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UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DERECHO NOTARIAL IV
CATEDRÁTICO: LUIS EDUARDO MORALES GIRÓN
CLASE 6
CAMBIO DE NOMBRE:
Cualquier persona puede cambiar su nombre propio e incluso sus apellidos, después de seguir un
trámite judicial o notarial que se lo autorice.
Usualmente el cambio es de nombres propios; en menos ocasiones, lo que las personas cambian es
el apellido. En cualquier caso, según el Código Civil, el cambio de nombre no modifica la
condición civil del que lo obtiene ni constituye prueba alguna de filiación.
El trámite judicial está regulado en los arts. 438 y 439 del CPCyM.
El trámite notarial, en los arts. 18, 19 y 20 del Decreto 54-77.
TRÁMITE:
1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresará el motivo por el cual desea
cambiar su nombre, y aportará el nombre completo que quiera aportar. Presenta como prueba
documental la certificación de la partida de nacimiento.
2. Primera resolución, dando trámite a las diligencias, ordenando recibir información si se ha
ofrecido, publicación de edictos.
3. Recibir información testimonial en actas notariales, si se hubiere ofrecido.
4. Publicar edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces durante 30
días. El art. 18 indica lo que debe llevar el aviso.
5. Resolución o auto final, si no se presentó oposición, el notario hará constar el cambio de
nombre. En esta resolución ordenará se publique un edicto más y se haga saber al Registro
Civil.
6. Publicar por una sola vez un edicto en el Diario Oficial en que se haga constar que se
accedió al cambio de nombre de determinada persona.
7. Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Civil para que se haga la
anotación correspondiente.
8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos.
En este asunto, no es obligada la intervención de la PGN, sin embargo es sano pedirla.
En caso de oposición, el trámite se convierte en judicial, y hay que enviarlo al tribunal competente.
PARTIDAS Y ACTAS DEL REGISTRO CIVIL
Omisión y Rectificación de partidas. Esta diligencia puede ser la omisión de una partida por no
haberse inscrito y la rectificación por contener ésta un error.
Omisión: Según el art. 391 del CC, dentro de los 30 días al nacimiento, debe inscribirse en el
respectivo Registro Civil, si no se hace dentro de ese plazo, puede hacerse extemporáneamente con
el pago de una multa, determinada en el art. 386 CC.
Cuando ha transcurrido mucho tiempo y no se dio el aviso del nacimiento, es necesario seguir un
trámite judicial o notarial.
Rectificación: en los casos de que habiéndose asentado la partida, ésta contiene omisión, error o
equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, entonces, hay que seguir la Rectificación de
Partida.
Trámite judicial: art. 443 CPCyM.
Trámite notarial: art. 21 y 23 Decreto 54-77
A. En caso de omisión de la inscripción o asiento tardío o extemporáneo.
1. Acta Notarial de requerimiento: el interesado expone al notario la situación que su
nacimiento no está inscrito, si fuere el caso, y aporta la información relativa a su situación.
Aportará como prueba documental la Certificación negativa de nacimiento (certificación o
constancia de que su nacimiento no se encuentra inscrito), y ofrece la demás prueba que le sea
posible, entre ellas, la testimonial.
2. Primera Resolución o de Trámite. El notario resuelve dar por iniciadas las diligencias,
ordenando agregar al expediente los documentos presentados y recabar las otras pruebas
ofrecidas o las que de oficio considere necesarias.
3. Declaración Testimonial. Se reciben en Actas Notariales, en las cuales los testigos declaran de
lo que les conste del nacimiento.
4. Audiencia a la PGN. Si todo está en orden, emite opinión favorable.
5. Resolución o auto final. Con todos los requisitos cumplidos, el notario dicta la resolución en la
que ordena se haga la inscripción omitida.
6. Certificación del auto en duplicado. El cual se envía al Registro Civil para que se proceda a
efectuar el asiento, previo pago de la multa que impone el Registrador.
7. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.
B. En caso de rectificación de la inscripción:
1. Acta Notarial de requerimiento, en ella, el interesado expone la situación de que la partida
está inscrita con error o equivocación, aportando la información necesaria. Documento: la
certificación de la partida que contiene error y ofrece otras pruebas, como la testimonial.
2. Primera Resolución o de Trámite. El notario resuelve dar por iniciadas las diligencias,
ordenando agregar al expediente los documentos presentados y recabar las otras pruebas
ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas.
3. Declaración testimonial, se reciben en actas notariales.
4. Audiencia al Registrador Civil en donde se encuentra inscrita el acta con error, para que se
pronuncie al respecto.
5. Audiencia a la PGN, Se analiza el expediente, y si considera que está suficientemente probado
que existe error u omisión, emite opinión favorable.
6. Resolución o auto final. En vista de lo actuado y con opinión favorable de la PGN, el notario
dicta la resolución en la que ordena se haga la rectificación u omisión solicitada.
7. Certificación del auto en duplicado, para enviarlo al Registro Civil para que se proceda a
efectuar la rectificación.
8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.
En cualquier partida se puede tramitar el asiento extemporáneo o rectificación, no sólo en la de
nacimiento.
DETERMINACIÓN DE EDAD
Este asunto también puede llevarse de forma judicial o notarial.
Este supuesto es cuando determinada persona ignora cual es su edad, por lo tanto, la fecha de su
nacimiento, procede en ese caso, hacer un trámite previo a la inscripción extemporánea de
nacimiento.
Si esta diligencia se hace notarialmente, no es aplicable en asuntos de carácter procesal penal.
El art. 22 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción
Voluntaria, establece:
 “Cuando para cualquier acto o diligencia que no sea de carácter procesal penal y si no fuere
posible fijar la fecha del nacimiento de una persona,
 podrá acudirse ante notario,
 quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo competente,
 compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona.”
Trámite:
1. Acta notarial de requerimiento, en la cual se solicita al notario el trámite de la diligencia.
2. Primera resolución. Se da trámite a la diligencia y se nombra a un facultativo competente.
3. Discernimiento del cargo al facultativo nombrado, quien procederá a efectuar el examen
tomando en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona.
4. Resolución o auto final. Con el informe del facultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad
a la persona que se trate, la cual debe ser compatible con el desarrollo y aspecto físico.
5. Certificación notarial del auto.
6. Remisión al Archivo General de Protocolos.
PATRIMONIO FAMILIAR
Lo relativo al Patrimonio Familiar está regula en los artículos del 352 al 368 del CC.
Definición: “El Patrimonio Familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o
más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.”
Bienes sobre los cuales puede constituirse:
a. Casas de habitación,
b. Predios o parcelas cultivables,
c. Establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotación familiar, cuando no
exceda de cien mil quetzales su valor.
Los bienes que constituyen el Patrimonio Familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y
no podrán estar gravados, ni gravarse. Excepto en el caso de servidumbre. Deben estar libres de
anotaciones y limitaciones.
Fundadores:
Pueden ser fundadores de un patrimonio familiar:
a. el padre sobre bienes propios
b. la madre sobre bienes propios
c. el marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonio
d. Por un tercero a título de donación o legado.
Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia.
Tiempo: la duración del Patrimonio Familiar, debe comprender todo el tiempo en que el menor de
los miembros de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse por
menos de 10 años.
El trámite judicial se encuentra regulado en los artículos del 444 al 446 CPCyM.
Trámite notarial: artículos del 24 al 27 Decreto 54-77.
1. Acta notarial de requerimiento. El requirente presentará los documentos siguientes:
a. El título con que acredita la propiedad del bien.
b. Certificación registral, en la que conste que el o los bienes no tienen gravámenes
c. Certificación de la matrícula fiscal, del valor declarado de los inmuebles.
En el acta, el requirente expresará:
a. Datos de identificación de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio.
b. Descripción e identificación de los bienes.
c. El tiempo que debe durar el Patrimonio Familiar.
d. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante.
2. Primera resolución. El notario le da trámite a las diligencias, ordena agregar los documentos al
expediente y la publicación de edictos.
3. Publicación de edictos.
4. Audiencia a la PGN.
5. Resolución o auto final, en la cual resuelve la constitución del Patrimonio Familiar y ordena
que se otorgue la escritura pública correspondiente en la cual debe transcribirse la resolución.
6. Otorgamiento de la escritura pública
7. Expedición de copia simple legalizada de la escritura con duplicado para el registro
respectivo.
8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.

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Clase 6 derecho notarial iv

  • 1. UNIVERSIDAD RURAL DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DERECHO NOTARIAL IV CATEDRÁTICO: LUIS EDUARDO MORALES GIRÓN CLASE 6 CAMBIO DE NOMBRE: Cualquier persona puede cambiar su nombre propio e incluso sus apellidos, después de seguir un trámite judicial o notarial que se lo autorice. Usualmente el cambio es de nombres propios; en menos ocasiones, lo que las personas cambian es el apellido. En cualquier caso, según el Código Civil, el cambio de nombre no modifica la condición civil del que lo obtiene ni constituye prueba alguna de filiación. El trámite judicial está regulado en los arts. 438 y 439 del CPCyM. El trámite notarial, en los arts. 18, 19 y 20 del Decreto 54-77. TRÁMITE: 1. Acta Notarial de requerimiento, en la cual el interesado expresará el motivo por el cual desea cambiar su nombre, y aportará el nombre completo que quiera aportar. Presenta como prueba documental la certificación de la partida de nacimiento. 2. Primera resolución, dando trámite a las diligencias, ordenando recibir información si se ha ofrecido, publicación de edictos. 3. Recibir información testimonial en actas notariales, si se hubiere ofrecido. 4. Publicar edictos en el Diario Oficial y en otro de mayor circulación, por tres veces durante 30 días. El art. 18 indica lo que debe llevar el aviso. 5. Resolución o auto final, si no se presentó oposición, el notario hará constar el cambio de nombre. En esta resolución ordenará se publique un edicto más y se haga saber al Registro Civil. 6. Publicar por una sola vez un edicto en el Diario Oficial en que se haga constar que se accedió al cambio de nombre de determinada persona. 7. Expedir certificación del auto en duplicado para entregar al Registro Civil para que se haga la anotación correspondiente.
  • 2. 8. Remitir el expediente al Archivo General de Protocolos. En este asunto, no es obligada la intervención de la PGN, sin embargo es sano pedirla. En caso de oposición, el trámite se convierte en judicial, y hay que enviarlo al tribunal competente. PARTIDAS Y ACTAS DEL REGISTRO CIVIL Omisión y Rectificación de partidas. Esta diligencia puede ser la omisión de una partida por no haberse inscrito y la rectificación por contener ésta un error. Omisión: Según el art. 391 del CC, dentro de los 30 días al nacimiento, debe inscribirse en el respectivo Registro Civil, si no se hace dentro de ese plazo, puede hacerse extemporáneamente con el pago de una multa, determinada en el art. 386 CC. Cuando ha transcurrido mucho tiempo y no se dio el aviso del nacimiento, es necesario seguir un trámite judicial o notarial. Rectificación: en los casos de que habiéndose asentado la partida, ésta contiene omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, entonces, hay que seguir la Rectificación de Partida. Trámite judicial: art. 443 CPCyM. Trámite notarial: art. 21 y 23 Decreto 54-77 A. En caso de omisión de la inscripción o asiento tardío o extemporáneo. 1. Acta Notarial de requerimiento: el interesado expone al notario la situación que su nacimiento no está inscrito, si fuere el caso, y aporta la información relativa a su situación. Aportará como prueba documental la Certificación negativa de nacimiento (certificación o constancia de que su nacimiento no se encuentra inscrito), y ofrece la demás prueba que le sea posible, entre ellas, la testimonial. 2. Primera Resolución o de Trámite. El notario resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando agregar al expediente los documentos presentados y recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere necesarias.
  • 3. 3. Declaración Testimonial. Se reciben en Actas Notariales, en las cuales los testigos declaran de lo que les conste del nacimiento. 4. Audiencia a la PGN. Si todo está en orden, emite opinión favorable. 5. Resolución o auto final. Con todos los requisitos cumplidos, el notario dicta la resolución en la que ordena se haga la inscripción omitida. 6. Certificación del auto en duplicado. El cual se envía al Registro Civil para que se proceda a efectuar el asiento, previo pago de la multa que impone el Registrador. 7. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. B. En caso de rectificación de la inscripción: 1. Acta Notarial de requerimiento, en ella, el interesado expone la situación de que la partida está inscrita con error o equivocación, aportando la información necesaria. Documento: la certificación de la partida que contiene error y ofrece otras pruebas, como la testimonial. 2. Primera Resolución o de Trámite. El notario resuelve dar por iniciadas las diligencias, ordenando agregar al expediente los documentos presentados y recabar las otras pruebas ofrecidas o las que de oficio considere adecuadas. 3. Declaración testimonial, se reciben en actas notariales. 4. Audiencia al Registrador Civil en donde se encuentra inscrita el acta con error, para que se pronuncie al respecto. 5. Audiencia a la PGN, Se analiza el expediente, y si considera que está suficientemente probado que existe error u omisión, emite opinión favorable. 6. Resolución o auto final. En vista de lo actuado y con opinión favorable de la PGN, el notario dicta la resolución en la que ordena se haga la rectificación u omisión solicitada. 7. Certificación del auto en duplicado, para enviarlo al Registro Civil para que se proceda a efectuar la rectificación. 8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos. En cualquier partida se puede tramitar el asiento extemporáneo o rectificación, no sólo en la de nacimiento.
  • 4. DETERMINACIÓN DE EDAD Este asunto también puede llevarse de forma judicial o notarial. Este supuesto es cuando determinada persona ignora cual es su edad, por lo tanto, la fecha de su nacimiento, procede en ese caso, hacer un trámite previo a la inscripción extemporánea de nacimiento. Si esta diligencia se hace notarialmente, no es aplicable en asuntos de carácter procesal penal. El art. 22 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria, establece:  “Cuando para cualquier acto o diligencia que no sea de carácter procesal penal y si no fuere posible fijar la fecha del nacimiento de una persona,  podrá acudirse ante notario,  quien le atribuirá la edad que le fije un facultativo competente,  compatible con el desarrollo y aspecto físico de la persona.” Trámite: 1. Acta notarial de requerimiento, en la cual se solicita al notario el trámite de la diligencia. 2. Primera resolución. Se da trámite a la diligencia y se nombra a un facultativo competente. 3. Discernimiento del cargo al facultativo nombrado, quien procederá a efectuar el examen tomando en cuenta el desarrollo y aspecto físico de la persona. 4. Resolución o auto final. Con el informe del facultativo, el notario resuelve atribuyendo la edad a la persona que se trate, la cual debe ser compatible con el desarrollo y aspecto físico. 5. Certificación notarial del auto. 6. Remisión al Archivo General de Protocolos.
  • 5. PATRIMONIO FAMILIAR Lo relativo al Patrimonio Familiar está regula en los artículos del 352 al 368 del CC. Definición: “El Patrimonio Familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.” Bienes sobre los cuales puede constituirse: a. Casas de habitación, b. Predios o parcelas cultivables, c. Establecimientos industriales y comerciales que sean objeto de explotación familiar, cuando no exceda de cien mil quetzales su valor. Los bienes que constituyen el Patrimonio Familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados, ni gravarse. Excepto en el caso de servidumbre. Deben estar libres de anotaciones y limitaciones. Fundadores: Pueden ser fundadores de un patrimonio familiar: a. el padre sobre bienes propios b. la madre sobre bienes propios c. el marido y mujer, sobre bienes comunes del matrimonio d. Por un tercero a título de donación o legado. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia. Tiempo: la duración del Patrimonio Familiar, debe comprender todo el tiempo en que el menor de los miembros de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse por menos de 10 años.
  • 6. El trámite judicial se encuentra regulado en los artículos del 444 al 446 CPCyM. Trámite notarial: artículos del 24 al 27 Decreto 54-77. 1. Acta notarial de requerimiento. El requirente presentará los documentos siguientes: a. El título con que acredita la propiedad del bien. b. Certificación registral, en la que conste que el o los bienes no tienen gravámenes c. Certificación de la matrícula fiscal, del valor declarado de los inmuebles. En el acta, el requirente expresará: a. Datos de identificación de las personas a cuyo favor se desea constituir el patrimonio. b. Descripción e identificación de los bienes. c. El tiempo que debe durar el Patrimonio Familiar. d. El valor de los bienes y el monto de las deudas del solicitante. 2. Primera resolución. El notario le da trámite a las diligencias, ordena agregar los documentos al expediente y la publicación de edictos. 3. Publicación de edictos. 4. Audiencia a la PGN. 5. Resolución o auto final, en la cual resuelve la constitución del Patrimonio Familiar y ordena que se otorgue la escritura pública correspondiente en la cual debe transcribirse la resolución. 6. Otorgamiento de la escritura pública 7. Expedición de copia simple legalizada de la escritura con duplicado para el registro respectivo. 8. Remisión del expediente al Archivo General de Protocolos.