El documento presenta una solicitud al congresista de la república para intervenir en el proceso de reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público "Simón Bolívar" en el Callao. Se argumenta que la resolución que declara la reorganización carece de fundamentos legales y busca privatizar la gestión del instituto en contra de la voluntad de la comunidad educativa. Se pide respetar la institucionalidad, el patrimonio y la estabilidad laboral del personal frente a los intentos de cambiar la modalidad de gestión estatal
1. Señor
CONGRESISTA DE LA REPUBLICA
1. Que, con fecha 04 de Mayo-2009, la Dirección Regional de Educación del Callao,
expidió la Resolución Directoral Regional Nº 001570-2009-DREC, con la cual
declara en Reorganización al Instituto Superior Tecnológico Público “Simón
Bolivar” , y constituye una Comisión Reorganizadora, encargado de dirigir el proceso
de reorganización a espaldas de la comunidad educativa, y que no tenido como
objetivo la mejora en la calidad educativa que se imparte en este Instituto Superior
del Estado, si no por el contrario, se pretende desprenderse de la responsabilidad
educativa que tiene el Gobierno Regional, a través del cambio de modalidad de
gestión estatal a otra de tipo privado, hecho que consideramos.
2. Decisión, que a la vez ha creado un clima de inestabilidad institucional y laboral,
incertidumbre generada por el doble discursos de parte del
Director de Educación Regional Educación quien niega la existencia de el contrato
con La congregación Marianista, pues ello podría conllevar al desplazamiento
forzado de sus puestos de trabajo de personal administrativo y docente vía
racionalización, si no la pérdida de la estabilidad laboral.
- Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización” SIN BASE
LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la
ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también
“justificar” la pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino
convenio, a una Congregación Religiosa, como primer paso a su privatización.
2. - ¿Existe un sistema de supervisión para los institutos superiores en la DREC?.
No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación Superior
proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y
Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera
supervisión o monitoreo, esto último que es confundido con las visitas
inopinadas que por turismo efectúan los llamados “especialistas” de UGP.
- Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de “supervisión” al Instituto,
del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la Resolución
Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué
necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las
UGE, aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas
acciones?. Entonces queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora,
no era asesorar, promover ni evaluar el proceso educativo. Sino generar una
base montada y simulada para “justificar” la reorganización. Es más, ¿qué
sabe de Educación Superior la presidenta de dicha Comisión Supervisora si
es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la supervisión o
monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?, ¿entonces
que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que
por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es
sentar las bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la
base para la PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una
Congregación Religiosa.
- Pero resulta que dicho centro superior de estudios fue cedido en sesión d e
uso al Estado, por la Asociación de pobladores de la Ciudad del Pescador,
para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL
ESTADO y no por otros.
3. - Finalmente, si dicha Comisión Supervisora , ni la Reorganizadora a la fecha no
hace bien su trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del
Informe Nº 001-2009-CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?,
que obviamente lo hemos solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley
de Transparencia y Acceso a la Información Pública, de manera reiterada.
- NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON
LOS REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO
TENGA VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:
- Con preocupación constatamos que se designó como Presidente de la
Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag. ROBERTO
BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que
obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está
imposibilitado de ejercer dicho cargo, CONVIRTIENDO A LOS DIRECTORES
EN CARGOS POLITICOS Y NO DE CARRERAS COMO LO ESTABLECEN
LAS NORMAS Y LAS LEYES Nuestra presunción es que debe ser experto en
privatizar instituciones educativas, ocupación formada en la década del
oprobio.
Por lo que , solicitamos a Ud., su intervención e interposición de sus buenos
oficios, con la finalidad que dentro del marco de la escuela pública, se
disponga el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al
objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad
laboral de su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por
soterrado, privatista y leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación
Religiosa
4. Bellavista-Callao, 09 de Junio del 2009
NOMBRES Y APELLIDOS D.N.I. FIRMA
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16. Las peticiones precedentes deberán tramitarse y resolverse
ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a las estipulaciones del
Numeral 116.2 del Art. 116º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyos efectos deberá tenerse en
cuenta que sustento la presente apelación en una diferente interpretación de las
pruebas producidas, así como formulando cuestiones de puro derecho, como lo
exige el Art. 209º acotado, sin perjuicio de los fundamentos de hecho que a continuación
expongo:
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE
SUSTENTAMOS NUESTRO PETITORIO:
1. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Para que un acto administrativo tenga validez jurídica, es
necesario que cumpla con los requisitos de validez de los actos administrativos regulado
por el Art. 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre
ellos, la COMPETENCIA, el CONTENIDO y el PROCEDIMIENTO REGULAR, regulado
por los Numerales 1, 2 y 5 del citado Art. 3º, que obligan a las entidades públicas a que
sus actos administrativos deben ser declarados por órganos facultados en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; además deben ajustarse plenamente al
ordenamiento jurídico y la legalidad, así como debe cumplir con el procedimiento
17. administrativo previsto para su generación. La omisión o inobservancia de cualesquiera
de estos requisitos vician de NULIDAD DE PLENO DERECHO a dicho acto
administrativo, conforme así lo estipulan los numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada
Ley.
En el presente caso he de demostrar como la Dirección
Regional de Educación del Callao (DREC), en la pretensión de despojarnos a toda costa
a nuestra alma mater, ha incurrido en flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO
DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
2009, impugnada; siendo de aplicación los ya citados numerales 1 y 2 del Art. 10º de la
acotada Ley Nº 27444, que el Superior Jerárquico deberá declarar, en base a los
fundamentos siguientes:
2. ESTÁ PROHIBIDO MOTIVAR LAS RESOLUCIONES CON FÓRMULAS
GENERALES O VACÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, COMO LA IMPUGNADA:
A efectos de verificar cómo la Dirección Regional de
Educación del Callao, en su insano propósito de “justificar” una innecesaria, pero
simulada reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, ha
motivado la Resolución Directoral Regional Nº 001570, (como antes ya lo había hecho
con la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, de
conformación de una Comisión Supervisora), en abierta infracción del Numeral 6.1 del
Art. 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra
dice:
“... Artículo 6º .- Motivación del acto administrativo
“... 6.1 .- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición ordenada de
las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el
acto adoptado...”
18. Verificándose que los considerandos de la resolución
cuestionada, son meras citas legales y administrativas, ninguna de ellas referida a una
“reorganización”, con lo que a medias se estaría cumpliendo con la exigencia de
“exposición de las razones jurídicas”; pero sin embargo, no existe ninguna relación
concreta de hechos probados, hechos fácticos, con lo que estamos frente a una
flagrante contravención de la norma legal indicada.
Es más, el Numeral 6.3 del mismo Art. 6º, a la letra dice:
“... 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto...”
Es decir, la DREC en la resolución impugnada, ha hecho
invocaciones legales y administrativas referidas a la supervisión, repitiendo los
considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del
2009, como si supervisar o reorganizar fuera lo mismo; razón por el que estamos frente
a la exposición de fórmulas generales, además de vacías de fundamentación. Lo que
está prohibido. En consecuencia, habiéndose infringido flagrantemente las normas
legales precitadas, la Resolución Directoral Regional Nº 001570, impugnda, ha devenido
en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del
Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, que el Superior Jerárquico, estamos seguros, ha de declarar en estricto
respeto a la Legalidad y al Estado de Derecho que defendemos. Sírvase tener presente
al momento de resolver.
3. ¿EN QUÉ NORMA ESTÁ AMPARADA LA PRETENDIDA “REORGANIZACIÓN”:?
Uno de los principios en el que se sustenta
fundamentalmente un procedimiento administrativo, es el Principio de la LEGALIDAD,
que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la
19. ley y al derecho; es más, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que fueron conferidas. Es decir, todo procedimiento administrativo
debe ajustarse a la ley y a derecho; apartarse de este principio, igualmente, vicia de
NULIDAD DE PLENO DERECHO al procedimiento administrativo (que es una suma de
actos administrativos).
Pues bien, Dirección Regional de Educación del Callao, en su
afanosa pretensión de “justificar” su simulada reorganización, en la resolución
impugnada, ha citado a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al Art. 16º de la
Constitución, al Art. 1º y 4º de la Ley Nº 27658 Ley Marco de la Modernización de la
Gestión del Estado Peruano, del Art. 4º del Reglamento de Organización y Funciones de
las Direcciones Regionales de Educación y de las USEs, aprobado por Decreto
Supremo Nº 015-2002-ED, inclusive del Reglamento Especial para los Docentes de
Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-85-ED; pero el hecho es
que ninguna de estas normas están referidas o justifican una “reorganización”.
Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización”
SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la
ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la
pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación
Religiosa, como primer paso a su privatización. Consecuentemente, los actos
administrativos que contravienen a la ley, son actos viciado de NULIDAD DE PLENO
DERECHO, conforme así lo dispone el Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico ha de declarar en
respeto a la Escuela Pública, dentro de cuyo contexto ha sido creado el Instituto.
4. LAS SUPERVISIONES O MONITOREOS DEBEN CONDUCIR AL
ASESORAMIENTO Y PROMOCIÓN, MÁS NO A LA EXTINCIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO PÚBLICO:
20. El Art. 2º del Reglamento del Sistema de Supervisión
Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED (no derogado ni sustituido
expresamente), a la letra dice:
“... Artículo 2º.- El Servicio de Supervisión Educativa está destinado al mejoramiento
de la calidad y eficiencia de la educación mediante el asesoramiento, la promoción y
la evaluación del proceso educativo y de su administración. Se ofrece en forma
permanente y organizada conformando un sistema...”
¿Existe un sistema de supervisión para los institutos
superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación
Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y
Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o
monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo
efectúan los llamados “especialistas” de UGP.
Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de
“supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la
Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué
necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces
queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni
evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para
“justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de
dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la
supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?,
¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que
por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las
bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la
PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa.
21. Afirmamos enfáticamente, al tiempo que rechazamos, que el
pasar, el instituto, a manos de una Congregación Religiosa, vía convenio, ES
PRIVATIZACIÓN, porque así lo tipifica el Inc. b) del Art. 71º de la Ley Nº 28044, Ley
General de Educación, concordante con el Inc. b) del Art. 16º del Reglamento de la
Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED,
clasifican los TIPOS DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS y el
instituto sería UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PERO DE GESTIÓN PRIVADA. Pero
resulta que dicho centro superior de estudios fue adjudicado al Estado, por la Ciudad del
Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL
ESTADO y no por curas o monjas.
Finalmente, si dicha Comisión Supervisora hizo bien su
trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009-
CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos
solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, de manera reiterada como acreditamos con la copia de los oficios y
solicitudes respectivas. Es más, si dicho informe sirve como única motivación fáctica,
por qué al menos no se transcribió las conclusiones y recomendaciones, en vez de
hacer comentarios subjetivos, fofos e impertinentes, cuyo único propósito visible y
escandaloso es “justificar” la reorganización. Lo que rechazamos enérgicamente y
pugnaremos por la nulidad de esta resolución, pero sobre todo de los afanes
privatizadores de los seguidores del fujimorismo.
5. NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS
REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA
VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:
Con espanto constatamos que se designó como
Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag.
ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que
obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado
22. de ejercer dicho cargo. Salvo claro está que la DREC, lo esté empujando a cometer el
Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado por el Art. 361º del Código Penal,
que muy gustosos accionaremos. Es más, ¿cómo una tercera persona no legitimada va
a ejercer autoridad, suscribir títulos, firmar documentos oficiales?, ¿dónde estamos?,
¿acaso los privatizadores no tienen personal?, ¿o es que la Congregación Religiosa
está “presionando” mucho?. Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar
instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio.
En todo caso, al hacer presidir a la Comisión Reorganizadora,
con el indicado profesional, ya se ha incurrido en un insalvable vicio de NULIDAD DE
PLENO DERECHO, en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico debe
declarar, en respeto al Estado de Derecho que nosotros sí estamos dispuestos a hacer
respetar, aunque tengamos que concurrir a los órganos jurisdiccionales, en defensa de
nuestros derechos irrenunciables de ESTABILIDAD LABORAL. NO PERMITIREMOS
QUE NOS DESPLACEN A OTRAS INSTITUCIONES, SÓLO PARA CONSUMAR
NEGOCIADOS PRIVATIZADORES.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el
mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, hemos evidenciado fehacientemente
los flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral
Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada por lo que en aplicación
de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Superior Jerárquico deberá declarar dicha NULIDAD; sin
perjuicio de disponer el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al
objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de
su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y
leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa.
POR TANTO:
23. A usted señor Director, tenga por interpuesto el presente
RECURSO DE APELACIÓN, sírvase darle el trámite que le corresponde, para que en su
oportunidad se declare fundada en todas sus partes.
1º OTROSI DECIMOS: MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA:
Al amparo de lo dispuesto por el Numeral 216.2 del Art.
216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos la
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA IMPUGNADA, hasta que se resuelva en la
instancia y por existir razones atendibles para ella, sobre todo para que no se torne
irreparable el daño profesional, moral y económico que se me está causando, por el
peligro en la demora, pero también porque existen causales de nulidad trascendentes,
como lo exige el Inc. b) del Numeral 216.2 acotado. Sírvase dictar una medida
precautoria o provisional a favor de los suscritos, como lo ordena el Numeral 146.4 del
Art. 146º de la misma ley. Significando que aún no deberá implementarse el proceso de
‘reorganización’ hasta que se agote la vía administrativa y judicial.
2º OTROSI DECIMOS: Por mandato del Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, solicito que los actuados sean elevados por ante
el Gobierno Regional del Callao, instancia que estoy seguro ha de revocar y/o anular la
apelada, conforme a ley. Sírvase remitir el expediente con los apremios del caso, sin
incurrir en silencio administrativo.
3º OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, adjunto las instrumentales probatorias
siguientes:
1. Copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad.
2. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
2009, materia de apelación.
3. Copia del Acta de Notificación de la apelada.
24. 4. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, de fecha 06 de marzo del
2009, de ficticia supervisión.
5. Copia del Oficio Nº 137-2009-DISTPP-“SB”, del 01 de abril del 2009, de reiteración
de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC.
6. Copia del Oficio Nº 211-2009-DISTPP-“SB”, del 11 de mayo del 2009, de solicitud de
Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC, por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
7. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000884, de fecha 17 de marzo del
2009, de tardía encargatura de la Dirección del instituto.
8.
Callao, 18 de mayo de 2009
APELLIDOS Y NOMBRES DNI FIRMAS
1.
2.
3.
4.
25. EN VÍA DE APELACIÓN: SOLICITAMOS LA
REVOCATORIA Y/O NULIDAD DE PLENO
DERECHO DE LA R.D.R. Nº 001570, DEL 04-
MAY-2009, DE ILEGAL Y ARBITRARIA
DECLARACIÓN DE EMERGENCIA DEL
I.S.T.P. “SIMÓN BOLÍVAR”.
SEÑOR DIRECTOR REGIONAL DE EDUCACIÓN DEL
CALLAO
....., identificado con DNI N° ...., ......., con DNI Nº ......,
Personal Docente y Administrativo del Instituto Superior
Tecnológico Público “Simón Bolívar”, domiciliado en la Calle 3
Nº 100, Ciudad del Pescador, Bellavista, Callao, señalando
domicilio procesal en la Calle 1, Mz. B, Lt. 37, Urb. 2 de Julio,
Callao; a usted respetuosamente decimos:
Que, en tiempo y forma, al amparo de lo dispuesto por el Art.
209º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, recurrimos ante
su Despacho a efectos de interponer Recurso de APELACIÓN, en contra de la
Resolución Directoral Regional Nº 001570, del 04 de mayo del 2009, notificada a los
recurrentes con fecha 14 del mismo mes y año, conforme acreditamos con el Acta de
Notificación respectiva, resolución mediante la que, luego de una inidónea, antitécnica y
simulada actuación de una “Comisión Supervisora”, presidida por la Profesora de
Educación Primaria CARMEN MAJORIE ANAYA OTINIANO, se declara la
“reorganización” del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”; decisión con
la que obviamente no estamos de acuerdo ni la encontramos arreglada a derecho,
motivo por el que lo impugnamos, solicitando que su Autoridad eleve el caso por ante el
Superior Jerárquico, instancia que deberá:
26. II. PETITORIO:
3. Declarar fundado el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en contra de la
Resolución Directoral Regional Nº 001570, del 04 de mayo del 2009, al tiempo de
disponer su REVOCATORIA y/o NULIDAD DE PLENO DERECHO, conforme a ley.
4. Asimismo, solicitamos que dentro del marco de la escuela pública, se disponga el
respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al objeto social de
nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de su Personal
Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y leonino
“convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa.
Las peticiones precedentes deberán tramitarse y resolverse
ACUMULATIVAMENTE (acumulación objetiva), conforme a las estipulaciones del
Numeral 116.2 del Art. 116º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, por tratarse de asuntos CONEXOS; para cuyos efectos deberá tenerse en
cuenta que sustento la presente apelación en una diferente interpretación de las
pruebas producidas, así como formulando cuestiones de puro derecho, como lo
exige el Art. 209º acotado, sin perjuicio de los fundamentos de hecho que a continuación
expongo:
III. HECHOS Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS EN LOS QUE
SUSTENTAMOS NUESTRO PETITORIO:
6. DE LOS REQUISITOS DE VALIDEZ DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS:
Para que un acto administrativo tenga validez jurídica, es
necesario que cumpla con los requisitos de validez de los actos administrativos regulado
por el Art. 3º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, entre
ellos, la COMPETENCIA, el CONTENIDO y el PROCEDIMIENTO REGULAR, regulado
por los Numerales 1, 2 y 5 del citado Art. 3º, que obligan a las entidades públicas a que
27. sus actos administrativos deben ser declarados por órganos facultados en razón de la
materia, territorio, grado, tiempo o cuantía; además deben ajustarse plenamente al
ordenamiento jurídico y la legalidad, así como debe cumplir con el procedimiento
administrativo previsto para su generación. La omisión o inobservancia de cualesquiera
de estos requisitos vician de NULIDAD DE PLENO DERECHO a dicho acto
administrativo, conforme así lo estipulan los numerales 1 y 2 del Art. 10º de la acotada
Ley.
En el presente caso he de demostrar como la Dirección
Regional de Educación del Callao (DREC), en la pretensión de despojarnos a toda costa
a nuestra alma mater, ha incurrido en flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO
DERECHO de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
2009, impugnada; siendo de aplicación los ya citados numerales 1 y 2 del Art. 10º de la
acotada Ley Nº 27444, que el Superior Jerárquico deberá declarar, en base a los
fundamentos siguientes:
7. ESTÁ PROHIBIDO MOTIVAR LAS RESOLUCIONES CON FÓRMULAS
GENERALES O VACÍAS DE FUNDAMENTACIÓN, COMO LA IMPUGNADA:
A efectos de verificar cómo la Dirección Regional de
Educación del Callao, en su insano propósito de “justificar” una innecesaria, pero
simulada reorganización del Instituto Superior Tecnológico Público “Simón Bolívar”, ha
motivado la Resolución Directoral Regional Nº 001570, (como antes ya lo había hecho
con la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, de
conformación de una Comisión Supervisora), en abierta infracción del Numeral 6.1 del
Art. 6º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que a la letra
dice:
“... Artículo 6º .- Motivación del acto administrativo
“... 6.1 .- La motivación deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa
de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición ordenada de
28. las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el
acto adoptado...”
Verificándose que los considerandos de la resolución
cuestionada, son meras citas legales y administrativas, ninguna de ellas referida a una
“reorganización”, con lo que a medias se estaría cumpliendo con la exigencia de
“exposición de las razones jurídicas”; pero sin embargo, no existe ninguna relación
concreta de hechos probados, hechos fácticos, con lo que estamos frente a una
flagrante contravención de la norma legal indicada.
Es más, el Numeral 6.3 del mismo Art. 6º, a la letra dice:
“... 6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas generales o
vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas fórmulas que por su
oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia no resulten específicamente
esclarecedoras para la motivación del acto...”
Es decir, la DREC en la resolución impugnada, ha hecho
invocaciones legales y administrativas referidas a la supervisión, repitiendo los
considerandos de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del
2009, como si supervisar o reorganizar fuera lo mismo; razón por el que estamos frente
a la exposición de fórmulas generales, además de vacías de fundamentación. Lo que
está prohibido. En consecuencia, habiéndose infringido flagrantemente las normas
legales precitadas, la Resolución Directoral Regional Nº 001570, impugnda, ha devenido
en un acto administrativo viciado de NULIDAD DE PLENO DERECHO, en aplicación del
Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo
General, que el Superior Jerárquico, estamos seguros, ha de declarar en estricto
respeto a la Legalidad y al Estado de Derecho que defendemos. Sírvase tener presente
al momento de resolver.
8. ¿EN QUÉ NORMA ESTÁ AMPARADA LA PRETENDIDA “REORGANIZACIÓN”:?
29. Uno de los principios en el que se sustenta
fundamentalmente un procedimiento administrativo, es el Principio de la LEGALIDAD,
que obliga a las autoridades administrativas a actuar con respeto a la Constitución, la
ley y al derecho; es más, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo
con los fines para los que fueron conferidas. Es decir, todo procedimiento administrativo
debe ajustarse a la ley y a derecho; apartarse de este principio, igualmente, vicia de
NULIDAD DE PLENO DERECHO al procedimiento administrativo (que es una suma de
actos administrativos).
Pues bien, Dirección Regional de Educación del Callao, en su
afanosa pretensión de “justificar” su simulada reorganización, en la resolución
impugnada, ha citado a la Ley Nº 28044, Ley General de Educación, al Art. 16º de la
Constitución, al Art. 1º y 4º de la Ley Nº 27658 Ley Marco de la Modernización de la
Gestión del Estado Peruano, del Art. 4º del Reglamento de Organización y Funciones de
las Direcciones Regionales de Educación y de las USEs, aprobado por Decreto
Supremo Nº 015-2002-ED, inclusive del Reglamento Especial para los Docentes de
Educación Superior, aprobado por Decreto Supremo Nº 039-85-ED; pero el hecho es
que ninguna de estas normas están referidas o justifican una “reorganización”.
Entonces, estamos frente a una pretendida “reorganización”
SIN BASE LEGAL, primando entonces el imperio de la PREPOTENCIA, la
ARBITRARIEDAD y la ILEGALIDAD y cuyo único objetivo es también “justificar” la
pretendida transferencia de la gestión del, vía un leonino convenio, a una Congregación
Religiosa, como primer paso a su privatización. Consecuentemente, los actos
administrativos que contravienen a la ley, son actos viciado de NULIDAD DE PLENO
DERECHO, conforme así lo dispone el Numeral 1 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley
del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico ha de declarar en
respeto a la Escuela Pública, dentro de cuyo contexto ha sido creado el Instituto.
30. 9. LAS SUPERVISIONES O MONITOREOS DEBEN CONDUCIR AL
ASESORAMIENTO Y PROMOCIÓN, MÁS NO A LA EXTINCIÓN DEL SERVICIO
EDUCATIVO PÚBLICO:
El Art. 2º del Reglamento del Sistema de Supervisión
Educativa, aprobado por Decreto Supremo Nº 050-82-ED (no derogado ni sustituido
expresamente), a la letra dice:
“... Artículo 2º.- El Servicio de Supervisión Educativa está destinado al mejoramiento
de la calidad y eficiencia de la educación mediante el asesoramiento, la promoción y
la evaluación del proceso educativo y de su administración. Se ofrece en forma
permanente y organizada conformando un sistema...”
¿Existe un sistema de supervisión para los institutos
superiores en la DREC?. No. Tanto así que ni siquiera hay un Especialista en Educación
Superior proveniente de ese Nivel Educativo, que el Manual de Organización y
Funciones de la DREC lo prevé. Por tanto, no hubo, ni hay, verdadera supervisión o
monitoreo, esto último que es confundido con las visitas inopinadas que por turismo
efectúan los llamados “especialistas” de UGP.
Ahora bien, si se pretendió realizar una jornada de
“supervisión” al Instituto, del 06 de marzo al 30 de abril del 2009, por mandato de la
Resolución Directoral Regional Nº 000789, del 06 de marzo del 2009, ¿para qué
necesitaba dicha resolución si el Inc. d) del Art. 13º del ROF de las DRE y las UGE,
aprobado por Decreto Supremo Nº 015-2002-ED, ya ordena dichas acciones?. Entonces
queda claro que el objetivo de tal comisión supervisora, no era asesorar, promover ni
evaluar el proceso educativo. Sino generar una base montada y simulada para
“justificar” la reorganización. Es más, ¿qué sabe de Educación Superior la presidenta de
dicha Comisión Supervisora si es una docente de Educación PRIMARIA?, ¿Y acaso la
supervisión o monitoreo no es una función eminentemente técnico pedagógica?,
¿entonces que hacían en dicha comisión administrativos, contadores y abogados, que
por muy respetables que sean sabemos de su orfandad de conocimientos
31. pedagógicos?. Todo se justifica, porque la finalidad de dicha “supervisión” es sentar las
bases para la “reorganización”, como que esta acción también es la base para la
PRIVATIZACIÓN DEL INSTITUTO, vía convenio con una Congregación Religiosa.
Afirmamos enfáticamente, al tiempo que rechazamos, que el
pasar, el instituto, a manos de una Congregación Religiosa, vía convenio, ES
PRIVATIZACIÓN, porque así lo tipifica el Inc. b) del Art. 71º de la Ley Nº 28044, Ley
General de Educación, concordante con el Inc. b) del Art. 16º del Reglamento de la
Gestión del Sistema Educativo, aprobado por Decreto Supremo Nº 009-2005-ED,
clasifican los TIPOS DE GESTIÓN DE LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS y el
instituto sería UNA INSTITUCIÓN PÚBLICA PERO DE GESTIÓN PRIVADA. Pero
resulta que dicho centro superior de estudios fue adjudicado al Estado, por la Ciudad del
Pescador, para que funcione UN INSTITUTO PÚBLICO, ADMINISTRADO POR EL
ESTADO y no por curas o monjas.
Finalmente, si dicha Comisión Supervisora hizo bien su
trabajo, ¿por qué no nos hacen conocer el contenido del Informe Nº 001-2009-
CSISTPP-SB-DREC, de fecha 30 de abril del 2009?, que obviamente lo hemos
solicitado invocando inclusive la Ley Nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública, de manera reiterada como acreditamos con la copia de los oficios y
solicitudes respectivas. Es más, si dicho informe sirve como única motivación fáctica,
por qué al menos no se transcribió las conclusiones y recomendaciones, en vez de
hacer comentarios subjetivos, fofos e impertinentes, cuyo único propósito visible y
escandaloso es “justificar” la reorganización. Lo que rechazamos enérgicamente y
pugnaremos por la nulidad de esta resolución, pero sobre todo de los afanes
privatizadores de los seguidores del fujimorismo.
10. NO PUEDE SER DIRECTOR DEL INSTITUTO QUIEN NO CUMPLA CON LOS
REQUISITOS LEGALES, PERO SOBRE TODO POR QUIEN NO TENGA
VÍNCULO LABORAL CON EL ESTADO:
32. Con espanto constatamos que se designó como
Presidente de la Comisión Reorganizadora y a la vez Director del Instituto, al Mag.
ROBERTO BARRIENTOS MOLLO, quien por más calificaciones que tenga, que
obviamente desconocemos, al no tener vínculo laboral con el Estado, está imposibilitado
de ejercer dicho cargo. Salvo claro está que la DREC, lo esté empujando a cometer el
Delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES, tipificado por el Art. 361º del Código Penal,
que muy gustosos accionaremos. Es más, ¿cómo una tercera persona no legitimada va
a ejercer autoridad, suscribir títulos, firmar documentos oficiales?, ¿dónde estamos?,
¿acaso los privatizadores no tienen personal?, ¿o es que la Congregación Religiosa
está “presionando” mucho?. Nuestra presunción es que debe ser experto en privatizar
instituciones educativas, ocupación formada en la década del oprobio.
En todo caso, al hacer presidir a la Comisión Reorganizadora,
con el indicado profesional, ya se ha incurrido en un insalvable vicio de NULIDAD DE
PLENO DERECHO, en aplicación de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, que el Superior Jerárquico debe
declarar, en respeto al Estado de Derecho que nosotros sí estamos dispuestos a hacer
respetar, aunque tengamos que concurrir a los órganos jurisdiccionales, en defensa de
nuestros derechos irrenunciables de ESTABILIDAD LABORAL. NO PERMITIREMOS
QUE NOS DESPLACEN A OTRAS INSTITUCIONES, SÓLO PARA CONSUMAR
NEGOCIADOS PRIVATIZADORES.
POR LAS CONSIDERACIONES EXPUESTAS y por el
mérito de las instrumentales probatorias adjuntas, hemos evidenciado fehacientemente
los flagrantes vicios de NULIDAD DE PLENO DERECHO de la Resolución Directoral
Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del 2009, impugnada por lo que en aplicación
de los Numerales 1 y 2 del Art. 10º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, el Superior Jerárquico deberá declarar dicha NULIDAD; sin
perjuicio de disponer el respeto a la institucionalidad, al patrimonio infraestructural y al
objeto social de nuestro centro superior de estudios; así como a la estabilidad laboral de
33. su Personal Docente y Administrativo, puesto en riesgo por soterrado, privatista y
leonino “convenio” a suscribirse con una Congregación Religiosa.
POR TANTO:
A usted señor Director, tenga por interpuesto el presente
RECURSO DE APELACIÓN, sírvase darle el trámite que le corresponde, para que en su
oportunidad se declare fundada en todas sus partes.
1º OTROSI DECIMOS: MEDIDA CAUTELAR ADMINISTRATIVA:
Al amparo de lo dispuesto por el Numeral 216.2 del Art.
216º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, solicitamos la
SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA IMPUGNADA, hasta que se resuelva en la
instancia y por existir razones atendibles para ella, sobre todo para que no se torne
irreparable el daño profesional, moral y económico que se me está causando, por el
peligro en la demora, pero también porque existen causales de nulidad trascendentes,
como lo exige el Inc. b) del Numeral 216.2 acotado. Sírvase dictar una medida
precautoria o provisional a favor de los suscritos, como lo ordena el Numeral 146.4 del
Art. 146º de la misma ley. Significando que aún no deberá implementarse el proceso de
‘reorganización’ hasta que se agote la vía administrativa y judicial.
2º OTROSI DECIMOS: Por mandato del Art. 209º de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, solicito que los actuados sean elevados por ante
el Gobierno Regional del Callao, instancia que estoy seguro ha de revocar y/o anular la
apelada, conforme a ley. Sírvase remitir el expediente con los apremios del caso, sin
incurrir en silencio administrativo.
3º OTROSI DECIMOS: Para los efectos de ley, adjunto las instrumentales probatorias
siguientes:
34. 9. Copia de nuestros Documentos Nacionales de Identidad.
10. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 001570, de fecha 04 de mayo del
2009, materia de apelación.
11. Copia del Acta de Notificación de la apelada.
12. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000789, de fecha 06 de marzo del
2009, de ficticia supervisión.
13. Copia del Oficio Nº 137-2009-DISTPP-“SB”, del 01 de abril del 2009, de reiteración
de solicitud de Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC.
14. Copia del Oficio Nº 211-2009-DISTPP-“SB”, del 11 de mayo del 2009, de solicitud de
Informe Nº 008-2009-EES-UGP-DREC, por la Ley de Transparencia y Acceso a la
Información Pública.
15. Copia de la Resolución Directoral Regional Nº 000884, de fecha 17 de marzo del
2009, de tardía encargatura de la Dirección del instituto.
16.
Callao, 18 de mayo de 2009
APELLIDOS Y NOMBRES DNI FIRMAS
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