El documento describe las distintas fuentes del derecho constitucional argentino. Identifica como fuentes directas la constitución, las leyes, los tratados, la jurisprudencia y la costumbre. También menciona como fuentes indirectas la doctrina y el derecho comparado. Explica conceptos como monismo, dualismo y el sistema argentino de incorporación de tratados.
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Fuentes del derecho constitucional argentino
1. Fuentes
1. Fuentes. La constitución. Los tratados. Monismo y
Dualismo. Ekmekdjián c. Sofovich. La ley. La jurisprudencia.
Decisiones emanadas de los órganos creados por el Pacto
de San José de Costa Rica. La costumbre. Notas esenciales.
Tipos. Eficacia de la costumbre contra legem. La doctrina. El
derecho comparado.
2. • Derecho constitucional: ciencia que estudia
los fenómenos políticos juridizados.
• Objeto, contenidos. Ámbitos.
3. El término FUENTES DEL DERECHO es
multívoco
• En general, ámbito o espacio donde nacen las normas que
alimentan una disciplina.
• Fuentes directas o inmediatas: la constitución, la ley, los tratados, la
jurisprudencia, la costumbre
• Fuentes indirectas o mediatas: la doctrina, el derecho comparado.
• Bidart Campos distingue:
• a) fuentes de las normas: como manifestación –constancia- de la
norma, por la que sabemos que en el orden normativo “hay” una
norma. Fuente = norma; como acto de creación de las normas; o
como conjunto de ideas, valoraciones, normas, realidades que
inspiran el contenido de la norma
• b) fuentes del derecho constitucional material: todo canal o carril
por el cual ingresa y se incorpora –o emigra- un contenido en la
constitución material
4. Derecho constitucional, formal o
material
• El contenido del derecho constitucional es más estrecho o
más amplio según la perspectiva que se adopta.
• a) Si usamos la del derecho constitucional formal, decimos
que tal contenido está dado formalmente por la
constitución escrita o codificada; y en los estados donde
ella no existe, por las normas constitucionales dispersas
que tiene formulación también escrita.
• b) Si empleamos la perspectiva del derecho constitucional
material, el contenido se vuelve mucho más abundante. No
nos encasillamos en el texto de la constitución formal, sino
que nos desplazamos a la dimensión sociológica
5. • Desde el enfoque del DCM el mismo recibe
contenidos reales de diversas fuentes:
– La misma constitución formal
– Las leyes con contenido constitucional
– Los tratados internacionales
– El derecho no escrito (consuetudinario)
– El derecho judicial
6. Constitución
• Constitución. Concepto. Versiones (racional normativa, historicista,
sociológica).
• La de 1853 con sus reformas de 1860, 1866, 1898, 1957 y 1994.
• Es la primer fuente del derecho constitucional
• Es la fuente máxima, la sustancia del derecho constitucional.
• Aquí se encuentran un gran porcentaje de las normas que integran
el derecho constitucional de un estado; aunque no toda la disciplina
se haya contenida en la constitución formal (el código escrito).
También son numerosos los preceptos que irrumpen desde otros
ámbitos (incluso a veces, en contra de lo dispuesto en la
constitución).
• “super ley” “ley suprema”: todo el ordenamiento le debe
acatamiento.
7. Los tratados
• Son estipulaciones entre dos o más estados u
otros sujetos del derecho internacional, a través
de los cuales se crean, modifican o extinguen
relaciones jurídicas.
• Son instrumentos reguladores de las relaciones
internacionales importancia en el derecho
constitucional: internacionalización de los
derechos humanos.
• Reforma constitucional de 1994: art. 75 inc. 22,
incorporó 11 instrumentos, más 3 (…)
8. • Que los derechos humanos se han internacionalizado o globalizado
significa que las libertades esenciales del hombre no son
patrimonio exclusivo del Estado Nación y que frente a manifiestas
violaciones a esos derechos por un determinado país, la comunidad
internacional está en condiciones de adoptar represalias contra ese
Estado.
• Por otra parte, existe un vigoroso proceso de integración que
nuclea por razones políticas, económicas y sociales a muchas
naciones, tiene principio de realización jurídica por medio de los
tratados, que trasfieren competencias propias del estado nación
hacia organismos supranacionales o intergubernamentales. UE,
Mercosur, etc.
• La CN hace referencia a los tratados en distintas oportunidades: art.
27, 31, 43 en la parte dogmática. Al regular las atribuciones del
Congreso en el art. 75 inc. 22 y 24; las potestades del Ejecutivo y el
Judicial, arts. 99 inc. 11 y 116 respectivamente. Por último, los arts.
124, 125 y 126 respecto a la facultad de los gobiernos de provincias
a vincularse entre ellos y con otras naciones.
9. Monismo y dualismo
• Pretenden explicar el modo de penetración o
incorporación del derecho internacional en el
derecho interno.
• ¿En qué oportunidad el tratado se incorpora al
derecho interno de un estado?
• Momento a partir del cual revestirá la calidad
de fuente del derecho constitucional.
10. MONISMO
• Afirma que entre D. Inal y D. Ino existe UNIDAD DE ORDEN
JURÍDICO donde confluyen ambos derechos
• UNIDAD DE SISTEMA DE FUENTES
• Las fuentes del derecho internacional son
automáticamente y por sí mismas fuentes del derecho
interno
• Un tratado válidamente celebrado y ratificado cobra
vigencia dentro del Estado que lo ha suscripto, sin
necesidad de transformación previa
• Dos corrientes:
– 1. M. relativo: subordina el derecho internacional al interno
– 2. M. absoluto: confiere preeminencia al derecho internacional
frente al interno
11. DUALISMO
• Afirma que hay dualidad de órdenes jurídicos e
incomunicación entre ellos
• Cada uno posee su propio sistema de fuentes
• Rigen en ámbitos distintos y diversos, y por ello no hay
posibilidad de conflictos entre ellos
• Para que opere la incorporación del D.Inal en el D.Ino hace
falta una fuente interna de recepción (ley o similar)
novación o conversión
• Lo que obliga al Estado en ese caso es su propio derecho,
en tanto la norma internacional fue incorporada como
interna
• Confiere prelación, en todos los casos, a la Constitución
frente al Tratado.
12. El sistema argentino
• Tres pasos:
– Negociación, conclusión y firma del tratado, a cargo del Poder
Ejecutivo, art. 99 inc. 11
– Aprobación del tratado, competencia congresional, art. 75 inc.
22 y 24. Si el Congreso rechaza, la propuesta queda frustrada.
– Ratificación, figura del derecho internacional a través de la cual
el Ejecutivo declara que un convenio –tras su inclusión y
aprobación- será tenido como jurídicamente obligatorio para su
Nación.
La vigencia de un tratado en el orden internacional arranca normalmente
con la ratificación (acto de declaracion de voluntad de los estados
ratificantes, en el sentido de que tendrán al tratado como de
cumplimiento obligatorio)
13. ¿Dualista o monista?
• Monismo: cumplida la ratificación, el tratado
queda incorporado automática y directamente
el derecho interno.
• Dualismo: después de la ratificación haría falta
una ley del Congreso que dé recepción al
tratado y lo incorpore al derecho interno; allí
adquiere la calidad de ley y pierde la de
tratado.
14. Nuestro sistema es monista
• No establece la necesidad de acto posterior a la
ratificación
• El art. 31, en su orden de prelación cita a la
propia constitución, a las leyes del congreso y a
los tratados, dando a entender con dicha
mención por separado, que al ingresar al D.Ino no
adquieren la calidad de ley perdiendo en
consecuencia la calidad de tratado.
• El art. 116 también los menciona separadamente.
15. Ekmekdjian c. Sofovich (1992)
“Cuando la Nación ratifica un tratado que firmó
con otro Estado, se obliga internacionalmente a
que sus órganos administrativos y jurisdiccionales
lo apliquen a los supuestos que ese tratado
contemple, siempre que contenga descripciones
lo suficientemente concretas de tales supuestos
de hecho que hagan posible su aplicación
inmediata. Una norma es operativa cuando está
dirigida a una situación de la realidad en la que
pueda operar inmediatamente, sin necesidad de
instituciones que deba establecer el Congreso”.
16. La ley
• Formal: aquella sancionada por el Congreso y promulgada por el
Ejecutivo.
• Material: otras disposiciones dictadas por autoridades con
competencia para emitir normas.
• En gran parte, la constitución se realiza a través del dictado de la
ley, desarrollando sus contenidos.
• Las leyes reglamentan el ejercicio de los derechos consagrados en la
constitución, art. 14 por ejemplo; otras veces el legislador define lo
que la constitución no ha podido, por ejemplo, utilidad pública;
otras veces, la constitución exige una ley para ciertos actos, por
ejemplo, la declaración de la capital de la republica; o exige leyes
especiales para la regulación de los institutos que crea, por ejemplo
art. 114 Consejo de la Magistratura; etc.
17. La jurisprudencia. El derecho judicial
• Las decisiones emitidas por los jueces en sus sentencias, sobre una materia
determinada, de modo más o menos uniforme.
Corte Suprema de Justicia de la Nación
• Interprete final de los contenidos de la ley suprema, sus pronunciamientos suelen
generar seguimiento de los tribunales inferiores, ya sea por la envergadura moral
de los fallos de la Corte o por razones de economía procesal; sin embargo, esta
jurisprudencia no es vinculante.
• Derecho anglosajón: stare decisis.
• Bidart Campos: “derecho judicial”: es la conducta que lleva a cabo el juez al
resolver una causa, la norma individual que describe el reparto del caso es la
sentencia.
• Este reparto realizado al sentenciar puede tener una importante consecuencia:
actuar como modelo, provocar un seguimiento y servir de precedente.
• La sentencia se proyecta más allá del caso. Se generaliza espontáneamente por
imitación
• Creación pretoriana del recurso extraordinario por sentencia arbitraria, recurso
extraordinario por gravedad institucional, admisión del amparo previo a su
regulación, etc.
18. Control judicial de constitucionalidad
• Cuando está a cargo de la CSJN
– Obtienen seguimiento habitual por el propio
tribunal, que reitera sus precedentes.
– Obtienen similar seguimiento por parte de los
tribunales inferiores.
– Originan muchas veces la reforma o derogación de
normas que la Corte declaró inconstitucionales
– Sirven de pauta para normas futuras del derecho
escrito
19. Decisiones emanadas de los órganos
creados por el Pacto de San José de Costa
Rica
• La Convención Americana de Derechos Humanos
habilita la existencia de órganos jurisdiccionales.
• Dicho tratado crea dos órganos: la Comisión y la
Corte. Si vinculatoriedad está discutida.
• La Comisión (OEA 1959) se expide a través de
recomendaciones, informes.
• La Corte (CADH 1969) se expide a través de
opiniones consultivas y sentencias.
20. • Control de convencionalidad.
• Casos en que la Argentina es parte.
• Pese a no ser vinculantes para los jueces locales
las interpretaciones que hacen la Corte
Interamericana y la Comisión Interamericana de
Derechos Humanos en materia de derechos
humanos insertados en el Pacto de San José de
Costa Rica, de todos modos nuestros
magistrados: 1) Deben tener como guía a tales
pronunciamientos; 2) no pueden por ende
desconocerlos, y 3) tienen que dar fundadas
razones de peso para no aceptar a tales exégesis.
21. • Incorporación del Estado al SIDH determinante para
encontrar valor de la jurisdicción transnacional
• Reconocimiento sin limitaciones (o con ciertas
reservas) orienta al intérprete y fija un temperamento
para el Poder Judicial.
• Dcho internacional principio de buena fe (31.1
CViena): obligación de realizar los mejores esfuerzos
para aplicar las recomendacio0nes de un órgano de
protección (como la Comisión I, Carta de la OEA arts.
52 y 111)
• Art. 33 PSJ –> obligación de acatar y seguir fallos del
CIDH.
22. La costumbre
• Costumbre institucionalizada: derecho
consuetudinario o derecho espontáneo.
• Según su grado de congruencia con el
derecho:
– Secundum legem
– Praeter legem
– Contra legem
23. Secundum legem
• Disposición expresa de la Constitución o de la
ley que remite a ella para su aplicación o
interpretación
• La costumbre sigue el mandato constitucional
24. Praeter legem
• Tiene sentido interpretativo
• Oficia como mecanismo supletorio, ante el
silencio del precepto, para integrar una laguna
• Por ejemplo, el acto declarativo de la
necesidad de la reforma (art. 30)
25. Contra legem
• Enfrenta abiertamente al orden jurídico
• Se sustenta en actos que contradicen la
normativa vigente
• Ejemplifica Midón, con la intervención federal
(art. 6), transgrediendo su forma de
determinación o tergiversando las causas de
procedencia; también gobiernos de facto con
disolución de Congreso y destitución de jueces
26. La doctrina
• Opinión de autores o juristas sobre temas de una
disciplina jurídica
• Importancia frente a la interpretación del
derecho vigente a la hora de la aplicación
• También constituye aporte para el legislador al
producir una norma
• Ejemplos, extensión del periodo ordinario de
sesiones, incorporación del habeas data, creación
del consejo de la magistratura, supresión de la
exigencia confesional como requisito para ser
presidente de la nación, etc.
27. El derecho comparado
• Conocimiento de sistemas constitucionales de
otros estados
• Fuente indirecta
• La Constitución adopta numerosos contenidos
de otros sistemas, ejemplo Norteamericano
(1853/1860), francés (Consejo de la
Magistratura), Defensor del Pueblo
(escandinavo)