1. Prueba testimonial
Son las declaraciones de testigos bajo juramento acerca de la verificación de
ciertos hechos que se controvierten en el juicio, de los cuales han tomado conocimiento
en forma directa o por los dichos de otra persona.
Prueba documental
En nuestra legislación se mantiene normas con la relación a la prueba por
escrito, tanto en el código Civil como en el Código de Procedimiento Civil. Ambas se
complementan. El código civil regula todo lo relativo a su producción como acto e
incluso en algunos casos le determina como valor probatorio, en cuyo caso invade el
campo procesal; por su parte, el Código de procedimiento Civil regula estrictamente su
aducción a juico y las incidencias que se pueden presentar.
En materia probatoria, la prueba documental es uno de los medios disponibles
para demostrar la veracidad de un hecho alegado. Esto por cuanto la información que
consta en documentos o escritos puede ser valorada por un juez como muestra veraz de
la autenticidad de un hecho.
La prueba documental se divide en dos tipos:
Los documentos públicos
Los documentos públicos son el medio más idóneo para demostrar un hecho. Éstos se
dividen en dos tipos:
Los documentos públicos: Son documentos emitidos por funcionarios de las agencias
públicas (órganos del Estado). Por ejemplo, certificaciones del registro de la propiedad,
o documentos emitidos por las oficinas judiciales. Los documentos públicos gozan de
fe, es decir, se cree que son ciertos, y para que pierdan validez, debe demostrarse la
falsedad de su información.
Los instrumentos públicos: son las escrituras emitidas por notarios.
Tanto los documentos como los instrumentos públicos hacen plena prueba de los
hechos.
2. Los documentos privados
Los documentos privados son todos aquellos escritos en que se incluyan, sin
intervención de un notario, declaraciones capaces de producir efectos jurídicos.
Mientras no se compruebe la autenticidad de las firmas del documento, no valen como
prueba judicial. Una vez comprobadas las firmas, tienen tanta validez como un
documento público.
En caso que alguno de los firmantes declare que no es la firma suya la que
aparece en el documento, éste puede ser dotado de validez ya sea por testigos que
verifiquen la autenticidad de la firma, o por la examinación del documento por parte de
expertos en caligrafía que certifiquen la autenticidad.
Su finalidad
Su finalidad es demostrar, contradecir y reconocer la autenticidad y realidad de
los hechos expuestos por las partes en litigio y su objetivo de valoración y actuación de
la pruebas resulta ser obligatorio, independiente y de acuerdo a derecho.
Prueba Pericial
Es la que surge del dictamen de los peritos, que son personas llamadas a
informar ante el juez o tribunal, por razón de sus conocimientos especiales y siempre
que sea necesario tal dictamen científico, técnico o práctico sobre hechos litigiosos.
Posiciones Juradas
Las posiciones juradas son cada una de las preguntas que cualquiera de los litigantes ha
de absolver o contestar bajo juramento ante el juzgador.
El Juramento Decisorio
Aquel que determina que la manifestación de un litigante constituya prueba
plena no obstante de cualesquiera otras. Dicha calidad en el juramento lo será a petición
de la parte contraria si la interesare.
Confesión
3. La confesión judicial es la declaración que, sobre lo sabido o hecho por él, hace
alguien voluntariamente o preguntado por otro ante la autoridad judicial.
Reconocimiento que una persona hace contra ella misma de la verdad de un hecho
(Dicc. Derecho Usual).
Es el llamamiento que se le hace a una de las parte para que se comparezca a
declarar o confesar al tribunal sobre los hechos litigiosos.
La confesión puede ser:
Espontánea.- Cuando se confiesa voluntariamente
Provocada.- Cuando es pedida expresamente por la otra parte para que lo haga y sea
sometido a interrogatorio
La confesión hace prueba en relación con la otra parte.
De los juicios ejecutivos
El juicio ejecutivo se considera como una variante del proceso de ejecución. El
proceso de Ejecución tiende a obtener una actividad física, material por parte del
organismo jurisdiccional porque en eso de distingue del proceso de cognición. En el
proceso de cognición, la actividad que desarrolla el juez es puramente intelectual. En el
proceso de ejecución por el contrario se le pide al Juez una conducta física, un obrar,
que haga actuar la declaración judicial que por haber quedado ejecutoriada y dictada en
el ejercicio de una acción de condena, es susceptible de ejecución. En el Juicio
Ejecutivo se supone que esa declaración judicial de la que se pide cumplimiento, de la
que se pide su ejecución (por eso se llama ejecutivo este juicio), está contenido en el
título ejecutivo. Ese título ejecutivo viene a ser el presupuesto especial del juicio
ejecutivo. Está considerado por la ley el título ejecutivo como que él encierra una
presunción vehemente de certeza, de verdad, es decir, la declaración contenida en el
título ejecutivo se presume que es cierta, que es indiscutible, por eso dice Carnelutti que
4. en proceso de cognición este proceso versa sobre pretensiones indiscutibles. Pero esta
consideración que se hace del título ejecutivo no satisface a muchos expositores, a
muchos tratadistas porque ella no explica por ejemplo las ejecuciones injustas, es decir,
no se puede equiparar la declaración contenida en una sentencia definitiva firme con la
declaración contenida en un título ejecutivo; porque, en primer caso la sentencia judicial
que se ha emitido después de haberse instruido, sustanciado el juicio con pleno
conocimiento de causa, (esta declaración judicial) sí que es verdaderamente indiscutible,
de tal manera que las resoluciones que se dicten en un procedimiento de ejecución de
Sentencia, ninguna de ellas tiene el carácter de definitiva, son resoluciones más o menos
transcendentes, pero la sentencia, la resolución definitiva es la que se trata de ejecutar
casualmente.
En Venezuela, El Legislador previó dentro del Libro IV del Código de
Procedimiento Civil, hasta seis (6) procesos especiales distintos, tales como
son: 1) La vía ejecutiva (art. 630 C.P.C.); 2) El procedimiento por intimación
(art. 640 C.P.C.); 3) La ejecución de créditos fiscales (art.653 C.P.C.); 4) La
ejecución de la hipoteca (art. 660 C.P.C.); 5) La ejecución de prenda (art. 666
C.P.C.), y; 6) El juicio de cuentas (art.673 C.P.C.); todos con características
que difieren entre sí, debido a la especialidad de cada uno de ellos.
La vía ejecutiva
Es el procedimiento mediante el cual el legitimado activo-acreedor, fundando su
pretensión en la existencia de un crédito liquido y exigible que conste en instrumento
público, autentico o reconocido judicialmente pide que se adelante el trámite de la
ejecución sobre bienes del deudor hasta el momento en que deban sacarse a remate
hasta tanto concluya el juicio ordinario”.
Ahora bien para que proceda la vía ejecutiva, es necesario que el acreedor
presente junto con la demanda un instrumento público o autentico vale o instrumento
privado reconocido por el deudor, constituyendo tales instrumentos los denominados
Títulos ejecutivos. Según Carneluti el Título Ejecutivo es el instrumento integral que
prueba la pretensión del actor, y según Cuenca es un “instrumento auténtico integral y
suficiente que demuestra su exigibilidad del derecho subjetivo ya discutido.
5. Así las cosas tenemos que el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil
regula las condiciones o requisitos de la vía Ejecutiva al prever que “cuando el
demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara
y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo
cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por deudor, el
juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud
del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la
obligación y las costas, prudentemente calculadas”.
El presupuesto fundamental de la vía ejecutiva es la consignación de un título
que tenga aparejada la ejecución, siendo que como se dejó establecido anteriormente
nuestra legislación señala en forma enunciativa, que puede considerase éste como
instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la
obligación del demandado de pagar alguna cantidad liquida con plazo cumplido. Es por
ello que la admisibilidad de la vía ejecutiva está sujeta, por tanto, a que el documento
que le sirva de sustento contenga, en forma autónoma, los elementos característicos de
esta especie de acción, a saber: a) Los sujetos activos y pasivos de la obligación; b) El
señalamiento de la cantidad liquida de dinero adeudada por lo que quedan excluidas las
obligaciones de hacer o dar; y c) La inmediata exigibilidad de la obligación por ser de
plazo cumplido y no debe estar sujeta a término o condición, es por ello que en fuerza
de lo anterior considera esta Jurisdicente que el documento presentado por el, actor
conjuntamente con su solicitud no cumple con los requisitos que establece el artículo
630 del código de procedimiento civil, toda vez que no prueba fehacientemente la
existencia de la obligación exigible de suma liquida de dinero.
El procedimiento por intimación o monitoreo
Es un procedimiento de cognición reducida, con carácter sumario,
dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer,
asistidos por una prueba escrita.
El procedimiento de Intimación, consiste en la imposición de un mandato a fin
de provocar una reacción que se materializa en la oposición de la parte a quien se
impone, economizando el contradictorio.
6. El procedimiento por Intimación es uno de los seis (6) Juicios Ejecutivos
regulados en el titulo II, parte primera, libro cuarto, dedicadas a los que aun siguen
denominándose Procedimientos Especiales Contenciosos, regulados adjetivalmente en
los artículos 640 al 652 del Código de Procedimiento Civil, este tipo de Procedimientos
son especialísimos, en consecuencia se debe ser muy cuidadoso al admitir este tipo de
demandas, debiendo examinar el documento que contiene la obligación de pagar una
suma de dinero.
Artículo 640. Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma
líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una
cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación
del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de
ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente
procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la
República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que
hubiere dejado se negare a representarlo.
Artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición,
a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el
cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Ejecución de Créditos fiscales
El procedimiento administrativo de ejecución es el medio del cual disponen las
autoridades para exigir el pago de los créditos fiscales que no hubieren sido cubiertos o
garantizados dentro de los plazos señalados por la ley fiscal respectiva.
Artículo 653. Salvo lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, la ejecución
de créditos fiscales se solicitará ante los Tribunales civiles competentes según la cuantía
de conformidad con las disposiciones del presente Capítulo.
La ejecución de hipoteca
7. La Hipoteca: Es el derecho real constituido en seguridad de un crédito en
dinero, sobre los bienes inmuebles, quedando estos en poder del deudor. El concepto
legal de la hipoteca está constituido en el artículo 1877 del c.c. en su primer aparte, el
cual dispone lo siguiente: La Hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del
deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el
cumplimiento de una obligación.
La ejecución es un procedimiento ejecutivo, a través del cual se hace posible la
ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria, para satisfacer con el producto de
su remate, el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las
disposiciones previstas en los artículos 660 al 665 de C.P.C.
Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca,
se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el
presente Capítulo.
Ejecución de Prenda
La prenda se define en el Código Civil Venezolano como “Un contrato por el
cual el deudor o un tercero, da al acreedor una cosa mueble en seguridad del crédito, la
cual deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”
En definición conceptual la prenda es un contrato, por el cual el deudor o un
tercero se desposeen de un bien mueble a favor del acreedor o de un tercero que
conserve la cosa para el acreedor, con el fin de garantizar el cumplimiento de la
obligación previamente adquirida.
Artículo 666. Sin perjuicio de lo previsto en leyes especiales la ejecución de
prenda se llevará a cabo conforme al procedimiento establecido en este Capítulo.
Llegado el caso de hacer efectiva la prenda, el acreedor prendario presentará la solicitud
al Tribunal competente, acompañada del documento constitutivo de la prenda, y pondrá
a disposición del Tribunal las cosas dadas en prenda.
En la solicitud se indicará:
1. El nombre, apellido y domicilio del acreedor y del deudor prendario y del tercero que
haya dado la prenda, si éste fuera el caso.
2. El monto de la acreencia garantizada con la prenda y cualquiera otra cantidad
cubierta con el privilegio.
8. 3. La especie y naturaleza de las cosas dadas en prenda y la indicación de su calidad,
peso y medida.
El juicio de cuentas
Es un juicio especial ejecutivo, en el cual no se llama al demandado para que
conteste la demanda, sino para que rinda cuentas. Las únicas razones por las cuales
puede oponerse a esa intimación el demandado son las señaladas en la ley procesal, cual
es que las cuentas ya fueron rendidas, o que las mismas corresponden a un período
distinto al señalado en la demanda. Ninguna de estas circunstancia está, no digamos
comprobadas, sino siquiera alegadas por la demandada, razón por la cual no se justifica
el auto del Juzgado, que ha debido ordenar, como lo señala el artículo 675 del Código
de Procedimiento Civil, que se presenten las cuentas en el plazo de 30 días…”
Artículo 673. Cuando se demanden cuentas al tutor curador, socio,
administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de
un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el
período y el negocio o los negocios determinados que deben comprender, el Juez
ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días,
siguiente a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la
demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que éstas corresponden a un período
distinto o a negocios diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias
aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se
entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar
dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que
se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el
proceso por los trámites del procedimiento ordinario.