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Jurisdicción, Competencia y
Acción
El derecho Procesal como Derecho de
la Justicia
• Significa el rogado desarrollo procesal de le
jurisdicción, el derecho de la justicia persa
sobre el espacio jurisdiccional,
constitucionalmente establecido, reservado
exclusiva y excluyentemente a unos órganos
predeterminados e independientes,
encargados de desarrollar su actividad
rogadamente a través del proceso.
Conceptos que identifican a la justicia
• Jurisdicción, acción y proceso
• No hay jurisdicción sin acción ni proceso
• Dimensión constitucional
a) Potestad jurisdiccional: Garantía del
principio de legalidad de realización y tutela
de los derechos humanos, de supresión a los
obstáculos a la igualdad y efectiva
participación ciudadana a través de su
rogado desarrollo procesal.
b) Acción: como derecho a la tutela judicial
efectiva, como medio para lograr la tutela
jurisdiccional de los derechos e intereses
legítimos.
c) La tutela jurídica solo es alcanzable a través
del debido proceso, mediante un
pronunciamiento jurisdiccional fundado
normativamente en la constitución y en las
leyes.
• Estos elementos despliegan todo su valor en el
momento dinámico o procesal.
Función jurisdiccional
Pretensión: declaración de voluntad en la que se
solicita una actuación del órgano jurisdiccional
frente a personas determinada y distinta del
autor de la declaración. (Afirmación del hecho
punible como presupuesto necesario)
Enjuiciamiento
Jurisdicción
• Potestad publica de conocer y decidir los
procesos que se instruyen por delitos y faltas,
así como de ejecutar las resoluciones
emitidas.
• Como potestad es una manifestación de
autoridad en pro de la tutela de los derechos
de los ciudadanos.
• Es pública porque su titular es el estado, por
tanto su ejercicio es obligatorio (poder deber).
• Es potestad de conocer: (conocer para juzgar)
para que la decisión jurisdiccional sea ajustada
a derecho, para que sea realizador de la
justicia, debe responder al conocimiento
adquirido por el juzgador durante el juicio
(Vinculación directa entre el conocimiento y la
decisión)
• La potestad es “executio”, que es ejecutar lo
decidido.
• Potestad es “vocatio”, que es convocar o citar
a las partes o cualquier otra persona cuya
presencia se requiere en el proceso (Arto. 147,
1 CPP)
• Potestad es “coertio”, hacer uso de la fuerza
publica durante la tramitación del proceso y
para ejecutar la sentencia (Arto. 148.5 CPP)
• La jurisdicción es indeclinable, en el sentido que
el juzgador no puede abstenerse de conocer y
juzgar, salvo por las razones expresamente
previstas en la ley (18 CPP y 18 LOP)
• Es improrrogable: prohibición que las partes
acudan a un tribunal distinto del determinado
previamente por la ley.
• Indelegable: imposibilidad que el juez delegue la
jurisdicción.
Extensión y limites
• Uno y otros conceptos están determinados por un
doble criterio en cuanto a los hecho punibles y en
cuanto a las personas (Inmunidad y menores de
edad)
• Excepciones: Principio personal o de nacionalidad:
la ley nicaragüense puede ser aplicada a hechos
cometidos en el extranjero por nicaragüenses, o
extranjeros nacionalizados con posterioridad a la
comisión del hecho en el extranjero (doble
incriminación
Principio real o de protección
• Se aplica la ley penal nicaragüense a los
delitos cometidos por nicaragüenses o
extranjeros fuera del territorio nacional
cuando se atenta contra determinados bienes
jurídicos que genéricamente pueden
reconducirse a la protección del estado.
Ejemplos: falsificación de moneda, traición
etc.
Principio de Justicia Universal
• El estado se reserva la competencia para
perseguir hechos cometidos por nicaragüenses
o extranjeros fuera del territorio Nacional,
cuando lesionan determinados bienes jurídicos
reconocidos por toda la comunidad
internacional (no se exige doble incriminación).
Competencia
• Es el ámbito de la jurisdicción que
corresponde a cada órgano jurisdiccional. En
relación con un juzgado o tribunal en
particular, es la potestad que este tiene de
conocer asuntos previamente determinados
por la ley.
Criterios para determinar la
competencia
1. Material u objetiva: es decir por el asunto de que
se trata, la atribución de una causa penal
objetivamente viene determinada por la ley con
base en un criterio cualitativo, según quien sea el
acusado y por un criterio cuantitativo material
según se trate de un delito o falta (cualidad y
gravedad del ilícito penal, no hace referencia a si
el hecho es o no constitutivo de delito o falta).
La fijación de la competencia se hace en
abstracto, es decir en función de la cantidad de la
pena señalada al delito y no por la pena solicitada
por la acusación.
2. Competencia funcional: por razón de la función
es decir por la tarea encomendada por la ley al
juez o tribunal (Se asigna determinadas funciones
distintas en una misma causa a tribunales que
son competentes por razón de la materia y lugar)
 tribunales de audiencia
 tribunales juicio.
 Tribunales de apelación.
 Tribunales de casación.
 Tribunales de revisión.
 Tribunales de ejecución.
3. Competencia territorial: existen varios criterios
para determinar la competencia territorial del
juez:
a) Actividad: El lugar de la comisión del delito, se
identifica con aquel en que aparezca o se
exteriorice la voluntad delictiva.
b) Resultado: El delito se comete donde se
consuma o produce la infracción delictiva.
c) Ubicuidad: el delito se comete tanto donde se
realizan los actos de ejecución como en el lugar
donde se produce el resultado.
• El CPP establece con carácter preferente para
atribuir competencia territorial el Fórum
“commissi delicti” (lugar de la comisión del
hecho). Este criterio tiene varias finalidades:
a) Facilita la producción de la prueba.
b) Facilita la defensa del acusado.
c) Propicia la ejemplaridad del castigo del culpable,
que será mayor en el lugar del hecho.
* El inciso 5 del Arto. 22 adopta la teoría de la
ubicuidad. Ofrece dos opciones, que la
competencia la determine el lugar donde se
produce parte de la acción u omisión, o que se
determine por el lugar donde se dio el resultado.
Competencia territorial subsidiaria
• La regla 1 consideramos que no es supletoria,
porque no regula una situación distinta de las
previstas en los incisos 1,2,4,o 6 del Arto. 22.
• La regla para los casos de extraterritorialidad
de la ley penal del Arto.23.4 es regla principal
no supletoria, solo ella prevé esta situación.
• De lo anterior la única regla supletoria son las
2 y 3 del Arto. 23.
Competencia por conexión
• La regla general para la averiguación y
enjuiciamiento de cada hecho delictivo que hayan
participado en el una o varias personas es la
apertura de un proceso penal independiente
(Cada delito objeto de un proceso).
• Los efectos de la conexión de causa son 2
a) Modificación de las reglas de la competencia
objetiva y territorial con objeto de atribuir a un
solo tribunal el conocimiento de todas las causas
en cuestión.
b) Unificación de proceso o de actuaciones o
acumulación de causa (Tramitación conjunta del
proceso).
• Estos efectos pueden ser independientes en el
sentido de que la atribución de la competencia
sobre las distintas causas a un solo tribunal no
impide que estas se tramiten por separado.
(Arto. 27 CPP).
• Lo anterior se debe que a pesar que el Arto. 24
ordena que se respetara la continencia de la
causa (unidad en el proceso) el Arto. 27 y 28
garantizan la preservación de la identidad de
cada una de las causas conexas, pese a la
acumulación cada causa debe conservar su
propia individualidad.
• Compilación por separado de las actuaciones significa que
para cada causa habrá un expediente aunque la tramitación
sea conjunta. La compilación por separado se exceptúa
cuando resulta inconveniente para el desarrollo normal del
proceso.
• De los Artos. 26,27 y 28 CPP puede darse lo siguiente:
a) Tramitación conjunta y expedientes separados hasta llegar a
la audiencia del juicio (Unidad del juicio exigirá unidad de
acta de debate y unidad de sentencia) la conexión da lugar a
la fusión de todas las causas en un solo proceso con dos o
mas expedientes que luego se reúnen en uno solo.
b) Tramitación separada y expediente separado hasta la
sentencia, cuando no haya que unificar pena: se trata de dos
o mas procesos en los que la conexión solo tiene el efecto de
atribuir a un solo juez la competencia.
c) Tramitación separada y expediente separado hasta la ultima
de las sentencias, cuando sea preciso unificar penas. Se trata
de dos o mas procesos que solo se unen al cumplir el ultimo.
d) Tramitación conjunta, con juicio único en el que se
conocen simultáneamente todas las acusaciones,
con una sola sentencia y un solo expediente: se
trata de la fusión de todas las causas en un solo
proceso con pluralidad de imputaciones que son
resueltas conjuntamente.
e) Tramitación conjunta, con juicio único en el que se
conocen sucesivamente las distintas acusaciones
con varias sentencias y un solo expediente: la
conexión da lugar a la fusión de todas las causas en
un solo proceso con pluralidad de imputaciones que
son resueltas individualmente en sucesivas
sentencias
• La expresión del mismo tribunal significa el
mismo juez, no únicamente el mismo
juzgado.
• La conexión entre distintos procesos tiene
lugar cuando existen elementos comunes
bien en relación con los acusados (Conexidad
subjetiva) o bien en relación con hechos o
acontecimientos de significación jurídica
penal (Conexidad objetiva).
Supuestos de conexidad
• Simultaneidad de los hechos, cuando son cometidos
por dos o mas personas reunidas o con cooperación
o concertación. Implica pluralidad de hechos y de
personas unidas en tiempo y lugar.
• Relación de medio afín entre los hechos.
• Identidad de autor en delitos análogos. Es el caso del
concurso real o material, contra un mismo individuo
se siguen dos o mas causas por hechos diversos
(mismo bien jurídico, homogeneidad en el modo de
actuar, circunstancia del caso concreto, temporalidad
y ámbito judicial territorial.
• Reciprocidad de las acciones ilícitas. la mayor
gravedad de uno de los hechos no es
obstáculo para que se de la conexión.
De las cuestiones de competencia
• La competencia se configura en el proceso
penal como presupuesto procesal, por lo que
tiene carácter de indisponible en todos sus
criterios en consecuencia el órgano
jurisdiccional debe examinar de oficio en
cualquier estado del proceso antes de la
convocatoria a juicio su propia competencia.
• Arto. 31 se contradice con el Arto. 163
Numeral 4.
Inhibición y recusación
• Juez independiente es aquel que en el espacio de su
competencia que le es dada constitucionalmente
lleva a cabo la función de aplicar la ley sin influencia
externa o interna.
• En el estado de derecho se trata de garantizar la
independencia no como obsequio al juez sino para
que pueda ser imparcial.
• La imparcialidad, ósea el no ser parte ni estar
inclinado hacia alguna de las partes, es la esencia
misma de la condición de juez.
• En virtud de la independencia interna el juez
esta sometido solo al ordenamiento jurídico
(Arto. 165 CN y 8 LOPJ).
• Principio de imparcialidad, consecuencia de
los principios de igualdad y de tutela
jurisdiccional (Arto. 27 CN).
• Para conseguir imparcialidad del juez se dan
distintos institutos procesales, como el
principio acusatorio la inhibición y recusación.
Inhibición
• Facultad que tiene el juez de pedir su separación
del conocimiento de una causa determinada, en
razón de encontrarse en una situación que
compromete su imparcialidad o que lo expone a
suscitar sospechas de parcialidad.
• Tiene por finalidad evitar el conflicto interno del
juez entre su deber de imparcialidad y su
inclinación a perderla en el caso concreto. Su
naturaleza e profiláctica o preventiva.
• Por su naturaleza la inhibición podría fundarse
en otros motivos no previstos por la ley, los
que serian considerados en razón de que el
juez al inhibirse no lo hace inducido por una
sospecha sino de una certidumbre.
• La recusación es el medio que tiene la parte
de apartar al juez sospechoso de parcialidad.
• Su naturaleza es un remedio contra el juez
sospechoso, por tanto los motivos de
recusación deben ser taxativos.
• Los motivos de inhibición y recusación se
agrupan en tres categorías:
a) Objeto del proceso.
b) Interesados en el proceso.
c) Otros jueces intervinientes en el proceso.
Arto. 33 establece un limite para la recusación.
Arto. 34 oportunidad para recusar y su forma.
Incidente se plantea por escrito salvo que
sea en una audiencia.
• Arto. 35 establece la competencia para resolver el
incidente de recusación y el juez sustituto del que
ha sido separado de la causa.
a) En sedes judiciales con mas de un juez de igual
competencia material subroga el que siga
ordinalmente.
b) Si hubiera pluralidad de jueces de la misma
jerarquía pero de distinta materia, el juez de lo
penal seria subrogado por el juez de lo civil.
c) Si solo hubiera un juez, este será sustituido por
el juez suplente.
d) Agotadas las posibilidades de sustitución
previstas anteriormente será subrogante el juez
penal titular de igual jerarquía de la
comprensión territorial mas cercana.
De la Acción Penal
• El CPP habla de acción penal para referirse a sus
modalidades, a su ejercicio, a sus formas de
extinción, sin embargo no existe una definición
de la misma.
• Puede ser entendida como el derecho de todas
las personas a reclamar la tutela efectiva de los
órganos jurisdiccionales en relación con aquellos
intereses que se afirmen legítimos, así como de
obtener procesalmente una respuesta motivada
a esa petición.
• La sospecha de la comisión de un hecho delictivo
activa el interés publico en la resolución pacifica
de los conflictos. La verificación de ese hecho es
factible únicamente mediante la actuación
jurisdiccional a través de un proceso en la que se
constata mas allá de toda duda razonable la
existencia del hecho y su autoría.
• El interés publico quedara satisfecho tanto con la
imposición de condena tanto como con la
absolución pues tiene por objeto no solo la
búsqueda de una sanción sino la garantía de la
paz social.
• El interés contenido en la acción penal reside en
posibilitar la solución pacifica de los conflictos.
• La acción penal constituye la forma en la que
el proceso penal se va a hacer valer una
pretensión.
• La acción penal se ejerce a través de la
acusación, la cual esta constituye un elemento
esencial para la puesta en marcha de la
actividad jurisdiccional.
Finalidad, objeto, contenido y
carácter de la acción penal
• La acusación constituye una garantía para el
imputado: el proceso acusatorio tiene como
sentido y como fin dispensar a juez de la
iniciativa de la persecución penal para
garantizar su imparcialidad.
• La finalidad de la acusación es servir a un
indivisible interés publico: cifrado en la
resolución pacifica de los conflictos a través del
debido proceso.
• De dicha finalidad se derivan algunas consecuencias:
I. Se trata de un único interés que no admite ser
individualizado cuyo titular es el conjunto de todos
los ciudadanos.
II. La acusación deber ser una función satisfecha desde
la imparcialidad de ahí que el proceso no tenga solo
como fin la imposición de la pena sino dilucidar si
concurren meritos para el enjuiciamiento.
III. Quien ejercita la pretensión penal no pide nada para
sí pero tampoco pide para nadie en especial.
IV. Para la validez de la acusación es irrelevante en un
plano conceptual quien sea el sujeto que realice
efectivamente la afirmación de la existencia de los
presupuestos para la resolución jurisdiccional.
• El contenido de la acción penal (pretensión) será el
objeto procesal es decir, el contenido de la
acusación que contiene dos elementos:
a) Elemento objetivo: son los hechos que se afirman
delictivos éste y los sujetos acusados suponen la
delimitación de aquello sobre lo que pueda
resolver el órgano jurisdiccional .
b) Elemento subjetivo: el imputado forma parte del
objeto procesal en cuanto a elemento esencial
integrante de la afirmación en que la pretensión
consiste(lo que determina la cosa juzgada son el
hecho afirmado pero no su encuadre jurídico u el
sujeto acusado pero no el acusador).
V. Goza de un carácter enteramente procesal y
deberá estar presente en todas las fases del
proceso.
Características de la acción penal
como presupuesto del proceso penal
1. Conceptualmente es publica, en tanto al estado
ha privado al ciudadano de su facilidad de auto
tutela.
2. Oficial, dada la necesidad complejidad y riesgo de
la misión de acusar la comunidad organizada en
el estado dota a unos profesionales para que
ejerzan la acción penal (existen supuestos en que
la acusación no ejercida por el fiscal o la es
ejercida conjuntamente con otros sujetos, ha de
advertirse que tales sujetos satisfacen una
función estatal en la forma que la ley les habilita.
3. Obligatoria, ante la sospecha de comisión de un hecho
delictivo surge la necesidad que el proceso penal se inicie.
Una consecuencia de la obligatoriedad es que las
condiciones de procedibilidad deberán quedar reducidas
únicamente a la hipótesis prevista por la norma.
4. Indisponible, una vez iniciado el proceso no puede acabar
sino por las razones y en los supuestos legalmente
previstos.
5. Irrevocable, una vez formulada la acusación, esta sale de
la esfera de su autor y deja de ser disponible para éste.
6. Imprescriptible en atención a determinadas conductas
delictivas relevantes por su gravedad o porque estén
impregnadas de un carácter manifiestamente político,
podrán existir supuestos en quela ley otorgue a la acción
penal un carácter de imprescriptible.
Efectos de la acción penal
• A partir del ejercicio de la acción penal se puede
hablar de litispendencia, el efecto procesal en
virtud del cual habrá de ser repelida toda
pretensión penal en la que concurra una identidad
en cuanto a la causa de pedir.
• Diversas modalidades de ejercicio. El legislador
optó por la división clásica entre ejercicio publico,
con o sin previa instancia de particulares y ejercicio
privado. Con independencia de la nominación
tratándose de la acción penal siempre estaremos
en presencia de una institución de naturaleza,
finalidad y carácter publico.
• Acción publica, opera como criterio general en
tanto mientras la ley no establezca otra cosa la
persecución de la generalidad de los hechos
delictivos se realizara mediante acción publica.
• Acción publica dependiente de instancia
particular: persecución queda sometida
inicialmente al criterio de quien haya sufrido el
daño o de quien legalmente le represente. El
sujeto pasivo se erige en titular de un derecho
que el proceso no se inicie contra su voluntad.
• Es una facultad inicialmente pre-procesal puesto
que le impide a los policías actuar a no ser por
actos urgentes de investigación.
• La petición realizada por el particular no siempre
incidirá en el posterior desarrollo del proceso,
puesta en marcha la actividad persecutoria no será
preciso que la victima o quien la represente realice
acto procesal alguno
• ¿La voluntad de la victima habilitante de la
persecución debe mantenerse presente a lo largo
de toda la actividad procesal?
• Acción privada: opera con carácter exclusivo con
los delitos de calumnias e injurias graves. Estamos
ante conductas a las que el legislador atribuye
escasa incidencia publica, reduciendo esta al
propio sentimiento de la victima, cuya persecución
quedara limitada por razones de política criminal a
su iniciativa y a su actividad.
Obstáculos al ejercicio de la acción
penal
• Son todas aquellas causas que condicionan el
ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia
no es posible promover o proseguir la acción
penal. Instancia particular, inmunidad y el
ejercicio de acción mediante acusación
particular (Arto. 226).
Excepciones de la acción penal
• Las excepciones se clasifican por su objeto:
• La naturaleza de las mismas viene dada por el
objeto en que recaen, y se dividen en defensa
o excepciones de fondo y excepciones
excepciones o excepciones de forma.
Son defensa aquellas requeridas al objeto
sustancial del proceso, al hecho acusad, se
relacionan con la existencia o comisión del
delito, la autoría o participación, la tipicidad,
antijurídica y culpabilidad.
• No recaen en los aspectos de orden procesal sino
en el fondo del asunto y obligan a una resolución
de contenido sustantivo.
• Excepciones procesales. Suponen un
cuestionamiento sobre aspectos procesales como
serian la jurisdicción, la competencia, y el
desarrollo de la acción penal.
• Por su efecto jurídico es decir por el efecto
producido pro las excepciones una vez acogida por
el tribunal, se dividen en excepciones petitorias y
dilatorias. Las primeras tocan aspectos
sustanciales por afectar el fondo, una vez
declarada con lugar produce cosa juzgada, la
terminación y cierre definitivo del proceso.
• Las dilatorias no tienen por objeto el fondo
sino la forma, no el hecho investigado sino el
proceso, declarada con lugar no produce cosa
juzgada, sino el archivo, la remisión a otro juez
o cualquier otra resolución sin autoridad de
cosa juzgada. Su efecto es diferir el
pronunciamiento de fondo hasta que se
supere la situación procesal que la origina.
• Hay un tipo de excepción cuyo objeto son las
causas procesales, de extinción de la acción,
una vez acogida cierra definitivamente el
proceso, son excepciones formales por su
objeto y perentorias por sus efectos.
• El CPP permite determinar con claridad, que el
termino de excepciones se reservo para aludir
a los incidentes que cuestionan los
procedimientos, su objeto es el proceso.
• Lo relativo a la existencia y consumación del
hecho autoría y participación, atipicidad,
justificación y exculpación para los
planteamientos de fondo durante la fase
intermedia y el debate.
De la extinción de la acción penal
• El legislador atribuye al termino acción penal
una equivalencia a procedimiento penal, que
constituye el único cause para la aplicación del
ius puniendi.
• Cuando la voluntad de la ley es la de extinguir la
acción penal se quiere decir que en presencia
de una de las causas descritas no exista proceso
penal o condena.
• En los supuestos previstos se alude a una
carencia manifiesta de justificación de un proceso
penal, sin entrar en si este se ha iniciado o no.
a) Muerte del imputado: el principio de
personalidad de la pena determina el carácter
imposible de la persecución penal.
b) La prescripción: impedimento procesal que
origina que en el momento en que conste la
existencia del lapso temporal en las condiciones
determinadas legalmente no puede realizarse
ninguna actividad procesal.
La prescripción se interrumpe con la fuga del
acusado, el computo del plazo correspondiente
no queda en suspenso sino que tiene que
iniciarse de nuevo como si no se hubiese
consumido en absoluto con anterioridad.
• La prescripción se suspende cuando el
acusado haya sido declarado incapaz por
trastorno mental. El plazo correspondiente
deja de computarse momentáneamente.
c) Cosa juzgada.
d) Desistimiento o abandono de la acusación
particular.
Desistimiento: requiere una manifestación
expresa por parte del acusador en cualquier
momento del proceso (Conducta activa).
El abandono: se deduce como consecuencia
de la pasividad voluntaria o no del acusador
particular, basta alguno de los supuestos del
arto. 76.
Los efectos de extinguir la acción penal es
conforme al arto. 155 CPP es dictar sentencia
de sobre seguimiento.

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  • 2. El derecho Procesal como Derecho de la Justicia • Significa el rogado desarrollo procesal de le jurisdicción, el derecho de la justicia persa sobre el espacio jurisdiccional, constitucionalmente establecido, reservado exclusiva y excluyentemente a unos órganos predeterminados e independientes, encargados de desarrollar su actividad rogadamente a través del proceso.
  • 3. Conceptos que identifican a la justicia • Jurisdicción, acción y proceso • No hay jurisdicción sin acción ni proceso • Dimensión constitucional a) Potestad jurisdiccional: Garantía del principio de legalidad de realización y tutela de los derechos humanos, de supresión a los obstáculos a la igualdad y efectiva participación ciudadana a través de su rogado desarrollo procesal.
  • 4. b) Acción: como derecho a la tutela judicial efectiva, como medio para lograr la tutela jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos. c) La tutela jurídica solo es alcanzable a través del debido proceso, mediante un pronunciamiento jurisdiccional fundado normativamente en la constitución y en las leyes.
  • 5. • Estos elementos despliegan todo su valor en el momento dinámico o procesal. Función jurisdiccional Pretensión: declaración de voluntad en la que se solicita una actuación del órgano jurisdiccional frente a personas determinada y distinta del autor de la declaración. (Afirmación del hecho punible como presupuesto necesario) Enjuiciamiento
  • 6. Jurisdicción • Potestad publica de conocer y decidir los procesos que se instruyen por delitos y faltas, así como de ejecutar las resoluciones emitidas. • Como potestad es una manifestación de autoridad en pro de la tutela de los derechos de los ciudadanos. • Es pública porque su titular es el estado, por tanto su ejercicio es obligatorio (poder deber).
  • 7. • Es potestad de conocer: (conocer para juzgar) para que la decisión jurisdiccional sea ajustada a derecho, para que sea realizador de la justicia, debe responder al conocimiento adquirido por el juzgador durante el juicio (Vinculación directa entre el conocimiento y la decisión)
  • 8. • La potestad es “executio”, que es ejecutar lo decidido. • Potestad es “vocatio”, que es convocar o citar a las partes o cualquier otra persona cuya presencia se requiere en el proceso (Arto. 147, 1 CPP) • Potestad es “coertio”, hacer uso de la fuerza publica durante la tramitación del proceso y para ejecutar la sentencia (Arto. 148.5 CPP)
  • 9. • La jurisdicción es indeclinable, en el sentido que el juzgador no puede abstenerse de conocer y juzgar, salvo por las razones expresamente previstas en la ley (18 CPP y 18 LOP) • Es improrrogable: prohibición que las partes acudan a un tribunal distinto del determinado previamente por la ley. • Indelegable: imposibilidad que el juez delegue la jurisdicción.
  • 10. Extensión y limites • Uno y otros conceptos están determinados por un doble criterio en cuanto a los hecho punibles y en cuanto a las personas (Inmunidad y menores de edad) • Excepciones: Principio personal o de nacionalidad: la ley nicaragüense puede ser aplicada a hechos cometidos en el extranjero por nicaragüenses, o extranjeros nacionalizados con posterioridad a la comisión del hecho en el extranjero (doble incriminación
  • 11. Principio real o de protección • Se aplica la ley penal nicaragüense a los delitos cometidos por nicaragüenses o extranjeros fuera del territorio nacional cuando se atenta contra determinados bienes jurídicos que genéricamente pueden reconducirse a la protección del estado. Ejemplos: falsificación de moneda, traición etc.
  • 12. Principio de Justicia Universal • El estado se reserva la competencia para perseguir hechos cometidos por nicaragüenses o extranjeros fuera del territorio Nacional, cuando lesionan determinados bienes jurídicos reconocidos por toda la comunidad internacional (no se exige doble incriminación).
  • 13. Competencia • Es el ámbito de la jurisdicción que corresponde a cada órgano jurisdiccional. En relación con un juzgado o tribunal en particular, es la potestad que este tiene de conocer asuntos previamente determinados por la ley.
  • 14. Criterios para determinar la competencia 1. Material u objetiva: es decir por el asunto de que se trata, la atribución de una causa penal objetivamente viene determinada por la ley con base en un criterio cualitativo, según quien sea el acusado y por un criterio cuantitativo material según se trate de un delito o falta (cualidad y gravedad del ilícito penal, no hace referencia a si el hecho es o no constitutivo de delito o falta). La fijación de la competencia se hace en abstracto, es decir en función de la cantidad de la pena señalada al delito y no por la pena solicitada por la acusación.
  • 15. 2. Competencia funcional: por razón de la función es decir por la tarea encomendada por la ley al juez o tribunal (Se asigna determinadas funciones distintas en una misma causa a tribunales que son competentes por razón de la materia y lugar)  tribunales de audiencia  tribunales juicio.  Tribunales de apelación.  Tribunales de casación.  Tribunales de revisión.  Tribunales de ejecución.
  • 16. 3. Competencia territorial: existen varios criterios para determinar la competencia territorial del juez: a) Actividad: El lugar de la comisión del delito, se identifica con aquel en que aparezca o se exteriorice la voluntad delictiva. b) Resultado: El delito se comete donde se consuma o produce la infracción delictiva. c) Ubicuidad: el delito se comete tanto donde se realizan los actos de ejecución como en el lugar donde se produce el resultado.
  • 17. • El CPP establece con carácter preferente para atribuir competencia territorial el Fórum “commissi delicti” (lugar de la comisión del hecho). Este criterio tiene varias finalidades: a) Facilita la producción de la prueba. b) Facilita la defensa del acusado. c) Propicia la ejemplaridad del castigo del culpable, que será mayor en el lugar del hecho. * El inciso 5 del Arto. 22 adopta la teoría de la ubicuidad. Ofrece dos opciones, que la competencia la determine el lugar donde se produce parte de la acción u omisión, o que se determine por el lugar donde se dio el resultado.
  • 18. Competencia territorial subsidiaria • La regla 1 consideramos que no es supletoria, porque no regula una situación distinta de las previstas en los incisos 1,2,4,o 6 del Arto. 22. • La regla para los casos de extraterritorialidad de la ley penal del Arto.23.4 es regla principal no supletoria, solo ella prevé esta situación. • De lo anterior la única regla supletoria son las 2 y 3 del Arto. 23.
  • 19. Competencia por conexión • La regla general para la averiguación y enjuiciamiento de cada hecho delictivo que hayan participado en el una o varias personas es la apertura de un proceso penal independiente (Cada delito objeto de un proceso). • Los efectos de la conexión de causa son 2 a) Modificación de las reglas de la competencia objetiva y territorial con objeto de atribuir a un solo tribunal el conocimiento de todas las causas en cuestión.
  • 20. b) Unificación de proceso o de actuaciones o acumulación de causa (Tramitación conjunta del proceso). • Estos efectos pueden ser independientes en el sentido de que la atribución de la competencia sobre las distintas causas a un solo tribunal no impide que estas se tramiten por separado. (Arto. 27 CPP). • Lo anterior se debe que a pesar que el Arto. 24 ordena que se respetara la continencia de la causa (unidad en el proceso) el Arto. 27 y 28 garantizan la preservación de la identidad de cada una de las causas conexas, pese a la acumulación cada causa debe conservar su propia individualidad.
  • 21. • Compilación por separado de las actuaciones significa que para cada causa habrá un expediente aunque la tramitación sea conjunta. La compilación por separado se exceptúa cuando resulta inconveniente para el desarrollo normal del proceso. • De los Artos. 26,27 y 28 CPP puede darse lo siguiente: a) Tramitación conjunta y expedientes separados hasta llegar a la audiencia del juicio (Unidad del juicio exigirá unidad de acta de debate y unidad de sentencia) la conexión da lugar a la fusión de todas las causas en un solo proceso con dos o mas expedientes que luego se reúnen en uno solo. b) Tramitación separada y expediente separado hasta la sentencia, cuando no haya que unificar pena: se trata de dos o mas procesos en los que la conexión solo tiene el efecto de atribuir a un solo juez la competencia. c) Tramitación separada y expediente separado hasta la ultima de las sentencias, cuando sea preciso unificar penas. Se trata de dos o mas procesos que solo se unen al cumplir el ultimo.
  • 22. d) Tramitación conjunta, con juicio único en el que se conocen simultáneamente todas las acusaciones, con una sola sentencia y un solo expediente: se trata de la fusión de todas las causas en un solo proceso con pluralidad de imputaciones que son resueltas conjuntamente. e) Tramitación conjunta, con juicio único en el que se conocen sucesivamente las distintas acusaciones con varias sentencias y un solo expediente: la conexión da lugar a la fusión de todas las causas en un solo proceso con pluralidad de imputaciones que son resueltas individualmente en sucesivas sentencias
  • 23. • La expresión del mismo tribunal significa el mismo juez, no únicamente el mismo juzgado. • La conexión entre distintos procesos tiene lugar cuando existen elementos comunes bien en relación con los acusados (Conexidad subjetiva) o bien en relación con hechos o acontecimientos de significación jurídica penal (Conexidad objetiva).
  • 24. Supuestos de conexidad • Simultaneidad de los hechos, cuando son cometidos por dos o mas personas reunidas o con cooperación o concertación. Implica pluralidad de hechos y de personas unidas en tiempo y lugar. • Relación de medio afín entre los hechos. • Identidad de autor en delitos análogos. Es el caso del concurso real o material, contra un mismo individuo se siguen dos o mas causas por hechos diversos (mismo bien jurídico, homogeneidad en el modo de actuar, circunstancia del caso concreto, temporalidad y ámbito judicial territorial.
  • 25. • Reciprocidad de las acciones ilícitas. la mayor gravedad de uno de los hechos no es obstáculo para que se de la conexión.
  • 26. De las cuestiones de competencia • La competencia se configura en el proceso penal como presupuesto procesal, por lo que tiene carácter de indisponible en todos sus criterios en consecuencia el órgano jurisdiccional debe examinar de oficio en cualquier estado del proceso antes de la convocatoria a juicio su propia competencia. • Arto. 31 se contradice con el Arto. 163 Numeral 4.
  • 27. Inhibición y recusación • Juez independiente es aquel que en el espacio de su competencia que le es dada constitucionalmente lleva a cabo la función de aplicar la ley sin influencia externa o interna. • En el estado de derecho se trata de garantizar la independencia no como obsequio al juez sino para que pueda ser imparcial. • La imparcialidad, ósea el no ser parte ni estar inclinado hacia alguna de las partes, es la esencia misma de la condición de juez.
  • 28. • En virtud de la independencia interna el juez esta sometido solo al ordenamiento jurídico (Arto. 165 CN y 8 LOPJ). • Principio de imparcialidad, consecuencia de los principios de igualdad y de tutela jurisdiccional (Arto. 27 CN). • Para conseguir imparcialidad del juez se dan distintos institutos procesales, como el principio acusatorio la inhibición y recusación.
  • 29. Inhibición • Facultad que tiene el juez de pedir su separación del conocimiento de una causa determinada, en razón de encontrarse en una situación que compromete su imparcialidad o que lo expone a suscitar sospechas de parcialidad. • Tiene por finalidad evitar el conflicto interno del juez entre su deber de imparcialidad y su inclinación a perderla en el caso concreto. Su naturaleza e profiláctica o preventiva.
  • 30. • Por su naturaleza la inhibición podría fundarse en otros motivos no previstos por la ley, los que serian considerados en razón de que el juez al inhibirse no lo hace inducido por una sospecha sino de una certidumbre. • La recusación es el medio que tiene la parte de apartar al juez sospechoso de parcialidad. • Su naturaleza es un remedio contra el juez sospechoso, por tanto los motivos de recusación deben ser taxativos.
  • 31. • Los motivos de inhibición y recusación se agrupan en tres categorías: a) Objeto del proceso. b) Interesados en el proceso. c) Otros jueces intervinientes en el proceso. Arto. 33 establece un limite para la recusación. Arto. 34 oportunidad para recusar y su forma. Incidente se plantea por escrito salvo que sea en una audiencia.
  • 32. • Arto. 35 establece la competencia para resolver el incidente de recusación y el juez sustituto del que ha sido separado de la causa. a) En sedes judiciales con mas de un juez de igual competencia material subroga el que siga ordinalmente. b) Si hubiera pluralidad de jueces de la misma jerarquía pero de distinta materia, el juez de lo penal seria subrogado por el juez de lo civil. c) Si solo hubiera un juez, este será sustituido por el juez suplente. d) Agotadas las posibilidades de sustitución previstas anteriormente será subrogante el juez penal titular de igual jerarquía de la comprensión territorial mas cercana.
  • 33. De la Acción Penal • El CPP habla de acción penal para referirse a sus modalidades, a su ejercicio, a sus formas de extinción, sin embargo no existe una definición de la misma. • Puede ser entendida como el derecho de todas las personas a reclamar la tutela efectiva de los órganos jurisdiccionales en relación con aquellos intereses que se afirmen legítimos, así como de obtener procesalmente una respuesta motivada a esa petición.
  • 34. • La sospecha de la comisión de un hecho delictivo activa el interés publico en la resolución pacifica de los conflictos. La verificación de ese hecho es factible únicamente mediante la actuación jurisdiccional a través de un proceso en la que se constata mas allá de toda duda razonable la existencia del hecho y su autoría. • El interés publico quedara satisfecho tanto con la imposición de condena tanto como con la absolución pues tiene por objeto no solo la búsqueda de una sanción sino la garantía de la paz social. • El interés contenido en la acción penal reside en posibilitar la solución pacifica de los conflictos.
  • 35. • La acción penal constituye la forma en la que el proceso penal se va a hacer valer una pretensión. • La acción penal se ejerce a través de la acusación, la cual esta constituye un elemento esencial para la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional.
  • 36. Finalidad, objeto, contenido y carácter de la acción penal • La acusación constituye una garantía para el imputado: el proceso acusatorio tiene como sentido y como fin dispensar a juez de la iniciativa de la persecución penal para garantizar su imparcialidad. • La finalidad de la acusación es servir a un indivisible interés publico: cifrado en la resolución pacifica de los conflictos a través del debido proceso.
  • 37. • De dicha finalidad se derivan algunas consecuencias: I. Se trata de un único interés que no admite ser individualizado cuyo titular es el conjunto de todos los ciudadanos. II. La acusación deber ser una función satisfecha desde la imparcialidad de ahí que el proceso no tenga solo como fin la imposición de la pena sino dilucidar si concurren meritos para el enjuiciamiento. III. Quien ejercita la pretensión penal no pide nada para sí pero tampoco pide para nadie en especial. IV. Para la validez de la acusación es irrelevante en un plano conceptual quien sea el sujeto que realice efectivamente la afirmación de la existencia de los presupuestos para la resolución jurisdiccional.
  • 38. • El contenido de la acción penal (pretensión) será el objeto procesal es decir, el contenido de la acusación que contiene dos elementos: a) Elemento objetivo: son los hechos que se afirman delictivos éste y los sujetos acusados suponen la delimitación de aquello sobre lo que pueda resolver el órgano jurisdiccional . b) Elemento subjetivo: el imputado forma parte del objeto procesal en cuanto a elemento esencial integrante de la afirmación en que la pretensión consiste(lo que determina la cosa juzgada son el hecho afirmado pero no su encuadre jurídico u el sujeto acusado pero no el acusador).
  • 39. V. Goza de un carácter enteramente procesal y deberá estar presente en todas las fases del proceso.
  • 40. Características de la acción penal como presupuesto del proceso penal 1. Conceptualmente es publica, en tanto al estado ha privado al ciudadano de su facilidad de auto tutela. 2. Oficial, dada la necesidad complejidad y riesgo de la misión de acusar la comunidad organizada en el estado dota a unos profesionales para que ejerzan la acción penal (existen supuestos en que la acusación no ejercida por el fiscal o la es ejercida conjuntamente con otros sujetos, ha de advertirse que tales sujetos satisfacen una función estatal en la forma que la ley les habilita.
  • 41. 3. Obligatoria, ante la sospecha de comisión de un hecho delictivo surge la necesidad que el proceso penal se inicie. Una consecuencia de la obligatoriedad es que las condiciones de procedibilidad deberán quedar reducidas únicamente a la hipótesis prevista por la norma. 4. Indisponible, una vez iniciado el proceso no puede acabar sino por las razones y en los supuestos legalmente previstos. 5. Irrevocable, una vez formulada la acusación, esta sale de la esfera de su autor y deja de ser disponible para éste. 6. Imprescriptible en atención a determinadas conductas delictivas relevantes por su gravedad o porque estén impregnadas de un carácter manifiestamente político, podrán existir supuestos en quela ley otorgue a la acción penal un carácter de imprescriptible.
  • 42. Efectos de la acción penal • A partir del ejercicio de la acción penal se puede hablar de litispendencia, el efecto procesal en virtud del cual habrá de ser repelida toda pretensión penal en la que concurra una identidad en cuanto a la causa de pedir. • Diversas modalidades de ejercicio. El legislador optó por la división clásica entre ejercicio publico, con o sin previa instancia de particulares y ejercicio privado. Con independencia de la nominación tratándose de la acción penal siempre estaremos en presencia de una institución de naturaleza, finalidad y carácter publico.
  • 43. • Acción publica, opera como criterio general en tanto mientras la ley no establezca otra cosa la persecución de la generalidad de los hechos delictivos se realizara mediante acción publica. • Acción publica dependiente de instancia particular: persecución queda sometida inicialmente al criterio de quien haya sufrido el daño o de quien legalmente le represente. El sujeto pasivo se erige en titular de un derecho que el proceso no se inicie contra su voluntad. • Es una facultad inicialmente pre-procesal puesto que le impide a los policías actuar a no ser por actos urgentes de investigación.
  • 44. • La petición realizada por el particular no siempre incidirá en el posterior desarrollo del proceso, puesta en marcha la actividad persecutoria no será preciso que la victima o quien la represente realice acto procesal alguno • ¿La voluntad de la victima habilitante de la persecución debe mantenerse presente a lo largo de toda la actividad procesal? • Acción privada: opera con carácter exclusivo con los delitos de calumnias e injurias graves. Estamos ante conductas a las que el legislador atribuye escasa incidencia publica, reduciendo esta al propio sentimiento de la victima, cuya persecución quedara limitada por razones de política criminal a su iniciativa y a su actividad.
  • 45. Obstáculos al ejercicio de la acción penal • Son todas aquellas causas que condicionan el ejercicio de la acción penal y sin cuya presencia no es posible promover o proseguir la acción penal. Instancia particular, inmunidad y el ejercicio de acción mediante acusación particular (Arto. 226).
  • 46. Excepciones de la acción penal • Las excepciones se clasifican por su objeto: • La naturaleza de las mismas viene dada por el objeto en que recaen, y se dividen en defensa o excepciones de fondo y excepciones excepciones o excepciones de forma. Son defensa aquellas requeridas al objeto sustancial del proceso, al hecho acusad, se relacionan con la existencia o comisión del delito, la autoría o participación, la tipicidad, antijurídica y culpabilidad.
  • 47. • No recaen en los aspectos de orden procesal sino en el fondo del asunto y obligan a una resolución de contenido sustantivo. • Excepciones procesales. Suponen un cuestionamiento sobre aspectos procesales como serian la jurisdicción, la competencia, y el desarrollo de la acción penal. • Por su efecto jurídico es decir por el efecto producido pro las excepciones una vez acogida por el tribunal, se dividen en excepciones petitorias y dilatorias. Las primeras tocan aspectos sustanciales por afectar el fondo, una vez declarada con lugar produce cosa juzgada, la terminación y cierre definitivo del proceso.
  • 48. • Las dilatorias no tienen por objeto el fondo sino la forma, no el hecho investigado sino el proceso, declarada con lugar no produce cosa juzgada, sino el archivo, la remisión a otro juez o cualquier otra resolución sin autoridad de cosa juzgada. Su efecto es diferir el pronunciamiento de fondo hasta que se supere la situación procesal que la origina. • Hay un tipo de excepción cuyo objeto son las causas procesales, de extinción de la acción, una vez acogida cierra definitivamente el proceso, son excepciones formales por su objeto y perentorias por sus efectos.
  • 49. • El CPP permite determinar con claridad, que el termino de excepciones se reservo para aludir a los incidentes que cuestionan los procedimientos, su objeto es el proceso. • Lo relativo a la existencia y consumación del hecho autoría y participación, atipicidad, justificación y exculpación para los planteamientos de fondo durante la fase intermedia y el debate.
  • 50. De la extinción de la acción penal • El legislador atribuye al termino acción penal una equivalencia a procedimiento penal, que constituye el único cause para la aplicación del ius puniendi. • Cuando la voluntad de la ley es la de extinguir la acción penal se quiere decir que en presencia de una de las causas descritas no exista proceso penal o condena.
  • 51. • En los supuestos previstos se alude a una carencia manifiesta de justificación de un proceso penal, sin entrar en si este se ha iniciado o no. a) Muerte del imputado: el principio de personalidad de la pena determina el carácter imposible de la persecución penal. b) La prescripción: impedimento procesal que origina que en el momento en que conste la existencia del lapso temporal en las condiciones determinadas legalmente no puede realizarse ninguna actividad procesal. La prescripción se interrumpe con la fuga del acusado, el computo del plazo correspondiente no queda en suspenso sino que tiene que iniciarse de nuevo como si no se hubiese consumido en absoluto con anterioridad.
  • 52. • La prescripción se suspende cuando el acusado haya sido declarado incapaz por trastorno mental. El plazo correspondiente deja de computarse momentáneamente.
  • 53. c) Cosa juzgada. d) Desistimiento o abandono de la acusación particular. Desistimiento: requiere una manifestación expresa por parte del acusador en cualquier momento del proceso (Conducta activa). El abandono: se deduce como consecuencia de la pasividad voluntaria o no del acusador particular, basta alguno de los supuestos del arto. 76. Los efectos de extinguir la acción penal es conforme al arto. 155 CPP es dictar sentencia de sobre seguimiento.