AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Se muestra como hacer una acción de amparo contra una resolución judicial, en el texto del modelo encontrará las normas que justifican las partes de este tipo de demanda (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Auto de admisión D-10455 de 2014 de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia en contra de la expresión "Los principios de derecho natural y" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887.
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el artículo2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmenteante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de corruptos funcionariospúblicos y corruptos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impuney flagrantemente de manera sistemática y constante los máselementales derechos y principios constitucionales de losciudadanos peruanos
La Justicia rechazó las impugnaciones a la candidatura de Carlos MenemUnidiversidad
La Cámara Nacional Electoral consideró que el plazo para la presentación de impugnaciones se encontraba vencido, así como también que la decisión de la Corte Suprema del 22 de agosto último había dejado en claro que la condena dictada por la Sala I de la Casación Federal en la causa “Armas” no se encuentra firme por lo cual no es impedimento para la postulación a senador nacional del expresidente.
AMPARO CONTRA RESOLUCIÓN JUDICIAL: Se muestra como hacer una acción de amparo contra una resolución judicial, en el texto del modelo encontrará las normas que justifican las partes de este tipo de demanda (AUTOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
Auto de admisión D-10455 de 2014 de la acción pública de inconstitucionalidad ante la Corte Constitucional de Colombia en contra de la expresión "Los principios de derecho natural y" contenida en el artículo 4 de la ley 153 de 1887.
Esta publicación se realiza en la “legítima defensa” que tenemos los ciudadanos peruanos como Derecho consagrado en el artículo2 inciso 23 de nuestra Constitución; para defendernos legalmenteante tanto abuso, vejamen y atropello y ante tanta agresión ilegítima cometida por diversas clase de corruptos funcionariospúblicos y corruptos magistrados del Ministerio Publico y del Poder Judicial que en forma permanente y brutal violan en forma impuney flagrantemente de manera sistemática y constante los máselementales derechos y principios constitucionales de losciudadanos peruanos
La Justicia rechazó las impugnaciones a la candidatura de Carlos MenemUnidiversidad
La Cámara Nacional Electoral consideró que el plazo para la presentación de impugnaciones se encontraba vencido, así como también que la decisión de la Corte Suprema del 22 de agosto último había dejado en claro que la condena dictada por la Sala I de la Casación Federal en la causa “Armas” no se encuentra firme por lo cual no es impedimento para la postulación a senador nacional del expresidente.
La Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia de Casación Laboral Nº 7945-2014 Cusco, estableció como PRECEDENTE VINCULANTE, el criterio de interpretación del artículo 37º de la Ley Nº 29792, Ley Orgánica de Municipalidades, "los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada , en consecuencia, en ningún caso pueden ser contratados bajo el régimen especial de contratación de servicios administrativos".
AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA COMO REQUISITO PERVERSO: En reciente Casación, la Corte Suprema establece los casos en los cuales no sería exigible el agotamiento de la vía administrativa, pese a que la ley exigiría su agotamiento (COMPILADOR JOSÉ MARÍA PACORI CARI)
La Corte Suprema de Justicia estableció en la Sentencia de Casación Laboral Nº 16967-2015 Lima que el plazo prescriptorio del artículo 1993º del Código Civil se computa a partir del momento en que se puede ejercitar el derecho de acción, es decir, desde el momento en que el daño puede ser probado, y no desde el momento en que se toma conocimiento del hecho generador del daño.
La Corte Suprema de Justicia precisa en la Casación Laboral ° 9072-2014 Amazonas que para la configuracion del acto de hostilización no basta sólo la reducción de la remuneración sino que la misma debe revestir gravedad y continuidad. Además debe perjudicar de sobremanera al trabajador determinando que decida extinguir la relación laboral.
Caso Aeródromo de Collique
RESOLUCION N° VEINTE
Lima, 3 de abril de 2023.
Puesto los autos en la fecha: Por recibidos el
expediente por superior jerárquico; y dando cuenta la razón que antecede: Téngase
presente; y a los escrito N° 505-2023; 1416-2023; 4635-2023 y 5736-2023 presentado
por las partes procesales: Téngase presente en su debida oportunidad: AUTOS Y
VISTOS: y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, conforme es de conocimiento público y a mérito de la Resolución
Administrativa N° 000225-2022-P-CSJLI-PJ de fecha 28 de junio de 2022, se dispuso
entre otros, la redistribución de expedientes en etapa de trámite, con excepción de
aquellos que se encuentran expeditos para sentenciar o similares y de aquellos que no
hayan sido tramitados bajo el modelo de oralidad, a partir del 1 y hasta el 15 de julio
del 2022, desde el 14º, 23º, 25º, 31º, 32º, 34º, 1º, 3º, 10º, 15º, 16º, 20º, 21º y 28º
Juzgados Civiles Permanentes hacia los Juzgados Civiles Transitorios.
SEDE BASADRE,
Juez:LEONARDO INFANTE Marianella FAU 20546303951 soft
Fecha: 03/04/2023 16:34:13,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
LIMA / LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA LIMA - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE BASADRE,
Secretario:MENDOZA SALCEDO
MARY BETTY /Servicio Digital -
Poder Judicial del Perú
Fecha: 04/04/2023 08:39:48,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: LIMA /
LIMA,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
LIMA - Sistema de Notificaciones
Electronicas SINOE
SEGUNDO: Que, conforme a lo dispuesto en la citada norma legal en su artículo
sétimo y noveno, establece que la carga procesal en trámite de cada Juzgado que
conforma el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, deberá ser remitidos a los
Juzgados Transitorios Civiles, estableciendo de manera específica que la carga en
trámite de este Despacho, deberá ser redistribuida al 2° Juzgado Civil Transitorio.
TERCERO: Que, en tal sentido, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por las
resoluciones antes glosadas, deberá remitirse los presentes autos al Centro de
Distribución General de esta Corte para su distribución al 2° Juzgado Civil Transitorio,
por estas consideraciones:
SE RESUELVE:
REMITIR los autos al Centro de Distribución General a efectos que proceda a su
REDISTRIBUCIÓN al 2° Juzgado Civil Transitorio de Lima. Prescíndase de notificar
la presente resolución en atención a los Principios de Economía y Celeridad Procesal.
Cargo Ingreso Escrito n.° 505-2023; 04 ENE 2023. LITISCONSORCIO, PRETENSIONES SUBJETIVAS SUCESIVAS. PRADO F. Collique. 221p
La Corte Suprema de Justicia señaló en la sentencia de Casación Laboral N° 4936-2014 Callao que la condición resolutoria de los contratos de trabajo debe contener una cláusula expresa y válida.
El Tribunal Constitucional, mediante sentencia del Expediente Nº 2375-2014-AA-TC, declaró que los honorarios profesionales de los independiente son inembargables, sí:
i) Son de una sola fuente.
ii) Son de periodicidad mensional o quincenal similara a las remuneraciones laborales, y
iii) Destinen sus ingresos a la satisfacción de las necesidades básicas y las de sus dependientes inmediatos.
Criterio previamente establecido en la sentencia del Expediente Nº 645-2013-AA-TC.
4° SALA CONTENCIOSA ADMNISTRATIVA
EXPEDIENTE : 01854-2021-0-1801-JR-CA-09
MATERIA : IMPUGNACION DE ACTO O RESOLUCION ADMINISTRATIVA
RELATOR : TOLEDO USURIAGA, MARIA EVELYN
LITIS CONSORTE : LOPEZ ENCARNACION, DYLAN EZEQUIEL
TERCERO : MINISTERIO DE LA MUJER Y POBLACIONES VULNERABLES
DEMANDADO : MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DEMANDANTE : MINISTERIO DEL INTERIOR
SS. BELTRÁN PACHECO
CERNA LANDA
VALER FERNANDEZ
Resolución N° 05
Lima, trece de marzo
De dos mil veintitrés. -
Puestos los autos en despacho; proveyendo en la fecha, Al escrito
presentado por el Procurador Público del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables - Tribunal de
Transparencia y acceso a la Información Pública el 23 de enero de 2023; al principal y primer otrosí digo:
téngase presente; AUTOS y VISTOS; y, ATENDIENDO:
PRIMERO: Que, la parte recurrente interpone recurso de casación contra la sentencia de vista, emitida
mediante resolución número cuatro de fecha 30 de noviembre del 2022, la misma que resolvió REVOCAR la
sentencia de primera instancia de fecha 17 de mayo de 2022, que declaró infundada la demanda y
REFORMANDOLA declararon “Fundada la demanda”, el mismo que debe ser calificado teniendo en cuenta
los parámetros establecido en la modificatoria del TUO del Código Procesal Civil modificada por la Ley N°
31591, publicada el 26 de octubre de 2022- de aplicación inmediata en tanto norma procesal- así como TUO
de la Ley N° 27584; a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia de
dicho recurso.
SEGUNDO: Al respecto cabe señalar, que el recurso de casación es eminente formal y procede, conforme a
la regulación establecida para el proceso contencioso administrativo en los artículos 34° y 35°1 del TUO de la
Ley N° 27584, concordado con los establecido en el artículo 386° del Código Procesal Civil, modificado por
la Ley N° 31591, que dispone:
1. El recurso de casación procede contra las sentencias y autos expedidos por las salas superiores
que, como órganos de segundo grado, ponen fin al proceso.
2. Procede el recurso de casación, en los supuestos del numeral anterior, siempre que:
a. En la Sentencia o auto se discuta una pretensión mayor a las 500 unidades de referencia
procesal o que la pretensión sea inestimable en dinero;
b. El pronunciamiento de segunda instancia revoque en todo o en parte la decisión de
primera instancia, y;
c. El pronunciamiento de segunda instancia no sea anulatorio.
TERCERO: Conforme a lo señalado en el referido dispositivo legal, corresponde analizar si recurso de
casación presentado, cumple con los requisitos de procedencia antes descritos; en el caso concreto, se
aprecia que la parte recurrente interpone recurso de casación contra la Sentencia de Vista de fecha 30 de
noviembre de 2022, corriente de folios 148-159, que REVOCA la sentencia de primera instancia de fecha 17
de mayo de 2022, que declaró Infundada la demanda y REFORMANDOLA declararon
1 Artículo 34.- Recursos
COONAPIP II FORO DE MUJERES BUGLÉ Elaborado por: Yanel Venado Jiménez/COONAPI...YuliPalicios
Es una copilación de fotografías y extractos
del II Foro de Mujeres Buglé: Por la Defensa de los Derechos Territoriales, realizado en el corregimiento de Guayabito Comarca Ngäbe-Buglé de Pannamá. A través de estas imágenes y sus reseñas, buscamos presentar estrategias
para responder a las amenazas a las que se enfrentan, reforzar el cuidado y vigilancia del territorio, los derechos y la cultura, como mecanismos de defensa territorial, aportes que fortalezcan colectivamente la protección de
los derechos territoriales del Pueblo Buglé.
1. RAZON: Doy cuenta a Ud. Señor Juez; que mediante resolución administrativa N°115-2020-CE-PJ, 117-2020-CE-
PJ, 118-2020-CE-PJ, 157-2020-CE-PJ, 173-2020-CE-PJ y 179-2020-CE-PJ, 234-2020-CE-PJ, atendiendo a que, a
nivel nacional se ha decretado el estado de emergencia sanitaria por motivos de la pandemia a causa del Covid -
19, se ha procedido a suspender los plazos procesales y administrativas a partir del 16 de marzo hasta el 30 de
setiembre del año en curso, y con resolución administrativa N° 117-2020-P-CE-PJ dispone, a partir del 01 de
octubre de 2020, y se autoriza el reinicio de las labores; así como de los plazos procesales y administrativos en los
órganos jurisdiccionales y administrativos en las Sedes Judiciales de Leoncio Prado, y conforme al memorándum N°
1593-2020-UAF-GAD-CSJHN-PJ, se me ha programado el uso de mis vacaciones del 01 al 15 de noviembre del
presente, y estando al retorno, por lo que se da cuenta el presente proceso conforme a su estado procesal.
Tingo María, 18 de noviembre del 2020
JUZGADO CIVIL TRANSITORIO - SEDE TINGO MARIA
EXPEDIENTE : 00212-2019-0-1217-JR-LA-01
MATERIA : PAGO DE BENEFICIOS SOCIALES Y/O INDEMNIZACION
U OTROS BENEFICIOS ECONOMICOS
JUEZ : CAYLLAHUA PEÑA MAXIMO JAVIER
ESPECIALISTA : MAMANI YAPURASI DARIO
DEMANDADO : MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CASTILLO GRANDE ,
PROCURADOR PUBLICO DE LA MUNICIPALIDAD
DISTRITAL DE CASTILLO GRANDE ,
DEMANDANTE : NIETO SOLIS, ANTONIO
AUTO DE APELACIÓN
Resolución Nro. 11.-
Tingo María; dieciocho de noviembre
Del año dos mil veinte.------------//
AUTOS Y VISTOS: Con la razón del
secretario judicial que antecede TÉNGASE presente; Estando los escritos
signados con N° 1107-2020 y 1130-2020, que contienen recursos de apelaciones
presentados por ANTONIO NIETO SOLIS parte demandante y MARCO
ANTONIO HIDALGO Y TOLENTINO Procurador Público de Asuntos
Judiciales de la Municipalidad Distrital de Castillo Grande parte demandada, que
antecede; Y, CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, el recurso de apelación tiene por objeto que el Órgano
Jurisdiccional Superior examine la resolución que le produzca agravio, a
solicitud de parte o de tercero legitimado, con el propósito de que sea anulado o
revocada, total o parcialmente;
SEGUNDO.- El que interpone apelación debe de fundamentarla, indicando el
error de hecho o de derecho incurrido en la resolución y sustentando su
pretensión impugnatoria, además, debe interponer dentro del plazo legal;
TERCERO.- Que, en el caso de autos, la parte demandante ANTONIO NIETO
SOLIS, interpone recurso de apelación con fecha 15 de octubre del 2020, contra
la resolución número diez que contiene (Sentencia N° 79-2020) de fecha ocho de
octubre del dos mil veinte, sin embargo es de advertirse lo siguiente:
SEDE LEONCIO PRADO - JR. SANTA CRUZ 141,
Juez:CAYLLAHUA PEÑA Maximo Javier FAU 20159981216 soft
Fecha: 18/11/2020 19:13:37,Razón: RESOLUCIÓN JUDICIAL,D.Judicial:
HUANUCO / Tingo Maria,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA HUANUCO -
Sistema de Notificaciones Electronicas SINOE
SEDE LEONCIO PRADO - JR.
SANTA CRUZ 141,
Secretario:MAMANI YAPURASI
Dario FAU 20159981216 soft
Fecha: 18/11/2020 22:12:51,Razón:
RESOLUCIÓN
JUDICIAL,D.Judicial: HUANUCO /
Tingo Maria,FIRMA DIGITAL
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
HUANUCO - Sistema de
Notificaciones Electronicas SINOE
2. 3.1En el otrosí digo de su escrito de apelación la demandante solicita se
requiera de oficio a la demandada la exhibición de documentos solicitadas
en nuestra demanda de beneficios sociales y conforme se indica en el
presente recurso de apelación, en el fundamento 2.2, los documentos es
relevante, para resolver el vínculo laboral en forma ininterrumpida, bajo el
apercibimiento de darse por cierto nuestra pretensión, en caso de
incumplimiento aplicarse el artículo 29 de la Ley N° 29497 y aplicarse en
forma supletoria los artículos 277, 279 a 282 del C.P.C. a fin de no
persistir el agravio; bajo este contexto el demandante debe precisar y/o
aclarar si dichos medios probatorios están referidos a lo que dispone el
artículo 374° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a los
procesos laborales en merito a lo dispuesto en la primera disposición
complementaria de la Ley N° 29497.
3.2Y por último revisado el escrito de apelación que nos ocupa podemos
advertir que este es presentado por la demandante Antonio Nieto Solís; sin
embargo dicho recurso no está firmado por el accionante; por todo lo
expuesto amerita declarar inadmisible el escrito de contestación de la
demanda.
CUARTO.- Por otro lado, la parte demandada Municipalidad Distrital de
Castillo Grande representado por su Procurador Público de Asuntos Judiciales
abogado MARCO ANTONIO HIDALGO Y TOLENTINO, interpone recurso de
apelación con fecha 15 de octubre del 2020, contra la resolución número diez que
contiene (Sentencia N° 79-2020) de fecha ocho de octubre del dos mil veinte, es
decir al QUINTO día hábil de la notificación de la sentencia (véase a fojas 323
– cedula de notificación electrónica); en cumpliendo con lo dispuesto en el
artículo 32° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo - Ley N° 29497;
QUINTO.- Que, se advierte de la revisión del recurso que, el mismo reúne los
requisitos de admisibilidad y procedencia conforme lo exige el artículo 366° del
Código Procesal Civil aplicado supletoriamente en el presente proceso en mérito
a lo dispuesto en el artículo IV del Título Preliminar de la Nueva Ley Procesal
del Trabajo – Ley 29497; y que además fue recurrida dentro del plazo de Ley,
conforme lo prescrito el artículo 32° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo – Ley
N° 29497;
SEXTO.- Que, la resolución materia de impugnación se encuentra dentro de los
alcances previstos por el artículo 371° del Código Procesal Civil aplicado
supletoriamente en el presente caso; así mismo debe obrarse conforme lo
establece el artículo 33° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo. Por estos
fundamentos;
SE RESUELVE:
1. Declarar INADMISIBLE el recurso de apelación contra la resolución
número diez que contiene (Sentencia N° 79-2020) de fecha ocho de
3. octubre del dos mil veinte, presentado por ANTONIO NIETO SOLIS con
fecha 15 de octubre del 2020; en consecuencia CONCEDASE el plazo de
TRES DIAS a la parte accionante para que subsane las omisiones
anotadas bajo apercibimiento de RECHAZARSE el escrito de recurso
de apelación.
2. CONCEDER el recurso de apelación CON EFECTO SUSPENSIVO
interpuesta por la parte demandada Municipalidad Distrital de Castillo
Grande representado por su Procurador Público de Asuntos Judiciales
abogado MARCO ANTONIO HIDALGO Y TOLENTINO, contra la
resolución número diez que contiene (Sentencia N° 79-2020) de fecha
ocho de octubre del dos mil veinte; en consecuencia, ELÉVESE los de la
materia a la Sala Civil Corte Superior de Justicia de Huánuco, con la
debida nota de atención; OFICIESE conforme corresponda. DEBIENDO
adjuntarse a los autos en CD los audios y videos de las diversas audiencias
en el presente proceso. Atendiendo AL MAS DIGO: TENGASE
PRESENTE.
3. NOTIFIQUESE a las partes con las formalidades de ley.----