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MEDIDAS
CAUTELARES
Carmen Julia Asuaje
13.314.464
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
MEDIDAS
CAUTELARES
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Título I. De las medidas
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sitio donde se tomaron, y los que
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cosas al estado en que se
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al deudor del crédito embargado, en la
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crédito, o dentro de los dos días
siguientes, el deudor manifestará al
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tema con fundamento que éste enajene o deteriore.
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3º De los bienes de la comunidad conyugal que sean
suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge
administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su
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5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté
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definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin
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Acordada la prohibición de enajenar y
gravar, el Tribunal, sin pérdida de
tiempo, oficiará al Registrador del lugar
donde esté situado el inmueble o los
inmuebles, insertando en su oficio los
datos sobre situación y linderos que
constaren en la petición.
Capítulo IV. De la prohibición
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Título II. Privado del procedimiento
de las medidas preventivas
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Cuando el Tribunal encontrare
deficiente la prueba producida para
solicitar las medidas preventivas,
mandará a ampliarla sobre el punto
de la insuficiencia, determinándolo.
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Dentro del tercer día siguiente a
la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien
obre estuviere ya citada; o dentro
del tercer día siguientes a su
citación, la parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que
alegar.
Artículo 603°
Dentro de dos días, a más
tardar, de haber expirado el
término probatorio,
sentenciará el Tribunal la
articulación. De la sentencia
se oirá apelación en un solo
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Artículo 604°
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estas medidas, ni la que
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Artículo 605°
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favor se haya
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la causa, no se hubiere
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Si por resistencia de una parte a alguna
medida legal del Juez, por abuso de algún
funcionario, o por alguna necesidad del
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mismo día que la otra parte conteste en el
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Medidas cautelares, Carmen Julia Asuaje.

  • 1. MEDIDAS CAUTELARES Carmen Julia Asuaje 13.314.464 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
  • 2. MEDIDAS CAUTELARES Finalidad: Asegurar la ejecución del fallo son providencias emanadas, judicialmente a petición de partes o de oficio, por medio de las cuales se efectúa la prevención o aseguramientos procesales, CARACTERES DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. Instrumentalidad, subsidiariedad o accesoriedad Provisionalidad Mutabilidad. Variabilidad o revocabilidad Jurisdiccionalidad Urgencia Título I. De las medidas preventivas Capítulo I. Disposiciones Generales Artículo 585° Las establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba.. Artículo 586° El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio.
  • 3. Artículo 587° Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599. Artículo 588° En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El embargo de bienes muebles. 2º El secuestro de bienes determinados. 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Artículo 589° No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas. Artículo 590° Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley. sólo se admitirán: 1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia. 2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos. 3º Prenda sobre bienes o valores. 4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.
  • 4. Capítulo II. Del embargo Artículo 591° El Juez se trasladará a la morada del deudor, o a los sitios o establecimientos donde se encuentren los bienes o embargarse, para ejecutar la medida. Artículo 592° Si se embargan cosas legalmente inembargables prevista en los artículos 546 y 602, el solicitante de la medida sufragará los gastos y honorarios por el depósito de los bienes, así como los de traslado al sitio donde se tomaron, y los que sean necesarios para reponer las cosas al estado en que se encontraban para el momento del embargo. Artículo 593° El embargo de créditos se efectuará mediante notificación que hará el Juez al deudor del crédito embargado, en la morada, oficina o negocio de éste. Si no se encontrare al deudor, la notificación se hará a cualquiera de las personas indicadas en el artículo 220, si se tratare de personas jurídicas. Artículo 594° Al momento del embargo del crédito, o dentro de los dos días siguientes, el deudor manifestará al Tribunal el monto exacto del crédito, la fecha en que debe hacerse el pago, la existencia de cesiones o de otros embargos, indicando también el nombre de los cesionarios y de los otros embargantes.
  • 5. Artículo 595° Si los bienes a embargarse estuviesen ya embargados, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 534. Artículo 596° Si hubiesen cesiones de crédito anteriores al embargo, se practicará éste sobre el remanente del crédito, siempre que la cesión tenga fecha cierta anterior al embargo. Artículo 597° Cuando no haya perjuicio para el embargante, el embargo debe ejecutarse preferentemente sobre las cosas que indique la parte embargada. Artículo 598° El embargo de sueldos, salarios y remuneraciones de cualquiera especie se efectuará de acuerdo con la siguiente escala: 1º Los sueldos, salarios y remuneraciones hasta el monto del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la Ley, son inembargables cualquiera que sea la causa. 2º La porción comprendida entre el nivel señalado en el Ordinal 1º de este artículo y el doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la quinta parte. 3º La porción de los sueldos, salarios y remuneraciones que exceda del doble del salario mínimo nacional obligatorio es embargable hasta la tercera parte.
  • 6. Capítulo III. Del secuestro Artículo 599° Se decretará el secuestro: 1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste enajene o deteriore. 2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión. 3º De los bienes de la comunidad conyugal que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad. 4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado. 5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio. 6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa, aunque sea inmueble. 7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa. Artículo 600° Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde esté situado el inmueble o los inmuebles, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición. Capítulo IV. De la prohibición de enajenar y gravar
  • 7. Título II. Privado del procedimiento de las medidas preventivas Artículo 601° Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Artículo 602° Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Artículo 603° Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto. Artículo 604° Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado. Artículo 605° La parte en cuyo favor se haya expedido el decreto de secuestro podrá hacerlo protocolizar en la Oficina de Registro respectiva Artículo 606° Si sentenciada en definitiva la causa, no se hubiere decido todavía el Tribunal ante quien se haya promovido continuará conociendo de ella, aunque haya admitido antes apelación en ambos efectos o recurso de casación de la sentencia definitiva.
  • 8. Artículo 607° Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Título III. De otras incidencias