1. CAPITULO III
DE LAS PERSONAS
Referido a las personas, incluye entre sus modificaciones más importantes, frente al sistema
venezolano consagrado en el Código Civil, las que se derivan de la aplicación del principio
domiciliario, tal y como ocurre en materia de familia y sucesiones. Además, se prevé la regulación
de las personas jurídicas (artí-culo 20), según lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre
Personalidad y Capacidad de Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado.
De las personas
Artículo 16- La existencia, estado y capacidad de las personas se rigen por el Derecho de su
domicilio.
Esta es una de las normas más importantes de la Ley de Derecho Internacional Privado, pues
la misma consagra la aplicación del domicilio como factor de conexión personal, lo cual constituye la
cristalización de la propuesta sostenida a lo largo de muchos años por un importante número de
brillantes juristas venezolanos, entre los cuales se destaca de manera especial el Dr. Lorenzo
Herrera Mendoza, quien dedicó una buena parte de su obra escrita a explicar la necesidad y
conveniencia en el Derecho Internacional Privado venezolano de vincular al domicilio las soluciones
referidas al régimen personal (7).
El artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado corresponde al artículo 13 del
Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado con la sola modificación de haberse
sustituido la expresión "ley de su domicilio", por la más amplia de "Derecho de su domicilio". Con el
mismo quedan derogadas todas aquellas disposiciones de la legislación venezolana que disponen la
aplicación de la nacionalidad como ley o derecho aplicable para regir lo referente a la existencia, al
estado civil o la capacidad de las personas, tal y como es el caso del artículo 9 y del artículo 483 del
Código de Comercio. En lo que se refiere a si las soluciones contenidas en las convenciones o
tratados Internacionales vigentes para Venezuela contrastarán o no con la modificación del factor de
conexión personal prevista en el artículo 16 de la Ley de Derecho Internacional Privado, es necesario
afirmar que la misma no tendrá incidencia alguna en tal sentido, por cuanto del análisis de los únicos
instrumentos internacionales vigentes para Venezuela que contienen normas de conflicto en materia
de capacidad de las personas físicas que son: el Código Bustamante, la Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en materia de Letras de Cambio, Pagarés y Facturas (1975) y la
Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en materia de Cheques (1979), puede
observarse que en lo que hace al Código Bustamante, las disposiciones correspondientes (artículos
27, 28 y 29) prevén simplemente la aplicación de la ley personal, sin concretar a cuál ley se refieren,
todo ello como consecuencia de su fórmula de compromiso contenida en el artículo 7 de dicho
Código, donde se consagra la indeterminación de la ley personal, y en el caso de las Convenciones
Interamericanas, a través de una formulación idéntica, sus respectivos artículos 1 no prevén la
aplicación de ley personal alguna para regir la capacidad para obligarse por uno de los instrumentos
negociables a los que las mismas aluden, ya que disponen la aplicación de la ley del lugar donde la
respectiva obligación ha sido contraída.
CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE
PERSONAS JURÍDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos,
deseosos de concertar una convención sobre personalidad y capacidad de personas jurídicas en el
Derecho Internacional Privado, han acordado lo siguiente:
2. Artículo 1 La presente Convención se aplicará a las personas jurídicas constituidas en
cualquiera de los Estados Partes, entendiéndose por persona jurídica toda entidad que tenga
existencia y responsabilidad propias, distintas a las de sus miembros o fundadores, y que sea
calificada como persona jurídica según la ley del lugar de su constitución.
Se aplicará esta Convención sin perjuicio de convenciones específicas que tengan por objeto
categorías especiales de personas jurídicas.
Artículo 2 La existencia, la capacidad pare ser titular de derechos y obligaciones, el
funcionamiento, la disolución y la fusión de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por la
ley del lugar de su constitución. Por "la ley del lugar de su constitución" se entiende la del Estado
Parte donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas.
Artículo 3 Las personas jurídicas privadas, debidamente constituidas en un Estado Parte,
serán reconocidas de pleno derecho en los demás Estados Partes. El reconocimiento de pleno
derecho no excluye la facultad del Estado Parte para exigir la comprobación de que la persona
jurídica existe conforme a la ley del lugar de su constitución.
En ningún caso, la capacidad reconocida a las personas jurídicas privadas, constituidas en un
Estado Parte, podrá exceder de la capacidad que la ley del Estado Parte de reconocimiento otorgue
a las personas jurídicas constituidas en este último.
Artículo 4 Para el ejercicio de actos comprendidos en el objeto social de las personas
jurídicas privadas, regirá la ley del Estado Parte donde se realicen tales actos.
Artículo 5 Las personas jurídicas privadas constituidas en un Estado Parte que pretendan
establecer la sede efectiva de su administración en otro Estado Parte, podrán ser obligadas a cumplir
con los requisitos establecidos en la legislación de este último.
Artículo 6 Cuando la persona jurídica privada actúe por medio de representante, en un Estado
distinto del de su constitución, se entenderá que ese representante, o quien lo sustituya, podrá
responder de pleno derecho a los reclamos y demandas que contra dicha persona pudieran
intentarse con motivo de los actos en cuestión.
Artículo 7 Cada Estado Parte y las demás personas jurídicas de derecho público organizadas
de acuerdo con su ley, gozarán de personalidad jurídica privada de pleno derecho y podrán adquirir
derechos y contraer obligaciones en el territorio de los demás Estados Partes, con las restricciones
establecidas por dicha ley y por las leyes de estos últimos, en especial en lo que respecta a los actos
jurídicos referentes a derechos reales y sin perjuicio de invocar, en su cave, la inmunidad de
jurisdicción.
Artículo 8 Las personas jurídicas internacionales creadas por un acuerdo internacional entre
Estados Partes o por una resolución de una organización internacional, se regirán por las
estipulaciones del acuerdo o resolución de su creación y serán reconocidas de pleno derecho como
sujetos de derecho privado en todos los Estados Partes del mismo modo que las personas jurídicas
privadas y sin perjui cio de invocar, en su cave, la inmunidad de jurisdicción.
Artículo 9 La ley declarada aplicable por esta Convención podrá no ser aplicada en territorio
del Estado Parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.
Artículo 10 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la
Organización de los Estados Americanos.
3. Artículo 11 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo 12 La presente Convención quedara abierta a la adhesión de cualquier otro Estado.
Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos.
Artículo 13 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención al momento de
firmarla, ratificarla o al adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones
específicas.
Artículo 14 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en
que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo 15 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan
distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán
declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas
sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas.
Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que
especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente
Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.
Artículo 16 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados
Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.
Artículo 17 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español,
francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de
la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la
Secretaría de las Naciones Unidas, pare su registro y publicación, de conformidad con el artículo 102
de su Carta constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos
notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reserves que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 15 de la
presente Convención.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus
respectivos gobiernos, firman la presente Convención.
HECHA EN LA CIUDAD DE LA PAZ, BOLIVIA, el día veinticuatro de mayo de mil novecientos
ochenta y cuatro.
Suscrita en La Paz, Bolivia, el 24 de mayo de 1984, en la Tercera Conferencia Especializada
Interamericana sobre Derecho Internacional Privado
LAS PERSONAS
4. El ser humano puede ser reconocido como titular de derechos y obligaciones, este ser humano para
ser persona tiene capacidad jurídica. Hoy en día la justicia y el derecho natural exigen que quien
lleve un rostro humano debe ser admitido como sujeto de derecho.
Según el C.C. en su Art. 30: "Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos y
contraer obligaciones" A su vez, según el Art. 31 del mismo: "Las personas son de una existencia
ideal o de una existencia visible" y por último, el Art. 51 señala que: "Todos los entes que
presentasensignos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, son
personas de existencia visible".
1) Capacidad:
Art. 33: "Las Personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1. El Estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2. Las entidades autárquicas.
3. La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1. Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común,
posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan
exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2. Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para
funcionar."
Cada ser humano es titular de derechos y obligaciones, no por ello puede ejercerlos por actos
propios.
El hombre nace en un estado de indefensión y muchas veces, llegando a la madurez, puede volver a
caer en estado de desamparo.
La capacidad jurídica o de derecho, consiste en la aptitud de ejercer derechos y cumplir sus
obligaciones. Esta se adquiere después de la concepción, ipso facto por la condición de ser persona;
la diferenciamos de la capacidad de hecho, que es la aptitud para ejercer válidamente por si esos
derechos, donde el ser humano no la adquiere de golpe, llegándole paulatinamente, en principio con
la mayoría de edad. Ej. Se puede tener capacidad de casarse, pero no todavía de testar.
Luego tenemos las mal llamadas incapacidades especiales que consisten en prohibiciones dirigidas
a ciertas personas, para llevar a cabo determinados actos, por implicar peligrosos conflictos de
intereses. En este orden de ideas se prohíbe por ej. al sacerdote o al médico que asistan al testador
durante su última enfermedad, recibir legados, prohibición que igualmente atañe a los parientes de
los testigos testamentarios, se prohíbe al tutor casarse con la pupila antes de la rendición
de cuentas, o a los esposos hacerse donaciones durante el matrimonio, en todos estos supuestos
los destinatarios de las prohibiciones disfrutan por ser seres humanos de plena capacidad de
derecho y de hecho, lo único que pasa es que el legislador estima peligroso que ellos lleven
adelantes determinados negocios, porque teme que sucumbiendo a la tentación de enriquecerse
perjudiquen a terceros.
La incapacidad es la carencia de aptitud, prohibición o impedimento para realizar ciertos actos, que
también puede ser: de derecho (siendo siempre relativa); o de hecho (absoluta o relativa, teniendo
en cuenta el interés del incapaz).
5. Las personas jurídicas y las obligaciones en la ley de Derecho Internacional Privado
Venezolano.
PERSONAS JURÍDICAS.
1. Todo estudio referente a las personas jurídicas en el Derecho Internacional Privado implica, por
lo general, el tratamiento de por lo menos tres problemas: el primero, relacionado con la
atribución de nacionalidad a tales entes, el segundo, con su reconocimiento en la esfera
internacional y, el tercero, con la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas. El
primer aspecto fue ignorado por la Ley, por cuanto ni la doctrina ni las legislaciones mas
modernas lo consideran relevante a los fines del reconocimiento de la personalidad jurídica, ni
tampoco para la determinación del régimen jurídico al cual están sometidas, como si lo fue en
épocas pasadas. Respecto al reconocimiento de la personalidad en la esfera internacional, hoy
día, constituye un principio aceptado por la mayoría de los países civilizados que todo ente
distinto de la especie humana podrá ser titular de deberes y derechos. Esto es, tendrá
personalidad jurídica cuando el mismo exista con personalidad distinta a la de sus miembros,
conforme al ordenamiento jurídico de un Estado o a un tratado o a una resolución emanada de
una organización internacional o regional. Así lo establece la Convención Interamericana sobre
Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado (Arts.
1° y 8°) y, en cierta forma, también lo consagra el artículo 1° de la Convención Interamericana
sobre Conflictos de Leyes en Materia de Sociedades Mercantiles.
a) Que cuando hace referencia a "la existencia" y a "la disolución" contempla lo relativo a la
personalidad, concebida como la aptitud para ser titular de deberes y derechos, desde su
comienzo hasta su fin;
b) Que la expresión "funcionamiento" alude a la organización interna de la persona jurídica, a
las relaciones de esta con sus miembros y las de estos entre si; y
c) Que el termino "capacidad" se refiere a la capacidad de goce o de derecho, esto es, a la
medida de la aptitud para ser titular de deberes y derechos.
Todos estos aspectos quedan sometidos al derecho del lugar de constitución de la persona
jurídica. Adoptando de esta manera la solución establecida por las mencionadas Convenciones
Interamericanas, y por la moderna codificación estatal de Derecho Internacional Privado, tales
como el Código Civil brasilero (1942), la Ley yugoslava (1979), el Código Civil peruano (1984),
el Código Civil de Québec (1991) y el Código Civil de México (1993). Además, el articulo 20 de
la Ley, en su aparte único, define lo que debe entenderse por lugar de constitución: "aquel en
donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas
personas".
Calificación autónoma que facilita la interpretación del factor de conexión, sin tener que acudir a
las alternativas propuestas por las solucionesclásicas aportadas por las doctrinas de la lexfori calificación conforme al derecho material del foro- o de la lex causa de -calificación conforme al
derecho material extranjero presumiblemente aplicable al caso.
2. La Ley de Derecho Internacional Privado, en una única disposición que alude a las personas
jurídicas privadas civiles o mercantiles (Art. 20), da por sentado el reconocimiento de las
mismas y regula parcialmente su régimen jurídico. Mientras deja de lado a los entes morales de
Derecho Publico y a aquellas que surgen por acuerdo internacional o por una resolución
emanada de una organización internacional o regional. Decimos que se trata de una regulación
parcial porque solamente se refiere a la existencia, la capacidad, el funcionamiento y la
disolución de las personas jurídicas de carácter privado, omitiendo la regulación de aspectos
fundamentales, los cuales deberán ser resueltos conforme a los principiosgenerales admitidos
6. en la materia. El análisis de los términos incluidos en el supuesto de hecho de esta disposición
nos conduce a interpretar:
3. a) Lo relativo a la extensión de la capacidad jurídica (o de goce) de
la persona moral reconocida, en cuyo caso, se impone como limite que la misma no podrá ser
mayor a la otorgada por el Estado receptor a las personas en el constituidas, principio previsto
en la moderna codificación de Derecho Internacional Privado.
b) Lo concerniente a la capacidad negocial de la persona jurídica, esto es, lo referente a la
capacidad para el ejercicio directo o indirecto de las actividades comprendidas en el objeto de
su constitución. Aspecto que debe ser regulado por el derecho del lugar donde se realicen tales
actos, conforme al principio general establecido en las Convenciones Interamericanas."
Solución
que,
además,
había
sido
adoptada
por
el
articulo
17
del Proyecto de Ley de Normas de Derecho Internacional Privado, redactado en 1965, al
establecer: "Las reglas de constitución y funcionamiento de las personas morales se determinan
por la ley del país en que fueron constituidas, sin perjuicio de que deban someterse en el
ejercicio de sus actividades, a las disposiciones pertinentes de la ley del país donde las
ejerzan".
c) Tampoco, el mencionado artículo 20, hace alusión a la fusión de las personas jurídicas. Sin
embargo, consideramos que tal laguna es subsanable, si se tiene en cuenta que el régimen
jurídico de la nueva persona que surge por la fusión se determinara por el derecho del lugar
donde se cumplan los requisitos de forma y de fondo necesarios para la fusión. Así lo establece
la Convención Interamericana relativa a las personas jurídicas (Art. 2); y las legislaciones
de México (Art. 2.736) y de Perú (Art. 2.074).
d) Una ultima carencia de la Ley esta referida a la calificación del domicilio de la persona
jurídica, la cual no fue prevista en el Capítulo II, dedicado al "Concepto de Domicilio", artículos
11 al 15. Portal razón, será necesario apelar a las soluciones clásicas aportadas por la doctrina,
para establecer el concepto de domicilio de las personas jurídicas en aquellas situaciones en las
cuales se requiera aplicar una norma de conflictoextranjera cuyo factor de conexión sea el
domicilio o para determinar la competencia judicial en la esfera internacional. No obstante tales
omisiones, la solución establecida en el comentado artículo 20 de la Ley, presenta las
siguientes ventajas:
a) Supera la solución contenida en el Código Bustamante, el cual regula la capacidad civil de las
personas jurídicas mediante una diversidad de conexiones, según que se trate de
corporaciones, fundaciones, asociaciones o sociedades (Arts. 33 y 34, en concordancia con el
Art. 249); y
b) Elimina la incertidumbre que ocasiona la falta de regulación expresa por parte de la
legislación venezolana, cuando se trate de cases no vinculados a países en los cuales se
encuentre vigente el mencionado Código, o la Convención Interamericana sobre Conflicto
de Leyes enMateria de Sociedades Mercantiles.
4. Como ya se ha dicho, la Ley establece parcialmente el régimen jurídico de las personas
morales ya que deja sin regulación expresa algunos aspectos fundamentales, los cuales
tendrán que ser suplidos por los principios generales admitidos en la materia. Estos aspectos
son:
5. Sin embargo, es precise resaltar la conveniencia para Venezuela de ratificar la Convención
Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho
Internacional Privado, lo que permitiría, en una futura reforma, realizar una recepción material
de las soluciones contenidas en la misma.
7. Artículo 483° La capacidad de una persona para obligarse por medio de la letra de cambio se
determina por la ley nacional. Si esta ley declara competente la de otro Estado, esta última es la que
se aplica. La persona que sea incapaz, según la regla determinada en el párrafo anterior, estará, sin
embargo, válidamente obligada si lo ha sido con anterioridad en el territorio de un Estado, según
cuya legislación sería capaz. Código de comercio venezolano
Artículo 9° Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la Ley cuando los hechos que las
constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una
determinada localidad y reiterados por un largo espacio de tiempo que apreciarán prudencialmente
los Jueces de Comercio.