1. INFORME DE PRENSA
El Jury destituyó al Dr. Sascha Von Lapcevic
Se desempeñaba como Juez de la Cámara Civil Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial
Hoy, el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de San Luis,
destituyó al Dr. Sascha Von Lapcevic del cargo de Juez de la Cámara Civil, Comercial, Minas
y Laboral Nº 1 de Villa Mercedes.
El Jury declaró culpable al Dr. Von Lapcevic por las causales previstas en el artículo 22º,
punto II, incisos c): Ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus funciones; e):
Incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo; y p): Tres pérdidas de Jurisdicción, de
la ley VI-0478-2005.
El Jurado estuvo integrado por los Dres. Oscar Eduardo Gatica –Presidente-, Hugo Guillermo
Saa Petrino, Gustavo Miranda Folch, Néstor Santos Nobile, Julio Vicente Esnaola, Elba
Liliana Fernández, Delfor José Sergnese, Eduardo Luis Estrada Dubor y el Lic. Luis Marcelo
Amitrano.
La lectura de la sentencia tuvo lugar en la Sala de Acuerdos del Palacio de Tribunales a las
11hs. A continuación, se publica el texto completo del fallo:
En la ciudad de San Luis, a los trece días del mes de mayo de dos mil once, siendo la hora
fijada, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Miembros del HONORABLE JURADO
DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS DE LA PROVINCIA DE
SAN LUIS, bajo la presidencia del Dr. OSCAR EDUARDO GATICA, e integración de los
Señores Miembros Dres. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA
FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, JULIO VICENTE ESNAOLA, ELBA LILIANA
FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, Lic. LUIS MARCELO AMITRANO y Dr.
EDUARDO LUIS ESTRADA DUBOR, para dictar sentencia en los autos caratulados:
“DDO. DR. VON LAPCEVIC SASCHA- JUEZ DE LA EXCMA. CAM. CIV., COM.,
2. MINAS Y LAB. Nº 1- 2º C.J.- DTES.: DRES. DEL CORRO EDGAR S., CARDETTI
JUAN CARLOS y ANDREOTTI CARLOS y su acumulado Expte. N° 3-S-10” Expte. N° 1-
V-10, de conformidad a lo dispuesto en el art. 43 de la Ley N° VI-0478-2005.-
Y los doctores OSCAR EDUARDO GATICA, HUGO GUILLERMO
SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, JULIO
VICENTE ESNAOLA, ELBA LILIANA FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE,
LIC. LUIS MARCELO AMITRANO y Dr. EDUARDO LUIS ESTRADA DUBOR,
dijeron:
I. SÍNTESIS DE LA CAUSA.-
a) A fs. 49/51 vta. se presentan los Dres. Edgar S. del Corro, Juan
Carlos Cardetti y Carlos Andreotti, y formulan denuncia en contra del Dr. SASCHA
VON LAPCEVIC, Juez integrante de la Cámara de Apelaciones Civil Comercial,
Minas y Laboral N° 1 de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de San
Luis, manifestando que ha incurrido en las causales prescriptas en el art. 21 Inc. e)
VIOLACION DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, Inc. d) ABUSO DE
AUTORIDAD y art. 21 Inc. p) TENER MAS DE TRES CAUSAS EN LAS QUE SE LE
HA PLANTEADO LA PERDIDA DE JURISDICCION, de la Ley N° VI-0478-2005.-
Señalan que el denunciado, tiene una mora constante en sus
resoluciones, y es así que en los últimos años se le han pedido “ocho perdidas de
Jurisdicción”, y la ley citada en su Art. 21 inc. p) señala como causal de formación de
causa tres.
Indicando los procesos en los cuales ello se habría producido, a
saber:
“AVILA WALTER ELIO C/ PRETENSA S.A.- DAÑOS Y
PERJUICIOS”, solicitada el día 05/03/09.-
“MAPFRE ACONCAGUA ART S.A. C/ BOTESA SOC. DE
HECHO DE BONET MIGUEL Y DUMRAUF HUGO Y OTROS- DEM. ORDINARIA”.
“ALCALDE LUIS C/ OBRAS SANITARIAS MERCEDES- DEM
LABORAL”, solicitada el día 20/05/09.-
“MUÑOZ MARCELO J. Y OTROS C/ ALPRESS S.A. Y/O COMB.
ARGENTINOS S.A. Y/O EL SOL S.R.L. DEM. LABORAL”, solicitada el día
20/05/09.-
“COMINI JOSE ARMANDO C/ TEXTIL YOON SAN LUIS S.A.
DAÑOS Y PERJUICIOS” solicitada el día 04/06/09.-
3. “RECURSO DE QUEJA AUTOS VIZCAY ARTURO Y OTRA C/
NORMA EMIR VIZCAY- INTERDICTO DE RETENER, solicitada el día 11/06/09.-
“BARROSO DE ROSALES EDITH C/ BAGLEY S.A. DAÑOS Y
PERJUICIOS”, solicitada el día 12/06/09.-
“GIUDICCE RAUL SANTOS C/ BANCO REGIONAL DE CUYO
S.A. HABEAS DATA”, solicitada el día 18/06/09.-
A fs. 54 comparecen a ratificar denuncia los Dres. Edgar
Segundo Del Corro y Carlos Edgardo Andreotti Rodríguez.-
A fs. 105/107 vta. obra investigación sumaria realizada por el
Miembro Instructor Dr. Roberto Eduardo Pagano, de la cual se le corre vista al Sr.
Procurador General, quien ofrece pruebas a fs. 109 y vta.-
A fs. 113 se recusa con causa por el Dr Sascha Von Lapcevic al
miembro del jurado EDUARDO LUIS ESTRADA DUBOR, lo que es rechazado a fs.
126. Contra lo cual el primero dedujo reconsideración a fs. 132/133, y se resolvió su
desestimación a fs 135 y vta.-
A fs. 144/156 contesta traslado el Dr. Sascha Von Lapcevic,
solicitando se rechace la formación de la causa disponiendo el archivo de las
actuaciones.-
b) A fs. 242 el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, en uso de sus
facultades legales, se declara competente, admite la formación de la causa en
contra del Dr. Sascha Von Lapcevic.-
c) A fs. 257/264 el Sr. Procurador General de la Provincia formula
acusación; sustentando la destitución del Dr. Sascha Von Lapcevic, en las causales
previstas en el art. 21.2 inc. c) (ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de
sus funciones), art. 21.2 inc. e) (incumplimiento de los deberes a su cargo) y art.
21.2 inc. p) (tres perdidas de jurisdicción), todo ello motivado en continuas e
injustificadas pérdidas de jurisdicción en los siguientes expedientes:
“AVILA WALTER C/ PRETENSA S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”. En estos autos, conforme informe actuarial de fecha 5 de marzo de
2009, a pedido del Dr. Edgar S. del Corro se acusó la pérdida de jurisdicción a fs.
521, habiendo sostenido la Procuración General a fs. 538 la procedencia de la
misma, solo para el camarista denunciado, quien recibió el expediente para votar en
primer término el 13/3/2008, y habiendo operado el vencimiento en fecha
13/8/2008.-
4. “MAPFRE ACONCAGUA ART. S.A. C/ BOTESA SOCIEDAD DE
HECHO – DEMANDA ORDINARIA”. En esta causa solicitó la pérdida de jurisdicción
el Dr. Carlos E. Cimoli en fecha 20 de mayo de 2009, habida cuenta que el Dr. Von
Lapcevic recibió el expediente para votar en primer término en fecha 20/12/2007,
habiéndose vencido el plazo para dictar sentencia el 5/6/2008.
“ALCALDE LUIS C/ OBRAS SANITARIAS MERCEDES – DEM.
LAB.” Solicitó la pérdida de jurisdicción el Dr. Carlos E. Címoli en fecha 20 de mayo
de 2009, habida cuenta que el magistrado había recibido el expediente para votar en
primer término en fecha 17/10/2007, habiéndose vencido el plazo para dictar
sentencia el 3/12/2007.-
“MUÑOZ MARCELO Y OTROS C/ ALPRESS S.A. Y/O COMB.
ARGENTINOS Y/O EL SOL S.R.L. – DEMANDA LABORAL”. El Dr. Carlos E. Cimoli
solicitó la pérdida de jurisdicción el 20/5/2009, habiendo recibido la causa el Dr. Von
Lapcevic en primer término el 2/3/2005, venciéndose el plazo para dictar sentencia
el 15/4/2005.-
“COMINI JOSE ARMANDO C/ TEXTIL YOON SAN LUIS S.A. –
DAÑOS Y PERJUICIOS”. Acusaron la pérdida de jurisdicción los Dres. Guillermo J.
M. Carrió y Mauro Tete el 4/6/2009, habida cuenta que el Dr. Sascha Von Lapcevic
recibió el expediente para votar en primer término el 13/11/2007, habiéndose
vencido el plazo para dictar sentencia el 29/4/2008.-
“RECURSO DE QUEJA AUTOS VIZCAY ARTURO Y OTRA C/
NORMA EMIR VIZCAY Y/O – INTERDICTO DE RETENER”. EL Dr. Carlos Alberto
Cobos acusa pérdida de jurisdicción el 11/6/2009, habiendo recibido el expediente el
Dr. Von Lapcevic para votar en primer término el 14/4/2009, habiéndose vencido el
plazo para dictar sentencia interlocutoria el 21/4/2009.-
“BARROSO DE ROSALES EDITH C/ BAGLEY S.A. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”. Los Dres. Guillermo J. M. Carrió y Mauro Tete acusan pérdida de la
jurisdicción el 11/6/2009, ya que el magistrado enjuiciado recibió el expediente para
votar en primer término el 7/8/2007 y habiendo vencido el plazo para dictar
sentencia el 17/12/2007.-
“GIUDICE RAÚL SANTOS C/ BANCO REGIONAL DE CUYO S.A.
– HABEAS DATA”. Los Dres. Juan Carlos Cardetti y Carlos Andreotti acusan la
pérdida de jurisdicción el 18/6/2009, en razón de que el Dr. Von Lapcevic recibió el
5. expediente para votar en primer término el 10/6/2008, habiéndose vencido el plazo
para dictar sentencia el 7/8/2008.-
“ECHEVARRIA SALOME – SUCESORIO”. Los Dres. Luis
Echevarría y Hernán Echevarría acusan pérdida de jurisdicción por encontrarse en
poder del Dr. Von Lapcevic para emitir voto desde el 2/10/2006.-
“MUÑOZ ROBERTO BIENVENIDO C/ MUNICIPALIDAD DE
VILLA MERECEDES - DEMANDA LABORAL”. En fecha 14/03/2008 el Dr. Edgar S.
del Corro peticiona pérdida de jurisdicción toda vez que el Dr. Sacha Von Lapcevic
recibió el expediente para votar en primer término en fecha 27/11/2007, habiéndose
vencido el plazo para dictar sentencia en fecha 12/02/08.-
“SAQUILAN JULIO C/ TEXTIL PAGODA S.A. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”. El Sr. Julio Saquilan peticiona pérdida de jurisdicción toda vez que el
Dr. Sacha Von Lapcevic recibió el expediente para votar en primer término en fecha
13/12/07, habiendo vencido el plazo para dictar sentencia en fecha 29/05/08.-
“LUNA JOSE MARIA C/ JORGE ANTONIO ASSAT Y OTROS –
DAÑOS Y PERJUICIOS”. Los Dres. Jorge Roberto Ramallo y Jorge Ramiro Ramallo
peticionan pérdida de jurisdicción, la que es resuelta favorablemente en fecha
31/05/07.-
“PEIRONE VICTOR HUGO Y/O. C/ BANCO SAN LUIS Y/O
ACCION AUTONOMA DE NULIDAD”. El Dr. Alberto Andreotti en fecha 16/03/10,
peticiona pérdida de jurisdicción toda vez que el Dr. Sacha Von Lapcevic recibió el
expediente para votar en primer término en fecha 12/04/07 habiendo vencido el
plazo para dictar sentencia en fecha 29/05/07.-
“BARRIO DE ALBORNOZ MARINA ERICA C/ BAGLEY S.A. –
DAÑOS Y PERJUICIOS”. La Sra. Marina Barrios de Albornoz peticiona la pérdida de
jurisdicción el 12/04/10, toda vez que el Dr. Sacha Von Lapcevic recibió el
expediente para votar en primer término en fecha 04/09/07, habiendo vencido el
plazo para dictar sentencia en fecha 18/02/08.-
“BANCO FRANCES C/ ALBERTO SAHARREA – EJEC.
HIPOTECARIA”. El Dr. Edgar S. del Corro peticiona pérdida de jurisdicción en fecha
26/09/07, toda vez que el Dr. Sacha Von Lapcevic recibió el expediente para votar
en primer término en fecha 06/04/06, habiendo vencido el plazo para dictar
sentencia en fecha 14/08/06.-
6. d) A fs. 283/291 vta., el Dr. Sascha Von Lapcevic contesta
traslado de la acusación.-
e) A fs. 298 el Sr. Procurador General ratifica la prueba ofrecida
en oportunidad de emitir la acusación.-
A fs. 299, los denunciantes ratifican los puntos de pruebas
oportunamente ofrecidos y amplían la misma.-
A fs. 300/305, el acusado ofrece prueba.-
A fs. 307/308 vta, el Honorable Jurado de Enjuiciamiento, provee
la producción de la prueba ofrecida por las partes.-
f) A fs. 382 se fija día y hora del debate oral, notificándose a las
partes, testigos y miembros del jurado.-
g) A fs. 557 el abogado defensor del acusado recusa con causa al
miembro del jurado NESTOR SANTOS NOBILE, lo que le fue rechazado a fs. 562.-
h) La audiencia dio comienzo el día 26 de abril del corriente año,
dándose lectura por Secretaria a la acusación y contestación del imputado. La
defensa y el Procurador General, respectivamente, plantearon cuestiones
preliminares, las que fueron resueltas por el Tribunal conforme consta a fs. 566.
Asimismo, la defensa dedujo revocatoria contra la resolución que rechazo la
recusación con causa deducida respecto del miembro de Jurado Dr Néstor Santos
Nobile, y introdujo nuevamente recusación con causa contra el miembro del Jurado
Dr. Eduardo Luis Estrada Dubor, lo que éste Tribunal rechazó a fs. 565/vta.-
Seguidamente se procedió a ofrecer al Magistrado denunciado la
oportunidad de prestar declaración, y luego de dar sus datos personales, el mismo
procedió a ello. De inmediato se abrió la prueba del debate, incorporándose la
documental, la que se tuvo por oralizada.-
A continuación se examinaron los testimonios ofrecidos por las
partes, se clausuró el periodo de pruebas.-
Luego se procedió a los alegatos por parte del Procurador
General, en cuya oportunidad limitó su acusación en cuanto a las pérdidas de
jurisdicción que se habrían producido a los autos “AVILA WALTER C/ PRETENSA
S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, “MAPFRE ACONCAGUA ART. S.A. C/ BOTESA
SOCIEDAD DE HECHO- DEMANDA ORDINARIA”, “ALCALDE LUIS C/ OBRAS
SANITARIAS MERCEDES -DEM. LAB.”, “MUÑOZ MARCELO Y OTROS C/
ALPRESS S.A. Y/O COMB. ARGENTINOS Y/O EL SOL S.R.L. -DEMANDA
7. LABORAL”, “COMINI JOSE ARMANDO C/ TEXTIL YOON SAN LUIS S.A. -DAÑOS
Y PERJUICIOS”, “BARROSO DE ROSALES EDITH C/ BAGLEY S.A. -DAÑOS Y
PERJUICIOS”, “MUÑOZ ROBERTO BIENVENIDO C/ MUNICIPALIDAD DE VILLA
MERECEDES -DEMANDA LABORAL”, “SAQUILAN JULIO C/ TEXTIL PAGODA
S.A. -DAÑOS Y PERJUICIOS”, “LUNA JOSE MARIA C/ JORGE ANTONIO ASSAT
Y OTROS –DAÑOS Y PERJUICIOS” y “BARRIO DE ALBORNOZ MARINA ERICA
C/ BAGLEY S.A. – DAÑOS Y PERJUICIOS”.
Acto seguido produjeron los alegatos la parte denunciante y la
defensa. Realizadas las réplicas por todos quienes alegaran, se dio por concluido el
debate oral.-
De todo lo acontecido en el debate, obran reservados en
Secretaría de éste Tribunal Archivos Digitales de Video Grabación, firmados
digitalmente por la Actuaria, conforme se resolviera a fs. 504.-
i) En consecuencia, éste Jurado tiene a consideración las
siguientes cuestiones a resolver.-
II- CUESTIONES A RESOLVER
PRIMERA CUESTION: ¿Están probados los hechos que han sido
motivo de acusación fiscal por parte del Señor Procurador General?
SEGUNDA CUESTION: ¿Encuadran los hechos motivo de la
acusación en las causales previstas por las disposiciones de la Constitución
Provincial y de la ley N° VI-0478-2005?.
TERCERA CUESTION: En caso afirmativo a la cuestión anterior,
que pronunciamiento corresponde dictar en definitiva?
A LA PRIMERA y SEGUNDA CUESTION los Dres. OSCAR
EDUARDO GATICA, HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA
FOLCH, NESTOR SANTOS NOBILE, JULIO VICENTE ESNAOLA, ELBA LILIANA
FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, LIC. LUIS MARCELO AMITRANO y Dr.
EDUARDO LUIS ESTRADA DUBOR, dijeron:
a) Que la pretensión de destitución del Dr. Sascha Von Lapcevic,
como Juez de la Cámara Civil, Comercial y Minas N° 1 de la Segunda
Circunscripción Judicial, se sustenta en las causales de incumplimiento de los
deberes a su cargo, ineptitud o negligencia demostrada en el ejercicio de sus
8. funciones y tres perdidas de jurisdicción, todo ello motivado en continuas e
injustificadas pérdidas de aquellas, por parte del denunciado en los siguientes
expedientes:
“AVILA WALTER C/ PRETENSA S.A. S/ DAÑOS Y
PERJUICIOS”.-
“MAPFRE ACONCAGUA ART. S.A. C/ BOTESA SOCIEDAD DE
HECHO – DEMANDA ORDINARIA”.-
“ALCALDE LUIS C/ OBRAS SANITARIAS MERCEDES – DEM.
LAB.”.-
“MUÑOZ MARCELO Y OTROS C/ ALPRESS S.A. Y/O COMB.
ARGENTINOS Y/O EL SOL S.R.L. – DEMANDA LABORAL”.-
“COMINI JOSE ARMANDO C/ TEXTIL YOON SAN LUIS S.A. –
DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
“BARROSO DE ROSALES EDITH C/ BAGLEY S.A. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”.-
“MUÑOZ ROBERTO BIENVENIDO C/ MUNICIPALIDAD DE
VILLA MERECEDES - DEMANDA LABORAL”.-
“SAQUILAN JULIO C/ TEXTIL PAGODA S.A. – DAÑOS Y
PERJUICIOS”.-
“LUNA JOSE MARIA C/ JORGE ANTONIO ASSAT Y OTROS –
DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
“BARRIO DE ALBORNOZ MARINA ERICA C/ BAGLEY S.A. –
DAÑOS Y PERJUICIOS”.-
b) Que por su parte, en su escrito defensivo, el Magistrado
sostiene que el hecho en el que se sustenta la acusación es la pérdida de
jurisdicción en quince causas en el periodo de cuatro años (año 2007, 2008, 2009,
2010).-
Luego de solicitar la inconstitucionalidad del artículo 168 del
C.P.C. y C. (lo que fuera resuelto por el Jurado al expedirse en las cuestiones
preliminares del debate), expresa las circunstancias generales y particulares que
habrían motivado la demora en el dictado de las mencionadas quince sentencias.-
Evoca la situación de la administración de justicia de la Provincia
en general, manifestando que su conducta debe juzgarse dentro del contexto del
9. Poder Judicial, destacando que todos los Juzgados de primera instancia, las
Cámaras, el Ministerio Público, el Sr. Procurador General y el Superior Tribunal de
Justicia, habrían dictado sentencia con demora, en un número mayor a quince.-
Expresa también que el sistema judicial está colapsado por falta
de recursos, de capacitación de los jueces, insuficiente dotación de juzgados
acordes a la población de la Provincia, de deficiencias en el gobierno del Poder
Judicial, entre otras.-
Luego señala que las pérdidas de jurisdicciones no ocurrieron por
falta de dedicación y esmero en la tarea que desempeña, sino por la multiplicidad y
recargo de tareas que debió cumplir en forma simultánea por diversas circunstancias
extraordinarias que atravesó el Cuerpo que integra.-
Alega también, el hecho de haber tenido que ejercer la
Presidencia de la Cámara y Superintendencia en el periodo 2008-2009, lo cual le
demandó muchas horas de trabajo, debiendo asumir la representación del Poder
Judicial en innumerables actos públicos ante la ausencia de los Sres. Ministros del
Superior Tribunal en la Segunda Circunscripción Judicial.
Arguye además que el ejercicio de la Presidencia también implicó
el control exhaustivo del despacho diario, su firma y la imposición de criterios
propios, en algunas providencias.
Menciona la constante y sistemática falta de personal en el
Tribunal, lo que motivara que además de realizar el análisis del expediente, la
preparación y la redacción de la sentencia debiera encargarse de tipearlas e
imprimirlas; refiriendo a designaciones, retiro y movilidad de personal.
Que esas continúas modificaciones en el equipo de trabajo,
perjudicó considerablemente el funcionamiento regular del Tribunal que presidía.
Que esa falta de personal también implico que debiera avocarse a la tarea de
solicitar en forma reiterada al Superior Tribunal la designación urgente de personal,
relatores y secretarios, al menos equiparando la cantidad de empleados al número
con el que contaba la Cámara Nº 2, esto es dos agentes más.-
Que la prueba que se producirá en la causa, demostrará que es
falso el informe que brinda la Secretaria Administrativa del Superior Tribunal de
Justicia de la Provincia, al expresar que no se registra movimiento de personal en
años anteriores.-
10. Señala que otra integrante de la Excma. Cámara Civil, la Dra.
Mariel Elizabeth Linardi, se ausentó en el año 2006 durante 236 días, en el año
2007 durante 19 días, en el año 2008 por 164 días, entre otras ausencias por
distintas razones que se verificaron en el año 2009.-
Que tan prolongada ausencia provocó la sobrecarga de tarea en
los dos miembros restantes, de modo tal que se agregó a sus tareas las
correspondientes a la Doctora Linardi. -
Que su colega, el Dr. José Ramón Cerato, al no ejercer la
Presidencia y renunciar parcialmente a la labor que desempeñaba en la Universidad
Católica de Cuyo, con esfuerzo consigue ponerse al día recién a fines del año 2009,
principios del 2010.-
Expresa que de nada sirvieron los pedidos de ayuda y
colaboración al Excmo. Superior Tribunal de Justicia, como los pedidos de prórrogas
requeridos, tal como señala del escrito de defensa al que nos remitimos brevitates
causae.-
Manifiesta también que esta falta de respuesta a sus pedidos de
prorroga se reiteraron en el tiempo y lo dejaron desamparado ante cualquier
solicitud de pérdida de jurisdicción.
Sostiene seguidamente que se le negó sistemáticamente toda
colaboración, especialmente en materia de recursos humanos, como abogados
relatores que colaboraran en la confección de proyectos de sentencia.-
Que así, a fines del mes de octubre del año 2010 se inició
sumario contra la Cámara que integra, por el atraso en el dictado de sentencias.-
Que en cuatro oportunidades, en el término de cinco semanas, se
realizaron inspecciones en los libros de la Cámara, habiendo concluido
paradójicamente el sumario por acuerdo 975/2010, sin encontrar anomalías y
reuniendo información coincidente con las estadísticas confeccionadas
mensualmente.-
Luego, se refiere a los ilícitos penales imputados en la denuncia,
referidos al incumplimiento de deberes de funcionario público y abuso de autoridad,
sobre lo que sostiene que todos los casos presentados carecen del requisito de la
interpelación previa requerido por la figura legal, por lo que las figuras de los arts.
248 y 249 del Código Penal Argentino, no se encuentran tipificadas.-
11. Asimismo, destaca su idoneidad, señalando que se pretende su
destitución por haberse demorado en el dictado de 15 sentencias, en cuatro años, y
destacando su permanente preocupación por capacitarse para el mejor desempeño
de su función mediante la asistencia a congresos, realizando una maestría y un
doctorado.-
Indica también que ha dictado cursos en el Instituto de
Capacitación, conformando la lista de capacitadores, que dejó de integrar por
decisión de la superioridad en el mes de diciembre del año 2010.-
Por último, señala actuaciones de este proceso en donde se le
habría vulnerado su derecho a defensa, formulando además reservas
constitucionales.-
c) Que de las constancias de la causa, surge que los hechos
motivo de acusación, conforme a la limitación efectuada por el Sr. Procurador
General en su alegato, y a los que debe circunscribirse el análisis de este Jurado,
han sido objeto de reconocimiento expreso por parte del acusado, en las dos
oportunidades que la ley le concede para ser oído (Art. 41 inc. 4) y 6) de la ley
VI-0478-2005), cuando afirma “…me llovieron pérdidas de jurisdicciones…”, e
implícitamente, al circunscribir la defensa al planteo de razones exculpatorias
respecto de las pérdidas de jurisdicción.-
Asimismo, cabe señalar que analizadas las actuaciones en las
que se habrían configurado las pérdidas de Jurisdicción a las que alude el Sr.
Procurador General como motivo de acusación, incorporadas al proceso, se
constata que ello efectivamente ha acaecido.-
Tampoco puede soslayarse que esta demora en los
pronunciamientos demostrada por el Magistrado en el desempeño de su función no
se ha limitado a las pérdidas de jurisdicción motivo de acusación, sino que ha
constituido una práctica generalizada y constante, un patrón de conducta.-
Se evidencia con el minucioso informe del Instructor, que dio
motivo a la formación de causa obrante a fs. 105/107, que el Acusado no tiene
aptitud para el ejercicio de las funciones inherentes al ejercicio de la magistratura,
pues su actuar revela un apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño
evidente a la administración de justicia, al no dar respuesta en tiempo y forma a las
controversias, necesaria para mantener la paz social.-
12. En tal sentido, cabe señalar que es ilegal la prolongación
indefinida de los procesos, puesto que la postergación sine die de la resolución de
cualquier caso significa una privación de justicia. (cfr. Zagués, Nestor Pedro-
Elementos de Derecho Constitucional, tomo 2, pág 762, punto 1125).-
“… Se ha señalado que el objeto principalísimo del juicio político,
tanto en la Constitución norteamericana como en la argentina, es la separación del
magistrado indigno de su puesto… Ocurre que el concepto de mal desempeño, si
bien es elástico, se vincula más a lo funcional, mientras que la mala conducta puede
exceder ese ámbito… A mi modo de ver, la conducta de un juez, para que merezca
ser juzgada, debe tener alguna relación con la función… Si se le atribuye los
referidos actos naturaleza de procedimiento jurisdiccional, o al menos administrativo,
la apreciación y valoración de los hechos que pueden encuadrar en la idea del mal
desempeño se acerca mas a una visión jurídica que política, criterio que postulo
sobretodo cuando se trata de magistrados, ya que no se pueden valorar de la misma
forma los hechos y las conductas de los jueces que la de los políticos, por ser de
distinta naturaleza su función y la forma de acceso al cargo. Se señaló en el informe
de la comisión examinadora de la constitución federal de 1860 que: “pueden los
actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no
ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero si constituir mal
desempeño porque perjudiquen al servicio publico, deshonren al país o a la
investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y garantías de la
constitución”, en cuyo caso basta para promover el enjuiciamiento.(Claudio M.
Kiper- “RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA DE LOS MAGISTRADOS”).-
Tomás Jofré en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO
CRIMINAL DE LA PROVINCIA DE SAN LUIS”, EDICION 1909, al comentar en su
nota al Art. 56 modificado por hoy por la ley 609 expresa: “El funcionario que se ha
mostrado impotente para condenar o absolver dentro de los plazos que la ley
fija debe ser separado del conocimiento de la causa…”
d) Además, las razones exculpatorias invocadas por la defensa
como motivos de las pérdidas de jurisdicción no impiden que los hechos que se
tienen por probados, configuren las causales de destitución acusadas.-
Así, en lo que respecta a la alegada deficiencia estructural de la
justicia, cabe señalar que la misma resulta inatendible puesto que no pueden servir
de excusa para el dictado de sentencias en legal tiempo, el exceso de trabajo ni la
13. falta de reclamación de parte. (cfr. Morello, Agusto M- Sosa, Gualberto L- Berizonce,
Roberto Omar; Código Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y de la Nación, Comentados y Anotados, tomo II- C, pág 305).-
Cuestión que por otra parte, ha sido desvirtuada por las
testimoniales vertidas por las funcionarias judiciales, en el desarrollo del debate.-
Es así que al considerar las declaraciones vertidas en sentido
contrario en el desarrollo del debate, debemos resaltar lo siguiente:
Del testimonio del Dr. GUILLERMO CARRIÓ surge que planteó la
pérdida de jurisdicción en el lapso de un año y medio desde la fecha del vencimiento
no recordando detalles ni circunstancias del proceso. El Dr. CARLOS CIMOLI
declaró ante el Tribunal que pidió la reinscripción del embargo, planteó luego la
pérdida de jurisdicción, a los tres años, en uno de los casos, pero de su declaración
surgen dos casos mas y de la documental agregada a la causa hay cinco pedidos de
pérdida de jurisdicción solamente de su parte. En total pidió cinco pérdidas de
jurisdicción. El Dr. JORGE RAMALLO era apoderado de José María Luna, el
expediente versa sobre un múltiple accidente de tránsito; Tuvo el requerimiento
extrajudicial (carta documento) del Dr. Jorge Romero (De Concordia, Entre Ríos) ),
para solicitar revisión de lo actuado, por lo tanto, el Dr. Ramallo solicita pronto
despacho; igualmente no sale el voto de Von Lapcevic , y así las cosas él pide la
pérdida de jurisdicción. En dos meses los jueces subrogantes dictan sentencia. (La
carta documento está agregada al expediente).-El Actor que tenía dos piernas
cortadas producto de un múltiple accidente de transito no quiso volver a San Luis y
cobró la indemnización en Entre Ríos, por lo que hubo que girarle a esa provincia.
La Dra. GABRIELA OVIEDO HELFENBERGER dijo que los días de sorteo para voto
son los martes y jueves. En el año 2009, conoce que el Dr. Sascha Von Lapcevic
tuvo ocho pérdidas de jurisdicción. En el año 2010, reconoce que el mencionado
camarista tuvo tres pérdidas de jurisdicción; y que el tribunal, tuvo tres pérdidas
más, de las cuales una no procedió porque se trataba de una sentencia
interlocutoria. Pero que, en el momento de que el tribunal sufría los tres pedidos de
pérdida de jurisdicción, esas tres causas estaban en manos del Dr. Sascha Von
Lapcevic; y que, por el Art.- 167 del CPCC, se eleva al Superior Tribunal. Y, afirma
que secretaría eleva todas las estadísticas mensualmente. Que la Dra. Linardi, en el
año 2008, solicita licencia, por la cual estuvo en esa situación por el término de 416
días. Afirma que el presidente tiene labores de superintendencia; y que en los años
14. 2008- 2009 2010, estuvo el Dr. Cerato como presidente. Se labro un sumario por el
Superior Tribunal donde se constató que los libros de pases, y registro de votos y
fallos estaban llevados en orden, pero que eso no se relaciona con las pérdidas de
jurisdicción materia del juicio. El Dr. RUBÉN ANGEL ALONSO declaro que en el
expediente de PAEZ, Von Lapcevic dicta medida de mejor proveer sobre un tema de
competencia (hacía 6 años y 3 meses que se encontraba para su voto), razón por la
cual el fiscal pide la pérdida de jurisdicción y, Von Lapcevic ordenaba que
nuevamente comenzaran a correr los términos.- Lo que al criterio del Fiscal de
Cámara no estaba dentro de sus facultades., por lo que presenta su denuncia ante
su Superior el Procurador General para que cumpla con lo normado en la ley de
Jure. La Dra. MALETO dijo al Tribunal que la Secretaría Cámara Civil Nº 2 eleva
las estadísticas mensualmente al Superior, donde se informa los votos en término y
los atrasos; como también se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias;
y el orden de votación. Que los pases para sentencia se hacen en forma personal y
que se devuelven a secretaría. Afirma que los integrantes de la Cámara 2, en forma
alguna, tienen pérdida de jurisdicción. Manifestó que el Dr. Peñaloza, pidió licencia a
partir del 23/02/2010, por enfermedad, por el término de un año y medio, pero
reconoce que los atrasos nunca llegaron al año y se redistribuyeron todas las
causas para evitar la demora de las sentencias. Que actualmente se encuentran al
día.-
Las demás testimoniales rendidas no se analizan por entender
que no se relacionan con los hechos que son motivo de la denuncia esto es “perdida
de Jurisdicción”, sino con actividades paralelas que realizaba el Magistrado que no
son motivo de reproche.
e) En cuanto a las circunstancias referidas específicamente a la
problemática del Tribunal en el que desempeña sus funciones, las mismas no tienen
aptitud suficiente para justificar las pérdidas de jurisdicciones que se le acusan.-
Si bien es cierto que durante algunos de los años en que se
verifican las pérdidas de jurisdicción que se le imputan al acusado, específicamente
en el periodo 2008/2009, dicho Magistrado ejerció funciones de superintendencia,
por desempeñar la presidencia del Tribunal que integra, ello en modo alguno
justifica la demora en el sentenciar.-
15. Ello es en virtud que no solo se trataban de funciones propias del
cargo, impuestas por ley -art. 46 y cc. de la Ley IV-0086-2004- sino también porque
para su debida atención esa Excma. Cámara contaba con un Secretario específico,
el Dr. Barrera, y demás personal administrativo.-
Tan es así, que el propio Magistrado da cuenta con sus
manifestaciones en el debate oral del tiempo que disponía a pesar de la
superintendencia, ya que dedicaba, por motu propio, a brindar capacitaciones que
no le habían sido encomendadas, ni impuestas, por el Superior Tribunal, por
ejemplo cuando alude a la capacitación que habría brindado a Jueces de Paz, en la
localidad de Buena Esperanza, como también a recorrer pasillos del Edificio de
Tribunales una o dos horas diarias, lo que aprovechaba para la práctica de la toma
de fotografías, que es su hobby, y que motivó que el por entonces Presidente del
Superior Tribunal le indicara que cesara en tal práctica.-
Esto, permite afirmar que la demora en el dictado de las
sentencias por parte del acusado no obedecía a la tarea que le insumía el ejercicio
de las funciones de superintendencia, sino a que no priorizaba el empleo de su
tiempo en el cumplimiento de los deberes específicos que la Constitución impone a
su cargo, como es el dictado en término de las resoluciones judiciales, tal como lo
prevé el artículo 212 de nuestra Carta Provincial, ya que tal omisión lesiona de
manera palmaria el afianzamiento de la justicia, la seguridad jurídica, la defensa en
juicio y el debido proceso.-
Debiendo remarcarse, además, que el dictado de fallos en su
debido tiempo es esencial al servicio de justicia, ya que una justicia tardía no es
justicia.-
Admitir lo contrario sería lesionar los derechos constitucionales
antes señalados, como también el precepto del artículo 25 de la Convención
Americana de los Derechos Humanos.-
En lo que respecta a la falta de personal de la Excma. Cámara
Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1, de la Segunda Circunscripción Judicial de la
Provincial, con asiento en la ciudad de Villa Mercedes, no se advierte que ello pueda
justificar en modo alguno la configuración de los hechos que se le imputan al
acusado, por cuanto en el curso del debate, el mismo reconoció que la emisión de
sus votos la realizaba personalmente, lo que es corroborado con la declaración en
16. igual sentido de la Secretaria del Tribunal, Dra. Oviedo, que especificó que no
intervenía personal alguno en la confección de los votos del Dr. Von Lapcevic.-
Asimismo, nada se ha acreditado en el proceso respecto de las
demás tareas que en su escrito de defensa el magistrado sostiene que debió realizar
a título personal, como es el tipeo e impresión de las sentencias, sino que, por el
contrario, del debate surge que dicha tarea era realizada por personal del Tribunal –
utilizando no más de treinta minutos en cada sentencia- conforme surge de la
declaración de la Sra. Elba Quiroga -Jefa de Despacho-, y que cuando faltó
personal idóneo, se las encomendaron a una ordenanza de otra dependencia,
según las manifestaciones del propio Acusado.-
Por otra parte, el tiempo que podría haber insumido la
capacitación de los empleados que se incorporaban en el Tribunal en que se
desempeñaba, no puede considerarse relevante para justificar su conducta, ya que
la Secretaria del Tribunal, Dra. Oviedo, ha declarado ante este Jurado que en
principio el manejo y formación del personal era de su competencia.-
Tampoco, tiene entidad exculpatoria la sobrecarga de trabajo por
las ausencias de la Dra. Linardi, de las que se da cuenta en el informe de fs. 207,
pues solo basta señalar que los miembros del idéntico Tribunal de la Segunda
Circunscripción, la Excma. Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 2, con las
mismas competencias jurisdiccionales, a pesar de tener análogos problemas de
integración durante un largo periodo, dada la ausencia desde el 23 de febrero del
2010 del Dr. Peñaloza, conforme surge de las declaraciones de la Dra. Maleto,
Secretaría de este último Tribunal, no incurrieron en pérdidas de jurisdicción, como
también lo indicó esta Funcionaria en el debate.-
Esto demuestra que era posible el dictado de las resoluciones en
término.-
Asimismo, la falta de respuesta, por parte del Superior Tribunal de
Justicia, a los pedidos de prórroga para el dictado de Sentencias, que se invoca
como justificativo, es inexistente.-
Pues del informe de Secretaría Administrativa que obra a fs. 207,
no objetado , surge, a contrario a lo que sostiene el Dr. Von Lapcevic, que a este
Magistrado se le concedió tal beneficio en diversas causas por Acuerdo Nº
138/2010, y que si no se resolvió su solicitud de fecha 16/06/2010, recepcionada en
Secretaría Administrativa el 18/06/2010, fue por no haber dado cumplimiento el
17. acusado a informe que le requiriera el Alto Cuerpo, en el expediente caratulado
“Cámara Civil, Comercial, Minas y Laboral Nº 1 – V. Mercedes” Nº 93-C-94, 4º
cuerpo,.-
Además, es de destacar que la investigación sumaria que
instruyera el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia a que refiere la defensa, y
que concluyera con Acuerdo 50/2011, no es vinculante para éste Cuerpo, tal como
se indicara en esa resolución.-
Por último, cabe señalar que se ha resguardado el derecho de
defensa del acusado, por cuanto las recusaciones con causa contra los miembros
del jurado Dr. Néstor Santos Nóbile y Dr. Eduardo Luis Estrada Dubor, fueron objeto
de expresa resolución y rechazo, al haber operado su preclusión, (cfr. fs. 565vta.).-
Sin perjuicio de ello, en lo que respecta a la recusación al
miembro del Jurado, Dr. Néstor Santos Nóbile, no puede dejar de señalarse que la
causa que se invocó para sustentar su apartamiento, no constituye motivo de
acusación, por haber sido excluida por el Sr. Procurador General, en los alegatos.-
En consecuencia, del análisis de las circunstancias que se alegan
como exculpatorias, se concluye que las mismas no han logrado desvirtuar la
configuración de las causales que motivan la acusación, ya que no han podido
demostrar que hayan incidido de manera inevitable en la materialización de las
pérdidas de jurisdicción.-
A ello, no son óbice las distintas cuestiones que se invocan para
demostrar la idoneidad del magistrado acusado, como su capacitación y la cantidad
de causas en las que ha fallado, pues no es dable ampararse en el cumplimiento de
deberes legales y constitucionales que se imponen al ejercicio de la magistratura,
como es la capacitación permanente y el dictado de resoluciones bajo su
jurisdicción, para justificar la negligencia evidenciada en los hechos que se le
imputan y que han sido debidamente comprobados.-
Las pérdidas de jurisdicción y su sanción, tienen como finalidad,
más que a resguardar un interés individual, a remediar los males que
institucionalmente causa a la sociedad y al propio poder administrador de justicia, la
omisión de dictar sentencias a tiempo.-
Lo que se sustenta en que pudiera dilatarse sin término la
decisión referente al caso controvertido, podrían las pretensiones quedar
indefinidamente sin reconocimiento, con grave e injustificado perjuicio de quienes los
18. invocan y vulneración de la garantía de la defensa en juicio, tal como se ha
acreditado en el debate. (cfr. CSJN LL, 1985- A – 360; ED 112- 194; JA 1985- U-
676).-
Por lo expuesto, y de todas las probanzas arrimadas a la causa,
este Tribunal entiende que la conducta del Dr. Sascha Von Lapcevic encuadra en
las disposiciones contenidas en el artículo 22º, punto II, incisos c), e) y p) de la ley
VI-0478-2005.-
Con respecto a la solicitud del Sr. Procurador General de aplicar
la pena de tres años (3) de inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos al
acusado, debe tenerse presente lo que reza el art. 43 de la Ley de Jurado de
Enjuiciamiento de Magistrados.-
Es decir, que a diferencia de la remoción del magistrado que el
Jurado debe disponer necesariamente por imperativo legal si dicta sentencia
condenatoria, en lo que respecta a la inhabilitación, la referida norma le confiere un
margen de discrecionalidad en la determinación de su aplicabilidad en el caso
sometido a juzgamiento.
No puede soslayarse, a los efectos de la aplicabilidad de la
misma, que es tradición jurisprudencial del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados
de la Provincia adoptar un criterio restrictivo y de prudencia al respecto.-
En consecuencia, considerando que en el caso los hechos por los
que se condena al Magistrado y se dispone su remoción, no refieren a hechos
ilícitos, sino que, tal como se ha analizado precedentemente, se limitan a pérdidas
de jurisdicción, respecto de las cuales no ha existido prueba exculpatoria, no se
estima pertinente la aplicación de la sanción accesoria de inhabilitación.-
Por lo expuesto VOTAMOS A LA PRIMERA Y SEGUNDA
CUESTION POR LA AFIRMATIVA.-
A LA TERCERA CUESTIÓN, los Dres. OSCAR EDUARDO
GATICA, HUGO GUILLERMO SAA PETRINO, GUSTAVO MIRANDA FOLCH,
NESTOR SANTOS NOBILE, JULIO VICENTE ESNAOLA, ELBA LILIANA
FERNANDEZ, DELFOR JOSE SERGNESE, LIC. LUIS MARCELO AMITRANO y Dr.
EDUARDO LUIS ESTRADA DUBOR, dijeron: Que conforme hemos votado la
primera y segunda cuestión, corresponde dictar resolución en los siguientes
términos:
19. a) DECLARAR CULPABLE al Dr. SASCHA VON LAPCEVIC,
D.N.I. N° 18.800.329, y en consecuencia ORDENAR SU INMEDIATA
DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular de la Excma. Cámara Civil, Comercial,
Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial.-
Con lo que se dio por finalizado el acto, disponiendo los Sres.
Miembros del Jurado la Sentencia que va a continuación, firmando por ante mí doy
fe.- fdo: DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO.
DR. GUSTAVO MIRANDA FOLCH. DR. NESTOR SANTOS NOBILE. DR. JULIO
VICENTE ESNAOLA. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE
SERGNESE. LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. DR. EDUARDO LUIS ESTRADA
DUBOR. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
San Luis, Mayo trece de dos mil once.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del
Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) DECLARAR CULPABLE al Dr. SASCHA
VON LAPCEVIC, D.N.I. N° 18.800.329, y en consecuencia ORDENAR SU
INMEDIATA DESTITUCIÓN del cargo de Juez Titular de la Excma. Cámara Civil,
Comercial, Minas y Laboral Nº 1 de la Segunda Circunscripción Judicial.-
2) DAR CONOCIMIENTO de la sentencia al Excmo. Superior
Tribunal de Justicia, Poder Ejecutivo Provincial, Poder Legislativo Provincial y
Consejo de la Magistratura.-
REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.-
FDO. DR. OSCAR EDUARDO GATICA. DR. HUGO GUILLERMO SAA PETRINO.
DR. GUSTAVO MIRANDA FOLCH. DR. NESTOR SANTOS NOBILE. DR. JULIO
VICENTE ESNAOLA. DRA. ELBA LILIANA FERNANDEZ. DR. DELFOR JOSE
SERGNESE. LIC. LUIS MARCELO AMITRANO. DR. EDUARDO LUIS ESTRADA
DUBOR. SRIA. DRA. EMMA BEATRIZ KLUSCH.-
----------------------------------------------------------
Informe de Prensa Nº 274 San Luis, 13 de mayo de 2011