Este documento describe las capitulaciones matrimoniales en el derecho chileno. Explica que las capitulaciones matrimoniales son convenciones matrimoniales que pueden celebrarse antes o durante el matrimonio para establecer el régimen patrimonial. Detalla los requisitos de validez, como consentimiento, capacidad y solemnidades, así como el contenido permitido en las capitulaciones. Finalmente, analiza aspectos como la naturaleza jurídica, los regímenes patrimoniales que pueden pactarse y las limitaciones para menores
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO objeto, contenido y naturaleza. Diferencia con el derecho material. Relación con otras ciencias jurídicas. Presupuesto jurídicos y sociológicos
DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO objeto, contenido y naturaleza. Diferencia con el derecho material. Relación con otras ciencias jurídicas. Presupuesto jurídicos y sociológicos
Utilidad de las fuentes del Derecho Internacional Privado a través de ejemplos.
Alcance de La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado como fuente de dicho derecho.
Utilidad de las fuentes del Derecho Internacional Privado a través de ejemplos.
Alcance de La Ley Venezolana de Derecho Internacional Privado como fuente de dicho derecho.
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Facultad de Ciencias Jurídicas
Escuela de Derecho
DERECHO DE FAMILIA
Apuntes*
LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES
Profesor: Walter González Morales
*Autorizada reproducción sólo con fines académicos. Copiapó, Junio 2012.
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Las capitulaciones matrimoniales son una especie de
convención matrimonial y se encuentran definidas en el art.
1715 inc. 1º Código Civil (en adelante CC). Esta definición es
inexacta y equívoca, porque entre los trámites posteriores a la
celebración del matrimonio está aquel en que el Oficial del
Registro Civil manifiesta privadamente a los cónyuges que
pueden reconocer a los hijos comunes nacidos antes del
matrimonio y que pueden pactar separación total de bienes o
participación en los gananciales y que si no celebran estos
pactos o nada dicen al respecto, se entenderán casados en
sociedad conyugal, pero ya no son esposos sino que cónyuges.
En el acto del matrimonio sólo puede pactarse separación total
de bienes o participación en los gananciales (art. 1715 inc. 2º
CC).
Por regla general, estos pactos son irreversibles.
Excepcionalmente pueden alterarse. En efecto, el de separación
de bienes puede sustituirse por el de participación en los
gananciales (art. 1723 inc. 1º, segunda parte CC), y éste puede
reemplazarse por el de separación total de bienes (art. 1792-1
inc. 2º parte segunda CC).
Las capitulaciones matrimoniales no deben confundirse con el
matrimonio, aún cuando están subordinadas a la celebración del
matrimonio. En efecto, las capitulaciones matrimoniales
celebradas antes de contraer matrimonio, son una convención,
acto jurídico bilateral dependiente, vale decir, para que
produzcan sus efectos es necesario la celebración del
matrimonio. Si no hay matrimonio, las capitulaciones
matrimoniales no producen efecto alguno.
Naturaleza jurídica de las capitulaciones matrimoniales
Es una convención, como regla general, pero será contrato
cuando tenga por objeto crear derechos y obligaciones
correlativas. Por ejemplo, la situación descrita en el artículo 167
CC, sería un contrato unilateral.
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Como convenciones le son aplicables todas las disposiciones
sobre convenciones y contratos, salvo en cuanto aparezcan
modificadas por disposiciones especiales.
Requisitos de validez de las capitulaciones matrimoniales
Las capitulaciones matrimoniales son actos jurídicos y están
sometidos a requisitos de existencia y validez. Estos son:
1º Consentimiento exento de vicios;
2º Capacidad;
3º Objeto lícito;
4º Causa lícita; y
5º Solemnidades legales.
Análisis.
1º. Consentimiento no viciado. El consentimiento de los esposos
o cónyuges debe estar exento de vicios. Los vicios del
consentimiento, error, fuerza y dolo son aplicables en su
integridad a las capitulaciones matrimoniales. El dolo para viciar
el consentimiento en las capitulaciones matrimoniales debe
reunir los requisitos generales para que sea vicio del
consentimiento, esto es, determinante y obra del otro esposo o
cónyuge.
Es además indispensable que las capitulaciones matrimoniales
las celebren los esposos o cónyuges, personalmente o por medio
de mandatarios, pero la representación legal no tiene cabida en
materia de capitulaciones matrimoniales, de modo que
tratándose de incapaces relativos (porque los incapaces
absolutos no pueden casarse) el que debe actuar es
necesariamente el incapaz, sin perjuicio de que la ley exija
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determinadas autorizaciones. La presencia física del incapaz no
es necesaria porque puede que aquel que celebre las
capitulaciones matrimoniales sea en calidad de mandatario del
incapaz.
2º. Capacidad. Art. 1721 CC. Hay alteración de las reglas
generales:
a) La capacidad para celebrar capitulaciones matrimoniales
es la misma que para contraer matrimonio. Así, todo
hombre y mujer de 16 años puede celebrar capitulaciones
matrimoniales. Las celebran personalmente o por
mandatarios. Si son menores de 18 años, requieren para
celebrar capitulaciones matrimoniales la aprobación de
personas cuyo asenso sea necesario para contraer
matrimonio.
El menor obtiene aprobación de la persona que debe
prestar asenso para contraer matrimonio y puede, como
regla general, una vez obtenido la autorización, pactar
todas las estipulaciones de que fuera capaz si fuese
mayor. Sin embargo, este principio tiene limitaciones,
puesto que la ley en ciertos casos es más exigente
porque se requiere además autorización judicial. Estos
casos son:
1. Renuncia anticipada de la mujer a los gananciales.
Esta renuncia tiene por objeto cambiar el sistema de
distribución de los bienes, porque al término del
sistema no habría comunidad, ya que no habría
patrimonio común, puesto que la mujer renunció en
forma anticipada a los gananciales;
2. Autorización de la mujer para que el marido durante
el matrimonio enajene sus bienes raíces. Hay que
relacionarlo con el art. 1754 CC. El marido contaría
con la autorización anticipada de la mujer.
3. Autorización de la mujer para que el marido durante
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el matrimonio pueda gravar con hipoteca, censo o
servidumbres los bienes raíces de la mujer.
b) Si el que celebra capitulaciones está sujeto a curaduría
por cualquier causa que no sea la menor edad, requiere
de autorización de su curador. Sería uno solo, el disipador
que se halla en interdicción de administrar lo suyo,
porque los demás incapaces (dementes, impúberes, los
sordos o sordomudos que no pueden darse a entender
claramente, y los menores adultos menores de 16 años)
no pueden contraer matrimonio. No dice la ley cómo se
da la autorización, pero se estima que puede darse en el
acto de celebración de las capitulaciones matrimoniales o
en otro instrumento.
3º. y 4º. Objeto ilícito y causa ilícita. No hay modificación de las
reglas generales.
5º. Solemnidades legales. Las capitulaciones matrimoniales son
solemnes. Deben observar formalidades especiales que serán
diferentes según si las capitulaciones matrimoniales se celebran
antes de contraer matrimonio o en el acto del matrimonio.
Son más solemnes las capitulaciones matrimoniales que se
celebran antes del matrimonio porque, según el art. 1716 inc. 1º
CC, deben cumplirse tres solemnidades:
a) Escritura pública;
b) Subinscripción al margen de la inscripción de matrimonio;
c) Debe la subinscripción efectuarse en el acto de celebración
del matrimonio o dentro del plazo de 30 días siguientes a la
celebración del matrimonio.
La subinscripción no es una formalidad a vía de publicidad, sino
que es una solemnidad, porque si no se hace, las capitulaciones
matrimoniales no existen, no producen ningún efecto entre las
partes ni respecto de terceros (art. 1716 inc. 1º CC). En
realidad, la sanción por la omisión de cualquiera de las tres
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solemnidades legales es la nulidad absoluta (art. 1682 inc. 1º
CC). Si se cumplen estas solemnidades, las capitulaciones
matrimoniales producen sus efectos entre las partes y respecto
de terceros desde el día de la celebración del matrimonio.
Tratándose de matrimonios celebrados en país extranjero y que
no se hallen inscritos en Chile, es necesario proceder
previamente a su inscripción en el Registro de la Primera
Sección de la comuna de Santiago (Recoleta), para lo cual se
exhibirá al oficial civil que corresponda el certificado de
matrimonio debidamente legalizado. En estos casos, el plazo de
de 30 días para la subinscripción se contará desde la fecha de la
inscripción del matrimonio en Chile (art. 1716 inc. 2º CC).
Las capitulaciones matrimoniales que se celebran en el acto del
matrimonio (separación total de bienes o participación en los
gananciales) consisten en una declaración de los cónyuges ante
el Oficial del Registro Civil que celebró el matrimonio una vez
concluida la ceremonia y están sujetas a una solemnidad que es
la de dejar constancia en la inscripción del matrimonio. Si no se
cumple con esta solemnidad, las capitulaciones matrimoniales no
producen ningún efecto. La sanción legal es la nulidad absoluta
por falta de solemnidad prescrita por la ley (art. 1682 inc. 1º
CC). Ahora bien, si este pacto no produjo efecto alguno por la
falta de solemnidad, puede arreglarse durante el matrimonio por
el pacto del art. 1723 inc. 1º CC si los cónyuges son mayores de
edad.
Contenido de las capitulaciones matrimoniales
En las capitulaciones matrimoniales que se celebran en el acto
del matrimonio sólo puede pactarse separación total de bienes o
régimen de participación en los gananciales (art. 1715 inc. final
CC).
Las capitulaciones matrimoniales que se celebran antes de
contraer matrimonio pueden contener:
1.- Régimen matrimonial. Separación total de bienes.
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Separación parcial de bienes (art. 1720 inc. 1º CC).
Participación en los gananciales (art. 1792-1 CC). Si la
separación total de bienes o la participación en los gananciales
serían el único pacto, conviene esperar la celebración del
matrimonio.
2.- Bienes que los esposos aportan al matrimonio y deudas de
cada uno. Este tipo de estipulación es útil para acreditar con
posterioridad el origen de los bienes y fijar su valor llegado el
momento de la disolución conyugal. Puede acordarse por los
esposos una cláusula de estabilización monetaria (índice de
reajuste).
3.- Donaciones que uno de los esposos quisiera hacer al otro.
Estas donaciones entre esposos son donaciones por causa de
matrimonio irrevocables. Según el art. 1406 CC no requieren de
insinuación (autorización judicial para celebrar el contrato de
donación). Situación peligrosa sobre todo en el caso de las
segundas nupcias. Las donaciones por causa de matrimonio
tiene como límite la cuarta parte de lo que sea de propiedad del
esposo donante. Al no haber insinuación no la puede controlar el
juez. Tampoco los cónyuges. Nada dice el legislador. Sólo sería
posible reclamar a posteriori y por vía de la acción de inoficiosa
donación (arts. 1186 y 1187 CC). Esta donación por causa de
matrimonio es una válvula abierta para eludir la obligación
respecto de los legitimarios, sobre todo, en segundas nupcias. El
legislador debió mantener el trámite de insinuación para
comprobar la parte que se puede donar (cuarta parte). Da una
solución, pero tardía, porque para ejercer la acción como
legitimario es necesario el fallecimiento, de lo contrario, no se es
legitimario (Arts. 1788, 1075 y 1077 CC).
4.- Concesiones que uno de los esposos quisiera hacer al otro.
Por ejemplo:
a) Renuncia anticipada de la mujer a los gananciales (arts.
1719 inc. 1º y 1721 inc. 1º CC);
b) Exclusión de determinados bienes muebles de la
comunidad (art. 1725 Nº 4 CC). Si se trata de los bienes
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muebles del esposo, la exclusión carece de sentido,
porque puede gozarlos y disponer de ellos como
administrador de la sociedad conyugal. Cobra importancia
respecto de bienes propios de la mujer relevantes para la
administración. Art. 1755 CC.
c) Estipular que la mujer dispondrá libremente de una
determinada suma de dinero, o de una determinada
pensión periódica. Art. 1720 inc. final CC.
d) En palabras del profesor René Ramos Pazos (Derecho de
Familia) “destinar valores propios de uno de los cónyuges a
la compra de un bien raíz con el objeto de que este bien no
ingrese a la sociedad conyugal, sino que sea propio del
cónyuge respectivo (subrogación de inmuebles a valores)”
Art. 1727 Nº 2º CC.
Pactos prohibidos en las capitulaciones matrimoniales
Hay algunos pactos que están expresamente prohibidos. Estos
son:
1º. Todas aquellas estipulaciones contrarias a las leyes y a las
buenas costumbres. Por ejemplo:
a) Renuncia de la mujer a la facultad de pedir la separación
de bienes. Art. 153 CC. Se refiere a la separación judicial si
se produce una causal que lo justifique.
b) En palabras del profesor René Ramos Pazos (Derecho de
Familia) “no podría prohibirse que se demandara la
declaración de un bien como ´bien familiar´”. Art. 149 CC.
c) Renuncia a la acción de divorcio;
d) Indivisión por más de 5 años;
e) Pacto sobre sucesión futura.
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2º. Todo pacto en detrimento de los derechos y obligaciones de
cada cónyuge respecto del otro. Sería el caso de pactos que
alteren los deberes personales que tienen los cónyuges entre sí.
3º. Todo pacto en detrimento de los derechos y obligaciones de
cada cónyuge respecto de los descendientes comunes.
4º. Estipulaciones que alteren el sistema de bienes en el
matrimonio. Por ejemplo:
a) Pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o
después de contraer matrimonio. Art. 1721 inc. final CC.
La sociedad conyugal no está sujeta a modalidades.
b) Pactar que la sociedad conyugal será administrada por la
mujer;
c) Pactar que la mujer casada no tendrá un patrimonio
reservado (art. 150 inc. 2º CC).
La capitulación matrimonial podrá ser válida pero la estipulación
prohibida sería anulable. Estaríamos en presencia de una nulidad
parcial, porque no sería toda la convención anulable sino que el
juez declararía la nulidad absoluta de la estipulación atentatoria.
Son actos prohibidos por la ley (art. 10 CC), y por tanto, son
nulos porque adolecen de objeto ilícito (art. 1466 parte final CC)
y su sanción legal es la nulidad absoluta (art. 1682 inc. 1º CC).
Las capitulaciones matrimoniales producen sus efectos desde el
día de la celebración del matrimonio y siempre que se haya
procedido a la subinscripción de la escritura pública respectiva
en la inscripción del matrimonio. Si el matrimonio no se celebra
o la subinscripción no se practica dentro del término legal, no
produce efecto entre los cónyuges ni respecto de terceros (art.
1716 inc. 1º CC).
Antes del matrimonio, las capitulaciones matrimoniales que se
celebren pueden modificarse cumpliendo con las mismas
solemnidades legales. Art. 1722 CC.
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Celebrado el matrimonio, las capitulaciones matrimoniales son,
por regla general, irrevocables (art. 1716 inc. final CC), pero es
perfectamente posible que durante el matrimonio los cónyuges
mayores de edad pacten participación en los gananciales o
separación total de bienes para sustituir el régimen de sociedad
conyugal (art. 1723 inc 1º parte primera CC) o pacten régimen
de participación en los gananciales para reemplazar la
separación total de bienes (art. 1723 inc. 1º parte segunda CC)
o pacten separación total de bienes para sustituir el régimen de
participación en los gananciales (art. 1792-1 inc. 2º parte
segunda CC).
¿Pueden perder valor las capitulaciones matrimoniales?
Sí, pierden su valor y no producen efecto, si la fuente que es el
matrimonio es declarado nulo, porque dejarán de ser eficaces las
capitulaciones matrimoniales que como contrato dependiente
sus efectos cesarán a la disolución del matrimonio. Así, por
ejemplo, si por la capitulación matrimonial se determinó una
pensión periódica para la mujer, ésta no puede, luego de
declarado nulo el matrimonio, pretender seguir disponiendo de
la pensión periódica.