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CATEDRA: TALLER DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CATEDRÁTICO: LUDEÑA
SEMESTRE: II
CICLO: VII
TURNO: MAÑANA
INTEGRANTES: - LEYTTH ZARAYASI DAYSI BRIGITH
- PAZ PUENTE CARLOS ERNESTO RAÚL
- SOLAR SÁNCHEZ ROSARIO
HUANCAYO – 2015
“Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la
Educación”.
Definición.
Podríamos afirmar que el arbitraje es una forma de resolver
controversias, alternativa al Poder Judicial, a través de la
decisión definitiva de un tercero (árbitro o tribunal arbitral)
elegido por las partes, que tiene igual valor legal que una
sentencia judicial firme.
El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de
solución de conflictos como la negociación, la conciliación y
la mediación.
EL ARBITRAJE
Mecanismo de adjudicación
por el cual las partes acuerdan
que un tercero particular
resuelva, basándose en los
méritos de los argumentos
esgrimidos por cada una de las
partes.
EL LAUDO es la resolución del
arbitro, los laudos en equidad no
son impugnables.
¿SABIAS QUE ?
Durante el 2011 el Estado
Peruano contrató por más de
26 mil millones de nuevos
soles.
Las controversias que se
derivan de dichas
contrataciones,
mayoritariamente se
resuelven a través de
ARBITRAJE.
Según registró el OSCE:
Aproximadamente 398
Entidades participaron en
procesos arbitrales en materia
de Contratación pública.
En el año (2014), el número de
Contratistas que participaron en
dichos procesos arbitrales
ascendió a 894 procesos
arbitrales.
CÓMO SOLUCIONAR LAS
CONTROVERSIAS
De acuerdo a lo establecido en el
artículo 52° de la LCE, se podrán
resolver de dos maneras, por:
1. Conciliación
2. Arbitraje
¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA
PLANTEARLA?
Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje
deben solicitarse en cualquier momento anterior
a la fecha de culminación del contrato.
Sin embargo en los casos en los que se refieran a
nulidad de contrato, resolución de contrato,
ampliación de plazo contractual, recepción y
conformidad de la prestación, valorizaciones o
metrados, liquidación del contrato y pago, se
debe iniciar el respectivo procedimiento dentro
del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo
señalado en el reglamento.
características principales del
arbitraje
El arbitraje es consensual
Las partes seleccionan al
árbitro o árbitros
El arbitraje es neutral
Un proceso de arbitraje únicamente puede
tener lugar si ambas partes lo han
acordado. En el caso de controversias
futuras que pudieran derivarse de un
contrato, las partes incluyen una clausula
de arbitraje en el contrato.
En virtud del Reglamento de la OMPI, compete a las
partes seleccionar conjuntamente a un árbitro
único. Si optan por un tribunal compuesto por tres
árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros
y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro
que ejercerá las funciones de árbitro presidente.
Además de seleccionar árbitros de
nacionalidad apropiada, las partes pueden
especificar elementos tan importantes como
el derecho aplicable, el idioma y el lugar en
que se celebrará el arbitraje.
La decisión del tribunal
arbitral es definitiva y fácil
de ejecutar
El arbitraje es un
procedimiento
confidencial
En virtud del Reglamento de
Arbitraje de la OMPI, las partes se
comprometen a ejecutar el laudo
del tribunal arbitral sin demora.
El Reglamento de Arbitraje de la
OMPI protege específicamente la
confidencialidad de la existencia del
arbitraje, las divulgaciones realizadas
durante dicho proceso, y el laudo.
• Acuerdo prejudicial,
evitándose demora.
VENTAJAS
DEL
ARBITRAJE
• Honorarios altos
• Genera clientelaje
y puede afectarse
la imparcialidad.
DESVENTAJAS
DEL
ARBITRAJE
1.Institucional: Colegio de Abogados
2. AD HOC: Las partes señalan al arbitro,
el procedimiento que van a seguir.
3. Internacional: Con la legislación de
cada país de origen
Clases de
Arbitraje
De acuerdo a lo establecido en el RLCE, el
Arbitraje Administrativo podrá ser:
Así mismo cabe precisar que el TIPO DE ARBITRAJE a que se refiere la
LCE y su Reglamento es el Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Pdte.
del Tribunal, deben ser abogados).
Está proscrito el Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la normativa
de contrataciones públicas.
ARBITRAJE
INSTITUCIONAL
En este arbitraje intermedia entre los árbitros una entidad
especializada que administra y organiza el trámite y presta
servicios útiles para resolver la controversia.
Se rige por un reglamento al que se someten las partes, sin
embargo se valen de instrumentos cada vez más ágiles, de modo
de adecuar las reglas de las necesidades de los usuarios
surgiendo reglamentos de "arbitraje común" u otras variantes
como "arbitraje acelerado". Para optimizar la duración del
proceso de gran importancia para el tiempo como factor
fundamental.
AD HOC
Ad hoc significa "para este propósito" o "para esto". Es una frase
latina que a menudo se utiliza para indicar que un determinado
acontecimiento es temporal y es destinado a ese propósito
específico.
Hay 2
definiciones
Etimológicamente
Jurídicamente
la expresión se utiliza cuando alguien está designado para realizar
una tarea específica. En derecho, abogado ad hoc significa la
contratación temporal de un abogado para la defensa pública de un
acusado que comparece a una audiencia sin un profesional para
defenderlo.
INTERNACIONAL
La ley de arbitraje Nº 26572 Art. 91, define como arbitraje internacional cuando
existen los siguientes factores:
a) si las partes tiene al momento de celebrar el convenio arbitral domicilios en estados
diferentes.
b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera del estado en que las partes tienen
sus domicilios.
b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido determinado en el acuerdo de arbitraje o con
arreglo a el;
b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la
relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga relación mas estrecha.
Esta calificación obedece cuando intervienen un
estado o se vincula con mas de uno:
FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El articulo Nº 52 de la norma materia de
comentario preceptúa que el tribunal
arbitral funciona con la asistencia de la
mayoría, no debiendo abstenerse.
Esto asegura que exista
decisión y que la misma sea
eficaz.
PLAZO DE RESOLUCION
Los árbitros deben
resolver la controversia
dentro del plazo
establecido por las
partes, por el reglamento
arbitral, o por el tribunal
arbitral, caso contrario el
laudo podría ser
susceptible de anulación
(articulo Nº 53)
La celeridad es un
concepto
fundamental en el
arbitraje.
El arbitraje en la Ley de
Contrataciones del Estado.
El arbitraje a que se refiere la presente norma
se desarrolla en cumplimiento del Principio de
Transparencia. El Organismo Supervisor de las
Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la
publicación de los laudos, así como su
utilización para el desarrollo de estudios
especializados en materia de arbitraje
administrativo.
El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro
único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la
Constitución Política del Perú, de la presente ley y su
reglamento, así como de las normas de derecho
público y las de derecho privado; en ese orden
obligatoriamente. Esta disposición es de orden
público.
El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es
causal de anulación del laudo.
¿Que materias son arbitrables?
1.Todas las que surjan entre partes:
Ejecución contractual, Interpretación, Resolución de Contrato, Nulidad de
Contrato o invalidez del contrato, Inexistencia, ineficacia, etc.
2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del contrato, excepto, aquellas
controversias referidas a:
 Nulidad de contrato,
 Resolución de contrato,
 Ampliación de plazo contractual,
 Recepción y conformidad de la prestación,
 Valorizaciones y/o metrados,
 Liquidación del contrato y pago,
Se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15)
días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.
Que materias NO son arbitrables
La decisión de la Entidad o de la Contraloría General
de la República de aprobar o no la ejecución de
prestaciones adicionales, no puede ser sometida a
arbitraje.
Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las
controversias referidas a la ejecución de las
prestaciones adicionales de obra y mayores
prestaciones de supervisión que requieran
 Prestaciones Adicionales de obra.
 Mayores prestaciones de supervisión.
CONVENIO ARBITRAL. Art. 216° RLCE.
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y
administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el
correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al
contrato. El OSCE publicará en su portal institucional una relación de
convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente.
Si en el convenio no se precisa que el arbitraje será Institucional,
entonces se presumirá que es Arbitraje Ad hoc.
Del mismo modo si en el convenio se dice que el Arbitraje es
Institucional y no se precisa la institución que llevará el Arbitraje,
entonces será llevado a cabo por el OSCE.
Si el contrato no contiene un convenio arbitral, en caso de existir
controversias, éstas se resolverán por arbitraje institucional de OSCE.
CONVENIO ARBITRAL TIPO
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará
incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un
arbitraje institucional del Sistema
Nacional de Arbitraje - OSCE, cuya cláusula tipo es:
«Todos los conflictos que deriven de la ejecución o interpretación
del presente contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e
invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable
mediante arbitraje de derecho, conforme a lo establecido en la
normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y
administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del
OSCE y de acuerdo a su Reglamento».
¿DÓNDE SE REALIZA?
Las partes podrán determinar libremente dónde
se llevará a cabo el Arbitraje. Sin embargo en
caso no se pongan de acuerdo, el Tribunal
Arbitral o árbitro único decidirá el lugar,
atendiendo a las circunstancias y lo conveniente
para las partes.
ÁRBITROS.
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un
tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros,
según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo
entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por
árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral
deben ser necesariamente abogados y contar con
especialización acreditada en derecho administrativo,
arbitraje y contrataciones con el Estado.
DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.
En caso que las partes no hayan pacto la forma en que se designará a los
árbitros, esto se realizará de la siguiente manera:
 Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o
vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo
entre las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo
máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho árbitro.
 Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su
solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al
tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta
a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro
correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de
diez (10) días hábiles, la respectiva designación.
 Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes
referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del
tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación
del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la
designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
INICIO DEL ARBITRAJE .
Salvo acuerdo distinto de las partes, las
actuaciones arbitrales, respecto de una
determinada controversia, se iniciarán en la
fecha de recepción de la solicitud para someter
una controversia a arbitraje.
Las partes podrán comparecer personalmente
ante el tribunal arbitral, o bien estar
representadas por abogado, o por cualquier otra
persona con autorización por escrito.
INSTALACIÓN.
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje
institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus
cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE,
la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral,
dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de
estos, según corresponda.
Realizada la instalación del árbitro único o tribunal
arbitral, se trate o no de arbitraje institucional, las
Entidades deberán registrar en el SEACE los nombres y
apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que
conforman el tribunal arbitral, así como de aquellos que
eventualmente sustituyan a estos.
Nota: La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral
suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya
iniciado por la materia controvertida.
GASTOS ARBITRALES.
Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de
honorarios y gastos que estimen necesarios para el
desarrollo del arbitraje.
El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de
gastos arbitrales, la que será de aplicación a los
arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre
conforme a su Reglamento.
Los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido en la tabla, a que
se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El tribunal arbitral es competente para conocer el
fondo de la controversia y para decidir sobre
cualesquiera de las cuestiones conexas y
accesorias a ella que se pudieran promover
durante las actuaciones arbitrales, así como para
dictar las reglas complementarias para la
adecuada conducción y desarrollo de las mismas.
AUDIENCIAS.
El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
una o más audiencias para la presentación de
alegatos, la actuación de pruebas y/o la emisión
de conclusiones, o si las actuaciones serán
solamente por escrito.
No obstante, el tribunal arbitral celebrará
audiencias en la fase apropiada de las
actuaciones, a petición de una de las partes, a
menos que ellas hubiesen convenido que no se
celebrarán audiencias .
ACTUACIÓN DE PRUEBAS.
El tribunal arbitral tiene la facultad para
determinar de manera exclusiva la
admisión, pertinencia, actuación y valor
de las pruebas que pudieran presentar las
partes y para ordenar, en cualquier
momento, la presentación o la actuación
de las pruebas que estime necesarias.
LAUDO ARBITRAL. Art. 231° RLCE.
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa
juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así
como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y
rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE,
además de la notificación personal a las partes, conforme
a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52º de la Ley.
Como requisito para interponer recurso de anulación
contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral
que la parte impugnante deberá acreditar la constitución
de carta fianza a favor de la parte vencedora, por la
cantidad que el laudo haya establecido que debe pagar la
parte vencida, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes de emitido el laudo.
EL LAUDO
El laudo debe constar por escrito y debe
ser firmado por los árbitros
Deberá ser motivado, a menos que las
partes hayan convenido algo distinto
(articulo Nº 56)
El Arbitraje y la Ejecución
de los Laudos Arbitrales
en el Perú
Materias Objeto de Arbitraje
 Controversia determinada o determinable
sobre las cuales puedan tener libre
disposición. Debe versar sobre derechos
privados disponibles.
 Materias ambientales.
 Materia laboral (negociación colectiva).
 Materia no arbitrables; las que interesan al
orden público; las referidas al estado civil o
capacidad de las personas, procedimiento de
quiebras, propiedad intelectual, sobre las que
existe resolución judicial firme, etc.
TIPOS DE ARBITRAJE
 Arbitraje de Derecho
 Arbitraje de Conciencia
ARBITRAJE DE DERECHO
 Un abogado es el Arbitro.
 El laudo se emite con arreglo a
principios legales.
 Las partes pueden acordar una segunda
instancia.
 El laudo debe ser por escrito y estar
 motivado.
ARBITRAJE DE CONCIENCIA
Árbitros resuelven conforme a su
criterio y a su leal saber y entender.
No existe la posibilidad de una
segunda instancia.
El laudo debe ser escrito y
sustentando.
PROCEDIMIENTO
 Procedimiento Escrito.
 Audiencia de Conciliación, saneamiento
procesal, fijación de puntos
controvertidos.
 Audiencia de actuación de pruebas .
 Alegatos Finales.
 Laudo.
 Ejecución.
APELACIÓN
 Procede ante Segunda Instancia
Arbitral y/o Poder Judicial.
 Sólo si las partes acordaron esta
instancia y sólo es aplicable para los
casos de arbitraje de derecho.
 Contra laudos de conciencia no
procede este recurso.
Anulación del Laudo Arbitral
 Procede ante el Poder Judicial.
 Causales :
 Nulidad del Convenio Arbitral.
 Tribunal Arbitral no se ajuste al Convenio Arbitral.
Deficiente conformación.
 Laudo dictado sin respetar la mayoría requerida.
 Se laude sobre temas no sometidos a controversia.
 Laudo expedido fuera del término.
 Violación del debido proceso y derecho de
defensa.
Causales de Denegación de Reconocimiento o
Ejecución de Laudo
 Incapacidad de las partes o nulidad de convenio.
 Debido proceso, se prive del ejercicio de defensa.
 Laudo cubra aspectos no sometidos al arbitraje.
 Deficiencias en la composición del tribunal arbitral o
del convenio arbitral.
 Laudo no este firme, no tenga autoridad de cosa
juzgada.
 Materia no susceptible de arbitraje.
Causal de Denegación de Oficio
 La Corte Superior podrá denegar el
reconocimiento o ejecución del laudo
cuando se compruebe que de acuerdo
a las Leyes Peruanas el objeto de la
controversia no sea susceptible de
arbitraje o sea contrario al Orden
Público Internacional.
Ejecución del Laudo
Reconocido el laudo será
competente para su ejecución
el juez especializado en lo
civil del domicilio del
demandado.
CONTEXTO DE LA LEY DE ARBITRAJE
Decreto Legislativo Nº 1071.
El arbitraje constituye jurisdicción, conforme
lo establecido por el articulo Nº 139 de la
constitución Política del Perú.
Entonces, el arbitraje no es un medio
alternativo de resolución de conflictos, sino un
mecanismo de impartición de justicia.
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  • 1. CATEDRA: TALLER DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE CATEDRÁTICO: LUDEÑA SEMESTRE: II CICLO: VII TURNO: MAÑANA INTEGRANTES: - LEYTTH ZARAYASI DAYSI BRIGITH - PAZ PUENTE CARLOS ERNESTO RAÚL - SOLAR SÁNCHEZ ROSARIO HUANCAYO – 2015 “Año de la Diversificación Productiva y del Fortalecimiento de la Educación”.
  • 2. Definición. Podríamos afirmar que el arbitraje es una forma de resolver controversias, alternativa al Poder Judicial, a través de la decisión definitiva de un tercero (árbitro o tribunal arbitral) elegido por las partes, que tiene igual valor legal que una sentencia judicial firme. El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos como la negociación, la conciliación y la mediación.
  • 3. EL ARBITRAJE Mecanismo de adjudicación por el cual las partes acuerdan que un tercero particular resuelva, basándose en los méritos de los argumentos esgrimidos por cada una de las partes. EL LAUDO es la resolución del arbitro, los laudos en equidad no son impugnables.
  • 4. ¿SABIAS QUE ? Durante el 2011 el Estado Peruano contrató por más de 26 mil millones de nuevos soles.
  • 5. Las controversias que se derivan de dichas contrataciones, mayoritariamente se resuelven a través de ARBITRAJE.
  • 6. Según registró el OSCE: Aproximadamente 398 Entidades participaron en procesos arbitrales en materia de Contratación pública.
  • 7. En el año (2014), el número de Contratistas que participaron en dichos procesos arbitrales ascendió a 894 procesos arbitrales.
  • 8. CÓMO SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS De acuerdo a lo establecido en el artículo 52° de la LCE, se podrán resolver de dos maneras, por: 1. Conciliación 2. Arbitraje
  • 9. ¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA PLANTEARLA? Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de culminación del contrato. Sin embargo en los casos en los que se refieran a nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo contractual, recepción y conformidad de la prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago, se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.
  • 10. características principales del arbitraje El arbitraje es consensual Las partes seleccionan al árbitro o árbitros El arbitraje es neutral Un proceso de arbitraje únicamente puede tener lugar si ambas partes lo han acordado. En el caso de controversias futuras que pudieran derivarse de un contrato, las partes incluyen una clausula de arbitraje en el contrato. En virtud del Reglamento de la OMPI, compete a las partes seleccionar conjuntamente a un árbitro único. Si optan por un tribunal compuesto por tres árbitros, cada parte selecciona a uno de los árbitros y éstos seleccionarán a su vez a un tercer árbitro que ejercerá las funciones de árbitro presidente. Además de seleccionar árbitros de nacionalidad apropiada, las partes pueden especificar elementos tan importantes como el derecho aplicable, el idioma y el lugar en que se celebrará el arbitraje.
  • 11. La decisión del tribunal arbitral es definitiva y fácil de ejecutar El arbitraje es un procedimiento confidencial En virtud del Reglamento de Arbitraje de la OMPI, las partes se comprometen a ejecutar el laudo del tribunal arbitral sin demora. El Reglamento de Arbitraje de la OMPI protege específicamente la confidencialidad de la existencia del arbitraje, las divulgaciones realizadas durante dicho proceso, y el laudo.
  • 12. • Acuerdo prejudicial, evitándose demora. VENTAJAS DEL ARBITRAJE • Honorarios altos • Genera clientelaje y puede afectarse la imparcialidad. DESVENTAJAS DEL ARBITRAJE
  • 13. 1.Institucional: Colegio de Abogados 2. AD HOC: Las partes señalan al arbitro, el procedimiento que van a seguir. 3. Internacional: Con la legislación de cada país de origen Clases de Arbitraje De acuerdo a lo establecido en el RLCE, el Arbitraje Administrativo podrá ser: Así mismo cabe precisar que el TIPO DE ARBITRAJE a que se refiere la LCE y su Reglamento es el Arbitraje de Derecho (Árbitro Único y Pdte. del Tribunal, deben ser abogados). Está proscrito el Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la normativa de contrataciones públicas.
  • 14. ARBITRAJE INSTITUCIONAL En este arbitraje intermedia entre los árbitros una entidad especializada que administra y organiza el trámite y presta servicios útiles para resolver la controversia. Se rige por un reglamento al que se someten las partes, sin embargo se valen de instrumentos cada vez más ágiles, de modo de adecuar las reglas de las necesidades de los usuarios surgiendo reglamentos de "arbitraje común" u otras variantes como "arbitraje acelerado". Para optimizar la duración del proceso de gran importancia para el tiempo como factor fundamental.
  • 15. AD HOC Ad hoc significa "para este propósito" o "para esto". Es una frase latina que a menudo se utiliza para indicar que un determinado acontecimiento es temporal y es destinado a ese propósito específico. Hay 2 definiciones Etimológicamente Jurídicamente la expresión se utiliza cuando alguien está designado para realizar una tarea específica. En derecho, abogado ad hoc significa la contratación temporal de un abogado para la defensa pública de un acusado que comparece a una audiencia sin un profesional para defenderlo.
  • 16. INTERNACIONAL La ley de arbitraje Nº 26572 Art. 91, define como arbitraje internacional cuando existen los siguientes factores: a) si las partes tiene al momento de celebrar el convenio arbitral domicilios en estados diferentes. b) si uno de los lugares siguientes esta situado fuera del estado en que las partes tienen sus domicilios. b.1.- el lugar de arbitraje, si este ha sido determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo a el; b.2.- el lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación jurídica o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga relación mas estrecha. Esta calificación obedece cuando intervienen un estado o se vincula con mas de uno:
  • 17. FUNCIONAMIENTO DEL TRIBUNAL ARBITRAL El articulo Nº 52 de la norma materia de comentario preceptúa que el tribunal arbitral funciona con la asistencia de la mayoría, no debiendo abstenerse. Esto asegura que exista decisión y que la misma sea eficaz.
  • 18. PLAZO DE RESOLUCION Los árbitros deben resolver la controversia dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral, o por el tribunal arbitral, caso contrario el laudo podría ser susceptible de anulación (articulo Nº 53) La celeridad es un concepto fundamental en el arbitraje.
  • 19. El arbitraje en la Ley de Contrataciones del Estado. El arbitraje a que se refiere la presente norma se desarrolla en cumplimiento del Principio de Transparencia. El Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) dispone la publicación de los laudos, así como su utilización para el desarrollo de estudios especializados en materia de arbitraje administrativo.
  • 20. El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la Constitución Política del Perú, de la presente ley y su reglamento, así como de las normas de derecho público y las de derecho privado; en ese orden obligatoriamente. Esta disposición es de orden público. El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral es causal de anulación del laudo.
  • 21. ¿Que materias son arbitrables? 1.Todas las que surjan entre partes: Ejecución contractual, Interpretación, Resolución de Contrato, Nulidad de Contrato o invalidez del contrato, Inexistencia, ineficacia, etc. 2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del contrato, excepto, aquellas controversias referidas a:  Nulidad de contrato,  Resolución de contrato,  Ampliación de plazo contractual,  Recepción y conformidad de la prestación,  Valorizaciones y/o metrados,  Liquidación del contrato y pago, Se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.
  • 22. Que materias NO son arbitrables La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a arbitraje. Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las controversias referidas a la ejecución de las prestaciones adicionales de obra y mayores prestaciones de supervisión que requieran  Prestaciones Adicionales de obra.  Mayores prestaciones de supervisión.
  • 23. CONVENIO ARBITRAL. Art. 216° RLCE. En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo puede ser incorporado al contrato. El OSCE publicará en su portal institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados periódicamente. Si en el convenio no se precisa que el arbitraje será Institucional, entonces se presumirá que es Arbitraje Ad hoc. Del mismo modo si en el convenio se dice que el Arbitraje es Institucional y no se precisa la institución que llevará el Arbitraje, entonces será llevado a cabo por el OSCE. Si el contrato no contiene un convenio arbitral, en caso de existir controversias, éstas se resolverán por arbitraje institucional de OSCE.
  • 24. CONVENIO ARBITRAL TIPO Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema Nacional de Arbitraje - OSCE, cuya cláusula tipo es: «Todos los conflictos que deriven de la ejecución o interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, conforme a lo establecido en la normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje del OSCE y de acuerdo a su Reglamento».
  • 25. ¿DÓNDE SE REALIZA? Las partes podrán determinar libremente dónde se llevará a cabo el Arbitraje. Sin embargo en caso no se pongan de acuerdo, el Tribunal Arbitral o árbitro único decidirá el lugar, atendiendo a las circunstancias y lo conveniente para las partes.
  • 26. ÁRBITROS. El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único. El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados y contar con especialización acreditada en derecho administrativo, arbitraje y contrataciones con el Estado.
  • 27. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS. En caso que las partes no hayan pacto la forma en que se designará a los árbitros, esto se realizará de la siguiente manera:  Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez (10) días hábiles, la designación de dicho árbitro.  Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la respectiva designación.  Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer arbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
  • 28. INICIO DEL ARBITRAJE . Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones arbitrales, respecto de una determinada controversia, se iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para someter una controversia a arbitraje. Las partes podrán comparecer personalmente ante el tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado, o por cualquier otra persona con autorización por escrito.
  • 29. INSTALACIÓN. Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según corresponda. Realizada la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, se trate o no de arbitraje institucional, las Entidades deberán registrar en el SEACE los nombres y apellidos completos del árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a estos. Nota: La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia controvertida.
  • 30. GASTOS ARBITRALES. Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje. El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos arbitrales, la que será de aplicación a los arbitrajes que el SNA-OSCE organice y administre conforme a su Reglamento. Los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido en la tabla, a que se refiere el párrafo precedente, no pudiéndose pactar en contrario.
  • 31. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL El tribunal arbitral es competente para conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cualesquiera de las cuestiones conexas y accesorias a ella que se pudieran promover durante las actuaciones arbitrales, así como para dictar las reglas complementarias para la adecuada conducción y desarrollo de las mismas.
  • 32. AUDIENCIAS. El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse una o más audiencias para la presentación de alegatos, la actuación de pruebas y/o la emisión de conclusiones, o si las actuaciones serán solamente por escrito. No obstante, el tribunal arbitral celebrará audiencias en la fase apropiada de las actuaciones, a petición de una de las partes, a menos que ellas hubiesen convenido que no se celebrarán audiencias .
  • 33. ACTUACIÓN DE PRUEBAS. El tribunal arbitral tiene la facultad para determinar de manera exclusiva la admisión, pertinencia, actuación y valor de las pruebas que pudieran presentar las partes y para ordenar, en cualquier momento, la presentación o la actuación de las pruebas que estime necesarias.
  • 34. LAUDO ARBITRAL. Art. 231° RLCE. El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones deberán ser notificados a través del SEACE, además de la notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el numeral 52.6 del artículo 52º de la Ley. Como requisito para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a favor de la parte vencedora, por la cantidad que el laudo haya establecido que debe pagar la parte vencida, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de emitido el laudo.
  • 35. EL LAUDO El laudo debe constar por escrito y debe ser firmado por los árbitros Deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto (articulo Nº 56)
  • 36. El Arbitraje y la Ejecución de los Laudos Arbitrales en el Perú
  • 37. Materias Objeto de Arbitraje  Controversia determinada o determinable sobre las cuales puedan tener libre disposición. Debe versar sobre derechos privados disponibles.  Materias ambientales.  Materia laboral (negociación colectiva).  Materia no arbitrables; las que interesan al orden público; las referidas al estado civil o capacidad de las personas, procedimiento de quiebras, propiedad intelectual, sobre las que existe resolución judicial firme, etc.
  • 38. TIPOS DE ARBITRAJE  Arbitraje de Derecho  Arbitraje de Conciencia
  • 39. ARBITRAJE DE DERECHO  Un abogado es el Arbitro.  El laudo se emite con arreglo a principios legales.  Las partes pueden acordar una segunda instancia.  El laudo debe ser por escrito y estar  motivado.
  • 40. ARBITRAJE DE CONCIENCIA Árbitros resuelven conforme a su criterio y a su leal saber y entender. No existe la posibilidad de una segunda instancia. El laudo debe ser escrito y sustentando.
  • 41. PROCEDIMIENTO  Procedimiento Escrito.  Audiencia de Conciliación, saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos.  Audiencia de actuación de pruebas .  Alegatos Finales.  Laudo.  Ejecución.
  • 42. APELACIÓN  Procede ante Segunda Instancia Arbitral y/o Poder Judicial.  Sólo si las partes acordaron esta instancia y sólo es aplicable para los casos de arbitraje de derecho.  Contra laudos de conciencia no procede este recurso.
  • 43. Anulación del Laudo Arbitral  Procede ante el Poder Judicial.  Causales :  Nulidad del Convenio Arbitral.  Tribunal Arbitral no se ajuste al Convenio Arbitral. Deficiente conformación.  Laudo dictado sin respetar la mayoría requerida.  Se laude sobre temas no sometidos a controversia.  Laudo expedido fuera del término.  Violación del debido proceso y derecho de defensa.
  • 44. Causales de Denegación de Reconocimiento o Ejecución de Laudo  Incapacidad de las partes o nulidad de convenio.  Debido proceso, se prive del ejercicio de defensa.  Laudo cubra aspectos no sometidos al arbitraje.  Deficiencias en la composición del tribunal arbitral o del convenio arbitral.  Laudo no este firme, no tenga autoridad de cosa juzgada.  Materia no susceptible de arbitraje.
  • 45. Causal de Denegación de Oficio  La Corte Superior podrá denegar el reconocimiento o ejecución del laudo cuando se compruebe que de acuerdo a las Leyes Peruanas el objeto de la controversia no sea susceptible de arbitraje o sea contrario al Orden Público Internacional.
  • 46. Ejecución del Laudo Reconocido el laudo será competente para su ejecución el juez especializado en lo civil del domicilio del demandado.
  • 47. CONTEXTO DE LA LEY DE ARBITRAJE Decreto Legislativo Nº 1071. El arbitraje constituye jurisdicción, conforme lo establecido por el articulo Nº 139 de la constitución Política del Perú. Entonces, el arbitraje no es un medio alternativo de resolución de conflictos, sino un mecanismo de impartición de justicia.