1. MEDIDAS
CAUTELARES
Carmen Julia Asuaje
13.314.464
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO”
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
SISTEMA DE APRENDIZAJE INTERACTIVO A DISTANCIA “SAIA”
2. MEDIDAS
CAUTELARES
Finalidad:
Asegurar la
ejecución del fallo
son providencias emanadas,
judicialmente a petición de
partes o de oficio, por medio de
las cuales se efectúa la
prevención o aseguramientos
procesales,
CARACTERES DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES.
Instrumentalidad,
subsidiariedad o
accesoriedad
Provisionalidad
Mutabilidad. Variabilidad o
revocabilidad
Jurisdiccionalidad Urgencia
Título I. De las medidas
preventivas Capítulo I.
Disposiciones
Generales
Artículo 585°
Las establecidas en este Título
las decretará el Juez, sólo
cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la
ejecución del fallo y siempre que
se acompañe un medio de
prueba..
Artículo 586°
El Juez limitará las
medidas de que trata
este Título, a los bienes
que sean estrictamente
necesarios para
garantizar las resultas
del juicio.
3. Artículo 587°
Ninguna de las medidas de
que trata este Título podrá
ejecutarse sino sobre bienes
que sean propiedad de aquél
contra quien se libren, salvo
los casos previstos en el
artículo 599.
Artículo 588°
En conformidad con el Artículo 585
de este Código, el Tribunal puede
decretar, en cualquier estado y grado
de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles.
2º El secuestro de bienes
determinados.
3º La prohibición de enajenar y
gravar bienes inmuebles.
Artículo 589°
No se decretará el embargo ni la
prohibición de enajenar y gravar, o
deberán suspenderse si estuvieren
ya decretadas.
Artículo 590° Podrá también el
Juez decretar el embargo de
bienes muebles o la prohibición
de enajenar y gravar bienes
inmuebles, sin estar llenos los
extremos de ley.
sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de
empresas de seguro, instituciones
bancarias o establecimientos
mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre
bienes cuyo justiprecio conste en los
autos.
3º Prenda sobre bienes o valores. 4º
La consignación de una suma de
dinero hasta por la cantidad que
señale el Juez.
4. Capítulo II. Del embargo
Artículo 591°
El Juez se trasladará a la morada del
deudor, o a los sitios o establecimientos
donde se encuentren los bienes o
embargarse, para ejecutar la medida.
Artículo 592°
Si se embargan cosas legalmente
inembargables prevista en los
artículos 546 y 602, el solicitante de
la medida sufragará los gastos y
honorarios por el depósito de los
bienes, así como los de traslado al
sitio donde se tomaron, y los que
sean necesarios para reponer las
cosas al estado en que se
encontraban para el momento del
embargo.
Artículo 593°
El embargo de créditos se efectuará
mediante notificación que hará el Juez
al deudor del crédito embargado, en la
morada, oficina o negocio de éste. Si
no se encontrare al deudor, la
notificación se hará a cualquiera de las
personas indicadas en el artículo 220,
si se tratare de personas jurídicas.
Artículo 594°
Al momento del embargo del
crédito, o dentro de los dos días
siguientes, el deudor manifestará al
Tribunal el monto exacto del
crédito, la fecha en que debe
hacerse el pago, la existencia de
cesiones o de otros embargos,
indicando también el nombre de los
cesionarios y de los otros
embargantes.
5. Artículo 595°
Si los bienes a embargarse
estuviesen ya embargados,
se aplicará lo dispuesto en
el único aparte del artículo
534.
Artículo 596°
Si hubiesen cesiones de
crédito anteriores al
embargo, se practicará éste
sobre el remanente del
crédito, siempre que la
cesión tenga fecha cierta
anterior al embargo.
Artículo 597°
Cuando no haya perjuicio para
el embargante, el embargo debe
ejecutarse preferentemente
sobre las cosas que indique la
parte embargada.
Artículo 598°
El embargo de sueldos, salarios
y remuneraciones de cualquiera
especie se efectuará de acuerdo
con la siguiente escala:
1º Los sueldos, salarios y remuneraciones
hasta el monto del salario mínimo nacional
fijado por el Ejecutivo Nacional conforme a la
Ley, son inembargables cualquiera que sea la
causa.
2º La porción comprendida entre el nivel
señalado en el Ordinal 1º de este artículo y el
doble del salario mínimo nacional obligatorio es
embargable hasta la quinta parte.
3º La porción de los sueldos, salarios y
remuneraciones que exceda del doble del
salario mínimo nacional obligatorio es
embargable hasta la tercera parte.
6. Capítulo III. Del secuestro
Artículo 599°
Se decretará el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda,
cuando no tenga responsabilidad el demandado o se
tema con fundamento que éste enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su
posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal que sean
suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge
administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su
defecto, del demandado.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y esté
gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia
definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin
dar fianza para responder de la misma cosa, aunque
sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo
fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento,
por estar deteriorada la cosa.
Artículo 600°
Acordada la prohibición de enajenar y
gravar, el Tribunal, sin pérdida de
tiempo, oficiará al Registrador del lugar
donde esté situado el inmueble o los
inmuebles, insertando en su oficio los
datos sobre situación y linderos que
constaren en la petición.
Capítulo IV. De la prohibición
de enajenar y gravar
7. Título II. Privado del procedimiento
de las medidas preventivas
Artículo 601°
Cuando el Tribunal encontrare
deficiente la prueba producida para
solicitar las medidas preventivas,
mandará a ampliarla sobre el punto
de la insuficiencia, determinándolo.
Artículo 602°
Dentro del tercer día siguiente a
la ejecución de la medida
preventiva, si la parte contra quien
obre estuviere ya citada; o dentro
del tercer día siguientes a su
citación, la parte contra quien obre
la medida podrá oponerse a ella,
exponiendo las razones o
fundamentos que tuviere que
alegar.
Artículo 603°
Dentro de dos días, a más
tardar, de haber expirado el
término probatorio,
sentenciará el Tribunal la
articulación. De la sentencia
se oirá apelación en un solo
efecto.
Artículo 604°
Ni la articulación sobre
estas medidas, ni la que
origine la reclamación de
terceros, suspenderán el
curso de la demanda
principal, a la cual se
agregará el cuaderno
separado de aquellas,
cuando se hayan terminado.
Artículo 605°
La parte en cuyo
favor se haya
expedido el decreto
de secuestro podrá
hacerlo protocolizar
en la Oficina de
Registro respectiva
Artículo 606°
Si sentenciada en definitiva
la causa, no se hubiere
decido todavía el Tribunal
ante quien se haya
promovido continuará
conociendo de ella, aunque
haya admitido antes
apelación en ambos efectos
o recurso de casación de la
sentencia definitiva.
8. Artículo 607°
Si por resistencia de una parte a alguna
medida legal del Juez, por abuso de algún
funcionario, o por alguna necesidad del
procedimiento, una de las partes reclamare
alguna providencia, el Juez ordenará en el
mismo día que la otra parte conteste en el
siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a
más tardar dentro del tercer día, lo que
considere justo; a menos que haya
necesidad de esclarecer algún hecho, caso
en el cual abrirá una articulación por ocho
días sin término de distancia.
Título III. De otras incidencias