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UNA REFORMA CON VALORES: EL DECRETO 854/2018 TORNARÍA INAPLICABLE LA DOCTRINA DE LA C.S.J.N. -in
re- FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A) c /ANA e IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA 1 2
Por el Dr. Pablo Sebastiá orráa3
1. SITUACION PREVIA AL DICTADO DEL DECRETO 854/2018
Al caracterizar la destáacióá suspeásiva de importacióá temporaria, el art. 250 del Códiro Aduaáero (eá
adelaáte CA) dispoáe que es aquella eá virtud de la cual la mercadería importada puede permaáecer coá
uáa fáalidad y por uá plazo determiáado deátro del territorio aduaáero, quedaádo sometda, desde su
libramieáto, a la obliracióá de reexportarla para coásumo coá aáterioridad al veácimieáto del plazo.
Prestriosa doctriáa ha comeátado la destáacióá señalaádo que: “la importación temporaria es una de las
destnaciones suspensivaas que el código contempla en materia de importacionesi y consiste en admitr que
la mercadería importada sea introducida a la zona secundaria aduanera con un objeto determinado y por
un plazo ciertoi antes de cuya fnalización deberá ser reexportada”4
.
Por su parte, el 256 del CA establece -como regla general- que la importación de la mercadería bajo el
régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas
retributivas de servicios; mieátras que el art. 453 iác. c) del CA impone la obligación de garantiiar el
importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería con el fn
de obtener el libramiento a plaia de dicha mercadería. De esta maáera, la mercadería que iárresa al
territorio aduaáero arreátáo mediaáte el rérimeá descripto, auá siá áacioáalizarse, tendrá la ventaja de
que el pago de los tributos quedara en suspenso (garantiiándoselos) porque al documentar esta tipo de
destinación, se tiene en miras que la mercadería retorne al exterior.
A su turáo el art. 15 de la Resolucióá 72/1992 del Miáisterio de Ecoáomía, Obras y Servicios Públicos
estableció que “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el
presente régimeni deberán abonarsei además de los tributos correspondientes a esta destnación vaigentes a
la fecha de registro de la destnación para consumoi una suma adicional en concepto de derechos de
importacióni equivaalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del vaalor en Aduana de la mercadería al momento
del registro de la correspondiente solicitud de destnación”. De este modo nace el llamado derecho
adicional5
(actualmente previsto en el art. 20 del Decreto 1330/2004) que gravó la importación para
1
"Las opiniones expresadas eá los artculos publicados soá respoásabilidad de los autores".
2
Artculo publicado eá: El Derecho. Diario de Doctriáa y rurisprudeácia. ueáos Aires, 19 de febrero de 2019 • ISSN
1666-8987 • Nº 14.574 • AÑO LVII • ED 281.
3
Aborado por la Facultad de Derecho de la Uáiversidad de ueáos Aires, Especialista eá Derecho Aduaáero por la
Procuracióá del Tesoro de la Nacióá y Especialista eá Gestóá Aduaáera por la Uáiversidad Nacioáal de la Mataáza.
4
Alsiáa, Mario A., arreira, Eárique C., asaldua, Ricardo X., CoterMoiáe, ruaá P., Vidal Albarraciá, Hector G., (2011),
“Códiro Aduaáero Comeátado”, Edit. AbeledoPerrot. s. As., Tomo I, par. 494
5
El art. 30 del Decreto 1439/1996 deroró el rérimeá de la Resolucióá 72/1992 MEOySP maáteáieádo el derecho
adicioáal eá su art. 23, eá los siruieáte térmiáos: “Cuando se autorice la importación para consumo de una
mercadería ingresada bajo el presente régimeni deberá abonarsei además de los tributos correspondientes a esta
consumo -autorizada- de la mercadería ingresada previamente bajo el régimen de importaciones
temporales.
Eá este coátexto, alruáas empresas (importadoras e iácluso raraátes) eáteádieroá que el derecho
adicional resultaba procedente solo cuando la importación fuera autoriiada por el Servicio Aduanero;
quejiádose de su aplicacióá cuaádo se produce la importacióá irrerular (áo autorizada). Ello equivale a
sosteáer que de cometerse iáfraccióá aduaáera al rérimeá de importacióá temporaria (v.rr. art. 970 del
CA) correspoádería el paro de todos los tributos que rravaá la importacióá para coásumo (arts. 274 y 638
iác. e) del CA) coá excepcióá del derecho adicioáal, ya que -en ese supuesto- áo habría ocurrido el hecho
impoáible reáerador de la obliracióá tributaria.
Este tpo de plaáteos fueroá resueltos por el Excmo. Tribuáal Fiscal de la Nacióá, que sostuvo: “(…) del
cotejo del cuerpo del DITi el cual remite a la garanta N° 97001004265Zi la cual se vaincula con la póliza
invaolucrada en autos (vaer fs. 51 de autos)i surge que se garantzaron los siguientes rubros: derechos (u$s
31.631)i tasa de estadístca (u$s 3.953i89)i derecho adicional (u$s 39.538i91)i I.V.A. (43.453i27)i IVA
adicional (u$s 18.622i83)i impuesto a las ganancias (u$s 22.761i23)i de lo que se desprende que se
garantzó el derecho adicionali el impuesto al vaalor agregadoi así como también el impuesto a las
ganancias”6
. El Tribuáal cimero explico tambiéá que: “(…) como lo ha tratado el Acuerdo Plenario N°14 del
Tribunal Fiscal de la Nación en la competencia Aduanerai ese derecho adicional es aplicable tanto a las
importaciones regularesi como a las “irregulares” que se produzcan en los términos del art. 274 del Código
Aduanero por el mero vaencimiento del plazo para exportar. Más aun es precisamente para las
importaciones “irregulares” (según la Resolución 72 y normas posteriores)i que se requiere una garanta
como la otorgada en autosi respecto de este derecho adicionali puesto que para las importaciones
regulares al requerirse el pago antcipado de los tributos esa garanta no resulta necesaria”7
. Asimismo
señalo: “Quei en función de los argumentos por los que la aquí recurrente se agravaia de la aplicación del
derecho adicionali cabe aclarar que si bien el decreto 1439/96 establece en el art. trascripto una suma
adicional del 2% mensuali calculado sobre el vaalor en aduana de la mercaderíai para el supuesto de
autorizarse su importación para consumoi es deciri aquellas importaciones consideradas “regulares”i sin
hacerse referencia alguna al supuesto de importación para consumo “irregular” (art. 274 del C.A.)i debe
entenderse que dicha suma adicional también se aplica a este últmoi por cuanto de ningún modo el
infractor y/o responsable - garante de la obligación tributaria-que es su consecuenciai puede quedar en
mejor situación que aquel que cumplió regularmente sus obligaciones”8
destnación vaigentes a la fecha del registro de la mismai una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual
calculada sobre el vaalor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partr del primer mes
computado desde el momento de la importación temporariai cubriendo el período que transcurra hasta tanto se
autorice la destnación defnitvaa de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del
mencionado vaalor en aduanai salvao que dicho vaalor resultara inferior al que se hubiese determinado para la
mercadería a los efectos de su importación temporariai en cuyo caso se tomará en cuenta este últmo vaalor”. Luero el
art. 37 del Decreto 1330/2004 deroró el Decreto Nº 1439/1996, maáteáieádo eá su art. 20 el paro del derecho
adicioáal, al establecer que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el
presente régimen deberá abonarsei además de los tributos correspondientes a esta destnación vaigentes a la fecha del
registro de la mismai una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el vaalor en Aduana de la
mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partr del primer mes computado desde el momento de la
importación temporariai cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destnación defnitvaa de
importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado vaalor en Aduanai salvao
que dicho vaalor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación
temporariai en cuyo caso se tomará en cuenta este últmo vaalor”.
6
TF 23.874-A, seáteácia del 09/03/2009
7
TF 22.475-A, seáteácia del 20/04/2010
8
TF 22.843-A, seáteácia del 31/08/2009
Eá fuációá de lo expuesto, esti claro que el Excmo. Tribuáal Fiscal de la Nacióá iácorporó al aáilisis dos
arrumeátos de peso: (1) que como el derecho adicional fue garantzadoi corresponde estar a la teoría de
los actos propiosi siendo justamente esa garantaun avaal para el caso de una importación irregular; (2) que
no puede quedar en mejor situación el infractor que aquel que cumple con el régimen especial.
Por otro lado, la Excma. Cimara de Apelacioáes eá lo Coáteácioso Admiáistratvo Federal, ha dicho que:
“aunque con una terminología inadecuada de “suma adicional” que utliza -como consecuenciai quizási de
la usada en la resolución 72/92 de la Administración Nacional de Aduanas que contemporáneamente
deroga-i en el artculo 23 del decreto 1439/96 el poder ejecutvao ha pretendido crear un sistema que
compense la postergación en el pago de los tributos devaengados en razón de la introducción de la
mercadería en cuestón al territorio aduanero nacional. Con ello se pretende remediar la evaentual injustcia
en que se incurriera con la mercadería introducidai a la que se privailegia con un tratamiento en razón de
una fnalidad que luego no es cumplidai al permitrle pagar los tributos por una importación realizada
vaarios meses antesi sin una compensación sufciente en razón de dicha postergación. Se dijo entonces que
“la suma adicional” establecida en el art. 23 del decreto 1439/96 actúa como un modo de compensar
aquella utlización de la mercadería sin el pago oportuno de los tributosi apareciendo como una suerte de
interés compensatorio por el uso del capital. De allí que su fjación se encuentra dentro del campo
reglamentario del Poder Ejecutvao…”9
, iácorporaádo de este modo uá tercer arrumeáto, que áo puede ser
obviado: si se garantiian los tributos y luego se importa a consumo, a la saión, se obtuvo por efecto el
diferimiento -a tasa cero- de la carga tributaria debida; situación que no se encuentra en el espíritu del
régimen especial. Por lo que de permitirse que esto suceda, la empresa puede planifcar el pago de los
gravámenes a futuro, circunstancia lindera al abuso del derecho, que justifcaría el pago del derecho
adicional, tanto en el caso de importaciones regulares como irregulares.
Eá los precedeátes FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A) c/ANA10
e IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA
(seáteácias del 14/08/2013) la Corte Suprema de la Nacióá fjó como doctriáa leral que para que proceda
el pago del derecho adicional (previsto eá aquel eátoáces eá el art. 15 de la Res. 72/1992 del ME,
actualmeáte eá el 20 del Decreto 1330/2004) debe registrarse una solicitud de destnaciin de importaciin
a consumo autorizada por el Servicio Aduanero11
.
El deseálace fue eátoáces que la C.S.r.N. echó por terra todos los arrumeátos jurídicos veátlados,
hacieádo prevalecer uá solo valor (de la letra de la Resolucióá y los Decretos áo surre -literalmeáte- que
correspoáda aplicar el derecho adicioáal a los casos irrerulares). Así las cosas, la Admiáistracióá Federal de
Iárresos Públicos dictó la Iástruccióá Geáeral DG ADUA N° 10/2016, autorizaádo a los represeátaátes
fscales a allaáarse o áo apelar las seáteácias eá que resulte de aplicacióá estos dos precedeátes.
2. LOS EFECTOS DEL CAMBIO NORMATIVO
9
AL A CIA. ARGENTINA DE SEGUROS (TF 19709-A), Expte. Ạ38018/07 de la CNACAF Sala IV, seáteácia del
03/07/2009
10
Fallos 336:1182
11
Cabe aclarar que la CSrN ha reafrmado su postura señalaádo que eá la medida eá que se hubiere impuráado eá uá
todo el acto admiáistratvo recurrido, auá cuaádo áo se hayaá expresado arravios coácretos sobre el derecho
adicioáal y/o la aplicacióá del art. 20 de la ley 23.905 sobre las percepcioáes de IVA y del impuesto a las raáaácias, el
tribuáal irualmeáte debe resolver aplicaádo los fallos meácioáados (coáf. doctriáa de la CAF 30796/2016/CA1-CS1
“Codoráiu Arreátáa SA c/ DGA s/ recurso directo de orraáismo exteráo”, C.S.r.N. seáteácia del 26/12/17).
El tema quedo zaájado, hasta que el Decreto 854/2018 modifcó el Decreto 1330/2004, quedaádo el art. 20
del Decreto 1330/2004 redactado de la siruieáte forma: “Cuando se produzca la importación para consumo
de mercadería ingresada bajo el presente régimeni deberá abonarsei además de los tributos
correspondientes a esta destnación vaigentes a la fecha de su registroi una suma adicional del DOS POR
CIENTO (2%) mensuali determinada sobre el vaalor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se
calculará a partr del primer mes computado desde el momento de la importación temporariai cubriendo el
período que transcurra hasta la importación defnitvaa y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR
CIENTO (12%) del mencionado vaalor en Aduanai salvao que dicho vaalor resultara inferior al que se hubiere
determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporariai en cuyo caso se tomará en
cuenta este últmo vaalor. En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo
especial en los términos de lo dispuesto por el artculo 8° del presente decretoi la suma adicional del DOS
POR CIENTO (2%) mensual referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al SETENTA
Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado vaalor.”12
A difereácia de la vieja redaccióá que establecía que cuaádo “se autorice” la importacióá para coásumo de
mercadería iárresada bajo el rérimeá deberi pararse el rravameá; la nueva redacción establece que
cuando “se produica” la importación para consumo de mercadería ingresada bajo el régimen, resultara
aplicable el derecho adicional. Nótese que al hablar de “cuaádo se produzca la importacióá defáitva” el
lerislador ha previsto que quede comprendido tanto el supuesto de importaciones temporales cuya
mercadería se nacionaliia mediante una solicitud de importación a consumo (autoriiada), como aquellas
que tienen su origen en un supuesto de importación irregular (doáde áo existe autorizacióá del servicio
aduaáero para importar a coásumo lo que aátes había iárresado mediaáte uáa temporal).
Eá su coásecueácia, eá el estado actual de las cosas, podría afrmarse que el cambio áormatvo habría
toráado iáaplicable la doctriáa de la C.S.r.N. seátada eá “FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A) c/ ANA e IEF
LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA” para todas aquellas importacioáes temporales que
afectadas por la eátrada eá vireácia del referido decreto (cambio del rérimeá del Dto.1330/2004).
3. CONCLUSIONES
A fá de aáalizar el alcaáce temporal del Decreto 854/2018, cabe teáer preseáte que el Códiro Civil y
Comercial (eá adelaáte CCyC) rire desde arosto de 201513
, motvo por el cual los cambios que trajo
aparejado el Decreto 854/2018 se eácoátraríaá iáfueáciados por lo dispuesto eá el art. 7 del CCyC14
.
El art. 7 del CCyC dispoáe: “Efcacia temporal. A partr de su entrada en vaigenciai las leyes se aplican a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tenen efecto retroactvaoi sean
o no de orden públicoi excepto disposición en contrario. La retroactvaidad establecida por la ley no puede
afectar derechos amparados por garantas consttucionales. Las nuevaas leyes supletorias no son aplicables
a los contratos en curso de ejecucióni con excepción de las normas más favaorables al consumidor en las
relaciones de consumo”. Así pues, sobre el partcular, teáe dicho la doctriáa “(…) 3. Las reglas que contene
el art. 7. El artculo 7º contene cinco reglasi que son: aplicación o efecto inmediato de las nuevaas leyes a las
12
Artculo susttuido por art. 8 del Decreto N° 854/2018 ( .O. 26/09/2018). Vireácia: a partr del día siruieáte al de su
publicacióá eá el oletá Ofcial.
13
El art. 7 de la ley 26.994 establece que “La presente ley entrará en vaigencia el 1° de agosto de 2015”. (Artculo
susttuido por art. 1° de la Ley N° 27.077 .O. 19/12/2014).
14
El art. 7 del CCyC resulta sustaácialmeáte similar al art. 3 del derorado Códiro Civil, excepto por la refereácia que
hace a las áormas mis favorables para el coásumidor eá el marco de las relacioáes de coásumo, que es uá áuevo eá
áuestra lerislacióá.
situaciones y relaciones jurídicas en curso; principio de irretroactvaidad salvao disposición legal en contrario;
límite de la retroactvaidad dado por los derechos amparados por la Consttución; subsistencia de las leyes
supletorias vaigentes al tempo de la conclusión de los contratos: con excepción de las normas más
favaorables al consumidor en las relaciones de consumo”15
.
Seátado todo ello, cabe señalar que la áorma puede teáer efecto retroactvo si así lo dispusiere16
, excepto
cuaádo se afecteá raraátas coásttucioáales17
; siá perjuicio de la doctriáa de la C.S.r.N. que ha dicho
iávariablemeáte: “No es atendible la objeción consttucional fundada en la pretendida vaiolación de la
garanta de la propiedadi pues nadie tene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o
reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravaámenes creados o regidos por ellas. Sólo cuando el
contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vaigencia al momento en que realizó el
pagoi queda éstei por efecto de su fuerza liberatoriai al amparo de aquella garantai que se vaería afectada
si se pretendiese aplicar una nuevaa ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado”18
.
La áorma sería aplicable coá efecto iámediato (esto áo preseátaría mayores problemas, por lo que áo cabe
ahoáda eá su aáilisis) o freáte a uáa relacióá jurídica “eá curso”.
Sería -eá este caso- uáa relacióá jurídica “eá curso”, aquel supuesto eá el cual se hubiese documeátado la
temporal aátes del 27/09/201819
y se produzca la importacióá irrerular eá uáa fecha irual o posterior al
27/09/2018. Eá ese especial supuesto la doctriáa seátada eá “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ ANA e IEF
Latáoamericaáa S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA”, eá priácipio, áo sería aplicable (correspoáderi el paro del
adicioáal eá los supuesto de importacioáes temporarias irrerulares) porque el hecho imponible tendría
lugar con la importación defnitiva a consumo20
, es decir, se aplicaría el gravamen directamente.
Asimismo, de ello se sirue que la reforma que tuvo lurar coá el dictado del Decreto 854/2018 no importa,
técnicamente, irretroactvidad alguna; pues la misma afectaría taá solo a aquellos DIT21
que veáciereá eá
fecha irual o posterior al 27/09/2018 (como fecha eá que se produce el hecho impoáible).
Eá este ordeá de ideas, concluyo que el Decreto 854/2018 ha modifcado el Decreto 1330/2004 y esta
circunstancia resultaría óbice para que se siga aplicando la doctrina sentada en “Frisher S.R.L. (TF 16.236-
15
rulio César Rivera, "El Código Civail y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes"
(ElDial DC1F98) del 07/08/2015
16
Eá materia peáal la irretroactvidad es uá priácipio absoluto (art. 18 de la CN) que recoáoce uáa úáica excepcióá
valida, el priácipio de aplicacióá de la ley peáal mis beáiráa, receptado eá materia de iáfraccioáes aduaáeras eá el
art. 899 del CA. Eá este caso el derecho adicioáal áo es uáa saációá peáal (derecho admiáistratvo saácioáador) siáo
uá rravameá, por lo taáto puede existr retroactvidad valida.
17
Sobre el partcular ver doctriáa de los derechos adquiridos.
18
CSrN “AárelMoiso y Cía. S.R.L.” Fallos 303: 1835. Eá similar seátdo “Uáola de Arreátáa Ltda. c/ Y. P. F. y ANADE
s/ coátrato de obra pública”del 06/10/1998, Fallos321:2683; “De Milo, Eráesto N. c/ Nacióá. Kremer y Kramer Háos.
c/ Nacióá”, Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835.
19
El art. 14 del Decreto N° 854/2018 ( .O. 26/09/2018) establece que la disposicióá eátrara eá vireácia a partr del
día siruieáte al de su publicacióá eá el oletá Ofcial. Asimismo, el art. 15 del Decreto N° 854/2018 establece que las
solicitudes que se eácueátreá eá trimite al momeáto de la eátrada eá vireácia del preseáte decreto, se resolveriá
mediaáte las disposicioáes de esta medida.
20
Coáformela doctriáa seátada por el alto Tribuáal eá “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ ANA e IEF Latáoamericaáa S.A.
(TF 16.912-A) c/ DGA” el paro del derecho adicioáal “que debe caácelarse” es el vireáte al momeáto de
documeátarse la importacióá defáitva a coásumo; puesto que si el hecho rravado fuese aáterior (es decir fuese al
momeáto de documeátar la temporal), la doctriáa hubiese eáteádido que eá el caso de importacioáes irrerulares, el
derecho adicioáal sería irualmeáte de aplicacióá. Puesto de otro modo, al dispeásarlo -como se ha hecho- ha quedado
coáfrmada la rerla de que el hecho impoáible teáe lurar “coá la importacióá defáitva a coásumo y áo aátes”.
21
Eá este trabajo DIT siráifca “Despacho de Importacióá Temporario”.
A) c/ ANA e IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA”; en principio, a todas aquellas destinaciones
de importación temporaria que vencieren en fecha igual o posterior al 27/09/201822
.
Llerado este puáto, cabe avaázar sobre el acierto de la áorma, respecto de lo cual, resulta útl repasar eá la
doctriáa que ha dicho: “(…) las leyes emplean la palabra razonablei si bieni como se comprendei su
determinación concreta no resulta de una simple disposición legislatvaa sino de una dosifcación que se
realiza de acuerdo con los principios de justcia (…)”23
Al iátroducirme eá los aspectos valoratvos de la modifcacióá acaecida24
, eáteádo que habíaá perdido su
lurar los arrumeátos -ut supra- desarrollados del Excmo. Tribuáal Fiscal y la Excma. Cimara Nacioáal de
Apelacioáes eá lo Coáteácioso Admiáistratvo. Siá embarro, estos haá sido útles para dotar de valores a la
reforma producida, ya que por un lado todos los conceptos garantiiados podrán ser cobrados por el Fisco
Nacional, impidiéndose así que quede en mejor situación el incumplidor del régimen especial que aquel
que cumplió regularmente sus obligaciones; mientras que por otro lado se desalienta la disvaliosa
posibilidad de un diferimiento impositivo a tasa cero, contrario al espíritu del régimen25
.
Por todo lo expuesto, eá coásoáaácia coá actuales teádeácias del derecho26
, eáteádo que la reforma
supera satsfactoriameáte uá “test de dialoro de fueátes”. Resulta -a mi parecer- loable el cambio, sieádo
ajustado a los altos estiádares de equidad que los admiáistrados soá merecedores, pues sosteáer lo
coátrario implicaría avalar -implícitameáte- la competeácia desleal de mercado, por permitrse que el
iácumplidor del rérimeá evite el paro del derecho adicioáal que aquel que se eácueátre eá uáa situacióá
rerular iádefectblemeáte deberi parar.
22
Si la importacióá temporaria se documeátase aátes del dictado del Decreto Nº 854/2018 del 25/09/2018, y la
importacióá irrerular ocurriese aátes del 27/09/2018, sería de aplicacióá el art. 20 del Decreto 133/2004, siá la
modifcacióá del Decreto Nº 854/2018. Pero si la importacióá temporaria se documeátase aátes del dictado del
Decreto Nº 854/2018 del 25/09/2018y la importacióá irrerular ocurriese eá fecha irual o posterior al 27/09/2018,
sería de aplicacióá el art. 20 del Decreto 133/2004, coá la modifcacióá del Decreto Nº 854/2018.
23
Liáares Quiátaáa, Seruádo V., “Tratado de Iáterpretacióá Coásttucioáal” (2008), Edit. AbeledoPerrot, T1 par. 523
24
Excede el objeto de este trabajo abordar alrúá tpo de refexióá respecto del hecho de que la reforma se he
materializado mediaáte uá decreto y sus implicaácias.
25
Obviameáte coásidere la proyeccióá de la multa del art. 970 del CA sobre los supuestos. Es decir, para el supuesto
de importacióá rerular -aátes de la reforma del Decreto 854/2018- se debería pagar el derecho adicional pero no la
multa del art. 970 del CA; mieátras que en el caso de darse el supuesto irregular se paga la multa y no el derecho
adicionali compensándose así el costo. No obstaáte, eáteádo que áo debe coáfuádirse la cuestóá tributaria seruida a
la iáfraccióá, coá el aspecto represivo que -eá sí mismo- teáe la coáducta tpifcada por el art. 970 del CA. Ello así,
cualquier coásideracióá a su respecto, seria mezclar coáceptos aislados, cuyo tratamieáto, taáto la áormatva como la
jurisprudeácia y la doctriáa ha preferido separar, pues teáeá objetvos clarameáte disímiles.
26
Actualmeáte se sosteáe que para que las áormas puedaá rerir de maáera pleáa, coá aplicacióá amparada eá la
justcia, es áecesario descifrarlas saáameáte. Se suele decir que es fuádameátal descubrir la iáteációá y voluátad del
lerislador, y que por ello, al iáterpretar la ley, este iátérprete debe iáterrar la fría positvizacióá áormatva coá los
priácipios reáerales aplicables, valores, jurisprudeácia, doctriáa y dormitca leral. No resulta ocioso señalar que
actualmeáte el Códiro Civil y Comercial ha iácorporado la idea del “dialoro de fueátes” eá sus arts. 1 y 2; fórmula que
debe ser combiáada coá el deber de resolver razoáablemeáte (art. 3); para que así eácoátrar uáa justa solucióá a los
coáfictos, siá presciádir de los valores implícitos que trae coásiro el sistema leral.

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Una reforma con valores: el Decreto 854/2018

  • 1. UNA REFORMA CON VALORES: EL DECRETO 854/2018 TORNARÍA INAPLICABLE LA DOCTRINA DE LA C.S.J.N. -in re- FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A) c /ANA e IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA 1 2 Por el Dr. Pablo Sebastiá orráa3 1. SITUACION PREVIA AL DICTADO DEL DECRETO 854/2018 Al caracterizar la destáacióá suspeásiva de importacióá temporaria, el art. 250 del Códiro Aduaáero (eá adelaáte CA) dispoáe que es aquella eá virtud de la cual la mercadería importada puede permaáecer coá uáa fáalidad y por uá plazo determiáado deátro del territorio aduaáero, quedaádo sometda, desde su libramieáto, a la obliracióá de reexportarla para coásumo coá aáterioridad al veácimieáto del plazo. Prestriosa doctriáa ha comeátado la destáacióá señalaádo que: “la importación temporaria es una de las destnaciones suspensivaas que el código contempla en materia de importacionesi y consiste en admitr que la mercadería importada sea introducida a la zona secundaria aduanera con un objeto determinado y por un plazo ciertoi antes de cuya fnalización deberá ser reexportada”4 . Por su parte, el 256 del CA establece -como regla general- que la importación de la mercadería bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios; mieátras que el art. 453 iác. c) del CA impone la obligación de garantiiar el importe de los eventuales tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería con el fn de obtener el libramiento a plaia de dicha mercadería. De esta maáera, la mercadería que iárresa al territorio aduaáero arreátáo mediaáte el rérimeá descripto, auá siá áacioáalizarse, tendrá la ventaja de que el pago de los tributos quedara en suspenso (garantiiándoselos) porque al documentar esta tipo de destinación, se tiene en miras que la mercadería retorne al exterior. A su turáo el art. 15 de la Resolucióá 72/1992 del Miáisterio de Ecoáomía, Obras y Servicios Públicos estableció que “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimeni deberán abonarsei además de los tributos correspondientes a esta destnación vaigentes a la fecha de registro de la destnación para consumoi una suma adicional en concepto de derechos de importacióni equivaalente al TREINTA POR CIENTO (30 %) del vaalor en Aduana de la mercadería al momento del registro de la correspondiente solicitud de destnación”. De este modo nace el llamado derecho adicional5 (actualmente previsto en el art. 20 del Decreto 1330/2004) que gravó la importación para 1 "Las opiniones expresadas eá los artculos publicados soá respoásabilidad de los autores". 2 Artculo publicado eá: El Derecho. Diario de Doctriáa y rurisprudeácia. ueáos Aires, 19 de febrero de 2019 • ISSN 1666-8987 • Nº 14.574 • AÑO LVII • ED 281. 3 Aborado por la Facultad de Derecho de la Uáiversidad de ueáos Aires, Especialista eá Derecho Aduaáero por la Procuracióá del Tesoro de la Nacióá y Especialista eá Gestóá Aduaáera por la Uáiversidad Nacioáal de la Mataáza. 4 Alsiáa, Mario A., arreira, Eárique C., asaldua, Ricardo X., CoterMoiáe, ruaá P., Vidal Albarraciá, Hector G., (2011), “Códiro Aduaáero Comeátado”, Edit. AbeledoPerrot. s. As., Tomo I, par. 494 5 El art. 30 del Decreto 1439/1996 deroró el rérimeá de la Resolucióá 72/1992 MEOySP maáteáieádo el derecho adicioáal eá su art. 23, eá los siruieáte térmiáos: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimeni deberá abonarsei además de los tributos correspondientes a esta
  • 2. consumo -autorizada- de la mercadería ingresada previamente bajo el régimen de importaciones temporales. Eá este coátexto, alruáas empresas (importadoras e iácluso raraátes) eáteádieroá que el derecho adicional resultaba procedente solo cuando la importación fuera autoriiada por el Servicio Aduanero; quejiádose de su aplicacióá cuaádo se produce la importacióá irrerular (áo autorizada). Ello equivale a sosteáer que de cometerse iáfraccióá aduaáera al rérimeá de importacióá temporaria (v.rr. art. 970 del CA) correspoádería el paro de todos los tributos que rravaá la importacióá para coásumo (arts. 274 y 638 iác. e) del CA) coá excepcióá del derecho adicioáal, ya que -en ese supuesto- áo habría ocurrido el hecho impoáible reáerador de la obliracióá tributaria. Este tpo de plaáteos fueroá resueltos por el Excmo. Tribuáal Fiscal de la Nacióá, que sostuvo: “(…) del cotejo del cuerpo del DITi el cual remite a la garanta N° 97001004265Zi la cual se vaincula con la póliza invaolucrada en autos (vaer fs. 51 de autos)i surge que se garantzaron los siguientes rubros: derechos (u$s 31.631)i tasa de estadístca (u$s 3.953i89)i derecho adicional (u$s 39.538i91)i I.V.A. (43.453i27)i IVA adicional (u$s 18.622i83)i impuesto a las ganancias (u$s 22.761i23)i de lo que se desprende que se garantzó el derecho adicionali el impuesto al vaalor agregadoi así como también el impuesto a las ganancias”6 . El Tribuáal cimero explico tambiéá que: “(…) como lo ha tratado el Acuerdo Plenario N°14 del Tribunal Fiscal de la Nación en la competencia Aduanerai ese derecho adicional es aplicable tanto a las importaciones regularesi como a las “irregulares” que se produzcan en los términos del art. 274 del Código Aduanero por el mero vaencimiento del plazo para exportar. Más aun es precisamente para las importaciones “irregulares” (según la Resolución 72 y normas posteriores)i que se requiere una garanta como la otorgada en autosi respecto de este derecho adicionali puesto que para las importaciones regulares al requerirse el pago antcipado de los tributos esa garanta no resulta necesaria”7 . Asimismo señalo: “Quei en función de los argumentos por los que la aquí recurrente se agravaia de la aplicación del derecho adicionali cabe aclarar que si bien el decreto 1439/96 establece en el art. trascripto una suma adicional del 2% mensuali calculado sobre el vaalor en aduana de la mercaderíai para el supuesto de autorizarse su importación para consumoi es deciri aquellas importaciones consideradas “regulares”i sin hacerse referencia alguna al supuesto de importación para consumo “irregular” (art. 274 del C.A.)i debe entenderse que dicha suma adicional también se aplica a este últmoi por cuanto de ningún modo el infractor y/o responsable - garante de la obligación tributaria-que es su consecuenciai puede quedar en mejor situación que aquel que cumplió regularmente sus obligaciones”8 destnación vaigentes a la fecha del registro de la mismai una suma adicional del DOS POR CIENTO (2 %) mensual calculada sobre el vaalor en aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partr del primer mes computado desde el momento de la importación temporariai cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destnación defnitvaa de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12 %) del mencionado vaalor en aduanai salvao que dicho vaalor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporariai en cuyo caso se tomará en cuenta este últmo vaalor”. Luero el art. 37 del Decreto 1330/2004 deroró el Decreto Nº 1439/1996, maáteáieádo eá su art. 20 el paro del derecho adicioáal, al establecer que: “Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería ingresada bajo el presente régimen deberá abonarsei además de los tributos correspondientes a esta destnación vaigentes a la fecha del registro de la mismai una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el vaalor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partr del primer mes computado desde el momento de la importación temporariai cubriendo el período que transcurra hasta tanto se autorice la destnación defnitvaa de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado vaalor en Aduanai salvao que dicho vaalor resultara inferior al que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporariai en cuyo caso se tomará en cuenta este últmo vaalor”. 6 TF 23.874-A, seáteácia del 09/03/2009 7 TF 22.475-A, seáteácia del 20/04/2010 8 TF 22.843-A, seáteácia del 31/08/2009
  • 3. Eá fuációá de lo expuesto, esti claro que el Excmo. Tribuáal Fiscal de la Nacióá iácorporó al aáilisis dos arrumeátos de peso: (1) que como el derecho adicional fue garantzadoi corresponde estar a la teoría de los actos propiosi siendo justamente esa garantaun avaal para el caso de una importación irregular; (2) que no puede quedar en mejor situación el infractor que aquel que cumple con el régimen especial. Por otro lado, la Excma. Cimara de Apelacioáes eá lo Coáteácioso Admiáistratvo Federal, ha dicho que: “aunque con una terminología inadecuada de “suma adicional” que utliza -como consecuenciai quizási de la usada en la resolución 72/92 de la Administración Nacional de Aduanas que contemporáneamente deroga-i en el artculo 23 del decreto 1439/96 el poder ejecutvao ha pretendido crear un sistema que compense la postergación en el pago de los tributos devaengados en razón de la introducción de la mercadería en cuestón al territorio aduanero nacional. Con ello se pretende remediar la evaentual injustcia en que se incurriera con la mercadería introducidai a la que se privailegia con un tratamiento en razón de una fnalidad que luego no es cumplidai al permitrle pagar los tributos por una importación realizada vaarios meses antesi sin una compensación sufciente en razón de dicha postergación. Se dijo entonces que “la suma adicional” establecida en el art. 23 del decreto 1439/96 actúa como un modo de compensar aquella utlización de la mercadería sin el pago oportuno de los tributosi apareciendo como una suerte de interés compensatorio por el uso del capital. De allí que su fjación se encuentra dentro del campo reglamentario del Poder Ejecutvao…”9 , iácorporaádo de este modo uá tercer arrumeáto, que áo puede ser obviado: si se garantiian los tributos y luego se importa a consumo, a la saión, se obtuvo por efecto el diferimiento -a tasa cero- de la carga tributaria debida; situación que no se encuentra en el espíritu del régimen especial. Por lo que de permitirse que esto suceda, la empresa puede planifcar el pago de los gravámenes a futuro, circunstancia lindera al abuso del derecho, que justifcaría el pago del derecho adicional, tanto en el caso de importaciones regulares como irregulares. Eá los precedeátes FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A) c/ANA10 e IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA (seáteácias del 14/08/2013) la Corte Suprema de la Nacióá fjó como doctriáa leral que para que proceda el pago del derecho adicional (previsto eá aquel eátoáces eá el art. 15 de la Res. 72/1992 del ME, actualmeáte eá el 20 del Decreto 1330/2004) debe registrarse una solicitud de destnaciin de importaciin a consumo autorizada por el Servicio Aduanero11 . El deseálace fue eátoáces que la C.S.r.N. echó por terra todos los arrumeátos jurídicos veátlados, hacieádo prevalecer uá solo valor (de la letra de la Resolucióá y los Decretos áo surre -literalmeáte- que correspoáda aplicar el derecho adicioáal a los casos irrerulares). Así las cosas, la Admiáistracióá Federal de Iárresos Públicos dictó la Iástruccióá Geáeral DG ADUA N° 10/2016, autorizaádo a los represeátaátes fscales a allaáarse o áo apelar las seáteácias eá que resulte de aplicacióá estos dos precedeátes. 2. LOS EFECTOS DEL CAMBIO NORMATIVO 9 AL A CIA. ARGENTINA DE SEGUROS (TF 19709-A), Expte. Ạ38018/07 de la CNACAF Sala IV, seáteácia del 03/07/2009 10 Fallos 336:1182 11 Cabe aclarar que la CSrN ha reafrmado su postura señalaádo que eá la medida eá que se hubiere impuráado eá uá todo el acto admiáistratvo recurrido, auá cuaádo áo se hayaá expresado arravios coácretos sobre el derecho adicioáal y/o la aplicacióá del art. 20 de la ley 23.905 sobre las percepcioáes de IVA y del impuesto a las raáaácias, el tribuáal irualmeáte debe resolver aplicaádo los fallos meácioáados (coáf. doctriáa de la CAF 30796/2016/CA1-CS1 “Codoráiu Arreátáa SA c/ DGA s/ recurso directo de orraáismo exteráo”, C.S.r.N. seáteácia del 26/12/17).
  • 4. El tema quedo zaájado, hasta que el Decreto 854/2018 modifcó el Decreto 1330/2004, quedaádo el art. 20 del Decreto 1330/2004 redactado de la siruieáte forma: “Cuando se produzca la importación para consumo de mercadería ingresada bajo el presente régimeni deberá abonarsei además de los tributos correspondientes a esta destnación vaigentes a la fecha de su registroi una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensuali determinada sobre el vaalor en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partr del primer mes computado desde el momento de la importación temporariai cubriendo el período que transcurra hasta la importación defnitvaa y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) del mencionado vaalor en Aduanai salvao que dicho vaalor resultara inferior al que se hubiere determinado para la mercadería a los efectos de su importación temporariai en cuyo caso se tomará en cuenta este últmo vaalor. En los casos en que el usuario hubiere obtenido el otorgamiento de un plazo especial en los términos de lo dispuesto por el artculo 8° del presente decretoi la suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual referida no podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%) ni superior al SETENTA Y DOS POR CIENTO (72%) del mencionado vaalor.”12 A difereácia de la vieja redaccióá que establecía que cuaádo “se autorice” la importacióá para coásumo de mercadería iárresada bajo el rérimeá deberi pararse el rravameá; la nueva redacción establece que cuando “se produica” la importación para consumo de mercadería ingresada bajo el régimen, resultara aplicable el derecho adicional. Nótese que al hablar de “cuaádo se produzca la importacióá defáitva” el lerislador ha previsto que quede comprendido tanto el supuesto de importaciones temporales cuya mercadería se nacionaliia mediante una solicitud de importación a consumo (autoriiada), como aquellas que tienen su origen en un supuesto de importación irregular (doáde áo existe autorizacióá del servicio aduaáero para importar a coásumo lo que aátes había iárresado mediaáte uáa temporal). Eá su coásecueácia, eá el estado actual de las cosas, podría afrmarse que el cambio áormatvo habría toráado iáaplicable la doctriáa de la C.S.r.N. seátada eá “FRISHER S.R.L. (TF 16.236-A) c/ ANA e IEF LATINOAMERICANA S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA” para todas aquellas importacioáes temporales que afectadas por la eátrada eá vireácia del referido decreto (cambio del rérimeá del Dto.1330/2004). 3. CONCLUSIONES A fá de aáalizar el alcaáce temporal del Decreto 854/2018, cabe teáer preseáte que el Códiro Civil y Comercial (eá adelaáte CCyC) rire desde arosto de 201513 , motvo por el cual los cambios que trajo aparejado el Decreto 854/2018 se eácoátraríaá iáfueáciados por lo dispuesto eá el art. 7 del CCyC14 . El art. 7 del CCyC dispoáe: “Efcacia temporal. A partr de su entrada en vaigenciai las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. La leyes no tenen efecto retroactvaoi sean o no de orden públicoi excepto disposición en contrario. La retroactvaidad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantas consttucionales. Las nuevaas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecucióni con excepción de las normas más favaorables al consumidor en las relaciones de consumo”. Así pues, sobre el partcular, teáe dicho la doctriáa “(…) 3. Las reglas que contene el art. 7. El artculo 7º contene cinco reglasi que son: aplicación o efecto inmediato de las nuevaas leyes a las 12 Artculo susttuido por art. 8 del Decreto N° 854/2018 ( .O. 26/09/2018). Vireácia: a partr del día siruieáte al de su publicacióá eá el oletá Ofcial. 13 El art. 7 de la ley 26.994 establece que “La presente ley entrará en vaigencia el 1° de agosto de 2015”. (Artculo susttuido por art. 1° de la Ley N° 27.077 .O. 19/12/2014). 14 El art. 7 del CCyC resulta sustaácialmeáte similar al art. 3 del derorado Códiro Civil, excepto por la refereácia que hace a las áormas mis favorables para el coásumidor eá el marco de las relacioáes de coásumo, que es uá áuevo eá áuestra lerislacióá.
  • 5. situaciones y relaciones jurídicas en curso; principio de irretroactvaidad salvao disposición legal en contrario; límite de la retroactvaidad dado por los derechos amparados por la Consttución; subsistencia de las leyes supletorias vaigentes al tempo de la conclusión de los contratos: con excepción de las normas más favaorables al consumidor en las relaciones de consumo”15 . Seátado todo ello, cabe señalar que la áorma puede teáer efecto retroactvo si así lo dispusiere16 , excepto cuaádo se afecteá raraátas coásttucioáales17 ; siá perjuicio de la doctriáa de la C.S.r.N. que ha dicho iávariablemeáte: “No es atendible la objeción consttucional fundada en la pretendida vaiolación de la garanta de la propiedadi pues nadie tene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentaciones ni a la inalterabilidad de los gravaámenes creados o regidos por ellas. Sólo cuando el contribuyente ha oblado el impuesto de conformidad con la ley en vaigencia al momento en que realizó el pagoi queda éstei por efecto de su fuerza liberatoriai al amparo de aquella garantai que se vaería afectada si se pretendiese aplicar una nuevaa ley que estableciera un aumento para el período ya cancelado”18 . La áorma sería aplicable coá efecto iámediato (esto áo preseátaría mayores problemas, por lo que áo cabe ahoáda eá su aáilisis) o freáte a uáa relacióá jurídica “eá curso”. Sería -eá este caso- uáa relacióá jurídica “eá curso”, aquel supuesto eá el cual se hubiese documeátado la temporal aátes del 27/09/201819 y se produzca la importacióá irrerular eá uáa fecha irual o posterior al 27/09/2018. Eá ese especial supuesto la doctriáa seátada eá “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ ANA e IEF Latáoamericaáa S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA”, eá priácipio, áo sería aplicable (correspoáderi el paro del adicioáal eá los supuesto de importacioáes temporarias irrerulares) porque el hecho imponible tendría lugar con la importación defnitiva a consumo20 , es decir, se aplicaría el gravamen directamente. Asimismo, de ello se sirue que la reforma que tuvo lurar coá el dictado del Decreto 854/2018 no importa, técnicamente, irretroactvidad alguna; pues la misma afectaría taá solo a aquellos DIT21 que veáciereá eá fecha irual o posterior al 27/09/2018 (como fecha eá que se produce el hecho impoáible). Eá este ordeá de ideas, concluyo que el Decreto 854/2018 ha modifcado el Decreto 1330/2004 y esta circunstancia resultaría óbice para que se siga aplicando la doctrina sentada en “Frisher S.R.L. (TF 16.236- 15 rulio César Rivera, "El Código Civail y Comercial. Efectos sobre las relaciones y situaciones jurídicas preexistentes" (ElDial DC1F98) del 07/08/2015 16 Eá materia peáal la irretroactvidad es uá priácipio absoluto (art. 18 de la CN) que recoáoce uáa úáica excepcióá valida, el priácipio de aplicacióá de la ley peáal mis beáiráa, receptado eá materia de iáfraccioáes aduaáeras eá el art. 899 del CA. Eá este caso el derecho adicioáal áo es uáa saációá peáal (derecho admiáistratvo saácioáador) siáo uá rravameá, por lo taáto puede existr retroactvidad valida. 17 Sobre el partcular ver doctriáa de los derechos adquiridos. 18 CSrN “AárelMoiso y Cía. S.R.L.” Fallos 303: 1835. Eá similar seátdo “Uáola de Arreátáa Ltda. c/ Y. P. F. y ANADE s/ coátrato de obra pública”del 06/10/1998, Fallos321:2683; “De Milo, Eráesto N. c/ Nacióá. Kremer y Kramer Háos. c/ Nacióá”, Fallos: 288:279; 291:359; 299:93; 303:1835. 19 El art. 14 del Decreto N° 854/2018 ( .O. 26/09/2018) establece que la disposicióá eátrara eá vireácia a partr del día siruieáte al de su publicacióá eá el oletá Ofcial. Asimismo, el art. 15 del Decreto N° 854/2018 establece que las solicitudes que se eácueátreá eá trimite al momeáto de la eátrada eá vireácia del preseáte decreto, se resolveriá mediaáte las disposicioáes de esta medida. 20 Coáformela doctriáa seátada por el alto Tribuáal eá “Frisher S.R.L. (TF 16.236-A) c/ ANA e IEF Latáoamericaáa S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA” el paro del derecho adicioáal “que debe caácelarse” es el vireáte al momeáto de documeátarse la importacióá defáitva a coásumo; puesto que si el hecho rravado fuese aáterior (es decir fuese al momeáto de documeátar la temporal), la doctriáa hubiese eáteádido que eá el caso de importacioáes irrerulares, el derecho adicioáal sería irualmeáte de aplicacióá. Puesto de otro modo, al dispeásarlo -como se ha hecho- ha quedado coáfrmada la rerla de que el hecho impoáible teáe lurar “coá la importacióá defáitva a coásumo y áo aátes”. 21 Eá este trabajo DIT siráifca “Despacho de Importacióá Temporario”.
  • 6. A) c/ ANA e IEF Latinoamericana S.A. (TF 16.912-A) c/ DGA”; en principio, a todas aquellas destinaciones de importación temporaria que vencieren en fecha igual o posterior al 27/09/201822 . Llerado este puáto, cabe avaázar sobre el acierto de la áorma, respecto de lo cual, resulta útl repasar eá la doctriáa que ha dicho: “(…) las leyes emplean la palabra razonablei si bieni como se comprendei su determinación concreta no resulta de una simple disposición legislatvaa sino de una dosifcación que se realiza de acuerdo con los principios de justcia (…)”23 Al iátroducirme eá los aspectos valoratvos de la modifcacióá acaecida24 , eáteádo que habíaá perdido su lurar los arrumeátos -ut supra- desarrollados del Excmo. Tribuáal Fiscal y la Excma. Cimara Nacioáal de Apelacioáes eá lo Coáteácioso Admiáistratvo. Siá embarro, estos haá sido útles para dotar de valores a la reforma producida, ya que por un lado todos los conceptos garantiiados podrán ser cobrados por el Fisco Nacional, impidiéndose así que quede en mejor situación el incumplidor del régimen especial que aquel que cumplió regularmente sus obligaciones; mientras que por otro lado se desalienta la disvaliosa posibilidad de un diferimiento impositivo a tasa cero, contrario al espíritu del régimen25 . Por todo lo expuesto, eá coásoáaácia coá actuales teádeácias del derecho26 , eáteádo que la reforma supera satsfactoriameáte uá “test de dialoro de fueátes”. Resulta -a mi parecer- loable el cambio, sieádo ajustado a los altos estiádares de equidad que los admiáistrados soá merecedores, pues sosteáer lo coátrario implicaría avalar -implícitameáte- la competeácia desleal de mercado, por permitrse que el iácumplidor del rérimeá evite el paro del derecho adicioáal que aquel que se eácueátre eá uáa situacióá rerular iádefectblemeáte deberi parar. 22 Si la importacióá temporaria se documeátase aátes del dictado del Decreto Nº 854/2018 del 25/09/2018, y la importacióá irrerular ocurriese aátes del 27/09/2018, sería de aplicacióá el art. 20 del Decreto 133/2004, siá la modifcacióá del Decreto Nº 854/2018. Pero si la importacióá temporaria se documeátase aátes del dictado del Decreto Nº 854/2018 del 25/09/2018y la importacióá irrerular ocurriese eá fecha irual o posterior al 27/09/2018, sería de aplicacióá el art. 20 del Decreto 133/2004, coá la modifcacióá del Decreto Nº 854/2018. 23 Liáares Quiátaáa, Seruádo V., “Tratado de Iáterpretacióá Coásttucioáal” (2008), Edit. AbeledoPerrot, T1 par. 523 24 Excede el objeto de este trabajo abordar alrúá tpo de refexióá respecto del hecho de que la reforma se he materializado mediaáte uá decreto y sus implicaácias. 25 Obviameáte coásidere la proyeccióá de la multa del art. 970 del CA sobre los supuestos. Es decir, para el supuesto de importacióá rerular -aátes de la reforma del Decreto 854/2018- se debería pagar el derecho adicional pero no la multa del art. 970 del CA; mieátras que en el caso de darse el supuesto irregular se paga la multa y no el derecho adicionali compensándose así el costo. No obstaáte, eáteádo que áo debe coáfuádirse la cuestóá tributaria seruida a la iáfraccióá, coá el aspecto represivo que -eá sí mismo- teáe la coáducta tpifcada por el art. 970 del CA. Ello así, cualquier coásideracióá a su respecto, seria mezclar coáceptos aislados, cuyo tratamieáto, taáto la áormatva como la jurisprudeácia y la doctriáa ha preferido separar, pues teáeá objetvos clarameáte disímiles. 26 Actualmeáte se sosteáe que para que las áormas puedaá rerir de maáera pleáa, coá aplicacióá amparada eá la justcia, es áecesario descifrarlas saáameáte. Se suele decir que es fuádameátal descubrir la iáteációá y voluátad del lerislador, y que por ello, al iáterpretar la ley, este iátérprete debe iáterrar la fría positvizacióá áormatva coá los priácipios reáerales aplicables, valores, jurisprudeácia, doctriáa y dormitca leral. No resulta ocioso señalar que actualmeáte el Códiro Civil y Comercial ha iácorporado la idea del “dialoro de fueátes” eá sus arts. 1 y 2; fórmula que debe ser combiáada coá el deber de resolver razoáablemeáte (art. 3); para que así eácoátrar uáa justa solucióá a los coáfictos, siá presciádir de los valores implícitos que trae coásiro el sistema leral.