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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
NUCLEO ARAURE PORTUGUESA
Contratos Administrativos
Participante:
Angel Martínez C.I 24.936.437
ORIGEN:
La teoría del contrato administrativo nace en Francia con la famosa decisión Terrier, la cual fue dictada por el Consejo
Federal Francés en fecha 6 de Febrero de 1903, donde se acogió la opinión de un abogado del Estado llamado
Romieu quien señaló que todo lo relacionado con la organización y el funcionamiento de los servicios públicos
propiamente dichos, nacionales o locales eran de naturaleza administrativa, por lo tanto, le correspondía el
conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta famosa decisión resolvió la controversia presentada a
raíz de un contrato verbal celebrado entre la Administración Francesa con todo aquel que contribuyera a la caza de
serpientes, sería recompensado con una cantidad de dinero por cada serpiente eliminada. El señor Terrier solicitó su
remuneración por las serpientes que había presentado y la Administración le negó el pago alegando razones
presupuestarias, en tal sentido, el Consejo Federal consideró que este asunto era de su competencia ya que estaba
relacionado con la ejecución de un servicio público. Así se estableció la noción de servicio público para distinguir a los
contratos administrativos de los contratos civiles.
Esta noción de servicio público para distinguir los contratos administrativos fue abandonada por el Consejo Federal
Francés en decisión de fecha 31 de Julio de 1912 por la noción de las cláusulas exorbitantes, la cual fue abandonada
nuevamente por el mismo Consejo Federal en la decisión Epoux Bertín de fecha 20 de Abril de 1956, retomando el
criterio de servicio público como elemento característico de los contratos administrativos. Así, la doctrina mayoritaria
francesa se inclina en la existencia de contratos administrativos bien sea cuando el contrato tenga por objeto la
ejecución de un servicio público o cuando posea cláusulas exorbitantes del derecho común que no son más que
prerrogativas a favor de la Administración que de estar insertas en un contrato de derecho común serían nulas. Sin
embargo, según el profesor Badell, en la actualidad prevalece el criterio de servicio público sobre la noción de las
cláusulas exorbitantes.
LOS CONTRATOS EN VENEZUELA:
• En 2008, con reforma en 2009 se ha dictado en Venezuela, por primera vez, una Ley de Contrataciones Públicas, que por su denominación podría
pensarse en que se trataría de una ley destinada a regular toda la actividad contractual del Estado y, por tanto, los contratos del Estado o contratos
públicos celebrados por las personas jurídicas estatales, tal y como sucedió, por ejemplo, en términos generales, en España, en el pasado, con la
Ley de Contratos del Estado (1965) y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (1995) y, actualmente, con la Ley de Contratos del Sector
Público (2007); y en Colombia, con la Ley de Contratos del Estado (1993). De acuerdo con su denominación, entonces, la Ley debería tener por
objeto regular los contratos suscritos por los entes públicos o más precisamente, por las personas jurídicas estatales, sin distingo alguno, además,
sobre si se trataría o no de “contratos administrativos,” denominación que por lo demás, no sólo no se recoge en la Ley, sino que puede considerarse
ya totalmente superada en el derecho positivo.
• Es decir, si nos atuviéramos al solo nombre de la Ley, podría pensarse que se trataría de un cuerpo normativo general, destinado a regular todos los
contratos del Estado celebrados por todas las personas jurídicas estatales, lo cual no es exacto. Sin embargo, a pesar de su nombre, en realidad, la
Ley ni regula todos los contratos estatales, ni regula toda la actividad de contratación pública que en general desarrollan todos los entes públicos, ni
de las Administraciones Públicas (nacional, estatal y municipal). En realidad, con algunos agregados importantes, sigue siendo una Ley de delimitado
alcance, básicamente destinada a regular los procedimientos de selección de contratistas (entre ellos la licitación) (arts. 36 a 92) respecto de ciertos
(no todos) los contratos públicos. Por ello, la única Ley que fue derogada por esta nueva ley, fue la vieja Ley de Licitaciones. Sin embargo, a las
tradicionales previsiones relativas a las licitaciones y, en general, a la selección de contratistas, la nueva Ley agregó normas generales referidas a la
“contratación” (arts. 93 a 131), incluyendo previsiones, por ejemplo, sobre garantías contractuales, el inicio y la terminación de los contratos públicos,
y sobre su modificación, aplicables a todos los contratos del Estado que caen dentro del ámbito de aplicación. Nuestro propósito, en estas notas en
relación con la Ley de Contrataciones Públicas de Venezuela, teniendo en cuenta que su objeto se refiere solo a “la actividad del Estado para la
adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras,” lo que significa que solamente regula tres tipos de los contratos públicos
celebrados por las personas jurídicas estatales (el Estado), los cuales comúnmente se han considerado dentro de la categoría de los llamados
“contratos administrativos;”4 es ubicar su regulación dentro del régimen jurídico general de los contratos del Estado en Venezuela.
LOS CONTRATOS DEL ESTADO
• Los contratos públicos, contratos del Estado o contratos estatales, son todos aquellos contratos en los cuales una de las
partes (pueden ser las dos) es una persona jurídica estatal, es decir, que está integrada en la organización del Estado, sea
que se trate de una persona jurídica político territorial (República, Estados, Municipios), o de personas de derecho público
(pe. los institutos autónomos) o de personas de derecho privado (pe. las sociedades anónimas del Estado o empresas del
Estado) estatales. Estos contratos del Estado, en nuestro criterio, han sido calificados en la Constitución como contratos de
interés público (nacional, estatal o municipal), y en escasísimas leyes, algunos de ellos han sido calificados como “contratos
administrativos.”
• En efecto, en la Constitución de 1999, como la ley suprema y principal fuente del derecho administrativo, en materia de
contratos del Estado, en la Sección Cuarta del Capítulo I del Título IV sobre el “Poder Público”, se regula a los “contratos de
interés público”, noción que en los artículos 150 y 151 se adoptó para identificar a los contratos suscritos por las entidades
públicas, es decir, las personas jurídicas estatales, o las que integran el sector público y que en general se engloban en la
noción de “Estado”.
• Esa noción de contratos de interés público de “contrato de interés público” del artículo 150 de la Constitución, para
comprender sólo aquellos contratos suscritos por la Republica, los Estados y los Municipios en los que esté envuelto un
interés nacional, estatal y municipal.
En consecuencia, conforme a esta doctrina, que no compartimos, los contratos suscritos por
ejemplo por institutos autónomos o empresas del Estado nacionales, no podrían considerarse
como “contratos de interés público nacional” conforme al artículo 150 constitucional, lo que no
tiene sentido. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el
artículo 150 de la Constitución de 1999, por ejemplo, un contrato suscrito por Petróleos de
Venezuela (PDVSA) no podría considerarse como un contrato de interés público nacional, lo
que, insistimos, no tiene sentido. A pesar de esa errada doctrina, sin embargo, y sin duda, ese
contrato es un contrato público nacional suscrito por una entidad pública estatal, en particular,
una empresa del Estado o persona jurídica de derecho privado estatal.
LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DEL ESTADO Y LAS
CLÁUSULAS OBLIGATORIAS:
• En Venezuela, y salvo las previsiones limitadas de la nueva Ley de Contrataciones Públicas (y antes, de la Ley de
Licitaciones) los contratos del Estado no han sido objeto de una regulación legal general, como en cambio ha sucedido,
por ejemplo, como se indicó, en España con la Ley de Contratos de las Administraciones17 o en Colombia, con la Ley de
Contratos del Estado18. En particular, y en cuanto concierne a los denominados “contratos administrativos” solo dos leyes
utilizan esta expresión:19 primero, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de atribuir competencia
a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 5,25), para resolver las controversias que resulten de
“contratos administrativos” suscritos por la República, los Estados y los Municipios; y segundo, la Ley Orgánica que
reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, la cual al referirse a los
contratos que habían sido celebrados en las materias que se reservaron al Estado en dicha Ley (los relativos a bienes y
servicios de inyección de agua, de vapor o de gas, que permitían incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el
factor de recobro; de compresión de gas; y las vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: Lanchas para el
transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diésel, agua
industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de
tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza) “se les
reconoce como contratos administrativos” (art. 3), los cuales, conforme al artículo 3 de la Ley, “cuando se dicten las
resoluciones” respectivas que identificaron las actividades reservadas, “se extinguirán de pleno derecho en virtud de la
presente Ley.”
• Aparte de estas dos previsiones legales, no existen en el ordenamiento jurídico otras leyes que hablen de “contratos
administrativos,” lo que no excluye que existan muchas otras leyes que regulen lo que la doctrina y jurisprudencia tradicionalmente
han considerado como tales contratos administrativos, como por ejemplo, los relativos a servicios públicos, a las obras públicas o
a concesiones de explotación de recursos naturales o de monopolios fiscales (pe. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la
Ley Orgánica de promoción de inversiones mediante concesiones, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley del Servicio
Eléctrico, la Ley de Minas, la Ley relativa a la producción de fósforos).
• Ahora bien, aún en ausencia de una ley general sobre los contratos del Estado, lo cierto es que la Constitución establece un
conjunto de regulaciones que dan origen a cláusulas obligatorias que deben estar en todos los contratos del Estado (nacionales,
estatales y municipales) o en algunos de ellos. En efecto, en primer lugar, puede mencionarse que la Constitución establece
ciertas prohibiciones en materia de contratos públicos: a) los funcionarios públicos (nacionales, estatales y municipales) no
pueden suscribir contratos con entidades públicas (nacionales, estatales o municipales) (Art. 145); y b) los diputados a la
Asamblea Nacional no pueden ser dueños, gerentes o directores de empresas que contraten con entes públicos (Art. 190).
• En segundo lugar, la Constitución establece ciertas cláusulas obligatorias que deben ser expresa o tácitamente incorporada en
todos los contratos públicos, como la cláusula de inmunidad de jurisdicción y la cláusula “Calvo” relativa a reclamaciones
internacionales o en algunos de ellos, las cláusulas de protección ambiental.
• En efecto, de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución, en todos los contratos públicos (nacionales, estatales y municipales),
aun cuando no esté expresamente establecido, se debe considerar incluida una cláusula conforme a la cual todas las
controversias que puedan resultar de la ejecución de los mismos, y que no puedan ser resueltas amigablemente entre las partes,
beben ser decididas por los tribunales competentes venezolanos de acuerdo con la ley venezolana.
• Se trata del principio de la inmunidad relativa de soberanía del Estado, el cual sin embargo tiene su excepción expresamente
establecida en la Constitución en relación con contratos en los cuales, por su naturaleza, no se considere procedente dicha
cláusula (art. 151 C.) En virtud de esta excepción, puede considerarse que el ordenamiento legal venezolano abandonó el sistema
absoluto de inmunidad de jurisdicción sustituyéndolo por el principio de la inmunidad.
Conclusión:
Finalmente en el ámbito de la legislación; cabe decir, que nuestro ordenamiento jurídico carece de instrumento que regule y defina
de modo uniforme la contratación administrativa como ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los que existen un cuerpo de
leyes que de manera ordenada regulan la materia.
El artículo 145 de la Constitución Nacional (1999), prohíbe la celebración de contratos entre la República, los Estados, los
Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, con los funcionarios que se encuentran
a su servicio, lo que a contrario sensu permite reconocer la capacidad contractual de los entes públicos.
Los Contratos Administrativos son de necesaria y vital importancia para la consecución del bienestar social, pues es a través de
ellos que la Administración puede hacer llegar los servicios y obras necesarias a los ciudadanos.
Es necesario un control minucioso de las autoridades de la Administración Pública que otorgan los Contratos Administrativos, pues
se pueden ver involucradas en actos arbitrarios o de claro abuso de poder, al momento de adjudicar el contrato.
La contratación administrativa ha evolucionado con el paso del tiempo, y es necesario que siempre se revise la normativa que
regula los contratos para adaptarla al paso cambiante y evolutivo del derecho.
Siendo un país que no cuenta con los recursos tecnológicos para realizar determinadas obras o prestar determinados servicios, la
contratación administrativa es ineludible, por lo que los mecanismos de control deben ser idóneos para evitar el aprovechamiento
de los contratistas.
El Contrato Administrativo es uno de los caballos de batalla del Derecho Administrativo, pues es el resultado de actos y
procedimientos administrativos que se reúnen para la formalización del Contrato, y es por ello que su estudio debe ser profundo y
exhaustivo.

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Contratos administracion angel martinez

  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD FERMIN TORO FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS ESCUELA DE DERECHO NUCLEO ARAURE PORTUGUESA Contratos Administrativos Participante: Angel Martínez C.I 24.936.437
  • 2. ORIGEN: La teoría del contrato administrativo nace en Francia con la famosa decisión Terrier, la cual fue dictada por el Consejo Federal Francés en fecha 6 de Febrero de 1903, donde se acogió la opinión de un abogado del Estado llamado Romieu quien señaló que todo lo relacionado con la organización y el funcionamiento de los servicios públicos propiamente dichos, nacionales o locales eran de naturaleza administrativa, por lo tanto, le correspondía el conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa. Esta famosa decisión resolvió la controversia presentada a raíz de un contrato verbal celebrado entre la Administración Francesa con todo aquel que contribuyera a la caza de serpientes, sería recompensado con una cantidad de dinero por cada serpiente eliminada. El señor Terrier solicitó su remuneración por las serpientes que había presentado y la Administración le negó el pago alegando razones presupuestarias, en tal sentido, el Consejo Federal consideró que este asunto era de su competencia ya que estaba relacionado con la ejecución de un servicio público. Así se estableció la noción de servicio público para distinguir a los contratos administrativos de los contratos civiles. Esta noción de servicio público para distinguir los contratos administrativos fue abandonada por el Consejo Federal Francés en decisión de fecha 31 de Julio de 1912 por la noción de las cláusulas exorbitantes, la cual fue abandonada nuevamente por el mismo Consejo Federal en la decisión Epoux Bertín de fecha 20 de Abril de 1956, retomando el criterio de servicio público como elemento característico de los contratos administrativos. Así, la doctrina mayoritaria francesa se inclina en la existencia de contratos administrativos bien sea cuando el contrato tenga por objeto la ejecución de un servicio público o cuando posea cláusulas exorbitantes del derecho común que no son más que prerrogativas a favor de la Administración que de estar insertas en un contrato de derecho común serían nulas. Sin embargo, según el profesor Badell, en la actualidad prevalece el criterio de servicio público sobre la noción de las cláusulas exorbitantes.
  • 3. LOS CONTRATOS EN VENEZUELA: • En 2008, con reforma en 2009 se ha dictado en Venezuela, por primera vez, una Ley de Contrataciones Públicas, que por su denominación podría pensarse en que se trataría de una ley destinada a regular toda la actividad contractual del Estado y, por tanto, los contratos del Estado o contratos públicos celebrados por las personas jurídicas estatales, tal y como sucedió, por ejemplo, en términos generales, en España, en el pasado, con la Ley de Contratos del Estado (1965) y la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas (1995) y, actualmente, con la Ley de Contratos del Sector Público (2007); y en Colombia, con la Ley de Contratos del Estado (1993). De acuerdo con su denominación, entonces, la Ley debería tener por objeto regular los contratos suscritos por los entes públicos o más precisamente, por las personas jurídicas estatales, sin distingo alguno, además, sobre si se trataría o no de “contratos administrativos,” denominación que por lo demás, no sólo no se recoge en la Ley, sino que puede considerarse ya totalmente superada en el derecho positivo. • Es decir, si nos atuviéramos al solo nombre de la Ley, podría pensarse que se trataría de un cuerpo normativo general, destinado a regular todos los contratos del Estado celebrados por todas las personas jurídicas estatales, lo cual no es exacto. Sin embargo, a pesar de su nombre, en realidad, la Ley ni regula todos los contratos estatales, ni regula toda la actividad de contratación pública que en general desarrollan todos los entes públicos, ni de las Administraciones Públicas (nacional, estatal y municipal). En realidad, con algunos agregados importantes, sigue siendo una Ley de delimitado alcance, básicamente destinada a regular los procedimientos de selección de contratistas (entre ellos la licitación) (arts. 36 a 92) respecto de ciertos (no todos) los contratos públicos. Por ello, la única Ley que fue derogada por esta nueva ley, fue la vieja Ley de Licitaciones. Sin embargo, a las tradicionales previsiones relativas a las licitaciones y, en general, a la selección de contratistas, la nueva Ley agregó normas generales referidas a la “contratación” (arts. 93 a 131), incluyendo previsiones, por ejemplo, sobre garantías contractuales, el inicio y la terminación de los contratos públicos, y sobre su modificación, aplicables a todos los contratos del Estado que caen dentro del ámbito de aplicación. Nuestro propósito, en estas notas en relación con la Ley de Contrataciones Públicas de Venezuela, teniendo en cuenta que su objeto se refiere solo a “la actividad del Estado para la adquisición de bienes, prestación de servicios y ejecución de obras,” lo que significa que solamente regula tres tipos de los contratos públicos celebrados por las personas jurídicas estatales (el Estado), los cuales comúnmente se han considerado dentro de la categoría de los llamados “contratos administrativos;”4 es ubicar su regulación dentro del régimen jurídico general de los contratos del Estado en Venezuela.
  • 4. LOS CONTRATOS DEL ESTADO • Los contratos públicos, contratos del Estado o contratos estatales, son todos aquellos contratos en los cuales una de las partes (pueden ser las dos) es una persona jurídica estatal, es decir, que está integrada en la organización del Estado, sea que se trate de una persona jurídica político territorial (República, Estados, Municipios), o de personas de derecho público (pe. los institutos autónomos) o de personas de derecho privado (pe. las sociedades anónimas del Estado o empresas del Estado) estatales. Estos contratos del Estado, en nuestro criterio, han sido calificados en la Constitución como contratos de interés público (nacional, estatal o municipal), y en escasísimas leyes, algunos de ellos han sido calificados como “contratos administrativos.” • En efecto, en la Constitución de 1999, como la ley suprema y principal fuente del derecho administrativo, en materia de contratos del Estado, en la Sección Cuarta del Capítulo I del Título IV sobre el “Poder Público”, se regula a los “contratos de interés público”, noción que en los artículos 150 y 151 se adoptó para identificar a los contratos suscritos por las entidades públicas, es decir, las personas jurídicas estatales, o las que integran el sector público y que en general se engloban en la noción de “Estado”. • Esa noción de contratos de interés público de “contrato de interés público” del artículo 150 de la Constitución, para comprender sólo aquellos contratos suscritos por la Republica, los Estados y los Municipios en los que esté envuelto un interés nacional, estatal y municipal. En consecuencia, conforme a esta doctrina, que no compartimos, los contratos suscritos por ejemplo por institutos autónomos o empresas del Estado nacionales, no podrían considerarse como “contratos de interés público nacional” conforme al artículo 150 constitucional, lo que no tiene sentido. En consecuencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo sobre el artículo 150 de la Constitución de 1999, por ejemplo, un contrato suscrito por Petróleos de Venezuela (PDVSA) no podría considerarse como un contrato de interés público nacional, lo que, insistimos, no tiene sentido. A pesar de esa errada doctrina, sin embargo, y sin duda, ese contrato es un contrato público nacional suscrito por una entidad pública estatal, en particular, una empresa del Estado o persona jurídica de derecho privado estatal.
  • 5. LA LEY APLICABLE A LOS CONTRATOS DEL ESTADO Y LAS CLÁUSULAS OBLIGATORIAS: • En Venezuela, y salvo las previsiones limitadas de la nueva Ley de Contrataciones Públicas (y antes, de la Ley de Licitaciones) los contratos del Estado no han sido objeto de una regulación legal general, como en cambio ha sucedido, por ejemplo, como se indicó, en España con la Ley de Contratos de las Administraciones17 o en Colombia, con la Ley de Contratos del Estado18. En particular, y en cuanto concierne a los denominados “contratos administrativos” solo dos leyes utilizan esta expresión:19 primero, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los efectos de atribuir competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (art. 5,25), para resolver las controversias que resulten de “contratos administrativos” suscritos por la República, los Estados y los Municipios; y segundo, la Ley Orgánica que reserva al Estado bienes y servicios conexos a las actividades primarias de Hidrocarburos, la cual al referirse a los contratos que habían sido celebrados en las materias que se reservaron al Estado en dicha Ley (los relativos a bienes y servicios de inyección de agua, de vapor o de gas, que permitían incrementar la energía de los yacimientos y mejorar el factor de recobro; de compresión de gas; y las vinculados a las actividades en el Lago de Maracaibo: Lanchas para el transporte de personal, buzos y mantenimiento; de barcazas con grúa para transporte de materiales, diésel, agua industrial y otros insumos; de remolcadores; de gabarras planas, boyeras, grúas, de ripio, de tendido o reemplazo de tuberías y cables subacuáticos; de mantenimiento de buques en talleres, muelles y diques de cualquier naturaleza) “se les reconoce como contratos administrativos” (art. 3), los cuales, conforme al artículo 3 de la Ley, “cuando se dicten las resoluciones” respectivas que identificaron las actividades reservadas, “se extinguirán de pleno derecho en virtud de la presente Ley.”
  • 6. • Aparte de estas dos previsiones legales, no existen en el ordenamiento jurídico otras leyes que hablen de “contratos administrativos,” lo que no excluye que existan muchas otras leyes que regulen lo que la doctrina y jurisprudencia tradicionalmente han considerado como tales contratos administrativos, como por ejemplo, los relativos a servicios públicos, a las obras públicas o a concesiones de explotación de recursos naturales o de monopolios fiscales (pe. La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Ley Orgánica de promoción de inversiones mediante concesiones, la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, la Ley del Servicio Eléctrico, la Ley de Minas, la Ley relativa a la producción de fósforos). • Ahora bien, aún en ausencia de una ley general sobre los contratos del Estado, lo cierto es que la Constitución establece un conjunto de regulaciones que dan origen a cláusulas obligatorias que deben estar en todos los contratos del Estado (nacionales, estatales y municipales) o en algunos de ellos. En efecto, en primer lugar, puede mencionarse que la Constitución establece ciertas prohibiciones en materia de contratos públicos: a) los funcionarios públicos (nacionales, estatales y municipales) no pueden suscribir contratos con entidades públicas (nacionales, estatales o municipales) (Art. 145); y b) los diputados a la Asamblea Nacional no pueden ser dueños, gerentes o directores de empresas que contraten con entes públicos (Art. 190). • En segundo lugar, la Constitución establece ciertas cláusulas obligatorias que deben ser expresa o tácitamente incorporada en todos los contratos públicos, como la cláusula de inmunidad de jurisdicción y la cláusula “Calvo” relativa a reclamaciones internacionales o en algunos de ellos, las cláusulas de protección ambiental. • En efecto, de acuerdo con el artículo 151 de la Constitución, en todos los contratos públicos (nacionales, estatales y municipales), aun cuando no esté expresamente establecido, se debe considerar incluida una cláusula conforme a la cual todas las controversias que puedan resultar de la ejecución de los mismos, y que no puedan ser resueltas amigablemente entre las partes, beben ser decididas por los tribunales competentes venezolanos de acuerdo con la ley venezolana. • Se trata del principio de la inmunidad relativa de soberanía del Estado, el cual sin embargo tiene su excepción expresamente establecida en la Constitución en relación con contratos en los cuales, por su naturaleza, no se considere procedente dicha cláusula (art. 151 C.) En virtud de esta excepción, puede considerarse que el ordenamiento legal venezolano abandonó el sistema absoluto de inmunidad de jurisdicción sustituyéndolo por el principio de la inmunidad.
  • 7. Conclusión: Finalmente en el ámbito de la legislación; cabe decir, que nuestro ordenamiento jurídico carece de instrumento que regule y defina de modo uniforme la contratación administrativa como ocurre en otros ordenamientos jurídicos en los que existen un cuerpo de leyes que de manera ordenada regulan la materia. El artículo 145 de la Constitución Nacional (1999), prohíbe la celebración de contratos entre la República, los Estados, los Municipios y demás personas jurídicas de derecho público o de derecho privado estatales, con los funcionarios que se encuentran a su servicio, lo que a contrario sensu permite reconocer la capacidad contractual de los entes públicos. Los Contratos Administrativos son de necesaria y vital importancia para la consecución del bienestar social, pues es a través de ellos que la Administración puede hacer llegar los servicios y obras necesarias a los ciudadanos. Es necesario un control minucioso de las autoridades de la Administración Pública que otorgan los Contratos Administrativos, pues se pueden ver involucradas en actos arbitrarios o de claro abuso de poder, al momento de adjudicar el contrato. La contratación administrativa ha evolucionado con el paso del tiempo, y es necesario que siempre se revise la normativa que regula los contratos para adaptarla al paso cambiante y evolutivo del derecho. Siendo un país que no cuenta con los recursos tecnológicos para realizar determinadas obras o prestar determinados servicios, la contratación administrativa es ineludible, por lo que los mecanismos de control deben ser idóneos para evitar el aprovechamiento de los contratistas. El Contrato Administrativo es uno de los caballos de batalla del Derecho Administrativo, pues es el resultado de actos y procedimientos administrativos que se reúnen para la formalización del Contrato, y es por ello que su estudio debe ser profundo y exhaustivo.