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TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS
CIVILES
Los procedimientos Civiles en el Estado de
Guanajuato se rigen por lo que dispone el Código de
Procedimientos Civiles.
El Código de Procedimientos Civiles para encausar
los negocios prescribe las siguientes:
VÍAS PROCESALES:
Ordinaria
De paz
Ejecutiva
Procedimientos especiales
Jurisdicción voluntaria
Incidental
Sumaria
En la vía ordinaria se tramitan todos los negocios
civiles, excepto aquellos para cuyo trámite la ley señala un
2
procedimiento específico.
La vía de paz corresponde a aquellos negocios
contenciosos cuantificables en dinero, cuya cuantía no sea
mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 2000 el
salario mínimo general vigente en el Estado.
(artículos 23 y 416 del C P C ).
La vía ejecutiva procede cuando el documento base de la
acción es ejecutivo y lleva aparejada ejecución.
Son ejecutivos:
•'• Las sentencias ejecutoriadas.
Los documentos públicos que conforme a este
código hacen prueba plena.
Los documentos privados reconocidos ante notario o
ante la autoridad judicial ( artículos del 441 al 472 del C:P:C.)
Los convenios o resoluciones que se dicten en el
procedimiento previsto en la Ley de Atención a la Violencia
Intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando
hubieren sido ratificados ante el juez.
3
Los convenios celebrados por los interesados con
asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro
Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante juez competente.
En la vía de procedimientos especiales se tramitan:
El concurso
Las sucesiones
El divorcio por mutuo consentimiento
La declaración de estado de interdicción
El juicio hipotecario.
En la vía de jurisdicción voluntaria se tramitan aquellos
asuntos en que por disposición de la ley o por voluntad de los
interesados se requiere la intervención judicial para acreditar un
hecho o derecho, sin que haya cuestión o conflicto entre
partes.
De manera específica, se tramitan en esta vía los
siguientes negocios:
Nombramiento de tutores y curadores.
La autorización para enajenar bienes de
4
menores o incapacitados y para transar a cerca de sus
derechos.
La adopción.
Las informaciones ad perpetuam.
El apeo y deslinde ( artículos del 705 al 744 del
C.P.C)
Se tramitarán en la vía sumaria;
Los juicios de rectificación de actas del estado
civil.
El ofrecimiento de pago y la consignación. (
artículo 1592 del C.C.)
Los juicios en materia de arrendamiento
inmobiliario. (arts. Del 745 al 769 C.P.C.)
En la vía incidental se plantean aquellas cuestiones
que surgen dentro de un procedimiento y que tienen íntima
relación con él. ( artículos del 367 al 374 del C.P.C.)
5
Incidente, es una cuestión secundaria que surge
dentro de un procedimiento judicial y lo afecta.
En toda demanda debe expresarse en qué vía se
promueve y si no se hace, el juez debe requerir al actor
para que lo haga y si ni así la hace, se desecha la demanda.
La improcedencia de la vía es motivo de excepción
dilatoria y trae como consecuencia que el juez, sin entrar al
estudio del fondo del negocio, deje a salvo los derechos de
las partes.
JUICIO ORDINARIO
LA DEMANDA:
Debe de contener lo siguiente:
El tribunal ante el cual se promueve
El nombre y domicilio del actor y del demandado
6
El actor debe señalar expresamente, si promueve por
su propio derecho o a nombre de otro y en este último caso,
en qué calidad:
Representante legal.
Apoderado
Mandatario judicial, etc.
La vía en que se promueve.
Las prestaciones que se reclaman, en forma
clara y precisa.
Los hechos en que el actor funde su
pretensión, narrándolos con claridad y precisión, de tal
manera que el demandado pueda producir su contestación
y defensa.
Los fundamentos de derecho
Los puntos petitorios, designándolos con toda
exactitud en términos claros y precisos.
7
Si el actor no señala domicilio para recibir
notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las
notificaciones se le harán por lista.
Si el actor no señala el domicilio del demandado,
ninguna notificación se hará al demandado.
Si el actor no expresa la vía en que promueve; las
prestaciones que reclama en forma clara y precisa y/o los
hechos en que basa sus pretensiones, también de forma
clara y precisa, el juez lo mandará prevenir para que en el
plazo de tres días señale la vía en que promueve, precise
las prestaciones que reclama o aclare los hechos en que
basa sus pretensiones, apercibiéndolo de que, en caso de
que no lo haga, se desechará su demanda.
Si el actor cumple con la prevención, se le da
trámite a la demanda. Si no lo hace, se desecha de plano.
A la demanda el actor debe acompañar los
8
documentos que acrediten su personería, en caso de que
ocurra en representación de otro; en que funde su acción y
todos aquellos que le vayan a servir como prueba en el
juicio y los que no presente con su demanda,
posteriormente no le serán admitidos, salvo las siguientes
excepciones:
Cuando no los tenga en su poder, pero sí a su
disposición, los anunciará en su demanda y los aportará
cuando le sean expedidos y los tenga en su poder.
Cuando no los tenga en su poder ni a su
disposición, los anunciará en su demanda y solicitará que
el juzgado los recabe, señalando con toda precisión el
archivo o lugar en donde se encuentren, caso en el cual el
juzgado los recabará y agregará a los autos.
Cuando ofrezca documentos para probar en
contra de las excepciones del demandado.
Cuando los documentos sean supervenientes, es
9
decir, de fecha posterior a la demanda.
Cuando aunque sean de fecha anterior a la
demanda, el actor manifieste bajo protesta legal que no
tenía conocimiento de ellos.
Además, el actor debe acompañar copia de la
demanda y de los documentos anexos para emplazar al
demandado.
El Juez debe revisar la demanda y si reúne los
requisitos que se han mencionado, la admitirá a trámite y
mandará que se emplace al demandado con copia de la
demanda y de los documentos anexos, en forma personal,
en su domicilio, haciéndole saber que tiene 9 días para
contestarla, apercibiéndolo de que, en caso de que no lo
haga, si el emplazamiento se hizo en forma personal y
directa, se le tendrá por confeso de los hechos de la
demanda y si el emplazamiento no se hizo en forma
personal y directa, se le tendrá por contestando en sentido
negativo.
10
Si el juez revisa la demanda y encuentra que no
reúne los requisitos que se han mencionado, se previene al
actor, en la forma que ya se indicó y si cumple con el
requerimiento, se admite a trámite y manda emplazar al
demandado en la forma antes mencionada y si no cumple
con el requerimiento, se desecha la demanda.
Además, el juez puede no admitir la demanda si
considera que no es competente para conocer del negocio
planteado (art. 19 C P C ).
Las cuestiones de competencia sólo pueden
tramitarse a instancia de parte, pero el juez está facultado
para de oficio declararse incompetente, sólo en el primer
auto que dicte.
El emplazamiento se practica por el actuario del
juzgado, que es un funcionario dotado de fe pública,
encargado de realizar los actos ordenados por el juez, que
deben realizarse fuera del tribunal.
El actuario debe constituirse en el domicilio que
señaló el actor como del demandado y primeramente debe
11
cerciorarse de que efectivamente es el domicilio del
demandado y si no lo es, debe abstenerse de realizar el
emplazamiento.
Si se cerciora de que sí es el domicilio del
demandado, solicitará su presencia y si lo encuentra, lo
emplazará, haciéndole entrega de copias de la demanda y
de los documentos anexos a la misma, haciéndole saber el
tiempo que tiene para contestarla, con los apercibimientos que se
han mencionado.
Si no lo encuentra, le dejará citatorio para hora fija
del día siguiente, con la persona que lo atienda, haciéndole
saber que debe esperarlo, apercibido que de no hacerlo, el
emplazamiento se realizará con la persona que encuentre en
el domicilio.
Al día siguiente, a la hora señalada, el actuario se
constituirá en el domicilio y si el demandado lo esperó, lo
emplazará en la forma ya dicha y si no lo espera, lo
emplazará por conducto de la persona que encuentre en el
domicilio.
12
Los efectos del emplazamiento son:
1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace.
2.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el
juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la
citación.
3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo
emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia.
4.- Producir todas las consecuencias de la
interpelación judicial (un requerimiento de pago de lo que
se está reclamando).
En resumen: el emplazamiento es un elemento
esencial para un debido proceso, porque de él depende el
respeto a las garantías de audiencia y de defensa del
demandado, y desde luego un debido proceso, y en ausencia
de emplazamiento o de emplazamiento indebido, el juicio
es nulo, porque además el emplazamiento produce el efecto
de vincular a las partes de la relación triangular del juicio,
es decir, de vincular al demandado con el juez y a través de
él con el actor.
13
CONTESTACIÓN DE DEMANDA
La demanda debe contestarse negándola,
confesándola u oponiendo excepciones.
El demandado debe referirse a todos y cada uno de
los hechos de la demanda: afirmándolos, negándolos,
expresando los que ignora por no ser propios o
refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que
explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin
admitírsele prueba en contrario.
La negación pura y simple del derecho implica la
confesión de los hechos.
14
La negación de los hechos no implica la negación
del derecho.
Las excepciones y defensas deben hacerse valer al
contestar la demanda y después no podrán hacerse valer,
sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido
conocimiento el demandado al contestar. (arts. 338 y 339
C P C ) .
Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del Código
Procesal Civil para la demanda, es aplicable a la
contestación de la demanda.
Es decir, el demandado, al contestar la demanda debe
señalar domicilio para oír notificaciones, y si no lo hace, las
subsecuentes se le harán por lista.
Debe acompañar los documentos en que base su
personería, si comparece a nombre de otro, así como los
documentos que acrediten sus excepciones y todos aquellos
que le han de servir como pruebas, pues de no hacerlo, ya no
15
se le admitirán, en la misma forma, términos y excepciones
señalados por la demanda.
Excepciones;
Dilatorias
Perentorias
Excepciones son hechos o circunstancias que
destruyen la acción o impiden que se estudie el fondo del
negocio.
Excepciones perentorias: son las que destruyen la acción,
ejem. la prescripción, el pago etc.
Excepciones dilatorias: son las que impiden resolver
el fondo del negocio, ejem. improcedencia de la vía, falta de
personalidad, etc.
16
La excepción dilatoria no destruye la acción, pero
impide que se estudie el fondo del negocio, dejando a salvo
los derechos del actor para que los haga valer en otro juicio.
La excepción perentoria destruye la acción,
haciéndola improcedente.
Son excepciones dilatorias:
1.- La improcedencia de la vía.
2.- Falta de personalidad o personería.
3.- Excepción de espera.
4.- Excepción de que la prestación no es de plazo
cumplido.
5.- La excepción de incompetencia.
En una sentencia deben estudiarse primero las
excepciones dilatorias y si una es procedente, el juez no
entrará al estudio del fondo del negocio y dejará a salvo los
derechos del actor.
17
Falta de personalidad o personería:
Tiene lugar cuando el actor demanda a nombre de
otro, que es el titular del derecho que se reclama, diciendo
que es su representante, en cuyo caso, debe demostrar esa
representación y si no lo hace, queda demostrada la excepción
de falta de personalidad, que es dilatoria y no se entra al estudio
del fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor.
Cuando se alega que el actor no tiene el derecho en
que basa su pretensión, equivocadamente se habla también
de falta de personalidad, pero en ese caso no se trata de
personalidad, sino de la excepción de falta de derecho y de
acción, que es una excepción perentoria que destruye la acción.
Por eso, cuando se opone la excepción de falta de
personalidad, hay que analizar en qué hechos se basa, para
poder determinar si se trata de verdad de falta de
personalidad o de carencia de derecho, porque ello es
18
fundamental, pues la falta de personalidad es excepción dilatoria,
cuya consecuencia es dejar a salvo los derechos del actor y la falta
de derecho es excepción perentoria que destruye la acción y su
consecuencia es que el juez dicte sentencia absolutoria,
absolviendo al demandado.
Conviene distinguir entre el actor y el demandado
materiales y el actor y el demandado formales.
El actor material es el titular del derecho que se
reclama en la demanda y el demandado material es el
obligado con el actor material.
El actor formal es el representante del actor material
y el demandado formal es el representante del demandado
material.
De espera: Se reclama un adeudo, pero el demandado
alega que el actor le dio un plazo adicional para pagarle,
por tanto el adeudo no es exigible y si se demuestra, no se
entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del
actor, para que los haga valer cuando transcurra la espera.
19
La prestación no es de plazo cumplido; Cuando se
reclama el cumplimiento de una obligación, y el
demandado alega que no se ha cumplido el plazo para su
cumplimiento, por lo que todavía no es exigible, y si se
demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los
derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra el
plazo que no se ha cumplido.
Incompetencia: El juez admite a trámite una
demanda y el demandado opone la excepción de
incompetencia, diciendo que el juez no es competente para
conocer de ella por razón de materia, territorio, etc., si se
demuestra esta circunstancia, el juez no entrará al fondo del
negocio y dejará a salvo los derechos del actor para que los haga
valer ante el juez competente.
Excepción perentoria: destruye la acción y su
consecuencia es que se dicte una sentencia absolutoria.
Ejemplos:
20
1.- Excepción de pago.- El actor demanda el pago de un
adeudo y el demandado alega que ya lo pagó, si se
demuestra, destruye la acción y la consecuencia es que el
juez declare que el actor no probó su acción y que el
demandado probó su excepción de pago y por ello se le
absuelva del pago que se le reclamó.
Excepción de prescripción.- El actor demanda el
cumplimiento de una obligación y el demandado alega que
el derecho del actor ya prescribió, porque transcurrió el
plazo que la ley señala para exigir el cumplimiento de esa
obligación, si se demuestra, destruye la acción y la
consecuencia es que el juez declare que el actor no probó su
acción y que el demandado acreditó su excepción de
prescripción y por ello se le absuelva del pago que se le
reclamó.
3.- Excepción de cosa juzgada: Consiste en que el
negocio planteado en el juicio ya fue planteado y resuelto
21
en otro juicio anterior por sentencia ejecutoria y esta es la
verdad legal y no puede volver a plantearse.
La importancia de oponer excepciones estriba en que
el juez no puede hacerlas valer de oficio y si no se oponen
por el demandado, el juez no puede hacer valer esas
circunstancias.
El demandado al contestar la demanda puede
formular demanda reconvencional (contrademanda) en
contra del actor original y en ese caso se seguirán las
mismas reglas de demanda y contestación de demanda y
emplazamiento.
TERMINO DE PRUEBA
Una vez contestada la demanda principal y la
reconvencional, si la hubo, el juez abrirá el juicio a prueba
por 30 días hábiles y dentro de dicho término deben las
partes ofrecer pruebas, admitírseles y desahogarse.
22
Conviene señalar que existen distintos términos de
prueba, que son los siguientes:
Término ordinario de prueba es el natural que abre el
juicio para probar. (art. 346 C P C )
Término prudente de prueba es el que abre el juez
cuando ha vencido el término ordinario y quedan
pendientes de desahogar pruebas legalmente ofrecidas y
admitidas y que no se han desahogado por causas ajenas a
la voluntad de las partes. (art. 348 C P C )
Término extraordinario de prueba es el que se otorga
a las partes para el desahogo de pruebas que han de
practicarse o aportarse fuera del Estado y es de 50 días para
lugares comprendidos dentro del territorio nacional; 110
días si se refieren a los Estados Unidos o a las Antillas; 140
días para Centro América; 160 Europa y América del sur y
190 en cualquier otra parte. (Arts. 299,
300, 301, 302, y 303 del C P C )
23
En el término de prueba hay que distinguir 2 momentos:
1.- El término de ofrecimiento de pruebas que es el
plazo que la ley da para que las partes propongan sus
pruebas.
2.- El término de desahogo de las pruebas que debe
tener lugar dentro del término ordinario o de su ampliación o
del extraordinario si son pruebas a desahogar fuera del Estado.
La prueba documental debe ofrecerse con la
demanda o contestación de la demanda, con las excepciones
que ya se han señalado.
La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse
dentro de los primeros 20 días del término probatorio (art.
105 C P C).
24
La prueba pericial debe ofrecerse dentro de los
primeros 10 días del término probatorio (art. 149 C P C ).
La prueba de inspección judicial debe ofrecerse
dentro de los primeros 15 días del término probatorio (art.
164 C P C ):
La prueba testimonial debe ofrecerse dentro de los
primeros 15 días del término probatorio.
Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos que
para tal efecto señala la ley y que se acaban de mencionar y
si se ofrecen fuera de esos plazos, no se admiten. (art. 294
del C.P.C.)
La ley da el derecho procesal de ofrecer pruebas,
dentro de los plazos que indica, si se dejan pasar esos
plazos, el derecho a ofrecer las pruebas precluye.
PRECLUSION.- Es la pérdida de un derecho
25
procesal por el transcurso del término que para su ejercicio
señala la ley.
PRESCRIPCION.- Es la pérdida de un derecho
sustantivo por el transcurso del tiempo que la ley señala
para hacerlo valer.
PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA
1. El actor debe probar los hechos constitutivos de su
acción y el demandado debe probar los hechos constitutivos de
sus excepciones, (art. 84 C PC).
2. El que afirma está obligado a probar.
3. El que niega no está obligado a probar, salvo las
siguientes excepciones:
Cuando la negación envuelva la afirmación expresa
26
de un hecho
Cuando se desconoce la presunción legal que tenga a
su favor el colitigante.
Presunción legal; un hecho que la ley establece como
cierto, (salvo prueba en contrario)
Clases:
Juris tantum : admiten prueba en contrario.
Juris et de jure: no admiten prueba en contrario.
Cuando se desconoce la capacidad Estas reglas
encuentran fundamento en las reglas de la lógica.
Las afirmaciones son de hechos positivos,
particulares, concretos y específicos, que son comprobables, ya
que no se pueden hacer afirmaciones genéricas, sino concretas.
Las negaciones siempre son universales y sin
existencia tangible, por su universalidad y por esto último,
es imposible que se prueben, porque siempre habrá algo que
quede fuera de la prueba.
Las afirmaciones siempre son particulares, mientras
que las negaciones son universales. la negación es la
(9
27
ausencia de realidad, es imposible probarla.
4. El que funda su derecho en una regla general no necesita
probar que su caso siguió la regla general, pero quien alegue que su
caso está comprendido en las excepciones a la regla general, debe
probar que así es.
5. Los hechos están sujetos a prueba, el derecho no.
6. Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez,
aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes.
7. El juez está obligado a recibir las pruebas que le
presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y
tengan relación inmediata con los hechos controvertidos.
8. El auto que admita alguna prueba no es recurrible.
9. El auto que no admita una prueba es apelable en efecto
28
devolutivo.
10. La ley reconoce como medios de prueba:
La confesión
Los documentos públicos
Los documentos privados.
Los dictámenes periciales
El reconocimiento o inspección judicial
Los testigos
Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, la
información generada o comunicada que conste en medios
electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en
general, todos aquellos elementos aportados por los
descubrimientos de la ciencia. Arts. 82 al 97 del C. P. C.
Estas reglas son aplicables en todos los procedimientos
judiciales.
Probar en juicio no es una obligación para el actor ni para
2r;
29
el demandado.
Probar en juicio no es una obligación, es una carga para el
actor y el demandado.
La carga de la prueba es una regla técnica que solo implica
un deber si se quiere el resultado.
Las cargas procesales son reglas técnicas que deben
cumplirse si se quiere el resultado, si no, no. (Si el actor
quiere ganar, debe probar su acción; si el demandado quiere
ganar, debe probar sus excepciones)
La carga original es del actor, quien debe probar su
acción, si pretende obtener resultado favorable.
El actor tiene la carga de probar su acción, si desea
obtener sentencia favorable, aunque el demandado no
conteste la demanda y no oponga excepciones.
30
El demandado debe probar sus excepciones, si desea
obtener sentencia favorable.
ESTUDIO ESPECÍFICO DE LAS PRUEBAS
1.- La confesional.- Confesión es el reconocimiento
de hechos o circunstancias que perjudican al que hace la
confesión.
La confesión es:
Expresa
Tácita
Confesión expresa es la que se hace clara y
distintamente al formular la demanda, al contestarla, al
absolver posiciones y en cualquier otro acto del proceso.
Confesión Tácita
Confesión tácita es la que se presume por la ley
exactamente en los siguientes casos:
1.- Cuando habiendo sido emplazado
2 2_
31
personalmente, el demandado no contesta la demanda, la
ley presume que confiesa los hechos de la demanda.
2.- Cuando una parte es citada a absolver posiciones
y no comparece, la ley presume su confesión de las
posiciones que se hayan calificado de legales.
3.- Cuando al estar absolviendo posiciones, el
absolvente se niega a contestar si o no y requerido por el
juez insista, la ley lo presume confeso de esa posición.
4.- Cuando al contestar la demanda, el demandado
no controvierta alguno o alguno de los hechos de la
demanda y la ley presume Juris et de jure que esos hechos
son ciertos y respecto a ellos no se admite prueba en
contrario.
5.- La confesión, por naturaleza, solo produce efectos
en lo que perjudica al que la hace.
32
La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse
por la parte a quien interese dentro de los primeros 20 días
del término de prueba, acompañando el pliego de
posiciones que desea absuelva su contrario, en sobre cerrado.
Se llaman posiciones a las preguntas que se formulen en
una prueba confesional.
Absolver posiciones es contestar esas preguntas y por eso
al que contesta se le llama absolvente.
Las posiciones deben formularse de tal manera que el
absolvente deba contestar sí o no, aunque después del sí o
del no, pueda agregar lo que desee.
La confesión expresa merece valor probatorio pleno.
(arts. 204 y 205 C.P.C.)
La confesión tácita o ficta admite prueba en
contrario, pero merece valor probatorio pleno, si no hay
prueba que la contradiga.
33
TESTIMONIAL
La prueba testimonial por naturaleza es unitaria y
debe desahogarse en un solo acto y no puede fraccionarse.
No puede desahogarse nueva prueba testimonial
sobre hechos que fueron materia de otra testimonial.
La testimonial debe ser: clara, precisa y sobre hechos
concretos.
El artículo 220 del Código Procesal Civil dispone
que la testimonial debe ser clara y precisa, es decir, que el
testimonio debe referirse a hechos concretos, con expresión
de circunstancias de lugar, modo y tiempo, para que tenga
valor probatorio.
La prueba testimonial requiere que las declaraciones
sean claras y precisas, expresando circunstancias de lugar,
34
modo y tiempo; que los testigos convengan en lo esencial y
en lo circunstancial en sus declaraciones; que sean
presenciales de los hechos; que no tengan conocimiento de ellos
por información de otras personas (testigos de oídas), para que
pueda otorgárseles valor probatorio.
El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del
juez.
Un solo testigo no merece valor probatorio, salvo
que las partes hayan convenido expresamente pasar por su
dicho. (art. 221 C.P.C.) (Unus testus, Nullus testus).
PRESUNCIONES
Pueden ser: legales y humanas.
1) Presunción legal.- Es aquella verdad que establece
la ley, deducida de un hecho probado.
2) Presunción humana.- Es la verdad que desprende
35
el juez de hechos probados.
Las presunciones legales son iuris tantum o iuris et
de iure. Las primeras admiten prueba en contrario, las
segundas no.
Las presunciones humanas son válidas cuando hay
una relación de necesidad entre el hecho conocido y el
desconocido.
Las presunciones legales que no admiten prueba en
contrario, merecen valor probatorio pleno.
Las presunciones legales que admiten prueba en
contrario, si no se desahoga prueba válida en su contra,
merecen también prueba en contrario.
Las presunciones humanas tienen valor probatorio
pleno si no hay pruebas que las contradigan y hay pruebas que
las apoyan.
36
EJEMPLOS:
1.- Todo menor de edad necesita alimentos; nada
más hay que probar que es menor de edad, ya que la ley
presume que el menor necesita alimentos.
2.-La ley presume que la esposa tiene necesidad de
recibir alimentos, por eso solo hay que probar que una
persona es esposa y nada más, porque la ley presume que
necesita los alimentos y si el contrario sostiene que no los
necesita, porque trabaja, debe probar esa circunstancia.
3.-La ley presume que todo lo que está inscrito en el
Registro Público de la Propiedad es del conocimiento de
todos, y no admite prueba en contrario, es decir, es una presunción
juris et de jure.
4.- Presunción humana.- De hechos conocidos se
puede deducir un hecho nuevo, eso constituye una
presunción humana, que para que tenga validez necesita
que haya una relación de necesidad entre el hecho conocido
y el desconocido y cuando así ocurre, merece valor probatorio
pleno.
37
VALOR DE LAS PRUEBAS
La documental pública merece valor probatorio
pleno. Art. 207 C.P.C.
La documental privada reconocida por el contrario,
merece valor probatorio pleno, Art. 210 C.P.C.
La documental privada ratificada ante el notario
merece valor probatorio pleno. Art. 210 C.P.0
La documental privada objetada en su suscripción,
no merece valor probatorio alguno, salvo que su oferente
acredite con prueba directa su suscripción. Art. 210 C.P.C.
La confesión por posiciones merece valor probatorio
pleno Art. 204 C.P.0
La confesión en cualquier otro acto del juicio merece
valor probatorio pleno. Art. 205 C.P.0
38
La inspeccional merece valor probatorio pleno. Art.
217 C.P.C.
La pericial queda al prudente arbitrio del juez.
La testimonial queda al prudente arbitrio del juez y
en todo caso debe reunir los requisitos del Art. 220 del
C.P.C.
Las presunciones legales que no admitan prueba en
contrario merecen valor probatorio pleno.
Las presunciones que admitan prueba en contrario,
merecen valor probatorio pleno mientras no sean destruidas.
Las presunciones humanas merecen valor probatorio
pleno.
39
Las demás pruebas, en cuanto a su valor, quedan al
prudente arbitrio del juez.
AUDIENCIA FINAL
Una vez concluido el término probatorio, se realizará
la audiencia final de juicio, en la que las partes alegarán, en
forma verbal o por escrito lo que a su derecho corresponde y
concluidos los alegatos, el juez declarará vistos los autos y citará
para oír sentencia.
Alegatos es una síntesis de la demanda, de los hechos
en que está basada y de las pruebas que se hayan
desahogado y la expresión de los argumentos por los cuales
se considera que le asiste la razón al que alega.
Después de la audiencia, corresponde al juez dictar la
sentencia dentro del término legal que señala la ley.
40
Cuando la demanda fuere confesada expresamente,
es decir, que el demandado se allane a la demanda y el actor
manifiesta su conformidad, sin mayor trámite se dicta sentencia,
sin necesidad de instruir todo el proceso.
SENTENCIA
El juez debe dictar sentencia, en la audiencia final o
dentro del término de 10 días.
La sentencia debe ocuparse exclusivamente de las
personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido
materia del juicio.
El juez debe ocuparse primero de las excepciones
dilatorias y si declara acreditada una de ellas, no debe de
entrar al estudio del fondo del negocio y debe dejar a salvo
los derechos de las partes.
Si no declara probada ninguna excepción dilatoria,
41
debe entrar al estudio del fondo del negocio y analizar
conjuntamente las acciones y las excepciones perentorias.
Si declara probada la acción debe condenar al
demandado y si declara no probada la acción debe absolver
al demandado.
PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA
Principio de congruencia consiste en que la sentencia
debe corresponder a la litis, es decir a los hechos de la
demanda y su contestación y a ninguno otro.
Principio de estricto derecho.
La sentencia solo puede ocuparse de la acción ejercitada y
de las excepciones hechas valer.
Principio de exhaustividad.
42
La sentencia debe ocuparse de analizar todos los hechos de
la demanda y la contestación; de analizar todas las pruebas; todas
las acciones y todas las excepciones, sin dejar nada libre de
examen.
RECURSOS
Los recursos son los medios procesales de impugnación de
una resolución judicial, cuando se estima que es legalmente
incorrecta.
Nuestra ley contempla tres clases de recursos:
La revocación.
> La apelación.
> La denegada apelación.
LA REVOCACIÓN
43
Es el recurso que se interpone ante el juez que dictó la
resolución impugnada para que esta misma autoridad revise la
resolución a la luz de los agravios y resuelva si la confirma o la
revoca.
Son recurribles mediante revocación las
resoluciones que no admitan apelación.
La revocación debe interponerse dentro del término
de tres días siguientes a la notificación del auto recurrido.
En el escrito en el que se interponga la revocación
deben expresarse los agravios que le cause el auto recurrido.
Si el recurso se interpone fuera del término, se
declarará desierto y el auto impugnado quedará firme.
Si el recurso se puso a tiempo y contiene agravios, se
admitirá y se dará vista a las demás partes, por el término
de tres días y transcurrido ese término el juez dictará
resolución.
44
En contra de la resolución que resuelva una
revocación no hay recurso alguno.
APELACIÓN
Tiene por objeto que el tribunal superior confirme,
revoque o modifique el auto o la sentencia dictadas en
primera instancia, en relación a los puntos expresados en los
agravios.
La apelación debe interponerse ante el tribunal que
haya dictado la resolución impugnada, dentro de los diez
días siguientes al en que surta efectos la notificación.
En el escrito en que se interponga la apelación, el
apelante debe expresar los agravios que le cause la
resolución.
45
Interpuesta la apelación en tiempo y con expresión
de agravios, el juez la admitirá y notificará a las partes para
que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y
los requerirá a efecto de que señalen domicilio para oír
notificaciones en el lugar de residencia del tribunal de
apelación, apercibiéndolos que de no hacerlo las
notificaciones se les harán por lista y ordenará correr
traslado a la contraparte del apelante con el escrito de
agravios.
Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de
la admisión del recurso, el tribunal ante quien se ponga la
apelación remitirá al tribunal de apelación los autos
originales, si el recurso se admitió en ambos efectos o el
testimonio de apelación, si el recurso se admitió únicamente
en efecto devolutivo.
El tribunal de apelación recibidos los autos o el
testimonio de apelación, examinará de oficio.
> Si el recurso fue puesto o no en tiempo.
46
> Si la resolución recurrida es o no apelable.
Si el escrito del apelante contiene o no agravios.
Calificará el grado de los efectos en que se haya
admitido la apelación
> Si no satisface alguno de los requisitos mencionados,
declarará desierto el recurso y devolverá el negocio al juez de
origen
> y la resolución apelada quedará firme
> y en cuanto a los grados de los efectos de la apelación si
fue incorrecto, determinará en qué efectos se admite.
Si el recurso reúne todos los requisitos mencionados,
así se declarará y se ordenará la continuación de la
instancia, otorgando a las partes un término de tres días
para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan
fin a un incidente, se admitirán a las partes pruebas en la
segunda instancia, siempre que se trate de la documental
que no hubieren podido rendir en la primera instancia, por no
47
haber tenido conocimiento de ella, y los de cualquiera otra clase
que no hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad o que
sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos
de primera instancia o las anteriores de que no haya tenido
conocimiento el interesado antes de dicha audiencia.
Las excepciones podrán proponerse y la prueba
documental reunirse hasta antes de la audiencia final del
negocio y para recibir esas pruebas se concederá un término
de diez días y fuera de ese caso, no se admitirán pruebas en
segunda instancia.
En el mismo acto de admisión del recurso se señalará
fecha y hora para la audiencia de alegatos.
En la misma audiencia o dentro de 10 días, el
tribunal de apelación dictará resolución y ordenará devolver
el negocio al tribunal de primera instancia.
48
La apelación puede admitirse en los siguientes
efectos:
> En ambos efectos.
> En el efecto devolutivo
Cuando la apelación se admite en ambos efectos
queda suspendido el procedimiento de primera instancia
hasta que se resuelva el recurso.
Cuando la apelación se admite sólo en efecto
devolutivo, no se suspende el procedimiento de primera
instancia, continúa.
El recurso de apelación procede en ambos efectos en
los siguientes casos:
> Contra sentencias definitivas, salvo cuando la
ley expresamente señale que se admita en efecto
devolutivo. Ejemplo: Las sentencia en juicio hipotecario.
49
El recurso de apelación procede en el efecto
devolutivo:
> Contra autos que resuelvan un incidente
(sentencia interlocutora).
> Contra los demás autos cuando así lo determina
expresamente la ley.
> La apelación en contra de autos se admitirá en
ambos efectos cuando así lo determine la ley.
Los únicos autos que como regla son apelables son
los que resuelven un incidente y los demás, como regla, no
son apelables, salvo que expresamente así lo disponga la ley.
Cuando la apelación procede en el efecto devolutivo,
es elemento indispensable de admisibilidad que el apelante
"enliste" las constancias para integrar el testimonio de
apelación, de modo que si no lo hace, no se admite la
apelación.
50
RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN
Procede contra el auto en que el juez no admite el recurso
de apelación.
Este recurso debe interponerse en el plazo de 5 días
contados a partir de la fecha en que surta efectos el auto que
no admitió la apelación.
Este recurso debe interponerse llenando todos los
requisitos de una apelación y "enlistando" constancias para
integrar el testimonio del recurso, y si no las enlista, no se admite
el recurso.
El juez sin substanciación alguna y sin suspender el
procedimiento admitirá el recurso y requerirá a las partes
para que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y
para que señalen domicilio para oír notificaciones.
51
Si el recurrente no expresara agravios o no "enlista"
constancias, se tendrá por no interpuesto el recurso.
Este recurso tendrá por objeto que el tribunal
superior determine si el auto apelado es o no apelable, y en
caso afirmativo ordenará al juez de primera instancia que
admita el recurso y lo remita al superior para su trámite.
JUICIO DE PAZ (La vía de paz):
Art. 23.- Los jueces menores son competentes para
conocer exclusivamente de negocios contenciosos cuya
cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de
multiplicar por 2000 el salario mínimo diario vigente en el
Estado de Guanajuato.
Art. 416.- En los juicios ante los jueces menores
observarán las disposiciones que rigen para el juicio ante
los demás tribunales, con las modificaciones que se
contienen en este título.
52
La demanda y la contestación pueden formularse por
escrito o verbalmente, bastando que se expresen
claramente los hechos y las peticiones y que se adjunten los
documentos respectivos.
Una vez presentada la demanda, el juez citará a las
partes a una audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los
siguientes nueve días y al citar al demandado se le
entregará copia de la demanda y de los documentos anexos.
En la audiencia el juez tratará de que las partes
lleguen a un arreglo y si lo hacen, se elevará a cosa juzgada
y si no lo hacen, el demandado deberá dar contestación a la
demanda y si no asiste o no contesta, se le tendrá por
confeso de los hechos de la demanda.
En la misma audiencia, si no hay arreglo, después de
declarar confeso al demandado o de que se le tenga por
contestada la demanda, las partes deben ofrecer pruebas y
el juez debe resolver sobre las que admite y todas se
desahogará en la audiencia de juicio que ahí mismo
a6
53
señalará, salvo la pericial e inspeccional que requieren de
preparación.
En la audiencia de juicio se desahogarán todas las
pruebas, excepto la pericial e inspeccional y a continuación
las partes formularán alegatos y por último, el juez dictará
sentencia.
Las sentencia son apelables ante el Juez de Partido.
En el juicio de Paz no ha lugar a condena en costas.
En el juicio de paz solo es apelable la sentencia,
ningún otro auto lo es.
La vía ejecutiva:
EJECUCIÓN
REGLAS GENERALES
Art. 441.- La demanda de ejecución debe llenar los
requisitos establecidos por el título primero, capítulo 1, de
54
este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria,
caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute.
Art. 442.- Admitida la demanda se dictará auto
ordenando que se requiera al deudor para que en el acto del
requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible
y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes
suficientes para cumplir, o para asegurar el pago de los
daños y perjuicios.
Art. 443.- Si el deudor no cumple con la obligación,
se practicará el aseguramiento o embargo y se
emplazará al demandado en los términos del capítulo II del
título primero de libro, siguiéndose conforme al mismo el
juicio.
Art. 444.- Transcurrido el término del
emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda,
cuando el emplazamiento se haya hecho personal y
directamente al demandado, su representante o apoderado,
si de los mismos documentos acompañados con la demanda
no apareciese justificada una excepción, se pronunciará
sentencia de condena y se llevarán adelante los
55
procedimientos de ejecución. Cuando el emplazamiento
haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada
negativamente la demanda de ejecución y se proseguirá el
juicio en la forma prevista por el título primero de este
libro.
Art. 445.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo
se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final
de la última instancia, acreditadas por prueba documental o
confesional, o que resulten directamente de la ley. Para
resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento
incidental.
Resuelta la oposición ya no se admitirá excepción
alguna.
Art. 446.- Aun cuando en la sentencia que haya
causado ejecutoria se fije término para el cumplimiento de
la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en
cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o
zg
56
aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la
sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios,
en caso de incumplimiento.
Para que proceda la vía ejecutiva, el documento
ejecutivo, aparte de ser ejecutivo, debe contener una
obligación cierta y exigible, de otro modo no procede la vía
ejecutiva.
Por deuda cierta debe entenderse aquella que está
perfectamente determinada. Ejemplo: Determinados pesos.
Exigible significa que sea de plazo cumplido.
Cuando la obligación no sea cierta, primeramente
debe promoverse su liquidación en la vía incidental y una
vez puesta en cantidad liquida puede promoverse la
ejecución.
Liquidar una obligación es ponerla en cantidad cierta
y determinada.
57
Se equiparan a las sentencias las transacciones o
convenios judiciales o extrajudiciales ratificados
judicialmente.
Art. 447.- El auto que niegue la ejecución es apelable
en ambos efectos.
DOCUMENTOS EJECUTIVOS
Art. 448.- Motivan ejecución:
Las sentencias ejecutoriadas.
Los documentos públicos que conforme a este
Código hacen prueba plena.
Los documentos privados reconocidos ante notario o
ante autoridad judicial.
Los convenios o resoluciones que se dicten en el
procedimiento previsto en la ley de atención a la violencia
intrafamiliar en el Estado de Guanajuato.
58
Art. 449.- El reconocimiento solo puede pedirse de la
persona obligada, del albacea de su sucesión, del
representante legítimo del obligado, del representante de un
ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una
sociedad o asociación de hecho, del que lleve la firma
social en las sociedades y del mandatario con poder
bastante.
MEDIDAS PREPARATORIAS Y
PRECAUTORIAS
Las medidas preparatorias son aquellas que se
tramitan antes del juicio para garantizar la existencia real de
determinados hechos, circunstancias o documentos, cuando
se tiene el fundado temor de que puedan ser destruidos los
vestigios, papeles o cosas; esto para asegurar pruebas en
juicio.
j
59
Para garantizar el resultado del juicio o evitar males
mayores, puede solicitarse que las cosas se mantengan en el
estado que guardan (suspensión de obra).
Las anteriores son medidas preparatorias que puede
solicitar previamente el actor, antes de demandar, en el
entendido de que la mantención de las cosas en el estado
que guardan se otorgará siempre y cuando el promovente
otorgue fianza para garantizar el pago de daños y
perjuicios.
Tipos:
> Asegurar o salvaguardar pruebas fundamentales en
el juicio.
> Salvaguardar la materia del juicio.
Asegurar pruebas para el juicio.- Inspección judicial,
aseguramiento de objetos y cosas. Ejemplo: en un juicio
60
civil hubo un muerto en el lugar de los hechos y hay un
derrape: es vital la huella para determinar la velocidad. Es
la prueba plena de la intransigencia, por lo que se solicita
una inspección judicial y se guarda. Ejemplo: en una etapa
terminal de un enfermo se puede solicitar la confesional
para el haber de pruebas del juicio.
La medida preparatoria de mantención de hechos
(hasta que el juez declare sentencia). Ejemplo: en una
cuenta mancomunada de dos personas, en la cual uno de
ellos tiene exceso de retiros se puede solicitar al juez que la
cuenta quede inamovible hasta que sea determinado en un
juicio, es lo que conocemos como salvaguardar la materia
de un juicio. Ejemplo: un sinvergüenza obtuvo una escritura
y decide vender el inmueble (el tercero adquiere de buena
fe) es recomendable solicitar una medida preparatoria de
juicio para que se ordene al Registro Público de la
Propiedad, al igual que al catastro municipal, que no hagan
cambio de dueño.
61
MEDIDAS PRECAUTORIAS
Son aquellas que pueden promoverse antes de iniciar
el juicio o durante el juicio para garantizar su resultado.
La ley reconoce las siguientes;
Embargo de bienes.
Depósito o aseguramiento de cosas, libros,
documentos o papeles.
Custodia de menores.
Separación de cónyuges.
El que promueva medida precautoria de embargo
debe señalar:
Qué juicio pretende promover.
Su importe.
Solicitar se le fija fianza para responder de los daños
y perjuicios.
El juez fijará la fianza
62
Y una vez que se otorgue obsequiará la medida de
embargo que a continuación se ejecutará.
Cuando se trate de embargo para garantizar el pago
de alimentos:
No se necesita fianza pero el promovente debe
acreditar el derecho con que la pide y la necesidad de los
alimentos, la posibilidad económica del que debe darlos.
La medida de depósito o aseguramiento de cosas o
documentos se obsequiará cuando se demuestre la
existencia de un temor fundado o el peligro de que tales
objetos pueden perderse o alterarse y también se dará
previo otorgamiento de fianza para garantizar los daños y
perjuicios que la medida pueda provocar.
La custodia de menores procede cuando se va a
entablar un juicio que tenga como propósito definir la
situación jurídicas de esos menores. ( divorcio, custodia
definitiva, patria potestad)
63
La separación de cónyuges procede cuando un
cónyuge pretende entablar demanda de divorcio en contra
del otro o formular en su contra denuncia y/o querella por
algún delito.
Las medidas precautorias se decretan sin audiencia de la
contraparte.
El auto que niegue una medida precautoria es apelable en
ambos efectos y el que la conceda solo en el solo en el efecto
devolutivo.
Cuando la medida se haya promovido antes de iniciar el
juicio, el que la promovió debe presentar su demanda dentro de los
5 días siguientes a aquel en que se haya ejecutado la medida, pues
de no hacerlo así la medida queda sin ningún efecto.
La medida de custodia de menores solo puede decretarse
previa celebración de una audiencia en la que se oigan al padre y a
64
la madre; o a quienes tengan al menor bajo su cuidado y al
ministerio Público e incluso al menor involucrado.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
CONCURSOS:
Concurso es el estado financiero de una persona no
comerciante en el que sus pasivos son superiores a sus activos.
El concurso es el procedimiento mediante el cual se va a
resolver la situación del concursado y la forma de pago de sus
acreedores.
El concurso puede ser:
Voluntario
> Necesario.
El concurso voluntario se da cuando el deudor se
desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores,
2
65
presentándose por escrito y acompañando un estado de su
activo y de su pasivo, con el nombre y domicilio de sus
acreedores y de sus deudores y una explicación de las
causas por las cuales se presenta en concurso.
El juez declarará el concurso y ordenará hacer saber
a los acreedores la promoción del concurso; nombrará un
síndico; decretará el embargo y aseguramiento de todos los
bienes, derechos y papeles del concursado; hacer saber a los
deudores la prohibición de pagarle al concursado y
ordenarle a este que entregue todos los bienes al síndico y a
los deudores decirles que si pagan al concursado quedan
obligados a doble pago; ordenarle a los deudores que tienen
un plazo de 9 días para presentar sus respectivas demandas
y si no lo hacen no entran en el concurso dejando sus
derechos a salvo y ordenará a los jueces que lleven juicios
contra el concursado para que se los remita y acumularlos
al juicio principal.
66
Posteriormente se seguirán los juicios de manera
individual hasta su resolución.
Resueltos todos los juicios, se pondrán a la vista de
todos los acreedores por 15 días para que preparen sus
alegatos sobre graduación de créditos que deberá celebrarse
posteriormente y acto seguido el juez dictará sentencia
respecto a la graduación de los créditos, es decir, en qué
forma y en qué proporción se pagarán.
El concurso es necesario cuando dos acreedores han
demandado y ejecutado a su deudor y no haya bienes
suficientes para que cada uno secuestre lo necesario para
cubrir sus créditos.
El deudor puede oponerse al concurso necesario
dentro de los tres días siguientes al del que se le notifique.
Los acreedores, aun los privilegiados, también
pueden pedir que se revoque la declaración del concurso.
ys
67
En el concurso necesario, el concursado deberá
presentar al juzgado dentro de los 5 días de la notificación
que declaró el concurso, un estado detallado de su activo y
de su pasivo, con nombres y domicilio de sus acreedores y
deudores y si no lo hace lo hará el síndico.
Después de esto se procederá de la misma forma que
en el concurso voluntario.
El síndico es el administrador de los bienes del
concurso y es el representante legal del concurso.
Debe quedar claro que el concurso es un juicio
universal que tiene por objeto la liquidación total del
patrimonio del concursado y su representante legal es el
Síndico.
Concurso = quiebra
68
Concurso está sujeto a las leyes civiles, es un juicio
universal que tiene como objeto la liquidación entre vivos,
en contraposición a la sucesión es una liquidación entre
muertos, además el concurso se promueve en forma
voluntaria o necesaria. En el primero el interesado decide
ponerse en concurso y mencionar y fundamentar el porqué
se encuentra así.
La quiebra; es una situación de un comerciante que
opera bajo la ley mercantil, además está sujeto a las leyes
mercantiles y a la ley de quiebras.
Síndico = albacea. Podemos equiparar el concurso a
la sucesión. El primero es sucesión liquidación universal de
un patrimonio entre vivos y el segundo es liquidación
universal de un patrimonio de un muerto.
SUCESIONES
Son juicios universales que tienen como fin liquidar
absolutamente el patrimonio de un difunto, adjudicando a
69
sus legítimos herederos los activos que queden, si los hay.
Las sucesiones deben promoverse ante un juez de
partido.
Las sucesiones tienen cuatro secciones llamadas:
Primera sección, segunda sección, tercera sección y
cuarta sección.
La primera sección se ocupa de definir quienes son
los herederos del de cujus y del nombramiento de albacea.
La segunda sección se ocupa de determinar cuáles
son los bienes propiedad de la herencia y su valor, lo cual
se hace mediante el inventario y avalúo de los bienes que
debe aportar el albacea.
La tercera sección se ocupa de la administración de
los bienes de la herencia en donde el albacea debe rendir
cuentas de esa administración y si hay utilidades repartirlas
entre los herederos.
70
La cuarta sección se ocupa de determinar cómo se
van a repartir los bienes entre los herederos y allí se
adjudican de manera individual a cada heredero los bienes
que le correspondan.
Pueden denunciar una herencia cualquiera que tenga
interés legítimo o el Ministerio Público.
Tiene interés legítimo el que tenga derecho directo a
ella y los acreedores en forma indirecta.
Intestamentaría
Primera Sección
En la denuncia de la herencia debe aportarse el acta
de defunción del de cujus o la declaración de ausencia y los
documentos que acrediten el entroncamiento con el de
cujus o el interés indirecto en la herencia.
71
Se debe acreditar mediante testimonial que los que
pretenden la herencia son los únicos herederos del de cujus.
Deben publicarse edictos en el Periódico Oficial y en
un diario de mayor circulación, haciendo saber la
radicación de la herencia para que se presenten los que
tengan derecho a la misma y sus acreedores.
Esta sección concluye con la resolución en la que el
juez declara quiénes son los herederos y posteriormente se
nombra albacea.
Independientemente de la declaratoria de herederos,
los que no hayan sido reconocidos como tales pueden
ejercer la acción de petición de herencia en juicio ordinario
civil en contra del albacea.
Segunda Sección
En la segunda sección el albacea debe presentar el
inventario de todos los bienes de la herencia, que debe ser
aprobado por todos los herederos y nombrar un perito
72
valuador para que valúe los bienes y de este modo queda
determinado cuáles son los bienes de la herencia y su
precio.
Si todos los herederos aprueban el inventario y el
avalúo o no lo objetan, el juez lo aprueba y se termina esta
segunda sección.
Tercera Sección
En la tercera sección el albacea debe rendir cuentas
de la administración de los bienes, y si hay dividendos,
repartirlos entre los herederos.
Se necesita que todos los herederos aprueben las
cuentas o que no las objeten, caso en el cual el juez aprueba
las cuentas y da por terminada la tercera sección.
Cuarta Sección
En la cuarta sección el albacea debe presentar el
proyecto de partición de los bienes, señalando cuáles se
asignan a cada heredero en propiedad y aprobado el
proyecto se dicta sentencia en la que adjudica en propiedad
73
dichos bienes a los herederos y posteriormente, si hay
bienes inmuebles, deben otorgarse las escrituras públicas
correspondientes.
El proyecto de partición requiere que lo aprueben
todos los herederos o que no lo objeten y si así ocurre, el
juez lo aprueba y procede a dictar sentencia de
adjudicación.
TESTAMENTARIAS
En los juicios testamentarios, en la primera sección
se presenta el testamento y se cita a una audiencia en la que
el juez reconoce la validez del testamento y tiene como
herederos y albacea a los allí instituidos y con ello termina
la sección.
La segunda y la tercera secciones se tramitan igual
que una intestamentaría.
74
En la cuarta sección se solicita al juez que dicte
sentencia de adjudicación, en los términos del testamento.
TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS
MERCANTILES
Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto
ventilar y decidir las controversias que conforme a los
artículos 4º, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de
los actos comerciales.
Cuando conforme a las disposiciones mercantiles,
para una de las partes que interviene en un acto, éste tenga
naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la
controversia que del mismo se derive se regirá conforme a
las leyes mercantiles.
El procedimiento mercantil preferente a todos es el
que libremente convengan las partes, con las limitaciones
que señala la ley, pudiendo ser un procedimiento
convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
75
El procedimiento convencional ante Tribunales
pactado por las partes debe formalizarse en escritura
pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la
demanda en cualquier estado del juicio y deben respetarse
las formalidades esenciales del procedimiento.
Para su validez, la escritura pública, póliza o
convenio judicial debe contener las previsiones sobre el
desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los
alegatos, así como:
I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el
procedimiento convenido.
II.- La substanciación que debe observarse, pudiendo
las partes convenir en excluir algún medio de prueba,
siempre que no afecten las formalidades esenciales del
procedimiento.
III.- Los términos que deberán seguirse durante el
juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece.
IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre
que no se afecten las formalidades esenciales del
procedimiento.
76
V.- El Juez que debe conocer del litigio para el cual
se conviene el procedimiento en los casos en que conforme
a la ley pueda prorrogarse la competencia.
VI.- Debe contener los nombres de los otorgantes, su
capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus
domicilios y cualesquiera otros datos que definan la
especialidad del procedimiento.
El procedimiento arbitral se regirá por las
disposiciones del Código de Comercio.
En caso de no existir convenio de las partes sobre el
procedimiento ante los Tribunales, salvo que las leyes
mercantiles establezcan un procedimiento especial o una
supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por
las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto
se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Los juicios mercantiles son ordinarios ejecutivos o
los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley
de índole comercial.
77
JUICIOS ORDINARIOS.
Todas las contiendas entre partes que no tengan
señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se
ventilarán en juicio ordinario.
En el escrito de demanda el actor deberá mencionar
los documentos públicos y privados que tengan relación
con la demanda, así como si los tiene o no a su disposición,
debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado
los que no tenga en los términos del artículo 1061.
Igualmente proporcionará los nombres y apellidos de
los testigos que hayan presenciado los hechos de la
demanda y las copias simples prevenidas en el artículo
1061.
Admitida la demanda se emplazará al demandado
para que produzca su contestación dentro del término de 9
días.
El demandado al contestar la demanda debe referirse
a todos y cada uno de los hechos de la demanda, en el
78
entendido de que se le tendrán por admitidos aquellos sobre
los que expresamente no manifieste controversia y debe
hacer valer las excepciones que tenga y también la
reconvención en los casos en que proceda.
Con la contestación de demanda se dará vista al actor
para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro
del término de 03 días y para que mencione a los testigos
que hayan presenciado los hechos y los documentos
relacionados con los hechos de la controversia.
Contestada la demanda, se abrirá el negocio a prueba
por no más de 40 días, de los cuales los 10 diez primeros
serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo
de pruebas.
Si el juez señala un término inferior al máximo
autorizado, deberá precisar cuántos días se destinan para
ofrecimiento y cuántos para desahogo, procurando que sea
en la misma proporción que la que dispone la ley.
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera de
lugar del juicio, a petición de parte el juez concederá un
término extraordinario de prueba para su recepción, de 60
79
sesenta y 90 noventa días naturales, según se trate de
pruebas a desahogar dentro o fuera de la república, siempre
que se soliciten durante los primeros 10 diez días del
período probatorio, que se indiquen los nombres, apellidos
y domicilios de las partes o testigos que hayan de ser
examinados cuando se trate de confesionales o
testimoniales, exhibiendo el pliego de posiciones o los
interrogatorios y que en caso de ser prueba instrumental,
señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen
los documentos que se hayan qué testimoniar o presentarse
originales y el Juez al calificar la admisión de las pruebas
determinará si los interrogatorios guardan relación con los
puntos controvertidos y si los documentos y los testigos
fueron nombrados al demandar o contestar la demanda y si
no reúnen esos requisitos se desecharán de plano e
igualmente si no se exhiben los pliegos de posiciones o
interrogatorios.
En caso de conceder el término extraordinario de
prueba, el juez, por cada prueba señalará una cantidad que
el promovente depositará como sanción pecuniaria en caso
80
de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se
practiquen fuera de lugar del juicio, y cada cantidad no
podrá ser inferior al importe de 60 sesenta días de salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y el
oferente deberá exhibir esas cantidades en 3 tres días, pues
de otro modo no se admitirá la prueba y si no se desahoga
una prueba, el Juez hará efectiva la sanción pecuniaria a
favor del colitigante.
Concluido el término probatorio, se pondrán los
autos a la vista de las partes para que dentro del término
común de 3 tres días produzca sus alegatos y transcurrido
dicho plazo, hayan alegado o no, el Tribunal de oficio citará
para oír sentencia definitiva dentro del término de 15
quince días.
JUICIOS EJECUTIVOS.
El Juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se
funda en documento que traiga aparejada ejecución.
Traen aparejada ejecución:
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I.- La sentencia ejecutoria o pasada en autoridad de
cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable.
II.- Los instrumentos públicos.
III.- La confesión judicial del deudor, según el
artículo 1288.
IV.- Los títulos de crédito.
V.- Las pólizas de seguros conforme a la ley de la
materia.
VI.- La decisión de los peritos designados en los
seguros para fijar el importe del siniestro observándose lo
prescrito en la ley de la materia.
VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualquiera
otros contratos de comercio firmados y reconocidos
judicialmente por el deudor.
VIII.- Los demás documentos que por disposición de
la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus
características traen aparejada ejecución.
El procedimiento es el siguiente:
Presentada la demanda acompañada del título
ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en
82
forma, para que el deudor sea requerido de pago y no
haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir
la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la
responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona
nombrada por éste.
No encontrándose al deudor a la primera busca en el
inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el
domicilio de aquel, se le dejará citatorio fijándole hora
hábil, dentro de un plazo comprendido entre las 6 seis y las
72 setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se
practicará la diligencia de embargo con los parientes,
empleados o domésticos del interesado o cualquier otra
persona que viva en el domicilio señalado siguiéndose las
reglas de la Ley Procesal Federal, respecto de los embargos.
La diligencia de embargo se iniciará con el
requerimiento de pago al deudor, su representante o la
persona con la que se entienda, de las indicadas en el
artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al
demandado, su representante o la persona con quien se
entienda la diligencia, para que señale bienes suficientes
83
para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndola
que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al
actor y después de practicado el embargo se emplazará al
demandado y en todo caso se le entregará cédula en la que
se contengan la orden de embargo decretada en su contra y
se le dejará copia de la diligencia practicada, corriéndole
traslado con la copia de la demanda, de los documentos
base de la acción y demás que se ordenan con el artículo
1061.
En el embargo de bienes se seguirá este orden:
I.- Las mercancías.
II.- Los créditos de fácil y pronto cobro a satisfacción
del acreedor.
III.- Los demás muebles del deudor.
IV.- Los inmuebles.
V.- Las demás acciones y derechos que tenga el
demandado.
Hecho el embargo se notificará al deudor o a la
persona con la que se haya practicado la diligencia para que
dentro del término de 5 cinco días comparezca el deudor
84
ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad
demandada y las costas o oponer las excepciones que
tuviere para ello.
Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento
de pago, al embargo en su caso y al emplazamiento, el
demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose a
cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que
permite la ley y tratándose de títulos de crédito las del
artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y en el mismo escrito ofrecerá pruebas,
relacionándolas con los hechos y acompañando los
documentos que exige la ley para las excepciones.
En caso de que el demandado exhiba las
documentales respectivas se tendrán por opuestas las
excepciones que permita la ley y con ella se dará vista al
actor por 3 tres días para que manifieste y ofrezca las
pruebas que a su derecho convenga.
En los escritos de demanda, contestación y desahogo
de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas,
relacionándolas con los puntos controvertidos,
85
proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los
testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados
al principio de éste artículo, así como los de sus peritos y la
clase pericial de que se trate, con el cuestionario que deban
resolver y todas las demás pruebas que permitan las leyes,
en el entendido de que si los testigos no hubieren sido
mencionados con sus nombres y apellidos en los escritos
que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para
hacerlo, el Juez admitirá y mandará preparar las pruebas
que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas
hasta pro 15 quince días, dentro de los cuales deberá
realizarse todas las diligencias para su desahogo.
Concluido el término de prueba, se pasará al período
de alegatos que será de 2 dos días comunes para las partes.
Presentados los alegatos o transcurrido el término
para hacerlos, previa citación y dentro del término de 8
ocho días se pronunciará sentencia.
Si se decreta sentencia de remate, a virtud de ella se
procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo
86
avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en
caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste
por el Juez .
Presentado el avalúo y notificada las partes para que
concurran al Juzgado a imponerse de aquél, se anunciará el
remate en forma legal por 3 tres veces, dentro de 3 tres días
si fuesen muebles y dentro de 9 nueve si fuesen raíces,
rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor
postor.
No habiéndose presentado postores, el acreedor
podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para
subastarlos se les haya fijado en la última almoneda.
EXCEPCIONES PROCESALES.
El Código de Comercio señala como excepciones
procesales las siguientes:
I.- La incompetencia del Juez.
II.- La litispendencia.
III.- La conexidad de la causa.
87
IV.- La falta de personalidad del actor o del
demandado o la falta de capacidad del actor.
V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la
condición a que está sujeta la acción intentada.
VI.- La división y la excusa.
VII.- La improcedencia de la vía.
VIII.- Las demás a las que dieren ese carácter las
leyes.
Las excepciones procesales, salvo la competencia del
órgano jurisdiccional se resolverán de modo incidental,
dando vista a la contraria por el término de 3 tres días y si
no se ofrecen pruebas, debe dictarse la resolución
correspondiente dentro del término de 8 ocho días, sin que
se pueda suspender el trámite del juicio.
OFRECIMIENTO DE PRUEBAS.
Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente
el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas,
así como las razones por las que el oferente considera que
demostrará sus afirmaciones.
88
Si a juicio del Tribunal las pruebas ofrecidas no
cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas.
Son admisibles como medios de prueba todos
aquellos elementos que puedan producir convicción en el
ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos y
dudosa y en consecuencia serán tomadas como pruebas las
declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos
públicos o privados inspección judicial, fotografías,
facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido,
reconstrucciones de hecho y en general cualquier otra
similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
El término de prueba es ordinario o extraordinario.
Es ordinario el que se concede para reproducir
probanzas dentro de la entidad federativa en el que el litigio
se sigue.
Es extraordinario el que se otorga para que se reciban
pruebas fuera de la misma.
DE LOS RECURSOS.
89
En materia mercantil existen los recursos de
revocación y reposición y el de apelación.
Los autos que no fueren apelables y los decretos
pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que
lo sustituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos y autos de los Tribunales Superiores,
aún de aquellos que dictados en primera instancia serían
apelables, puede pedirse la reposición.
Se llama apelación el recurso que se interpone para
que el Tribunal superior confirme, reforme o revoque las
resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la
apelación.
Procede la apelación en ambos efectos en contra de:
I.- Las sentencias definitivas.
II.- Las sentencias interlocutorias o autos definitivos
que pongan término al juicio cualquiera que sea la
naturaleza de éste.
III.- En cualquier otro caso la apelación solo se
admitirá en efecto devolutivo.
90
La apelación solo procede en juicios mercantiles
cuando su interés exceda de 182 veces el salario mínimo
general vigente en la fecha de interposición en el lugar en
que se ventile el procedimiento.
Las sentencias interlocutorias son apelables si lo
fueren las definitivas.
Los autos son apelables si causan un gravamen que
no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente
lo dispone.
Las apelaciones se admitirán con un solo escrito de
cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren
hacerlo.
La apelación debe interponerse por escrito dentro de
9 nueve días improrrogables si la sentencia fuere definitiva
o dentro de 6 seis si fuere auto o interlocutoria y en el
mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos
de inconformidad o agravios que formule.
APELACIÓN ADHESIVA.- Compete a la parte
que obtuvo sentencia favorable y tiene como propósito
91
hacer valer argumentos que tiendan a fortalecer la sentencia
dictada y lograr que se confirme.
Depende de la apelación principal.
Debe interponerse dentro de los 3 tres días de que se
le notifique la admisión de la apelación principal.

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  • 1. 1 TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS CIVILES Los procedimientos Civiles en el Estado de Guanajuato se rigen por lo que dispone el Código de Procedimientos Civiles. El Código de Procedimientos Civiles para encausar los negocios prescribe las siguientes: VÍAS PROCESALES: Ordinaria De paz Ejecutiva Procedimientos especiales Jurisdicción voluntaria Incidental Sumaria En la vía ordinaria se tramitan todos los negocios civiles, excepto aquellos para cuyo trámite la ley señala un
  • 2. 2 procedimiento específico. La vía de paz corresponde a aquellos negocios contenciosos cuantificables en dinero, cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 2000 el salario mínimo general vigente en el Estado. (artículos 23 y 416 del C P C ). La vía ejecutiva procede cuando el documento base de la acción es ejecutivo y lleva aparejada ejecución. Son ejecutivos: •'• Las sentencias ejecutoriadas. Los documentos públicos que conforme a este código hacen prueba plena. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante la autoridad judicial ( artículos del 441 al 472 del C:P:C.) Los convenios o resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en la Ley de Atención a la Violencia Intrafamiliar en el Estado de Guanajuato, siempre y cuando hubieren sido ratificados ante el juez.
  • 3. 3 Los convenios celebrados por los interesados con asistencia de los mediadores y conciliadores adscritos al Centro Estatal de Justicia Alternativa y ratificados ante juez competente. En la vía de procedimientos especiales se tramitan: El concurso Las sucesiones El divorcio por mutuo consentimiento La declaración de estado de interdicción El juicio hipotecario. En la vía de jurisdicción voluntaria se tramitan aquellos asuntos en que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados se requiere la intervención judicial para acreditar un hecho o derecho, sin que haya cuestión o conflicto entre partes. De manera específica, se tramitan en esta vía los siguientes negocios: Nombramiento de tutores y curadores. La autorización para enajenar bienes de
  • 4. 4 menores o incapacitados y para transar a cerca de sus derechos. La adopción. Las informaciones ad perpetuam. El apeo y deslinde ( artículos del 705 al 744 del C.P.C) Se tramitarán en la vía sumaria; Los juicios de rectificación de actas del estado civil. El ofrecimiento de pago y la consignación. ( artículo 1592 del C.C.) Los juicios en materia de arrendamiento inmobiliario. (arts. Del 745 al 769 C.P.C.) En la vía incidental se plantean aquellas cuestiones que surgen dentro de un procedimiento y que tienen íntima relación con él. ( artículos del 367 al 374 del C.P.C.)
  • 5. 5 Incidente, es una cuestión secundaria que surge dentro de un procedimiento judicial y lo afecta. En toda demanda debe expresarse en qué vía se promueve y si no se hace, el juez debe requerir al actor para que lo haga y si ni así la hace, se desecha la demanda. La improcedencia de la vía es motivo de excepción dilatoria y trae como consecuencia que el juez, sin entrar al estudio del fondo del negocio, deje a salvo los derechos de las partes. JUICIO ORDINARIO LA DEMANDA: Debe de contener lo siguiente: El tribunal ante el cual se promueve El nombre y domicilio del actor y del demandado
  • 6. 6 El actor debe señalar expresamente, si promueve por su propio derecho o a nombre de otro y en este último caso, en qué calidad: Representante legal. Apoderado Mandatario judicial, etc. La vía en que se promueve. Las prestaciones que se reclaman, en forma clara y precisa. Los hechos en que el actor funde su pretensión, narrándolos con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda producir su contestación y defensa. Los fundamentos de derecho Los puntos petitorios, designándolos con toda exactitud en términos claros y precisos.
  • 7. 7 Si el actor no señala domicilio para recibir notificaciones en el lugar de residencia del tribunal, las notificaciones se le harán por lista. Si el actor no señala el domicilio del demandado, ninguna notificación se hará al demandado. Si el actor no expresa la vía en que promueve; las prestaciones que reclama en forma clara y precisa y/o los hechos en que basa sus pretensiones, también de forma clara y precisa, el juez lo mandará prevenir para que en el plazo de tres días señale la vía en que promueve, precise las prestaciones que reclama o aclare los hechos en que basa sus pretensiones, apercibiéndolo de que, en caso de que no lo haga, se desechará su demanda. Si el actor cumple con la prevención, se le da trámite a la demanda. Si no lo hace, se desecha de plano. A la demanda el actor debe acompañar los
  • 8. 8 documentos que acrediten su personería, en caso de que ocurra en representación de otro; en que funde su acción y todos aquellos que le vayan a servir como prueba en el juicio y los que no presente con su demanda, posteriormente no le serán admitidos, salvo las siguientes excepciones: Cuando no los tenga en su poder, pero sí a su disposición, los anunciará en su demanda y los aportará cuando le sean expedidos y los tenga en su poder. Cuando no los tenga en su poder ni a su disposición, los anunciará en su demanda y solicitará que el juzgado los recabe, señalando con toda precisión el archivo o lugar en donde se encuentren, caso en el cual el juzgado los recabará y agregará a los autos. Cuando ofrezca documentos para probar en contra de las excepciones del demandado. Cuando los documentos sean supervenientes, es
  • 9. 9 decir, de fecha posterior a la demanda. Cuando aunque sean de fecha anterior a la demanda, el actor manifieste bajo protesta legal que no tenía conocimiento de ellos. Además, el actor debe acompañar copia de la demanda y de los documentos anexos para emplazar al demandado. El Juez debe revisar la demanda y si reúne los requisitos que se han mencionado, la admitirá a trámite y mandará que se emplace al demandado con copia de la demanda y de los documentos anexos, en forma personal, en su domicilio, haciéndole saber que tiene 9 días para contestarla, apercibiéndolo de que, en caso de que no lo haga, si el emplazamiento se hizo en forma personal y directa, se le tendrá por confeso de los hechos de la demanda y si el emplazamiento no se hizo en forma personal y directa, se le tendrá por contestando en sentido negativo.
  • 10. 10 Si el juez revisa la demanda y encuentra que no reúne los requisitos que se han mencionado, se previene al actor, en la forma que ya se indicó y si cumple con el requerimiento, se admite a trámite y manda emplazar al demandado en la forma antes mencionada y si no cumple con el requerimiento, se desecha la demanda. Además, el juez puede no admitir la demanda si considera que no es competente para conocer del negocio planteado (art. 19 C P C ). Las cuestiones de competencia sólo pueden tramitarse a instancia de parte, pero el juez está facultado para de oficio declararse incompetente, sólo en el primer auto que dicte. El emplazamiento se practica por el actuario del juzgado, que es un funcionario dotado de fe pública, encargado de realizar los actos ordenados por el juez, que deben realizarse fuera del tribunal. El actuario debe constituirse en el domicilio que señaló el actor como del demandado y primeramente debe
  • 11. 11 cerciorarse de que efectivamente es el domicilio del demandado y si no lo es, debe abstenerse de realizar el emplazamiento. Si se cerciora de que sí es el domicilio del demandado, solicitará su presencia y si lo encuentra, lo emplazará, haciéndole entrega de copias de la demanda y de los documentos anexos a la misma, haciéndole saber el tiempo que tiene para contestarla, con los apercibimientos que se han mencionado. Si no lo encuentra, le dejará citatorio para hora fija del día siguiente, con la persona que lo atienda, haciéndole saber que debe esperarlo, apercibido que de no hacerlo, el emplazamiento se realizará con la persona que encuentre en el domicilio. Al día siguiente, a la hora señalada, el actuario se constituirá en el domicilio y si el demandado lo esperó, lo emplazará en la forma ya dicha y si no lo espera, lo emplazará por conducto de la persona que encuentre en el domicilio.
  • 12. 12 Los efectos del emplazamiento son: 1.- Prevenir el juicio a favor del juez que lo hace. 2.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el juez que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación. 3.- Obligar al demandado a contestar ante el juez que lo emplazó, salvo el derecho de promover la incompetencia. 4.- Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial (un requerimiento de pago de lo que se está reclamando). En resumen: el emplazamiento es un elemento esencial para un debido proceso, porque de él depende el respeto a las garantías de audiencia y de defensa del demandado, y desde luego un debido proceso, y en ausencia de emplazamiento o de emplazamiento indebido, el juicio es nulo, porque además el emplazamiento produce el efecto de vincular a las partes de la relación triangular del juicio, es decir, de vincular al demandado con el juez y a través de él con el actor.
  • 13. 13 CONTESTACIÓN DE DEMANDA La demanda debe contestarse negándola, confesándola u oponiendo excepciones. El demandado debe referirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda: afirmándolos, negándolos, expresando los que ignora por no ser propios o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar. Se tendrán por admitidos los hechos sobre los que explícitamente el demandado no suscitare controversia, sin admitírsele prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho implica la confesión de los hechos.
  • 14. 14 La negación de los hechos no implica la negación del derecho. Las excepciones y defensas deben hacerse valer al contestar la demanda y después no podrán hacerse valer, sólo las supervenientes y aquellas de que no haya tenido conocimiento el demandado al contestar. (arts. 338 y 339 C P C ) . Lo dispuesto en los artículos 332 y 333 del Código Procesal Civil para la demanda, es aplicable a la contestación de la demanda. Es decir, el demandado, al contestar la demanda debe señalar domicilio para oír notificaciones, y si no lo hace, las subsecuentes se le harán por lista. Debe acompañar los documentos en que base su personería, si comparece a nombre de otro, así como los documentos que acrediten sus excepciones y todos aquellos que le han de servir como pruebas, pues de no hacerlo, ya no
  • 15. 15 se le admitirán, en la misma forma, términos y excepciones señalados por la demanda. Excepciones; Dilatorias Perentorias Excepciones son hechos o circunstancias que destruyen la acción o impiden que se estudie el fondo del negocio. Excepciones perentorias: son las que destruyen la acción, ejem. la prescripción, el pago etc. Excepciones dilatorias: son las que impiden resolver el fondo del negocio, ejem. improcedencia de la vía, falta de personalidad, etc.
  • 16. 16 La excepción dilatoria no destruye la acción, pero impide que se estudie el fondo del negocio, dejando a salvo los derechos del actor para que los haga valer en otro juicio. La excepción perentoria destruye la acción, haciéndola improcedente. Son excepciones dilatorias: 1.- La improcedencia de la vía. 2.- Falta de personalidad o personería. 3.- Excepción de espera. 4.- Excepción de que la prestación no es de plazo cumplido. 5.- La excepción de incompetencia. En una sentencia deben estudiarse primero las excepciones dilatorias y si una es procedente, el juez no entrará al estudio del fondo del negocio y dejará a salvo los derechos del actor.
  • 17. 17 Falta de personalidad o personería: Tiene lugar cuando el actor demanda a nombre de otro, que es el titular del derecho que se reclama, diciendo que es su representante, en cuyo caso, debe demostrar esa representación y si no lo hace, queda demostrada la excepción de falta de personalidad, que es dilatoria y no se entra al estudio del fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor. Cuando se alega que el actor no tiene el derecho en que basa su pretensión, equivocadamente se habla también de falta de personalidad, pero en ese caso no se trata de personalidad, sino de la excepción de falta de derecho y de acción, que es una excepción perentoria que destruye la acción. Por eso, cuando se opone la excepción de falta de personalidad, hay que analizar en qué hechos se basa, para poder determinar si se trata de verdad de falta de personalidad o de carencia de derecho, porque ello es
  • 18. 18 fundamental, pues la falta de personalidad es excepción dilatoria, cuya consecuencia es dejar a salvo los derechos del actor y la falta de derecho es excepción perentoria que destruye la acción y su consecuencia es que el juez dicte sentencia absolutoria, absolviendo al demandado. Conviene distinguir entre el actor y el demandado materiales y el actor y el demandado formales. El actor material es el titular del derecho que se reclama en la demanda y el demandado material es el obligado con el actor material. El actor formal es el representante del actor material y el demandado formal es el representante del demandado material. De espera: Se reclama un adeudo, pero el demandado alega que el actor le dio un plazo adicional para pagarle, por tanto el adeudo no es exigible y si se demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra la espera.
  • 19. 19 La prestación no es de plazo cumplido; Cuando se reclama el cumplimiento de una obligación, y el demandado alega que no se ha cumplido el plazo para su cumplimiento, por lo que todavía no es exigible, y si se demuestra, no se entra al fondo del negocio y se dejan a salvo los derechos del actor, para que los haga valer cuando transcurra el plazo que no se ha cumplido. Incompetencia: El juez admite a trámite una demanda y el demandado opone la excepción de incompetencia, diciendo que el juez no es competente para conocer de ella por razón de materia, territorio, etc., si se demuestra esta circunstancia, el juez no entrará al fondo del negocio y dejará a salvo los derechos del actor para que los haga valer ante el juez competente. Excepción perentoria: destruye la acción y su consecuencia es que se dicte una sentencia absolutoria. Ejemplos:
  • 20. 20 1.- Excepción de pago.- El actor demanda el pago de un adeudo y el demandado alega que ya lo pagó, si se demuestra, destruye la acción y la consecuencia es que el juez declare que el actor no probó su acción y que el demandado probó su excepción de pago y por ello se le absuelva del pago que se le reclamó. Excepción de prescripción.- El actor demanda el cumplimiento de una obligación y el demandado alega que el derecho del actor ya prescribió, porque transcurrió el plazo que la ley señala para exigir el cumplimiento de esa obligación, si se demuestra, destruye la acción y la consecuencia es que el juez declare que el actor no probó su acción y que el demandado acreditó su excepción de prescripción y por ello se le absuelva del pago que se le reclamó. 3.- Excepción de cosa juzgada: Consiste en que el negocio planteado en el juicio ya fue planteado y resuelto
  • 21. 21 en otro juicio anterior por sentencia ejecutoria y esta es la verdad legal y no puede volver a plantearse. La importancia de oponer excepciones estriba en que el juez no puede hacerlas valer de oficio y si no se oponen por el demandado, el juez no puede hacer valer esas circunstancias. El demandado al contestar la demanda puede formular demanda reconvencional (contrademanda) en contra del actor original y en ese caso se seguirán las mismas reglas de demanda y contestación de demanda y emplazamiento. TERMINO DE PRUEBA Una vez contestada la demanda principal y la reconvencional, si la hubo, el juez abrirá el juicio a prueba por 30 días hábiles y dentro de dicho término deben las partes ofrecer pruebas, admitírseles y desahogarse.
  • 22. 22 Conviene señalar que existen distintos términos de prueba, que son los siguientes: Término ordinario de prueba es el natural que abre el juicio para probar. (art. 346 C P C ) Término prudente de prueba es el que abre el juez cuando ha vencido el término ordinario y quedan pendientes de desahogar pruebas legalmente ofrecidas y admitidas y que no se han desahogado por causas ajenas a la voluntad de las partes. (art. 348 C P C ) Término extraordinario de prueba es el que se otorga a las partes para el desahogo de pruebas que han de practicarse o aportarse fuera del Estado y es de 50 días para lugares comprendidos dentro del territorio nacional; 110 días si se refieren a los Estados Unidos o a las Antillas; 140 días para Centro América; 160 Europa y América del sur y 190 en cualquier otra parte. (Arts. 299, 300, 301, 302, y 303 del C P C )
  • 23. 23 En el término de prueba hay que distinguir 2 momentos: 1.- El término de ofrecimiento de pruebas que es el plazo que la ley da para que las partes propongan sus pruebas. 2.- El término de desahogo de las pruebas que debe tener lugar dentro del término ordinario o de su ampliación o del extraordinario si son pruebas a desahogar fuera del Estado. La prueba documental debe ofrecerse con la demanda o contestación de la demanda, con las excepciones que ya se han señalado. La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse dentro de los primeros 20 días del término probatorio (art. 105 C P C).
  • 24. 24 La prueba pericial debe ofrecerse dentro de los primeros 10 días del término probatorio (art. 149 C P C ). La prueba de inspección judicial debe ofrecerse dentro de los primeros 15 días del término probatorio (art. 164 C P C ): La prueba testimonial debe ofrecerse dentro de los primeros 15 días del término probatorio. Las pruebas deben ofrecerse dentro de los plazos que para tal efecto señala la ley y que se acaban de mencionar y si se ofrecen fuera de esos plazos, no se admiten. (art. 294 del C.P.C.) La ley da el derecho procesal de ofrecer pruebas, dentro de los plazos que indica, si se dejan pasar esos plazos, el derecho a ofrecer las pruebas precluye. PRECLUSION.- Es la pérdida de un derecho
  • 25. 25 procesal por el transcurso del término que para su ejercicio señala la ley. PRESCRIPCION.- Es la pérdida de un derecho sustantivo por el transcurso del tiempo que la ley señala para hacerlo valer. PRINCIPIOS GENERALES DE LA PRUEBA 1. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones, (art. 84 C PC). 2. El que afirma está obligado a probar. 3. El que niega no está obligado a probar, salvo las siguientes excepciones: Cuando la negación envuelva la afirmación expresa
  • 26. 26 de un hecho Cuando se desconoce la presunción legal que tenga a su favor el colitigante. Presunción legal; un hecho que la ley establece como cierto, (salvo prueba en contrario) Clases: Juris tantum : admiten prueba en contrario. Juris et de jure: no admiten prueba en contrario. Cuando se desconoce la capacidad Estas reglas encuentran fundamento en las reglas de la lógica. Las afirmaciones son de hechos positivos, particulares, concretos y específicos, que son comprobables, ya que no se pueden hacer afirmaciones genéricas, sino concretas. Las negaciones siempre son universales y sin existencia tangible, por su universalidad y por esto último, es imposible que se prueben, porque siempre habrá algo que quede fuera de la prueba. Las afirmaciones siempre son particulares, mientras que las negaciones son universales. la negación es la (9
  • 27. 27 ausencia de realidad, es imposible probarla. 4. El que funda su derecho en una regla general no necesita probar que su caso siguió la regla general, pero quien alegue que su caso está comprendido en las excepciones a la regla general, debe probar que así es. 5. Los hechos están sujetos a prueba, el derecho no. 6. Los hechos notorios pueden ser invocados por el juez, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. 7. El juez está obligado a recibir las pruebas que le presenten las partes, siempre que estén permitidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. 8. El auto que admita alguna prueba no es recurrible. 9. El auto que no admita una prueba es apelable en efecto
  • 28. 28 devolutivo. 10. La ley reconoce como medios de prueba: La confesión Los documentos públicos Los documentos privados. Los dictámenes periciales El reconocimiento o inspección judicial Los testigos Las fotografías, escritos y notas taquigráficas, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y, en general, todos aquellos elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia. Arts. 82 al 97 del C. P. C. Estas reglas son aplicables en todos los procedimientos judiciales. Probar en juicio no es una obligación para el actor ni para 2r;
  • 29. 29 el demandado. Probar en juicio no es una obligación, es una carga para el actor y el demandado. La carga de la prueba es una regla técnica que solo implica un deber si se quiere el resultado. Las cargas procesales son reglas técnicas que deben cumplirse si se quiere el resultado, si no, no. (Si el actor quiere ganar, debe probar su acción; si el demandado quiere ganar, debe probar sus excepciones) La carga original es del actor, quien debe probar su acción, si pretende obtener resultado favorable. El actor tiene la carga de probar su acción, si desea obtener sentencia favorable, aunque el demandado no conteste la demanda y no oponga excepciones.
  • 30. 30 El demandado debe probar sus excepciones, si desea obtener sentencia favorable. ESTUDIO ESPECÍFICO DE LAS PRUEBAS 1.- La confesional.- Confesión es el reconocimiento de hechos o circunstancias que perjudican al que hace la confesión. La confesión es: Expresa Tácita Confesión expresa es la que se hace clara y distintamente al formular la demanda, al contestarla, al absolver posiciones y en cualquier otro acto del proceso. Confesión Tácita Confesión tácita es la que se presume por la ley exactamente en los siguientes casos: 1.- Cuando habiendo sido emplazado 2 2_
  • 31. 31 personalmente, el demandado no contesta la demanda, la ley presume que confiesa los hechos de la demanda. 2.- Cuando una parte es citada a absolver posiciones y no comparece, la ley presume su confesión de las posiciones que se hayan calificado de legales. 3.- Cuando al estar absolviendo posiciones, el absolvente se niega a contestar si o no y requerido por el juez insista, la ley lo presume confeso de esa posición. 4.- Cuando al contestar la demanda, el demandado no controvierta alguno o alguno de los hechos de la demanda y la ley presume Juris et de jure que esos hechos son ciertos y respecto a ellos no se admite prueba en contrario. 5.- La confesión, por naturaleza, solo produce efectos en lo que perjudica al que la hace.
  • 32. 32 La prueba confesional por posiciones debe ofrecerse por la parte a quien interese dentro de los primeros 20 días del término de prueba, acompañando el pliego de posiciones que desea absuelva su contrario, en sobre cerrado. Se llaman posiciones a las preguntas que se formulen en una prueba confesional. Absolver posiciones es contestar esas preguntas y por eso al que contesta se le llama absolvente. Las posiciones deben formularse de tal manera que el absolvente deba contestar sí o no, aunque después del sí o del no, pueda agregar lo que desee. La confesión expresa merece valor probatorio pleno. (arts. 204 y 205 C.P.C.) La confesión tácita o ficta admite prueba en contrario, pero merece valor probatorio pleno, si no hay prueba que la contradiga.
  • 33. 33 TESTIMONIAL La prueba testimonial por naturaleza es unitaria y debe desahogarse en un solo acto y no puede fraccionarse. No puede desahogarse nueva prueba testimonial sobre hechos que fueron materia de otra testimonial. La testimonial debe ser: clara, precisa y sobre hechos concretos. El artículo 220 del Código Procesal Civil dispone que la testimonial debe ser clara y precisa, es decir, que el testimonio debe referirse a hechos concretos, con expresión de circunstancias de lugar, modo y tiempo, para que tenga valor probatorio. La prueba testimonial requiere que las declaraciones sean claras y precisas, expresando circunstancias de lugar,
  • 34. 34 modo y tiempo; que los testigos convengan en lo esencial y en lo circunstancial en sus declaraciones; que sean presenciales de los hechos; que no tengan conocimiento de ellos por información de otras personas (testigos de oídas), para que pueda otorgárseles valor probatorio. El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio del juez. Un solo testigo no merece valor probatorio, salvo que las partes hayan convenido expresamente pasar por su dicho. (art. 221 C.P.C.) (Unus testus, Nullus testus). PRESUNCIONES Pueden ser: legales y humanas. 1) Presunción legal.- Es aquella verdad que establece la ley, deducida de un hecho probado. 2) Presunción humana.- Es la verdad que desprende
  • 35. 35 el juez de hechos probados. Las presunciones legales son iuris tantum o iuris et de iure. Las primeras admiten prueba en contrario, las segundas no. Las presunciones humanas son válidas cuando hay una relación de necesidad entre el hecho conocido y el desconocido. Las presunciones legales que no admiten prueba en contrario, merecen valor probatorio pleno. Las presunciones legales que admiten prueba en contrario, si no se desahoga prueba válida en su contra, merecen también prueba en contrario. Las presunciones humanas tienen valor probatorio pleno si no hay pruebas que las contradigan y hay pruebas que las apoyan.
  • 36. 36 EJEMPLOS: 1.- Todo menor de edad necesita alimentos; nada más hay que probar que es menor de edad, ya que la ley presume que el menor necesita alimentos. 2.-La ley presume que la esposa tiene necesidad de recibir alimentos, por eso solo hay que probar que una persona es esposa y nada más, porque la ley presume que necesita los alimentos y si el contrario sostiene que no los necesita, porque trabaja, debe probar esa circunstancia. 3.-La ley presume que todo lo que está inscrito en el Registro Público de la Propiedad es del conocimiento de todos, y no admite prueba en contrario, es decir, es una presunción juris et de jure. 4.- Presunción humana.- De hechos conocidos se puede deducir un hecho nuevo, eso constituye una presunción humana, que para que tenga validez necesita que haya una relación de necesidad entre el hecho conocido y el desconocido y cuando así ocurre, merece valor probatorio pleno.
  • 37. 37 VALOR DE LAS PRUEBAS La documental pública merece valor probatorio pleno. Art. 207 C.P.C. La documental privada reconocida por el contrario, merece valor probatorio pleno, Art. 210 C.P.C. La documental privada ratificada ante el notario merece valor probatorio pleno. Art. 210 C.P.0 La documental privada objetada en su suscripción, no merece valor probatorio alguno, salvo que su oferente acredite con prueba directa su suscripción. Art. 210 C.P.C. La confesión por posiciones merece valor probatorio pleno Art. 204 C.P.0 La confesión en cualquier otro acto del juicio merece valor probatorio pleno. Art. 205 C.P.0
  • 38. 38 La inspeccional merece valor probatorio pleno. Art. 217 C.P.C. La pericial queda al prudente arbitrio del juez. La testimonial queda al prudente arbitrio del juez y en todo caso debe reunir los requisitos del Art. 220 del C.P.C. Las presunciones legales que no admitan prueba en contrario merecen valor probatorio pleno. Las presunciones que admitan prueba en contrario, merecen valor probatorio pleno mientras no sean destruidas. Las presunciones humanas merecen valor probatorio pleno.
  • 39. 39 Las demás pruebas, en cuanto a su valor, quedan al prudente arbitrio del juez. AUDIENCIA FINAL Una vez concluido el término probatorio, se realizará la audiencia final de juicio, en la que las partes alegarán, en forma verbal o por escrito lo que a su derecho corresponde y concluidos los alegatos, el juez declarará vistos los autos y citará para oír sentencia. Alegatos es una síntesis de la demanda, de los hechos en que está basada y de las pruebas que se hayan desahogado y la expresión de los argumentos por los cuales se considera que le asiste la razón al que alega. Después de la audiencia, corresponde al juez dictar la sentencia dentro del término legal que señala la ley.
  • 40. 40 Cuando la demanda fuere confesada expresamente, es decir, que el demandado se allane a la demanda y el actor manifiesta su conformidad, sin mayor trámite se dicta sentencia, sin necesidad de instruir todo el proceso. SENTENCIA El juez debe dictar sentencia, en la audiencia final o dentro del término de 10 días. La sentencia debe ocuparse exclusivamente de las personas, cosas, acciones y excepciones que hayan sido materia del juicio. El juez debe ocuparse primero de las excepciones dilatorias y si declara acreditada una de ellas, no debe de entrar al estudio del fondo del negocio y debe dejar a salvo los derechos de las partes. Si no declara probada ninguna excepción dilatoria,
  • 41. 41 debe entrar al estudio del fondo del negocio y analizar conjuntamente las acciones y las excepciones perentorias. Si declara probada la acción debe condenar al demandado y si declara no probada la acción debe absolver al demandado. PRINCIPIOS QUE RIGEN LA SENTENCIA Principio de congruencia consiste en que la sentencia debe corresponder a la litis, es decir a los hechos de la demanda y su contestación y a ninguno otro. Principio de estricto derecho. La sentencia solo puede ocuparse de la acción ejercitada y de las excepciones hechas valer. Principio de exhaustividad.
  • 42. 42 La sentencia debe ocuparse de analizar todos los hechos de la demanda y la contestación; de analizar todas las pruebas; todas las acciones y todas las excepciones, sin dejar nada libre de examen. RECURSOS Los recursos son los medios procesales de impugnación de una resolución judicial, cuando se estima que es legalmente incorrecta. Nuestra ley contempla tres clases de recursos: La revocación. > La apelación. > La denegada apelación. LA REVOCACIÓN
  • 43. 43 Es el recurso que se interpone ante el juez que dictó la resolución impugnada para que esta misma autoridad revise la resolución a la luz de los agravios y resuelva si la confirma o la revoca. Son recurribles mediante revocación las resoluciones que no admitan apelación. La revocación debe interponerse dentro del término de tres días siguientes a la notificación del auto recurrido. En el escrito en el que se interponga la revocación deben expresarse los agravios que le cause el auto recurrido. Si el recurso se interpone fuera del término, se declarará desierto y el auto impugnado quedará firme. Si el recurso se puso a tiempo y contiene agravios, se admitirá y se dará vista a las demás partes, por el término de tres días y transcurrido ese término el juez dictará resolución.
  • 44. 44 En contra de la resolución que resuelva una revocación no hay recurso alguno. APELACIÓN Tiene por objeto que el tribunal superior confirme, revoque o modifique el auto o la sentencia dictadas en primera instancia, en relación a los puntos expresados en los agravios. La apelación debe interponerse ante el tribunal que haya dictado la resolución impugnada, dentro de los diez días siguientes al en que surta efectos la notificación. En el escrito en que se interponga la apelación, el apelante debe expresar los agravios que le cause la resolución.
  • 45. 45 Interpuesta la apelación en tiempo y con expresión de agravios, el juez la admitirá y notificará a las partes para que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y los requerirá a efecto de que señalen domicilio para oír notificaciones en el lugar de residencia del tribunal de apelación, apercibiéndolos que de no hacerlo las notificaciones se les harán por lista y ordenará correr traslado a la contraparte del apelante con el escrito de agravios. Dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la admisión del recurso, el tribunal ante quien se ponga la apelación remitirá al tribunal de apelación los autos originales, si el recurso se admitió en ambos efectos o el testimonio de apelación, si el recurso se admitió únicamente en efecto devolutivo. El tribunal de apelación recibidos los autos o el testimonio de apelación, examinará de oficio. > Si el recurso fue puesto o no en tiempo.
  • 46. 46 > Si la resolución recurrida es o no apelable. Si el escrito del apelante contiene o no agravios. Calificará el grado de los efectos en que se haya admitido la apelación > Si no satisface alguno de los requisitos mencionados, declarará desierto el recurso y devolverá el negocio al juez de origen > y la resolución apelada quedará firme > y en cuanto a los grados de los efectos de la apelación si fue incorrecto, determinará en qué efectos se admite. Si el recurso reúne todos los requisitos mencionados, así se declarará y se ordenará la continuación de la instancia, otorgando a las partes un término de tres días para que manifiesten lo que a su derecho corresponda. Sólo tratándose de sentencias o de autos que pongan fin a un incidente, se admitirán a las partes pruebas en la segunda instancia, siempre que se trate de la documental que no hubieren podido rendir en la primera instancia, por no
  • 47. 47 haber tenido conocimiento de ella, y los de cualquiera otra clase que no hubieren recibido por causas ajenas a su voluntad o que sean relativas a excepciones posteriores a la audiencia de alegatos de primera instancia o las anteriores de que no haya tenido conocimiento el interesado antes de dicha audiencia. Las excepciones podrán proponerse y la prueba documental reunirse hasta antes de la audiencia final del negocio y para recibir esas pruebas se concederá un término de diez días y fuera de ese caso, no se admitirán pruebas en segunda instancia. En el mismo acto de admisión del recurso se señalará fecha y hora para la audiencia de alegatos. En la misma audiencia o dentro de 10 días, el tribunal de apelación dictará resolución y ordenará devolver el negocio al tribunal de primera instancia.
  • 48. 48 La apelación puede admitirse en los siguientes efectos: > En ambos efectos. > En el efecto devolutivo Cuando la apelación se admite en ambos efectos queda suspendido el procedimiento de primera instancia hasta que se resuelva el recurso. Cuando la apelación se admite sólo en efecto devolutivo, no se suspende el procedimiento de primera instancia, continúa. El recurso de apelación procede en ambos efectos en los siguientes casos: > Contra sentencias definitivas, salvo cuando la ley expresamente señale que se admita en efecto devolutivo. Ejemplo: Las sentencia en juicio hipotecario.
  • 49. 49 El recurso de apelación procede en el efecto devolutivo: > Contra autos que resuelvan un incidente (sentencia interlocutora). > Contra los demás autos cuando así lo determina expresamente la ley. > La apelación en contra de autos se admitirá en ambos efectos cuando así lo determine la ley. Los únicos autos que como regla son apelables son los que resuelven un incidente y los demás, como regla, no son apelables, salvo que expresamente así lo disponga la ley. Cuando la apelación procede en el efecto devolutivo, es elemento indispensable de admisibilidad que el apelante "enliste" las constancias para integrar el testimonio de apelación, de modo que si no lo hace, no se admite la apelación.
  • 50. 50 RECURSO DE DENEGADA APELACIÓN Procede contra el auto en que el juez no admite el recurso de apelación. Este recurso debe interponerse en el plazo de 5 días contados a partir de la fecha en que surta efectos el auto que no admitió la apelación. Este recurso debe interponerse llenando todos los requisitos de una apelación y "enlistando" constancias para integrar el testimonio del recurso, y si no las enlista, no se admite el recurso. El juez sin substanciación alguna y sin suspender el procedimiento admitirá el recurso y requerirá a las partes para que ocurran al tribunal de alzada a defender sus derechos y para que señalen domicilio para oír notificaciones.
  • 51. 51 Si el recurrente no expresara agravios o no "enlista" constancias, se tendrá por no interpuesto el recurso. Este recurso tendrá por objeto que el tribunal superior determine si el auto apelado es o no apelable, y en caso afirmativo ordenará al juez de primera instancia que admita el recurso y lo remita al superior para su trámite. JUICIO DE PAZ (La vía de paz): Art. 23.- Los jueces menores son competentes para conocer exclusivamente de negocios contenciosos cuya cuantía no sea mayor de la cantidad que resulte de multiplicar por 2000 el salario mínimo diario vigente en el Estado de Guanajuato. Art. 416.- En los juicios ante los jueces menores observarán las disposiciones que rigen para el juicio ante los demás tribunales, con las modificaciones que se contienen en este título.
  • 52. 52 La demanda y la contestación pueden formularse por escrito o verbalmente, bastando que se expresen claramente los hechos y las peticiones y que se adjunten los documentos respectivos. Una vez presentada la demanda, el juez citará a las partes a una audiencia oral, que tendrá lugar dentro de los siguientes nueve días y al citar al demandado se le entregará copia de la demanda y de los documentos anexos. En la audiencia el juez tratará de que las partes lleguen a un arreglo y si lo hacen, se elevará a cosa juzgada y si no lo hacen, el demandado deberá dar contestación a la demanda y si no asiste o no contesta, se le tendrá por confeso de los hechos de la demanda. En la misma audiencia, si no hay arreglo, después de declarar confeso al demandado o de que se le tenga por contestada la demanda, las partes deben ofrecer pruebas y el juez debe resolver sobre las que admite y todas se desahogará en la audiencia de juicio que ahí mismo a6
  • 53. 53 señalará, salvo la pericial e inspeccional que requieren de preparación. En la audiencia de juicio se desahogarán todas las pruebas, excepto la pericial e inspeccional y a continuación las partes formularán alegatos y por último, el juez dictará sentencia. Las sentencia son apelables ante el Juez de Partido. En el juicio de Paz no ha lugar a condena en costas. En el juicio de paz solo es apelable la sentencia, ningún otro auto lo es. La vía ejecutiva: EJECUCIÓN REGLAS GENERALES Art. 441.- La demanda de ejecución debe llenar los requisitos establecidos por el título primero, capítulo 1, de
  • 54. 54 este Libro, a no ser que exista sentencia anterior ejecutoria, caso en el cual sólo se pedirá que se ejecute. Art. 442.- Admitida la demanda se dictará auto ordenando que se requiera al deudor para que en el acto del requerimiento, cumpla con la obligación, si esto es posible y, si no lo hace, se le embarguen o aseguren bienes suficientes para cumplir, o para asegurar el pago de los daños y perjuicios. Art. 443.- Si el deudor no cumple con la obligación, se practicará el aseguramiento o embargo y se emplazará al demandado en los términos del capítulo II del título primero de libro, siguiéndose conforme al mismo el juicio. Art. 444.- Transcurrido el término del emplazamiento, sin haber sido contestada la demanda, cuando el emplazamiento se haya hecho personal y directamente al demandado, su representante o apoderado, si de los mismos documentos acompañados con la demanda no apareciese justificada una excepción, se pronunciará sentencia de condena y se llevarán adelante los
  • 55. 55 procedimientos de ejecución. Cuando el emplazamiento haya sido hecho en forma diversa, se tendrá por contestada negativamente la demanda de ejecución y se proseguirá el juicio en la forma prevista por el título primero de este libro. Art. 445.- Pronunciada la sentencia ejecutoria, sólo se admitirán las excepciones posteriores a la audiencia final de la última instancia, acreditadas por prueba documental o confesional, o que resulten directamente de la ley. Para resolver sobre ellas se hará uso del procedimiento incidental. Resuelta la oposición ya no se admitirá excepción alguna. Art. 446.- Aun cuando en la sentencia que haya causado ejecutoria se fije término para el cumplimiento de la obligación, a solicitud de parte puede decretarse, en cualquier tiempo, antes de su cumplimiento, el embargo o zg
  • 56. 56 aseguramiento de bienes suficientes para cumplir la sentencia o para asegurar el pago de los daños y perjuicios, en caso de incumplimiento. Para que proceda la vía ejecutiva, el documento ejecutivo, aparte de ser ejecutivo, debe contener una obligación cierta y exigible, de otro modo no procede la vía ejecutiva. Por deuda cierta debe entenderse aquella que está perfectamente determinada. Ejemplo: Determinados pesos. Exigible significa que sea de plazo cumplido. Cuando la obligación no sea cierta, primeramente debe promoverse su liquidación en la vía incidental y una vez puesta en cantidad liquida puede promoverse la ejecución. Liquidar una obligación es ponerla en cantidad cierta y determinada.
  • 57. 57 Se equiparan a las sentencias las transacciones o convenios judiciales o extrajudiciales ratificados judicialmente. Art. 447.- El auto que niegue la ejecución es apelable en ambos efectos. DOCUMENTOS EJECUTIVOS Art. 448.- Motivan ejecución: Las sentencias ejecutoriadas. Los documentos públicos que conforme a este Código hacen prueba plena. Los documentos privados reconocidos ante notario o ante autoridad judicial. Los convenios o resoluciones que se dicten en el procedimiento previsto en la ley de atención a la violencia intrafamiliar en el Estado de Guanajuato.
  • 58. 58 Art. 449.- El reconocimiento solo puede pedirse de la persona obligada, del albacea de su sucesión, del representante legítimo del obligado, del representante de un ausente o ignorado, del gerente, presidente o director de una sociedad o asociación de hecho, del que lleve la firma social en las sociedades y del mandatario con poder bastante. MEDIDAS PREPARATORIAS Y PRECAUTORIAS Las medidas preparatorias son aquellas que se tramitan antes del juicio para garantizar la existencia real de determinados hechos, circunstancias o documentos, cuando se tiene el fundado temor de que puedan ser destruidos los vestigios, papeles o cosas; esto para asegurar pruebas en juicio. j
  • 59. 59 Para garantizar el resultado del juicio o evitar males mayores, puede solicitarse que las cosas se mantengan en el estado que guardan (suspensión de obra). Las anteriores son medidas preparatorias que puede solicitar previamente el actor, antes de demandar, en el entendido de que la mantención de las cosas en el estado que guardan se otorgará siempre y cuando el promovente otorgue fianza para garantizar el pago de daños y perjuicios. Tipos: > Asegurar o salvaguardar pruebas fundamentales en el juicio. > Salvaguardar la materia del juicio. Asegurar pruebas para el juicio.- Inspección judicial, aseguramiento de objetos y cosas. Ejemplo: en un juicio
  • 60. 60 civil hubo un muerto en el lugar de los hechos y hay un derrape: es vital la huella para determinar la velocidad. Es la prueba plena de la intransigencia, por lo que se solicita una inspección judicial y se guarda. Ejemplo: en una etapa terminal de un enfermo se puede solicitar la confesional para el haber de pruebas del juicio. La medida preparatoria de mantención de hechos (hasta que el juez declare sentencia). Ejemplo: en una cuenta mancomunada de dos personas, en la cual uno de ellos tiene exceso de retiros se puede solicitar al juez que la cuenta quede inamovible hasta que sea determinado en un juicio, es lo que conocemos como salvaguardar la materia de un juicio. Ejemplo: un sinvergüenza obtuvo una escritura y decide vender el inmueble (el tercero adquiere de buena fe) es recomendable solicitar una medida preparatoria de juicio para que se ordene al Registro Público de la Propiedad, al igual que al catastro municipal, que no hagan cambio de dueño.
  • 61. 61 MEDIDAS PRECAUTORIAS Son aquellas que pueden promoverse antes de iniciar el juicio o durante el juicio para garantizar su resultado. La ley reconoce las siguientes; Embargo de bienes. Depósito o aseguramiento de cosas, libros, documentos o papeles. Custodia de menores. Separación de cónyuges. El que promueva medida precautoria de embargo debe señalar: Qué juicio pretende promover. Su importe. Solicitar se le fija fianza para responder de los daños y perjuicios. El juez fijará la fianza
  • 62. 62 Y una vez que se otorgue obsequiará la medida de embargo que a continuación se ejecutará. Cuando se trate de embargo para garantizar el pago de alimentos: No se necesita fianza pero el promovente debe acreditar el derecho con que la pide y la necesidad de los alimentos, la posibilidad económica del que debe darlos. La medida de depósito o aseguramiento de cosas o documentos se obsequiará cuando se demuestre la existencia de un temor fundado o el peligro de que tales objetos pueden perderse o alterarse y también se dará previo otorgamiento de fianza para garantizar los daños y perjuicios que la medida pueda provocar. La custodia de menores procede cuando se va a entablar un juicio que tenga como propósito definir la situación jurídicas de esos menores. ( divorcio, custodia definitiva, patria potestad)
  • 63. 63 La separación de cónyuges procede cuando un cónyuge pretende entablar demanda de divorcio en contra del otro o formular en su contra denuncia y/o querella por algún delito. Las medidas precautorias se decretan sin audiencia de la contraparte. El auto que niegue una medida precautoria es apelable en ambos efectos y el que la conceda solo en el solo en el efecto devolutivo. Cuando la medida se haya promovido antes de iniciar el juicio, el que la promovió debe presentar su demanda dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se haya ejecutado la medida, pues de no hacerlo así la medida queda sin ningún efecto. La medida de custodia de menores solo puede decretarse previa celebración de una audiencia en la que se oigan al padre y a
  • 64. 64 la madre; o a quienes tengan al menor bajo su cuidado y al ministerio Público e incluso al menor involucrado. PROCEDIMIENTOS ESPECIALES CONCURSOS: Concurso es el estado financiero de una persona no comerciante en el que sus pasivos son superiores a sus activos. El concurso es el procedimiento mediante el cual se va a resolver la situación del concursado y la forma de pago de sus acreedores. El concurso puede ser: Voluntario > Necesario. El concurso voluntario se da cuando el deudor se desprende de sus bienes para pagar a sus acreedores, 2
  • 65. 65 presentándose por escrito y acompañando un estado de su activo y de su pasivo, con el nombre y domicilio de sus acreedores y de sus deudores y una explicación de las causas por las cuales se presenta en concurso. El juez declarará el concurso y ordenará hacer saber a los acreedores la promoción del concurso; nombrará un síndico; decretará el embargo y aseguramiento de todos los bienes, derechos y papeles del concursado; hacer saber a los deudores la prohibición de pagarle al concursado y ordenarle a este que entregue todos los bienes al síndico y a los deudores decirles que si pagan al concursado quedan obligados a doble pago; ordenarle a los deudores que tienen un plazo de 9 días para presentar sus respectivas demandas y si no lo hacen no entran en el concurso dejando sus derechos a salvo y ordenará a los jueces que lleven juicios contra el concursado para que se los remita y acumularlos al juicio principal.
  • 66. 66 Posteriormente se seguirán los juicios de manera individual hasta su resolución. Resueltos todos los juicios, se pondrán a la vista de todos los acreedores por 15 días para que preparen sus alegatos sobre graduación de créditos que deberá celebrarse posteriormente y acto seguido el juez dictará sentencia respecto a la graduación de los créditos, es decir, en qué forma y en qué proporción se pagarán. El concurso es necesario cuando dos acreedores han demandado y ejecutado a su deudor y no haya bienes suficientes para que cada uno secuestre lo necesario para cubrir sus créditos. El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro de los tres días siguientes al del que se le notifique. Los acreedores, aun los privilegiados, también pueden pedir que se revoque la declaración del concurso. ys
  • 67. 67 En el concurso necesario, el concursado deberá presentar al juzgado dentro de los 5 días de la notificación que declaró el concurso, un estado detallado de su activo y de su pasivo, con nombres y domicilio de sus acreedores y deudores y si no lo hace lo hará el síndico. Después de esto se procederá de la misma forma que en el concurso voluntario. El síndico es el administrador de los bienes del concurso y es el representante legal del concurso. Debe quedar claro que el concurso es un juicio universal que tiene por objeto la liquidación total del patrimonio del concursado y su representante legal es el Síndico. Concurso = quiebra
  • 68. 68 Concurso está sujeto a las leyes civiles, es un juicio universal que tiene como objeto la liquidación entre vivos, en contraposición a la sucesión es una liquidación entre muertos, además el concurso se promueve en forma voluntaria o necesaria. En el primero el interesado decide ponerse en concurso y mencionar y fundamentar el porqué se encuentra así. La quiebra; es una situación de un comerciante que opera bajo la ley mercantil, además está sujeto a las leyes mercantiles y a la ley de quiebras. Síndico = albacea. Podemos equiparar el concurso a la sucesión. El primero es sucesión liquidación universal de un patrimonio entre vivos y el segundo es liquidación universal de un patrimonio de un muerto. SUCESIONES Son juicios universales que tienen como fin liquidar absolutamente el patrimonio de un difunto, adjudicando a
  • 69. 69 sus legítimos herederos los activos que queden, si los hay. Las sucesiones deben promoverse ante un juez de partido. Las sucesiones tienen cuatro secciones llamadas: Primera sección, segunda sección, tercera sección y cuarta sección. La primera sección se ocupa de definir quienes son los herederos del de cujus y del nombramiento de albacea. La segunda sección se ocupa de determinar cuáles son los bienes propiedad de la herencia y su valor, lo cual se hace mediante el inventario y avalúo de los bienes que debe aportar el albacea. La tercera sección se ocupa de la administración de los bienes de la herencia en donde el albacea debe rendir cuentas de esa administración y si hay utilidades repartirlas entre los herederos.
  • 70. 70 La cuarta sección se ocupa de determinar cómo se van a repartir los bienes entre los herederos y allí se adjudican de manera individual a cada heredero los bienes que le correspondan. Pueden denunciar una herencia cualquiera que tenga interés legítimo o el Ministerio Público. Tiene interés legítimo el que tenga derecho directo a ella y los acreedores en forma indirecta. Intestamentaría Primera Sección En la denuncia de la herencia debe aportarse el acta de defunción del de cujus o la declaración de ausencia y los documentos que acrediten el entroncamiento con el de cujus o el interés indirecto en la herencia.
  • 71. 71 Se debe acreditar mediante testimonial que los que pretenden la herencia son los únicos herederos del de cujus. Deben publicarse edictos en el Periódico Oficial y en un diario de mayor circulación, haciendo saber la radicación de la herencia para que se presenten los que tengan derecho a la misma y sus acreedores. Esta sección concluye con la resolución en la que el juez declara quiénes son los herederos y posteriormente se nombra albacea. Independientemente de la declaratoria de herederos, los que no hayan sido reconocidos como tales pueden ejercer la acción de petición de herencia en juicio ordinario civil en contra del albacea. Segunda Sección En la segunda sección el albacea debe presentar el inventario de todos los bienes de la herencia, que debe ser aprobado por todos los herederos y nombrar un perito
  • 72. 72 valuador para que valúe los bienes y de este modo queda determinado cuáles son los bienes de la herencia y su precio. Si todos los herederos aprueban el inventario y el avalúo o no lo objetan, el juez lo aprueba y se termina esta segunda sección. Tercera Sección En la tercera sección el albacea debe rendir cuentas de la administración de los bienes, y si hay dividendos, repartirlos entre los herederos. Se necesita que todos los herederos aprueben las cuentas o que no las objeten, caso en el cual el juez aprueba las cuentas y da por terminada la tercera sección. Cuarta Sección En la cuarta sección el albacea debe presentar el proyecto de partición de los bienes, señalando cuáles se asignan a cada heredero en propiedad y aprobado el proyecto se dicta sentencia en la que adjudica en propiedad
  • 73. 73 dichos bienes a los herederos y posteriormente, si hay bienes inmuebles, deben otorgarse las escrituras públicas correspondientes. El proyecto de partición requiere que lo aprueben todos los herederos o que no lo objeten y si así ocurre, el juez lo aprueba y procede a dictar sentencia de adjudicación. TESTAMENTARIAS En los juicios testamentarios, en la primera sección se presenta el testamento y se cita a una audiencia en la que el juez reconoce la validez del testamento y tiene como herederos y albacea a los allí instituidos y con ello termina la sección. La segunda y la tercera secciones se tramitan igual que una intestamentaría.
  • 74. 74 En la cuarta sección se solicita al juez que dicte sentencia de adjudicación, en los términos del testamento. TRÁMITE DE LOS PROCEDIMIENTOS MERCANTILES Son Juicios Mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir las controversias que conforme a los artículos 4º, 75 y 76 del Código de Comercio se deriven de los actos comerciales. Cuando conforme a las disposiciones mercantiles, para una de las partes que interviene en un acto, éste tenga naturaleza comercial y para la otra tenga naturaleza civil, la controversia que del mismo se derive se regirá conforme a las leyes mercantiles. El procedimiento mercantil preferente a todos es el que libremente convengan las partes, con las limitaciones que señala la ley, pudiendo ser un procedimiento convencional ante Tribunales o un procedimiento arbitral.
  • 75. 75 El procedimiento convencional ante Tribunales pactado por las partes debe formalizarse en escritura pública, póliza ante corredor o ante Juez que conozca de la demanda en cualquier estado del juicio y deben respetarse las formalidades esenciales del procedimiento. Para su validez, la escritura pública, póliza o convenio judicial debe contener las previsiones sobre el desahogo de la demanda, la contestación, las pruebas y los alegatos, así como: I.- El negocio o negocios en que se ha de observar el procedimiento convenido. II.- La substanciación que debe observarse, pudiendo las partes convenir en excluir algún medio de prueba, siempre que no afecten las formalidades esenciales del procedimiento. III.- Los términos que deberán seguirse durante el juicio, cuando se modifiquen los que la ley establece. IV.- Los recursos legales a que renuncien, siempre que no se afecten las formalidades esenciales del procedimiento.
  • 76. 76 V.- El Juez que debe conocer del litigio para el cual se conviene el procedimiento en los casos en que conforme a la ley pueda prorrogarse la competencia. VI.- Debe contener los nombres de los otorgantes, su capacidad para obligarse, el carácter con que contraten, sus domicilios y cualesquiera otros datos que definan la especialidad del procedimiento. El procedimiento arbitral se regirá por las disposiciones del Código de Comercio. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante los Tribunales, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del Código de Comercio y en su defecto se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles. Los juicios mercantiles son ordinarios ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial.
  • 77. 77 JUICIOS ORDINARIOS. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leyes mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con la demanda, así como si los tiene o no a su disposición, debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado los que no tenga en los términos del artículo 1061. Igualmente proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos de la demanda y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de 9 días. El demandado al contestar la demanda debe referirse a todos y cada uno de los hechos de la demanda, en el
  • 78. 78 entendido de que se le tendrán por admitidos aquellos sobre los que expresamente no manifieste controversia y debe hacer valer las excepciones que tenga y también la reconvención en los casos en que proceda. Con la contestación de demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de 03 días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia. Contestada la demanda, se abrirá el negocio a prueba por no más de 40 días, de los cuales los 10 diez primeros serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para el desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo autorizado, deberá precisar cuántos días se destinan para ofrecimiento y cuántos para desahogo, procurando que sea en la misma proporción que la que dispone la ley. Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera de lugar del juicio, a petición de parte el juez concederá un término extraordinario de prueba para su recepción, de 60
  • 79. 79 sesenta y 90 noventa días naturales, según se trate de pruebas a desahogar dentro o fuera de la república, siempre que se soliciten durante los primeros 10 diez días del período probatorio, que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de las partes o testigos que hayan de ser examinados cuando se trate de confesionales o testimoniales, exhibiendo el pliego de posiciones o los interrogatorios y que en caso de ser prueba instrumental, señalen los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que se hayan qué testimoniar o presentarse originales y el Juez al calificar la admisión de las pruebas determinará si los interrogatorios guardan relación con los puntos controvertidos y si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda y si no reúnen esos requisitos se desecharán de plano e igualmente si no se exhiben los pliegos de posiciones o interrogatorios. En caso de conceder el término extraordinario de prueba, el juez, por cada prueba señalará una cantidad que el promovente depositará como sanción pecuniaria en caso
  • 80. 80 de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera de lugar del juicio, y cada cantidad no podrá ser inferior al importe de 60 sesenta días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal y el oferente deberá exhibir esas cantidades en 3 tres días, pues de otro modo no se admitirá la prueba y si no se desahoga una prueba, el Juez hará efectiva la sanción pecuniaria a favor del colitigante. Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes para que dentro del término común de 3 tres días produzca sus alegatos y transcurrido dicho plazo, hayan alegado o no, el Tribunal de oficio citará para oír sentencia definitiva dentro del término de 15 quince días. JUICIOS EJECUTIVOS. El Juicio ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución. Traen aparejada ejecución:
  • 81. 81 I.- La sentencia ejecutoria o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable. II.- Los instrumentos públicos. III.- La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288. IV.- Los títulos de crédito. V.- Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia. VI.- La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro observándose lo prescrito en la ley de la materia. VII.- Las facturas, cuentas corrientes y cualquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor. VIII.- Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución. El procedimiento es el siguiente: Presentada la demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto con efectos de mandamiento en
  • 82. 82 forma, para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de la persona nombrada por éste. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquel, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un plazo comprendido entre las 6 seis y las 72 setenta y dos horas posteriores, y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado siguiéndose las reglas de la Ley Procesal Federal, respecto de los embargos. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, para que señale bienes suficientes
  • 83. 83 para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndola que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor y después de practicado el embargo se emplazará al demandado y en todo caso se le entregará cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra y se le dejará copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de la demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan con el artículo 1061. En el embargo de bienes se seguirá este orden: I.- Las mercancías. II.- Los créditos de fácil y pronto cobro a satisfacción del acreedor. III.- Los demás muebles del deudor. IV.- Los inmuebles. V.- Las demás acciones y derechos que tenga el demandado. Hecho el embargo se notificará al deudor o a la persona con la que se haya practicado la diligencia para que dentro del término de 5 cinco días comparezca el deudor
  • 84. 84 ante el juzgado a hacer paga llana de la cantidad demandada y las costas o oponer las excepciones que tuviere para ello. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose a cada hecho oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones. En caso de que el demandado exhiba las documentales respectivas se tendrán por opuestas las excepciones que permita la ley y con ella se dará vista al actor por 3 tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos,
  • 85. 85 proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de éste artículo, así como los de sus peritos y la clase pericial de que se trate, con el cuestionario que deban resolver y todas las demás pruebas que permitan las leyes, en el entendido de que si los testigos no hubieren sido mencionados con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el Juez no podrá admitirlas. Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, abriendo el juicio a desahogo de pruebas hasta pro 15 quince días, dentro de los cuales deberá realizarse todas las diligencias para su desahogo. Concluido el término de prueba, se pasará al período de alegatos que será de 2 dos días comunes para las partes. Presentados los alegatos o transcurrido el término para hacerlos, previa citación y dentro del término de 8 ocho días se pronunciará sentencia. Si se decreta sentencia de remate, a virtud de ella se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo
  • 86. 86 avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el Juez . Presentado el avalúo y notificada las partes para que concurran al Juzgado a imponerse de aquél, se anunciará el remate en forma legal por 3 tres veces, dentro de 3 tres días si fuesen muebles y dentro de 9 nueve si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda y al mejor postor. No habiéndose presentado postores, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda. EXCEPCIONES PROCESALES. El Código de Comercio señala como excepciones procesales las siguientes: I.- La incompetencia del Juez. II.- La litispendencia. III.- La conexidad de la causa.
  • 87. 87 IV.- La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad del actor. V.- La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la acción intentada. VI.- La división y la excusa. VII.- La improcedencia de la vía. VIII.- Las demás a las que dieren ese carácter las leyes. Las excepciones procesales, salvo la competencia del órgano jurisdiccional se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de 3 tres días y si no se ofrecen pruebas, debe dictarse la resolución correspondiente dentro del término de 8 ocho días, sin que se pueda suspender el trámite del juicio. OFRECIMIENTO DE PRUEBAS. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrará sus afirmaciones.
  • 88. 88 Si a juicio del Tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos y dudosa y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucciones de hecho y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. El término de prueba es ordinario o extraordinario. Es ordinario el que se concede para reproducir probanzas dentro de la entidad federativa en el que el litigio se sigue. Es extraordinario el que se otorga para que se reciban pruebas fuera de la misma. DE LOS RECURSOS.
  • 89. 89 En materia mercantil existen los recursos de revocación y reposición y el de apelación. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el Juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio. De los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aún de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el Tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación. Procede la apelación en ambos efectos en contra de: I.- Las sentencias definitivas. II.- Las sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio cualquiera que sea la naturaleza de éste. III.- En cualquier otro caso la apelación solo se admitirá en efecto devolutivo.
  • 90. 90 La apelación solo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de 182 veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento. Las sentencias interlocutorias son apelables si lo fueren las definitivas. Los autos son apelables si causan un gravamen que no pueda repararse en la definitiva o si la ley expresamente lo dispone. Las apelaciones se admitirán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados si las partes quisieren hacerlo. La apelación debe interponerse por escrito dentro de 9 nueve días improrrogables si la sentencia fuere definitiva o dentro de 6 seis si fuere auto o interlocutoria y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule. APELACIÓN ADHESIVA.- Compete a la parte que obtuvo sentencia favorable y tiene como propósito
  • 91. 91 hacer valer argumentos que tiendan a fortalecer la sentencia dictada y lograr que se confirme. Depende de la apelación principal. Debe interponerse dentro de los 3 tres días de que se le notifique la admisión de la apelación principal.