1. Autora: Br. Anny Yoselin Alzuro Alzuro
Materia: Legislación Penal Especial - 2017/AI
Prof. - Nilda Singer - SAIAA
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICERECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS
ESCUELA DE DERECHO
2. CONTENIDO
Los delitos Contra
la administración
de justicia a los
que hace
referencia la Ley
Orgánica de
Drogas, están
estipulados en los
Art. 171 al 175
A
Las Disposiciones
Comunes hacen
referencia a los
artículos 176 al
189, de la citada
Ley
DESARROLLAR
Para analizar
estos aspectos
de tan importante
Ley, se hace
necesario
reflexionar uno
por uno, a fin de
logar
aproximarnos al
sentido estricto
de lo que el
legislador buscó
al promulgar esta
Ley.
LEY DE DROGAS Y SU INCIDENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
3. ART. 171. DE LA NEGACIÓN DE LA JUSTICIA
TIPIFICADO
Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, consagran principios
constitucionales relacionados con el Derecho de
Acceso a la Justicia y el Derecho de Petición, entre
otros.
Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela
Artículo 199 del Código Penal (encabezamiento)
Artículo19 del Código de Procedimiento Civil
Artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal
DELITO DE NEGACIÓN DE JUSTICIA SE TIPIFICA:
4. LEY DE DROGAS Y SU INCIDENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El artículo 19 del Código de
Procedimiento Civil, establece:
“El Juez que se abstuviere de decidir so
pretexto de silencio, contradicción o
deficiencia de la Ley, de oscuridad o de
ambigüedad en sus términos, y
asimismo, el que retardare ilegalmente
dictar alguna providencia, será penado
como culpable de denegación de
justicia”.
5. LEY DE DROGAS Y SU INCIDENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El artículo 6 del Código Orgánico
Procesal Penal establece como principio
procesal penal la obligación que tienen
todos los jueces de decidir y que:
“…no podrán abstenerse de decidir so
pretexto de silencio, contradicción,
deficiencia, oscuridad o ambigüedad en
los términos de las leyes, ni retardar
indebidamente alguna decisión. Si lo
hicieren, incurrirán en denegación de
justicia”.
6. LEY DE DROGAS Y SU INCIDENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
1) La negación de la justicia por
parte de los administradores de la
misma, constituye delito
3)Su deber es absolutamente
lo contrario DEBE ser
instrumento de justicia e
impartirla tal cual fue
diseñada por los legisladores
2) El artículo 171 de la LOD hace
referencia al juez o jueza que omita
o rehúse decidir, bajo pretexto de
ambigüedad, insuficiencia,
contradicción o silencio de esta
Ley
4) Será penado con prisión de
cuatro a seis años. Si obrare
por un interés privado, la pena
se aumentará al doble
5) El juez o jueza que viole
esta Ley o abuse del poder, en
beneficio o perjuicio de un
imputado o imputada, será
penado o penada con prisión
de seis a ocho años.
ANALISIS
7. LEY DE DROGAS Y SU INCIDENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
OPINIONES
Samuel Huntington
señala:
"La corrupción es una
desviación de los
funcionarios públicos,
que se apartan de las
normas establecidas
para ponerse al servicio
de los intereses
privados"
La Conferencia
Episcopal
Latinoamericana amplía
en parte esta visión, al
ligar la corrupción
también a las fortunas
privadas:
la corrupción "consiste
en la obtención de
beneficios mediante la
utilización de la
influencia otorgada por
cargos públicos o por
la fortuna privada que
genera un
enriquecimiento ilícito"
Klitgaard señala las
siguientes definiciones:
"Existe corrupción
cuando una persona,
ilícitamente, pone sus
intereses personales por
sobre los de las
personas y los ideales
que está comprometido a
servir" Se puede
establecer una ecuación
básica de la corrupción:
"La conducta ilícita
florece cuando los
agentes tienen poder
monopólico sobre los
clientes, grandes
facultades
discrecionales, y débil
responsabilidad ante el
mandante.
8. LEY DE DROGAS Y SU INCIDENCIA EN LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
El artículo 172 de la LOD:
Sobre el destino de bienes, Administrar bienes
incautados, confiscados, o decomisados y darles
un uso distinto al previsto en la ley, acarrea
sanción de prisión para el juez o jueza que
permita dichos actos.
Todo bien inmueble o mueble decomisado
dentro de los parámetros de la ley deben ser
administrados con la prudencia debida hasta que
concluya al acto con una sentencia firme, donde
se juzgue o se absuelva al imputado
ANALISIS
9. Artículo 171.
Denegación de justicia.
El juez o jueza que omita o
rehúse decidir
Será penado o penada con
prisión de 4 a 6 años.
Si obrare por un interés
privado, la pena se
aumentará al doble.
Con pretexto de
ambigüedad, insuficiencia,
contradicción o silencio
Abuse del poder, en
beneficio o perjuicio de
un imputado, será penado
con prisión de 6 a 8 años.
10. Artículo 172
Destino distinto de bienes
El juez o jueza que de a
los bienes incautados,
confiscados o
decomisados un destino
distinto al previsto en esta
Ley
Será penado o penada con
prisión de 4 a 8 años.
Sin perjuicio de la
responsabilidad penal en
la que haya incurrido por
la comisión de otro delito
11. Artículo 173. Fiscales
del Ministerio
Público.
Los fiscales del M. P. que
dolosamente no interpongan los
recursos legales o no promuevan las
diligencias conducentes al
esclarecimiento de los hechos
Serán penados o penadas
con prisión de 6s a 8 años
A la rectitud de los procedimientos, al
cumplimiento de los lapsos procesales y
a la protección debida al imputado
Inhabilitación para el
ejercicio de sus funciones
por seis años, después de
cumplida la pena.
12. Artículo 174. Peritos,
expertos o expertas
forenses
Los peritos o expertos
forenses, que emitan informes
falsos sobre los exámenes o
peritajes solicitados por el
Ministerio Público o la
autoridad judicial
Serán penados o penadas con
prisión de 6 a 8 años
Si el falso peritaje o informe ha
sido causa de una sentencia
condenatoria, la pena será de 8
a 10 años de prisión. En todo
los casos se aplicará la pena
accesoria de Inhabilitación para
el ejercicio de su profesión por
6 años
13. Artículo 175.
Funcionarios o
funcionarias, y
auxiliares
judiciales
Los funcionarios de los órganos de
investigaciones penales, expertos,
directores de internados judiciales,
carcelarios, penitenciarios,
correccionales, alguaciles y cualquier
otro funcionario o funcionaria judicial
que, dolosa o negligentemente
Serán penados o penadas
con prisión de 2 a 4 años
Inhabilitación para el
ejercicio de su profesión por
6 años y destitución del
cargo.
violen los lapsos establecidos de Ley,
provoquen retardo en el traslado del
imputado a los actos del tribunal,
realización de las experticias e
informes requeridos, entrega de
boletas y citaciones caso o que se
abstengan de enviarlos a la autoridad
competente o omitan, incumplan o
retarden un acto propio de sus
funciones, o abusen del poder
conferido
En caso de que la conducta
sea dolosa, procederá la
inhabilitación para el
ejercicio de la función
pública por un lapso de 6
años.
14. Artículo
176.Reglas para
la aplicación de
las penas
Las penas previstas en
este Título se aplicarán
conforme a las reglas
pertinentes del Código
Penal, y el
procedimiento aplicable
será el establecido en el
Código Orgánico
Procesal Penal,
Artículo 177. Requisitos para la
suspensión condicional de la pena
1. Que no concurra otro delito.
2. Que no sea reincidente.
3. La inhabilitación para ejercer la profesión o actividad, cuando
se trate de los o las profesionales a que se refiere el numeral 6
del artículo 163 de esta Ley, a partir del momento en que
comience a regir la pena privativa de libertad.
La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se
emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley,
así como los efectos, productos o beneficios que provengan de
los mismos.
5. Las previstas en los artículos 405 y 407 del Código Orgánico
de justicia Militar para los delitos militares.
15. Artículo 179.
Incautación y
clausura de
establecimientos.
Consiste en el
congelamiento
o inmovilización
de activos,
cuentas
bancarias o
cajas de
seguridad,
conforme a lo
dispuesto en el
Código
Orgánico
Procesal Penal,
Artículo 180. Reglas de responsabilidad penal
para el consumidor
1. Si se probare que el sujeto o sujeta ingirió la sustancia
estupefaciente o psicotrópica con el fin de facilitar la perpetración
del hecho punible o de preparar una excusa.
2 . Si se probare que el sujeto o sujeta ha perdido la capacidad de
comprender o querer, por empleo de alguna de dichas sustancias,
debido a caso fortuito o fuerza mayor.
3. Si no fuere probada ninguna de las circunstancias a que se
contraen las dos reglas anteriores y resultare demostrada la
perturbación por causa del consumo de las sustancias a que se
refiere este artículo.
4. No es punible la persona consumidora cuando su dependencia
compulsiva sea tal, que tenga los efectos de una enfermedad
mental que le haga perder la capacidad de comprender y de querer.
5. Cuando el estado mental sea tal, que atenúe en alto grado la
responsabilidad sin excluirla totalmente, la pena establecida para
el delito o falta se rebajará conforme a las reglas establecidas en
el Código Penal.
16. Artículo
181.Competencia y
procedimiento para
niños, niñas y
adolescentes.
Quien incurra en
cualesquiera de los
hechos punibles
previstos en esta Ley,
siendo niños, niñas o
adolescentes, se le
seguirá, de acuerdo
con lo establecido en el
artículo 2 de la Ley
Orgánica para la
Protección de Niños y
Adolescentes, las
medidas de protección
si es niño o niña, o el
procedimiento del
Sistema Penal de
Responsabilidad, si es
adolescente,
Artículo 182 Servicio
especializado para la
administración y
enajenación de bienes.
El Ejecutivo Nacional
mediante decreto creará
un servicio
especializado,
desconcentrado,
dependiente del órgano
rector para la
administración y
enajenación de los
bienes asegurados,
incautados,
decomisados y
confiscados, que se
emplearen en la
comisión de los delitos
investigados de
conformidad con esta
Ley
Artículo 183. Bienes
asegurados, incautados y
confiscados
El juez de control, previa
solicitud del fiscal del M.P.
ordenará la incautación
preventiva de los bienes
muebles e inmuebles que se
emplearen en la comisión del
delito de conformidad con esta
Ley o procedencia ilícita.
En caso de ser alimentos,
bebidas, bienes perecederos o
de difícil administración
incautados preventivamente, el o
la fiscal del Ministerio Público
solicitará al juez o jueza de
control su disposición y venta
anticipada.
17. Artículo 184.
Administradores o
administradoras
especiales
El órgano rector podrá
designar depositarios o
depositarias,
administradores o
administradoras
especiales a fin de evitar
que los bienes incautados
o decomisados se alteren,
desaparezcan, deterioren,
disminuyan
considerablemente su
valor económico o
destruyan, quienes
deberán someterse a las
directrices del órgano
rector y presentarle
informes periódicos de su
gestión.
Artículo 185.
Procedimiento
especial en
decomiso de bienes
Transcurrido un año
desde que se
practicó la
incautación
preventiva sin que
haya sido posible
establecer la
identidad del titular
del bien, el fiscal del
M.P. solicitará al
tribunal de control su
decomiso. A tales
fines, el órgano rector
notificara mediante
un cartel publicado
en un diario de
circulación Nacional.
Artículo 186- Devolución de bienes
1. El interesado acredite debidamente la
propiedad sobre el bien objeto del
procedimiento de decomiso.
2. El interesado no tenga ningún tipo de
participación en los hechos objeto del
proceso penal.
3. El interesado no adquirió el bien o algún
derecho sobre éste, en circunstancias que
razonablemente lleven a concluir que los
derechos fueron transferidos para evadir
una posible incautación o decomiso.
4. El interesado haya hecho todo lo
razonable para impedir el uso de los bienes
de manera ilegal.
5. Cualquier otro motivo que a criterio del
tribunal y de conformidad con las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las
máximas de experiencia, se estimen .
18. Artículo 187. Bienes en
abandono
Transcurridos seis
meses de finalizado el
proceso penal, con
sentencia absolutoria,
sin que el titular del bien
proceda a su reclamo,
el o la fiscal del
Ministerio Público
solicitará al tribunal de
control, su decomiso.
Transcurridos 30 días a
partir de la consignación
del cartel, sin que
quienes tengan legítimo
interés sobre el bien se
considerará el abandono
legal
Artículo 188.
Estupefacientes y
sustancias psicotrópicas
sin valor de cambio
Los estupefacientes o
sustancias psicotrópicas y
los químicos esenciales para
su elaboración a que se
refiere esta Ley, incautados
por los órganos de
investigación penal que
fueren confiscados por los
tribunales no tendrán
ningún valor de cambio
cuantificable en dinero, ni se
podrá hacer publicidad de
dicho valor, y el destino de
los mismos se decidirá de
conformidad con lo previsto
en el art. 192 de la presente
Ley.
Artículo 189.
Imprescriptibilidad.
No prescribirán las acciones
judiciales dirigidas a sancionar
los delitos previstos en los
artículos 149, 150, 151 y 152
de esta Ley.
En los delitos comunes,
militares y contra la
administración de justicia
establecidos en esta Ley, no
se aplicará la llamada
prescripción procesal,
especial o judicial, sino
únicamente la ordinaria.
19. • La presente Ley tiene por objeto
prevenir, investigar, perseguir,
tipificar y sancionar los delitos
relacionados con la
delincuencia organizada.
Artículo 1. Objeto de
esta Ley.
•Delincuencia organizada: La
acción u omisión de tres o más
personas asociadas por cierto
tiempo con la intención de
cometer los delitos establecidos
en esta Ley y obtener, directa o
indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole
para sí o para terceros.
Artículo 2.
Definiciones.
• Grupo estructurado:
Grupo de delincuencia
organizada formado
deliberadamente para la
comisión inmediata de un
delito.
Artículo 2.
Definiciones.
•Entrega vigilada o controlada:
Técnica que consiste en permitir
que remesas ilícitas salgan del
territorio de uno o más países, con
el conocimiento y la supervisión de
sus autoridades con el fin de
investigar los delitos de
delincuencia organizada, a las
personas involucradas.
Artículo 2.
Definiciones .
•Bienes: Activos de cualquier tipo,
corporales o incorporales,
muebles o inmuebles, tangibles o
intangibles, así como también los
documentos o instrumentos
legales que acrediten la
propiedad u otros derechos sobre
dichos activos.
Artículo 2.
Definiciones .
• Producto del delito:
Bienes derivados u
obtenidos, directa o
indirectamente, de la
comisión de un delito.
Artículo 2.
Definiciones .
20. • Agente de Operaciones
Encubiertas. Funcionarios de
unidades especiales que
asumen una identidad diferente
a la normalmente
desempeñada en los órganos
de policía con el objeto de
infiltrarse en las organizaciones
o grupos de delincuencia
organizada para obtener
evidencias sobre la comisión de
alguno de los delitos previstos
en la presente Ley.
Artículo 2.
Definiciones.
• Delitos graves: Aquellos
cuya pena corporal privativa
de libertad excede los seis
años de prisión.
Artículo 2.
Definiciones.
• Interpuesta persona:
Quien, sin pertenecer o
estar vinculado a un grupo
de delincuencia
organizada, sea
propietario, poseedor o
tenedor de bienes
relacionados con la
comisión de los delitos
previstos en esta Ley.
Artículo 2.
Definiciones.
21. De los Delitos
Contra los
Recursos o
Materiales
Estratégicos
• Artículo 3. Tráfico ilícito de
metales, piedras preciosas o
materiales estratégicos. Quienes
trafiquen o comercialicen
ilícitamente.
• Prisión de tres a seis años.
De los
delitos
contra el
orden socio
económico
• Artículo 4. Legitimación de
capitales. Quien sea propietario o
poseedor de capitales, bienes,
haberes o beneficios cuyo origen
derive, directa o indirectamente,
de actividades ilícitas
• Prisión de ocho a doce años y
multa equivalente al valor del
incremento patrimonial
ilícitamente obtenido.
Ley Orgánica
Contra La
Delincuencia
Organizada
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
22. Artículo 6.
Asociación.
• Quien forme parte de un grupo de
delincuencia organizada para someter uno o
más delitos de los previstos en esta Ley.
• Pena de cuatro a seis años de prisión.
Artículo 7.
Terrorismo.
• Quien pertenezca, actúe o colabore con
bandas armadas o grupos de delincuencia
organizada con el propósito de causar
estragos, catástrofes, incendios o hacer
estallar minas, bombas u otros aparatos
explosivos o subvertir el orden
constitucional y las instituciones
democráticas o alterar gravemente la paz
pública.
• Prisión de diez a quince años.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
De los delitos
contra el
orden
público
23. Artículo 8.
Agravantes. La
pena será
aumentada de
dieciocho a veinte
años de prisión
cuando la comisión
del delito tipificado
en el artículo
anterior sea
cometido:
• 1. Con armas insidiosas o con el uso de
uniformes civiles o militares como disfraz.
•2. Con el uso de sustancias químicas o
biológicas capaces de causar daño físico o
a través de medios informáticos que alteren
los sistemas de información de las
instituciones del Estado.
•3. Contra niños, niñas o adolescentes.
•4. Con el uso de armas nucleares,
biológicas, bacteriológicas o similares.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
De los delitos
contra el
orden
público
24. Artículo 8.
Agravantes. La pena
será aumentada de
dieciocho a veinte
años de prisión
cuando la comisión
del delito tipificado en
el artículo anterior
sea cometido:
• 5. Contra naves, buques, aeronaves o
vehículos de motor para uso colectivo.
•6. Contra hospitales o centros asistenciales, o
cualquier sede de algún servicio público o
empresa del Estado.
•7. Contra la persona del Presidente de la
República o el Vicepresidente Ejecutivo,
Ministros, Magistrados del
•Tribunal Supremo de Justicia, Diputados a la
Asamblea Nacional, Fiscal General, Contralor
General, Procurador
•General de la República, Defensor del Pueblo,
Rectores del Consejo Nacional Electoral o Alto
Mando Militar.
•8. Contra las personas que conforman el Cuerpo
Diplomático acreditado en el país, sus sedes o
representantes o contra los representantes de
organismos internacionales.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
De los delitos
contra el
orden
público
25. • Quien importe, exporte, fabrique, trafique, suministre u oculte de forma indebida
algún arma o explosivo, será castigado con pena de cinco a ocho años de
prisión.
• Si se trata de armas de guerra la pena será de seis a diez años de prisión.
LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA
Artículo 9.
Tráfico de
armas.
26. DELITOS CONTRA LA
ADMINISTRACION DE
JUSTICIA EN APLICACIÓN DE
LA LEY ORGÁNICA DE
DROGASEste
Tiene sus disposiciones y
preceptos consagrados
establecidos y tipificados en el
marco de la ley
176 AL 189
De esta ley
En los
ART
Segú
n
esta
ley
El juez o jueza que
viole esta Ley o
abuse del poder, en
beneficio o perjuicio
de un Imputado o
imputada, será
penado o penada
con prisión de seis
a ocho años.
171 172 173 174 175
En los
artícul
os
Denegación de justicia
Destino distinto de bienes
Fiscales del ministerio publico
Peritos, expertos o expertas de frontera
Funcionarios o funcionarias y auxiliadas
judiciales
Capitulo IV del
Titulo
V de la LEY
27. Ley Orgánica contra la delincuencia
Organizada
tiene por objeto
preveni
r
investig
arpersegui
r
tipificar y
sanciona
r
dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y los
tratados Internacionales
Sus
Definiciones
1. Delincuencia
organizada:
2. Grupo estructurado:
3. Entrega vigilada o
controlada:
4. Bienes:
5. Producto del delito:
6. Agentes de operaciones
encubiertas:
7. Delitos graves:
8. Interpuesta persona:
En su articulo
2
Sus
delitos
Art 3
.Trafico
ilícito de
armas
. Piedras
preciosas
Art 4
Legitima
ción de
capitales
Art5
Legitima
ción
culposa
de
capitales
Art 6
asociació
n
Art7
territorio
Art 8
agravant
es
Art 9
Trafico
de armas