2. PRESEGURIDAD
2
• Código sustantivo de trabajo Resolución 1607 de 2002
• Ley 9ª de 1979 Resolución 1401 de 2007
• Resolución 2400 de 1979 Resolución 2346 de 2007
• Decreto 614 de 1984 Resolución 1956 de 2008
• Resolución 2013 de 1986 Resolución 1956 de 2008
• Resolución 1016 de 1989 Resolución 2646 de 2008
• Decreto ley 1295 de 1994 Resolución 1918 de 2009
• Resolución 1530 de 1996
Legislación en Salud Ocupacional
3. PRESEGURIDAD
3
Código sustantivo de trabajo
La finalidad primordial de este Código es la de lograr la justicia en
las relaciones que surgen entre empleadores y trabajadores,
dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
Articulo 57. Obligaciones especiales del empleador.
1. Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en
contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas
necesarias para la realización de las labores.
2. Procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos
adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades
profesionales en forma que se garanticen razonablemente la
seguridad y la salud.
4. PRESEGURIDAD
4
Articulo 58. Obligaciones especiales de los trabajadores.
7a. Observar con suma diligencia y cuidado las instrucciones y
órdenes preventivas de accidentes o de enfermedades
profesionales.
Artículo 200. Definición de enfermedad profesional. Se entiende por
enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga
como consecuencia obligada de la clase de trabajo que
desempeña el trabajador o del medio en que se ha visto obligado a
trabajar, bien sea determinado por agentes físicos, químicos o
biológicos.
Las enfermedades endémicas y epidémicas de la región sólo se
consideran como profesionales cuando se adquieren por los
encargados de combatirlas por razón de su oficio.
Código sustantivo de trabajo
5. PRESEGURIDAD
5
Articulo 221. Aviso que debe dar el accidentado.
Todo trabajador que sufra un accidente de trabajo esta en la
obligación de dar inmediatamente aviso al empleador o a su
representante. El empleador no es responsable de la agravación
de que se presente en las lesiones o perturbaciones, por razón de
no haber dado el trabajador este aviso o haberlo demorado sin
justa causa.
Código sustantivo de trabajo
6. PRESEGURIDAD
6
Por la cual se dictan Medidas Sanitarias
TITULO III
Salud ocupacional
Artículo 80. Para preservar, conservar y mejorar la salud de los
individuos en sus ocupaciones la presente Ley establece normas
tendientes a:
a) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
b) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes
físicos, químicos, biológicos, orgánicos, mecánicos y otros que
pueden afectar la salud individual o colectiva en los lugares de
trabajo;
Ley 9ª de 1979
7. PRESEGURIDAD
7
c) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud en los
lugares de trabajo;
d) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los
riesgos causados por las radiaciones;
e) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para
la salud provenientes de la producción, almacenamiento,
transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas
para la salud pública.
Artículo 82. Parágrafo. Los contratistas que empleen trabajadores por
este solo hecho, adquieren el carácter de empleadores para los
efectos de este Título y sus reglamentaciones.
Ley 9ª de 1979
8. PRESEGURIDAD
8
Artículo 84. Todos los empleadores están obligados a:
a) Proporcionar y mantener un ambiente de trabajo en adecuadas
condiciones de higiene y seguridad, establecer métodos de trabajo
con el mínimo de riesgos para la salud dentro de los procesos de
producción;
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones de la presente Ley y
demás normas legales relativas a Salud Ocupacional;
c) Responsabilizarse de un programa permanente de medicina,
higiene y seguridad en el trabajo destinado a proteger y mantener
la salud de los trabajadores de conformidad con la presente Ley y
sus reglamentaciones;
Ley 9ª de 1979
9. PRESEGURIDAD
9
d) Adoptar medidas efectivas para proteger y promover la salud de
los trabajadores, mediante la instalación, operación y
mantenimiento, en forma eficiente, de los sistemas y equipos de
control necesarios para prevenir enfermedades y accidentes en los
lugares de trabajo;
e) Registrar y notificar los accidentes y enfermedades ocurridos en
los sitios de trabajo, así como de las actividades que se realicen
para la protección de la salud de los trabajadores;
f) Proporcionar a las autoridades competentes las facilidades
requeridas para la ejecución de inspecciones e investigaciones
que juzguen necesarias dentro de las instalaciones y zonas de
trabajo;
g) Realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud a
que estén expuestos los trabajadores y sobre los métodos de su
prevención y control.
Ley 9ª de 1979
10. PRESEGURIDAD
10
Artículo 111. En todo lugar de trabajo se establecerá un programa de
Salud Ocupacional, dentro del cual se efectúen actividades
destinadas a prevenir los accidentes y las enfermedades
relacionadas con el trabajo. Corresponde al Ministerio de Salud
dictar las normas sobre organización y funcionamiento de los
programas de salud ocupacional. Podrá exigirse la creación de
comités de medicina, higiene y seguridad industrial con
representación de empleadores y trabajadores.
Artículo 122. Todos los empleadores están obligados a proporcionar a
cada trabajador, sin costo para éste, elementos de protección
personal en cantidad y calidad acordes con los riesgos reales o
potenciales existentes en los lugares de trabajo.
Ley 9ª de 1979
11. PRESEGURIDAD
11
Resolución 2400 de 1979
Por la cual se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene
y seguridad en los establecimientos de trabajo.
ARTÍCULO 2o. Son obligaciones del Patrono:
a) Dar cumplimiento a lo establecido en la presente Resolución, y
demás normas legales en Medicina, Higiene y Seguridad
Industrial, elaborar su propia reglamentación y hacer cumplir a los
trabajadores las obligaciones de Salud Ocupacional que les
correspondan.
b) Proveer y mantener el medio ambiente ocupacional en adecuadas
condiciones de higiene y seguridad, de acuerdo a las normas
establecidas en la presente Resolución.
12. PRESEGURIDAD
12
c) Establecer un servicio médico permanente de medicina industrial,en
aquellos establecimientos que presenten mayores riesgos de
accidentes y enfermedades profesionales, a juicio de losencargados
de la salud Ocupacional del Ministerio, debidamente organizado
para practicar a todo su personal los exámenes psicofísicos,
exámenes periódicos y asesoría médicolaboral y los que se
requieran de acuerdo a las circunstancias; además llevar una
completa estadística médicosocial.
d) Organizar y desarrollar programas permanentes de Medicina
preventiva, de Higiene y Seguridad Industrial y crear los Comités
paritarios (patronos y trabajadores) de Higiene y Seguridad que se
reunirán periódicamente, levantando las Actas respectivas a
disposición de la División de Salud Ocupacional.
Resolución 2400 de 1979
13. PRESEGURIDAD
13
e) El Comité de Higiene y Seguridad deberá intervenir en la
elaboración del Reglamento de Higiene y Seguridad, o en su
defecto un representante de la Empresa y otro de los trabajadores
en donde no exista sindicato.
f) Aplicar y mantener en forma eficiente los sistemas de control
necesarios para protección de los trabajadores y de la colectividad
contra los riesgos profesionales y condiciones o contaminantes
ambientales originados en las operaciones y procesos de trabajo.
g) Suministrar instrucción adecuada a los trabajadores antes de que
se inicie cualquier ocupación, sobre los riesgos y peligros que
puedan afectarles, y sobre la forma, métodos y sistemas que
deban observarse para prevenirlos o evitarlos.
Resolución 2400 de 1979
14. PRESEGURIDAD
14
Decreto 614 de 1984
Por la cual se determinan las bases para la organización y
administración de la salud ocupacional en el país
Artículo 2º.- Objeto de la Salud Ocupacional. Las actividades de Salud
Ocupacional tienen por objeto:
a) Propender por el mejoramiento y mantenimiento de las
condiciones de vida y salud de la población trabajadora;
b) Prevenir todo daño para la salud de las personas, derivado de las
condiciones de trabajo;
c) Proteger a la persona contra los riesgos relacionados con agentes
físicos, químicos, biológicos, psicosociales, mecánicos, eléctricos y
otros derivados de la organización laboral que puedan afectar la
salud individual o colectiva en los lugares de trabajo;
d) Eliminar o controlar los agentes nocivos para la salud integral del
trabajador en los lugares de trabajo;
15. PRESEGURIDAD
15
e) Proteger la salud de los trabajadores y de la población contra los
riesgos causados por las radiaciones;
f) Proteger a los trabajadores y a la población contra los riesgos para
la salud provenientes de la producción, almacenamiento,
transporte, expendio, uso o disposición de sustancias peligrosas
para la salud pública.
Artículo 24º.- Responsabilidades de los patronos. Los patronos o
empleadores, en concordancia con el artículo 84 de la Ley 9a. de
1979 y el Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones
complementarias, las cuales se entienden incorporadas a este
Decreto y en relación con los programas y actividades que aquí se
regulan, tendrán las siguientes responsabilidades:
Decreto 614 de 1984
16. PRESEGURIDAD
16
a) Responder por la ejecución del programa permanente de Salud
Ocupacional en los lugares de trabajo;
b) Comprobar ante las autoridades competentes de Salud
Ocupacional, si fuere necesario mediante estudios evaluativos,
que cumplen con las normas de medicina, higiene y seguridad
industrial para la protección de la salud de los trabajadores;
c) Permitir la constitución y el funcionamiento de los Comités de
Medicina, Higiene y Seguridad Industrial en los lugares de trabajo
y auspiciar su participación en el desarrollo del Programa de Salud
Ocupacional correspondiente;
d) Notificar obligatoriamente a las autoridades competentes los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que se
presentan;
Decreto 614 de 1984
17. PRESEGURIDAD
17
e) Informar a los trabajadores sobre los riesgos a los cuales están
sometidos sus efectos y las medidas preventivas
correspondientes;
f) Facilitar a los trabajadores la asistencia a cursos y programas
educativos que realicen las autoridades para la intervención de los
riesgos profesionales;
g) Permitir que representantes de los trabajadores participen en las
visitas de inspección e investigación que practiquen las
autoridades de Salud Ocupacional en los sitios de trabajo;
h) Presentar a los funcionarios de Salud Ocupacional los informes,
registros, actas y documentos relacionados con la medicina,
higiene y seguridad industrial;
i) Entregar a las autoridades competentes de Salud Ocupacional
para su análisis las muestras de sustancias y materiales que
utilicen, si se consideran peligrosas;
Decreto 614 de 1984
18. PRESEGURIDAD
18
j) Proporcionar a las autoridades competentes la información
necesaria sobre procesos, operaciones y sustancias para la
adecuada identificación de los problemas de Salud Ocupacional.
Decreto 614 de 1984
19. PRESEGURIDAD
19
Resolución 2013 de 1986
Por la cual se reglamenta la organización y funcionamiento de los
comités de medicina, higiene y seguridad industrial en los lugares
de trabajo (actualmente comité paritario de salud ocupacional)
Artículo primero. Todas las empresas e instituciones, públicas o
privadas, que tengan a su servicio diez o más trabajadores, están
obligadas a conformar un Comité de Medicina, Higiene y
Seguridad Industrial, cuya organización y funcionamiento estará de
acuerdo con las normas del Decreto que se reglamenta y con la
presente Resolución.
Artículo segundo. Cada comité de Medicina, Higiene y Seguridad
Industrial estará compuesto por un número igual de representantes
del empleador y de los trabajadores, con sus respectivos
suplentes, así:
20. PRESEGURIDAD
20
‑ De 10 a 49 trabajadores, un representante por cada una de las partes.
‑ De 50 a 499 trabajadores, dos representantes por cada una de las
partes.
‑ De 500 a 999 trabajadores, tres representantes por cada una de las
partes.
‑ De 1000 o más trabajadores, cuatro representantes por cada una de
las partes.
A las reuniones del Comité solo asistirán los miembros principales. Los
suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a
las reuniones por el presidente del Comité.
A las reuniones del Comité solo asistirán los miembros principales. Los
suplentes asistirán por ausencia de los principales y serán citados a
las reuniones por el presidente del Comité.
Resolución 2013 de 1986
21. PRESEGURIDAD
21
Artículo tercero. Las empresas o establecimientos de trabajo que tengan
a su servicio menos de diez trabajadores, deberán actuar en
coordinación con los trabajadores para desarrollar bajo la
responsabilidad del empleador el programa de salud ocupacional
de la empresa.
Artículo cuarto. La empresa que posea dos o más establecimientos de
trabajo podrá conformar varios comités de Medicina, Higiene y
Seguridad Industrial para el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Resolución, uno por cada establecimiento, teniendo en cuenta su
organización interna.
Parágrafo. Cada comité estará compuesto por representantes del
empleador y los trabajadores según el artículo 2º de esta
Resolución, considerando como número total de trabajadores la
suma de los trabajadores de la empresa en el respectivo municipio
y municipios vecinos.
Resolución 2013 de 1986
22. PRESEGURIDAD
22
Resolución 1016 de 1989
Por la cual se reglamenta la organización, funcionamiento y forma de
los Programas de Salud Ocupacional que deben desarrollar los
patronos o empleadores en el país.
Artículo 2. El programa de Salud Ocupacional consiste en la planeación,
organización, ejecución y evaluación de las actividades de Medicina
Preventiva, Medicina del Trabajo, Higiene Industrial y Seguridad
Industrial, tendientes a preservar, mantener y mejorar la salud
individual y colectiva de los trabajadores en sus ocupaciones y que
deben ser desarrolladas en sus sitios de trabajo en forma integral e
interdisciplinaria.
Artículo 5. El programa de Salud Ocupacional de las empresas y
lugares de trabajo, será de funcionamiento permanente y estará
constituido por:
23. PRESEGURIDAD
23
a. Subprograma de Medicina Preventiva.
b. Subprograma de Medicina del Trabajo.
c. Subprograma de Higiene y Seguridad Industrial.
d. Funcionamiento del Comité de Medicina, higiene y Seguridad
Industrial, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 7. En los lugares de trabajo que funcionen con más de un turno,
el programa de Salud Ocupacional, asegurará cobertura efectiva
en todas las jornadas.
Paragrafo. Si una empresa tiene varios centros de trabajo, el
cumplimiento de esta Resolución, se hará en función de la clase
de riesgo, de tal forma que el programa central de Salud
Ocupacional de la empresa garantice una cobertura efectiva a
todos sus trabajadores.
Resolución 1016 de 1989
24. PRESEGURIDAD
24
Artículo 10. Los subprogramas de Medicina Preventiva y del Trabajo,
tienen como finalidad principal la promoción, prevención y control de
la salud del trabajador, protegiéndolo de los factores de riesgos
ocupacionales; ubicándolo en un sitio de trabajo acorde con sus
condiciones psicofisiológicas y manteniéndolo en aptitud de
producción de trabajo.
Resolución 1016 de 1989
25. PRESEGURIDAD
25
Decreto ley 1295 de 1994
Por el cual se determina la organización y administración del Sistema
General de Riesgos Profesionales.
Artículo 2. Objetivos del Sistema General de Riesgos Profesionales
1. Establecer las actividades de promoción y prevención tendientes a
mejorar las condiciones de trabajo y salud de la población
trabajadora, protegiéndola contra los riesgos derivados de la
organización del trabajo que pueden afectar la salud individual o
colectiva en los lugares de trabajo tales como los físicos, químicos,
biológicos, ergonómicos, psicosociales, de saneamiento y de
seguridad.
2. Fijar las prestaciones de atención de la salud de los trabajadores y
las prestaciones económicas por la incapacidad temporal o que haya
lugar frente a las contingencias de accidente de trabajo y
enfermedad profesional.
26. PRESEGURIDAD
26
Decreto ley 1295 de 1994
3. Reconocer y pagar a los afiliados las prestaciones económicas por
incapacidad permanente parcial o invalidez, que se deriven de las
contingencias de accidente de trabajo o enfermedad profesional y
muerte de origen profesional.
4. Fortalecer las actividades tendientes a establecer el origen de los
accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales y el control
de los agentes de riesgos ocupacionales.
Artículo 4. Características del Sistema
1. Es dirigido, orientado, controlado y vigilado por el Estado.
2. Las entidades administradoras del Sistema General de Riesgos
Profesionales tendrán a su cargo la afiliación al sistema y la
administración del mismo.
27. PRESEGURIDAD
27
Decreto ley 1295 de 1994
3. Todos los empleadores deben afiliarse al Sistema General de
Riesgos Profesionales.
4. La afiliación de los trabajadores dependientes es obligatoria para
todos los empleadores.
5. El empleador que no afilie a sus trabajadores al Sistema General de
Riesgos Profesionales, además de las sanciones legales, será
responsable de las prestaciones que se otorgan en este decreto.
6. La selección de las entidades que administran el sistema es libre y
voluntaria por parte del empleador.
7. Los trabajadores afiliados tendrán derecho al reconocimiento y pago
de las prestaciones previstas en el presente Decreto.
8. Las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Profesionales están
a cargo de los empleadores.
28. PRESEGURIDAD
28
Decreto ley 1295 de 1994
9. La relación laboral implica la obligación de pagar las cotizaciones
que se establecen en este decreto.
10.Los empleadores y trabajadores afiliados al instituto de Seguros
Sociales para los riesgos de ATEP *(Atención de riesgos
profesionales), o cualquier otro fondo o caja previsional o de
seguridad social, a la vigencia del presente decreto, continúan
afiliados, sin solución de continuidad, al Sistema General de Riesgos
Profesionales que por este decreto se organiza.
11.La cobertura del sistema se inicia desde el día calendario siguiente al
de la afiliación.
12.Los empleadores sólo podrán contratar el cubrimiento de los riesgos
profesionales de todos sus trabajadores con una sola entidad
administradora de riesgos profesionales, sin perjuicio de las
facultades que tendrán estas entidades administradoras para
subcontratar con otras entidades cuando ello sea necesario.
29. PRESEGURIDAD
29
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993 y el
Decreto Ley 1295 de 1994
Artículo 1. Centro de trabajo: Para los efectos del artículo 25 del
Decreto Ley 1295 de 1994, se entiende por centro de trabajo a
toda edificación o área a cielo abierto destinada a una actividad
económica en una empresa determinada.
Cuando una empresa tenga más de un centro de trabajo podrán
clasificarse los trabajadores de uno o más de ellos en una clase
de riesgo diferente, siempre que se configuren las siguientes
condiciones:
1. Exista una clara diferenciación de las actividades desarrolladas
en cada centro de trabajo.
Resolución 1530 de 1996
30. PRESEGURIDAD
30
2. Que las edificaciones y/o áreas a cielo abierto de los centros de
trabajo sean independientes entre sí, como que los trabajadores
de las otras áreas no laboren parcial o totalmente en la misma
edificación o área a cielo abierto, ni viceversa.
3. Que los factores de riesgo determinados por la actividad
económica del centro de trabajo, no impliquen exposición, directa
o indirecta, para los trabajadores del otro u otros centros de
trabajo, ni viceversa.
Parágrafo- Las unidades de radiodiagnóstico y de radioterapia de los
centros asistenciales o l.P.S., deben ser clasificadas como
centros de trabajo independientes; en caso de que dichas
unidades incumplan las normas de radioafísica sanitaria o
bioseguridad, además de las sanciones previstas en el Decreto
1295 de 1994, la empresa se clasificará en la clase
correspondiente a dichas unidades.
Resolución 1530 de 1996
31. PRESEGURIDAD
31
Artículo 2.- Fundamento de la reclasificación. La reclasificación de
centros de trabajo que implique para ellos una cotización diferente
a aquella que le corresponde a la actividad principal de la
empresa, deberá ser sustentada con estudios técnicos completos,
realizados por entidades o profesionales reconocidos legalmente y
verificables por la entidad administradora de riesgos profesionales
correspondiente o el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Parágrafo- La reclasificación se podrá realizar sobre centros de
trabajo y en ninguna circunstancia por puestos de trabajo.
Resolución 1530 de 1996
32. PRESEGURIDAD
32
Por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades
Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y
se dictan otras disposiciones.
Parágrafo: Las actividades económicas dedicadas al comercio que
involucren medios de transporte para la distribución de sus
productos, se clasificarán en la clase de riesgo superior a la que le
correspondería si fuese sin autotransporte.
Ejemplo:
4156401 Elaboración de otros derivados del café incluye solamente a
empresas dedicadas a liofilización.
Primer digito Clase de riesgo 4
Cuatro digitos Codigo CIU 1564
Dos digitos Actividad artesanal o tecnificada 01 ó 02
respectivamente
Resolución 1607 de 2002
33. PRESEGURIDAD
33
Por la cual se dictan normas sobre la organización, administración
y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales
Articulo 1. Derecho a las prestaciones. Todo afiliado al Sistema General
de Riesgos Profesionales que, en los términos de la pre-sente ley
o del Decreto-ley 1295 de 1994, sufra un accidente de trabajo o
una enfermedad profesional, o como consecuencia de ellos se
incapacite, se invalide o muera, tendrá derecho a que este
Sistema General le preste los servicios asistenciales y le reconoz-
ca las prestaciones económicas a los que se refieren el Decreto-
ley 1295 de 1994 y la presente ley.
Parágrafo 1. La existencia de patologías anteriores no es causa para
aumentar el grado de incapacidad, ni las prestaciones que
correspondan al trabajador.
Ley 776 de 2002
34. PRESEGURIDAD
34
Parágrafo 2. Las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de
un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, serán
reconocidas y pagadas por la administradora en la cual se
encuentre afiliado el trabajador en el momento de ocurrir el
accidente o, en el caso de la enfermedad profesional, al momento
de requerir la prestación.
Cuando se presente una enfermedad profesional, la administrado-
ra de riesgos profesionales que asume las prestaciones, podrá re-
petir proporcionalmente por el valor pagado con sujeción y en la
misma proporción al tiempo de exposición al riesgo que haya te-
nido el afiliado en las diferentes administradoras, entidades o a su
empleador de haber tenido períodos sin cobertura.
Ley 776 de 2002
35. PRESEGURIDAD
35
Articulo 1o. - Campo de aplicación
El Manual Único para la Calificación de la Invalidez contenido en
este decreto se aplica a todos los habitantes del territorio nacional,
a los trabajadores de los sectores público, oficial, semioficial, en
todos sus órdenes, y del sector privado en general, para
determinar la pérdida de la capacidad laboral de cualquier origen,
de conformidad con lo establecido por los artículos 38º., siguientes
y concordantes de la Ley 100 de 1.993, el 46º. del decreto ley
1295 de 1994 y el 5º. de la ley 361/97.
Decreto 917 de 1999
36. PRESEGURIDAD
36
Definición de accidente de trabajo será el contemplado por la
comunidad andina de naciones CAN
“...Es accidente de trabajo todo suceso repentino que sobrevenga
por causa o con ocasión del trabajo, y que produzca en el
trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una
invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que
se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o
durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, aun fuera del
lugar y horas de trabajo...”.
Lo anterior obedece a que hasta la fecha no ha sido aprobado el
proyecto de Ley 256 de 2007 que cursa en Cámara “Por el cual
se dictan disposiciones relacionadas con el Sistema General de
Riesgos profesionales y se dictan otras disposiciones”
Decisión 584 de 2004
37. PRESEGURIDAD
37
Este proyecto de Ley fue presentado teniendo en cuenta que la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C- 858 de 2006,
declaró inexequible los artículos 9º y 10º del Decreto Ley 1295
de 1994 que definen el Accidente de Trabajo y dio un plazo hasta
el 20 de junio del presente año para que mediante un proyecto de
Ley se aclarará el tema.
Ante esta determinación, los empleadores y trabajadores pueden
tener absoluta tranquilidad porque seguirán contando con los
servicios asistenciales y económicos que ofrece el Sistema
General de Riesgos Profesionales.
Decisión 584 de 2004
38. PRESEGURIDAD
38
Resolución 1401 de 2007
Por la cual se reglamenta la investigación de incidentes y accidentes de
trabajo.
Artículo 2°. Objeto. Establecer obligaciones y requisitos mínimos para
realizar la investigación de incidentes y accidentes de trabajo, con el
fin de identificar las causas, hechos y situaciones que los han
generado, e implementar las medidas correctivas encaminadas a
eliminar o minimizar condiciones de riesgo y evitar su recurrencia.
Artículo 3°. Definiciones. Para efecto de lo previsto en la presente
resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Incidente de trabajo: Suceso acaecido en el curso del trabajo o en
relación con este, que tuvo el potencial de ser un accidente, en el
que hubo personas involucradas sin que sufrieran lesiones o se
presentaran daños a la propiedad y/o pérdida en los procesos.
39. PRESEGURIDAD
39
Investigación de accidente o incidente: Proceso sistemático de
determinación y ordenación de causas, hechos o situaciones que
generaron o favorecieron la ocurrencia del accidente o incidente, que
se realiza con el objeto de prevenir su repetición, mediante el control
de los riesgos que lo produjeron.
Causas básicas: Causas reales que se manifiestan detrás de los
síntomas; razones por las cuales ocurren los actos y condiciones
subestándares o inseguros; factores que una vez identificados
permiten un control administrativo significativo. Las causas básicas
ayudan a explicar por qué se cometen actos subestándares o
inseguros y por qué existen condiciones subestándares o inseguras.
Causas inmediatas: Circunstancias que se presentan justamente antes
del contacto; por lo general son observables o se hacen sentir. Se
clasifican en actos subestándares o actos inseguros
(comportamientos que podrían dar paso a la ocurrencia de un
accidente o incidente) y condiciones subestándares o condiciones
inseguras (circunstancias que podrían dar paso a la ocurrencia de un
accidente o incidente).
Resolución 1401 de 2007
40. PRESEGURIDAD
40
Aportantes: Empleadores públicos y privados, contratantes de personal
bajo modalidad de contrato civil, comercial o administrativo; a las
organizaciones de economía solidaria y del sector cooperativo, a las
agremiaciones u asociaciones autorizadas para realizar la afiliación
colectiva de trabajadores independientes al Sistema de Seguridad
Social Integral.
Accidente grave: Aquel que trae como consecuencia amputación de
cualquier segmento corporal; fractura de huesos largos (fémur, tibia,
peroné, húmero, radio y cúbito); trauma craneoencefálico;
quemaduras de segundo y tercer grado; lesiones severas de mano,
tales como aplastamiento o quemaduras; lesiones severas de
columna vertebral con compromiso de médula espinal; lesiones
oculares que comprometan la agudeza o el campo visual o lesiones
que comprometan la capacidad auditiva.
Resolución 1401 de 2007
41. PRESEGURIDAD
41
Artículo 4°. Obligaciones de los aportantes. Los aportantes definidos en
el artículo anterior tienen las siguientes obligaciones:
1. Conformar el equipo investigador de los incidentes y accidentes de
trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 7° de la
presente resolución.
2. Investigar todos los incidentes y accidentes de trabajo dentro de los
quince (15) días siguientes a su ocurrencia, a través del equipo
investigador, conforme lo determina la presente resolución.
3. Adoptar una metodología y un formato para investigar los incidentes
y los accidentes de trabajo, que contenga, como mínimo, los
lineamientos establecidos en la presente resolución, siendo
procedente adoptar los diseñados por la administradora de riesgos
profesionales.
Resolución 1401 de 2007
42. PRESEGURIDAD
42
Cuando como consecuencia del accidente de trabajo se produzca el
fallecimiento del trabajador, se debe utilizar obligatoriamente el
formato suministrado por la Administradora de Riesgos Profesionales
a la que se encuentre afiliado, conforme lo establece el artículo 4° del
Decreto 1530 de 1996, o la norma que lo modifique, adicione o
sustituya.
4. Registrar en el formato de investigación, en forma veraz y objetiva,
toda la información que conduzca a la identificación de las causas
reales del accidente o incidente de trabajo.
5. Implementar las medidas y acciones correctivas que, como producto
de la investigación, recomienden el Comité Paritario de Salud
Ocupacional o Vigía Ocupacional; las autoridades administrativas
laborales y ambientales; así como la Administradora de Riesgos
Profesionales a la que se encuentre afiliado el empleador, la
empresa de servicios temporales, los trabajadores independientes o
los organismos de trabajo asociado y cooperativo, según sea el caso.
Resolución 1401 de 2007
43. PRESEGURIDAD
43
6. Proveer los recursos, elementos, bienes y servicios necesarios para
implementar las medidas correctivas que resulten de la investigación,
a fin de evitar la ocurrencia de eventos similares, las cuales deberán
ser parte del cronograma de actividades del Programa de Salud
Ocupacional de la empresa, incluyendo responsables y tiempo de
ejecución.
7. Implementar el registro del seguimiento realizado a las acciones
ejecutadas a partir de cada investigación de accidente e incidente de
trabajo ocurrido en la empresa o fuera de ella, al personal vinculado
directa o indirectamente.
8. Establecer y calcular indicadores de control y seguimiento del
impacto de las acciones tomadas.
9. Remitir, a la respectiva administradora de riesgos profesionales, los
informes de investigación de los accidentes de trabajo a que se
refiere el inciso primero del artículo 14 de la presente resolución, los
cuales deberán ser firmados por el representante legal del aportante
o su delegado.
Resolución 1401 de 2007
44. PRESEGURIDAD
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10. Llevar los archivos de las investigaciones adelantadas y pruebas de
los correctivos implementados, los cuales deberán estar a
disposición del Ministerio de la Protección Social cuando este los
requiera.
Artículo 5°. Obligaciones de las administradoras de riesgos
profesionales. En relación con la investigación de incidentes y
accidentes de trabajo, las administradoras de riesgos profesionales
tienen las siguientes obligaciones:
1. Proporcionar asesoría a sus afiliados, en materia de investigación
de incidentes y accidentes de trabajo.
2. Desarrollar e implementar una metodología para la investigación de
los incidentes y accidentes de trabajo y suministrarla a los
aportantes.
Resolución 1401 de 2007
45. PRESEGURIDAD
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3. Remitir, para aprobación de la Dirección General de Riesgos
Profesionales del Ministerio de la Protección Social, los formatos de
investigación de incidentes y accidentes de trabajo.
4. Suministrar a los aportantes el formato de investigación de
incidentes y accidentes de trabajo con su respectivo instructivo.
5. Analizar las investigaciones de los accidentes de trabajo remitidas
por los aportantes, profundizar o complementar aquellas que en su
criterio no cumplan con los requerimientos contenidos en la
presente resolución.
6. Capacitar continuamente al aportante, al equipo investigador y al
Comité Paritario de Salud Ocupacional o Vigía Ocupacional, en la
investigación de incidentes y accidentes de trabajo y en la
implementación de correctivos.
7. Participar, cuando lo estime necesario, en la investigación de
accidentes de trabajo que, por su complejidad, consecuencias o
falta de conocimiento técnico del aportante, hagan aconsejable la
recolección de datos oportunos que permitan conocer las causas y
emitir recomendaciones más precisas.
Resolución 1401 de 2007
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8. Emitir conceptos técnicos sobre cada investigación remitida, así
como recomendaciones complementarias, en caso de ser
necesario, a fin de que el aportante implemente las medidas
correctivas para prevenir eventos similares.
9. Realizar seguimiento a las medidas de control sugeridas en las
investigaciones de accidentes y tener los soportes disponibles
cuando el Ministerio de la Protección Social lo solicite.
10. Remitir informe semestral, con sus respectivos soportes, a las
Direcciones Territoriales del Ministerio de la Protección Social para
efecto del ejercicio de la vigilancia y control que le corresponde,
sobre los aportantes que han incumplido las medidas de control
recomendadas o que habiéndolas adoptado, fueron insuficientes
para el control del riesgo causante del accidente.
Resolución 1401 de 2007
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Artículo 7°. Equipo investigador. El aportante debe conformar un equipo
para la investigación de todos los incidentes y accidentes de trabajo,
integrado como mínimo por el jefe inmediato o supervisor del
trabajador accidentado o del área donde ocurrió el incidente, un
representante del Comité Paritario de Salud Ocupacional o el Vigía
Ocupacional y el encargado del desarrollo del programa de salud
ocupacional. Cuando el aportante no tenga la estructura anterior,
deberá conformar un equipo investigador integrado por trabajadores
capacitados para tal fin.
Cuando el accidente se considere grave o produzca la muerte, en la
investigación deberá participar un profesional con licencia en Salud
Ocupacional, propio o contratado, así como el personal de la
empresa encargado del diseño de normas, procesos y/o
mantenimiento.
Parágrafo. Los aportantes podrán apoyarse en personal experto interno
o externo, para determinar las causas y establecer las medidas
correctivas del caso.
Resolución 1401 de 2007
48. PRESEGURIDAD
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Artículo 8°. Investigación de accidentes e incidentes ocurridos a
trabajadores no vinculados mediante contrato de trabajo. Cuando el
accidentado sea un trabajador en misión, un trabajador asociado a
un organismo de trabajo asociado o cooperativo o un trabajador
independiente, la responsabilidad de la investigación será tanto de
la empresa de servicios temporales como de la empresa usuaria;
de la empresa beneficiaria del servicio del trabajador asociado y del
contratante, según sea el caso. En el concepto técnico se deberá
indicar el correctivo que le corresponde implementar a cada una.
Para efecto de la investigación, se seguirá el mismo procedimiento
señalado en los artículos anteriores.
Resolución 1401 de 2007
49. PRESEGURIDAD
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Artículo 14. Remisión de investigaciones. El aportante debe remitir a la
Administradora de Riesgos Profesionales a la que se encuentre
afiliado, dentro de los quince (15) días siguientes a la ocurrencia del
evento, el informe de investigación del accidente de trabajo mortal y de
los accidentes graves definidos en el artículo 3º de la presente
resolución.
Recibida la investigación por la Administradora de Riesgos
Profesionales, esta la evaluará, complementará y emitirá concepto
sobre el evento correspondiente, determinando las acciones de
prevención que debe implementar el aportante, en un plazo no
superior a quince (15) días hábiles.
Resolución 1401 de 2007
50. PRESEGURIDAD
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Resolución 2346 de 2007
Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales
y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales.
ARTÍCULO 3°. Tipos de evaluaciones médicas ocupacionales. Las
evaluaciones médicas ocupacionales que debe realizar el empleador
público y privado en forma obligatoria son como mínimo, las
siguientes:
1. Evaluación médica preocupacional o de preingreso.
2. Evaluaciones médicas ocupacionales periódicas (programadas o por
cambios de ocupación).
3. Evaluación médica post-ocupacional o de egreso. El empleador
deberá ordenar la realización de otro tipo de evaluaciones médicas
ocupacionales, tales como post – incapacidad o por reintegro, para
identificar condiciones de salud que puedan verse agravadas o que
puedan interferir en la labor o afectar a terceros, en razón de
situaciones particulares.
51. PRESEGURIDAD
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PARÁGRAFO. Las evaluaciones médicas ocupacionales a que se
refiere la presente resolución, hacen parte del programa de salud
ocupacional, de los sistemas de gestión que desarrolle el empleador
como parte de la promoción de la salud de los trabajadores y de los
mecanismos de prevención y control de alteraciones de la salud.
ARTÍCULO 9°. Personal responsable de realizar las evaluaciones
médicas ocupacionales. Las evaluaciones médicas ocupacionales
deben ser realizadas por médicos especialistas en medicina del
trabajo o salud ocupacional, con licencia vigente en salud
ocupacional, siguiendo los criterios definidos en el programa de
salud ocupacional, los sistemas de vigilancia epidemiológica o los
sistemas de gestión, así como los parámetros que se determinan en
la presente resolución.
Resolución 2346 de 2007
52. PRESEGURIDAD
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ARTÍCULO 10. Valoraciones complementarias a las evaluaciones
médicas ocupacionales. Las valoraciones médicas complementarias
forman parte de las evaluaciones médicas ocupacionales y deberán
programarse con anterioridad a su realización; en ellas participarán
diferentes profesionales de la salud, según se requiera.
Los resultados de las valoraciones complementarias deben hacer
parte de la historia clínica ocupacional y serán analizados por el
médico en la respectiva evaluación médica ocupacional.
El médico informará al trabajador el resultado de las pruebas o
valoraciones complementarias.
PARÁGRAFO. Para realizar las pruebas o valoraciones
complementarias se necesita el consentimiento informado por parte
del trabajador.
Resolución 2346 de 2007
53. PRESEGURIDAD
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ARTÍCULO 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas
ocupacionales y de las valoraciones complementarias. El costo de
las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o
valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo del
empleador en su totalidad. En ningún caso, pueden ser cobrados ni
solicitados al aspirante o al trabajador.
ARTÍCULO 14. Historia clínica ocupacional. La historia clínica
ocupacional es el conjunto único de documentos privados,
obligatorios y sometidos a reserva, en donde se registran
cronológicamente las condiciones de salud de una persona, los
actos médicos y los demás procedimientos ejecutados por el
equipo de salud que interviene en su atención.
ARTÍCULO 15. Contenido mínimo de la historia clínica ocupacional. La
historia clínica ocupacional deberá contener los documentos
resultantes de cada una de las evaluaciones médicas realizadas al
trabajador durante su vida laboral y deberá estar disponible cada
vez que se vaya a practicar una evaluación.
Resolución 2346 de 2007
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Por la cual se adoptan medidas en relación con el consumo del
cigarrillo o tabaco
Artículo 1º. Para efectos de la presente resolución se adoptan las
siguientes definiciones:
Área Interior o cerrada: Todo espacio cubierto por un techo o cerrado
entre una o más paredes o muros, independientemente del
material utilizado para el techo, las paredes o los muros y de que
la estructura sea permanente o temporal.
Humo de tabaco ajeno o humo de tabaco ambiental: El humo que se
desprende del extremo ardiente de un cigarrillo o de otros
productos de tabaco generalmente en combinación con el humo
exhalado por el fumador.
Fumar. El hecho de estar en posición de control de un producto de
tabaco encendido independientemente de que el humo se esté
inhalando o exhalando en forma activa.
Resolución 1956 de 2008
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Lugar de trabajo: Todos los lugares utilizados por las personas durante
su empleo o trabajo incluyendo todos los lugares conexos o
anexos y vehículos que los trabajadores utilizan en el desempeño
de su labor. Esta definición abarca aquellos lugares que son
residencia para unas personas y lugar de trabajo para otras.
Lugares públicos: Todos los lugares accesibles al público en general, o
lugares de uso colectivo, independientemente de quién sea su
propietario o del derecho de acceso a los mismos.
Artículo 2º. Prohíbase fumar en áreas interiores o cerradas de los
lugares de trabajo y/o de los lugares públicos.
Parágrafo. Solamente se podrán establecer zonas para fumadores en
sitios abiertos o al aire libre.
Resolución 1956 de 2008
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Artículo 3º. Prohíbase fumar en:
a) Las entidades de salud.
b) Las instituciones de educación formal, en sus niveles de educación
preescolar, básica y media y no formal que atiendan menores de
edad;
c) Los establecimientos en donde se atienden menores de edad;
d) Los medios de transporte de servicio público, oficial y escolar.
Artículo 4º. Los propietarios, empleadores y administradores de los
lugares a los que hacen referencia los artículos 2º y 3º tienen las
siguientes obligaciones:
a) Velar por el cumplimiento de las prohibiciones establecidas en la
presente resolución con el fin de proteger a las personas de la
exposición del humo de tabaco ambiental;
Resolución 1956 de 2008
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b) Fijar en un lugar visible al público un aviso que contenga uno de
los siguientes textos:
"Por el bien de su salud, este espacio está libre de humo de
cigarrillo o de tabaco";
"Respire con tranquilidad, este es un espacio libre de humo de
tabaco,"
"Bienvenido, este es un establecimiento libre de humo de tabaco".
Los avisos no deben incluir figuras alusivas al cigarrillo ni ningún
recordatorio de marca;
c) Adoptar medidas específicas razonables a fin de disuadir a las
personas de que fumen en el lugar tales como pedir a la persona
que no fume, interrumpir el servicio, pedirle que abandone el local
o ponerse en contacto con la autoridad competente.
Resolución 1956 de 2008
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Por la cual se establecen disposiciones y se definen
responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención,
intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de
riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen
de las patologías causadas por el estrés ocupacional
Artículo 1o. Objeto. El objeto de la presente resolución es establecer
disposiciones y definir las responsabilidades de los diferentes
actores sociales en cuanto a la identificación, evaluación,
prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a
los factores de riesgo psicosocial en el trabajo, así como el estudio
y determinación de origen de patologías presuntamente causadas
por estrés ocupacional.
Resolución 2646 de 2008
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Artículo 5o. Factores psicosociales. Comprenden los aspectos
intralaborales, los extralaborales o externos a la organización y las
condiciones individuales o características intrínsecas del
trabajador, los cuales en una interrelación dinámica, mediante
percepciones y experiencias, influyen en la salud y el desempeño
de las personas.
Artículo 6o. Factores psicosociales intralaborales que deben evaluar los
empleadores. La evaluación de los factores psicosociales del
trabajo comprende la identificación tanto de los factores de riesgo
como de los factores protectores, con el fin de establecer acciones
de promoción de la salud y prevención de la enfermedad en la
población trabajadora.
Los empleadores deben identificar, como mínimo, los siguientes
aspectos enmarcados en las categorías de factores existentes en
la empresa:
Resolución 2646 de 2008
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a) Gestión organizacional
b) Características de la organización del trabajo
c) Características del grupo social de trabajo
d) Condiciones de la tarea
e) Carga física
f) Condiciones del medioambiente de trabajo
g) Interfase persona?tarea
h) Jornada de trabajo
i) Número de trabajadores por tipo de contrato
j) Tipo de beneficios recibidos a través de los programas de
bienestar de la empresa Tipo de beneficios recibidos a través de
los programas de bienestar de la empresa
k) Programas de capacitación y formación permanente de los
trabajadores
Resolución 2646 de 2008
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Artículo 7o. Factores psicosociales extralaborales que deben evaluar
los empleadores. Los empleadores deben contar como mínimo
con la siguiente información sobre los factores extralaborales de
sus trabajadores:
a) Utilización del tiempo libre: Hace referencia a las actividades
realizadas por los trabajadores fuera del trabajo, en particular,
oficios domésticos, recreación, deporte, educación y otros
trabajos.
b) Tiempo de desplazamiento y medio de transporte utilizado para ir
de la casa al trabajo y viceversa.
c) Pertenencia a redes de apoyo social: familia, grupos sociales,
comunitarios o de salud.
d) Características de la vivienda: estrato, propia o alquilada, acceso a
vías y servicios públicos.
e) Acceso a servicios de salud.
Resolución 2646 de 2008
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Parágrafo. Esta información puede ser recopilada a través de una
encuesta y utilizada para el diseño de planes de intervención en
aspectos psicosociales y de bienestar del trabajador.
Artículo 8o. Factores psicosociales individuales que deben ser
identificados y evaluados por el empleador. Los empleadores
deben contar, como mínimo, con la siguiente información sobre los
factores psicosociales individuales de sus trabajadores:
a) Información sociodemográfica actualizada anualmente y
discriminada de acuerdo al número de trabajadores. Esta
información debe incluir datos sobre: sexo, edad, escolaridad,
convivencia en pareja, número de personas a cargo, ocupación,
área de trabajo, cargo, tiempo de antigüedad en el cargo.
b) Características de personalidad y estilos de afrontamiento
mediante instrumentos psicométricos y clínicos aplicados por
expertos.
c) Condiciones de salud evaluadas con los exámenes médicos
ocupacionales del programa de salud ocupacional.
Resolución 2646 de 2008
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Por la cual se regula la práctica de evaluaciones médicas ocupacionales
y el manejo y contenido de las historias clínicas ocupacionales
Artículo 11. Contratación y costo de las evaluaciones médicas
ocupacionales y de las valoraciones complementarias. El costo de
las evaluaciones médicas ocupacionales y de las pruebas o
valoraciones complementarias que se requieran, estará a cargo
del empleador en su totalidad. En ningún caso pueden ser
cobradas ni solicitadas al aspirante o al trabajador.
Los médicos especialistas en Medicina del Trabajo o Salud
Ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la
empresa, podrán realizar las evaluaciones médicas ocupacionales
de la población trabajadora a su cargo, siempre y cuando cuenten
con licencia vigente en Salud Ocupacional.
Artículo 17. Custodia y entrega de las evaluaciones médicas
ocupacionales y de las historias clínicas ocupacionales. Para la
custodia y entrega de las evaluaciones médicas ocupacionales y
de las historias clínicas ocupacionales se aplicarán las siguientes
reglas:
Resolución 1918 de 2009
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1. La custodia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la
historia clínica ocupacional estará a cargo del prestador de
servicios de Salud Ocupacional que la generó en el curso de la
atención, cumpliendo los requisitos y procedimientos de archivo
conforme a las normas legales vigentes para la historia clínica.
Los médicos especialistas en Medicina del Trabajo o Salud
Ocupacional que formen parte de los servicios médicos de la
empresa, tendrán la guarda y custodia de la historia clínica
ocupacional y son responsables de garantizar su confidencialidad,
conforme lo establece el artículo 16 de la Resolución 2346 de
2007 y las demás normas que lo modifiquen, adicionen o
sustituyan.
En ningún caso, los empleadores podrán tener, conservar o anexar
copia de las evaluaciones médicas ocupacionales y de la historia
clínica ocupacional a la hoja de vida del trabajador.
Resolución 1918 de 2009
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2. Los responsables de la custodia podrán entregar copia de la historia
clínica ocupacional foliada al trabajador, cuando este lo solicite.
3. En caso de muerte del paciente, la copia de la historia clínica
ocupacional será entregada únicamente al cónyuge, compañera (o)
permanente, hijos y causahabientes, así como a aquellas personas
autorizadas expresamente por la ley.
4. En el evento que los documentos de la historia clínica ocupacional se
encuentren en diversas instituciones, la entidad o persona competente
que requiera información contenida en ellos, podrá solicitar copia de
los mismos a la entidad que los tiene a su cargo, previa autorización
del paciente.
5. El responsable de la custodia debe dejar constancia del traslado de la
copia de la historia clínica ocupacional entre entidades, mediante acta
o registros de entrega y devolución, las cuales deberán ir firmadas por
los funcionarios responsables de su custodia.
Resolución 1918 de 2009
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Por el cual se adopta la Tabla de Enfermedades Profesionales
Artículo 1. Lista las 42 enfermedades profesionales aprobadas hasta el
momento por el Ministerio
Articulo 2. De la relación de causalidad. En los casos en que una
enfermedad no figure en la tabla de enfermedades profesionales,
pero se demuestre la relación de causalidad con los factores de
riesgo ocupacional, será reconocida como enfermedad profesional.
Para determinar la relación de causalidad en patologías no incluidas
en el artículo 1 de este decreto, es profesional la enfermedad que
tenga relación de causa-efecto entre el factor de riesgo y la
enfermedad
Decreto 2566 de 2009
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Decreto 2566 de 2009
Artículo 3°. Determinación de la causalidad. Para determinar la relación
causa - efecto, se deberá identificar:
1. La presencia de un factor de riesgo causal ocupacional en el sitio de
trabajo en el cual estuvo expuesto el trabajador.
2. La presencia de una enfermedad diagnosticada médicamente
relacionada causalmente con ese factor de riesgo.
No hay relación de causa-efecto entre factores de riesgo en el sitio
de trabajo y enfermedad diagnosticada, cuando se determine:
a. Que en el examen médico pre-ocupacional practicado por la
empresa se detectó y registró el diagnóstico de la enfermedad en
cuestión.
b. La demostración mediante mediciones ambientales o evaluaciones
de indicadores biológicos específicos, que la exposición fue
insuficiente para causar la enfermedad.
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