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ISABELLA ALEAN 
FABIO ARRIETA 
ERIK TORRES 
YESICA ROSA 
ELINA RIVERO 
IV SEMESTRE DE DERECHO 
2014
OFERTA 
» NOCIÓN 
» REQUISITOS 
» COMUNICACION DE LA OFERTA 
» REVOCABILIDAD DE LA OFERTA 
PRECONTRATO 
» NOCIÓN 
 CARATERISTICAS 
 ELEMENTOS PRINCIPALES 
 EFECTOS 
 OTROS ASPECTOS IMPORTANTES. 
 CONCLUSIONES.
» Código de Comercio.- Artículo 845.- "La oferta o 
propuesta, esto es, el proyecto de negocio 
jurídico que una persona formule a otra, deberá 
contener los elementos esenciales del negocio y 
ser comunicada al destinatario. Se entenderá 
que la propuesta ha sido comunicada cuando se 
utilice cualquier medio adecuado para hacerla 
conocer del destinatario".
La oferta debe contener lo esencial del contrato 
ofrecido de manera que para su celebración sólo 
falte la aceptación del destinatario. 
1. Ha de ser emitida con la intención de obligarse el 
oferente contractualmente. 
2. Ha de ser concreta, de tal manera que contenga 
todos los elementos esenciales necesarios para la 
conclusión del contrato. 
3. Por regla general debe ser dirigida a la persona 
con la cual el proponente quiere concluir el 
contrato .
» Puede dirigirse a persona o personas determinadas o 
al público en general. 
» A través de escritos, muestras, propagandas orales o 
visuales, etc. 
Cuando es determinado se llama oferta y cuando es 
indeterminado policitación. 
Aceptación en los contratos de consumo. 
Son los contratos celebrados a distancia, medios electrónicos o 
similares (articulo 48 ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor )
COMUNICACIÓN DE LA OFERTA. 
El artículo 845 , como un requisito para que produzca 
sus efectos que esta comunicación se realice por 
cualquier medio adecuado o expedito para hacerla 
conocer del destinatario. En concordancia con los 
artículos del código civil. 
CLASES DE OFERTA 
Las ofertas puedes ser verbales o escritas. 
Verbal: incluye la efectuada por teléfono. 
Escrita: comprende además de las cartas los 
telegramas, los fax
» ACEPTACIÓN EXPRESA 
» ACEPTACIÓN TÁCITA. 
» ACEPTACIÓN CONDICIONAL
Artículo 846 (Primer inciso). "La propuesta será irrevocable. 
por consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse 
el proponente, so pena de indemnizar perjuicios que con su 
revocación cause al destinatario". (Como ya se explicó, la 
oferta produce efectos, según este artículo y el precedente, 
desde que se comunica, esto es, desde que se usa un medio 
para hacerla conocer de su destinatario; se acoge, entonces, 
el sistema de la expedición).
Código de Comercio. Artículo 847. "Las ofertas de 
mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a 
personas no determinadas, en circulares, prospectos o 
cualquier otra especie similar de propaganda escrita no 
serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a 
personas determinadas y acompañadas de una nota que 
no tenga las características de una circular, serán 
obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna".
EL PRECONTRATO 
El precontrato es la promesa recíproca de celebrar un 
contrato futuro, un pacto de contratar, un verdadero 
contrato en que la prestación a que se obligan ambas 
partes o una de ellas, consiste en la celebración de un 
contrato. Esta es una práctica habitual en la mayoría de 
los despachos de abogados de hoy en día.
» A)Es un contrato, ya que es un convenio entre dos o más personas 
para constituir un vínculo jurídico. 
» b) Es autónomo, porque cada uno de los contratantes tiene el 
derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato 
definitivo. 
» c) Es un contrato que prepara la celebración de otro contrato. 
» d) Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin 
necesidad de otra convención y con independencia al contrato 
prometido. 
» e) Puede ser un contrato bilateral o unilateral, según se obliguen 
ambas partes o una sola a celebrar un futuro contrato. 
» f) Es un contrato que produce efectos personales. No es traslativo, ni 
constitutivo de derechos reales, las partes quieren dar vida a un 
contrato obligatorio y aplazan los efectos reales (traslativos o 
constitutivos) del contrato definitivo.
» La concesión al optante de la decisión unilateral con 
respecto a la realización de la compra. 
» El señalamiento de un precio para la futura 
adquisición. 
» La determinación del plazo para el ejercicio de la 
opción. 
» Cuando esta última se pacta, el contrato adquiere 
bilateral y esa bilateralidad hace referencia a las 
obligaciones que se crean. 
la opción constituye, para el optatario, una promesa 
unilateral de vender.
» El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro. 
(que ahora no se quiere o no se puede realizar) , y desde el punto de 
vista jurídico, la obligación que engendra es un "hacer" o sea prestarse a 
la celebración de un contrato futuro. 
» No es un contrato constitutivo ni traslativo de derechos. 
» Mediante el precontrato las partes difieren los efectos reales del 
contrato definitivo. Así, mediante el contrato preparatorio de venta, no 
se crea "una venta obligatoria, sino sólo una relación obligatoria". 
» En el contrato preparatorio no hay entrega de la cosa, sino el derecho 
de exigirla, es un contrato que por su naturaleza no traslativo no 
constitutivo de derechos reales, las partes lo utilizan porque 
precisamente desean limitar sus obligaciones y remitirse a un futuro 
contrato.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del 
contrato preparatorio, se pueden constituir los distintos tipos de 
garantías que permite nuestra Ley entre otros: 
hipotecas, fianza, anticresis, prenda, arras; pero la más común de 
las garantías que se constituyen en estos casos, es la denominada 
por la doctrina prenda irregular, según la cual se deposita en un 
banco una suma de dinero en garantía de las obligaciones que 
contrajo el deudor, bajo la condición de que no se le entregue al 
acreedor, sino cuando presente éste último el documento de venta, 
debidamente protocolizado. La otra garantía muy frecuente son las 
arras. 
También es común establecer en los contratos preparatorios una 
predeterminación de los daños y perjuicios mediante una cláusula 
penal o más conveniente que las arras.
Puede ocurrir en oportunidades variadas que debido a 
razones de carácter económico, o por cualquier otro 
motivo, es necesario ceder el contrato preparatorio, por 
ejemplo: la cesión de una opción a terceros cuando el 
contrato pueda ser cedido y sirva para ser posible su 
circulación, en su integridad. 
Para la doctrina se presentan dudas sobre la validez de 
la cesión del contrato preparatorio.
Tratos preliminares o acuerdos de 
intenciones(precontratos) 
Cuando no esté totalmente determinado ese contrato 
futuro, de manera que para su perfección sea necesario 
que las partes alcancen nuevos acuerdos sobre los 
aspectos del mismo que quedan por determinar, en 
verdad nos encontramos en una situación propia de los 
tratos preliminares (acuerdos de intenciones), y con las 
consecuencias sobre la responsabilidad de las partes que 
hemos visto al ocuparnos de ellos. En definitiva, lo que 
importa destacar es que semejantes precontratos no 
aseguran a ninguna de las partes la celebración del 
contrato programado, por la sencilla razón de que la 
obligación contractual asumida carece de un objeto 
cierto.
Modalidades de precontrato poseen diferentes 
consecuencias. 
La primera modalidad se daría cuando los pre 
contratantes no manifiesten de modo indubitado su 
intención de quedar efectiva y definitivamente 
vinculados por un contrato futuro, por lo tanto el efecto 
es: "obligarse a obligarse", sobre la base de los 
condicionamientos previos que en la relación 
precontractual hubieran podido pactarse en tales casos 
suele optarse por la indemnización de daños y perjuicio
La segunda modalidad de precontrato se da cuando las 
partes prestan su consentimiento no para obligarse en un 
futuro contrato sino para cumplir en el futuro una 
relación previamente concertada. En este caso, el 
incumplimiento podrá dar lugar al ejercicio de una acción 
tendente, directamente, a obtener el cumplimiento 
coactivo, ya que aquí no se precisa de un nuevo 
consentimiento, siendo válido el prestado con 
anterioridad fundamento de Derecho
» La jurisprudencia nacional considera que la oferta, "para 
su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, 
completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al 
destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. 
» Lo que caracteriza el precontrato frente a la promesa de 
contrato, según la jurisprudencia, es la voluntad efectiva 
de posponer el origen de un contrato a un momento 
posterior pero conteniendo el preacuerdo ya desde su 
origen todos los elementos esenciales del contrato 
definitivo. Aunque la formación del contrato sea 
sucesiva, existe una voluntad única y una unidad
La semejanza podría radicar en que ambas, tanto la 
precontrato como la oferta, son actos jurídicos 
obligatorios y preparatorios, pero, la oferta es un acto 
unipersonal (declaración unilateral de voluntad), 
mientras la precontrato es un contrato bilateral con 
obligaciones recíprocas. De esta diferencia se derivan 
otras como son: el número de obligados.
Es una de las figuras precontractuales que más se ha utilizado en el tráfico 
jurídico para cualquier tipo de transacción. A pesar de su frecuente uso, el 
precontrato está rodeado de múltiples aspectos controvertidos. Una de las 
causas de dicha controversia es la ausencia de una regulación general del 
precontrato en el Código Civil. Este cuerpo normativo únicamente regula de 
manera ambigua la promesa de compraventa en su artículo 1.451. Y ello ha 
motivado que la doctrina y la jurisprudencia se hayan cuestionado diversos 
aspectos regulados en tal precepto, como el contenido y los efectos del 
derecho a reclamarse recíprocamente el cumplimiento. En efecto, del tenor 
del citado artículo no queda claro si se refiere a otorgar el consentimiento, 
perfeccionando el contrato prometido, o si alude directamente a la 
ejecución del futuro contrato. Esta falta de regulación, junto con la 
ausencia de unos antecedentes normativos que ofrezcan unos criterios 
claros y la disparidad de soluciones existentes en Derecho Comparado, ha 
provocado posturas encontradas en nuestra doctrina y nuestra 
jurisprudencia sobre el concepto y los efectos del precontrato. En cualquier 
caso, siempre ha habido un aspecto sobre el que ha existido consenso.

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Oferta y Precontrato

  • 1. ISABELLA ALEAN FABIO ARRIETA ERIK TORRES YESICA ROSA ELINA RIVERO IV SEMESTRE DE DERECHO 2014
  • 2. OFERTA » NOCIÓN » REQUISITOS » COMUNICACION DE LA OFERTA » REVOCABILIDAD DE LA OFERTA PRECONTRATO » NOCIÓN  CARATERISTICAS  ELEMENTOS PRINCIPALES  EFECTOS  OTROS ASPECTOS IMPORTANTES.  CONCLUSIONES.
  • 3. » Código de Comercio.- Artículo 845.- "La oferta o propuesta, esto es, el proyecto de negocio jurídico que una persona formule a otra, deberá contener los elementos esenciales del negocio y ser comunicada al destinatario. Se entenderá que la propuesta ha sido comunicada cuando se utilice cualquier medio adecuado para hacerla conocer del destinatario".
  • 4. La oferta debe contener lo esencial del contrato ofrecido de manera que para su celebración sólo falte la aceptación del destinatario. 1. Ha de ser emitida con la intención de obligarse el oferente contractualmente. 2. Ha de ser concreta, de tal manera que contenga todos los elementos esenciales necesarios para la conclusión del contrato. 3. Por regla general debe ser dirigida a la persona con la cual el proponente quiere concluir el contrato .
  • 5. » Puede dirigirse a persona o personas determinadas o al público en general. » A través de escritos, muestras, propagandas orales o visuales, etc. Cuando es determinado se llama oferta y cuando es indeterminado policitación. Aceptación en los contratos de consumo. Son los contratos celebrados a distancia, medios electrónicos o similares (articulo 48 ley 1480 de 2011Estatuto del Consumidor )
  • 6. COMUNICACIÓN DE LA OFERTA. El artículo 845 , como un requisito para que produzca sus efectos que esta comunicación se realice por cualquier medio adecuado o expedito para hacerla conocer del destinatario. En concordancia con los artículos del código civil. CLASES DE OFERTA Las ofertas puedes ser verbales o escritas. Verbal: incluye la efectuada por teléfono. Escrita: comprende además de las cartas los telegramas, los fax
  • 7. » ACEPTACIÓN EXPRESA » ACEPTACIÓN TÁCITA. » ACEPTACIÓN CONDICIONAL
  • 8. Artículo 846 (Primer inciso). "La propuesta será irrevocable. por consiguiente, una vez comunicada, no podrá retractarse el proponente, so pena de indemnizar perjuicios que con su revocación cause al destinatario". (Como ya se explicó, la oferta produce efectos, según este artículo y el precedente, desde que se comunica, esto es, desde que se usa un medio para hacerla conocer de su destinatario; se acoge, entonces, el sistema de la expedición).
  • 9. Código de Comercio. Artículo 847. "Las ofertas de mercaderías, con indicación del precio, dirigidas a personas no determinadas, en circulares, prospectos o cualquier otra especie similar de propaganda escrita no serán obligatorias para el que las haga. Dirigidas a personas determinadas y acompañadas de una nota que no tenga las características de una circular, serán obligatorias si en ella no se hace salvedad alguna".
  • 10. EL PRECONTRATO El precontrato es la promesa recíproca de celebrar un contrato futuro, un pacto de contratar, un verdadero contrato en que la prestación a que se obligan ambas partes o una de ellas, consiste en la celebración de un contrato. Esta es una práctica habitual en la mayoría de los despachos de abogados de hoy en día.
  • 11. » A)Es un contrato, ya que es un convenio entre dos o más personas para constituir un vínculo jurídico. » b) Es autónomo, porque cada uno de los contratantes tiene el derecho de exigir que el otro se preste a la estipulación del contrato definitivo. » c) Es un contrato que prepara la celebración de otro contrato. » d) Es un contrato principal, porque subsiste por sí mismo, sin necesidad de otra convención y con independencia al contrato prometido. » e) Puede ser un contrato bilateral o unilateral, según se obliguen ambas partes o una sola a celebrar un futuro contrato. » f) Es un contrato que produce efectos personales. No es traslativo, ni constitutivo de derechos reales, las partes quieren dar vida a un contrato obligatorio y aplazan los efectos reales (traslativos o constitutivos) del contrato definitivo.
  • 12. » La concesión al optante de la decisión unilateral con respecto a la realización de la compra. » El señalamiento de un precio para la futura adquisición. » La determinación del plazo para el ejercicio de la opción. » Cuando esta última se pacta, el contrato adquiere bilateral y esa bilateralidad hace referencia a las obligaciones que se crean. la opción constituye, para el optatario, una promesa unilateral de vender.
  • 13. » El contrato preparatorio tiene por objeto preparar un contrato futuro. (que ahora no se quiere o no se puede realizar) , y desde el punto de vista jurídico, la obligación que engendra es un "hacer" o sea prestarse a la celebración de un contrato futuro. » No es un contrato constitutivo ni traslativo de derechos. » Mediante el precontrato las partes difieren los efectos reales del contrato definitivo. Así, mediante el contrato preparatorio de venta, no se crea "una venta obligatoria, sino sólo una relación obligatoria". » En el contrato preparatorio no hay entrega de la cosa, sino el derecho de exigirla, es un contrato que por su naturaleza no traslativo no constitutivo de derechos reales, las partes lo utilizan porque precisamente desean limitar sus obligaciones y remitirse a un futuro contrato.
  • 14. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato preparatorio, se pueden constituir los distintos tipos de garantías que permite nuestra Ley entre otros: hipotecas, fianza, anticresis, prenda, arras; pero la más común de las garantías que se constituyen en estos casos, es la denominada por la doctrina prenda irregular, según la cual se deposita en un banco una suma de dinero en garantía de las obligaciones que contrajo el deudor, bajo la condición de que no se le entregue al acreedor, sino cuando presente éste último el documento de venta, debidamente protocolizado. La otra garantía muy frecuente son las arras. También es común establecer en los contratos preparatorios una predeterminación de los daños y perjuicios mediante una cláusula penal o más conveniente que las arras.
  • 15. Puede ocurrir en oportunidades variadas que debido a razones de carácter económico, o por cualquier otro motivo, es necesario ceder el contrato preparatorio, por ejemplo: la cesión de una opción a terceros cuando el contrato pueda ser cedido y sirva para ser posible su circulación, en su integridad. Para la doctrina se presentan dudas sobre la validez de la cesión del contrato preparatorio.
  • 16. Tratos preliminares o acuerdos de intenciones(precontratos) Cuando no esté totalmente determinado ese contrato futuro, de manera que para su perfección sea necesario que las partes alcancen nuevos acuerdos sobre los aspectos del mismo que quedan por determinar, en verdad nos encontramos en una situación propia de los tratos preliminares (acuerdos de intenciones), y con las consecuencias sobre la responsabilidad de las partes que hemos visto al ocuparnos de ellos. En definitiva, lo que importa destacar es que semejantes precontratos no aseguran a ninguna de las partes la celebración del contrato programado, por la sencilla razón de que la obligación contractual asumida carece de un objeto cierto.
  • 17. Modalidades de precontrato poseen diferentes consecuencias. La primera modalidad se daría cuando los pre contratantes no manifiesten de modo indubitado su intención de quedar efectiva y definitivamente vinculados por un contrato futuro, por lo tanto el efecto es: "obligarse a obligarse", sobre la base de los condicionamientos previos que en la relación precontractual hubieran podido pactarse en tales casos suele optarse por la indemnización de daños y perjuicio
  • 18. La segunda modalidad de precontrato se da cuando las partes prestan su consentimiento no para obligarse en un futuro contrato sino para cumplir en el futuro una relación previamente concertada. En este caso, el incumplimiento podrá dar lugar al ejercicio de una acción tendente, directamente, a obtener el cumplimiento coactivo, ya que aquí no se precisa de un nuevo consentimiento, siendo válido el prestado con anterioridad fundamento de Derecho
  • 19. » La jurisprudencia nacional considera que la oferta, "para su eficacia jurídica ha de ser firme, inequívoca, precisa, completa, acto voluntario del oferente, y estar dirigida al destinatario o destinatarios y llegar a su conocimiento. » Lo que caracteriza el precontrato frente a la promesa de contrato, según la jurisprudencia, es la voluntad efectiva de posponer el origen de un contrato a un momento posterior pero conteniendo el preacuerdo ya desde su origen todos los elementos esenciales del contrato definitivo. Aunque la formación del contrato sea sucesiva, existe una voluntad única y una unidad
  • 20. La semejanza podría radicar en que ambas, tanto la precontrato como la oferta, son actos jurídicos obligatorios y preparatorios, pero, la oferta es un acto unipersonal (declaración unilateral de voluntad), mientras la precontrato es un contrato bilateral con obligaciones recíprocas. De esta diferencia se derivan otras como son: el número de obligados.
  • 21. Es una de las figuras precontractuales que más se ha utilizado en el tráfico jurídico para cualquier tipo de transacción. A pesar de su frecuente uso, el precontrato está rodeado de múltiples aspectos controvertidos. Una de las causas de dicha controversia es la ausencia de una regulación general del precontrato en el Código Civil. Este cuerpo normativo únicamente regula de manera ambigua la promesa de compraventa en su artículo 1.451. Y ello ha motivado que la doctrina y la jurisprudencia se hayan cuestionado diversos aspectos regulados en tal precepto, como el contenido y los efectos del derecho a reclamarse recíprocamente el cumplimiento. En efecto, del tenor del citado artículo no queda claro si se refiere a otorgar el consentimiento, perfeccionando el contrato prometido, o si alude directamente a la ejecución del futuro contrato. Esta falta de regulación, junto con la ausencia de unos antecedentes normativos que ofrezcan unos criterios claros y la disparidad de soluciones existentes en Derecho Comparado, ha provocado posturas encontradas en nuestra doctrina y nuestra jurisprudencia sobre el concepto y los efectos del precontrato. En cualquier caso, siempre ha habido un aspecto sobre el que ha existido consenso.