2. Aunque el debate sobre la necesidad de incorporar al orden jurídico nuevos
derechos fundamentales no es nuevo en la teoría jurídica, es cierto que en
la actualidad estamos asistiendo a unos cambios tecnológicos tan acelerados
que muchas de las categorías jurídicas que se han utilizado hasta ahora
están dejando de ser útiles o muestran graves carencias a la hora de
resolver los problemas generados por las nuevas tecnologías de la
comunicación y de la información.
Ello nos obliga a los juristas a que redoblemos los esfuerzos para que la
utilización de estos nuevos instrumentos tecnológicos no suponga amenazas
a la libertad y la igualdad de las personas. De hecho, es evidente que la
intensidad con la que internet está modificando muchos hábitos sociales
puede llevar a la obligación de modular muchas de las categorías jurídicas
que se han ido construyendo como protección de las derechos
fundamentales de las personas.
3. * Podríamos señalar que éste es el
primero de los derechos vinculados a
las nuevas tecnologías, ya que si no
hay posibilidad de acceso a internet,
poco más podemos decir. De hecho,
así lo entendió la Comisión Especial
sobre Redes Informáticas, creada por
el Senado Español ya en 1998, cuando
en sus conclusiones lo mencionaba
dentro de su primera propuesta:
«Todas las personas tienen el derecho
fundamental de acceder libremente a
la Red, sin discriminación de sexo,
condición, características físico-
psíquicas, edad o lugar de
residencia». De hecho, para esta
Comisión del Senado, «es una
responsabilidad de los legisladores y
del Gobierno Central y de los de las
Comunidades Autónomas garantizar la
igualdad de oportunidades a los
ciudadanos y a los territorios del
Estado».
De tal modo que «la cesión de la
configuración de redes únicamente al
operador y al mercado inspirados en
razones de carácter mercantil impide
que se cumpla el principio de
universalidad y de servicio público»,
ya que «todos los individuos y grupos
sociales tienen derecho a disponer de
instrumentos para su desarrollo y es
aplicable el principio de
subsidiaridad, cuando no pueden
acceder a tales instrumentos por
motivos ajenos a su voluntad de
desarrollo humano como la distancia,
la diferencia de renta,
discapacidades físicas, densidad de
población, predominio del sector
agrícola, o los modos de vida rural,
entre otros».
4. Las características técnicas de la Red exigen que,
para poder acceder a la misma, se den unas
condiciones técnicas previas. Es necesario tener
un ordenador, u otro dispositivo que pueda
conectarse (teléfono, tableta y, en los últimos
años, televisiones, fotocopiadoras, impresoras,
etc.), y una infraestructura de red que permita el
acceso de los ciudadanos a la misma.
Las preocupaciones en este ámbito, van, pues, en
esa doble dirección. Por un lado, de cara a los
ordenadores u otros dispositivos y, por otro, en el
desarrollo de los puntos de acceso y la red que los
interconectan.
5. De hecho podemos concluir que en la actualidad, para la
protección de nuestros datos, sólo tenemos la posibilidad
de utilizar los instrumentos asociados a la protección de
datos. Esto es, los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición. Y, en ese sentido, habría que
alabar los esfuerzos de la Agencia Española de Protección
de Datos para garantizar el «derecho al olvido» a través de
una reinterpretación continuada de estos derechos.
Sin embargo, cabría concluir que en la actualidad la
confluencia, por un lado, de una demanda creciente de
datos personales reales en internet, la continua fuente de
datos personales que las publicaciones oficiales se vuelcan
en la red y el creciente volumen de información que
suministran también a internet los medios de
comunicación, hacen que los intentos de los ciudadanos por
preservar su vida privada al margen de internet resulten
infructuosos.