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CON TRANSMISIÓN DE
POSESIÓN
 Se entrega el título o bien
 Endoso en garantía de los
títulos de crédito
 Depósito ante terceros y a
disposición del acreedor
SIN TRANSMITIR LA POSESIÓN
 El deudor conserva la posesión
del bien o el título ejecutivo.
 Existe un contrato constitutivo
por escrito, REQUIERE
escritura pública si el valor del
bien es mayor a 250 mil UDIS
 Inscribirse ante el Registro Único
de Garantías Mobiliarias
Es un derecho real que se constituye sobre títulos o bienes
muebles enajenables, los cuales el deudor entrega a su
acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y
su preferencia en el pago (Art 334 LGTOC).
Sección del Registro Público de Comercio en donde las instituciones financieras y
acreedores pueden inscribir en línea las garantías mobiliarias mercantiles que
reciben de sus deudores, permitiéndoles gozar de los beneficios de publicidad y
oponibilidad. Pueden ser ofrecidos en garantía, los siguientes bienes muebles:
 Maquinaria y equipo;
 Vehículos de motor;
 Ganado;
 Productos agrícolas;
 Bienes de consumo;
 Inventario;
 Acciones y obligaciones, bonos, contratos de opción y futuros;
 Derechos, incluyendo derechos de cobro, y
 Otros.
 El acreedor prendario, desde el momento del registro de la
prenda, tiene preferencia para percibir el pago del adeudo
principal y sus intereses, con exclusión absoluta de los demás
acreedores, excepto los créditos laborales.
Artículos 341 a 345 LGTOC
Al vencer la obligación garantizada, se formula petición ante el Juez,
quien correrá traslado de ésta al deudor para que en un plazo de
QUINCE DÍAS, oponga su defensa y excepciones
Si no desahoga la vista, el Juez dará por precluido el derecho del deudor
y autorizará la venta de los bienes
El deudor puede oponerse a la venta, pagando el adeudo parcial o total, o
bien, mejorando la garantía con aumento de los bienes dados en prenda
El Juez debe resolver en un plazo no mayor a 10 días
En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine
el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.
Artículo 340.- Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera
que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá
proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342.
 El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán
extender un certificado de ella al acreedor.
 El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en
substitución de los bienes o títulos vendidos.
 Artículo 343 LGTOC.- Si antes del vencimiento del crédito
garantizado, se vencen o son amortizados los títulos dados en
prenda, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades
que por esos conceptos reciba, en substitución de los títulos
cobrados o amortizados.
PROCEDIMIENTO
EXTRAJUDICIAL
 Artículos 1414-bis a 1414-bis 6, CCom
 Debe existir reconocimiento de:
 La exigibilidad del crédito,
 El importe de la deuda
 La voluntad de entregar la posesión de
los bienes
 Valor determinado de los bienes
(avalúo pericial o procedimiento
acordado por las partes)
 Se procede a la enajenación de los
bienes
PROCESO JUDICIAL
 Cuando no se efectúa la entrega de
los bienes de manera extrajudicial
 Por decisión del acreedor prendario
sin agotar el procedimiento
extrajudicial
 El crédito debe constar el documento
escrito
 Que la deuda sea exigible
Artículo 1414 bis 8 CCOM.-
 Se presenta escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la
determinación del saldo que formule el actor, y cuando el promovente sea
una institución de crédito, anexar la certificación de saldo que
corresponda.
 Si la demanda reúne los requisitos y anexos que establece la ley, el juez
dictará el acuerdo de admisión con efectos de mandamiento en forma para
que el demandado sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio
demandado, el depositario, o quien detente la posesión de los bienes dados
en prenda, haga entrega de la posesión material de los bienes objeto de la
garantía indicados en el contrato.
 El actor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y
deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes
que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.
Se siguen las formalidades similares al juicio ejecutivo.
 Tanto en la demanda como en la contestación, se deberá ofrecer las pruebas y
presentar las documentales respectivas.
 Al contestar el demandado deberá oponer sus excepciones, exhibiendo las
pruebas documentales en que se sustenten, de no hacerlo se desecharán sus
excepciones.
 Si el demandado no contesta oportunamente, podrá ofrecer y desahogar
pruebas, por una sola vez, hasta antes de que se dicte sentencia (1414 bis-11
CCom)
 Se dará vista al actor con la contestación para que formule manifestaciones
en un plazo de TRES DÍAS y señalará fecha para la audiencia de desahogo
de pruebas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo
concedido al actor
 No hay apelación suspensiva y no se admiten incidentes (1414 bis-20)
Definir el valor de los bienes:
 Por el perito designado por las partes o de acuerdo al
método designado por las partes desde el contrato o en
acuerdo de voluntades por escrito aunque sea posterior.
 En caso de no haberse acordado la forma de avalúo, el Juez
designará al perito previa solicitud de cualquiera de las
partes.
 Se notifica personalmente al deudor, por lo menos con 5 días de
anticipación a la fecha de la venta.
 En el periódico de la localidad, se publicará con 5 días de antelación, el
lugar, fecha, hora y valor de los bienes que se pretenden poner en
venta, en la misma publicación se indicarán las posibles fechas
posteriores en que se celebrarán las siguientes ventas en caso de no
poderse realizar la primera, por cada semana que transcurra en que no
se pueda realizar la venta, el valor del bien disminuirá en un 10%.
 Si el valor de los bienes es IGUAL al importe del adeudo se adjudican al
acreedor y se considera saldada la obligación, por lo cual, se podrá
disponer libremente de los bienes.
 Si el valor de los bienes es MENOR, se dispone de los mismos y se dejan a
salvo los derechos del acreedor para ejercerlos por la diferencia pendiente
de pago.
En caso de créditos de vivienda, si se pagó más del 50% de la suerte
principal, el valor de la venta se aplica al crédito sin derecho del acreedor
para ejercer acción sobre otras cosas no dadas en garantía.
 Si el valor es MAYOR, se aplica el pago de la suerte principal, intereses y
gastos, entonces el remanente se entrega al demandado.
 Si el actor no devuelve al demandado el remanente de la venta, pagará
al demandado una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de
Captación a Plazo (CCP) publicado por el Banco de México.
 CCP (Costo de captación a plazo) Se inició con su publicación el 13 de
febrero del 1996, corresponde a la estimación mensual por concepto de
tasa de interés de los pasivos a plazo, en moneda nacional a cargo de
las instituciones de banca múltiple.
 El Banco de México publica el CCP en el Diario Oficial de la Federación
entre los días 21 y 25 de cada mes.
 El Juez apercibirá al acreedor con las medidas de apremio para
que proceda a efectuar la devolución del remanente y le ordenará
pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el
salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en
las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras
subsista el incumplimiento.
MEDIDAS DE
APREMIO
• Las medidas de apremio son instrumentos jurídicos a través de los cuales el
Tribunal sanciona las faltas cometidas durante la tramitación del proceso,
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respeto debido a los Tribunales, lo cual debe cumplirse en las
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En términos del artículo 1080, fracción III del CC el juez puede imponer
las medidas de apremio que estime conducentes e incluso expulsar a
quienes intenten interrumpirla
ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL CFPC
Correcciones disciplinarias:
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• Multa que no excede de $500.00
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Por regla general, el Juez puede aplicar estas medidas de apremio cuando lo considere
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• El Código de Comercio, en su artículo 1067-Bis, contempla como medidas de apremio las
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I. Amonestación;
II. Multa hasta de $6,896.29, monto que se actualizará en términos del artículo
1253, fracción VI;
III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y
IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
AMONESTACIÓN
• Corrección disciplinaria
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MULTA
• Acuerdo que establece la conducta susceptible de sanción.
• Fundar y motivar el importe de la multa de acuerdo a las circunstancias
particulares del caso y condiciones especiales del sujeto.
• El cobro de la multa se remite al SAT, a través de la Administración
Desconcentrada de Recaudación de la localidad en que radica el
sancionado.
• El auto de imposición de multa es impugnable, mediante amparo
indirecto si el asunto es inapelable, el PAE será combatible a través de los
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FUERZA PÚBLICA
• Auxilio de las autoridades de seguridad pública Municipal
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ARRESTO
• De acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo, del artículo 21
constitucional, esta medida de apremio no puede ser mayor a 36
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Ejecución de garantías y Medidas de apremio

  • 1.
  • 2. CON TRANSMISIÓN DE POSESIÓN  Se entrega el título o bien  Endoso en garantía de los títulos de crédito  Depósito ante terceros y a disposición del acreedor SIN TRANSMITIR LA POSESIÓN  El deudor conserva la posesión del bien o el título ejecutivo.  Existe un contrato constitutivo por escrito, REQUIERE escritura pública si el valor del bien es mayor a 250 mil UDIS  Inscribirse ante el Registro Único de Garantías Mobiliarias Es un derecho real que se constituye sobre títulos o bienes muebles enajenables, los cuales el deudor entrega a su acreedor para garantizar el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago (Art 334 LGTOC).
  • 3. Sección del Registro Público de Comercio en donde las instituciones financieras y acreedores pueden inscribir en línea las garantías mobiliarias mercantiles que reciben de sus deudores, permitiéndoles gozar de los beneficios de publicidad y oponibilidad. Pueden ser ofrecidos en garantía, los siguientes bienes muebles:  Maquinaria y equipo;  Vehículos de motor;  Ganado;  Productos agrícolas;  Bienes de consumo;  Inventario;  Acciones y obligaciones, bonos, contratos de opción y futuros;  Derechos, incluyendo derechos de cobro, y  Otros.
  • 4.  El acreedor prendario, desde el momento del registro de la prenda, tiene preferencia para percibir el pago del adeudo principal y sus intereses, con exclusión absoluta de los demás acreedores, excepto los créditos laborales.
  • 5. Artículos 341 a 345 LGTOC Al vencer la obligación garantizada, se formula petición ante el Juez, quien correrá traslado de ésta al deudor para que en un plazo de QUINCE DÍAS, oponga su defensa y excepciones Si no desahoga la vista, el Juez dará por precluido el derecho del deudor y autorizará la venta de los bienes El deudor puede oponerse a la venta, pagando el adeudo parcial o total, o bien, mejorando la garantía con aumento de los bienes dados en prenda El Juez debe resolver en un plazo no mayor a 10 días
  • 6. En caso de notoria urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor. Artículo 340.- Si el precio de los bienes o títulos dados en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más, el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del artículo 342.  El corredor o los comerciantes que hayan intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor.  El producto de la venta será conservado en prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.
  • 7.  Artículo 343 LGTOC.- Si antes del vencimiento del crédito garantizado, se vencen o son amortizados los títulos dados en prenda, el acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por esos conceptos reciba, en substitución de los títulos cobrados o amortizados.
  • 8. PROCEDIMIENTO EXTRAJUDICIAL  Artículos 1414-bis a 1414-bis 6, CCom  Debe existir reconocimiento de:  La exigibilidad del crédito,  El importe de la deuda  La voluntad de entregar la posesión de los bienes  Valor determinado de los bienes (avalúo pericial o procedimiento acordado por las partes)  Se procede a la enajenación de los bienes PROCESO JUDICIAL  Cuando no se efectúa la entrega de los bienes de manera extrajudicial  Por decisión del acreedor prendario sin agotar el procedimiento extrajudicial  El crédito debe constar el documento escrito  Que la deuda sea exigible
  • 9. Artículo 1414 bis 8 CCOM.-  Se presenta escrito de demanda, acompañado del contrato respectivo y la determinación del saldo que formule el actor, y cuando el promovente sea una institución de crédito, anexar la certificación de saldo que corresponda.  Si la demanda reúne los requisitos y anexos que establece la ley, el juez dictará el acuerdo de admisión con efectos de mandamiento en forma para que el demandado sea requerido de pago y, de no hacerlo, el propio demandado, el depositario, o quien detente la posesión de los bienes dados en prenda, haga entrega de la posesión material de los bienes objeto de la garantía indicados en el contrato.  El actor o quien éste designe, tendrá el carácter de depositario judicial y deberá informar al juez sobre el lugar en el que permanecerán los bienes que le han sido entregados, en tanto no sean vendidos.
  • 10. Se siguen las formalidades similares al juicio ejecutivo.  Tanto en la demanda como en la contestación, se deberá ofrecer las pruebas y presentar las documentales respectivas.  Al contestar el demandado deberá oponer sus excepciones, exhibiendo las pruebas documentales en que se sustenten, de no hacerlo se desecharán sus excepciones.  Si el demandado no contesta oportunamente, podrá ofrecer y desahogar pruebas, por una sola vez, hasta antes de que se dicte sentencia (1414 bis-11 CCom)  Se dará vista al actor con la contestación para que formule manifestaciones en un plazo de TRES DÍAS y señalará fecha para la audiencia de desahogo de pruebas dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo concedido al actor  No hay apelación suspensiva y no se admiten incidentes (1414 bis-20)
  • 11. Definir el valor de los bienes:  Por el perito designado por las partes o de acuerdo al método designado por las partes desde el contrato o en acuerdo de voluntades por escrito aunque sea posterior.  En caso de no haberse acordado la forma de avalúo, el Juez designará al perito previa solicitud de cualquiera de las partes.
  • 12.  Se notifica personalmente al deudor, por lo menos con 5 días de anticipación a la fecha de la venta.  En el periódico de la localidad, se publicará con 5 días de antelación, el lugar, fecha, hora y valor de los bienes que se pretenden poner en venta, en la misma publicación se indicarán las posibles fechas posteriores en que se celebrarán las siguientes ventas en caso de no poderse realizar la primera, por cada semana que transcurra en que no se pueda realizar la venta, el valor del bien disminuirá en un 10%.
  • 13.  Si el valor de los bienes es IGUAL al importe del adeudo se adjudican al acreedor y se considera saldada la obligación, por lo cual, se podrá disponer libremente de los bienes.  Si el valor de los bienes es MENOR, se dispone de los mismos y se dejan a salvo los derechos del acreedor para ejercerlos por la diferencia pendiente de pago. En caso de créditos de vivienda, si se pagó más del 50% de la suerte principal, el valor de la venta se aplica al crédito sin derecho del acreedor para ejercer acción sobre otras cosas no dadas en garantía.  Si el valor es MAYOR, se aplica el pago de la suerte principal, intereses y gastos, entonces el remanente se entrega al demandado.
  • 14.  Si el actor no devuelve al demandado el remanente de la venta, pagará al demandado una tasa de interés equivalente a dos veces el Costo de Captación a Plazo (CCP) publicado por el Banco de México.  CCP (Costo de captación a plazo) Se inició con su publicación el 13 de febrero del 1996, corresponde a la estimación mensual por concepto de tasa de interés de los pasivos a plazo, en moneda nacional a cargo de las instituciones de banca múltiple.  El Banco de México publica el CCP en el Diario Oficial de la Federación entre los días 21 y 25 de cada mes.
  • 15.  El Juez apercibirá al acreedor con las medidas de apremio para que proceda a efectuar la devolución del remanente y le ordenará pagar una pena equivalente a cien y hasta tres mil veces, el salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal en las fechas de incumplimiento, por día transcurrido, mientras subsista el incumplimiento.
  • 17. • Las medidas de apremio son instrumentos jurídicos a través de los cuales el Tribunal sanciona las faltas cometidas durante la tramitación del proceso, pueden ser: • Faltas al orden • Faltas de consideración y respeto • Corrección disciplinarias Tiene como finalidad el que las partes que intervienen se conduzcan adecuadamente ante el órgano judicial, también se imponen medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.
  • 18. MEDIDAS DISCIPLINARIAS El Juez está facultado para reprimir los actos de las partes, de sus representantes, los testigos, peritos y terceros a efecto de evitar que: • a) se interrumpa el desahogo de alguna diligencia • b) comentan faltas de palabra, de obra o por escrito al orden y respeto debido a los Tribunales, lo cual debe cumplirse en las promociones, vistas y actos judiciales En términos del artículo 1080, fracción III del CC el juez puede imponer las medidas de apremio que estime conducentes e incluso expulsar a quienes intenten interrumpirla
  • 19. ARTÍCULOS 55 Y 56 DEL CFPC Correcciones disciplinarias: • Apercibimiento • Multa que no excede de $500.00 • Suspensión del empleo hasta por 15 días, para Secretario de acuerdos y demás empleados del órgano judicial
  • 20. Por regla general, el Juez puede aplicar estas medidas de apremio cuando lo considere necesario, pero también pueden aplicarse a petición de parte. • El Código de Comercio, en su artículo 1067-Bis, contempla como medidas de apremio las siguientes: I. Amonestación; II. Multa hasta de $6,896.29, monto que se actualizará en términos del artículo 1253, fracción VI; III. El uso de la fuerza pública y rompimiento de cerraduras si fuere necesaria, y IV. Arresto hasta por treinta y seis horas;
  • 21. AMONESTACIÓN • Corrección disciplinaria • Puede ser pública o privada
  • 22. MULTA • Acuerdo que establece la conducta susceptible de sanción. • Fundar y motivar el importe de la multa de acuerdo a las circunstancias particulares del caso y condiciones especiales del sujeto. • El cobro de la multa se remite al SAT, a través de la Administración Desconcentrada de Recaudación de la localidad en que radica el sancionado. • El auto de imposición de multa es impugnable, mediante amparo indirecto si el asunto es inapelable, el PAE será combatible a través de los medios de defensa contenciosos administrativos
  • 23. FUERZA PÚBLICA • Auxilio de las autoridades de seguridad pública Municipal • Rompimiento de cerraduras
  • 24. ARRESTO • De acuerdo a lo dispuesto en el cuarto párrafo, del artículo 21 constitucional, esta medida de apremio no puede ser mayor a 36 horas • No puede decretarse como medida para garantizar y asegurar que el deudor esté presente durante la diligencia de requerimiento de pago y embargo