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Ingresos por Enajenación de Bienes
Personas Físicas
Dr. Fredy Castro Naranjo
Sección I
Régimen General
Sección II
Enajenación
de Acciones
Art. 129 LISR
Arts. 119-128
LISR
Ingresos por enajenación
de Bienes
Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven
de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación
Art. 119 LISR
Bienes Inmuebles
Se considerará ingresos CFF
Art. 14 CFF
I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante
se reserve el dominio del bien enajenado
II. Las adjudicaciones
III. La aportación a una sociedad o asociación
IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero
V. A través de fideicomisos
VI. La cesión de derechos
VII. La transmisión de dominio de un bien tangible
VIII.La transmisión de derechos de crédito ( factoraje)
IX. A través de fusión o escisión de sociedades
INGRESOS EXENTOS ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN:
Art. 93 Fracción XIX LISR
Los derivados de la enajenación de:
a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de
la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil
unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario
público. Por el excedente se determinará la ganancia y se
calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos
del Capítulo IV del Título IV LISR, considerando las deducciones
en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el
monto de la contraprestación obtenida.
INGRESOS EXENTOS ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN:
Art. 93 Fracción XIX LISR
El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago
provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho
Capítulo.
La exención prevista será aplicable siempre que durante los tres
años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se
trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación
por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y
manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias
ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
Permuta hay 2 Enajenaciones.
Ingresos, la contraprestación, aún en crédito.
Si no hay prestación = Valor de avalúo.
Herencia, Donación, Fusión o Escisión
Hay
Enajenación
No hay
Enajenación
Deducciones:
Art. 121 LISR
I. El costo comprobado de adquisición actualizado art. 124
LISR. En bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando
menos 10% del monto de la enajenación.
II. El importe de las inversiones hechas en construcciones,
mejoras y ampliaciones actualizado art. 124 LISR.
III. Gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de
adquisición y de enajenación, así como el impuesto local.
Serán deducibles los pagos efectuados con motivo del
avalúo de bienes inmuebles.
IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante,
con motivo de la adquisición o de la enajenación.
1) En inmueble, se separará el costo del terreno. Si no se encuentra
separado, se considerará un 20% para terreno.
2) El valor de la construcción se disminuirá en un 3% por año a partir de su
adquisición y hasta su enajenación. El valor residual no podrá ser inferior del
20% sobre el valor.
3.- En bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se
disminuirá desde su adquisición y hasta su enajenación a razón del 10%
anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte.
INPC Mes anterior al de la venta
----------------------------------------------- = Factor
INPC de Fecha de adquisición
Art. 124 LISR. Actualización del costo
El valor restante se actualizará como sigue:
1) Gastos notariales, impuestos, derechos.
2) Comisiones y mediaciones.
Se actualizan de la misma manera:
INPC Mes anterior al de la venta
----------------------------------------------- = Factor
INPC de Fecha de adquisición
Art. 121 Cuarto párrafo LISR,
actualización de gastos
Artículo 120 LISR Determinación de la Ganancia.
I. La ganancia se dividirá entre el número de años
transcurridos entre la fecha de adquisición y la de
enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El resultado que se obtenga, será la parte de la ganancia
que se sumará a los demás ingresos acumulables del año.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará
por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al
siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al
calculado conforme a la fracción que antecede.
Pagos provisionales Articulo 126.
Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de
bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación,
aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a
la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de
años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación,
sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este
párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se
dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda
al pago provisional.
Determinación del Pago Provisional
Art. 126 LISR
Ingresos por enajenación
Menos:
Deducciones Actualizadas:
Terreno y construcción (al menos un 10% sobre el ingreso)
Mejoras
Gastos Notariales
Comisiones
(=) Ganancia
(/) El número de año desde su adquisición hasta la
venta sin exceder de 20
(=) Ingreso Acumulable
Tarifa Art. 96 Enajenacion
(=) Impuesto
(x) Años en que se dividió la ganancia
(=) Pago provisional
Tratamiento de
Pérdidas Fiscales
Las pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles,
acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos
por sociedades nacionales de crédito y partes sociales.
• Podrán disminuir dichas pérdidas en el año de
calendario de que se trate
• En los tres siguientes.
Pérdidas Artículo 121 Último Párrafo.
La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio,
excepto la que se sufra en enajenación de bienes
inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido
desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la
pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes
del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se
deduzca.
INPC último mes del Ejercicio en que se aplica
-------------------------------------------------------------- = Factor
INPC de último mes del Ejercicio Anterior
La pérdida se dividirá entre el número de años
transcurridos entre la fecha de adquisición y la de
enajenación del bien de que se trate; cuando el número de
años transcurridos exceda de diez, solamente se
considerarán diez años.
Pérdida en Enajenación de Inmuebles. Artículo 122 LISR
El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que
podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los
ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV
LISR.
La parte de la pérdida no disminuida se multiplicará por la tasa
de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de
calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la
declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará
la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que
resulte impuesto, sin exceder de tres.
El resultado que se obtenga, podrá acreditarse en los años de
calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la
cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto
correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia
por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
La tasa se calculará dividiendo el impuesto que hubiera
correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se
trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo
152 LISR.
Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la
parte de la pérdida o no efectúe el acreditamiento, pudiéndolo
haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores
hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.
DECLARACIÓN ANUAL
Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes,
podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 121
de LISR; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto
anual como sigue:
Artículo 120 LISR
I. La ganancia se dividirá entre el número de años
transcurridos entre la fecha de adquisición y la de
enajenación, sin exceder de 20 años.
II. El resultado que se obtenga, será la parte de la ganancia
que se sumará a los demás ingresos acumulables del año
de que se trate y se calculará, en los términos del Título
IV LISR, el impuesto correspondiente a los ingresos
acumulables.
III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por
la tasa de impuesto.
El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la
fracción II LISR.
Artículo 120 LISR
Opción para el cálculo de la tasa aplicable.
Primera Opción:
Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 a la
totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que
se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones
autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las
fracciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así
obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa
y el cociente será la tasa.
Artículo 120 Fracción III incisos a) y b) LISR
Segunda Opción:
Utilizar la tasa promedio que resulte de sumar las tasas
calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los
últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la
enajenación, dividida entre cinco.
RISR 202; CFF 11, 14
Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos
acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se
realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que
se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido
que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la
ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción
I de este artículo.
Ingreso en Parcialidades:
En pago en parcialidades, el impuesto que corresponda a la
parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los
años de calendario en los que efectivamente se reciba el
ingreso, siempre que el plazo sea mayor a 18 meses y se
garantice el interés fiscal.
Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada
año de calendario, se dividirá el impuesto calculado
conforme a la fracción III del artículo 120 LISR, entre el
ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará
por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de
calendario. La cantidad resultante será el monto del
impuesto a enterar por este concepto en la declaración
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04 ingresos por enajenacion de bienes inmuebles

  • 1. Ingresos por Enajenación de Bienes Personas Físicas Dr. Fredy Castro Naranjo
  • 2. Sección I Régimen General Sección II Enajenación de Acciones Art. 129 LISR Arts. 119-128 LISR Ingresos por enajenación de Bienes
  • 3. Se consideran ingresos por enajenación de bienes, los que deriven de los casos previstos en el Código Fiscal de la Federación Art. 119 LISR Bienes Inmuebles
  • 4. Se considerará ingresos CFF Art. 14 CFF I. Toda transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del bien enajenado II. Las adjudicaciones III. La aportación a una sociedad o asociación IV. La que se realiza mediante el arrendamiento financiero V. A través de fideicomisos VI. La cesión de derechos VII. La transmisión de dominio de un bien tangible VIII.La transmisión de derechos de crédito ( factoraje) IX. A través de fusión o escisión de sociedades
  • 5. INGRESOS EXENTOS ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN: Art. 93 Fracción XIX LISR Los derivados de la enajenación de: a) La casa habitación del contribuyente, siempre que el monto de la contraprestación obtenida no exceda de setecientas mil unidades de inversión y la transmisión se formalice ante fedatario público. Por el excedente se determinará la ganancia y se calcularán el impuesto anual y el pago provisional en los términos del Capítulo IV del Título IV LISR, considerando las deducciones en la proporción que resulte de dividir el excedente entre el monto de la contraprestación obtenida.
  • 6. INGRESOS EXENTOS ENAJENACIÓN DE CASA HABITACIÓN: Art. 93 Fracción XIX LISR El cálculo y entero del impuesto que corresponda al pago provisional se realizará por el fedatario público conforme a dicho Capítulo. La exención prevista será aplicable siempre que durante los tres años inmediatos anteriores a la fecha de enajenación de que se trate el contribuyente no hubiere enajenado otra casa habitación por la que hubiera obtenido la exención prevista en este inciso y manifieste, bajo protesta de decir verdad, dichas circunstancias ante el fedatario público ante quien se protocolice la operación.
  • 7. Permuta hay 2 Enajenaciones. Ingresos, la contraprestación, aún en crédito. Si no hay prestación = Valor de avalúo. Herencia, Donación, Fusión o Escisión Hay Enajenación No hay Enajenación
  • 8. Deducciones: Art. 121 LISR I. El costo comprobado de adquisición actualizado art. 124 LISR. En bienes inmuebles, el costo actualizado será cuando menos 10% del monto de la enajenación. II. El importe de las inversiones hechas en construcciones, mejoras y ampliaciones actualizado art. 124 LISR. III. Gastos notariales, impuestos y derechos, por escrituras de adquisición y de enajenación, así como el impuesto local. Serán deducibles los pagos efectuados con motivo del avalúo de bienes inmuebles. IV. Las comisiones y mediaciones pagadas por el enajenante, con motivo de la adquisición o de la enajenación.
  • 9. 1) En inmueble, se separará el costo del terreno. Si no se encuentra separado, se considerará un 20% para terreno. 2) El valor de la construcción se disminuirá en un 3% por año a partir de su adquisición y hasta su enajenación. El valor residual no podrá ser inferior del 20% sobre el valor. 3.- En bienes muebles distintos de títulos valor y partes sociales, el costo se disminuirá desde su adquisición y hasta su enajenación a razón del 10% anual, o del 20% tratándose de vehículos de transporte. INPC Mes anterior al de la venta ----------------------------------------------- = Factor INPC de Fecha de adquisición Art. 124 LISR. Actualización del costo El valor restante se actualizará como sigue:
  • 10. 1) Gastos notariales, impuestos, derechos. 2) Comisiones y mediaciones. Se actualizan de la misma manera: INPC Mes anterior al de la venta ----------------------------------------------- = Factor INPC de Fecha de adquisición Art. 121 Cuarto párrafo LISR, actualización de gastos
  • 11. Artículo 120 LISR Determinación de la Ganancia. I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. II. El resultado que se obtenga, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año. III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto que se obtenga conforme al siguiente párrafo. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción que antecede.
  • 12. Pagos provisionales Articulo 126. Los contribuyentes que obtengan ingresos por la enajenación de bienes inmuebles, efectuarán pago provisional por cada operación, aplicando la tarifa que se determine conforme al siguiente párrafo a la cantidad que se obtenga de dividir la ganancia entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. El resultado que se obtenga conforme a este párrafo se multiplicará por el mismo número de años en que se dividió la ganancia, siendo el resultado el impuesto que corresponda al pago provisional.
  • 13. Determinación del Pago Provisional Art. 126 LISR Ingresos por enajenación Menos: Deducciones Actualizadas: Terreno y construcción (al menos un 10% sobre el ingreso) Mejoras Gastos Notariales Comisiones (=) Ganancia (/) El número de año desde su adquisición hasta la venta sin exceder de 20 (=) Ingreso Acumulable Tarifa Art. 96 Enajenacion (=) Impuesto (x) Años en que se dividió la ganancia (=) Pago provisional
  • 15. Las pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales. • Podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate • En los tres siguientes. Pérdidas Artículo 121 Último Párrafo.
  • 16. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de bienes inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en el que se deduzca. INPC último mes del Ejercicio en que se aplica -------------------------------------------------------------- = Factor INPC de último mes del Ejercicio Anterior
  • 17. La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de diez, solamente se considerarán diez años. Pérdida en Enajenación de Inmuebles. Artículo 122 LISR El resultado que se obtenga será la parte de la pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV LISR.
  • 18. La parte de la pérdida no disminuida se multiplicará por la tasa de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres. El resultado que se obtenga, podrá acreditarse en los años de calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
  • 19. La tasa se calculará dividiendo el impuesto que hubiera correspondido al contribuyente en la declaración anual de que se trate, entre la cantidad a la cual se le aplicó la tarifa del artículo 152 LISR. Cuando el contribuyente en un año de calendario no deduzca la parte de la pérdida o no efectúe el acreditamiento, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo en años posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo hecho.
  • 21. Las personas que obtengan ingresos por enajenación de bienes, podrán efectuar las deducciones a que se refiere el artículo 121 de LISR; con la ganancia así determinada se calculará el impuesto anual como sigue: Artículo 120 LISR
  • 22. I. La ganancia se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la de enajenación, sin exceder de 20 años. II. El resultado que se obtenga, será la parte de la ganancia que se sumará a los demás ingresos acumulables del año de que se trate y se calculará, en los términos del Título IV LISR, el impuesto correspondiente a los ingresos acumulables. III. La parte de la ganancia no acumulable se multiplicará por la tasa de impuesto. El impuesto que resulte se sumará al calculado conforme a la fracción II LISR. Artículo 120 LISR
  • 23. Opción para el cálculo de la tasa aplicable. Primera Opción: Se aplicará la tarifa que resulte conforme al artículo 152 a la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el año en que se realizó la enajenación, disminuidos por las deducciones autorizadas por la propia Ley, excepto las establecidas en las fracciones I, II y III del artículo 151 de la misma. El resultado así obtenido se dividirá entre la cantidad a la que se le aplicó la tarifa y el cociente será la tasa. Artículo 120 Fracción III incisos a) y b) LISR
  • 24. Segunda Opción: Utilizar la tasa promedio que resulte de sumar las tasas calculadas conforme a lo previsto en el inciso anterior para los últimos cinco ejercicios, incluido aquél en el que se realizó la enajenación, dividida entre cinco. RISR 202; CFF 11, 14 Cuando el contribuyente no hubiera obtenido ingresos acumulables en los cuatro ejercicios previos a aquél en que se realice la enajenación, podrá determinar la tasa promedio a que se refiere el párrafo anterior con el impuesto que hubiese tenido que pagar de haber acumulado en cada ejercicio la parte de la ganancia por la enajenación de bienes a que se refiere la fracción I de este artículo.
  • 25. Ingreso en Parcialidades: En pago en parcialidades, el impuesto que corresponda a la parte de la ganancia no acumulable se podrá pagar en los años de calendario en los que efectivamente se reciba el ingreso, siempre que el plazo sea mayor a 18 meses y se garantice el interés fiscal. Para determinar el monto del impuesto a enterar en cada año de calendario, se dividirá el impuesto calculado conforme a la fracción III del artículo 120 LISR, entre el ingreso total de la enajenación y el cociente se multiplicará por los ingresos efectivamente recibidos en cada año de calendario. La cantidad resultante será el monto del impuesto a enterar por este concepto en la declaración anual.
  • 26. Determinación de la Ganancia e Impuesto sobre ingresos acumulables Ingresos por enajenación Menos: Deducciones Actualizadas: Terreno y construcción (al menos un 10% sobre el ingreso) Mejoras Gastos Notariales Comisiones (=) Ganancia (/) El número de año desde su adquisición hasta la venta sin exceder de 20 (=) Ingreso Acumulable Tarifa Art. 152 (=) Impuesto a cargo Ingresos Acumulables Artículo120LISR.
  • 27. Determinación del Impuesto sobre ingresos no acumulables Ganancia Total Menos: Ganancia Acumulable (=) Ganancia No Acumulable Por: Tasa de Ingresos Acumulables (=) Impuesto Sobre Ganancia No Acumulable
  • 28. Determinación la TASA de Impuesto Ganancia Acumulable (+) Otros Ingresos acumualbles (=) Total de Ingresos acumualbles Menos: Deducciones Personales: Excepto Gastos Médicos, Funerales y Donativos. (=) Base de Impuesto Tarifa Art. 152 (=) Impuesto (/) Ingresos Acumulables (=) Tasa de Impuesto