Este documento presenta una recopilación de sentencias y líneas jurisprudenciales sobre despidos por inasistencia injustificada del trabajador. Define lo que constituye una "causa justificada" de inasistencia y analiza diferentes situaciones como enfermedad, detención u otros motivos. También examina el requisito de que el trabajador debe justificar su inasistencia ante el empleador antes de que este pueda despedirlo con fundamento en dicha causal.
Despido. inasistencia injustificada del trabajador www.i-juridica
1. 2013
Sentencias
Seleccionadas
Suprema, 86772015.
No se configura causal
inasistencia del
trabajador por el hecho
de no dar aviso de la
ausencia
Suprema, 73512015.
Detención o retención
de trabajador por acto
de autoridad resulta
suficiente para justificar
su inasistencia a su
lugar de trabajo
Santiago, 20172015.
Si empleador toma
conocimiento de hecho
que justificaría
inasistencia del
trabajador con
posterioridad al despido
lo hace justificado
Santiago, 19842015.
Basta que trabajador
acredite inasistencia por
licencia médica aun
cuando haya sido
emitida dentro o fuera
de plazo legal
Suprema, 237992014.
Unificación de
Jurisprudencia.
Inasistencia de
trabajador por prisión
preventiva es justificada
Suprema, 221362014.
No podría unificarse
jurisprudencia respecto
de calificación de
inasistencia de
trabajador por estar
privado de libertad
Santiago, 19102014.
Amonestación u otra
circunstancia no es
Línea Jurisprudencial
El Nº 3 del artículo 160 señala que es causal de término de la relación
laboral la: No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días
durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso
previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o
máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave
en la marcha de la obra.
1. Causa justificada
La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 19 de octubre de
2010, Rol 5127–2010, indicó que la expresión "justificar", en su sentido
natural y obvio significa "probar con razones convincentes", y la voz "causa"
quiere decir "origen o fundamento de una situación". Aproximando ambos
conceptos, causa justificada sería la existencia de un motivo racional,
atendible y fehacientemente acreditado, que impida al trabajador concurrir
a sus labores, es decir, una situación no imputable al dependiente que
denote un impedimento serio para el cumplimiento de su obligación de
asistencia.
En el mismo sentido la Corte de Apelaciones de Concepción, sentencia del
20 de junio de 2012, Rol 332012.
En lo que atañe a lo que se entiende por causa justificada, la Cuarta Sala
de la Corte Suprema en sentencia del 1° de septiembre de 2010, Rol 3889–
2010, señaló que si bien la expresión no ha sido definida legalmente
debiendo para ello acudirse al sentido natural y obvio de las palabras que la
integran, contexto en el cual éstas se orientan a la existencia de una razón
o motivo suficiente que determina que ausencia del dependiente a sus
labores resulte del todo aceptable, convenciendo plenamente sobre la
necesidad que originó la falta respectiva.
Con anterioridad la Cuarta Sala de la Corte Suprema, Cuarta Sala, en
sentencia del 29 de noviembre de 2005, Rol 25062004, estableció que el
artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo utiliza las expresiones causa
justificada, la que no ha sido definida por el legislador, de manera que ha
de buscarse su adecuada interpretación a la luz del uso común de las
mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la
especie. Cabe señalar que la palabra “causa” se corresponde con origen o
fundamento con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con
exactitud, rectitud y verdad. El mismo criterio y con los mismos
fundamentos se observa en fallo de la Cuarta Sala del 30 de octubre de
2006, Rol 8472005.
También se ha señalado que a ley únicamente exige que el trabajador no
concurra a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos o
tres días durante el mes, hecho que se tuvo por acreditado en la causa, por
lo cual, como lo señala el recurrente, sólo cabía aplicar la norma, y no
hacer interpretaciones ajenas a la misma, que no fueron materia de la
discusión previa entre las partes.
DESPIDO. INASISTENCIA INJUSTIFICADA DEL TRABAJADOR
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ÚLTIMAS SENTENCIAS
Corte Suprema, 12 de mayo 2016.Leasing.
Si se opta por devolución contrato se regirá
por normas del arrendamiento (Ver)
_____________________________
Corte de Santiago, 12 de mayo 2016.
Empresa principal será solidariamente
responsable de indemnización de perjuicios
emanada de accidente de trabajo y debe
acreditar que adoptó medidas para evitarlo
(Ver)
_____________________________
Corte Suprema, 11 mayo 2016. Comunero
que no participó en enajenación de bien
mantiene su dominio puede reivindicar su
cuota (Ver)
_____________________________
Corte Suprema, 9 de mayo 2016.
Obligación de registro de la actividad de las
policías en el desempeño de sus atribuciones
de investigación en un procedimiento
desformalizado (Ver)
_____________________________
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2. requisito de despido por
inasistencia injustificada
Santiago, 72014.
Perdón de la causal.
Ante inasistencias
injustificadas del
trabajador procede
despido por causal del
artículo 160 N°3 del
Código del Trabajo
San Miguel, 1832014.
Ausencia por adhesión a
paro de actividades no
es injustificada
Santiago, 1582014.
Inasistencia de
trabajador por
encontrarse privado de
libertad por orden de
autoridad es justificada
Santiago, 1562011.
Acreditada enfermedad,
aun cuando no exista
licencia médica, justifica
inasistencia del
trabajador
Suprema, 92242010.
No se justifica
inasistencia de
trabajador por
enfermedad de cónyuge
sin probar cuidados que
requería
Santiago, 7602010.
Enfermedad de
trabajador no acreditada
por licencia médica no
justifica inasistencia del
trabajador
San Miguel, 3672010.
Licencia médica
presentada en forma
extemporánea no
justifica inasistencia del
trabajo y el despido no
es injustificado
Suprema, 38892010.
Causa justificada de
inasistencia de
trabajador
Suprema, 51272010.
Alcance de justificación
de inasistencia del
trabajador
Santiago, 99732009.
Detención de trabajador
es justificante de
inasistencia a su trabajo
Suprema, 16732009.
Inasistencia de
trabajador por detención
no es justificada
Suprema, 37212008.
Si trabajo se ausenta
La circunstancia, que adicionalmente se indicara en la carta de despido,
que por dos de esos tres días respecto de los cuales se invocaba el
despido, se le había amonestado, no influye en la calificación jurídica que
debe darse a los hechos acreditados, sino que ello debe ser materia de una
discusión diferente, que no se hizo valer por las partes en juicio (Corte de
Apelaciones de Santiago, 7 de mayo de 2015, Rol 19102014).
Por otra parte, se ha fallado que frente a la alternativa de invocar la causal
en comento para poner término al contrato de trabajo de un trabajador que
ha incurrido en la ausencia que señala la norma, el empleador debe
plantearse si el acto que realizara, esto es el despido, es "conveniente,
legal o justo" o si por el contrario es indebido, para lo cual resulta
imprescindible que tenga a la vista todos los antecedentes que le permitan
adoptar una razonada decisión, a saber: la ausencia, y si existe o no
alguna justificación a la misma.
Por ello es que la norma del artículo 168 ya transcrita contempla efectos
graves, a quien a pesar de tener conocimiento de todos los elementos
necesarios, igualmente toma una decisión indebida. En efecto no solo debe
pagar las indemnizaciones establecidas en el artículo 162 y 163 del Código
del Trabajo, sino que además tiene aparejada una sanción consistente en
un recargo de la segunda de ellas en un 80%.
Lo anterior lleva a concluir que resulta ilógico, que se considere indebida
una conducta, el acto del despido, si el hecho que le otorga dicha
connotación solo se conoce al notificarse la demanda en que se solicita al
Tribunal la declaración en tal sentido.
En consecuencia, sea una licencia médica, un certificado u otro documento
que fundamente la justificación, resulta necesario, para reprochar la
conducta posterior y calificarla como indebida, que esté en conocimiento
del empleador, ante quien se intentó justificar la ausencia. Es en aquella
instancia previa en que el empleador puede dar por justificada la ausencia
o declararla insuficiente, dejando la situación a una eventual calificación por
un Tribunal.
La doctrina ha señalado que “El tipo infraccional sancionado por el Código
es la inasistencia, sin justificación, durante un tiempo determinado. La
justificación permite resolver el test de culpabilidad de la conducta
infraccional, y le exige al trabajador que fundamente las razones de la
inasistencia antes del despido”. (Las inasistencias al trabajo como causa de
terminación del contrato. Pedro Irureta Uriarte. Revista de Derecho Vol.
XXVI Nº 2 Diciembre 2013 Páginas 396539)
La exigencia del conocimiento por parte del empleador para hacer efectivo
el reproche ha sido también reconocida por la Corte Suprema. La
inexigibilidad de una conducta distinta por parte del dependiente más que la
inconcurrencia de sus labores, conlleva, a propósito de la misma
justificación en comento, el conocimiento de las circunstancias de que se
trata por la empleadora. En efecto, sea que exista la noticia previa de la
falta esta no haya podido darse y el aviso haya sido contemporáneo a la
misma, no es posible concebir o siquiera discutir la suficiencia de su
motivación sin que el trabajador la comunique y haga presente, coetánea o
posteriormente, acreditándola en caso de que ella le sea discutida por la
empresa. Tal comprobación se explica, lógicamente en una instancia que
antecede el despido y que, por cierto lo evita, sin perjuicio de que una vez
suscitada la controversia de la real verificación del hecho pertinente, su
involuntariedad o gravedad, la judialización de la pertinencia del cese de
servicios que ello provoque conducirá a un nuevo examen de la situación,
ya dentro del marco del proceso laboral.
En casos en que el Código del Trabajo ha regulado expresamente la
situación de ignorancia o falta de conocimiento de hechos que puedan
afectar la validez o justificación del despido ha dispuesto las consecuencias
también forma expresa. Así por ejemplo en el caso del inciso cuarto del
artículo 201 del cuerpo legal citado que legisla sobre el despido de una
mujer embarazada, cuya situación es ignorada por el empleador,
ordenando que la medida quede sin efecto y la trabajadora vuelva a su
trabajo. El legislador no declara indebido el despido, tampoco nulo, pues el
acto ha nacido valido y no ha sido indebido, por ello declara que el acto
quede sin efecto.
Lo anterior no hace sino confirmar que para que el despido pueda ser
declarado indebido, el empleador debe tener conocimiento de los hechos
que podían justificar la ausencia y aún a pesar de ellos, decide poner
término al contrato de trabajo, haciéndose merecedor, si el Tribunal así lo
Corte de Santiago, 9 de mayo 2016. El
quebrantamiento de medidas cautelares
puede constituir delito de desacato (Ver)
_____________________________
3. por detención judicial
hay inasistencia
injustificada
Temuco, 23032008.
Detención decretada en
proceso penal justifica
inasistencia de
trabajador
Antofagasta, 732007.
Problemas conyugales
acreditados justifican
inasistencia del
trabajador
Santiago, 12582007.
Inasistencia trabajador
amparada por feriado
legal no permiten
despido
Santiago, 23892007.
Si inasistencias del
trabajador se producen
después de despido
verbal despido es
injustificado
Santiago, 38632007.
Que trabajador no firme
libre de asistencia no es
suficiente para
despedirlo por
inasistencia
injustificada
Concepción, 31972005.
Licencias acumuladas y
rechazadas no justifican
inasistencia del
trabajador
Suprema, 26082005.
Inasistencia trabajador
por dos días seguidos
Suprema, 8472005.
Justificación inasistencia
de trabajador supone
determinar la causa
Suprema, 7252005.
Si trabajador se ausente
por detención judicial su
inasistencia no es
justificada. Previsibilidad
Antofagasta, 1822004.
Error en imputación de
inasistencia trabajador.
Despido injustificado
Suprema, 43262004.
Enfermedad acreditada
de hijo de trabajador
justifica su inasistencia
a sus labores
Concepción, 8192004.
Presentación
extemporánea de
licencia médica justifica
inasistencia de
trabajador
estima, de los efectos que describe el artículo 168 del Código del Trabajo,
en especial del recargo del 80 % aplicado a la indemnización del artículo
163, que no es otra cosa que una sanción precisamente al carácter de
indebido del despido (Corte de Apelaciones de Santiago, 4 de abril de
2016, Rol 20172015).
2. Días seguidos
Uno de los supuestos del artículo 160 Nº 3 es que el trabajador se ausente
durante dos días seguidos sin causa que lo justifique. La Corte Suprema,
Cuarta Sala, en sentencia del 30 de octubre de 2006, Rol 26082005,
analizó el tenor del artículo 160 Nº 3 del código del trabajo que señala “el
contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización alguna cuando el
empleador le ponga término invocando una o más de las siguientes
causales: “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa
justificada durante dos días seguidos”. Para la Corte, la voz “consecutivo”
significa lo que se sigue uno a otro sin interrupción y, respecto de los “días”
según lo que preceptúa el inciso primero del artículo 48 del Código Civil,
deben ser completos, es decir, corren hasta la medianoche del último día
del plazo.
3. Inasistencia del Trabajador por privación de libertad decretada en
juicio penal
En esta casuística se advierten dos criterios.
a) Criterio de inasistencia por prisión preventiva del trabajador es
justificada
La Cuarta Sala de la Corte Suprema en fallo del 1 de septiembre de 2015,
Rol 237992014, fijó criterio al unificar jurisprudencia y establecer que la
inasistencia de trabajador por prisión preventiva es justificada.
La sentencia argumenta que de acuerdo a lo dispuesto en el número 3 del
artículo 160 del Código del Trabajo, el contrato de trabajo termina sin
derecho a indemnización alguna cuando el empleador le pone término
invocando la causal de no concurrencia del trabajador a sus labores sin
causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total
de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada,
o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una
actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una
perturbación grave en la marcha de la obra. Como puede advertirse la
referida disposición no hace alusión a la voluntariedad de la ausencia solo a
su justificación, y la expresión “sin causa justificada” da cuenta de la falta de
razón o motivo suficiente, por lo tanto, concurriendo uno que explique
porqué el trabajador no puede concurrir a laborar, o que le imposibilite
cumplir las obligaciones que surgen del contrato de trabajo, no puede ser
desvinculado en virtud de la causal de que se trata. En doctrina se sostiene
que “…la razonabilidad de los acontecimientos se erige como
imprescindible, a la luz de lo que la doctrina ha denominado la “sensatez
del caso” y cuya amplitud abarca una multiplicidad de situaciones con un
denominador común, cual es la amenidad en su gestación en relación al
afectado…” (Irureta Uriarte, Pedro, Las inasistencias al trabajo como causa
de terminación del contrato. Rev. Derecho (Valdivia), dic. 2013, vol. 26, n°
2, p. 45);
El inconveniente de que se trata puede ser definitivo o transitorio, total o
parcial, y, por lo tanto, el incumplimiento en que el trabajador incurrirá de
las obligaciones que asumió será irreversible o temporal, absoluto o
relativo. Las causales que pueden dar origen al impedimento son múltiples,
dado que la ley no establece un catálogo de situaciones que expliquen el
ausentismo, y entre ellas está el caso fortuito o fuerza mayor, y debe
entenderse por tal todo hecho ajeno a la voluntad de las partes, por lo que
deriva de la naturaleza o de un tercero, y que es imprevisible en su
acontecimiento, y que si provoca un incumplimiento sustancial y definitivo
de las obligaciones pone fin al contrato, pero si es temporal solo lo
suspende.
Por su parte, el artículo 45 del Código Civil llama fuerza mayor o caso
fortuito el imprevisto que no es posible resistir, y menciona, entre otros, los
actos de autoridad ejercidos por un funcionario público. Como la resolución
que dispone la prisión preventiva es un acto de autoridad que emana de un
juez de garantía y, a juicio de esta Corte, lo que determina la cuestión que
se somete a la decisión es que la inasistencia del trabajador al lugar donde
se desempeña lo sea sin causa justificada, es decir, que no concurra norma
legal o reglamentaria o algún evento, acontecimiento, suceso de
4.
Suprema, 23742003.
Licencia extendida en
forma retroactiva
igualmente justifica
inasistencia del
trabajador
Suprema, 14402003.
Presentación fuera de
plazo de licencia médica
justifica inasistencia del
trabajador
Santiago, 61052003.
Licencia médica
rechazada justifica
igualmente inasistencia
del trabajador
incuestionable entidad que dispense la no asistencia, corresponde concluir
que la medida cautelar personal de que se trata y de la que solo derivan
efectos transitorios no definitivos, solo puede dar lugar a la suspensión del
contrato de trabajo;
Abona dicha conclusión, la circunstancia que en sede laboral sólo debe
analizarse lo concerniente a si es o no justificada la ausencia del trabajador
a su lugar de trabajo, y, por lo tanto, si procede declarar injustificado el
despido realizado por el empleador, y es en la penal en la que se debe
decidir lo tocante a su participación en el hecho que dio origen a la
investigación criminal;
En consecuencia, se uniforma la jurisprudencia en el sentido que la
ausencia de un trabajador a su fuente laboral originada porque se dispuso
su prisión preventiva debe ser calificada como justificada, por lo tanto, no
configura la causal de término de contrato de trabajo consagrada en el
número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
La posición anterior se manifiesta en cuanto a que de acuerdo a lo
dispuesto en el numeral 3 , primera parte, del artículo 160 del Código del
Trabajo, el contrato de trabajo termina, sin derecho a indemnización
alguna, cuando el empleador le pone término invocando la no concurrencia
del trabajador a sus labores si causa justificada durante dos días seguidos,
dos lunes en el mes, o un tota de tres días durante igual período.
Como es posible advertir, la norma no hace referencia a la voluntariedad de
la ausencia sino sólo a su justificación, por lo que lo relevante en la materia
es que la no concurrencia al trabajo sea sin causa justificada y no que
dependa o sea fruto de la voluntad del trabajador. Como se ha encargado
de recalcar la jurisprudencia, la expresión sin caus justificada no ha sido
definida legalmente, por lo que debe acudirse al sentido natural y obvio de
las palabras que la integran, lo que orienta hacia la falta de una razón o
motivo suficiente que determine que la ausencia del dependiente a sus
labores resulta aceptable, por lo que, en la medida que exista alguna
norma legal o reglamentaria o algún evento o circunstancia deú indudable
entidad que permita dispensar su ausencia, la aplicación de laó causal en
estudio será improcedente.
La detención o retención de un trabajador por un acto de autoridad como
ocurrió en la especie, en que la detención fue efectuada por agentes de la
policía aeroportuaria y la medida cautela posterior, por decisión judicial
constituye, a no dudarlo, una razón o motivo de tal entidad, que resulta
suficiente para justificar su inasistencia a su lugar de trabajo, que es lo que
se somete a la decisión de este tribunal. Si bien la interpretación que se
viene sosteniendo no exige la concurrencia de un caso fortuito o fuerza
mayor para validar un motivo de inasistencia, resulta aceptable utilizar
dicha figura si, en un caso específico, se verifica alguna de las hipótesis
que el artículo 45 del Código Civil contempla por vía ejemplar, como es el
caso, precisamente, de los actos de autoridad ejercidos por un funcionario
público , que configuran un imprevisto al que no es posible resistir.
La conclusión alcanzada tiene presente, además, la circunstancia que la
sede laboral no es la idónea para determinar eventuales responsabilidades
penales del trabajador y que de ella lo se requiere la ponderación y análisis
de la causa con que se justifica la ausencia a sus labores y,
consecuencialmente, la decisión sobre la procedencia del despido
efectuado por el empleador (Corte Suprema, Cuarta Sala, 6 de abril de
2016, Rol 73512015).
b) Criterio consistente en que inasistencia del trabajador por prisión
preventiva es injustificada
Hasta el fallo de unificación del 1 de septiembre de 2015, antes analizado,
la regla casi uniforme es que, en estos casos, el trabajador no asiste a sus
labores sin causa que la justifique, por lo que se ha estimado ajustado a
derecho la aplicación de la causal.
La Cuarta Sala de la Corte Suprema había fijado un auto precedente en
fallo del 2 de junio de 2009, Rol 16732009, al indicarse que la detención
por comisión de delito no justifica inasistencia de trabajador. Para la Corte,
en el caso en cuestión, la acción voluntaria del trabajador que ha
significado que un juez del crimen estime que ha tenido participación
culpable en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su procesamiento,
puede considerarse como irresistible por cuanto se trata de la orden de una
autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible. Añade la Corte, que en
la especie falta en la acción realizada –delito de violación y estupro– la
5. imprevisibilidad que caracteriza al caso fortuito o fuerza mayor, pues cierto
es que quien ejecuta voluntariamente un acto penado por la ley debió
prever los resultados de esa acción y la posibilidad de ser, en fin,
descubierto y sancionado. En tales condiciones, es dable concluir que no
han concurrido en la especie los requisitos legales de la causal justificante
de la ausencia laboral, esto es la fuerza mayor de que se trata, motivo por
el cual se decidió que no se configuraba la causal de caducidad del
contrato de trabajo contemplada en el artículo 160 Nº 3 del código del
ramo.
El mismo criterio y con los mismos fundamentos se advierte en sentencia
de la misma Corte del 12 de agosto de 2008, Rol 37212008.
La línea jurisprudencial se observa también en fallo de la Cuarta Sala del
17 de agosto de 2006, Rol 7252005, en donde se plantea que la
justificación dada por el trabajador –privación de libertad por orden de
autoridad competente dispuesta en la investigación que se sigue a su
respecto por el delito de conducir vehículo motorizado en estado de
ebriedad– debe analizarse de acuerdo con los principios generales del
derecho y en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional propia de los
tribunales, lo que obliga a establecer si procede en la especie la
concurrencia jurídica del caso fortuito o fuerza mayor. Así, para la corte, en
la esencia del concepto fuerza mayor o caso fortuito, establecido en el
artículo 45 del código civil, se hallan la imprevisibilidad y la irresistibilidad
del evento a que se ve expuesto el afectado por el caso fortuito o fuerza
mayor. En esa situación, la acción voluntaria del trabajador que ha
significado que un juez con competencia en lo criminal decida si ha tenido
participación en un hecho ilícito, motivo por el cual dispuso su prisión
preventiva, puede considerarse como irresistible, por cuanto se trata de la
orden de una autoridad, pero no puede calificarse de imprevisible.
En efecto, falta en la acción realizada –delito de conducir vehículo
motorizado en estado de ebriedad–, la imprevisibilidad que caracteriza al
caso fortuito o fuerza mayor, pues lo cierto es que quien ejecuta
voluntariamente un acto penado por la ley, puede y debe prever los
resultados de esa acción y la posibilidad de ser finalmente encausado y
privado de libertad.
Cabe señalar que otro criterio precisó si el mismo recurrente sostiene que
se trata ésta –la calificación de las inasistencias de un trabajador en orden
a justificar su despido de una cuestión que debe resolverse caso a caso, y
que por lo mismo, no permitiría unificar a su respecto la jurisprudencia de
los tribunales superiores de justicia. Es así que en el arbitrio en análisis el
recurrente sostiene que “ha sido la propia Excma. Corte Suprema de
Justicia la que ha sostenido que para definir con certeza el concepto de
alteración de la calificación jurídica de los hechos, cuando se invoca esta
causal de despido mediando privación de libertad, deben analizarse dichos
hechos caso a caso, sin que puedan obtener decisiones absolutas a priori”.
Por otro lado, y cuando analiza lo resuelto por la Corte de Apelaciones
asegura que “… esta aseveración es de la máxima gravedad y controvierte
el criterio sustentado por el máximo tribunal, quien, a este respecto, ha
señalado que cada situación deber ser examinada en su mérito …”. En el
mismo sentido precisó que “… lo anterior obviamente peca de una
objetividad demasiado simple que controvierte el criterio expresado en
diversas sentencias por los tribunales superiores de justicia que exigen un
estudio profundo de las causas que generan tal pérdida de libertad …”.
De las citas reseñadas se desprende que el recurrente sostiene que para
los efectos de calificar si las inasistencias de un trabajador a prestar sus
servicios pueden dar lugar a un despido justificado, en el caso que ello se
deba a haber sido privado de libertad por orden de autoridad competente,
es necesario analizar cada caso, con sus singularidades propias, lo que
obviamente contraría la posibilidad de unificar la jurisprudencia a ese
respecto, si se entiende que lo que se pretende con ella es uniformar por
parte de la Corte Suprema el sentido de las normas laborales (Corte
Suprema, Cuarta Sala, 23 de abril de 2015, Rol 221362014).
El criterio de la cuarta Sala de la corte Suprema es generalizado también
en las Cortes de Apelaciones. No obstante, y en forma excepcional, se ha
fallado que hay justificación de la inasistencia del trabajador si en el juicio
penal que se siguió en su contra y que originó su ausencia a las labores, se
le absuelve. Así la Corte de Apelaciones de Santiago en fallo del 27 de
diciembre de 2000, Rol 12412000, señaló que si bien es cierto que la
causal por la cual se puso término al contrato de trabajo es la prevista en el
artículo 160 Nº 3 del Código del ramo, por no haber concurrido la
6. trabajadora a sus labores sin causa justificada por más de tres días en el
mes, no es menos cierto que la trabajadora fue denunciada y detenida por
infracción a la Ley Nº 19.366 el día 19 de mayo de 1998, sometida a
proceso y puesta en libertad bajo fianza con fecha 1º de julio del mismo
año. Asimismo, para la corte el hecho de constar, asimismo, que la referida
encausada fue absuelta por sentencia ejecutoriada resulta acreditado que
la ausencia de la trabajadora fue justificada, puesto que se originó por una
fuerza mayor, consistente en una privación de libertad dispuesta por la
autoridad y no imputable a la actora. En consecuencia, encontrándose
probado el hecho de que la inasistencia al trabajo de la demandante fue
justificada, corresponde hacer lugar a la pretensión dirigida a obtener la
indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los
años de servicios prestados por la actora.
La Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia del 5 de julio de
2010, Rol 99732009, falló que no habiéndose acreditado en autos una
condena del demandante por sentencia ejecutoriada, la prisión reventiva
emanada de un simple auto de procesamiento (resolución por esencia
transitoria, modificable y revocable) mal puede entenderse atribuible a la
voluntad del actor, pues ello significaría vulnerar la garantía constitucional y
legal de la presunción de inocencia y del debido proceso (artículos 19
numeral 3º) de la Constitución Política de la República, y 4º del Código
Procesal Penal), en cuanto el acto legítimo de la autoridad judicial
consistente en someter a proceso y decretar la orden de prisión, no puede
estimarse provocado por el trabajador detenido a menos que ya hubiere
sido condenado por fallo ejecutoriado: por el contrario, éste sostiene su
inocencia y tiene derecho constitucional y legal para ser considerado
inocente en tanto no exista condena.
También, aunque como criterio aislado, se ha analizado el contexto de la
relación laboral, específicamente la antigüedad del trabajador. Así la Corte
de Apelaciones de Temuco, en sentencia del 30 de enero de 2009, Rol
23032008, indicó que la detención decretada en proceso penal justifica
inasistencia de trabajador a sus labores, ya que debe analizarse el contexto
de tratarse de un dependiente con una antigüedad de servicio de 11 años,
implica debida justificación a la ausencia que la empleadora le imputa. En
efecto, el trabajador, por una causa ajena a su voluntad y a sus
obligaciones laborales, se vio impedido de concurrir al trabajo y su ausencia
no produjo otros efectos distintos a ella. Por otro lado, no estaba en una
situación contractual que le obligara a dar un aviso previo, porque no era
de su cargo una faena o máquina que hubiere producido un menoscabo en
la empresa.
Otro fallo justifica la inasistencia del trabajador en este caso. Así señala que
es un hecho sentado en la causa que las inasistencias a trabajar que
motivaron el despido del actor se debieron a la circunstancia de
encontrarse privado de libertad por orden de una autoridad judicial. En tal
sentido, es innegable que encontrarse privado de libertad por decisión
judicial es un hecho que justifica la inasistencia como causa proporcional
que la explica, desde que en tales condiciones al trabajador le resulta
imposible concurrir a prestar sus servicios. Estima el recurrente que la
imposibilidad de concurrir a trabajar no sería una fuerza mayor, dado que
faltaría el elemento de la externalidad o ajeneidad y, más aún, el elemento
de la imprevisibilidad.
Este Tribunal no comparte dicho razonamiento. Desde luego, no es difícil
imaginar muchas situaciones que generen imposibilidad de concurrir a
oportunamente a trabajar en cuya generación el trabajador no fue ajeno y
que pudo considerar como posibles, es decir, previsibles un viaje que
genere una imposibilidad de retornar oportunamente por razones
insuperables, un accidente por la práctica de algún deporte riesgoso,
etcétera; y en aquellos casos no parece razonable que, por existir cierta
relación de causalidad indirecta entre el actuar del trabajador y la
consecuencia, o por haber sido esa imposibilidad uno de los posibles
desenlaces de la conducta, ello deba ser obstáculo para calificar la
inasistencia como justificada.
De lo que resulta, por lo tanto, que en este caso lo que se reprocha por el
recurrente en verdad no es que se invoque como justificada una
inasistencia que era previsible o que en general no reúne los requisitos de
una fuerza mayor, sino más bien que la imposibilidad de concurrir a trabajar
haya sido gatillada de un modo indirecto y en ningún caso en una relación
sine qua non por una conducta desplegada en perjuicio de la misma
empresa. Atender a ese juicio de reproche resulta, para este Tribunal,
aceptar un elemento no considerado por el legislador.
7. En este caso, se trata de calificar jurídicamente las inasistencias del
trabajador. No se trata de juzgar su conducta desde el punto de vista penal
ni menos el merecimiento que pudiere o no respaldar la pretensión
indemnizatoria contenida en la demanda por un trabajador que incumplió
sus deberes ético/laborales, puesto que tales incumplimientos no fueron la
razón esgrimida para el despido (Corte de Apelaciones de Santiago, 10 de
julio de 2014, Rol 1582014).
4. Inasistencia por licencias médicas rechazadas
La jurisprudencia nacional se ha pronunciado respecto de diversas
situaciones planteadas con relación a las licencias médicas como
justificación de inasistencia del trabajador. Así advertimos los siguientes
criterios:
4.1. Licencia rechazada por los organismos de salud
Se ha estimado que el rechazo de las licencias médicas por los organismos
de salud competentes no dan mérito para la aplicación de la causal de
inasistencia injustificada del trabajador.
La Corte Suprema, Cuarta Sala, en fallo del 26 de septiembre de 2005, Rol
34492005, estableció que, en el caso sub lite, las licencias medidas
otorgadas y acompañadas oportunamente al empleador justificaron las
ausencias del trabajador en la época en que estuvo afecto a ellas, esto es
por el período de incapacidad que en cada una de ellas se determinó por el
facultativo. Por consiguiente, los rechazos por parte de las Autoridades de
Salud competentes, constituyen eventos posteriores e independientes,
acontecimientos que traen como consecuencia el no pago del
correspondiente subsidio por incapacidad laboral, pero mal pueden esas
resoluciones por sí solas, transformar en injustificada la situación que
formalmente cumplió la finalidad prevista en la ley en orden a suspender la
obligación del trabajador de concurrir a su lugar de trabajo, resultando
ilógico y ajeno a la realidad concluir que el trabajador estaba en
condiciones de reintegrarse a sus funciones por cuanto en la práctica, al
ser notificado del rechazo del permiso, lo amparaba una licencia médica
posterior.
El mismo criterio se advierte en las Cortes de Apelaciones. La Corte de
Apelaciones de Santiago en sentencia del 9 de julio de 2004, Rol 6105
2003, señaló que en caso de enfermedad del trabajador, es dicho estado y
no la aceptación o rechazo de la licencia. Así lo que en definitiva justifica la
ausencia al trabajo del demandante es el hecho de haberse constatado por
un médico su imposibilidad para prestar los servicios correspondientes, y
no la aceptación de la licencia médica por el sistema previsional, puesto
que esto último dice relación sólo con el pago de los subsidios
correspondientes y no con la justificación de las ausencias; puesto que de
estimarse de esta manera significaría que siempre sería la autoridad
fiscalizadora la que determinaría la justificación por ausencias debido a
razones de salud, cual no es la función de la aludida Superintendencia.
4.2. Presentación de licencia fuera de plazo
Se ha fallado que que las causas que podrían constituir una justificación a
la inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladas
de manera específica en la ley, ni existe un precepto que exija su
consagración expresa en ella. Por consiguiente, cualquier situación no
imputable al trabajador, que denote un impedimento para cumplir con la
obligación de asistencia, puede constituir justificación atendible.
En el caso sub lite, debe entenderse que el trabajador justificó
razonablemente la inasistencia a sus labores habituales, desde el día 06
al 09 de junio de 2015, con la presentación de una licencia médica que
exhibió al empleador el día 10 de junio pasado, no importando que el
documento haya sido emitido dentro o fuera de los plazos legales. De lo
anterior se sigue que en la sentencia impugnada se ha dado una errada
interpretación al artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, pues lo que
correspondía era aplicar dicha norma (Corte de Apelaciones de Santiago,
23 de marzo de 2016, Rol 19842015).
La Cuarta Sala de la Corte Suprema, en sentencia del 29 de enero de
2004, Rol 14402003, señaló que es dable entender que la posterior o
tardía presentación de la licencia médica no puede privar de justificación a
la ausencia del trabajador y dar lugar a la causal de terminación del
contrato de trabajo prevista en el Nº 3 del artículo 160 del código del
trabajo, en la medida que ella se produjo en ejercicio de un derecho, al
8. margen de que pueda importar el no pago o pago de un menor subsidio, en
caso que la autoridad que debe revisarla no la acepte.
El mismo sentido se falló por la Cuarta Sala de la Corte Suprema el 27 de
abril de 2004, Rol 23742003, en cuanto se señaló que la circunstancia que
el trabajador haya presentado la licencia médica en forma extemporánea y
que le haya sido extendida retroactivamente, no puede afectar al hecho de
que éste se ausentó del trabajo haciendo uso del beneficio por once días
de reposo, según la prescripción médica consignada en la licencia. Así es
dable entender que la duración del reposo señalado en la licencia por el
profesional que la otorga tiene eficacia respecto del trabajador y del
cumplimiento de sus obligaciones laborales, conducta en la que se
encuentra involucrado, como se dijo, el derecho a la protección de la salud
y, como tal prerrogativa, forma parte de las contingencias que debe asumir
el empleador al suscribir una convención de esa naturaleza.
Para la Corte, aún más, siempre está latente la posibilidad que la salud del
trabajador resulte quebrantada y que haga uso, por ende, de su derecho a
restablecerse conforme lo prescriba un profesional facultado para ello, de
suerte que las restantes situaciones fácticas que rodean la situación en
estudio no han podido constituirse en ausencias injustificadas y dar lugar a
la causal de terminación del vínculo laboral prevista en el Nº 3 del artículo
160 del código del trabajo, en la medida que la inasistencia se produjo en
ejercicio de un derecho.
En las cortes de Apelaciones se sigue el mismo criterio de la Cuarta Sala de
la Corte Suprema. Una muestra de ello es lo decidido por la Corte de
Apelaciones de Concepción, en sentencia del 10 de junio de 2004, Rol 819
2004, en donde se estableció que, en la especie, habiéndose acreditado la
dolencia del trabajador y la legitimidad de la licencia médica y demás
circunstancias que se han anotado, no pudo el empleador despedir a su
dependiente, pues estaba impedido para concurrir a sus labores, y el hecho
que el patrón no lo haya sabido oficialmente por la licencia que debió
presentársele para su trámite en la institución de salud correspondiente, no
le quita a la falta de concurrencia al trabajo su carácter de justificada. El
fallo añade que la ley obliga al trabajador a entregar la licencia médica al
empleador, pero la entrega tardía o la falta de entrega no le quita a la
ausencia laboral el carácter de justificada si la dolencia o enfermedad
realmente existen, como ocurre en el caso de autos. Otros efectos relativos
a beneficios y prestaciones sociales pueden producirse, y que son
complementarios al contrato de trabajo, pero en ningún caso una ausencia
que se justifique puede erigirse en causal de despido.
No obstante lo expuesto precedentemente, en fallo del 30 de diciembre de
2010, Rol 3672010, la Corte de Apelaciones de San Miguel fijó un criterio
diversos al señalarse que el artículo 11 del Reglamento de Licencias
Médicas a que se ha aludido precedentemente, establece que la licencia
médica deberá ser presentada al empleador dentro del plazo de dos días
hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado, contados desde la
fecha de iniciación de la licencia médica. En caso que la licencia médica no
sea presentada al empleador dentro del plazo señalado, quedará sin ser
visada o autorizada por las autoridades de salud a las que, de acuerdo al
reglamento, corresponde pronunciarse sobre su regularidad. Añade la
sentencia que el artículo 17 del reglamento mencionado previene que la
licencia autorizada constituye un documento oficial que justifica la ausencia
del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo,
cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar
derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda, según el caso.
A contrario sensu la licencia que no ha sido autorizada no justifica la
ausencia del trabajador.
Concluye el fallo que en el caso que se examina, la prueba rendida
establece claramente que el demandante presentó su licencia el tercer día
de haber sido ésta concedida, esto es, el día 30 de julio de 2010. De ello se
sigue, por una parte, que el empleador al rechazar la licencia médica del
demandante actuó con arreglo a la norma reglamentaria y, en segundo
lugar, que al no ser visada la licencia médica el trabajador, éste no pudo
justificar su ausencia los días 28 y 29 de julio de 2010, que fueron las
jornadas a que esa licencia se refiere.
4.3. Licencias acumuladas
Una derivación de los criterios anteriores es el que se contiene en la
sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, 21 de marzo
de 2006, Rol 31972005, en que el caso planteado era resolver si procedía
entender como justificativa de la inasistencia del trabajador licencias
9. acumuladas que habían sido rechazadas por los organismos previsionales.
Para la corte el hecho que, en la especie, al trabajador le fueron otorgadas
35 licencias, de las cuales las 14 últimas no le fueron autorizadas, lo que
significó no solamente que no le se le pagó el subsidio por incapacidad
laboral temporal, sino que el reposo conferido no se justificaba. Es más, las
siete últimas fueron otorgadas por la misma causa, lo que hace pensar que
él no podía menos que saber que no le serían autorizadas. Así se concluye
que el trabajador faltó de manera injustificada a su trabajo, por lo que se ha
configurado a su respecto la causal contenida en el número 3 del artículo
160 del código del trabajo.
4.4. Enfermedad no acreditada por licencia médica
Es posible que el trabajador acredite la enfermedad que padece aun
cuando no presente licencia médica. Así se señaló en fallo de la Corte de
Apelaciones de Santiago, 2 de septiembre de 2011, Rol 1562011, al
precisarse que por haber establecido el fallo recurrido que la demandante
se ausentó de sus labores los días 27 y 28 de Agosto de 2010 por haberse
encontrado enferma, hecho inamovible de la causa, no pudo infringir la
sentencia el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo que contempla la
causal de despido que invoca la demandada, pues conforme al hecho
establecido no procedía tener por configurada la señalada causal. Por otra
parte, cabe agregar que esta causal no exige que la justificación de la
ausencia se haga ante el empleador, y en virtud de una licencia médica.
No obstante, en fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del 3 de
septiembre de 2010, Rol 7602010, se señaló que una persona concurre a
consultar un medico por variadas razones. Generalmente y la más
frecuente es por presentar una dolencia que requiere de atención
inmediata. Pero también esta puede ser para una revisión por prevención,
o para la obtención de un certificado en que el facultativo certifique que se
está en buen estado de salud. De esta manera el juez de primera instancia
hace una inferencia equivocada al afirmar que de acuerdo a las reglas de la
lógica y máximas de la experiencia se consulta a un medico solo cuando
cree padecer de un problema de salud. De ser así, se consulta de
inmediato, y no al segundo día después de la fecha en que debía
reincorporarse y cuarto día después que expiraba la licencia médica
anterior. También equivoca el juez al concluir que si consultó al médico
psiquiatra perfectamente pudo haber sido por los problemas de stress y
depresión que manifestó como razón de su inasistencia, ya que lo que está
estableciendo como causal de justificación de la inasistencia es una
hipótesis probable, pero no un hecho cierto que la justifique. De esta
manera se ha producido una errada aplicación del derecho, cual es el
artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, puesto que al faltar dos días
consecutivos sin haberlo justificado, era perfectamente posible la aplicación
de esa norma para poner término a la relación laboral.
5. Enfermedad de familiar
La justificación de la causal ha sido analizada cuando el trabajador acredita
enfermedad de un hijo. En fallo de la Corte Suprema, Cuarta Sala, del 24
de enero de 2006, Rol 43262004, se estableció que si bien es cierto que
las causas que podrían llegar a constituir una justificación para la
inasistencia del trabajador a sus labores habituales, no están señaladas de
manera específica en la ley, tampoco existe un precepto que exija su
consagración expresa en ella. Por consiguiente, habrá justificación cuando
el trabajador invoque un motivo digno de ser atendido racionalmente, para
no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente si su intención afecta
el cumplimiento de su contrato de trabajo. En la especie, habiéndose
establecido como hecho de la causa que las inasistencias de la
demandante a sus labores se produjeron porque su hijo, de un año y cinco
meses, se encontraba hospitalizado por estar aquejado de una
bronconeumonía y que, aun cuando solicitó anticipadamente a su
empleador el permiso correspondiente para estar al lado de su hijo, éste le
fue denegado, constituye, a juicio de esta Corte, razón o motivo suficiente
para que la demandante se haya encontrado impedida de cumplir con la
obligación de asistencia que le imponía el contrato de trabajo.
En otro fallo posterior de la Corte Suprema, Cuarta Sala, del 9 de junio de
2011, Rol 92242010, se señaló que según los hechos asentados, el
demandante reconoció que se ausentó a sus labores durante tres días y
que para ello esgrimió como motivo justificante, que su cónyuge aquejada
de cáncer sufrió una hemorragia por la cual se le prescribieron tres días de
reposo y que requería de sus cuidados. Añade el fallo que anteriormente la
Corte ha resuelto que si bien es cierto que las causas que podrían llegar a
constituir una justificación para la inasistencia del trabajador a sus labores
10. habituales, no están señaladas de manera específica en la ley, tampoco
existe un precepto que exija su consagración expresa en ella. Por
consiguiente, habrá justificación cuando el trabajador invoque un motivo
digno de ser atendido racionalmente, para no concurrir a sus labores,
teniendo siempre presente si su intención afecta el cumplimiento de su
contrato de trabajo. Añade el fallo que las razones señaladas por el actor
para ausentarse a sus labores no constituyen, a juicio de la Corte, razón o
motivo suficiente para que durante esos tres días haya estado impedido
para cumplir con la obligación de asistencia que le imponía el contrato de
trabajo; porque no está probado en autos qué tipo de cuidados requería su
cónyuge ni que éstos no pudieron ser otorgados por ningún otro familiar.
6. Libro de Asistencia
El hecho de que el trabajador no haya firmado el libro de registro de
asistencia no constituye un elemento que justifique el despido. La Corte de
Apelaciones de Santiago, en fallo del 25 de abril de 2008, Rol 38632007,
indicó que el hecho de que no se consignen nuevas entradas o salidas del
actor a su lugar de trabajo, después de cierta fecha en la hoja de registro
de asistencia acompañada no constituye un elemento concluyente, pues su
ausencia (del trabajador) podría deberse, precisamente, a lo alegado por el
demandante; esto es, a que fue despedido en forma verbal.
7. Oportunidad de la inasistencia del trabajador
En sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, del 13 de
diciembre de 2004, Rol 1822004, se estableció que incurre en un error la
demandada cuando sostiene en su contestación de que el actor fue
despedido el día 16 de Febrero por haber faltado a sus labores los días 17
y 18 del mismo mes. Sin duda que nadie puede ser despedido de sus
funciones antes que se produzca la causal que lo motivaría.
Por su parte, en sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, del 8 de
abril de 2008, Rol 28392007, se precisó que el término de contrato es
injustificado si inasistencias ocurren después de despido verbal. La
sentencia añade que las inasistencias que fundan la causal invocada, a
saber la contenida en el numeral tercero del artículo 160 (del código del
trabajo), no se encuentran acreditadas, toda vez que ocurren con
posterioridad a la data del despido verbal.
8. Inasistencias amparadas por uso de feriado
Es posible que la inasistencia del trabajador esté amparada por el feriado.
En fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago del 8 de abril de 2008, Rol
12582007, se estableció que el feriado anual ordinario comprende 15 días
hábiles, según prescribe el artículo 67 del código del trabajo, de modo que
establecido como está, que la demandada le ordenó a la demandante
tomar vacaciones desde el día 18 de noviembre del 2005, ésta debía
presentarse el 13 de diciembre del mismo año, fecha en que según
constancia en la Inspección del trabajo de la misma data, se presentó
comunicándosele su despido. Cabe recordar que para los efectos del
feriado, el día sábado se considera siempre inhábil (artículo 69 del código
del trabajo). En dicho escenario las inasistencias que fundan el despido de
la actora resultan amparadas por el goce del feriado correspondiente, en
términos que no pueden estimarse injustificadas.
9. Problemas personales del trabajador
Si bien la justificación de parte del trabajador habrá que analizarla caso a
caso, la Corte de Apelaciones de Antofagasta en sentencia del 23 de junio
de 2007, Rol 732007, resolvió que la falta del trabajador a sus labores por
problemas conyugales constituye inasistencia justificada, siempre que se
acredite dicho hecho.
10. Perdón de la causal. Ante inasistencias injustificadas del
trabajador procede despido por causal del artículo 160 N°3 del Código
del Trabajo
Frente a las ausencias injustificadas de la trabajadora demandante por dos
días seguidos en el mes, lo que procedía era poner término a la relación
laboral en ese momento y por esa causal y no, como ha ocurrido en la
especie, una vez transcurridos diez días de producidas las últimas
inasistencias, bajo la supuesta concurrencia de la causal genérica de
incumplimiento grave de las obligaciones que a la trabajadora imponía el
contrato.
11. Es más, tal como lo señala el impugnante, el no haberlo hecho de ese
modo el empleador, permitiendo que la actora continuara prestando
servicios, no puede sino entenderse como una renuncia a poner término a
la relación laboral, lo que en doctrina se conoce como “perdón de la
causal”, evento que inhibe al empleador para poner término al contrato por
tales hechos, aunque se pretenda con ellos justificar una causal diversa,
que como se ha razonado, resulta improcedente (Corte de Apelaciones de
Santiago, 9 de junio de 2014, Rol 72014).
11. Ausencia por adhesión a paro de actividades no es injustificada
La libertad sindical es el principio matriz del derecho colectivo del trabajo y
ella implica la posibilidad de que trabajadores y empleadores se organicen
libremente, con el fin de constituir organizaciones colectivas que los
representen por medios de mecanismos específicos: la negociación
colectiva y la huelga. (Fundamentos del Derecho Laboral. Sergio Gamonal
Contreras).
El derecho a huelga ha tenido un largo desarrollo desde los albores de la
revolución industrial hasta nuestros días, en que es reconocida legalmente
y no prohibida, como aparece implícitamente en el artículo 19 numero 16
de la Constitución Política, que en su párrafo final solo la niega a los
funcionarios del Estado y de las municipalidades.
La demandante adhirió a un paro de actividades en que, como lo señala la
sentencia, participaron otros 23 trabajadores de la demandada el día 25 de
noviembre pasado. Entendiendo la legislación laboral en su conjunto e
interpretándola desde los derechos garantizados por la Constitución, como
se señala en el motivo anterior, la ausencia a sus labores en esa
oportunidad no puede estimarse como injustificada, no siendo aplicable en
la especie la causal invocada por la empleadora del artículo 160 numero 3°
(Corte de Apelaciones de San Miguel, 9 de julio de 2014, Rol 1832014).
12. No se configura causal inasistencia del trabajador por el hecho
de no dar aviso de la ausencia
La lectura del citado artículo 160 N°3, permite concluir que lo único que se
requiere, para poner término al contrato, es que la ausencia o
inconcurrencia del trabajador a sus labores no se encuentre justificada, o al
revés, que no se configura la causal, o estará mal invocada o será
improcedente, si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada.
No se exige que el trabajador de aviso de la ausencia, sólo que esté
justificada, esto es, que obedezca a una situación que se considera
razonable o aceptable. En consecuencia, exigir la comunicación previa u
oportuna de la causal que justifica la inasistencia resulta una exigencia que
no está prevista en la norma (Corte Suprema, Sala, 11 de mayo de 2016,
Rol 86772015).
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