ESQUEMAS IAD introduccion al analisi del derecho.pptx
Fe pública registral y notarial: diferencias y efectos
1. UNIDAD II – TEMA 6
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y
Notarial / UFT 1
2. Es necesario dejar claro que de la fe pública se
derivan distintas clases de ella, entre estas
tenemos la fe pública registral y la fe pública
notarial; cada una de ellas contempladas como
principio en la LRPN.
¿QUÉ ES LA FE?
El vocablo de fe es sinónimo de certeza o
seguridad, esto es, creer en algo que no nos consta
y que no hemos percibido por alguno de los
sentidos. Se puede conocer por dichos, tradiciones,
monumentos, imágenes o documentos escritos.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 2
3. “Es la garantía de autenticidad y legitimidad impuesta
por el poder público, a los contratos y demás actos
realizados por personas naturales y/o jurídicas, con
intervención del funcionario que la ejerce”.
¿EN QUÉ CONSISTE Y CUÁL ES LA ESTRUCTURA DEL
“ACTO DE FE”?
Es un acto complejo, constitutivo de varios elementos:
spíquicos, lógicos y de objetos reales. En el acto de fe
debemos distinguir ante todo, el acto por una parte y el
objeto por la otra.
Cómo fenómeno spíquico, el acto de fe es intencional,
es decir, que se refiere a un objeto. Y ese algo
pensado, sentido o querido, no puede confundirse ni
identificarse con el acto subjetivo de pensarlo, sentirlo
o quererlo.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 3
4. a) Que el acto se quede sin el objeto.
b) Que el objeto se quede sin acto.
Dicho en otras palabras, o que quiera el hombre
verificar el acto de fe pero no encuentre objeto
sobre el cual pueda recaer, o no quiere el hombre
verificar el acto de fe.
¿Qué diferencia hay entre el acto de asentir a un
objeto cuando es juicio y cuando es acto de fe?
Que en el asentimiento del juicio a su objeto, la causa
del asentimiento se halla en el carácter “evidente”
que tiene el objeto; mientras que en acto de fe
asentimos a un objeto que no tiene ese carácter de
evidencia.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 4
5. Ausencia en el espacio.
Ausencia en el tiempo.
ACTOS DE FE
Ausencia mental o
accidental.
Ausencia mental esencial.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 5
6. a. Actos de fe verificados en vista de
declaraciones hechas por declarantes de
autoridad absoluta: Dios.
b. Aquellas verificadas en vista de
declaraciones hechas por declarantes de
autoridad relativa: Los hombres.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 6
7. El fundamento de la fe pública es el mismo en que
descansa toda fe. Si negáramos o pusiéramos en
duda la verdad de las disposiciones, cuya
formación no hubiéramos presenciado, serían
ineficaces las Resoluciones dictadas por el Poder
Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial, y nada
conseguirían los particulares con que sus actos
jurídicos fueren autorizados por funcionarios
públicos.
El acto jurídico autorizado con la fe pública, se
tiene por auténtico, y por tanto se afirma su
certeza como si estuviera presente al dictar dicha
Ley, el Precepto o la Sentencia, o al celebrar el
acto o el contrato.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 7
8. Es cierto que la vida social no sería posible sin una serie
de supuestos previos, fijos e indestructibles. Entre
estos tenemos:
a.Que los órganos del Estado decretan normas justas y,
por tanto, los súbditos no pueden hacer moralmente
otra cosa que cumplirlas, con la consecuencia de que,
de no hacerlo las verán cumplidas a su costa.
b.Que los órganos del Estado dictan sentencias justas,
cuya inacatabilidad produce los efectos irrevocables de
“Cosa Juzgada” y la ejecución forzosa, con
independencia en su eficacia, de que sean
verdaderamente justas o no lo sean.
c.Que hay órganos del Estado a cuyas afirmaciones
atribuye el Estado valor de certeza y hacer presumir la
realidad de la evidencia de los objetos.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 8
9. PRINCIPIO DE EVIDENCIA.
Es la relación que existe entre el autor del acto jurídico
y el del instrumento notarial, es decir, es la relación
entre el quién y el ante quién, el notario narra el hecho
propio (certificación) y constata el hecho ajeno.
PRINCIPIO DE COETANEIDAD.
Es la relación tripartita entre lo narrado o lo percibido,
su plasmación en el instrumento notarial y su
otorgamiento.
PRINCIPIO DE OBJETIVIDAD.
Consiste en que todo lo percibido por el Notario de
manera sensorial o por el dicho de otros, debe constar
por escrito dentro de un protocolo, de acuerdo al
principio doctrinal de matricidad.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 9
10. FE PÚBLICA ORIGINARIA.
Esta se presenta cuando el hecho o acto del que se
debe dar fe percibido por los sentidos del notario.
Ejemplo:
Cuando el notario asienta una certificación de hechos
en su protocolo, o da fe del otorgamiento de un
testamento.
FE PÚBLICA DERIVADA.
Consiste en dar fe de hechos o escritos de terceros,
aquí el notario no ha estado presente en el hecho o el
otorgamiento del acto que plasmará en su protocolo.
Ejemplo:
Cuando el notario protocoliza el acuerdo de comprar
venta o las diligencias de apeo y deslinde.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 10
11. INTEGRIDAD DE LA FE PÚBLICA.
Dentro de la integridad debemos tener en
cuenta que no puede darse fe de partes del
acto notarial, salvo el caso de la boleta
notarial, la cual constituye un importante
aporte al derecho notarial.
EXACTITUD DE LA FE PÚBLICA.
Y dentro de la exactitud debemos precisar que
fe pública no puede ser de algo parecido a lo
ocurrido en la práctica, sino que debe ser
exacto.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 11
12. La fe pública tiene 2 efectos los cuales son:
a.Efectos probatorios.
b.Efectos obligacionales.
LA FE PÚBLICA NOTARIAL.
Consiste en la certeza y eficacia que da el Poder
Público a los actos y contratos privados por medio
de la autenticación de los notarios, que son como
testigos públicos en las posturas que los hombres
hacen entre si.
La fe pública notarial es de presunción iuris
tantum.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 12
13. El reglamento de Notarías Públicas (G.O. N°
36.588 del 24 de noviembre de 1.998) confiere
al Notario venezolano las funciones
caracterizadoras:
a.Dar fe de actos y contratos.
b.Verificar sobre hechos.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 13
14. Es la función esencial del Notario, eje de la
institución notarial.
Consiste en el poder que la Ley franquea al Notario
para dispensar autenticidad a los actos y
declaraciones celebrados por las partes
interesadas. El Reglamento de Notarías Públicas lo
declara: “Los Notarios Públicos merecerán fe
pública en todos los actos, declaraciones y
certificaciones que autoricen con tal carácter”.
Concierne tanto a los actos jurídicos unilaterales y
a los contratos o actos jurídicos bilaterales o
plurilaterales.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 14
15. Establece que los notarios estarán obligados a
presenciar el otorgamiento de los documentos que se
les presente, sea en el propio día o dentro de los tres
días siguientes, siempre que la parte interesada
concurra en la oportunidad que al efecto se señale.
OTROS FUNCIONARIOS QUE DESEMPEÑAN FUNCIONES
NOTARIALES EN NUESTRO PAÍS.
a.Agentes Consulares. (Arts. 879 al 881 C.C.)
b.Capitán de buque. (Art. 867 C.C.)
En estos casos es indispensable la protocolización
correspondiente a los efectos de conferir al documento
la fuerza probatoria plena del instrumento público.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 15
17. Es un profesional del Derecho que ejerce
simultáneamente una función pública para
proporcionar a los ciudadanos la seguridad jurídica
que promete la Constitución, en el ámbito del
tráfico jurídico extrajudicial.
POTESTAD DEL NOTARIO.
El Artículo 69 de la LRPN, establece que los
Notarios, en virtud que son funcionarios del
Servicio Autónomo del Registro y Notarias, que
tienen la potestad de dar fe pública de los hechos
o actos jurídicos ocurridos en su presencia física o
a través de medios electrónicos, indicando en este
último caso los instrumentos mediante los cuales le
otorga presunción de certeza al acto.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 17
18. El artículo 71 LRPN, consagra el principio de
actuación de los notarios, señalando que éste
gozará de autonomía e independencia en el
ejercicio de su función. De igual manera,
puntualiza que el control disciplinario de los
Notarios es competencia de Servicio Autónomo del
Registro y Notarias.
COMPETENCIA TERRITORIAL.
Señala el artículo 75 LRPN, que los Notarios son
competentes en el ámbito de su jurisdicción para
dar fe pública de todos los actos, hechos y
declaraciones que autoricen con tal carácter,
particularmente de los siguientes:
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 18
19. Es la que brindan los Registradores Públicos
que se aplica cuando los Registradores Públicos
expiden copias literales del archivo registral,
es decir, se refiere al publicidad formal por la
cual se garantiza que toda persona acceda al
conocimiento efectivo del contenido de las
partidas registrales y, en general obtenga
información del archivo registral conforme al
artículo 9 LRPN y el artículo 51 CRBV, y en
general, obtenga información del archivo
registral (Art. 26 LRPN).
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 19
20. Artículo 9 L.R.P.N. “La fe pública registral
protege la verosimilitud y certeza jurídica que
muestran sus asientos. La información
contenida en los asientos de los Registros es
pública y puede ser consultada por cualquier
persona”.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 20
21. “Toda persona tiene el derecho de representar
o dirigir peticiones ante cualquier autoridad,
funcionario público o funcionaria pública
sobre los asuntos que sean de la competencia
de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este
derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o
destituidas del cargo respectivo”.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 21
22. Tanto el Notario como el registrador, son
profesionales del derecho que están autorizado
para dar fe de los actos y contratos que ante él se
celebren, es decir, que los notarios dan fe de actos
(entre los que podemos citar los siguientes actos:
Poderes, Testamentos, entre otros) y contratos
(entre los que podemos citar los siguientes
contratos: compra ventas, arrendamientos,
mandatos, donaciones, permutas, entre otros), que
ante ellos se celebren y también expedir traslados
de los instrumentos públicos protocolares, y a esta
fe pública registral se le denomina fe pública
notarial.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 22
23. La publicidad registral que reside en la base de
datos del sistema automatizado de los
registros, en la documentación archivada que
de ella emanen y en las certificaciones que se
expidan surtirán todos los efectos jurídicos que
corresponden a los documentos públicos, de
acuerdo a lo preceptuado en los artículos 26 y
27 de la LRPN.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 23
24. Contenido en el artículo 31 LRPN preceptúa
Servicio Autónomo del Registro y Notarias
donde se mantendrán la base de datos que
consolidaran y respaldaran la información de
todas las materias correspondientes a notarías
y registros. Cada oficina de Registro y de
Notaría mantendrá un sistema de información
donde residirán los datos de su especialidad
registral, notarial y los demás que señale el
reglamento d esta Ley.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 24
25. Las imágenes de los testimonios notariales y de
los documentos que ingresan al Registro serán
digitalizadas y relacionadas tecnológicamente
por el sistema. Estas imágenes serán
incorporadas en la base de datos y podrán ser
consultadas de manera simultánea con los
asientos registrales y notariales relacionados
(Artículo 32 LRPN).
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 25
26. Los sistemas, programas, aplicaciones y demás
componentes informáticos que sirven de
plataforma tecnológica a la operación registral
y notarial, en todo el país, en sus vertientes
jurídicas, administrativas, contables y de
comunicaciones son propiedad de la República.
Solamente serán permitidos aquellos cambios y
uso de otros sistemas de información
autorizado por el Servicio Autónomo de
Registros y Notarías (Artículo 33 LRPN).
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 26
27. La contratación y el comercio electrónico representan
una nueva modalidad constitutiva de obligaciones, no
hablamos de una nueva fuente de la obligación, sino de
una nueva forma de expresión de la voluntad derivada
de los avances tecnológicos que hoy en día facilitan la
transmisión electrónica de mensajes de datos
agilizando fundamentalmente las transacciones
jurídicas comerciales.
Esta nueva forma de contratar plantea problemas como
la ausencia del soporte en papel y de la firma autógrafa
que acredita la autenticidad y le otorga validez al
documento; ante esta situación se cuestiona la validez
del documento emitido y contenido en un soporte
electrónico, por lo cual es indefectible que la firma
electrónica reúna características ideales que sirvan
para garantizar su uso.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 27
28. INTEGRIDAD.
Entendida en dos vertientes, la primera respecto de la
fiabilidad del método para generarla, comunicarla,
recibirla o archivarla; la segunda como la forma de
garantizar que la información en él contenida no fue
alterada.
ATRIBUCIÓN.
Es la forma en que podemos garantizar que las partes
que se obligan en la relación jurídica son quienes dicen
ser y expresan su voluntad libre de vicios
ACCESIBILIDAD.
Se refiere a que el contenido de un mensaje de datos
en el que se consignen contratos, pueda estar
disponible al usuario para ulterior consulta, siempre y
cuando reúna las dos características anteriormente
anotadas.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 28
29. SIMPLE.
Partiendo de la presunción, en materia mercantil, de
que el mensaje ha sido enviado usando medios de
identificación como claves o contraseñas por ambas
partes conocidas, para lo cual se requerirá de un
acuerdo previo y firmado en forma autógrafa por las
partes.
AVANZADA.
Que podemos conceptuar como la firma electrónica que
permite la identificación del firmante y ha sido
generada bajo su exclusivo control que vincula
exclusivamente al mismo con el mensaje de datos al
que se adjunta o se asocia, lo que permite que sea
detectable cualquier modificación ulterior de éste.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 29
30. El artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de
Datos y Firmas Electrónicas de Venezuela
dictamina:
"Los Mensajes de Datos tendrán la misma eficacia
probatoria que la ley otorga a los documentos
escritos, sin perjuicio de lo establecido en la
primera parte del artículo 6 de este Decreto-Ley.
Su promoción, control, contradicción y evacuación
como medio de prueba, se realizará conforme a lo
previsto para las pruebas libres en el art. 395 CPC.
La información contenida en un Mensaje de Datos,
reproducida en formato impreso, tendrá la misma
eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias
o reproducciones fotostáticas".
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 30
31. “La Firma Electrónica que permita vincular al Signatario con
el Mensaje de Datos y atribuir la autoría de éste, tendrá la
misma validez y eficacia probatoria que la ley otorga a la
firma autógrafa. A tal efecto, salvo que las partes dispongan
otra cosa, la Firma Electrónica deberá llenar los siguientes
aspectos:
Garantizar que los datos utilizados para su generación
puedan producirse sólo una vez, y asegurar,
razonablemente, su confidencialidad.
Ofrecer seguridad suficiente de que no pueda ser falsificada
con la tecnología existente en cada momento.
No alterar la integridad del Mensaje de Datos.
A los efectos de este artículo, la Firma Electrónica podrá
formar parte integrante del Mensaje de Datos, o estar
inequívocamente asociada a éste; enviarse o no en un mismo
acto".
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 31
32. Las funciones de los proveedores de certificados electrónicos
no sustituyen las funciones de los notarios o registradores,
cuando para determinados actos jurídicos se requiera la
intervención de éstos. En otras palabras, cuando se trate de
negocios o actos jurídicos que para su validez frente a
terceros, la propia ley exija las formalidades de registro,
dicho requisito en ningún modo se entenderá cumplido con la
emisión de un certificado electrónico.
Artículo 38 L.S.M.D.F.E. «El Certificado Electrónico
garantiza la autoría de la Firma Electrónica que certifica así
como la integridad del Mensaje de Datos. El Certificado
Electrónico no confiere la autenticidad o fe pública que
conforme a la ley otorguen los funcionarios públicos a los
actos, documentos y certificaciones que con tal carácter
suscriban».
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 32
33. Conexión con el Catastro, Impuesto sobre el
Incremento del Valor de los Terrenos de
Naturaleza Urbana, Impuesto de Transmisiones
Patrimoniales, Actos Jurídicos y Operaciones
Societarias. En algunos Impuestos sobre
Sucesiones y Donaciones, Datos de Protección
Pública de las fincas, Conexión con los
Registros de la Propiedad. Especial
consideración de la conexión con los Registros
de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes
Muebles.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 33
34. Conexión con Registros Mercantiles, Conexión
con el Registro Mercantil Central, Sociedades
en general, Conexión con Registros de la
Propiedad Intelectual, Industrial, etc.,
Sociedades Laborales, Cooperativas,
Asociaciones y Fundaciones, RIF de sociedades,
y otros documentos mercantiles.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 34
35. Recuperar y salvaguardar la información histórica del
registro civil, mercantil y de los bienes muebles e
inmuebles en el país, lo que incrementará la
organización, eficiencia, y eficacia de los servicios
registrales y generará una mayor rapidez en los
procesos de transacción de los bienes.
Reducción de los costos de transacción y el
consecuente incentivo a la formalización del registro de
las propiedades.
La implantación de un sistema registral moderno
contribuye para el incremento de la seguridad jurídica
de los títulos de propiedad, lo que colabora con el
proceso de profundización y penetración del sistema
financiero, además de ampliar el acceso al crédito, y el
mercado de préstamos, de garantías y de seguros en el
país, beneficiando a las inversiones privadas y a la
población en general.
Alberto G. Leal S. / Tema 6 / Registral y Notarial / UFT 35