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DISPOSICIONES GENERALES
PRESIDENCIA DEL GOBIERNO
3067
LEY 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de
reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha
aprobado la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género
y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
La transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde muy antiguo y en diferentes culturas.
El término transexual empieza a utilizarse en 1940, para denominar a las personas que sufren una
disociación entre el sexo con el que nacen y el sexo al que sienten pertenecer.
Desde 1980, la transexualidad está catalogada como un trastorno mental. Aún hoy en día
los manuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por
la American Psychiatric Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de
la identidad de género». Como consecuencia de tal catalogación, existe un diagnóstico médico
adosado a la disociación entre el sexo biológico y el género socialmente atribuido: disforia de
género.
Pese a que las principales clasificaciones diagnósticas internacionales de enfermedades
incluyen la disforia de género como un trastorno o enfermedad mental, es cada vez mayor el
número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera seriamente la retirada
de este tipo de etiquetados patológicos, en línea con el acuerdo del Parlamento Vasco del 30 de
septiembre de 2010, en el que se instaban acciones ante la Organización Mundial de la Salud
para la retirada de la clasificación de la transexualidad como enfermedad mental. Aunque no se
pretenda, se constata que dan lugar a numerosas violaciones de los derechos básicos de las
personas transexuales (agresiones físicas y psíquicas, exclusión, soledad, aislamiento...).
En realidad, las personas transexuales no demandan que se les atienda porque sufren una
patología o un trastorno, sino por los obstáculos sociales que encuentran en el libre desarrollo de
sus derechos más fundamentales y por el dolor y la angustia con que tales dificultades llenan sus
vidas. De ahí que deba partirse, necesariamente, de la premisa de que la configuración del sexo
de una persona va más allá de la simple apreciación visual de sus órganos genitales externos,
presentes en el momento del nacimiento. Habremos de adoptar como guía, por tanto, un concepto
no puramente biológico del sexo –como ya estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
tras una decisión adoptada por unanimidad, en dos importantes sentencias de 2002–, sino, sobre
todo, psicosocial; reconociendo que imperan en la persona las características psicológicas que
configuran su forma de ser y otorgando soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra
consideración física.
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En este sentido, resulta ineludible lo expuesto por los Principios de Yogyakarta, sobre la
aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación
sexual y la identidad de género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión
Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco
de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza): «Con
independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad
de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas,
curadas o suprimidas». En esta línea, justamente, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones
Unidas adoptó, en julio de 2011, la resolución que aboga por poner freno a la discriminación
de los seres humanos por su orientación sexual o identidad de género. La resolución pide a la
Alta Comisionada de la ONU para Derechos Humanos (ACNUDH), Navi Pillay, un estudio «a fin
de documentar las leyes y prácticas discriminatorias y los actos de violencia cometidos contra
personas por su orientación sexual y su identidad de género».
Ciertamente, en los últimos años se han producido avances en la reivindicación de la
despatologización de la transexualidad. En una doble vertiente. De una parte, se ha buscado la
desclasificación del trastorno de los manuales de enfermedades. De otra, se ha solicitado que las
personas transexuales sean reconocidas como protagonistas y sujetos activos en los tratamientos
médicos que puedan requerir, ostentando capacidad y legitimidad para decidir por sí mismas, con
autonomía y responsabilidad sobre sus propios cuerpos.
Junto a estas reivindicaciones, y en relación con la identidad de género, en los últimos años ha
emergido, asimismo, una novedosa perspectiva socio-jurídica que reconoce la libre expresión del
género de las personas como un derecho humano fundamental. Este prisma se ha materializado
en diversos documentos e informes de ámbito internacional, de entre los que destacan los aludidos
Principios de Yogyakarta y el informe «Derechos Humanos e Identidad de Género» de Thomas
Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, publicado en julio de
2009. En dichos escritos se afirma que seguir considerando las identidades transexuales como
enfermedades mentales u orgánicas supone una vulneración de los derechos humanos de las
personas.
II
En este contexto, resulta innegable que en el Estado español se ha experimentado también
una clara tendencia en pro de posicionamientos que propugnan la despatologización de la
transexualidad. Así, con carácter previo, en uso de las competencias exclusivas que sobre
ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución
Española, el 15 de marzo de 2007 el Congreso de los Diputados dio luz verde a la Ley 3/2007, de
15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.
Esta norma nació, no obstante, con una pretensión parcial: la de regular los requisitos necesarios
para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil, cuando
dicha inscripción no se corresponde con la identidad de género sentida por la persona solicitante.
El texto legal contempla, asimismo, el cambio de nombre propio de la persona interesada, para
que aquel no resulte discordante con el sexo reclamado. Al objeto de ampliar la limitada regulación
estatal de 2007 se elabora precisamente el presente texto normativo, aplicable a toda persona
transexual residente en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco,
establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben velar y garantizar el adecuado
ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas
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necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la
igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, facilitando la
participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco.
Esta Comunidad Autónoma ostenta competencias, recogidas en el Título I de su Estatuto
de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las personas transexuales,
tales como la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de
protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1), y, especialmente,
asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita, en el Derecho
positivo, a la aplicación del principio de no discriminación al libre desarrollo de la personalidad
humana y, en concreto, a su identidad de género, para que en la interpretación y aplicación del
ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por
su condición de transexual.
La presente Ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones
que, por razón de la condición o circunstancia personal o social de las personas transexuales,
perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales
de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica
de la persona, la familia y el grupo, adecuando la normativa aplicable a la realidad social del
momento histórico que vivimos.
III
Esta Ley pretende, pues, definir la condición de transexualidad, sin cuestionar, obviamente, la
exclusiva competencia estatal para la regulación, en el ámbito del Registro Civil, de los requisitos
necesarios para el cambio de la marca registral del sexo y del nombre que la acompaña. En todo
caso, esta Ley no define cuáles son los presupuestos para el cambio registral del nombre de la
persona transexual, sino que delimita dicha condición de transexual y las formas de acreditar tal
circunstancia, para que los derechos que en esta Ley se establecen sean efectivos en el ámbito
competencial propio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
Por ello resulta un paso importante, pero insuficiente, la aprobación en el Congreso de los
Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención
relativa al sexo de las personas, que, si bien ha permitido que las personas transexuales puedan
cambiar su asignación registral del sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así
el proceso de adaptación de toda la documentación administrativa a su verdadera identidad
de género, no entra a regular aspectos de suma importancia en el tratamiento integral de la
transexualidad.
La complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que
va más allá del ámbito meramente registral: la identidad de género, como parte integrante de los
derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona –entendida esta,
según definición del Tribunal Constitucional español en su sentencia número 53/1985, de 11 de
abril, como «un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en
la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al
respeto por parte de los demás»–, así como con los derechos al libre desarrollo de la personalidad,
a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. Especial
mención merece en este punto la grave situación de desprotección y las difíciles condiciones
de vida de las personas transexuales inmigradas, que, quedando expresamente fuera de la Ley
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3/2007, seguirán sufriendo una doble discriminación al no poder acceder a la rectificación registral
de la mención relativa al sexo.
No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma. Por lo tanto, el de las personas
transexuales no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, como
tampoco debería realizarse con ningún otro colectivo. En este sentido, esta Ley es sensible a esa
diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos
individualizados y centrados en cada persona, con pleno respeto a la identidad de género de la
persona transexual. Consecuentemente, la ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona
a cambiar el sexo legal por el que es conocida, a todos los efectos, sino también la necesidad
íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento
médico adecuado que les aproxime, en lo físico, lo máximo posible al sexo sentido. En este
sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto
de procedimientos definidos desde la psicología clínica colegiada, la medicina y la sexología
para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios,
según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base de que existe una diversidad de
comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales.
La atención a prestar no se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de
sexo, que en parte de los casos ni siquiera constituye la parte esencial del proceso global de
reasignación. Debe incidir, también, en la confección de mecanismos de autoapoyo para afrontar
el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación sociolaboral; en las terapias hormonales
sustitutivas para adecuar el sexo biológico a la propia identidad de género; en las intervenciones
plástico-quirúrgicas necesarias, en algunos casos, sobre caracteres morfológicos de relevancia
en la identificación de la persona (como el torso o la nuez, por citar algunos); y, asimismo, en la
prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el
vello facial, entre otros.
La reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo de la atención integral del complejo
proceso de reasignación de sexo ha incrementado, sin duda, su carácter multidisciplinar y el
elenco de dificultades intrínsecas. Solo han transcurrido veinticinco años desde que fueron
despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, y
este dato hace especialmente necesaria la promoción de la investigación científica en el área de
la transexualidad y la constante puesta al día, en el ámbito clínico, de los avances científicos y
tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a esta. Conviene recordar, en este sentido,
que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación
de las personas transexuales, no solo reconoce el derecho de cada persona a establecer los
detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los estados miembros a establecer
una serie de medidas para favorecer su desarrollo. Entre ellas cabe destacar las siguientes: la
inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el sistema nacional de salud, la concesión de
prestaciones sociales a las personas transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda
por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección
financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer
el trabajo de las personas transexuales, y el derecho al cambio de nombre y de inscripción de la
marca del sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad.
Esta Ley pretende, por tanto, atender a las especificidades de este colectivo, dando respuesta,
desde esa singularidad, al sentido de la igualdad que asiste a las personas transexuales a la
hora de asegurar sus derechos médicos y sociales, así como los derechos de aquellas personas
diagnosticadas con distintos grados de intersexualidad. Recoge, además, el espíritu del artículo
9.2 de la Constitución Española, al disponer que «corresponde a los poderes públicos promover
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las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra
sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar
la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social». Por ello,
esta norma autonómica pretende ser integral, precisamente porque su objetivo radica en que el
colectivo de personas transexuales tenga unas condiciones de vida iguales a las del resto de la
ciudadanía vasca. Para ello son necesarias no solo medidas de ámbito médico, sino también
previsiones de acción positiva en el ámbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes. Y
que, asimismo, el espacio educativo y el funcionarial sean sensibles a la diversidad que se invoca
en esta Ley.
IV
La Ley se divide en una exposición de motivos, cinco capítulos, dos disposiciones adicionales
y dos finales. El Capítulo I contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se
recogen el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y la definición de la condición de transexual.
En el Capítulo II se establecen las bases para una política pública en materia de transexualidad.
Se contempla al efecto un conjunto de medidas a adoptar y desarrollar en contra de actitudes
discriminatorias por razón de identidad de género; se establece un servicio de información,
orientación y asesoramiento a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, y,
por último, se recoge la posibilidad de que las personas transexuales cuenten con documentación
administrativa mientras dure el proceso de reasignación de sexo, al objeto de propiciarles una
mejor integración social, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación.
En el Capítulo III se contemplan los derechos de las personas transexuales en el ámbito
sanitario.Asimismo, se prevé la regulación reglamentaria de una unidad de referencia en materia de
transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, integrada por personal profesional
de la atención médica, de enfermería, psicológica, psicoterapéutica y sexológica. También se
recoge la creación reglamentaria de una guía clínica para la atención de las personas transexuales,
con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos afectados. Por último,
se hace una mención expresa a los derechos de las personas transexuales menores de edad y
se establece la obligación de creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio Vasco de
Salud, sobre los resultados de los diferentes tratamientos.
El Capítulo IV fija un criterio general en virtud del cual las administraciones públicas vascas, los
organismos públicos a ellas adscritos y las entidades de ellas dependientes se asegurarán de no
discriminar por motivos de identidad de género, y, en ese sentido, elaborarán y aplicarán planes
y medidas de acción positiva adecuadas para favorecer la contratación y el empleo de personas
transexuales.
El Capítulo V establece un conjunto de actuaciones en materia de transexualidad y respecto a
las personas transexuales en el ámbito educativo.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.– Objeto.
El objeto de la presente Ley es garantizar el derecho de las personas transexuales a recibir
de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades
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médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la
ciudadanía. Además, proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de
la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos.
Artículo 2.– Ámbito de aplicación.
Esta Ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los
municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tengan la condición de transexuales de
conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 3.– Personas transexuales.
A los efectos de esta Ley, se entenderá que es transexual tanto la persona que haya procedido
o esté procediendo a la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la
mención relativa al sexo de las personas, como la persona que acredite, mediante informe de
personal médico o psicólogo colegiado, los siguientes extremos:
a) Que carece de trastornos de personalidad que la induzcan a error en cuanto a la identidad de
género que manifiesta y pretende le sea reconocida, mostrando una voluntad estable, indubitada
y permanente al respecto.
b) Que presenta una disonancia, igualmente estable y persistente, durante al menos seis meses,
entre el sexo biológico y la identidad de género sentida como propia.
CAPÍTULO II
BASES PARA UNA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE TRANSEXUALIDAD
Artículo 4.– Tratamiento de las administraciones públicas vascas.
Las administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los que participen,
obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de
género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer.
Artículo 5.– Medidas contra la transfobia.
Las administraciones públicas vascas, en colaboración preferente con las asociaciones de
personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la
identidad de género:
a) Diseñarán, implementarán y evaluarán, sistemáticamente, una política proactiva en relación
con los apoyos necesitados por las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los
instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal.
b) Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a
contrarrestar las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos
de identidad de género, contribuyendo de esta manera a que las personas puedan descubrirse,
relacionarse y valorarse positivamente, y fomentando la autoestima y la dignidad.
c) Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir
los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para promover
el respeto de la identidad de género de las personas transexuales.
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d) Emprenderán programas de capacitación y sensibilización sobre el principio de no
discriminación por razón de género, dirigidos a todo el personal funcionario, laboral, estatutario y
sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos vascos.
e) Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de
titularidad pública o privada sea pluralista y no discriminatoria en materia de identidad de género.
f) Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones
que promueven y protegen los derechos de las personas transexuales.
g) Promoverán que las universidades vascas incluyan y fomenten, en todos los ámbitos
académicos, la formación, la docencia y la investigación en materia de transexualidad, estableciendo
convenios de colaboración para:
– Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión de teorías e ideologías
que niegan la identidad de género de las personas transexuales.
– Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas transexuales.
– Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales.
– Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento
que entran en contacto con la transexualidad.
h) Promoverán la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo.
Artículo 6.– Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y
personas allegadas.
1.– En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas transexuales tendrán acceso a
servicios:
a) de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las personas transexuales, así
como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente
ligadas a su condición transexual.
b) de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación
que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo.
2.– En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad
pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas
transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de
género. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y
mujeres transexuales.
3.– Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de
conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero y sea víctima de la violencia machista, tendrá
acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes.
4.– Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las
personas intersexuales.
Artículo 7.– Documentación administrativa.
1.– Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales cuenten,
mientras dure el proceso de reasignación de sexo, con documentación administrativa adecuada,
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al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso, evitando situaciones de
sufrimiento o discriminación.
Para las personas transexuales inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de
Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá vigente
hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de origen.
2.– Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado anterior, y en
todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el sexo sentido
por la persona transexual, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales
y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los
mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos
y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de
la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las
referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud.
CAPÍTULO III
ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES
Artículo 8.– Asistencia a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud.
1.– Osakidetza-Servicio Vasco de Salud proporcionará, en el marco de las prestaciones gratuitas
de la sanidad pública, los diagnósticos, los tratamientos hormonales y las intervenciones plástico-
quirúrgicas, así como aquellos tratamientos que, en desarrollo de esta ley, se determinen para dar
solución a los problemas derivados de un desarrollo corporal que se ha producido en contra del
correspondiente al género sentido por la persona.
2.– Se regulará reglamentariamente una unidad de referencia en materia de transexualidad
dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, integrada por el personal profesional de la
atención médica y de enfermería y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que
se determine. La unidad de referencia será la que defina el proceso a seguir por la persona
transexual, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de
cambio en la manifestación biológica acorde con el sexo sentido como propio.
Artículo 9.– Guía clínica.
1.– Se establecerá, reglamentariamente, una guía clínica para la atención de las personas
transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos de
la psicología, la medicina, la cirugía y la sexología. Esta guía, que se elaborará en colaboración
preferente con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones
que trabajan en el ámbito de la identidad de género, deberá contener los criterios objetivos y
estándares asistenciales internacionales en la materia; especificar la cualificación necesaria del
personal profesional para cada tipo de actuación, y determinar los circuitos de derivación más
adecuados. La guía recogerá, asimismo, el procedimiento de participación de la persona afectada
en la toma de decisiones referidas a su tratamiento.
2.– En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, la guía clínica a aplicar deberá
promover que la persona transexual consiga la entereza emocional necesaria para vivir en el rol
del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece
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el tratamiento corporal, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar,
dotándole de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación.
3.– La referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas:
a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes
a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud
que facilite el camino de su desarrollo personal.
b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los
tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada
en su identidad de género y con pleno respeto por la misma.
c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones plástico-quirúrgicas y los
demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno, y acordados,
de forma mutua, entre los profesionales y las personas que los demandan.
4.– No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la
realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos.
Artículo 10.– Derechos de las personas transexuales.
Las personas transexuales son titulares de los derechos recogidos en el artículo 10 de la Ley
8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En particular tienen derecho, en
hospitales y centros sanitarios, públicos o privados:
a) A ser tratadas conforme a su identidad de género con relación al sexo sentido como propio,
a ser ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existan diferentes
dependencias por razón de sexo, y, en definitiva, a recibir el trato que corresponde a su verdadera
identidad de género.
b) A ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente, tanto en la especialidad
concreta en que se enmarque el tratamiento como en el ámbito de la transexualidad en general.
c) A ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten.
d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes
de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas.
Artículo 11.– Atención de menores transexuales.
Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno
diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal.
La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto
en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y en
la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
Artículo 12.– Estadísticas y tratamiento de datos.
1.– El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de
estadísticas a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre los resultados de los diferentes
tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas
y las complicaciones y reclamaciones surgidas, así como de la evaluación de la calidad asistencial.
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2.– Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 de este artículo se utilizará
el fichero Osabide Global, del que es titular Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en los términos
previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter
Personal.
Artículo 13.– Formación de profesionales.
La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá las medidas
adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las
universidades existentes y con las asociaciones de las personas transexuales, y en su caso con
las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, para asegurar el derecho
del personal profesional a recibir formación específica en materia de transexualidad y de igualdad
de mujeres y hombres, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por
personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia.
CAPÍTULO IV
DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL
Artículo 14.– Principio de no discriminación en el ámbito laboral.
Las administraciones públicas vascas, los organismos públicos a ellas adscritas y las entidades
de ellas dependientes se asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción,
de no discriminar por motivos de identidad de género.
Artículo 15.– Medidas de acción positiva en el empleo.
Las administraciones públicas vascas elaborarán y aplicarán planes y medidas de acción
positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes, para favorecer la
contratación y el empleo de personas transexuales.
CAPÍTULO V
TRATAMIENTO DE LA TRANSEXUALIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO
Artículo 16.– Tratamiento de la transexualidad en la educación básica.
La Administración pública vasca asegurará que los métodos, currículos y recursos educativos
sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de identidades de género,
incluyendo las necesidades particulares del alumnado y las de sus progenitores y familiares en
este sentido.
Artículo 17.– Actuaciones en materia de transexualidad.
LaAdministración educativa vasca, en colaboración preferente con las asociaciones de personas
transexuales, y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de
género:
a) Incluirá, dentro de los programas de capacitación y sensibilización respecto a las normas
internacionales de derechos humanos y a los principios de igualdad y no discriminación, también
los concernientes a la identidad de género, dirigidos al personal docente y al alumnado, en todos
los niveles de la educación pública.
N.º 132
viernes 6 de julio de 2012
BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO
2012/3067 (11/11)
b) Adoptará todas las medidas oportunas y apropiadas, incluyendo programas de educación y
capacitación, para alcanzar la eliminación de cualquier discriminación basada en la identidad de
género.
Artículo 18.– Actuaciones respecto a las personas transexuales.
La Administración educativa vasca garantizará, adoptando todas aquellas medidas que sean
necesarias, una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra
todas las formas de discriminación, exclusión social y violencia por motivos de identidad de género,
incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera.– Guía clínica.
En el plazo máximo de seis meses se pondrá en funcionamiento una comisión de expertas y
expertos que, en colaboración con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con
las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, configurarán la guía clínica
para la atención de las personas transexuales, tal y como dispone el artículo 9.1 de esta Ley.
Segunda.– Unidad de referencia.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se pondrá en
funcionamiento la unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-
Servicio Vasco de Salud, tal y como lo determina el artículo 8.2 de esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.– Desarrollo reglamentario.
Se habilita al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la
aplicación y desarrollo de esta Ley.
Segunda.– Entrada en vigor.
Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y
autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2012.
El Lehendakari,
FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

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1. Pais Vasco - Ley integral no discriminación Identidad de Género

  • 1. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (1/11) DISPOSICIONES GENERALES PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 3067 LEY 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 14/2012, de 28 de junio, de no discriminación por motivos de identidad de género y de reconocimiento de los derechos de las personas transexuales. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS I La transexualidad no es un fenómeno actual. Existe desde muy antiguo y en diferentes culturas. El término transexual empieza a utilizarse en 1940, para denominar a las personas que sufren una disociación entre el sexo con el que nacen y el sexo al que sienten pertenecer. Desde 1980, la transexualidad está catalogada como un trastorno mental. Aún hoy en día los manuales internacionales de enfermedades mentales DSM-IV-R y CIE-10, elaborados por la American Psychiatric Association (APA) y por la Organización Mundial de la Salud (OMS), respectivamente, la recogen y califican como «trastorno de la identidad sexual» o «desorden de la identidad de género». Como consecuencia de tal catalogación, existe un diagnóstico médico adosado a la disociación entre el sexo biológico y el género socialmente atribuido: disforia de género. Pese a que las principales clasificaciones diagnósticas internacionales de enfermedades incluyen la disforia de género como un trastorno o enfermedad mental, es cada vez mayor el número de personas expertas e investigadoras de prestigio que considera seriamente la retirada de este tipo de etiquetados patológicos, en línea con el acuerdo del Parlamento Vasco del 30 de septiembre de 2010, en el que se instaban acciones ante la Organización Mundial de la Salud para la retirada de la clasificación de la transexualidad como enfermedad mental. Aunque no se pretenda, se constata que dan lugar a numerosas violaciones de los derechos básicos de las personas transexuales (agresiones físicas y psíquicas, exclusión, soledad, aislamiento...). En realidad, las personas transexuales no demandan que se les atienda porque sufren una patología o un trastorno, sino por los obstáculos sociales que encuentran en el libre desarrollo de sus derechos más fundamentales y por el dolor y la angustia con que tales dificultades llenan sus vidas. De ahí que deba partirse, necesariamente, de la premisa de que la configuración del sexo de una persona va más allá de la simple apreciación visual de sus órganos genitales externos, presentes en el momento del nacimiento. Habremos de adoptar como guía, por tanto, un concepto no puramente biológico del sexo –como ya estableció el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, tras una decisión adoptada por unanimidad, en dos importantes sentencias de 2002–, sino, sobre todo, psicosocial; reconociendo que imperan en la persona las características psicológicas que configuran su forma de ser y otorgando soberanía a la voluntad humana sobre cualquier otra consideración física.
  • 2. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (2/11) En este sentido, resulta ineludible lo expuesto por los Principios de Yogyakarta, sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género, presentados el 26 de marzo de 2007 a propuesta de la Comisión Internacional de Juristas y el Servicio Internacional para los Derechos Humanos, en el marco de la Cuarta Sesión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU en Ginebra (Suiza): «Con independencia de cualquier clasificación que afirme lo contrario, la orientación sexual y la identidad de género de una persona no son, en sí mismas, condiciones médicas y no deberán ser tratadas, curadas o suprimidas». En esta línea, justamente, el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas adoptó, en julio de 2011, la resolución que aboga por poner freno a la discriminación de los seres humanos por su orientación sexual o identidad de género. La resolución pide a la Alta Comisionada de la ONU para Derechos Humanos (ACNUDH), Navi Pillay, un estudio «a fin de documentar las leyes y prácticas discriminatorias y los actos de violencia cometidos contra personas por su orientación sexual y su identidad de género». Ciertamente, en los últimos años se han producido avances en la reivindicación de la despatologización de la transexualidad. En una doble vertiente. De una parte, se ha buscado la desclasificación del trastorno de los manuales de enfermedades. De otra, se ha solicitado que las personas transexuales sean reconocidas como protagonistas y sujetos activos en los tratamientos médicos que puedan requerir, ostentando capacidad y legitimidad para decidir por sí mismas, con autonomía y responsabilidad sobre sus propios cuerpos. Junto a estas reivindicaciones, y en relación con la identidad de género, en los últimos años ha emergido, asimismo, una novedosa perspectiva socio-jurídica que reconoce la libre expresión del género de las personas como un derecho humano fundamental. Este prisma se ha materializado en diversos documentos e informes de ámbito internacional, de entre los que destacan los aludidos Principios de Yogyakarta y el informe «Derechos Humanos e Identidad de Género» de Thomas Hammarberg, comisario de Derechos Humanos del Consejo de Europa, publicado en julio de 2009. En dichos escritos se afirma que seguir considerando las identidades transexuales como enfermedades mentales u orgánicas supone una vulneración de los derechos humanos de las personas. II En este contexto, resulta innegable que en el Estado español se ha experimentado también una clara tendencia en pro de posicionamientos que propugnan la despatologización de la transexualidad. Así, con carácter previo, en uso de las competencias exclusivas que sobre ordenación de los registros e instrumentos públicos le atribuye el artículo 149.1.8 de la Constitución Española, el 15 de marzo de 2007 el Congreso de los Diputados dio luz verde a la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas. Esta norma nació, no obstante, con una pretensión parcial: la de regular los requisitos necesarios para acceder al cambio de la inscripción relativa al sexo de la persona en el Registro Civil, cuando dicha inscripción no se corresponde con la identidad de género sentida por la persona solicitante. El texto legal contempla, asimismo, el cambio de nombre propio de la persona interesada, para que aquel no resulte discordante con el sexo reclamado. Al objeto de ampliar la limitada regulación estatal de 2007 se elabora precisamente el presente texto normativo, aplicable a toda persona transexual residente en la Comunidad Autónoma de Euskadi. La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, del Estatuto de Autonomía del País Vasco, establece en su artículo 9.2 que los poderes públicos vascos deben velar y garantizar el adecuado ejercicio de los derechos y deberes fundamentales de la ciudadanía, así como adoptar las medidas
  • 3. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (3/11) necesarias para promover las condiciones y remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales, facilitando la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social del País Vasco. Esta Comunidad Autónoma ostenta competencias, recogidas en el Título I de su Estatuto de Autonomía, en diversas materias que afectan a la situación de las personas transexuales, tales como la organización, régimen y funcionamiento de las instituciones y establecimientos de protección y tutela de menores (artículo 10.14); sanidad interior (artículo 18.1), y, especialmente, asistencia social (artículo 10.12). Es necesario, por tanto, hacer mención explícita, en el Derecho positivo, a la aplicación del principio de no discriminación al libre desarrollo de la personalidad humana y, en concreto, a su identidad de género, para que en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico de la Comunidad Autónoma de Euskadi nadie pueda ser discriminado por su condición de transexual. La presente Ley pretende contribuir y avanzar hacia la superación de todas las discriminaciones que, por razón de la condición o circunstancia personal o social de las personas transexuales, perduran en la legislación, y perfeccionar el desarrollo normativo de los principios constitucionales de no discriminación, libre desarrollo de la personalidad y protección social, económica y jurídica de la persona, la familia y el grupo, adecuando la normativa aplicable a la realidad social del momento histórico que vivimos. III Esta Ley pretende, pues, definir la condición de transexualidad, sin cuestionar, obviamente, la exclusiva competencia estatal para la regulación, en el ámbito del Registro Civil, de los requisitos necesarios para el cambio de la marca registral del sexo y del nombre que la acompaña. En todo caso, esta Ley no define cuáles son los presupuestos para el cambio registral del nombre de la persona transexual, sino que delimita dicha condición de transexual y las formas de acreditar tal circunstancia, para que los derechos que en esta Ley se establecen sean efectivos en el ámbito competencial propio de la Comunidad Autónoma de Euskadi. Por ello resulta un paso importante, pero insuficiente, la aprobación en el Congreso de los Diputados de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, que, si bien ha permitido que las personas transexuales puedan cambiar su asignación registral del sexo y del nombre propio en el Registro Civil, facilitando así el proceso de adaptación de toda la documentación administrativa a su verdadera identidad de género, no entra a regular aspectos de suma importancia en el tratamiento integral de la transexualidad. La complejidad de la situación de las personas transexuales requiere una atención integral que va más allá del ámbito meramente registral: la identidad de género, como parte integrante de los derechos de la personalidad, entronca con el derecho a la dignidad de la persona –entendida esta, según definición del Tribunal Constitucional español en su sentencia número 53/1985, de 11 de abril, como «un valor espiritual y moral inherente a la persona, que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás»–, así como con los derechos al libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la integridad psicofísica, a la intimidad y a la propia imagen, entre otros. Especial mención merece en este punto la grave situación de desprotección y las difíciles condiciones de vida de las personas transexuales inmigradas, que, quedando expresamente fuera de la Ley
  • 4. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (4/11) 3/2007, seguirán sufriendo una doble discriminación al no poder acceder a la rectificación registral de la mención relativa al sexo. No todas las personas viven su transexualidad de la misma forma. Por lo tanto, el de las personas transexuales no es un colectivo en el que se deba intervenir de una forma homogénea, como tampoco debería realizarse con ningún otro colectivo. En este sentido, esta Ley es sensible a esa diversidad, y reconoce la necesidad de establecer unos criterios médicos, sociales y psicológicos individualizados y centrados en cada persona, con pleno respeto a la identidad de género de la persona transexual. Consecuentemente, la ley no sólo debe reconocer la voluntad de la persona a cambiar el sexo legal por el que es conocida, a todos los efectos, sino también la necesidad íntima de las personas transexuales, cuando así se expresa libremente, de recibir el tratamiento médico adecuado que les aproxime, en lo físico, lo máximo posible al sexo sentido. En este sentido, la atención integral a la salud de las personas transexuales incluye todo un conjunto de procedimientos definidos desde la psicología clínica colegiada, la medicina y la sexología para que la persona transexual pueda adecuar los caracteres sexuales secundarios y primarios, según cada caso, a su identidad de género, partiendo de la base de que existe una diversidad de comportamientos y respuestas entre las propias personas transexuales. La atención a prestar no se centra ni consiste únicamente en una cirugía de reasignación de sexo, que en parte de los casos ni siquiera constituye la parte esencial del proceso global de reasignación. Debe incidir, también, en la confección de mecanismos de autoapoyo para afrontar el rechazo del entorno social y familiar o la discriminación sociolaboral; en las terapias hormonales sustitutivas para adecuar el sexo biológico a la propia identidad de género; en las intervenciones plástico-quirúrgicas necesarias, en algunos casos, sobre caracteres morfológicos de relevancia en la identificación de la persona (como el torso o la nuez, por citar algunos); y, asimismo, en la prestaciones complementarias referidas a factores como el tono y la modulación de la voz, o el vello facial, entre otros. La reticencia de los poderes públicos a hacerse cargo de la atención integral del complejo proceso de reasignación de sexo ha incrementado, sin duda, su carácter multidisciplinar y el elenco de dificultades intrínsecas. Solo han transcurrido veinticinco años desde que fueron despenalizadas en el Código Penal las cirugías de genitales para las personas transexuales, y este dato hace especialmente necesaria la promoción de la investigación científica en el área de la transexualidad y la constante puesta al día, en el ámbito clínico, de los avances científicos y tecnológicos en los diversos tratamientos asociados a esta. Conviene recordar, en este sentido, que la Resolución del Parlamento Europeo de 12 de septiembre de 1989, sobre la discriminación de las personas transexuales, no solo reconoce el derecho de cada persona a establecer los detalles de su identidad como ser humano, sino que insta a los estados miembros a establecer una serie de medidas para favorecer su desarrollo. Entre ellas cabe destacar las siguientes: la inclusión del tratamiento de cambio de sexo en el sistema nacional de salud, la concesión de prestaciones sociales a las personas transexuales que hayan perdido su trabajo o su vivienda por razón de su adaptación sexual, la creación de consultorios para transexuales, la protección financiera a las organizaciones de autoayuda, la adopción de medidas especiales para favorecer el trabajo de las personas transexuales, y el derecho al cambio de nombre y de inscripción de la marca del sexo en la partida de nacimiento y documento de identidad. Esta Ley pretende, por tanto, atender a las especificidades de este colectivo, dando respuesta, desde esa singularidad, al sentido de la igualdad que asiste a las personas transexuales a la hora de asegurar sus derechos médicos y sociales, así como los derechos de aquellas personas diagnosticadas con distintos grados de intersexualidad. Recoge, además, el espíritu del artículo 9.2 de la Constitución Española, al disponer que «corresponde a los poderes públicos promover
  • 5. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (5/11) las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de toda la ciudadanía en la vida política, económica, cultural y social». Por ello, esta norma autonómica pretende ser integral, precisamente porque su objetivo radica en que el colectivo de personas transexuales tenga unas condiciones de vida iguales a las del resto de la ciudadanía vasca. Para ello son necesarias no solo medidas de ámbito médico, sino también previsiones de acción positiva en el ámbito laboral, aprovechando las sinergias ya existentes. Y que, asimismo, el espacio educativo y el funcionarial sean sensibles a la diversidad que se invoca en esta Ley. IV La Ley se divide en una exposición de motivos, cinco capítulos, dos disposiciones adicionales y dos finales. El Capítulo I contiene una serie de disposiciones de carácter general en las que se recogen el objeto de la Ley, su ámbito de aplicación y la definición de la condición de transexual. En el Capítulo II se establecen las bases para una política pública en materia de transexualidad. Se contempla al efecto un conjunto de medidas a adoptar y desarrollar en contra de actitudes discriminatorias por razón de identidad de género; se establece un servicio de información, orientación y asesoramiento a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas, y, por último, se recoge la posibilidad de que las personas transexuales cuenten con documentación administrativa mientras dure el proceso de reasignación de sexo, al objeto de propiciarles una mejor integración social, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación. En el Capítulo III se contemplan los derechos de las personas transexuales en el ámbito sanitario.Asimismo, se prevé la regulación reglamentaria de una unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, integrada por personal profesional de la atención médica, de enfermería, psicológica, psicoterapéutica y sexológica. También se recoge la creación reglamentaria de una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos afectados. Por último, se hace una mención expresa a los derechos de las personas transexuales menores de edad y se establece la obligación de creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, sobre los resultados de los diferentes tratamientos. El Capítulo IV fija un criterio general en virtud del cual las administraciones públicas vascas, los organismos públicos a ellas adscritos y las entidades de ellas dependientes se asegurarán de no discriminar por motivos de identidad de género, y, en ese sentido, elaborarán y aplicarán planes y medidas de acción positiva adecuadas para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales. El Capítulo V establece un conjunto de actuaciones en materia de transexualidad y respecto a las personas transexuales en el ámbito educativo. CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.– Objeto. El objeto de la presente Ley es garantizar el derecho de las personas transexuales a recibir de las administraciones públicas vascas una atención integral y adecuada a sus necesidades
  • 6. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (6/11) médicas, psicológicas, jurídicas y de otra índole, en igualdad de condiciones con el resto de la ciudadanía. Además, proteger, en general, el ejercicio de su libertad en los diferentes ámbitos de la vida social y, en particular, en los distintos servicios públicos. Artículo 2.– Ámbito de aplicación. Esta Ley será de aplicación a todas las personas con residencia efectiva en cualquiera de los municipios de la Comunidad Autónoma de Euskadi, que tengan la condición de transexuales de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente. Artículo 3.– Personas transexuales. A los efectos de esta Ley, se entenderá que es transexual tanto la persona que haya procedido o esté procediendo a la rectificación de la mención del sexo en el Registro Civil, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, como la persona que acredite, mediante informe de personal médico o psicólogo colegiado, los siguientes extremos: a) Que carece de trastornos de personalidad que la induzcan a error en cuanto a la identidad de género que manifiesta y pretende le sea reconocida, mostrando una voluntad estable, indubitada y permanente al respecto. b) Que presenta una disonancia, igualmente estable y persistente, durante al menos seis meses, entre el sexo biológico y la identidad de género sentida como propia. CAPÍTULO II BASES PARA UNA POLÍTICA PÚBLICA EN MATERIA DE TRANSEXUALIDAD Artículo 4.– Tratamiento de las administraciones públicas vascas. Las administraciones públicas vascas, en todos y cada uno de los casos en los que participen, obrarán teniendo en cuenta que las personas deben ser tratadas de acuerdo con su identidad de género, la que se corresponde con el sexo al que sienten pertenecer. Artículo 5.– Medidas contra la transfobia. Las administraciones públicas vascas, en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género: a) Diseñarán, implementarán y evaluarán, sistemáticamente, una política proactiva en relación con los apoyos necesitados por las personas transexuales. Dicha política estará dotada de los instrumentos y estructuras necesarias para hacerla viable y ostentará carácter transversal. b) Desarrollarán e implementarán programas de capacitación, sensibilización u otros dirigidos a contrarrestar las actitudes discriminatorias, los prejuicios y los estereotipos dominantes por motivos de identidad de género, contribuyendo de esta manera a que las personas puedan descubrirse, relacionarse y valorarse positivamente, y fomentando la autoestima y la dignidad. c) Emprenderán campañas de sensibilización, dirigidas al público en general, a fin de combatir los prejuicios subyacentes a la violencia relacionada con la identidad de género y para promover el respeto de la identidad de género de las personas transexuales.
  • 7. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (7/11) d) Emprenderán programas de capacitación y sensibilización sobre el principio de no discriminación por razón de género, dirigidos a todo el personal funcionario, laboral, estatutario y sanitario de las administraciones y de los organismos, sociedades y entes públicos vascos. e) Asegurarán que tanto la producción como la organización de los medios de comunicación de titularidad pública o privada sea pluralista y no discriminatoria en materia de identidad de género. f) Apoyarán el reconocimiento y la acreditación de asociaciones, colectivos y organizaciones que promueven y protegen los derechos de las personas transexuales. g) Promoverán que las universidades vascas incluyan y fomenten, en todos los ámbitos académicos, la formación, la docencia y la investigación en materia de transexualidad, estableciendo convenios de colaboración para: – Impulsar la investigación y la profundización teórica, evitando la difusión de teorías e ideologías que niegan la identidad de género de las personas transexuales. – Elaborar estudios sociológicos y de otra índole sobre la realidad de las personas transexuales. – Orientar y ayudar en los planes de formación y de empleo de las personas transexuales. – Elaborar planes de formación para profesionales sanitarios y de otras ramas del conocimiento que entran en contacto con la transexualidad. h) Promoverán la participación social y una mayor integración en el ámbito lúdico y deportivo. Artículo 6.– Servicios de asesoramiento y apoyo a las personas transexuales, sus familiares y personas allegadas. 1.– En la Comunidad Autónoma de Euskadi las personas transexuales tendrán acceso a servicios: a) de información, orientación y asesoramiento, incluido el legal, a las personas transexuales, así como a sus familiares y personas allegadas, en relación con necesidades de apoyo específicamente ligadas a su condición transexual. b) de promoción de la defensa de los derechos de este colectivo y de lucha contra la discriminación que este padece en el ámbito social, cultural, laboral y educativo. 2.– En el marco de la normativa relacionada con la gestión de servicios de responsabilidad pública, se promoverá en esta gestión la participación preferente de las asociaciones de personas transexuales, y en su caso de las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género. En dicha gestión se promoverá asimismo una participación equilibrada de hombres y mujeres transexuales. 3.– Toda persona cuya identidad de género sentida sea la de mujer, acredite tal condición de conformidad con lo dispuesto en el artículo tercero y sea víctima de la violencia machista, tendrá acceso, en condiciones de igualdad, a los recursos asistenciales existentes. 4.– Los servicios referidos en el presente artículo atenderán también de forma específica a las personas intersexuales. Artículo 7.– Documentación administrativa. 1.– Se establecerá reglamentariamente la posibilidad de que las personas transexuales cuenten, mientras dure el proceso de reasignación de sexo, con documentación administrativa adecuada,
  • 8. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (8/11) al objeto de favorecer una mejor integración durante dicho proceso, evitando situaciones de sufrimiento o discriminación. Para las personas transexuales inmigradas con residencia en la Comunidad Autónoma de Euskadi, la documentación administrativa referida en el párrafo anterior se entenderá vigente hasta el momento en que puedan proceder al cambio registral en el país de origen. 2.– Como consecuencia de la expedición de la documentación citada en el apartado anterior, y en todo caso a partir de la expedición del documento nacional de identidad que refleje el sexo sentido por la persona transexual, el Gobierno Vasco, las diputaciones forales, las administraciones locales y cualesquiera otros entes públicos propios de la Comunidad Autónoma de Euskadi habilitarán los mecanismos administrativos oportunos y coordinados para eliminar de los archivos, bases de datos y demás ficheros pertenecientes a la Administración toda referencia a la identificación anterior de la persona o a cualquier dato que haga conocer su realidad transexual, con excepción de las referencias necesarias en el historial médico confidencial de la persona a cargo de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud. CAPÍTULO III ATENCIÓN SANITARIA DE LAS PERSONAS TRANSEXUALES Artículo 8.– Asistencia a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud. 1.– Osakidetza-Servicio Vasco de Salud proporcionará, en el marco de las prestaciones gratuitas de la sanidad pública, los diagnósticos, los tratamientos hormonales y las intervenciones plástico- quirúrgicas, así como aquellos tratamientos que, en desarrollo de esta ley, se determinen para dar solución a los problemas derivados de un desarrollo corporal que se ha producido en contra del correspondiente al género sentido por la persona. 2.– Se regulará reglamentariamente una unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, integrada por el personal profesional de la atención médica y de enfermería y de la atención psicológica, psicoterapéutica y sexológica que se determine. La unidad de referencia será la que defina el proceso a seguir por la persona transexual, conforme a sus circunstancias personales, a su estado de salud y a sus deseos de cambio en la manifestación biológica acorde con el sexo sentido como propio. Artículo 9.– Guía clínica. 1.– Se establecerá, reglamentariamente, una guía clínica para la atención de las personas transexuales, con el objetivo de articular el suficiente consenso profesional en los campos de la psicología, la medicina, la cirugía y la sexología. Esta guía, que se elaborará en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, deberá contener los criterios objetivos y estándares asistenciales internacionales en la materia; especificar la cualificación necesaria del personal profesional para cada tipo de actuación, y determinar los circuitos de derivación más adecuados. La guía recogerá, asimismo, el procedimiento de participación de la persona afectada en la toma de decisiones referidas a su tratamiento. 2.– En materia de atención psicológica y psicoterapéutica, la guía clínica a aplicar deberá promover que la persona transexual consiga la entereza emocional necesaria para vivir en el rol del género asumido, con una valoración realista de las posibilidades y limitaciones que le ofrece
  • 9. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (9/11) el tratamiento corporal, al tiempo que se le facilite el proceso de adaptación social y familiar, dotándole de recursos para hacer frente a posibles situaciones de rechazo social o discriminación. 3.– La referida guía clínica deberá contener como mínimo las siguientes pautas: a) Se reconocerá el derecho de la persona transexual a acceder a los tratamientos más acordes a sus necesidades y aspiraciones específicas, recibiendo una adecuada atención integral de salud que facilite el camino de su desarrollo personal. b) Se garantizará el derecho de la persona transexual a participar en la formulación de los tratamientos que le afecten, desde el reconocimiento de su autonomía, sin discriminación basada en su identidad de género y con pleno respeto por la misma. c) Se garantizará que las terapias hormonales, las intervenciones plástico-quirúrgicas y los demás procedimientos complementarios sean procurados en el momento oportuno, y acordados, de forma mutua, entre los profesionales y las personas que los demandan. 4.– No se podrá condicionar el derecho a recibir otros tratamientos complementarios a la realización previa del tratamiento hormonal o de los tratamientos plástico-quirúrgicos. Artículo 10.– Derechos de las personas transexuales. Las personas transexuales son titulares de los derechos recogidos en el artículo 10 de la Ley 8/1997, de 26 de junio, de Ordenación Sanitaria de Euskadi. En particular tienen derecho, en hospitales y centros sanitarios, públicos o privados: a) A ser tratadas conforme a su identidad de género con relación al sexo sentido como propio, a ser ingresadas en salas o centros correspondientes a dicha identidad cuando existan diferentes dependencias por razón de sexo, y, en definitiva, a recibir el trato que corresponde a su verdadera identidad de género. b) A ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente, tanto en la especialidad concreta en que se enmarque el tratamiento como en el ámbito de la transexualidad en general. c) A ser informadas y consultadas de los tratamientos que les afecten. d) A solicitar, en caso de duda, una segunda opinión a otro miembro del personal médico, antes de acceder a tratamientos o intervenciones quirúrgicas. Artículo 11.– Atención de menores transexuales. Las personas transexuales menores de edad tienen pleno derecho a recibir el oportuno diagnóstico y tratamiento médico relativo a su transexualidad, especialmente la terapia hormonal. La atención sanitaria que se les preste, en tanto que menores, se hará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 3/2005, de 18 de febrero, de atención y protección a la infancia y la adolescencia, y en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de los derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Artículo 12.– Estadísticas y tratamiento de datos. 1.– El seguimiento de la atención sanitaria de las personas transexuales incluirá la creación de estadísticas a través de Osakidetza-Servicio Vasco de Salud sobre los resultados de los diferentes tratamientos, terapias e intervenciones que se lleven a cabo, con detalle de las técnicas empleadas y las complicaciones y reclamaciones surgidas, así como de la evaluación de la calidad asistencial.
  • 10. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (10/11) 2.– Para la elaboración de las estadísticas previstas en el apartado 1 de este artículo se utilizará el fichero Osabide Global, del que es titular Osakidetza-Servicio Vasco de Salud, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Artículo 13.– Formación de profesionales. La Administración sanitaria de la Comunidad Autónoma de Euskadi establecerá las medidas adecuadas, en estrecha colaboración con las sociedades profesionales correspondientes, con las universidades existentes y con las asociaciones de las personas transexuales, y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, para asegurar el derecho del personal profesional a recibir formación específica en materia de transexualidad y de igualdad de mujeres y hombres, así como el derecho de las personas transexuales a ser atendidas por personal profesional con experiencia suficiente y demostrada en la materia. CAPÍTULO IV DE LA NO DISCRIMINACIÓN EN EL ÁMBITO LABORAL Artículo 14.– Principio de no discriminación en el ámbito laboral. Las administraciones públicas vascas, los organismos públicos a ellas adscritas y las entidades de ellas dependientes se asegurarán, en la contratación de personal y en las políticas de promoción, de no discriminar por motivos de identidad de género. Artículo 15.– Medidas de acción positiva en el empleo. Las administraciones públicas vascas elaborarán y aplicarán planes y medidas de acción positiva adecuadas, dentro de los mecanismos de empleabilidad ya existentes, para favorecer la contratación y el empleo de personas transexuales. CAPÍTULO V TRATAMIENTO DE LA TRANSEXUALIDAD EN EL SISTEMA EDUCATIVO Artículo 16.– Tratamiento de la transexualidad en la educación básica. La Administración pública vasca asegurará que los métodos, currículos y recursos educativos sirvan para aumentar la comprensión y el respeto a la diversidad de identidades de género, incluyendo las necesidades particulares del alumnado y las de sus progenitores y familiares en este sentido. Artículo 17.– Actuaciones en materia de transexualidad. LaAdministración educativa vasca, en colaboración preferente con las asociaciones de personas transexuales, y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género: a) Incluirá, dentro de los programas de capacitación y sensibilización respecto a las normas internacionales de derechos humanos y a los principios de igualdad y no discriminación, también los concernientes a la identidad de género, dirigidos al personal docente y al alumnado, en todos los niveles de la educación pública.
  • 11. N.º 132 viernes 6 de julio de 2012 BOLETÍN OFICIAL DEL PAÍS VASCO 2012/3067 (11/11) b) Adoptará todas las medidas oportunas y apropiadas, incluyendo programas de educación y capacitación, para alcanzar la eliminación de cualquier discriminación basada en la identidad de género. Artículo 18.– Actuaciones respecto a las personas transexuales. La Administración educativa vasca garantizará, adoptando todas aquellas medidas que sean necesarias, una protección adecuada a estudiantes, personal y docentes transexuales contra todas las formas de discriminación, exclusión social y violencia por motivos de identidad de género, incluyendo el acoso y el hostigamiento, dentro del ámbito escolar. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.– Guía clínica. En el plazo máximo de seis meses se pondrá en funcionamiento una comisión de expertas y expertos que, en colaboración con las asociaciones de personas transexuales y en su caso con las organizaciones que trabajan en el ámbito de la identidad de género, configurarán la guía clínica para la atención de las personas transexuales, tal y como dispone el artículo 9.1 de esta Ley. Segunda.– Unidad de referencia. En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley se pondrá en funcionamiento la unidad de referencia en materia de transexualidad dentro de Osakidetza- Servicio Vasco de Salud, tal y como lo determina el artículo 8.2 de esta Ley. DISPOSICIONES FINALES Primera.– Desarrollo reglamentario. Se habilita al Gobierno Vasco para dictar cuantas disposiciones reglamentarias exijan la aplicación y desarrollo de esta Ley. Segunda.– Entrada en vigor. Esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla. Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2012. El Lehendakari, FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.