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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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EXPEDIENTE : 4105-2017-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE : JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO
ENTIDAD : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS
RÉGIMEN : LEY Nº 29944
MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO
DESTITUCIÓN
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor
JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO contra la Resolución Directoral Regional Sectorial
Nº 3380-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 2017, emitida
por la Dirección Regional de Educación de Amazonas; al haber prescrito la acción
disciplinaria para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario.
Lima, 31 enero de 2018
ANTECEDENTES
1. Con Oficio Nº 263-2014-GRA-DREA/OCI, del 6 de noviembre de 2014, la Jefatura
del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Educación de
Amazonas, en adelante la Entidad, remitió a ésta última la Hoja Informativa Nº
005-2014-G.R.AMAZONAS/DREA-OCI, documento del cual se concluyó lo
siguiente:
“(…)
De la evaluación efectuada a los documentos presentados (oficios y descargos) con
la finalidad de agotar todos los medios, instrumentos y herramientas necesarias
para obtener información suficiente, en cuanto al profesor Jaime Américo Solano
Araujo, por presentar en el proceso de incorporación de docentes a la Ley Nº
29062, el diploma de grado académico de maestría en “Docencia e investigación”,
presuntamente falso, habiéndose generado pagos indebidos de remuneraciones,
se concluye lo siguiente:
1. Que, con Resolución Ministerial nº 131-2010-ED, el Ministerio de Educación
convocó a concurso público para incorporación de docentes a la Carrera Pública
Magisterial (Ley nº 29062); asimismo, el profesor Jaime Américo Solano Araujo,
adjuntó a su expediente curricular el diploma de grado “Maestría en Docencia e
Investigación”, expedido por la Universidad Privada “Los Ángeles de Chimbote”,
verificado la veracidad del mismo se ha constatado mediante información remitida
por el Rector de la Universidad Privada “Los Ángeles de Chimbote”, que el diploma
de grado académico de maestría en “Docencia e Investigación que presentó el
profesor antes indicado es falso.
RESOLUCIÓN Nº 000144-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala
16460570012018
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“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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2. Que, se ha generado perjuicio económico a la Entidad por S/. 29 221.60,
incurrido por el profesor Jaime Américo Solano Araujo, al incorporarse al cuarto
nivel magisterial de la Ley Nº 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial a partir
de julio de 2011 y 2012; sucesivamente de oficio fue ubicado en la quinta escala
magisterial de Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, posteriormente a
partir de 2013 hasta la actualidad; de manera irregular, sin cumplir los requisitos
legales, incrementó sus remuneraciones progresivamente, hechos que evidencian
la existencia de indicios razonables de responsabilidad civil, encontrándose
enmarcada dentro de los alcances de los artículos 1318º y 1321º del Código Civil
del Perú.
3. En enero de 2013 el profesor Jaime Américo Solano Araujo, debió incorporarse
de oficio a la Primera Escala magisterial de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma
Magisterial y percibir la remuneración que en ese nivel le corresponde hasta la
actualidad.
Asimismo, la referida Jefatura recomendó que se derive los actuados a la Comisión
de Procesos Administrativos, con la finalidad de que evalúe las acciones del
docente JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO, en adelante el impugnante.
2. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno
Regional Amazonas/DREA, del 20 de noviembre de 2015, la Entidad resolvió abrir
procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, toda vez que por los
hechos referidos en el numeral precedente inobservó lo establecido en el inciso b)
del artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, Ley de
Reforma Magisterial; el numeral 2) del artículo 77º del Reglamento de la citada
Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como lo previsto en el
numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética.
3. Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional
Amazonas/DREA, del 15 de enero de 2016, la Dirección de la Entidad resolvió
sancionar al impugnante con cese temporal por doce (12) meses sin goce de
remuneraciones por la inobservancia de las normas referidas en el numeral
precedente.
4. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la
Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, la
Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Amazonas, mediante
Resolución de Gerencia Regional Nº 046-2016-Gobierno Regional
Amazonas/GRDS, del 11 de febrero de 2016, declaró fundado en parte el referido
recurso y, consecuentemente, nula la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº
0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA y la Resolución Directoral Regional
Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional Amazonas/DREA; disponiendo
retrotraer el proceso a la etapa de tipificación de la presunta falta cometida por el
impugnante.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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5. En atención al Acta Nº 01, del 7 de julio de 2016, la Presidencia de la Comisión
Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, mediante
Informe Nº 015-2016-G.R.AMAZONAS/DREA/CPPADD, del 8 de junio de 2016,
concluyó que en el 2010 el impugnante presentó un documento falso (Grado de
Maestría) en la convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación para
conseguir el ascenso a la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en
lo referido a la Carrera pública Magisterial; incurriendo con ello en falta
administrativa disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº
29062; por lo que recomendó a la Entidad que se instaure procedimiento
administrativo disciplinario en contra del impugnante.
6. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno
Regional Amazonas/DREA, del 18 de julio de 2016, la Dirección de la Entidad
resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario en contra del impugnante
por haber presentado en la convocatoria aprobada por el Ministerio de Educación
mediante Resolución Ministerial Nº 422-2010-ED, del 25 de diciembre de 2010,
para la incorporación a la Ley Nº 29062, un diploma del grado académico de
“Magister en Docencia e Investigación”, el cual presuntamente carece de
veracidad, y le ha irrogado beneficios económicos y derechos que no le
correspondían.
En tal sentido, se imputó al impugnante la falta administrativa disciplinaria
prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley
del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial1; otorgándosele el
plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos que considere
pertinentes.
7. El 16 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos manifestando que
las imputaciones realizadas no se ajustan a la realidad, por lo que solicitó se
proceda al archivamiento del proceso administrativo disciplinario, debido a que la
resolución de instauración vulnera los principios de legalidad y del debido
procedimiento.
8. Con Informe Final Nº 001-2016-G.R.AMAZONAS/DREA/CPPADD, 27 de septiembre
de 2016, la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos
Disciplinarios de la Entidad concluyó que los hechos atribuidos al impugnante
están probados; incurriendo así en falta administrativa disciplinaria tipificada en el
literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062; por lo que recomendó a la Entidad se
imponga al impugnante la sanción de destitución.
1
Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial
“Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución
Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas:
(…)
g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional.
(…)”.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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9. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno
Regional Amazonas/DREA2, del 11 de octubre de 2016, la Entidad resolvió imponer
al impugnante la sanción de destitución por la conducta por la cual se le inició
procedimiento administrativo disciplinario; incurriendo en la falta administrativa
disciplinaria tipificada en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062.
10. El 14 de noviembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra
la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno Regional
Amazonas/DREA, solicitando se revoque en todos sus extremos el acto
impugnado, en atención de que carece de motivación y vulnera los principios de
legalidad y debido procedimiento. Asimismo, el impugnante solicitó que se
disponga el retorno a su centro de trabajo, y se cancelen los días dejados de
laborar más los intereses laborales, por haber sido destituido arbitraria, antojadiza
y abusivamente.
11. Con Resolución Nº 0008-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 11 de enero de 2017,
el Tribunal del Servicio Civil, en adelante, el Tribunal, declaró la nulidad de la
Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno Regional
Amazonas/DREA y asimismo, de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº
5261-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, al haber la Entidad vulnerado el
principio de legalidad, toda vez que se le imputaron al impugnante las
disposiciones sustantivas de la Ley Nº 29062, siéndole aplicable las disposiciones
contenidas en la Ley Nº 24029.
12. Con posterioridad, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2234-
2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 22 de marzo de 20173, la Entidad
instauró procedimiento disciplinario al impugnante por haber presentado en la
convocatoria aprobada por el Ministerio de Educación, para la incorporación a la
Ley Nº 29062, un diploma del grado académico de “Magister en Docencia e
Investigación” presuntamente falsificado, lo que permitió que fuese incorporado
al IV Nivel Magisterial de la Ley Nº 29062 a partir del mes de julio de 2011 hasta el
año 2012; siendo posteriormente ubicado en la V Escala Magisterial, habiéndose
incrementado sus remuneraciones de manera progresiva.
En ese sentido, se le imputó el incumplimiento de las disposiciones contenidas en
el literal a) del artículo 14º de la de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado4, el literal
a) del artículo 44º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED5,
2
Notificada al impugnante el 19 de octubre de 2016.
3
Notificada al impugnante el 23 de marzo de 2017.
4
Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado
“Artículo 14º.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes:
a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las
leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven (…)”
5
Reglamento de la Ley Nº 24029, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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concordante con los literales d) y e) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 276 –
Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público6
y el artículo 127º del Reglamente de dicha Ley, aprobado con Decreto Supremo Nº
005-90-PCM7, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 27º de la
Ley Nº 240298.
13. El 7 de abril de 2017, el impugnante presentó sus descargos, señalando
principalmente los siguientes argumentos:
(i) La Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2234-2017-Gobierno Regional
Amazonas/DREA carece de motivación.
(ii) Uno de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativo
Disciplinarios para Docente se encontraba inmerso en causal de abstención.
(iii) La falta administrativa imputada ha prescrito al haber transcurrido más de
cuatro (4) años desde la toma de conocimiento de la misma por parte de la
Entidad, y asimismo, por haber transcurrido más de un (1) año desde que la
Dirección Regional de Educación tomó conocimiento de la falta imputada.
(iv) No le son aplicables las normas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, así
como tampoco su Reglamento.
14. Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno Regional
Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 20179, la Dirección Regional de la Entidad
resolvió imponer al impugnante la sanción de separación definitiva del servicio,
por la conducta por la cual se le inició procedimiento administrativo disciplinario,
incumpliendo las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 14º de la de
“Artículo 44º.- Los profesores tienen los deberes siguientes:
Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y a
los fines del centro de trabajo;
6
Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del
Sector Público
“Artículo 3º. Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben: (…)
d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio (…)
e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.”
7
Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y
Remuneraciones del Sector Público, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-90-PCM.
“Artículo 127º.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público,
austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y
honradez en su vida social.
8
Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado
“Artículo 27º.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente
comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones:
a. Amonestación;
b. Multas;
c. Suspensión en el ejercicio de sus funciones;
d. Separación temporal del servicio hasta por tres años; y,
e. Separación definitiva del servicio.
(…)”.
9
Notificada al impugnante el 9 de junio de 2017.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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la Ley Nº 24029, el literal a) del artículo 44º de su Reglamento, concordante con
los literales d) y e) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 127º
del Reglamente de dicha Ley, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el
artículo 27º de la Ley Nº 24029.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
15. El 19 de junio de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la
Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno Regional
Amazonas/DREA, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos.
16. Con Oficios Nos 3352-2017-MINEDU-GRA-AMAZONAS-DREA/DIR-DAJ y 004-2018-
MINEDU-GRA-AMAZONAS-DREA/DIR-DAJ la Dirección Regional de la Entidad
remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante Tribunal, el recurso de apelación
interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la
emisión del acto impugnado.
17. Con Oficios Nos 014379 y 014380-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil
comunicó a la Entidad y al impugnante la admisión del recurso de apelación.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
18. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102310, modificado
por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 -
Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201311, el Tribunal tiene
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Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que
tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas
únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable
de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
11
Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior
del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias:
acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario
y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
19. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución
de
Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC12, precedente de observancia obligatoria
sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda
y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados
ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen
sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
20. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y
local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de
apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo
establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil13, y el
artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-
2014-PCM14; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de
julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de
SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”15, en atención al acuerdo del
Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201616.
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto
Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de
Gestión de Recursos Humanos”.
12
Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
13
Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y
cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de
suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien
haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del
jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio
Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o
quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada
por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por
resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
14
Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio
Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente
para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil,
con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida
por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía
administrativa”.
15
El 1 de julio de 2016.
16
Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil,
Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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21. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última
instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio
civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de
la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha
competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder
Judicial.
22. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del
debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el
mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de
apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el
expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de
apelación.
Del régimen laboral aplicable
23. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el
impugnante se encontraba bajo el régimen establecido en la Ley Nº 24029 y su
Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; por lo que esta Sala
considera que son aplicables al presente caso la referida ley y su reglamento,
normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos, y cualquier otro
documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se
establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la
entidad; los mismos que se encuentran en concordancia con lo regulado en el
Decreto Legislativo Nº 276 y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo
Nº 005-90-PCM.
De la prescripción de la potestad disciplinaria de la Entidad
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del
Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el
Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del
sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los
demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del
Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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24. En el presente caso se advierte que uno de los argumentos principales del recurso
de apelación es que la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito, por
transcurrir más de un (1) año desde que la autoridad competente tomó
conocimiento de los hechos hasta que inició el procedimiento disciplinario
respectivo. Por lo tanto, este Tribunal procederá analizar si la potestad
disciplinaria de la Entidad habría prescrito o si por el contrario se encontraba
plenamente legitimada para sancionar al impugnante.
25. Pero, previamente es necesario determinar qué plazo de prescripción resulta
aplicable al caso en concreto, ya que los hechos ocurrieron bajo el ámbito de
aplicación de la Ley Nº 24029, habiendo la Entidad iniciado en una primera
oportunidad el procedimiento administrativo disciplinario a través de la
Resolución Directoral Nº 3982 y sancionado con Resolución Directoral Nº 5261;
pero luego que fuera declarado nulo el procedimiento por este Tribunal, la
Entidad inició el procedimiento aplicando las reglas procedimentales de la Ley Nº
29944; debido a que era la norma vigente al momento del trámite del
procedimiento disciplinario.
26. En ese sentido, dado que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de
la Ley Nº 29944, y que el procedimiento fue iniciado luego de la vigencia de dicha
ley; corresponde la aplicación de las normas sustantivas de la Ley Nº 24029 y las
normas procedimentales de la Ley Nº 29944.
27. Así, en lo que se refiere a norma sustantiva y adjetiva o procesal, existe consenso
en la doctrina y la jurisprudencia en que la primera se refiere al conjunto de
normas que establecen derechos y obligaciones; y la segunda, a aquellas normas
que permiten el ejercicio de los derechos sustantivos previamente reconocidos a
un titular.
28. Respecto a la institución jurídica de la prescripción, para VIDAL RAMIREZ, en una
noción genérica, se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas
condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación
jurídica17. Para RUBIO CORREA, es una institución jurídica según la cual, el
transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para
exigir un derecho ante los tribunales18.
29. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, quien afirma que la
prescripción es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del
tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones19. Precisa,
17
VIDAL RAMÍREZ Fernando. En torno a la Prescripción Extintiva. En: Revista Oficial del Poder Judicial:
Año 3, Nº 5 (2009), p. 229.
18
RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad: La extinción de acciones y derechos en el Código
Civil. Volumen VII de la Biblioteca para leer el Código Civil. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia
Universidad Católica del Perú (2003), p. 13.
19
Sentencia recaída en el Expediente Nº 8092-2005-PA/TC, fundamento 8.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
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además, que desde la óptica penal, es una causa de extinción de la
responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los
acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que
el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas
memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la
potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un
hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del
mismo20.
30. En el Derecho Administrativo, ZEGARRA VALDIVIA, al analizar la prescripción en el
ámbito administrativo sancionador, afirma que esta es una limitación al ejercicio
tardío del derecho en beneficio de la seguridad; por ello, se acoge en aquellos
supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo
máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas
administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante
un lapso de tiempo21. Para MORÓN URBINA, los motivos lógicos que sirven de
fundamento al instituto de la prescripción administrativa no son diversos de la
prescripción en general. Afirma pues que cuando pasa largo tiempo sin que se
haya sancionado una infracción el tiempo modifica las circunstancias concurrentes
y desaparece la adecuación entre el hecho y la sanción principal22.
31. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la figura jurídica de la
prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger
jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o
servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo
sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la
actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que,
dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo
responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra
quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario"23.
32. De esta manera, puede inferirse que la prescripción en el ámbito del Derecho
Administrativo, al igual en el Derecho Penal; constituye un límite a la potestad
punitiva del Estado, el cual garantiza que los administrativos sean investigados o
procesados por la Administración Pública dentro de un plazo razonable, de lo
contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad en contra de
los administrados.
20
Sentencia recaída en el Expediente Nº 1805-2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7.
21
ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su
regulación en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho
Administrativo, Nº 9, año 5, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 208.
22
MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”.
Novena Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Mayo 2011, p. 738.
23
Sentencia recaída en el Expediente Nº 2775-2004-AA/TC, fundamento 3.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
11
33. Ahora, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la prescripción, ZEGARRA
VALDIVIA afirma lo siguiente: (…) su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha
sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado
están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple
obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter
sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito).
En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la
sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada
en razones de política criminal aunadas por el transcurso del tiempo, cuya
incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de
la conducta infractora, y por consiguiente de la sanción24.
34. Igualmente, MORÓN URBINA refiere que, “conforme a su propia naturaleza,
ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como
no puede fundar sus decisiones en su propia desidia.
Por ello, es que la prescripción ganada se alega por el interesado y corresponde a
la Administración resolverla sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro
acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos”25.
35. En el ámbito del Derecho Penal, sobre el cual tiene su base la potestad
sancionadora administrativa general, y naturalmente, la potestad sancionadora
disciplinaria, es reconocida la naturaleza sustantiva de la prescripción. Así, por
ejemplo, en el Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional de
las Sala Penales Permanente y Transitorias de la Corte Supremo de Justicia de la
República, del 16 de noviembre de 2010, se fijó lo siguiente:
“5. La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que
tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de
tiempo máximo establecido en la Ley sustantiva para el delito incriminado (…).
6. La institución de la prescripción como está regulada en el artículo ochenta y
ochenta y seis del Código Penal, es una frontera de derecho penal material que
establece una autolimitación al poder punitivo del Estado, en tanto el proceso no
puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes, pues
ello vulneraría el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo
razonable.
7. El legislador al emitir la norma fija los limites jurídicos traducidos en el lapso de
tiempo en el cual los delitos serán perseguibles y no deja a éste a voluntad
discrecional del órgano encargado de la persecución, lo que es necesario en un
Estado de derecho donde la prescripción cumple una función de garantía
fundamental de los ciudadanos frene a la actividad judicial y constituye una
24
ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. Op. cit., p. 207.
25
MORÓN URBINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 739.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
12
sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la
ejecución de sus deberes”.
36. De esta manera, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es
una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias
que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración
Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador
disciplinario; por lo que en el ámbito sancionador disciplinario tiene una
naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y
procedimiento sancionador debe ser considerada como una norma sustantiva.
37. Entonces, en el presente caso correspondía aplicar la norma que al momento de
los hechos regulaba el plazo de prescripción; es decir, la Ley Nº 24029.
De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario
38. Estando a lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, esta Sala
estima pertinente determinar previamente si el procedimiento administrativo
disciplinario seguido en su contra se inició de manera oportuna.
39. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº
24029 -vigente al momento en que sucedieron los hechos en el presente caso-
establecía que “el proceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de
un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga
conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada
autoridad. En caso contrario, se declarar prescrita la acción sin perjuicio del
proceso civil o penal a que hubiere lugar”.
40. Al respecto, es importante indicar que en el Informe Legal Nº 197-2011-
SERVIR/GG-OAJ se señaló que: “si bien las normas que regulan el régimen de la
carrera administrativa no establecen cuál es la autoridad competente a la que
debe comunicarse la comisión de la falta disciplinaria; en base a la jurisprudencia
del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil se puede concluir que
pueden conocer dichas faltas el titular de entidad26, la oficina general de
administración o la que haga sus veces27 u otro órgano de la entidad que tenga
26
De las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2368-2004-AA (Fundamento 2) y N° 4449-2004-AA
(Fundamente 4), se advierte que el Tribunal Constitucional, para la resolución de las demandas de
amparo correspondientes a dichos expedientes, contabilizó el plazo de prescripción establecido en el
artículo 173' del Decreto Supremo N' 005-90-PCM desde la fecha en que el titular de la entidad (el
Titular del INABIF y le Alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro) tomó conocimiento de la
comisión de la faltas disciplinarias.
27
De la Resolución N° 550-2010-SERVIR/TSC-Primera-Sala (Fundamento 19), se advierte que el Tribunal
del servicio civil, para la resolución del recurso de apelación, contabilizó el plazo de prescripción
establecido en el artículo 173' del Decreto Supremo N° 005-90-PCM desde el momento en que se
informó a la Oficina Administrativa de Personal de la Universidad Nacional Agraria La Molina conducta
del impugnante que configuraría falta disciplinaria sancionable.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
13
competencia para calificar determinada conducta como una falta disciplinaría
sancionable (…)”.
41. En el presente caso, conforme a lo señalado en el numeral 1 de la presente
resolución, se aprecia que a través del Oficio Nº 263-2014-GRA-DREA/OCI, del 6 de
noviembre de 2014, la Dirección Regional de Educación de Amazonas, en su
condición de Titular de la Entidad, tomó conocimiento de la falta imputada al
impugnante, y es quien instauró procedimiento administrativo disciplinario y
sancionó al impugnante; por lo que, dicha autoridad competente tomó
conocimiento de la falta imputada al impugnante, a la cual se hace referencia en el
artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº 24029.
Cabe precisar, que en el citado oficio no se aprecia con claridad la fecha exacta en
que la Dirección Regional de la Entidad tomó conocimiento del Oficio Nº 263-
2014-GRA-DREA/OCI, no obstante ello, se advierte que la Comisión Permanente
de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad recepcionó dicho
documento el 11 de noviembre de 2014; motivo por el cual, en el presente caso,
será dicha fecha la que se considerará para el cómputo del plazo de prescripción.
42. En ese contexto, debe tomarse en consideración lo siguiente:
(i) Con Oficio Nº 263-2014-GRA-DREA/OCI, del 6 de noviembre de 2014, la
Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante.
(ii) El 20 de noviembre de 2015, la Dirección Regional de la Entidad, mediante
Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional
Amazonas/DREA instauró procedimiento administrativo disciplinario al
impugnante.
(iii) A través de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-
Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 15 de enero de 2016, la Dirección
de la Entidad sancionó al impugnante, quien al no estar conforme con la
misma presentó recurso de apelación.
(iv) Mediante Resolución de Gerencia Regional Nº 046-2016-Gobierno Regional
Amazonas/GRDS, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional
Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA y la Resolución
Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional
Amazonas/DREA.
(v) Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno
Regional Amazonas/DREA, del 18 de julio de 2016, se instauró proceso
administrativo disciplinario al impugnante.
(vi) Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno
Regional Amazonas/DREA, del 11 de octubre de 2016, se sancionó al
impugnante.
(vii) El 11 de enero de 2017, mediante Resolución Nº 0008-2017-SERVIR/TSC-
Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, declaró la nulidad del
procedimiento disciplinario iniciado al impugnante.
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
14
(viii) Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2234-2017-Gobierno
Regional Amazonas/DREA, del 22 de marzo de 2017, se instauró
nuevamente procedimiento disciplinario al impugnante.
(ix) Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno
Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 2017, se sancionó nuevamente
al impugnante.
43. Como se logra advertir, desde el 11 de noviembre de 2014, fecha en que la
Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante, hasta el 20
de noviembre de 2015, fecha en la cual se inició el primer procedimiento
administrativo disciplinario al impugnante; ha transcurrido el plazo de un (1) año
previsto en el artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº 24029 – Ley del
Profesorado28.
44. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en
el siguiente cuadro:
11 de Noviembre de 2014 11 de Noviembre de 2015
20 de
noviembre de 2015
Autoridad competente
conoce de la falta
imputada al impugnante
(Oficio Nº 263-2014-GRA-
DREA/OCI)
Se instauró el primer
procedimiento
administrativo
disciplinario
45. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al
órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”29,
esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para
instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante, por lo que debe
revocarse la sanción que le fue impuesta; no resultando pertinente pronunciarse
sobre los demás argumentos esgrimidos por éste.
Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse
fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante.
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo
Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
28
Similar supuesto ocurre si se tiene en consideración para el cómputo de la prescripción la Resolución
Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 18 de julio de
2016.
29
MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava
Edición, 2009, Lima, Gaceta Jurídica. p. 733.
Opera
Prescripción
“Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres”
“Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional”
15
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor JAIME
AMERICO SOLANO ARAUJO contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-
2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 2017, emitida por la
DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS; al haber prescrito la acción
disciplinaria para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario.
SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la
sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor JAIME
AMERICO SOLANO ARAUJO.
TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO
y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS para su cumplimiento y
fines pertinentes.
CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE
AMAZONAS
QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio
Civil constituye última instancia administrativa.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional
(www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
L3/P9

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Recurso de apelación de docente destituido

  • 1. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 1 EXPEDIENTE : 4105-2017-SERVIR/TSC IMPUGNANTE : JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO ENTIDAD : DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS RÉGIMEN : LEY Nº 29944 MATERIA : RÉGIMEN DISCIPLINARIO DESTITUCIÓN SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Regional de Educación de Amazonas; al haber prescrito la acción disciplinaria para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario. Lima, 31 enero de 2018 ANTECEDENTES 1. Con Oficio Nº 263-2014-GRA-DREA/OCI, del 6 de noviembre de 2014, la Jefatura del Órgano de Control Institucional de la Dirección Regional de Educación de Amazonas, en adelante la Entidad, remitió a ésta última la Hoja Informativa Nº 005-2014-G.R.AMAZONAS/DREA-OCI, documento del cual se concluyó lo siguiente: “(…) De la evaluación efectuada a los documentos presentados (oficios y descargos) con la finalidad de agotar todos los medios, instrumentos y herramientas necesarias para obtener información suficiente, en cuanto al profesor Jaime Américo Solano Araujo, por presentar en el proceso de incorporación de docentes a la Ley Nº 29062, el diploma de grado académico de maestría en “Docencia e investigación”, presuntamente falso, habiéndose generado pagos indebidos de remuneraciones, se concluye lo siguiente: 1. Que, con Resolución Ministerial nº 131-2010-ED, el Ministerio de Educación convocó a concurso público para incorporación de docentes a la Carrera Pública Magisterial (Ley nº 29062); asimismo, el profesor Jaime Américo Solano Araujo, adjuntó a su expediente curricular el diploma de grado “Maestría en Docencia e Investigación”, expedido por la Universidad Privada “Los Ángeles de Chimbote”, verificado la veracidad del mismo se ha constatado mediante información remitida por el Rector de la Universidad Privada “Los Ángeles de Chimbote”, que el diploma de grado académico de maestría en “Docencia e Investigación que presentó el profesor antes indicado es falso. RESOLUCIÓN Nº 000144-2018-SERVIR/TSC-Primera Sala 16460570012018 Digitally signed by GOMEZ CASTRO Oscar Enrique (FAU20477906461) Digitally signed by HERRERA VASQUEZ Ricardo Javier (FAU20477906461) Digitally signed by PILOTTO CARREÑO Luigino (FAU20477906461) Date: 2018.01.31 COT Reason: Doy Conformidad al Presente Documento Location: Lima/Perú
  • 2. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 2 2. Que, se ha generado perjuicio económico a la Entidad por S/. 29 221.60, incurrido por el profesor Jaime Américo Solano Araujo, al incorporarse al cuarto nivel magisterial de la Ley Nº 29062, Ley de la Carrera Pública Magisterial a partir de julio de 2011 y 2012; sucesivamente de oficio fue ubicado en la quinta escala magisterial de Ley Nº 29944, Ley de la Reforma Magisterial, posteriormente a partir de 2013 hasta la actualidad; de manera irregular, sin cumplir los requisitos legales, incrementó sus remuneraciones progresivamente, hechos que evidencian la existencia de indicios razonables de responsabilidad civil, encontrándose enmarcada dentro de los alcances de los artículos 1318º y 1321º del Código Civil del Perú. 3. En enero de 2013 el profesor Jaime Américo Solano Araujo, debió incorporarse de oficio a la Primera Escala magisterial de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial y percibir la remuneración que en ese nivel le corresponde hasta la actualidad. Asimismo, la referida Jefatura recomendó que se derive los actuados a la Comisión de Procesos Administrativos, con la finalidad de que evalúe las acciones del docente JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO, en adelante el impugnante. 2. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 20 de noviembre de 2015, la Entidad resolvió abrir procedimiento administrativo disciplinario al impugnante, toda vez que por los hechos referidos en el numeral precedente inobservó lo establecido en el inciso b) del artículo 2º y en el primer párrafo del artículo 48º de la Ley Nº 29944, Ley de Reforma Magisterial; el numeral 2) del artículo 77º del Reglamento de la citada Ley, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2013-ED, así como lo previsto en el numeral 2) del artículo 6º de la Ley Nº 27815, Ley del Código de Ética. 3. Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 15 de enero de 2016, la Dirección de la Entidad resolvió sancionar al impugnante con cese temporal por doce (12) meses sin goce de remuneraciones por la inobservancia de las normas referidas en el numeral precedente. 4. Atendiendo al recurso de apelación interpuesto por el impugnante contra la Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, la Gerencia Regional de Desarrollo Social del Gobierno Regional Amazonas, mediante Resolución de Gerencia Regional Nº 046-2016-Gobierno Regional Amazonas/GRDS, del 11 de febrero de 2016, declaró fundado en parte el referido recurso y, consecuentemente, nula la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA y la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional Amazonas/DREA; disponiendo retrotraer el proceso a la etapa de tipificación de la presunta falta cometida por el impugnante.
  • 3. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 3 5. En atención al Acta Nº 01, del 7 de julio de 2016, la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad, mediante Informe Nº 015-2016-G.R.AMAZONAS/DREA/CPPADD, del 8 de junio de 2016, concluyó que en el 2010 el impugnante presentó un documento falso (Grado de Maestría) en la convocatoria efectuada por el Ministerio de Educación para conseguir el ascenso a la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial; incurriendo con ello en falta administrativa disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062; por lo que recomendó a la Entidad que se instaure procedimiento administrativo disciplinario en contra del impugnante. 6. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 18 de julio de 2016, la Dirección de la Entidad resolvió instaurar proceso administrativo disciplinario en contra del impugnante por haber presentado en la convocatoria aprobada por el Ministerio de Educación mediante Resolución Ministerial Nº 422-2010-ED, del 25 de diciembre de 2010, para la incorporación a la Ley Nº 29062, un diploma del grado académico de “Magister en Docencia e Investigación”, el cual presuntamente carece de veracidad, y le ha irrogado beneficios económicos y derechos que no le correspondían. En tal sentido, se imputó al impugnante la falta administrativa disciplinaria prevista en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial1; otorgándosele el plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos que considere pertinentes. 7. El 16 de agosto de 2016, el impugnante presentó sus descargos manifestando que las imputaciones realizadas no se ajustan a la realidad, por lo que solicitó se proceda al archivamiento del proceso administrativo disciplinario, debido a que la resolución de instauración vulnera los principios de legalidad y del debido procedimiento. 8. Con Informe Final Nº 001-2016-G.R.AMAZONAS/DREA/CPPADD, 27 de septiembre de 2016, la Presidencia de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad concluyó que los hechos atribuidos al impugnante están probados; incurriendo así en falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062; por lo que recomendó a la Entidad se imponga al impugnante la sanción de destitución. 1 Ley Nº 29062, Ley que modifica la Ley del Profesorado en lo referido a la Carrera pública Magisterial “Artículo 36º.- Causales del término de la relación laboral por destitución Son causales del término de la relación laboral por destitución, si son debidamente comprobadas: (…) g. Falsificar documentos relacionados con el ejercicio de su actividad profesional. (…)”.
  • 4. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 4 9. Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA2, del 11 de octubre de 2016, la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de destitución por la conducta por la cual se le inició procedimiento administrativo disciplinario; incurriendo en la falta administrativa disciplinaria tipificada en el literal g) del artículo 36º de la Ley Nº 29062. 10. El 14 de noviembre de 2016, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, solicitando se revoque en todos sus extremos el acto impugnado, en atención de que carece de motivación y vulnera los principios de legalidad y debido procedimiento. Asimismo, el impugnante solicitó que se disponga el retorno a su centro de trabajo, y se cancelen los días dejados de laborar más los intereses laborales, por haber sido destituido arbitraria, antojadiza y abusivamente. 11. Con Resolución Nº 0008-2017-SERVIR/TSC-Segunda Sala, del 11 de enero de 2017, el Tribunal del Servicio Civil, en adelante, el Tribunal, declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA y asimismo, de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, al haber la Entidad vulnerado el principio de legalidad, toda vez que se le imputaron al impugnante las disposiciones sustantivas de la Ley Nº 29062, siéndole aplicable las disposiciones contenidas en la Ley Nº 24029. 12. Con posterioridad, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2234- 2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 22 de marzo de 20173, la Entidad instauró procedimiento disciplinario al impugnante por haber presentado en la convocatoria aprobada por el Ministerio de Educación, para la incorporación a la Ley Nº 29062, un diploma del grado académico de “Magister en Docencia e Investigación” presuntamente falsificado, lo que permitió que fuese incorporado al IV Nivel Magisterial de la Ley Nº 29062 a partir del mes de julio de 2011 hasta el año 2012; siendo posteriormente ubicado en la V Escala Magisterial, habiéndose incrementado sus remuneraciones de manera progresiva. En ese sentido, se le imputó el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 14º de la de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado4, el literal a) del artículo 44º de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED5, 2 Notificada al impugnante el 19 de octubre de 2016. 3 Notificada al impugnante el 23 de marzo de 2017. 4 Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado “Artículo 14º.- Son deberes de los profesores, de acuerdo con las normas correspondientes: a) Desempeñar su función educativa con dignidad y eficiencia; y con lealtad a la Constitución, a las leyes, y a los fines del centro educativo donde sirven (…)” 5 Reglamento de la Ley Nº 24029, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED
  • 5. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 5 concordante con los literales d) y e) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público6 y el artículo 127º del Reglamente de dicha Ley, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-90-PCM7, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 27º de la Ley Nº 240298. 13. El 7 de abril de 2017, el impugnante presentó sus descargos, señalando principalmente los siguientes argumentos: (i) La Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2234-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA carece de motivación. (ii) Uno de los miembros de la Comisión Permanente de Procesos Administrativo Disciplinarios para Docente se encontraba inmerso en causal de abstención. (iii) La falta administrativa imputada ha prescrito al haber transcurrido más de cuatro (4) años desde la toma de conocimiento de la misma por parte de la Entidad, y asimismo, por haber transcurrido más de un (1) año desde que la Dirección Regional de Educación tomó conocimiento de la falta imputada. (iv) No le son aplicables las normas previstas en el Decreto Legislativo Nº 276, así como tampoco su Reglamento. 14. Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 20179, la Dirección Regional de la Entidad resolvió imponer al impugnante la sanción de separación definitiva del servicio, por la conducta por la cual se le inició procedimiento administrativo disciplinario, incumpliendo las disposiciones contenidas en el literal a) del artículo 14º de la de “Artículo 44º.- Los profesores tienen los deberes siguientes: Cumplir sus funciones con dignidad y eficacia, lealtad a la Constitución a las Leyes de la República y a los fines del centro de trabajo; 6 Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público “Artículo 3º. Los servidores públicos están al servicio de la Nación. En tal razón deben: (…) d) Desempeñar sus funciones con honestidad, eficiencia, laboriosidad y vocación de servicio (…) e) Conducirse con dignidad en el desempeño del cargo y en su vida social.” 7 Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y Remuneraciones del Sector Público, aprobado con Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. “Artículo 127º.- Los funcionarios y servidores se conducirán con honestidad, respeto al público, austeridad, disciplina y eficiencia en el desempeño de los cargos asignados; así como con decoro y honradez en su vida social. 8 Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado “Artículo 27º.- Los profesores, en caso de incumplimiento de los deberes y obligaciones debidamente comprobados, son pasibles de las siguientes sanciones: a. Amonestación; b. Multas; c. Suspensión en el ejercicio de sus funciones; d. Separación temporal del servicio hasta por tres años; y, e. Separación definitiva del servicio. (…)”. 9 Notificada al impugnante el 9 de junio de 2017.
  • 6. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 6 la Ley Nº 24029, el literal a) del artículo 44º de su Reglamento, concordante con los literales d) y e) del artículo 3º del Decreto Legislativo Nº 276 y el artículo 127º del Reglamente de dicha Ley, incurriendo en la falta disciplinaria tipificada en el artículo 27º de la Ley Nº 24029. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN 15. El 19 de junio de 2017, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, bajo los mismos argumentos expuestos en sus descargos. 16. Con Oficios Nos 3352-2017-MINEDU-GRA-AMAZONAS-DREA/DIR-DAJ y 004-2018- MINEDU-GRA-AMAZONAS-DREA/DIR-DAJ la Dirección Regional de la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por el impugnante, así como los antecedentes que dieron lugar a la emisión del acto impugnado. 17. Con Oficios Nos 014379 y 014380-2017-SERVIR/TSC, el Tribunal del Servicio Civil comunicó a la Entidad y al impugnante la admisión del recurso de apelación. ANÁLISIS De la competencia del Tribunal del Servicio Civil 18. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 102310, modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 201311, el Tribunal tiene 10 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos “Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil El Tribunal del Servicio Civil - el Tribunal, en lo sucesivo - es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema. El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Conoce recursos de apelación en materia de: a) Acceso al servicio civil; b) Pago de retribuciones; c) Evaluación y progresión en la carrera; d) Régimen disciplinario; y, e) Terminación de la relación de trabajo. El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa. Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”. 11 Ley Nº 29951 - Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
  • 7. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 7 por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa. 19. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC12, precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior. 20. Sin embargo, cabe precisar que en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal únicamente es competente para conocer los recursos de apelación que correspondan a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil13, y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040- 2014-PCM14; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”15, en atención al acuerdo del Consejo Directivo de fecha 16 de junio del 201616. “CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”. 12 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010. 13 Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil “Artículo 90º.- La suspensión y la destitución La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil. La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”. 14 Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM “Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley. La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”. 15 El 1 de julio de 2016. 16 Decreto Legislativo Nº 1023 - Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
  • 8. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 8 21. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo, con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial. 22. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación. Del régimen laboral aplicable 23. De la revisión de los documentos que obran en el expediente se aprecia que el impugnante se encontraba bajo el régimen establecido en la Ley Nº 24029 y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-90-ED; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso la referida ley y su reglamento, normas que se encontraban vigentes al momento de los hechos, y cualquier otro documento de gestión emitido por el Ministerio de Educación por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos para el personal de la entidad; los mismos que se encuentran en concordancia con lo regulado en el Decreto Legislativo Nº 276 y en su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM. De la prescripción de la potestad disciplinaria de la Entidad “Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo: a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general; b) Aprobar la política general de la institución; c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones; d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema; e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos; f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil; g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil; h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos; i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución; j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
  • 9. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 9 24. En el presente caso se advierte que uno de los argumentos principales del recurso de apelación es que la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito, por transcurrir más de un (1) año desde que la autoridad competente tomó conocimiento de los hechos hasta que inició el procedimiento disciplinario respectivo. Por lo tanto, este Tribunal procederá analizar si la potestad disciplinaria de la Entidad habría prescrito o si por el contrario se encontraba plenamente legitimada para sancionar al impugnante. 25. Pero, previamente es necesario determinar qué plazo de prescripción resulta aplicable al caso en concreto, ya que los hechos ocurrieron bajo el ámbito de aplicación de la Ley Nº 24029, habiendo la Entidad iniciado en una primera oportunidad el procedimiento administrativo disciplinario a través de la Resolución Directoral Nº 3982 y sancionado con Resolución Directoral Nº 5261; pero luego que fuera declarado nulo el procedimiento por este Tribunal, la Entidad inició el procedimiento aplicando las reglas procedimentales de la Ley Nº 29944; debido a que era la norma vigente al momento del trámite del procedimiento disciplinario. 26. En ese sentido, dado que los hechos ocurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley Nº 29944, y que el procedimiento fue iniciado luego de la vigencia de dicha ley; corresponde la aplicación de las normas sustantivas de la Ley Nº 24029 y las normas procedimentales de la Ley Nº 29944. 27. Así, en lo que se refiere a norma sustantiva y adjetiva o procesal, existe consenso en la doctrina y la jurisprudencia en que la primera se refiere al conjunto de normas que establecen derechos y obligaciones; y la segunda, a aquellas normas que permiten el ejercicio de los derechos sustantivos previamente reconocidos a un titular. 28. Respecto a la institución jurídica de la prescripción, para VIDAL RAMIREZ, en una noción genérica, se puede entender como un medio o modo por el cual, en ciertas condiciones, el decurso del tiempo modifica sustancialmente una relación jurídica17. Para RUBIO CORREA, es una institución jurídica según la cual, el transcurso de un determinado tiempo extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales18. 29. Así también lo ha entendido el Tribunal Constitucional, quien afirma que la prescripción es la institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones19. Precisa, 17 VIDAL RAMÍREZ Fernando. En torno a la Prescripción Extintiva. En: Revista Oficial del Poder Judicial: Año 3, Nº 5 (2009), p. 229. 18 RUBIO CORREA, Marcial. Prescripción y Caducidad: La extinción de acciones y derechos en el Código Civil. Volumen VII de la Biblioteca para leer el Código Civil. Lima, Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú (2003), p. 13. 19 Sentencia recaída en el Expediente Nº 8092-2005-PA/TC, fundamento 8.
  • 10. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 10 además, que desde la óptica penal, es una causa de extinción de la responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos o la renuncia del Estado al ius punendi, en razón de que el tiempo transcurrido borra los efectos de la infracción, existiendo apenas memoria social de la misma. Es decir, que mediante la prescripción se limita la potestad punitiva del Estado, dado que se extingue la posibilidad de investigar un hecho criminal y, con él, la responsabilidad del supuesto autor o autores del mismo20. 30. En el Derecho Administrativo, ZEGARRA VALDIVIA, al analizar la prescripción en el ámbito administrativo sancionador, afirma que esta es una limitación al ejercicio tardío del derecho en beneficio de la seguridad; por ello, se acoge en aquellos supuestos en los que la Administración, por inactividad deja transcurrir el plazo máximo legal para ejercitar su derecho a exigir o corregir las conductas ilícitas administrativas o interrumpe el procedimiento de persecución de la falta durante un lapso de tiempo21. Para MORÓN URBINA, los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción administrativa no son diversos de la prescripción en general. Afirma pues que cuando pasa largo tiempo sin que se haya sancionado una infracción el tiempo modifica las circunstancias concurrentes y desaparece la adecuación entre el hecho y la sanción principal22. 31. Por su parte, el Tribunal Constitucional ha afirmado que “la figura jurídica de la prescripción no puede constituir, en ningún caso, un mecanismo para proteger jurídicamente la impunidad de las faltas que pudieran cometer los funcionarios o servidores públicos, puesto que esta institución del derecho administrativo sancionador no solo tiene la función de proteger al administrado frente a la actuación sancionadora de la Administración, sino también, la de preservar que, dentro de un plazo razonable, los funcionarios competentes cumplan, bajo responsabilidad, con ejercer el poder de sanción de la administración contra quienes pueden ser pasibles de un procedimiento administrativo disciplinario"23. 32. De esta manera, puede inferirse que la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo, al igual en el Derecho Penal; constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, el cual garantiza que los administrativos sean investigados o procesados por la Administración Pública dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad en contra de los administrados. 20 Sentencia recaída en el Expediente Nº 1805-2005-PA/TC, fundamentos 6 y 7. 21 ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. La figura de la prescripción en el ámbito administrativo sancionador y su regulación en la Ley Nº 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General. En: Revista de Derecho Administrativo, Nº 9, año 5, Circulo de Derecho Administrativo. Diciembre 2010, p. 208. 22 MORÓN URBINA, Juan Carlos. “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General”. Novena Edición. Publicado por Gaceta Jurídica. Mayo 2011, p. 738. 23 Sentencia recaída en el Expediente Nº 2775-2004-AA/TC, fundamento 3.
  • 11. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 11 33. Ahora, en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la prescripción, ZEGARRA VALDIVIA afirma lo siguiente: (…) su naturaleza jurídica es una cuestión que no ha sido ajena a la formulación de posiciones doctrinarias encontradas: por un lado están aquellos que entienden que su naturaleza es procesal (en cuanto un simple obstáculo para su persecución); mientras que otros se inclinan por su carácter sustantivo (en cuanto causa de extinción jurídico material del ilícito). En la actualidad, sin embargo, es posible considerar que la tesis dominante es la sustantiva, ya que supone una renuncia del Estado al derecho de castigar basada en razones de política criminal aunadas por el transcurso del tiempo, cuya incidencia es que la propia Administración considere extinta la responsabilidad de la conducta infractora, y por consiguiente de la sanción24. 34. Igualmente, MORÓN URBINA refiere que, “conforme a su propia naturaleza, ninguna autoridad puede plantear de oficio la prescripción, del mismo modo como no puede fundar sus decisiones en su propia desidia. Por ello, es que la prescripción ganada se alega por el interesado y corresponde a la Administración resolverla sin abrir prueba, sin formar incidente o pedir otro acto de instrucción que la mera constatación de los plazos vencidos”25. 35. En el ámbito del Derecho Penal, sobre el cual tiene su base la potestad sancionadora administrativa general, y naturalmente, la potestad sancionadora disciplinaria, es reconocida la naturaleza sustantiva de la prescripción. Así, por ejemplo, en el Acuerdo Plenario Nº 01-2010/CJ-116 del VI Pleno Jurisdiccional de las Sala Penales Permanente y Transitorias de la Corte Supremo de Justicia de la República, del 16 de noviembre de 2010, se fijó lo siguiente: “5. La prescripción en el derecho sustantivo se define como el límite temporal que tiene el Estado para ejercer su poder penal cuando ha transcurrido el plazo de tiempo máximo establecido en la Ley sustantiva para el delito incriminado (…). 6. La institución de la prescripción como está regulada en el artículo ochenta y ochenta y seis del Código Penal, es una frontera de derecho penal material que establece una autolimitación al poder punitivo del Estado, en tanto el proceso no puede tener una duración indefinida sobre situaciones jurídicas expectantes, pues ello vulneraría el derecho fundamental a la definición del proceso en un plazo razonable. 7. El legislador al emitir la norma fija los limites jurídicos traducidos en el lapso de tiempo en el cual los delitos serán perseguibles y no deja a éste a voluntad discrecional del órgano encargado de la persecución, lo que es necesario en un Estado de derecho donde la prescripción cumple una función de garantía fundamental de los ciudadanos frene a la actividad judicial y constituye una 24 ZEGARRRA VALDIVIA, Diego. Op. cit., p. 207. 25 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Op. cit., p. 739.
  • 12. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 12 sanción a los órganos encargados de la persecución penal por el retraso en la ejecución de sus deberes”. 36. De esta manera, de los textos antes citados, puede inferirse que la prescripción es una forma de liberar a los administrados de las responsabilidades disciplinarias que les pudieran corresponder, originada por la inacción de la Administración Pública, quien implícitamente renuncia al ejercicio de su poder sancionador disciplinario; por lo que en el ámbito sancionador disciplinario tiene una naturaleza sustantiva, y por ende, para efectos del régimen disciplinario y procedimiento sancionador debe ser considerada como una norma sustantiva. 37. Entonces, en el presente caso correspondía aplicar la norma que al momento de los hechos regulaba el plazo de prescripción; es decir, la Ley Nº 24029. De la oportunidad para la instauración del procedimiento administrativo disciplinario 38. Estando a lo alegado por el impugnante en su recurso de apelación, esta Sala estima pertinente determinar previamente si el procedimiento administrativo disciplinario seguido en su contra se inició de manera oportuna. 39. Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº 24029 -vigente al momento en que sucedieron los hechos en el presente caso- establecía que “el proceso administrativo deberá iniciarse en el plazo no mayor de un (1) año, contado a partir del momento en que la autoridad competente tenga conocimiento de la comisión de la falta, bajo responsabilidad de la citada autoridad. En caso contrario, se declarar prescrita la acción sin perjuicio del proceso civil o penal a que hubiere lugar”. 40. Al respecto, es importante indicar que en el Informe Legal Nº 197-2011- SERVIR/GG-OAJ se señaló que: “si bien las normas que regulan el régimen de la carrera administrativa no establecen cuál es la autoridad competente a la que debe comunicarse la comisión de la falta disciplinaria; en base a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal del Servicio Civil se puede concluir que pueden conocer dichas faltas el titular de entidad26, la oficina general de administración o la que haga sus veces27 u otro órgano de la entidad que tenga 26 De las sentencias recaídas en los Expedientes N° 2368-2004-AA (Fundamento 2) y N° 4449-2004-AA (Fundamente 4), se advierte que el Tribunal Constitucional, para la resolución de las demandas de amparo correspondientes a dichos expedientes, contabilizó el plazo de prescripción establecido en el artículo 173' del Decreto Supremo N' 005-90-PCM desde la fecha en que el titular de la entidad (el Titular del INABIF y le Alcalde de la Municipalidad Provincial de Azángaro) tomó conocimiento de la comisión de la faltas disciplinarias. 27 De la Resolución N° 550-2010-SERVIR/TSC-Primera-Sala (Fundamento 19), se advierte que el Tribunal del servicio civil, para la resolución del recurso de apelación, contabilizó el plazo de prescripción establecido en el artículo 173' del Decreto Supremo N° 005-90-PCM desde el momento en que se informó a la Oficina Administrativa de Personal de la Universidad Nacional Agraria La Molina conducta del impugnante que configuraría falta disciplinaria sancionable.
  • 13. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 13 competencia para calificar determinada conducta como una falta disciplinaría sancionable (…)”. 41. En el presente caso, conforme a lo señalado en el numeral 1 de la presente resolución, se aprecia que a través del Oficio Nº 263-2014-GRA-DREA/OCI, del 6 de noviembre de 2014, la Dirección Regional de Educación de Amazonas, en su condición de Titular de la Entidad, tomó conocimiento de la falta imputada al impugnante, y es quien instauró procedimiento administrativo disciplinario y sancionó al impugnante; por lo que, dicha autoridad competente tomó conocimiento de la falta imputada al impugnante, a la cual se hace referencia en el artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº 24029. Cabe precisar, que en el citado oficio no se aprecia con claridad la fecha exacta en que la Dirección Regional de la Entidad tomó conocimiento del Oficio Nº 263- 2014-GRA-DREA/OCI, no obstante ello, se advierte que la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Entidad recepcionó dicho documento el 11 de noviembre de 2014; motivo por el cual, en el presente caso, será dicha fecha la que se considerará para el cómputo del plazo de prescripción. 42. En ese contexto, debe tomarse en consideración lo siguiente: (i) Con Oficio Nº 263-2014-GRA-DREA/OCI, del 6 de noviembre de 2014, la Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante. (ii) El 20 de noviembre de 2015, la Dirección Regional de la Entidad, mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional Amazonas/DREA instauró procedimiento administrativo disciplinario al impugnante. (iii) A través de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016- Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 15 de enero de 2016, la Dirección de la Entidad sancionó al impugnante, quien al no estar conforme con la misma presentó recurso de apelación. (iv) Mediante Resolución de Gerencia Regional Nº 046-2016-Gobierno Regional Amazonas/GRDS, se declaró la nulidad de la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 0398-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA y la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 4997-2015-Gobierno Regional Amazonas/DREA. (v) Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 18 de julio de 2016, se instauró proceso administrativo disciplinario al impugnante. (vi) Mediante Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 5261-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 11 de octubre de 2016, se sancionó al impugnante. (vii) El 11 de enero de 2017, mediante Resolución Nº 0008-2017-SERVIR/TSC- Segunda Sala del Tribunal del Servicio Civil, declaró la nulidad del procedimiento disciplinario iniciado al impugnante.
  • 14. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 14 (viii) Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 2234-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 22 de marzo de 2017, se instauró nuevamente procedimiento disciplinario al impugnante. (ix) Con Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380-2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 2017, se sancionó nuevamente al impugnante. 43. Como se logra advertir, desde el 11 de noviembre de 2014, fecha en que la Entidad tomó conocimiento de los hechos imputados al impugnante, hasta el 20 de noviembre de 2015, fecha en la cual se inició el primer procedimiento administrativo disciplinario al impugnante; ha transcurrido el plazo de un (1) año previsto en el artículo 135º del Reglamento de la Ley Nº 24029 – Ley del Profesorado28. 44. Lo expuesto en los párrafos precedentes se puede apreciar de forma ilustrativa en el siguiente cuadro: 11 de Noviembre de 2014 11 de Noviembre de 2015 20 de noviembre de 2015 Autoridad competente conoce de la falta imputada al impugnante (Oficio Nº 263-2014-GRA- DREA/OCI) Se instauró el primer procedimiento administrativo disciplinario 45. En tal sentido, siendo consecuencia de la prescripción “tornar incompetente al órgano sancionador para abrir o proseguir con el procedimiento sancionador”29, esta Sala considera que en el presente caso la Entidad carecía de legitimidad para instaurar proceso administrativo disciplinario al impugnante, por lo que debe revocarse la sanción que le fue impuesta; no resultando pertinente pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por éste. Por las consideraciones expuestas, este cuerpo Colegiado estima que debe declararse fundado el recurso de apelación interpuesto por el impugnante. En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil; 28 Similar supuesto ocurre si se tiene en consideración para el cómputo de la prescripción la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3982-2016-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 18 de julio de 2016. 29 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Octava Edición, 2009, Lima, Gaceta Jurídica. p. 733. Opera Prescripción
  • 15. “Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres” “Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional” 15 RESUELVE: PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación presentado por el señor JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO contra la Resolución Directoral Regional Sectorial Nº 3380- 2017-Gobierno Regional Amazonas/DREA, del 26 de mayo de 2017, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS; al haber prescrito la acción disciplinaria para instaurar el procedimiento administrativo disciplinario. SEGUNDO.- Disponer la eliminación de los antecedentes relativos a la imposición de la sanción impugnada que se hubiesen incorporado al legajo personal del señor JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO. TERCERO.- Notificar la presente resolución al señor JAIME AMERICO SOLANO ARAUJO y a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS para su cumplimiento y fines pertinentes. CUARTO.- Devolver el expediente a la DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN DE AMAZONAS QUINTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa. SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe). Regístrese, comuníquese y publíquese. L3/P9