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PROCESO DE EJECUCIÓN, CAUTELAR Y NO CONTENCIOSO EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
LEY N°29497
Cátedra : Derecho Procesal de Trabajo
Catedrática : Dra. Miriam Córdova Mayo
Integrantes : Gisela Beatriz Arauco Mayorca
Walter Arturo Torre Herrera
Julio Jesús Flores Rosas
Richard Fausto, Silguera Quispe
Ciclo : IX
Sección : A
Semestre : 2012-I
HUANCAYO – PERÚ
2012
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Para todas aquellas personas que con su ejemplo engrandecen nuestra nación.
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INTRODUCCIÓN
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CAPÍTULO I
I. LOS PROCESOS LABORALES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
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CAPÍTULO II
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II. PROCESO CAUTELAR
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1. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
1.1 REPOSICIÓN PROVISIONAL
1.2 ASIGNACIÓN PROVISIONAL
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2. INNOVACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
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3. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ACUERDOAL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
3.1. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
3.1.1. MEDIDA PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA.
3.1.2. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO
3.1.3. MEDIDAS INCOATIVAS
3.1.4. MEDIDAS DE NO INNOVAR
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3.2. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
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4. FORMAS DE EMBARGO
4.1. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
4.2. EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO
4.3. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
4.4. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
4.5. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
4.6. EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACIÓN
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CAPÍTULO III
EL PROCESO DE EJECUCIÓN
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III. PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO
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1. TÍTULOS EJECUTIVOS
1.1. RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES
1.2. ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
1.3. LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE, HACIENDO LAS VECES DE SENTENCIA RESUELVEN UN CONFLICTO JURÍDICO DE NATURALEZA L.
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1.4. LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO FIRMES QUE RECONOCEN OBLIGACIONES
1.5. EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA UNA RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
1.6. EL ACTA DE CONCILIACIÓN PRIVADA O ADMINISTRATIVA.
1.7. LA LIQUIDACIÓN PARA COBRANZA DE APORTES PREVISIONALES DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
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2. MULTA POR CONTRADICCIÓN TEMERARIA
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3. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MANDATO DE EJECUCIÓN
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4. CÁLCULO DE DERECHOS ACCESORIOS.
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CAPÍTULO IV
PROCESO NO CONTENCIOSO
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IV. EL PROCESO NO CONTENCIOSO
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1. CONSIGNACIÓN
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1.1. COMPETENCIA Y SECUENCIA DEL PROCESO DE CONSIGNACIÓN
1.2. CONTRADICCIÓN DE LA CONSIGNACIÓN
1.3. RETIRO DE LA CONSIGNACIÓN
2. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESO A CENTRO LABORAL
3. ENTREGA DE DOCUMENTOS
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CONCLUSIONES
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BIBLIOGRAFÍA
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ANEXOS
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INTRODUCCIÓN
En la presente monografía, trataremos los temas referidos a los procesos laborales de ejecución, cautelar y no contencioso. En el Capítulo I realizaremos un análisis general de los tipos de procesos en la nueva ley procesal de trabajo, Ley N° 29497.
En el Capítulo II, abordaremos el proceso cautelar así como las medidas que se pueden demandar en dicho proceso, los tipos de medidas cautelares que contempla dicha ley y medidas cautelares que contempla el código procesal civil vigente, utilizados supletoriamente en los procesos laborales, así como las formas de embargo que se sirven de garantía para la ejecución de la demanda cuando ésta sea favorable.
En el Capítulo III, abordaremos el proceso de ejecución, en este Capítulo, se desarrollará todo lo referido a los títulos ejecutivos que son materia de demanda en dicho proceso. También se tocaran los temas referidos a las multas por contradicción temeraria y el incumplimiento injustificado al mandato de ejecución.
En el Capítulo IV, se desarrollará el proceso no contencioso, contemplando los procesos tales como el de consignación, la autorización judicial para el ingreso a centro laboral y la entrega de documentos.
Los Alumnos.
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CAPÍTULO I
I. LOS PROCESOS EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO
La NLPT no contempla los procedimientos y procesos previos, como si lo hacen otros sistemas del derecho comparado tales como el español, por ejemplo, que exigen un procedimiento de conciliación antes de acudir al Poder Judicial. En otros casos, se deben cumplir con procedimientos que se tramitan ante autoridades administrativas públicos.
El proceso laboral, desde el año 1996, en que se promulgo la Ley N°26636, ha experimentado cambios considerables, lo que se ha ratificado con la NLPT. A diferencia del Decreto Supremo N° 03- D-TR, que consideraba un solo tipo de proceso, hoy existen varios procesos como son el ordinario, abreviado y otra clase de procesos especiales, en legislaciones como la nuestra prevalece el criterio jurídico procesal, al establecerse las vías procesales con prescindencia de la clase de derecho sustantivo que se demanda.
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La Ley N° 26636, además del proceso ordinario, consideraba los siguientes procesos especiales: proceso sumarísimo, proceso de ejecución, proceso contencioso administrativa, proceso de impugnación de laudos arbitrales, proceso no contencioso y lo que podemos llamar el procedimiento de la medida cautelar.
La NLPT, considera el proceso ordinario, el proceso abreviado, el proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, el proceso cautelar, el proceso de ejecución, proceso contencioso administrativo y los procesos no contenciosos.
Los procesos que trataremos en la presente monografía son: el Proceso Cautelar, el Proceso de Ejecución y el Proceso no Contencioso
El Proceso Cautelar es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo de actos procesales que tienen que ver con las medidas cautelares que requieren los procesos judiciales. Así, por ejemplo, si un deudor es vencido en un juicio y el juez ordena pagar una cantidad de dinero en beneficio del vencedor o acreedor pero si el obligado no tiene con qué pagar, continuara el agravio y no se habrá hecho justicia. A fin de evitar que las decisiones judiciales se incumplan o se reduzcan a simples declaraciones, se permite que las partes en el proceso, para asegurarse que el resultado del mismo sea eficaz, se les permite plantear, anteladamente, colateralmente o con posterioridad, medidas que los proteja y les de seguridad y de esa manera, evitar tal desenlace.
En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar es la disposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso, o el cumplimiento de una Sentencia, o cualquier otro título de ejecución. Las medidas cautelares más frecuentes es el embargo y el secuestro.
El Proceso de Ejecución es el conjunto de actos o diligencias procesales que tiene como finalidad ejecutar, hacer cumplir o a satisfacer compulsivamente obligaciones jurídicas. Se trata de un cumplimento forzado que se produce cuando
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el deudor no cumple con su obligación, dando lugar a que el acreedor recurra ante un órgano jurisdiccional, quien usando la coacción hará cumplir la misma. En tal sentido, el artículo 688° del CPC dispone que para promover una ejecución se requiere que la obligación conste en un título ejecutivo o en título de ejecución. El propio código señala la variedad de cada uno de estos títulos y el procedimiento que hay que seguir en cada caso. La Ley N° 26636 recogió este mismo temperamento, que aparecía en los artículo 72° y 76°.
La NLPT, no señala cuál es el procedimiento en los procesos ejecutivos, razón por la que debemos recurrir al CPC que sobre el particular dispone que se pueden demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: dar sumas de dinero, cómo pueden ser el pago de remuneraciones; dar bien mueble determinado, como uniformes de trabajo, obligaciones de hacer, cómo reponer a un trabajador en su puesto de trabajo, obligaciones de no hacer, cómo abstenerse de hostilizar a un trabajador.
Los Procesos No Contenciosos se suelen denominar de “jurisdicción voluntaria”, tal y como sucede en el derecho uruguayo o “procedimiento para procesar”, término utilizado por la legislación mexicana. Nuestro CPC emplea la denominación de “procesos no contenciosos”, la misma que fue recogida por la Ley N° 26636, ya derogada.
La Ley N° 26636, consideraba como un procesos especial, al proceso no contencioso. Sin embargo, dentro de su articulado solo trataba de la consignación. La NLPT ha ampliado un tanto ese contexto al referirse, además de la consignación, a la autorización judicial para ingreso a centro laboral y a la entrega de documentos
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CAPÍTULO II
II. PROCESO CAUTELAR
El Proceso Cautelar es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo de actos procesales que tienen que ver con las medidas cautelares que requieren los procesos judiciales. Así, por ejemplo, si un deudor es vencido en un juicio y el juez ordena pagar una cantidad de dinero en beneficio del vencedor o acreedor pero si el obligado no tiene con qué pagar, continuara el agravio y no se habrá hecho justicia. A fin de evitar que las decisiones judiciales se incumplan o se reduzcan a simples declaraciones, se permite que las partes en el proceso, para asegurarse que el resultado del mismo sea eficaz, se les permite plantear, anteladamente, colateralmente o con posterioridad, medidas que los proteja y les de seguridad y de esa manera, evitar tal desenlace.
En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar es la disposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso, o el cumplimiento de una Sentencia, o cualquier otro título de ejecución. Una de las medidas cautelares más frecuentes es el embargo.
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Couture1, señala como elementos caracterizantes de la medida cautelar, la provisionalidad, accesoriedad, preventividad y responsabilidad. La medida en referendo, es provisional, porque es factible de modificación o de cancelación, ya sea a pedido de parte, de oficio, por revocatoria de una instancia superior por la interposición de una tercería o el ofrecimiento de una contra cautela, etc. La provisionalidad viene del hecho de ser una medida unilateral, es decir, se adopta escuchando solo al solicitante. Sobre este particular, el CPC señala que la medida cautelar importa un pre juzgamiento y es provisoria, instrumental y variable (artículo 612°).
Es accesoria, porque está ligada a un proceso principal en el que se debate o ha de debatirse la obligación que trata de protegerse con la medida cautelar. En este sentido, el CPC dispone que todo juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a asegurar el cumplimiento de una decisión definitiva (artículo 608) En términos parecidos lo establecía la Ley N° 26636 (artículo 96°).
Se dice que la medida cautelar tiene un carácter preventivo, porque el juez para dictar la medida, tiene en cuenta el peligro al que pueda estar sujeto el cumplimiento de la obligación por la demora del proceso principal. Frente a esa contingencia tal como señala el CPC, toda medida cautelar, importa un prejuzgamiento y es provisoria (artículo 612°). La Ley N° 26636 por su parte, señalaba que la finalidad de la medida cautelar es asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva. Es claro que si la pretensión se encuentra suficientemente garantizada es improcedente la medida cautelar.
En cuanto a la responsabilidad, la medida cautelar se dicta por cuenta y riesgo de los que lo solicitan. De manera que cualquier daño que se cause con la
contempla la facultad del juez de solicitar contracautela, con el objeto de asegurar al afectado con una medida cautelar (artículo 613°).
1 Citado por ROMERO MONTES Francisco Javier, El Nuevo Proceso Laboral, p. 296
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La NLPT contempla la medida cautelar en su aspecto genérico, en la parte relativa a la medida especial de reposición y en la asignación provisional.
La NLPT no señala cuáles son los requisitos para solicitar esta medida. En cambio, la Ley N° 26636 si los consideraba en su artículo 97°. Pero el artículo 610° del CPC, al quo nos remite la nueva ley, menciona esos requisitos que son los siguientes:
1. Exponer los fundamentos y modalidad de la pretensión cautelar. Esto significa, que el recurrente debe expresar las circunstancias que pone en peligro o riesgo el cumplimiento de su crédito, no obstante estar debidamente acreditado. Asimismo, deberá invocarse los fundamentos de derecho que amparan el pedido.
2. Señalar la forma de la medida cautelar. En tal sentido la NLPT en su artículo 54° dispone que son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra acción contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea ésta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Sobre esta última el artículo 629° del CPC señala que además de las medidas cautelares reguladas en este código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder a una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva.
3. Indicar, si fuera el caso, los bienes sobre los que deben recaer la medida y el monto de su afectación. En vista que la NLPT no señala los bienes sobre los cuales puede recaer la medida, se debe aplicar el criterio del CPC de señalar los bienes inembargables que aparecen en su artículo 648°. Esto significa que no esté contemplado como inembargable.
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4. Ofrecer contra cautela. La contra cautela es una garantía que tiene por objeto asegurar al afectado con una medida cautelar, el resarcimiento de los daños y perjuicios que puede causar su ejecución. La naturaleza y monto de la contra cautela será decidido por el juez, quien podrá aceptar la ofrecida por el solicitante, graduarla, modificarla o incluso, cambiarla por la que considera pertinente (artículo 613°, CPC).
La contra cautela puede ser real o personal. La Ley N° 26636 confería al juez la potestad de considerar suficiente, como contra cautela, la caución juratoria, teniendo en cuenta la condición económica del trabajador (artículo 79°, inciso 3). Esto significa, que en términos generales debe exigirse la contra cautela real y solo excepcionalmente puede aceptarse la caución juratoria, lo que implica la acreditación de la imposibilidad económica de afrontar una contra cautela de carácter real.
El hecho que la Ley N" 26636 exigiera al trabajador la contra cautela tornaba en ilusoria la medida cautelar en su favor. Además, consideramos que era innecesario incluirla. Hubiera bastado dejar a criterio del juez al apreciar si el crédito del trabajador se encuentra suficientemente acreditado, para conceder la medida cautelar. Esa potestad no la tenía más el juez, porque la ley le obliga a no admitir la correspondiente solicitud, si no iba aparejada con la contra cautela.
Por otro lado, no resulta adecuado exigir contra cautela al trabajador, simplemente porque no dispone de recursos económicos. Por otra parte, la caución juratoria que exigía la Ley N° 26636, era un obstáculo para la medida cautelar, porque aun en el caso que el trabajador presentara la referida caución, de producirse el daño, el trabajador no tiene capacidad económica para responder por el mismo.
1. CLASES DE MEDIDAS CAUTELARES
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La NLPT, permite toda clase de medida cautelar en el desarrollo de los procesos, pero en su texto solo describe la reposición provisional en el trabajo y la asignación provisional en tanto dure el procedimiento de reposición. Esto significa, que las medidas cautelares se transmiten de acuerdo a lo establecido en el CPC.
1.1. REPOSICIÓN PROVISIONAL
La medida especial de reposición se encuentra establecida en el artículo 54°de la NLPT2, este artículo dispone que el juez puede dictar entre otras medidas cautelares, fuera o dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los requisitos ordinarios. Sin embargo, también puede dictarla si el demandante cumple con los siguientes requisitos:
Haber sido al momento del despido dirigente sindical, o estar gestionando la conformación de una 0rganización Sindical. Aquí se trata de la protección a la libertad sindical, consagrada tanto por la Constitución como por los Convenios 87 y 98 de la 0IT, así como por el Decreto Ley N° 25593 o Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo. La primera, en su artículo 28° establece que el Estado garantiza la libertad sindical, fomenta la negociación colectiva y regula el derecho de huelga.
Por otro lado, los Convenios 87 y 98 de la OIT, que han sido ratificados por el Perú, proclaman la libertad sindical no solo de los dirigentes sindicales sino de los trabajadores afiliados a las organizaciones sindicales. Esta misma libertad ha sido recogida por la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo.
2Artículo 54º.- Aspectos generales
A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión principal. Las medidas cautelares se dictan sin conocimiento de a contraparte.
Cumplidos los requisitos, el juez puede dictar cualquier tipo de medida cautelar, cuidando que sea la más adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión principal.
En consecuencia, son procedentes además de las medidas cautelares reguladas en este capítulo cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales.
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Haber sido al momento del despido menor de edad. La NLPT también permite al menor de edad despedido plantear la reposición provisional como medida cautelar, mas si el artículo 23° de la Constitución3 le reconoce preferencias en sus benéficos.
Tratamiento parecido tiene la trabajadora gestante cuando se violan su derecho contemplado en el artículo 29° del Decreto Legislativo N° 28. Tal beneficio consiste en la protección de la gestante a no ser despedida durante el periodo de gestación o dentro de los noventa (90) días posteriores al parto, siempre que el empleador hubiere sido notificado documentalmente del embarazo en forma previa al despido. En este caso, el propio Decreto Legislativo lo califica como despido nulo.
De la misma manera, los trabajadores con discapacidad, que son aquellos que tienen una o más deficiencias evidenciadas con la pérdida significativa de alguna de sus funciones físicas, mentales o sensoriales que impliquen la disminución o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de formas o márgenes considerados normales, limitándola en el desempeño de su rol, función o ejercicio de actividades y oportunidades para participar significativamente dentro de la sociedad tal como los define el artículo 2° de la Ley N° 27050.
La NLPT, en el último párrafo del artículo 55° ordena que si la sentencia firme declara fundada la demanda, se conservan los efectos de la medida de reposición, considerándose ejecutada la sentencia.
1.2. ASIGNACIÓN PROVISIONAL
3El trabajo, en sus diversas modalidades, es objeto de atención prioritaria del Estado, el cual El Estado promueve condiciones para el progreso social y económico, en especial mediante políticas de fomento del empleo productivo y de educación para el trabajo.
Ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Nadie está obligado a prestar trabajo sin retribución o sin su libre consentimiento.
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La NLPT, en su artículo 56°4, sobre la asignación provisional establece lo siguiente: "De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servidos (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deducirá la asignación percibida.
En el presente caso no se trata de una medida cautelar, porque no se afecta el patrimonio ni derecho alguno del agraviante sino que se trata de permitir al agraviado a que utilice su propio patrimonio que es su CTS depositada, en cuotas que tienen límite de una remuneración ordinaria y que en su totalidad no pueda exceder del fondo depositado. De manera que no existe garantía ni seguridad alguna que brinde el empleador. Por otra parte, la ley no dice nada acerca del trabajador que demanda su reposición, pero que su empleador no ha cumplido con hacer los depósitos de CTS. Si la sentencia, en el proceso de reposición es adversa al trabajador, el pago de la asignaci6n servirá para dar por cancelado la CTP, cuyo importe, desde el momento del depósito ya es de propiedad del trabajador.
En el caso que en el proceso se ordenara la reposición o si la misma es con remuneraciones pagadas, el empleador estará obligado a actualizar los depósitos de CTS que el despido indebido hubiera originado.
4Artículo 56º.- Asignación provisional
De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponer la entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida.
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2. INNOVACIONES DE LA MEDIDA CAUTELAR EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO
La NLPT, contiene avances muy significativos, en materia de medidas cautelares, respecto a la ley N° 26636 que en su art. 100°5, disponía que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, solo se podía solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración mas no se podía recurrir a las demás formas que contempla el CPC. Por su parte, el segundo párrafo del artículo 96°6 ordenaba que solo eran procedentes, en el proceso laboral las medidas cautelares contempladas por la Ley N° 26636.
La NLPT trata de superar estos inconvenientes, al señalar que son procedentes, además de las medidas cautelares reguladas por esta ley, cualquier otra contemplada en la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo, de innovar o de no innovar, e incluso una genérica no prevista en las normas procesales. Este nuevo tratamiento, en cuanto a las medidas cautelares, hará que los derechos laborales no arrastren la contradicción entre el derecho sustantivo y el derecho adjetivo, lo que redundara en un derecho justo, eficaz e impostergable,
3. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE ACUERDO AL CÓDIGO PROCESAL CIVIL
Aparte de la reposición personal y de la asignación provisional que señala la NLPT, el artículo 54° de la misma, dispone que son procedentes, en el proceso laboral, cualquier otra medida contemplada por la norma procesal civil u otro dispositivo legal, sea esta para futura ejecución forzada, temporal sobre el fondo,
5Artículo 100.- MEDIDAS PARA FUTURA EJECUCION FORZADA.- Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo bajo la modalidad de inscripción o administración
6 Artículo 96.- OPORTUNIDAD Y FINALIDAD.-Todo Juez puede, a pedido de parte, dictar medida cautelar dentro de un proceso, destinada a asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva.
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de innovar y de no innovar o incluso una genérica no prevista en las normas procesales.
3.1. MEDIDAS CAUTELARES ESPECÍFICAS
3.1.1. MEDIDA PARA FUTURA EJECUCIÓN FORZADA.
Sobre el particular, el artículo 642° del CPC dispone que cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero; con las reservas que para este supuesto señala la ley. Esta afectación en la Ley N° 26636 solo podía adoptar las formas de inscripción y administración como garantía para asegurar futuras ejecuciones forzadas. En el Código de Procedimientos Civiles se denominaba embargo preventivo. Todo esto ha sido superado por la NLPT que ha suprimido estas limitaciones
Sobre el secuestro el CPC, prescribe que cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, puede afectar a este, con el carácter de secuestro judicial7 con desposesión de su tenedor y entrega a un custodio, designado por el juez. De la misma manera, cuando la medida tiende a asegurar el pago dispuesto en mandato ejecutivo, puede recaer en cualquier bien del deudor, con el carácter de secuestro conservativo, también con desposesión y entrega al custodio.
El CPC también legisla sobre el embargo en forma de depósito que recaen en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se
7Artículo 643.- Ampliación del embargo.
Además del caso previsto en el artículo 633, y por la vía incidental allí indicada, el embargo podrá ampliarse:
1) Cuando no se hayan embargado bienes suficientes por no tenerlos el deudor, y después, aparezcan o se adquieran.
2) En los casos de tercerías.
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negara a aceptar la designación, en cuyo caso se procede al secuestro de los mismos8. También puede recaer el embargo en forma de depósito sobre inmuebles no inscritos9. El mismo CPC se refiere al embargo en forma de inscripción retención, intervención, en recaudación, intervención, en información, administración de bienes y anotación de demanda en los Registros Públicos
3.1.2. MEDIDAS TEMPORALES SOBRE EL FONDO
Sobre la naturaleza de esta medida, el CPC expresa que excepcionalmente, por la necesidad impostergable del que la pide o por la firmeza del fundamento de la demanda y prueba aportada, la medida puede consistir en la ejecución anticipada de lo que el juez va a decidir en la sentencia, sea en su integridad o solo en aspectos sustanciales de ésta. Como ejemplo de esta medida podemos señalar la asignación anticipada de alimentos
Pero en el CPC, también se pone en el caso que la sentencia sea desfavorable, en cuya circunstancia, el mismo queda obligado a la devolución de la suma percibida y el interés legal, los que eran liquidados por el Secretario del juzgado.
8.Artículo 649.- Embargo en forma de depósito y secuestro.-
Cuando el embargo en forma de depósito recae en bienes muebles del obligado, éste será constituido en depositario, salvo que se negare a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro de los mismos, procediéndose de la manera como se indica en el párrafo siguiente.
Cuando el secuestro recae en bienes muebles del obligado, éstos serán depositados a orden del Juzgado. En este caso el custodio será de preferencia un almacén legalmente constituido, el que asume la calidad de depositario, con las responsabilidades civiles y penales previstas en la ley.
Asimismo, está obligado a presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación del Juez, sin poder invocar derecho de retención.
Tratándose de dinero, joyas, piedras y metales preciosos u otros bienes similares, serán depositados
en el Banco de la Nación.
9Artículo 650.- Embargo de inmueble no inscrito.-
Cuando se trata de inmueble no inscrito, la afectación puede limitarse al bien mismo, con excusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Esta afectación no lo obliga al pago de renta, pero deberá conservar la posesión inmediata.
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En lo laboral, la NLPT sobre este tema contempla la potestad del juez de disponer el pago de una asignación provisional, que no podrá exceder la remuneración ordinaria del demandante y con cargo a su compensación por tiempo de servicios en los procesos de impugnación del despido y de pago de beneficios sociales10,
3.1.3. MEDIDAS INCOATIVAS
El tratadista Jorge Peyrano11 nos da la siguiente definición, se trata de una medida precautoria excepcional o de prudencia extrema por parte del juez requerido, que tiende a modificar el estado de hecho o de derecho existente antes de la petición de su dictado, medida que se traduce en la injerencia del magistrado en la esfera de libertad de los justiciables a través del orden de que cese una actividad contraria a derecho o de que se retrotraiga las resultas consumadas de un proceder antijurídico. Luego, agrega dicho autor, que dicha diligencia cautelar - a diferencia de la mayoría de las otras- no afecta la libre disposición de bienes, ni dispone que se mantenga el status quo. Va más allá, ordenando que sin que concurra sentencia firme de mérito, que alguien haga o deje de hacer algo en sentido contrario al representado por situación existente. •
El CPC en su artículo 682°, sobre las medidas innovativas dispone que ante "la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración por el demandado es
10Artículo 56.- Asignación provisional
De modo especial, en los procesos en los que se pretende la reposición, el juez puede disponerla entrega de una asignación provisional mensual cuyo monto es fijado por el juez y el cual no puede exceder de la última remuneración ordinaria mensual percibida por el trabajador, con cargo a la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Si la sentencia firme ordena la reposición, el empleador restituye el depósito más sus intereses y, en caso de ordenarse el pago de remuneraciones devengadas, se deduce la asignación percibida.
11RODRIGUEZ DOMINGEUEZ, ELVITO, derecho procesal civil, Grijley, Lima 2005, pp. 449 y 451.
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el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional, por lo que solo se considera cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley".
De acuerdo a lo antes referido, la medida innovativa solo precede cuando ha mediado una alteración por parte del demandado de lo que es. "el sustento de la demanda”. De donde se desprende que la indicada medida solo puede despacharse si previa o coetáneamente se ha interpuesto la demanda principal- Caso contrario, no podrá saberse cuál es "el sustento de la demanda” cuyo conocimiento reclama, tácitamente, el artículo 682° para determinar si ha concurrido una alteración que justifique el dictado de la innovativa.
Otras medidas innovativas que regula el CPC son: la interdicción, la cautela posesoria el abuso de derecho y el derecho a la intimidad, a la imagen y a la voz
3.1.4. MEDIDAS DE NO INNOVAR
La medida de no innovar o prohibición de innovar es conservativa y tiene como objeto mantener el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de ser admitida la demanda y de esa manera garantizar la eficacia de la sentencia a dictarse posteriormente. Lo que busca esta medida es hacer efectivo el fallo emitido por el órgano jurisdiccional, lo que no sucedería de haberse modificado o alterado la situación anterior al auto admisorio de la demanda12
Es por eso que el artículo 68° del CPC dispone que ante la eminencia de un perjuicio irreparable, pueda el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho al momento de la admisión de la demanda, en relación a bienes y personas comprendidas en el proceso.
La medida de no innovar tiene como efecto el evitamiento del perjuicio irreparable y permitir el mantenimiento, bajo responsabilidad del afectado, del estado de
12HINOSTROZA MINGUEZ, medios impugnatorios en el proceso civil, Grijley, Lima, 2005
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hecho o derecho al tiempo en que se formuló la demanda y hasta la expedición del fallo final.
3.2. MEDIDA CAUTELAR GENÉRICA
Sobre esta medida, el CPC en su artículo 629° dispone que además de las medidas cautelares reguladas en este Código y en otros dispositivos legales, se puede solicitar y conceder una no prevista, pero que asegure de la forma más adecuada el cumplimiento de la decisión definitiva. En consecuencia estamos frente una medida atípica.
4. FORMAS DE EMBARGO
El embargo es la afectación de bienes a un proceso con la finalidad de proporcionar al juez los medios necesarios para cumplir en forma eficaz con una ejecución procesal. Para Guasp13 embargar significa afectar determinado bien a un proceso, ligarlo o trabarlo de tal modo que no se pueda más tarde desvincularse de las resultas del mismo.
Por su parte el CPC, establece que el embargo consiste en la afectación jurídica de un bien o de un derecho del obligado, aunque se encuentre en posesión de un tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley14.
4.1. EMBARGO EN FORMA DE INSCRIPCIÓN
Este embargo es posible cuando se trata de bienes registrados. Según el CPC, esta medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación,
13Citado por PENDAZ DIAZ, Benigno, los procesos gubernativos de apremio en la magistratura de trabajo, Barcelona, AHR, 1950, p. 19
14 Artículo 642.- Embargo.-
Cuando la pretensión principal es apreciable en dinero, se puede solicitar embargo. Este consiste en la afectación jurídica de un bien o derecho del presunto obligado, aunque se encuentre en posesión de tercero, con las reservas que para este supuesto señala la ley.
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siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Esta forma de embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente15.
Del tenor de este dispositivo se desprende que la medida queda perfeccionada con la simple inscripción de la afectación en los Registros correspondientes. Esto significa que no se requiere de un acta de embargo, tal como exigía el Código de Procedimientos Civiles en su artículo 612°. •
El tratamiento es distinto cuando el embargo recae en un bien inmueble no inscrito. En ese caso, tal como lo dispone el CPC la afectación puede limitarse al bien mismo, con exclusión de sus frutos, debiendo nombrarse necesariamente como depositario al propio obligado. Pero esta forma no puede ser aplicada, con la calidad de medida cautelar en el proceso laboral.
El embargo adopta diferentes modalidades. La LPT, en la parte relativa al proceso de ejecución no la específica, pero habla de afectación de bienes del deudor en la forma que señale el demandante.16. Esto quiere decir que en el proceso laboral es posible aplicar todas las formas de embargo que contempla el CPC, tales como el secuestro, depósito, retención, intervención, inscripción y administración.
15Artículo 656.- Embargo en forma de inscripción.-
Tratándose de bienes registrados, la medida puede ejecutarse inscribiéndose el monto de la afectación, siempre que ésta resulte compatible con el título de propiedad ya inscrito. Este embargo no impide la enajenación del bien, pero el sucesor asume la carga hasta por el monto inscrito. La certificación registral de la inscripción se agrega al expediente.
16Artículo 77° LPT .- EJECUCION DE RESOLUCIONES, ACTAS Y LAUDOS.- El Juez inicia la ejecución requiriendo al ejecutado a cumplir con la obligación establecida, bajo apercibimiento de afectar los bienes en la forma que señale el demandante, si es una obligación de dar suma líquida, o de aplicar lo dispuesto en el Artículo 75, si es una obligación de hacer o de no hacer. Es competente el mismo Juez que conoció la demanda, salvo que esta se haya iniciado en una Sala Laboral, en cuyo caso lo será el Juez de Trabajo de Turno.
El demandado sólo puede oponerse si acredita con prueba documental el cumplimiento de la obligación
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4.2. EMBARGO EN FORMA DE SECUESTRO
El secuestro es una forma de embargo que consiste en la desposesión de un bien de su tenedor y la entrega a su custodia, el CPC contempla dos clases de secuestros. El judicial y el conservativo.
- Secuestro judicial
Se da cuando el proceso principal tiene por finalidad concreta la dilucidación del derecho de propiedad o posesión sobre determinado bien, en cuyo caso el secuestro puede afectar a éste con carácter de secuestro judicial.
- Secuestro conservativo.
La medida tiende a asegurara el pago dispuesto en mandato ejecutivo puede recaer en cualquier bien del deudor.
4.3. EMBARGO EN FORMA DE DEPÓSITO
El CPC, sobre el depósito, dispone que este se produce cuando el obligado se constituye en depositario del bien afectado, salvo que se negara a aceptar la designación, en cuyo caso se procederá al secuestro del bien, por el contrario si el ejecutado acepta ser depositario, asume las obligaciones que se fija en el CPC.
Esta forma de embargo se ejecuta levantando el acta correspondiente, en la que se hace constar todos aquellos elementos que sirven para identificar el bien y poder determinar el estado en que se encuentra.
4.4. EMBARGO EN FORMA DE RETENCIÓN
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La medida cosiste en ordenar a que se deje de abonar a un tercero cualquier cantidad que se le adeude y ponerlo a disposición del juzgado, de la persona o entidad que el juez determine.
El CPC, establece que cuando la medida recae sobre derechos de créditos u otros bienes en posesión de terceros, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del juzgado depositando el dinero en el Banco de la Nación17.
4.5. EMBARGO EN FORMA DE INTERVENCIÓN
El CPC, considera dos variedades de intervención. Una denominada intervención en recaudación y la otra intervención en información.
- Intervención en recaudación
Tiene por objeto recaudar directamente los ingresos de la empresa o negocio intervenido
- Intervención en información
Se recaba información sobre el movimiento económico de una empresa o persona natural.
La medida de intervención se ejecuta levantando el acta del embargo por parte del secretario interviniente, en presencia del afectado, notificándolo con el auto respectivo.
En el caso que la intervención fuera improductiva, el Código faculta al interesado a solicitar al juez la clausura del negocio y la conversión del embrago en intervención a embrago en forma de secuestro. El juez ante tal pedido, resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días y atendiendo al
17Artículo 657.- Embargo en forma de retención.-
Cuando la medida recae sobre derechos de crédito u otros bienes en posesión de terceros, cuyo titular es el afectado con ella, puede ordenarse al poseedor retener el pago a la orden del Juzgado, depositando el dinero en el Banco de la Nación. Tratándose de otros bienes, el retenedor asume las obligaciones y responsabilidades del depositario, salvo que los ponga a disposición del Juez.
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informe del interventor. Contra esta resolución procede el recurso de apelación con efecto suspensivo18.
4.6. EMBARGO EN FORMA DE ADMINISTRACIÓN
El CPC, sobre esta forma de embargo dispone que cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan19.
A pedido fundamentado del titular de la medida, se puede convertir la intervención en recaudación a intervención en administración. En este caso, el administrador asume la representación y gestión de la empresa, de acuerdo a la ley de la materia.
18CPC Artículo 664.- Conversión de la recaudación.-
Si el interesado considera que la intervención es improductiva, puede solicitar al Juez la clausura del negocio y la conversión del embargo de intervención a secuestro. El Juez resolverá previo traslado al afectado por el plazo de tres días, y atendiendo al informe del interventor y del veedor, si lo hay. Contra la resolución que se expida procede apelación con efecto suspensivo.
19CPC Artículo 669.- Embargo en forma de administración de bienes.-
Cuando la medida recae sobre bienes fructíferos, pueden afectarse en administración con la finalidad de recaudar los frutos que produzcan.
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CAPÍTULO III
EL PROCESO DE EJECUCIÓN
III. PROCESO DE EJECUCIÓN EN LA NUEVA LEY PROCESAL DE TRABAJO
El Proceso de Ejecución es el conjunto de actos o diligencias procesales que tiene como finalidad ejecutar, hacer cumplir o a satisfacer compulsivamente obligaciones jurídicas. Se trata de un cumplimento forzado que se produce cuando el deudor no cumple con su obligación, dando lugar a que el acreedor recurra ante un órgano jurisdiccional, quien usando la coacción hará cumplir la misma. En tal sentido, el artículo 688° del CPC dispone que para promover una ejecución se requiere que la obligación conste en un título ejecutivo o en título de ejecución. El propio código señala la variedad de cada uno de estos títulos y el procedimiento que hay que seguir en cada caso. La Ley N° 26636 recogió este mismo temperamento, que aparecía en los artículo 72° y 76°.
La NLPT, no señala cuál es el procedimiento en los procesos ejecutivos, razón por la que debemos recurrir al CPC que sobre el particular dispone que se pueden demandar ejecutivamente las siguientes obligaciones: dar sumas de dinero, como pueden ser el pago de remuneraciones; dar bien mueble determinado, uniformes de trabajo, obligaciones de hacer, cómo reponer a un trabajador en su puesto de trabajo, obligaciones de no hacer, cómo abstenerse de hostilizar a un trabajador.
El procedimiento es el siguiente:
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a) Interposición de la demanda con las formalidades establecidas en los artículos 424° y 425° del CPC y acompañando el titulo ejecutivo, cuyo cumpliendo se solicita.
b) El juez califica el titulo ejecutivo, verificando la concurrencia de los requisitos formales del mismo. De considerarlo admisible, dará tramite a la demanda expidiendo mandato ejecutivo debidamente fundamentado, el que contendrá una orden de pago de lo adecuado, incluyendo intereses y gastos demandados, bajo apercibimiento de iniciarse la ejecución forzada (art. 697 del CPC). Si el título ejecutivo no reúne los requisitos formales, el juez de plano denegara la ejecución (art. 699 del CPC).
c) Apelación del mandato ejecutivo, el mismo que se puede conceder sin efecto suspensivo. La apelación solo podrá fundarse en la falta de requisitos formales del título.
d) El ejecutado puede contradecir la ejecución y proponer excepciones o defensas previas, dentro de cinco días de notificado con el mandato ejecutivo, proponiendo los medios probatorios (art. 700 del CPC).
e) De plantearse contradicción, se concede traslado al ejecutante, quien deberá absolverlo dentro de los tres días proponiendo los medios probatorios respectivos (art. 701 del CPC).
f) Absuelto el citado traslado, el juez citará a audiencia para dentro de diez días de realizada la absolución o sin ella. Esta audiencia se lleva a cabo, en lo que fuera aplicable, en forma parecida al proceso sumarísimo, si no se formula contradicción, el juez expedirá sentencia sin más trámite ordenando llevar adelante la ejecución (art. 701 del CPC).
g) Expedición de sentencia, dentro de cinco días de realizada la audiencia o de vencido el plazo para contradecir (art. 702 del CPC).
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h) La sentencia es apelable en el plazo de cinco días de notificada (art. 691 del CPC).
i) Expedición de sentencia dentro de cinco días siguientes a la vista de la causa.
1. TÍTULOS EJECUTIVOS
El artículo 57° de la NLPT ordena que se tramiten en proceso de ejecución las obligaciones que aparecen en los títulos ejecutivos. De donde se deduce que todo título ejecutivo tiene la potestad de llevar aparejada una ejecución. Por eso la NLPT no hace esa división, entre títulos ejecutivos y de ejecución como hace el CPC y lo hacía la Ley N° 26636. La nueva ley solo se refiere a títulos ejecutivos.
1.1. RESOLUCIONES JUDICIALES FIRMES
Las resoluciones judiciales firmes son materias que no se pueden impugnar, debido a que ya se interpusieron todos los recursos o cuando las partes las han consentido. Se trata de las resoluciones que gozan de la autoridad de cosa juzgada.
La NLPT, solo se refiere a la competencia para la ejecución de las resoluciones judiciales firmes20, expresando que las mismas se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiera iniciado ante una sala laboral es competente el juez especializado de turno.
20Artículo 58.- Competencia para la ejecución de resoluciones judiciales firmes y actas de
conciliación judicial
Las resoluciones judiciales firmes y actas de conciliación judicial se ejecutan exclusivamente ante el juez que conoció la demanda y dentro del mismo expediente. Si la demanda se hubiese iniciado ante una sala laboral, es competente el juez especializado de trabajo de turno.
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1.2. ACTAS DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
Se denomina conciliación judicial, porque la misma se lleva a cabo ante una autoridad judicial que conoce el conflicto y cuya misión es resolver el conflicto, ya sea a través de una sentencia o una conciliación ante la misma autoridad.
La NLPT, para la ejecución de estas conciliaciones, le da un tratamiento similar al establecido para ejecutar resoluciones judiciales firmes.
1.3. LAUDOS ARBITRALES FIRMES QUE, HACIENDO LAS VECES DE SENTENCIA RESUELVEN UN CONFLICTO JURÍDICO DE NATURALEZA LABORAL
La NLPT, dispone que los laudos arbitrales firmes, que haya resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se ejecuten conforme a la norma general de arbitraje21. Para el efecto se debe cumplir con el siguiente procedimiento:
a) La parte interesada solicitará la ejecución del laudo ante la autoridad judicial competente, debiendo acompañar copia del mismo, de sus rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones y, en su caso, de las actuaciones de ejecución efectuadas por el tribunal arbitral, si fuera el caso.
b) Por el solo mérito de los citados documentos, la autoridad judicial, dictará mandato de ejecución para que la parte ejecutada cumpla con su obligación dentro de un plazo de cinco días, bajo apercibimiento de ejecución forzada.
c) La parte ejecutada solo podrá oponerse si acredita con documentos el cumplimiento de la obligación requerida o la suspensión de la ejecución
21Artículo 59.- Ejecución de laudos arbitrales firmes que resuelven un conflicto jurídico
Los laudos arbitrales firmes que hayan resuelto un conflicto jurídico de naturaleza laboral se
ejecutan conforme a la norma general de arbitraje.
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conforme al artículo 66°. La autoridad judicial correrá traslado de la oposición a la otra parte por el plazo de cinco días, vencido el mismo, resolverá dentro de los cinco días siguientes.
d) La ley prohíbe que la autoridad judicial, bajo responsabilidad admita recurso alguno que entorpezcan la ejecución del laudo.
El juez competente, para este tipo de ejecución, es el juez de turno.
1.4. LAS RESOLUCIONES DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO FIRMES QUE RECONOCEN OBLIGACIONES
La NLPT, considera dentro de los títulos ejecutivos, a las resoluciones de la autoridad administrativa de trabajo firmes que reconocen obligaciones. Se trata de resoluciones que han adquirido la categoría de cosa juzgada y que ya no se pueden impugnar ni plantear acciones contencioso-administrativas. En consecuencia podrían ejecutarse a través de la autoridad judicial, siendo competente el juez de trabajo de turno y siguiendo el mismo procedimiento que se emplea en la ejecución de los demás títulos ejecutivos.
1.5. EL DOCUMENTO PRIVADO QUE CONTENGA UNA RESOLUCIÓN EXTRAJUDICIAL
La NLPT, artículo 57° inciso e), así como el CPC, artículo 693°, inciso 5, le atribuyen al documento privado que contenga una transacción extrajudicial, la categoría de título ejecutivo. En consecuencia su ejecución se realiza siguiendo el mismo procedimiento de los demás títulos ejecutivos.
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1.6. EL ACTA DE CONCILIACIÓN PRIVADA O ADMINISTRATIVA.
La nueva ley procesal de trabajo, le ha conferido a estas actas la jerarquía de títulos ejecutivos, razón por la que, ante su incumplimiento, procede ejecutarse, siguiendo el mismo procedimiento de los demás títulos ejecutivos.
1.7. LA LIQUIDACIÓN PARA COBRANZA DE APORTES PREVISIONALES DEL SISTEMA PRIVADO DE PENSIONES
En muchos casos, los empleadores no cumplen con abonar los descuentos por aportaciones que realizan a sus trabajadores, tanto a la ONP o a la AFP, la ONP puede cobrar mediante un procesos coactivo, por tratarse de una entidad estatal. En cambio las AFP, que son empresas jurídicas privadas no gozan de este privilegio, razón por la que sus liquidaciones que formulan a los empleadores, son títulos ejecutivos y la ejecución de los mismos tiene que formularse siguiendo procesos ejecutivos.
2. MULTA POR CONTRADICCIÓN TEMERARIA
La NLPT, dispone que si la contradicción no se sustenta en algunas de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media ni mayor de cincuenta URP22.
22Artículo 61.- Multa por contradicción temeraria
Si la contradicción no se sustenta en alguna de las causales señaladas en la norma procesal civil, se impone al ejecutado una multa no menor de media (1/2) ni mayor de cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP).
Esta multa es independiente a otras que se pudiesen haber impuesto en otros momentos procesales.
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3. INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO AL MANDATO DE EJECUCIÓN
La NLPT, dispone que tratándose de las obligaciones de hacer o no hacer si habiéndose resuelto seguir adelante con la ejecución, el obligado no cumple, sin que se haya ordenado la suspensión extraordinaria de la ejecución, el juez impone multas sucesivas y creciente en treinta por ciento de una URP hasta que el obligado cumpla con el mandato y procede a denunciarlo penalmente por desobediencia y resistencia a la autoridad.
4. CÁLCULO DE DERECHOS ACCESORIOS.
Tanto la ley N° 26636 como la NLPT denominan derechos accesorios a los que se originan como consecuencia del no cumplimiento de una obligación principal, tales como cantidades devengadas, interese, etc., que son conceptos accesorios a la obligación principal, materia de ejecución.
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CAPÍTULO IV
PROCESOS NO CONTENCIOSOS
IV. PROCESOS NO CONTENCIOSOS
Los procesos no contenciosos se suelen denominar de “jurisdicción voluntaria”, tal y como sucede en el derecho uruguayo, o “procedimiento para procesar”, término utilizado por la legislación mexicana. Nuestro CPC emplea la denominación de “procesos no contenciosos”, la misma que fue recogida por la Ley N° 26636, ya derogada.
Los elementos caracterizantes de esta clase de proceso son:
- En primer lugar el peticionario no pide nada contra nadie. No hay adversario.
- Tampoco existe controversia,
- El juez no se encuentra frente a dos pretensiones contrapuestas
Teniendo en cuenta estas características, autores como Guasp y Néstor De Buen, le niegan a este proceso su carácter procesal, porque no se trata de un
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fenómeno jurídico de satisfacción de pretensiones. Es decir, no tiene naturaleza jurisdiccional, sino simplemente administrativa23.
La Ley N° 26636, consideraba como un procesos especial, al proceso no contencioso. Sin embargo, dentro de su articulado solo trataba de la consignación. La NLPT ha ampliado un tanto ese contexto al referirse, además de la consignación, a la autorización judicial para ingreso a centro laboral y a la entrega de documentos
1. CONSIGNACIÓN
La consignación24, es un depósito judicial de una cantidad reclamada o adeudada, para evitar de esa manera una ejecución forzada, o simplemente librarse de la obligación.
La consignación se hace ante el Banco de la Nación a la orden del Juez que requiere y de no existir el requerimiento ante el juzgado que el que consigna desea hacerlo.
El CPC dispone que, quien pretenda cumplir una obligación pueda solicitar su ofrecimiento judicial, y en su caso, se le autorice a consignarlo con propósito de pago (artículo 802°).
En el proceso laboral el procedimiento es distinto al que sigue el CPC. En efecto, la NLPT, en su artículo 64° que la consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectué previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo. Lo que la ley quiere es que la consignación proceda solo cuando exista una obligación de pago de dar sumas
23DE BUEN, Derecho Procesal del Trabajo
24 Artículo 64.- Consignación
La consignación de una obligación exigible no requiere que el deudor efectúe previamente su ofrecimiento de pago, ni que solicite autorización del juez para hacerlo.
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liquidas de dinero exigibles que por alguna razón no se haya abonado oportunamente.
El proceso de consignación tiene dos etapas: la primera consiste en efectuar el depósito. La segunda, en seguir el procedimiento judicial para que lo consignado se encuentre a disposición del acreedor, de manera que pueda retirar el bien o cantidad depositada, o en su defecto, contradecir la consignación.
1.1 COMPETENCIA Y SECUENCIA DEL PROCESO DE CONSIGNACIÓN
En aplicación del artículo 750° del CPC, son competentes para conocer los procesos los jueces de trabajo y los jueces de paz letrados de acuerdo a la cuantía señalada por la NLPT. En estos procesos no es aplicable la competencia por razón de turno.
El proceso de consignación tiene la siguiente secuencia:
a) Solicitud del deudor, la misma que debe reunir los requisitos de una demanda, en los aspectos que fueran pertinentes.
b) Calificación de la solicitud, por parte del juez para determinar su admisibilidad.
c) Notificación de la consignación al acreedor.
d) Contradicción, por parte del acreedor, sobre el efecto cancelatorio de la consignación.
e) Planteada la contradicción, corre traslado del mismo al obligado.
f) Absolución del traslado por parte del deudor sobre el efecto cancelatorio de la consignación.
g) Resolución de la contradicción.
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1.2. CONTRADICCIÓN DE LA CONSIGNACIÓN
El acreedor puede contradecir una consignación25, en el aspecto relativo al carácter cancelatorio que el deudor pueda asignarle, de ahí que la NLPT contempla la posibilidad de que el acreedor contradiga el efecto cancelatorio de la consignación. En un plazo de cinco días hábiles contados a partir de notificada. Ante esta situación, el juez confiere traslado al deudor para que absuelva el mismo. A continuación la autoridad la autoridad judicial resuelve o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso respectivo.
1.3. RETIRO DE LA CONSIGNACION
La NLPT, dispone que el retiro de la consignación26 se haga a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, aun cuando se haya formulado contradicción. La misma que solo está dirigida al efecto cancelatorio, circunstancia que no invalida el pago parcial o total de la obligación.
El hecho a que la cantidad consignada se entregue sin trámite alguno, se debe a la naturaleza y fines de sustento alimentario que tienen las cantidades que se adeudan a los trabajadores. De manera que planteada la solicitud de retiro, el juzgado endosa el certificado a nombre del trabajador o acreedor, quien lo hará efectivo en el banco de la nación.
25Artículo 65.- Contradicción
El acreedor puede contradecir el efecto cancelatorio de la consignación en el plazo de cinco (5)días hábiles de notificado. Conferido el traslado y absuelto el mismo, el juez resuelve lo que corresponda o manda reservar el pronunciamiento para que se decida sobre su efecto cancelatorio en el proceso
respectivo.
26Artículo 66.- Retiro de la consignación
El retiro de la consignación se hace a la sola petición del acreedor, sin trámite alguno, incluso si hubiese formulado contradicción.
El retiro de la consignación surte los efectos del pago, salvo que el acreedor hubiese formulado contradicción.
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2. AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA INGRESO A CENTRO LABORAL
La NLPT, dispone que en los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización para ingresar a un centro de trabajo27, ésta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe absolverse, bajo responsabilidad, en el término de 24 horas, sin correr traslado.
3. ENTREGA DE DOCUMENTOS
Para la entrega de documentos tales como libros de planillas, boletas de pago, el certificado de trabajo, etc., la anterior legislación nos remitía al proceso ordinario, la NLPT, dispone que cuando el empleador se niegue a entregar el documento, el proceso que se utiliza para accionar será el proceso no contencioso. Mediante el cual el juez utilizará todos los apercibimientos para su cumplimiento.
La NLPT es muy clara, al establecer que la “mera solicitud de entrega de documentos”, se sigue en proceso no contencioso28 siempre que ésta se tramite como pretensión única.
27Art 67 Artículo 67.- Autorización judicial para ingreso a centro laboral
En los casos en que las normas de inspección del trabajo exigen autorización judicial previa para ingresar a un centro de trabajo, esta es tramitada por el inspector de trabajo o funcionario que haga sus veces. Para tal efecto debe presentar, ante el juzgado de paz letrado de su ámbito territorial de actuación, la respectiva solicitud. Esta debe resolverse, bajo responsabilidad, en el término de veinticuatro (24) horas, sin correr traslado.
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28Artículo 68.- Entrega de documentos
La mera solicitud de entrega de documentos se sigue como proceso no contencioso siempre que ésta se tramite como pretensión única. Cuando se presente acumuladamente, se siguen las reglas establecidas para las otras pretensiones
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CONCLUSIONES
El proceso laboral, desde el año 1996, en que se promulgó la Ley N°26636, ha experimentado cambios considerables, lo que se ha ratificado con la NLPT. A diferencia del Decreto Supremo N° 03- D-TR, que consideraba un solo tipo de proceso, hoy existen varios procesos como son el ordinario, abreviado y otra clase de procesos especiales. En legislaciones como la nuestra prevalece el criterio jurídico procesal, al establecerse las vías procesales con prescindencia de la clase derecho sustantivo que se demanda. La NLPT, considera el proceso ordinario, el proceso abreviado, el proceso impugnativo de laudos arbitrales económicos, el proceso cautelar, el proceso de ejecución, proceso contencioso administrativo y los procesos no contenciosos.
El proceso cautelar es el conjunto de disposiciones relativas al desarrollo de actos procesales que tienen que ver con las medidas cautelares que requieren los procesos judiciales. En términos generales, podemos afirmar que la medida cautelar es la disposición o mandato de un juez que tiene por objeto asegurar el resultado de un proceso, o el cumplimiento de una sentencia, o cualquier otro título de ejecución. Una de las medidas cautelares más frecuentes es el embargo.
El proceso de ejecución es el conjunto de actos o diligencias procesales que tiene como finalidad ejecutar, hacer cumplir o a satisfacer compulsivamente obligaciones jurídicas. Se trata de un cumplimento forzado que se produce cuando el deudor no cumple con su obligación, dando lugar a que el acreedor recurra ante un órgano jurisdiccional, quien usando la coacción hará cumplir la misma. En tal sentido, el artículo 688° del CPC dispone que para promover una ejecución se requiere que la obligación conste en un título ejecutivo o en titulo de ejecución
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La Ley N° 26636, consideraba como un procesos especial, al proceso no contencioso. Sin embargo, dentro de su articulado solo trataba de la consignación. La NLPT ha ampliado un tanto ese contexto al referirse, además de la consignación, a la autorización judicial para ingreso a centro laboral y a la entrega de documentos
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BIBLIOGRAFÍA
Texto de la Constitución Política del Perú
Texto del Código Civil Vigente
Texto del Código Civil Procesal Vigente
Texto de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 29497
Texto de la ley N° 26636 derogada
Decreto Legislativo N° 1071
ROMERO MONTES Francisco Javier, El Nuevo Proceso Laboral, Grijley, Lima 2011
RODRÍGUEZ DOMINGUEZ, Elvito, Derecho Procesal Civil, Grijley, Lima 2005
HINOSTROZA MINGUEZ, medios impugnatorios en el proceso civil, Grijley, Lima, 2005
Texto auto instructivo, Derecho Procesal Laboral