La jurisdicción contencioso administrativa en Venezuela corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y otros tribunales determinados por ley. Tiene la competencia de anular actos administrativos contrarios a derecho, condenar al pago de sumas por daños causados por la administración, y conocer reclamos por servicios públicos. La ley orgánica de 2010 regula esta jurisdicción y crea nuevos procesos y tribunales para este ámbito.
2. Artículo 259 CRBV. “La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción
contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas
de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la
Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo
necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la
actividad administrativa.”
Laleyregularálorelativoalasjurisdiccionesespecialesyalacompetencia,
organizaciónyfuncionamientodelostribunalesencuantonoestéprevisto
enlaConstitución.
La ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa Regula
la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes
especiales.
Esta misma ley Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes
enumerados anteriormente, lo cual incluye actos de efectos generales y
particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio
administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de
cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que
pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Jurisdicción Contencioso Administrativo
3. Elcontenciosoadministrativo
según Auby y Drago
“se entiende por
Contencioso-
Administrativo el conjunto
de litigios nacidos de los
actos administrativos y de
las operaciones materiales
de la Administración que
resulten contrarios a
derecho; estricto sensu,
constituye el conjunto de
reglas jurídicas que rigen
la solución por vía
jurisdiccional de los litigios
administrativos”.
la prohibición de los Franceses
estuvo basada en el principio de
la separación de poderes.
el artículo 13 de la Ley de la
Organización judicial, el cual
estipulaba que los jueces debían
abstenerse de perturbar las
actuaciones de los cuerpos
administrativos, debido a que
estas
estaban totalmente separadas de
las de carácter judicial.
el artículo 5 de la Constitución
Francesa de 1791, negaba a los
tribunales ser partícipes de tales
actuaciones administrativas.
4. entre 1790 y 1799
surge la figura del
Ministro-Juez (de
derecho común), es
decir, el juez y
parte, quien se
encontraba
facultado para
conocer sobre las
reclamaciones en
materia
administrativa. Esta
situación existió en
una período donde
la Administración se
juzgaba a sí misma,
porque era el Rey
quien tenía
conocimiento de las
reclamaciones, y
luego los Ministros.
fue la Ley del 24 de mayo
de 1872 que atribuyó al
consejo de Estado iniciar
la actividad de control
(que aún preservaba
excluir al poder judicial),
es decir, ejercer la
jurisdicción contencioso-
administrativa, mediante
un sistema de justicia
retenida
Elcontenciosoadministrativo
ElcontenciosoadministrativoenVenezuela
el origen del contencioso
administrativo en
Venezuela
debe partir del análisis
de evolución histórico-
constitucional, pues si
bien ya desde la
Constitución de 1830
existían disposiciones
que asomaban la
existencia en nuestro
país de un sistema
contencioso
administrativo
5. se hizo efectivo, al ser consagrado a nivel constitucional y desarrollado a nivel
legal por la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia
del año 2004, el Código de Procedimiento Civil y ahora con la Ley Orgánica de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, ambas publicadas en el año 2010.
enlaConstituciónde1999
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal
Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son
competentes para anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder;
condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y
perjuicios originados en responsabilidad de la Administración;
conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y
disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones
jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”
elartículo259dela
Constitucióntipifica:
6. El 22 de junio de 2010, mediante Gaceta Oficial Nº 39.451, se publicó la
Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
constituyendo el primer instrumento que regula exclusivamente la
jurisdicción contenciosa administrativa.
Entre los aspectos más importantes de esta ley, destacan los siguientes:
- Desde el punto de vista orgánico, se establece una nueva estructura que permite
aumentar el número de tribunales, y desconcentrar su alcance a las regiones y Estados
(Juzgados Nacionales, Estadales y Juzgados de Municipio)
- Desde el punto de vista material, se reconoce el carácter universal del derecho
contencioso administrativo (Artículos 7 y 8)
- Se incorporan expresamente al ámbito de control de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa a los Consejos Comunales.
- Se crean tres procesos diferentes para tramitar las distintas acciones del contencioso
(nulidad de actos administrativos, recurso de interpretación de ley y conflicto de autoridades;
demandas patrimoniales; y un nuevo procedimiento para conocer demandas contra vías de
hecho, omisiones y reclamos por la prestación de servicios públicos).
- Se fortalece la oralidad del proceso contencioso administrativo.
- Se regula un único proceso de segunda instancia.
- Se incorpora un capítulo especial para la ejecución de las sentencias.
- Se crea un nuevo recurso extraordinario: “recurso especial de juridicidad”
7. Tribunales
Contenciosos
administrativos
Generales
Tribunales
Contenciosos
Administrativos
Especiales
• a) Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Político
Administrativa
• b) Sala Electoral
• c) Juzgados Nacionales de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativo
• d) Juzgados Superiores
Estadales de la Jurisdicción
Contencioso Administrativo
• e) Juzgados de Municipio de la
Jurisdicción Contencioso
Administrativo
• a) Permanentes
• b) Tribunales Superiores en
lo Contencioso Tributario
• c) Tribunales Superiores
Agrarios
• d) Tribunales Agrarios de
Primera Instancias
• e) Ocasionales
• f) Juzgados de municipios
• g) Juzgados de Primera
Instancia
h) Tribunales Penales
EstructuraenVenezueladelaJurisdicción
ContenciosoAdministrativa
8. Principios que rigen la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Justicia
Gratuita: Principi
o fundamentado
en los derechos a
la igualdad y
tutela judicial y
efectiva.
Imparcialidad y
Transparencia: Al
juez le está vedado
conocer y resolver
asuntos en los que sus
intereses personales
estén involucrados.
Idoneidad:
Constituye un límite
mínimo de la
facultad de
actuación de los
órganos del Estado.
Oralidad: Principio
según el cual las
deducciones de las
partes
normalmente
deben ser hechas
de viva voz en
audiencia.
Publicidad: Asegura el
desenvolvimiento del
proceso en tal forma que
cualquier persona, bien
sea parte o extraño a la
causa, pueda imponerse
de las actuaciones que se
realicen o existan en los
tribunales.
Celeridad: Derecho a
obtener, dentro de un plazo
razonable de los tribunales,
la resolución definitiva de su
conflicto, cuyo
incumplimiento se genera por
la inactividad del órgano
jurisdiccional en no satisfacer
la pretensión dentro del lapso
previsto.
9. La Constitución de 1999 determinó en su artículo 297 la creación de una nueva jurisdicción
contenciosa: la electoral, cuyo ejercicio corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia. En ese sentido, dicha Sala, en decisión de fecha 10 de febrero de 2000 (Caso Cira
Urdaneta vs Consejo Supremo Electoral) determinó su competencia para conocer del recurso de
nulidad en los casos siguientes:
a. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los
actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente
vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización,
administración y funcionamiento.
b. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los
actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios
profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras
organizaciones de la sociedad civil.
c. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra actos,
actuaciones u omisiones relacionados con los medios de participación y protagonismo del pueblo en
ejercicio de su soberanía en lo político.
10. DEMANDA CONTRA LA REPUBLICA
Busca resarcir el daño causado, así como se
estipula en el Articulo 140 de la
Constitución de la Republica Bolivariana de
Venezuela.
Esta acción debe generarse de forma
limpia de conformidad con el Articulo
48 LOPA y cumpliendo cabalmente con
lo establecido en el Articulo 49
ejusdem.
Anular los actos administrativos generales o
individuales contrarios a derecho.
Condenar al pago de sumas de dinero y a la
reparación de daños y perjuicios originados en
responsabilidad de la administración.
Conocer de reclamos por la prestación de servicios
públicos.
Tipodedemandaejercidaporparticularesquefueron
dañadosporactividadesrealizadasporórganosde
republica.econformidadalodispuestoenlaLey
OrgánicadeProcedimientosAdministrativos
11. Que exista un daño cierto.
Que exista relación de
causalidad.
Que no exista deber
jurídico en la
responsabilidad por
actividad legítima del
estado, se repara el daño
emergente pero no el lucro
cesante.
Algunas de los
requisitos para que
exista
responsabilidad
son:
Demanda contra
El Estado