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Monografia de derechos humanos detenidos

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UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DE
LOS ANDES
CURSO :
DOCENTE :
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CUSCO PERU
2019
DERECHOS HUMANOS DE LAS
PERSONAS DETENIDAS
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DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 2
PRESENTACIÓN
Docente del curso,,,,,,,,,,,,,,,,...
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DEDICATORIA
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  2. 2. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 2 PRESENTACIÓN Docente del curso,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,,, me presento con el debido respeto ante usted, para presentarle el presente trabajo titulado “DERECHOS HUMANOS DE PERSONAS DETENIDAS”, poniendo en conocimiento que el siguiente trabajo que es fruto de mi esfuerzo, entusiasmo y dedicación, que se amplía en el conocimiento que más adelante nos servirá para la aplicación de nuestros conocimientos en la vida profesional. Esperando que llene sus expectativas, así como también ruego que comprenda y pase por alto algún error cometido en forma involuntaria. Atentamente. El Alumno
  3. 3. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 3 DEDICATORIA DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS DETENIDAS LAS PERSONAS DETENIDAS TAMBIÉN TIENEN DERECHOS A Dios Padre Nuestro Redentor por Darme la vida, A mi Docente por todo el apoyo y sus consejos para forjarme en esta hermosa Profesión de Derecho
  4. 4. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 4 Las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión tienen derechos que los protegen para que reciban un trato humano, de lo contrario las víctimas podrán quejarse de los incumplimientos en los que incurran los funcionarios que atiendan su caso y de quienes les detengan cuando así lo amerite De inicio una persona detenida tendrá el derecho de defenderse por sí misma o ser asistida por un abogado y sin costo para él si careciere de medios suficientes para pagarlo. También podrá ser visitada y comunicarse en particular por sus familiares. Está prohibido abusar de la situación de una persona detenida o presa para obligarla a confesar o declarar contra sí misma o contra cualquier otra persona y ninguna persona detenida será sometida, durante su interrogatorio, a violencia o amenazas. Se ofrecerá a toda persona detenida un examen médico apropiado con la menor dilación posible después de su ingreso en el lugar de detención o prisión. Esa atención será gratuita. Cuando el detenido sea por cometer una infracción penal será llevado sin demora tras su detención ante un juez u otra autoridad determinada por Ley y al comparecer ante esa autoridad tendrá derecho a hacer una declaración acerca del trato que haya recibido durante su detención. Si se trata de un extranjero, la persona detenida será también informada prontamente de su derecho a ponerse en comunicación por los medios adecuados con una oficina consular o equivalente. En todo sitio donde haya personas detenidas, se deberá llevar al día un registro empastado y foliado que indique para cada detenido: Su identidad, motivos de su detención y la autoridad competente que lo dispuso así como el día y la hora de su ingreso y de su salida. También deberá incluirse la hora de su primera comparecencia ante el juez u otra autoridad, la identidad de los funcionarios que hayan intervenido e información precisa acerca del lugar de custodia.
  5. 5. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 5 Después de su arresto y después de cada traslado de un lugar de detención o prisión a otro, la persona detenida o presa tendrá derecho a notificar, o a pedir que la autoridad competente notifique a su familia o a otras personas idóneas que él designe, sobre su arresto, detención, prisión o su traslado y el lugar en que se encuentra bajo custodia. En el caso de las personas arrestadas, deberán ser informadas en el momento de su arresto de la razón por la que se procede a ello y notificadas sin demora de la acusación formulada contra ellas. Ninguna persona será sometida a torturada o a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes y no podrá invocarse circunstancia alguna como justificación de ello. DIFERENCIAS A continuación se mencionan las diferencias entre persona detenida, arrestada y presa:  Por “arresto” se entiende el acto de aprehender a una persona con motivo de la supuesta comisión de un delito o por acto de autoridad.  Por “persona detenida” se entiende toda persona privada de la libertad personal, salvo cuando ello haya resultado de una condena por razón de un delito.  Por “persona presa” se entiende toda persona privada de la libertad personal como resultado de la condena por razón de un delito PRESUNTAS VÍCTIMAS: PERSONAS DETENIDAS DESAPARECIDAS PETICIONARIOS: Centro de Estudios y Acción para la Paz (CEAPAZ) Asociación Pro Derechos Humanos (APRODEH) VIOLACIONES ALEGADAS: Artículos 8, 25 y 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos POSICIÓN DEL PETICIONARIO
  6. 6. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 6 Los peticionarios alegaron la configuración de un esquema de denegación de justicia por parte del Ministerio Público de Perú, por no haber iniciado investigaciones y acciones penales sobre las desapariciones perpetradas entre los años 1989 y 1991 por parte de las “Fuerzas del Orden”. Detallaron que el 19 de diciembre de 1988 y el 11 de marzo de 1991, “un grupo de personalidades y de instituciones tanto civiles como vinculadas a la Iglesia Católica” le extendieron al Ministerio Público solicitudes para que iniciara las investigaciones respectivas a fin de determinar la suerte de las víctimas y establecer responsabilidades. Indicaron que estos requerimientos no obtuvieron respuesta, lo que dejó en situación de indefensión a todas las familias de las víctimas pues, de acuerdo al ordenamiento jurídico interno, el Ministerio Público es la única entidad facultada para dar inicio a acciones de esta naturaleza. POSICIÓN DEL ESTADO El Estado aportó un documento de la Fiscalía de la Nación, mediante el cual incluyó información sobre tres tipos de casos: los resueltos, en los que se había determinado la ubicación física y/o situación jurídica de la persona desaparecida; los especiales, en los que sólo hacía falta la confirmación del Fiscal correspondiente sobre la posible aparición de la persona; y los casos que no estaban resueltos pero se había dado apertura de instrucción contra los presuntos responsables. Indicó que los casos restantes se encontraban en proceso de investigación. TRÁMITE ANTE LA CIDH El 29 de enero de 1992 se recibió la petición inicial, la cual fue registrada bajo el número de caso 11.052 y trasladada al Estado el 31 de agosto de 1992, solicitándole que en un plazo de tres meses presentara su respuesta. El 22 de octubre de 1992 se recibió la respuesta del Estado, la cual fue remitida a los peticionarios el 11 de noviembre de 1992, solicitándoles que en un plazo de 45 días presentaran las observaciones que consideraran oportunas. El 18 de febrero de 1994 los peticionarios presentaron sus observaciones, las cuales fueron trasladadas al Estado el 24 de mayo de 1994 solicitándole que en el plazo de un mes presentara sus observaciones. El 12 de diciembre del 2002 la CIDH le solicitó a los peticionarios que actualizaran la información de la petición en el plazo de un
  7. 7. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 7 mes. El 5 de abril de 2004 la CIDH le solicitó a los peticionarios que informaran si subsistían los hechos alegados en la petición. Mediante esta comunicación se les indicó que en caso de no recibir respuesta, la Comisión podría considerar el archivo del expediente, de conformidad con el artículo 48.1.b de la Convención. El 10 de mayo de 2004 una de las organizaciones peticionarias (APRODEH) le solicitó a la Comisión que le remitiera alguna referencia adicional sobre el caso. FUNDAMENTO PARA LA DECISIÓN DE ARCHIVO Tanto el artículo 48.1.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, establecen que, dentro del proceso de trámite de una petición, recibidas las informaciones o transcurrido el plazo fijado sin que sean recibidas, la CIDH verificará si existen o subsisten los motivos de la petición o comunicación y en caso de no existir o subsistir ordenará el archivo del expediente. En el presente caso, la denuncia está redactada en términos genéricos sobre la responsabilidad del Estado por la supuesta impunidad del delito de desaparición forzada y la afectación a la sociedad como consecuencia de la alegada falta de investigación. Aunque se anexa un listado de personas desaparecidas, en la petición no se incorpora información sobre afectaciones individuales como consecuencia del supuesto clima de impunidad frente a esta problemática. A pesar del paso de los años y de las solicitudes de la Comisión, los peticionarios no han aportado información más detallada. En esas circunstancias, la información disponible no es suficiente para determinar si subsisten los motivos que sustentaron la petición inicial ni para formular una decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la misma, por lo que, de conformidad al artículo 48.1.b de la Convención así como el artículo 30 numeral 6 del Reglamento de la CIDH, decide archivar la presente petición. Dado y firmado en la ciudad de Washington, D.C., a los 27 días del mes de marzo de 2009. (Firmado): Luz Patricia Mejía Guerrero, Presidenta; Víctor E. Abramovich, Primer Vicepresidente; Felipe González, Segundo Vicepresidente; Sir Clare K. Roberts, Paulo Sérgio Pinheiro, Florentín Meléndez y Paolo Carozza, Miembros de la Comisión.
  8. 8. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 8 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS DETENIDAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Uno de los pilares del Estado de Derecho es la seguridad jurídica , y ésta, a su vez, se respalda con la responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de sus representantes en el ejercicio de sus funciones debidas en la dirección de aquél. En este caso se trata de la posición de garante del Estado en el resguardo de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran detenidas. En el ámbito de protección internacional de los derechos humanos los Estados asumen, esencialmente, las obligaciones de respeto y garantía del pleno ejercicio de aquellos derechos. Con dicho objetivo los Estados deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el pleno ejercicio de los derechos fundamentales de las personas que están bajo su jurisdicción ; ello incluye también la de eliminar los obstáculos que se interpongan en el goce de aquellos derechos, y esencialmente hacerlo en condiciones de igualdad. Tanto en el ámbito de las Naciones Unidas, en particular el Comité de Derechos Humanos, como en el de la Organización de Estados Americanos se ha dicho que el Estado debe dar instrucciones a la población y a los funcionarios en materia de derechos humanos y ajustar su legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones internacionales. En este orden de ideas, a partir del primer caso contencioso ante la Corte Interamericana, "Velázquez Rodríguez" , se ha precisado que si bien los Estados deben garantizar la propia seguridad, por graves que sean los delitos cometidos no pueden ejercer el poder sin límites, basándose en el desprecio a la dignidad humana. Así, "esta obligación implica el deber de los Estados partes de organizar todo el aparato gubernamental y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, si es posible, del derecho conculcado y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos
  9. 9. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 9 humanos". Además, se trata de una norma consuetudinaria en el derecho de gentes que un Estado que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su derecho interno las modificaciones necesarias parar asegurar el fiel cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas. Por otra parte, dicha responsabilidad puede estar generada por actos u omisiones lesivos efectuados tanto en el ámbito del Poder Ejecutivo, el Legislativo como el Judicial, independientemente de su jerarquía; éste fue el criterio adoptado por la Corte Interamericana al establecer la responsabilidad internacional de Chile en el caso "Olmedo Bustos", conocido como "La última tentación de Cristo" Ahora bien, dicha obligación comprende también los actos de los particulares, en tanto el Estado tiene que prevenir dichas situaciones; así, en el mencionado caso la Corte Interamericana precisaba que "...es imputable al Estado toda violación a los derechos reconocidos en la Convención cumplida por un acto del poder público o de personas que actúan prevalidas de los poderes que ostentan su carácter oficial. No obstante, no se agotan allí las situaciones en las cuales un Estado está obligado a prevenir, investigar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, ni los supuestos en que su responsabilidad puede verse comprometida por efecto de una lesión a esos derechos. En efecto, un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte imputable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particular o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación o para tratarla en los términos requeridos por la Convención". Esta situación es la invocada en su defensa por los Estados denunciados en los casos "Durand y Ugarte" e "Instituto Reeducación del Menor Panchito López", más recientemente, y rechazada por el tribunal internacional. Se tratan de la violación de derechos humanos de personas detenidas y del alcance del deber de custodia del Estado. EL CASO "DURAND Y UGARTE" El 16/8/2000 la Corte Interamericana había dictado sentencia en "Durand y Ugarte"; se trató de un caso contra Perú, relativo a las desapariciones de Nolberto
  10. 10. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 10 Durand Ugarte y Gabriel P. Ugarte Rivera, ocurridas en el centro de detención San Juan Bautista, conocido como "El Frontón". Estas personas habían sido detenidas en el mes de febrero de 1986 por la Dirección Contra el Terrorismo (DIRCOTE.) sin orden judicial y sin que hayan sido encontrados en flagrancia, bajo sospecha de haber participado en actos de terrorismo. En junio de 1986 se produjeron tres motines simultáneos en tres centros diferentes de detención, uno de ellos en el denominado "El Frontón". Luego de una infructuosa búsqueda de soluciones por parte de las autoridades para obtener la rendición de los amotinados el Poder Ejecutivo dispuso declarar a los penales en crisis como zonas militares restringidas y dejar al mando de las operaciones a la Marina de Guerra, impidiendo la interferencia de las autoridades civiles y judiciales. Los motines fueron aplacados con el resultado de 111 muertos, de los cuales sólo siete cadáveres fueron identificados, y 34 sobrevivientes, en total 145 personas, cuando antes de los hechos había 152 detenidos. Ugarte y Durand nunca fueron identificados entre los muertos. La Corte Interamericana dejó en claro que si bien el Estado tenía el derecho y deber de debelar el motín, la sofocación del mismo se realizó haciendo uso desproporcionado de la fuerza, por lo que hace responsable al Estado de la privación arbitraria de la vida de aquellas personas que fallecieron con motivo de la demolición del penal, entre ellos, Durand y Ugarte. Con cita de los primeros casos dictados por la Corte Interamericana "Godínez Cruz" y "Velásquez Rodríguez" se dijo que "está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden público. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse sobre el desprecio a la dignidad humana" (sin bastardilla en el original).
  11. 11. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 11 Se probó que la decisión de la Marina de Guerra del Perú y de las fuerzas policiales había sido la de terminar "a como diera lugar" con el motín y con los prisioneros amotinados. Así, las violaciones al derecho a la vida cometidas por los militares se produjeron de tres maneras distintas: como consecuencia de la desproporción de los medios utilizados para restablecer el orden en el penal, mediante la demolición del Pabellón Azul del penal, que provocó la muerte de detenidos que eventualmente hubieran terminado rindiéndose, y la clara negligencia en buscar sobrevivientes y rescatar los cadáveres. La Corte entendió que aun cuando ni la Comisión lo había alegado Perú no sólo había violado el derecho a la libertad personal de los nombrados por la forma en que habían sido detenidos, sino también el derecho a la vida ya que luego de catorce años se desconocía el paradero de Ugarte y Durand, por lo cual razonablemente se concluyó que habían sido arbitrariamente privados de su vida por las autoridades peruanas , la protección judicial mínima y las debidas garantías de un juez independiente e imparcial para que conozca respecto de las muertes y desapariciones, como así también a un recurso efectivo. Respecto de lo alegado por el Estado en cuanto a la existencia de un estado de emergencia, la Corte sostuvo que los decretos supremos dictados por el presidente peruano que declararon dicho estado y la zona militar restringida, como así también el control efectivo de las Fuerzas Armadas sobre el centro penitenciario, produjeron implícitamente la suspensión de la acción de hábeas corpus, en contravención de la Convención Americana de Derechos Humanos (LA 1994 B 1615). Es que a través de su función consultiva dicho tribunal ya había fijado que "las garantías judiciales indispensables para la protección de los derechos humanos no susceptibles de suspensión, según lo dispuesto en el art. 27.2 CADH., son aquellas a las que ésta se refiere expresamente en los arts. 7.6 y 25.1 , consideradas dentro del marco y según los principios del art. 8 , y también las inherentes a la preservación del Estado de Derecho, aun bajo la legalidad excepcional que resulta de la suspensión de garantías"
  12. 12. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 12 Otros de los temas tratados, sumamente interesante, es el relativo a la independencia e imparcialidad del juez ya que en este caso conoció la justicia militar. En este sentido la Corte Interamericana ya había dicho en el caso "Castillo Petruzzi" que la jurisdicción militar ha sido establecida por diversas legislaciones con el fin de mantener el orden y la disciplina dentro de las Fuerzas Armadas. Inclusive, esta jurisdicción funcional reserva su aplicación a los militares que hayan incurrido en delito o falta dentro del ejercicio de sus funciones y bajo ciertas circunstancias. Pero en el caso contra Perú dicho tribunal aclaró que "en un Estado democrático de Derecho la jurisdicción penal militar ha de tener un alcance restrictivo y excepcional y estar encaminada a la protección de intereses jurídicos especiales, vinculados con las funciones que la ley asigna a las fuerzas militares", quedando excluido el juzgamiento de civiles, y a militares sólo por la comisión de delitos o faltas que por su propia naturaleza atenten contra bienes jurídicos propios del orden militar. Por lo tanto, los hechos que ocurrieron en la debelación del motín y que provocaron la muerte de gran número de reclusos haciendo un uso desproporcionado de la fuerza, que excedió en mucho los límites de su función, no se trataban de delitos militares sino comunes, y por la tanto la justicia ordinaria tenía jurisdicción para conocer. Asimismo, la Corte pudo probar que la investigación llevada a cabo por la justicia militar que había sobreseído a los imputados fue meramente formal y que los funcionarios de dicho tribunal, que eran de miembros de las Fuerzas Armadas en servicio activo, carecían de imparcialidad e independencia de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8.1 CADH. EL CASO ANTE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: "PANCHITO LÓPEZ" La Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2/9/2004 dictó sentencia en el caso "Instituto de Reeducación del Menor", seguido contra Paraguay, pronunciamiento en el cual se han analizado temas relativos a los derechos de las personas detenidas , esencialmente respecto de menores de edad. El caso fue presentado a la Corte por la Comisión Interamericana el 20/5/2002, sosteniendo que Paraguay había violado, en relación con la obligación establecida en el art. 1.1 CADH., el art. 4 , por las muertes de diez menores detenidos ocurridas
  13. 13. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 13 como consecuencia de un incendio en el Inst. Panchito López el 11/2/2000; y otro, por el disparo de un funcionario del instituto. La Comisión también solicitó a la Corte que decidiera si el Estado había violado el art. 5 por las heridas e intoxicaciones producidas en dicho incendio y otros posteriores respecto de otros menores. En primer lugar se tuvo por probado que el instituto de menores no contaba con infraestructura adecuada como centro de detención y que los internos se encontraban en un estado de hacinamiento e inseguridad con una sobrepoblación de un 50% de su capacidad. La situación aberrante que se describe en la sentencia nos muestra una institución donde los internos estaban recluidos en celdas insalubres con escasas instalaciones higiénicas, mal alimentados y que la falta de camas y colchones y la circunstancia de tener que compartirlos facilitaron la existencia de abusos sexuales entre internos. Asimismo, carecían de asistencia médica, psicológica y dental adecuada, y tampoco los menores con discapacidades físicas contaban con atención médica acorde con sus necesidades. Por otra parte, tenían pocas oportunidades de recreación y ejercicio físico, y si bien existía un programa educativo, no resultó adecuado por falta de maestros y recursos. También se pudo comprobar que los guardias eran insuficientes y que aplicaban castigos para imponer disciplina, como aislamientos, palizas, torturas y traslados a cárceles de adultos. Ni las más mínimas reglas se observaron; así, por ejemplo, la mayoría de los internos eran procesados sin sentencia, éstos se encontraban junto con los condenados, y tampoco los menores de edad estaban separados de los mayores. Estas circunstancias impidieron que los internos pudieran desarrollar su vida en forma digna, más bien en palabras de la Corte en condiciones inhumanas y degradantes, exponiéndolos a un clima de violencia, inseguridad, abusos, corrupción, desconfianza y promiscuidad, donde se imponía la ley del más fuerte, con todas sus consecuencias. Todo ello dio motivo para que la Corte entendiera que Paraguay había violado el art. 5 CADH. Se pudo probar, asimismo, cómo ese ambiente de violencia, inseguridad, promiscuidad y esencialmente negador de la
  14. 14. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 14 dignidad de los menores internados fue el caldo de cultivo para el estallido de los motines, los incendios y las muertes que éstos produjeron, en definitiva. Éste justamente es el fundamento que brinda la Corte para atribuir responsabilidad al Estado, aun cuando los funcionarios penitenciarios no provocaron directamente el incendio. La Corte dejó en claro que "quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal", remarcando que frente a ellas "el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia". Es que en esas circunstancias, propias del encierro, "se produce una relación de interacción especial de particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones (...) en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna". Así, expresó, "el Estado debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse, o de aquellos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible". Afirmando categóricamente que "el derecho a la vida, la integridad personal la libertad religiosa, el debido proceso no pueden ser restringidos de ninguna manera". Otro tema que se planteó es la responsabilidad del Estado por los incendios, que si bien como se dijo no habían sido originados directamente por personal a cargo del organismo penitenciario, éste contribuyó con sus acciones y omisiones a generarlo. Veamos. Se ha demostrado en el caso que Paraguay, además de no disponer medidas para que los internos tuvieran una detención digna, ni sus obligaciones complementarias respecto de los niños , mantuvo el instituto en condiciones tales que posibilitó que se produjeran los incendios y sus terribles consecuencias, a pesar de las advertencias y recomendaciones que le efectuaran organismos
  15. 15. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 15 internacionales, como así también entidades no gubernamentales. Como el instituto originariamente no fue creado para el fin que se le diera, no contaba con la implementación de todas las medidas de seguridad, evacuación y emergencia necesarias para los hechos que sucedieron. Así, la falta de prevención del Estado llevó a la muerte a varios internos, en forma traumática y dolorosa, ya que la pérdida de la vida se produjo por asfixia o por quemaduras, prolongándose la agonía para algunos por varios días. Ello equivale, en términos de Corte, a una negligencia grave que lo hace responsable de la violación del art. 4.1 CADH., con relación al art. 1.1 , y respecto de los menores, a la luz del art. 19 CADH. En el mismo sentido, resulta importante destacar las consideraciones que hizo el tribunal con motivo de la alegada irresponsabilidad por parte del Estado respecto de dos menores fallecidos por heridas de armas blancas a raíz de una pelea entre internos, luego de ser trasladados a otra unidad después del incendio . Al respecto se estableció que el Estado tiene el deber de garantizar el derecho a la vida e integridad física de los internos; por lo tanto, independientemente de que ningún agente estatal fuera aparentemente responsable directo de las muertes, en razón de sus obligaciones, debía crear las condiciones necesarias para evitar al máximo riñas entre internos. De este modo el tribunal, además de obligaciones pecuniarias respecto de las víctimas y familiares y otras reparaciones, dispuso que Paraguay deberá realizar, en consulta con la sociedad civil y en el plazo de seis meses, una declaración que contenga una política de Estado de corto, mediano y largo plazo en materia de niños en conflicto con la ley que sea plenamente consistente con los compromisos internacionales, que contemple, entre otros aspectos, estrategias, acciones apropiadas y la asignación de los recursos que resulten indispensables para que los niños privados de libertad se encuentren separados de los adultos y para que los niños procesados estén separados de los condenados, como así también para la creación de programas de educación, médicos y psicológicos integrales para ellos. ALGUNOS CASOS ANTE EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LAS NACIONES UNIDAS
  16. 16. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 16 En el campo de la protección internacional de los derechos humanos, en el ámbito de las Naciones Unidas desde sus orígenes se han ocupado de los derechos de las personas en prisión, ya sean condenadas o no. Con el antecedente de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), y teniendo en cuenta condiciones dignas de humanidad, se adoptaron las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos en el I Congreso de Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente . A partir de allí muchos documentos han receptado esta orientación sobre los derechos de los privados de libertad derivados de su condición esencial de persona. Así, la Asamblea General de dicho organismo adoptó el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley en el año 1979 , y en el año 1982 se aprobaron los Principios de Ética Médica Aplicables a la Función del Personal de Salud y también la Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (LA 1994 B 1679). Del mismo modo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966 (LA 1994 B 1639), que nuestro país incorporó a su derecho interno algunos años después del retorno a la democracia, y al que le ha brindado jerarquía constitucional a partir de la reforma producida en el año 1994. Así, se observan disposiciones específicas en los arts. 7 , 9 y 10 . Un Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión fue aprobado por la Asamblea General en diciembre de 1988, dejando en claro desde el art. 1 que toda persona sometida a cualquier forma de detención o prisión será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. Si bien en la Convención de los Derechos del Niño (LA 1994 B 1689) también se observan reglas en la materia como el art. 37 , específicamente respecto de menores detenidos, la ONU. ha adoptado las Reglas para la Protección de los Menores Privados de Libertad el 14/12/1990. Ante el Comité de Derechos Humanos encontramos una gran cantidad de denuncias en torno a este tema.
  17. 17. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 17 En el caso "Leslie" se trató la denuncia por diversas violaciones a los arts. 7 y 10 del Pacto, por agresiones físicas por parte del personal penitenciario, negación del servicio médico y tratamiento por las lesiones que había sufrido, con la explicación de que pronto sería ejecutado. También soportó varias horas de confinamiento y ayuno. Al respecto, el Comité observó que el actor había formulado denuncias precisas sobre diversas situaciones en que lo golpearon y las deplorables condiciones de detención; por otra parte, el Estado no ha refutado ninguna de las denuncias y se ha limitado a decir, después de catorce meses, que las investigaría. Por ello sostuvo que las condiciones alegadas configuran violación al derecho de ser tratado con humanidad y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, y por lo tanto son contrarias a los arts. 7 y 10 del Pacto. En el caso "Reynolds" se denunciaban violaciones a diversas normas del Pacto, específicamente respecto del tema investigado, los arts. 7 y 10 . Reynolds había sido condenado a la pena capital por el asesinato de una persona el 15/12/1983, y su apelación de la condena fue desestimada por el Tribunal de Apelación de Jamaica el 29/2/1988. El defensor alegó que su defendido permaneció en el pabellón de los condenados a la pena capital desde el 15/12/1983 y que esa demora haría de su ejecución un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del art. 7 del Pacto. Asimismo, alegó que había sido repetidamente víctima de amenazas y palizas por los guardianes de la prisión, en violación del art. 7 y del párr. 1º del art. 10 del Pacto. En una ocasión, el 9/7/1988, durante un registro de la prisión practicado por los guardias, soldados y agentes de policía, el autor fue golpeado con armas y bastones por todo el cuerpo, desnudado y apuñalado con un cuchillo. Los artículos que tenía en su celda fueron destruidos y su ropa y su estera para dormir quedaron empapadas de agua. El 4/5/1993 también fue golpeado por soldados y no recibió medicación alguna por sus dolores. Como el Estado no presentó resultado alguno de sus investigaciones, el Comité consideró que el trato esgrimido por el autor constituía un trato prohibido por el art. 7 del Pacto y también violaba la obligación, enunciada en el párr. 1º del art. 10 del Pacto, de tratar a los presos humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.
  18. 18. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 18 En el caso "Lantsova" se trató una denuncia contra Rusia por violación al párr. 1º de los arts. 6 , 7 y 10 del Pacto. Se denunció que el Sr. Lantsova, quien se encontraba imputado de lesiones, había sido detenido preventivamente en Moscú y falleció durante dicha detención a los 25 años de edad, cuando se encontraba en perfectas condiciones de salud al momento del ingreso. Se esgrimió que el imputado falleció por las malísimas condiciones carcelarias hacinamiento extremo, mala ventilación, mala alimentación y vergonzosas condiciones de higiene y la falta de tratamiento médico solicitado. El Comité tuvo en cuenta las alegaciones de la denunciante, respaldadas por varias declaraciones de compañeros de celda de su hijo, según las cuales, a pesar de deteriorarse su salud, no recibió asistencia médica hasta los últimos minutos de su vida, dado que la administración penitenciaria se la negó durante los días anteriores, lo que había causado su muerte. Sostuvo que "incumbe a los Estados garantizar el derecho a la vida de los detenidos, y no a éstos solicitar protección, ...el Estado parte, al arrestar y detener a una persona, se hace responsable por proteger su vida. Correspondía al Estado parte, mediante la organización de sus instalaciones de detención, tener un conocimiento razonable del estado de salud de los detenidos". La falta de medios financieros no puede reducir esa responsabilidad. El Comité consideró que un servicio médico que funcionara adecuadamente en el centro de detención podía y debía haber sabido del peligroso cambio en el estado de salud de Lantsova... Por ello el Comité sostuvo que se habían lesionado los arts. 6 y 10 del Pacto. CONCLUSIONES Hoy en día no hay que dejar de reconocer los grandes avances en materia de derechos humanos, como la incorporación de tratados internacionales, la jerarquización constitucional en la reforma de 1994 art. 75 inc. 22 de muchos de ellos, y la incorporación con dicho rango de otros dos desde entonces, y la
  19. 19. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 19 interpretación que sobre derechos humanos viene realizando nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación. Pero resulta más que preocupante un informe que sobre nuestro país un grupo de trabajo sobre detención y tortura ha publicado recientemente, y que presentó a la Comisión de Derechos Humanos en el ámbito de las Naciones Unidas. En dicho informe, si bien se reconoce el esfuerzo realizado en la protección de los derechos humanos a partir del retorno al sistema democrático, expresó, con relación al tema que nos ocupa, su profunda preocupación por el hecho de que las condiciones de detención en las prisiones no cumplen los requisitos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. De este modo compartió las conclusiones que había efectuado el Comité de Derechos Humanos en sus "Observaciones finales" en el tercer informe periódico. También resulta más que elocuente la condena internacional en el caso "Bulacio" . El 26/2/2003 la Argentina reconoce su responsabilidad internacional en el caso "Bulacio" por violación a los arts. 2 , 4 , 5 , 7 , 8 , 19 y 25 CADH., llegando así a una solución amistosa a la demanda que había llevado la Comisión Interamericana en el año 2000, después de que no se había cumplido con las recomendaciones elaboradas por aquélla. La Argentina así reconoce que Walter D. Bulacio fue víctima de una violación a su derecho en cuanto a un inapropiado ejercicio del deber de custodia y a una detención ilegítima por incumplimientos procedimentales. A su vez, el 14/10/2004 la Comisión Interamericana solicitó a la Corte que dispusiera medidas provisionales respecto de nuestro país ("Caso de las Penitenciarías de Mendoza" (nota)<FD 20060436, específicamente con el fin de que protegiera la vida e integridad personal "de las personas recluidas en la Penitenciaría Provincial de Mendoza y en la Unidad Gustavo André, de Lavalle, como así también las de todas las personas que ingresen a tales centros carcelarios, entre ellas los empleados y funcionarios que presten sus servicios en dichos lugares. Se fundaba la petición en la obligación internacional que ha asumido la Argentina respecto de garantizar el pleno ejercicio de los derechos
  20. 20. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 20 humanos y, como consecuencia de ello, en el deber de diseñar y aplicar una política penitenciaria de prevención de situaciones críticas para evitar mayores riesgos. La situación crítica que describía el pedido se refería a que en esos centros durante los últimos meses se habían producido hechos que demostraban que la vida de los internos se encontraba en riesgo constante, como muertes y heridas de internos y funcionarios; asimismo, que todos tenían problemas agudos de saturación, higiene y condiciones de salud: "...las condiciones de vida en que éstos se encuentran recluidos son deplorables y convierten en degradante su calidad de vida". La Corte IDH. hizo lugar al pedido, requiriéndole a nuestro país que tomara en forma inmediata las medidas necesarias para proteger la vida e integridad de las personas privadas de libertad en esos centros, como así también de las que se encuentren en su interior. Fundó su decisión en precedentes que ya hemos analizado, manifestando que "una de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de procurar a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención" . Que para garantizar efectivamente los derechos consagrados en la Convención Americana de Derechos Humanos el Estado parte tiene la obligación de proteger a todas las personas que se encuentren bajo su jurisdicción. Como lo ha dicho la Corte, tal obligación general se impone no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares . En las circunstancias del presente caso, la Comisión alegó que varias personas privadas de libertad han resultado muertas y heridas en riñas ocurridas entre internos. También precisó que si bien al ordenar medidas provisionales esa Corte había considerado en algunos casos indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección , en otras oportunidades había ordenado la protección de una pluralidad de personas que no habían sido previamente nominadas, pero que sí eran identificables y determinables y que se encontraban en una situación de grave
  21. 21. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 21 peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad , tales como personas privadas de libertad en un centro de detención . En el presente caso los posibles beneficiarios eran identificables, ya que se encontraban recluidos allí o que ingresaban, normal o eventualmente, como funcionarios o visitantes de los dos centros penitenciarios. Por último, y en atención a que en el Estado ya se estaban investigando las responsabilidades penales por los hechos ocurridos en los centros, se requirió como una medida de protección adecuada a la situación descripta que se investiguen los hechos que motivan la adopción de estas medidas provisionales, con el fin de identificar a los responsables e imponerles las sanciones correspondientes. Con posterioridad, el 11/5/2005 se celebró una audiencia pública en la sede de la Corte Suprema de Justicia de Paraguay, en la que la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado coincidieron en la necesidad de mantener vigentes las medidas provisionales y suscribieron un acuerdo en el cual desglosaron los puntos que estimaron debían ser considerados por la Corte para hacer más específicas aquellas medidas. Asimismo, el tribunal destacó "la buena fe que ha mostrado el Estado argentino ante esta jurisdicción, lo cual demuestra su compromiso con el respeto y la vigencia de los derechos humanos", reconociendo expresamente lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Verbitsky, Horacio s/hábeas corpus" . Este caso se trata de una queja presentada ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el director del Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS.), por la denegatoria del recurso extraordinario federal interpuesto contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires. Dicho tribunal por mayoría había declarado inadmisibles los recursos de nulidad e inaplicabilidad de ley deducidos contra la resolución de la sala 3ª del Tribunal de Casación Penal provincial que había rechazado la acción de hábeas corpus interpuesta, en forma directa ante ese tribunal, por Horacio Verbitsky, en su calidad de director del CELS., a favor de la totalidad de los detenidos que se encuentran alojados en
  22. 22. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 22 establecimientos policiales superpoblados y/o en comisarías de la provincia de Buenos Aires. El tema es de suma trascendencia, por la situación alarmante que describe la presentación y la que informaron las partes en las audiencias públicas que la Corte Suprema había convocado en el mes de diciembre de 2004 y abril del corriente año ante sus estrados. Por ello estimo que aun cuando el Dr. Boggiano votó en disidencia al desestimar la queja y encontramos las disidencias parciales de los Dres. Fayt y Argibay , todos los jueces de la Corte reconocen el incumplimiento de las condiciones mínimas en el resguardo a los derechos humanos de las personas detenidas que se planteaba en el caso. El voto de la mayoría, conformado por los jueces Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Highton de Nolasco y Lorenzetti, reconoce que la superpoblación carcelaria existente no controvertida por las partes de por sí acredita que el Estado provincial incumple con las condiciones mínimas de trato reconocidas a las personas detenidas. No ponen en duda que se encuentran alojados en comisarías en calidad de detenidos adolescentes y personas enfermas, que el 75%, por lo menos, de la población privada de libertad son procesados con prisión preventiva, y por lo tanto gozan de la presunción de inocencia, y que la cantidad de detenidos, aun cuando ha aumentado desde 1990, en los últimos seis años ha alcanzado un incremento exponencial que no guarda relación de proporcionalidad alguna ni con el aumento demográfico de la población ni con el aumento de los índices delictivos en la provincia. Asimismo, que la situación descripta también pone en peligro la vida y la integridad física del personal penitenciario y de las personas que allí ingresan. La mayoría afirmó que de verificarse por los jueces de grado alguna de las irregularidades planteadas sería posible que se configurasen eventuales casos de agravamientos que importarían trato cruel, inhumano o degradante y otros análogos, susceptibles de acarrear responsabilidad internacional del Estado Federal. Sobre este punto no hay que olvidarnos del caso "Bulacio" , en el cual la Argentina sufrió una condena internacional. Entre sus fundamentos analizan el caso "Panchito López", dictado por la Corte Interamericana, y las consideraciones que allí se hicieron y que ya se analizaron en
  23. 23. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 23 este trabajo, como asimismo las recomendaciones que el Comité Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanas y Degradantes y el Comité de los Derechos del Niño ambos en el ámbito de protección de las Naciones Unidas realizaron a nuestro país en 2004 y 2002, respectivamente, que ya fueron analizadas. Finalmente, en la Declaración de Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos La Habana, 1990 se establece, como regla básica, que el ser humano no pierde su dignidad por estar privado de su libertad; es que con excepción de aquellas limitaciones que sean evidentemente necesarias por el hecho del encarcelamiento, todos ellos, sin distinción alguna, siguen gozando de los derechos humanos y libertades fundamentales reconocidos en los documentos de protección nacional e internacional de los derechos humanos . A pesar de ello, la experiencia diaria nos demuestra que estos postulados no siempre han tenido eficaz vigencia, situación ésta tan grave que pone en duda la plenitud del Estado de Derecho. Promoviendo los derechos humanos, la democracia y la justicia social WOLA facilita el diálogo entre gobiernos y actores no gubernamentales, así como también monitorea el impacto de políticas del gobierno estadounidense y de organizaciones internacionales, y promueve alternativas a través de investigación, informes, educación, capacitación e incidencia política. Fundada en 1974 por una coalición de líderes religiosos y cívicos, WOLA trabaja de cerca con organizaciones de la sociedad civil y oficiales gubernamentales alrededor del hemisferio. . BIBLIOGRAFIA
  24. 24. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 24  http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/350941.las-personas- detenidas-tambien-tienen-derecho.html  http://www.cidh.oas.org/annualrep/2009sp/Peru11052.sp.htm  http://www.taringa.net/posts/apuntes-y-monografias/7596930/La- Responsabilidad-del-Estado-frente-a-la-persona-detenida.html  http://www.wola.org/es?gclid=CMPI47vc1KwCFcqa7Qod33taqg  http://www.google.com.pe/search?hl=es&q=derechoa+humanos+de+las+p ewrsonas+detenidas&gs_sm=e&gs_upl=1490l10699l0l10882l45l34l1l1l1l1 l473l8503l2- 19.9.2l32l0&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.,cf.osb&biw=782&bih=401&wrapid=tlif 132232595100210&um=1&ie=UTF- 8&tbm=isch&source=og&sa=N&tab=wi#q=derechos+humanos+de+las+per sonas+detenidas&um=1&hl=es&sa=N&tbm=isch&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.,cf. osb&fp=1&biw=1360&bih=587
  25. 25. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 25 Anexos
  26. 26. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 26
  27. 27. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 27
  28. 28. [Escriba el título del documento] DD,HH, DE LAS PERSONAS DETENIDAS Página 28

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