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OBJETO DEL
CONTRATO
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
Objeto del contrato
El objeto del contrato consiste en crear, regular,
modificar o extinguir obligaciones.
El objeto del contrato es la obligación que se asume. No
es la causa ni la prestación. Con estas la obligación se
expresa, es decir, el objeto del contrato es la creación de
obligaciones de dar, hacer o no hacer, las que puede
regularlas, modificarlas o extinguirlas. (Artículo 1402º
Código Civil)
Con relación a la obligación debe
distinguirse:
Objeto del
contrato:
Crear,
regular,
modificar o
extinguir una
obligación
Contenido u objeto de la obligación:
Prestaciones de dar, hacer y no hacer. Las
que se refieren a lo siguiente:
Objeto de la
prestación de dar:
Son bienes, que
comprende cosas
y derechos.
Objeto de las
prestaciones de
hacer:
Corresponde a los
servicios.
Objeto de las
prestaciones de no
hacer:
Esta referido a la
obligación de
abstenerse.
Licitud de la obligación y
prestación posible
• La obligación que es objeto del contrato debe ser
lícita. La prestación en que consiste la obligación y
el bien que es objeto de ella deben ser posibles.
(Artículo 1403º Código Civil)
Contratos sujetos a condición o
plazo suspensivo
• La licitud de la obligación o la posibilidad de la
prestación o del bien que es objeto de ella en un
contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se
apreciarán al momento del cumplimiento de la
condición o del vencimiento del plazo. (Artículo 1404º
Código Civil)
Nulidad del contrato sobre
derecho a suceder
• Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder
en los bienes de una persona que no ha muerto o
cuya muerte se ignora. (Artículo 1405º del Código Civil)
Nulidad de disposición de patrimonio
futuro
• Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad
o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda
adquirir en el futuro.
• Esta nulidad responde a exigencias de orden público,
orientada a impedir la especulación perjudicial para la
estabilidad del patrimonio de una persona, que no
abandone su capacidad de adquisición como también el
ejercicio de su libertad sobre la totalidad o parte sustancial
de los bienes que pueda adquirir en el futuro. (Artículo 1406º
Código Civil)
Determinación del objeto por
arbitrio
• Si la determinación de la obligación que es objeto
del contrato es deferida a un tercero y no resulta
que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio,
el tercero debe proceder haciendo una apreciación
de carácter equitativo. (Artículo 1407º Código Civil)
Determinación de tercero
• La determinación librada al mero arbitrio de un
tercero no puede impugnarse si no se prueba su
mala fe. Si falta la determinación y las partes no se
ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el
contrato es nulo. (Artículo 1408º Código Civil)
Bienes objeto de la prestación
(Artículo 1409º Código Civil)
La prestación materia de la obligación creada por
el contrato puede versar sobre:
Bienes futuros, antes de que
existan en especie y también la
esperanza incierta de que existan,
salvo las prohibiciones
establecidas por la ley.
Bienes ajenos o afectados en
garantía o embargados o sujetos
a litigio por cualquier otra causa.
Cumplimiento sobre bien futuro
• Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre
un bien futuro, el compromiso de entrega queda
subordinado a su existencia posterior, salvo que la
obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el
cual el contrato es aleatorio. Si la falta de entrega obedece
a causas imputables al obligado, el acreedor puede
recurrir a los derechos que le confiere la ley. (Artículo 1410º
Código Civil)
FORMA DEL
CONTRATO
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
Forma como requisito
Se presume que la forma que las partes convienen adoptar
anticipadamente y por escrito es requisito indispensable
para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. (Artículo
1411º Código Civil)
Exigencia de partes del cumplimiento
de la formalidad
Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse
escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la
forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las
partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden
compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo
que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de
ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso
correspondiente. (Artículo 1412º Código Civil)
Formalidad para la modificación del
contrato
Las modificaciones del contrato original deben efectuarse
en la forma prescrita para ese contrato. (Artículo 1413º Cóigo
Civil)
CONTRATOS
PREPARATORIOS
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
Concepto
Por estos contratos las partes convienen en la única
obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo
sobre lo que hayan considerado, sean estos típicos o
atípicos, que en el momento por diversas circunstancias de
hecho o derecho no pueden celebrar o no quieren hacerlo.
Que sin embargo se tratan de verdaderos contratos que
como cualquier otro para que sean perfectamente válidos y
tengan eficacia deben reunir todos los elementos
esenciales y requisitos exigidos a todo contrato.
Características de los Contratos
Preparatorios
Son
provisionales.
Existen hasta la
celebración del
contrato
definitivo.
Tienen como
único propósito
la celebración del
contrato
definitivo por lo
que no tienen
causa propia.
Este contrato
debe precisar la
clase de contrato
definitivo a
celebrarse en el
futuro señalando
los elementos
esenciales que
contendrá éste.
CLASES DE CONTRANTOS
PREPARATORIOS
Contrato de compromiso de
contratar
• Por el compromiso de contratar las partes se
obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.
(Artículo 1414º Código Civil)
Contenido del compromiso de
contratar
• El compromiso de contratar debe contener, por lo
menos, los elementos esenciales del contrato
definitivo. (Artículo 1415º Código Civil)
Plazo del compromiso de
contratar
• El plazo del compromiso de contratar debe ser
determinado o determinable. Si no se estableciera el
plazo, éste será de un año. (Artículo 1416º Código Civil)
Compromiso de contratar a su
vencimiento
• El compromiso de contratar puede ser renovado a
su vencimiento por un plazo no mayor que el
indicado como máximo en el Artículo 1416º y así
sucesivamente. (Artículo 1417º Código Civil)
Negativa injustificada de celebrar
contrato definitivo
• La injustificada negativa del obligado a celebrar el
contrato definitivo otorga a la otra parte
alternativamente el derecho a:
• 1. Exigir judicialmente la celebración del contrato.
• 2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de
contratar. En uno u otro caso hay lugar a la
indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1418º
Código Civil)
Contrato de opción
Por el contrato de opción, una de las partes queda
vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un
contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de
celebrarlo o no.
Se definen estos contratos preparatorios, cuando una
persona se compromete a conceder a otra en forma
exclusiva y temporal el derecho a decidir a su solo arbitrio
la conclusión de un contrato definitivo de acuerdo con las
condiciones pactadas en el contrato preparatorio. (Artículo
1419º Código Civil)
Contrato de opción recíproca
• Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de
opción recíproca puede ser ejercitado
indistintamente por cualquiera de las partes. (Artículo
1420º Código Civil)
Contrato de opción con reserva
de beneficiario
• Es igualmente válido el pacto conforme al cual el
optante se reserva el derecho de designar la
persona con la que se establecerá el vínculo
definitivo. (Artículo 1421º Código Civil)
Contenido del contrato de opción
•El contrato de opción debe contener todos los
elementos y condiciones del contrato definitivo.
(Artículo 1422º Código Civil)
Plazo del Contrato de Opción
• El plazo del contrato de opción debe ser
determinado o determinable. Si no se estableciera el
plazo, éste será de un año. (Artículo 1423º Código Civil)
Renovación del Contrato de
Opción
• Al vencimiento de la opción, las partes pueden
renovarla por un plazo no mayor al máximo
señalado en el Artículo 1423º y así sucesivamente.
(Artículo 1424º Código Civil)
Formalidad en Contratos
Preparatorios
• Los contratos preparatorios son nulos si no se
celebran en la misma forma que la ley prescribe
para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad.
(Artículo 1425º Código Civil)
CONTRATO
PRESTACIONES
RECÍPROCAS
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
CONCEPTO
Son aquellos en los que indistintamente cada una de las
partes contratantes asumen derechos y obligaciones que
pueden no ser equivalentes. De lo que se distingue:
La obligación
determinada por el
contrato se expresa
en la prestación que
asumen las partes de
dar, hacer o no hacer.
La reciprocidad de
prestaciones entre
ventajas y sacrificios
que las partes
contratantes
pretenden obtener.
La correlación entre
las prestaciones no
son necesariamente
equivalentes, pueden
presentar diferencias
entre la prestación y
contraprestación que
respectivamente
asume una y otra
parte.
DERIVACIONES DE LOS
CONTRATOS DE
PRESTACIONES
RECÍPROCAS
Derivaciones de los contratos de
prestaciones recíprocas
Excepción de
incumplimiento
Cuando una de las partes se
excusa de cumplir con la
obligación que le respecta, si
la otra no cumple, a su vez,
con lo suyo o garantiza
cumplirla.
Excepción de
caducidad del plazo
En los casos que las prestaciones deben
cumplirse en momentos diferentes la
parte que cumplirá primero puede
suspender su cumplimiento si advierte
que la otra no cumplirá lo que le
corresponde hasta que garantice su
cumplimiento.
Derivaciones de los contratos
de prestaciones recíprocas
Resolución
En caso de incumplimiento de
la prestación, se da por
concluida la relación
contractual.
Teoría del
riesgo
Cuando la prestación a cargo
de una partes no es posible su
cumplimiento por causa
sobreviniente se determinará
la situación de la otra parte.
Incumplimiento
• En los contratos con prestaciones recíprocas en que
éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene
derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a
su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se
garantice su cumplimiento.(Artículo 1426º Código Civil)
Caducidad del plazo
• Si después de concluido un contrato con prestaciones
recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que
debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que
debe efectuar la prestación en primer lugar puede
suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la
que le concierne o garantice su cumplimiento. (Artículo
1427º Código Civil)
Resolución por imposibilidad de la
prestación
• En los contratos con prestaciones recíprocas, si la
prestación a cargo de una de las partes deviene imposible
sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de
pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el
derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha
recibido. Empero, las partes pueden convenir en que el
riesgo esté a cargo del acreedor. (Artículo 1431º Código Civil)
Resolución por culpa de las partes
• Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el
contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede
exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización
de daños y perjuicios. Cuando la imposibilidad sea
imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno
derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer
la contraprestación, correspondiéndole los derechos y
acciones que hubieren quedado relativos a la prestación.
(Artículo 1432º Código Civil)
En esta situación se distingue:
Responsabilidad
por culpa del
deudor
Este pierde el derecho de
exigir la contraprestación y
responde por los daños y
perjuicios que hubiera
ocasionado.
Responsabilidad
por culpa de
acreedor
Esta obligado a cumplir con
la contraprestación a la que
está obligado, pero tiene los
derechos y acciones que
quedasen relativos a la
prestación.
Incumplimiento por imposibilidad
parcial
• Las reglas de los Artículos 1431º y 1432º son aplicables
cuando el cumplimiento de la prestación se hace
parcialmente imposible, a menos que el acreedor
manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento
parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción
proporcional en la contraprestación debida. El contrato se
resuelve cuando no sea posible la reducción.(Artículo 1433º
Código Civil)
Incumplimiento de prestaciones
plurilaterales autónomas
• En los contratos plurilaterales con prestaciones
autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la
prestación por una de las partes no determina la
resolución del contrato respecto de las otras, a menos
que la prestación incumplida se considere esencial, de
acuerdo con las circunstancias. En los casos de
incumplimiento, las otras partes pueden optar por
resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o
exigir su cumplimiento. (Artículo 1434º Código Civil)
CESIÓN DE POSICIÓN
CONTRACTUAL
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
CONCEPTO
Es aquella que se produce en los casos en que permaneciendo
invariable la obligación, se sustituyen sea el acreedor o el deudor
de una relación única a la que concurren los sujetos:
Cedente:
Una de las partes del
contrato sede sus
derechos y
obligaciones.
Cesionario:
Es un tercero que
asume la posesión
contractual del
cedente.
Cedido:
Es aquel
manteniendo su
posición contractual
conviene en la
cesión, lo que
posibilita que la
relación se mantenga
vigente.
Naturaleza jurídica de la cesión de
posición contractual
Es una específica sucesión inter-vivos que se presenta en una misma
relación contractual con elementos propios que la distinguen. Así se
advierte que en la cesión de posición contractual se transmite el activo
o el pasivo o ambos a la vez, que las partes ceden en un solo acto y con
un solo efecto dentro del contexto del contrato originalmente celebrado.
En cambio en la cesión de créditos solo se transfiere el activo, es decir,
por ella se asume la titularidad para la recuperación de la acreencia. Se
trata únicamente de la transferencia de la relación obligacional.
Características de la cesión de
posición contractual
Es un contrato, las
partes que intervienen
en la cesión, cedente,
cesionario y cedido
manifiestan su voluntad
común que la posición
contractual del cedente
en todos sus derechos y
obligaciones sea
asumida por el
cesionario.
Es un contrato
consensual, que se
perfecciona
mediante un solo
consentimiento de
las partes, de forma
simultánea o
sucesiva.
El acuerdo entre el
cedente y el
cesionario puede
ser a título oneroso
o gratuito.
De la cesión de posición contractual
• En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o
parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un
tercero su posición contractual. Se requiere que la otra
parte preste su conformidad antes, simultáneamente o
después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del
cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo
entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos
desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido
por escrito de fecha cierta. (Artículo 1435º Código Civil)
Reglas aplicables a cesión de
posición contractual
• La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes
intervinientes, los vicios del consentimiento y las
relaciones entre los contratantes se definen en
función del acto que sirve de base a la cesión y se
sujetan a las disposiciones legales pertinentes.
(Artículo 1436º Código Civil)
Liberación del cedente
• El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones
y unos y otros son asumidos por el cesionario
desde el momento en que se celebre la cesión.
Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente
si hubiera pactado con éste que no queda liberado
por la cesión si el cesionario no cumple las
obligaciones asumidas. En este caso, el cedido
debe comunicar al cedente del incumplimiento.
(Artículo 1437º Código Civil)
Garantía de existencia y validez del
contrato
• El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez
del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no
surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del
cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente
garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en
cuyo caso responde como fiador. El cedido puede oponer
al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de
defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en
otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente
hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que
aceptó la cesión. (Artículo 1438º Código Civil)
Garantías de terceros en el
contrato de cesión
• Las garantías constituidas por terceras personas
no pasan al cesionario sin la autorización expresa
de aquéllas. (Artículo 1439º Código Civil)
EXCESIVA ONEROSIDAD
DE LA PRESTACIÓN
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
Definición
En los contratos conmutativos de ejecución continuada,
periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente
onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la
parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que
aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva
onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la
prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el
demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La
resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas. (Artículo
1440º Código Civil)
Elementos
De la anotada definición se tienen los elementos siguientes:
Se presenta en los
contratos de
prestaciones
recíprocas, de
ejecución
continuada,
periódica o
diferida.
Excesiva onerosidad
sobreviniente en una
de las prestaciones
proveniente de
acontecimientos
heterónomos,
extraordinarios e
imprevisibles.
El desequilibrio producido
entre las prestaciones sea
posible superar -según el
caso- aumentado o
disminuyéndolas por una
decisión judicial, que
pretlenda mantener la
relación contractual.
Extensión de la excesiva onerosidad de la
prestación (Artículo 1441º Código Civil)
Las disposiciones contenidas en el Artículo 1440º se aplican:
A los contratos conmutativos de
ejecución inmediata, cuando la
prestación a cargo de una de las
partes ha sido diferida por causa
no imputable a ella.
A los contratos aleatorios cuando
la excesiva onerosidad se
produce por causas extrañas al
riesgo propio del contrato.
Excesiva onerosidad en contratos con
prestación de una parte
• Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes
hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar
judicialmente la reducción de la prestación a fin de que
cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la
prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del
Artículo 1440º. (Artículo 1442º Código Civil)
Improcedencia de la acción por
excesiva onerosidad
• No procede la acción por excesiva onerosidad de la
prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o
culpa de la parte perjudicada. (Artículo 1443º Código Civil)
Nulidad de la renuncia a la acción
• Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de
la prestación. (Artículo 1444º Código Civil)
Caducidad de la acción
• La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca
a los tres meses de producidos los acontecimientos
extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el Artículo
1440º. (Artículo 1445º Código Civil)
Plazo de caducidad
• El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el
Artículo 1445º corre a partir del momento en que hayan
desaparecido los acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles. (Artículo 1446º Código Civil)
LESIÓN
Dr. Luis E. Reyes Sánchez
Definición
La lesión. es una causal de ineficacia funcional del contrato
valido que se rescinde por haberse celebrado en
condiciones de desigualdad en agravio de la parte que se
encuentra en estado de necesidad en una desproporción
entre las prestaciones en mayor de las dos quintas partes.
Naturaleza jurídica de la Lesión
• La Lesión es una institución autónoma regulada
específicamente por el Código Civil, que no ocurre por un
error o un vicio del consentimiento. Como causal de
rescisión se manifiesta en la significativa desproporción
entre las prestaciones y el aprovechamiento del estado de
necesidad del lesionado. El contrato afectado por la lesión
no tiene vicios de intimidación o violencia que lo invaliden,
se celebra libremente por las partes, impulsado por la
urgente necesidad apremiante de una y por el
aprovechamiento de la otra que paga un precio injusto
Elementos de la lesión
Elemento objetivo
Constituido por la desproporción entre
la prestación y contraprestación que se
presenta en el momento de la
celebración del contrato en las dos
quintas partes o en los dos tercios del
justo precio.
Situación subjetiva de la
parte lesionada que sin más
alternativa celebra el
contrato
Esto es, por su necesidad
apremiante
Elementos de la lesión
Comportamiento subjetivo
de la parte lesionante
Su aprovechamiento de la
situación de necesidad para
beneficiarse con la celebración
del contrato desproporcionado.
La rescisión
Es la acción por la que se
rectifica la situación injusta
producida por el
aprovechamiento indebido,
retrotrayendo las cosas al
astado anterior a la celebración
del contrato.
Acción por lesión
• La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse
cuando la desproporción entre las prestaciones al
momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos
quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del
aprovechamiento por uno de los contratantes de la
necesidad apremiante del otro. Procede también en los
contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción
por causas extrañas al riesgo propio de ellos. (Artículo 1447º
Código Civil)
Presunción de aprovechamiento
• En el caso del Artículo 1447º, si la desproporción fuera
igual o superior a las dos terceras partes, se presume el
aprovechamiento por el lesionante de la necesidad
apremiante del lesionado.(Articulo 1448º Código Civil)
Apreciación de la desproporción
• La desproporción entre las prestaciones se apreciará
según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el
contrato.(Artículo 1449º Código Civil)
Consignación del exceso
• Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para
contestar la demanda, consigna la diferencia del valor.
(Artículo 1450º Código Civil)
Reajuste del valor
• El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En
este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia
de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del
plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse
rescindido el contrato. (Artículo 1451º Código Civil)
Acción de reajuste
• En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el
Artículo 1447º fuere inútil para el lesionado, por no ser
posible que el demandado devuelva la prestación recibida,
procederá la acción de reajuste. (Artículo 1452º Código Civil)
Nulidad de la renuncia a la acción por
lesión
• Es nula la renuncia a la acción por lesión. Caducidad de la
acción por lesión Artículo 1454º.- La acción por lesión
caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo
del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la
celebración del contrato. (Artículo 1453º Código Civil)
Improcedencia de la acción por lesión
(Artículo 1455º Código Civil)
• No procede la acción por lesión:
• 1.- En la transacción.
• 2.- En las ventas hechas por remate público.
• Lesión en la partición Artículo 1456º.- No puede ejercitar la
acción por lesión el copropietario que haya enajenado
bienes por más de la mitad del valor en que le fueron
adjudicados. (Artículo 1456º Código Civil)

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  • 1. OBJETO DEL CONTRATO Dr. Luis E. Reyes Sánchez
  • 2. Objeto del contrato El objeto del contrato consiste en crear, regular, modificar o extinguir obligaciones. El objeto del contrato es la obligación que se asume. No es la causa ni la prestación. Con estas la obligación se expresa, es decir, el objeto del contrato es la creación de obligaciones de dar, hacer o no hacer, las que puede regularlas, modificarlas o extinguirlas. (Artículo 1402º Código Civil)
  • 3. Con relación a la obligación debe distinguirse: Objeto del contrato: Crear, regular, modificar o extinguir una obligación Contenido u objeto de la obligación: Prestaciones de dar, hacer y no hacer. Las que se refieren a lo siguiente: Objeto de la prestación de dar: Son bienes, que comprende cosas y derechos. Objeto de las prestaciones de hacer: Corresponde a los servicios. Objeto de las prestaciones de no hacer: Esta referido a la obligación de abstenerse.
  • 4. Licitud de la obligación y prestación posible • La obligación que es objeto del contrato debe ser lícita. La prestación en que consiste la obligación y el bien que es objeto de ella deben ser posibles. (Artículo 1403º Código Civil)
  • 5. Contratos sujetos a condición o plazo suspensivo • La licitud de la obligación o la posibilidad de la prestación o del bien que es objeto de ella en un contrato sujeto a condición o a plazo suspensivo, se apreciarán al momento del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo. (Artículo 1404º Código Civil)
  • 6. Nulidad del contrato sobre derecho a suceder • Es nulo todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha muerto o cuya muerte se ignora. (Artículo 1405º del Código Civil)
  • 7. Nulidad de disposición de patrimonio futuro • Es nulo el contrato por el que se dispone sobre la totalidad o una parte sustancial de los bienes que una persona pueda adquirir en el futuro. • Esta nulidad responde a exigencias de orden público, orientada a impedir la especulación perjudicial para la estabilidad del patrimonio de una persona, que no abandone su capacidad de adquisición como también el ejercicio de su libertad sobre la totalidad o parte sustancial de los bienes que pueda adquirir en el futuro. (Artículo 1406º Código Civil)
  • 8. Determinación del objeto por arbitrio • Si la determinación de la obligación que es objeto del contrato es deferida a un tercero y no resulta que las partes quisieron remitirse a su mero arbitrio, el tercero debe proceder haciendo una apreciación de carácter equitativo. (Artículo 1407º Código Civil)
  • 9. Determinación de tercero • La determinación librada al mero arbitrio de un tercero no puede impugnarse si no se prueba su mala fe. Si falta la determinación y las partes no se ponen de acuerdo para sustituir al tercero, el contrato es nulo. (Artículo 1408º Código Civil)
  • 10. Bienes objeto de la prestación (Artículo 1409º Código Civil) La prestación materia de la obligación creada por el contrato puede versar sobre: Bienes futuros, antes de que existan en especie y también la esperanza incierta de que existan, salvo las prohibiciones establecidas por la ley. Bienes ajenos o afectados en garantía o embargados o sujetos a litigio por cualquier otra causa.
  • 11. Cumplimiento sobre bien futuro • Cuando la obligación creada por el contrato recae sobre un bien futuro, el compromiso de entrega queda subordinado a su existencia posterior, salvo que la obligación verse sobre una esperanza incierta, caso en el cual el contrato es aleatorio. Si la falta de entrega obedece a causas imputables al obligado, el acreedor puede recurrir a los derechos que le confiere la ley. (Artículo 1410º Código Civil)
  • 12. FORMA DEL CONTRATO Dr. Luis E. Reyes Sánchez
  • 13. Forma como requisito Se presume que la forma que las partes convienen adoptar anticipadamente y por escrito es requisito indispensable para la validez del acto, bajo sanción de nulidad. (Artículo 1411º Código Civil)
  • 14. Exigencia de partes del cumplimiento de la formalidad Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida. La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente. (Artículo 1412º Código Civil)
  • 15. Formalidad para la modificación del contrato Las modificaciones del contrato original deben efectuarse en la forma prescrita para ese contrato. (Artículo 1413º Cóigo Civil)
  • 17. Concepto Por estos contratos las partes convienen en la única obligación de celebrar en el futuro un contrato definitivo sobre lo que hayan considerado, sean estos típicos o atípicos, que en el momento por diversas circunstancias de hecho o derecho no pueden celebrar o no quieren hacerlo. Que sin embargo se tratan de verdaderos contratos que como cualquier otro para que sean perfectamente válidos y tengan eficacia deben reunir todos los elementos esenciales y requisitos exigidos a todo contrato.
  • 18. Características de los Contratos Preparatorios Son provisionales. Existen hasta la celebración del contrato definitivo. Tienen como único propósito la celebración del contrato definitivo por lo que no tienen causa propia. Este contrato debe precisar la clase de contrato definitivo a celebrarse en el futuro señalando los elementos esenciales que contendrá éste.
  • 20. Contrato de compromiso de contratar • Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo. (Artículo 1414º Código Civil)
  • 21. Contenido del compromiso de contratar • El compromiso de contratar debe contener, por lo menos, los elementos esenciales del contrato definitivo. (Artículo 1415º Código Civil)
  • 22. Plazo del compromiso de contratar • El plazo del compromiso de contratar debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año. (Artículo 1416º Código Civil)
  • 23. Compromiso de contratar a su vencimiento • El compromiso de contratar puede ser renovado a su vencimiento por un plazo no mayor que el indicado como máximo en el Artículo 1416º y así sucesivamente. (Artículo 1417º Código Civil)
  • 24. Negativa injustificada de celebrar contrato definitivo • La injustificada negativa del obligado a celebrar el contrato definitivo otorga a la otra parte alternativamente el derecho a: • 1. Exigir judicialmente la celebración del contrato. • 2. Solicitar se deje sin efecto el compromiso de contratar. En uno u otro caso hay lugar a la indemnización de daños y perjuicios. (Artículo 1418º Código Civil)
  • 25. Contrato de opción Por el contrato de opción, una de las partes queda vinculada a su declaración de celebrar en el futuro un contrato definitivo y la otra tiene el derecho exclusivo de celebrarlo o no. Se definen estos contratos preparatorios, cuando una persona se compromete a conceder a otra en forma exclusiva y temporal el derecho a decidir a su solo arbitrio la conclusión de un contrato definitivo de acuerdo con las condiciones pactadas en el contrato preparatorio. (Artículo 1419º Código Civil)
  • 26. Contrato de opción recíproca • Es válido el pacto en virtud del cual el contrato de opción recíproca puede ser ejercitado indistintamente por cualquiera de las partes. (Artículo 1420º Código Civil)
  • 27. Contrato de opción con reserva de beneficiario • Es igualmente válido el pacto conforme al cual el optante se reserva el derecho de designar la persona con la que se establecerá el vínculo definitivo. (Artículo 1421º Código Civil)
  • 28. Contenido del contrato de opción •El contrato de opción debe contener todos los elementos y condiciones del contrato definitivo. (Artículo 1422º Código Civil)
  • 29. Plazo del Contrato de Opción • El plazo del contrato de opción debe ser determinado o determinable. Si no se estableciera el plazo, éste será de un año. (Artículo 1423º Código Civil)
  • 30. Renovación del Contrato de Opción • Al vencimiento de la opción, las partes pueden renovarla por un plazo no mayor al máximo señalado en el Artículo 1423º y así sucesivamente. (Artículo 1424º Código Civil)
  • 31. Formalidad en Contratos Preparatorios • Los contratos preparatorios son nulos si no se celebran en la misma forma que la ley prescribe para el contrato definitivo bajo sanción de nulidad. (Artículo 1425º Código Civil)
  • 33. CONCEPTO Son aquellos en los que indistintamente cada una de las partes contratantes asumen derechos y obligaciones que pueden no ser equivalentes. De lo que se distingue: La obligación determinada por el contrato se expresa en la prestación que asumen las partes de dar, hacer o no hacer. La reciprocidad de prestaciones entre ventajas y sacrificios que las partes contratantes pretenden obtener. La correlación entre las prestaciones no son necesariamente equivalentes, pueden presentar diferencias entre la prestación y contraprestación que respectivamente asume una y otra parte.
  • 34. DERIVACIONES DE LOS CONTRATOS DE PRESTACIONES RECÍPROCAS
  • 35. Derivaciones de los contratos de prestaciones recíprocas Excepción de incumplimiento Cuando una de las partes se excusa de cumplir con la obligación que le respecta, si la otra no cumple, a su vez, con lo suyo o garantiza cumplirla. Excepción de caducidad del plazo En los casos que las prestaciones deben cumplirse en momentos diferentes la parte que cumplirá primero puede suspender su cumplimiento si advierte que la otra no cumplirá lo que le corresponde hasta que garantice su cumplimiento.
  • 36. Derivaciones de los contratos de prestaciones recíprocas Resolución En caso de incumplimiento de la prestación, se da por concluida la relación contractual. Teoría del riesgo Cuando la prestación a cargo de una partes no es posible su cumplimiento por causa sobreviniente se determinará la situación de la otra parte.
  • 37. Incumplimiento • En los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta que se satisfaga la contraprestación o se garantice su cumplimiento.(Artículo 1426º Código Civil)
  • 38. Caducidad del plazo • Si después de concluido un contrato con prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo de que la parte que debe cumplir en segundo lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la prestación en primer lugar puede suspender su ejecución, hasta que aquélla satisfaga la que le concierne o garantice su cumplimiento. (Artículo 1427º Código Civil)
  • 39. Resolución por imposibilidad de la prestación • En los contratos con prestaciones recíprocas, si la prestación a cargo de una de las partes deviene imposible sin culpa de los contratantes, el contrato queda resuelto de pleno derecho. En este caso, el deudor liberado pierde el derecho a la contraprestación y debe restituir lo que ha recibido. Empero, las partes pueden convenir en que el riesgo esté a cargo del acreedor. (Artículo 1431º Código Civil)
  • 40. Resolución por culpa de las partes • Si la prestación resulta imposible por culpa del deudor, el contrato queda resuelto de pleno derecho y éste no puede exigir la contraprestación y está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios. Cuando la imposibilidad sea imputable al acreedor, el contrato queda resuelto de pleno derecho. Sin embargo, dicho acreedor deberá satisfacer la contraprestación, correspondiéndole los derechos y acciones que hubieren quedado relativos a la prestación. (Artículo 1432º Código Civil)
  • 41. En esta situación se distingue: Responsabilidad por culpa del deudor Este pierde el derecho de exigir la contraprestación y responde por los daños y perjuicios que hubiera ocasionado. Responsabilidad por culpa de acreedor Esta obligado a cumplir con la contraprestación a la que está obligado, pero tiene los derechos y acciones que quedasen relativos a la prestación.
  • 42. Incumplimiento por imposibilidad parcial • Las reglas de los Artículos 1431º y 1432º son aplicables cuando el cumplimiento de la prestación se hace parcialmente imposible, a menos que el acreedor manifieste al deudor su conformidad para el cumplimiento parcial, en cuyo caso debe efectuarse una reducción proporcional en la contraprestación debida. El contrato se resuelve cuando no sea posible la reducción.(Artículo 1433º Código Civil)
  • 43. Incumplimiento de prestaciones plurilaterales autónomas • En los contratos plurilaterales con prestaciones autónomas, la imposibilidad sobreviniente de cumplir la prestación por una de las partes no determina la resolución del contrato respecto de las otras, a menos que la prestación incumplida se considere esencial, de acuerdo con las circunstancias. En los casos de incumplimiento, las otras partes pueden optar por resolver el vínculo respecto del que hubiese incumplido o exigir su cumplimiento. (Artículo 1434º Código Civil)
  • 44. CESIÓN DE POSICIÓN CONTRACTUAL Dr. Luis E. Reyes Sánchez
  • 45. CONCEPTO Es aquella que se produce en los casos en que permaneciendo invariable la obligación, se sustituyen sea el acreedor o el deudor de una relación única a la que concurren los sujetos: Cedente: Una de las partes del contrato sede sus derechos y obligaciones. Cesionario: Es un tercero que asume la posesión contractual del cedente. Cedido: Es aquel manteniendo su posición contractual conviene en la cesión, lo que posibilita que la relación se mantenga vigente.
  • 46. Naturaleza jurídica de la cesión de posición contractual Es una específica sucesión inter-vivos que se presenta en una misma relación contractual con elementos propios que la distinguen. Así se advierte que en la cesión de posición contractual se transmite el activo o el pasivo o ambos a la vez, que las partes ceden en un solo acto y con un solo efecto dentro del contexto del contrato originalmente celebrado. En cambio en la cesión de créditos solo se transfiere el activo, es decir, por ella se asume la titularidad para la recuperación de la acreencia. Se trata únicamente de la transferencia de la relación obligacional.
  • 47. Características de la cesión de posición contractual Es un contrato, las partes que intervienen en la cesión, cedente, cesionario y cedido manifiestan su voluntad común que la posición contractual del cedente en todos sus derechos y obligaciones sea asumida por el cesionario. Es un contrato consensual, que se perfecciona mediante un solo consentimiento de las partes, de forma simultánea o sucesiva. El acuerdo entre el cedente y el cesionario puede ser a título oneroso o gratuito.
  • 48. De la cesión de posición contractual • En los contratos con prestaciones no ejecutadas total o parcialmente, cualquiera de las partes puede ceder a un tercero su posición contractual. Se requiere que la otra parte preste su conformidad antes, simultáneamente o después del acuerdo de cesión. Si la conformidad del cedido hubiera sido prestada previamente al acuerdo entre cedente y cesionario, el contrato sólo tendrá efectos desde que dicho acuerdo haya sido comunicado al cedido por escrito de fecha cierta. (Artículo 1435º Código Civil)
  • 49. Reglas aplicables a cesión de posición contractual • La forma de la trasmisión, la capacidad de las partes intervinientes, los vicios del consentimiento y las relaciones entre los contratantes se definen en función del acto que sirve de base a la cesión y se sujetan a las disposiciones legales pertinentes. (Artículo 1436º Código Civil)
  • 50. Liberación del cedente • El cedente se aparta de sus derechos y obligaciones y unos y otros son asumidos por el cesionario desde el momento en que se celebre la cesión. Empero, el cedido podrá accionar contra el cedente si hubiera pactado con éste que no queda liberado por la cesión si el cesionario no cumple las obligaciones asumidas. En este caso, el cedido debe comunicar al cedente del incumplimiento. (Artículo 1437º Código Civil)
  • 51. Garantía de existencia y validez del contrato • El cedente garantiza al cesionario la existencia y validez del contrato, salvo pacto en contrario. Este pacto no surte efecto si la invalidez se debe a hecho propio del cedente. Es válido el pacto por el cual el cedente garantiza el cumplimiento de la obligación del deudor, en cuyo caso responde como fiador. El cedido puede oponer al cesionario y éste a aquél las excepciones y medidas de defensa derivadas del contrato, pero no las fundadas en otras relaciones con el cedente, salvo que expresamente hubiera hecho reserva de ellas en el momento en que aceptó la cesión. (Artículo 1438º Código Civil)
  • 52. Garantías de terceros en el contrato de cesión • Las garantías constituidas por terceras personas no pasan al cesionario sin la autorización expresa de aquéllas. (Artículo 1439º Código Civil)
  • 53. EXCESIVA ONEROSIDAD DE LA PRESTACIÓN Dr. Luis E. Reyes Sánchez
  • 54. Definición En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida, si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad. Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solicitara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende a las prestaciones ejecutadas. (Artículo 1440º Código Civil)
  • 55. Elementos De la anotada definición se tienen los elementos siguientes: Se presenta en los contratos de prestaciones recíprocas, de ejecución continuada, periódica o diferida. Excesiva onerosidad sobreviniente en una de las prestaciones proveniente de acontecimientos heterónomos, extraordinarios e imprevisibles. El desequilibrio producido entre las prestaciones sea posible superar -según el caso- aumentado o disminuyéndolas por una decisión judicial, que pretlenda mantener la relación contractual.
  • 56. Extensión de la excesiva onerosidad de la prestación (Artículo 1441º Código Civil) Las disposiciones contenidas en el Artículo 1440º se aplican: A los contratos conmutativos de ejecución inmediata, cuando la prestación a cargo de una de las partes ha sido diferida por causa no imputable a ella. A los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produce por causas extrañas al riesgo propio del contrato.
  • 57. Excesiva onerosidad en contratos con prestación de una parte • Cuando se trate de contratos en que una sola de las partes hubiera asumido obligaciones, le es privativo solicitar judicialmente la reducción de la prestación a fin de que cese su excesiva onerosidad. Si no se puede reducir la prestación, rige lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 1440º. (Artículo 1442º Código Civil)
  • 58. Improcedencia de la acción por excesiva onerosidad • No procede la acción por excesiva onerosidad de la prestación cuando su ejecución se ha diferido por dolo o culpa de la parte perjudicada. (Artículo 1443º Código Civil)
  • 59. Nulidad de la renuncia a la acción • Es nula la renuncia a la acción por excesiva onerosidad de la prestación. (Artículo 1444º Código Civil)
  • 60. Caducidad de la acción • La acción por excesiva onerosidad de la prestación caduca a los tres meses de producidos los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles a que se refiere el Artículo 1440º. (Artículo 1445º Código Civil)
  • 61. Plazo de caducidad • El término inicial del plazo de caducidad a que se refiere el Artículo 1445º corre a partir del momento en que hayan desaparecido los acontecimientos extraordinarios e imprevisibles. (Artículo 1446º Código Civil)
  • 62. LESIÓN Dr. Luis E. Reyes Sánchez
  • 63. Definición La lesión. es una causal de ineficacia funcional del contrato valido que se rescinde por haberse celebrado en condiciones de desigualdad en agravio de la parte que se encuentra en estado de necesidad en una desproporción entre las prestaciones en mayor de las dos quintas partes.
  • 64. Naturaleza jurídica de la Lesión • La Lesión es una institución autónoma regulada específicamente por el Código Civil, que no ocurre por un error o un vicio del consentimiento. Como causal de rescisión se manifiesta en la significativa desproporción entre las prestaciones y el aprovechamiento del estado de necesidad del lesionado. El contrato afectado por la lesión no tiene vicios de intimidación o violencia que lo invaliden, se celebra libremente por las partes, impulsado por la urgente necesidad apremiante de una y por el aprovechamiento de la otra que paga un precio injusto
  • 65. Elementos de la lesión Elemento objetivo Constituido por la desproporción entre la prestación y contraprestación que se presenta en el momento de la celebración del contrato en las dos quintas partes o en los dos tercios del justo precio. Situación subjetiva de la parte lesionada que sin más alternativa celebra el contrato Esto es, por su necesidad apremiante
  • 66. Elementos de la lesión Comportamiento subjetivo de la parte lesionante Su aprovechamiento de la situación de necesidad para beneficiarse con la celebración del contrato desproporcionado. La rescisión Es la acción por la que se rectifica la situación injusta producida por el aprovechamiento indebido, retrotrayendo las cosas al astado anterior a la celebración del contrato.
  • 67. Acción por lesión • La acción rescisoria por lesión sólo puede ejercitarse cuando la desproporción entre las prestaciones al momento de celebrarse el contrato es mayor de las dos quintas partes y siempre que tal desproporción resulte del aprovechamiento por uno de los contratantes de la necesidad apremiante del otro. Procede también en los contratos aleatorios, cuando se produzca la desproporción por causas extrañas al riesgo propio de ellos. (Artículo 1447º Código Civil)
  • 68. Presunción de aprovechamiento • En el caso del Artículo 1447º, si la desproporción fuera igual o superior a las dos terceras partes, se presume el aprovechamiento por el lesionante de la necesidad apremiante del lesionado.(Articulo 1448º Código Civil)
  • 69. Apreciación de la desproporción • La desproporción entre las prestaciones se apreciará según el valor que tengan al tiempo de celebrarse el contrato.(Artículo 1449º Código Civil)
  • 70. Consignación del exceso • Fenece el proceso si el demandado, dentro del plazo para contestar la demanda, consigna la diferencia del valor. (Artículo 1450º Código Civil)
  • 71. Reajuste del valor • El demandado puede reconvenir el reajuste del valor. En este caso, la sentencia dispondrá el pago de la diferencia de valor establecido, más sus intereses legales, dentro del plazo de ocho días, bajo apercibimiento de declararse rescindido el contrato. (Artículo 1451º Código Civil)
  • 72. Acción de reajuste • En los casos en que la acción rescisoria a que se refiere el Artículo 1447º fuere inútil para el lesionado, por no ser posible que el demandado devuelva la prestación recibida, procederá la acción de reajuste. (Artículo 1452º Código Civil)
  • 73. Nulidad de la renuncia a la acción por lesión • Es nula la renuncia a la acción por lesión. Caducidad de la acción por lesión Artículo 1454º.- La acción por lesión caduca a los seis meses de cumplida la prestación a cargo del lesionante, pero en todo caso a los dos años de la celebración del contrato. (Artículo 1453º Código Civil)
  • 74. Improcedencia de la acción por lesión (Artículo 1455º Código Civil) • No procede la acción por lesión: • 1.- En la transacción. • 2.- En las ventas hechas por remate público. • Lesión en la partición Artículo 1456º.- No puede ejercitar la acción por lesión el copropietario que haya enajenado bienes por más de la mitad del valor en que le fueron adjudicados. (Artículo 1456º Código Civil)