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Definición
La declaratoria de nulidad ocurre por medio de una sentencia en la cual el juez pronuncia
que un acto jurídico no produce efectos por haberse probado un vicio constitutivo de alguna
causal de nulidad prevista en la ley.
Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones en la medida en que no afecta
directamente a la obligación sino que ataca su fuente, es decir, al acto jurídico que le dio
origen. En donde se puede declarar nulo el contrato celebrado con una persona incapaz o
sin los requisitos que la ley exige.
CONCEPTO- Nulidad y rescisión.
Todo acto jurídico debe llenar ciertas condiciones indispensables para su existencia y
validez, fuera de las cuales dicho acto deviene ineficaz. A tales condiciones se refiere el
artículo 1502 del Código Civil (leerlo).
Así, se reitera que son condiciones para la existencia del acto la voluntad de la gente, si es
un acto unipersonal, o el consentimiento de las partes, si se trata de una convención, la
posibilidad física, la determinación del objeto y la forma solemne exigida respecto de
ciertos actos, ya dándose estas condiciones, el acto jurídico existe y produce sus efectos, ya
si faltan estas condiciones, el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno.
Cabe aclarar que aun así la existencia de un acto no determina la validez de él y de sus
efectos. El acto puede haber surgido a la vida civil, pero afectado de un vicio distinto. Tal
sucede cuando fallan las condiciones para su validez, cuya lista es: la capacidad legal de los
agentes, la ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) la observancia de la
plenitud de la forma solemne, la licitad del objeto; la realidad y la licitud de la causa, y la
ausencia de lesión enorme en los actos en que dé lugar a su rescisión
Ya en este terreno de la validez de los actos jurídicos procede la distinción entre la nulidad
absoluta y la relativa, que sancionan a falta de las condiciones para dicha validez (art. 1740
Unos ejemplos que generan nulidad absoluta: la incapacidad absoluta de alguno de los
agentes, los sordomudos, que no se pueden dar a entender y los impúberes (arts. 1504 y
1741) la ilicitud del objeto o de la causa (arts. 1518, 1524 y 1741) Esta nulidad absoluta
puede invocarla cualquier interesado o el ministerio público, en interés de la sociedad, y
puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o
contrato; y no puede ser saneada por las partes, cuando provengan de objeto o de causa
ilícitos.
Los ejemplos a enumerar produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o
contrato (art. 1741), Los vicios así aludidos son, pues: la incapacidad relativa a los menores
adultos y los disipadores en interdicción judicial, los vicios del consentimiento (art. 1508).
La falsedad de la causa (art. 1524), la lesión enorme que tiene lugar en la aceptación de una
herencia o legado (art. 1291), en las particiones de bienes (art. 1405), en la venta y en la
permuta de inmuebles (arts. 1946 y ss. y 1958). Por ende, la nulidad relativa no puede
declararla el juez si no a petición de la parte en cuyo favor se haya establecido, y siempre
puede sanearse por la ratificación de las partes o por la prescripción de la acción rescisoria
(Acción que da derecho a impugnar un acto jurídico válido en sus elementos esenciales),
cuyo término es generalmente de cuatro años (art. 1743).
Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente
paraliza la eficacia futura de estos, sino que destruye retroactivamente desde luego, en
cuanto esto sea posible-los efectos ya producidos. Por tanto, dicha declaración conduce a la
extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo.
Características
Como desde un principio se ha venido explicando, sabemos que La nulidad de los actos o
contratos es tratada en el Código Civil en su artículo 1740 expresa es nulo todo acto o
contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo
acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes.
Por ende en la declaración judicial la nulidad a su vez puede ser absoluta o relativa,
dependiendo del tipo de vicio que presente el acto o contrato. Según el artículo 1741 del
CC.
Respecto de la rescisión de contrato, esta figura se presenta dentro de los negocios
conmutativos es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el
contrato de compraventa de una casa (art. 1498 C.C.) y en los de partición (art. 1405 C.C.),
en los que puede llegar a existir un desequilibrio que, por exceder determinados límites
numéricos o derivar de aprovechamientos indebidos, de debilidades ajenas o de posición
dominante propia, el ordenamiento trata de reprimir y solucionar
La acción para declarar la nulidad relativa, según el artículo 1743 del C.C., solo puede ser
declarada por el juez a petición de parte y solo puede alegarse por aquellos en cuyo
beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos y por sus cesionarios. Sin embargo
existe la posibilidad de saneamiento de la nulidad relativa del contrato, el cual puede
suceder por el transcurso del tiempo (4 años en materia civil (arts. 1750 y 1954 C.C.) y 2
años en materia comercial. Por ende, en caso de la declaración de nulidad absoluta se
conduciría a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo. La Corte Suprema
de Justicia colombiana", ha tratado de fijar los alcances de una posible declaración de
nulidad o de rescisión del contrato fuente del crédito cedido sobre la cesión del crédito, no
solo para las partes contratantes de la cesión, sino para los terceros afectados en virtud de
negocios posteriores con ese crédito; entre estos terceros el más importante es el deudor.
Sostiene la Corte que, una vez realizada la entrega del título por el cedente al cesionario, ya
se ha realizado la transferencia del crédito, quedando este radicado en cabeza del
cesionario.
Para entender un poco más sobre el termino de cesionario y cedente, consiste en que el
cedente es quien renuncia a un bien, derecho, acción o valor en favor de otra persona o
entidad. Esto, a cambio de una contraprestación, al menos que se trate de una donación. Al
otro partícipe, que recibe los poderes transferidos, se le denomina cesionario.
Diferencias
En la declaración de nulidad, según el artículo 1746 del CC, no solo paraliza la eficacia
futura del acto o contrato, sino que además lo destruye retroactivamente (en lo posible). En
el caso de los contratos cuyas prestaciones ya habían sido ejecutadas se obliga a las partes a
restituirse mutuamente para buscar que la situación vuelva al estado anterior a la
celebración del acto o contrato afectado con la declaración de nulidad.
Con respecto a la rescisión, el efecto de esta figura es el de extinguir el contrato existente
válido y exigible con posterioridad a su celebración, claro está, respetando los derechos
adquiridos por terceros de buena fe. En caso de que sea imposible la rescisión del contrato
por haberse ejecutado las prestaciones por las partes, se pueden reclamar daños y
perjuicios.
Investigamos y encontramos que en otros países se permite la rescisión por mutuo acuerdo
de las partes, pero que acá en Colombia solo se aplica la figura de la rescisión de contrato
en caso de lesión enorme, declarada judicialmente. Dicha figura puede aplicarse a varios
negocios jurídicos tales como la compraventa de inmuebles (art. 1946 C.C.), la aceptación
de herencia (art. 1291 C.C.), la partición de bienes comunes (art. 1405 C.C.), la cláusula
penal (art. 1601 C.C.), la cesión a título oneroso del derecho de herencia (art.1967, C.C).
Por ende, la rescisión es una sanción legal que cuyos efectos consisten en la vuelta de las
cosas al estado inicial, tal como se prevé para la nulidad relativa, solo que sin afectar a
terceros de buena fe que hayan adquirido derechos sobre la cosa antes de que se declare la
rescisión del negocio. En cada uno de los casos en que puede pedirse, es titular de la acción
para solicitar la rescisión del contrato, la parte afectada por la lesión enorme, dependiendo
del tipo de contrato, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha ampliado el campo de
legitimación para solicitar la rescisión del contrato, a los herederos y cesionarios de la parte
afectada con la lesión enorme.
Requisitos y Efectos:
1. La declaratoria de nulidad se produce tras un proceso judicial (ordinario) que se inicia,
en caso de nulidad relativa, a petición de la parte afectada y, en caso de nulidad absoluta,
por demanda de todo el que tenga interés en ello. La nulidad absoluta puede declararse de
oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato.
2. Su principal efecto es la retrotracción (en el que una norma establece expresamente la
aplicación de sus consecuencias jurídicas a situaciones nacidas antes de su entrada en
vigor) de los efectos jurídicos para volver a la situación original de las partes como si el
contrato no se hubiese celebrado, dando lugar a restituciones mutuas si las partes o alguna
de ellas han satisfecho total o parcialmente su prestación. Sin embargo, existen ciertas
excepciones en que no se retrotraen los efectos: nulidad absoluta por objeto o causa ilícita,
contratos celebrados con persona incapaz o cuando versa sobre un bien que ya fue
transferido a un tercero de buena fe, si se cumplen con los requisitos legales.

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  • 1. Definición La declaratoria de nulidad ocurre por medio de una sentencia en la cual el juez pronuncia que un acto jurídico no produce efectos por haberse probado un vicio constitutivo de alguna causal de nulidad prevista en la ley. Es un modo indirecto de extinguir las obligaciones en la medida en que no afecta directamente a la obligación sino que ataca su fuente, es decir, al acto jurídico que le dio origen. En donde se puede declarar nulo el contrato celebrado con una persona incapaz o sin los requisitos que la ley exige. CONCEPTO- Nulidad y rescisión. Todo acto jurídico debe llenar ciertas condiciones indispensables para su existencia y validez, fuera de las cuales dicho acto deviene ineficaz. A tales condiciones se refiere el artículo 1502 del Código Civil (leerlo). Así, se reitera que son condiciones para la existencia del acto la voluntad de la gente, si es un acto unipersonal, o el consentimiento de las partes, si se trata de una convención, la posibilidad física, la determinación del objeto y la forma solemne exigida respecto de ciertos actos, ya dándose estas condiciones, el acto jurídico existe y produce sus efectos, ya si faltan estas condiciones, el acto no se perfecciona ni produce efecto alguno. Cabe aclarar que aun así la existencia de un acto no determina la validez de él y de sus efectos. El acto puede haber surgido a la vida civil, pero afectado de un vicio distinto. Tal sucede cuando fallan las condiciones para su validez, cuya lista es: la capacidad legal de los agentes, la ausencia de vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) la observancia de la plenitud de la forma solemne, la licitad del objeto; la realidad y la licitud de la causa, y la ausencia de lesión enorme en los actos en que dé lugar a su rescisión Ya en este terreno de la validez de los actos jurídicos procede la distinción entre la nulidad absoluta y la relativa, que sancionan a falta de las condiciones para dicha validez (art. 1740 Unos ejemplos que generan nulidad absoluta: la incapacidad absoluta de alguno de los agentes, los sordomudos, que no se pueden dar a entender y los impúberes (arts. 1504 y 1741) la ilicitud del objeto o de la causa (arts. 1518, 1524 y 1741) Esta nulidad absoluta puede invocarla cualquier interesado o el ministerio público, en interés de la sociedad, y puede ser declarada de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato; y no puede ser saneada por las partes, cuando provengan de objeto o de causa ilícitos.
  • 2. Los ejemplos a enumerar produce nulidad relativa y da derecho a la rescisión del acto o contrato (art. 1741), Los vicios así aludidos son, pues: la incapacidad relativa a los menores adultos y los disipadores en interdicción judicial, los vicios del consentimiento (art. 1508). La falsedad de la causa (art. 1524), la lesión enorme que tiene lugar en la aceptación de una herencia o legado (art. 1291), en las particiones de bienes (art. 1405), en la venta y en la permuta de inmuebles (arts. 1946 y ss. y 1958). Por ende, la nulidad relativa no puede declararla el juez si no a petición de la parte en cuyo favor se haya establecido, y siempre puede sanearse por la ratificación de las partes o por la prescripción de la acción rescisoria (Acción que da derecho a impugnar un acto jurídico válido en sus elementos esenciales), cuyo término es generalmente de cuatro años (art. 1743). Ahora bien, la declaración de nulidad absoluta o relativa del acto o contrato, no solamente paraliza la eficacia futura de estos, sino que destruye retroactivamente desde luego, en cuanto esto sea posible-los efectos ya producidos. Por tanto, dicha declaración conduce a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo. Características Como desde un principio se ha venido explicando, sabemos que La nulidad de los actos o contratos es tratada en el Código Civil en su artículo 1740 expresa es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes. Por ende en la declaración judicial la nulidad a su vez puede ser absoluta o relativa, dependiendo del tipo de vicio que presente el acto o contrato. Según el artículo 1741 del CC. Respecto de la rescisión de contrato, esta figura se presenta dentro de los negocios conmutativos es aquel contrato en el cual las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde el momento que se celebra el acto jurídico, un ejemplo muy claro es el contrato de compraventa de una casa (art. 1498 C.C.) y en los de partición (art. 1405 C.C.), en los que puede llegar a existir un desequilibrio que, por exceder determinados límites numéricos o derivar de aprovechamientos indebidos, de debilidades ajenas o de posición dominante propia, el ordenamiento trata de reprimir y solucionar La acción para declarar la nulidad relativa, según el artículo 1743 del C.C., solo puede ser declarada por el juez a petición de parte y solo puede alegarse por aquellos en cuyo beneficio la han establecido las leyes, por sus herederos y por sus cesionarios. Sin embargo existe la posibilidad de saneamiento de la nulidad relativa del contrato, el cual puede suceder por el transcurso del tiempo (4 años en materia civil (arts. 1750 y 1954 C.C.) y 2 años en materia comercial. Por ende, en caso de la declaración de nulidad absoluta se
  • 3. conduciría a la extinción de las obligaciones generadas por el acto nulo. La Corte Suprema de Justicia colombiana", ha tratado de fijar los alcances de una posible declaración de nulidad o de rescisión del contrato fuente del crédito cedido sobre la cesión del crédito, no solo para las partes contratantes de la cesión, sino para los terceros afectados en virtud de negocios posteriores con ese crédito; entre estos terceros el más importante es el deudor. Sostiene la Corte que, una vez realizada la entrega del título por el cedente al cesionario, ya se ha realizado la transferencia del crédito, quedando este radicado en cabeza del cesionario. Para entender un poco más sobre el termino de cesionario y cedente, consiste en que el cedente es quien renuncia a un bien, derecho, acción o valor en favor de otra persona o entidad. Esto, a cambio de una contraprestación, al menos que se trate de una donación. Al otro partícipe, que recibe los poderes transferidos, se le denomina cesionario. Diferencias En la declaración de nulidad, según el artículo 1746 del CC, no solo paraliza la eficacia futura del acto o contrato, sino que además lo destruye retroactivamente (en lo posible). En el caso de los contratos cuyas prestaciones ya habían sido ejecutadas se obliga a las partes a restituirse mutuamente para buscar que la situación vuelva al estado anterior a la celebración del acto o contrato afectado con la declaración de nulidad. Con respecto a la rescisión, el efecto de esta figura es el de extinguir el contrato existente válido y exigible con posterioridad a su celebración, claro está, respetando los derechos adquiridos por terceros de buena fe. En caso de que sea imposible la rescisión del contrato por haberse ejecutado las prestaciones por las partes, se pueden reclamar daños y perjuicios. Investigamos y encontramos que en otros países se permite la rescisión por mutuo acuerdo de las partes, pero que acá en Colombia solo se aplica la figura de la rescisión de contrato en caso de lesión enorme, declarada judicialmente. Dicha figura puede aplicarse a varios negocios jurídicos tales como la compraventa de inmuebles (art. 1946 C.C.), la aceptación de herencia (art. 1291 C.C.), la partición de bienes comunes (art. 1405 C.C.), la cláusula penal (art. 1601 C.C.), la cesión a título oneroso del derecho de herencia (art.1967, C.C). Por ende, la rescisión es una sanción legal que cuyos efectos consisten en la vuelta de las cosas al estado inicial, tal como se prevé para la nulidad relativa, solo que sin afectar a terceros de buena fe que hayan adquirido derechos sobre la cosa antes de que se declare la rescisión del negocio. En cada uno de los casos en que puede pedirse, es titular de la acción para solicitar la rescisión del contrato, la parte afectada por la lesión enorme, dependiendo del tipo de contrato, sin embargo, por vía jurisprudencial se ha ampliado el campo de
  • 4. legitimación para solicitar la rescisión del contrato, a los herederos y cesionarios de la parte afectada con la lesión enorme. Requisitos y Efectos: 1. La declaratoria de nulidad se produce tras un proceso judicial (ordinario) que se inicia, en caso de nulidad relativa, a petición de la parte afectada y, en caso de nulidad absoluta, por demanda de todo el que tenga interés en ello. La nulidad absoluta puede declararse de oficio por el juez cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato. 2. Su principal efecto es la retrotracción (en el que una norma establece expresamente la aplicación de sus consecuencias jurídicas a situaciones nacidas antes de su entrada en vigor) de los efectos jurídicos para volver a la situación original de las partes como si el contrato no se hubiese celebrado, dando lugar a restituciones mutuas si las partes o alguna de ellas han satisfecho total o parcialmente su prestación. Sin embargo, existen ciertas excepciones en que no se retrotraen los efectos: nulidad absoluta por objeto o causa ilícita, contratos celebrados con persona incapaz o cuando versa sobre un bien que ya fue transferido a un tercero de buena fe, si se cumplen con los requisitos legales.