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Segundo Debate
Versión 3.0
DOCUMENTO RESUMEN No. 3
Cambios introducidos al Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, por el
informe para Segundo debate.
El informe para Segundo debate del Proyecto de Reforma Tributaria, modifica la propuesta
original en los siguientes términos:
Se han marcado en verde los textos que han sido modificados o agregados.
IMPUESTO A LA RENTA
Se agrega un inciso al final del Art. 41.
Art. 13.- En el Art. 41 introdúzcanse las siguientes reformas:
Art. 13.- En el Art. 41 introdúzcanse las siguientes reformas:
1. Sustitúyase el literal b del numeral 2, por el siguiente:
“b) Las personas naturales y las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las
sociedades:
Un valor equivalente a la suma matemática de los siguientes rubros:
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del patrimonio total.
- El cero punto dos por ciento (0.2%) del total de costos y gastos deducibles a efecto del
impuesto a la renta.
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del activo total.
- El cero punto cuatro por ciento (0.4%) del total de ingresos gravables a efecto del
impuesto a la renta.
Para la liquidación de este anticipo, en los activos de las arrendadoras mercantiles se
incluirán los bienes dados por ellas en arrendamiento mercantil.
Las instituciones sujetas al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros y
cooperativas de ahorro y crédito y similares, no considerarán en el cálculo del anticipo los
activos monetarios.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas
naturales obligadas a llevar contabilidad que obtengan ingresos de actividades
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agropecuarias, no considerarán en el cálculo del anticipo el valor del terreno sobre el que
desarrollen dichas actividades.
Las sociedades, las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad y las personas
naturales obligadas a llevar contabilidad no considerarán en el cálculo del anticipo las
cuentas por cobrar salvo aquellas que mantengan con relacionadas.
Las sociedades recién constituidas, las personas naturales obligadas a llevar contabilidad y
las sucesiones indivisas obligadas a llevar contabilidad que iniciaren actividades, estarán
sujetas al pago de este anticipo después del segundo año de operación efectiva,
entendiéndose por tal la iniciación de su proceso productivo y comercial. En caso de que el
proceso productivo así lo requiera, este plazo podrá ser ampliado, previa autorización del
Director General del Servicio de Rentas Internas, de conformidad a lo antes establecido”.
En todos los casos, para determinar el valor del anticipo (sic) se deducirán las retenciones
en la fuente que le hayan sido practicadas al contribuyente en el ejercicio impositivo
anterior. Este resultado constituye el anticipo (sic) mínimo.”
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Se elimina del Art. 26 del proyecto a los artesanos calificados por el Ministerio de
Industrias y Productividad, así como el monto de ventas para que se hagan acreedores al
beneficio tributario de la tarifa 0%.
En el Art. 32 se incorporan al listado de bienes adquiridos por discapacitados y gravados
con IVA, a los “aparatos médicos especiales”
Art. 26.- Sustitúyase el numeral 19 del Art. 56 por el siguiente:
“Los prestados personalmente por los artesanos calificados por la Junta Nacional de
Defensa del Artesano o el Ministerio de Industrias y Productividad siempre que el total de
sus ventas en el año inmediato anterior no supere los 60.000 dólares de los Estados
Unidos de América. También tendrán tarifa cero de IVA los servicios que presten sus
talleres y operarios y bienes producidos y comercializados por ellos;
Art. 32.- Sustitúyase el Art. 74 por el siguiente:
“El IVA pagado por personas con discapacidad.- que estén calificadas por el organismo
competente, en la adquisición de vehículos importados o no importados que sean
ortopédicos o no ortopédicos, siempre que están destinados para el uso y traslado de
personas con discapacidad, aparatos médicos especiales, materia prima para órtesis y
prótesis, tienen derecho a que ese impuesto les sean reintegrado, sin intereses en un
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tiempo no mayor a noventa días, a través de cheque u otro medio de pago. Se reconocerá
intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado.
El servicio de Rentas Internas determinará el trámite a seguir para su devolución. (Eliminar
la verificación del SRI porque ya existe la constatación del CONADIS)
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Se elimina todo el Título Tercero del Proyecto de Reforma Tributaria, y en su lugar se
modifica únicamente el Art. 77 de la Ley Orgánica de Régimen Tributario.
El Art. 33 del proyecto que modifica el Art. 77 de la Ley tributaria relativo a las exenciones
del ICE, agrega la frase “importados o adquiridos localmente” que guarda relación con los
vehículos importados o adquiridos localmente.
En el mismo artículo se agrega el término “y uso” como complemento a la palabra
traslado.
Finalmente se hace referencia a la disposiciones “constantes en” la Ley y se hace
referencia a la Constitución.
Art. 33.- Sustitúyase el Art. 77 por el siguiente:
Art. 77.- Exenciones.- Estarán exentos del impuesto a los consumos especiales: el alcohol
que se destine a la producción farmacéutica; el alcohol que se destine a la producción de
perfumes y aguas de tocador; el alcohol, los mostos, jarabes, esencias o concentrados que
se destinen a la producción de bebidas alcohólicas; el alcohol, los residuos y subproductos
resultantes del proceso industrial o artesanal de la rectificación o destilación del
aguardiente o del alcohol, desnaturalizados no aptos para el consumo humano, que como
insumos o materia prima, se destinen a la producción; los productos destinados a la
exportación; los vehículos híbridos; y, los vehículos ortopédicos y no ortopédicos,
importados o adquiridos localmente y destinados al traslado y uso de personas con
discapacidades, conforme a las disposiciones constantes en de la Ley de sobre
Discapacidades y la Constitución.
Art. 33.- Sustitúyase el Título Tercero y los Artículos contenidos en él, por las siguientes
disposiciones:
“Título Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Capítulo I
OBJETO DEL IMPUESTO
Art. 75.- Objeto del Impuesto.- Se establece el impuesto a los consumos especiales ICE, que grava la
transferencia a título oneroso o gratuito de los bienes en presentación a consumidor final y la
prestación de los servicios, que a continuación se detallan:
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I. Bienes
1. Cigarrillos;
2. Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan los productos preparados totalmente o
en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados,
inhalados, mascados o utilizados como rapé);
3. Bebidas alcohólicas incluida la cerveza;
4. Bebidas gaseosas;
5. Vehículos motorizados de transporte terrestre de hasta 3,5 toneladas de carga;
6. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de
pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo;
7. Perfumes y aguas de tocador;
8. Videojuegos;
9. Armas de fuego y municiones, excepto las adquiridas por la fuerza pública y las armas deportivas;
y,
10. Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos automotrices o de equipos
médicos.
De manera general, el término transferencia se entenderá según lo definido en esta ley para
efectos del Impuesto al Valor Agregado.
II. Servicios
1. Servicios de televisión pagada;
2. Servicios de casinos, salas de juego (bingo - mecánicos) y otros juegos de azar; y,
3. Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios
los Clubes Sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500
anuales.
Art. 76.- Presentación a consumidor final.- Se entenderá como presentación a consumidor final,
aquella presentación de los bienes gravados con Impuesto a los Consumos Especiales que se pueda
encontrar al detal en el mercado.
Art. 77.- Exenciones.- Están exentos del Impuesto a los Consumos Especiales los siguientes bienes:
a) Los bienes que se exporten;
b) Vehículos híbridos;
c) Vehículos adquiridos por entidades y organismos del sector público inclusive empresas públicas;
y,
d) Vehículos adquiridos por los gobiernos extranjeros, agentes diplomáticos y representaciones
diplomáticas entes diplomáticos debidamente calificados por el organismo público
correspondiente.
e) Vehículos importados o no importados que sean ortopédicos o no ortopédicos, siempre que
estén destinados para el uso y traslado de personas con discapacidad, conforme a las disposiciones
de la Ley sobre Discapacidades y la Constitución.
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Capítulo II
TIPOS DE IMPOSICION, BASE IMPONIBLE Y TARIFAS DEL IMPUESTO
Art. 78.- Tipos de Imposición.- Para el caso de bienes y servicios gravados con ICE, se aplicarán tres
tipos de imposición:
a) Específica.- Es aquella en la cual se grava con un valor fijo a cada unidad de bien transferido por
el fabricante nacional o cada unidad de bien importado, independientemente de su valor;
b) Ad valorem.- Es aquella en la que se aplica una tarifa porcentual sobre la base imponible
determinada a través de las disposiciones de la presente Ley; y,
c) Mixta.- Es aquella que combina los dos tipos de imposición anteriores sobre un mismo bien o
servicio.
Art. 79.- Base imponible y tipo de imposición.- La base imponible de los bienes y servicios gravados
con el Impuesto a los Consumos Especiales se determinará de la siguiente manera, dependiendo del
tipo de imposición aplicable:
I. Bienes con imposición específica:
1.Base imponible de bebidas gaseosas: La base imponible se determinará en función de los litros de
bebida gaseosa. Por cada litro de bebida gaseosa se aplicará un impuesto específico de USD 0.08.
2. Base imponible para cigarrillos: La base imponible se determinará en función de cada unidad de
cigarrillo. Por cada unidad de cigarrillo se aplicará un impuesto específico de USD 0.07.
Los valores definidos como impuestos específicos se ajustarán anual y acumulativamente en
función de la variación anual del índice de precios al consumidor urbano (IPCU) a noviembre de
cada año, elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores deberán ser
publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de
enero del año siguiente.
II. Bienes y Servicios con imposición ad valorem:
La base imponible de los siguientes bienes y servicios sujetos al ICE que estén gravados con
imposición ad-valorem, se determinará con base en el precio de venta al público establecido como
tal, por el fabricante, importador de los bienes o prestador del servicio, menos el IVA y el ICE.
A esta base imponible se aplicarán las siguientes tarifas ad-valórem:
a. Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea de hasta USD. 20.000: 5%;
b. Camionetas, furgonetas, camiones, y vehículos de rescate cuyo precio de venta al público sea de
hasta USD. 30.000: 5%;
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c. Vehículos motorizados, excepto camionetas, furgonetas, camiones y vehículos de rescate, cuyo
precio de venta al público sea superior a USD. 20.000 y de hasta USD. 30,000: 10%;
d. Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD. 30.000 y de hasta
40.000: 15%;
e. Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD. 40.000 y de hasta
50.000: 20%;
f. Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD. 50.000 y de hasta
60.000: 25%;
g. Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD. 60.000 y de hasta
70.000: 30%;
h. Vehículos motorizados cuyo precio de venta al público sea superior a USD. 70.000: 35%;
i. Aviones, avionetas y helicópteros excepto aquellas destinadas al transporte comercial de
pasajeros, carga y servicios; motos acuáticas, tricares, cuadrones, yates y barcos de recreo:15%;
j. Productos del tabaco y sucedáneos del tabaco (abarcan los productos preparados totalmente o
en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco y destinados a ser fumados, chupados,
inhalados, mascados o utilizados como rapé):150%;
k. Perfumes y aguas de tocador: 20%;
l. Videojuegos: 35%;
m. Armas de fuego y municiones, excepto las adquiridas por la fuerza pública y las armas
deportivas: 300%;
n. Focos incandescentes excepto aquellos utilizados como insumos automotrices o de equipos
médicos: 100%;
o. Servicios de televisión pagada: 15%;
p. Servicios de casinos, salas de juego (bingo - mecánicos) y otros juegos de azar: 35%;
q. Las cuotas, membresías, afiliaciones, acciones y similares que cobren a sus miembros y usuarios
los Clubes Sociales, para prestar sus servicios, cuyo monto en su conjunto supere los US $ 1.500
anuales: 35%.
Para el caso de bienes y servicios gravados ad valorem, al 31 de diciembre de cada año o cada vez
que se introduzca una modificación al precio, los fabricantes o importadores de bienes y
prestadores de servicios gravados, notificarán al Servicio de Rentas Internas la nueva base
imponible y los precios de venta al público establecido para los bienes fabricados o importados por
ellos.
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En el caso de bienes, la base imponible obtenida mediante el cálculo del precio de venta al público
establecido por los fabricantes o importadores de los bienes gravados con ICE, no será inferior al
resultado de incrementar al precio ex-fábrica o ex-aduana, según corresponda, un 25% de margen
mínimo presuntivo de comercialización. Si se comercializan los productos con márgenes superiores
al mínimo presuntivo antes señalado, se deberá aplicar el margen mayor para determinar la base
imponible con el ICE. La liquidación y pago del ICE aplicando el margen mínimo presuntivo, cuando
de hecho se comercialicen los respectivos productos con márgenes mayores, se constituirá en un
acto de defraudación tributaria.
En el caso de perfumes y aguas de tocador, el Director del Servicio de Rentas Internas podrá
establecer mediante Resolución precios referenciales. A esta base imponible se aplicarán las tarifas
ad-valorem que se establecen en esta Ley. Los valores referenciales de estos bienes se ajustarán
anual y acumulativamente en función de la variación anual del Índice de Precios al Consumidor
Urbano (IPCU a noviembre de cada año, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos,
INEC. Los nuevos valores serán publicados por el Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre
y regirán desde el primero de enero del año siguiente.
III. Bienes con imposición mixta:
1. Bebidas alcohólicas incluida la cerveza: La base imponible se determinará en función de:
a) Los litros de alcohol puro que contenga cada bebida alcohólica. Para efectos del cálculo de la
cantidad de litros puros de alcohol que contiene una bebida alcohólica, se deberá determinar el
volumen real de una bebida expresada en litros y multiplicarla por el grado alcohólico expresado en
la escala Gay Lussac, que conste en el registro sanitario otorgado al producto. Sobre cada litro de
alcohol puro determinado de conformidad con este artículo se aplicará un impuesto específico de
USD. 5.00; y,
b) En caso de que el precio de venta al público establecido por el fabricante o importador supere
USD 10 por litro de bebida alcohólica o su proporcional en presentación distinta a litro, se aplicará
adicionalmente una tarifa ad valorem del 40% sobre el valor que resulte de restar al precio de venta
al público establecido los valores de IVA e ICE.
El valor definido como impuesto específico y el valor que señala el límite sobre el cual se deberá
calcular y liquidar la imposición ad valorem, se ajustarán anual y acumulativamente en función de la
variación anual del índice de precios al consumidor urbano (IPCU) a noviembre de cada año,
elaborado por el organismo público competente. Los nuevos valores deberán ser publicados por el
Servicio de Rentas Internas en el mes de diciembre, y regirán desde el primero de enero del año
siguiente.
Art. 80.- Precio ex fabrica, ex aduana y precio de venta al público establecido.- El precio ex fábrica
es el aplicado por las empresas productoras de bienes gravados con ICE en la primera etapa de
comercialización de los mismos. Este precio se verá reflejado en las facturas de venta de los
productores e incluirá todos los costos de producción, los gastos de venta, administrativos,
financieros y cualquier otro costo o gasto no especificado que constituya parte de los costos y
gastos totales, suma a la cual se deberá agregar la utilidad marginada de la empresa.
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El precio ex-aduana es aquel que resulta de sumar al valor CIF de los bienes, todas las tasas
arancelarias, fondos y tasas extraordinarias recaudadas por la Corporación Aduanera Ecuatoriana al
momento de desaduanizar los bienes importados.
El precio de venta al público establecido por el fabricante nacional, importador o prestador del
servicio, es el que el consumidor final paga por la adquisición al detal en el mercado, de cualquiera
de los bienes o servicios gravados con este impuesto. Los precios de venta al público establecidos
deben ser conocidos por los consumidores finales, previo a la adquisición del bien o contratación
del servicio, para lo cual se deberán aplicar las normas establecidas por el organismo regulador.
Art. 81.- Obligación de informar precios de venta al público establecidos, valores ex aduana y ex
fabrica: Los fabricantes o importadores de bienes y los prestadores de servicios gravados con ICE,
deberán enviar al Servicio de Rentas Internas el listado de precios de venta al público y de los
valores ex aduana o ex fabrica, según corresponda, de estos bienes y servicios, de manera mensual,
y cuando se produzca un cambio de los mismos, en la forma, medio y plazos que para el efecto
establezca el Servicio de Rentas Internas a través de resolución de carácter general.
Capítulo III
HECHO GENERADOR Y SUJETOS DEL IMPUESTO
Art. 82.- Hecho generador.- El hecho generador en el caso de bienes de producción nacional es la
transferencia, a título oneroso o gratuito, efectuada por el fabricante y la prestación del servicio
dentro del período respectivo. En el caso de bienes importados, el hecho generador será su
desaduanización. En los servicios el hecho generador es su prestación o la emisión del
comprobante de venta respectivo, lo que suceda primero.
Art. 83.- Ventas en consignación.- Las ventas en consignación están sujetas al pago del ICE. Los
productos vendidos bajo esta modalidad, no podrán salir del recinto fabril, sin que se haya emitido
el correspondiente comprobante de venta, en el que constará por separado el ICE y el IVA
correspondientes. De efectuarse devoluciones de mercaderías entregadas a consignación y no
vendidas, se expedirá la correspondiente nota de crédito, detallando por separado el valor del IVA y
del ICE.
Art. 84.- Transferencias a título gratuito y autoconsumo: Las transferencias a título gratuito y el
consumo por parte del propio fabricante, importador o prestador, de bienes y servicios gravados
con el ICE también causan el impuesto, sobre la base imponible determinada conforme las normas
establecidas en la presente Ley.
Art. 85.- Sujeto activo.- El sujeto activo de este impuesto es el Estado. Lo administrará a través del
Servicio de Rentas Internas.
Art. 86.- Sujetos pasivos.- Son sujetos pasivos del ICE:
1. Las personas naturales y sociedades, fabricantes de bienes gravados con este impuesto;
2. Quienes realicen importaciones de bienes gravados por este impuesto; y,
3. Quienes presten servicios gravados.
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Art. 87.- Facturación del impuesto.- Los productores nacionales de bienes y quienes presten
servicios gravados con Impuesto a los Consumos Especiales, tendrán la obligación de hacer constar
en cada comprobante de venta, por separado, el valor total de las ventas y el impuesto a los
consumos especiales. En el caso de productos importados el ICE se hará constar en la declaración
de importación. En las devoluciones que se realicen de bienes de fabricación nacional gravados con
ICE, el fabricante deberá emitir la nota de crédito correspondiente detallando el valor de IVA y de
ICE del producto sujeto a devolución.
Capítulo IV
DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Art. 88.- Devolución de ICE a exportadores de bienes.- Las personas naturales y las sociedades que
hubiesen pagado el impuesto a los consumos especiales en las adquisiciones locales o
importaciones de bienes en presentación al consumidor final que se exporten en la misma
presentación, tienen derecho a que ese impuesto les sea reintegrado, sin intereses, en un tiempo
no mayor a noventa (90) días, a través de la emisión de la respectiva nota de crédito, transferencia
u otro medio de pago. Se reconocerán intereses si vencido el término antes indicado no se hubiese
reembolsado el ICE. La devolución de ICE procederá únicamente en el caso de que los bienes se
exporten sin que hayan sido objeto de uso o modificación.
El exportador deberá registrarse, previa a su solicitud de devolución, en el Servicio de Rentas
Internas y éste deberá devolver lo pagado contra la presentación de la declaración del IVA y su
anexo de información correspondientes al período en el cual se realizó la exportación, la
declaración aduanera de la exportación y una solicitud formal, en los medios, forma y contenido
que defina el Servicio de Rentas Internas a la que adjuntará copias certificadas de los comprobantes
de venta en los que conste el ICE pagado.
De detectarse falsedad en la información, el responsable será sancionado con una multa
equivalente al doble del valor con el que se pretendió perjudicar al fisco.
Capítulo V
DECLARACIÓN Y PAGO DEL ICE
Art. 89.- Declaración y pago del impuesto.- Los fabricantes nacionales de bienes y los prestadores
de servicios gravados con ICE, están obligados a declarar y pagar mensualmente el ICE causado en
las operaciones gravadas con este impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato
anterior, en la forma y fechas que se establezcan en el Reglamento.
Art. (…).- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías importadas.- En el caso de
importaciones, la liquidación del ICE se efectuará en la declaración de importación y su pago se
realizará previo al despacho de los bienes por parte de la oficina de aduanas correspondiente. En
caso de que el valor pagado por el Impuesto a los Consumos Especiales al momento de la
desaduanización de los bienes sea menor al que corresponda, el importador está obligado a
reliquidar el valor del impuesto, en virtud de la correcta aplicación de la normativa vigente,
tomando como pago previo, el valor liquidado y pagado al momento de la desaduanización, y a
pagar el valor de la reliquidación del impuesto y de los intereses que correspondan, mismos que
deberán ser calculados desde la fecha de desaduanización.
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11. Documento de Libre difusión
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DOCUMENTO RESUMEN No. 2
Cambios introducidos al Proyecto de Ley de Reforma Tributaria, por el
informe para primer debate.
El informe para primer debate del Proyecto de Reforma Tributaria, modifica la propuesta original
en los siguientes términos:
IMPUESTO A LA RENTA
Se modifica el numeral 1 del Art. 9 de la Ley de Régimen Tributario Interno relativo a las
exenciones.
Art. 3.- Sustitúyase el numeral 1 del Art. 9 por el siguiente:
“1.- Los dividendos y utilidades, calculados después del pago del impuesto a la renta,
distribuidos por sociedades nacionales o extranjeras residentes en el Ecuador, a favor de
otras sociedades nacionales o extranjeras, no domiciliadas en paraísos fiscales o
jurisdicciones de menor imposición o de personas naturales no residentes en el Ecuador.
También estarán exentos del impuesto a la Renta los dividendos en acciones que se
distribuyan a consecuencia de la aplicación de la reinversión de utilidades en los términos
definidos en el artículo 37 de esta ley, y en la misma relación proporcional.”
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
• Se modifica el inciso final agregado al Art. 70 de la Ley de Régimen Tributario Interno,
referente a Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importadas.
Art. 31.- En el Art. 70, efectúense las siguientes reformas:
…….
b) Agréguese al final el siguiente inciso
“En el caso de importaciones de servicios, el IVA se liquidará y pagará en la declaración
mensual que realice el sujeto pasivo. El adquirente del servicio importado está obligado a
emitir la correspondiente liquidación de compra de bienes y prestación de servicios, y a
efectuar la retención del 100% del IVA generado. Se entenderá como importación de
servicios a los que se presten por parte de una persona o sociedad no residente o
domiciliada en el Ecuador a favor de una persona o sociedad residente o domiciliada en el
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12. Documento de Libre difusión
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Versión 3.0
Ecuador, cuya utilización o aprovechamiento tenga lugar íntegramente en el país, aunque
la prestación se realice en el extranjero.
• Se sustituye el Art. 32 del proyecto de Reforma original que incluía dos artículos
innumerados a continuación del Art. 74 relativos a “Paquetes de Turismo Receptivo y
reintegro de IVA" , que se eliminan ya que el Art. 32 del informe para primer debate
dispone en su lugar sustitución íntegra del Art. 74 relativo al “IVA pagado por
discapacitados”.
Art. 32.- Sustitúyase el Art. 74 por el siguiente:
“El IVA pagado por personas con discapacidad.- que estén calificadas por el organismo
competente en la adquisición de vehículos importados o no importados que sean
ortopédicos o no ortopédicos, siempre que están destinados para el uso y traslado de
personas con discapacidad, materia prima para órtesis y prótesis, tienen derecho a que ese
impuesto les sean reintegrado, sin intereses en un tiempo no mayor a noventa días, a
través de cheque u otro medio de pago. Se reconocerá intereses si vencido el término antes
indicado no se hubiese reembolsado el IVA reclamado. El servicio de Rentas Internas
determinará el trámite a seguir para su devolución. (Eliminar la verificación del SRI porque
ya existe la constatación del CONADIS)
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Se realiza una modificación al Artículo 33 del proyecto de reforma Tributaria, que sustituye el
Título Tercero relativo al Impuesto a los Consumos Especiales, y los artículos contenidos en él,
agregándole un literal al Art. 77 de esta sección relativo a la exenciones.
Art. 77.- Exenciones.- Están exentos del Impuesto a los Consumos Especiales los siguientes
bienes:
a) Los bienes que se exporten;
b) Vehículos híbridos;
c) Vehículos adquiridos por entidades y organismos del sector público inclusive empresas
públicas; y,
d) Vehículos adquiridos por los gobiernos extranjeros, agentes diplomáticos y
representaciones diplomáticas entes diplomáticos debidamente calificados por el
organismo público correspondiente.
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14. Documento de Libre difusión
Segundo Debate
Versión 3.0
DOCUMENTO RESUMEN No. 1
Análisis global de la reforma.
La reforma planteada por el ejecutivo, vendría a constituirse en la novena3 reforma a la Ley
Orgánica de Régimen Tributario, desde la fecha de su codificación producida el 17 de noviembre
del 2004.4
Desde una perspectiva global la reforma modifica dos cuerpos jurídicos: (i) Ley de Régimen
Tributario; y, (ii) la Ley reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador5
Desde una perspectiva más específica ya a nivel de cada una de las disposiciones legales, la
reforma afecta a los siguientes artículos:
LEY ORGÁNICA DE RÉGIMEN TRIBUTARIO INTERNO
• Impuesto a la Renta
Capítulo de la
Artículo Denominación del Capítulo
Ley
Partes relacionadas I Normas generales
Ingresos de fuente ecuatoriana II Ingresos de Fuente Ecuatoriana
Exenciones III Exenciones
Deducciones IV Depuración de Ingresos
Precios de Transferencia IV Depuración de Ingresos
Criterios Generales para la determinación presuntiva VII Determinación del Impuesto
Contratos por espectáculos públicos VII Determinación del Impuesto
Tarifa del impuesto a la renta de personas naturales y sucesiones indivisas VIII Tarifas
Tarifa del impuesto a la renta para sociedades VIII Tarifas
Pago del Impuesto IX Normas sobre Declaración y Pago
Quiénes no están obligados a declarar IX Normas sobre Declaración y Pago
Innumerado X Retenciones en la Fuente
Crédito Tributario y Devolución X Retenciones en la Fuente
• Impuesto al Valor Agregado
3
(i) Ley 2005-20, publicada en el Registro Oficial 148, con fecha 18 de noviembre del 2005; (ii) Ley 2006-34, publicada en el Registro
Oficial 238, con fecha 28 de marzo de 2006; (iii) Resolución No. 0003-06-Tribunal Constitucional, publicada en el suplemento del
Registro Oficial 288, con fecha 9 de abril del 2006; (iv) Ley s/n, publicada en el suplemento del Registro Oficial 63, con fecha 13 de abril
del 2007; (v) Ley sin número publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 242, con fecha 29 de diciembre del 2007; (vi) Ley sin
numero publicada en el segundo suplemento del Registro Oficial 392, con fecha 30 de julio del 2008; (vii) Mandato Constituyente No.
16 publicado en el suplemento del Registro Oficial 393, con fecha 31 de julio del 2008; (viii) Ley sin número publicada en el suplemento
del Registro Oficial 497, con fecha 30 de diciembre del 2008.
4
Codificación 2004-026, publicada en el suplemento del Registro Oficial 463, con fecha 17 de noviembre del 2004.
5
Ley sin número, publicada en el tercer suplemento del Registro Oficial 242, con fecha 29 de diciembre del 2007.
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15. Documento de Libre difusión
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Capítulo de la
Artículo Denominación del Capítulo
Ley
Objeto del impuesto I Objeto del Impuesto
Concepto de transferencia I Objeto del Impuesto
Transferencias que no son objeto del impuesto I Objeto del Impuesto
Transferencias e importaciones con tarifa cero I Objeto del Impuesto
Impuesto al valor agregado sobre los servicios I Objeto del Impuesto
Hecho Generador II Hecho Imponible y Sujetos del Impuesto
Sujetos Pasivos II Hecho Imponible y Sujetos del Impuesto
Innumerado II Hecho Imponible y Sujetos del Impuesto
Tarifa III Tarifa del Impueto y Crédito Tributario
Declaración, liquidación y pago del IVA para mercaderías importadas IV Declaración y pago del IVA
Innumerado IV Declaración y Pago del IVA
• Impuesto a los Consumos Especiales
Se sustituye de forma íntegra todo el Título relacionado con este impuesto, y se propone lo
siguiente:
Título Tercero
IMPUESTO A LOS CONSUMOS ESPECIALES
Capítulo de la
Artículo Denominación del Capítulo
Ley
Art. 75.- Objeto del Impuesto.- I Objeto del impuesto
Art. 76.- Presentación a consumidor final.- I Objeto del impuesto
Art. 77.- Exenciones.- I Objeto del impuesto
Art. 78.- Tipos de Imposición.- II Tipos de imposicion, base imponible y tarifas del
impuesto
Art. 79.- Base imponible y tipo de imposición.- II Tipos de imposicion, base imponible y tarifas del
impuesto
Art. 80.- Precio ex fabrica, ex aduana y precio de venta al público II Tipos de imposicion, base imponible y tarifas del
establecido.- impuesto
Art. 81.- Obligación de informar precios de venta al público establecidos, II Tipos de imposicion, base imponible y tarifas del
valores ex aduana y ex fabrica impuesto
Art. 82.- Hecho generador.- III Hecho generador y sujetos del impuesto
Art. 83.- Ventas en consignación.- III Hecho generador y sujetos del impuesto
Art. 84.- Transferencias a título gratuito y autoconsumo: III Hecho generador y sujetos del impuesto
Art. 85.- Sujeto activo.- III Hecho generador y sujetos del impuesto
Art. 86.- Sujetos pasivos III Hecho generador y sujetos del impuesto
Art. 87.- Facturación del impuesto.- III Hecho generador y sujetos del impuesto
Art. 88.- ón de ICE a exportadores de bienes.- IV Devolución del impuesto a los consumos
especiales
Art. 89.- Declaración y pago del impuesto.- V Declaración y pago del ice
Art. (…).- Declaración, liquidación y pago del ICE para mercaderías V Declaración y pago del ice
importadas.-
Art.(…).- Destino del impuesto.- V Declaración y pago del ice
Art. (…).- Control.- V Declaración y pago del ice
Art. (...).- Facultad Determinadora V Declaración y pago del ice
• Régimen impositivo simplificado
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