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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE – RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
PROFESORA: NOMBRE Y APELLIDO:
Abg. Emily Ramírez Elaiger Pérez
SECCIÓN: CÉDULA DE IDENTIDAD:
SAIA – E V – 23.845.868
BARQUISIMETO; ABRIL DE 2019
REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS ESPECIALES EN MATERIA
INTERNACIONAL
La libertad de las partes para escoger la ley aplicable al contrato está
sin duda reconocida en las fuentes internacionales del derecho internacional
privado venezolano. En efecto, debe aludirse, en primer lugar, al Código
Bustamante, completamente a su artículo 184, cuyo contenido señala:
“La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo
a la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se disputa y deba resultar de la
voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese
caso se determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleva a aplicar al contrato
una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad”.
Si bien es cierto que el texto de esta norma no indica en forma expresa
que las partes pueden establecer en el contrato la ley aplicable al mismo, tal
posibilidad no obstante, está consagrada de manera implícita. Ella no podría
entenderse de otro modo, en particular si nos remitimos a las propias palabras
de Sanchez de Bustamante, quien en su obra Derecho Internacional Privado
precisó, como ley fundamental de los contratos en esta materia, la voluntad de
las partes, pudiendo esta “…señalar expresa, tacita o presuntamente las reglas a
que ha de obedecer su interpretación”.
Con respecto a este punto, el profesor Francisco López Herrera, al
responder la interrogante decía admitía el ordenamiento jurídico venezolano
el principio de la autonomía de la voluntad, señala de manera enfática que su
consagración iba implícita en el artículo 184 del Código Bustamante. Para
Sánchez de Bustamante, el interés colectivo y el interés individual se combinan
para garantizar, tutelar y complementar la libertad de las personas, de tal
manera que dichos intereses:
“Establece como principio la facultad que tiene el individuo para crear su derecho en
cuanto afecte a ciertas relaciones privadas; organizan medios externos de expresión
autentica de la voluntad humana para que no se evada ni se falsee; sancionas esa
facultad no imponiendo la voluntad del estado a las aspiraciones particulares;
reaparecen para juzgar coactivamente al cumplimiento de los deberes
voluntariamente aceptados; velad por el ejercicio y por la eficacia de la autarquía
personal en todas sus formas, y , tomando como base el ordenamiento general
seguido en armonía con las necesidades particulares, trazan reglas supletorias para
todos los casos en que no puede llegarse, por deficiencia de los interesados, al
conocimiento expreso o tácito en sus propósitos reales”.
Prefiere este insigne autor la autorización de la expresión “autarquía
personal”, para referirse a “… la idea de una zona o región del derecho en que
alguien dispone por si…” en atención a lo que califica como exigencias
ineludibles de quien disfruta de este orden, que no se pierde cuando el
individuo se traslada al exterior, y sin que pueda negarse esta facultad al
extranjero por su condición de tal. Por otra parte, al referirse Sánchez de
Bustamante a la manifestación tacita de la voluntad, aclara que el punto de
partida de su consideración “… tiene que ser un acto de voluntad, y nunca, el
silencio y el olvido de las partes…” por lo que deberá tratarse de un supuesto en
el cual las partes hayan previsto la aplicación de más de una ley “…usando
términos oscuros o equívocos o voces literalmente claras cuyo sentido material
contradiga la intención con que se emplee…” de manera que, centrando sus
determinación dentro del ámbito de la interpretación, sugiere la aplicación de
las reglas a que alude el segundo párrafo del referido artículo 184.
Así plantea la facultad de escoger el derecho aplicable a los contratos
no pareciera existir la obligación la exigencia de una conexión o vinculación,
lo que lleva a afirmar que se trata de una concepción amplia, siempre que se
trate de una formula clara de elección; sin embargo, no debemos olvidar que
pudieran existir normas imperativas del foro de necesaria observancia que
limiten la aplicación de la ley elegida: sobre este particular, nada contempla el
código Bustamante, lo que resulta comprensible si se atiende a su momento
histórico, pero debe recordarse que este cuerpo normativo contiene toda una
serie de normas referidas al orden publico internacional en su concepción
apriorística que afecta la libertad de las partes para la escogencia de la ley del
contrato. Destaca Hernandez- Bretón- que dentro de la sistemática del código
en comento, Sánchez de Bustamante como seguidor de Mancini limitaba la
actuación de la voluntad de las partes a aquellos sectores regulados por
normas de carácter dispositivo, por lo que la autonomía de la voluntad y
autonomía de las partes tenían el mismo alcance y significado. Así, el articulo
175 ejusdem establece como reglas de orden público internacional<… las que
impiden establecer pactos, clausulas y condiciones contrarias a las leyes, la
moral y el orden público, y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto>
Otra fuente internacional a ser considerada con relación a esta materia
dentro del ordenamiento jurídico venezolano, es la referida convención
interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales
(Mexico-1994),la cual en su artículo 7 consagra de forma clara el principio de
la autonomía de las partes, relevante norma cuyo texto expresa:
“El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes
sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso,
debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas
contractuales, consideradas en su conducto. Dicha elección podrá referirse a la
totalidad del contrato o una parte del mismo”.
Pero la gran discusión entre los autores se está planteando en la
actualidad respecto de la interrogante si se admite que la libertad de las partes
para la elección del Derecho aplicable les permite indicar la lex mercatoria en
lugar de un derecho estatal polémica que no deja de sorprender si partimos de
la definición que sobre dicho tema presenta el profesor Pereznieto, quien
señala que el mismo describe: “…los usos, costumbres, prácticas y principios
generados por el comercio internacional en la medida que constituyen una
normatividad producida de manera descentralizada por grupos u órganos
internaciones no necesariamente gubernamentales y que los operadores del
comercio adoptan para hacer regir sus relaciones jurídicas…”
La lex mercatoria nació justamente por la iniciativa de las partes,
quienes acogieron de manera reiterada esos “usos, costumbres, prácticas y
principios”, al punto de permitir su seguimiento por los órganos internacionales
que se han dedicado a la tarea de recopilarlos por lo cual resulta un total
contrasentido que no puedan simplemente los contratantes remitir sus
convenciones a la observancia de la misma, siendo los operadores del
comercio los que posiblemente posean un mayor conocimiento de esos usos,
costumbres, prácticas y principios.
El principio de la autonomía de las partes había sido también acogido
por las partes por los Tribunales de la República, como factor principal para la
determinación de la ley aplicable siendo importante hacer referencia a la
sentencia del Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda del 12 de Marzo
de 1970, confirmada por el Tribunal Supremo Segundo en lo Civil y Mercantil
de la misma Circunscripción Judicial el 4 de Junio del mismo año y por
Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de
fecha 27 de Abril de 1971, en la cual luego de analizar el contenido del artículo
116 del Código de Comercio las normas del Código Bustamante, estimadas
como principio de Derecho Internacional Privado y la posición de los autores
patrios, el sentenciador concluyó: “…la facultad de los contratantes para
determinar la ley aplicable a sus convenciones no sólo constituye un Principio de
Derecho Internacional Privado generalmente aceptado por Venezuela; sino que
también representa la solución admitida por la generalidad de los países que integran
la comunidad jurídica internacional”.
BIBLIOGRAFÍA
1. WIKIPEDIA. Compra Venta Internacional de Mercancías. Documento en
Línea:
https://es.wikipedia.org/wiki/Compraventa_internacional_de_mercanc%C3
%ADas
2. WIKIPEDIA. Contrato de Adhesión. Documento en Línea:
https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_adhesi%C3%B3n
3. OLGA MARÍA DOS SANTOS. Contratos Internacionales en el
Ordenamiento Jurídico Venezolano. Vadell Hermanos Editores, C.A. 2000.

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CONTRATACIÓN INTERNACIONAL Elaiger Perez

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE – RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO PROFESORA: NOMBRE Y APELLIDO: Abg. Emily Ramírez Elaiger Pérez SECCIÓN: CÉDULA DE IDENTIDAD: SAIA – E V – 23.845.868 BARQUISIMETO; ABRIL DE 2019
  • 2. REGULACIÓN DE LOS CONTRATOS ESPECIALES EN MATERIA INTERNACIONAL La libertad de las partes para escoger la ley aplicable al contrato está sin duda reconocida en las fuentes internacionales del derecho internacional privado venezolano. En efecto, debe aludirse, en primer lugar, al Código Bustamante, completamente a su artículo 184, cuyo contenido señala: “La interpretación de los contratos debe efectuarse, como regla general, de acuerdo a la ley que los rija. Sin embargo, cuando esa ley se disputa y deba resultar de la voluntad tácita de las partes, se aplicará presuntamente la legislación que para ese caso se determina en los artículos 186 y 187, aunque eso lleva a aplicar al contrato una ley distinta como resultado de la interpretación de voluntad”. Si bien es cierto que el texto de esta norma no indica en forma expresa que las partes pueden establecer en el contrato la ley aplicable al mismo, tal posibilidad no obstante, está consagrada de manera implícita. Ella no podría entenderse de otro modo, en particular si nos remitimos a las propias palabras de Sanchez de Bustamante, quien en su obra Derecho Internacional Privado precisó, como ley fundamental de los contratos en esta materia, la voluntad de las partes, pudiendo esta “…señalar expresa, tacita o presuntamente las reglas a que ha de obedecer su interpretación”. Con respecto a este punto, el profesor Francisco López Herrera, al responder la interrogante decía admitía el ordenamiento jurídico venezolano el principio de la autonomía de la voluntad, señala de manera enfática que su consagración iba implícita en el artículo 184 del Código Bustamante. Para Sánchez de Bustamante, el interés colectivo y el interés individual se combinan para garantizar, tutelar y complementar la libertad de las personas, de tal manera que dichos intereses:
  • 3. “Establece como principio la facultad que tiene el individuo para crear su derecho en cuanto afecte a ciertas relaciones privadas; organizan medios externos de expresión autentica de la voluntad humana para que no se evada ni se falsee; sancionas esa facultad no imponiendo la voluntad del estado a las aspiraciones particulares; reaparecen para juzgar coactivamente al cumplimiento de los deberes voluntariamente aceptados; velad por el ejercicio y por la eficacia de la autarquía personal en todas sus formas, y , tomando como base el ordenamiento general seguido en armonía con las necesidades particulares, trazan reglas supletorias para todos los casos en que no puede llegarse, por deficiencia de los interesados, al conocimiento expreso o tácito en sus propósitos reales”. Prefiere este insigne autor la autorización de la expresión “autarquía personal”, para referirse a “… la idea de una zona o región del derecho en que alguien dispone por si…” en atención a lo que califica como exigencias ineludibles de quien disfruta de este orden, que no se pierde cuando el individuo se traslada al exterior, y sin que pueda negarse esta facultad al extranjero por su condición de tal. Por otra parte, al referirse Sánchez de Bustamante a la manifestación tacita de la voluntad, aclara que el punto de partida de su consideración “… tiene que ser un acto de voluntad, y nunca, el silencio y el olvido de las partes…” por lo que deberá tratarse de un supuesto en el cual las partes hayan previsto la aplicación de más de una ley “…usando términos oscuros o equívocos o voces literalmente claras cuyo sentido material contradiga la intención con que se emplee…” de manera que, centrando sus determinación dentro del ámbito de la interpretación, sugiere la aplicación de las reglas a que alude el segundo párrafo del referido artículo 184. Así plantea la facultad de escoger el derecho aplicable a los contratos no pareciera existir la obligación la exigencia de una conexión o vinculación, lo que lleva a afirmar que se trata de una concepción amplia, siempre que se trate de una formula clara de elección; sin embargo, no debemos olvidar que pudieran existir normas imperativas del foro de necesaria observancia que
  • 4. limiten la aplicación de la ley elegida: sobre este particular, nada contempla el código Bustamante, lo que resulta comprensible si se atiende a su momento histórico, pero debe recordarse que este cuerpo normativo contiene toda una serie de normas referidas al orden publico internacional en su concepción apriorística que afecta la libertad de las partes para la escogencia de la ley del contrato. Destaca Hernandez- Bretón- que dentro de la sistemática del código en comento, Sánchez de Bustamante como seguidor de Mancini limitaba la actuación de la voluntad de las partes a aquellos sectores regulados por normas de carácter dispositivo, por lo que la autonomía de la voluntad y autonomía de las partes tenían el mismo alcance y significado. Así, el articulo 175 ejusdem establece como reglas de orden público internacional<… las que impiden establecer pactos, clausulas y condiciones contrarias a las leyes, la moral y el orden público, y la que prohíbe el juramento y lo tiene por no puesto> Otra fuente internacional a ser considerada con relación a esta materia dentro del ordenamiento jurídico venezolano, es la referida convención interamericana sobre derecho aplicable a los contratos internacionales (Mexico-1994),la cual en su artículo 7 consagra de forma clara el principio de la autonomía de las partes, relevante norma cuyo texto expresa: “El contrato se rige por el derecho elegido por las partes. El acuerdo de las partes sobre esta elección debe ser expreso o, en caso de ausencia de acuerdo expreso, debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las cláusulas contractuales, consideradas en su conducto. Dicha elección podrá referirse a la totalidad del contrato o una parte del mismo”. Pero la gran discusión entre los autores se está planteando en la actualidad respecto de la interrogante si se admite que la libertad de las partes para la elección del Derecho aplicable les permite indicar la lex mercatoria en lugar de un derecho estatal polémica que no deja de sorprender si partimos de
  • 5. la definición que sobre dicho tema presenta el profesor Pereznieto, quien señala que el mismo describe: “…los usos, costumbres, prácticas y principios generados por el comercio internacional en la medida que constituyen una normatividad producida de manera descentralizada por grupos u órganos internaciones no necesariamente gubernamentales y que los operadores del comercio adoptan para hacer regir sus relaciones jurídicas…” La lex mercatoria nació justamente por la iniciativa de las partes, quienes acogieron de manera reiterada esos “usos, costumbres, prácticas y principios”, al punto de permitir su seguimiento por los órganos internacionales que se han dedicado a la tarea de recopilarlos por lo cual resulta un total contrasentido que no puedan simplemente los contratantes remitir sus convenciones a la observancia de la misma, siendo los operadores del comercio los que posiblemente posean un mayor conocimiento de esos usos, costumbres, prácticas y principios. El principio de la autonomía de las partes había sido también acogido por las partes por los Tribunales de la República, como factor principal para la determinación de la ley aplicable siendo importante hacer referencia a la sentencia del Juzgado Segundo de 1ra Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal Estado Miranda del 12 de Marzo de 1970, confirmada por el Tribunal Supremo Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial el 4 de Junio del mismo año y por Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de fecha 27 de Abril de 1971, en la cual luego de analizar el contenido del artículo 116 del Código de Comercio las normas del Código Bustamante, estimadas como principio de Derecho Internacional Privado y la posición de los autores patrios, el sentenciador concluyó: “…la facultad de los contratantes para determinar la ley aplicable a sus convenciones no sólo constituye un Principio de Derecho Internacional Privado generalmente aceptado por Venezuela; sino que
  • 6. también representa la solución admitida por la generalidad de los países que integran la comunidad jurídica internacional”. BIBLIOGRAFÍA 1. WIKIPEDIA. Compra Venta Internacional de Mercancías. Documento en Línea: https://es.wikipedia.org/wiki/Compraventa_internacional_de_mercanc%C3 %ADas 2. WIKIPEDIA. Contrato de Adhesión. Documento en Línea: https://es.wikipedia.org/wiki/Contrato_de_adhesi%C3%B3n 3. OLGA MARÍA DOS SANTOS. Contratos Internacionales en el Ordenamiento Jurídico Venezolano. Vadell Hermanos Editores, C.A. 2000.