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Señor
CONGRESISTA DE LA REPUBLICA




1.   Que, con fecha 04 de Mayo-2009, la Dirección Regional de Educación del Callao,
     expidió la Resolución Directoral Regional Nº 001570-2009-DREC, con la cual
     declara en Reorganización al Instituto Superior Tecnológico Público “Simón
     Bolivar” , y constituye una Comisión Reorganizadora, encargado de dirigir el proceso
     de reorganización a espaldas de la comunidad educativa, y que no tenido como
     objetivo la mejora en la calidad educativa que se imparte en este Instituto Superior
     del Estado, si no por el contrario, se pretende desprenderse de la responsabilidad
     educativa que tiene el Gobierno Regional, a través del cambio de modalidad de
     gestión estatal a otra de tipo privado, hecho que consideramos.



2.   Decisión, que a la vez ha creado un clima de inestabilidad institucional y laboral,
     incertidumbre generada por el doble discursos de parte del
     Director de Educación Regional Educación quien niega la existencia de el contrato
     con La congregación Marianista, pues ello podría conllevar al desplazamiento
     forzado de sus puestos de trabajo de personal administrativo y docente vía
     racionalización, si no la pérdida de la estabilidad laboral.


      -    Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización” SIN BASE
           LEGAL,     primando     entonces    el   imperio   de    la   PREPOTENCIA,   la
           ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también
           “justificar” la pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino
           convenio, a una Congregación Religiosa, como primer paso a su privatización.
-       ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos superiores en la DREC?.
        No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación Superior
        proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y
        Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera
        supervisión o monitoreo, esto último que es confundido con las visitas
        inopinadas que por turismo efectúan los llamados “especialistas” de UGP.


    - Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de “supervisión” al Instituto,
        del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la Resolución
        Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué
        necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las
        UGE, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas
        acciones?. Entonces queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora,
        no era asesorar, promover ni evaluar el proceso educativo. Sino generar una
        base montada y simulada para “justificar” la reorganización. Es más, ¿qué
        sabe de Educación Superior la presidenta de dicha Comisión Supervisora si
        es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la supervisión o
        monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?, ¿entonces
        que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que
        por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
        pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es
        sentar las bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la
        base para la PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una
        Congregación Religiosa.


    -    Pero resulta que dicho centro superior de estudios fue cedido en sesión d e
        uso al Estado, por la Asociación de pobladores de la Ciudad del Pescador,
        para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL
        ESTADO y no por otros.
- Finalmente, si dicha Comisión Supervisora , ni la Reorganizadora a la fecha no
    hace    bien su trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del
    Informe Nº 001-2009-CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?,
    que obviamente lo hemos solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley
    de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera reiterada.


-   NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON
    LOS REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO
    TENGA VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:


     - Con preocupación constatamos que se designó como Presidente de la
    Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag. ROBERTO
    BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que
    obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está
    imposibilitado de ejercer dicho cargo, CONVIRTIENDO A LOS DIRECTORES
    EN CARGOS POLITICOS Y NO DE CARRERAS COMO LO ESTABLECEN
    LAS NORMAS Y LAS LEYES Nuestra presunción es que debe ser experto en
    privatizar instituciones educativas, ocupación formada en la década del
    oprobio.




     Por lo que , solicitamos a Ud., su intervención e interposición de sus buenos
    oficios, con la finalidad   que dentro del marco de la escuela pública, se
    disponga el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al
    objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad
    laboral de su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por
    soterrado, privatista y leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación
    Religiosa
Bellavista-Callao, 09 de Junio del 2009


  NOMBRES Y APELLIDOS                     D.N.I.          FIRMA


……………………………………………………                  ………………..           …………………..


…………………………………………………….                 …………………            ……………………


…………………………………………………….                 …………………            ……………………


……………………………………………………                   ………………..          …………………….


……………………………………………………                   …………………           ……………………..


……………………………………………………                    …………………          ………………………
Las peticiones precedentes deberán tramitarse y resolverse
ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a las estipulaciones del
Numeral 116.2 del Art. 116º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyos efectos deberá tenerse en
cuenta que sustento la presente apelación en una diferente interpretación de las
pruebas producidas, así como formulando cuestiones de puro derecho, como lo
exige el Art. 209º acotado, sin perjuicio de los fundamentos de hecho que a continuación
expongo:


           I.   HECHOS       Y     FUNDAMENTOS          JURÍDICOS       EN    LOS     QUE
                SUSTENTAMOS NUESTRO PETITORIO:


   1. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:


                                 Para que un acto administrativo tenga validez jurídica, es
necesario que cumpla con los requisitos de validez de los actos administrativos regulado
por el Art. 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre
ellos, la COMPETENCIA, el CONTENIDO y el PROCEDIMIENTO REGULAR, regulado
por los Numerales 1, 2 y 5 del citado Art. 3º, que obligan a las entidades públicas a que
sus actos administrativos deben ser declarados por órganos facultados en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; además deben ajustarse plenamente al
ordenamiento jurídico y la legalidad, así como debe cumplir con el procedimiento
administrativo previsto para su generación. La omisión o inobservancia de cualesquiera
de estos requisitos vician de NULIDAD DE PLENO DERECHO a dicho acto
administrativo, conforme así lo estipulan los numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada
Ley.


                                 En el presente caso he de demostrar como la Dirección
Regional de Educación del Callao (DREC), en la pretensión de despojarnos a toda costa
a nuestra alma mater, ha incurrido en flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO
DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
2009, impugnada; siendo de aplicación los ya citados numerales 1 y 2 del Art. 10º de la
acotada Ley Nº 27444, que el Superior Jerárquico deberá declarar, en base a los
fundamentos siguientes:


   2. ESTÁ     PROHIBIDO      MOTIVAR      LAS    RESOLUCIONES         CON     FÓRMULAS
        GENERALES O VACÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, COMO LA IMPUGNADA:


                                    A efectos de verificar cómo la Dirección Regional de
Educación del Callao, en su insano propósito de “justificar” una innecesaria, pero
simulada reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, ha
motivado la Resolución Directoral Regional Nº 001570, (como antes ya lo había hecho
con la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, de
conformación de una Comisión Supervisora), en abierta infracción del Numeral 6.1 del
Art. 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra
dice:


“... Artículo 6º .- Motivación del acto administrativo

“... 6.1 .- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición ordenada de
las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el
acto adoptado...”
Verificándose que los considerandos de la resolución
cuestionada, son meras citas legales y administrativas, ninguna de ellas referida a una
“reorganización”, con lo que a medias se estaría cumpliendo con la exigencia de
“exposición de las razones jurídicas”; pero sin embargo, no existe ninguna relación
concreta de hechos probados, hechos fácticos, con lo que estamos frente a una
flagrante contravención de la norma legal indicada.


                          Es más, el Numeral 6.3 del mismo Art. 6º, a la letra dice:


“... 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto...”


                          Es decir, la DREC en la resolución impugnada, ha hecho
invocaciones legales y administrativas referidas a la supervisión, repitiendo los
considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del
2009, como si supervisar o reorganizar fuera lo mismo; razón por el que estamos frente
a la exposición de fórmulas generales, además de vacías de fundamentación. Lo que
está prohibido. En consecuencia, habiéndose infringido flagrantemente las normas
legales precitadas, la Resolución Directoral Regional Nº 001570, impugnda, ha devenido
en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del
Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, que el Superior Jerárquico, estamos seguros, ha de declarar en estricto
respeto a la Legalidad y al Estado de Derecho que defendemos. Sírvase tener presente
al momento de resolver.


   3. ¿EN QUÉ NORMA ESTÁ AMPARADA LA PRETENDIDA “REORGANIZACIÓN”:?


                                           Uno de los principios en el que se sustenta
fundamentalmente un procedimiento administrativo, es el Principio de la LEGALIDAD,
que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la
ley y al derecho; es más, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que fueron conferidas. Es decir, todo procedimiento administrativo
debe ajustarse a la ley y a derecho; apartarse de este principio, igualmente, vicia de
NULIDAD DE PLENO DERECHO al procedimiento administrativo (que es una suma de
actos administrativos).


                           Pues bien, Dirección Regional de Educación del Callao, en su
afanosa pretensión de “justificar” su simulada reorganización, en la resolución
impugnada, ha citado a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al Art. 16º de la
Constitución, al Art. 1º y 4º de la Ley Nº 27658 Ley Marco de la Modernización de la
Gestión del Estado Peruano, del Art. 4º del Reglamento de Organización y Funciones de
las Direcciones Regionales de Educación y de las USEs, aprobado por Decreto
Supremo Nº 015-2002-ED, inclusive del Reglamento Especial para los Docentes de
Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-85-ED; pero el hecho es
que ninguna de estas normas están referidas o justifican una “reorganización”.


                           Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización”
SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la
ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la
pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación
Religiosa, como primer paso a su privatización. Consecuentemente, los actos
administrativos que contravienen a la ley, son actos viciado de NULIDAD DE PLENO
DERECHO, conforme así lo dispone el Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico ha de declarar en
respeto a la Escuela Pública, dentro de cuyo contexto ha sido creado el Instituto.


   4. LAS     SUPERVISIONES        O    MONITOREOS           DEBEN      CONDUCIR      AL
      ASESORAMIENTO Y PROMOCIÓN, MÁS NO A LA EXTINCIÓN DEL SERVICIO
      EDUCATIVO PÚBLICO:
El Art. 2º del Reglamento del Sistema de Supervisión
Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED (no derogado ni sustituido
expresamente), a la letra dice:


“... Artículo 2º.- El Servicio de Supervisión Educativa está destinado al mejoramiento
de la calidad y eficiencia de la educación mediante el asesoramiento, la promoción y
la evaluación del proceso educativo y de su administración. Se ofrece en forma
permanente y organizada conformando un sistema...”



                           ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos
superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación
Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y
Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o
monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo
efectúan los llamados “especialistas” de UGP.


                           Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de
“supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la
Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué
necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces
queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni
evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para
“justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de
dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la
supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?,
¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que
por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las
bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la
PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa.
Afirmamos enfáticamente, al tiempo que rechazamos, que el
pasar, el instituto, a manos de una Congregación Religiosa, vía convenio, ES
PRIVATIZACIÓN, porque así lo tipifica el Inc. b) del Art. 71º de la Ley Nº 28044, Ley
General de Educación, concordante con el Inc. b) del Art. 16º del Reglamento de la
Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED,
clasifican los TIPOS DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS y el
instituto sería UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PERO DE GESTIÓN PRIVADA. Pero
resulta que dicho centro superior de estudios fue adjudicado al Estado, por la Ciudad del
Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL
ESTADO y no por curas o monjas.


                          Finalmente, si dicha Comisión Supervisora hizo bien su
trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009-
CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos
solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, de manera reiterada como acreditamos con la copia de los oficios y
solicitudes respectivas. Es más, si dicho informe sirve como única motivación fáctica,
por qué al menos no se transcribió las conclusiones y recomendaciones, en vez de
hacer comentarios subjetivos, fofos e impertinentes, cuyo único propósito visible y
escandaloso es “justificar” la reorganización. Lo que rechazamos enérgicamente y
pugnaremos por la nulidad de esta resolución, pero sobre todo de los afanes
privatizadores de los seguidores del fujimorismo.


   5. NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS
      REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA
      VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:


                                       Con espanto constatamos que se designó como
Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag.
ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que
obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado
de ejercer dicho cargo. Salvo claro está que la DREC, lo esté empujando a cometer el
Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado por el Art. 361º del Código Penal,
que muy gustosos accionaremos. Es más, ¿cómo una tercera persona no legitimada va
a ejercer autoridad, suscribir títulos, firmar documentos oficiales?, ¿dónde estamos?,
¿acaso los privatizadores no tienen personal?, ¿o es que la Congregación Religiosa
está “presionando” mucho?. Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar
instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio.


                           En todo caso, al hacer presidir a la Comisión Reorganizadora,
con el indicado profesional, ya se ha incurrido en un insalvable vicio de NULIDAD DE
PLENO DERECHO, en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico debe
declarar, en respeto al Estado de Derecho que nosotros sí estamos dispuestos a hacer
respetar, aunque tengamos que concurrir a los órganos jurisdiccionales, en defensa de
nuestros derechos irrenunciables de ESTABILIDAD LABORAL. NO PERMITIREMOS
QUE NOS DESPLACEN A OTRAS INSTITUCIONES, SÓLO PARA CONSUMAR
NEGOCIADOS PRIVATIZADORES.


                                  POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el
mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, hemos evidenciado fehacientemente
los flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral
Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada por lo que en aplicación
de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Superior Jerárquico deberá declarar dicha NULIDAD; sin
perjuicio de disponer el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al
objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de
su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y
leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa.


                           POR TANTO:
A usted señor Director, tenga por interpuesto el presente
RECURSO DE APELACIÓN, sírvase darle el trámite que le corresponde, para que en su
oportunidad se declare fundada en todas sus partes.


1º OTROSI DECIMOS: MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA:


                                   Al amparo de lo dispuesto por el Numeral 216.2 del Art.
216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos la
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA IMPUGNADA, hasta que se resuelva en la
instancia y por existir razones atendibles para ella, sobre todo para que no se torne
irreparable el daño profesional, moral y económico que se me está causando, por el
peligro en la demora, pero también porque existen causales de nulidad trascendentes,
como lo exige el Inc. b) del Numeral 216.2 acotado. Sírvase dictar una medida
precautoria o provisional a favor de los suscritos, como lo ordena el Numeral 146.4 del
Art. 146º de la misma ley. Significando que aún no deberá implementarse el proceso de
‘reorganización’ hasta que se agote la vía administrativa y judicial.


2º OTROSI DECIMOS: Por mandato del Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, solicito que los actuados sean elevados por ante
el Gobierno Regional del Callao, instancia que estoy seguro ha de revocar y/o anular la
apelada, conforme a ley. Sírvase remitir el expediente con los apremios del caso, sin
incurrir en silencio administrativo.


3º OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, adjunto las instrumentales probatorias
siguientes:


1. Copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad.
2. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
   2009, materia de apelación.
3. Copia del Acta de Notificación de la apelada.
4. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, de fecha 06 de marzo del
     2009, de ficticia supervisión.
5. Copia del Oficio Nº 137-2009-DISTPP-“SB”, del 01 de abril del 2009, de reiteración
     de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC.
6. Copia del Oficio Nº 211-2009-DISTPP-“SB”, del 11 de mayo del 2009, de solicitud de
     Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC, por la Ley de Transparencia y Acceso a la
     Información Pública.
7. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000884, de fecha 17 de marzo del
     2009, de tardía encargatura de la Dirección del instituto.
8.




                                                             Callao, 18 de mayo de 2009




               APELLIDOS Y NOMBRES                       DNI              FIRMAS




1.


2.


3.


4.
EN VÍA DE APELACIÓN: SOLICITAMOS LA
                                          REVOCATORIA Y/O NULIDAD DE PLENO
                                          DERECHO DE LA R.D.R. Nº 001570, DEL 04-
                                          MAY-2009, DE ILEGAL Y ARBITRARIA
                                          DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DEL
                                          I.S.T.P. “SIMÓN BOLÍVAR”.



                           SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL
                           CALLAO


                          ....., identificado con DNI N° ...., ......., con DNI Nº ......,
                          Personal Docente y Administrativo del Instituto Superior
                          Tecnológico Público “Simón Bolívar”, domiciliado en la Calle 3
                          Nº 100, Ciudad del Pescador, Bellavista, Callao, señalando
                          domicilio procesal en la Calle 1, Mz. B, Lt. 37, Urb. 2 de Julio,
                          Callao; a usted respetuosamente decimos:


                          Que, en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto por el Art.
209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recurrimos ante
su Despacho a      efectos de interponer Recurso de APELACIÓN, en contra de la
Resolución Directoral Regional Nº 001570, del 04 de mayo del 2009, notificada a los
recurrentes con fecha 14 del mismo mes y año, conforme acreditamos con el Acta de
Notificación respectiva, resolución mediante la que, luego de una inidónea, antitécnica y
simulada actuación de una “Comisión Supervisora”, presidida por la Profesora de
Educación   Primaria   CARMEN       MAJORIE     ANAYA      OTINIANO,     se   declara    la
“reorganización” del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”; decisión con
la que obviamente no estamos de acuerdo ni la encontramos arreglada a derecho,
motivo por el que lo impugnamos, solicitando que su Autoridad eleve el caso por ante el
Superior Jerárquico, instancia que deberá:
II.    PETITORIO:


3. Declarar fundado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la
   Resolución Directoral Regional Nº 001570, del 04 de mayo del 2009, al tiempo de
   disponer su REVOCATORIA y/o NULIDAD DE PLENO DERECHO, conforme a ley.


4. Asimismo, solicitamos que dentro del marco de la escuela pública, se disponga el
   respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al objeto social de
   nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de su Personal
   Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y leonino
   “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa.


                            Las peticiones precedentes deberán tramitarse y resolverse
ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a las estipulaciones del
Numeral 116.2 del Art. 116º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyos efectos deberá tenerse en
cuenta que sustento la presente apelación en una diferente interpretación de las
pruebas producidas, así como formulando cuestiones de puro derecho, como lo
exige el Art. 209º acotado, sin perjuicio de los fundamentos de hecho que a continuación
expongo:


           III.   HECHOS     Y     FUNDAMENTOS          JURÍDICOS       EN    LOS     QUE
                  SUSTENTAMOS NUESTRO PETITORIO:


   6. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:


                                 Para que un acto administrativo tenga validez jurídica, es
necesario que cumpla con los requisitos de validez de los actos administrativos regulado
por el Art. 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre
ellos, la COMPETENCIA, el CONTENIDO y el PROCEDIMIENTO REGULAR, regulado
por los Numerales 1, 2 y 5 del citado Art. 3º, que obligan a las entidades públicas a que
sus actos administrativos deben ser declarados por órganos facultados en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; además deben ajustarse plenamente al
ordenamiento jurídico y la legalidad, así como debe cumplir con el procedimiento
administrativo previsto para su generación. La omisión o inobservancia de cualesquiera
de estos requisitos vician de NULIDAD DE PLENO DERECHO a dicho acto
administrativo, conforme así lo estipulan los numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada
Ley.


                                En el presente caso he de demostrar como la Dirección
Regional de Educación del Callao (DREC), en la pretensión de despojarnos a toda costa
a nuestra alma mater, ha incurrido en flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO
DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
2009, impugnada; siendo de aplicación los ya citados numerales 1 y 2 del Art. 10º de la
acotada Ley Nº 27444, que el Superior Jerárquico deberá declarar, en base a los
fundamentos siguientes:


   7. ESTÁ    PROHIBIDO      MOTIVAR      LAS   RESOLUCIONES        CON    FÓRMULAS
        GENERALES O VACÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, COMO LA IMPUGNADA:


                                  A efectos de verificar cómo la Dirección Regional de
Educación del Callao, en su insano propósito de “justificar” una innecesaria, pero
simulada reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, ha
motivado la Resolución Directoral Regional Nº 001570, (como antes ya lo había hecho
con la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, de
conformación de una Comisión Supervisora), en abierta infracción del Numeral 6.1 del
Art. 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra
dice:


“... Artículo 6º .- Motivación del acto administrativo

“... 6.1 .- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición ordenada de
las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el
acto adoptado...”

                           Verificándose que los considerandos de la resolución
cuestionada, son meras citas legales y administrativas, ninguna de ellas referida a una
“reorganización”, con lo que a medias se estaría cumpliendo con la exigencia de
“exposición de las razones jurídicas”; pero sin embargo, no existe ninguna relación
concreta de hechos probados, hechos fácticos, con lo que estamos frente a una
flagrante contravención de la norma legal indicada.


                           Es más, el Numeral 6.3 del mismo Art. 6º, a la letra dice:


“... 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto...”


                           Es decir, la DREC en la resolución impugnada, ha hecho
invocaciones legales y administrativas referidas a la supervisión, repitiendo los
considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del
2009, como si supervisar o reorganizar fuera lo mismo; razón por el que estamos frente
a la exposición de fórmulas generales, además de vacías de fundamentación. Lo que
está prohibido. En consecuencia, habiéndose infringido flagrantemente las normas
legales precitadas, la Resolución Directoral Regional Nº 001570, impugnda, ha devenido
en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del
Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, que el Superior Jerárquico, estamos seguros, ha de declarar en estricto
respeto a la Legalidad y al Estado de Derecho que defendemos. Sírvase tener presente
al momento de resolver.


   8. ¿EN QUÉ NORMA ESTÁ AMPARADA LA PRETENDIDA “REORGANIZACIÓN”:?
Uno de los principios en el que se sustenta
fundamentalmente un procedimiento administrativo, es el Principio de la LEGALIDAD,
que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la
ley y al derecho; es más, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que fueron conferidas. Es decir, todo procedimiento administrativo
debe ajustarse a la ley y a derecho; apartarse de este principio, igualmente, vicia de
NULIDAD DE PLENO DERECHO al procedimiento administrativo (que es una suma de
actos administrativos).


                           Pues bien, Dirección Regional de Educación del Callao, en su
afanosa pretensión de “justificar” su simulada reorganización, en la resolución
impugnada, ha citado a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al Art. 16º de la
Constitución, al Art. 1º y 4º de la Ley Nº 27658 Ley Marco de la Modernización de la
Gestión del Estado Peruano, del Art. 4º del Reglamento de Organización y Funciones de
las Direcciones Regionales de Educación y de las USEs, aprobado por Decreto
Supremo Nº 015-2002-ED, inclusive del Reglamento Especial para los Docentes de
Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-85-ED; pero el hecho es
que ninguna de estas normas están referidas o justifican una “reorganización”.


                           Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización”
SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la
ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la
pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación
Religiosa, como primer paso a su privatización. Consecuentemente, los actos
administrativos que contravienen a la ley, son actos viciado de NULIDAD DE PLENO
DERECHO, conforme así lo dispone el Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico ha de declarar en
respeto a la Escuela Pública, dentro de cuyo contexto ha sido creado el Instituto.
9. LAS     SUPERVISIONES       O    MONITOREOS           DEBEN     CONDUCIR       AL
      ASESORAMIENTO Y PROMOCIÓN, MÁS NO A LA EXTINCIÓN DEL SERVICIO
      EDUCATIVO PÚBLICO:


                                  El Art. 2º del Reglamento del Sistema de Supervisión
Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED (no derogado ni sustituido
expresamente), a la letra dice:


“... Artículo 2º.- El Servicio de Supervisión Educativa está destinado al mejoramiento
de la calidad y eficiencia de la educación mediante el asesoramiento, la promoción y
la evaluación del proceso educativo y de su administración. Se ofrece en forma
permanente y organizada conformando un sistema...”



                           ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos
superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación
Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y
Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o
monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo
efectúan los llamados “especialistas” de UGP.


                           Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de
“supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la
Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué
necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces
queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni
evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para
“justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de
dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la
supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?,
¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que
por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las
bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la
PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa.


                          Afirmamos enfáticamente, al tiempo que rechazamos, que el
pasar, el instituto, a manos de una Congregación Religiosa, vía convenio, ES
PRIVATIZACIÓN, porque así lo tipifica el Inc. b) del Art. 71º de la Ley Nº 28044, Ley
General de Educación, concordante con el Inc. b) del Art. 16º del Reglamento de la
Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED,
clasifican los TIPOS DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS y el
instituto sería UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PERO DE GESTIÓN PRIVADA. Pero
resulta que dicho centro superior de estudios fue adjudicado al Estado, por la Ciudad del
Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL
ESTADO y no por curas o monjas.


                          Finalmente, si dicha Comisión Supervisora hizo bien su
trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009-
CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos
solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, de manera reiterada como acreditamos con la copia de los oficios y
solicitudes respectivas. Es más, si dicho informe sirve como única motivación fáctica,
por qué al menos no se transcribió las conclusiones y recomendaciones, en vez de
hacer comentarios subjetivos, fofos e impertinentes, cuyo único propósito visible y
escandaloso es “justificar” la reorganización. Lo que rechazamos enérgicamente y
pugnaremos por la nulidad de esta resolución, pero sobre todo de los afanes
privatizadores de los seguidores del fujimorismo.


   10. NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS
      REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA
      VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:
Con espanto constatamos que se designó como
Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag.
ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que
obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado
de ejercer dicho cargo. Salvo claro está que la DREC, lo esté empujando a cometer el
Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado por el Art. 361º del Código Penal,
que muy gustosos accionaremos. Es más, ¿cómo una tercera persona no legitimada va
a ejercer autoridad, suscribir títulos, firmar documentos oficiales?, ¿dónde estamos?,
¿acaso los privatizadores no tienen personal?, ¿o es que la Congregación Religiosa
está “presionando” mucho?. Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar
instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio.


                           En todo caso, al hacer presidir a la Comisión Reorganizadora,
con el indicado profesional, ya se ha incurrido en un insalvable vicio de NULIDAD DE
PLENO DERECHO, en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico debe
declarar, en respeto al Estado de Derecho que nosotros sí estamos dispuestos a hacer
respetar, aunque tengamos que concurrir a los órganos jurisdiccionales, en defensa de
nuestros derechos irrenunciables de ESTABILIDAD LABORAL. NO PERMITIREMOS
QUE NOS DESPLACEN A OTRAS INSTITUCIONES, SÓLO PARA CONSUMAR
NEGOCIADOS PRIVATIZADORES.


                                  POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el
mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, hemos evidenciado fehacientemente
los flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral
Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada por lo que en aplicación
de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Superior Jerárquico deberá declarar dicha NULIDAD; sin
perjuicio de disponer el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al
objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de
su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y
leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa.


                            POR TANTO:


                                 A usted señor Director, tenga por interpuesto el presente
RECURSO DE APELACIÓN, sírvase darle el trámite que le corresponde, para que en su
oportunidad se declare fundada en todas sus partes.


1º OTROSI DECIMOS: MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA:


                                   Al amparo de lo dispuesto por el Numeral 216.2 del Art.
216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos la
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA IMPUGNADA, hasta que se resuelva en la
instancia y por existir razones atendibles para ella, sobre todo para que no se torne
irreparable el daño profesional, moral y económico que se me está causando, por el
peligro en la demora, pero también porque existen causales de nulidad trascendentes,
como lo exige el Inc. b) del Numeral 216.2 acotado. Sírvase dictar una medida
precautoria o provisional a favor de los suscritos, como lo ordena el Numeral 146.4 del
Art. 146º de la misma ley. Significando que aún no deberá implementarse el proceso de
‘reorganización’ hasta que se agote la vía administrativa y judicial.


2º OTROSI DECIMOS: Por mandato del Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, solicito que los actuados sean elevados por ante
el Gobierno Regional del Callao, instancia que estoy seguro ha de revocar y/o anular la
apelada, conforme a ley. Sírvase remitir el expediente con los apremios del caso, sin
incurrir en silencio administrativo.


3º OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, adjunto las instrumentales probatorias
siguientes:
9. Copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad.
10. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
      2009, materia de apelación.
11. Copia del Acta de Notificación de la apelada.
12. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, de fecha 06 de marzo del
      2009, de ficticia supervisión.
13. Copia del Oficio Nº 137-2009-DISTPP-“SB”, del 01 de abril del 2009, de reiteración
      de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC.
14. Copia del Oficio Nº 211-2009-DISTPP-“SB”, del 11 de mayo del 2009, de solicitud de
      Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC, por la Ley de Transparencia y Acceso a la
      Información Pública.
15. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000884, de fecha 17 de marzo del
      2009, de tardía encargatura de la Dirección del instituto.
16.




                                                              Callao, 18 de mayo de 2009




                APELLIDOS Y NOMBRES                       DNI              FIRMAS




1.


2.


3.


4.
Defensa instituto público Callao

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Defensa instituto público Callao

  • 1. Señor CONGRESISTA DE LA REPUBLICA 1. Que, con fecha 04 de Mayo-2009, la Dirección Regional de Educación del Callao, expidió la Resolución Directoral Regional Nº 001570-2009-DREC, con la cual declara en Reorganización al Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolivar” , y constituye una Comisión Reorganizadora, encargado de dirigir el proceso de reorganización a espaldas de la comunidad educativa, y que no tenido como objetivo la mejora en la calidad educativa que se imparte en este Instituto Superior del Estado, si no por el contrario, se pretende desprenderse de la responsabilidad educativa que tiene el Gobierno Regional, a través del cambio de modalidad de gestión estatal a otra de tipo privado, hecho que consideramos. 2. Decisión, que a la vez ha creado un clima de inestabilidad institucional y laboral, incertidumbre generada por el doble discursos de parte del Director de Educación Regional Educación quien niega la existencia de el contrato con La congregación Marianista, pues ello podría conllevar al desplazamiento forzado de sus puestos de trabajo de personal administrativo y docente vía racionalización, si no la pérdida de la estabilidad laboral. - Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización” SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación Religiosa, como primer paso a su privatización.
  • 2. - ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo efectúan los llamados “especialistas” de UGP. - Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de “supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para “justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?, ¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa. - Pero resulta que dicho centro superior de estudios fue cedido en sesión d e uso al Estado, por la Asociación de pobladores de la Ciudad del Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL ESTADO y no por otros.
  • 3. - Finalmente, si dicha Comisión Supervisora , ni la Reorganizadora a la fecha no hace bien su trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009-CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera reiterada. - NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO: - Con preocupación constatamos que se designó como Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag. ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado de ejercer dicho cargo, CONVIRTIENDO A LOS DIRECTORES EN CARGOS POLITICOS Y NO DE CARRERAS COMO LO ESTABLECEN LAS NORMAS Y LAS LEYES Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio. Por lo que , solicitamos a Ud., su intervención e interposición de sus buenos oficios, con la finalidad que dentro del marco de la escuela pública, se disponga el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa
  • 4. Bellavista-Callao, 09 de Junio del 2009 NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. FIRMA …………………………………………………… ……………….. ………………….. ……………………………………………………. ………………… …………………… ……………………………………………………. ………………… …………………… …………………………………………………… ……………….. ……………………. …………………………………………………… ………………… …………………….. …………………………………………………… ………………… ………………………
  • 5.
  • 6.
  • 7.
  • 8.
  • 9.
  • 10.
  • 11.
  • 12.
  • 13.
  • 14.
  • 15.
  • 16. Las peticiones precedentes deberán tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a las estipulaciones del Numeral 116.2 del Art. 116º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyos efectos deberá tenerse en cuenta que sustento la presente apelación en una diferente interpretación de las pruebas producidas, así como formulando cuestiones de puro derecho, como lo exige el Art. 209º acotado, sin perjuicio de los fundamentos de hecho que a continuación expongo: I. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SUSTENTAMOS NUESTRO PETITORIO: 1. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Para que un acto administrativo tenga validez jurídica, es necesario que cumpla con los requisitos de validez de los actos administrativos regulado por el Art. 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, la COMPETENCIA, el CONTENIDO y el PROCEDIMIENTO REGULAR, regulado por los Numerales 1, 2 y 5 del citado Art. 3º, que obligan a las entidades públicas a que sus actos administrativos deben ser declarados por órganos facultados en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; además deben ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico y la legalidad, así como debe cumplir con el procedimiento
  • 17. administrativo previsto para su generación. La omisión o inobservancia de cualesquiera de estos requisitos vician de NULIDAD DE PLENO DERECHO a dicho acto administrativo, conforme así lo estipulan los numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada Ley. En el presente caso he de demostrar como la Dirección Regional de Educación del Callao (DREC), en la pretensión de despojarnos a toda costa a nuestra alma mater, ha incurrido en flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada; siendo de aplicación los ya citados numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada Ley Nº 27444, que el Superior Jerárquico deberá declarar, en base a los fundamentos siguientes: 2. ESTÁ PROHIBIDO MOTIVAR LAS RESOLUCIONES CON FÓRMULAS GENERALES O VACÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, COMO LA IMPUGNADA: A efectos de verificar cómo la Dirección Regional de Educación del Callao, en su insano propósito de “justificar” una innecesaria, pero simulada reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, ha motivado la Resolución Directoral Regional Nº 001570, (como antes ya lo había hecho con la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, de conformación de una Comisión Supervisora), en abierta infracción del Numeral 6.1 del Art. 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra dice: “... Artículo 6º .- Motivación del acto administrativo “... 6.1 .- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición ordenada de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado...”
  • 18. Verificándose que los considerandos de la resolución cuestionada, son meras citas legales y administrativas, ninguna de ellas referida a una “reorganización”, con lo que a medias se estaría cumpliendo con la exigencia de “exposición de las razones jurídicas”; pero sin embargo, no existe ninguna relación concreta de hechos probados, hechos fácticos, con lo que estamos frente a una flagrante contravención de la norma legal indicada. Es más, el Numeral 6.3 del mismo Art. 6º, a la letra dice: “... 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto...” Es decir, la DREC en la resolución impugnada, ha hecho invocaciones legales y administrativas referidas a la supervisión, repitiendo los considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, como si supervisar o reorganizar fuera lo mismo; razón por el que estamos frente a la exposición de fórmulas generales, además de vacías de fundamentación. Lo que está prohibido. En consecuencia, habiéndose infringido flagrantemente las normas legales precitadas, la Resolución Directoral Regional Nº 001570, impugnda, ha devenido en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico, estamos seguros, ha de declarar en estricto respeto a la Legalidad y al Estado de Derecho que defendemos. Sírvase tener presente al momento de resolver. 3. ¿EN QUÉ NORMA ESTÁ AMPARADA LA PRETENDIDA “REORGANIZACIÓN”:? Uno de los principios en el que se sustenta fundamentalmente un procedimiento administrativo, es el Principio de la LEGALIDAD, que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la
  • 19. ley y al derecho; es más, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas. Es decir, todo procedimiento administrativo debe ajustarse a la ley y a derecho; apartarse de este principio, igualmente, vicia de NULIDAD DE PLENO DERECHO al procedimiento administrativo (que es una suma de actos administrativos). Pues bien, Dirección Regional de Educación del Callao, en su afanosa pretensión de “justificar” su simulada reorganización, en la resolución impugnada, ha citado a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al Art. 16º de la Constitución, al Art. 1º y 4º de la Ley Nº 27658 Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado Peruano, del Art. 4º del Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación y de las USEs, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, inclusive del Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-85-ED; pero el hecho es que ninguna de estas normas están referidas o justifican una “reorganización”. Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización” SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación Religiosa, como primer paso a su privatización. Consecuentemente, los actos administrativos que contravienen a la ley, son actos viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, conforme así lo dispone el Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico ha de declarar en respeto a la Escuela Pública, dentro de cuyo contexto ha sido creado el Instituto. 4. LAS SUPERVISIONES O MONITOREOS DEBEN CONDUCIR AL ASESORAMIENTO Y PROMOCIÓN, MÁS NO A LA EXTINCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO PÚBLICO:
  • 20. El Art. 2º del Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED (no derogado ni sustituido expresamente), a la letra dice: “... Artículo 2º.- El Servicio de Supervisión Educativa está destinado al mejoramiento de la calidad y eficiencia de la educación mediante el asesoramiento, la promoción y la evaluación del proceso educativo y de su administración. Se ofrece en forma permanente y organizada conformando un sistema...” ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo efectúan los llamados “especialistas” de UGP. Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de “supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para “justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?, ¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa.
  • 21. Afirmamos enfáticamente, al tiempo que rechazamos, que el pasar, el instituto, a manos de una Congregación Religiosa, vía convenio, ES PRIVATIZACIÓN, porque así lo tipifica el Inc. b) del Art. 71º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, concordante con el Inc. b) del Art. 16º del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED, clasifican los TIPOS DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS y el instituto sería UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PERO DE GESTIÓN PRIVADA. Pero resulta que dicho centro superior de estudios fue adjudicado al Estado, por la Ciudad del Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL ESTADO y no por curas o monjas. Finalmente, si dicha Comisión Supervisora hizo bien su trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009- CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera reiterada como acreditamos con la copia de los oficios y solicitudes respectivas. Es más, si dicho informe sirve como única motivación fáctica, por qué al menos no se transcribió las conclusiones y recomendaciones, en vez de hacer comentarios subjetivos, fofos e impertinentes, cuyo único propósito visible y escandaloso es “justificar” la reorganización. Lo que rechazamos enérgicamente y pugnaremos por la nulidad de esta resolución, pero sobre todo de los afanes privatizadores de los seguidores del fujimorismo. 5. NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO: Con espanto constatamos que se designó como Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag. ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado
  • 22. de ejercer dicho cargo. Salvo claro está que la DREC, lo esté empujando a cometer el Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado por el Art. 361º del Código Penal, que muy gustosos accionaremos. Es más, ¿cómo una tercera persona no legitimada va a ejercer autoridad, suscribir títulos, firmar documentos oficiales?, ¿dónde estamos?, ¿acaso los privatizadores no tienen personal?, ¿o es que la Congregación Religiosa está “presionando” mucho?. Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio. En todo caso, al hacer presidir a la Comisión Reorganizadora, con el indicado profesional, ya se ha incurrido en un insalvable vicio de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico debe declarar, en respeto al Estado de Derecho que nosotros sí estamos dispuestos a hacer respetar, aunque tengamos que concurrir a los órganos jurisdiccionales, en defensa de nuestros derechos irrenunciables de ESTABILIDAD LABORAL. NO PERMITIREMOS QUE NOS DESPLACEN A OTRAS INSTITUCIONES, SÓLO PARA CONSUMAR NEGOCIADOS PRIVATIZADORES. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, hemos evidenciado fehacientemente los flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada por lo que en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Superior Jerárquico deberá declarar dicha NULIDAD; sin perjuicio de disponer el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa. POR TANTO:
  • 23. A usted señor Director, tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN, sírvase darle el trámite que le corresponde, para que en su oportunidad se declare fundada en todas sus partes. 1º OTROSI DECIMOS: MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA: Al amparo de lo dispuesto por el Numeral 216.2 del Art. 216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA IMPUGNADA, hasta que se resuelva en la instancia y por existir razones atendibles para ella, sobre todo para que no se torne irreparable el daño profesional, moral y económico que se me está causando, por el peligro en la demora, pero también porque existen causales de nulidad trascendentes, como lo exige el Inc. b) del Numeral 216.2 acotado. Sírvase dictar una medida precautoria o provisional a favor de los suscritos, como lo ordena el Numeral 146.4 del Art. 146º de la misma ley. Significando que aún no deberá implementarse el proceso de ‘reorganización’ hasta que se agote la vía administrativa y judicial. 2º OTROSI DECIMOS: Por mandato del Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicito que los actuados sean elevados por ante el Gobierno Regional del Callao, instancia que estoy seguro ha de revocar y/o anular la apelada, conforme a ley. Sírvase remitir el expediente con los apremios del caso, sin incurrir en silencio administrativo. 3º OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, adjunto las instrumentales probatorias siguientes: 1. Copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad. 2. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, materia de apelación. 3. Copia del Acta de Notificación de la apelada.
  • 24. 4. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, de fecha 06 de marzo del 2009, de ficticia supervisión. 5. Copia del Oficio Nº 137-2009-DISTPP-“SB”, del 01 de abril del 2009, de reiteración de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC. 6. Copia del Oficio Nº 211-2009-DISTPP-“SB”, del 11 de mayo del 2009, de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC, por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 7. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000884, de fecha 17 de marzo del 2009, de tardía encargatura de la Dirección del instituto. 8. Callao, 18 de mayo de 2009 APELLIDOS Y NOMBRES DNI FIRMAS 1. 2. 3. 4.
  • 25. EN VÍA DE APELACIÓN: SOLICITAMOS LA REVOCATORIA Y/O NULIDAD DE PLENO DERECHO DE LA R.D.R. Nº 001570, DEL 04- MAY-2009, DE ILEGAL Y ARBITRARIA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DEL I.S.T.P. “SIMÓN BOLÍVAR”. SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL CALLAO ....., identificado con DNI N° ...., ......., con DNI Nº ......, Personal Docente y Administrativo del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, domiciliado en la Calle 3 Nº 100, Ciudad del Pescador, Bellavista, Callao, señalando domicilio procesal en la Calle 1, Mz. B, Lt. 37, Urb. 2 de Julio, Callao; a usted respetuosamente decimos: Que, en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto por el Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recurrimos ante su Despacho a efectos de interponer Recurso de APELACIÓN, en contra de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, del 04 de mayo del 2009, notificada a los recurrentes con fecha 14 del mismo mes y año, conforme acreditamos con el Acta de Notificación respectiva, resolución mediante la que, luego de una inidónea, antitécnica y simulada actuación de una “Comisión Supervisora”, presidida por la Profesora de Educación Primaria CARMEN MAJORIE ANAYA OTINIANO, se declara la “reorganización” del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”; decisión con la que obviamente no estamos de acuerdo ni la encontramos arreglada a derecho, motivo por el que lo impugnamos, solicitando que su Autoridad eleve el caso por ante el Superior Jerárquico, instancia que deberá:
  • 26. II. PETITORIO: 3. Declarar fundado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, del 04 de mayo del 2009, al tiempo de disponer su REVOCATORIA y/o NULIDAD DE PLENO DERECHO, conforme a ley. 4. Asimismo, solicitamos que dentro del marco de la escuela pública, se disponga el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa. Las peticiones precedentes deberán tramitarse y resolverse ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a las estipulaciones del Numeral 116.2 del Art. 116º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyos efectos deberá tenerse en cuenta que sustento la presente apelación en una diferente interpretación de las pruebas producidas, así como formulando cuestiones de puro derecho, como lo exige el Art. 209º acotado, sin perjuicio de los fundamentos de hecho que a continuación expongo: III. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE SUSTENTAMOS NUESTRO PETITORIO: 6. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS: Para que un acto administrativo tenga validez jurídica, es necesario que cumpla con los requisitos de validez de los actos administrativos regulado por el Art. 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre ellos, la COMPETENCIA, el CONTENIDO y el PROCEDIMIENTO REGULAR, regulado por los Numerales 1, 2 y 5 del citado Art. 3º, que obligan a las entidades públicas a que
  • 27. sus actos administrativos deben ser declarados por órganos facultados en razón de la materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; además deben ajustarse plenamente al ordenamiento jurídico y la legalidad, así como debe cumplir con el procedimiento administrativo previsto para su generación. La omisión o inobservancia de cualesquiera de estos requisitos vician de NULIDAD DE PLENO DERECHO a dicho acto administrativo, conforme así lo estipulan los numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada Ley. En el presente caso he de demostrar como la Dirección Regional de Educación del Callao (DREC), en la pretensión de despojarnos a toda costa a nuestra alma mater, ha incurrido en flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada; siendo de aplicación los ya citados numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada Ley Nº 27444, que el Superior Jerárquico deberá declarar, en base a los fundamentos siguientes: 7. ESTÁ PROHIBIDO MOTIVAR LAS RESOLUCIONES CON FÓRMULAS GENERALES O VACÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, COMO LA IMPUGNADA: A efectos de verificar cómo la Dirección Regional de Educación del Callao, en su insano propósito de “justificar” una innecesaria, pero simulada reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, ha motivado la Resolución Directoral Regional Nº 001570, (como antes ya lo había hecho con la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, de conformación de una Comisión Supervisora), en abierta infracción del Numeral 6.1 del Art. 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra dice: “... Artículo 6º .- Motivación del acto administrativo “... 6.1 .- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición ordenada de
  • 28. las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto adoptado...” Verificándose que los considerandos de la resolución cuestionada, son meras citas legales y administrativas, ninguna de ellas referida a una “reorganización”, con lo que a medias se estaría cumpliendo con la exigencia de “exposición de las razones jurídicas”; pero sin embargo, no existe ninguna relación concreta de hechos probados, hechos fácticos, con lo que estamos frente a una flagrante contravención de la norma legal indicada. Es más, el Numeral 6.3 del mismo Art. 6º, a la letra dice: “... 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto...” Es decir, la DREC en la resolución impugnada, ha hecho invocaciones legales y administrativas referidas a la supervisión, repitiendo los considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, como si supervisar o reorganizar fuera lo mismo; razón por el que estamos frente a la exposición de fórmulas generales, además de vacías de fundamentación. Lo que está prohibido. En consecuencia, habiéndose infringido flagrantemente las normas legales precitadas, la Resolución Directoral Regional Nº 001570, impugnda, ha devenido en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico, estamos seguros, ha de declarar en estricto respeto a la Legalidad y al Estado de Derecho que defendemos. Sírvase tener presente al momento de resolver. 8. ¿EN QUÉ NORMA ESTÁ AMPARADA LA PRETENDIDA “REORGANIZACIÓN”:?
  • 29. Uno de los principios en el que se sustenta fundamentalmente un procedimiento administrativo, es el Principio de la LEGALIDAD, que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho; es más, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que fueron conferidas. Es decir, todo procedimiento administrativo debe ajustarse a la ley y a derecho; apartarse de este principio, igualmente, vicia de NULIDAD DE PLENO DERECHO al procedimiento administrativo (que es una suma de actos administrativos). Pues bien, Dirección Regional de Educación del Callao, en su afanosa pretensión de “justificar” su simulada reorganización, en la resolución impugnada, ha citado a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al Art. 16º de la Constitución, al Art. 1º y 4º de la Ley Nº 27658 Ley Marco de la Modernización de la Gestión del Estado Peruano, del Art. 4º del Reglamento de Organización y Funciones de las Direcciones Regionales de Educación y de las USEs, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, inclusive del Reglamento Especial para los Docentes de Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-85-ED; pero el hecho es que ninguna de estas normas están referidas o justifican una “reorganización”. Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización” SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación Religiosa, como primer paso a su privatización. Consecuentemente, los actos administrativos que contravienen a la ley, son actos viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, conforme así lo dispone el Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico ha de declarar en respeto a la Escuela Pública, dentro de cuyo contexto ha sido creado el Instituto.
  • 30. 9. LAS SUPERVISIONES O MONITOREOS DEBEN CONDUCIR AL ASESORAMIENTO Y PROMOCIÓN, MÁS NO A LA EXTINCIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO PÚBLICO: El Art. 2º del Reglamento del Sistema de Supervisión Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED (no derogado ni sustituido expresamente), a la letra dice: “... Artículo 2º.- El Servicio de Supervisión Educativa está destinado al mejoramiento de la calidad y eficiencia de la educación mediante el asesoramiento, la promoción y la evaluación del proceso educativo y de su administración. Se ofrece en forma permanente y organizada conformando un sistema...” ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo efectúan los llamados “especialistas” de UGP. Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de “supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para “justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?, ¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
  • 31. pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa. Afirmamos enfáticamente, al tiempo que rechazamos, que el pasar, el instituto, a manos de una Congregación Religiosa, vía convenio, ES PRIVATIZACIÓN, porque así lo tipifica el Inc. b) del Art. 71º de la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, concordante con el Inc. b) del Art. 16º del Reglamento de la Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED, clasifican los TIPOS DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS y el instituto sería UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PERO DE GESTIÓN PRIVADA. Pero resulta que dicho centro superior de estudios fue adjudicado al Estado, por la Ciudad del Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL ESTADO y no por curas o monjas. Finalmente, si dicha Comisión Supervisora hizo bien su trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009- CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera reiterada como acreditamos con la copia de los oficios y solicitudes respectivas. Es más, si dicho informe sirve como única motivación fáctica, por qué al menos no se transcribió las conclusiones y recomendaciones, en vez de hacer comentarios subjetivos, fofos e impertinentes, cuyo único propósito visible y escandaloso es “justificar” la reorganización. Lo que rechazamos enérgicamente y pugnaremos por la nulidad de esta resolución, pero sobre todo de los afanes privatizadores de los seguidores del fujimorismo. 10. NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:
  • 32. Con espanto constatamos que se designó como Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag. ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado de ejercer dicho cargo. Salvo claro está que la DREC, lo esté empujando a cometer el Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado por el Art. 361º del Código Penal, que muy gustosos accionaremos. Es más, ¿cómo una tercera persona no legitimada va a ejercer autoridad, suscribir títulos, firmar documentos oficiales?, ¿dónde estamos?, ¿acaso los privatizadores no tienen personal?, ¿o es que la Congregación Religiosa está “presionando” mucho?. Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio. En todo caso, al hacer presidir a la Comisión Reorganizadora, con el indicado profesional, ya se ha incurrido en un insalvable vicio de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico debe declarar, en respeto al Estado de Derecho que nosotros sí estamos dispuestos a hacer respetar, aunque tengamos que concurrir a los órganos jurisdiccionales, en defensa de nuestros derechos irrenunciables de ESTABILIDAD LABORAL. NO PERMITIREMOS QUE NOS DESPLACEN A OTRAS INSTITUCIONES, SÓLO PARA CONSUMAR NEGOCIADOS PRIVATIZADORES. POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, hemos evidenciado fehacientemente los flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada por lo que en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el Superior Jerárquico deberá declarar dicha NULIDAD; sin perjuicio de disponer el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de
  • 33. su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa. POR TANTO: A usted señor Director, tenga por interpuesto el presente RECURSO DE APELACIÓN, sírvase darle el trámite que le corresponde, para que en su oportunidad se declare fundada en todas sus partes. 1º OTROSI DECIMOS: MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA: Al amparo de lo dispuesto por el Numeral 216.2 del Art. 216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos la SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA IMPUGNADA, hasta que se resuelva en la instancia y por existir razones atendibles para ella, sobre todo para que no se torne irreparable el daño profesional, moral y económico que se me está causando, por el peligro en la demora, pero también porque existen causales de nulidad trascendentes, como lo exige el Inc. b) del Numeral 216.2 acotado. Sírvase dictar una medida precautoria o provisional a favor de los suscritos, como lo ordena el Numeral 146.4 del Art. 146º de la misma ley. Significando que aún no deberá implementarse el proceso de ‘reorganización’ hasta que se agote la vía administrativa y judicial. 2º OTROSI DECIMOS: Por mandato del Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicito que los actuados sean elevados por ante el Gobierno Regional del Callao, instancia que estoy seguro ha de revocar y/o anular la apelada, conforme a ley. Sírvase remitir el expediente con los apremios del caso, sin incurrir en silencio administrativo. 3º OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, adjunto las instrumentales probatorias siguientes:
  • 34. 9. Copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad. 10. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, materia de apelación. 11. Copia del Acta de Notificación de la apelada. 12. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, de fecha 06 de marzo del 2009, de ficticia supervisión. 13. Copia del Oficio Nº 137-2009-DISTPP-“SB”, del 01 de abril del 2009, de reiteración de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC. 14. Copia del Oficio Nº 211-2009-DISTPP-“SB”, del 11 de mayo del 2009, de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC, por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 15. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000884, de fecha 17 de marzo del 2009, de tardía encargatura de la Dirección del instituto. 16. Callao, 18 de mayo de 2009 APELLIDOS Y NOMBRES DNI FIRMAS 1. 2. 3. 4.