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Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes: 
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado 
II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. 
III. La aportación a una sociedad o asociación. 
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. 
V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: 
A) en el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que 
no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. 
B) en el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera 
reservado tal derecho. 
VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: 
A) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que 
transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerara que el fideicomisario adquiere los 
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas 
instrucciones. 
B) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se 
transmitan a su favor. 
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de 
títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. 
Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. 
VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un 
contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de 
factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a 
cargo de personas físicas, en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos 
correspondientes. 
IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-b de 
este código. 
Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes 
que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de 
doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los 
comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este código. 
Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio 
al efectuarse él envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el país se realiza la entrega material del bien por el 
enajenante. 
Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerara propietario de los 
bienes para efectos fiscales. 
Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega 
de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan 
los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que 
al efecto expida el servicio de administración tributaria. En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo 
de títulos o valores, según se trate. 
Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este código, se considerara que no hay 
enajenación en los siguientes casos: 
I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: 
A) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el reglamento de este código. 
B) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban esta 
y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha 
en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos: 
1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio 
inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad 
de la fusionante. 
2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus 
ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada. 
No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior 
a la fecha en que surte efectos la fusión. 
C) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos 
del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad 
o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que termino por fusión. 
En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: 
A) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las 
escindidas, sean los mismos durante un periodo de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la 
que se realice la escisión. 
B) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma 
la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las 
leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya 
acordado la escisión. 
Lo dispuesto en este artículo, solo se aplicara tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional 
y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el 
territorio nacional.

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Enajenacion de bienes

  • 1. Artículo 14. Se entiende por enajenación de bienes: I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado II. Las adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor. III. La aportación a una sociedad o asociación. IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero. V. La que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos: A) en el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del fiduciario los bienes. B) en el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho. VI. La cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso, en cualquiera de los siguientes momentos: A) En el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o de instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un tercero. En estos casos se considerara que el fideicomisario adquiere los bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder sus derechos o de dar dichas instrucciones. B) En el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre estos se incluye el de que los bienes se transmitan a su favor. VII. La transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se efectué a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de derechos que los representen. Lo dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales. VIII. La transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en los que se considerara que existe enajenación hasta el momento en que se cobre los créditos correspondientes. IX. La que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los supuestos a que se refiere el artículo 14-b de este código. Se entiende que se efectúan enajenaciones a plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este código. Se considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse él envió al adquirente y cuando no habiendo envió, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. Cuando de conformidad con este artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente se considerara propietario de los bienes para efectos fiscales. Artículo 14-A. Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el servicio de administración tributaria. En el caso de incumplimiento de cualquiera de los requisitos establecidos
  • 2. en este artículo, la enajenación se entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de préstamo de títulos o valores, según se trate. Artículo 14-B. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX, de este código, se considerara que no hay enajenación en los siguientes casos: I. En el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos: A) Se presente el aviso de fusión a que se refiere el reglamento de este código. B) Que con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las actividades que realizaban esta y las sociedades fusionadas antes de la fusión, durante un periodo mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los siguientes supuestos: 1. Cuando los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes que se utilicen en la misma actividad de la fusionante. 2. Cuando en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del 50% de sus ingresos de la fusionada. No será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos la fusión. C) Que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas, correspondientes al ejercicio que termino por fusión. En escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: A) Los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en la que se realice la escisión. B) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión. Lo dispuesto en este artículo, solo se aplicara tratándose de fusión o escisión de sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también residentes en el territorio nacional.