Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
Terminación de contratos: formas y conceptos clave
1. Terminación
de los
Contratos.
República Bolivariana de Venezuela
Universidad “Fermín Toro”.
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas.
Escuela de Derecho.
Prof.: Dra. Marolyn Montilla.
Alumna: Salma Bello.
CI: 28.548.241
Sección: Saia-C
2. Terminación
de los
Contratos.
Podemos entender por Terminación de los Contratos, la
extinción de los mismos, es decir, cuando los contratos
dejan de producir sus efectos jurídicos normales, dejan
de cumplir los fines para los cuales habían sido
celebrados.
Toda terminación de contrato implica su extinción, en
el sentido de que deja de producir efectos hacia el
futuro, sin perjuicio de que en algunas de las formas de
terminación puedan producirse efectos retroactivos.
4. La Disolución
de los
Contratos:
Este medio de terminación es la forma normal de terminación
voluntaria de los contratos y requiere del consentimiento de las
partes contratantes; por cuanto si el contrato se perfecciona con el
mutuo consentimiento (mutuo consensu), también pueden
deshacerse por el mutuo consentimiento en contrario de las partes
(mutuo disensu). Podemos definir entonces esta forma de
terminación de los contratos diciendo que es aquella en virtud de la
cual las partes, en virtud de un acuerdo de voluntades
(consentimiento), dan por extinguido el contrato.
5. La Resolución
de los
Contratos:
De una manera general se entiende por resolución de un contrato la
terminación del mismo en virtud del incumplimiento culposo de una de
las partes contratantes. La resolución es un modo de terminación
exclusivo de los contratos bilaterales. Solo los contratos bilaterales
pueden terminarse mediante resolución. La resolución tiene efectos
retroactivos . El contrato bilateral terminado por resolución se considera
extinguido, no desde el momento en que la resolución se declara, sino
que mediante una ficción jurídica se considera como que si jamás hubiese
existido contrato alguno
6. La
Revocación
de Contratos
Consiste en la terminación del contrato por voluntad unilateral de
una de las partes. Como es de su conocimiento por haberlo
examinado en su oportunidad, nuestro legislador acoge en el
artículo 1.159 CC, el principio de la irrevocabilidad de los contratos
por voluntad unilateral de una de las partes; pero de la misma
manera señala las excepciones a dicho principio, en las cuales
autoriza a una de las partes a dar por terminado el contrato sin
necesidad del consentimiento de la otra parte; entre las cuales
tenemos los arts. 1459, 1639, 1673, ord. 5, 1704, ords. 1 y 2 del CC.
7. La Nulidad de
los Contratos
Por nulidad podemos entender la ineficacia o insuficiencia de un
contrato para producir los efectos deseados por las partes y los que
le atribuye la ley; con respecto a las propias partes como respecto
de los terceros. En este caso de terminación del contrato, tenemos
un contrato que ha nacido en forma irregular, imperfecta y en
consecuencia, el legislador por razones de orden público, declara o
permite la declaración de su nulidad.
9. La Nulidad
Absoluta
Existe este tipo de nulidad cuando el contrato no puede producir los efectos atribuidos por las partes,
los cuales son reconocidos por la ley; bien sea porque carezca de alguno de los elementos esenciales a
su existencia, o porque vaya contra el orden público o las buenas costumbres. Características de la
nulidad absoluta
1.Tiende a proteger un interés público.
2.- Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de
nulidad absoluta, o también oponer la nulidad absoluta como excepción. Entonces pueden ejercer la
acción o excepcionarse, las siguientes personas: A. Las partes contratantes. B. Los causahabientes de
los contratantes. C. Los terceros que tengan interés legítimo, actual y fundado en una relación jurídica
anterior a la fecha de la celebración del contrato nulo.
3. Puede ser alegada por las partes en cualquier estado y grado del proceso.
4. El contrato afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado por las partes contratantes; por la
violación de normas y principios de orden público, según lo establece el art. 1.352 CC. Lo que si pueden
hacer las partes es celebrar un nuevo contrato donde corrijan el vicio; el cual comenzará a producir
efectos desde su perfeccionamiento y no desde la fecha del contrato nulo. El legislador nos trae un caso
de confirmación en el art. 1.153 CC; por ejemplo el caso del testamento ológrafo (testamento privado
de puño y letra del testador) que por no llenar los requisitos de forma establecidos por la ley, no tendría
validez alguna; en consecuencia los herederos pueden renunciar al derecho de alegar su invalidez y
confirmar o convalidar dicho acto.
5. La acción para obtener la declaratoria de nulidad absoluta o para oponerla como excepción, es
imprescriptible. Aquí hay que distinguir dos situaciones; lo que es la acción de declaratoria de nulidad
absoluta; y lo que es acción de restitución que se deriva de esa declaratoria de nulidad; la primera es
imprescriptible como lo dejamos dicho, y la segunda prescribe a los diez o a los veinte años, según las
acciones restitutorias sean personales o reales, respectivamente.
10. La Nulidad
Relativa:
Llamada también anulabilidad; se produce cuando un contrato no puede producir los
efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, ya que viola determinadas normas
destinadas a proteger intereses particulares de uno de los contratantes. Características de
la nulidad relativa
1. La nulidad relativa no afecta el contrato desde su inicio, existe perfectamente, y produce
todos sus efectos, solo que tiene una existencia precaria, inestable.
2. La acción de nulidad relativa solo puede ser intentada por aquella persona en cuyo favor
se otorga dicha nulidad, por sus representantes y por sus herederos o causahabientes.
3. La acción de nulidad relativa es prescriptible; el legislador fija este lapso de prescripción
en 5 años de conformidad con el art. 1.346 del CC; estableciendo de igual manera, en su
primer aparte, el momento en que comienza a contarse dicho lapso.
4. El contrato afectado de nulidad relativa puede ser habilitado legalmente en todos sus
efectos mediante la confirmación.
11. La
Confirmacion:
Es un acto unilateral de voluntad mediante el cual una persona, que tiene derecho de alegar
la nulidad relativa de un contrato, renuncia expresa o tácitamente a ejercer dicho derecho.
Características de la Confirmación
1. La confirmación constituye un acto unilateral de voluntad; por lo tanto no requiere la
aceptación de la otra parte contratante.
2. La confirmación implica la renuncia del derecho a intentar la acción o de oponer la
excepción de nulidad relativa y esa renuncia es irrevocable.
3. La confirmación no es un acto solemne, por lo tanto puede ser expresa o tácita; sin
embargo, el legislador en el art. 1.351 CC, exige unos requisitos de fondo para que la
confirmación surta plenos efectos jurídicos.
12. Clases o
formas de
Confirmación:
1. Confirmación Expresa: aquella efectuada directa y especialmente para rehabilitar el
contrato afectado de nulidad. De conformidad con el art. 1.351 del CC, ésta clase de
confirmación debe reunir los siguientes requisitos: A. Debe indicar el acto o contrato, o
lo sustancial de la obligación. B. Debe indicar el vicio que afecta el contrato. C. La
voluntad de confirmar el acto o contrato mediante la rectificación del vicio que lo
afecta.
2. Confirmación Tácita: aquella que se deduce de determinada actividad o conducta
desarrollada por la persona y que sea apta para efectuar la convalidación; por ejemplo
cuando la persona que puede solicitar la nulidad, ejecuta voluntariamente las
prestaciones derivadas del contrato o exige de la otra parte el cumplimiento de la
misma. Se encuentra establecida es el art. 1.351 CC, en su primer aparte.
3. Confirmación Total: como su nombre lo indica, es aquella que abarca todo el acto o
contrato objeto de la convalidación.
4. Confirmación Parcial: es aquella que comprende parte del acto o contrato que se desea
convalidar; o que se refiere a algunas de las estipulaciones del contrato.
13. Diferencias entre
la Nulidad Absoluta
y la Nulidad
Relativa :
1. La nulidad absoluta se fundamenta en los intereses generales de la comunidad y es la
sanción que se le impone a los contratos que violan dichos intereses, que violan el
orden público. En cambio, la nulidad relativa, se fundamenta en la protección de los
intereses particulares de uno de los contratantes.
2. 2. La nulidad absoluta puede pedirla cualquier interesado que tenga un interés
legítimo en obtenerla. La nulidad relativa solo puede solicitarla la persona en cuyo
favor o protección se establece, o por sus representantes legales, o por sus
causahabientes a titulo universal.
3. 3. El acto afectado de nulidad absoluta no puede ser confirmado; lo que significa que el
acto no puede jamás ser convalidado por las partes, solamente deberán realizar un
nuevo contrato. En la nulidad relativa, el acto afectado si puede ser subsanado
mediante la confirmación.
4. 4. La acción para solicitar la nulidad absoluta es imprescriptible; en cambio, la acción
para la declaratoria de nulidad relativa prescribe a los cinco años, luego de cesar la
incapacidad o la violencia, o de descubrirse el error o el dolo.
5. 5. La declaratoria de nulidad relativa puede ser hecha de oficio por el Juez; por el
contrario, la declaratoria de nulidad relativa solo se declara por el Juez a petición de
parte interesada.