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Tunja, Boyacá 12 de abril de 2016
Señor Juez municipal (REPARTO)
ACCIONANTE: Paula Catalina Ulloa Moreno
ACCIONADO: HOSPITAL SAN RAFAEL
REFERENCIA: ACCION DE TUTELA
Respetado señor Juez
Yo, Paula Catalina Ulloa Moreno identificado con C.C 118566078 de Duitama,
Boyacá apoderada del señor Pedro José Ulloa Moreno identificado con C.C
46368762 de Sogamoso, Boyacá el cual me concedió poder para interponer la
presente acción de tutela y ejerciendo mi derecho consagrado en el artículo 86
de la constitución política de Colombia, acudo a su despacho con el fin de
interponer acción de tutela, contra el hospital San Rafael.
PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y
ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente.
PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad
humana; en consecuencia ordenar de manera inmediata y en forma definitiva.
SEGUNDA: En consecuencia se le ordene al hospital San Rafael de Tunja,
proporcionar la atención y el tratamiento adecuado a la situación del señor Pedro
José Ulloa, así no se encuentre afiliado a una EPS o ARL , ya que tiene el SOAT
con el cual también puede ser atendido.
HECHOS
PRIMERO: El día 8 de abril el señor Pedro José Ulloa iba conduciendo su moto
por la calle 20 no 11-13 y realizando su habitual labor de mensajero.
SEGUNDO: Por esta misma calle un camión que transportaba materiales de
construcción colisiono la moto por detrás.
TERCERO: En consecuencia una de las varillas se le incrusta en el pecho
poniendo en grave riesgo su supervivencia.
2
CUARTO: Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en
el plexo solar.
QUINTO: Al no encontrarse vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o
servicios de salud la institución de salud se rehúsa a atenderlo.
DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS
El hospital San Rafael al negarle la atención médica oportuna, le está vulnerando
los derechos a la vida, salud, dignidad humana e integridad física.
MEDIDA CAUTELAR
Es inminente que la vida del señor Pedro José Ulloa corre un grave peligro, por tal
razón solicito al juez que decrete una medida provisional, con el objeto de proteger
los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana
los cuales le han sido vulnerados al señor Pedro Jose Ulloa, con el fin de ser
atendido de manera inmediata, de no hacerlo se cometería un perjuicio mayor en
contra de su salud.
PRUEBAS
Croquis hecho por los agentes del tránsito cuando ocurrió el accidente.
Fotografía del estado actual del señor Pedro José Ulloa.
Testimonio de la señora Blanca Yaneth Torres identificada con cedula de
ciudadanía 56789302 de Tunja, domiciliada en la calle 30 no 5-11; quien se
encontraba en el lugar de los hechos y por lo tanto puede constatar lo sucedido.
Grabación de voz, en la cual la recepcionista de los documentos de urgencias, le
niega la atención puesto que no aparece en el sistema afiliado a una EPS o ARL.
COMPETENCIA
Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de
los hechos, a su vez por el factor territorial relacionado con el lugar donde ocurrió
3
el menoscabo, es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional
para conocer la acción de tutela.
ARGUMENTOS JURIDICOS
En un estado social de derecho respetuoso de la dignidad de la persona, la
dignidad humana es un derecho fundamental inalienable, irrenunciable,
invulnerable e inherente a la persona por ser parte de la especie humana, este
concepto se origina en Kant cuando el afirma que “El ser humano es un fin en sí
mismo” y no un medio para conseguir otros fines esto quiere decir que se le
confiere un trato especial a los seres humanos dada su condición, es necesario
resaltar que la dignidad humana es pílar de los derechos fundamentales.
Aunque no siempre lo estados fueron respetuosos de la dignidad de la persona y
actualmente hay varios que no lo admiten dentro de su ordenamiento jurídico,
Colombia es un estado social de derecho y en consecuencia los hechos que
atenten en contra de esta deben ser objeto de reproche y castigo por parte del
aparato estatal.
Nuestra constitución política consagra que “el derecho a la vida es inviolable”,
lamentablemente en casos como el presente concurre una gran afectación del
derecho a la vida, por cuanto no se concedió la atención en salud que merecía el
paciente, la cual debe ser oportuna, eficaz, con calidad y en igualdad de
condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se
requieran para garantizarlo.
Al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 de la constitución
política dispone que:
“La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo
del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de
promoción, protección y recuperación de la salud”
La jurisprudencia ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el
artículo 49, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio
público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le
corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo
los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
4
En la sentencia T- 494 de 1993 el derecho a la integridad física comprende el
respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que
conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho
-porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a
la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la
normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad
mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad
orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y
otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los
probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición
existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se
le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere
niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa
alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la
salud.”
Es menester tener en cuenta la ley 1751 de 2015 por la cual se consagra a la
salud como un derecho fundamental y le pone fin al llamado carrusel de la muerte,
toda vez que se convierte en obligatoria la prestación de los servicios de
urgencias, que ya no requieren ningún tipo de autorización.
Entre los principios consagrados en la Ley Estatutaria, el derecho fundamental a la
salud debe tener continuidad, entendida como el derecho a recibir los servicios de
salud sin que sean interrumpidos por razones administrativas o económicas.
Es claro que el Hospital San Rafael debió haber entendido al señor Pedro José
Ulloa por cuanto el poseía el SOAT, en concordancia existe jurisprudencia que
ha sido enfática al decir que cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los
establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión
social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a
prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención
inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de
urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico,
osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y
procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación.
La institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de
complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la
integridad de la atención médico-quirúrgica.
5
Suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados
para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los
costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijados por las disposiciones
pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del
accidente.
Agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y
tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de
rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el
Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y
accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente de 300 salarios mínimos
diarios legales vigentes al momento del accidente1.
La omisión en el servicio médico es ante todo un error inexcusable, por parte de
los funcionarios del hospital San Rafael, puesto que toda la legislación y
jurisprudencia está orientada a proteger el derecho fundamental a la salud ya que
si este se vulnera, se produce afectación en otros derechos fundamentales como
la vida, la dignidad humana y la integridad física de la persona.
ANEXOS
- . Una copia de la demanda para el archivo del juzgado.
- Audio en formato mp3 del testimonio de la señora Blanca Yaneth Torres.
- Imagen en formato JPG del estado del señor Pedro José Ulloa.
- Audio en formato mp3 de los funcionarios del hospital que negaron la
atención de salud.
- Fotocopia del SOAT.
- Poder que me confirió el señor Pedro José Ulloa.
NOTIFICACIONES
La parte accionante recibe notificaciones en la calle 34 no 12 -17, el correo e
paula.ulloa@uptc.edu.co y el número de celular es 3125586087.
La parte accionada recibirá Notificaciones en el Hospital San Rafael, Tunja.
Teléfono: 3128106563.
1 Sentencia T 558- 2013 Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
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Accion de-tutela

  • 1. 1 Tunja, Boyacá 12 de abril de 2016 Señor Juez municipal (REPARTO) ACCIONANTE: Paula Catalina Ulloa Moreno ACCIONADO: HOSPITAL SAN RAFAEL REFERENCIA: ACCION DE TUTELA Respetado señor Juez Yo, Paula Catalina Ulloa Moreno identificado con C.C 118566078 de Duitama, Boyacá apoderada del señor Pedro José Ulloa Moreno identificado con C.C 46368762 de Sogamoso, Boyacá el cual me concedió poder para interponer la presente acción de tutela y ejerciendo mi derecho consagrado en el artículo 86 de la constitución política de Colombia, acudo a su despacho con el fin de interponer acción de tutela, contra el hospital San Rafael. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relacionados, solicitud del señor Juez disponer y ordenar a la parte accionada y a favor mío, lo siguiente. PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales a la vida, salud y dignidad humana; en consecuencia ordenar de manera inmediata y en forma definitiva. SEGUNDA: En consecuencia se le ordene al hospital San Rafael de Tunja, proporcionar la atención y el tratamiento adecuado a la situación del señor Pedro José Ulloa, así no se encuentre afiliado a una EPS o ARL , ya que tiene el SOAT con el cual también puede ser atendido. HECHOS PRIMERO: El día 8 de abril el señor Pedro José Ulloa iba conduciendo su moto por la calle 20 no 11-13 y realizando su habitual labor de mensajero. SEGUNDO: Por esta misma calle un camión que transportaba materiales de construcción colisiono la moto por detrás. TERCERO: En consecuencia una de las varillas se le incrusta en el pecho poniendo en grave riesgo su supervivencia.
  • 2. 2 CUARTO: Es llevado a urgencias con parte del material extraño aun encarnado en el plexo solar. QUINTO: Al no encontrarse vinculado a ARL ni EPS, para los riesgos laborales o servicios de salud la institución de salud se rehúsa a atenderlo. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS El hospital San Rafael al negarle la atención médica oportuna, le está vulnerando los derechos a la vida, salud, dignidad humana e integridad física. MEDIDA CAUTELAR Es inminente que la vida del señor Pedro José Ulloa corre un grave peligro, por tal razón solicito al juez que decrete una medida provisional, con el objeto de proteger los derechos fundamentales a la vida, salud, integridad física y dignidad humana los cuales le han sido vulnerados al señor Pedro Jose Ulloa, con el fin de ser atendido de manera inmediata, de no hacerlo se cometería un perjuicio mayor en contra de su salud. PRUEBAS Croquis hecho por los agentes del tránsito cuando ocurrió el accidente. Fotografía del estado actual del señor Pedro José Ulloa. Testimonio de la señora Blanca Yaneth Torres identificada con cedula de ciudadanía 56789302 de Tunja, domiciliada en la calle 30 no 5-11; quien se encontraba en el lugar de los hechos y por lo tanto puede constatar lo sucedido. Grabación de voz, en la cual la recepcionista de los documentos de urgencias, le niega la atención puesto que no aparece en el sistema afiliado a una EPS o ARL. COMPETENCIA Es usted, señor Juez, competente, para conocer del asunto, por la naturaleza de los hechos, a su vez por el factor territorial relacionado con el lugar donde ocurrió
  • 3. 3 el menoscabo, es usted señor Juez, el funcionario con competencia constitucional para conocer la acción de tutela. ARGUMENTOS JURIDICOS En un estado social de derecho respetuoso de la dignidad de la persona, la dignidad humana es un derecho fundamental inalienable, irrenunciable, invulnerable e inherente a la persona por ser parte de la especie humana, este concepto se origina en Kant cuando el afirma que “El ser humano es un fin en sí mismo” y no un medio para conseguir otros fines esto quiere decir que se le confiere un trato especial a los seres humanos dada su condición, es necesario resaltar que la dignidad humana es pílar de los derechos fundamentales. Aunque no siempre lo estados fueron respetuosos de la dignidad de la persona y actualmente hay varios que no lo admiten dentro de su ordenamiento jurídico, Colombia es un estado social de derecho y en consecuencia los hechos que atenten en contra de esta deben ser objeto de reproche y castigo por parte del aparato estatal. Nuestra constitución política consagra que “el derecho a la vida es inviolable”, lamentablemente en casos como el presente concurre una gran afectación del derecho a la vida, por cuanto no se concedió la atención en salud que merecía el paciente, la cual debe ser oportuna, eficaz, con calidad y en igualdad de condiciones a todos los servicios, facilidades, establecimientos y bienes que se requieran para garantizarlo. Al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el artículo 49 de la constitución política dispone que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud” La jurisprudencia ha señalado en muchas ocasiones que, de conformidad con el artículo 49, la salud tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público, precisando que todas las personas deben acceder a él, y que al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación atendiendo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
  • 4. 4 En la sentencia T- 494 de 1993 el derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho -porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.” Es menester tener en cuenta la ley 1751 de 2015 por la cual se consagra a la salud como un derecho fundamental y le pone fin al llamado carrusel de la muerte, toda vez que se convierte en obligatoria la prestación de los servicios de urgencias, que ya no requieren ningún tipo de autorización. Entre los principios consagrados en la Ley Estatutaria, el derecho fundamental a la salud debe tener continuidad, entendida como el derecho a recibir los servicios de salud sin que sean interrumpidos por razones administrativas o económicas. Es claro que el Hospital San Rafael debió haber entendido al señor Pedro José Ulloa por cuanto el poseía el SOAT, en concordancia existe jurisprudencia que ha sido enfática al decir que cuando ocurre un accidente de tránsito, todos los establecimientos hospitalarios o clínicos y las entidades de seguridad y previsión social de los subsectores oficial y privado del sector salud están obligados a prestar la atención médica en forma integral a los accidentados, desde la atención inicial de urgencias hasta su rehabilitación final, lo cual comprende atención de urgencias, hospitalización, suministro de material médico, quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, suministro de medicamentos, tratamientos y procedimientos quirúrgicos, servicios de diagnóstico y rehabilitación. La institución que haya recibido al paciente, considerando el grado de complejidad de la atención que requiera el accidentado, es responsable de la integridad de la atención médico-quirúrgica.
  • 5. 5 Suministrada la atención médica por una clínica u hospital, éstos están facultados para cobrar directamente a la empresa aseguradora que expidió el SOAT, los costos de los servicios prestados, hasta por el monto fijados por las disposiciones pertinentes, es decir, 500 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente. Agotada la cuantía para los servicios de atención cubierta por el SOAT y tratándose de víctimas politraumatizadas o que requieran servicios de rehabilitación, la institución que ha brindado el servicio puede reclamar ante el Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, subcuenta de riesgos catastróficos y accidentes de tránsito, hasta un máximo equivalente de 300 salarios mínimos diarios legales vigentes al momento del accidente1. La omisión en el servicio médico es ante todo un error inexcusable, por parte de los funcionarios del hospital San Rafael, puesto que toda la legislación y jurisprudencia está orientada a proteger el derecho fundamental a la salud ya que si este se vulnera, se produce afectación en otros derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad física de la persona. ANEXOS - . Una copia de la demanda para el archivo del juzgado. - Audio en formato mp3 del testimonio de la señora Blanca Yaneth Torres. - Imagen en formato JPG del estado del señor Pedro José Ulloa. - Audio en formato mp3 de los funcionarios del hospital que negaron la atención de salud. - Fotocopia del SOAT. - Poder que me confirió el señor Pedro José Ulloa. NOTIFICACIONES La parte accionante recibe notificaciones en la calle 34 no 12 -17, el correo e paula.ulloa@uptc.edu.co y el número de celular es 3125586087. La parte accionada recibirá Notificaciones en el Hospital San Rafael, Tunja. Teléfono: 3128106563. 1 Sentencia T 558- 2013 Magistrado Ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez
  • 6. 6