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U IVERSIDAD FERMI TORO
FACULTAD DE CIE CIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
CATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIO ES
DOCE TE: ABOGADO JORGE VERA
TEMA 25
DIVERSAS FORMAS DE TERMI ACIO DE LOS
CO TRATOS
DEFI ICIO
Podemos entender por Terminación de los Contratos, la extinción de
los mismos, es decir, cuando los contratos dejan de producir sus efectos
jurídicos normales, dejan de cumplir los fines para los cuales habían
sido celebrados.
DIVERSAS FORMAS DE TERMI ACIÓ DE LOS
CO TRATOS
1. LA DISOLUCIO DE LOS CO TRATOS
Este medio de terminación es la forma normal de terminación
voluntaria de los contratos y requiere del consentimiento de las partes
contratantes; por cuanto si el contrato se perfecciona con el mutuo
consentimiento (mutuo consensu), también pueden deshacerse por el
mutuo consentimiento en contrario de las partes (mutuo disensu).
Podemos definir entonces esta forma de terminación de los contratos
diciendo que es aquella en virtud de la cual las partes, en virtud de un
acuerdo de voluntades (consentimiento), dan por extinguido el contrato.
2. LA RESOLUCIO DE LOS CO TRATOS
Consiste en aquella terminación del contrato en virtud del
incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Es exclusivo
de los contratos bilaterales. Esta forma de terminación de los contratos
ya fue explicada cuando examinamos la acción resolutoria.
3. LA REVOCACIÓ DE LOS CO TRATOS
Consiste en la terminación del contrato por voluntad unilateral de
una de las partes. Como es de su conocimiento por haberlo examinado
en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el artículo 1.159 CC, el
principio de la irrevocabilidad de los contratos por voluntad unilateral de
una de las partes; pero de la misma manera señala las excepciones a
dicho principio, en las cuales autoriza a una de las partes a dar por
terminado el contrato sin necesidad del consentimiento de la otra parte;
entre las cuales tenemos los arts. 1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1
y 2 del CC.
4. LA ULIDAD DE LOS CO TRATOS
Por nulidad podemos entender la ineficacia o insuficiencia de un
contrato para producir los efectos deseados por las partes y los que le
atribuye la ley; con respecto a las propias partes como respecto de los
terceros.
En este caso de terminación del contrato, tenemos un contrato que ha
nacido en forma irregular, imperfecta y en consecuencia, el legislador
por razones de orden público, declara o permite la declaración de su
nulidad.
TEORIA DE LAS ULIDADES
Conociendo lo que se entiende por nulidad; debemos establecer que
tradicionalmente la doctrina ha distinguido dentro de la teoría de las
nulidades, dos tipos de nulidades: La Nulidad Absoluta y la Nulidad
Relativa.
LA ULIDAD ABSOLUTA
Existe este tipo de nulidad cuando el contrato no puede producir los
efectos atribuidos por las partes, los cuales son reconocidos por la ley;
bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su
existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas
costumbres.
Características de la nulidad absoluta
1. Tiende a proteger un interés público.
2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un
contrato se declare afectado de nulidad absoluta, o también oponer la
nulidad absoluta como excepción. Entonces pueden ejercer la acción o
excepcionarse, las siguientes personas: A. Las partes contratantes. B. Los
causahabientes de los contratantes. C. Los terceros que tengan interés
legítimo, actual y fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de
la celebración del contrato nulo.
3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del
proceso.
4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado
por las partes contratantes; por la violación de normas y principios de
orden público, según lo establece el art. 1.352 CC. Lo que si pueden
hacer las partes es celebrar un nuevo contrato donde corrijan el vicio; el
cual comenzará a producir efectos desde su perfeccionamiento y no
desde la fecha del contrato nulo. El legislador nos trae un caso de
confirmación en el art. 1.153 CC; por ejemplo el caso del testamento
ológrafo (testamento privado de puño y letra del testador) que por no
llenar los requisitos de forma establecidos por la ley, no tendría validez
alguna; en consecuencia los herederos pueden renunciar al derecho de
alegar su invalidez y confirmar o convalidar dicho acto.
5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para
oponerla como excepción, es imprescriptible. Aquí hay que distinguir
dos situaciones; lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta; y
lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria de
nulidad; la primera es imprescriptible como lo dejamos dicho, y la
segunda prescribe a los diez o a los veinte años, según las acciones
restitutorias sean personales o reales, respectivamente.
LA ULIDAD RELATIVA
Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato no
puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la
ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses
particulares de uno de los contratantes.
Características de la nulidad relativa
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe
perfectamente, y produce todos sus efectos, solo que tiene una existencia
precaria, inestable.
2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella
persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y
por sus herederos o causahabientes.
3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este
lapso de prescripción en 5 años de conformidad con el art. 1.346 del CC;
estableciendo de igual manera, en su primer aparte, el momento en que
comienza a contarse dicho lapso.
4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado
legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación.
LA CO FIRMACIÓ
Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una persona, que
tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato, renuncia
expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho.
Características de la Confirmación
1. La confirmación constituye un acto unilateral de voluntad; por lo
tanto no requiere la aceptación de la otra parte contratante.
2. La confirmación implica la renuncia del derecho a intentar la
acción o de oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es
irrevocable.
3. La confirmación no es un acto solemne, por lo tanto puede ser
expresa o tácita; sin embargo, el legislador en el art. 1.351 CC, exige
unos requisitos de fondo para que la confirmación surta plenos efectos
jurídicos.
Clases o formas de confirmación
1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y especialmente
para rehabilitar el contrato afectado de nulidad. De conformidad con el
art. 1.351 del CC, ésta clase de confirmación debe reunir los siguientes
requisitos: A. Debe indicar el acto o contrato, o lo sustancial de la
obligación. B. Debe indicar el vicio que afecta el contrato. C. La
voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del
vicio que lo afecta.
2. Confirmación Tácita: aquella que se deduce de determinada
actividad o conducta desarrollada por la persona y que sea apta para
efectuar la convalidación; por ejemplo cuando la persona que puede
solicitar la nulidad, ejecuta voluntariamente las prestaciones derivadas
del contrato o exige de la otra parte el cumplimiento de la misma. Se
encuentra establecida es el art. 1.351 CC, en su primer aparte.
3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es aquella que
abarca todo el acto o contrato objeto de la convalidación.
4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende parte del acto o
contrato que se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las
estipulaciones del contrato.
DIFERE CIAS E TRE LA ULIDAD ABSOLUTA Y LA
ULIDAD RELATIVA
1. La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la
comunidad y es la sanción que se le impone a los contratos que violan
dichos intereses, que violan el orden público. En cambio, la nulidad
relativa, se fundamenta en la protección de los intereses particulares de
uno de los contratantes.
2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga
un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede
solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus
representantes legales, o por sus causahabientes a titulo universal.
3. El acto afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado; lo
que significa que el acto no puede jamás ser convalidado por las partes,
solamente deberán realizar un nuevo contrato. En la nulidad relativa, el
acto afectado si puede ser subsanado mediante la confirmación.
4. La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible; en
cambio, la acción para la declaratoria de nulidad relativa prescribe a los
cinco años, luego de cesar la incapacidad o la violencia, o de descubrirse
el error o el dolo.
5. La declaratoria de nulidad relativa puede ser hecha de oficio por el
Juez; por el contrario, la declaratoria de nulidad relativa solo se declara
por el Juez a petición de parte interesada.
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De terminacion de_los_contratos

  • 1. U IVERSIDAD FERMI TORO FACULTAD DE CIE CIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO CATEDRA: DERECHO CIVIL OBLIGACIO ES DOCE TE: ABOGADO JORGE VERA TEMA 25 DIVERSAS FORMAS DE TERMI ACIO DE LOS CO TRATOS DEFI ICIO Podemos entender por Terminación de los Contratos, la extinción de los mismos, es decir, cuando los contratos dejan de producir sus efectos jurídicos normales, dejan de cumplir los fines para los cuales habían sido celebrados. DIVERSAS FORMAS DE TERMI ACIÓ DE LOS CO TRATOS 1. LA DISOLUCIO DE LOS CO TRATOS Este medio de terminación es la forma normal de terminación voluntaria de los contratos y requiere del consentimiento de las partes contratantes; por cuanto si el contrato se perfecciona con el mutuo consentimiento (mutuo consensu), también pueden deshacerse por el mutuo consentimiento en contrario de las partes (mutuo disensu). Podemos definir entonces esta forma de terminación de los contratos diciendo que es aquella en virtud de la cual las partes, en virtud de un acuerdo de voluntades (consentimiento), dan por extinguido el contrato.
  • 2. 2. LA RESOLUCIO DE LOS CO TRATOS Consiste en aquella terminación del contrato en virtud del incumplimiento culposo de una de las partes contratantes. Es exclusivo de los contratos bilaterales. Esta forma de terminación de los contratos ya fue explicada cuando examinamos la acción resolutoria. 3. LA REVOCACIÓ DE LOS CO TRATOS Consiste en la terminación del contrato por voluntad unilateral de una de las partes. Como es de su conocimiento por haberlo examinado en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el artículo 1.159 CC, el principio de la irrevocabilidad de los contratos por voluntad unilateral de una de las partes; pero de la misma manera señala las excepciones a dicho principio, en las cuales autoriza a una de las partes a dar por terminado el contrato sin necesidad del consentimiento de la otra parte; entre las cuales tenemos los arts. 1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1 y 2 del CC. 4. LA ULIDAD DE LOS CO TRATOS Por nulidad podemos entender la ineficacia o insuficiencia de un contrato para producir los efectos deseados por las partes y los que le atribuye la ley; con respecto a las propias partes como respecto de los terceros. En este caso de terminación del contrato, tenemos un contrato que ha nacido en forma irregular, imperfecta y en consecuencia, el legislador por razones de orden público, declara o permite la declaración de su nulidad.
  • 3. TEORIA DE LAS ULIDADES Conociendo lo que se entiende por nulidad; debemos establecer que tradicionalmente la doctrina ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades, dos tipos de nulidades: La Nulidad Absoluta y la Nulidad Relativa. LA ULIDAD ABSOLUTA Existe este tipo de nulidad cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes, los cuales son reconocidos por la ley; bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas costumbres. Características de la nulidad absoluta 1. Tiende a proteger un interés público. 2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta, o también oponer la nulidad absoluta como excepción. Entonces pueden ejercer la acción o excepcionarse, las siguientes personas: A. Las partes contratantes. B. Los causahabientes de los contratantes. C. Los terceros que tengan interés legítimo, actual y fundado en una relación jurídica anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo. 3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso. 4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las partes contratantes; por la violación de normas y principios de orden público, según lo establece el art. 1.352 CC. Lo que si pueden
  • 4. hacer las partes es celebrar un nuevo contrato donde corrijan el vicio; el cual comenzará a producir efectos desde su perfeccionamiento y no desde la fecha del contrato nulo. El legislador nos trae un caso de confirmación en el art. 1.153 CC; por ejemplo el caso del testamento ológrafo (testamento privado de puño y letra del testador) que por no llenar los requisitos de forma establecidos por la ley, no tendría validez alguna; en consecuencia los herederos pueden renunciar al derecho de alegar su invalidez y confirmar o convalidar dicho acto. 5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para oponerla como excepción, es imprescriptible. Aquí hay que distinguir dos situaciones; lo que es la acción de declaratoria de nulidad absoluta; y lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria de nulidad; la primera es imprescriptible como lo dejamos dicho, y la segunda prescribe a los diez o a los veinte años, según las acciones restitutorias sean personales o reales, respectivamente. LA ULIDAD RELATIVA Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Características de la nulidad relativa 1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe perfectamente, y produce todos sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, inestable. 2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella
  • 5. persona en cuyo favor se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes. 3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este lapso de prescripción en 5 años de conformidad con el art. 1.346 del CC; estableciendo de igual manera, en su primer aparte, el momento en que comienza a contarse dicho lapso. 4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus efectos mediante la confirmación. LA CO FIRMACIÓ Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una persona, que tiene derecho de alegar la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho. Características de la Confirmación 1. La confirmación constituye un acto unilateral de voluntad; por lo tanto no requiere la aceptación de la otra parte contratante. 2. La confirmación implica la renuncia del derecho a intentar la acción o de oponer la excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocable. 3. La confirmación no es un acto solemne, por lo tanto puede ser expresa o tácita; sin embargo, el legislador en el art. 1.351 CC, exige unos requisitos de fondo para que la confirmación surta plenos efectos jurídicos. Clases o formas de confirmación 1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y especialmente para rehabilitar el contrato afectado de nulidad. De conformidad con el
  • 6. art. 1.351 del CC, ésta clase de confirmación debe reunir los siguientes requisitos: A. Debe indicar el acto o contrato, o lo sustancial de la obligación. B. Debe indicar el vicio que afecta el contrato. C. La voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo afecta. 2. Confirmación Tácita: aquella que se deduce de determinada actividad o conducta desarrollada por la persona y que sea apta para efectuar la convalidación; por ejemplo cuando la persona que puede solicitar la nulidad, ejecuta voluntariamente las prestaciones derivadas del contrato o exige de la otra parte el cumplimiento de la misma. Se encuentra establecida es el art. 1.351 CC, en su primer aparte. 3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el acto o contrato objeto de la convalidación. 4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende parte del acto o contrato que se desea convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato. DIFERE CIAS E TRE LA ULIDAD ABSOLUTA Y LA ULIDAD RELATIVA 1. La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la comunidad y es la sanción que se le impone a los contratos que violan dichos intereses, que violan el orden público. En cambio, la nulidad relativa, se fundamenta en la protección de los intereses particulares de uno de los contratantes. 2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés legítimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede
  • 7. solicitarla la persona en cuyo favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus causahabientes a titulo universal. 3. El acto afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado; lo que significa que el acto no puede jamás ser convalidado por las partes, solamente deberán realizar un nuevo contrato. En la nulidad relativa, el acto afectado si puede ser subsanado mediante la confirmación. 4. La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible; en cambio, la acción para la declaratoria de nulidad relativa prescribe a los cinco años, luego de cesar la incapacidad o la violencia, o de descubrirse el error o el dolo. 5. La declaratoria de nulidad relativa puede ser hecha de oficio por el Juez; por el contrario, la declaratoria de nulidad relativa solo se declara por el Juez a petición de parte interesada. //////////