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CARLOS NICOLÁS GATTARI
·MANUÁL
DE
DERECHO NOTARIAL
Reimpresión
TOMBO /Fl!
IDICIONES ~ BIJINOS AIIIIS
1997
t' l!diciôn: 1988.
I ' reimpr.: 199~
ISBN 950-14-0443-9
/
'----- -_/
UICllftUOl, 1-.MlltSA.-a
Tllclhuano 4?4
Htcb••1d.põ,it. 'I"' .".blte. I. I.y /l .713. D""b., rtJ"...4Q~.
lmp~Jo tn I. A'I,nti1t1l. P"nuJ i" A,,~nti'ht.
I
J
I CAPiTULO XXVII
FE NOTARIAL O LEGITIMADA
Bartolomé Fiorini denomina a la fe notarial te legitimada.
Lo hace porque advierte que es la única regulada por ley; las
demáa que intentan equiparársele: fe judicial, fe administra-
tiva, fe registral, no se encuentran en ninguna norma legal.
Por otro lado, si sobrepasamos las épocas y nos metemos en la
Edad Media, verdadero fundamento de nuestra civilización
actual, la única fe denominada pública era la notarial. Los
procesalistas no pretendían ninguna fe para un juez que tenía
en sus manos el imperium para aplicar el iudicium; los especia-
listas en derecho administrativo eran entonces una entelequia,
y no digamos nada de los de dereeho registral, aunque cabe
asignárseles quizá la mayor antigüedad porque la insinuatio
es muy vieja, cierto es que con diversos caracteres.
En definitiva, me interesa estudiar en este capítulo la fe
notarial o legitimada, en cuanto a su conexión con los instru-
mentos públicos, la quereJla de falsedad, la competencia mate-
rial y otros aspectos; de igual manera serán estudiadas las
denominadas fe judicial, administrativa y registral, a las cua-
les he sacado el adjetivo pública porque es uno de los que mayor
confusión ha producido, haciendo nacer razonamientos falaces.
Por último, en el tercer punto haré un cotejo entre las cuatro
juntas para que se advierta la razón que asiste a Fiorini.
79. Fe notarial o legitimada (1,208; 2, 636; 3, l, 135; 4, II,
407; 5, 89).
Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia
a la función notarial de manera más directa que a cualquier
otra funci6n. i Y qué es fe pública? Podríamos conceptuarla
como aqueJla cualidad ínsita en los documentos emitidos por el
302 ~'lAl-UAL DE DERECHO iXOTARIAL
Estado o por quienes éste autoriza para resguardar su vera-
cidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado
a los instrumentos públicos de la norma civil (979). Pero es
indudable que dentro de ela cabe distinguir dos elases de ins-
trumentos públicos : los consignados en los incs. I, 2 y lO,
Y el resto.
Los incisos 3 y 5 a 9, asientos en los libros de los corre-
dores, monedas, billetes de banco, títulos ai portador y docu-
mentos de crédito, constituyen una categoría especial de instru-
mentos públicos. Que lo son no hay lugar a dudas, no sólo por
decirlo el Código, sino porque ai modo dei instrumento notarial,
constituyen el derecho, le dan forma y lo pruebsn. Pero todos
elos suelen ser impresos; en consecuencia, no pareeería que
requieran de un oficial público ni de su firma auténtica por
cada documento; tampoco hay una audiencia en la cual se desa-
rrollan los aetos jurídicos de que habla el comienzo dei art. 979.
Están protegidos singularmente en el capítulo I, título XII,
Código Penal, bajo el rubro Delitos contra la te pública, como
algo especial que no se confunde con los demás instrumentos
públicos.
En cuanto a las actas judiciales, heehas en los expedientes
por los respectivos escribanos y firmadas por las partes en los
casos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento,
y las copias que de esas actas se sacaren por orden dei juez
ante quien pasaron (4), justo es reconocer que, a pesar de no
existir ningún régimen especial en las leyes de procedimiento,
también 80n instrumentos públicos. Pero es indudable que el
contexto en que se hallan, el expediente judicial, y las motiva-
ciones de éste, dirimir contiendas, le dan un contenido diferente
dei de las escrituras. Además, sólo se admite algunos nego-
cios (v.gr., transacciones) y, por lo general, la mayoría vienelJ
a cumplir el menester de actas notariales, sin contenido negociaI.
Finalmente están los asientos en los libros parroquiales,
o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros
y registros (10). También son instrumentos públicos, pera
tienen una finalidad concreta y singular: el contrato de matri-
monio, no extendiéndose más aliá, porque los nacimientos y las
defunciones son hechos trascendentes aunque no negociales.
Por otro lado, si uno se remonta en el tiempo, hasta mediados
de siglo, ambas funciones, la de secretario de juzgado y la de
(
1
FE l'OTARlAL o LEGITI~[ADA 303
oficial público que asiste ai matrimonio y asienta defunciones
y nacimientos, fueron actos típicamente notariales, desarrolla-
dos por notarios, lo que todavía acontece en algunos países.
Por fin, nos hallamos con los dos incisos principales, que
en mi opinión se refieren exclusivamente a los instrumentos
notariales (aun en el proyecto de reforma actual). En efecto,
son instrumentos públicos las escrituras públicas hechas por
los escribanos públicos en sus libros de protocol~ o por otros
funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de estos
libros sacadas en la forma que prescribe la ley, y cualquier otro
instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios
públicos en la forma que las leyes hubieren determinado (1/ 2).
Para quienes se aferran a este segundo inciso para atribuír fe
pública a los funciona rios públicos, convendría preguntarles
en qué leyes se ha determinado cómo se debe extender los ins-
trumentos de que se habla.
Precisamente por ello. Bartolomé Fiorini denomina a la
fe notarial como fe legitimada, queriendo significar con ello que
es la única regulada por la norma legal, "a diferencias de otras
fe que se llaman públicas, porque quienes documentan son fun-
cionarios públicos que, por 16gica. no podrían expedir docu-
mentos privados. sin que ello comporte que tengan actuaci6n
fedante ni función notarial" (Los agentes públicos no son
esc,'ibanos. "LL", 156). Es probable que la frase "fe pública"
sea totalmente ambigua, ya que no hay quien, hallándose cerca
y aun lejos, no se la quiera apropiar como si fuera bien mos-
trenco (v.gr., las mensuras, las actas policiales).
Además, hay otros caracteres que configuran la fe legiti-
mada o notarial, según las normas civiles. En primeI' lugar,
el art. 979 habla de los instrumentos públicos "respecto de los
actos jurídicos". i. Y qué son actos jurídicos? "Los actos volun-
tarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre' las
personas relaciones jurídicas. crear, modificar, trasferir, con-
"ervar o aniquilar derechos" (944) , Advertimos que son actos
jurídicos pertenecientes aI derecho privado, La actuación se
realiza sin ningún forzamiento, por el encaje de voluntades;
interpretar que esto significa renunciar a la contienda ---eorno
dice Carnelutti en algún lugar- es ver todo procesalmente.
Por otro lado, existe en la norma civil la indicación y deno-
minación deI procedimiento típico para combatir la fe pública
304 MANUAL DE DERECHO NOTARIAL
de los instrumentos públicos: la querella de falsedad (993).
Ésta es contenciosa, trata de probar que el instrumento nota-
rial no es tal, que es falso, material o ideológicamente. Recae
sobre la existencia material de los hechos que el oficial público
hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han
pasado en su presencia. Ésta es la verdad impuesta u oficial
que s610 puede ser destruída por esa acción y protege los actos
deI oficial público; los dichos y hechos que indican las partes
son verdad impuesta que sólo gozan de una presunci6n iuris
tantum.
Núnez Lagos historia el origen de la fides publica, que
hace derivar de las ordalías germanas. donde predomina la Iey
deI puno; para evitar eI apoderamiento físico deI deudor sur-
gen las cautelas o clau.mle fluarentigie. En oportunidades se
realizan iuicios fingidos: el acreerlor se presenta ante el iuez
v demanda ; el demandado c(lnfiesa. Estos iuicios, fingidos o no,
terminaron por constituír dos tipos de instrumentos: i.....tru-
menta confessitmata, ante el iuez contencioso, y los instrumenta
rruarentiflia. que comenzaron a ser atendidos por el notario-
secretario, en calidad de iudex chartularius, juez ne la carta. en
nue se consiP."Tlan las !!"arantfRs, estando de acuerdo ambas par-
tes. Derivaría de la legislación «ermana, bien por las capitula-
r€".' de Lotario, bien nor leves de los TeVes lon<!obardos.
Conforme 1 una roncepción. nodemos distin<!Uir tres el...
mentos Que contribuven R formar la fe pública: la norma que
es+ablece la calidad. o sea. el l!Tado o manera de eficacia de
10R instrumentoR. nup. es la principal (979. 993): la potestad
Qlle. por diversificaci6n, compete a '1uien eierce funciones nota-
riales o como ouiera llamárselas (979, 1/ 2) ; por último. el valor,
qlle es creer 10 que no vemos por el testimonio deI declarante,
o sea. la calidad final de fe.
Se«ún Núnez Lagos, las notas o caracteres de esta fe de
oue hablamos son dos: exactitud, que consiste en la concordan-
cia entre el papel y la realidad iurídica, identidad entre actum
et dictum, lo hecho y lo dicho; e integridad. que comprende
toda la verdad de lo dicho v acontecido. Pero aclaremos: hay
inexactitud cuando existe discordancia entre papel y la reali-
dad; y la verdad totalizadora de la integridad comprende no
cualquier verdad, sino exclusivamente la que especialmente
FE NOTARIAL O LEGITIMADA 305
determinan las normas legales. Cuando existe inexactitud u
omisión de lo debido se podría intentar quereIla de falsedad.
Resumiendo: como he dicho en otra parte (El objeto . .. ,
p. 150), la fe notarial o legitimada explica la función notarial
en su esencia fundamentando diversos aspectos: a) subjetivo,
pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy
lo concebimos ; b) funcional, sin elIa la función actual carecería
de sentido; c) institucional; tampoco existiría la institución
notarial con sus caracteres; d) objeto: el acto notarial no pedría
subsistir en sus actuales condiciones tipificantes: forma e ins-
trumento público auténticos, hecho de las partes autenticado,
hechos deI notario autenticados, auténticos y autenticadoTes;
e) teleológico: la certeza y la seguridad -opuesta a la inicial
duda procesal- perderían un media relevante y eficacísimo de
acceso; f) eficacia: la constitución, la prueba y la forma se
verían privadas de uno de los modos destacables de existencia
jurídica trascendente. La realidad histórica legal, histórica,
sociológica y notarial ensefia que el notario es el único instituído
para dar fe en instrumentos determinados; por ello, la única
fe pública es la notarial, y la notarial es necesariamente fe
pública legitimada.
80. Fe p-roce8a!. Fe administrativa. Fe registral.
Un breve estudio de las leyes respectivas buscando su
contenido y sus formas para ver si podemos encontrar algo
semejante a la fe notarial. Si en ninguna parte encontramos
lo buscado, querria decir que quienes, algo a la ligera, atribuyen
a las tres ramas una fe como la que emana de los instrumentos
notariales, están aplicando incorrectamente las normas deI Có-
digo Civil. Y e110 podremos advertirio en la competencia mate-
rial especifica, en la formación deI propio documento, en las
modalidades de su adividad y otros aspectos.
a) Proceso. EI Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación, que resulta ser el modelo más o menos completo acep-
tado por las demás circunscripciones judiciales, se divide en
dos partes. La parte general trata sobre el órgano judicial, las
partes, los actos procesales, las contingencias generales, tales
como incidentes, medidas cautelares y recursos, modos anor-
males de terminación deI proceso, llamados a.normales, según
306 MAl'"UAL DE DERECHO KOTARIAL
interpreto, porque no son los que normalmente se puede colegir
de la jurisdicción contenciosa que, ai contrario, detienen.
La parte especial regula los procesos de conocimiento, de
ejecución, especiales, universales, arbitrales, voluntarios, estos
últimos agregados a la competencia jurisdiccional porque, en
principio, en ellos no se dirime ninguna contienda. i. En qué
parte de estos códigos se habla de una fe como la notarial?
i. Qué articulo, por mínimo o incidental que sea, se la atribuye
ai j uez? Por más que busquemos no se encuentra nada parecido.
Lo más semejante es la caracterización de las actas judiciales
como instrumentos públicos (979,4), que aún no han sido regla-
mentados y que en el proyecto desaparecen totalmente.
Debo reconocer, sin embargo, que liama poderosamente la
atención que el acto bajo firmas privadas mandado protocoli-
zar entre los instrumentos públicos por juez competente, es
instrumento público desde el dia en que el juez ordenó la proto-
colización (984) . En efecto, i.cómo negar poder fehaciente a
quien es capaz de convertir un instrumento privado en público,
no desde la protocolización sino desde el dia de la orden para
hacerlo? Pero sacando el propio acto jurídico de la sentencia,
"dónde se encontrarían los actos jurídicos de que habla el art.
979, relacionado con el 944, dónde existe aplicación por el juez
de los sentidos, vista y oído, si la8 partes no han comparecido
ni han hablado sino indirectamente en un escrito?
i.Qué retiene a la Câmara y a la Corte para volver atrás la
sentencia dei inferior en sentido totalmente opuesto ai art. 992:
que obliga ai oficial público a no contradecir, ni variar ni
alterar el contenido de él? i. Qué querella de falsedad se trabó
en autos "Gonella, Bartolomé Joaquln, c. Portella, Héctor Da-
mián, y otros, si inexistencia e inoponibilidad de escritura
pública y reivindicación", donde la Cámara dice lo opuesto a la
primera instancia? ("RdN", 548/ 87). i. Qué hechos suele pre-
senciar el juez -salvo en contadlsimas ocasiones- contra los
cuales se produzca querella de falsedad? Y aun si teóricamente
admitiéramos que el juez emite un instrumento público como
el notarial, i.cómo es posible que en más de un siglo no se
conozca ningún caso?
Es más, algunos muy entusiastamente han sostenido que
todo el expediente judicial o administrativo es instrumento
público! i. AsI que un escrito presentado por la parte, ai contac-
FE NOTARIAL O LEGITIMADA 307
to fisico con el resto de las foi as se convierte en instrumento
público? Y cuando lo desgloso, .qué pasa? Por último, .para
qué le hace falta aI juez una fe como la notarial? Para nada;
en efecto, típico es dei juez, que discierne el derecho dei entuer-
to, aqueIla potestad dei juicio, esta e8, el iudicium, y para que
su sentencia no resulte irrita, sino que se cumpla, la ley la
da aquel poder que los romanos reconocían como ius gladii; en
definitiva, •qué necesidad tiene de la lides quien posee la
jurisdictio ?
b) Documento adrninistrq,tivo. En un estudio, coteján-
dolo con el instrumento notarial, formulé la siguiente ponencia
que me limito a reproducir, remitiéndome a él para más detalles
("RdN", 59/81, Y P"áctica notarial, 5). En aquella oportuni-
dad me limité a la ley nacional 19.549, de procedimientos
administrativos; la bibliografia integra fue de autores de dere-
cho administrativo. De aquel cotejo entre ley y doctrina admi-
nistrativa, con ley y doctrina notarial, surge en forma clara y
precisa que la administración pública no tiene un instrumento
público como el notarial.
Comenzaba con breves afirmaciones acerca deI instrumen-
to notarial, que es el dei art. 979, incs. 1 y 2, y goza de plena
fe según los arts. 993 a 996, siendo el modelo de instrumento
público. Sus caracteres son opuestos en gran parte a los dei
documento administrativo. Esta última tesis incidental resulta
ser el principal motivo de toda la argumentación siguiente, que
planteada en estas términos es negativa porque se limita a
probar que el documento administrativo no es el instrumento
notarial de que hablan los artículos citados. EI razonamiento
es doble.
1) EI documento administrativo no es el instrumento públi-
co dei art. 979. No está taxativamente indicado en ningún inciso.
Los incisos 1, 2 y 4 se refieren a instrumentos realizados por
notarios o funcionarias en función notarial, creados por ley.
No se ha dictado ninguna ley especial que establezca los docu-
mentos administrativos como instrumentos públicos; aquéllos
no son más que los judiciales; de sus actuaciones sólo son ins-
trumentos públicos las actas hechas por el actuario.
EI documento administrativo es válido si la firma e8 sus-
tituída por otros medias; la fecha, nombre, cantidades, no son
esenciales en el derecho administrativo. En cambio, no hay
MANUAL DE DEBECHO NOTARIAL
instrumento público sin firma y fecha; nombres y cantidades
son esenciales (988 y 989). EI documento administrativo que
registra un acto administrativo puede ser revocado, modificado
y sustituído de oficio por el agente público en sede adminis-
trativa (17/ 18, 19.549) ; el oficial público no puede contrade-
cir, variar ni cambiar el instrumento público, el cual se debe
documentar necesaria y exclusivamente por escrito (992, 979),
mientras que el documento administrativo puede ser documen-
tado por escrito, oral, simbólicamente y aun en forma tácita
(8/10, 19.549).
2) EI documento administrativo no tiene ni precisa de la
autenticidad dei art. 993. No hace plena fe ni de la data ni
de la firma, que se puede sustituír; ni de su contenido, que se
puede modificar y revocar aun en sede administrativa. Cuando
el agente público contradice, cambia o altera un acto adminis-
trativo, lo hace de oficio, por si mismo, sin necesidad de
redargüÍr de falsedad ante nadie. Un acto administrativo
regular se lo puede cambiar, modificar o alterar por razones
de oportunidad, mérito o conveniencia, lo que nada tiene que
ver con la querella de falsedad, y esta sin necesidad de ninguna
prueba. No puede haber documento administrativo ai cual se
atribuya la autenticidad dei art. 993, si luego se contradice ésta
con múltiples excepciones que desfiguran los caracteres ·dei
instrumento auténtico, según dicha norma.
Para la existencia dei acto administrativo no es necesario
ningún instrumento auténtico ai modo de los del art. 993; basta
el documento administrativo que lo da a conocer, sin necesidad
de probarlo. La documentación dei acto administrativo nunca es
forma sustancial ni responde necesariamente a la idea de pro-
bar, sino a la de enseiíar, dar a conocer; luego, no necesita
hacer plena fe. La fuerza dei acto administrativo no deriva
de una falsa atribución de una autenticidad desfigurada, lo que
es hacer poco favor ai documento administrativo, sino de su
legitimidad y ejecutoriedad. Los caracteres dei documento ad-
ministrativo se los debe concluir dei objeto formal dei derecho
administrativo, de sus principias y de Su propia metodologia;
de ellos no parece que surja la autenticidad dei art. 993.
c) Documento registra).. La ley 17.801 rige para todo el
territorio; nos referimos a ella y ai decr. 2080/ 80, que la regla-
mentó para la Capital Federal. En principio le 50n aplicables
FE NOTARIAL O LEGITIMADA 309
casi todas las razones deI estudio sobre el documento admi-
nistrativo, a las cuales se anaden especialmente las n(}rmas indi-
cadas. Por empezar, lo que el registro busca y tiene como
propio es la publicidad, pero no como un simple informe que
da a conocer determinadas situaciones registrales, sino con el
objeto de oponerlas a los terceros interesados.
La fe registral nada tiene que ver con la notarial. En
efecto, el registrador - salvo el caso excepcional de constituci6n
deI men de familia- no presencia los actos juridicos, pues que
no tiene audiencia. Sus asientos respecto de los actos juridicos
que registra se hallan en tercer grado de fe: escritura matriz,
fe originaria ; copia de ella, fe deri"ada, y esto es lo que entra
en el registro, el documento portante, aunque se asienten los
actos jurídicos. EI registrador expide un certificado que tiene
doble asiento temporal: respecto deI acto originario, por medio
de la copia, el asiento se halla en tercer grado, y respecto de!
certificado expedido, el registrador que lo expide se halla en
primer grado, que es cuarto o primero según el aspecto.
La famosa fe pública registra! viene con esa denominación
de Espana, donde tiene otro sentido diverso que nada tiene que
hacer en esta República. De allí el errOf que tienen, a mi pare-
cer, quienes pretenden que la protección deI art. 1051 se fun-
damente básicamente en el asiento registral, el cual, como sabe-
mos, no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que
adoleciere según las leyes· (4). EI certificado no tiene ninguna
fe que derive de la ley 17.801, pero tiene el efecto tipico de
publicitar oponiéndose a los terceros. Lo que da cuerpo a la
oponibilidad es el asiento mismo y el certificado.
;, Cómo se maneja el registrador respecto de sus propios
asientos? Cuando se trata de error u omisión material de la
inscripción con relación aI documento a que accede, se procede
a su rectificaci6n teniendo a la vista el instrumento que la
originó (35). Para realizar esta rectificación, que puede modi-
ficar inclusive uno de los sujetos titulares y aun el contrato
inscrito, no se tramita ninguna querella de falsedad; simple-
mente se pr<>cede aI cotejo entre titulo y asiento y se corrige
éste según la realidad extrarregistral.
Muchos de los escribanos y abogados, cuando envian sus
documentos portantes aI registro para inscribir, auelen poner
las porciones indivisas en decimales; sin embargo, el registro
310 ~IA:'-UAL DE DERECHO KOTA1UAL
no se siente presionado para hacerlo y, a la inversa, con arreglo
a sus propias normas, los pone en números íraccionarios (9, i,
2080/80). El mundo registral es un mundo de papeles, donde
. no entran los contratantes porque, entre otras cosas, el regis-
trador no tiene competencia material sobre ningún contrato.
Finalmente, los recursos registrales, asi como los judiciales y
administrativos, en nada se parecen a lo que sucede con el
notario; éste seria un nuevo aspecto diferencial que, junto con
otros no tratados, prueban de manera eficaz que ninguno de
eJlos tiene el carActer de la fe notarial O legitimada.
81. Cotejo ent7'e las cuatTO.
Para mejor comprender las distinciones que cabe advertir
en los párrafos anteriores, será conveniente que comparemos
los cuatro para establecer sus singularidades inconfundibles
más precisamente. Por empezar - y no es de poca monta-,
mientras los instrumentos notariales y los asientos registrales
están consignados en leyes nacionales, tanto lo procesal como
lo administrativo son de carácter local. .
En cuanto a la materia sobre la cual recae, las funciones
'on diferentes: el notario autentica hechos voluntarios, valién-
dose de la fe notarial o propiamente legitimada; en el proceso
se dirime el hecho controvertido por medio de una sentencia
que impone su imperio ejecutivo; en lo administrativo se con-
sidera un servicio público que atafie aI interés colectivo de la
comunidad; en lo registral asiéntanse hechos cautelares o dis-
positivos, protegiendo el tráfico jurídico por medio de una
publicidad que se opone a los terceros interesados.
Cada expresión objetiva es desarrollada por un sujeto que
nunca puede ser el mismo: el notario interviene favorable-
mente en los aetos en acuerdo; el juez, en las disidencias, adju-
dica a uno el favor y a otro el entuerto; el administrador
desarroJla su actividad enfrentando positiva o negativamente
a su administrado, constituyéndose en juez y parte de la acti-
vidad conjunta; el registrador no toma contaeto con las perso-
nas contratantes, sino con los contratos que le vienen documen-
tados desde algunas de las otras especialidades.
La erleriorización de tales actividades es también distinta:
en una es el protocolo compuesto por cuadernos, que en SUB
distintos folios registra contratos y otros hechos en unidad de
FE :'OT:RI:L o LECITl![ADA 311
acto y en audiencia única; entretanto, los expedientes j udiciales
y administrativos inician un eamino temporal que traseurre
desde su inieiación hasta la ejecución de la sentencia o de la
resolución; el registrador realiza su asiento, extractando los
heehos y derechos que le alcanzan los documentos portantes,
sin unidad de aeto ni audiencia.
En la diferencia principal que tratamos, esto es, en cuanto
a la fe pública, que sólo la tendrían los instrumentos notariales,
y no los demás, habrê de citar a Agustín Gordillo, que es apli-
cable ai documento administrativo y ai judicial. De su conside-
ración surge una formidable crítica para aquelIos autores que
pretenden ver, en estos dos tipos de documentos, una fe como
la que las normas legales atribuyen con exclusividad a lo nota-
rial, y nótese que se trata de un administrativista que se refiere
a so propio documento.
"Aun en la hipótesis extrema de conceder el carácter de
instrumentos autênticos a todas las actuaciones administrati-
vas, elIo no podría nunca ser más que el igual carácter que se
asigna a las actuaciones judieiales; puesto que ninguna câmara
de apelaciones se siente obligada a mantener como valor de
verdad el contenido y la decisión de la sentencia apelada, ni su
apreciación de los hechos, ni su invocación de hechos o eircuns-
tancias, pues la cámara libremente vuelve a apreciar los hechos
invocados, los fundamentos de la sentencia, toda elIa en suma,
sin sentirse atada en lo más mínimo por el criterio o las afir-
maciones dei j uez de primera instancia; tampoco podrá estarlo
ningún tribunal, ni aun la propia administración respecto de
SUB actuaciones".
"AlIí se vislumbra algo de la confusión ai respecto produ-
cida: pensar que las actuaciones administrativas pueden ser
instrumentos autênticos nunca puede lIevar a otorgarles mayor
valor de verdad ni plena fe, que a las actuaciones judiciales en
iguales circunstancias; por lo tanto, no obligando estas últimas
a los jueces superiores sobre las afirmaciones, contestacionea,
los criterios ni las decisiones dei juez de que se trata, tampoeo
puede pretenderse que las actuaciones administrativas obliguen
con tal alcance a jueces ni demás administrados".
Si esto se aplica ai registro, ya hemos visto que tampoco
el registrador se siente atado por los asientos consignados y que
312 MANUAL DE DERECHO !'IlOTARIAL
no precisa de querella de falsedad para corregir los que son
inexactos, sino que, de manera mucho más simple, 8610 le es
necesario volver a tener a la vista aI título cuyo asiento inexacto
se pretende corregir. Es que, en definitiva, ni el juez, ni el
administrador ni el registrador, se encuentran cara a cara
con el juzgado, ni con el administrado, ni con quien provoca
el asiento, porque no les hace falta, sino en forma excepcional,
mantener las audiencias como las que tiene el notario. Cada
acto notarial constituye una audiencia sometida a la evidencia
dei notario, quien actúa de visu, et auditu, suis sensibus, cosa
que no ocurre en los otros casos.
Como corolario de ese carácter funcional que es la fe legi-
timada, el notario necesariamente debe desarrollar su aetividad
dentro de las audiencias. Y en ella brotan otros poderes y
obligaciones que contribuyen a diferenciario más de los otros
tres (juez, administrador, registrador). En efecto, es caracte-
ristica común de la actividad notarial, y excepcional en las
otras tres, la exigencia de inmediación, el diverso matiz de una
imparcialidad típica, y un asesoramiento obligatorio en la fun-
ción, si bien Ubre fuera de ella.
Si la fe pública consiste en la percepci6n sensorial de los
hechos y dichos de las partes en la audiencia, sobre todo por
aetos de vista y oido, se colige la necesidad de inmediación. l Y
quién está obligado a la inmediación porque si no no podría
dar fe? EI notario. l Cómo, pues, se atribuye la fe pública ai
juez, ai administrador y ai registrador que normalmente se
hallan en inmediación con papeles? l Y cómo admitir que sus
documentos tengan la fe pública notarial que, además de la vista
de los documentos, registra, sobre todo, los dichos y declara-
ciones de voluntad de los sujetos negociales?
La imparcialidad dei notario no se puede cotejar con la
dei administrador, porque éste enfrentado con su administrado
se halla en situación de ventaja; por eso las normas dei proce-
dimiento administrativo se dictan principalmente para que
aquél pueda defenderse; no hay imparcialidad, como tampoco
en el registrador, quien nunca se halla entre dos personas, sino
con el documento portante. En cuanto ai juez, tiene una impar-
cialidad pasiva que no puede hacer acepción de personas porque
se trata de contienda; en cambio, el notario debe favorecer a .
la parte desprotegida con imparcialidad activa.
FE NOTARIAL O LEGITIMADA 313
EI asesoramiento es brote natural de la fe pública. Si se
trata de registrar en el protocolo las declaraciones de voluntad
de las partes, el notaria, como oficial público, está obligado a
esclarecer todos los vericuetos de la ley para que su acto y
de las partes se constituya firmemente, tome las formas legales,
y cuando hiciere falta sirva de prueba. A la inversa, no asesora
el juez porque perdería imparcialidad, no asesoran ni el admi-
nistrador ni el registrador que no se ha1an en contacto con
las persanas. .
Esta decena de diferencias, de repente en la mentalidad
de algunos tratadistas sufre una asimilación total: son todos
instrumentos públicos y gozan de la misma fe pública. Sin
embargo, la competencia material, los sujetos, formas, funcio-
nes, inmediación, imparcialidad, asesoramiento, su carácter de
derecho local o nacional no justifican la igualdad que se
pretende.
En realidad - como he dicho en otra parte- , lo de público
es un epíteto. Si la administración es pública, manifiesta su
voluntad pública, por media de un funcionaria público, en actua-
ciones públicas, por actos rníbllicos que se refieren a un interés
público, siendo sus fines públicos y todo e10 pertenece ai dere-
cho público, i,quién adivina qué calificativo merecen talas docu-
mentos? Con pequenos cambias, podemos aplicar el razona-
miento aI expediente judicial y aI asiento registra.
En todo esto ha existido un razonamiento falaz: el admi-
nistrador, el juez y el registrador son funcionarias públicos;
luego, sus instrumentos son públicos; como tales, hacen plena
fe hasta que sean argüídos de falsos por querella de falsedad.
AlIara bien, nadie se detuvo a investigar si se las aplicaba la
querella de falsedad en concreto, sino en abstracto en un razo-
namiento trunco; nadie advirtió que no en todos hay hechos
que el oficial público haya cumplido, y que en algunos nada
pasa en su presencia, salvo el papeleo incesante de expedientes,
documentos, fichas, notas, etc.

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  • 1. CARLOS NICOLÁS GATTARI ·MANUÁL DE DERECHO NOTARIAL Reimpresión TOMBO /Fl! IDICIONES ~ BIJINOS AIIIIS 1997
  • 2. t' l!diciôn: 1988. I ' reimpr.: 199~ ISBN 950-14-0443-9 / '----- -_/ UICllftUOl, 1-.MlltSA.-a Tllclhuano 4?4 Htcb••1d.põ,it. 'I"' .".blte. I. I.y /l .713. D""b., rtJ"...4Q~. lmp~Jo tn I. A'I,nti1t1l. P"nuJ i" A,,~nti'ht.
  • 3. I J I CAPiTULO XXVII FE NOTARIAL O LEGITIMADA Bartolomé Fiorini denomina a la fe notarial te legitimada. Lo hace porque advierte que es la única regulada por ley; las demáa que intentan equiparársele: fe judicial, fe administra- tiva, fe registral, no se encuentran en ninguna norma legal. Por otro lado, si sobrepasamos las épocas y nos metemos en la Edad Media, verdadero fundamento de nuestra civilización actual, la única fe denominada pública era la notarial. Los procesalistas no pretendían ninguna fe para un juez que tenía en sus manos el imperium para aplicar el iudicium; los especia- listas en derecho administrativo eran entonces una entelequia, y no digamos nada de los de dereeho registral, aunque cabe asignárseles quizá la mayor antigüedad porque la insinuatio es muy vieja, cierto es que con diversos caracteres. En definitiva, me interesa estudiar en este capítulo la fe notarial o legitimada, en cuanto a su conexión con los instru- mentos públicos, la quereJla de falsedad, la competencia mate- rial y otros aspectos; de igual manera serán estudiadas las denominadas fe judicial, administrativa y registral, a las cua- les he sacado el adjetivo pública porque es uno de los que mayor confusión ha producido, haciendo nacer razonamientos falaces. Por último, en el tercer punto haré un cotejo entre las cuatro juntas para que se advierta la razón que asiste a Fiorini. 79. Fe notarial o legitimada (1,208; 2, 636; 3, l, 135; 4, II, 407; 5, 89). Couture expresa que el concepto de fe pública se asocia a la función notarial de manera más directa que a cualquier otra funci6n. i Y qué es fe pública? Podríamos conceptuarla como aqueJla cualidad ínsita en los documentos emitidos por el
  • 4. 302 ~'lAl-UAL DE DERECHO iXOTARIAL Estado o por quienes éste autoriza para resguardar su vera- cidad y seguridad. Este concepto general puede ser aplicado a los instrumentos públicos de la norma civil (979). Pero es indudable que dentro de ela cabe distinguir dos elases de ins- trumentos públicos : los consignados en los incs. I, 2 y lO, Y el resto. Los incisos 3 y 5 a 9, asientos en los libros de los corre- dores, monedas, billetes de banco, títulos ai portador y docu- mentos de crédito, constituyen una categoría especial de instru- mentos públicos. Que lo son no hay lugar a dudas, no sólo por decirlo el Código, sino porque ai modo dei instrumento notarial, constituyen el derecho, le dan forma y lo pruebsn. Pero todos elos suelen ser impresos; en consecuencia, no pareeería que requieran de un oficial público ni de su firma auténtica por cada documento; tampoco hay una audiencia en la cual se desa- rrollan los aetos jurídicos de que habla el comienzo dei art. 979. Están protegidos singularmente en el capítulo I, título XII, Código Penal, bajo el rubro Delitos contra la te pública, como algo especial que no se confunde con los demás instrumentos públicos. En cuanto a las actas judiciales, heehas en los expedientes por los respectivos escribanos y firmadas por las partes en los casos y en las formas que determinen las leyes de procedimiento, y las copias que de esas actas se sacaren por orden dei juez ante quien pasaron (4), justo es reconocer que, a pesar de no existir ningún régimen especial en las leyes de procedimiento, también 80n instrumentos públicos. Pero es indudable que el contexto en que se hallan, el expediente judicial, y las motiva- ciones de éste, dirimir contiendas, le dan un contenido diferente dei de las escrituras. Además, sólo se admite algunos nego- cios (v.gr., transacciones) y, por lo general, la mayoría vienelJ a cumplir el menester de actas notariales, sin contenido negociaI. Finalmente están los asientos en los libros parroquiales, o en los registros municipales y las copias sacadas de esos libros y registros (10). También son instrumentos públicos, pera tienen una finalidad concreta y singular: el contrato de matri- monio, no extendiéndose más aliá, porque los nacimientos y las defunciones son hechos trascendentes aunque no negociales. Por otro lado, si uno se remonta en el tiempo, hasta mediados de siglo, ambas funciones, la de secretario de juzgado y la de
  • 5. ( 1 FE l'OTARlAL o LEGITI~[ADA 303 oficial público que asiste ai matrimonio y asienta defunciones y nacimientos, fueron actos típicamente notariales, desarrolla- dos por notarios, lo que todavía acontece en algunos países. Por fin, nos hallamos con los dos incisos principales, que en mi opinión se refieren exclusivamente a los instrumentos notariales (aun en el proyecto de reforma actual). En efecto, son instrumentos públicos las escrituras públicas hechas por los escribanos públicos en sus libros de protocol~ o por otros funcionarios con las mismas atribuciones, y las copias de estos libros sacadas en la forma que prescribe la ley, y cualquier otro instrumento que extendieren los escribanos o funcionarios públicos en la forma que las leyes hubieren determinado (1/ 2). Para quienes se aferran a este segundo inciso para atribuír fe pública a los funciona rios públicos, convendría preguntarles en qué leyes se ha determinado cómo se debe extender los ins- trumentos de que se habla. Precisamente por ello. Bartolomé Fiorini denomina a la fe notarial como fe legitimada, queriendo significar con ello que es la única regulada por la norma legal, "a diferencias de otras fe que se llaman públicas, porque quienes documentan son fun- cionarios públicos que, por 16gica. no podrían expedir docu- mentos privados. sin que ello comporte que tengan actuaci6n fedante ni función notarial" (Los agentes públicos no son esc,'ibanos. "LL", 156). Es probable que la frase "fe pública" sea totalmente ambigua, ya que no hay quien, hallándose cerca y aun lejos, no se la quiera apropiar como si fuera bien mos- trenco (v.gr., las mensuras, las actas policiales). Además, hay otros caracteres que configuran la fe legiti- mada o notarial, según las normas civiles. En primeI' lugar, el art. 979 habla de los instrumentos públicos "respecto de los actos jurídicos". i. Y qué son actos jurídicos? "Los actos volun- tarios lícitos que tengan por fin inmediato establecer entre' las personas relaciones jurídicas. crear, modificar, trasferir, con- "ervar o aniquilar derechos" (944) , Advertimos que son actos jurídicos pertenecientes aI derecho privado, La actuación se realiza sin ningún forzamiento, por el encaje de voluntades; interpretar que esto significa renunciar a la contienda ---eorno dice Carnelutti en algún lugar- es ver todo procesalmente. Por otro lado, existe en la norma civil la indicación y deno- minación deI procedimiento típico para combatir la fe pública
  • 6. 304 MANUAL DE DERECHO NOTARIAL de los instrumentos públicos: la querella de falsedad (993). Ésta es contenciosa, trata de probar que el instrumento nota- rial no es tal, que es falso, material o ideológicamente. Recae sobre la existencia material de los hechos que el oficial público hubiese anunciado como cumplidos por él mismo, o que han pasado en su presencia. Ésta es la verdad impuesta u oficial que s610 puede ser destruída por esa acción y protege los actos deI oficial público; los dichos y hechos que indican las partes son verdad impuesta que sólo gozan de una presunci6n iuris tantum. Núnez Lagos historia el origen de la fides publica, que hace derivar de las ordalías germanas. donde predomina la Iey deI puno; para evitar eI apoderamiento físico deI deudor sur- gen las cautelas o clau.mle fluarentigie. En oportunidades se realizan iuicios fingidos: el acreerlor se presenta ante el iuez v demanda ; el demandado c(lnfiesa. Estos iuicios, fingidos o no, terminaron por constituír dos tipos de instrumentos: i.....tru- menta confessitmata, ante el iuez contencioso, y los instrumenta rruarentiflia. que comenzaron a ser atendidos por el notario- secretario, en calidad de iudex chartularius, juez ne la carta. en nue se consiP."Tlan las !!"arantfRs, estando de acuerdo ambas par- tes. Derivaría de la legislación «ermana, bien por las capitula- r€".' de Lotario, bien nor leves de los TeVes lon<!obardos. Conforme 1 una roncepción. nodemos distin<!Uir tres el... mentos Que contribuven R formar la fe pública: la norma que es+ablece la calidad. o sea. el l!Tado o manera de eficacia de 10R instrumentoR. nup. es la principal (979. 993): la potestad Qlle. por diversificaci6n, compete a '1uien eierce funciones nota- riales o como ouiera llamárselas (979, 1/ 2) ; por último. el valor, qlle es creer 10 que no vemos por el testimonio deI declarante, o sea. la calidad final de fe. Se«ún Núnez Lagos, las notas o caracteres de esta fe de oue hablamos son dos: exactitud, que consiste en la concordan- cia entre el papel y la realidad iurídica, identidad entre actum et dictum, lo hecho y lo dicho; e integridad. que comprende toda la verdad de lo dicho v acontecido. Pero aclaremos: hay inexactitud cuando existe discordancia entre papel y la reali- dad; y la verdad totalizadora de la integridad comprende no cualquier verdad, sino exclusivamente la que especialmente
  • 7. FE NOTARIAL O LEGITIMADA 305 determinan las normas legales. Cuando existe inexactitud u omisión de lo debido se podría intentar quereIla de falsedad. Resumiendo: como he dicho en otra parte (El objeto . .. , p. 150), la fe notarial o legitimada explica la función notarial en su esencia fundamentando diversos aspectos: a) subjetivo, pues sin ella no tiene razón de existir el notario tal como hoy lo concebimos ; b) funcional, sin elIa la función actual carecería de sentido; c) institucional; tampoco existiría la institución notarial con sus caracteres; d) objeto: el acto notarial no pedría subsistir en sus actuales condiciones tipificantes: forma e ins- trumento público auténticos, hecho de las partes autenticado, hechos deI notario autenticados, auténticos y autenticadoTes; e) teleológico: la certeza y la seguridad -opuesta a la inicial duda procesal- perderían un media relevante y eficacísimo de acceso; f) eficacia: la constitución, la prueba y la forma se verían privadas de uno de los modos destacables de existencia jurídica trascendente. La realidad histórica legal, histórica, sociológica y notarial ensefia que el notario es el único instituído para dar fe en instrumentos determinados; por ello, la única fe pública es la notarial, y la notarial es necesariamente fe pública legitimada. 80. Fe p-roce8a!. Fe administrativa. Fe registral. Un breve estudio de las leyes respectivas buscando su contenido y sus formas para ver si podemos encontrar algo semejante a la fe notarial. Si en ninguna parte encontramos lo buscado, querria decir que quienes, algo a la ligera, atribuyen a las tres ramas una fe como la que emana de los instrumentos notariales, están aplicando incorrectamente las normas deI Có- digo Civil. Y e110 podremos advertirio en la competencia mate- rial especifica, en la formación deI propio documento, en las modalidades de su adividad y otros aspectos. a) Proceso. EI Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que resulta ser el modelo más o menos completo acep- tado por las demás circunscripciones judiciales, se divide en dos partes. La parte general trata sobre el órgano judicial, las partes, los actos procesales, las contingencias generales, tales como incidentes, medidas cautelares y recursos, modos anor- males de terminación deI proceso, llamados a.normales, según
  • 8. 306 MAl'"UAL DE DERECHO KOTARIAL interpreto, porque no son los que normalmente se puede colegir de la jurisdicción contenciosa que, ai contrario, detienen. La parte especial regula los procesos de conocimiento, de ejecución, especiales, universales, arbitrales, voluntarios, estos últimos agregados a la competencia jurisdiccional porque, en principio, en ellos no se dirime ninguna contienda. i. En qué parte de estos códigos se habla de una fe como la notarial? i. Qué articulo, por mínimo o incidental que sea, se la atribuye ai j uez? Por más que busquemos no se encuentra nada parecido. Lo más semejante es la caracterización de las actas judiciales como instrumentos públicos (979,4), que aún no han sido regla- mentados y que en el proyecto desaparecen totalmente. Debo reconocer, sin embargo, que liama poderosamente la atención que el acto bajo firmas privadas mandado protocoli- zar entre los instrumentos públicos por juez competente, es instrumento público desde el dia en que el juez ordenó la proto- colización (984) . En efecto, i.cómo negar poder fehaciente a quien es capaz de convertir un instrumento privado en público, no desde la protocolización sino desde el dia de la orden para hacerlo? Pero sacando el propio acto jurídico de la sentencia, "dónde se encontrarían los actos jurídicos de que habla el art. 979, relacionado con el 944, dónde existe aplicación por el juez de los sentidos, vista y oído, si la8 partes no han comparecido ni han hablado sino indirectamente en un escrito? i.Qué retiene a la Câmara y a la Corte para volver atrás la sentencia dei inferior en sentido totalmente opuesto ai art. 992: que obliga ai oficial público a no contradecir, ni variar ni alterar el contenido de él? i. Qué querella de falsedad se trabó en autos "Gonella, Bartolomé Joaquln, c. Portella, Héctor Da- mián, y otros, si inexistencia e inoponibilidad de escritura pública y reivindicación", donde la Cámara dice lo opuesto a la primera instancia? ("RdN", 548/ 87). i. Qué hechos suele pre- senciar el juez -salvo en contadlsimas ocasiones- contra los cuales se produzca querella de falsedad? Y aun si teóricamente admitiéramos que el juez emite un instrumento público como el notarial, i.cómo es posible que en más de un siglo no se conozca ningún caso? Es más, algunos muy entusiastamente han sostenido que todo el expediente judicial o administrativo es instrumento público! i. AsI que un escrito presentado por la parte, ai contac-
  • 9. FE NOTARIAL O LEGITIMADA 307 to fisico con el resto de las foi as se convierte en instrumento público? Y cuando lo desgloso, .qué pasa? Por último, .para qué le hace falta aI juez una fe como la notarial? Para nada; en efecto, típico es dei juez, que discierne el derecho dei entuer- to, aqueIla potestad dei juicio, esta e8, el iudicium, y para que su sentencia no resulte irrita, sino que se cumpla, la ley la da aquel poder que los romanos reconocían como ius gladii; en definitiva, •qué necesidad tiene de la lides quien posee la jurisdictio ? b) Documento adrninistrq,tivo. En un estudio, coteján- dolo con el instrumento notarial, formulé la siguiente ponencia que me limito a reproducir, remitiéndome a él para más detalles ("RdN", 59/81, Y P"áctica notarial, 5). En aquella oportuni- dad me limité a la ley nacional 19.549, de procedimientos administrativos; la bibliografia integra fue de autores de dere- cho administrativo. De aquel cotejo entre ley y doctrina admi- nistrativa, con ley y doctrina notarial, surge en forma clara y precisa que la administración pública no tiene un instrumento público como el notarial. Comenzaba con breves afirmaciones acerca deI instrumen- to notarial, que es el dei art. 979, incs. 1 y 2, y goza de plena fe según los arts. 993 a 996, siendo el modelo de instrumento público. Sus caracteres son opuestos en gran parte a los dei documento administrativo. Esta última tesis incidental resulta ser el principal motivo de toda la argumentación siguiente, que planteada en estas términos es negativa porque se limita a probar que el documento administrativo no es el instrumento notarial de que hablan los artículos citados. EI razonamiento es doble. 1) EI documento administrativo no es el instrumento públi- co dei art. 979. No está taxativamente indicado en ningún inciso. Los incisos 1, 2 y 4 se refieren a instrumentos realizados por notarios o funcionarias en función notarial, creados por ley. No se ha dictado ninguna ley especial que establezca los docu- mentos administrativos como instrumentos públicos; aquéllos no son más que los judiciales; de sus actuaciones sólo son ins- trumentos públicos las actas hechas por el actuario. EI documento administrativo es válido si la firma e8 sus- tituída por otros medias; la fecha, nombre, cantidades, no son esenciales en el derecho administrativo. En cambio, no hay
  • 10. MANUAL DE DEBECHO NOTARIAL instrumento público sin firma y fecha; nombres y cantidades son esenciales (988 y 989). EI documento administrativo que registra un acto administrativo puede ser revocado, modificado y sustituído de oficio por el agente público en sede adminis- trativa (17/ 18, 19.549) ; el oficial público no puede contrade- cir, variar ni cambiar el instrumento público, el cual se debe documentar necesaria y exclusivamente por escrito (992, 979), mientras que el documento administrativo puede ser documen- tado por escrito, oral, simbólicamente y aun en forma tácita (8/10, 19.549). 2) EI documento administrativo no tiene ni precisa de la autenticidad dei art. 993. No hace plena fe ni de la data ni de la firma, que se puede sustituír; ni de su contenido, que se puede modificar y revocar aun en sede administrativa. Cuando el agente público contradice, cambia o altera un acto adminis- trativo, lo hace de oficio, por si mismo, sin necesidad de redargüÍr de falsedad ante nadie. Un acto administrativo regular se lo puede cambiar, modificar o alterar por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, lo que nada tiene que ver con la querella de falsedad, y esta sin necesidad de ninguna prueba. No puede haber documento administrativo ai cual se atribuya la autenticidad dei art. 993, si luego se contradice ésta con múltiples excepciones que desfiguran los caracteres ·dei instrumento auténtico, según dicha norma. Para la existencia dei acto administrativo no es necesario ningún instrumento auténtico ai modo de los del art. 993; basta el documento administrativo que lo da a conocer, sin necesidad de probarlo. La documentación dei acto administrativo nunca es forma sustancial ni responde necesariamente a la idea de pro- bar, sino a la de enseiíar, dar a conocer; luego, no necesita hacer plena fe. La fuerza dei acto administrativo no deriva de una falsa atribución de una autenticidad desfigurada, lo que es hacer poco favor ai documento administrativo, sino de su legitimidad y ejecutoriedad. Los caracteres dei documento ad- ministrativo se los debe concluir dei objeto formal dei derecho administrativo, de sus principias y de Su propia metodologia; de ellos no parece que surja la autenticidad dei art. 993. c) Documento registra).. La ley 17.801 rige para todo el territorio; nos referimos a ella y ai decr. 2080/ 80, que la regla- mentó para la Capital Federal. En principio le 50n aplicables
  • 11. FE NOTARIAL O LEGITIMADA 309 casi todas las razones deI estudio sobre el documento admi- nistrativo, a las cuales se anaden especialmente las n(}rmas indi- cadas. Por empezar, lo que el registro busca y tiene como propio es la publicidad, pero no como un simple informe que da a conocer determinadas situaciones registrales, sino con el objeto de oponerlas a los terceros interesados. La fe registral nada tiene que ver con la notarial. En efecto, el registrador - salvo el caso excepcional de constituci6n deI men de familia- no presencia los actos juridicos, pues que no tiene audiencia. Sus asientos respecto de los actos juridicos que registra se hallan en tercer grado de fe: escritura matriz, fe originaria ; copia de ella, fe deri"ada, y esto es lo que entra en el registro, el documento portante, aunque se asienten los actos jurídicos. EI registrador expide un certificado que tiene doble asiento temporal: respecto deI acto originario, por medio de la copia, el asiento se halla en tercer grado, y respecto de! certificado expedido, el registrador que lo expide se halla en primer grado, que es cuarto o primero según el aspecto. La famosa fe pública registra! viene con esa denominación de Espana, donde tiene otro sentido diverso que nada tiene que hacer en esta República. De allí el errOf que tienen, a mi pare- cer, quienes pretenden que la protección deI art. 1051 se fun- damente básicamente en el asiento registral, el cual, como sabe- mos, no convalida el título nulo ni subsana los defectos de que adoleciere según las leyes· (4). EI certificado no tiene ninguna fe que derive de la ley 17.801, pero tiene el efecto tipico de publicitar oponiéndose a los terceros. Lo que da cuerpo a la oponibilidad es el asiento mismo y el certificado. ;, Cómo se maneja el registrador respecto de sus propios asientos? Cuando se trata de error u omisión material de la inscripción con relación aI documento a que accede, se procede a su rectificaci6n teniendo a la vista el instrumento que la originó (35). Para realizar esta rectificación, que puede modi- ficar inclusive uno de los sujetos titulares y aun el contrato inscrito, no se tramita ninguna querella de falsedad; simple- mente se pr<>cede aI cotejo entre titulo y asiento y se corrige éste según la realidad extrarregistral. Muchos de los escribanos y abogados, cuando envian sus documentos portantes aI registro para inscribir, auelen poner las porciones indivisas en decimales; sin embargo, el registro
  • 12. 310 ~IA:'-UAL DE DERECHO KOTA1UAL no se siente presionado para hacerlo y, a la inversa, con arreglo a sus propias normas, los pone en números íraccionarios (9, i, 2080/80). El mundo registral es un mundo de papeles, donde . no entran los contratantes porque, entre otras cosas, el regis- trador no tiene competencia material sobre ningún contrato. Finalmente, los recursos registrales, asi como los judiciales y administrativos, en nada se parecen a lo que sucede con el notario; éste seria un nuevo aspecto diferencial que, junto con otros no tratados, prueban de manera eficaz que ninguno de eJlos tiene el carActer de la fe notarial O legitimada. 81. Cotejo ent7'e las cuatTO. Para mejor comprender las distinciones que cabe advertir en los párrafos anteriores, será conveniente que comparemos los cuatro para establecer sus singularidades inconfundibles más precisamente. Por empezar - y no es de poca monta-, mientras los instrumentos notariales y los asientos registrales están consignados en leyes nacionales, tanto lo procesal como lo administrativo son de carácter local. . En cuanto a la materia sobre la cual recae, las funciones 'on diferentes: el notario autentica hechos voluntarios, valién- dose de la fe notarial o propiamente legitimada; en el proceso se dirime el hecho controvertido por medio de una sentencia que impone su imperio ejecutivo; en lo administrativo se con- sidera un servicio público que atafie aI interés colectivo de la comunidad; en lo registral asiéntanse hechos cautelares o dis- positivos, protegiendo el tráfico jurídico por medio de una publicidad que se opone a los terceros interesados. Cada expresión objetiva es desarrollada por un sujeto que nunca puede ser el mismo: el notario interviene favorable- mente en los aetos en acuerdo; el juez, en las disidencias, adju- dica a uno el favor y a otro el entuerto; el administrador desarroJla su actividad enfrentando positiva o negativamente a su administrado, constituyéndose en juez y parte de la acti- vidad conjunta; el registrador no toma contaeto con las perso- nas contratantes, sino con los contratos que le vienen documen- tados desde algunas de las otras especialidades. La erleriorización de tales actividades es también distinta: en una es el protocolo compuesto por cuadernos, que en SUB distintos folios registra contratos y otros hechos en unidad de
  • 13. FE :'OT:RI:L o LECITl![ADA 311 acto y en audiencia única; entretanto, los expedientes j udiciales y administrativos inician un eamino temporal que traseurre desde su inieiación hasta la ejecución de la sentencia o de la resolución; el registrador realiza su asiento, extractando los heehos y derechos que le alcanzan los documentos portantes, sin unidad de aeto ni audiencia. En la diferencia principal que tratamos, esto es, en cuanto a la fe pública, que sólo la tendrían los instrumentos notariales, y no los demás, habrê de citar a Agustín Gordillo, que es apli- cable ai documento administrativo y ai judicial. De su conside- ración surge una formidable crítica para aquelIos autores que pretenden ver, en estos dos tipos de documentos, una fe como la que las normas legales atribuyen con exclusividad a lo nota- rial, y nótese que se trata de un administrativista que se refiere a so propio documento. "Aun en la hipótesis extrema de conceder el carácter de instrumentos autênticos a todas las actuaciones administrati- vas, elIo no podría nunca ser más que el igual carácter que se asigna a las actuaciones judieiales; puesto que ninguna câmara de apelaciones se siente obligada a mantener como valor de verdad el contenido y la decisión de la sentencia apelada, ni su apreciación de los hechos, ni su invocación de hechos o eircuns- tancias, pues la cámara libremente vuelve a apreciar los hechos invocados, los fundamentos de la sentencia, toda elIa en suma, sin sentirse atada en lo más mínimo por el criterio o las afir- maciones dei j uez de primera instancia; tampoco podrá estarlo ningún tribunal, ni aun la propia administración respecto de SUB actuaciones". "AlIí se vislumbra algo de la confusión ai respecto produ- cida: pensar que las actuaciones administrativas pueden ser instrumentos autênticos nunca puede lIevar a otorgarles mayor valor de verdad ni plena fe, que a las actuaciones judiciales en iguales circunstancias; por lo tanto, no obligando estas últimas a los jueces superiores sobre las afirmaciones, contestacionea, los criterios ni las decisiones dei juez de que se trata, tampoeo puede pretenderse que las actuaciones administrativas obliguen con tal alcance a jueces ni demás administrados". Si esto se aplica ai registro, ya hemos visto que tampoco el registrador se siente atado por los asientos consignados y que
  • 14. 312 MANUAL DE DERECHO !'IlOTARIAL no precisa de querella de falsedad para corregir los que son inexactos, sino que, de manera mucho más simple, 8610 le es necesario volver a tener a la vista aI título cuyo asiento inexacto se pretende corregir. Es que, en definitiva, ni el juez, ni el administrador ni el registrador, se encuentran cara a cara con el juzgado, ni con el administrado, ni con quien provoca el asiento, porque no les hace falta, sino en forma excepcional, mantener las audiencias como las que tiene el notario. Cada acto notarial constituye una audiencia sometida a la evidencia dei notario, quien actúa de visu, et auditu, suis sensibus, cosa que no ocurre en los otros casos. Como corolario de ese carácter funcional que es la fe legi- timada, el notario necesariamente debe desarrollar su aetividad dentro de las audiencias. Y en ella brotan otros poderes y obligaciones que contribuyen a diferenciario más de los otros tres (juez, administrador, registrador). En efecto, es caracte- ristica común de la actividad notarial, y excepcional en las otras tres, la exigencia de inmediación, el diverso matiz de una imparcialidad típica, y un asesoramiento obligatorio en la fun- ción, si bien Ubre fuera de ella. Si la fe pública consiste en la percepci6n sensorial de los hechos y dichos de las partes en la audiencia, sobre todo por aetos de vista y oido, se colige la necesidad de inmediación. l Y quién está obligado a la inmediación porque si no no podría dar fe? EI notario. l Cómo, pues, se atribuye la fe pública ai juez, ai administrador y ai registrador que normalmente se hallan en inmediación con papeles? l Y cómo admitir que sus documentos tengan la fe pública notarial que, además de la vista de los documentos, registra, sobre todo, los dichos y declara- ciones de voluntad de los sujetos negociales? La imparcialidad dei notario no se puede cotejar con la dei administrador, porque éste enfrentado con su administrado se halla en situación de ventaja; por eso las normas dei proce- dimiento administrativo se dictan principalmente para que aquél pueda defenderse; no hay imparcialidad, como tampoco en el registrador, quien nunca se halla entre dos personas, sino con el documento portante. En cuanto ai juez, tiene una impar- cialidad pasiva que no puede hacer acepción de personas porque se trata de contienda; en cambio, el notario debe favorecer a . la parte desprotegida con imparcialidad activa.
  • 15. FE NOTARIAL O LEGITIMADA 313 EI asesoramiento es brote natural de la fe pública. Si se trata de registrar en el protocolo las declaraciones de voluntad de las partes, el notaria, como oficial público, está obligado a esclarecer todos los vericuetos de la ley para que su acto y de las partes se constituya firmemente, tome las formas legales, y cuando hiciere falta sirva de prueba. A la inversa, no asesora el juez porque perdería imparcialidad, no asesoran ni el admi- nistrador ni el registrador que no se ha1an en contacto con las persanas. . Esta decena de diferencias, de repente en la mentalidad de algunos tratadistas sufre una asimilación total: son todos instrumentos públicos y gozan de la misma fe pública. Sin embargo, la competencia material, los sujetos, formas, funcio- nes, inmediación, imparcialidad, asesoramiento, su carácter de derecho local o nacional no justifican la igualdad que se pretende. En realidad - como he dicho en otra parte- , lo de público es un epíteto. Si la administración es pública, manifiesta su voluntad pública, por media de un funcionaria público, en actua- ciones públicas, por actos rníbllicos que se refieren a un interés público, siendo sus fines públicos y todo e10 pertenece ai dere- cho público, i,quién adivina qué calificativo merecen talas docu- mentos? Con pequenos cambias, podemos aplicar el razona- miento aI expediente judicial y aI asiento registra. En todo esto ha existido un razonamiento falaz: el admi- nistrador, el juez y el registrador son funcionarias públicos; luego, sus instrumentos son públicos; como tales, hacen plena fe hasta que sean argüídos de falsos por querella de falsedad. AlIara bien, nadie se detuvo a investigar si se las aplicaba la querella de falsedad en concreto, sino en abstracto en un razo- namiento trunco; nadie advirtió que no en todos hay hechos que el oficial público haya cumplido, y que en algunos nada pasa en su presencia, salvo el papeleo incesante de expedientes, documentos, fichas, notas, etc.