2. Hostigamiento Sexual
El Hostigamiento sexual Típico o
Chantaje Sexual consiste en la
conducta física o verbal reiterada de
naturaleza sexual no deseada y/o
rechazada, realizada por una o más
personas que se aprovechan de una
posición de autoridad o jerarquía o
cualquier otra situación ventajosa,
en contra de otra u otras, quienes
rechazan estas conductas por
considerar que afectan su dignidad
así como sus derechos
fundamentales.
3. El abuso deshonesto es un término general que se
utiliza para una variedad de delitos, incluyendo la
violación. El término incluye las relaciones
sexuales no consensuales, otros actos sexuales y la
violencia sexual. Violencia sexual es tocar una
parte íntima de un hombre o una mujer sin su
consentimiento.
4. 1. Hostigador: Toda persona,
varón o mujer, que realiza un
acto de hostigamiento sexual.
3. Hostigado: Toda persona,
varón o mujer, que es víctima
de hostigamiento sexual.
5. Para que se configure el hostigamiento sexual debe presentarse alguno de
los elementos constitutivos siguientes:
a) El sometimiento a los actos de hostigamiento sexual es condición a
través del cual la víctima accede, mantiene o modifica su situación
laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole.
b) El rechazo a los actos de hostigamiento sexual genera que se tomen
decisiones que conlleven a afectar a la víctima en cuanto a su situación
laboral, educativa, policial, militar, contractual o de otra índole de la
víctima.
6. • Insinuaciones sexuales no deseadas o solicitudes de
favores sexuales.
• Comportamiento físico, verbal o no verbal no deseado
de naturaleza sexual o basado en el sexo.
• Uso de terminología cariñosa.
• Presionar para que se otorgue una cita o se acepte
tener una relación “personal”.
• Tocar de cualquier manera cuando esta conducta es no
deseada.
• Comportarse de manera iracunda, intimidatoria y/o
amenazante en base al sexo de la persona.
• Chistes, comentarios o insinuaciones sexuales.
• Caricaturas o imágenes basadas en el sexo que
ponen en ridículo o denigran a una persona.
• Tomar decisiones de empleo basándose única o
parcialmente en el sexo de la persona.
7. El hostigamiento sexual puede manifestarse por medio de las
conductas siguientes:
a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato
preferente y/o beneficioso respecto a su situación actual o
futura a cambio de favores sexuales.
b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita
o explícita una conducta no deseada por la víctima que
atente o agravie su dignidad.
c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual
(escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones
sexuales, gestos obscenos que resulten insoportables,
hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras
conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivos
y no deseados por la víctima.
e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas
señaladas en este artículo.
8. • LEY DE PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL LEY Nº 27942
• REGLAMENTO DE LA LEY N° 27942 LEY DE
PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL
HOSTIGAMIENTO SEXUAL DECRETO SUPREMO
Nº 010-2003-MIMDES
9. La Ley y el presente Reglamento, serán aplicables al hostigamiento sexual
producido en las relaciones de autoridad o dependencia, jerarquía y aquellas
provenientes de situaciones ventajosas.
En las relaciones de autoridad o dependencia están comprendidas también
aquellas personas en las que existe una situación de ventaja ambiental vertical
institucional frente a la otra por motivo de la función que realiza, la información
que maneja, entre otros. La situación de ventaja a que se refiere la Ley, da a la
persona un poder suficiente para someter a chantaje sexual a otra persona.
10. Los principios generales aplicables a las relaciones, situaciones y procesos
vinculados a la aplicación de la Ley y el presente Reglamento son los siguientes:
a. Dignidad y Defensa de la Persona: La persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado. Toda persona tiene
derecho a ser protegida contra actos que afecten su dignidad. Los actos de
hostigamiento dañan la dignidad de la persona.
b. Ambiente Saludable y Armonioso: Toda persona tiene el derecho de
ejercer sus actividades en un ambiente sano y seguro dentro de su entorno
laboral, educativo, formativo o de similar naturaleza, de tal forma que preserve
su salud física y mental estimulando su desarrollo y desempeño profesional. Los
actos de hostigamiento son contrarios a este principio.
c. Igualdad de oportunidades sin discriminación: Toda persona, debe ser
tratada de forma igual y con el mismo respeto dentro de su ámbito laboral, con
acceso equitativo a los recursos productivos y empleo, social, educativo y
cultural, siendo contrario a este principio cualquier tipo de discriminación por
razón de sexo, edad, raza, condición social, o cualquier tipo de diferenciación.
11. d. Integridad personal: Toda persona tiene derecho a la integridad física,
psíquica y moral.
Nadie debe ser sometido a actos que pongan en riesgo o afecten el goce y
disfrute de ese derecho.
e. Confidencialidad: Los procedimientos regulados por la Ley y el Reglamento
deben preservar la reserva y la confidencialidad. Nadie puede brindar o difundir
información durante el procedimiento de investigación hasta su conclusión.
f. Debido proceso: Los participantes en los procedimientos iniciados al amparo
de la presente norma, gozan de todos los derechos y garantías inherentes al
debido proceso, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer
y producir pruebas, a obtener una decisión motivada y fundada en derecho y
todos aquellos atributos derivados del contenido esencial reconocido
constitucionalmente de dicho derecho.
12. En caso se determine el acto de hostigamiento sexual, las sanciones
aplicables dependerán de la gravedad, y podrán ser:
a. amonestación verbal o escrita,
b. suspensión,
c. despido,
d. separación temporal o definitiva,
e. ser dado de baja o pasar a disponibilidad
f. otras, de acuerdo al ámbito de aplicación.
13. Artículo 176.- Actos contra el pudor
El que sin propósito de tener acceso carnal regulado por el art. 170,
con violencia o grave amenaza, realiza sobre una persona u obliga
a esta a efectuar sobre si misma o sobre tercero, tocamientos
indebidos en sus partes intimas o actos libidinosos contrarios al
pudor, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 3
años ni mayor de 5 años.
La pena será no menor de cinco ni mayor de siete:
1.- Si el agente se encuentra en las agravantes previstas en el
Artículo 170º incisos 2, 3 y 4.
2.- Si la víctima se hallare en los supuestos de los Artículos 171º y
172º.
3.- Si el agente tuviere la condición de docente, auxiliar u otra
vinculación académica que le confiere autoridad sobre la victima.
14. Artículo 178-A.-
El condenado a pena privativa de libertad efectiva por los delitos
comprendidos en este capítulo, previo examen médico o psicológico que
determine su aplicación será sometido a un tratamiento terapéutico a fin de
facilitar su readaptación social.
En los casos de suspensión de la ejecución de la pena y reserva del
fallo condenatorio, el juez dispondrá la realización de un examen médico y
psicológico al condenado, para los efectos a que se refiere el párrafo anterior.
El sometimiento al tratamiento terapéutico será considerado como regla de
conducta.
Los beneficios penitenciarios de semilibertad, liberación condicional y
redención de la pena por el trabajo y la educación, y el derecho de gracia del
indulto y de la conmutación de la pena, no pueden ser concedidos sin el
correspondiente informe médico y psicológico que se pronuncie sobre la
evolución del tratamiento terapéutico.
15. Artículo 170.-
El que con violencia o grave amenaza, obliga a una persona a
tener acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos
análogos introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las
dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no
menor de seis ni mayor de ocho años.
La pena no será menor de doce ni mayor de dieciocho años e
inhabilitación conforme corresponda:
5. Si el autor es docente o auxiliar de educación del centro
educativo donde estudia la victima.