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Algunas reflexiones sobre la constitucionalización del
Derecho privado*
Hernán Corral Talciani
Profesor de Derecho Civil Facultad de Derecho
Universidad de los Andes
[Trabajo publicado en Derecho Mayor (Universidad Mayor) Nº 3, octubre, 2004,
pp. 47-63]
RESUMEN: El trabajo plantea que el fenómeno de la constitucionalización del
Derecho privado debe ser observado en el contexto de una serie de tendencias que están
imponiendo la necesidad de revisar y reformular los paradigmas del positivismo legalista
heredado del siglo XIX. Dentro de las vías por las cuales opera la constitucionalización
de las leyes civiles se examinan tres: la reforma legal, la interpretación conforme a la
Constitución y la aplicación directa de la norma constitucional a un caso de conflicto
entre particulares a falta de ley sobre la misma. El artículo se opone, sin embargo, a que
se instaure una autarquía constitucional que prescinda de la función de derecho común
que se ha reconocido al Derecho privado y, por sobre todo, al Código Civil, sin el cual la
misma Constitución resulta difícilmente comprensible. Un entusiasmo desmedido por la
operatividad directa de la Constitución en el Derecho privado puede generar más
problemas que soluciones. Si se ignoran las potestades legislativas y las reglas
democráticas que regulan su ejercicio, las supuestas lagunas que se obtienen por el
descarte de las normas civiles supletorias son colmadas, no por los preceptos
constitucionales, cuya finalidad no es la de dirimir conflictos entre particulares, sino por
los criterios subjetivos, más o menos plausibles, de juzgadores o intérpretes, lo cual
conspira contra la deseable unidad, coheherencia e intelegibilidad del ordenamiento
jurídico.
I. UNA CONTEXTUALIZACIÓN HISTÓRICA: DE LA GLOSA A LA CODIFICACIÓN
El nacimiento de la ciencia jurídica se remonta al siglo XII, con el tratamiento que
Irnerio y la Escuela de los Glosadores van a dar a los textos romanos conservados a
*
Conferencia ofrecida por el autor en la Escuela de Derecho de la Universidad Mayor, Temuco, el
22 de octubre de 2003.
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través de la gran compilación de sentencias jurisprudenciales y provisiones legislativas
realizada en tiempos del emperador de Oriente, Justiniano (siglo VI) y que ahora es
redescubierta en un Occidente que había perdido la cultura jurídica. La metodología que
se emplea para resolver las disputas y conflictos entre privados es la de comentar y
relacionar textos que, por provenir de una sabiduría ancestral y del poder imperial,
poseían una autoridad indiscutida e indiscutible. A semejanza del trabajo de los teólogos,
se hará una labor de exégesis del texto sin controvertirlo, ni tampoco con pretensiones de
ordenarlos de una manera distinta a como vienen dispuestos en los cuerpos jurídicos que
se estudian.
A la labor exegética de los glosadores, y con el material ya dispuesto por ellos,
vendrá en los siglos XIV y XV una labor de sistematización y de construcciones más
generales, aunque siempre partiendo de los textos romanos. Destaca en este movimiento
Bartolo de Sassoferrato, a quien se califica como el fundador de la dogmática o ciencia
del derecho privado. El nombre de “dogmática” nuevamente nos refiere a la teología y
dice relación con la autoridad indisputable que se reconoce al texto desde el cual parte el
análisis jurídico.
La filosofía del iluminismo de los siglos XVI y XVII, con Grocio a la cabeza y
Pufendorf como gran articulador, dará lugar a la Escuela del Derecho Natural
Racionalista o iusracionalismo. Los argumentos de la autoridad y la tradición ya no son
reputados válidos para sustentar las reglas y las soluciones jurídicas y se piensa que debe
buscarse su fundamentación en la naturaleza del hombre, captada por el esfuerzo
especulativo de la razón expurgada de creencias religiosas, culturales, sociales, etc. Si
bien estos juristas, para las construcciones de sus sistemas racionales, volverán a utilizar
los materiales del derecho romano, aunque ya no por ser tradicionales sino por revelarse
en ellos los mandatos de la razón natural.
El iusracionalismo está ya maduro en el siglo XVIII y dará lugar a un movimiento
de reforma legislativa que tiene por objeto instaurar normativamente los grandes
postulados de la filosofía iluminista por medio de la derogación de las fuentes del
derecho antigua, y su reunión en un instrumento escrito de reglas abstractas,
despersonalizadas, en estilo sobrio y sin explicaciones, que idealmente sea claro,
accesible a todos y que constituya un todo coherente y orgánico. Nace el “Código” como
nuevo método de exposición del Derecho. Su paradigma está ahora apunto de cumplir
2000 años desde ese 21 de marzo de 1804 en el que fue promulgado como Code Civil des
Français.
La dogmática del derecho privado sufre entonces una inflexión al reconocer como
nuevo “dogma” el texto del Código Civil, que pasa a ser considerado el elemento
constituyente de toda la sociedad en lo referido a familia, sucesiones, contratos, daños y
propiedad. Aparece entonces una nueva Escuela de la Exégesis que hará ahora
comentarios y glosas a los artículos del Código.
Pero el Código ostenta autoridad no sólo por la sabiduría de sus disposiciones, sino
sobre todo por que es una ley, que pasa a ser la fuente única de creación del Derecho. En
todo el movimiento de la codificación del siglo XIX, hay no sólo una aspiración de
reforma jurídica, sino un concreto diseño político. La ley es la norma que proviene de la
voluntad del pueblo, expresada en el Parlamento y por lo tanto con justificación
3
democrática. La costumbre, la jurisprudencia, la doctrina no pueden prevalecer contra
ella. La doctrina de la separación de los poderes pedirá a los jueces que se limiten a
aplicar la ley, sin interpretarla. Sólo si la ley es oscura se admitirá que el juez entre a
suplir el texto legal, pero lo hará investigando cuál fue la voluntad de ese legislador
omnímodo.
Aparecerá entonces en la ciencia del derecho privado el positivismo legalista que
hasta hoy mantiene su influjo en nuestro país: el Derecho es la ley, el Derecho Civil es el
Código.
No resulta sorprendente que haciendo del Código y de la ley la fuente máxima del
derecho privado, se excluya toda relevancia de la Constitución, la que se presenta como
un cuerpo más político que jurídico, más programático que imperativo. Su misión es
distribuir los poderes del Estado y reconocer algunas garantías a las personas para que no
se vean avasalladas por poder gubernativo.
II. UNA NUEVA COMPRENSIÓN DEL DERECHO PRIVADO. TENDENCIAS QUE
CONFLUYEN
El positivismo legalista que impera en el siglo XIX e inicios del XX, comienza a
desgastarse hasta hacer crisis después de la II Guerra Mundial. Confluyen varios procesos
para que eclosione una nueva visión sobre el modo de hacer y entender el derecho
privado. En aras de ofrecer una síntesis, podemos mencionar las siguientes tendencias.
a) Una nueva teoría hermenéutica: se advierte la falsedad de que la función del juez
pueda limitarse a una mera subsunción lógica de los hechos en la norma. Aplicar sin
crear. No hay leyes claras per se, todas precisan interpretación y la interpretación no
puede ser una mera reconstrucción de la voluntad de un legislador que es un mero
artificio conceptual, sino el hallazgo de un sentido que cabe atribuir a la norma para que
sea operable de un modo justo en un caso concreto y actual. Esto traerá como
consecuencia una desmitificación de la importancia del tenor gramatical como criterio
rector de la interpretación y un descubrimiento de que el juez no sólo falla teniendo en
cuenta el tenor expreso sino a través de la consideración de estándares morales más
elásticos que denominamos principios jurídicos.
b) La fragmentación del sistema de derecho privado a través de las leyes especiales
extracodiciales: la proliferación legislativa llevará a relativizar e incluso a cuestionar el
rol del Código como eje del sistema normativo del derecho privado. Se habla así de que
hemos comenzado la edad de la descodificación (Natalino Irti). Ya no estaríamos en
presencia de un monosistema de derecho privado sino más bien de una especie de
archipiélago, donde cada materia obedece a sus propios principios y reglas y no es
reconducible a una normativa general y supletoria como la del viejo Código.
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c) La internacionalización del derecho privado: se muestra en la abundancia de
tratados, convenciones y declaraciones que asumen reglas y criterios para resolver
relaciones entre particulares con prescindencia o incluso imponiéndose a la normativa
interna. Esto es particularmente relevante en lo referido a la protección de los derechos de
las personas y de las minorías, en las relaciones de familia y en las de la contratación
internacional (la lex mercatoria).
d) El constitucionalismo social del siglo XX: Las constituciones europeas
posteriores a la II Guerra Mundial, tratando se evitar los atropellos a los derechos
fundamentales de los regímenes totalitarios y acogiendo también principios de la llamada
democracia social, abandonan la aproximación clásica de regular únicamente el
funcionamiento del poder, y pasan a explicitar cuáles son los principios morales básicos
que sustentan y hacen posible un régimen democrático, elevan a la categoría de normas
constitucionales los derechos fundamentales de las personas, y, lo que es más relevante,
establecen mecanismos jurisdiccionales especiales para hacer efectivos dichos derechos.
No es sólo que cambie el texto de las constituciones, además hay todo un
movimiento doctrinal que renueva las bases de la comprensión del derecho público.
Por eso este neoconstitucionalismo no sólo se da en los países que promulgan
nuevas Cartas Magnas, sino también en aquellos que conservan las antiguas. Los viejos
textos serán sometidos a una reinterpretación bajo las nuevas ideas. En los Estados
Unidos, sin necesidad de reformar la Constitución, la Corte Suprema comienza a hacer
interpretaciones que le permiten incursionar en el derecho de familia y en otras materias
de derecho privado utilizando los textos a la luz de las nuevas concepciones.
La ciencia del derecho privado está en este momento en un proceso de cambios.
Intenta mantener los ideales de igualdad, impersonalidad de las normas, coherencia y
sistematización (propias de la codificación), pero integrándolos en una comprensión más
profunda y real del proceso de creación e interpretación jurídica y una consideración
relevante de fines y principios morales como la dignidad de la persona, la justicia
contractual y los valores de la solidaridad social que parecen insoslayables para
fundamentar y dar legitimidad al sistema. No puede decirse que haya cristalizado una
nueva metodología de la ciencia del derecho privado que permita anunciar como
completamente superada la perspectiva del positivismo legalista, pero está claro que
todas las tendencias referidas, y entre ellas la constitucionalización del Derecho privado,
están dando las pautas de lo que será esa nueva forma de hacer Derecho en el ámbito de
las relaciones entre particulares en el siglo XXI.
III. EL DERECHO CIVIL CHILENO Y SU EMERGENTE CONSTITUCIONALIZACIÓN
La constitucionalización del derecho privado es un fenómeno que comienza a
conceptualizarse por primera vez en Alemania en la década de los sesenta del siglo XX.
Allí se producen las primeras discusiones sobre si la Constitución puede aplicarse a las
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relaciones entre particulares, y se discute si se trata de una aplicación indirecta, (sea a
través de leyes que desarrollan los mandatos legislativos o por medio de las cláusulas
abiertas o indeterminadas por las cuales las leyes permiten al juez recurrir a valores
constitucionales), o una aplicación directa, en la cual la misma disposición constitucional
asume la función de norma decisoria litis con prescindencia de la norma legal.
La cuestión es planteada con fuerza en el derecho italiano. Los iusprivatistas
italianos se vieron ante el desafío de aplicar el Código Civil de 1942, promulgado por el
régimen fascista, ahora bajo la Constitución democrática de 1946. La tesis de la
constitucionalización del derecho privado les permitió propiciar que, con algunas
derogaciones puntuales, el Código podía seguir siendo útil, dada su reconocida calidad
técnica, si se le hacía objeto de una relectura a la luz de los nuevos valores y principios
políticos.
De Italia y Alemania la idea de la constitucionalización del derecho privado se ha
extendido a toda Europa con mayor o menor fuerza. También hay un proceso análogo en
el common law de los Estados Unidos, por obra de la labor de control constitucional de
los estatutos de los Estados que realiza la Corte Suprema.
En Chile la influencia de la Constitución en el derecho privado comienza a
apreciarse con la entrada en vigor de la Constitución de 1980, que contiene una muy
desarrollada parte dogmática, con el apoyo de la acción constitucional de protección, que
ciertamente ha revolucionado el sistema jurídico chileno. La doctrina del derecho civil
nacional, sin embargo, se mantiene aún cauta y recelosa. Sólo hay todavía incursiones
doctrinales esporádicas: tenemos un sugerente artículo de Ramón Domínguez publicado
en 1996 (“Aspectos de la constitucionalización del Derecho Civil chileno”, en RDJ t. 93,
Derecho, pp. 107-137), y un esfuerzo por sistematizar la jurisprudencia producida por la
aplicación de la Constitución en ámbitos propios del derecho civil es la obra de Emilio
Rioseco (El Derecho Civil y la Constitución ante la jurisprudencia, Edit. Jurídica de
Chile, Santiago, 1996). Un libro reciente de Alejandro Guzmán Brito (El Derecho
privado Constitucional de Chile, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso,
2001), pretende ya sentar las bases de modo sistemático del tratamiento de la materias en
las que se entrelaza el derecho privado y la Constitución.
La aplicación de la Constitución a las relaciones del derecho privado es algo que
hoy por hoy no puede discutirse. Se sostiene que es posible una aplicación directa, sin
necesidad de que exista una ley ordinaria que concretice o desarrolle el texto
constitucional, y también una aplicación extensiva u horizontal: los derechos y principios
constitucionales no son sólo oponibles a los órganos estatales sino también a los
particulares, ya que estos están también obligados a cumplir las disposiciones de la
Constitución. En efecto, el art. 1º inc. 4 y el art. 6 inc. 2, ponen de relieve que la
Constitución obliga no sólo al Estado sino a todas las personas. Por su parte, la acción
constitucional de protección puede interponerse frente a los actos u omisiones cometidos
por particulares en lesión de los derechos constitucionales protegidos (art. 20).
Además muchas normas constitucionales tienen incidencia directa en la
conformación del sistema de derecho privado, en las distintas áreas en las que éste se
suele dividir. Así:
6
- Derecho de la persona: esta pendiente toda una reformulación del Derecho de la
persona sobre la base de la dignidad esencial como valor rector y fundamento de la
libertad e igualdad de todos los seres humanos y de los derechos esenciales que emanan
su naturaleza y que son anteriores al Estado (art. 1º). Otras materias necesitadas de
reavaluación a la luz de la constitucional son la protección de la vida en sus diversas
etapas y especialmente en las que parece más débil (art. 19 Nº 1), el respeto a derechos de
la personalidad como el derecho a la honra, la intimidad y la imagen (art. 19 Nº 4), las
personas jurídicas y su relación con el derecho de asociación (art. 19 Nº 15). Hay en este
campo ya una sentencia de la Corte Suprema que declaró la inaplicabilidad por
inconstitucionalidad de los arts. 559 y 661 del Código Civil (sentencia de 16 de
septiembre de 1992).
- Contratos: es muy relevante para la fundamentación constitucional de la
autonomía privada y sus límites el derecho a la libre iniciativa en materia económica
contemplado en el art. 19 Nº 21 de la Constitución.
- Bienes y derechos reales: en esta sede está pendiente una armonización mejor
entre la regulación de la propiedad prevista en los Nº 24 y 25 de la Constitución y su
regulación en el Código Civil y en las leyes especiales. Particular relevancia puede tener
para la regulación de los modos de adquirir el dominio y la clasificación de los bienes en
públicos y privados, el derecho contemplado en el art. 19 Nº 23 de la Carta Magna.
- Responsabilidad civil: son pocos los esfuerzos que intentan integrar los criterios
de la responsabilidad por daños con las normas constitucionales. Se ha advertido ya que
el principio de la reparación integral y la indemnizabilidad general del daño moral puede
desprenderse del derecho a la integridad psíquica de que habla el art. 19 Nº 1.
- Sucesiones: se trata de un terreno poco explorado aún, pero convendría estudiar el
respaldo constitucional de la libertad de testar así como la justificación de sus
limitaciones por medio de las asignaciones forzosas tomando en cuenta la función social
de la propiedad manifestada en el interés general del Estado de proteger la familia (art. 19
Nº 24 inc. 2 en relación con el art. 1, incs. 2 y 5).
- Familia: toda la regulación de la familia está justificada sobre la base de la
declaración constitucional de que ella es el núcleo fundamental de la sociedad (art. 1 inc.
2) y que el Estado tiene frente a ella un especial deber de protección y fortalecimiento
(art. 1 inc. 5). La discusión sobre temas tan relevantes como la imposición del modelo de
matrimonio divorciable, la regulación de la filiación, la adopción y las llamadas técnicas
de reproducción asistida, la mantención de la sociedad conyugal o su reemplazo por un
régimen de separación con participación diferida en los gananciales, tienen su raíz en la
forma en que se entienden los referidos preceptos constitucionales.
Es evidente entonces que la consideración de la Constitución de 1980 puede ser
altamente provechosa para una nueva forma de comprensión del derecho privado chileno.
Pero más allá de esta evidencia es necesario preguntarse por qué vías se hace operativa
esta influencia en el quehacer del derecho privado.
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IV. ¿Cómo opera la constitucionalización del Derecho privado?
A nuestro juicio, el proceso de constitucionalización del derecho privado en el
medio nacional puede transcurrir por tres diferentes vías: la reforma de las leyes, la
interpretación de las leyes, y la aplicación de la Constitución como ley.
a) La vía reformadora. La Constitución como motor del cambio legislativo
Un primer camino aparentemente más efectivo es el de la modificación de las leyes
para alinearlas al texto constitucional o a la interpretación que predomina de él en la
voluntad política mayoritaria.
Entre nosotros el ejemplo más contundente de esta influencia es la reforma del
Código Civil en materia de filiación (ley Nº 19.585, de 1998) que desde un comienzo se
justificó en la necesidad de ajustar la normativa legal a las exigencias del principio de
igualdad recogido en la Constitución, si bien para ello se relativizó el deber del estado de
proteger la familia fundada en el matrimonio.
Una muestra de esta incursión del texto constitucional en el mismo Código Civil es
el actual art. 222 CC, que establece que “La preocupación fundamental de los padres es el
interés superior del hijo” y que para ello “procurarán su mayor realización espiritual y
material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la
naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. La frase
“derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” está tomada directamente del
art. 5 inc. 2 de la Carta Magna.
a) La vía hermenéutica o de aplicación indirecta
Se trata de una vía menos invasiva que la anterior, pero quizás de mayor
penetración y permanencia.
Este camino tiene dos formas, una moderada y otra radical. La moderada contempla
la Constitución como el marco dentro del cual deben moverse los operadores en el
Derecho Privado a la hora de intelegir los textos legales. En esta versión, es posible
incluir la aplicación del criterio de interpretación llamado “conforme a la Constitución” y
que consiste en privilegiar como lectura de un texto legal aquella en que se aprecie mejor
su compatibilidad con los valores y normas constitucionales. Igualmente se aplica esta
vía, cuando el intérprete se encuentra con cláusulas generales o abiertas en la descripción
de los supuestos de hecho de las normas. Son los llamados conceptos jurídicos
indeterminados como buenas costumbres, orden público, moral, incomerciabilidad, buena
fe, etc. Todas ellas pueden concretarse o llenarse de contenido haciendo uso de los
preceptos constitucionales.
8
También es posible sostener que cuando el juez debe hacer uso de los principios
generales del derecho para interpretar o integrar el orden legal, ha de preferir aquellos
que poseen consagración constitucional. Cuando el ar. 24 del Código Civil habla del
espíritu general de la legislación, ha de incluirse dentro de esta última la “legislación”
constitucional.
En una perspectiva más novedosa es factible propiciar un recurso a los valores y
principios constitucionales a la hora de la interpretación de los contratos y convenciones
entre particulares, sobre todo respecto de aquellos que imponen exigencias que podrían
lesionar la dignidad o los derechos fundamentales de los contratantes o de la parte más
débil de la negociación.
La vía hermenéutica tiene sin embargo una versión más profunda y radical, que
pasa por un cambio en la perspectiva metodológica y en la comprensión del Derecho
privado. Este ya no puede ser entendido como un conjunto de reglas técnicas y asépticas
que sirven para distribuir lo bienes entre los particulares sin que existan opciones
valóricas o morales subyacentes. El Derecho civil pasa a ser comprendido en todas sus
normas o instituciones como un conjunto de pautas, criterios y preceptos que asumen
como propios los valores y principios del orden constitucional.
Dice Carlos Martínez de Aguirre (El derecho civil a finales del siglo XX, Tecnos,
Madrid, 1991, p. 85), que no basta con enmarcar las instituciones civiles en la
Constitución ni tampoco con una simple relectura de las mismas bajo el prisma de la
Constitución, sino que es preciso lograr que las normas civiles sean instrumentos de
actuación de los principios constitucionales: “Es decir, que la Constitución y sus
principios no deben influir en el Derecho civil, ‘desde’ fuera’ a la manera en que es
externa la luz al libro cuya ‘relectura’ se pretende-, sino que debe penetrar en el interior
mismo del sistema, y desde ahí vitalizar enteramente el Derecho civil, constiyéndose en
la fuerza interna inspiradora de la aplicación e interpretación de las normas civiles”.
Por su parte, hace ver Pietro Pierlingieri que la “relectura” en clave constitucional
no expresa una mera y subsidiaria actividad interpretativa de normas y principios de
naturaleza ordinaria ni se agota en la interpretación constitucional del objeto “norma”.
En tal evento, sólo se recurriría a la Constitución en los casos dudosos. Por el contrario:
“las normas constitucionales –que dictan principios de relevancia general- son de derecho
sustancial, no meramente interpretativas; el recurso a ellas, también en sede de
interpretación, se justifica, lo mismo que para cualquier otra norma, como expresión de
un valor al cual la interpretación no se puede sustraer” (“Normas constitucionales y
relaciones de derecho civil”, en Scuole, tendenze e metode. Problemi di Diritto civile,
Edizione Scientifiche Italiane, Roma, 1989, p. 122).
c) La vía de la aplicación directa
9
La aplicación directa se produce cuando el juez es autorizado a resolver un caso de
derecho privado invocando las disposiciones constitucionales sin esperar que ellas hayan
sido desarrolladas por un texto legal.
Podemos también reconocer dos versiones en esta vía. La primera la denominamos
“praeter o secundum legem”. Tiene lugar toda vez que la Constitución debe ser aplicada
porque no hay ley que resuelva el caso. Nos parece que también es procedente para
invalidar un acto o contrato contrario a los valores de la Constitución, aunque
normalmente en estos casos se hará uso de la vía herméutica a través de las cláusulas
generales de objeto o causa ilícita. Pero esta vía no sólo se abre ante una laguna legal,
sino también cuando a pesar de haber ley la Constitución quiere ofrecer una protección
alternativa para los derechos de las personas. A través de la acción constitucional de
protección los particulares pueden lograr una tutela más eficaz del ejercicio legítimo de
un derecho civil también amparado por la Carta Fundamental. Frente a una duplicidad de
instrumentos cautelares, el particular elige la aplicación directa de las normas
constitucionales. Por ejemplo, frente a una perturbación ilegítima de la posesión de una
propiedad, puede optar entre recurrir a las acciones posesorias que contempla la
legislación civil o accionar de protección por afectación del derecho constitucional de
propiedad.
Existe una segunda versión una vía de aplicación directa que podríamos llamar
“contra legem”. Según esta teoría, incluso cuando existe ley que resuelve el conflicto
privado, esta puede ser descartada de su aplicación al caso porque el juez de instancia
estima preferible aplicar directamente una norma constitucional que contiene criterios
diferentes a los consagrados por el legislador.
No compartimos esta segunda versión de la aplicación directa de la Constitución. A
nuestro juicio, ella no resulta legítima en nuestro sistema constitucional que contempla un
modelo concentrado de control constitucional en el Tribunal Constitucional y en la Corte
Suprema. Tampoco parece propiciable si se tiene en cuenta la racionalidad y coherencia
del orden jurídico como un todo. Por querer afirmar la supremacía constitucional
podemos correr el riesgo de incurrir en el extremo de lo que podemos llamar “autarquía
constitucional”.
V. EL RIESGO DE LA “AUTARQUÍA CONSTITUCIONAL”
El riesgo de la autarquía constitucional no se corre en nuestro país sobre la base de
la defensa de la aplicación directa en su versión “contra legem”. El legalismo impide que
esta tesis tenga aún muchos partidarios.
No obstante, nos parece apreciar que dicho riesgo se está dando a través de la
fabricación ad casum de lagunas legales, que una vez construidas por el intérprete le
dejan abierta la vía para propiciar una aplicación directa “secundum legem”, es decir, a
falta de ley que regule la materia.
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Se utiliza el siguiente expediente argumentativo: se procede a separar una cierta
materia jurídica aduciendo que ella no es propia de las leyes civiles; una vez descartada la
competencia del derecho privado se obtiene lo que se buscaba: la “laguna legal”, y en su
presencia se sostiene la legitimidad de recurrir al texto constitucional. Pero como la
Constitución no contiene propiamente un régimen jurídico que sea capaz de abordar
completamente esa materia entonces se siente libre el intérprete para establecer como
reglas propias de ese régimen aquellas que, según él, deben deducirse del silencio del
constituyente Es lo que más o menos sucede con algunas versiones de la teoría de la
“nulidad de derecho público” o de la “responsabilidad del Estado”, en las que se parte por
renegar en forma absoluta de la competencia de las reglas de derecho privado y en
especial las del Código Civil, incluso como derecho común aplicable de modo supletorio
a falta de disposiciones legales especiales. Se llega así, por ejemplo, a la conclusión de
que las acciones “previstas” por la Constitución para declarar la nulidad o la
responsabilidad del Estado son imprescriptibles por el lapso del tiempo, aserto que se
pretende fundar en que el constituyente no estableció un plazo de prescripción para ellas.
Esta conclusión es sorprendente porque difícilmente podría el constituyente resolver una
cuestión de prescripción cuando ni siquiera consideraba estar regulando un régimen
jurídico de nulidad o responsabilidad, y más bien remitía su reglamentación a la ley (arts.
6 y 7 in fine).
No nos parecen técnicamente aceptables estas “expropiaciones” de materias
reguladas por la ley civil para efectos de sortear las disconformidades que el intérprete
tenga respecto de sus soluciones. La Constitución necesita de las leyes y de las demás
fuentes del Derecho. Ello queda patente de su propio texto. Son múltiples las ocasiones
en las que se remite a la ley. Incluso la Constitución contempla que ciertas materias son
propias de leyes que tengan la estructura de Códigos y que traten de materias de derecho
privado: son materias de ley las que “son objeto de codificación civil, comercial” (art. 60
Nº 3). Es la misma Constitución la que se declara incompetente para establecer normas
que son propias, de acuerdo con la tradición y la ciencia jurídica, de los Códigos de
derecho privado.
Las posibles contradicciones que puedan darse entre las previsiones de la ley civil y
el texto constitucional pueden superarse por la vía interpretativa: si hay varias lecturas de
un texto y alguna es inconstitucional y en otra no, hay que preferir mantener la vigencia
del texto mediante la elección de su sentido constitucional.
En los casos en los que ello no sea posible habrá que esperar que se activen los
mecanismos que la misma Constitución estableció para eliminar las normas legales que la
contraríen: el recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema (art. 80). Quizás convenga
pensar a futuro en la posibilidad de otorgar al juez a quo la facultad de recurrir de oficio
ante la Corte Suprema para que declare la inaplicabilidad de un precepto legal que estime
inconstitucional. Así podría darse una salida al juez que se resiste a aplicar una ley
contraria al texto fundamental sin alterar el sistema concentrado de control de
constitucionalidad.
En todo caso pensamos que es menester ser prudente a la hora de proclamar la
inconstitucionalidad de las leyes civiles, sobre todo de aquellas que mantienen una
vigencia secular y que son avalada por siglos de experiencia. Así como la ley debe
interpretarse según la Constitución, en ocasiones será el texto constitucional el que deba
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entenderse de un modo que resulte compatible con algunas de estas instituciones
fundamentales que con seguridad no pudieron los constituyentes querer derogar o
modificar. Es lo que sucede, a modo de ejemplo, con la prescripción adquisitiva, que no
está expresamente contemplada como una forma legítima de pérdida de la propiedad si
nos atenemos a la mera letra del art. 19 Nº 24, pero nadie pensaría que la Constitución de
1980 pretendió derogar este modo de adquirir el dominio.
En general, debe decirse que así como los actos jurídicos se presumen válidos hasta
que declara lo contrario, las leyes han de presumirse constitucionales mientras no se
conste por los medios previstos su contrariedad a la Carta Fundamental.
VI. LA “CIVILIZACIÓN” DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. EL DERECHO COMÚN
Los profesores de derecho civil –medio en broma, medio en serio– suelen vengarse
de quienes hablan de constitucionalización del derecho civil, retrucando que lo que en
verdad ha sucedido es una civilización del derecho constitucional.
Es el mismo fenómeno pero observado desde el ángulo inverso: materias que eran y
son propias de derecho privado ahora se las encuentra en la Constitución, al menos en sus
elementos básicos. Así, la disposición que contempla que “la ley protege la vida del que
está por nacer” ha pasado del Código (art. 75) a la Constitución (art. 19 Nº 1), y lo propio
sucede con clasificación de las cosas en corporales o incorporales (art. 565 CC, art. 19 Nº
24 Const.). Estas disposiciones no cambian su pertenencia o adscripción al derecho
privado por el solo hecho de recogerse en la Constitución o por contar con una adicional
tutela juridiccional de fuente constitucional.
La diferencia de visión no nos parece relevante a menos que se esté indicando una
forma distinta de método para comprender y aplicar esas normas. Es claro que el derecho
civil no puede pretender mantener el método lógico-exegético a la hora de tratar esas
normas, como si fueran preceptos del Código. Será necesaria la interpretación teleológica
o según principios que es la que conviene al texto constitucional.
En todo caso, debe considerarse que la unidad del ordenamiento y su coherencia
necesitan de un sector del derecho que funcione como un gran “centro de
abastecimientos” al cual pueda recurrirse en subsidio de pautas o criterios específicos. Es
la categoría jurídica que llamamos Derecho común o supletorio. Nos parece que, con
todo, el Derecho Civil, y su Código como fuente de autoridad y no sólo de poder, sigue
manteniendo el rol de proporcionar reglas que puedan regir a falta de previsiones
particulares, y es conveniente que lo conserve. La Constitución misma no podría ser
aplicada si se ignorara o se arrinconara el Derecho civil a regir sólo a las relaciones
privadas prototípicas. Términos como familia, persona, persona jurídica, responsabilidad,
indemnización, nulidad, propiedad, bienes corporales o incorporales, cauciones,
contratos, obligaciones solidarias, mencionados por el texto constitucional carecerían de
sentido sino fuera por la existencia de un derecho común – y de un Código– donde todos
esos términos están especialmente definidos y caracterizados.
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No parece correcto considerar que la constitucionalización del Derecho privado
exija que el Derecho civil abdique de su secular función de Derecho común y nuclear
respecto no sólo del derecho privado sino de todo el orden jurídico La Constitución, por
su misma situación de estar en el vértice superior de la pirámide y por la necesaria
concisión y tono declamativo de sus normas, no puede suplantar al Derecho Civil en la
necesaria función nutricia capaz de alimentar y dar consistencia y unidad al ordenamiento
jurídico en su conjunto.
VII. CONCLUSIONES
Estas reflexiones se han alargado quizás demasiado. Conviene terminarlas haciendo
un elenco de lo que nos parecen son las principales ideas que hemos querido sostener con
ellas:
1. La constitucionalización del derecho privado no es un proceso único sino que
una de las varias tendencias en las que se aprecia un cambio metodológico de la ciencia
del derecho privado o dogmática jurídica iniciado en la segunda mital del siglo XX..
2. En Chile se trata de un proceso que tiene avance en la jurisprudencia pero que
aún no ha sido captado plenamente por la doctrina y los operadores del Derecho.
3. La constitucionalización puede operar de tres formas: a) por la vía reformadora;
b) por la vía hermenéutica o de la aplicación indirecta y c) por la vía de la aplicación
directa.
4. Un exagerado entusiasmo la constitucionalización puede conducir a sobrevalorar
la Constitución y a incurrir en un régimen de “autarquía” más que de supremacía
constitucional.
5. Uno de los peligros de esta especie de autarquía constitucional se presentaría si
se reconociera la constitucionalización por vía de aplicación directa contra disposición
expresa de ley que no ha sido declarada inconstitucional. También debe evitarse la
tentación a fabricar de vacíos legales artificiales negando la función subsidiaria de las
leyes civiles para atribuir la regulación de completos regímenes jurídicos a la norma
constitucional.
6. La constitucionalización también puede ser mirada como una elevación a rango
constitucional de normas y principios propios del derecho civil o privado, de modo que
es posible hablar también de una constitucionalización o privatización del derecho
constitucional.
7. La constitucionalización, rectamente entendida y practicada, no debiera
desconocer ni desvirtúar el rol de derecho nuclear y común del Derecho Civil, respecto
del derecho privado y en general de todo el orden jurídico.
En suma, superado ya el apotegma de “Sola lex”, del legalismo positivista,
debemos guardarnos de caer en el extremo opuesto de “Sola Constitutio”. Un derecho
privado más consciente de su misión podrá ser construido y comprendido mejor si el juez
13
y el intérprete proceden “con la ley y con la Constitución”, extrayendo de cada una y en
estrecha colaboración los criterios de la justa solución de los casos que demandan su
intervención.

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Constitucionalizaciond privado

  • 1. 1 Algunas reflexiones sobre la constitucionalización del Derecho privado* Hernán Corral Talciani Profesor de Derecho Civil Facultad de Derecho Universidad de los Andes [Trabajo publicado en Derecho Mayor (Universidad Mayor) Nº 3, octubre, 2004, pp. 47-63] RESUMEN: El trabajo plantea que el fenómeno de la constitucionalización del Derecho privado debe ser observado en el contexto de una serie de tendencias que están imponiendo la necesidad de revisar y reformular los paradigmas del positivismo legalista heredado del siglo XIX. Dentro de las vías por las cuales opera la constitucionalización de las leyes civiles se examinan tres: la reforma legal, la interpretación conforme a la Constitución y la aplicación directa de la norma constitucional a un caso de conflicto entre particulares a falta de ley sobre la misma. El artículo se opone, sin embargo, a que se instaure una autarquía constitucional que prescinda de la función de derecho común que se ha reconocido al Derecho privado y, por sobre todo, al Código Civil, sin el cual la misma Constitución resulta difícilmente comprensible. Un entusiasmo desmedido por la operatividad directa de la Constitución en el Derecho privado puede generar más problemas que soluciones. Si se ignoran las potestades legislativas y las reglas democráticas que regulan su ejercicio, las supuestas lagunas que se obtienen por el descarte de las normas civiles supletorias son colmadas, no por los preceptos constitucionales, cuya finalidad no es la de dirimir conflictos entre particulares, sino por los criterios subjetivos, más o menos plausibles, de juzgadores o intérpretes, lo cual conspira contra la deseable unidad, coheherencia e intelegibilidad del ordenamiento jurídico. I. UNA CONTEXTUALIZACIÓN HISTÓRICA: DE LA GLOSA A LA CODIFICACIÓN El nacimiento de la ciencia jurídica se remonta al siglo XII, con el tratamiento que Irnerio y la Escuela de los Glosadores van a dar a los textos romanos conservados a * Conferencia ofrecida por el autor en la Escuela de Derecho de la Universidad Mayor, Temuco, el 22 de octubre de 2003.
  • 2. 2 través de la gran compilación de sentencias jurisprudenciales y provisiones legislativas realizada en tiempos del emperador de Oriente, Justiniano (siglo VI) y que ahora es redescubierta en un Occidente que había perdido la cultura jurídica. La metodología que se emplea para resolver las disputas y conflictos entre privados es la de comentar y relacionar textos que, por provenir de una sabiduría ancestral y del poder imperial, poseían una autoridad indiscutida e indiscutible. A semejanza del trabajo de los teólogos, se hará una labor de exégesis del texto sin controvertirlo, ni tampoco con pretensiones de ordenarlos de una manera distinta a como vienen dispuestos en los cuerpos jurídicos que se estudian. A la labor exegética de los glosadores, y con el material ya dispuesto por ellos, vendrá en los siglos XIV y XV una labor de sistematización y de construcciones más generales, aunque siempre partiendo de los textos romanos. Destaca en este movimiento Bartolo de Sassoferrato, a quien se califica como el fundador de la dogmática o ciencia del derecho privado. El nombre de “dogmática” nuevamente nos refiere a la teología y dice relación con la autoridad indisputable que se reconoce al texto desde el cual parte el análisis jurídico. La filosofía del iluminismo de los siglos XVI y XVII, con Grocio a la cabeza y Pufendorf como gran articulador, dará lugar a la Escuela del Derecho Natural Racionalista o iusracionalismo. Los argumentos de la autoridad y la tradición ya no son reputados válidos para sustentar las reglas y las soluciones jurídicas y se piensa que debe buscarse su fundamentación en la naturaleza del hombre, captada por el esfuerzo especulativo de la razón expurgada de creencias religiosas, culturales, sociales, etc. Si bien estos juristas, para las construcciones de sus sistemas racionales, volverán a utilizar los materiales del derecho romano, aunque ya no por ser tradicionales sino por revelarse en ellos los mandatos de la razón natural. El iusracionalismo está ya maduro en el siglo XVIII y dará lugar a un movimiento de reforma legislativa que tiene por objeto instaurar normativamente los grandes postulados de la filosofía iluminista por medio de la derogación de las fuentes del derecho antigua, y su reunión en un instrumento escrito de reglas abstractas, despersonalizadas, en estilo sobrio y sin explicaciones, que idealmente sea claro, accesible a todos y que constituya un todo coherente y orgánico. Nace el “Código” como nuevo método de exposición del Derecho. Su paradigma está ahora apunto de cumplir 2000 años desde ese 21 de marzo de 1804 en el que fue promulgado como Code Civil des Français. La dogmática del derecho privado sufre entonces una inflexión al reconocer como nuevo “dogma” el texto del Código Civil, que pasa a ser considerado el elemento constituyente de toda la sociedad en lo referido a familia, sucesiones, contratos, daños y propiedad. Aparece entonces una nueva Escuela de la Exégesis que hará ahora comentarios y glosas a los artículos del Código. Pero el Código ostenta autoridad no sólo por la sabiduría de sus disposiciones, sino sobre todo por que es una ley, que pasa a ser la fuente única de creación del Derecho. En todo el movimiento de la codificación del siglo XIX, hay no sólo una aspiración de reforma jurídica, sino un concreto diseño político. La ley es la norma que proviene de la voluntad del pueblo, expresada en el Parlamento y por lo tanto con justificación
  • 3. 3 democrática. La costumbre, la jurisprudencia, la doctrina no pueden prevalecer contra ella. La doctrina de la separación de los poderes pedirá a los jueces que se limiten a aplicar la ley, sin interpretarla. Sólo si la ley es oscura se admitirá que el juez entre a suplir el texto legal, pero lo hará investigando cuál fue la voluntad de ese legislador omnímodo. Aparecerá entonces en la ciencia del derecho privado el positivismo legalista que hasta hoy mantiene su influjo en nuestro país: el Derecho es la ley, el Derecho Civil es el Código. No resulta sorprendente que haciendo del Código y de la ley la fuente máxima del derecho privado, se excluya toda relevancia de la Constitución, la que se presenta como un cuerpo más político que jurídico, más programático que imperativo. Su misión es distribuir los poderes del Estado y reconocer algunas garantías a las personas para que no se vean avasalladas por poder gubernativo. II. UNA NUEVA COMPRENSIÓN DEL DERECHO PRIVADO. TENDENCIAS QUE CONFLUYEN El positivismo legalista que impera en el siglo XIX e inicios del XX, comienza a desgastarse hasta hacer crisis después de la II Guerra Mundial. Confluyen varios procesos para que eclosione una nueva visión sobre el modo de hacer y entender el derecho privado. En aras de ofrecer una síntesis, podemos mencionar las siguientes tendencias. a) Una nueva teoría hermenéutica: se advierte la falsedad de que la función del juez pueda limitarse a una mera subsunción lógica de los hechos en la norma. Aplicar sin crear. No hay leyes claras per se, todas precisan interpretación y la interpretación no puede ser una mera reconstrucción de la voluntad de un legislador que es un mero artificio conceptual, sino el hallazgo de un sentido que cabe atribuir a la norma para que sea operable de un modo justo en un caso concreto y actual. Esto traerá como consecuencia una desmitificación de la importancia del tenor gramatical como criterio rector de la interpretación y un descubrimiento de que el juez no sólo falla teniendo en cuenta el tenor expreso sino a través de la consideración de estándares morales más elásticos que denominamos principios jurídicos. b) La fragmentación del sistema de derecho privado a través de las leyes especiales extracodiciales: la proliferación legislativa llevará a relativizar e incluso a cuestionar el rol del Código como eje del sistema normativo del derecho privado. Se habla así de que hemos comenzado la edad de la descodificación (Natalino Irti). Ya no estaríamos en presencia de un monosistema de derecho privado sino más bien de una especie de archipiélago, donde cada materia obedece a sus propios principios y reglas y no es reconducible a una normativa general y supletoria como la del viejo Código.
  • 4. 4 c) La internacionalización del derecho privado: se muestra en la abundancia de tratados, convenciones y declaraciones que asumen reglas y criterios para resolver relaciones entre particulares con prescindencia o incluso imponiéndose a la normativa interna. Esto es particularmente relevante en lo referido a la protección de los derechos de las personas y de las minorías, en las relaciones de familia y en las de la contratación internacional (la lex mercatoria). d) El constitucionalismo social del siglo XX: Las constituciones europeas posteriores a la II Guerra Mundial, tratando se evitar los atropellos a los derechos fundamentales de los regímenes totalitarios y acogiendo también principios de la llamada democracia social, abandonan la aproximación clásica de regular únicamente el funcionamiento del poder, y pasan a explicitar cuáles son los principios morales básicos que sustentan y hacen posible un régimen democrático, elevan a la categoría de normas constitucionales los derechos fundamentales de las personas, y, lo que es más relevante, establecen mecanismos jurisdiccionales especiales para hacer efectivos dichos derechos. No es sólo que cambie el texto de las constituciones, además hay todo un movimiento doctrinal que renueva las bases de la comprensión del derecho público. Por eso este neoconstitucionalismo no sólo se da en los países que promulgan nuevas Cartas Magnas, sino también en aquellos que conservan las antiguas. Los viejos textos serán sometidos a una reinterpretación bajo las nuevas ideas. En los Estados Unidos, sin necesidad de reformar la Constitución, la Corte Suprema comienza a hacer interpretaciones que le permiten incursionar en el derecho de familia y en otras materias de derecho privado utilizando los textos a la luz de las nuevas concepciones. La ciencia del derecho privado está en este momento en un proceso de cambios. Intenta mantener los ideales de igualdad, impersonalidad de las normas, coherencia y sistematización (propias de la codificación), pero integrándolos en una comprensión más profunda y real del proceso de creación e interpretación jurídica y una consideración relevante de fines y principios morales como la dignidad de la persona, la justicia contractual y los valores de la solidaridad social que parecen insoslayables para fundamentar y dar legitimidad al sistema. No puede decirse que haya cristalizado una nueva metodología de la ciencia del derecho privado que permita anunciar como completamente superada la perspectiva del positivismo legalista, pero está claro que todas las tendencias referidas, y entre ellas la constitucionalización del Derecho privado, están dando las pautas de lo que será esa nueva forma de hacer Derecho en el ámbito de las relaciones entre particulares en el siglo XXI. III. EL DERECHO CIVIL CHILENO Y SU EMERGENTE CONSTITUCIONALIZACIÓN La constitucionalización del derecho privado es un fenómeno que comienza a conceptualizarse por primera vez en Alemania en la década de los sesenta del siglo XX. Allí se producen las primeras discusiones sobre si la Constitución puede aplicarse a las
  • 5. 5 relaciones entre particulares, y se discute si se trata de una aplicación indirecta, (sea a través de leyes que desarrollan los mandatos legislativos o por medio de las cláusulas abiertas o indeterminadas por las cuales las leyes permiten al juez recurrir a valores constitucionales), o una aplicación directa, en la cual la misma disposición constitucional asume la función de norma decisoria litis con prescindencia de la norma legal. La cuestión es planteada con fuerza en el derecho italiano. Los iusprivatistas italianos se vieron ante el desafío de aplicar el Código Civil de 1942, promulgado por el régimen fascista, ahora bajo la Constitución democrática de 1946. La tesis de la constitucionalización del derecho privado les permitió propiciar que, con algunas derogaciones puntuales, el Código podía seguir siendo útil, dada su reconocida calidad técnica, si se le hacía objeto de una relectura a la luz de los nuevos valores y principios políticos. De Italia y Alemania la idea de la constitucionalización del derecho privado se ha extendido a toda Europa con mayor o menor fuerza. También hay un proceso análogo en el common law de los Estados Unidos, por obra de la labor de control constitucional de los estatutos de los Estados que realiza la Corte Suprema. En Chile la influencia de la Constitución en el derecho privado comienza a apreciarse con la entrada en vigor de la Constitución de 1980, que contiene una muy desarrollada parte dogmática, con el apoyo de la acción constitucional de protección, que ciertamente ha revolucionado el sistema jurídico chileno. La doctrina del derecho civil nacional, sin embargo, se mantiene aún cauta y recelosa. Sólo hay todavía incursiones doctrinales esporádicas: tenemos un sugerente artículo de Ramón Domínguez publicado en 1996 (“Aspectos de la constitucionalización del Derecho Civil chileno”, en RDJ t. 93, Derecho, pp. 107-137), y un esfuerzo por sistematizar la jurisprudencia producida por la aplicación de la Constitución en ámbitos propios del derecho civil es la obra de Emilio Rioseco (El Derecho Civil y la Constitución ante la jurisprudencia, Edit. Jurídica de Chile, Santiago, 1996). Un libro reciente de Alejandro Guzmán Brito (El Derecho privado Constitucional de Chile, Ediciones Universitarias de Valparaíso, Valparaíso, 2001), pretende ya sentar las bases de modo sistemático del tratamiento de la materias en las que se entrelaza el derecho privado y la Constitución. La aplicación de la Constitución a las relaciones del derecho privado es algo que hoy por hoy no puede discutirse. Se sostiene que es posible una aplicación directa, sin necesidad de que exista una ley ordinaria que concretice o desarrolle el texto constitucional, y también una aplicación extensiva u horizontal: los derechos y principios constitucionales no son sólo oponibles a los órganos estatales sino también a los particulares, ya que estos están también obligados a cumplir las disposiciones de la Constitución. En efecto, el art. 1º inc. 4 y el art. 6 inc. 2, ponen de relieve que la Constitución obliga no sólo al Estado sino a todas las personas. Por su parte, la acción constitucional de protección puede interponerse frente a los actos u omisiones cometidos por particulares en lesión de los derechos constitucionales protegidos (art. 20). Además muchas normas constitucionales tienen incidencia directa en la conformación del sistema de derecho privado, en las distintas áreas en las que éste se suele dividir. Así:
  • 6. 6 - Derecho de la persona: esta pendiente toda una reformulación del Derecho de la persona sobre la base de la dignidad esencial como valor rector y fundamento de la libertad e igualdad de todos los seres humanos y de los derechos esenciales que emanan su naturaleza y que son anteriores al Estado (art. 1º). Otras materias necesitadas de reavaluación a la luz de la constitucional son la protección de la vida en sus diversas etapas y especialmente en las que parece más débil (art. 19 Nº 1), el respeto a derechos de la personalidad como el derecho a la honra, la intimidad y la imagen (art. 19 Nº 4), las personas jurídicas y su relación con el derecho de asociación (art. 19 Nº 15). Hay en este campo ya una sentencia de la Corte Suprema que declaró la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de los arts. 559 y 661 del Código Civil (sentencia de 16 de septiembre de 1992). - Contratos: es muy relevante para la fundamentación constitucional de la autonomía privada y sus límites el derecho a la libre iniciativa en materia económica contemplado en el art. 19 Nº 21 de la Constitución. - Bienes y derechos reales: en esta sede está pendiente una armonización mejor entre la regulación de la propiedad prevista en los Nº 24 y 25 de la Constitución y su regulación en el Código Civil y en las leyes especiales. Particular relevancia puede tener para la regulación de los modos de adquirir el dominio y la clasificación de los bienes en públicos y privados, el derecho contemplado en el art. 19 Nº 23 de la Carta Magna. - Responsabilidad civil: son pocos los esfuerzos que intentan integrar los criterios de la responsabilidad por daños con las normas constitucionales. Se ha advertido ya que el principio de la reparación integral y la indemnizabilidad general del daño moral puede desprenderse del derecho a la integridad psíquica de que habla el art. 19 Nº 1. - Sucesiones: se trata de un terreno poco explorado aún, pero convendría estudiar el respaldo constitucional de la libertad de testar así como la justificación de sus limitaciones por medio de las asignaciones forzosas tomando en cuenta la función social de la propiedad manifestada en el interés general del Estado de proteger la familia (art. 19 Nº 24 inc. 2 en relación con el art. 1, incs. 2 y 5). - Familia: toda la regulación de la familia está justificada sobre la base de la declaración constitucional de que ella es el núcleo fundamental de la sociedad (art. 1 inc. 2) y que el Estado tiene frente a ella un especial deber de protección y fortalecimiento (art. 1 inc. 5). La discusión sobre temas tan relevantes como la imposición del modelo de matrimonio divorciable, la regulación de la filiación, la adopción y las llamadas técnicas de reproducción asistida, la mantención de la sociedad conyugal o su reemplazo por un régimen de separación con participación diferida en los gananciales, tienen su raíz en la forma en que se entienden los referidos preceptos constitucionales. Es evidente entonces que la consideración de la Constitución de 1980 puede ser altamente provechosa para una nueva forma de comprensión del derecho privado chileno. Pero más allá de esta evidencia es necesario preguntarse por qué vías se hace operativa esta influencia en el quehacer del derecho privado.
  • 7. 7 IV. ¿Cómo opera la constitucionalización del Derecho privado? A nuestro juicio, el proceso de constitucionalización del derecho privado en el medio nacional puede transcurrir por tres diferentes vías: la reforma de las leyes, la interpretación de las leyes, y la aplicación de la Constitución como ley. a) La vía reformadora. La Constitución como motor del cambio legislativo Un primer camino aparentemente más efectivo es el de la modificación de las leyes para alinearlas al texto constitucional o a la interpretación que predomina de él en la voluntad política mayoritaria. Entre nosotros el ejemplo más contundente de esta influencia es la reforma del Código Civil en materia de filiación (ley Nº 19.585, de 1998) que desde un comienzo se justificó en la necesidad de ajustar la normativa legal a las exigencias del principio de igualdad recogido en la Constitución, si bien para ello se relativizó el deber del estado de proteger la familia fundada en el matrimonio. Una muestra de esta incursión del texto constitucional en el mismo Código Civil es el actual art. 222 CC, que establece que “La preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo” y que para ello “procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades”. La frase “derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana” está tomada directamente del art. 5 inc. 2 de la Carta Magna. a) La vía hermenéutica o de aplicación indirecta Se trata de una vía menos invasiva que la anterior, pero quizás de mayor penetración y permanencia. Este camino tiene dos formas, una moderada y otra radical. La moderada contempla la Constitución como el marco dentro del cual deben moverse los operadores en el Derecho Privado a la hora de intelegir los textos legales. En esta versión, es posible incluir la aplicación del criterio de interpretación llamado “conforme a la Constitución” y que consiste en privilegiar como lectura de un texto legal aquella en que se aprecie mejor su compatibilidad con los valores y normas constitucionales. Igualmente se aplica esta vía, cuando el intérprete se encuentra con cláusulas generales o abiertas en la descripción de los supuestos de hecho de las normas. Son los llamados conceptos jurídicos indeterminados como buenas costumbres, orden público, moral, incomerciabilidad, buena fe, etc. Todas ellas pueden concretarse o llenarse de contenido haciendo uso de los preceptos constitucionales.
  • 8. 8 También es posible sostener que cuando el juez debe hacer uso de los principios generales del derecho para interpretar o integrar el orden legal, ha de preferir aquellos que poseen consagración constitucional. Cuando el ar. 24 del Código Civil habla del espíritu general de la legislación, ha de incluirse dentro de esta última la “legislación” constitucional. En una perspectiva más novedosa es factible propiciar un recurso a los valores y principios constitucionales a la hora de la interpretación de los contratos y convenciones entre particulares, sobre todo respecto de aquellos que imponen exigencias que podrían lesionar la dignidad o los derechos fundamentales de los contratantes o de la parte más débil de la negociación. La vía hermenéutica tiene sin embargo una versión más profunda y radical, que pasa por un cambio en la perspectiva metodológica y en la comprensión del Derecho privado. Este ya no puede ser entendido como un conjunto de reglas técnicas y asépticas que sirven para distribuir lo bienes entre los particulares sin que existan opciones valóricas o morales subyacentes. El Derecho civil pasa a ser comprendido en todas sus normas o instituciones como un conjunto de pautas, criterios y preceptos que asumen como propios los valores y principios del orden constitucional. Dice Carlos Martínez de Aguirre (El derecho civil a finales del siglo XX, Tecnos, Madrid, 1991, p. 85), que no basta con enmarcar las instituciones civiles en la Constitución ni tampoco con una simple relectura de las mismas bajo el prisma de la Constitución, sino que es preciso lograr que las normas civiles sean instrumentos de actuación de los principios constitucionales: “Es decir, que la Constitución y sus principios no deben influir en el Derecho civil, ‘desde’ fuera’ a la manera en que es externa la luz al libro cuya ‘relectura’ se pretende-, sino que debe penetrar en el interior mismo del sistema, y desde ahí vitalizar enteramente el Derecho civil, constiyéndose en la fuerza interna inspiradora de la aplicación e interpretación de las normas civiles”. Por su parte, hace ver Pietro Pierlingieri que la “relectura” en clave constitucional no expresa una mera y subsidiaria actividad interpretativa de normas y principios de naturaleza ordinaria ni se agota en la interpretación constitucional del objeto “norma”. En tal evento, sólo se recurriría a la Constitución en los casos dudosos. Por el contrario: “las normas constitucionales –que dictan principios de relevancia general- son de derecho sustancial, no meramente interpretativas; el recurso a ellas, también en sede de interpretación, se justifica, lo mismo que para cualquier otra norma, como expresión de un valor al cual la interpretación no se puede sustraer” (“Normas constitucionales y relaciones de derecho civil”, en Scuole, tendenze e metode. Problemi di Diritto civile, Edizione Scientifiche Italiane, Roma, 1989, p. 122). c) La vía de la aplicación directa
  • 9. 9 La aplicación directa se produce cuando el juez es autorizado a resolver un caso de derecho privado invocando las disposiciones constitucionales sin esperar que ellas hayan sido desarrolladas por un texto legal. Podemos también reconocer dos versiones en esta vía. La primera la denominamos “praeter o secundum legem”. Tiene lugar toda vez que la Constitución debe ser aplicada porque no hay ley que resuelva el caso. Nos parece que también es procedente para invalidar un acto o contrato contrario a los valores de la Constitución, aunque normalmente en estos casos se hará uso de la vía herméutica a través de las cláusulas generales de objeto o causa ilícita. Pero esta vía no sólo se abre ante una laguna legal, sino también cuando a pesar de haber ley la Constitución quiere ofrecer una protección alternativa para los derechos de las personas. A través de la acción constitucional de protección los particulares pueden lograr una tutela más eficaz del ejercicio legítimo de un derecho civil también amparado por la Carta Fundamental. Frente a una duplicidad de instrumentos cautelares, el particular elige la aplicación directa de las normas constitucionales. Por ejemplo, frente a una perturbación ilegítima de la posesión de una propiedad, puede optar entre recurrir a las acciones posesorias que contempla la legislación civil o accionar de protección por afectación del derecho constitucional de propiedad. Existe una segunda versión una vía de aplicación directa que podríamos llamar “contra legem”. Según esta teoría, incluso cuando existe ley que resuelve el conflicto privado, esta puede ser descartada de su aplicación al caso porque el juez de instancia estima preferible aplicar directamente una norma constitucional que contiene criterios diferentes a los consagrados por el legislador. No compartimos esta segunda versión de la aplicación directa de la Constitución. A nuestro juicio, ella no resulta legítima en nuestro sistema constitucional que contempla un modelo concentrado de control constitucional en el Tribunal Constitucional y en la Corte Suprema. Tampoco parece propiciable si se tiene en cuenta la racionalidad y coherencia del orden jurídico como un todo. Por querer afirmar la supremacía constitucional podemos correr el riesgo de incurrir en el extremo de lo que podemos llamar “autarquía constitucional”. V. EL RIESGO DE LA “AUTARQUÍA CONSTITUCIONAL” El riesgo de la autarquía constitucional no se corre en nuestro país sobre la base de la defensa de la aplicación directa en su versión “contra legem”. El legalismo impide que esta tesis tenga aún muchos partidarios. No obstante, nos parece apreciar que dicho riesgo se está dando a través de la fabricación ad casum de lagunas legales, que una vez construidas por el intérprete le dejan abierta la vía para propiciar una aplicación directa “secundum legem”, es decir, a falta de ley que regule la materia.
  • 10. 10 Se utiliza el siguiente expediente argumentativo: se procede a separar una cierta materia jurídica aduciendo que ella no es propia de las leyes civiles; una vez descartada la competencia del derecho privado se obtiene lo que se buscaba: la “laguna legal”, y en su presencia se sostiene la legitimidad de recurrir al texto constitucional. Pero como la Constitución no contiene propiamente un régimen jurídico que sea capaz de abordar completamente esa materia entonces se siente libre el intérprete para establecer como reglas propias de ese régimen aquellas que, según él, deben deducirse del silencio del constituyente Es lo que más o menos sucede con algunas versiones de la teoría de la “nulidad de derecho público” o de la “responsabilidad del Estado”, en las que se parte por renegar en forma absoluta de la competencia de las reglas de derecho privado y en especial las del Código Civil, incluso como derecho común aplicable de modo supletorio a falta de disposiciones legales especiales. Se llega así, por ejemplo, a la conclusión de que las acciones “previstas” por la Constitución para declarar la nulidad o la responsabilidad del Estado son imprescriptibles por el lapso del tiempo, aserto que se pretende fundar en que el constituyente no estableció un plazo de prescripción para ellas. Esta conclusión es sorprendente porque difícilmente podría el constituyente resolver una cuestión de prescripción cuando ni siquiera consideraba estar regulando un régimen jurídico de nulidad o responsabilidad, y más bien remitía su reglamentación a la ley (arts. 6 y 7 in fine). No nos parecen técnicamente aceptables estas “expropiaciones” de materias reguladas por la ley civil para efectos de sortear las disconformidades que el intérprete tenga respecto de sus soluciones. La Constitución necesita de las leyes y de las demás fuentes del Derecho. Ello queda patente de su propio texto. Son múltiples las ocasiones en las que se remite a la ley. Incluso la Constitución contempla que ciertas materias son propias de leyes que tengan la estructura de Códigos y que traten de materias de derecho privado: son materias de ley las que “son objeto de codificación civil, comercial” (art. 60 Nº 3). Es la misma Constitución la que se declara incompetente para establecer normas que son propias, de acuerdo con la tradición y la ciencia jurídica, de los Códigos de derecho privado. Las posibles contradicciones que puedan darse entre las previsiones de la ley civil y el texto constitucional pueden superarse por la vía interpretativa: si hay varias lecturas de un texto y alguna es inconstitucional y en otra no, hay que preferir mantener la vigencia del texto mediante la elección de su sentido constitucional. En los casos en los que ello no sea posible habrá que esperar que se activen los mecanismos que la misma Constitución estableció para eliminar las normas legales que la contraríen: el recurso de inaplicabilidad ante la Corte Suprema (art. 80). Quizás convenga pensar a futuro en la posibilidad de otorgar al juez a quo la facultad de recurrir de oficio ante la Corte Suprema para que declare la inaplicabilidad de un precepto legal que estime inconstitucional. Así podría darse una salida al juez que se resiste a aplicar una ley contraria al texto fundamental sin alterar el sistema concentrado de control de constitucionalidad. En todo caso pensamos que es menester ser prudente a la hora de proclamar la inconstitucionalidad de las leyes civiles, sobre todo de aquellas que mantienen una vigencia secular y que son avalada por siglos de experiencia. Así como la ley debe interpretarse según la Constitución, en ocasiones será el texto constitucional el que deba
  • 11. 11 entenderse de un modo que resulte compatible con algunas de estas instituciones fundamentales que con seguridad no pudieron los constituyentes querer derogar o modificar. Es lo que sucede, a modo de ejemplo, con la prescripción adquisitiva, que no está expresamente contemplada como una forma legítima de pérdida de la propiedad si nos atenemos a la mera letra del art. 19 Nº 24, pero nadie pensaría que la Constitución de 1980 pretendió derogar este modo de adquirir el dominio. En general, debe decirse que así como los actos jurídicos se presumen válidos hasta que declara lo contrario, las leyes han de presumirse constitucionales mientras no se conste por los medios previstos su contrariedad a la Carta Fundamental. VI. LA “CIVILIZACIÓN” DEL DERECHO CONSTITUCIONAL. EL DERECHO COMÚN Los profesores de derecho civil –medio en broma, medio en serio– suelen vengarse de quienes hablan de constitucionalización del derecho civil, retrucando que lo que en verdad ha sucedido es una civilización del derecho constitucional. Es el mismo fenómeno pero observado desde el ángulo inverso: materias que eran y son propias de derecho privado ahora se las encuentra en la Constitución, al menos en sus elementos básicos. Así, la disposición que contempla que “la ley protege la vida del que está por nacer” ha pasado del Código (art. 75) a la Constitución (art. 19 Nº 1), y lo propio sucede con clasificación de las cosas en corporales o incorporales (art. 565 CC, art. 19 Nº 24 Const.). Estas disposiciones no cambian su pertenencia o adscripción al derecho privado por el solo hecho de recogerse en la Constitución o por contar con una adicional tutela juridiccional de fuente constitucional. La diferencia de visión no nos parece relevante a menos que se esté indicando una forma distinta de método para comprender y aplicar esas normas. Es claro que el derecho civil no puede pretender mantener el método lógico-exegético a la hora de tratar esas normas, como si fueran preceptos del Código. Será necesaria la interpretación teleológica o según principios que es la que conviene al texto constitucional. En todo caso, debe considerarse que la unidad del ordenamiento y su coherencia necesitan de un sector del derecho que funcione como un gran “centro de abastecimientos” al cual pueda recurrirse en subsidio de pautas o criterios específicos. Es la categoría jurídica que llamamos Derecho común o supletorio. Nos parece que, con todo, el Derecho Civil, y su Código como fuente de autoridad y no sólo de poder, sigue manteniendo el rol de proporcionar reglas que puedan regir a falta de previsiones particulares, y es conveniente que lo conserve. La Constitución misma no podría ser aplicada si se ignorara o se arrinconara el Derecho civil a regir sólo a las relaciones privadas prototípicas. Términos como familia, persona, persona jurídica, responsabilidad, indemnización, nulidad, propiedad, bienes corporales o incorporales, cauciones, contratos, obligaciones solidarias, mencionados por el texto constitucional carecerían de sentido sino fuera por la existencia de un derecho común – y de un Código– donde todos esos términos están especialmente definidos y caracterizados.
  • 12. 12 No parece correcto considerar que la constitucionalización del Derecho privado exija que el Derecho civil abdique de su secular función de Derecho común y nuclear respecto no sólo del derecho privado sino de todo el orden jurídico La Constitución, por su misma situación de estar en el vértice superior de la pirámide y por la necesaria concisión y tono declamativo de sus normas, no puede suplantar al Derecho Civil en la necesaria función nutricia capaz de alimentar y dar consistencia y unidad al ordenamiento jurídico en su conjunto. VII. CONCLUSIONES Estas reflexiones se han alargado quizás demasiado. Conviene terminarlas haciendo un elenco de lo que nos parecen son las principales ideas que hemos querido sostener con ellas: 1. La constitucionalización del derecho privado no es un proceso único sino que una de las varias tendencias en las que se aprecia un cambio metodológico de la ciencia del derecho privado o dogmática jurídica iniciado en la segunda mital del siglo XX.. 2. En Chile se trata de un proceso que tiene avance en la jurisprudencia pero que aún no ha sido captado plenamente por la doctrina y los operadores del Derecho. 3. La constitucionalización puede operar de tres formas: a) por la vía reformadora; b) por la vía hermenéutica o de la aplicación indirecta y c) por la vía de la aplicación directa. 4. Un exagerado entusiasmo la constitucionalización puede conducir a sobrevalorar la Constitución y a incurrir en un régimen de “autarquía” más que de supremacía constitucional. 5. Uno de los peligros de esta especie de autarquía constitucional se presentaría si se reconociera la constitucionalización por vía de aplicación directa contra disposición expresa de ley que no ha sido declarada inconstitucional. También debe evitarse la tentación a fabricar de vacíos legales artificiales negando la función subsidiaria de las leyes civiles para atribuir la regulación de completos regímenes jurídicos a la norma constitucional. 6. La constitucionalización también puede ser mirada como una elevación a rango constitucional de normas y principios propios del derecho civil o privado, de modo que es posible hablar también de una constitucionalización o privatización del derecho constitucional. 7. La constitucionalización, rectamente entendida y practicada, no debiera desconocer ni desvirtúar el rol de derecho nuclear y común del Derecho Civil, respecto del derecho privado y en general de todo el orden jurídico. En suma, superado ya el apotegma de “Sola lex”, del legalismo positivista, debemos guardarnos de caer en el extremo opuesto de “Sola Constitutio”. Un derecho privado más consciente de su misión podrá ser construido y comprendido mejor si el juez
  • 13. 13 y el intérprete proceden “con la ley y con la Constitución”, extrayendo de cada una y en estrecha colaboración los criterios de la justa solución de los casos que demandan su intervención.