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NOTIFICACION N°90482-2023-JR-PE
*420230904822014061213207537000*
JUZGADO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO- SEDE BA
EXPEDIENTE
BARRETO REYES RONY DAVID ESPECIALISTA LEGAL GIRALDO GIRALDO LUIS CARLOS
JUEZ
IMPUTADO : DEL AGUILA GARCIA, RAMIRO
AGRAVIADO : CLAVE MENOR, MCSI
ANEXANDO LO SIGUIENTE:
Se adjunta Resolución VEINTISIETE de fecha 30/03/2023 a Fjs : 18
DEL AGUILA GARCIA RAMIRO
DESTINATARIO
DIRECCION : Dirección Electrónica - N°103270
NOTIFICO A USTED LA SENTENCIA DE FECHA 30-03-2023
3 DE ABRIL DE 2023
06121-2014-0-3207-JR-PE-03
Pag 1 de 1
03/04/2023 16:52:00
Número de Digitalización
0000194904-2023-ANX-JR-PE
420230904822014061213207537000255
PODER JUDICIAL DEL PERU
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA ESTE
MBJ DE SJ LURIGANCHO(Zona Media 1°
,3°JPL)
0000194904-2023-ANX-JR-PE
CEDULA ELECTRONICA
MBJ DE SJ LURIGANCHO(ZONA MEDIA 1°,3° JPL),
Secretario:GIRALDO GIRALDO Luis Carlos FAU 20602774954 soft
Fecha: 03/04/2023 16:51:04,Razón: NOTIFICACIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE / SAN JUAN DE LURIGANCHO,FIRMA
DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE
JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO
SEDE BAYOVAR
EXPEDIENTE : 06121-2014-0-3207-JR-PE-03
JUEZ : DELGADO TORPOCO ROBERTO ENRIQUE
SECRETARIO : GIRALDO GIRALDO, LUIS CARLOS
IMPUTADO : DEL AGUILA GARCIA RAMIRO
DELITO : ACTOS CONTRA EL PUDOR
AGRAVIADO : CLAVE MENOR MCSI
SENTENCIA
Resolución Nro. 27
San Juan de Lurigancho, treinta de marzo
Del dos mil veintidós.
AUTOS y VISTOS. - En aplicación del artículo 6° del Decreto Legislativo Nro. 124, concordante
con el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales; este Despacho procede a proferir sentencia
al haber concluido la instrucción donde se acusa a RAMIRO DEL AGUILA GARCIA, como autor del delito
contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual – ACTOS CONTRARIOS AL PUDOR EN MENOR DE
EDAD, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.C.S.I.
I. PARTE EXPOSITIVA
1. Resulta de autos. -
En mérito del Atestado N° 020-14-REGION-POLICIAL-L/DIVTER-E1-SJL-CB-DEINPOL elaborado por
la Comisaría de Bayovar; y, actuados preliminares, la señora fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial
Mixta de San Juan de Lurigancho, como titular de la acción penal [Art. 11 y 12 del D.L. N° 052],
formaliza denuncia penal N° 157-2014 de fecha 05 de agosto de 2014 a fojas 77 a 79, dirigido
contra Ramiro Del Águila García, por la presunta autoría del delito contra La Libertad – Violación
de la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en Menor de Edad, en agravio de la menor
identificada con iniciales M.C.S.I., amparado en el Inc. 3 del primer párrafo del Art. 176-A° del
Código Penal, aperturandose instrucción en la vía sumaria contra el procesado, delito y agraviada
antes mencionados; vencido el plazo y remitido los actuados al Ministerio Público para que emita
su pronunciamiento [Art. 3 y 4 del D.L. N° 124], se generó el Dictamen Acusatorio N° 215-2016 de
fecha 13 de abril de 2016 a fojas 126 a 130, acusando a Ramiro Del Águila García, como autor del
delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en Menor de
Edad, en agravio de la menor identificada con iniciales M.C.S.I.; Puesto los actuados con el
pronunciamiento del Fiscal Provincial a disposición de las partes [Art. 5 del D.L. N° 124], la causa
fue resuelta por Resolución de Sentencia N° 16 de fecha 25 de julio de 2019 a fojas 177 a 186, la
misma que fuera apelada y elevada a la Sala Superior correspondiente, quienes emitieron la
Resolución N° 481 de fecha 06 de octubre de 2021 a fojas 263 a 266, donde declararon NULA la
sentencia antes mencionada; En efecto, los actuados fueron redistribuidos a esta Judicatura y
realizada la disposición superior y devuelto al Ministerio Público, por Dictamen Acusatorio de
fecha 10 de octubre de 2022, reitera su acusación contra Ramiro Del Águila García; En efecto, los
MBJ DE SJ LURIGANCHO(ZONA MEDIA 1°,3° JPL),
Juez:DELGADO TORPOCO Roberto Enrique FAU 20602774954 soft
Fecha: 30/03/2023 10:06:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA ESTE / SAN JUAN DE LURIGANCHO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
MBJ DE SJ LURIGANCHO(ZONA
MEDIA 1°,3° JPL),
Secretario:GIRALDO GIRALDO
Luis Carlos FAU 20602774954 soft
Fecha: 31/03/2023 16:16:56,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE /
SAN JUAN DE
LURIGANCHO,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA ESTE - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
actuados fueron puesto a disposición de las partes, recibiéndose el descargo respectivo; motivos
por los cuales, la causa ha quedado expedita para resolver.
2. Individualización e identificación del procesado
2.1. RAMIRO DEL AGUILA GARCIA, se encuentra identificado con documento nacional de
identidad N° 01099172, natural de San Martín, nacido el 11 de marzo de 1967, hijo de don
Wildoro y doña Soldelit, con grado de instrucción secundaría, ocupación agricultora
percibiendo la suma de S/600 soles aproximadamente; y, domiciliado en el Jr. Huaraz 557
del distrito de Pucacaca de la provincia de Picota del departamento de San Martín;
asimismo, refiere no registrar antecedentes penales, judiciales y policiales. Información
que fue brindada en su declaración instructiva a fojas 287 y guarda relación con su ficha
RENIEC.
3. De la víctima
3.1. M.C.S.I., identificada con D.N.I. N° 75357323, nacida el 02 de febrero de 2003, domiciliada
en la Mz. Y-1 Lt. 14 3era. Zona de Bayovar, distrito de San Juan de Lurigancho; hija de doña
Yery Salas Ismini.
4. Situación fáctica. -
Los hechos materia de denuncia fueron expuesto por la Sexta fiscalía provincial Mixta de San
Juan de Lurigancho en la formalización de denuncia penal N° 157-2014 a fojas 77 y siguientes;
estableciendo lo siguiente:
“1. Fluye de los actuados, que con fecha 11 de noviembre del 2013, la persona de Yery Salas
Isminio (34), se presentó a la Comisaría de Bayovar – SJL, denunciando que su hija menor Meel
Cristina Salas Isminio 10) ha sido víctima del delito de Actos contra el Pudor por parte de RAMIRO
DEL AGUILA GARCÍA, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio de su tío Edwin
ubicado en el AA.HH. Las Palmeras – Distrito de San Juan de Lurigancho, lugar en el que este
sujeto, amigo de la familia de la menor aprovechó que se encontraba alojado en esta vivienda,
para realizar tocamientos a la menor en sus partes íntimas.
2. Que, de la declaración referencial de la niña agraviada, prestada en presencia del
Representante del Ministerio Público la que obra a fojas 09/12, se advierte que ha mantenido un
relato coherente y fluido respecto a los hechos materia de investigación, así ha señalado que el
denunciado le efectuó tocamientos indebidos el día que salió de su casa en compañía de su
abuela para visitar a sus familiares por lo que su abuela se quedó en casa de su tía Aurelia
mientras que ella se quedó en casa de su tío Edwin, donde encontró únicamente a su prima quien
estaba mirando televisión en su habitación, que como habría llevado a su perrito salió de la casa
con un tazoncito para llenarlo de agua y darle de tomar, encontrándose en la puerta de la casa
con el denunciado Ramiro Del Águila García quien se le acercó e ingresó al interior, le dijo hola y
le dio a su prima una propina para que se vaya a la tienda a comprar, por lo que se dispuso a
acompañarla pero fue retenida por éste quien la agarró del brazo, la llevó hacia el mueble, hizo
que se sentara y se acomodó junto a ella para luego comenzar a tocarle su vulva por encima del
pantalón, instante en que su abuelita que había estado en casa de su otra tía la comenzó a
llamar, lo que le permitió salir corriendo asustada dejando a su perrito.
3. Por su parte el investigado niega los hechos denunciados en su contra, señalando haber
coincidido en algunas reuniones con la menor donde siempre se encontraban presentes su mamá
y su abuelita, asimismo refirió no entender por qué la menor ha señalado que le ha realizado
tocamientos en sus partes íntimas, que lo único que puede imaginar es que a lo menor está
ocultando algo o defendiendo a otra persona, pues nunca le dijeron nada mientras estuvo en
Lima, habiéndose realizado la denuncia posteriormente cuando ya estaba de regreso en Pucacaca
– Departamento de San Martín; sin embargo, tal afirmación es evasiva si se toma en
consideración lo manifestado por la propia agraviada en la cual sindica de forma directa al
denunciado como la persona que le realizó los tocamientos indebidos siendo su declaración
plenamente acreditada con el Dictamen Psicológico Forense N° 224/14 que obra a fojas 21/22,
practicado a la menor agraviada, en cuyo resultado de la evaluación se apreció que la menor
presente intensa ansiedad, tristeza y aversión hacia del denunciado, que son indicadores
emocionales y conductuales de ser víctima de abuso sexual (actos contra el pudor), lo cual
repercute de manera negativa en su desarrollo psicosexual, predisponiéndola a interiorizar
adecuados patrones de conducta. […]”
5. Actuación preliminar y procesal
5.1. Manifestación preliminar de la menor M.C.S.I. a fojas 09 a 12, realizado con fecha 25 de
noviembre de 2013, con la presencia del representante de Ministerio Público; donde
indicó que se encuentra estudiando en el colegio Víctor Raúl Haya de la Torres N° 148,
cursando el quinto grado de primaria; asimismo, dijo que RAMIRO DEL AGUILA GARCIA es
un amigo de su tío Edwin Salas Isminio; y, al ser preguntada sobre los hechos en su
agravio, precisó lo siguiente: “[…] ese día yo salí de mi casa con mi abuelita y mi perrito
hacia la casa de mi tío Edwin, pero mi abuelita se quedó en el camino en la casa de mi tía
Aurelia que es su sobrina y su casa está bien cerca de la casa de mi tío Edwin, mientras que
yo me fui a la casa de mi tío con mi perrito, donde estaba solamente mi prima, ella estaba
en su cuarto mirando televisión, yo agarre un tazoncito y salí a llenarlo de agua de un
tacho, luego volví a ingresar a la casa a la parte de la sala donde le puse el agua a mi
perito, en eso entró el señor RAMIRO DEL ÁGUILA GARCÍA se me acercó, me dijo hola,
luego a mi prima le dio su propia y le mando a la tienda, en eso yo también quería
acompañarla, pero el señor me agarro de mi brazo y me llevó al mueble me hizo que me
siente, luego él también se sentó a mi laso y me comenzó a tocar mi vagina por encima de
mi pantalón, en eso mi abuelita que estaba en la casa de su sobrina cerca me comenzó a
llamar, por lo que salí corriendo dejando a mi perrito y con ella me regrese a mi casa.”;
asimismo, preció que el acusado estaba con su ropa, que no le dijo nada mientras la
tocaba y tampoco la amenazó y que no comunicó nada porque tenía miedo; finalmente
dijo que “[…] primero le conté a mi mamá, pero eso fue después de un mes
aproximadamente, en el cumpleaños de mi tío Edwin yo me fui primero antes que mis
padres, pero cuando llegue estaba el señor RAMIRO DEL ÁGUILA GARCIA, por tal motivo
me regresé a mi casa y cuando mi mamá me preguntó porque había regresado me puse a
llorar, contándole lo que ese señor me había hecho, por tal motivo mi madre consultó a un
policía puso la denuncia.”
5.2. Manifestación preliminar de Yery Salas Ismio a fojas 13 a 15, realizado con fecha 25 de
noviembre de 2013, y es la madre de la agraviada, quien además refirió conocer desde
hace tiempo a Ramiro Del Águila García a través de su hermano Edwin, no teniendo
mucha comunicación ni tampoco amista; al ser preguntada como toma conocimiento, dijo
que “[…] yo tome conocimiento dos días antes a mi denuncia cuando mi hija en forma
llorosa me dijo que el señor Ramiro le había agarrado su vagina por encima de su
pantalón, no precisándome la fecha, pero si en oras de la noche, done luego de conversar
con ella y me contara lo sucedido yo le tuve que convencer para que vengamos a denunciar
ya que ella no quería por miedo a él […]”; asimismo, sobre los hechos narrados por su hija,
dijo que “[…] mi menor hija me conto que cuando fue a la casa de mi hermano Edwin con
la finalidad de ver a su prima ya que ella se encontraba solita en eso llego el señor Ramiro
donde luego de ofrecerles dinero a su sobrino Alvarito y a mi sobrina Yuleise para que
vayan a comprar a la tienda, dicho sujeto aprovecho la circunstancias para retenerla
diciéndole no te vayas porque le excita, haciéndole sentar en un mueble para luego
realizarle los tocamientos, asimismo mi hija me conto que ella trato de irse queriendo salir
de la casa, lo cual fue impedida por dicho sujeto cogiéndola del hombre, volviéndole a
tocar sus partes íntimas provocándole miedo, donde oportunamente se hicieron presente
sus primos.”
5.3. Certificado Médico Legal N° 014258-H a fojas 20, realizado a la menor agraviada y suscrito
por el médico legista Juan Carlos Díaz Vega con fecha 13 de noviembre de 2013, donde
concluye que la menor no presenta signos de desfloración y tampoco signos de actos
contra natura.
5.4. Dictamen Psicológico Forense N° 224/14 a fojas 21 a 22, realizado a la menor agraviada y
suscrito por la psicóloga Kelly Esther Lázaro Camiloaga con fecha 06 de febrero de 2014 y
concluye que M.C.S.I. “[…] en el momento de la evaluación presenta intensa ansiedad,
tristeza y aversión hacia el denunciado, que son indicadores emocionales y conductuales
de ser víctima de abuso sexual (actos contra el pudor), lo que repercute negativamente en
su desarrollo psicosexual, predisponiéndola a interiorizar inadecuados patrones de
conducta.”
5.5. Certificado de Antecedentes Judiciales a fojas 99, correspondiente al acusado Ramiro Del
Águila García, donde no registra antecedentes judiciales.
5.6. Certificado Judicial de Antecedentes Penales a fojas 103, correspondiente al acusado
Ramiro Del Águila García, donde no registra antecedentes penales.
5.7. Declaración testimonial de Yery Salas Ismio a fojas 289 a 292, con fecha 11 de mayo de
2022, donde indicó que la menor agraviada es su hija, y al ser preguntada como se enteró
de los hechos, dijo que “[…] su hermano del señor Ramiro siempre hacia reuniones yo
siempre iba, un día mi mamá fue a visitar a mi prima que es la esposa de Alvarado,
hermano de Ramiro, ahí la llevo a mi hija que tenía en ese entonces diez años, resulta que
ahí se va a encuentra al señor Ramiro que estaba ahí y a mi sobrina le manda a comprar
golosinas, mi hija se quiso ir y él la jalo, le dijo quédate acá nomás, algo así, al rato el señor
agarro a mi hija y la hizo sentar en su pierna, ahí es donde la empieza a tocar, yo me llego
a enterar de esa parte, porque un día iba a ser el cumpleaños de mi hermano, como somos
de la selva, mi hermano había invitado a sus amigos de la selva, yo en ese tiempo tenía mi
esos me iba ir, en eso se adelantó con mi hija, mi hija baja llorando, ahí es donde ella me
cuenta lo sucedido, yo al segundo o tercer día voy a poner la denuncia, así me llego a
entrar que el señor toco a mi hija de diez años.”, asimismo, refiere que los hechos
sucedieron en la casa de su hermano Edwin.
5.8. Informe Psicológico Delito Contra la Libertad Sexual-ví N° 006691-2022-PSC-DCLS-V a
fojas 295 a 300, realizado a la menor agraviada y suscrito por la psicóloga Maricielo Pilar
Milena Alva Abanto con fecha 17 y 18 de marzo de 2022, donde la denunciada reitero que
el acusado la toco cuando era niña, y concluye que no presenta indicadores de afectación
psicológica por los hechos materia de investigación.
5.9. Evaluación Psiquiátrica N° 029226-2022-PSQ, realizado al acusado Ramiro Del Águila
García y suscrito por el psiquiatra Sami José Acuña Buleje con fecha 03 de junio de 2022,
cuyo relato fue el siguiente: “Esto paso en el 2008, cuando me ido, estaba en casa de mi
vecino y ahí sucedió, estaba senado, ella también, su tío de ella vive cerca de la casa de mi
hermano, somos paisanos y yo estaba en su casa, había ido a dar de tomar leche a un
perrito y ahí es que le toque, le pase la mano su parte en el pantalón, se me fue la mano,
nunca en mi vida había hecho eso. De ahí no lo volvía a ver. Me fui de viaje, me enteré que
su mamá me había denunciado […]”. Concluyendo que el acusado, se encuentra sano en
salud mental, no presenta síntomas o signos de trastorno mental que lo aleje o impida
darse cuenta de la realidad, consciente de los actos que realiza; con personalidad disocial,
no presenta variantes sexuales y no presente trastornos sexuales.
6. De la declaración exculpatoria
6.1. Declaración preliminar de Ramiro Del Águila García a fojas 74 a 76, realizado con fecha
25 de junio de 2014, donde refirió que jamás ha tenido problemas con la mamá de la
menor, que nunca ha estado a solas con la menor y las veces que coincidían fue en las
reuniones donde se encontraba su mama y su abuelita, indica que no es responsable de
los hechos, y al ser preguntado sobre la sindicación realizado por la menor, dijo que “la
verdad no entiendo, lo único que podría imaginar es que a lo mejor está ocultando algo o
defendiendo a otra persona, pues nunca me dijeron nada mientras yo estaba en Lima, y
recién se hizo la denuncia cuando yo estaba ya de regreso […]” y finaliza señalando que
“yo seria incapaz de hacer lo que la niña dice, por lo que sigo pensando que se me ha
denunciado para encubrir a otra persona”
Posteriormente, se recibió su Declaración instructiva a fojas 287 a 288, con fecha 11 de
mayo de 2022 y encontrándose asistido por su abogado defensor, el acusado refirió que
va hacer uso de su derecho a guardar silencio.
7. Del dictamen acusatorio
7.1. Concluida la etapa de instrucción, actuada las diligencias peticionadas por la Superior Sala
Penal y recabado el acervo documentario necesario para el Ministerio Público; por
Dictamen Acusatorio de fecha 10 de octubre de 2022, establece como hecho imputados,
lo siguiente:
“Se atribuye al acusado RAMIRO DEL AGUILA GARCIA, haber efectuado tocamientos
indebidos en las partes íntimas de la menor agraviada de iniciales M.C.S.I. (10), hechos que
se habrían suscitado en el interior del domicilio de su tío Edwin Salas Isminio ubicado en el
AA.HH. Las Palmeras – Distrito de San Juan de Lurigancho, lugar en que el acusado amigo
de la familia de la menor, aprovechó que se encontraba alojado para realizar tocamientos
a la menor en sus partes íntimas, para ello la llevó hacía el mueble, hizo que se sentara y se
acomodó junto a ella para luego comenzar a tocarle la vagina por encima del pantalón,
instante en que su abuelita que había estado en casa de su otra tía la comenzó a llamar, lo
que le habría permitido salir corriendo asustada dejando a su perrito.”
Determinando en su análisis y valoración de los medios probatorios, lo siguiente:
“5.1. El procesado Ramiro De Águila García al rendir su declaración en sede fiscal ovante a
folios 74/76, niega los cargos que se le imputan, si bien señala haber coincidido en algunas
reuniones con la menor donde siempre se encontraba presente la mamá y abuelita sin
embargo no entiende por qué la menor señala que le ha realizado tocamientos en sus
partes íntimas, precisando que a lo mejor está ocultando algo o defendiendo a otra
persona así como no ha tenido problema con la madre de la menor por el contrario,
siempre se han llevado bien; y en su declaración instructiva vertida en sede judicial obrante
a folios 287/288 hace uso de su derecho a guardar silencio, sin embargo, en el relato de su
Evaluación Psiquiátrica N° 029226-2022-PSQ obrante 302/305, señala: “Esto pasó en el
2009, cuando me ido, estaba en casa de mi vecino y ahí sucedió, estaba sentado, ella
también, su tío de ella vive cerda de la casa de mi hermano, somos paisanos y yo estaba en
su casa, había ido a dar de tomar leche a un perrito y ahí es que le toque, le pase la menor
por su parte en el pantalón, se me fue la menor, nunca en mi vida había hecho eso. De ahí
no lo volví a ver. Me fi de viaje, me enteré que su mamá me había denunciado (…)”;
aceptando los cargos que se le imputan al señalar haber tocado y pasado la mano en su
pare en el pantalón, incluso indica que se le pasó la mano, que nunca en su vida había
hecho eso; versión que se condice con los hechos denunciados por Yery Salas Ismio madre
de la menor agraviada vertida a nivel preliminar obrante a folios 13/15 así como la
declaración testimonial vertida en sede judicial obrante a folios 289/292 señalando: “(…)
solamente ese día la tocó, a mí se me hacía raro porque mi hija ya no quería subir, antes si
quería subir a la casa de su tía, después pasó esas cosas de un momento a otro cambio
todo de ella, después que pasó el cumpleaños ella me llega a contar porque yo le pregunto
porque no quería subir, ahí ella me confiesa”; verificándose que la declaración de la madre
agraviada, resulta coherente, congruente y como coincide de cómo la menor agraviada dio
a conocer los hechos que se suscitaron en su agravio; así como lo declarado por la
agraviada de iniciales M.C.S.I., una niña que a la fecha de los hechos contaba con 10 años
de edad, conforme se corrobora de la copia del documento nacional de identidad a folios
32, del cual se desprende que la menor nació el dos de febrero del año dos mil tres y
conforme al relato de la menor en su declaración vertida en sede policial obrante a folios
09/12, narra en forma detallada los hechos, sindicando al acusado Ramiro Del Águila
García como la persona que le había realizado los tocamientos indebidos. […]”;
evidenciándose así que el relato incriminatorio de la menor agraviada es persistente al
señalar haber sido víctima de tocamientos por parte del acusado, lo que se ve corroborado
con el Dictamen Psicológico N° 224/14 de folios 21/22 y la Evaluación Psicológico Delito
contra la Libertad Sexual – ví N° 006691-2022-PSC-DCLS-V de folios 295/300, practicado a
la agraviada, en el que reiteró su versión cuando brindó su relato ante la evaluadora,
siendo uniforme y coincidentes con lo vertido a nivel preliminar.”
7.2. La señora Fiscal en base a los hechos imputados y los medios probatorios recabados,
precisa y encuadra la conducta de Ramiro Del Águila García en el Inc. 3 del primer párrafo
del Art. 176-A° del Código Penal.
7.3. Finalmente, el Ministerio Público cree conveniente imponer a Ramiro Del Águila García,
seis años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar cincomil soles a
favor de la agraviada por concepto de reparación civil.
II. PARTE CONSIDERATIVA
8. De la naturaleza del proceso. -
8.1. El proceso judicial, es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial de
parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto, a partir
del cumplimiento de sus principales finalidades según precisa el artículo ciento treinta y
nueve, inciso tres de la Constitución Política; y teniendo el derecho penal como misión
especial la protección de aquellos bienes jurídicos vitales e imprescindibles para la
convivencia humana en sociedad, brindándoseles protección a través del poder coercitivo
del Estado; de ahí que, el derecho no crea los bienes jurídicos, sino los identifica, pondera
su importancia y actúa sobre ellos, tutelándolos en mérito del principio de lesividad, y
atendiendo a que el derecho penal constituye un medio de control social que sanciona
aquellos comportamientos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos tutelados por
la Ley en aras de lograr la paz social, este propósito se logra a través del proceso penal en
que el juzgador determina la aplicación o no de la sanción penal correspondiente, bajo la
garantía de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba;
8.2. Asimismo, es garantía de la administración de justicia en materia penal, que tanto el delito
como el autor o autores queden plenamente acreditados a fin de que el órgano
jurisdiccional sancione oportunamente el ilícito penal materia de juzgamiento.
9. De la sentencia. -
9.1. La Corte Suprema ha precisado en el expediente N° 1645-2001-AREQUIPA, que, toda
sentencia constituye un silogismo, que parte de una premisa mayor comprendida por la
norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente el fallo como
conclusión; es por ello, que la labor de la tipificación adquiere una dimensión
trascendental para el proceso, comprendiendo no solo la interpretación sino también la
valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de
ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida y «con ello el bien
jurídico afectado», sino también constituye el presupuesto del que participará la actividad
probatoria.
9.2. Así lo expuesto tiene asidero constitucional en el inciso cinco del artículo ciento treinta y
nueve de la Carta Magna, al señalar que, son principios y derechos de la función
jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias
[…] con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se
sustentan.
10.De los presupuestos de condena -sentencia-
10.1. En términos del artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales,
la sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la
exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones y de los testigos o las
otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena
principal que debe sufrir el reo, la fecha en que esta comienza a contarse, el día de su
vencimiento y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sea el caso dicta en
sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que deba percibirla y los
obligados a satisfacerla, citando los artículo del Código Penal que hayan sido aplicados.
10.2. Aunado a ello, precisa el artículo doscientos ochenta y tres del cuerpo legal antes citado,
que, los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia.
10.3. Determinando el artículo doscientos ochenta y cinco – A del mismo cuerpo normativo,
que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en
la acusación.
11.De la conducta punible
11.1. Determinado el ámbito de valoración y condena, se procederá a efectuar el análisis
pertinente, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, los postulados de la ciencia y
los parámetros de la lógica, con el claro criterio de conciencia como la ley manda.
En ese lineamiento, los hechos que ocupan este proceso datan del mes de octubre
aproximadamente del año2013, en ese sentido es de aplicación la ley penal vigente en el
momento de la comisión del hecho punible conforme al artículo seis del Código Penal, es
decir la legislación vigente de acuerdo con el extremo acusatorio del proceso, es la
siguiente:
Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores
“El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un
menor de catorce años u obliga éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos
indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con
las siguientes penas privativas de la libertad:
3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni
mayor de ocho años. “
11.2. Definición del tipo penal
En sede nacional se ha definido que los actos contrarios al pudor son aquellos tocamientos
y manipulaciones que realiza el agente sobre el cuerpo de la víctima así como aquellos
tocamientos o actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisfacer su propia
lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos1,
para la configuración del delito, se requiere la concurrencia en el caso concreto de los
elementos objetivos, subjetivos y valorativos requeridos por el tipo, es decir, que el
agente someta a la víctima a tocamientos en sus zonas sexuales y tratándose de actos
libidinosos, que se hayan realizado con la finalidad de obtener una satisfacción erótica.”
11.3. Bien Jurídico Protegido
El delito de Actos Contra el Pudor, tiene como bien jurídico protegido la indemnidad
sexual, referida especialmente al libre desarrollo sexual del menor, el cual puede ser
cometido por cualquier persona, tanto un hombre como una mujer, y el sujeto pasivo es
siempre un menor de catorce años -hombre o mujer-.
El comportamiento consiste en cometer un acto contrario al pudor. Se considera acto
contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del
sujeto pasivo con el fin de satisfacer el apetito sexual del sujeto activo, siendo indiferente
si el sujeto activo alcanza o no la eyaculación o el orgasmo. No siendo un requisito del tipo
que se ejerza violencia o amenaza sobre el menor de edad, siendo indiferente si esta
presta o no su consentimiento.
11.4. Elemento subjetivo del tipo
Se requiere necesariamente el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar actos
contrarios al pudor, con exclusión del propósito de practicar acto sexual y otro análogo
(violación), lo que permite distinguir un acto contrario al pudor de una tentativa de
violación.
El delito se consuma en el momento en que se ejecuta el acto contrario al pudor con el
menor de diez a catorce años, aunque el agente no haya logrado satisfacer sus propias
apetencias libidinosas. Basta, por consiguiente, el simple contacto corporal entre el sujeto
activo y pasivo para que el delito se considere consumado.
12.De la responsabilidad penal
1
SALINAS SICCHA, Ramiro. “Los delitos de carácter sexual en el Código Penal Peruano” JURISTAS
Editores, Lima, 2008, pp. 218-2019.
12.1. En materia penal, el hecho punible debe ser apreciado y valorado atendiendo a las
pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en el proceso,
debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por
insuficiencia o duda de los medios probatorios o en su responsabilidad penal, en atención
a los elementos de prueba que demuestran su vinculación estrecha y directa en la
comisión de dicho hecho, por lo cual el artículo séptimo del Título Preliminar del Código
Penal prescribe todo tipo de responsabilidad objetiva.
12.2. Bajo ese contexto, la prueba, es la mejor forma de demostrar la verdad y la relación que
existe entre ambas es imprescindible; pues, en el ámbito procesal la verdad depende de la
prueba, siendo que, la verdad constituye un requisito fundamental para la decisión final
del juzgador, debido a que no se podrá sancionar al imputado sin haberse probado que es
culpable2
.
12.3. En ese sentido, respecto al Principio de la Culpabilidad, el Tribunal Constitucional –Exp.
0014-2006-PI/TC- ha tenido la oportunidad señalar que “(…) es uno de los pilares sobre los
que descansa el derecho penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición
de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia
penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado
Constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas
cuando la realización de delitos es reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del
delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las
consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado.
12.4. Con base a todo lo expuesto, descrito los medios probatorios actuados y recabados,
transcrito la declaración exculpatoria de Ramiro Del Águila García, establecido los
fundamentos de hecho y derecho de la acusación fiscal y precisado las generalidades del
tipo penal de Actos Contrarios al Pudor de Menor de Edad; a efectos de arribar y
determinar la responsabilidad penal del acusado, no sólo basta con señalar las diligencias
realizadas y los medios probatorios recabados, sino debe establecerse si las mismas
guardan correspondencia y tiene actitud suficiente para determinar la conducta o accionar
del agente, que es de interés en el presente caso.
12.5. De los hechos imputados
Se acusa a Ramiro Del Águila García haber tocado la vagina de la menor de iniciales
M.C.S.I., por encima de su ropa, cuando esta menor contaba con 10 años de edad; acción
que desplegó el acusado en una oportunidad cuando la menor fue a visitar la casa de su
tío Edwin con la finalidad de jugar con su prima, circunstancia en el que apareció el
acusado, quien hizo que la menor se siente en un mueble para luego sentarse a su lado y
tocarle la vagina por encima de sus prendas; estos hechos descritos, son los que ha
narrado la menor en su incriminación contra Ramiro Del Águila García, los mismos que en
una primera oportunidad fue negado por el acusado, sin embargo, al realizar su examen
pericial psiquiátrico confiesa haber tocado a la menor. En ese lineamiento, este Juzgador
2 Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Moreno. Pág. 637.
cuenta con la versión incriminatoria expuesta por la menor, la misma que se condice con
la confesión del acusado; siendo necesaria ahondar y comprobar la existencia de
elementos periféricos que coadyuven a la incriminación o exculpación:
a) Al respecto, conviene partir de las garantías de certeza resueltas en el Acuerdo
Plenario N° 2-2005/CJ-116 de fecha 30 de setiembre de 2005, donde establecen que
“Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de
los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus tiene
entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal
para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se
adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones”, garantías que son las
siguientes: “a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones
entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad y otras que
puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud
para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez
de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones
periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en
la incriminación.”
Al respecto:
i. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, a lo largo del proceso no se ha
evidenciado alguna relación de odio, resentimiento, enemistad entre el acusado y
la agraviada, y entre el acusado y la madre de la agraviada, tampoco se presume
otra circunstancia que motive una imputación tan grave contra el acusado; en
efecto, se advierte que no existe motivo alguno por el cual la menor relate
hechos falsos o sea influenciada por sus familiares para hacerlo.
ii. Sobre la verosimilitud de la imputación, al respecto, la menor ha sido clara y
precisa al señalar cuando y donde sucedieron los hechos; esto es, cuando se
dirigía con su abuelita a la casa de su tío Edwin para jugar con su prima, siendo
que su abuelita se quedó en una casa cercana de otro familiar y la menor al
acudir a casa de su tío Edwin se encontró con su prima, para posteriormente
aparecer el acusado quien al encontrarse solo con la menor procedió a tocarle su
vagina; este relato guarda relación con la primera información que recibió doña
Yery Salas Ismio madre de la menor agraviada, y también es coherente con el
relato que brindó la menor en su pericia psicológica en sede policial (ver prueba
5.4.); sin existir hechos fantasiosos o que revistan mayor gravedad con el fin de
dar realce a la imputación; por lo que, existe verosimilitud en la imputación
realizada por la menor agraviada, quien además expone precisiones sobre el
accionar del acusado con la finalidad de quedarse solo con la menor, esto es,
dar dinero a sus primos y mandarlos a comprar a la tienda.
iii. Sobre la persistencia en la incriminación, al respecto, los hechos expuestos en la
denuncia por parte de la menor, se ha mantenido a lo largo del tiempo, así
tenemos la evaluación psicológica (ver prueba 5.8.), y pese al trascurso de los
años, la agraviada recuerda los hechos suscitados en su agravio. Por lo que, se
puede verificar la persistencia en la incriminación sin distorsión los hechos
denunciados de manera primigenia.
12.6. Del agravio producido
Ahora bien, estos hechos denunciados tuvieron un efecto negativo en la agraviada,
conforme al Dictamen Psicológico Forense N° 224/14, que concluye que la menor “[…] en
el momento de la evaluación presenta intensa ansiedad, tristeza y aversión hacia el
denunciado, que son indicadores emocionales y conductuales de ser víctima de abuso
sexual (actos contra el pudor), lo que repercute negativamente en su desarrollo
psicosexual, predisponiéndola a interiorizar inadecuados patrones de conducta.”; por lo
que es posible acreditar la causa y el efecto de la denuncia realizada, y si bien en la
actualidad la agraviada ya no presente indicadores de afectación conforme al Informe
Psicológico Delito Contra la Libertad Sexual-ví N° 006691-2022-PSC-DCLS-V, esto se debe
al trascurso de tiempo y a la auto evolución favorable que ha tenido la menor para
superar este evento dañino.
12.7. La conducta dolosa
Considerando los medios probatorios, esta Juzgadora puede establecer que el acusado
con conocimiento y voluntad se aprovechaba de la menor, cuando esta acudió a la casa de
su tío Edwin; pues, aprovechando la situación en el que solo se encontraban menores de
edad, mando a los primos de la agraviada a la tienda, con la finalidad de quedarse a solas
con la menor y proceder a tocarle su vagina; esta conducta se refleja en la Evaluación
Psiquiátrica N° 029226-2022-PSQ, realizado al acusado Ramiro Del Águila García, donde
acepta que toco a la menor agraviada, pero trata de justificar su accionar con la creencia
de que se trató de una acción involuntaria al señalar que “se me fue la mano, nunca en mi
vida había hecho eso”.
12.8. De la tipicidad y antijuricidad
Al respecto, para que una conducta humana sea considerada típica y antijurídica; primero,
debe existir un tipo penal claramente formulado, y; segundo, esa conducta debe ser
contrario a derecho y al ordenamiento jurídico; con base a lo expuesto, el accionar
delictivo de Ramiro Del Águila García se encuadra en el Inc. 3 del primer párrafo del Art.
176-A° del Código penal; al haber realizado tocamientos indebidos a la menor al pasar su
mano por encima de su vagina, vale precisar por encima de su ropa. En suma, el acusado
realizó una conducta típica y antijurídica.
12.9. De la culpabilidad
Finalmente; si bien es cierto, el acusado Ramiro Del Águila García trata de minorizar su
accionar, señalando que se le paso la mano y que nunca en su vida había hecho eso; sin
embargo, los actos previos realizados con el afán de quedarse a solas con la menor,
permiten acreditar el conocimiento y voluntad que tuvo el acusado al tocar a la menor. En
conclusión, se encuentra probado la culpabilidad del acusado.
13.De la punibilidad -determinación judicial de la pena
13.1. Es importante señalar que una sentencia penal se emite hasta tres juicios importantes,
conforme lo señala Víctor Roberto Prado Saldarriaga “En un primer momento él se
pronuncia sobre la tipicidad o relevancia penal de la conducta atribuida al procesado
(juicio de subsunción). Luego, a la luz de la evidencia existente decide la inocencia o
culpabilidad de éste en base a los hechos probados (declaración de certeza). Y finalmente,
si declaró la responsabilidad penal del imputado deberá definir la calidad e intensidad de
las consecuencias jurídicas que corresponde aplicarle como autor o partícipe de la
infracción penal cometida (individualización de la sanción)3
”.
En ese lineamiento la determinación judicial de la pena parte de un hecho histórico
verificable judicialmente y al cual cabe adscribirle consecuencias jurídicas de naturaleza
punitiva en función a su magnitud y significado social o político criminal, es decir, su
función, por tanto, es identificar y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las
consecuencias jurídicas que corresponde aplicar al autor o partícipe culpable de un delito.
En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en el
Recurso de Nulidad N° 3864-2013 Junín, donde estableció que la Determinación Judicial
de la Pena en su etapa de individualización de la pena concreta, define el estándar
cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado sobre la base de
las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso sub iúdice y que
permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido; así como la
mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe.
13.2. Bajo ese contexto para los efectos de la determinación judicial de la pena, se ha tomado
en cuenta lo prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que
corresponde a la aplicación del “principio de proporcionalidad de la pena”, en cuya virtud
se señala que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la magnitud del hecho
cometido por el acusado, siendo este principio, atributo que sirva de guía al juzgador en la
discrecionalidad que le confiere la ley al momento de imponerla.
13.3. Ahora bien, el artículo cuarenta y cinco del Código Penal, establece los presupuestos para
fundamentar y determinar la pena, así señala que el Juez al momento de fundamentar y
determinar la pena, tendrá en cuenta:
a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición
económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad;
b. Su cultura y costumbres, y;
c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así
como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de
vulnerabilidad.
3
PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR ROBERO; Consecuencias Jurídicas Del Delito, IDEMSA 2016, p. 197.
13.4. En ese lineamiento, Ramiro Del Águila García, cuando sucedieron los hechos contaba con
46 años de edad aproximadamente, con secundaria completa; es decir, gozaba con la
edad suficiente y el grado de instrucción adecuado para comprender su actuar delictuoso;
por su parte, la menor tuvo una afectación psicológica en su oportunidad, pues presento
ansiedad, tristeza a la situación expuesta, pero pese a ello, a causa del tiempo y evolución
personal favorable, la agraviada no presenta afectación emocional o indicadores negativos
sobre los hechos imputados.
13.5. Aunado a ello, para la individualización de la pena nos debemos remitir al artículo
cuarenta y cinco – A del Código Penal, en el que se establece los límites fijados por la ley
para la determinación de la pena, atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho
punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o
modificatorias de la responsabilidad, en base a las siguientes etapas:
1. Identificando el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley
para el delito, la que es dividida en tres partes, siendo que el primer paso de este
proceso se encuentra constituido por la determinación del marco legal de la pena, por
lo que se requiere realizar una correcta tipificación que lleve a individualizar el tipo –en
su fórmula básica, agravada o atenuada-, puesto que el tipo penal ha sido dotado por
las normas legales de un específico marco de penalidad.
En ese lineamiento, se atribuye a Ramiro Del Águila García la comisión del delito de
Actos Contra el Pudor en Menor de Edad del Inc. 3 del primer párrafo del Art. 176-A°
del Código Penal, cuya pena mínima es no menor de cinco años y no mayor de ocho
años.
Luego de identificado el tipo penal en el que el sujeto habría incurrido, es necesario
establecer si concurre alguna circunstancia o causal de modificación de dicho marco
penal, así el Código Penal ha establecido como causas o circunstancias que producen la
modificación del marco penal: la imputabilidad relativa (artículo veintidós del Código
Penal) en el que se establece que “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada
para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho años y
menos de veintiún años…”, que en el presente caso los hechos ocurrieron cuando el
procesado contaba con 46 años de edad, por lo que no es posible reducir la pena; por
otro lado, se procede a encontrar algunos supuestos que posibilitan la modificación del
marco de sanción, siendo en el presente caso el más tradicional la posibilidad de ir por
debajo del límite inferior del marco penal que se da para la confesión sincera –artículo
ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal de dos mil cuatro (artículo vigente)4
,
que en el presente caso no se configura, toda vez que el acusado en dos oportunidades
negó los cargos, precisando que a nivel preliminar indicó que la menor estaría
4 “El Juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los
presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la
admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición
de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C de Código Penal”.
ocultando la verdad y en la instrucción penal guardo silencio al prestar su declaración
instructiva, para posteriormente a causa del remordimiento confesar el delito en la
entrevista psiquiátrica.
Con base a ello, no habiéndose modificado el marco de penalidad, se tiene respecto al
delito instruido, lo siguiente:
- Tercio Inferior : cinco años a seis años.
- Tercio Intermedio : seis años y un día a siete años.
- Tercio Superior : siete años y un día a ocho años
2. Determinando la pena concreta aplicable a la condena evaluando la concurrencia de
las circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas:
a. Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente
circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio
inferior;
b. Cuando concurran circunstancias de agravación o de atenuación, la pena concreta
se determinada dentro del tercio intermedio, y;
c. Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se
determinada dentro del tercio superior.
Asimismo, para determinar la pena concreta también se considera el artículo cuarenta
y seis5
, en el que establece las circunstancias consideradas como atenuantes y
5
1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean
elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes:
a) La carencia de antecedentes penales; b) El obrar por móviles nobles o altruistas; c) El obrar en estado de emoción o de temor
excusables; d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible; e)
Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias; f) Reparar voluntariamente el
daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado; g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después
de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad; h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere
influido en la conducta punible. 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para
sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) Ejecutar la conducta punible sobre
bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; b)
Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos; c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante
precio, recompensa o promesa remuneratoria; d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier
índole; e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común; f) Ejecutar la
conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando
circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe; g) Hacer
más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito; h) Realizar la conducta punible
abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función; i) La pluralidad de agentes que
intervienen en la ejecución del delito; j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable; k) Cuando la conducta punible
es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se
encuentra fuera del territorio nacional; l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales; m) Cuando
para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de
similar eficacia destructiva. n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto
mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de
carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en
situación de aislamiento y contacto inicial.
agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y
no sean elementos constitutivos del hecho punible, en ese lineamiento revisado los
actuados se puede verificar que el acusado no cuenta con antecedentes penales y
tampoco registro ingreso a establecimiento penitenciario, por lo que debe aplicar la
pena dentro de la primera etapa del acápite a), inciso 2. del Art. 45-A, el cual
corresponde al tercio inferior, así tenemos: cinco años a seis años.
13.6. Por estos fundamentos, es posible imponer una sanción acorde con las funciones
preventivas y proteccionistas de la pena antes señalada, orientado en el sistema basado
en la retribución proporcional al injusto culpable cimentado en criterios de prevención
general, pero entendida como todos los elementos que ella contiene, es decir veraz y
compatible con los recaudos probatorios de la causa, conforme lo disponen en reiteradas
Ejecutorias Supremas, al señalar que “…Las exigencias que plantea la determinación de la
pena no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda
culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal: sino que, además, la gravedad
de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido; ello, a su vez, implica el
reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar determinada por la
trascendencia social de los hechos que con ellas se reprimen, de allí que resulta
imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico.” Y lo
precisado por el jurista José Hurtado Pozo, “…la concepción que admitimos, defendida
sobre todo por Roxin (531, ROXIN, 2006º SS 19 Nº 42), plantea una renovación de la noción
de culpabilidad. Este autor, de acuerdo con su idea sobre la justificación social de la pena,
considera culpable a quien ejecuta un acto típico y antijurídico a pesar de que es capaz
tanto de comprender la exigencia del derecho, como de controlar su comportamiento
(calidad de poder ser influenciado por el mandato jurídico y de optar por la alternativa de
actuar conforme al orden jurídico). La posibilidad que tiene el agente de conocer y
obedecer los mandatos del ordenamiento jurídico permite tratarlo como persona libre y
hacerle expiar su delito. De esta manera, la culpabilidad, como categoría dogmática del
delito, viene a ser complementada con la responsabilidad, renovándose y enriqueciéndose
así su compresión en armonía con las finalidades preventivas del derecho penal. La
responsabilidad es igualmente de índole normativa y se la deberá interpretar conforme a
la necesidad preventiva de la pena que debe deducirse de la misma ley. La culpabilidad es
sin duda alguna el fundamento y límite de la sanción, mas ésta sólo debe ser impuesta si
aparece como indispensable en consideración a la necesidad de prevención. Sin embargo,
la culpabilidad no depende de dicha necesidad de prevención (general o especial), sino de
la capacidad de control del agente, la misma que puede ser examinada empíricamente y
sirve, por lo tanto, de limite al poder punitivo del Estado…”. [Sala Penal R.N. Nº 3588-99,
La libertad. en: Chocano Rodríguez, R. & Valladolid. V. [2002]. Jurisprudencia Penal. Lima.
p.66 y p. 583].
13.7. En ese lineamiento, establecida la existencia de un hecho delictivo y estando vigente el
interés del Estado por castigar este hecho, resulta necesario determinar la consecuencia
jurídico-penal que le corresponde al delito cometido6
. Habiendo determinado que la pena
concreta se debe aplicar dentro del tercio inferior, a lo que el representante del
Ministerio Público por acusación fiscal ha solicitado se le imponga a Mario Del Águila
García, seis años de pena privativa de la libertad y como reparación civil cinco mil soles,
por lo que este Juzgador, primero parte señalando que el Ministerio Público no ha
expuesto de manera precisa y objetiva porque sitúa la pena en el máximo del tercio
inferior (seis años), por lo no existiendo mayor elemento de gravedad sobre la conducta o
situación que permita escalar la pena al máximo del tercio inferior, la pena a imponer
deberá situarse en el mínimo del tercio antes mencionado, es decir 5 años de pena
privativa de la libertad, pues, se tiene presente que el acusado es una persona adulta y
capaz de diferenciar y ponderar su conducta, por lo que era consciente de su
comportamientos antijurídico, situación que se evidencia al revelar su culpabilidad al
realizar su pericia psiquiátrica; aunado a ello, el delito que se imputa resulta grave, pues
vulnera la indemnidad sexual de una menor, resquebrajando su inocencia y alterando su
consciencia, la cual a la fecha ha sido curada al no presentar indicadores negativos según
informe psicológico; por lo que no existe mayores elementos que permitan disminuir o
agravar la pena, encontrándose arreglada a ley la imposición de cinco años de pena
privativa de la libertad, siendo proporcional a la magnitud del daño que ocasiono.
14.Consecuencias civiles del delito
14.1. Cuando se comete un ilícito penal no sólo se está afectando un bien jurídico que
determina una sanción penal sino además se vulnera un interés protegido por el
ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurídica de la víctima, a
una compensación. Conforme lo establece VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ7
“el hecho punible
origina no sólo consecuencia de orden penal sino también civil, por lo cual –en principio–
toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable
o inimputable, debe restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento
anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuera posible y resarcir los daños o perjuicios
ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del
hecho punible”.
En ese sentido, la reparación civil cumple un papel muy importante en la función
resocializadora del delincuente y por tanto, tiene una esencia o naturaleza penal privada
(pretensión penal como sanción civil). Así el artículo 92 del Código Penal peruano señala
que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena” (como una pretensión
del justiciable) y comprende (conforme al artículo 93 del Código Penal) “1. La restitución
del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y
perjuicios.”. Por lo que de este mandato se puede concluir que la reparación civil es más
una indemnización puesto que comprende, además, a la denominada “reparación in
6
GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 688. Esta actividad,
intrínsecamente judicial, permite constatar el concreto contenido de injusto, culpabilidad y punibilidad de un determinado hecho,
traduciéndolo en una determinada medida de pena; actividad que a su vez indicará l quantum de su merecimiento y necesidad
(político-criminal) de pan [SILVA SANCHEZ, JESÚS-MARÍA: La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmática): un
primer esbozo. En: InDret, Revista para el análisis del Derecho 2/2007, Barcelona, páginas 5 y 6].
7 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando “Derecho Penal”. Parte general. 3ra. Edición, Temis, Bogotá, 1997.
natura”, es decir, la restitución del bien (naturalmente afectado) y no de “un sustituto”
como lo es el contenido indemnizatorio (mediante la entrega de una suma de dinero). La
indemnización es una pretensión que puede ser una prestación sustituta o una
complementaria. Es sustituto cuando ocupa el lugar de la prestación originalmente
pactada y que es incumplida por el deudor; o cuando, por mandato de la ley, surge por la
violación del deber de no causar daño a otro. Es complementaria cuando implica un
agregado a la prestación original por existir mora del deudor (o del acreedor, según sea el
caso).
Bajo esos fundamentos, el representante del Ministerio Público, solicita se le imponga a
Ramiro Del Águila García el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a
favor de la menor agraviada, monto que este Juzgador no considera acorde al daño
causado, pues, si bien es cierto la menor presento afectación emocional, en la actualidad
le quedan escasos recuerdos de lo sucedido, lo cual ha coadyuvado en su recuperación
mental y psicológica al no presentar afectación emocional alguna; por lo que imponer el
pago de S/3,000.00 resulta razonable, ya que se evidencia que la menor ha recibido apoyo
familiar y tal vez profesional ya que no ha sido acreditado con medio probatorio objetivo,
pero que ha ayudado a seguir adelante a la agraviada pese al evento ocurrido.
III. PARTE RESOLUTIVA
15.Decisión. -
Fundamentos por los cuales el señor Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de San Juan de
Lurigancho, con el criterio de conciencia apreciando los hechos, valorando las pruebas e
impartiendo justicia a nombre de la Nación; En aplicación de los artículos diez, once, doce,
veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y cinco – A, cuarenta y seis,
noventa y dos, noventa y tres, inciso tres del primer párrafo del artículo ciento setenta y seis - A
del Código Penal, concordante con los numerales doscientos ochenta y cinco, y doscientos
ochenta y cinco – B del Código de Procedimientos Penales, y en aplicación del artículo cinco del
Decreto Legislativo número ciento veinticuatro; FALLA: CONDENANDO a RAMIRO DEL ÁGUILA
GARCÍA, como autor del delito contra La Libertad Sexual - ACTOS CONTRA EL PUDOR EN
MENORES, en agravio de la menor de iníciales M.C.S.I.; IMPONIÉNDOLE: CINCO AÑOS DE PENA
PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; la misma que será computada desde que el sentenciado
se ponga físicamente a derecho ante esta Judicatura y sea recluido en un establecimiento
penitenciario; FIJA: en la suma de TRES MIL SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL que
deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; DISPONGO: Que se inscriban las
órdenes de captura del sentenciado; MANDO: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la
presente sentencia, se inscriba en los registros correspondientes, y; se archive donde
corresponda.

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  • 1. NOTIFICACION N°90482-2023-JR-PE *420230904822014061213207537000* JUZGADO JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO- SEDE BA EXPEDIENTE BARRETO REYES RONY DAVID ESPECIALISTA LEGAL GIRALDO GIRALDO LUIS CARLOS JUEZ IMPUTADO : DEL AGUILA GARCIA, RAMIRO AGRAVIADO : CLAVE MENOR, MCSI ANEXANDO LO SIGUIENTE: Se adjunta Resolución VEINTISIETE de fecha 30/03/2023 a Fjs : 18 DEL AGUILA GARCIA RAMIRO DESTINATARIO DIRECCION : Dirección Electrónica - N°103270 NOTIFICO A USTED LA SENTENCIA DE FECHA 30-03-2023 3 DE ABRIL DE 2023 06121-2014-0-3207-JR-PE-03 Pag 1 de 1 03/04/2023 16:52:00 Número de Digitalización 0000194904-2023-ANX-JR-PE 420230904822014061213207537000255 PODER JUDICIAL DEL PERU CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE MBJ DE SJ LURIGANCHO(Zona Media 1° ,3°JPL) 0000194904-2023-ANX-JR-PE CEDULA ELECTRONICA MBJ DE SJ LURIGANCHO(ZONA MEDIA 1°,3° JPL), Secretario:GIRALDO GIRALDO Luis Carlos FAU 20602774954 soft Fecha: 03/04/2023 16:51:04,Razón: NOTIFICACIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE / SAN JUAN DE LURIGANCHO,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 2. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA ESTE JUZGADO PENAL LIQUIDADOR TRANSITORIO SEDE BAYOVAR EXPEDIENTE : 06121-2014-0-3207-JR-PE-03 JUEZ : DELGADO TORPOCO ROBERTO ENRIQUE SECRETARIO : GIRALDO GIRALDO, LUIS CARLOS IMPUTADO : DEL AGUILA GARCIA RAMIRO DELITO : ACTOS CONTRA EL PUDOR AGRAVIADO : CLAVE MENOR MCSI SENTENCIA Resolución Nro. 27 San Juan de Lurigancho, treinta de marzo Del dos mil veintidós. AUTOS y VISTOS. - En aplicación del artículo 6° del Decreto Legislativo Nro. 124, concordante con el artículo 285° del Código de Procedimientos Penales; este Despacho procede a proferir sentencia al haber concluido la instrucción donde se acusa a RAMIRO DEL AGUILA GARCIA, como autor del delito contra la Libertad – Violación de la Libertad Sexual – ACTOS CONTRARIOS AL PUDOR EN MENOR DE EDAD, en agravio de la menor identificada con las iniciales M.C.S.I. I. PARTE EXPOSITIVA 1. Resulta de autos. - En mérito del Atestado N° 020-14-REGION-POLICIAL-L/DIVTER-E1-SJL-CB-DEINPOL elaborado por la Comisaría de Bayovar; y, actuados preliminares, la señora fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial Mixta de San Juan de Lurigancho, como titular de la acción penal [Art. 11 y 12 del D.L. N° 052], formaliza denuncia penal N° 157-2014 de fecha 05 de agosto de 2014 a fojas 77 a 79, dirigido contra Ramiro Del Águila García, por la presunta autoría del delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en Menor de Edad, en agravio de la menor identificada con iniciales M.C.S.I., amparado en el Inc. 3 del primer párrafo del Art. 176-A° del Código Penal, aperturandose instrucción en la vía sumaria contra el procesado, delito y agraviada antes mencionados; vencido el plazo y remitido los actuados al Ministerio Público para que emita su pronunciamiento [Art. 3 y 4 del D.L. N° 124], se generó el Dictamen Acusatorio N° 215-2016 de fecha 13 de abril de 2016 a fojas 126 a 130, acusando a Ramiro Del Águila García, como autor del delito contra La Libertad – Violación de la Libertad Sexual – Actos Contra el Pudor en Menor de Edad, en agravio de la menor identificada con iniciales M.C.S.I.; Puesto los actuados con el pronunciamiento del Fiscal Provincial a disposición de las partes [Art. 5 del D.L. N° 124], la causa fue resuelta por Resolución de Sentencia N° 16 de fecha 25 de julio de 2019 a fojas 177 a 186, la misma que fuera apelada y elevada a la Sala Superior correspondiente, quienes emitieron la Resolución N° 481 de fecha 06 de octubre de 2021 a fojas 263 a 266, donde declararon NULA la sentencia antes mencionada; En efecto, los actuados fueron redistribuidos a esta Judicatura y realizada la disposición superior y devuelto al Ministerio Público, por Dictamen Acusatorio de fecha 10 de octubre de 2022, reitera su acusación contra Ramiro Del Águila García; En efecto, los MBJ DE SJ LURIGANCHO(ZONA MEDIA 1°,3° JPL), Juez:DELGADO TORPOCO Roberto Enrique FAU 20602774954 soft Fecha: 30/03/2023 10:06:16,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE / SAN JUAN DE LURIGANCHO,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE MBJ DE SJ LURIGANCHO(ZONA MEDIA 1°,3° JPL), Secretario:GIRALDO GIRALDO Luis Carlos FAU 20602774954 soft Fecha: 31/03/2023 16:16:56,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial: LIMA ESTE / SAN JUAN DE LURIGANCHO,FIRMA DIGITAL CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA ESTE - Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
  • 3. actuados fueron puesto a disposición de las partes, recibiéndose el descargo respectivo; motivos por los cuales, la causa ha quedado expedita para resolver. 2. Individualización e identificación del procesado 2.1. RAMIRO DEL AGUILA GARCIA, se encuentra identificado con documento nacional de identidad N° 01099172, natural de San Martín, nacido el 11 de marzo de 1967, hijo de don Wildoro y doña Soldelit, con grado de instrucción secundaría, ocupación agricultora percibiendo la suma de S/600 soles aproximadamente; y, domiciliado en el Jr. Huaraz 557 del distrito de Pucacaca de la provincia de Picota del departamento de San Martín; asimismo, refiere no registrar antecedentes penales, judiciales y policiales. Información que fue brindada en su declaración instructiva a fojas 287 y guarda relación con su ficha RENIEC. 3. De la víctima 3.1. M.C.S.I., identificada con D.N.I. N° 75357323, nacida el 02 de febrero de 2003, domiciliada en la Mz. Y-1 Lt. 14 3era. Zona de Bayovar, distrito de San Juan de Lurigancho; hija de doña Yery Salas Ismini. 4. Situación fáctica. - Los hechos materia de denuncia fueron expuesto por la Sexta fiscalía provincial Mixta de San Juan de Lurigancho en la formalización de denuncia penal N° 157-2014 a fojas 77 y siguientes; estableciendo lo siguiente: “1. Fluye de los actuados, que con fecha 11 de noviembre del 2013, la persona de Yery Salas Isminio (34), se presentó a la Comisaría de Bayovar – SJL, denunciando que su hija menor Meel Cristina Salas Isminio 10) ha sido víctima del delito de Actos contra el Pudor por parte de RAMIRO DEL AGUILA GARCÍA, hechos que habrían ocurrido en el interior del domicilio de su tío Edwin ubicado en el AA.HH. Las Palmeras – Distrito de San Juan de Lurigancho, lugar en el que este sujeto, amigo de la familia de la menor aprovechó que se encontraba alojado en esta vivienda, para realizar tocamientos a la menor en sus partes íntimas. 2. Que, de la declaración referencial de la niña agraviada, prestada en presencia del Representante del Ministerio Público la que obra a fojas 09/12, se advierte que ha mantenido un relato coherente y fluido respecto a los hechos materia de investigación, así ha señalado que el denunciado le efectuó tocamientos indebidos el día que salió de su casa en compañía de su abuela para visitar a sus familiares por lo que su abuela se quedó en casa de su tía Aurelia mientras que ella se quedó en casa de su tío Edwin, donde encontró únicamente a su prima quien estaba mirando televisión en su habitación, que como habría llevado a su perrito salió de la casa con un tazoncito para llenarlo de agua y darle de tomar, encontrándose en la puerta de la casa con el denunciado Ramiro Del Águila García quien se le acercó e ingresó al interior, le dijo hola y le dio a su prima una propina para que se vaya a la tienda a comprar, por lo que se dispuso a acompañarla pero fue retenida por éste quien la agarró del brazo, la llevó hacia el mueble, hizo que se sentara y se acomodó junto a ella para luego comenzar a tocarle su vulva por encima del
  • 4. pantalón, instante en que su abuelita que había estado en casa de su otra tía la comenzó a llamar, lo que le permitió salir corriendo asustada dejando a su perrito. 3. Por su parte el investigado niega los hechos denunciados en su contra, señalando haber coincidido en algunas reuniones con la menor donde siempre se encontraban presentes su mamá y su abuelita, asimismo refirió no entender por qué la menor ha señalado que le ha realizado tocamientos en sus partes íntimas, que lo único que puede imaginar es que a lo menor está ocultando algo o defendiendo a otra persona, pues nunca le dijeron nada mientras estuvo en Lima, habiéndose realizado la denuncia posteriormente cuando ya estaba de regreso en Pucacaca – Departamento de San Martín; sin embargo, tal afirmación es evasiva si se toma en consideración lo manifestado por la propia agraviada en la cual sindica de forma directa al denunciado como la persona que le realizó los tocamientos indebidos siendo su declaración plenamente acreditada con el Dictamen Psicológico Forense N° 224/14 que obra a fojas 21/22, practicado a la menor agraviada, en cuyo resultado de la evaluación se apreció que la menor presente intensa ansiedad, tristeza y aversión hacia del denunciado, que son indicadores emocionales y conductuales de ser víctima de abuso sexual (actos contra el pudor), lo cual repercute de manera negativa en su desarrollo psicosexual, predisponiéndola a interiorizar adecuados patrones de conducta. […]” 5. Actuación preliminar y procesal 5.1. Manifestación preliminar de la menor M.C.S.I. a fojas 09 a 12, realizado con fecha 25 de noviembre de 2013, con la presencia del representante de Ministerio Público; donde indicó que se encuentra estudiando en el colegio Víctor Raúl Haya de la Torres N° 148, cursando el quinto grado de primaria; asimismo, dijo que RAMIRO DEL AGUILA GARCIA es un amigo de su tío Edwin Salas Isminio; y, al ser preguntada sobre los hechos en su agravio, precisó lo siguiente: “[…] ese día yo salí de mi casa con mi abuelita y mi perrito hacia la casa de mi tío Edwin, pero mi abuelita se quedó en el camino en la casa de mi tía Aurelia que es su sobrina y su casa está bien cerca de la casa de mi tío Edwin, mientras que yo me fui a la casa de mi tío con mi perrito, donde estaba solamente mi prima, ella estaba en su cuarto mirando televisión, yo agarre un tazoncito y salí a llenarlo de agua de un tacho, luego volví a ingresar a la casa a la parte de la sala donde le puse el agua a mi perito, en eso entró el señor RAMIRO DEL ÁGUILA GARCÍA se me acercó, me dijo hola, luego a mi prima le dio su propia y le mando a la tienda, en eso yo también quería acompañarla, pero el señor me agarro de mi brazo y me llevó al mueble me hizo que me siente, luego él también se sentó a mi laso y me comenzó a tocar mi vagina por encima de mi pantalón, en eso mi abuelita que estaba en la casa de su sobrina cerca me comenzó a llamar, por lo que salí corriendo dejando a mi perrito y con ella me regrese a mi casa.”; asimismo, preció que el acusado estaba con su ropa, que no le dijo nada mientras la tocaba y tampoco la amenazó y que no comunicó nada porque tenía miedo; finalmente dijo que “[…] primero le conté a mi mamá, pero eso fue después de un mes aproximadamente, en el cumpleaños de mi tío Edwin yo me fui primero antes que mis padres, pero cuando llegue estaba el señor RAMIRO DEL ÁGUILA GARCIA, por tal motivo me regresé a mi casa y cuando mi mamá me preguntó porque había regresado me puse a
  • 5. llorar, contándole lo que ese señor me había hecho, por tal motivo mi madre consultó a un policía puso la denuncia.” 5.2. Manifestación preliminar de Yery Salas Ismio a fojas 13 a 15, realizado con fecha 25 de noviembre de 2013, y es la madre de la agraviada, quien además refirió conocer desde hace tiempo a Ramiro Del Águila García a través de su hermano Edwin, no teniendo mucha comunicación ni tampoco amista; al ser preguntada como toma conocimiento, dijo que “[…] yo tome conocimiento dos días antes a mi denuncia cuando mi hija en forma llorosa me dijo que el señor Ramiro le había agarrado su vagina por encima de su pantalón, no precisándome la fecha, pero si en oras de la noche, done luego de conversar con ella y me contara lo sucedido yo le tuve que convencer para que vengamos a denunciar ya que ella no quería por miedo a él […]”; asimismo, sobre los hechos narrados por su hija, dijo que “[…] mi menor hija me conto que cuando fue a la casa de mi hermano Edwin con la finalidad de ver a su prima ya que ella se encontraba solita en eso llego el señor Ramiro donde luego de ofrecerles dinero a su sobrino Alvarito y a mi sobrina Yuleise para que vayan a comprar a la tienda, dicho sujeto aprovecho la circunstancias para retenerla diciéndole no te vayas porque le excita, haciéndole sentar en un mueble para luego realizarle los tocamientos, asimismo mi hija me conto que ella trato de irse queriendo salir de la casa, lo cual fue impedida por dicho sujeto cogiéndola del hombre, volviéndole a tocar sus partes íntimas provocándole miedo, donde oportunamente se hicieron presente sus primos.” 5.3. Certificado Médico Legal N° 014258-H a fojas 20, realizado a la menor agraviada y suscrito por el médico legista Juan Carlos Díaz Vega con fecha 13 de noviembre de 2013, donde concluye que la menor no presenta signos de desfloración y tampoco signos de actos contra natura. 5.4. Dictamen Psicológico Forense N° 224/14 a fojas 21 a 22, realizado a la menor agraviada y suscrito por la psicóloga Kelly Esther Lázaro Camiloaga con fecha 06 de febrero de 2014 y concluye que M.C.S.I. “[…] en el momento de la evaluación presenta intensa ansiedad, tristeza y aversión hacia el denunciado, que son indicadores emocionales y conductuales de ser víctima de abuso sexual (actos contra el pudor), lo que repercute negativamente en su desarrollo psicosexual, predisponiéndola a interiorizar inadecuados patrones de conducta.” 5.5. Certificado de Antecedentes Judiciales a fojas 99, correspondiente al acusado Ramiro Del Águila García, donde no registra antecedentes judiciales. 5.6. Certificado Judicial de Antecedentes Penales a fojas 103, correspondiente al acusado Ramiro Del Águila García, donde no registra antecedentes penales. 5.7. Declaración testimonial de Yery Salas Ismio a fojas 289 a 292, con fecha 11 de mayo de 2022, donde indicó que la menor agraviada es su hija, y al ser preguntada como se enteró de los hechos, dijo que “[…] su hermano del señor Ramiro siempre hacia reuniones yo siempre iba, un día mi mamá fue a visitar a mi prima que es la esposa de Alvarado,
  • 6. hermano de Ramiro, ahí la llevo a mi hija que tenía en ese entonces diez años, resulta que ahí se va a encuentra al señor Ramiro que estaba ahí y a mi sobrina le manda a comprar golosinas, mi hija se quiso ir y él la jalo, le dijo quédate acá nomás, algo así, al rato el señor agarro a mi hija y la hizo sentar en su pierna, ahí es donde la empieza a tocar, yo me llego a enterar de esa parte, porque un día iba a ser el cumpleaños de mi hermano, como somos de la selva, mi hermano había invitado a sus amigos de la selva, yo en ese tiempo tenía mi esos me iba ir, en eso se adelantó con mi hija, mi hija baja llorando, ahí es donde ella me cuenta lo sucedido, yo al segundo o tercer día voy a poner la denuncia, así me llego a entrar que el señor toco a mi hija de diez años.”, asimismo, refiere que los hechos sucedieron en la casa de su hermano Edwin. 5.8. Informe Psicológico Delito Contra la Libertad Sexual-ví N° 006691-2022-PSC-DCLS-V a fojas 295 a 300, realizado a la menor agraviada y suscrito por la psicóloga Maricielo Pilar Milena Alva Abanto con fecha 17 y 18 de marzo de 2022, donde la denunciada reitero que el acusado la toco cuando era niña, y concluye que no presenta indicadores de afectación psicológica por los hechos materia de investigación. 5.9. Evaluación Psiquiátrica N° 029226-2022-PSQ, realizado al acusado Ramiro Del Águila García y suscrito por el psiquiatra Sami José Acuña Buleje con fecha 03 de junio de 2022, cuyo relato fue el siguiente: “Esto paso en el 2008, cuando me ido, estaba en casa de mi vecino y ahí sucedió, estaba senado, ella también, su tío de ella vive cerca de la casa de mi hermano, somos paisanos y yo estaba en su casa, había ido a dar de tomar leche a un perrito y ahí es que le toque, le pase la mano su parte en el pantalón, se me fue la mano, nunca en mi vida había hecho eso. De ahí no lo volvía a ver. Me fui de viaje, me enteré que su mamá me había denunciado […]”. Concluyendo que el acusado, se encuentra sano en salud mental, no presenta síntomas o signos de trastorno mental que lo aleje o impida darse cuenta de la realidad, consciente de los actos que realiza; con personalidad disocial, no presenta variantes sexuales y no presente trastornos sexuales. 6. De la declaración exculpatoria 6.1. Declaración preliminar de Ramiro Del Águila García a fojas 74 a 76, realizado con fecha 25 de junio de 2014, donde refirió que jamás ha tenido problemas con la mamá de la menor, que nunca ha estado a solas con la menor y las veces que coincidían fue en las reuniones donde se encontraba su mama y su abuelita, indica que no es responsable de los hechos, y al ser preguntado sobre la sindicación realizado por la menor, dijo que “la verdad no entiendo, lo único que podría imaginar es que a lo mejor está ocultando algo o defendiendo a otra persona, pues nunca me dijeron nada mientras yo estaba en Lima, y recién se hizo la denuncia cuando yo estaba ya de regreso […]” y finaliza señalando que “yo seria incapaz de hacer lo que la niña dice, por lo que sigo pensando que se me ha denunciado para encubrir a otra persona” Posteriormente, se recibió su Declaración instructiva a fojas 287 a 288, con fecha 11 de mayo de 2022 y encontrándose asistido por su abogado defensor, el acusado refirió que va hacer uso de su derecho a guardar silencio.
  • 7. 7. Del dictamen acusatorio 7.1. Concluida la etapa de instrucción, actuada las diligencias peticionadas por la Superior Sala Penal y recabado el acervo documentario necesario para el Ministerio Público; por Dictamen Acusatorio de fecha 10 de octubre de 2022, establece como hecho imputados, lo siguiente: “Se atribuye al acusado RAMIRO DEL AGUILA GARCIA, haber efectuado tocamientos indebidos en las partes íntimas de la menor agraviada de iniciales M.C.S.I. (10), hechos que se habrían suscitado en el interior del domicilio de su tío Edwin Salas Isminio ubicado en el AA.HH. Las Palmeras – Distrito de San Juan de Lurigancho, lugar en que el acusado amigo de la familia de la menor, aprovechó que se encontraba alojado para realizar tocamientos a la menor en sus partes íntimas, para ello la llevó hacía el mueble, hizo que se sentara y se acomodó junto a ella para luego comenzar a tocarle la vagina por encima del pantalón, instante en que su abuelita que había estado en casa de su otra tía la comenzó a llamar, lo que le habría permitido salir corriendo asustada dejando a su perrito.” Determinando en su análisis y valoración de los medios probatorios, lo siguiente: “5.1. El procesado Ramiro De Águila García al rendir su declaración en sede fiscal ovante a folios 74/76, niega los cargos que se le imputan, si bien señala haber coincidido en algunas reuniones con la menor donde siempre se encontraba presente la mamá y abuelita sin embargo no entiende por qué la menor señala que le ha realizado tocamientos en sus partes íntimas, precisando que a lo mejor está ocultando algo o defendiendo a otra persona así como no ha tenido problema con la madre de la menor por el contrario, siempre se han llevado bien; y en su declaración instructiva vertida en sede judicial obrante a folios 287/288 hace uso de su derecho a guardar silencio, sin embargo, en el relato de su Evaluación Psiquiátrica N° 029226-2022-PSQ obrante 302/305, señala: “Esto pasó en el 2009, cuando me ido, estaba en casa de mi vecino y ahí sucedió, estaba sentado, ella también, su tío de ella vive cerda de la casa de mi hermano, somos paisanos y yo estaba en su casa, había ido a dar de tomar leche a un perrito y ahí es que le toque, le pase la menor por su parte en el pantalón, se me fue la menor, nunca en mi vida había hecho eso. De ahí no lo volví a ver. Me fi de viaje, me enteré que su mamá me había denunciado (…)”; aceptando los cargos que se le imputan al señalar haber tocado y pasado la mano en su pare en el pantalón, incluso indica que se le pasó la mano, que nunca en su vida había hecho eso; versión que se condice con los hechos denunciados por Yery Salas Ismio madre de la menor agraviada vertida a nivel preliminar obrante a folios 13/15 así como la declaración testimonial vertida en sede judicial obrante a folios 289/292 señalando: “(…) solamente ese día la tocó, a mí se me hacía raro porque mi hija ya no quería subir, antes si quería subir a la casa de su tía, después pasó esas cosas de un momento a otro cambio todo de ella, después que pasó el cumpleaños ella me llega a contar porque yo le pregunto porque no quería subir, ahí ella me confiesa”; verificándose que la declaración de la madre agraviada, resulta coherente, congruente y como coincide de cómo la menor agraviada dio a conocer los hechos que se suscitaron en su agravio; así como lo declarado por la
  • 8. agraviada de iniciales M.C.S.I., una niña que a la fecha de los hechos contaba con 10 años de edad, conforme se corrobora de la copia del documento nacional de identidad a folios 32, del cual se desprende que la menor nació el dos de febrero del año dos mil tres y conforme al relato de la menor en su declaración vertida en sede policial obrante a folios 09/12, narra en forma detallada los hechos, sindicando al acusado Ramiro Del Águila García como la persona que le había realizado los tocamientos indebidos. […]”; evidenciándose así que el relato incriminatorio de la menor agraviada es persistente al señalar haber sido víctima de tocamientos por parte del acusado, lo que se ve corroborado con el Dictamen Psicológico N° 224/14 de folios 21/22 y la Evaluación Psicológico Delito contra la Libertad Sexual – ví N° 006691-2022-PSC-DCLS-V de folios 295/300, practicado a la agraviada, en el que reiteró su versión cuando brindó su relato ante la evaluadora, siendo uniforme y coincidentes con lo vertido a nivel preliminar.” 7.2. La señora Fiscal en base a los hechos imputados y los medios probatorios recabados, precisa y encuadra la conducta de Ramiro Del Águila García en el Inc. 3 del primer párrafo del Art. 176-A° del Código Penal. 7.3. Finalmente, el Ministerio Público cree conveniente imponer a Ramiro Del Águila García, seis años de pena privativa de libertad, así como la obligación de pagar cincomil soles a favor de la agraviada por concepto de reparación civil. II. PARTE CONSIDERATIVA 8. De la naturaleza del proceso. - 8.1. El proceso judicial, es el instrumento necesario para la obtención de la tutela judicial de parte del órgano jurisdiccional constitucionalmente señalado para dicho efecto, a partir del cumplimiento de sus principales finalidades según precisa el artículo ciento treinta y nueve, inciso tres de la Constitución Política; y teniendo el derecho penal como misión especial la protección de aquellos bienes jurídicos vitales e imprescindibles para la convivencia humana en sociedad, brindándoseles protección a través del poder coercitivo del Estado; de ahí que, el derecho no crea los bienes jurídicos, sino los identifica, pondera su importancia y actúa sobre ellos, tutelándolos en mérito del principio de lesividad, y atendiendo a que el derecho penal constituye un medio de control social que sanciona aquellos comportamientos que lesionan o ponen en peligro bienes jurídicos tutelados por la Ley en aras de lograr la paz social, este propósito se logra a través del proceso penal en que el juzgador determina la aplicación o no de la sanción penal correspondiente, bajo la garantía de que la inocencia se presume y la culpabilidad se prueba; 8.2. Asimismo, es garantía de la administración de justicia en materia penal, que tanto el delito como el autor o autores queden plenamente acreditados a fin de que el órgano jurisdiccional sancione oportunamente el ilícito penal materia de juzgamiento. 9. De la sentencia. - 9.1. La Corte Suprema ha precisado en el expediente N° 1645-2001-AREQUIPA, que, toda sentencia constituye un silogismo, que parte de una premisa mayor comprendida por la
  • 9. norma, una premisa menor integrada por los hechos, teniendo finalmente el fallo como conclusión; es por ello, que la labor de la tipificación adquiere una dimensión trascendental para el proceso, comprendiendo no solo la interpretación sino también la valoración de los elementos configurativos del tipo por parte del juzgador; así a través de ella, queda establecida no sólo la norma presuntamente transgredida y «con ello el bien jurídico afectado», sino también constituye el presupuesto del que participará la actividad probatoria. 9.2. Así lo expuesto tiene asidero constitucional en el inciso cinco del artículo ciento treinta y nueve de la Carta Magna, al señalar que, son principios y derechos de la función jurisdiccional “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias […] con mención expresa de la ley aplicable y los fundamentos de hecho en que se sustentan. 10.De los presupuestos de condena -sentencia- 10.1. En términos del artículo doscientos ochenta y cinco del Código de Procedimientos Penales, la sentencia condenatoria deberá contener la designación precisa del delincuente, la exposición del hecho delictuoso, la apreciación de las declaraciones y de los testigos o las otras pruebas en que se funda la culpabilidad, las circunstancias del delito, y la pena principal que debe sufrir el reo, la fecha en que esta comienza a contarse, el día de su vencimiento y las penas accesorias, o la medida de seguridad que sea el caso dicta en sustitución de la pena; el monto de la reparación civil, la persona que deba percibirla y los obligados a satisfacerla, citando los artículo del Código Penal que hayan sido aplicados. 10.2. Aunado a ello, precisa el artículo doscientos ochenta y tres del cuerpo legal antes citado, que, los hechos y las pruebas que los abonen serán apreciados con criterio de conciencia. 10.3. Determinando el artículo doscientos ochenta y cinco – A del mismo cuerpo normativo, que la sentencia condenatoria no podrá sobrepasar el hecho y las circunstancias fijadas en la acusación. 11.De la conducta punible 11.1. Determinado el ámbito de valoración y condena, se procederá a efectuar el análisis pertinente, teniendo en cuenta las reglas de la experiencia, los postulados de la ciencia y los parámetros de la lógica, con el claro criterio de conciencia como la ley manda. En ese lineamiento, los hechos que ocupan este proceso datan del mes de octubre aproximadamente del año2013, en ese sentido es de aplicación la ley penal vigente en el momento de la comisión del hecho punible conforme al artículo seis del Código Penal, es decir la legislación vigente de acuerdo con el extremo acusatorio del proceso, es la siguiente: Artículo 176-A.- Actos contra el pudor en menores
  • 10. “El que sin propósito de tener acceso carnal regulado en el artículo 170, realiza sobre un menor de catorce años u obliga éste a efectuar sobre sí mismo o tercero, tocamientos indebidos en sus partes íntimas o actos libidinosos contrarios al pudor, será reprimido con las siguientes penas privativas de la libertad: 3. Si la víctima tiene de diez a menos de catorce años, con pena no menor de cinco ni mayor de ocho años. “ 11.2. Definición del tipo penal En sede nacional se ha definido que los actos contrarios al pudor son aquellos tocamientos y manipulaciones que realiza el agente sobre el cuerpo de la víctima así como aquellos tocamientos o actos libidinosos efectuados por el autor con el fin de satisfacer su propia lujuria, dichos tocamientos deben ser lascivos, lúbricos, eróticos, lujuriosos e impúdicos1, para la configuración del delito, se requiere la concurrencia en el caso concreto de los elementos objetivos, subjetivos y valorativos requeridos por el tipo, es decir, que el agente someta a la víctima a tocamientos en sus zonas sexuales y tratándose de actos libidinosos, que se hayan realizado con la finalidad de obtener una satisfacción erótica.” 11.3. Bien Jurídico Protegido El delito de Actos Contra el Pudor, tiene como bien jurídico protegido la indemnidad sexual, referida especialmente al libre desarrollo sexual del menor, el cual puede ser cometido por cualquier persona, tanto un hombre como una mujer, y el sujeto pasivo es siempre un menor de catorce años -hombre o mujer-. El comportamiento consiste en cometer un acto contrario al pudor. Se considera acto contrario al pudor todo tocamiento lúbrico somático que ha de recaer sobre el cuerpo del sujeto pasivo con el fin de satisfacer el apetito sexual del sujeto activo, siendo indiferente si el sujeto activo alcanza o no la eyaculación o el orgasmo. No siendo un requisito del tipo que se ejerza violencia o amenaza sobre el menor de edad, siendo indiferente si esta presta o no su consentimiento. 11.4. Elemento subjetivo del tipo Se requiere necesariamente el dolo, es decir, la conciencia y voluntad de realizar actos contrarios al pudor, con exclusión del propósito de practicar acto sexual y otro análogo (violación), lo que permite distinguir un acto contrario al pudor de una tentativa de violación. El delito se consuma en el momento en que se ejecuta el acto contrario al pudor con el menor de diez a catorce años, aunque el agente no haya logrado satisfacer sus propias apetencias libidinosas. Basta, por consiguiente, el simple contacto corporal entre el sujeto activo y pasivo para que el delito se considere consumado. 12.De la responsabilidad penal 1 SALINAS SICCHA, Ramiro. “Los delitos de carácter sexual en el Código Penal Peruano” JURISTAS Editores, Lima, 2008, pp. 218-2019.
  • 11. 12.1. En materia penal, el hecho punible debe ser apreciado y valorado atendiendo a las pruebas de cargo y de descargo presentadas por las partes intervinientes en el proceso, debiendo concluirse necesariamente en la exculpación del sujeto incriminado por insuficiencia o duda de los medios probatorios o en su responsabilidad penal, en atención a los elementos de prueba que demuestran su vinculación estrecha y directa en la comisión de dicho hecho, por lo cual el artículo séptimo del Título Preliminar del Código Penal prescribe todo tipo de responsabilidad objetiva. 12.2. Bajo ese contexto, la prueba, es la mejor forma de demostrar la verdad y la relación que existe entre ambas es imprescindible; pues, en el ámbito procesal la verdad depende de la prueba, siendo que, la verdad constituye un requisito fundamental para la decisión final del juzgador, debido a que no se podrá sancionar al imputado sin haberse probado que es culpable2 . 12.3. En ese sentido, respecto al Principio de la Culpabilidad, el Tribunal Constitucional –Exp. 0014-2006-PI/TC- ha tenido la oportunidad señalar que “(…) es uno de los pilares sobre los que descansa el derecho penal. Concretamente, constituye la justificación de la imposición de penas dentro del modelo de represión que da sentido a nuestra legislación en materia penal y, consecuentemente, a la política de persecución criminal, en el marco del Estado Constitucional. El principio de culpabilidad brinda la justificación de la imposición de penas cuando la realización de delitos es reprobable a quien los cometió. La reprobabilidad del delito es un requisito para poder atribuir a alguien la responsabilidad penal de las consecuencias que el delito o la conducta dañosa ha generado. 12.4. Con base a todo lo expuesto, descrito los medios probatorios actuados y recabados, transcrito la declaración exculpatoria de Ramiro Del Águila García, establecido los fundamentos de hecho y derecho de la acusación fiscal y precisado las generalidades del tipo penal de Actos Contrarios al Pudor de Menor de Edad; a efectos de arribar y determinar la responsabilidad penal del acusado, no sólo basta con señalar las diligencias realizadas y los medios probatorios recabados, sino debe establecerse si las mismas guardan correspondencia y tiene actitud suficiente para determinar la conducta o accionar del agente, que es de interés en el presente caso. 12.5. De los hechos imputados Se acusa a Ramiro Del Águila García haber tocado la vagina de la menor de iniciales M.C.S.I., por encima de su ropa, cuando esta menor contaba con 10 años de edad; acción que desplegó el acusado en una oportunidad cuando la menor fue a visitar la casa de su tío Edwin con la finalidad de jugar con su prima, circunstancia en el que apareció el acusado, quien hizo que la menor se siente en un mueble para luego sentarse a su lado y tocarle la vagina por encima de sus prendas; estos hechos descritos, son los que ha narrado la menor en su incriminación contra Ramiro Del Águila García, los mismos que en una primera oportunidad fue negado por el acusado, sin embargo, al realizar su examen pericial psiquiátrico confiesa haber tocado a la menor. En ese lineamiento, este Juzgador 2 Sánchez Velarde, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Moreno. Pág. 637.
  • 12. cuenta con la versión incriminatoria expuesta por la menor, la misma que se condice con la confesión del acusado; siendo necesaria ahondar y comprobar la existencia de elementos periféricos que coadyuven a la incriminación o exculpación: a) Al respecto, conviene partir de las garantías de certeza resueltas en el Acuerdo Plenario N° 2-2005/CJ-116 de fecha 30 de setiembre de 2005, donde establecen que “Tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, al no regir el antiguo principio jurídico testis unus testis nullus tiene entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones”, garantías que son las siguientes: “a) Ausencia de incredibilidad subjetiva. Es decir, que no existan relaciones entre agraviado e imputado basadas en el odio, resentimiento, enemistad y otras que puedan incidir en la parcialidad de la deposición, que por ende le nieguen aptitud para generar certeza. b) Verosimilitud, que no sólo incide en la coherencia y solidez de la propia declaración, sino que debe estar rodeada de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria. c) Persistencia en la incriminación.” Al respecto: i. Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, a lo largo del proceso no se ha evidenciado alguna relación de odio, resentimiento, enemistad entre el acusado y la agraviada, y entre el acusado y la madre de la agraviada, tampoco se presume otra circunstancia que motive una imputación tan grave contra el acusado; en efecto, se advierte que no existe motivo alguno por el cual la menor relate hechos falsos o sea influenciada por sus familiares para hacerlo. ii. Sobre la verosimilitud de la imputación, al respecto, la menor ha sido clara y precisa al señalar cuando y donde sucedieron los hechos; esto es, cuando se dirigía con su abuelita a la casa de su tío Edwin para jugar con su prima, siendo que su abuelita se quedó en una casa cercana de otro familiar y la menor al acudir a casa de su tío Edwin se encontró con su prima, para posteriormente aparecer el acusado quien al encontrarse solo con la menor procedió a tocarle su vagina; este relato guarda relación con la primera información que recibió doña Yery Salas Ismio madre de la menor agraviada, y también es coherente con el relato que brindó la menor en su pericia psicológica en sede policial (ver prueba 5.4.); sin existir hechos fantasiosos o que revistan mayor gravedad con el fin de dar realce a la imputación; por lo que, existe verosimilitud en la imputación realizada por la menor agraviada, quien además expone precisiones sobre el accionar del acusado con la finalidad de quedarse solo con la menor, esto es, dar dinero a sus primos y mandarlos a comprar a la tienda. iii. Sobre la persistencia en la incriminación, al respecto, los hechos expuestos en la denuncia por parte de la menor, se ha mantenido a lo largo del tiempo, así
  • 13. tenemos la evaluación psicológica (ver prueba 5.8.), y pese al trascurso de los años, la agraviada recuerda los hechos suscitados en su agravio. Por lo que, se puede verificar la persistencia en la incriminación sin distorsión los hechos denunciados de manera primigenia. 12.6. Del agravio producido Ahora bien, estos hechos denunciados tuvieron un efecto negativo en la agraviada, conforme al Dictamen Psicológico Forense N° 224/14, que concluye que la menor “[…] en el momento de la evaluación presenta intensa ansiedad, tristeza y aversión hacia el denunciado, que son indicadores emocionales y conductuales de ser víctima de abuso sexual (actos contra el pudor), lo que repercute negativamente en su desarrollo psicosexual, predisponiéndola a interiorizar inadecuados patrones de conducta.”; por lo que es posible acreditar la causa y el efecto de la denuncia realizada, y si bien en la actualidad la agraviada ya no presente indicadores de afectación conforme al Informe Psicológico Delito Contra la Libertad Sexual-ví N° 006691-2022-PSC-DCLS-V, esto se debe al trascurso de tiempo y a la auto evolución favorable que ha tenido la menor para superar este evento dañino. 12.7. La conducta dolosa Considerando los medios probatorios, esta Juzgadora puede establecer que el acusado con conocimiento y voluntad se aprovechaba de la menor, cuando esta acudió a la casa de su tío Edwin; pues, aprovechando la situación en el que solo se encontraban menores de edad, mando a los primos de la agraviada a la tienda, con la finalidad de quedarse a solas con la menor y proceder a tocarle su vagina; esta conducta se refleja en la Evaluación Psiquiátrica N° 029226-2022-PSQ, realizado al acusado Ramiro Del Águila García, donde acepta que toco a la menor agraviada, pero trata de justificar su accionar con la creencia de que se trató de una acción involuntaria al señalar que “se me fue la mano, nunca en mi vida había hecho eso”. 12.8. De la tipicidad y antijuricidad Al respecto, para que una conducta humana sea considerada típica y antijurídica; primero, debe existir un tipo penal claramente formulado, y; segundo, esa conducta debe ser contrario a derecho y al ordenamiento jurídico; con base a lo expuesto, el accionar delictivo de Ramiro Del Águila García se encuadra en el Inc. 3 del primer párrafo del Art. 176-A° del Código penal; al haber realizado tocamientos indebidos a la menor al pasar su mano por encima de su vagina, vale precisar por encima de su ropa. En suma, el acusado realizó una conducta típica y antijurídica. 12.9. De la culpabilidad Finalmente; si bien es cierto, el acusado Ramiro Del Águila García trata de minorizar su accionar, señalando que se le paso la mano y que nunca en su vida había hecho eso; sin embargo, los actos previos realizados con el afán de quedarse a solas con la menor, permiten acreditar el conocimiento y voluntad que tuvo el acusado al tocar a la menor. En conclusión, se encuentra probado la culpabilidad del acusado.
  • 14. 13.De la punibilidad -determinación judicial de la pena 13.1. Es importante señalar que una sentencia penal se emite hasta tres juicios importantes, conforme lo señala Víctor Roberto Prado Saldarriaga “En un primer momento él se pronuncia sobre la tipicidad o relevancia penal de la conducta atribuida al procesado (juicio de subsunción). Luego, a la luz de la evidencia existente decide la inocencia o culpabilidad de éste en base a los hechos probados (declaración de certeza). Y finalmente, si declaró la responsabilidad penal del imputado deberá definir la calidad e intensidad de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicarle como autor o partícipe de la infracción penal cometida (individualización de la sanción)3 ”. En ese lineamiento la determinación judicial de la pena parte de un hecho histórico verificable judicialmente y al cual cabe adscribirle consecuencias jurídicas de naturaleza punitiva en función a su magnitud y significado social o político criminal, es decir, su función, por tanto, es identificar y medir las dimensiones cualitativas y cuantitativas de las consecuencias jurídicas que corresponde aplicar al autor o partícipe culpable de un delito. En el mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la República en el Recurso de Nulidad N° 3864-2013 Junín, donde estableció que la Determinación Judicial de la Pena en su etapa de individualización de la pena concreta, define el estándar cualitativo y cuantitativo de la sanción que deberá cumplir el condenado sobre la base de las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso sub iúdice y que permitirán identificar la mayor o menor gravedad del hecho punible cometido; así como la mayor o menor intensidad de la culpabilidad que alcanza a su autor o partícipe. 13.2. Bajo ese contexto para los efectos de la determinación judicial de la pena, se ha tomado en cuenta lo prescrito en el artículo VII del Título Preliminar del Código Penal que corresponde a la aplicación del “principio de proporcionalidad de la pena”, en cuya virtud se señala que la gravedad de la pena debe ser proporcional a la magnitud del hecho cometido por el acusado, siendo este principio, atributo que sirva de guía al juzgador en la discrecionalidad que le confiere la ley al momento de imponerla. 13.3. Ahora bien, el artículo cuarenta y cinco del Código Penal, establece los presupuestos para fundamentar y determinar la pena, así señala que el Juez al momento de fundamentar y determinar la pena, tendrá en cuenta: a. Las carencias sociales que hubiese sufrido el agente o el abuso de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o la función que ocupe en la sociedad; b. Su cultura y costumbres, y; c. Los intereses de la víctima, de su familia o de las personas que de ella dependan, así como la afectación de sus derechos y considerando especialmente su situación de vulnerabilidad. 3 PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR ROBERO; Consecuencias Jurídicas Del Delito, IDEMSA 2016, p. 197.
  • 15. 13.4. En ese lineamiento, Ramiro Del Águila García, cuando sucedieron los hechos contaba con 46 años de edad aproximadamente, con secundaria completa; es decir, gozaba con la edad suficiente y el grado de instrucción adecuado para comprender su actuar delictuoso; por su parte, la menor tuvo una afectación psicológica en su oportunidad, pues presento ansiedad, tristeza a la situación expuesta, pero pese a ello, a causa del tiempo y evolución personal favorable, la agraviada no presenta afectación emocional o indicadores negativos sobre los hechos imputados. 13.5. Aunado a ello, para la individualización de la pena nos debemos remitir al artículo cuarenta y cinco – A del Código Penal, en el que se establece los límites fijados por la ley para la determinación de la pena, atendiendo a la responsabilidad y gravedad del hecho punible cometido, en cuanto no sean específicamente constitutivas de delito o modificatorias de la responsabilidad, en base a las siguientes etapas: 1. Identificando el espacio punitivo de determinación a partir de la pena prevista en la ley para el delito, la que es dividida en tres partes, siendo que el primer paso de este proceso se encuentra constituido por la determinación del marco legal de la pena, por lo que se requiere realizar una correcta tipificación que lleve a individualizar el tipo –en su fórmula básica, agravada o atenuada-, puesto que el tipo penal ha sido dotado por las normas legales de un específico marco de penalidad. En ese lineamiento, se atribuye a Ramiro Del Águila García la comisión del delito de Actos Contra el Pudor en Menor de Edad del Inc. 3 del primer párrafo del Art. 176-A° del Código Penal, cuya pena mínima es no menor de cinco años y no mayor de ocho años. Luego de identificado el tipo penal en el que el sujeto habría incurrido, es necesario establecer si concurre alguna circunstancia o causal de modificación de dicho marco penal, así el Código Penal ha establecido como causas o circunstancias que producen la modificación del marco penal: la imputabilidad relativa (artículo veintidós del Código Penal) en el que se establece que “Podrá reducirse prudencialmente la pena señalada para el hecho punible cometido cuando el agente tenga más de dieciocho años y menos de veintiún años…”, que en el presente caso los hechos ocurrieron cuando el procesado contaba con 46 años de edad, por lo que no es posible reducir la pena; por otro lado, se procede a encontrar algunos supuestos que posibilitan la modificación del marco de sanción, siendo en el presente caso el más tradicional la posibilidad de ir por debajo del límite inferior del marco penal que se da para la confesión sincera –artículo ciento sesenta y uno del Código Procesal Penal de dos mil cuatro (artículo vigente)4 , que en el presente caso no se configura, toda vez que el acusado en dos oportunidades negó los cargos, precisando que a nivel preliminar indicó que la menor estaría 4 “El Juez puede disminuir prudencialmente la pena hasta en una tercera parte por debajo del mínimo legal, si se cumplen los presupuestos establecidos en el artículo 160. Este beneficio es inaplicable en los supuestos de flagrancia, de irrelevancia de la admisión de los cargos en atención a los elementos probatorios incorporados en el proceso y cuando el agente tenga la condición de reincidente o habitual de conformidad con los artículos 46-B y 46-C de Código Penal”.
  • 16. ocultando la verdad y en la instrucción penal guardo silencio al prestar su declaración instructiva, para posteriormente a causa del remordimiento confesar el delito en la entrevista psiquiátrica. Con base a ello, no habiéndose modificado el marco de penalidad, se tiene respecto al delito instruido, lo siguiente: - Tercio Inferior : cinco años a seis años. - Tercio Intermedio : seis años y un día a siete años. - Tercio Superior : siete años y un día a ocho años 2. Determinando la pena concreta aplicable a la condena evaluando la concurrencia de las circunstancias agravantes o atenuantes observando las siguientes reglas: a. Cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias atenuantes, la pena concreta se determina dentro del tercio inferior; b. Cuando concurran circunstancias de agravación o de atenuación, la pena concreta se determinada dentro del tercio intermedio, y; c. Cuando concurran únicamente circunstancias agravantes, la pena concreta se determinada dentro del tercio superior. Asimismo, para determinar la pena concreta también se considera el artículo cuarenta y seis5 , en el que establece las circunstancias consideradas como atenuantes y 5 1. Constituyen circunstancias de atenuación, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) La carencia de antecedentes penales; b) El obrar por móviles nobles o altruistas; c) El obrar en estado de emoción o de temor excusables; d) La influencia de apremiantes circunstancias personales o familiares en la ejecución de la conducta punible; e) Procurar voluntariamente, después de consumado el delito, la disminución de sus consecuencias; f) Reparar voluntariamente el daño ocasionado o las consecuencias derivadas del peligro generado; g) Presentarse voluntariamente a las autoridades después de haber cometido la conducta punible, para admitir su responsabilidad; h) La edad del imputado en tanto que ella hubiere influido en la conducta punible. 2. Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: a) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos destinados a actividades de utilidad común o a la satisfacción de necesidades básicas de una colectividad; b) Ejecutar la conducta punible sobre bienes o recursos públicos; c) Ejecutar la conducta punible por motivo abyecto, fútil o mediante precio, recompensa o promesa remuneratoria; d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación de cualquier índole; e) Emplear en la ejecución de la conducta punible medios de cuyo uso pueda resultar peligro común; f) Ejecutar la conducta punible mediante ocultamiento, con abuso de la condición de superioridad sobre la víctima o aprovechando circunstancias de tiempo, modo o lugar, que dificulten la defensa del ofendido o la identificación del autor o partícipe; g) Hacer más nocivas las consecuencias de la conducta punible, que las necesarias para consumar el delito; h) Realizar la conducta punible abusando el agente de su cargo, posición económica, formación, poder, oficio, profesión o función; i) La pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito; j) Ejecutar la conducta punible valiéndose de un inimputable; k) Cuando la conducta punible es dirigida o cometida total o parcialmente desde el interior de un lugar de reclusión por quien está privado de su libertad o se encuentra fuera del territorio nacional; l) Cuando se produce un daño grave al equilibrio de los ecosistemas naturales; m) Cuando para la realización de la conducta punible se han utilizado armas, explosivos o venenos, u otros instrumentos o procedimientos de similar eficacia destructiva. n) Si la víctima es un niño o niña, adolescente, mujer en situación de especial vulnerabilidad, adulto mayor conforme al ordenamiento vigente en la materia o tuviere deficiencias físicas, sensoriales, mentales o intelectuales de carácter permanente o si padeciera de enfermedad en estado terminal, o persona perteneciente a un pueblo indígena en situación de aislamiento y contacto inicial.
  • 17. agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, en ese lineamiento revisado los actuados se puede verificar que el acusado no cuenta con antecedentes penales y tampoco registro ingreso a establecimiento penitenciario, por lo que debe aplicar la pena dentro de la primera etapa del acápite a), inciso 2. del Art. 45-A, el cual corresponde al tercio inferior, así tenemos: cinco años a seis años. 13.6. Por estos fundamentos, es posible imponer una sanción acorde con las funciones preventivas y proteccionistas de la pena antes señalada, orientado en el sistema basado en la retribución proporcional al injusto culpable cimentado en criterios de prevención general, pero entendida como todos los elementos que ella contiene, es decir veraz y compatible con los recaudos probatorios de la causa, conforme lo disponen en reiteradas Ejecutorias Supremas, al señalar que “…Las exigencias que plantea la determinación de la pena no se agotan en el principio de culpabilidad, ya que no sólo es preciso que se pueda culpar al autor del hecho que es objeto de represión penal: sino que, además, la gravedad de ésta debe ser proporcional a la del delito cometido; ello, a su vez, implica el reconocimiento de que la gravedad de la pena debe estar determinada por la trascendencia social de los hechos que con ellas se reprimen, de allí que resulta imprescindible la valoración de la nocividad social del ataque al bien jurídico.” Y lo precisado por el jurista José Hurtado Pozo, “…la concepción que admitimos, defendida sobre todo por Roxin (531, ROXIN, 2006º SS 19 Nº 42), plantea una renovación de la noción de culpabilidad. Este autor, de acuerdo con su idea sobre la justificación social de la pena, considera culpable a quien ejecuta un acto típico y antijurídico a pesar de que es capaz tanto de comprender la exigencia del derecho, como de controlar su comportamiento (calidad de poder ser influenciado por el mandato jurídico y de optar por la alternativa de actuar conforme al orden jurídico). La posibilidad que tiene el agente de conocer y obedecer los mandatos del ordenamiento jurídico permite tratarlo como persona libre y hacerle expiar su delito. De esta manera, la culpabilidad, como categoría dogmática del delito, viene a ser complementada con la responsabilidad, renovándose y enriqueciéndose así su compresión en armonía con las finalidades preventivas del derecho penal. La responsabilidad es igualmente de índole normativa y se la deberá interpretar conforme a la necesidad preventiva de la pena que debe deducirse de la misma ley. La culpabilidad es sin duda alguna el fundamento y límite de la sanción, mas ésta sólo debe ser impuesta si aparece como indispensable en consideración a la necesidad de prevención. Sin embargo, la culpabilidad no depende de dicha necesidad de prevención (general o especial), sino de la capacidad de control del agente, la misma que puede ser examinada empíricamente y sirve, por lo tanto, de limite al poder punitivo del Estado…”. [Sala Penal R.N. Nº 3588-99, La libertad. en: Chocano Rodríguez, R. & Valladolid. V. [2002]. Jurisprudencia Penal. Lima. p.66 y p. 583]. 13.7. En ese lineamiento, establecida la existencia de un hecho delictivo y estando vigente el interés del Estado por castigar este hecho, resulta necesario determinar la consecuencia
  • 18. jurídico-penal que le corresponde al delito cometido6 . Habiendo determinado que la pena concreta se debe aplicar dentro del tercio inferior, a lo que el representante del Ministerio Público por acusación fiscal ha solicitado se le imponga a Mario Del Águila García, seis años de pena privativa de la libertad y como reparación civil cinco mil soles, por lo que este Juzgador, primero parte señalando que el Ministerio Público no ha expuesto de manera precisa y objetiva porque sitúa la pena en el máximo del tercio inferior (seis años), por lo no existiendo mayor elemento de gravedad sobre la conducta o situación que permita escalar la pena al máximo del tercio inferior, la pena a imponer deberá situarse en el mínimo del tercio antes mencionado, es decir 5 años de pena privativa de la libertad, pues, se tiene presente que el acusado es una persona adulta y capaz de diferenciar y ponderar su conducta, por lo que era consciente de su comportamientos antijurídico, situación que se evidencia al revelar su culpabilidad al realizar su pericia psiquiátrica; aunado a ello, el delito que se imputa resulta grave, pues vulnera la indemnidad sexual de una menor, resquebrajando su inocencia y alterando su consciencia, la cual a la fecha ha sido curada al no presentar indicadores negativos según informe psicológico; por lo que no existe mayores elementos que permitan disminuir o agravar la pena, encontrándose arreglada a ley la imposición de cinco años de pena privativa de la libertad, siendo proporcional a la magnitud del daño que ocasiono. 14.Consecuencias civiles del delito 14.1. Cuando se comete un ilícito penal no sólo se está afectando un bien jurídico que determina una sanción penal sino además se vulnera un interés protegido por el ordenamiento jurídico, por lo que surge el derecho, en la esfera jurídica de la víctima, a una compensación. Conforme lo establece VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ7 “el hecho punible origina no sólo consecuencia de orden penal sino también civil, por lo cual –en principio– toda persona que realice una conducta típica, antijurídica y culpable, trátese de imputable o inimputable, debe restituir las cosas al estado en que se encontraban en el momento anterior a la comisión del ilícito, cuando ello fuera posible y resarcir los daños o perjuicios ocasionados al perjudicado; nace de esta manera la responsabilidad civil derivado del hecho punible”. En ese sentido, la reparación civil cumple un papel muy importante en la función resocializadora del delincuente y por tanto, tiene una esencia o naturaleza penal privada (pretensión penal como sanción civil). Así el artículo 92 del Código Penal peruano señala que “La reparación civil se determina conjuntamente con la pena” (como una pretensión del justiciable) y comprende (conforme al artículo 93 del Código Penal) “1. La restitución del bien o, si no es posible, el pago de su valor; y 2. La indemnización de los daños y perjuicios.”. Por lo que de este mandato se puede concluir que la reparación civil es más una indemnización puesto que comprende, además, a la denominada “reparación in 6 GARCÍA CAVERO, PERCY: Lecciones de Derecho Penal Parte General, Editorial Grijley, Lima, 2008, página 688. Esta actividad, intrínsecamente judicial, permite constatar el concreto contenido de injusto, culpabilidad y punibilidad de un determinado hecho, traduciéndolo en una determinada medida de pena; actividad que a su vez indicará l quantum de su merecimiento y necesidad (político-criminal) de pan [SILVA SANCHEZ, JESÚS-MARÍA: La teoría de la determinación de la pena como sistema (dogmática): un primer esbozo. En: InDret, Revista para el análisis del Derecho 2/2007, Barcelona, páginas 5 y 6]. 7 VELASQUEZ VELASQUEZ, Fernando “Derecho Penal”. Parte general. 3ra. Edición, Temis, Bogotá, 1997.
  • 19. natura”, es decir, la restitución del bien (naturalmente afectado) y no de “un sustituto” como lo es el contenido indemnizatorio (mediante la entrega de una suma de dinero). La indemnización es una pretensión que puede ser una prestación sustituta o una complementaria. Es sustituto cuando ocupa el lugar de la prestación originalmente pactada y que es incumplida por el deudor; o cuando, por mandato de la ley, surge por la violación del deber de no causar daño a otro. Es complementaria cuando implica un agregado a la prestación original por existir mora del deudor (o del acreedor, según sea el caso). Bajo esos fundamentos, el representante del Ministerio Público, solicita se le imponga a Ramiro Del Águila García el pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil a favor de la menor agraviada, monto que este Juzgador no considera acorde al daño causado, pues, si bien es cierto la menor presento afectación emocional, en la actualidad le quedan escasos recuerdos de lo sucedido, lo cual ha coadyuvado en su recuperación mental y psicológica al no presentar afectación emocional alguna; por lo que imponer el pago de S/3,000.00 resulta razonable, ya que se evidencia que la menor ha recibido apoyo familiar y tal vez profesional ya que no ha sido acreditado con medio probatorio objetivo, pero que ha ayudado a seguir adelante a la agraviada pese al evento ocurrido. III. PARTE RESOLUTIVA 15.Decisión. - Fundamentos por los cuales el señor Juez del Primer Juzgado Penal Liquidador de San Juan de Lurigancho, con el criterio de conciencia apreciando los hechos, valorando las pruebas e impartiendo justicia a nombre de la Nación; En aplicación de los artículos diez, once, doce, veintitrés, veintiocho, veintinueve, cuarenta y cinco, cuarenta y cinco – A, cuarenta y seis, noventa y dos, noventa y tres, inciso tres del primer párrafo del artículo ciento setenta y seis - A del Código Penal, concordante con los numerales doscientos ochenta y cinco, y doscientos ochenta y cinco – B del Código de Procedimientos Penales, y en aplicación del artículo cinco del Decreto Legislativo número ciento veinticuatro; FALLA: CONDENANDO a RAMIRO DEL ÁGUILA GARCÍA, como autor del delito contra La Libertad Sexual - ACTOS CONTRA EL PUDOR EN MENORES, en agravio de la menor de iníciales M.C.S.I.; IMPONIÉNDOLE: CINCO AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EFECTIVA; la misma que será computada desde que el sentenciado se ponga físicamente a derecho ante esta Judicatura y sea recluido en un establecimiento penitenciario; FIJA: en la suma de TRES MIL SOLES por concepto de REPARACIÓN CIVIL que deberá abonar el sentenciado a favor de la parte agraviada; DISPONGO: Que se inscriban las órdenes de captura del sentenciado; MANDO: Que, consentida y/o ejecutoriada que sea la presente sentencia, se inscriba en los registros correspondientes, y; se archive donde corresponda.