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A N Á LI SI S




                  ANÁLISIS




         Análisis del despido
     durante la baja del trabajador:
      nulidad vs. improcedencia

LEX NOVA                        ABRIL - JUNIO 2008 · 22
     la revista
A N Á LIS IS




Jaime Barbero Bajo


          Si preguntáramos a un lego en Derecho sobre qué opinión le merece el despido de un
          trabajador estando de baja por enfermedad, con toda seguridad la respuesta apuntaría a
          un convencimiento casi absoluto de que dicha situación se haya amparada por el sistema
          de protección de los derechos fundamentales establecido en nuestra constitución. Lejos
          de esta realidad, en las siguientes líneas repasaremos tanto las normas que han ido
          fundamentando la doctrina jurisprudencial como las propias decisiones judiciales dictadas
          al respecto, contando, además, con la opinión de nuestro habitual colaborador, Enrique
          garcía tomás, que examina el supuesto desde la perspectiva empresarial.




Algo no concretado                           cunstancias de sexo, origen, incluido el     discapacidad, de edad o de orienta-
por la legislación                           racial o étnico, estado civil, condición     ción sexual en el ámbito del empleo y
En nuestro sistema no existe expre-          social, religión o convicciones, ideas po-   la ocupación, con el fin de que en los
samente una referencia a la extinción        líticas, orientación sexual, adhesión o      Estados miembros se aplique el prin-
de la relación laboral por parte del em-     no a sindicatos y a sus acuerdos, víncu-     cipio de igualdad de trato. Nos encon-
pleador durante la baja del trabajador       los de parentesco con otros trabajado-       tramos, al igual que el artículo 17.1 ET,
por estar padeciendo una enferme-            res en la empresa y lengua dentro del        con una relación directa entre los vo-
dad. Las siguientes referencias norma-       Estado español.                              cablos discriminación/discapacidad
tivas constituyen los parámetros que         — Es, en consecuencia, el propio texto       que sugiere el planteamiento de un
demandantes y acusados han venido            estatutario el que nos remite a la           nuevo interrogante: ¿puede el estadio
utilizando para lograr que los tribu-        Carta Magna donde, ineludiblemente,          previo a esa minusvalía, es decir, una
nales califiquen, según sus intereses,       debemos detenernos en el artículo 14,        enfermedad, subsumirse en el concep-
como improcedentes o nulas tales de-         el cual establece la igualdad ante la ley,   to amplio de discapacidad para poder
cisiones empresariales:                      sin que pueda prevalecer discriminación      determinar la nulidad de un despido
— Según el primer párrafo del artículo       alguna por razón de nacimiento, raza,        basado en la baja del trabajador?
55.5 del Estatuto de los Trabajadores,       sexo, religión, opinión o cualquiera otra    — Por último, no podemos obviar lo
ha de calificarse como despido nulo          condición o circunstancia personal o         establecido en el artículo 6 del Con-
aquel que tenga por móvil alguna de          social. Ahora bien, ¿podría un despido       venio número 158 de la Organización
las causas de discriminación prohibi-        durante la baja del trabajador incluirse     Internacional del Trabajo —adoptado
das en la Constitución o en la Ley, o bien   en este último inciso del precepto?          el 22 de junio de 1982 y ratificado el 18
se produzca con violación de derechos            Asimismo, en relación con el su-         de febrero de 1985— sobre terminación
fundamentales y libertades públicas          puesto que nos ocupa, no podemos             de la relación de trabajo por iniciativa
del trabajador. La duda surge cuando         olvidarnos de otros preceptos de la          del empleador que dispone (esta vez sí,
hemos de determinar si el derecho a la       propia Constitución como el derecho          de manera clara) que la ausencia tem-
salud que todo trabajador posee puede        a la integridad física y moral (artícu-      poral del trabajador por motivo de en-
entenderse comprendido dentro del            lo 15) u otros básicos, no catalogados       fermedad o lesión no deberá constituir
elenco de derechos fundamentales re-         como fundamentales, como el derecho          una causa justificada de terminación
conocidos por la norma fundamental.          al trabajo (artículo 35) y la protección     de la relación de trabajo aunque, en el
   Igualmente, el artículo 17.1 ET esta-     a la salud (artículo 43).                    apartado 2 de dicho precepto, viene a
blece de modo literal que se entenderán      — En lo que a la normativa comunita-         matizar lo dicho aclarando que la defi-
nulos y sin efecto los preceptos regla-      ria se refiere, la Directiva 2000/78/        nición de lo que constituye una ausen-
mentarios, las cláusulas de los Conve-       CE, de 27 de noviembre de 2000, re-          cia temporal de trabajo, la medida en
nios colectivos, los pactos individuales     lativa al establecimiento de un marco        que se exigirá un certificado médico y
y las decisiones unilaterales del empre-     general para la igualdad de trato en         las posibles limitaciones a la aplicación
sario que contengan discriminaciones         el empleo y la ocupación, dispone de         del párrafo 1 del presente artículo serán
directas o indirectas desfavorables por      manera literal, en el primero de sus         determinadas de conformidad con los
razón de edad o discapacidad o favora-       artículos, que el objeto de la norma         métodos de aplicación mencionados en
bles o adversas en el empleo, así como       es establecer un marco general para          el artículo 1.º del presente Convenio, es
en materia de retribuciones, jornada y       luchar contra la discriminación por          decir, con el efecto que le dé la legisla-
demás condiciones de trabajo por cir-        motivos de religión o convicciones, de       ción nacional correspondiente.



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Trabajador frente                           durante la baja por maternidad o pa-      costes para el empleador como son
a empresario                                ternidad debería extenderse a toda        el abono de las cotizaciones a la Segu-
No hay más que ponerse en la piel del       extinción contractual unilateral por      ridad Social durante la baja, el pago de
despedido enfermo, por un lado, o del       parte del empleador que se lleve a        un tanto por ciento de la prestación y,
empresario empleador, por otro, para        cabo en situación de enfermedad del       según el convenio de aplicación, otra
percatarnos de que ambas posturas           trabajador.                               serie de prestaciones complemen-
podrían defenderse con igual fuerza            Con esto último, se evitarían          tarias a lo que hay que añadir la pre-
ya no sólo desde un punto de vista ju-      aproximaciones a una excesiva ar-         sumible necesidad de contratar a un
rídico sino también desde una pers-         bitrariedad del empresario la cual        nuevo trabajador que supla las fun-
pectiva ética y social.                     podría derivar en conductas discri-       ciones del enfermo.
— De este modo, en lo que al TRABA-         minatorias que acercarían a nuestro          Aparte de lo anterior, si esta clase
JADOR afectado se refiere, la califi-       sistema a la senda del despido libre (o   de despidos fueran calificados por
cación como improcedente de estos           al desistimiento empresarial) al per-     ley como nulos, sería prácticamente
despidos pondría a los afectados en         mitirse sin control considerar como       imposible rescindir el contrato de un
una tesitura de elección entre salud        causa del despido una enfermedad          trabajador de baja, pudiendo, incluso,
o empleo ante el temor de un cese           del trabajador la cual sería fácilmen-    utilizarse dicha regulación como
arbitrario una vez que el empresario        te sustituible por una indemnización      arma de absentismo laboral a través
valore la pérdida de productividad          económica.                                del simple hecho de obtener un certifi-
que la ausencia del empleado, como          — Hay que valorar, en igual medida,       cado de baja por parte de los servicios
mera fuerza de trabajo, implica.            la figura del EMPRESARIO ya que,          médicos competentes.
   Por otro lado, tal y como se reclama     en ocasiones, se topa con supuestos          Por otra parte, juega a favor del em-
desde instancias sindicales de cara a       de bajas prolongadas que redundan         presario el elenco cerrado de supuestos
las futuras reuniones de la mesa de         negativamente en los rendimientos         susceptibles de calificarse como des-
diálogo social, se solicita que la consi-   económicos empresariales. En este         pidos nulos establecido en el propio
deración como despido nulo de otros         sentido, cabe recordar que la baja de     Estatuto de los Trabajadores (ar-
supuestos como el de embarazadas o          un trabajador acarrea una serie de        tículo 55.5) así como algunas de las
                                                                                      comparaciones llevadas a cabo por
                                                                                      la doctrina como, por ejemplo, la que
                                                                                      apunta a que si un despido verbal
                                                                                      tiene la consideración de improce-
                                                                                      dente, con mayor motivo ha de de-
                                                                                      clararse improcedente un despido en
                                                                                      el que la notificación se ha llevado a
                                                                                      cabo por escrito (la gran mayoría de
                                                                                      los despidos durante ausencia del tra-
                                                                                      bajador por enfermedad se realizan
                                                                                      mediante carta).

                                                                                      Decisiones judiciales
                                                                                      al respecto
                                                                                      Después de múltiples sentencias,
                                                                                      la doctrina consolidada del Tribu-
                                                                                      nal Supremo se ha decantado por
                                                                                      considerar este tipo de despidos
                                                                                      como improcedentes y no nulos.
                                                                                      En las siguientes páginas reprodu-
                                                                                      cimos extractos de tres sentencias
                                                                                      de diferentes órganos judiciales
                                                                                      con distintos puntos de vista, des-
                                                                                      tacando especialmente la reciente
                                                                                      Sentencia de la Sala de lo Social
                                                                                      del Tribunal Supremo de 22 de
                                                                                      noviembre de 2007 (recurso núm.
                                                                                      3907/2006) cuya repercusión ha
                                                                                      supuesto un hito destacable en la
                                                                                      resolución de esta clase de litigios.



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     la revista
A N Á LIS IS




                                                 SENTENCIA DEL
                                         TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
                                      DE MADRID DE 21 DE DICIEMBRE DE 1999



                En el presente supuesto una trabajadora es despedida tras reincorporarse de un período de baja
                a causa de una alergia contraída como consecuencia del desempeño de su trabajo. Estamos ante
                un caso en el que entra en juego, aparte de la posible vulneración de los derechos fundamentales
                por cese motivado en enfermedad, las infracciones propias de la Ley de Prevención de Riesgos
                Laborales al tratarse de una dolencia profesional. El TSJ califica como nulo el despido al entender
                que concurre discriminación, ya que la verdadera causa del mismo fue la reacción alérgica.




                      [...]
                      Todas estas circunstancias constituyen indicios relevantes de que la causa del despido fue
                      efectivamente la reacción alérgica de la trabajadora, siéndole más cómodo a la empresa
                      prescindir de ésta que proceder al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo
                      25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de manera que desde que constata que
                      la baja de la actora se considera por la Mutua como una enfermedad profesional, decide
                      no reincorporarla a su puesto de trabajo y así cuando se produce el alta médica, acuerda
                      un traslado cticio a otro departamento, que conocía no iba a producirse, y le concede un
                      permiso retribuido a los solos efectos de preparar el despido y comunicárselo, siendo tales
                      indicios su cientes para invertir la carga de la prueba, y no habiéndose justi cado por el
                      empresario, a quien corresponde, hecho alguno motivador del despido, éste ha de consi-
                      derarse discriminatorio por vulnerar el derecho fundamental de la trabajadora a no ser
                      discriminada por ninguna condición o circunstancia personal, reconocido en el artículo
                      14 de la Constitución, así como el derecho a su integridad física y a una adecuada po-
                      lítica de seguridad e higiene, reconocidos éstos por el artículo 40.2 de la Constitución
                      Española, que desarrolla la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y cuyo cumpli-
                      miento se ha pretendido obviar mediante la decisión extintiva de la patronal, cuya causa
                      son las características personales de la trabajadora que le hacen especialmente sensible
                      a los riesgos existentes en la empresa, violando su derecho fundamental a ser protegida
                      contra ellos, discriminándola por tal circunstancia personal, en contra de lo establecido
                      en el artículo 4.2 c), por lo que el despido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17
                      y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución,
                      ha de reputarse nulo.
                      [...]




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                                                       SENTENCIA DEL
                                                    TRIBUNAL SUPREMO
                                                DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2007


                  En un caso de despido durante incapacidad temporal de una trabajadora tras padecer un infarto
                  de miocardio se reclama la nulidad del cese, y no la improcedencia reconocida por la empresa,
                  por vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad física en relación con la
                  protección a la salud. El Tribunal Supremo afirma que el argumento utilizado por la trabajadora:



                        [...] parte de un erróneo presupuesto, cual es la “inaceptable asimilación” del derecho fun-
                        damental a la vida y a la integridad física (artículo 15 CE) con el derecho a la protección
                        de la salud (el artículo 43.1 CE), pues sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos
                        derechos, el último de los citados no es un derecho fundamental, sino un principio rector de
                        la política social y económica, y que como tal puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de
                        acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen (artículo 53.3 CE). [...]


                  Por otra parte, afirma que:


                        [...] el invocado derecho a la integridad física protege ante todo la incolumidad corporal,
                        esto es, el derecho de la persona “a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apa-
                        riencia externa sin su consentimiento” (SSTC 207/1996, de 16/diciembre, FJ 2; 220/05,
                        de 12/septiembre, FJ 4); lo que únicamente guarda relación incidental con el supuesto de
                        autos, en el que está en juego no el derecho a que no se dañe o perjudique la salud perso-
                        nal (intocados por el despido, ciertamente), sino más bien el derecho al trabajo incluso
                        en situaciones de infortunio físico (artículo 35 CE), que con independencia de si se trata
                        de un derecho fundamental no tutelable con protección reforzada (STC 167/1990, de 5/no-
                        viembre, FJ 3), o de un simple “derecho constitucional”, por no estar incluido en la Sección
                        Primera sino en la Segunda del Capítulo segundo del Título I (STC 166/1993, de 20/mayo,
                        FJ 1), lo cierto es que no excluye la extinción indemnizada del contrato, que encuentra
                        apoyo en el acuerdo libre de voluntades que constituye la base del contrato de trabajo (STC
                        213/2005, de 21/julio, FJ 9), fuera de los supuestos en que con la decisión extintiva se vul-
                        nere un derecho fundamental (no lo han sido el derecho a la integridad o el derecho a la
                        salud, como hemos razonado). [...]


                  Por último, a pesar de la firme postura del Supremo, la sentencia recoge una posible eventualidad
                  —que la trabajadora recayera finalmente en una situación de discapacidad derivada del infarto
                  sufrido— en la que cabría apreciar la vulneración de derechos fundamentales denunciada:




                        [...] “el hipotético éxito de tal pretensión hubiera requerido, además de la iniciativa de parte,
                        la cumplida prueba de las secuelas de nitivas presumiblemente atribuibles al IAM (en
                        razón a la concreta gravedad del proceso) y de su incidencia en la funcionalidad.” [...]




LEX NOVA                                                                                                       ABRIL - JUNIO 2008 · 26
     la revista
A N Á LIS IS




                                        SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
                                          DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
                                              DE 11 DE JULIO DE 2006


                Una trabajadora despedida durante incapacidad temporal demanda a la empresa por despido nulo
                al entender que la decisión adoptada únicamente estaba fundamentada en la mencionada situación
                de baja laboral. El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, al encontrarse con varias posiciones
                enfrentadas, decidió plantear al Tribunal de la Unión Europea las dos siguientes cuestiones prejudiciales:



                        [...]
                        1) ¿La Directiva 2000/78, en tanto que en su artículo 1 establece un marco general para
                        luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad, incluye dentro de su ámbito
                        protector a una trabajadora que ha sido despedida de su empresa exclusivamente por
                        razón de encontrarse enferma?
                        2) Subsidiariamente y para el supuesto de que se considerara que las situaciones de enfer-
                        medad no encajan dentro del marco protector que la Directiva 2000/78 dispensa contra
                        la discriminación por motivos de discapacidad y la primera pregunta fuera respondida
                        negativamente: ¿se puede considerar a la enfermedad como una seña identitaria adicio-
                        nal frente a las que proscribe discriminación la Directiva 2000/78?
                        [...]




                El órgano judicial hace hincapié en la distinción que debe hacerse entre discapacidad
                y enfermedad tal y como se establece de forma literal en el propio artículo 1
                de la citada Directiva 2000/78. De este modo el Tribunal declara que:


                        [...]
                        1) Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa
                        de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva
                        2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un
                        marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra
                        la discriminación por motivos de discapacidad.
                        2) La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad,
                        recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78,
                        se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de
                        realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justi que por el
                        hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible
                        para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate.
                        3) La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse
                        a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda
                        discriminación.
                        [...]




LEX NOVA                                                                                                         ABRIL - JUNIO 2008 · 27
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Análisis del despido durante la baja del trabajador: nulidad vs. improcedencia

  • 1. A N Á LI SI S ANÁLISIS Análisis del despido durante la baja del trabajador: nulidad vs. improcedencia LEX NOVA ABRIL - JUNIO 2008 · 22 la revista
  • 2. A N Á LIS IS Jaime Barbero Bajo Si preguntáramos a un lego en Derecho sobre qué opinión le merece el despido de un trabajador estando de baja por enfermedad, con toda seguridad la respuesta apuntaría a un convencimiento casi absoluto de que dicha situación se haya amparada por el sistema de protección de los derechos fundamentales establecido en nuestra constitución. Lejos de esta realidad, en las siguientes líneas repasaremos tanto las normas que han ido fundamentando la doctrina jurisprudencial como las propias decisiones judiciales dictadas al respecto, contando, además, con la opinión de nuestro habitual colaborador, Enrique garcía tomás, que examina el supuesto desde la perspectiva empresarial. Algo no concretado cunstancias de sexo, origen, incluido el discapacidad, de edad o de orienta- por la legislación racial o étnico, estado civil, condición ción sexual en el ámbito del empleo y En nuestro sistema no existe expre- social, religión o convicciones, ideas po- la ocupación, con el fin de que en los samente una referencia a la extinción líticas, orientación sexual, adhesión o Estados miembros se aplique el prin- de la relación laboral por parte del em- no a sindicatos y a sus acuerdos, víncu- cipio de igualdad de trato. Nos encon- pleador durante la baja del trabajador los de parentesco con otros trabajado- tramos, al igual que el artículo 17.1 ET, por estar padeciendo una enferme- res en la empresa y lengua dentro del con una relación directa entre los vo- dad. Las siguientes referencias norma- Estado español. cablos discriminación/discapacidad tivas constituyen los parámetros que — Es, en consecuencia, el propio texto que sugiere el planteamiento de un demandantes y acusados han venido estatutario el que nos remite a la nuevo interrogante: ¿puede el estadio utilizando para lograr que los tribu- Carta Magna donde, ineludiblemente, previo a esa minusvalía, es decir, una nales califiquen, según sus intereses, debemos detenernos en el artículo 14, enfermedad, subsumirse en el concep- como improcedentes o nulas tales de- el cual establece la igualdad ante la ley, to amplio de discapacidad para poder cisiones empresariales: sin que pueda prevalecer discriminación determinar la nulidad de un despido — Según el primer párrafo del artículo alguna por razón de nacimiento, raza, basado en la baja del trabajador? 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, sexo, religión, opinión o cualquiera otra — Por último, no podemos obviar lo ha de calificarse como despido nulo condición o circunstancia personal o establecido en el artículo 6 del Con- aquel que tenga por móvil alguna de social. Ahora bien, ¿podría un despido venio número 158 de la Organización las causas de discriminación prohibi- durante la baja del trabajador incluirse Internacional del Trabajo —adoptado das en la Constitución o en la Ley, o bien en este último inciso del precepto? el 22 de junio de 1982 y ratificado el 18 se produzca con violación de derechos Asimismo, en relación con el su- de febrero de 1985— sobre terminación fundamentales y libertades públicas puesto que nos ocupa, no podemos de la relación de trabajo por iniciativa del trabajador. La duda surge cuando olvidarnos de otros preceptos de la del empleador que dispone (esta vez sí, hemos de determinar si el derecho a la propia Constitución como el derecho de manera clara) que la ausencia tem- salud que todo trabajador posee puede a la integridad física y moral (artícu- poral del trabajador por motivo de en- entenderse comprendido dentro del lo 15) u otros básicos, no catalogados fermedad o lesión no deberá constituir elenco de derechos fundamentales re- como fundamentales, como el derecho una causa justificada de terminación conocidos por la norma fundamental. al trabajo (artículo 35) y la protección de la relación de trabajo aunque, en el Igualmente, el artículo 17.1 ET esta- a la salud (artículo 43). apartado 2 de dicho precepto, viene a blece de modo literal que se entenderán — En lo que a la normativa comunita- matizar lo dicho aclarando que la defi- nulos y sin efecto los preceptos regla- ria se refiere, la Directiva 2000/78/ nición de lo que constituye una ausen- mentarios, las cláusulas de los Conve- CE, de 27 de noviembre de 2000, re- cia temporal de trabajo, la medida en nios colectivos, los pactos individuales lativa al establecimiento de un marco que se exigirá un certificado médico y y las decisiones unilaterales del empre- general para la igualdad de trato en las posibles limitaciones a la aplicación sario que contengan discriminaciones el empleo y la ocupación, dispone de del párrafo 1 del presente artículo serán directas o indirectas desfavorables por manera literal, en el primero de sus determinadas de conformidad con los razón de edad o discapacidad o favora- artículos, que el objeto de la norma métodos de aplicación mencionados en bles o adversas en el empleo, así como es establecer un marco general para el artículo 1.º del presente Convenio, es en materia de retribuciones, jornada y luchar contra la discriminación por decir, con el efecto que le dé la legisla- demás condiciones de trabajo por cir- motivos de religión o convicciones, de ción nacional correspondiente. LEX NOVA ABRIL - JUNIO 2008 · 23 la revista
  • 3. A N Á LI SI S Trabajador frente durante la baja por maternidad o pa- costes para el empleador como son a empresario ternidad debería extenderse a toda el abono de las cotizaciones a la Segu- No hay más que ponerse en la piel del extinción contractual unilateral por ridad Social durante la baja, el pago de despedido enfermo, por un lado, o del parte del empleador que se lleve a un tanto por ciento de la prestación y, empresario empleador, por otro, para cabo en situación de enfermedad del según el convenio de aplicación, otra percatarnos de que ambas posturas trabajador. serie de prestaciones complemen- podrían defenderse con igual fuerza Con esto último, se evitarían tarias a lo que hay que añadir la pre- ya no sólo desde un punto de vista ju- aproximaciones a una excesiva ar- sumible necesidad de contratar a un rídico sino también desde una pers- bitrariedad del empresario la cual nuevo trabajador que supla las fun- pectiva ética y social. podría derivar en conductas discri- ciones del enfermo. — De este modo, en lo que al TRABA- minatorias que acercarían a nuestro Aparte de lo anterior, si esta clase JADOR afectado se refiere, la califi- sistema a la senda del despido libre (o de despidos fueran calificados por cación como improcedente de estos al desistimiento empresarial) al per- ley como nulos, sería prácticamente despidos pondría a los afectados en mitirse sin control considerar como imposible rescindir el contrato de un una tesitura de elección entre salud causa del despido una enfermedad trabajador de baja, pudiendo, incluso, o empleo ante el temor de un cese del trabajador la cual sería fácilmen- utilizarse dicha regulación como arbitrario una vez que el empresario te sustituible por una indemnización arma de absentismo laboral a través valore la pérdida de productividad económica. del simple hecho de obtener un certifi- que la ausencia del empleado, como — Hay que valorar, en igual medida, cado de baja por parte de los servicios mera fuerza de trabajo, implica. la figura del EMPRESARIO ya que, médicos competentes. Por otro lado, tal y como se reclama en ocasiones, se topa con supuestos Por otra parte, juega a favor del em- desde instancias sindicales de cara a de bajas prolongadas que redundan presario el elenco cerrado de supuestos las futuras reuniones de la mesa de negativamente en los rendimientos susceptibles de calificarse como des- diálogo social, se solicita que la consi- económicos empresariales. En este pidos nulos establecido en el propio deración como despido nulo de otros sentido, cabe recordar que la baja de Estatuto de los Trabajadores (ar- supuestos como el de embarazadas o un trabajador acarrea una serie de tículo 55.5) así como algunas de las comparaciones llevadas a cabo por la doctrina como, por ejemplo, la que apunta a que si un despido verbal tiene la consideración de improce- dente, con mayor motivo ha de de- clararse improcedente un despido en el que la notificación se ha llevado a cabo por escrito (la gran mayoría de los despidos durante ausencia del tra- bajador por enfermedad se realizan mediante carta). Decisiones judiciales al respecto Después de múltiples sentencias, la doctrina consolidada del Tribu- nal Supremo se ha decantado por considerar este tipo de despidos como improcedentes y no nulos. En las siguientes páginas reprodu- cimos extractos de tres sentencias de diferentes órganos judiciales con distintos puntos de vista, des- tacando especialmente la reciente Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2007 (recurso núm. 3907/2006) cuya repercusión ha supuesto un hito destacable en la resolución de esta clase de litigios. LEX NOVA ABRIL - JUNIO 2008 · 24 la revista
  • 4. A N Á LIS IS SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID DE 21 DE DICIEMBRE DE 1999 En el presente supuesto una trabajadora es despedida tras reincorporarse de un período de baja a causa de una alergia contraída como consecuencia del desempeño de su trabajo. Estamos ante un caso en el que entra en juego, aparte de la posible vulneración de los derechos fundamentales por cese motivado en enfermedad, las infracciones propias de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales al tratarse de una dolencia profesional. El TSJ califica como nulo el despido al entender que concurre discriminación, ya que la verdadera causa del mismo fue la reacción alérgica. [...] Todas estas circunstancias constituyen indicios relevantes de que la causa del despido fue efectivamente la reacción alérgica de la trabajadora, siéndole más cómodo a la empresa prescindir de ésta que proceder al cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 25.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, de manera que desde que constata que la baja de la actora se considera por la Mutua como una enfermedad profesional, decide no reincorporarla a su puesto de trabajo y así cuando se produce el alta médica, acuerda un traslado cticio a otro departamento, que conocía no iba a producirse, y le concede un permiso retribuido a los solos efectos de preparar el despido y comunicárselo, siendo tales indicios su cientes para invertir la carga de la prueba, y no habiéndose justi cado por el empresario, a quien corresponde, hecho alguno motivador del despido, éste ha de consi- derarse discriminatorio por vulnerar el derecho fundamental de la trabajadora a no ser discriminada por ninguna condición o circunstancia personal, reconocido en el artículo 14 de la Constitución, así como el derecho a su integridad física y a una adecuada po- lítica de seguridad e higiene, reconocidos éstos por el artículo 40.2 de la Constitución Española, que desarrolla la citada Ley de Prevención de Riesgos Laborales, y cuyo cumpli- miento se ha pretendido obviar mediante la decisión extintiva de la patronal, cuya causa son las características personales de la trabajadora que le hacen especialmente sensible a los riesgos existentes en la empresa, violando su derecho fundamental a ser protegida contra ellos, discriminándola por tal circunstancia personal, en contra de lo establecido en el artículo 4.2 c), por lo que el despido, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 17 y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 14 de la Constitución, ha de reputarse nulo. [...] LEX NOVA ABRIL - JUNIO 2008 · 25 la revista
  • 5. A N Á LI SI S SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 22 DE NOVIEMBRE DE 2007 En un caso de despido durante incapacidad temporal de una trabajadora tras padecer un infarto de miocardio se reclama la nulidad del cese, y no la improcedencia reconocida por la empresa, por vulneración de los derechos fundamentales a la vida e integridad física en relación con la protección a la salud. El Tribunal Supremo afirma que el argumento utilizado por la trabajadora: [...] parte de un erróneo presupuesto, cual es la “inaceptable asimilación” del derecho fun- damental a la vida y a la integridad física (artículo 15 CE) con el derecho a la protección de la salud (el artículo 43.1 CE), pues sin perjuicio de la indudable conexión entre ambos derechos, el último de los citados no es un derecho fundamental, sino un principio rector de la política social y económica, y que como tal puede ser alegado ante la jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las Leyes que lo desarrollen (artículo 53.3 CE). [...] Por otra parte, afirma que: [...] el invocado derecho a la integridad física protege ante todo la incolumidad corporal, esto es, el derecho de la persona “a no sufrir lesión o menoscabo en su cuerpo o en su apa- riencia externa sin su consentimiento” (SSTC 207/1996, de 16/diciembre, FJ 2; 220/05, de 12/septiembre, FJ 4); lo que únicamente guarda relación incidental con el supuesto de autos, en el que está en juego no el derecho a que no se dañe o perjudique la salud perso- nal (intocados por el despido, ciertamente), sino más bien el derecho al trabajo incluso en situaciones de infortunio físico (artículo 35 CE), que con independencia de si se trata de un derecho fundamental no tutelable con protección reforzada (STC 167/1990, de 5/no- viembre, FJ 3), o de un simple “derecho constitucional”, por no estar incluido en la Sección Primera sino en la Segunda del Capítulo segundo del Título I (STC 166/1993, de 20/mayo, FJ 1), lo cierto es que no excluye la extinción indemnizada del contrato, que encuentra apoyo en el acuerdo libre de voluntades que constituye la base del contrato de trabajo (STC 213/2005, de 21/julio, FJ 9), fuera de los supuestos en que con la decisión extintiva se vul- nere un derecho fundamental (no lo han sido el derecho a la integridad o el derecho a la salud, como hemos razonado). [...] Por último, a pesar de la firme postura del Supremo, la sentencia recoge una posible eventualidad —que la trabajadora recayera finalmente en una situación de discapacidad derivada del infarto sufrido— en la que cabría apreciar la vulneración de derechos fundamentales denunciada: [...] “el hipotético éxito de tal pretensión hubiera requerido, además de la iniciativa de parte, la cumplida prueba de las secuelas de nitivas presumiblemente atribuibles al IAM (en razón a la concreta gravedad del proceso) y de su incidencia en la funcionalidad.” [...] LEX NOVA ABRIL - JUNIO 2008 · 26 la revista
  • 6. A N Á LIS IS SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DE 11 DE JULIO DE 2006 Una trabajadora despedida durante incapacidad temporal demanda a la empresa por despido nulo al entender que la decisión adoptada únicamente estaba fundamentada en la mencionada situación de baja laboral. El Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, al encontrarse con varias posiciones enfrentadas, decidió plantear al Tribunal de la Unión Europea las dos siguientes cuestiones prejudiciales: [...] 1) ¿La Directiva 2000/78, en tanto que en su artículo 1 establece un marco general para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad, incluye dentro de su ámbito protector a una trabajadora que ha sido despedida de su empresa exclusivamente por razón de encontrarse enferma? 2) Subsidiariamente y para el supuesto de que se considerara que las situaciones de enfer- medad no encajan dentro del marco protector que la Directiva 2000/78 dispensa contra la discriminación por motivos de discapacidad y la primera pregunta fuera respondida negativamente: ¿se puede considerar a la enfermedad como una seña identitaria adicio- nal frente a las que proscribe discriminación la Directiva 2000/78? [...] El órgano judicial hace hincapié en la distinción que debe hacerse entre discapacidad y enfermedad tal y como se establece de forma literal en el propio artículo 1 de la citada Directiva 2000/78. De este modo el Tribunal declara que: [...] 1) Una persona que haya sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, para luchar contra la discriminación por motivos de discapacidad. 2) La prohibición, en materia de despido, de la discriminación por motivos de discapacidad, recogida en los artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1, letra c), de la Directiva 2000/78, se opone a un despido por motivos de discapacidad que, habida cuenta de la obligación de realizar los ajustes razonables para las personas con discapacidad, no se justi que por el hecho de que la persona en cuestión no sea competente o no esté capacitada o disponible para desempeñar las tareas fundamentales del puesto de que se trate. 3) La enfermedad en cuanto tal no puede considerarse un motivo que venga a añadirse a aquellos otros motivos en relación con los cuales la Directiva 2000/78 prohíbe toda discriminación. [...] LEX NOVA ABRIL - JUNIO 2008 · 27 la revista