1. DERECHO DE FAMILIAS
LIC.IRMA AIDA SOLANO REDONDO
INTEGRANTES…..
YAZMIN HERNANDEZ SACARIAS.
ABIMAEL CRUZ MORALES.
GEOVANNI HERNANDEZ FERNANDEZ.
OTRAS UNIONES MARITALES,
CONCUBINATO,EFECTOS,MATRIMONIO
SINE CONUBIUM Y EL CONTUBERNIO.
ADOPCION, ADROGACION Y
LEGITIMACION.
2. ADOPCION
SAVINO VENRURA
Para Sabino Ventura Silva la adopción puede definirse como
el acto por el cual un extraño quedaba agregado a una
familia romana sometiéndose a la patria potestad del páter,
como hijo o nieto. Mediante ella se introducía en la familia
civil a personas que no tenían, por lo regular, ningún lazo
de parentesco natural con el jefe. Se efectúa sin la
intervención del pueblo ni de los pontífices, porque el
adoptado es un alieni iuris. La adopción se realizó por un
procedimiento muy complicado, pero deducido de la Ley
Decenviral.
3. FORMAS DE ADOPCION
1- El alieni iuris era liberado de la autoridad del padre natural.
2 -, la transmisión de la patrias potestas al padre adoptivo mediante la in iure
cessio. Para cumplir la primera fase, se aplicaba aquella disposición de la Ley de
las XII Tablas que decretaba la perdida de la patria potestas si el padre
mancipaba por tres veces a su hijo, una primera mancipación al adoptante
seguido de la respectiva manumisión de este, una segunda mancipación era
seguida de otra manumisión. A la tercera mancipación se rompía la autoridad
del padre natural y el hijo quedaba in mancipio en poder del adoptante. Para
cumplir con la segunda fase, una vez que se había celebrado la tercera venta, el
adoptante revendia al hijo al padre natural la ficción del proceso. El adoptante
reclamaba al hijo como suyo, Paterfamilias, que en este caso era el reo, no decía
nada, el pretor aceptaba la acción del adoptante, así consumándose la adoptio.
4. Bajo Justiniano se simplificaban
estas formas de adopción; se
consuman por una sencilla
declaración de las partes delante
del magistrado. En el derecho
clásico, el adoptado sale de su
familia civil, y pierde derechos de
asignación y conserva
únicamente su cualidad de
cognado; el padre adoptivo
adquiría autoridad paterna sobre
el y su nombre se modificaba,
como en la adrogatio.
En la reforma de Justiniano,
había dos clases de adopción:
• La adopción hecha por un ascendiente
o adoptio plena: un hijo emancipado
daba a su abuelo en adoptio, a un hijo
que había tenido después de su
emancipación. El adoptado pasaba pasa
de una familia a otra.
• La adopción hecha por un extraño o
adoptio minus plena. La adoptio era
minus plena porque no hacia adquirir al
adoptante la patria potestas sobre el
adoptado, que permanecía en su familia
original. El adoptado solamente
adquiría derechos sucesorios en su
familia adoptiva.
5. ADOPCION
MARTA MORINEAU
Es el procedimiento mediante el cual el paterfamilias adquiere la patria potestad sobre el filiusfamilias de
otro pater, el cual tenía que dar su consentimiento para que este acto se llevara a cabo. Era un acto de
menor repercusión que la adrogación, motivo por el cual no intervenían los pontífices ni los comicios por
curias, aunque no dejaba de entrañar riesgos para el adoptado, sobre todo en materia sucesoria.
Originalmente, la adopción se llevaba a cabo mediante tres ventas ficticias de la persona que se daba en
adopción, ya que debemos tener presente que el paterfamilias que vendía tres veces a su hijo perdía la
patria potestad sobre él, regla establecida desde la Ley de las XII Tablas. Una vez realizadas estas ventas
ficticias, el adoptante reclamaba ante el pretor el derecho de ejercer la patria potestad sobre aquella
persona que iba a adoptar. En este procedimiento que implica en sí un simulacro de emancipación, el
paterfamilias que cedía la patria potestad figuraba como demandado. BajoJ ustíníano se simplificó todo este
procedímiento ficticio de venta y fue suficiente con una simple manifestación de voluntad de los dos
patresfamilias, expresada ante un magistrado. Como ya señalamos, la adopción entrañaba riesgos para el
adoptado, puesto que desde el momento en que desaparecía la relación agnática con su familia, perdía
todos los derechos a la sucesión cuando el paterfamilias muriese; y si tenemos en cuenta que el padre
adoptivo lo podía emancipar, perdia también los derechos sucesorios que se habian establecido como
consecuencia de la adopción
6. En la época de Justiniano se reforma la ley y se presentan dos situaciones diferentes para
que el adoptado no quede desprotegido: por un lado, en aquellos casos en que el
adoptante es extraño a la familia, el adoptado adquiere derechos a la sucesión pero no
pierde sus derechos a la sucesión de su anterior familia, en caso de que existiese una
emancipación.
Por otra parte, si el adoptante es un ascendiente, los peligros son menores, pues aun
existiendo una emancipación, subsiste el lazo de consanguinidad, lazo que se tendrá en
cuenta en el momento de abrirse la sucesión. En un principio no era necesario el
consentimiento del adoptado para llevar a cabo la adopción, pero también con Justiniano
cambió esta situación, y si bien no era necesario su consentimiento expreso, cuando
menos era menester que estuviese de acuerdo. La legislación justinianea señala que el
adoptante debía tener cuando menos 18 años más que el adoptado
7. ADOPCION SARA BIACOLOSKI
Por la adopción, un filius familias -adoptado-sale de la patria potestad de su padre para entrar a la
de otro pater familias -adoptante-. A diferencia de los casos a y b, en la adopción no existe la
relación biológica padre-hijo. En el Derecho antiguo la adopción se hacia mediante tres ventas
ficticias, seguidas de las correspondientes reivindicaciones, logrando con la última que el
magistrado adjudicara la potestad al nuevo pater familias. En el Derecho justinianeo se logra la
adopción mediante una declaración del padre natural hecha ante el magistrado, en presencia del
adoptante y del adoptado IC. 8, 48, 11). El adoptado salia de su familia originaria perdiendo los
lazos de agnación y por consiguiente todos los Derechos sucesorios por via legitima. Respecto a la
nueva familia adquiria el nombre, los Derechos gentilicios y los sucesorios, era esta una adoptio
plena (ver arto 410 CC). Justiniano reconoce esta forma de adopción sólo en el caso de que
hubiere vinculas familiares entre el adoptante y el adoptado, y crea la adoptio minus plena para los
casos en que el adoptante fuera un extraño. En esta forma de adopción, el adoptado no pierde los
Derechos sucesorios respecto de su familia original (C. 8, 47, 10) Y no implica por lo tanto una
capitis deminutio.
8. Para realizar la adopción
deben llenarse los
requisitos siguientes:
1
El adoptante
debe ser diez y
ocho años
mayor que el
adoptado.
2
El adoptante
no debe
tener hijos
legitimos.
3
El adoptante debe
ser mayor de
sesenta años -a
partir del Derecho
clásico-.
4
El adoptado debia dar su
consentimiento -a partir del
Derecho clásico-. A fines de
la república y principios del
imperio encontramos la
llamada adopción
testamentaria para
procurarse un . sucesor
politico. El caso más famoso
es el de Julio César que
adoptó a Octavio (ver arto
390, 399 CC).
9. ADROGACION SAVINO VENRURA
Las formalidades exigidas para que se consumase la adrogatio eran;
1 Comicios por curias tenían lugar después de su información previa para saber si era oportuna la
adrogación. La encuesta la hacían los pontífices, convocándose en seguida a los comicios curiados; allí se
sumaba la adrogatio con una triple interrogación por el pontífice al adrogante, al adrogado y al pueblo.
2 Los 30 lictores. En una época indeterminada, los cives romanos dejaron de frecuentar los comicios por
curias; se dejó de reunirlos entonces la adrogación se hizo entre 30 lictores que representaban a las 30
curias.
3 Rescripto imperial. Hacia la mitad del siglo III de C. las formas antes prescriptas fueron remplazadas por
la decisión imperial. Ello ocurre con Diocleciano. Las mujeres también podían ser adrogadas y así esa
adrogación podría ser posible en roma o en provincia.
10. El adrogado pasa a la autoridad paterna del adrogante entra como agnado en su familia civil, no
siendo más que el cognado de sus antiguos agnados. El adrogado participa del culto privado del
adrogante, lleva el nombre de la gens y el de la nueva familia. El adrogado se hace alieni iuris y su
patrimonio lo adquiere el adrogante. Bajo Justiniano el adrogante solo tiene el usufructo de los
bienes del adrogado. La adrogación de impúberes: en mucho tiempo estos no fueron adrogados
por estar excluidos de los comicios de los comicios por curias y porque se temía que el tutor
favoreciese la adrogación para dejar la tutela. Antonio el piadoso hizo desaparecer la prohibición.
A partir de que el impúber pudo ser adrogado por rescripto, pero con garantías
especiales:
A) Los pontífices hacen una información; se enteran de la forma y edad del adrogante, si es honrado y si la
adrogación resultaba ventajosa para el pupilo.
B) Los tutores del pupilo deben dar su auctoritas.
C) Para proteger los derechos de presuntos herederos del pupilo, el adoptante debe prometer y
garantizar devolver los bienes del adoptado si este muere impúber.
El adrogante se libera cuando el adrogado llega a la pubertad. Los intereses del adrogado quedan
protegidos aun después de la adrogación. Cuando llega a la pubertad puede, si no le era ventajosa se
dirigía al magistrado para romperla y recobrar con sus bienes la cualidad de sui iuris.
11. ADROGACION MARTA MORINEAU
Es la forma más antigua de adoptar; data prácticamente de los orígenes de Roma. Por medio de ella se permitía que
un paterfamilias adquiriera el derecho de ejercer la patria potestad sobre otro paterfamilias. Por ser éste un acto
muy trascendental y de suma importancia -puesto que acarreaba la desaparición de una familia con todas las
consecuencias que esto implica- era necesario someterlo a varias consideraciones, tanto desde el punto de vista
religioso como del social y político. Desde la perspectiva religiosa, se debía notificar la decisión de la futura
adrogación a los pontífices, para que éstos la aprobasen, ya que la consecuencia inmediata que les afectaría, sería la
desaparición de un culto familiar determinado. Por otro lado, era necesario informar del caso a los comicios por
curias a efecto de que en ellos se votase a favor o en contra de la adrogación, para lo cual el magistrado que
presidía el comicio dirigia tres rogaciones al futuro adrogado a fin de que recapacitase sobre el hecho; si éste
insistía, se procedía a votar. Si la votación era afirmativa, el adrogado renunciaba solemnemente a su culto privado,
acto que se conoce con el nombre de detestatio sacrorum y aceptaba el perteneciente a su nuevo patero A partir
del siglo II1, en la época del emperador Diocleciano, se suprimieron todas estas solemnidades y fue suficiente con
una autorización del emperador para poder llevar a cabo la adrogación. Una vez cumplidos los requisitos del caso,
el adrogado quedaba bajo la autoridad paterna del adrogante, al igual que las personas que estuvieron sometidas a
dicha autoridad, disponiendo el adrogante desde ese momento de los bienes del adrogado.
12. En los primeros siglos de Roma estuvo absolutamente prohibida la
adrogación del sui iuris impúber, ya que se consideró que éste no
tenía la suficiente madurez para realizar un acto de esta naturaleza y
lógicamente era algo que el tutor no podía decidir por él.
A partir del emperador Antonino el Piadoso sí fue posible el llevar
a cabo este tipo de adrogaciones pero con características
especiales; esto es, si al momento de llegar a la pubertad el
adrogado decidía que el acto de la adrogación celebrada no era
conveniente a sus intereses, podía dirigirse al magistrado para
cancelarla y recobrar su calidad de sui iuris. Lógicamente,
recuperaba la administración y disponibilidad de sus bienes
13. ADROGACION SARA BIACOLOSKI
(adrogatio) un pater familias se sujeta a la patria potestas de otro pater familias.
El adrogado atrae a la familia del adrogante y a su patrimonio. Debido a que la
adrogación implica la desaparición no sólo de una familia, de patrimonio, sino
también de un culto y tiene por lo tanto implicaciones del orden público; su
realización tomaba el carácter de un· acto legislativo y debia solicitarse a través de
un rogatio. El acto se celebraba, en la época republicana, ante los comitia curiata
precedido por el pontifex maximus. Cuando cayeron en desuso las comitia la
adrogación se realizó en presencia de treinta lictores. apartir de Dioclesiano se
admite que la adrogatio pueda hacerse también por rescripto del príncipe (per
rescriptum principis).
(
14. No podia ser adrogadas las mujeres ni los
impúberes. Antonino Pio permitió la adrogación de
impúberes y el Derecho justinianeo la adrogación de
las mujeres. La adrogatio a partir de esta época
perdió su función original y se realizó para crear un
vinculo ficticio de parentela y permitir tener
derechos sucesorios.
15. LEGITIMACION SAVINO VENRURA
Era el acto por el cual adquirían la
condición legal de legítimos los
hijos naturales nacidos de
concubinato. Los procedimientos
para obtener la legitimación eran:
Matrimonio subsiguiente de los
padres. Esta forma se inició con
Constantino y Zenón, fue
sancionada después por Zenón,
Anastasio y Justiniano. Anastasio
hizo un procedimiento normal,
condiciones requeridas:
Para que los hijos se legitimaran era
necesario que naciera de personas
entre las cuales fuera posible el
matrimonio en el momento de la
concepción del infante, estaban
excluidos de esta institución los
hijos adulterinos e incestuosos.
Que al matrimonio se acompañara
un acta escrita, probando que se
había construido una dote, a fin de
quedar bien establecido que se
trataba de las iustae nuptia.
Que no hubiese oposición del
infante. Esta legitimación produce
efectos plenos, pues el hijo no
entra como agnado en la familia
civil del padre.
16. Oblación a la curia: fue creada por Teodosio II y Valentiniano III. Permitía al padre que tuviese un
hijo natural legitimarlo, ofreciéndolo en la curia de su villa natal si era hijo: siendo hija, casándola con
un decurión. Estas curias formaban una especie de nobleza análoga a la del senado en roma. En el
imperio absoluto, los decuriones se encargaban de la recaudación de los impuestos, de modo que los
emperadores ofrecían al padre la autoridad paterna sobre el hijo natural que ingresaba en la curia.
Esa legitimación producía efectos restringidos. El hijo sigue siendo extraño de los parientes del padre.
Bajo Justiniano, esta legitimación es posible, aunque el padre tuviese hijos legítimos.
Rescripto imperial. Lo creo Justiniano, quien estando muerta la madre, ausente o casada con otro, el
padre podía dirigirse al emperador pidiendo la legitimación de sus hijos naturales. Se concedía si el
padre no tenía hijos legítimos. El padre también podía solicitar, en su testamento, la legitimación de
sus hijos naturales, los que de esa manera, legitimados, se hacían sus herederos.
17. LEGITIMACION MARTA MORINEAU
Es el procedimiento para establecer la patria potestad
sobre los hijos nacidos fuera de matrimonio. Este
procedimiento para establecer la dependencia surgida
como consecuencia de la patria potestad, tuvo una mayor
importancia en la época de los emperadores cristianos.
La legitimación podía llevarse a cabo mediante tres
procedimientos distintos
18. 1…Matrimonio subsiguiente
Por el matrimonio subsiguiente de los padres, en cuyo
caso, para que el hijo pudiese ser legitimado, tenía que
ser hijo de padres que pudieran contraer legitimo
matrimonio, siendo muy común que relaciones de
carácter marital que quedaban bajo la figura del
concubinato se convirtieran en iustae nuptiae. Esta
circunstancia se dio con mayor frecuencia desde la época
del emperador Constantino
19. 2 …Oblación a la curia
Este procedimiento de legitimación fue creado bajo el reinado de Teodosio 11 y Valentiniano 111;consistía en que el padre
que deseaba legitimar a un hijo nacido fuera del matrimonio, lo ofreciera en la curia de su pueblo natal para desempeñar el
cargo de decurión; si se trataba de una hija, casándola con uno de ellos. Los decuriones eran funcionarios administrativos
encargados de la recaudación de impuestos y respondian por ella con su fortuna personal. Por tanto, al entrar a desempeñar
el puesto, tenían que contar con una cantidad determinada de bienes; si se trataba de una hija se le daría una cantidad
equivalente como dote.
Las mujeres bajo ninguna circunstancia podían adoptar. pero en la época del emperador Diocleciano y
como casos excepcionales, se permitió realizar adopción única y exclusivamente para fines sucesorios.
Este tipo de legitimación tenia efectos jurídicos limitados, ya que el hijo asi legitimado se convertía en agnado de su
padre, no así en agnado de los agnados de él
20. 3…Rescripto del emperador
En cuyo caso el padre natural debía solicitar la
legitimación al emperador, el cual podía
concederla o no. El padre podía hacer esta
solicitud, incluso en su testamento, para así
poder dejar al hijo como heredero, situación
que sólo sería válida en el caso de no existir
hijos legítimos. Este procedímiento fue el más
usual a partir de la época de Justiniano.
21. LEGITIMACION SARA BIACOLOSKI
La legitimación. Los hijos nacidos fuera de matrimonio justo
(sine connubio) pueden caer bajo la patria potestad si se les
legitima. La legitimación puede hacerse por matrimonio
subsecuente, por un rescripto del príncipe, en caso de que no
hubiera hijos legitimos y por oblación a la curia, es decir,
cuando el padre ofrece que su hijo desempeñara las funciones
de decurión. El Derecho clásico conoció ningún acto para
legitimar, fue la influencia cristiana quien introdujo estas
formas de legitimación (verarto 354 CC).
22. SABINO VENTURA SILVA
OTRAS UNIONES DE CARÁCTER MARITAL
El concubinato se llamaba (concubinatus) a la unión permanente entre personas de distinto sexo, sin
intención de considerarse marido y mujer. Esta especie de matrimonio parece haber nacido de la
desigualdad de condición: un civis tomaba para concubina a una mujer poco honrada, indigna de hacerla
su esposa, una manutida o una ingenua de baja extracción. Hasta el fin de la Republica el Derecho civil no
se ocupó de estas uniones, si no bajo Augusto cuando el concubinato recibió su nombre. El Derecho penal
se ocupó de esta unión y la lex iulia de adulteriis declaro ilícita la unión extraconyugal con mujeres de baja
condición, haciendo una excepción en favor de estas uniones que recibieron una especie de sanción legal.
El concubinato no producía ningún efecto comparable al matrimonio; la mujer no era elevada a la
condición social del marido ni fue tratada como uxor.
En el imperio absoluto se le produjo efectos jurídicos: se practicaba al principio y entre personas privadas,
después se permitió con mujer de cualquier condición, pero sin affectio maritalis. Tratándose de una mujer
ingenua et bonest vitae, debía declarar espresamente su voluntad de descender a concubina – testatio de
no ser así cometía adulterio, no se podían reunir el matrimonio y el concubinato tampoco se podían tener
dos o mas concubinas.
1..CONCUBINATO
23. La mujer recibe el trato de concubina y no de uxor. En el imperio absoluto se terminó
por reconocerle derechos de sucesión, aunque muy limitados. En cuanto a lo hijos
reciben el nombre de liberi naturales y no el de legítimos. Siguen la condición
naciendo sui iuris no están sometidos a la autoridad paterna el parentesco que los
une a la madre es el natural. El derecho cristiano mejoro su condición, primero
acordándoles derechos a los alimentos y a la sucesión con respeto a su padre,
autorizando su legitimación si los padres contraen matrimonio. Justiniano converso
dicha legitimación por matrimonio subsiguiente. Finalmente, el concubinato era una
unión estable, se diferenciaba del matrimonio porque esa convivencia le faltaba
estable, se diferenciaba del matrimonio porque a esa convivencia le faltaba la affectio
maritalis, para su existencia no se requería la concurrencia de los requisitos que
hemos señalado para contraen las nupcias.
EFECTOS DEL CONCUBINATO
24. MATRIMONIO SINE_CONUBIO
Esta unión, también llamada “matrimonio de derecho de gentes” se celebraba entre personas
que no tienen o una de ellas carecen del conubium, un civis y una peregrina o una latina, o
entre dos peregrinos esta unión no se consideraba ilícita, pero tampoco equiparaba al
matrimonio.
Condición de los hijos. Los hijos producto de esta unión eran cognados de la madre y de los
parientes maternos, nacian sui iuris y casi siempre peregrinos, según la ley minicia esta unión
se podía transformar en matrimonio por la causae probatio y por el erroris causae probatio
sucede cuando un esclavo por ser manumitido antes de los 30 años se volvía latino según Ley
Aelia Sentia, pero si se casaba con una ciudadana o una latina en presencia de 7 testigos
asegurando que lo hacían para tener hijos y que esta unión naciera un hijo podía cuando este
estuviera un año, presentarse al magistrado probándole la existencia del hijo como la causa de
su matrimonio. De este modo se hacía ciudadano acordándose también la ciudadanía a la
mujer y al hijo, y si es que no la tenían, cuando un civis se equivocaba al casarse creía que su
cónyuge tenía el conubium, cuando en realidad era una latina si probaba su error esa unión se
convertía en matrimonio.
25. Era la unión entre dos esclavos o una persona libre y un esclavo.
No produce ningún efecto civil; los hijos siguen la condición de la madre durante
mucho tiempo el derecho no reconoció entre los esclavos ningún parentesco, ni
siquiera el natural sino hasta principios del principado en que admitió una
especie de cognatio servilis entre el padre, la madre y los hijos. Por una parte y
por otra, entre hermanos y hermanas esta cognatio tenía por objeto impedir entre
esas personas cuando fueran libres por manumisión, matrimonios que hubieran
sido contrarios al derecho natural y a la moral.
CONTUBERNIO
26. MARTA MORINEAU
OTRAS UNIONES DE CARÁCTER MARITAL
1 . Concubinato
Es una unión marital de orden inferior al iustum matrimonium, pero al igual que éste es de carácter
monogámico y duradero, de igual modo reconocido por la ley, siendo totalmente diferente de cualquier
relación de carácter pasajero, las cuales eran consideradas ilícitas.
Esta especie de matrimonio nació como consecuencia de la prohibición de realizar iustae nuptiae cuando
existía desigualdad de condición social entre los futuros cónyuges. Su reglamentación data de la época de
Augusto y sólo estaba permitida entre personas púberes y solteras, estando prohibido entre personas con
algún grado de parentesco, al igual que sucedía con el matrimonio legítimo.
Según Paulo, sólo se podía tener una concubina y siempre y cuando no existiese mujer legítima; es decir, que
esta unión es también monogámica, con la salvedad de que si un filiusfamilias !levaba a cabo una unión de este
tipo, no era necesario el consentimiento delpater, ya que la mujer no entraba a formar parte de la familia
agnática del marido, y los hijos nacidos de esta unión seguían la condición de la madre y no la del padre, no
pudiendo éste, por tanto, ejercer la patria potestad. Consecuentemente los hijos nacian sui iuris.
Este tipo de unión fue frecuente entre el funcionario de provincia (ciudadano romano) y una mujer de dicha
provincia. A partir de Constantino el padre podía legitimar a los hijos y con Justiniano se les reconocen ciertos
derechos a la herencia paterna, permitiéndose también que el concubinato se convirtiera en matrimonio
legítimo.
27. 2. Matrimonio sine conubio
Es aquella unión de carácter marital que se celebra entre personas que por alguna
razón no gozaban del conubium o, cuando menos, una de ellas no gozaba de él.
Estas uniones fueron frecuentes entre peregrinos y en ningún caso eran
consideradas como una unión ilícita. Para su celebración, en términos generales se
debía cumplir con los mismos requisitos que para las iustae nuptiae pero no tenía
los mismos efectos jurídicos, ya que los hijos nacían sui iuris. Este tipo de unión
marital con relativa facilidad se podia convertir en iustae nuptiae con todas las
consecuencias de ellas.
La institución que nos ocupa no tuvo mayores repercusiones, máxime que al
extenderse la ciudadanía a un número cada vez mayor de habitantes en todo el
Imperio, disminuía el número de personas que no gozaban de la prerrogativa que
era el conubium.
28. 3. Contubernio
Se llamaba así a aquella unión de carácter marital existente entre esclavos o entre un libre y
un esclavo. No tenía consecuencias jurídicas de ninguna especie y los hijos nacidos de tal
unión seguían la condición de la madre no reconociéndose ningún parentesco de carácter
agnático, sino únicamente un parentesco natural llamado cognatio servilis existente entre
padres e hijos por un lado, y hermanos y hermanas Ya con anterioridad se reconocía
la obligación de proporcionar alimentos a estos hijos.
por otro; esto con el objeto de que si llegaban a adquirir la libertad, no se pudiese celebrar
una unión matrimonial entre personas parientes en estos primeros grados, debido a estar
en contra de la naturaleza.
29. SARA BIACOLOSKI
OTRAS UNIONES DE CARÁCTER MARITAL
El fundamento legal de la familia durante todas las épocas del Derecho romano, fue el
matrimonio. Sin embargo se reconoció otra forma de unión entre el hombre y la mujer
libre; el concubinato; que si bien con efectos juridicos más reducidos que las iustae
nuptiae, era igualmente monogámico, duradero y respetado socialmente. La diferencia
principal entre ambas instituciones la constituye el hecho de que del concubinato no
emana la patria potestad. El advenimiento del cristianismo influyó en la organización
familiar romana y para lograr los fines que el mismo perseguia, elevó y sacralizó el
matrimonio a la vez que situó en una posición indigna a los que se unian en concubinato.
El matrimonio de esclavos es llamado contubernuim.
MATRIMONIO
1…CONCUBINATO