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RECURSO DE
RECONSIDERACIÓN
Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto,
para que lo revoque, sustituya o modifique por un segundo
tribunal
Artículo 847.- Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del
término de tres días, podrá solicitar al Tribunal la aclaración de la resolución, para
corregir errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo
resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. El error
de mención de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio.
Artículo 848.- Los Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones salvo
aquellas que se combatan a través del Recurso de Reconsideración que
contempla esta Ley
PROVIDENCIAS
CAUTELARES
• Se encuentran contenidas en la Ley Federal del Trabajo en su artículo
857
“Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las
Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las
siguientes providencias cautelares:
• I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona
contra quien se entable o se haya entablado una demanda;
• II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de
una persona, empresa o establecimiento.”
III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de
seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora
embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal
existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de
su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la
demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme
a los requisitos y formalidades contempladas en la ley,
IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como
discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de
género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las
providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos
fundamentales,
ARRAIGO Y EMBARGO PRECAUTORIO
• En lo que respecta al arraigo, su finalidad es garantizar la presencia de
una persona (sea en el país o en el estado), mientras que en el
embargo la finalidad es garantizar el cumplimiento líquido de una
resolución
• El embargo precautorio puede definirse como “una medida de
seguridad, transitoria que se obtiene mediante el ejercicio de la
acción procesal aseguradora ante el presidente de la junta de
conciliación y arbitraje”
• Podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente
ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia.
El Artículo 861 de la LFT señala que para decretar un embargo precautorio: “El
solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue
convenientes para acreditar la necesidad de la medida” quizás estas son las razones
por las cuales en la práctica es muy difícil ver que la autoridad la decrete.
Como muchos términos las leyes a menudo contienen vocablos o expresiones que son
sujetos a interpretación, como ocurre en este caso con “la necesidad de la medida” por
lo que al no estar definidos en la ley los escenarios que “ameriten la medida” su
determinación se vuelve subjetiva y deja en potestad del juzgador cuando se podrá
entender que esta es “necesaria.
Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se
observarán las normas siguientes
I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que
juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida;
II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas
rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite,
podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia;
III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba
practicarse; y
IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que
no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o
establecimiento.
Se considerará necesaria la providencia, cuando el
solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes
juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o
administrativas promovidos por terceros en su contra, y que
por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de
insolvencia
Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté
presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los
bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad
de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las
responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo,
observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean
aplicables.
En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director
general o quien tenga la representación legal de la misma.
Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal
solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro
Público de la Propiedad.

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  • 2. Es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por un segundo tribunal Artículo 847.- Una vez notificada la sentencia, cualquiera de las partes, dentro del término de tres días, podrá solicitar al Tribunal la aclaración de la resolución, para corregir errores o precisar algún punto. El Tribunal dentro del mismo plazo resolverá, pero por ningún motivo podrá variarse el sentido de la resolución. El error de mención de fecha, nombre, denominación o de cálculo podrá aclararse de oficio. Artículo 848.- Los Tribunales no pueden revocar sus propias resoluciones salvo aquellas que se combatan a través del Recurso de Reconsideración que contempla esta Ley
  • 4. • Se encuentran contenidas en la Ley Federal del Trabajo en su artículo 857 “Los Presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, o los de las Especiales de las mismas, a petición de parte, podrán decretar las siguientes providencias cautelares: • I. Arraigo, cuando haya temor de que se ausente u oculte la persona contra quien se entable o se haya entablado una demanda; • II. Embargo precautorio, cuando sea necesario asegurar los bienes de una persona, empresa o establecimiento.”
  • 5. III. Requerir al patrón se abstenga de dar de baja de la institución de seguridad social en la que se encuentra afiliada la trabajadora embarazada que haya sido despedida, cuando a juicio del Tribunal existan indicios suficientes para presumir que fue separada en razón de su estado; dicha medida se aplicará siempre y cuando se acompañe a la demanda certificado médico que acredite el embarazo, emitido conforme a los requisitos y formalidades contempladas en la ley, IV. En los casos que se reclame discriminación en el empleo, tales como discriminación por embarazo, u orientación sexual, o por identidad de género, así como en los casos de trabajo infantil, el tribunal tomará las providencias necesarias para evitar que se cancele el goce de derechos fundamentales,
  • 6. ARRAIGO Y EMBARGO PRECAUTORIO • En lo que respecta al arraigo, su finalidad es garantizar la presencia de una persona (sea en el país o en el estado), mientras que en el embargo la finalidad es garantizar el cumplimiento líquido de una resolución • El embargo precautorio puede definirse como “una medida de seguridad, transitoria que se obtiene mediante el ejercicio de la acción procesal aseguradora ante el presidente de la junta de conciliación y arbitraje” • Podrán ser solicitadas al presentar la demanda, o posteriormente ya sea que se formulen por escrito o en comparecencia.
  • 7. El Artículo 861 de la LFT señala que para decretar un embargo precautorio: “El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue convenientes para acreditar la necesidad de la medida” quizás estas son las razones por las cuales en la práctica es muy difícil ver que la autoridad la decrete. Como muchos términos las leyes a menudo contienen vocablos o expresiones que son sujetos a interpretación, como ocurre en este caso con “la necesidad de la medida” por lo que al no estar definidos en la ley los escenarios que “ameriten la medida” su determinación se vuelve subjetiva y deja en potestad del juzgador cuando se podrá entender que esta es “necesaria.
  • 8. Artículo 861. Para decretar un embargo precautorio, se observarán las normas siguientes I. El solicitante determinará el monto de lo demandado y rendirá las pruebas que juzgue conveniente para acreditar la necesidad de la medida; II. El Tribunal, tomando en consideración las circunstancias del caso y las pruebas rendidas, dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquella en que se le solicite, podrá decretar el embargo precautorio si, a su juicio, es necesaria la providencia; III. El auto que ordene el embargo determinará el monto por el cual deba practicarse; y IV. El Tribunal dictará las medidas a que se sujetará el embargo, a efecto de que no se suspenda o dificulte el desarrollo de las actividades de la empresa o establecimiento.
  • 9. Se considerará necesaria la providencia, cuando el solicitante compruebe que el demandado tiene diferentes juicios o reclamaciones ante autoridades judiciales o administrativas promovidos por terceros en su contra, y que por su cuantía, a criterio del Tribunal, exista el riesgo de insolvencia
  • 10. Artículo 863. La providencia se llevará a cabo aún cuando no esté presente la persona contra quien se dicte. El propietario de los bienes embargados será depositario de los mismos, sin necesidad de que acepte el cargo ni proteste desempeñarlo, con las responsabilidades y atribuciones inherentes al mismo, observándose las disposiciones de esta Ley en lo que sean aplicables. En caso de persona moral, el depositario será el gerente o director general o quien tenga la representación legal de la misma. Tratándose de inmuebles, a petición del interesado, el Tribunal solicitará la inscripción del embargo precautorio en el Registro Público de la Propiedad.