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Apuntes procedentes del libro “Temas de Historia del Derecho: Derecho medieval” de
E. Gacto Fernández.
A) LOS FUEROS
1-Fuero tiene diversos significados: privilegio concreto, conjunto de normas, ordenamiento
jurídico, facultades u obligaciones etc.
2-Lo distintivo es que se trata de un derecho local o privilegiado que tiene preferencia de
aplicación sobre el general o territorial
3-En principio los fueros municipales son el conjunto de normas jurídicas que regulan la
vida local. Dichas normas se hayan recogidas en una redacción o texto único que es
concedido por un señor o por el rey de quienes recibirían conformación.
4-Los elementos que forman el fuero son
*variadísimos: desde cartas pueblas a privilegios, costumbres, hazañas, antiguos preceptos
romanos
*origen: cartas de inmunidad de los reyes a los señores particulares/territoriales
*contenidos: variados. Se regulan materias económicas, derecho público o privado
procesal, penal o militar
5-Los tipos, serían, según su extensión
*breves: más antiguos
*extensos: casi siempre redactados en latín, más adelante en romance, traduciéndose los
escritos en latín
6-Relaciones entre los fueros: los modelos y familias. Esta última es el conjunto de todos
los textos que presentan una influencia común basada en la utilización de un modelo como
punto de partida: centro de la familia de fueros. Desde Alfonso X la concesión de un mismo
fueron logró una homogeneidad del derecho de la zona y de la unificación del derecho
local.
7-La causa que origina la concesión de un fuero es muy variable: desde la espontaneidad
hasta cuestiones conflictas. Suelen existir varias elaboraciones o redacciones hasta llegar a
un fuer único. Los de los siglos X y XI son los más antiguos, los de los siglos XII y XIII
demuestran el mejor momentos de los fueros, su florecimiento.
8- Evolución La recuperación del Derecho Romano en el siglo XIII hace que los fueros
pierdan amplitud de contenido desde el siglo XIV para transformarse en Ordenanzas
muicipales. La importancia económica alcanzada por la nobleza, en perjuicio de la
autoridad regia, obliga, a partir del siglo XIII , a los monarcas a proteger a los municipios
concediéndoles fuero para facilitar su desarrollo. Es el caso de Alfonso X, con su Fuero
Real de 1250 o el Fuero de Valencia, que Jaime I otrogó a la ciudad en perjuicio del Fuero
de Aragón, que querían los nobles.
B) PRINCIPALES FAMILIAS DE FUEROS MUNICIPALES (s. XIII>esplendor)
I. Fueros de Frontera: Familia del Fuero de Cuenca-Teruel
Estos Fueros contienen preceptos muy generosos. Son fueros típicos de zonas
peligrosas de forma con dificultad de repoblación.
Es el Fuero de Sepúlveda su precedente más claro siendo el centro creador y
difusor de ese derecho privilegiado que recibió Fuero al ser reconquistada y repoblada y
2
confirmada por Alfonso VI en 1076. Posteriormente se redactó la versión romance con
preceptos procedentes del derecho privilegiado de la ciudad o tomados del de Cuenca. La
relación entre todas las poblaciones fue tal que Teruel –donde inicialmente rigió el fuero de
Daroca, ya con su fuero propio presentaba unas influencias del de Sepúlveda innegable.
Las características de los fueros de Frontera son:
-alcanzan a todos los estamentos sociales por su finalidad repobladora
-se tiende a la constitución de extensos concejos con máxima autonomía encargados de
gobiernos de amplios distritos que también defenderán militarmente
-Las ciudades importantes se convierten en cabeza de comunidades o conjuntos de
población corporativamente organizadas bajo la dirección del concejo principal.
Los privilegios que explicarían la difusión de los Fueros de Frontera serían:
-inmunidad a sus pobladores por los actos cometidos antes de asentarse en la ciudad
-equiparación judicial con los infanzones
-protección durante un tiempo de los bienes que se hubieran dejado en el lugar de origen
-autonomía municipal
El fuero de Cuenca (1190) : concedido por Alfonso VIII, se expansiona a mediados
del siglo XIII por Huete, Alarcón, Plasencia, Béjar, Zorita de los Canes, Iznatoraf, Baeza,
Úbeda entre otros muchos ... Alcaraz, Andújar, Moya, Almansa, Requena. Y Soria.
En los reinos orientales encuentra su réplica en el fuero de Teruel (1177), también
Calatayud o Daroca aunque, en el caso de esta última población “quae est in extremo
sarracenorum” es anterior a los de Cuenca y Teruel. Su versión romance rigió en
Albarracín en el siglo XIII.
II. Familia del Fuero-Juzgo: el Fuero de Mozárabes
El Fuero Juzgo es la forma castellanizada procede del Liber Iudiciorum. El Fuero
Juzgo es la traducción y readaptación del texto de la época visigoda. Tuvo vigencia en el
reino leonés y fue compatible con la aparición de fueros breves –que no extensos- por las
directrices marcadas por el texto visigótico. Sólo en la periferia del reino, en los núcleos de
población fronterizos con autonomía municipal y judicial hubo colecciones escritas que,
conservando la tradición romano-visigoda, fueron menos rígidas que el Liber., caso de
-El Fuero de León, que recibió carta de población de ALfonso V en fecha indeterminada y
fuero por parte de Fernando I. Alfonso VI lo reelaboró.
-El Fuero de Benavente, en el siglo XII se remitía al de León –exenciones tributarias,
inviolabilidad de domicilio, igualdad jurídica, etc.
-El Fuero de Sahagún, de Alfonso VI (1080)
-Los Fueros de Galicia, aparte de la extensión, desde el punto de vista jurídico, que supone
el señorío del arzobispo de Compostela y de un régimen que bien puede llamarse de
Francos (ver más adelante) a causa del fenómeno de las peregrinaciones, el tribunal
eclesiástico de apelación se basaba en el Liber Iudiciorum como se hacía en la Corte
3
-Los Fueros de Salamanca, Zamora, Ledesma o Alba de Tormes. Eran inicialmente
tierras fronterizas del Sur del Duero –existió una vigencia inicial del Liber Iudiciorum a
partir de cuyas normas arranca la evolución consuetudinaria. En Zamora, p.e., hubo
vigencia simultánea del Fuero Municipal y del Fuero Juzgo. En Salamanca estuvo vigente
el Fuero de León y el Liber.
-Castilla la Nueva /Toledo: El Fuero de Mozárabes . En el último lugar se encabeza el
movimiento de ciudades que van a acoger como sistema propio el del Liber. Dadas las
circunstancias de la Reconquista y repoblación Alfonso VI otorgó varios documentos
jurídicos: a los castellanos jurisdicción propia y en 1101, a los mozárabes el Liber. Alfonso
VII en 1155 confirmó el Fuero de Toledo en este por la afluencia de mozárabes. Los
francos también recibirían privilegios de Alfonso VI y confirmación de Alfonso VII en
1136. Los mozárabes defensores del Liber y superiores en número se impondrían ante el
fuero franco y el castellano. Así en 1155 el Fuero de los mozárabes se hizo para el Toto
Concilio de Toleto. El Fuero se acató incluso en materia penal –si bien no para los
castellanos que podían regirse por su fuero de origen-. La refundición de todos los textos
fue presentada a Alfonso VIII como derecho de los toledanos, en 1174. Quedó consagrado
el Liber con opciones a francos y castellanos, a sus privilegios.
Esto explica, según algunos autores, que la fuerza expansiva de los territorios
conquistados al sur y repoblados por castellanos reacios al Liber, adoptaran el Derecho de
extremadura o frontera (de Cuenca).
-Andalucia y Murcia
A raíz de la conquista de Fernando III, renace el Liber, ahora traducido como Fuero
Juzgo, confirmado en 1222 como Fuero de Toledo con adiciones de privilegios. Se
extendió a Córdoba, Cartagena, Jaén, Sevilla, Alicante, Alcalá de Guadaira, Orihuela, Ecija
Murcia y Niebla.
III. El Fuero Real
Fundamentalmente pretende adaptar el Derecho romano o territorial a los
municipios. Fue otorgado entre 1252-155 a poblaciones como Soria y Madrid. En el último
lugar se aplicó también el Fuero de Toledo.
En la Extremadura castellana se va a gestar, desde mediados del siglo XII, un
derecho catacterístico asentado sobre premisas de libertad y autonomía municipales que
permiten un desarrollo por extenso de las instituciones jurídicas propias recogidas
tardíamente por escrito debido a circunstancias político jurídicas.
Los enfrentamientos entre Alfonso X y su hijo hizo que se derogara hacia 1272.
Más adelante se impuso con Alfonso XI : Ordenamiento de Alcalá.
IV. Corona de Aragón
-Fueros de Francos. carácter burgués o mercantil, atacción de pobladores franceses y
extanjeros, Camino de Santiago etc. Se extenderá por toda la región pirenaica y vasco-
4
navarra. Es emblemático el fuero de Jaca que se expansionó por tierras de Navarra,
Estella, Guipúzcoa, Sanguesa, Tudela...
También en Logroño y en Vitoria se aplicó el Fuero de Francos, por lo visto
cronológicamente anterior al de Toledo. Un fuero, el de Logroño, con gran difusión por sus
libertades.
-Fueros de nobles/de Aragón. Parte de Barbastro, Zaragoza, Sobrabe, ..
-Fueros de Frontera/Extremadura: Teruel (Ver I).
-Privilegio de los Veinte. Ventajas de tipo procesal –tomarse la justicia por su mano-.
Veinte ciudadanos juran este privilegio y lohacia jurar. Difusión por Aragón y Cataluña,
también por Valencia.
-Cataluña: los Usatges y las Costums (Lérida, Tortosa, Gerona,..). Son un conjunto de
normas jurídicas de diferentes procedencias –incluyendo leyes visigodas y romanas-
recogidas desde el siglo XII en la Corte barcelonesa. Un núcleo primitivo fue promulgado a
mediados/finales siglo XI y el resto es posterior. En el siglo XIII se actualizó,
refeudalizándose.
Además de los Usatges, durante el siglo XIII, se copiaron algunos códigos de tipo local que
recogieron privilegios y costumbres: caso de las de Lérida (1228) escritas en latín y pasadas
más adelante al catalán y cuyo antecedente fueron las Costums de Tortosa. Así la carta de
población de Lérida de 1149 recogía privilegios condales, ordenanzas municipales y
costumbres, como derechos supletorio de los Usatges y derecho consuetudinario. Las
Costums de Tortosa era un código casi justinianeo influído por el derecho romano y
canónico, pero también consuetudinario así como el derecho marítimo de Barcelona.
Los Usatges constituyeron el derecho de Barcelona y acabó siendo el ordenamiento jurídico
de todo el Principado gracias a la labor de varios reyes –Jaime I y Pedro III-
Las Costumbres de Gerona, es el derecho de las diócesis, -recopilación s. XIV y XV- el
derecho feudal común al territorio catalán, los Usatges y otras prácticas, como el Ius
maletractandi malos usos etc.
-Reino de Valencia. Jaime I concede un Fuero propio para la ciudad (los Furs) pero en el
reino convivieron también los fueros aragoneses y alguna Costum (Costumbre) caso de la
de Lérida.

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  • 1. 1 Apuntes procedentes del libro “Temas de Historia del Derecho: Derecho medieval” de E. Gacto Fernández. A) LOS FUEROS 1-Fuero tiene diversos significados: privilegio concreto, conjunto de normas, ordenamiento jurídico, facultades u obligaciones etc. 2-Lo distintivo es que se trata de un derecho local o privilegiado que tiene preferencia de aplicación sobre el general o territorial 3-En principio los fueros municipales son el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local. Dichas normas se hayan recogidas en una redacción o texto único que es concedido por un señor o por el rey de quienes recibirían conformación. 4-Los elementos que forman el fuero son *variadísimos: desde cartas pueblas a privilegios, costumbres, hazañas, antiguos preceptos romanos *origen: cartas de inmunidad de los reyes a los señores particulares/territoriales *contenidos: variados. Se regulan materias económicas, derecho público o privado procesal, penal o militar 5-Los tipos, serían, según su extensión *breves: más antiguos *extensos: casi siempre redactados en latín, más adelante en romance, traduciéndose los escritos en latín 6-Relaciones entre los fueros: los modelos y familias. Esta última es el conjunto de todos los textos que presentan una influencia común basada en la utilización de un modelo como punto de partida: centro de la familia de fueros. Desde Alfonso X la concesión de un mismo fueron logró una homogeneidad del derecho de la zona y de la unificación del derecho local. 7-La causa que origina la concesión de un fuero es muy variable: desde la espontaneidad hasta cuestiones conflictas. Suelen existir varias elaboraciones o redacciones hasta llegar a un fuer único. Los de los siglos X y XI son los más antiguos, los de los siglos XII y XIII demuestran el mejor momentos de los fueros, su florecimiento. 8- Evolución La recuperación del Derecho Romano en el siglo XIII hace que los fueros pierdan amplitud de contenido desde el siglo XIV para transformarse en Ordenanzas muicipales. La importancia económica alcanzada por la nobleza, en perjuicio de la autoridad regia, obliga, a partir del siglo XIII , a los monarcas a proteger a los municipios concediéndoles fuero para facilitar su desarrollo. Es el caso de Alfonso X, con su Fuero Real de 1250 o el Fuero de Valencia, que Jaime I otrogó a la ciudad en perjuicio del Fuero de Aragón, que querían los nobles. B) PRINCIPALES FAMILIAS DE FUEROS MUNICIPALES (s. XIII>esplendor) I. Fueros de Frontera: Familia del Fuero de Cuenca-Teruel Estos Fueros contienen preceptos muy generosos. Son fueros típicos de zonas peligrosas de forma con dificultad de repoblación. Es el Fuero de Sepúlveda su precedente más claro siendo el centro creador y difusor de ese derecho privilegiado que recibió Fuero al ser reconquistada y repoblada y
  • 2. 2 confirmada por Alfonso VI en 1076. Posteriormente se redactó la versión romance con preceptos procedentes del derecho privilegiado de la ciudad o tomados del de Cuenca. La relación entre todas las poblaciones fue tal que Teruel –donde inicialmente rigió el fuero de Daroca, ya con su fuero propio presentaba unas influencias del de Sepúlveda innegable. Las características de los fueros de Frontera son: -alcanzan a todos los estamentos sociales por su finalidad repobladora -se tiende a la constitución de extensos concejos con máxima autonomía encargados de gobiernos de amplios distritos que también defenderán militarmente -Las ciudades importantes se convierten en cabeza de comunidades o conjuntos de población corporativamente organizadas bajo la dirección del concejo principal. Los privilegios que explicarían la difusión de los Fueros de Frontera serían: -inmunidad a sus pobladores por los actos cometidos antes de asentarse en la ciudad -equiparación judicial con los infanzones -protección durante un tiempo de los bienes que se hubieran dejado en el lugar de origen -autonomía municipal El fuero de Cuenca (1190) : concedido por Alfonso VIII, se expansiona a mediados del siglo XIII por Huete, Alarcón, Plasencia, Béjar, Zorita de los Canes, Iznatoraf, Baeza, Úbeda entre otros muchos ... Alcaraz, Andújar, Moya, Almansa, Requena. Y Soria. En los reinos orientales encuentra su réplica en el fuero de Teruel (1177), también Calatayud o Daroca aunque, en el caso de esta última población “quae est in extremo sarracenorum” es anterior a los de Cuenca y Teruel. Su versión romance rigió en Albarracín en el siglo XIII. II. Familia del Fuero-Juzgo: el Fuero de Mozárabes El Fuero Juzgo es la forma castellanizada procede del Liber Iudiciorum. El Fuero Juzgo es la traducción y readaptación del texto de la época visigoda. Tuvo vigencia en el reino leonés y fue compatible con la aparición de fueros breves –que no extensos- por las directrices marcadas por el texto visigótico. Sólo en la periferia del reino, en los núcleos de población fronterizos con autonomía municipal y judicial hubo colecciones escritas que, conservando la tradición romano-visigoda, fueron menos rígidas que el Liber., caso de -El Fuero de León, que recibió carta de población de ALfonso V en fecha indeterminada y fuero por parte de Fernando I. Alfonso VI lo reelaboró. -El Fuero de Benavente, en el siglo XII se remitía al de León –exenciones tributarias, inviolabilidad de domicilio, igualdad jurídica, etc. -El Fuero de Sahagún, de Alfonso VI (1080) -Los Fueros de Galicia, aparte de la extensión, desde el punto de vista jurídico, que supone el señorío del arzobispo de Compostela y de un régimen que bien puede llamarse de Francos (ver más adelante) a causa del fenómeno de las peregrinaciones, el tribunal eclesiástico de apelación se basaba en el Liber Iudiciorum como se hacía en la Corte
  • 3. 3 -Los Fueros de Salamanca, Zamora, Ledesma o Alba de Tormes. Eran inicialmente tierras fronterizas del Sur del Duero –existió una vigencia inicial del Liber Iudiciorum a partir de cuyas normas arranca la evolución consuetudinaria. En Zamora, p.e., hubo vigencia simultánea del Fuero Municipal y del Fuero Juzgo. En Salamanca estuvo vigente el Fuero de León y el Liber. -Castilla la Nueva /Toledo: El Fuero de Mozárabes . En el último lugar se encabeza el movimiento de ciudades que van a acoger como sistema propio el del Liber. Dadas las circunstancias de la Reconquista y repoblación Alfonso VI otorgó varios documentos jurídicos: a los castellanos jurisdicción propia y en 1101, a los mozárabes el Liber. Alfonso VII en 1155 confirmó el Fuero de Toledo en este por la afluencia de mozárabes. Los francos también recibirían privilegios de Alfonso VI y confirmación de Alfonso VII en 1136. Los mozárabes defensores del Liber y superiores en número se impondrían ante el fuero franco y el castellano. Así en 1155 el Fuero de los mozárabes se hizo para el Toto Concilio de Toleto. El Fuero se acató incluso en materia penal –si bien no para los castellanos que podían regirse por su fuero de origen-. La refundición de todos los textos fue presentada a Alfonso VIII como derecho de los toledanos, en 1174. Quedó consagrado el Liber con opciones a francos y castellanos, a sus privilegios. Esto explica, según algunos autores, que la fuerza expansiva de los territorios conquistados al sur y repoblados por castellanos reacios al Liber, adoptaran el Derecho de extremadura o frontera (de Cuenca). -Andalucia y Murcia A raíz de la conquista de Fernando III, renace el Liber, ahora traducido como Fuero Juzgo, confirmado en 1222 como Fuero de Toledo con adiciones de privilegios. Se extendió a Córdoba, Cartagena, Jaén, Sevilla, Alicante, Alcalá de Guadaira, Orihuela, Ecija Murcia y Niebla. III. El Fuero Real Fundamentalmente pretende adaptar el Derecho romano o territorial a los municipios. Fue otorgado entre 1252-155 a poblaciones como Soria y Madrid. En el último lugar se aplicó también el Fuero de Toledo. En la Extremadura castellana se va a gestar, desde mediados del siglo XII, un derecho catacterístico asentado sobre premisas de libertad y autonomía municipales que permiten un desarrollo por extenso de las instituciones jurídicas propias recogidas tardíamente por escrito debido a circunstancias político jurídicas. Los enfrentamientos entre Alfonso X y su hijo hizo que se derogara hacia 1272. Más adelante se impuso con Alfonso XI : Ordenamiento de Alcalá. IV. Corona de Aragón -Fueros de Francos. carácter burgués o mercantil, atacción de pobladores franceses y extanjeros, Camino de Santiago etc. Se extenderá por toda la región pirenaica y vasco-
  • 4. 4 navarra. Es emblemático el fuero de Jaca que se expansionó por tierras de Navarra, Estella, Guipúzcoa, Sanguesa, Tudela... También en Logroño y en Vitoria se aplicó el Fuero de Francos, por lo visto cronológicamente anterior al de Toledo. Un fuero, el de Logroño, con gran difusión por sus libertades. -Fueros de nobles/de Aragón. Parte de Barbastro, Zaragoza, Sobrabe, .. -Fueros de Frontera/Extremadura: Teruel (Ver I). -Privilegio de los Veinte. Ventajas de tipo procesal –tomarse la justicia por su mano-. Veinte ciudadanos juran este privilegio y lohacia jurar. Difusión por Aragón y Cataluña, también por Valencia. -Cataluña: los Usatges y las Costums (Lérida, Tortosa, Gerona,..). Son un conjunto de normas jurídicas de diferentes procedencias –incluyendo leyes visigodas y romanas- recogidas desde el siglo XII en la Corte barcelonesa. Un núcleo primitivo fue promulgado a mediados/finales siglo XI y el resto es posterior. En el siglo XIII se actualizó, refeudalizándose. Además de los Usatges, durante el siglo XIII, se copiaron algunos códigos de tipo local que recogieron privilegios y costumbres: caso de las de Lérida (1228) escritas en latín y pasadas más adelante al catalán y cuyo antecedente fueron las Costums de Tortosa. Así la carta de población de Lérida de 1149 recogía privilegios condales, ordenanzas municipales y costumbres, como derechos supletorio de los Usatges y derecho consuetudinario. Las Costums de Tortosa era un código casi justinianeo influído por el derecho romano y canónico, pero también consuetudinario así como el derecho marítimo de Barcelona. Los Usatges constituyeron el derecho de Barcelona y acabó siendo el ordenamiento jurídico de todo el Principado gracias a la labor de varios reyes –Jaime I y Pedro III- Las Costumbres de Gerona, es el derecho de las diócesis, -recopilación s. XIV y XV- el derecho feudal común al territorio catalán, los Usatges y otras prácticas, como el Ius maletractandi malos usos etc. -Reino de Valencia. Jaime I concede un Fuero propio para la ciudad (los Furs) pero en el reino convivieron también los fueros aragoneses y alguna Costum (Costumbre) caso de la de Lérida.