El documento introduce el Derecho Canónico como el código legal que rige a la Iglesia Católica. Explica que el Derecho Canónico proviene de normas divinas y humanas, y cubre temas como la naturaleza de la Iglesia, la predicación, la profesión de fe, la tradición, el dogma y el culto. El documento también analiza conceptos como el derecho divino, el derecho humano y la división del Derecho Canónico.
1. Agradecimiento:
A Dios, por la vida y la valiosa oportunidad que nos
brinda de poder conocer un poco más de la formación de
nuestra iglesia, a Jesús por ser nuestra inspiración,
modelo y por ser el ejemplo mas grande de amor en este
mundo, a nuestras familias especialmente a nuestros
hijos por vuestro apoyo incondicional y comprensión de
este gran sacrificio de tiempo, y a nuestro Catedrático
Dr. Jhonny Lozano Zavaleta por las aportaciones de
conocimiento hacia nosotros.
3. INTRODUCCIÓN
El Derecho Canónico, es para muchos una incógnita, pues marca el quiebre en la
historia del Derecho, a partir ahí, este código, se expandirá por el mundo conocido,
enfrentándose a otros credos por la imposición de su creencia, llevándose a cabo
hechos tan aciago, como las Cruzadas, que con el pretexto de recuperar tierra santa
se enfrentarán al Islam a su avasalladora Yihad o Guerra Santa. Otros de los temas
que más dudas causo es por ejemplo la inusitada Renuncia del Papa Benedicto XVI,
para lo cual este código estipula la realización de conclave, el cuál especificamos en
la siguiente monografía, para esta y demás dudas tienen en sus manos este trabajo
que abordara temas de este código compilado, analizando a cada punto de manera
clara, concisa y objetiva.
Apena terminado el Concilio Vaticano II una enorme cantidad de legislación
posconciliar se fue encargando de actualizar la normativa canónica, conforme a las
nuevas exigencias. La iglesia surgió del concilio con una conciencia renovada de su
propia naturaleza y de su misión en las actuales circunstancia del mundo, y esto
produjo necesariamente una actualización legislativa que fue creciendo año tras año,
y que culminó con la promulgación del nuevo código de Derecho Canónico el 25 de
Enero 1983.
Hoy la imagen de la iglesia delineada por el Concilio Vaticano II, se ve enriquecida por
la experiencia de todos estos años de aplicación constante en sus enseñanzas,
motivos suficientes para que el directorio, para el misterio pastoral de los obispos sea
actualizado, conforme a la legislación vigente.
El presente trabajo no pretende sé más que un humilde aporte a la luz del Derecho
Canónico, llamando la atención sobre las normas principales de la Ley Universal
actualmente en vigor, que los obispos debe observar en el desarrollo de su ministerio,
en orden a lograr el mayor bien de sus fieles
4. A) NATURALEZA DEL DERECHO CANÓNICO
I. Concepto y división
1.1. Concepto
El derecho de la Iglesia católica o Derecho Canónico es la totalidad de las normas
establecidas por Dios y la Iglesia, que regulan la constitución y vida de la misma
Iglesia de Jesucristo reunida bajo el papa como su cabeza visible. El derecho
establecido por el Estado en asuntos eclesiásticos es llamado derecho civil
eclesiástico y, por tanto, es propiamente derecho civil; no, eclesiástico. El derecho
creado por acuerdos entre la Iglesia y el Estado, señaladamente los concordatos, es
derecho eclesiástico y civil.
El Derecho Canónico es el Derecho de la Iglesia Católica.
El Derecho Canónico proviene del griego Kanon / Kavov, es una ciencia jurídica que
conforma una rama dentro del derecho cuya finalidad es estudiar y desarrollar la
regulación jurídica de la iglesia católica. Bajo esta definición se engloban tres
conceptos que han conformado controversia acerca de sus consideración a lo largo
de la historia hasta nuestros días: su finalidad, su carácter jurídico y su autonomía
científica.
Para Pedro Lombardía (renovador del Derecho Canónico en España, Catedrático de
la Complutense de Madrid), "Derecho Canónico es el Ordenamiento Jurídico de la
Iglesia Católica, el conjunto de factores que estructuran la Iglesia como una sociedad
jurídicamente organizada".
Etimológicamente, tiene una razón de ser histórica, Canónico viene de Cánones,
adoptados en los Concilios. Hay dos grandes clases de Concilios: Regionales y
Ecuménicos o Universales. Históricamente, también se ha utilizado la denominación
de Derecho Eclesiástico, que hoy día es una rama del Derecho Canónico, que son
Normas del Derecho Eclesiástico provenientes del Derecho Estatal.
1.2. División
Por su origen, el Derecho Canónico, se divide en divino y humano. El
derecho divino se divide a su vez en derecho positivo divino, establecido en la
revelación sobrenatural, y derecho natural, fundado en la creación. El
derecho humano (puramente eclesiástico) puede ser derecho legal o consuetudinario.
El derecho divino es inmutable, respecto de lo cual hay que atender a lo siguiente:
para que una determinada institución pueda ser calificada como de derecho divino, no
es menester se halle contenida como tal explícita y formalmente en la Sagrada
Escritura. Basta que el magisterio de la Iglesia la haya designado como perteneciente
al fondo invariable de la Iglesia y tenga un apoyo, de la naturaleza que sea, en la
5. Sagrada Escritura. No pueden establecerse bajo este aspecto para las instituciones
jurídicas exigencias mayores que para las proposiciones doctrinales. Hay que tener
además en cuenta la ley de la evolución, congénita con la Iglesia. Lo mismo que en la
vida orgánica, en la vida de la Iglesia, partiendo de ciertos gérmenes y bajo la
dirección del Espíritu Santo, se desarrollan oficios e instituciones que, en su forma
plenamente madura, difieren notablemente de la forma originaria. Como instrumento
de Dios, la Iglesia toma esencialmente parte en la creación de estas instituciones.
Respecto de aquellas formas que la Iglesia considera como su núcleo esencial, el
proceso es irreversible.
El derecho puramente eclesiástico es mutable. El derecho humano tiene siempre una
relación - a menudo doble relación- con el derecho divino, en cuanto la autoridad
legisladora está legitimada por el derecho divino y en cuanto el derecho formalmente
eclesiástico en gran parte codifica el derecho divino.
II. Fundamentación
La justificación de la existencia del derecho en la Iglesia está fundada en la
peculiaridad de la obra salvadora de Dios. El autor de la revelación es el Dios-hombre
Jesucristo. La redención se cumple por hechos históricos. Historicidad es inseparable
de comunidad, y la comunidad implica necesariamente el derecho. La obra salvadora
de Dios y los medios propios para la realización de la salvación contienen
presupuestos y bases de orden jurídico.
2.1. Predicación
La revelación es la acción salvífica de Dios por Jesucristo. La respuesta a la
revelación y a la oferta de salvación que va aneja a ella es la fe, que también implica
esencialmente la obediencia. En cuanto el contenido de la revelación es inteligible, él
constituye una doctrina que Dios hace obligatoria para todos los hombres. La doctrina
de Jesucristo debe mantenerse sin falsificaciones y observarse en conciencia. Pero el
mensaje cristiano no anuncia o predica sólo las palabras de Jesús, sino también su
vida, sus hechos y su pasión. La redención no es concebible sin los hechos históricos
fundamentales de la muerte, sepultura y resurrección de Jesús. La fe que salva
abarca estos hechos. En pro de la efectividad de la resurrección de Jesús, Pablo
alega una prueba testifical. Estos hechos históricos son un elemento esencial del
evangelio; abandonarlos equivaldría a aniquilar el cristianismo. Al querer Dios fundar
la salvación de los hombres en la historia única e irreversible de Jesucristo, estableció
implícitamente la obligación de predicar hechos históricos. Los hechos son normativos
para el contenido y el texto de la predicación. La vinculación de la predicación a
hechos históricos concretos y el deber de transmitir intacto el contenido tradicional de
la predicación son de naturaleza jurídica.
El carácter jurídico de la predicación eclesiástica radica también en que ésta se
hace en nombre y por mandato de Cristo. Para poder predicar la resurrección de
Jesús no basta haber sido testigo ocular o auricular de sus apariciones. Es menester
además tener mandato del Señor resucitado y haber recibido el Espíritu Santo. Un
6. factor carismático interno, el don del Espíritu Santo, y un factor jurídico externo, la
misión con los poderes que ella confiere, deben coincidir para poder ser testigo de
Cristo.
2.2. Profesión de fe
La predicación de la salvación dada al hombre en Cristo debe apoyarse, con el
contenido y la forma, sobre el mensaje de los testigos de lo acontecido,
concretamente sobre el mensaje de los apóstoles. Las comunidades perseveran «en
la doctrina de los apóstoles». La predicación misional emplea para anunciar los
hechos decisivos de la salvación, conceptos y proposiciones formulados con toda
precisión. Pablo está de acuerdo con la predicación de la Iglesia universal no sólo en
el fondo, sino también en el texto y las fórmulas. Así la predicación exige
necesariamente el credo.
Tampoco la acción sacramental de la Iglesia puede prescindir de la palabra, que
opera e interpreta, y de la formulación precisa de la fe. En el bautismo se cumple la
entrega a Jesucristo. El sentido del hecho bautismal hace indispensable la confesión
de fe en Jesucristo y la confirmación de la aceptación por parte de éste. El neófito
debe confesar que Jesús es el Señor, y el ministro bautiza en el nombre del Señor
Jesús. Y con ello se crean las necesarias fórmulas de profesión de fe y de
administración del bautismo. Lo mismo hay que decir de las fórmulas relativas a la
profesión de la fe trinitaria y de las fórmulas bautismales. La liturgia de la comunidad
cristiana también es siempre -como la liturgia judía- recuerdo y loa de los grandes
hechos de Dios en la historia. El carácter histórico, único y fijo de estas pruebas de la
dirección y fidelidad de Dios exige una formulación constante. De ahí que la fórmula
de fe tenga desde el principio su puesto en la liturgia de la comunidad cristiana, y lo
tenga tanto en la liturgia, como en la predicación, esa fórmula es su norma
fundamental. El ordenando emite una profesión de fe y está obligado a ella. Por tanto,
desde el principio hubo en la Iglesia primitiva una --> tradición dogmática. Las
formulaciones de la fe, acuñadas por los apóstoles o por sus discípulos y sucesores,
tienen carácter autoritativo y constituyen leyes doctrinales. Los cristianos, que viven
conforme a esas leyes, están ligados a ellas.
2.3. La tradición
La más antigua cristiandad se siente escogida y salvada por la acción histórica y
única de Dios en Jesucristo. Forma parte de la razón de su existencia mantener la fe y
confesión de este acontecimiento, atestiguarlo y transmitirlo. Pablo exhorta a los
corintios a guardar las tradiciones que él les transmitiera. Si Dios se dirige a la
humanidad de manera obligatoria, ella tiene el deber de aceptar la verdad que se le
ofrece, de atestiguarla y transmitirla intacta. Cada generación debe transmitir a la
siguiente lo que ha recibido de la anterior. Los testigos de lo acontecido en Cristo, al
7. transmitir sus experiencias y su fe, fundan tradición. La vinculación a lo tradicional y la
obligación de transmitirlo fielmente revisten en la comunidad cristiana un carácter
jurídico. En cuanto los receptores están obligados a transmitir lo que recibieron, se
hallan sometidos a un vínculo jurídico.
El principio de tradición se enlaza con el principio jerárquico sobre la constitución de la
Iglesia que se da en la idea de sucesión. El estar en la serie tradicional garantiza la
rectitud del contenido transmitido, la sana doctrina. La transmisión de la verdad
requiere autoridad en los transmisores. Su autoridad se funda en que ellos están en
una serie de transmisión donde el que entrega está más próximo al origen que quien
recibe. La necesidad de estar en la serie de testigos o predicadores es de naturaleza
jurídica. De donde se sigue que los métodos de la tradición activa y los criterios de la
tradición objetiva ostentan un sello jurídico.
2.4. El dogma
Aquel a quien se le ha confiado la revelación divina o la tradición doctrinal de la Iglesia
(1 Tim 6, 20), tiene que conservarla. La vigilancia sobre el depósito de la fe recibida
se manifiesta en la proposición y decisión de la doctrina.
A la revelación de una verdad por Dios y la fundación de una institución como la
Iglesia va aneja virtualmente y según la intención divina la proposición oficial,
auténtica y obligatoria de la verdad por la misma Iglesia. Ella tiene la función o misión
de verter la fe en conceptos claros, en tanto ésta puede formularse en proposiciones
verdaderas, y ha de obligar a sus miembros a aceptar esas proposiciones. Y tiene a
par el derecho y el deber de dar interpretaciones obligatorias de la fe oficialmente
propuesta, de comprobar las desviaciones de la misma y de decidir obligatoria y
definitivamente las controversias. Tanto la proposición autoritativa de las verdades de
fe como la decisión autoritativa de las cuestiones doctrinales, tienen valor normativo y
revisten naturaleza jurídica.
2.5. El culto
Jesús encargó a los apóstoles la administración del bautismo, la celebración de
la eucaristía y el perdón de los pecados (sacramento de la penitencia), y les dio
poderes para ello. Sólo los encargados y autorizados pueden ejecutar válida y
lícitamente esos actos de culto. En la ejecución del mandato y en el ejercicio del
poder están ligados a la voluntad de Cristo; sólo pueden y deben obrar de la manera
que el Señor dispusiera. Si ordenadamente obedecen al mandato de Jesús, Dios obra
infaliblemente con ellos y por ellos. La comunicación de la gracia está ligada a un
orden fijo de derecho divino.
La vinculación resulta particularmente clara en la celebración de la eucaristía. En la
última cena mandó Jesús a los apóstoles seguir celebrándola en el futuro, después de
su muerte y de su vuelta al Padre, y celebrarla de la misma manera que él lo había
hecho. Jesús ordena la celebración y la forma en que ha de hacerse. Sólo si los
discípulos hacen lo que Jesús hizo, se anuncia la memoria de Jesús o del sacrificio de
8. su muerte, es decir, se representa la muerte de Jesús en su virtud salvadora. Las
comunidades cristianas se sienten ligadas al mandato de celebrar la cena del Señor y
de celebrarla en la forma y manera establecida por él. Sólo cuando la eucaristía es
celebrada por los miembros de la Iglesia que tienen poder para ello y con los
elementos y palabras que el Señor empleara, se satisface al mandato fundacional de
Jesús y se garantiza el contenido pleno del rito. Ahora bien, dondequiera la realidad y
validez de un acto cultual se liga a facultades comunicadas y a la observancia de
determinadas normas, entra en juego el derecho.
La vinculación al mandato fundacional de Jesús y a la forma de la última cena por él
celebrada son elementos de orden jurídico. A medida que la Iglesia se iba percatando
de la significación del mandato de Jesús y del sentido de la celebración eucarística,
debían se siguen consecuencias necesarias respecto de la conducta de la comunidad
y de los individuos. La cena cristiana del Señor está en la más estrecha relación con
la última cena de Jesús. La comunidad, al comer de «este pan» y beber el cáliz,
«anuncia la muerte del Señor», celebra la memoria de la muerte de Jesús. La cena
del Señor confiere a par la comunión real con Cristo glorificado. «El cáliz de bendición
que bendecimos ¿no es la comunión de la sangre de Cristo? El pan que rompemos
¿no es la comunión del cuerpo de Cristo?». De la verdad de que, en la celebración de
la cena del Señor y señaladamente en el acto de comer el pan y beber el vino, la
comunidad se une con el Señor vivo, se deriva la exigencia de la dignidad de los
participantes. El que toma indignamente parte en el banquete sagrado, «se hace reo
del cuerpo y de la sangre del Señor», pues no distingue de la comida ordinaria el
cuerpo del Señor. De esta raíz, de la exigencia de dignidad en los participantes, ha
deducido a su vez la Iglesia los elementos particulares de las disposiciones exigidas,
y las ha hecho obligatorias.
Lo mismo que en la celebración eucarística, cabe también evidenciar en los restantes
sacramentos su relación institucional con el derecho. El sacramento
del bautismo concede, por la infusión exterior del agua y la invocación del nombre de
Jesús, la admisión en la comunidad de los que pertenecen a Cristo. Ese acto como tal
es indispensable para alcanzar la salvación eterna por la incorporación a Cristo. Sin la
iniciación cristiana que se da en el bautismo no es posible la recepción de los otros
sacramentos; el bautismo es su presupuesto, requerido por derecho divino. Para el
logro del efecto del bautismo es indispensable la aplicación de los dos elementos del
acto bautismal: la infusión del agua y la pronunciación de las palabras que la
interpretan. Su fijación y enlace son piezas de un orden de derecho divino.
En el sacramento del orden, el don de la gracia se comunica por el acto jurídico
extremo de la imposición de manos. El poder recibido distingue al clérigo del laicado,
confiere el oficio o por lo menos dispone para la colación del mismo, y es
consiguientemente fundamental para la estructura constitucional y jurídica de la
Iglesia (cf. también --> jerarquía, --> clero, --> órdenes sagradas).
2.6. Oficios eclesiásticos
9. Pertenece a la esencia del cristianismo el que lo divino aparezca y, a par, se oculte en
forma humana. En Cristo entró Dios real y efectivamente en la historia, pero velado
bajo la figura de Jesús de Nazaret, que de niño fue reclinado en un pesebre, pasó por
hijo de José y siendo ya hombre murió colgado de una cruz. Esta propiedad de que se
unan lo humano y lo divino, de que lo humano sirva a lo divino y, a par, lo oculte, es
característica de toda la obra salvífica de Dios, y marca también la constitución y
actividad de la Iglesia. La Iglesia es órgano e instrumento del reino de Dios, es de
origen divino, lleva en sí tesoros divinos, está animada y sostenida por fuerzas
divinas; pero es también una asociación de hombres y está sometida a las
condiciones históricas y sociológicas de tal asociación. A estas condiciones
pertenecen la autoridad y el orden. La peculiaridad de la autoridad y del orden en la
Iglesia consiste principalmente en que ellos han sido fijados, en sus
rasgos fundamentales, por el fundador de la Iglesia misma. Jesús transmitió a los
apóstoles la misión que el Padre le confiara. Los discípulos predican en su nombre y
por su mandato. Por haber sido enviados por Jesús, pueden llevar un mensaje que
pide aceptación y tomar decisiones obligatorias.
Jesús transmitió, en cierto aspecto, a los apóstoles su poder recibido del Padre. Esta
transmisión se realizó cuando Jesús los llamó y envió. El mandato dado por un acto
histórico es de naturaleza formal y, por ende, jurídica; un hecho formal del pasado
funda la posición de los apóstoles y la convierte en posición de derecho.
Jesús instituyó en la Iglesia un poder de atar y desatar. Con ello concedió a su Iglesia
la potestad de obligar y de eximir de la obligación, es decir, en primer término,
potestad de dictar y abolir leyes. El ejercicio del poder de atar y desatar está seguro
de la confirmación divina.
A Jesús se remontan los dos elementos esenciales de la constitución de la -> Iglesia:
el primado y el episcopado. De la manera de su institución o transmisión hay que
deducir su carácter. Particularmente claro es el modo formalmente jurídico como
Cristo confiere su plenitud de poderes a Pedro, con su posición singular. El mandato
pastoral anunciado se da al primero de los apóstoles ante testigos y se reitera por tres
veces. La misión externa efectuada por Jesús comunica la legitimación. La posesión
del poder se apoya en un acto formal de transmisión. El empleo de una fórmula
jurídica proclama que se trata de la colación de un oficio. Oficio es un complejo
permanente de derechos y deberes, que se transmiten a uno por la autoridad
competente y dan a los actos del sujeto obligatoriedad objetiva; es una institución
esencial y propia del derecho.
Así pues, desde los orígenes, hay en la Iglesia oficios o ministerios eclesiásticos. Los
apóstoles se sienten en posesión de potestades y deberes. Predican la palabra de
Dios y exigen obediencia a ella. Celebran el culto, el bautismo, la cena, la imposición
de manos, fundan y rigen las Iglesias, imponen disciplina y juzgan en la Iglesia. Por
razón de su misión, los apóstoles tienen derecho a la obediencia de la comunidad.
Con la muerte de los apóstoles no desaparecieron los oficios eclesiásticos. Los
apóstoles transmitieron a la Iglesia sus poderes ordinarios de predicar la palabra de
10. Dios, de administrar los sacramentos y de gobernar, y los transmitieron a hombres
escogidos como representantes y sucesores suyos. El encargado por los apóstoles
era considerado como instituido por el Espíritu Santo. Síguese que los apóstoles
obraban por mandato y con aprobación de Dios. Las disposiciones por ellos tomadas
para la transmisión de sus poderes transmisibles son de derecho divino. Con lo cual
se demuestra que la estructura jerárquica de la Iglesia es de derecho divino, o que la
Iglesia católica ha de tener una faz jurídica. Esto significa solamente que la Iglesia,
«en su forma externa, está ligada a una revelación histórica, en principio concluida, y
que los rasgos esenciales de esa forma externa, tal como la marca el derecho divino
de la Iglesia, no pueden cambiarse». Dado que el derecho divino, como elemento que
es de la revelación, participa en la evolución del dogma, no se excluyen el crecimiento
y el progreso en el conocimiento de los elementos de derecho divino en la
constitución de la Iglesia y, consiguientemente, en la estructura de su ordenación
fundamental.
III. Peculiaridad y función
El Derecho Canónico; es derecho en sentido análogo, o sea, coincide con el derecho
civil y a la vez difiere de él. Por razón de su naturaleza, sentido y finalidad coincide
con él; pero difiere del civil en que aquél es la ordenación de una sociedad
sobrenatural fundada por Dios.
3.1. Peculiaridad
El derecho canónico es un derecho espiritual. Sus disposiciones fundamentales
proceden de Cristo mismo. Los legisladores eclesiásticos están legitimados, inmediata
o mediatamente, por la revelación. Los objetos sometidos a norma jurídica están en
relación más o menos próxima con la vida de gracia del cuerpo místico de Cristo.
a) Importancia como medio salvífico.
El Derecho Canónico busca realizar, por la armonía de los intereses del individuo y
de la comunidad, la paz y la justicia, la seguridad y la libertad en la Iglesia. Al
garantizar el orden, quiere ayudar por su parte a la Iglesia y hacer de ésta un
instrumento eficaz de la misteriosa acción de Dios en ella, y de ese modo se
propone llevar al individuo a su fin eterno. Puesto que el derecho canónico no es
separable de la Iglesia y la constitución jerárquica de ésta es necesaria para la
salvación eterna, él tiene importancia para la mediación de la gracia. Y esto vale,
aunque en diverso grado y modo, tanto con relación al derecho divino como con
relación al humano. Queda, sin embargo, intacto el hecho de que el logro de la
salvación eterna es siempre don gratuito del Dios misericordioso, aun cuando para
ello sea inexcusable la observancia de la ley.
b) Fuero interno y externo.
Una propiedad característica de considerable alcance, peculiar del Derecho
Canónico, es la distinción entre fuero interno y externo (forum externum et
11. internum). Como toda ordenación jurídica este derecho parte también de lo
externo; pero no se para en lo externo, sino que aspira a despertar la comprensión
interna y a lograr la libre adhesión. Normalmente deben coincidir lo externo y lo
interno; pero lo decisivo es, en primer término, lo interno. De ahí que, en caso de
conflicto, prevalece regularmente la voluntad interna sobre la voluntad
declarada. Un ejemplo de ello es la declaración de consentimiento en el
matrimonio. Sin embargo, en principio, la voluntad interna sólo tiene importancia
para el orden jurídico cuando su existencia puede demostrarse de algún modo.
Esto se aplica, p. ej., a los poenitentiae signa en la cuestión de la concesión de
sepultura eclesiástica y a la conversión requerida para la absolución de la
excomunión. Los actos de gracia en el fuero interno pueden mitigar en cada caso
concreto la necesaria generalidad de la ley y tener en cuenta las personas y las
circunstancias particulares. En el fuero sacramental interno, en el sacramento de
la penitencia, el derecho de la Iglesia penetra en profundidades que le
están cerradas al derecho civil.
c) Aequitas canónica.
La equidad canónica consiste en una superior justicia que, por consideración al
bien espiritual de la generalidad o de un individuo, mitiga (generalmente) en
determinados casos el rigor del derecho o (raras veces) lo intensifica. La sumisión
del derecho a la idea de equidad busca imponer, por encima de la letra de la ley,
los valores morales y realizar así en la vida jurídica el ideal de la justicia. El
Derecho Canónico distingue entre aequitas scripta y non scripta, según que una
ley remita formalmente a un procedimiento que atiende al principio de la equidad,
o que la consideración de la equidad sólo sea posible en virtud de los principios
generales del derecho. La equidad da derecho y obliga a que se tengan en cuenta
las circunstancias de lugar, tiempo y personas. Es un principio dinámico del
derecho eclesiástico.
d) Atención al derecho particular.
El CIC es, en principio, favorable al derecho particular, o sea, al derecho
establecido para determinados lugares o personas. Las diferencias jurídicas
particulares tienen su justificación en tanto estén fundadas en una adaptación
necesaria y lícita a circunstancias y situaciones especiales. También en su
ordenación jurídica puede y debe la Iglesia expresar su universalidad católica. Sin
embargo, no debe pasarse por alto que los países y continentes y, por ende, las
diócesis de la Iglesia se aproximan cada vez más, y que aumentan los contactos
entre católicos de distintas lenguas y nacionalidades. Por esta razón, los órganos
legislativos eclesiásticos deben revisar una y otra vez la justificación de aquellas
particularidades jurídicas que constituyen mitigaciones de las normas del derecho
común. Los fieles se escandalizan fácilmente por las divergencias de la legislación
eclesiástica con relación a países muy cercanos entre sí, cuando no se les puede
hacer ver claramente que la diferencia está justificada, o impuesta, por la
diversidad de las circunstancias o por la fuerza de la situación política.
12. e) Continuidad.
El Derecho Canónico es la ordenación de una comunidad espiritual que tiene una
historia casi bimilenaria. Su fin permanece siempre el mismo, los medios pueden
variar, aunque sólo dentro de límites relativamente restringidos, pues los medios
esenciales de salvación han sido instituidos junto con la Iglesia. De este
presupuesto resulta, aun para el derecho puramente eclesiástico, una fuerte
continuidad. Para educar a los miembros de la Iglesia en el respeto a la ley y de
cara a la seguridad jurídica es igualmente indispensable cierta constancia del
ordenamiento jurídico. Cambios que se suceden rápidamente y hasta se
contradicen en una misma materia jurídica dentro de corto tiempo, minan la
confianza en el legislador y la obediencia de los sometidos al derecho.
Anticipaciones arbitrarias de una reordenación esperada y hasta deseada sacuden
la uniformidad de la jurisprudencia. Los órganos encargados de la aplicación del
derecho pierden fácilmente la visión de conjunto sobre el estado de la legislación.
La consecuencia son actos jurídicos defectuosos o nulos. De ahí que los cambios
jurídicos requieran gran circunspección y profundos estudios históricos. La
tendencia conservadora propia del derecho canónico, como de todo derecho, no
significa, sin embargo, cómodo apego a lo tradicional y ceguera para las
modificaciones necesarias, sino mantenimiento de lo probado, repulsa de
experimentos insuficientemente fundados, búsqueda de normas permanentes,
aspiración a la guarda de la continuidad y creación de derecho con apoyo en
sanas tradiciones.
3.2. Funciones
a) Función ordenadora.
La acción del Espíritu Santo en la Iglesia no excluye la necesidad del derecho para el
mantenimiento del orden, sino que más bien la funda. Los pastores puestos por el
Espíritu Santo están bajo la dirección precisamente de ese Espíritu, cuando dan leyes
y las aplican; efecto que en algunos actos de la legislación doctrinal se levanta hasta
la preservación del error y el carisma de la infalibilidad. Dios mismo, como lo
demuestra la revelación, aprueba el esfuerzo humano por establecer un ordenamiento
jurídico. Con referencia al carisma de profecía, escribe Pablo esta frase: «Dios no es
Dios de desorden, sino de paz».
Además, las leyes de la Iglesia se aplican a creyentes que, por el bautismo y la
confirmación, se han hecho morada del Espíritu. El Espíritu de Dios que mora en
ellos, les hace reconocer como camino del Pneuma lo que la ley manda hacer u
omitir, y los lleva a cumplir por convicción interna los mandamientos del derecho. La
observancia de las leyes es el fruto de la redención y gracia del Espíritu Santo. Pero
el Espíritu concede también el don del recto uso de la libertad frente a la ley. La ley de
la Iglesia no esclaviza, sino que ayuda al creyente a desenvolver su ser de cristiano
en la vida diaria. Es una parte de aquel imperativo de realizar la salvación que, en el
13. cristianismo, está inseparablemente unido con el indicativo de la promesa salvífica
(Otto Kuss).
b) Función protectora.
La función protectora es esencial al derecho canónico. Esta debe, en primer lugar,
asegurar la pureza de la doctrina por la fidelidad a la tradición. Expresión típica de
esta función protectora es la obligación de la missio canónica, requisito de toda
enseñanza que se haga en nombre y por mandato de la Iglesia. A la función de
proteger la pureza de la doctrina se ordenan también otras prescripciones de la
legislación doctrinal, p. ej., las disposiciones sobre la censura y la emisión de la
profesión de fe. Los ministros de la Iglesia, en su función docente, no deben exponer
opiniones, sino verdades dogmáticas.
La parte del CIC mejor elaborada y la más importante en la práctica de la cura de
almas es el derecho matrimonial. Sus intenciones básicas son garantizar la santidad
del matrimonio y proteger su indisolubilidad. El ideal es el matrimonio unido por la fe y
que acepta con gusto los hijos.
Al derecho canónico pertenece también un derecho penal bien organizado ( penas
eclesiásticas, juicios eclesiásticos). La pena es expresión de una voluntad de
afirmarse a sí mismo y de una aspiración a la justicia. Una comunidad que deja atacar
impunemente sus propios bienes, da la impresión de desestimar a éstos, invita a la
violación de las leyes y pone en peligro su propia existencia. En las penas de la
Iglesia se ve claramente su fidelidad al legado de la revelación y la seriedad de su
misión en el mundo. Como la santidad de la Iglesia es deber moral de sus miembros,
a ella se ordena también el poder penal de la Iglesia.
La justicia exige que el público infractor del derecho sea caracterizado como tal y se
cree para su acción una reparación en forma de limitación de sus derechos. El que
mancha el honor de la comunidad a que pertenece, merece que esta comunidad se
distancie de él. Como el obrar conforme a derecho merece loa, así el infringirlo
merece represión. Ante la multiplicidad de posibles infracciones y las diferencias de
responsabilidad, se requiere, para realizar la justicia, un sistema penal graduado.
Partiendo de la pena tradicional de la excomunión, la Iglesia ha construido un sistema
gradual de penas. Pero la Iglesia no olvida un solo momento que las penas hallan su
límite en su misión y no pretende anticipar la sentencia escatológica de Dios.
IV. Fuerza obligatoria y límites
4.1. Fuerza obligatoria
El derecho humano establecido por los titulares de los oficios eclesiásticos de derecho
divino o por sus representantes exige legítimamente la obediencia por dos razones.
En primer lugar, su poder de mandar se deriva, inmediata o mediatamente, de Jesús
mismo; ellos están, bajo cierto aspecto, en lugar de Dios. En segundo término, el bien
común de la Iglesia exige la ordenación jurídica de su vida, aun en materias
14. aparentemente secundarias. El derecho, que está obligado a la justicia, impide el
capricho y asegura así la necesaria uniformidad en el trato dado a los hombres. Sobre
la medida en que sea necesaria dicha uniformidad caben distintas opiniones; pero no
sobre el hecho de que ésta en principio es imprescindible.
La ley puramente eclesiástica se contenta en general con exigir el mínimum a los
miembros de la Iglesia. Es desconocer el sentido y fin del derecho el pensar que
quien ha satisfecho a la ley, ha cumplido con ello «toda justicia». Lo que Dios pide
puede, en cada caso, ir más lejos que la ley de la Iglesia. La ley determina lo que, en
circunstancias normales, es indispensable para el bien de la generalidad y la
salvación del individuo; señala el límite ínfimo; pero no puede, ni quiere, poner
limitación alguna hacia arriba. Es obra de la conciencia cristiana del individuo
determinar lo que, más allá de los párrafos del derecho, le pide Dios en cada
momento.
No existe antítesis forzosa entre derecho y amor; antes bien, la ordenación jurídica es
expresión del amor maternal de la Iglesia. La mínima y fundamental manifestación del
amor debe consistir en crear orden y justicia, seguridad y libertad. Y eso precisamente
busca el derecho. Por tanto, como regla general, el amor debe comenzar por cumplir
la ley y dar a cada cual lo suyo, antes de pensar en hacer algo más. Las tensiones
entre la norma, forzosamente general, y el caso particular son inevitables. Las
asperezas que de ahí resultan deben soportarse por razón del bien común o pueden
suprimirse (o por lo menos mitigarse) mediante dispensas y privilegios, instituciones
típicas de un pensamiento jurídico que se apoya en el principio de la equidad. Por ->
dispensa hay que entender la supresión de la fuerza obligatoria de la ley en un caso
concreto; y por privilegio se entiende el establecimiento de un derecho de excepción,
que se aparta del derecho general, en interés del individuo. Ambos medios, sin
embargo, deben emplearse con circunspección y reserva, puesto que toda desviación
de la regla se presta a debilitar la fuerza y consistencia de la norma, no objetivamente,
pero sí a los ojos de los que están ligados por ella.
La ley eclesiástica no quita al miembro de la Iglesia la responsabilidad en su obrar,
sino que la provoca. Cierto que la ruta del obrar está de antemano irrevocablemente
trazada por el derecho divino, y aun en el orden del derecho puramente eclesiástico la
presunción está regularmente en favor del seguimiento de la ley hasta en sus
pormenores y según su texto literal; pero el cristiano debe considerar siempre las
circunstancias de su obrar, tener presente el carácter de la ley como exigencia
mínima y llenarse a sí mismo de un espíritu que no mira la ley como un poder extraño,
sino como expresión de su propio querer; y él ha de enfocar su observancia menos
como una prestación que como un fruto del Espíritu. Para Pablo, la nueva creación en
Cristo es el «canon», la regla o norma de la conducta del cristiano. La responsabilidad
puede exigir ir más allá de la ley y hacer más de lo que ella manda; pero puede
también permitir, sugerir y hasta exigir que se deje incumplida la ley. Como motivos
que dan lugar a pareja conducta de libertad ante la ley, se reconocen el temor grave,
la necesidad y el daño grave. A ellos hay que añadir el hecho de que el fin de la ley
exija lo contrario a ella. La decisión contra la ley requiere gran discreción y alta
seriedad moral. La epiqueya es una virtud moral. Ella debe medir el peso de la razón
15. que excusa según sea la importancia de la ley, es decir, por lo que significa para la
comunidad y el individuo. Tampoco pueden dejarse de atender la propia relación
respecto de la ley y señaladamente el deber de evitar el escándalo. El legislador niega
fuerza excusante a los motivos susodichos, si la inobservancia de la ley redundara en
desprecio de la fe o de la autoridad eclesiástica o en daño de las almas. El camino de
la obediencia cristiana va por entre los dos extremos del falso legalismo y del
libertinaje.
El cristiano debe guardarse de un doble error: de pensar que pueda lograrse la
salvación eterna por el cumplimiento de la ley misma y de creer que su observancia
sea indiferente para lograrla.
4.2. Límites
El derecho canónico es indispensable para la realización de la salvación eterna.
Es condición necesaria para la comunicación de la salvación; pero no es él mismo,
como tal, el hecho y la realidad de la salvación; no es en sí mismo la justicia salvífica.
El derecho canónico está, más bien, íntima y esencialmente referido a un ámbito que
se halla más allá de los cánones; no tiene en sí mismo su sentido y necesidad
salvíficos, sino que los tiene en el ámbito trascendente de lo que es superior a los
cánones (G. Sóhngen).
Dentro del marco de la vida de la Iglesia, el derecho canónico tiene ciertamente, por
su extensión, una función universal, en cuanto no puede, en parte alguna,
prescindirse del ordenamiento jurídico; pero es de por sí incapaz de aportar un
contenido esencial a la vida de la Iglesia. El derecho no puede crear vida, sino sólo
mantener y proteger la vida ya existente. Las esperanzas demasiado altas puestas en
los cambios del derecho quedan por lo regular fallidas; no hay que pedir al derecho
más de lo que puede dar. Por otra parte, personalidades espirituales se sirven
también del derecho como de un medio para preparar el camino a sus ideas. Los
grandes movimientos de reforma en la historia de la Iglesia han tenido también
siempre repercusiones sobre el derecho canónico. Los reformadores sabían que las
ideas, para subsistir y permanecer eficaces, necesitan de un predicado jurídico.
La renovación espiritual quiere y debe configurar la vida práctica de la Iglesia y, por
ende, imprimir nuevo cuño al derecho. Así, p. ej., la reforma carolingia, la gregoriana y
la tridentina fueron también, en grado eminente, creadoras de derecho. Todas dieron
poderosos y duraderos impulsos para recopilar y configurar el derecho canónico. La
renovación de la Iglesia y el florecimiento de este derecho van por lo regular de la
mano. No pocos papas eminentes fueron también buenos canonistas.
V. Fuentes
5.1. Hasta el Corpus Iuris Canonici - CIC
La fuente más importante del derecho vigente hasta pentecostés de 1918 es
el Corpus iuris canonici. Sus elementos son el Decreto de Graciano, las colecciones
16. de decretales de Gregorio ix (Liber extra), de Bonifacio viti (Liber sextus), de Clemente
v (Clementinae Constitutiones) y las dos colecciones de Extravagantes
(Extravagantes Ioannis XXII, Extravagantes communes). El Corpus iuris canonicino es
un código, sino una reunión de colecciones jurídicas y códigos. Abarca un período de
casi 400 años.
La legislación eclesiástica no se estancó una vez concluido el Corpus iuris canonici. El
concilio de Trento y la actividad legisladora de los papas de la época moderna, como
Benedicto xiv y Pío ix, aportaron mucha materia jurídica nueva, que estaba dispersa
en las más varias fuentes formales y era a menudo de difícil acceso. Una codificación,
es decir, una recopilación uniforme y auténtica del derecho común vigente vino a ser
una necesidad generalmente sentida.
5.2. El CIC
La fuente principal del derecho vigente es el Codex iuris canonici. El papa Pío x dio el
impulso para la codificación, el 27 de mayo de 1917 fue promulgado el código y el 19
de mayo de 1918 entró en vigor. E1 CIC apareció por vez primera como Pars II (1917)
de Acta Apostolicae Sedis; el 31-12-1917 apareció una lista completa de erratas. Las
ediciones del CIC se dividen en ediciones con y sin indicación de fuentes. Anejos al
texto del CIC se hallan algunos importantes documentos. El índice adjunto de
materias proviene de Pedro Gasparri. Éste Serédi publicaron en los años 1923-1939
los Codicis iuris canonici fontes, que forman nueve volúmenes. Las interpretaciones
auténticas de la Pontificia Commissio ad Codicis canones authentice
interpretandos fueron reunidas por I. Bruno hasta 1950 (Cittá del Vaticano 1935-
1950).
El CIC quiere, en principio, ser libro legal sólo para la parte de la Iglesia definida por la
lengua litúrgica latina, pero tiene también validez limitada para las comunidades de
rito oriental. Para éstas se está formando un código propio. No obstante la fuerte
asimilación al derecho latino, se mantienen las particularidades del derecho oriental.
Las fuentes del derecho canónico se encuentran:
En la revelación (sagradas escrituras); en la tradición, oral y escrita; en la ley y la
costumbre.
5.3. FUENTE PRIMORDIAL
El evangelio; es una ordenación ética, que trata de regular las relaciones del hombre
con la divinidad.
Antecedentes
Hasta 1917, la Iglesia Católica estaba regida por un conjunto disperso y sin
codificar de normas jurídicas tanto espirituales como temporales.
17. El Concilio Vaticano I hizo referencia a la necesidad de realizar una compilación en
la que se agrupasen y ordenasen dichas normas, se eliminaron las que no estaban
ya en vigor y se codificaron aportándoles orden y claridad.
Tras doce años de trabajo, Pio X creó en 1904 una Comisión para la redacción del
Código de Derecho Canónico
El 27 de mayo de 1917 Benedicto XV, fue quien promulgó el primer Código de
Derecho Canónico, que entraría en vigor el 19 de mayo de 1918.
El nuevo código pasó a formar un cuerpo único y autentico para toda la Iglesia
Católica del rito latino, creándose una comisión de interpretación el mismo año de
su promulgación. A la vez, se continuó con el trabajo de codificación, con el objeto
de completar el ordenamiento jurídico con un código de derecho canónico. Al
mismo tiempo que el Papa Juan XXIII convoca el Concilio Vaticano II, quien lo
anunció el 25 de enero de 1959, en el indica que la reforma del código se retrasaría
hasta la finalización del Concilio.
El 25 de enero de 1983, por medio de la Constitución Apostólica Sacrae disciplinae
leges el Papa Juan Pablo ll promulgó el nuevo código, que entró en vigor el 27 de
noviembre del mismo año. Igual nombro el nuevo código de interpretación de texto
denominado Pontificia Comisión para la interpretación auténtica del Código de
Derecho Canónico, con las mismas funciones que tenía la anterior comisión de
interpretación.
El Código de Derecho Canónico se encuentra dividido en siete libros. Que a su vez
se subdividen en partes, luego en artículos, luego en capítulos, y finalmente en
1752 artículos que hablan de la jerarquía, de la función, de la enseñanza, del
matrimonio, del culto, de los bienes temporales, de los delitos y las penas, de los
procesos contenciosos, del proceso penal y del administrativo, de los recursos,
todos los temas de interés jurídico.
Contenido del Código Canónico
1. Libro Primero: De las normas generales
2. Libro Segundo: Del Pueblo de Dios
3. Libro tercero: De la función de enseñar de la Iglesia
4. Libro Cuarto: De la función de santificar la Iglesia
5. Libro Quinto: De los bienes temporales de la Iglesia
6. Libro Sexto: De las sanciones en la Iglesia
7. Libro Séptimo: De los procesos
Libro l. De las normas generales
Son las normas fundamentales por las que se rige todo el código, dentro de los
límites de su propia materia.
Libro ll. Del pueblo de Dios
18. Este carácter evangelico-eclecial obliga y permite al derecho canónico a establecer
y respetar la verdadera jerarquía de los valores y las preferencias en favor de los
evangélicamente pobres.
Libro lll. De la función de enseñar de la iglesia
Compete siempre y en todo lugar a la iglesia proclamar los principios morales,
incluso los referidos al orden social, así como dar su juicio a cualesquiera asuntos
humanos, en la medida en que lo exijan los derechos fundamentales de la persona
humana o la salvación de las almas.
Libro lV. De la función de santificar la Iglesia
La iglesia cumple la función de santificar de modo peculiar a través de la sagrada
liturgia, que con razón se considera como el ejercicio de la función sacerdotal de
Jesucristo, en la cual se significa la santificación de los hombres por signos
sensibles y se realiza según la manera propia a cada uno de ellos, al par que se
ejerce integro el culto público a Dios por parte del cuerpo místico de Jesucristo, es
decir, la Cabeza y los miembros.
Libro V. De los bienes temporales de la iglesia de la Iglesia
Por derecho nativo, e independientemente de la potestad civil, la Iglesia católica
puede adquirir, retener, administrar y enajenar bienes temporales para alcanzar sus
propios fines; los cuales serán sostener el culto divino, sustentar honestamente al
clero y demás ministros, y hacer las obras de apostolado sagrado y de caridad,
sobre todo con los necesitados.
Libro Vl. De las sanciones de la iglesia
La iglesia católica requiere, para el cumplimiento de la misión recibida de cristo
mismo, un régimen jurídico que reconozca la libertad religiosa con todas sus
implicaciones y sanciones su ejercicio con sinceridad.
Libro Vll. De los procesos
El proceso es una de las disciplinas canónicas en que más necesario es reflejar
adecuadamente la finalidad pastoral del derecho canónico y de la misma Iglesia
Católica, que es la de la salus animarum. En el derecho procesal canónico la
finalidad de la Iglesia queda referida especialmente al campo específico de dirimir
controversias y administrar justicia, es decir, dar a cada uno lo suyo.
La evolución posterior
Desde la entrada en vigor del CIC, el derecho ha evolucionado fuertemente y en
muchos puntos; como consecuencia de la actividad legisladora de los papas y de
las congregaciones romanas, se ha ido más allá del CIC. Mencionemos
principalmente la amplía actividad legislativa de Pío xir, que en muchos terrenos
19. abrió caminos nuevos. Importante es, sobre todo, la constitución sobre la elección
del papa Vacantis Apostolicae Sedis, de 8 diciembre de 1945.
También Juan XXIII publicó nuevas prescripciones, p. ej., sobre el régimen de los
obispados suburbicarios, sobre la dignidad episcopal, sobre el derecho de opción
de los cardenales y el complemento de la constitución acerca de la elección papal.
El mismo Juan XXIII anunció el 25 de enero de 1959 una revisión del CIC y para
ese menester nombró una comisión. La reelaboración del CIC tiene que resolver
amplios problemas. Para adaptar el libro legal a la evolución de los últimos 50
años, se requieren numerosos complementos y cambios. Se desea más rigurosa
sistematización y mayor uniformidad de la lengua jurídica. Los resultados,
aspiraciones y fines del concilio Vaticano II deben verterse en leyes, en cuanto ello
sea necesario y posible. El concilio mismo ha creado nuevo derecho en sus
constituciones y decretos sobre la sagrada liturgia, los medios de comunicación, la
Iglesia, las Iglesias católicas orientales y el ecumenismo. Bajo el influjo del
movimiento que parte del concilio Vaticano II, Pablo VI ha promulgado nuevas
leyes, p. ej., sobre las facultades de los obispos y la erección de un sínodo
episcopal. Apoyándose parcialmente en decretos conciliares o para ponerlos en
ejecución, las congregaciones de la curia romana han desplegado una actividad
legislativa. El santo oficio ha publicado una instrucción sobre la incineración, y la
sagrada congregación de ritos ha publicado otra acerca de la ejecución de la
constitución sobre la liturgia. Como consecuencia del concilio Vaticano II y de la
legislación que de él se deriva, también el derecho particular se ha enriquecido de
manera considerable.
El sínodo episcopal, reunido en Roma por vez primera el 29 de septiembre de
1967, acordó diez principios para la revisión del CIC. Esos principios, una vez
aceptados por el papa, son directivas válidas para el trabajo de la comisión
competente. En ellos se pide lo siguiente: ha de tenerse en cuenta la peculiaridad
del derecho eclesiástico como orden de una comunidad espiritual. El fuero externo
y el interno han de distinguirse y a la vez coordinarse. La meta pastoral debe tener
la primacía. Ha de ponerse en práctica el principio de subsidiaridad. Se deben
asegurar los derechos de las personas. Habría de simplificarse el derecho penal. El
nuevo derecho procesal ha de tender a una mayor rapidez en el desarrollo del
proceso. La articulación del CIC debe sistematizarse más rigurosamente. El
principio del amor de la moderación y de la equidad tiene que prevalecer sobre
todo. Todavía no se ha tomado la decisión sobre las tres posibilidades en la
elaboración del nuevo derecho (1 a, un código único para toda la Iglesia; 2 a,
códigos distintos para la Iglesia oriental y la occidental; 3 á, una ley fundamental
para la Iglesia universal, a la cual se añadirían otras legislaciones para las distintas
Iglesias).
Se han concluido nuevos convenios entre la Iglesia y el Estado, p. ej., el
concordato con España, con la República Dominicana y Venezuela, el Modus
vivendi con Túnez y el tratado con Austria. El primero y único concordato de
posguerra entre la Santa Sede y una región alemana es el de la Baja Sajonia, de
20. 26 de febrero de 1965. En cumplimiento del art. 27 del concordato con el Reich, de
20 de julio de 1933, Pablo VI publicó estatutos para la cura de almas de los
militares alemanes.
VI. La ciencia del derecho canónico
6.1. Concepto
La ciencia del derecho canónico (o canonística) es la investigación y exposición
sistemática del derecho de la Iglesia en sí mismo y en su desarrollo histórico.
6.2. Método
El Derecho Canónico como ciencia debe emplear tres métodos: a) el histórico, es
decir, tiene que exponer la evolución histórica del derecho canónico. en el contexto
del desarrollo total, interno y externo, de la Iglesia; b) el dogmático, es decir, ha de
mostrar qué normas jurídicas son derecho vigente, explicarlas y esclarecer su
aplicación; c) el filosófico, es decir, debe exponer el contexto o la conexión de las
proposiciones jurídicas particulares entre sí y con la ratio legis, así como su armonía
con la naturaleza y el fin de la Iglesia y construir así un sistema de derecho canónico.
Aquí puede el canonista ejercer una crítica responsable respecto del derecho que se
funda en estatutos humanos, descubriendo sus eventuales desviaciones y
estimulando su reforma. Desde el siglo xvi aproximadamente se inició una mezcla del
método jurídico de la interpretación formal de los textos en la canonística, con el
método de la deducción lógica desde los principios generales y las fuentes teológicas
de Escritura y tradición usado en la teología moral; pareja mezcla ha cedido el paso,
desde hace bastante tiempo, a un movimiento retrógrado de desconexión.
6.3. Clasificación científica
Por su objeto, la canonística está entre la teología y la ciencia general del derecho.
Está estrechamente relacionada con la teología, porque, por una parte, recibe sus
fundamentos de distintas disciplinas teológicas, en particular de la dogmática, que
evidentemente presupone; el objeto fundamental de la ciencia canónica es la Iglesia
en su concepto dogmático y en sus ordenaciones jurídicas dogmáticas. Y, por otra
parte, como theologia practica completa el sistema de la ciencia teológica. Bajo el
aspecto formal, la canonística ha tomado el método de la ciencia del derecho; y, en
segundo lugar, se ha producido una amplia influencia mutua entre el derecho civil y el
canónico, no menos que entre la ciencia jurídica civil y la canónica. «Puede
brevemente decirse que la ciencia canónica es una disciplina teológica con método
jurídico» (K. Mtirsdorf).
6.4. Ciencias auxiliares
21. Entre las ciencias auxiliares de que necesita la canonística para su propio
fundamento, explicación y complemento, hay que distinguir entre ciencias teológicas y
jurídicas.
Ciencias auxiliares teológicas son:
La exégesis, que muestra principalmente el derecho divino.
La dogmática, que con sus dogmas forma la base del derecho canónico.
La teología moral, que expone la ley moral como fundamento de la
ordenación jurídica de la Iglesia;
La pastoral, que muestra cómo hayan de ejecutarse las leyes eclesiásticas en
orden a la salvación de las almas; y, finalmente,
La historia de la Iglesia y de la liturgia, cuyo objeto es también explicar la
evolución de distintas instituciones jurídicas o canónicas.
Ciencias jurídicas auxiliares son:
La ciencia del derecho natural, del que proceden los conceptos
fundamentales;
La del derecho judío, en cuanto el AT fue modelo de muchas instituciones
jurídicas de la Iglesia;
La del derecho romano, dado que la Iglesia moldeó en muchos casos su
derecho en el romano, dio rango canónico a algunas leyes civiles (leges
canonixatae) y por largo tiempo empleó como subsidiario el derecho romano;
La del derecho germánico, pues el derecho canónico admitió principios e
instituciones del derecho germánico; la del derecho civil y administrativo, en
cuanto la Iglesia está en relación jurídica con el Estado, y su derecho -por lo
menos en algunos países - está reconocido como elemento del derecho
público;
La del derecho internacional, ya que el Estado y la Iglesia están coordinados
entre sí y establecen convenios mutuos; finalmente,
Las ciencias económicas, en cuanto los principios en ellas desarrollados
tienen amplia validez para la administración de los bienes de la Iglesia.
VII. Finalidad.
Estudiar y desarrollar la regulación jurídica de la iglesia católica.
El derecho canónico se encuentra dividido en las siguientes ramas
Derecho canónico constitucional
Derecho canónico fundamental
Derecho canónico administrativo
Derecho canónico penal
22. Derecho canónico procesal
Derecho canónico sacramental
Derecho canónico matrimonial, etc.
VIII. Escuelas Del Derecho Canónico
Existen tres Escuelas:
1ª.- EXEGETICA (CURIAL O SACERDOTAL), sigue el método exegético, interpretan
las normas. Sus componentes suelen proceder de círculos eclesiásticos. Se
encuentra un poco en decadencia.
2ª.- OFICIALISTA, sus componentes ostentan altos cargos en la Administración
española (Minoritaria).
3ª.- FUNDADA POR PEDRO LOMBARDIA, trajo desde Italia el afán por renovar la
ciencia canónica, en base a la aplicación de la pureza de un método del Derecho
Canónico.
IX. Derecho Canónico E Iglesia
Históricamente se ha negado la compatibilidad de ambas, desde dentro de la Iglesia y
fuera de ella. Estos antijuridicismos provienen de contraponer Iglesia y Derecho, o
bien de identificar Derecho y Estado, posturas que se han dado fuera de la Iglesia
Católica.
9.1. Antijuridicismos dentro de la Iglesia Católica.-
Desde un punto de vista general, son posturas de índole espiritualista, enfoque que
comparten distintos autores en la historia de la Iglesia Católica. Consiste en poner el
acento o preconizar el aspecto espiritual de la Iglesia desdeñando el aspecto humano.
Otras posturas antijurídicas son Los Montañistas....
Posteriormente en el mediodía francés, los Cátaros, rechazando el materialismo e
incluso el matrimonio, de corta duración, el Luteranismo, el Calvinismo...etc.
Todos ellos consideran que es contrario a la naturaleza de la Iglesia el dotarse de
unas normas de organización, de un Derecho.
Hoy día estas corrientes no tienen interés desde el punto de vista del pensamiento
jurídico.
Mantenían a grandes rasgos que la Iglesia Católica se ocupa de la vida interna y
espiritual del Hombre, mientras que el Derecho se ocupa de la vida externa, social del
Hombre. Añadía para demostrar esa teoría, que la Iglesia carece de medios coactivos
para la realización práctica de ese Derecho, es decir, la ejecución de sus normas.
Su crítica viene desde su postura positivista.
23. 9.2. Antijuridicismos desde fuera de la Iglesia.-
El Positivismo tiene como característica, que no hay más Derecho que el Derecho
positivo.
Segundo gran rasgo característico, la identificación del Derecho con el Estado. "No
hay otro Derecho, que el que procede del Estado". Basándose en esto Ihering y otros
autores, negaron la autenticidad de las normas del derecho Eclesiástico, por carecer
de las notas de estatalidad, coactividad, e intersubjetividad que deben de tener todas
las normas.
Vamos a analizar si estas notas son imprescindibles.
9.3. ESTATALIDAD.-
El Derecho es un fenómeno esencialmente estatal según la mayoría de los
autores, sin embargo es imprescindible para cualquier colectivo humano.
Dos frentes críticos:
9.3.1) Algunos autores que forman parte del Derecho Positivo externo, que no
son juristas puros, sino que partían de datos teológicos o confesionales,
decían que la Iglesia es una sociedad jurídica perfecta, por decirlo de alguna
manera autosuficiente, considerándola dotada de los tres poderes clásicos.
Esta postura fue dada por distintos autores iusnaturalistas.
9.3.2.) Escuela Laica o Dogmática Italiana, se apoyaron en su réplica al
positivismo en la teoría general del derecho, basándose en la teoría de un
autor, SANTI ROMANO.
"El ordenamiento jurídico demuestra que la realidad jurídica no
presupone la existencia del Estado, sino que para que se dé el Derecho,
es suficiente la existencia de una sociedad organizada, está claro que la
Estatalidad no es garantía de juridicidad".
Base fundamental para la crítica a la ausencia de estatalidad que
argumentaban los positivistas, contra las normas del Derecho eclesiástico, es
que más que hablar de estatalidad como característica necesaria, hay que
hablar de socialidad.
9.4. COACTIVIDAD.-
24. Es para los positivistas algo esencial al Derecho, mantienen a la vez con
cierto grado de razón, que la Iglesia Católica no tiene el poder necesario ni los
mecanismos, para garantizar el cumplimiento de sus normas.
La crítica a este argumento la hizo igualmente la Escuela Laica o Dogmática
Italiana.
Autores como PIOR CIPROTTI, D'AVACK, DEL GIUDICE, JEMOLO, etc.,
pusieron de relieve que la coacción como medio de cumplimiento es algo
anecdótico, no esencial. Las normas se cumplen normalmente sin la
coacción, no es algo que este siempre presente, luego no es esencial. Por
otra parte hace notar que cuando se da la infracción del ordenamiento
jurídico, no siempre queda restablecido por la coacción, que no siempre
puede reparar el daño que produce la conducta antijurídica.
En definitiva, para estos autores, más que la coacción, lo que le es esencial a
la norma jurídica es la sanción, pero esta no implica la utilización de la
coacción.
D. JUAN VILADRICH, dice que "la eficacia de la amenaza de la sanción,
puede ser a veces superior en el Ordenamiento Canónico que en el Estatal,
aunque la Iglesia carezca de medios para hacer cumplir las normas".
9.5. INTERSUBJETIVIDAD.-
No se puede atribuir a todos los autores positivistas, el primer autor fue
CARNELUTTI, uno de los mayores procesalistas de este siglo, (1.940, "Teoría
General del Derecho"), el Derecho Canónico carece de intersubjetividad,
porque entre los hombres y Dios no se establece relación jurídica
precisamente dicha. Se le hizo ver inmediatamente la confusión entre
Derecho Canónico y Moral, el Derecho Canónico establece relaciones entre
los creyentes y no entre estos y Dios.
La Iglesia aparte de su naturaleza sagrada es de indudable carácter humano,
está formada por hombres, por tanto, no es Derecho Canónico toda relación
jurídica que se dé en el seno de la Iglesia, únicamente las que afecten a
determinadas materias.
X. Características y fin del Derecho Canónico.-
La característica fundamental no radica en ser Derecho, ya que esto es común a otras
ramas del mismo, sino en la materia que regula el Derecho Canónico, muy en
consonancia con las características de la Iglesia Católica:
a) Universalidad.-
25. Es el ordenamiento que con una técnica más occidental, que a un mayor número de
personas se le aplica en la Tierra, a diferencia con el resto de los Ordenamientos
cuyas características principales son la territorialidad y la personalidad.
b) Unidad.-
Tiene el mismo origen que la universalidad, con importantes manifestaciones:
La autoridad del Papa se extiende de una forma directa a todo el ámbito de la
Iglesia.
No existe la clásica división de poderes, que radican siempre en los mismos
núcleos de decisión, según niveles, Papa, Obispos.
Todos los bautizados tienen un patrimonio común, que son los Sacramentos y
las Sagradas Escrituras, y el mismo patrimonio jurídico de derechos y deberes.
Aquí es importante diferenciar Unidad de Uniformidad.
c) Variedad.-
Puede actuar como correctora de la segunda característica. las normas canónicas van
destinadas a una pluralidad de sujetos, variedad que tiene expresiones concretas a
nivel positivo, lo que se llama Derecho Canónico Particular, de vigencia en un
territorio determinado o para un grupo humano concreto y que se contrapone al
Derecho Canónico General. Esto procede de la competencia legislativa que tienen
determinados órganos de la Iglesia, locales (Obispos), nacionales (Conferencia
Episcopal). Hay que tener en cuenta que los entes fundacionales tienen cierta
potestad legislativa que son normas fundacionales y que introducen otra parte de
variedad en el Derecho Canónico.
d) Plenitud.-
Incluida como otra característica del Derecho Canónico, introducida en España por el
Profesor González del Valle, plenitud siempre entendida en sentido limitado. Regula
todas aquellas materias relevantes en cuestiones que afectan a sus intereses.
e) Elasticidad.-
Capacidad de adaptación, que en el Ordenamiento Canónico explica la pervivencia de
este a lo largo de 2.000 años, manteniéndose el mismo aunque en cierto sentido
distinto. Las Normas Fundamentales han permanecido inmutables frente a la
elasticidad de otras, en su adaptación a los tiempos. La primera figura propiamente
canónica es la "Equidad", aplicación ajustada, mensurada de la norma. La segunda
figura es la "Dispensa", perdida de vigor, de vigencia de una Ley para un caso
particular, igualmente los "Decretos Singulares", que tienen por destinatarias algunas
colectividades o grupos ó incluso una única persona, se denominan también
"Privilegios".
26. B) HISTORIA DEL DERECHO CANÓNICO.
El Derecho Canónico es tan antiguo como la Iglesia. Sin embargo, en los once
primeros siglos no se lo estudió científicamente por separado, sino que se enseñó en
las escuelas teológicas como una parte de la teología. El método primitivo en la
bibliografía jurídica consistía casi exclusivamente en la recopilación de material. En el
siglo XI se despertó en Italia el interés por la antigüedad y, señaladamente, por el
derecho romano. La escuela de juristas de Bolonia, aplicando el método escolástico,
que por entonces apareció en la teología, inició una época de florecimiento del
derecho romano.
Estimulado por este ejemplo y con intención de remediar las muchas
contradicciones que surgían en las anteriores colecciones jurídicas de la Iglesia, por
juntar sin crítica algunas materias antiguas y modernas, de carácter general y
particular, espiritual o temporal, Graciano, monje camaldulense del convento de los
santos Félix y Nabor junto a Bolonia, compuso, sin duda en las dos primeras décadas
del siglo XII, una nueva compilación de derecho canónico, la Concordia discordantium
canonum, llamada luego Decretum Gratiani. Su obra no es más que un manual, en el
que las notas se han introducido en el texto. Graciano supo reducir magistralmente a
orden y claridad la materia preexistente, sacar de los cánones los principios
generales, contraponer claramente los contrastes entre sí y hallar, dentro del espíritu
del derecho canónico, el recto término medio de las antinomias aparentes o reales.
Fue el primero que enseñó el derecho canónico como disciplina independiente. Así
27. sonó la hora del nacimiento de la ciencia canónica, que pronto halló fervoroso cultivo
en las universidades que nacieron por entonces.
La canonística se formó en las glosas, los comentarios y las sumas acerca de los
códigos promulgados en lo sucesivo por los papas. Esos códigos, junto con las
colecciones privadas, se reunieron para formar el Corpus iuris canonici; pero fue
también un hecho decisivo para el desarrollo de la ciencia canónica el que papas
eminentes - como Alejandro III, Inocencio III e Inocencio IV pasaron por la escuela de
los canonistas. El ius canonicum, técnicamente perfeccionado y flexible, como
derecho universal o válido para toda la Iglesia, se dio la mano con el ius civile y con él
formó, hasta los tiempos modernos, el ius utrumque.
En la época de la ciencia canónica clásica - la época de los glosadores, entre
Graciano y Johannes Andreae t 1348 -, se desarrolló tan a fondo el sistema del
derecho canónico, que él fue determinante para los siglos siguientes y lo es aún hoy
día para el derecho vigente. Dentro de esa época se distingue entre decretista - la
explicación científica a base de la elaboración del Decreto de Graciano -, y
decretalista -trabajo científico en torno a las colecciones de decretales.
En la época de la ciencia canónica posclásica - la época de
los posglosadores (aproximadamente 1350-1550) - se transmite el legado doctrinal
recibido. Las obras tienen carácter preferentemente práctico.
En la época de la ciencia canónica neoclásica (sobre 1550 hasta el siglo xix), junto al
antiguo método, más exegético, aparece un nuevo método sistemático, que mantiene
desde luego el sistema tradicional de las fuentes, pero trata el material de las distintas
colecciones en una obra única, que abarca todas las fuentes. Los autores de los
grandes comentarios de esta época en parte se equiparan, todavía en la actualidad,
con los auctores probati.
En el siglo XIX hallamos multitud de nuevos sistemas y, a veces, también
exposiciones sistemáticas muy considerables del derecho canónico. La historia del
derecho eclesiástico es cultivada a fondo.
Con la publicación del CIC ha quedado definitivamente superado el sistema de
decretales e instituciones. El método de explicación del CIC por vez primera fue fijado
oficialmente en virtud de dos disposiciones de la sagrada congregación de estudios
relativas a la enseñanza y a los exámenes para los grados académicos. Según esas
disposiciones, hay que aplicar al texto del CIC el método exegético analítico; se
prohíbe toda libre exposición sintética. La constitución: Deus scientiarum Dominus, de
24 de mayo de 1931, exige para una adecuada penetración científica, a par del
método exegético, el histórico y filosófico. Los comentarios se mantienen,
mayormente, en los límites de la exégesis práctica; no pocos, sin embargo, penetran
también más a fondo en los principios jurídicos y muestran el nexo interno entre las
normas.
28. La publicación del CIC ha provocado un gran florecimiento de la ciencia canónica. El
número de manuales de derecho canónico. ha aumentado notablemente. Han
aparecido multitud de monografías sobre historia y dogmática del derecho. Las tesis
doctorales abundan. Se publican nuevas revistas de derecho canónico. En Francia se
está terminando un diccionario de este derecho.
Atención especial está mereciendo la historia del derecho canónico. El centenario de
Graciano, el año 1952, dio vivo impulso a los estudios sobre historia de este derecho.
En Francia está publicándose una Historia del derecho y de las instituciones de la
Iglesia occidental. El año 1955, el genial canonista Stephan Kuttner fundó en
Washington (EE.UU.) el «Institute of Research and Study of Medieval Canon Law»,
cuyo fin es reunir todo el material canónico medieval, clasificarlo y estudiarlo. La
finalidad inmediata es trazar el catálogo y editar críticamente las obras de los
decretistas y decretalistas, y preparar una nueva edición del Decretum Gratiani, que
parta de más dilatada base de fuentes y de nuevas ideas críticas y literarias.
A mediados de siglo XIX, el Romanticismo provoca la exageración del espíritu
nacionalista y esto en el campo jurídico lleva consigo el contemplar el Derecho como
un fruto del espíritu de cada pueblo. Así surge la ESCUELA HISTÓRICA DEL
DERECHO, que mantiene esta visión.
Hay un término alemán para nombrar esta idea del espíritu de cada pueblo como
origen del Derecho: Volkgeist
Esta escuela influyó mucho y supuso un progreso en el estudio científico del Derecho
y en el estudio del Derecho Canónico.
Es preciso un canonista, STUTZ, quién pronuncia en 1.905 una conferencia en la que
propone dividir los estudios en históricos y dogmáticos, y aplicar al estudio histórico
un método histórico crítico y en el estudio de la dogmática aplicar una metodología
estrictamente jurídica.
Así se conseguiría una construcción de un sistema conceptual que explicaría con rigor
técnico el Derecho vigente.
Tras la segunda guerra mundial se vuelve un poco al estudio conjunto de ambos
métodos.
Actualmente se considera conveniente que la historia utilice un método Histórico-
crítico y la Dogmática jurídica no puede prescindir de la Historia.
En la historia del Derecho Canónico pueden distinguirse cuatro períodos:
1. El primer milenio,
2. El período clásico (1140‑1325),
3. La época moderna (hasta el CV 1)
4. La contemporánea (marcada por la codificación y CV 2)
29. 1. EL PRIMER MILENIO.-
En las primeras comunidades cristianas aplicaban:
- Los textos del nuevo testamento.
- Las Epístolas Paulinas.
- Las costumbres.
- La tradición apostólica.
- Las decisiones que para cada comunidad concreta adoptaba el obispo.
Siglo I - II.-
No hay Sentencias de carácter jurídico pero hay textos de índole disciplinar y
doctrinal.
Didaje de origen sirio.
Siglo III.-
La Didascalia Apostolorum, de origen Sirio o Palestino.
La Traditio Hipolitii, de origen Romano.
Siglo IV.-
Las Constituciones Apostólicas, de origen Sirio o Palestino.
Los primeros Textos jurídicos son los Cánones promulgados en los Concilios.
Hay rastro de actividad conciliar desde el siglo II, pero se generalizaron a partir del
313 con el Edicto de Milán, por el cual se le otorga a la Iglesia libertad religiosa.
Estos Concilios pueden ser Regionales o Universales.
Concilios Regionales: Son asambleas de Obispos de zonas determinadas.
Concilios Universales: Convocatoria general con la autoridad reconocida del Papa.
30. En el I milenio hubo ocho Concilios Universales y muchos Regionales. Todos tuvieron
lugar en el Oriente: Nicea, Constantinopla, Éfeso y Calcedonia.
Tenían sus normas de carácter colegial, pero junto a este gobierno colegial también
estaba el personal, que eran fundamentalmente los obispos de Roma que
gobernaban directamente toda la Iglesia.
Los Papas enviaban Epístolas o Cartas Decretales, por propia iniciativa para dictar o
responder a algo.
A partir del Siglo VII, aparecen Colecciones más depuradas. Están ordenadas por
materias o sea, sistemáticamente.
El Primer movimiento recopilador se da como consecuencia del llamado Renacimiento
Gelasiano.
Con el Papa Gelasio a finales del siglo V y principios del siglo VI, aparecen
colecciones en el norte de África, en la Península Ibérica, Francia e Italia.
1) Colección Dionisiana.-
Final del siglo V. Autor de la recopilación es el monje Dionisio "el exiguo".
Esta colección recoge textos auténticos de Sentencias de carácter universal.
2) Colección Hispana.-
633 - 636. Atribuida a San Isidoro de Sevilla. Tendrá vigencia hasta el Siglo IX. Esta
Colección Hispana recoge Cánones de los Concilios del Norte de África y de los
Concilios Orientales, de los Franceses y Españoles, además de Decretales de
carácter Universal.
En revisiones posteriores se le van agregando los Concilios de Toledo.
Siglo VIII.-
Surge el fenómeno de la aparición de colecciones falsas; esto es debido a que en
Francia no existían colecciones universales, solo había regionales francesas y por eso
surgió el riesgo particularista.
Para evitar el Particularismo, el Papa Adriano I en el 774, envía al Emperador Carlo
Magno una Colección con el fin de que fuese el texto vigente en Francia.
3) Colección Adriana.-
Esta colección referida era básicamente la Dionisiana con agregaciones y fue llamada
Colección Adriana.
31. 4) Colección Dacheriana.-
Esto tenía un inconveniente porque no tenía textos franceses y por ello se hizo un
texto refundido con la Colección Hispana, a esta se la llamó Colección Dacheriana,
siglo IX.
Este texto no resolvió otro problema que provenía del régimen feudal francés; los
señores feudales acaparaban las posesiones de las Iglesias y no existen textos
legales que las defendieran, y al no haberlos se los inventan y vuelven a aparecer
colecciones falsas que junto a textos auténticos colocan otros textos inventados.
Las principales colecciones falsas son:
-La Colección Pseudoisidoriana
-Las Falsas Capitulares.
Estas falsificaciones en principio serían anécdota pero manifiestan una falta de poder
legislativo eficaz en la Iglesia del momento.
Ese problema de ausencia de poder legislativo eficaz es el principal problema de la
Iglesia entre los siglos IX y XII.
El Siglo X es llamado siglo de Hierro y se caracteriza por una pérdida del prestigio del
papado.
El Siglo XI, desde su comienzo se siente la necesidad de una reforma que consiga a
la Iglesia la liberación de manos del poder temporal, que dé prestigio al papado.
Esta reforma se lleva a cabo con Gregorio VII, es la llamada REFORMA
GREGORIANA.
Esta Reforma abarca muchos aspectos, pero el más importante es la Reforma
Jurídica.
Se sirvió de una serie de Textos:
a) Dictatus Papae: Elaborado por Gregorio VII
b) Colección de los 74 Títulos.
c) Colección de Anselmo de Luca.
d) Colección de los Cánones del Cardenal Deusdedit.
2. EL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO.-
Este periodo se da desde mediados del siglo XII a mediados del siglo XIV.
32. En contraposición con el primer milenio, este se caracteriza por formar un sistema
coherente, actual y complejo.
Se aplica en todo Occidente y además hay grandes aportaciones a la técnica
jurídica. Esto es debido a diversos factores:
- Presencia de una autoridad legislativa indiscutida en todo Occidente.
Esto supone que hay un prestigio del Papado que viene como consecuencia de la
Reforma Gregoriana, por la firma del
Concordato de Worms en 1.122, entre el Papado y el Imperio Romano Germánico,
que pone fin a la guerra de la Investidura.
- Se consigue una técnica jurídica depurada por la recepción del Derecho
Romano
A finales del siglo XI se descubrió el Digesto en los archivos Vaticanos, y así toda
la perfección técnica romana se aplicó al Derecho Canónico.
- Aparición de las Universidades.
Aparecen como Fundaciones Eclesiásticas donde cultivan el Dcho. Canónico y
Romano. Esto tiene como consecuencia un esplendor en el Derecho.
Decreto de Graciano.-
Este sistema coherente tiene su raíz en el Decreto de Graciano de 1.140. Esta
Recopilación es diferente a las antiguas ya que tiene un objetivo, pretende crear un
sistema unitario de Derecho Canónico. A esta obra se le llama "Concordia Canonum
Discordatum" y se pretende concordar los Cánones discordantes.
Pretende elaborar un cuerpo de doctrinas en el que se redujera a unidad todo el
sistema de Derecho de la Iglesia, así se coordinan criterios y se evitarán las
contradicciones.
Los criterios utilizados por Graciano son:
1) "Ratione temporis" : La Ley posterior deroga a la anterior.
2) "Ratione loci" : Según el ámbito territorial.
3) "Ratione significationis" : Según la interpretación literal de la Norma.
4) "Ratione dispensationis" : La Ley especial prevalece sobre la ley general.
Se compone de tres tipos de textos:
33. a) Las autoritates : Son textos legislativos reunidos en materias.
b) Los Dicta : Son comentarios, glosas del propio Graciano, concordando
las distintas Autoritates.
c) Los Paleae : Son los comentarios de un discípulo de Graciano, Paucapalea.
Este Decreto de Graciano no paso de ser privado, o sea, no fue oficial, pero tuvo una
gran influencia y se extendió a toda Europa, y además hizo que se abandonaran las
otras Colecciones.
A partir de aquí todas las Colecciones nuevas se llamaron de Derecho Nuevo.
Tras la publicación del Decreto hay unos años de gran producción normativa y las
colecciones que se dan en este periodo clásico se llamarán Extravagantes, ya que no
están incluidas en el Decreto de Graciano.
Otra Colección importante aparece casi cien años después:
La Compilación De Las Decretales De Gregorio IX.-
Este Papa encargó en 1.230 a un jurista famoso, San Raimundo de Peñafort, la
recopilación de textos de Decretales anteriores a Gregorio IX.
Son unas 1.770 y unas 200 del propio Gregorio IX.
Esta Colección sí tuvo carácter oficial pues fue promulgada en 1.234 por el Papa
Gregorio IX.
Esta obra consta de cinco partes:
Ludex.
Ludicia.
Clerus.
Connubia.
Crimen.
A finales del siglo XIII después de dos Concilios Ecuménicos vuelven a aparecer
Extravagantes, y la Universidad de Bolonia manda al romano pontífice Bonifacio VIII
que ponga al día las Decretales.
Así en 1.298, este Papa promulga mediante el envío a la Universidad de Salamanca y
Bolonia, la Colección "Liber Sextus"
Liber Sextus.-
Es considerada una continuación de las Decretales de Gregorio IX. Es también oficial,
con fuerza legal, de manera que deroga todas las normas decretales posteriores a las
Decretales de Gregorio IX que fuesen recogidas en el Liber Sextus.
34. Decretales Clementina.-
Otra Colección oficial fue la llamada Decretales Clementina de 1.317. Fue promulgada
por el Papa Juan XXII y tiene ese nombre porque en realidad fue mandada hacer por
el Papa Clemente V.
Al conjunto de todas las Colecciones se le llamó: CORPUS IURIS CANONICIS.
Posteriormente se le agregan dos colecciones privadas que contenían Decretales.
Estas son las Extravagantes de Juan XXII y las Extravagantes Comunes.
Estas dos Colecciones son obra privada de un jurista francés llamado Juan Chapuiss
publicadas en 1.500 y 1.503.
EN RESUMEN:
Las Colecciones de Derecho Clásico Canónico se reúnen en el CORPUS IURIS
CANONICIS. (CIC)
- DECRETO DE GRACIANO- 1.140
- DECRETALES DE GREGORIO IX - 1.234
- LIBER SEXTUS (BONIFACIO VIII) - 1.298
- DECRETALES CLEMENTINAS - 1.317
- EXTRAVAGANTES DE JUAN XXII - 1.500
- EXTRAVAGANTES COMUNES - 1.503
* Los dos Corpus (CIC y CIR) formaron el Derecho Común durante varios siglos,
ambos se cultivaban y complementaban en las Universidades.
El Dcho. Canónico aporta la adopción a las nuevas realidades sociales.
El Dcho. Romano la técnica jurídica.
Quizás por efecto del idiocrantismo el Dcho. Canónico regula institutos de carácter
civil y surge con el declive del Papado o Renacimiento.
Otra cosa que contribuye al declive son los juristas que asesoraban a los monarcas
franceses, que intentaban separar ambos Derechos para basar en el Derecho
Romano los Derechos del monarca francés frente al Papado.
3. EL DERECHO CANÓNICO MODERNO.-
35. Seguimos en la evolución del Dcho. Canónico. En esta nueva etapa también hay
cambios importantes.
A partir del siglo XVI suceden dos hechos determinantes para la evolución del
Derecho Canónico:
La aparición del Estado Moderno (nacionalidades), que supone el abandono
progresivo de la idea de una única cristiandad europea y aparecen distintos
Estados.
Aquel que produce que la Iglesia Católica deje de ser en la práctica la única
confesión europea por efecto de la reforma protestantes. (Protestantismo)
Las consecuencias son:
En el aspecto estatal:
Los monarcas rechazan cada vez más la inmiscusión del Poder Eclesiástico en
la sociedad civil, por esto a partir de esa época, las Normas de Derecho
Canónico no regulan ya Derechos civiles como sucedía en la Edad Media.
En segundo lugar, el Estado Moderno busca la cohesión interna dentro del
Estado, dándose cuenta de la importancia del factor religioso de cara a aunar
las distintas facciones. La Legislación estatal comienza a inmiscuirse en las
cuestiones religiosas, apareciendo el fenómeno que se conoce sobretodo en
España, con el nombre de "Regalismo".
En el aspecto religioso:
Las consecuencias son importantes.
La Reforma Luterana provocó una de las reformas más importantes de la
Iglesia Católica, El Concilio de Trento (1.545 - 1.563)
La Santa Sede para llevar a cabo las resoluciones del Concilio de Trento se
dota de una estructura organizativa, la Curia Romana, creada en 1.582 por
Sixto V, que la organizó con base en distintos órganos de carácter
administrativo y judicial. De ahí que hoy día existan dos grandes tribunales
eclesiásticos, el de la Santa Rota y el de la Signatura Apostólica. Mas tarde el
Papa Juan Pablo II la reforma en 1.985 con la Constitución "Pastor Bonus".
Tanto los órganos administrativos como los judiciales, reciben el nombre de
Obligasterios, que van creando un número altísimo de Resoluciones de la
Curia Romana, que se iban a recopilar en grandes volúmenes llamados
Thesaurus Resolutiones (R.Administrativas). La máxima importancia legal la
tiene Trento, que es la vertiente jurídica de la que provienen instituciones
actuales.
Estas Resoluciones Jurídicas se contenían en los llamados Decretos
Tridentinos. Salvo en aquello que expresamente preveían no derogaban el
Corpus Iuris Canonicis.
36. Al lado de esta legislación colegial, aunque paulatinamente más olvidadas
están las Bulas y los Breves Pontificios, que se recogen igualmente en grandes
volúmenes llamados Bularios.
En esta época no se publicó ninguna colección oficial que se incorporara al
Corpus Iuris Canonicis, ya que se disponía de medios críticos que permitieron
la corrección del Corpus Iuris Canonicis.
Sin embargo en 1582 se publica una edición oficial de todo el Corpus Iuris
Canonicis en conjunto.
Por otro lado los avances filológicos e historico-jurídicos hicieron posible hacer
un mayor estudio del Corpus Iuris Canonicis consiguiendo sacar las
interpolaciones y errores.
4. EL DERECHO CANÓNICO CONTEMPORANEO.-
En esta etapa poco a poco se fue abriendo camino la idea de reordenar en un
código la ingente cantidad de normas canónicas contenidas en fuentes tan
dispares.
Algunos autores privados presentaron proyectos y también sucedieron unos hecho
importantes:
S. Pío X (en 1904), decidió la elaboración de un código para la Iglesia latina,
similar a los códigos civiles.
El Cardenal Gasparri, fue el presidente de la Comisión encargada de la
codificación.
Benedicto XV, (sucesor de S. Pío X), promulgó el Codex Iuris Canonici en 1917.
conocido como Código pío-benedictino.
La codificación oriental se iniciará en el pontificado de Pío XI,
El Código pretendía ser la única fuente del derecho.
El progreso legislativo debía proceder mediante sucesivas reformas del propio
Código.
Toda la legislación anterior pasa a ser derecho antiguo en la medida en que no
fueran recibidos en el Código, aunque conservaron valor de criterio interpretativo.
La enseñanza del DC utiliza el método exegético: glosa y comentario de los c. del
Cód. La realidad desbarató estas pretensiones.
El Código de 1917 se mantuvo en vigor hasta la promulgación del nuevo Código
en 1983, aunque ya muchos de sus preceptos se consideraron modificados por el
Concilio Vaticano II o por las leyes emanadas inmediatamente después para su
aplicación.
EL CODIGO DE 1917.-
* Concilio Vaticano I:
- Comenzó el : 08-12-1869
- Finalizó el : 18-07-1870
37. Aunque en el plano ideológico hizo pocas aportaciones, algunas como la infalibilidad
del Papa, empieza a tomar fuerza una corriente de opinión que exige la existencia de
un Código para la Iglesia que clarifique la situación acerca de la certeza de las
fuentes. Junto a estas opiniones existían quienes se oponían a dicha Codificación,
que son los Correctores, que creían que cualquier codificación suponía una merma
del Derecho, aparte de ser una misión imposible que no merecía la pena intentar.
Había un tercer sector que asimilaba Código a Despojo.
En la cuenca mediterránea se habían producido las Desamortizaciónes y rechazaban
la idea de la Codificación por dicho motivo.
No se pudo impedir que siguiera adelante el proyecto de codificación el Papa Pío X,
que ordena que se inicien dichos trabajos dos comisiones:
- Juristas expertos
- Canonistas expertos
Al frente de estos trabajos esta Pietro Gasparri, que posteriormente fue Cardenal,
demostrando en la tarea ser un trabajador infatigable, de manera que en un corto
plazo de tiempo, tuvo fruto la labor codificadora, realizadas incluso, las consultas a
todas las diócesis del mundo y de reducción y recopilación de ese material.
* El 17-5-1917 se publicó el Código, siendo Papa Benedicto XV por eso se le
denomina Código Pio-Benedictino.
Como alteraba el sistema de fuentes, se le concedió una amplia Vacatio-legis,
entrando en vigor un año después de su publicación.
Es extenso, 2.414 Cánones, que se agrupaban de una forma semejante en cinco
libros:
1º) Normas generales
2º) A las personas
3º) Las cosas
4º) dedicado al Derecho Procesal
5º) de los Delitos y las Penas.
Cada uno de esos libros se dividía en Partes, Secciones, Capítulos y Artículos.
En el Código del Derecho Canónico se dio gran importancia al Derecho
Consuetudinario, e incluso se llegó a admitir la "costumbre contra-legis".
Sucedió algo importante, el Papa Benedicto XV dictó una norma canónica para
prevenir que no se volviera a caer en el caos, publica también en 1917 el "Motu
Propio" llamado "CUM IURIS CANONICIS", pretendiendo adecuar toda nueva norma
38. con el Código, y a la vez se creaba una Comisión para la Interpretación Autentica
("Pontificia Comisión"), que tenía como misión disolver las dudas en la interpretación
de las Normas, aunque muchas veces influenciados por su origen se les achacó ser
un freno.
El "Motu Propio" aunque tenía un alto propósito se incumplió, pues la misma Curia
Romana fue promulgando actos administrativos, reglamentos etc. que modificaban el
Código saltándose el principio de legalidad y jerarquía normativa.
También haciendo valoraciones se ha criticado al Código de 1.917 porque no está tan
depurado como se deseaba, pero sin embargo se cumplió un fin básico y práctico de
darle certeza jurídica. Y de hecho se cambió el Código de 1.917 por el actual de
1.983, no por razones jurídicas sino por razones expresiológicas.
EL CÓDIGO DE 1.983.-
Este Código está en dependencia directa con el Concilio Vaticano II; este Concilio fue
un acontecimiento inesperado porque no había ningún motivo que lo hiciera prever
aparentemente no había problemas doctrinales, disciplinares etc.
También hay que señalar de este Concilio que nunca un Concilio Ecuménico había
sido objeto de tanta atención por los medios de comunicación.
El discurso de convocatoria del Concilio fue hecho por Juan XXIII, el 25 de Enero de
1.959. En ese mismo discurso también anuncia ya la revisión del Código de 1.917.
La sesión de apertura fue el 11 de Octubre de 1.962, casi cuatro años después y la
clausura fue el 8 de Diciembre de 1.965.
En este Concilio no se formuló ninguna nueva declaración doctrinal. Los Documentos
que emanó, son:
- 4 Constituciones Apostólicas (2 de contenido doctrinal)
- 9 Decretos
- 3 Declaraciones
Estos no son textos jurídicos pero tienen alguna repercusión sobre el Derecho
Canónico, por ejemplo, la Constitución sobre la Iglesia, que afirma la responsabilidad
de todos los fieles católicos en la misión de la Iglesia.
Por otro lado la Constitución sobre la Iglesia en el mundo contemporáneo, tiene la
doctrina de la autonomía de las realidades temporales, viene a decir que la Iglesia se
reconoce a sí misma incompetente para inmiscuirse en cuestiones que no tienen
dimensión religiosa.
39. Sin embargo esta doctrina también dice que tiene derecho a emitir un juicio moral en
cuestiones éticas, por ejemplo la Iglesia afirma su derecho y deber de pronunciarse
respecto a la violación de los derechos humanos.
Proceso de Elaboración:
En 1.963, el Papa Juan XXIII constituye la Pontificia Comisión de revisión del Código
de 1.917. Esta Comisión se reúne y lo primero que decide es lo de aplazar el
comienzo de sus trabajos hasta el final del Concilio.
De esta manera se pudo tener en cuenta también una serie de normas jurídicas que
se publicaron después del Concilio, y estas fueron:
- Constitución Apostólica "Regimini Eclesiae Motu Propio Universae" (1.967)
- Constitución Apostólica "Romano Pontífice Eligendo" (1.975)
- Motu Propio "Causas Matrimoniales" (1.971)
Terminado el Concilio se abandona la idea de revisión del Código del 17, por la idea
de crear un nuevo Código.
En 1.967 hay una Asamblea del Sínodo de Obispos, Órgano consultivo no
permanente, y elaboraron unas directrices para la elaboración del nuevo Código del
Derecho Canónico.
La Comisión de Elaboración del nuevo Código de Dcho. Canónico, se ayudó del
trabajo de más de cien especialistas de todo el mundo que se dividieron en grupos de
trabajo según materias.
Entre 1.972 - 77, se elaboraron diez anteproyectos correspondientes a cada una de
las partes de las que en principio iban a constar en el Código. Estos diez proyectos
fueron remitidos a todas las universidades para que elaborasen sus críticas y
pudiesen ser estudiadas. Esas observaciones se estudiaron y con ellas se elaboró un
nuevo proyecto que se llamó "Eschema novum" (1.980).
Este esquema se eleva al clero de la Comisión que introduce algunas nuevas formas.
Así aparece el "Eschema Novissimum", que es elevado al Papa para su promulgación
en 1.982, que entró en vigor el 27 de Noviembre de 1.983.
El nuevo Código consta de 1.752 Cánones y está dividido en 7 Libros:
1) Sobre las normas generales.
2) Del Pueblo de Dios.
3) De la función de enseñanza de la Iglesia.
4) De la función de santificar la Iglesia.
40. 5) De los bienes temporales.
6) De las sanciones de la Iglesia.
7) De los procesos.
Las novedades más importantes son:
Hay un título en el Libro I dedicado a los Derechos Fundamentales del fiel. El
contenido de este título provenía de un proyecto que hubo de Ley Fundamental
de la Iglesia. Fue propuesta por canonistas laicos especialmente en España.
De hecho ese proyecto desde el comienzo tuvo una oposición: se basaban en
que la Iglesia no necesitaba Constitución porque esta es de Constitución divina
y no estatal. Este proyecto no salió adelante pero en concreto las partes de los
derechos fundamentales de los fieles si se recogieron.
En el Código aparecen circunscripciones jurisdiccionales de ámbito procesal.
Ejemplo: Diócesis personales.
En este Código se da más cauce a la descentralización de la potestad
eclesiástica.
En el Código de 1.917, los Obispos podían dispensar solamente de lo
expresamente previsto, sin embargo en este de 1.983 los Obispos dispensarán
de todo excepto de lo que esté expresamente reservado al Papa.
41. CONCLUSIONES
1. El Derecho Canónico es de gran importancia, ya que constituye una rama del
derecho; es parte de la ciencia del derecho, y es, y ha sido por muchos siglos,
fuente doctrinaria del derecho y sucesor del Derecho Romano y de muchas de
sus instituciones.
2. El Derecho Canónico, con sus normas y formas han sido establecidas a través de
los siglos, contienen muchas directrices que pueden orientar por el camino
correcto no solo a los miembros del Clero, sino también al Laicado. Hemos visto
que hay normas que alientan a cultivar las virtudes necesarias para que un ser
humano pueda realizarse, como son: la prudencia, la perseverancia, la justicia,
entre otras. El nuevo testamento y las epístolas de los apóstoles, entre ellas de la
Pablo, son una fuente de virtudes que el ser humano debería de conservar y ser
perseverante en esa práctica, aunque que los acontecimientos y sucesos del
mundo y de la vida lo puedan desalentar a uno y muchas veces. Nuestra lucha es
esa: Ir por el camino de la vida, apartándonos del camino de la muerte, camino
que ya era descripto en la Didaché (enseñanza y doctrina de los doce apóstoles,
que en la actualidad lo imparte la iglesia).
3. Ha sido una bendición para la iglesia durante su difícil historia plagada de
tribulaciones, el contar con personas que han sabido enfrentar éstas
contrariedades. Personas que han sido estudiosas del derecho y que han tenido
las virtudes necesarias en las tareas de sobreponerse a esas situaciones
adversas y sacar adelante a la iglesia, continuando con la labor evangelizadora.
También ha habido talentos que han hecho una gran labor trabajando en las
normas del derecho canónico.
4. El Derecho Canónico y sus normas que le dan orden y disciplina a la iglesia y sus
miembros es fundamental para que esta siga existiendo y para que pueda resistir
los embates (golpes y ataques del mundo actual), un mundo caracterizado por el
ateísmo y el edonismo. El Clero y los Laicos tienen que ser el ejemplo en el
cumplimiento de esta norma, ser perseverantes en ellos y claudicar jamás. Estas
normas y reglas son herramientas que debemos tener presentes en la búsqueda
de la esperanza, del orden y de la justicia que son dignos del ser humano.
42. 5. El Derecho Canónico constituye un Ordenamiento Jurídico que cuenta con sus
propios tribunales, abogados, jurisprudencia, dos códigos (Código del año 1917 y
código del año 1983, completamente articulados e incluso con principios
generales del derecho), ya que estos cambios fueron mínimos dispuestos por el
concilio. El código ha servido para enfatizar la continuidad, restringir la
inculturación y hacer cumplir la uniformidad de la disciplina al interior de la
iglesia).
6. Es importante e imprescindible en la elección de la persona que va a cumplir una
función de gobierno en la iglesia en el estado, o en las instituciones públicas o
privadas, es que éstas tengan las cualidades morales requeridas para ello.
43. SUGERENCIAS
El Derecho Canónico debería de difundirse en forma específica y concreta a todo
ciudadano, por medio de sus representantes a fin de fortalecer la religión católica
conjuntamente con sus valores a lo largo del tiempo.
.
Los miembros de la iglesia católica tienen la obligación de velar por la integridad y
la vida de cada uno de sus fieles; a falta de esto las sanciones deberían ser muy
rigurosas, ya que pesa sobre ellos faltas graves sin resolverse.
A consecuencia de lo mencionado en el punto anterior la iglesia católica ha perdido
muchos adectos, los mismos que han emigrado hacia otras religiones, y/o sectas
religiosas, con la finalidad de llenar el vacío espiritual que llevan dentro de su ser.
Es muy importante respetar las ideas religiosas de cada persona, no discriminando
por una condición de creencias.
44. BIBLIOGRAFÍA
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Pennington, K,Hartmann, W (2012) The History Of Byzantine And Eastern Canon Law
To 1500. Washington, D.C. Catholie University Of America Press
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Lombardía, Pedro (2005). Parte General Derecho Canónico.
Lic. Narciso P. Lomeli Enriquez, Revista del Colegio de Notarios de Jalisco - México
REDES: Derecho Canónico
o Gregoriano http://www.youtube.com/watch?v=MLFN-RVpLtk
o Juicio medieval http://www.youtube.com/watch?v=UAp0zKuiryg&feature=related
o http://es.wikipedia.org/wiki/Concilio_Vaticano_I.
o http://www.reddes.com./derecho.html