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DELITO DE CONTRABANDO 
CONTRABANDO CONCEPTO. 
Tiene su origen etimológico de la unión de dos voces: contra, que alude al hecho de tener una 
conducta opuesta algún mandato; bando, que en la edad media constituía una ley o pregón 
publico de cumplimiento obligatorio. 
SANABRIA ORTIZ, señala que, el significado de la palabra contrabando se vinculo a la violación 
de las leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como concepto 
esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción fiscal iba 
entrando a figurar en las prohibiciones penales. 
BRAMOT ARIAS, precisa que es, todo acto tendiente a sustraer las mercancías a la verificación 
de la aduana; esto es la conducción de mercaderías a lugares desde los cuales pueden 
emprenderse se traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las circunstancias de dicha 
conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las 
mercaderías al control de la aduna. 
De manera general el contrabando consiste en la introducción o la extracción ilegal de 
mercancías extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros, así como, el mal uso de 
beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas 
fronterizas. 
El contrabando es esencialmente una actividad informal. Es imposible de contabilizarla, toda vez 
que no deja un rastro económico. 
La concurrencia de esta conducta ilícita no solo afecta patrimonialmente al Estado sino, que 
también lo hace de manera extensiva a la industria nacional. 
Se caracteriza por estar concentrada en pocos productos, siendo los combustibles, alimentos, 
ropa usada, calzados, computadoras portátiles y accesorios, licores bebidas, aparatos de audio 
y video, relojes, y vehículos y repuestos; los de mayor actividad ilícita. 
DELITO DE CONTRABANDO. 
Se tipifica conforme lo determina el texto del artículo 1º de la ley Nº 28008. Ley de los Delitos 
Aduaneros antes de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 1111 y se tipifica 
desacuerdo a la siguiente conducta: 
El que se sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del ext ranjero o las 
extrae del territorio nacional o nos las presenta para su verificación o reconocimiento físico en 
las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto cuyo 
valor sea superior a 4 UIT (s/ 14, 600.00), será reprimido con pena privativa de la libertad no 
menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta 
días-multa. 
La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de 
la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
 Sustraer; se materializa con el hecho de no presentar las mercancías. 
 Eludir; hacer referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene 
autorización de embarque. 
 Burlar; con ardid, astucia o engaño no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse 
de algún artificio. 
A.- Una norma penal en blanco.- De la redacción de este tipo penal se aprecia que constituye 
una norma penal en blanco, toda vez que la norma no hace presicion a lo que debe entenderse 
como “recinto” o lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando, siendo 
necesario recurrir a otra normatividad que si los desarrolla, como es el caso de la ley de 
Aduanas. 
B.- El dolo.- La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del dolo, 
entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción 
u omisión prevista y sancionada por la ley. 
C.- TENTATIVA.- Sera reprimidas la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito 
consumado. 
Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguri 
con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado. 
La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y 
medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. 
Se va dar también cuando el autor pasa los limites máximo de los actos preparatorios e inicia los 
actos ejecutivos sin consumar el delito, estamos frente a la tentativa. 
Los actos preparatorios vienen hacer la etapa del proceso en la que el autor dispone de los 
medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar el fin que se propone. 
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES: 
 Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a 
cometer los delitos aduaneros. 
 Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping sean superiores a 05 UIT. 
 Se utilice un medio de transporte acondicionado en su estructura con la finalidad de 
transportar mercancía de procedencia ilegal. 
 Se haga figurar destinatarios o proveedores a personas inexistentes o se declaren 
domicilios falsos en los documentos y tramites referentes a los regímenes aduaneros. 
 Cuando las mercaderías sean falsificadas o se les atribuya un lugar de fabricación 
distinto al real. ROSARIO
MODALIDADES DEL CONTRABANDO. 
1.- Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la 
Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por 
la Administración Aduanera. 
2.- Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para 
su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los 
tributos o gravámenes. 
3.- Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero 
especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen 
especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de 
Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. 
4.- Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, 
embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de 
control aduanero. 
5.-Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del 
control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. 
CONTRABANDO FRACCIONADO. 
Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos 
anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el 
contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas 
Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada 
uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al 
contrabando. 
BIEN JURIDICO PROTEGIDO. 
De manera general el bien jurídico protegido es el “orden económico”. 
De manera especifica el bien jurídico protegido es el “control aduanero”. 
SUJETO ACTIVO.- El Operador de Comercio Exterior 
SUJETO PASIVO.- El Estado 
CONTROL ADUANERO. 
El articulo 4 Decreto Legislativo 1053 Ley General de Aduanas; “los servicios aduaneros son 
esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional 
y velar por el control aduanero y el interés fiscal. 
La expresión control aduanero ha sido definida por la Organización Mundial de Aduanas – OMA 
como “medidas aplicadas a los efectos de asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos 
de cuta aplicación es responsable la Aduana.
INCAUTACIÓN 
El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y 
efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión 
del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto 
de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que 
ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. 
Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, 
medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios 
de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no 
medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que 
disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el 
caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo 
responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos 
en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o 
poseedor de los mismos. 
La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, 
bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para 
su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio 
Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que 
no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos caso 
corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, 
bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del 
cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, 
internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. 
De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto 
del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración 
Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días 
hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración 
Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida. 
JOSE LUIS 
PROCESO. 
Competencia del Ministerio Público; Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación 
de los delitos a que se refiere la presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes. 
Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio 
Público, bajo responsabilidad. La intervención policial en situaciones excepcionales se rige por 
lo dispuesto en la Ley N° 27934. 
Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. En el caso de los artículos 4° y 5° de la presente 
Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera. 
Competencia del Ministerio Público; Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando 
en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la 
comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de 
continuar el procedimiento que corresponde. 
Conclusión anticipada del proceso por delitos aduaneros
Los procesos por delitos aduaneros podrán terminar anticipadamente, observando las 
siguientes reglas: 
a. A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el 
proceso y antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de 
responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la 
celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de los 
sujetos procesales y del abogado defensor del procesado. 
b. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan 
contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá 
rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación 
de responsabilidad total o parcial. 
c. Tratándose de la terminación anticipada, se impondrá al procesado que acepte su aplicación 
el mínimo legal de la pena, según corresponda al delito aduanero cometido. 
d. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la libertad, el procesado deberá abonar 
por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las 
mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o 
compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e 
instrumentos materia del delito. 
e. Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará 
sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. 
f. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son las 
adecuadas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada 
y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos 
procesales. 
g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un 
término no mayor a tres (3) días hábiles. El auto que deniegue la aplicación de la terminación 
anticipada es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil. 
Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito en el inciso d), a 
excepción del monto por tributos, derechos antidumping o compensatorios, serán distribuidos 
entre las siguientes instituciones y personas, en los porcentajes siguientes: 
Denunciante ............... 50% 
Poder Judicial ............... 15% 
Ministerio Público ............... 15% 
Policía Nacional del Perú ............... 15% 
Administración Aduanera ............... 5% 
Los fondos obtenidos por la Administración Aduanera serán destinados a campañas educativas 
y de publicidad en la lucha contra los delitos aduaneros. 
En el caso que colaboren las Fuerzas Armadas sin la participación de la Policía Nacional, el 15% 
de los fondos inicialmente establecidos para la Policía Nacional le corresponderá a las Fuerzas 
Armadas. 
Cuando la colaboración es conjunta entre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el 15% de 
los fondos se distribuirá equitativamente entre ambas instituciones.
En el caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere 
correspondido a la Administración Aduanera, Policía Nacional o Fuerzas Armadas, el porcentaje 
asignado al denunciante corresponderá a una de las tres entidades, o se repartirá 
equitativamente cuando hubieran participado conjuntamente, según corresponda. 
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Delito de contrabando d° aduanero

  • 1. DELITO DE CONTRABANDO CONTRABANDO CONCEPTO. Tiene su origen etimológico de la unión de dos voces: contra, que alude al hecho de tener una conducta opuesta algún mandato; bando, que en la edad media constituía una ley o pregón publico de cumplimiento obligatorio. SANABRIA ORTIZ, señala que, el significado de la palabra contrabando se vinculo a la violación de las leyes de carácter fiscal; es recién en esta etapa que el contrabando como concepto esencialmente aduanero fue afirmándose en el tiempo a medida que la noción fiscal iba entrando a figurar en las prohibiciones penales. BRAMOT ARIAS, precisa que es, todo acto tendiente a sustraer las mercancías a la verificación de la aduana; esto es la conducción de mercaderías a lugares desde los cuales pueden emprenderse se traslado subrepticio al exterior o al interior, cuando las circunstancias de dicha conducción son suficientemente demostrativas que se ha tenido en vista sustraer las mercaderías al control de la aduna. De manera general el contrabando consiste en la introducción o la extracción ilegal de mercancías extranjera a nuestro país burlando los controles aduaneros, así como, el mal uso de beneficios otorgados exclusivamente a las zonas de menos desarrollo, habitualmente las zonas fronterizas. El contrabando es esencialmente una actividad informal. Es imposible de contabilizarla, toda vez que no deja un rastro económico. La concurrencia de esta conducta ilícita no solo afecta patrimonialmente al Estado sino, que también lo hace de manera extensiva a la industria nacional. Se caracteriza por estar concentrada en pocos productos, siendo los combustibles, alimentos, ropa usada, calzados, computadoras portátiles y accesorios, licores bebidas, aparatos de audio y video, relojes, y vehículos y repuestos; los de mayor actividad ilícita. DELITO DE CONTRABANDO. Se tipifica conforme lo determina el texto del artículo 1º de la ley Nº 28008. Ley de los Delitos Aduaneros antes de la modificatoria realizada por el Decreto Legislativo Nº 1111 y se tipifica desacuerdo a la siguiente conducta: El que se sustrae, alude o burla el control aduanero ingresando mercancías del ext ranjero o las extrae del territorio nacional o nos las presenta para su verificación o reconocimiento físico en las dependencias de la Administración Aduanera o en los lugares habilitados para tal efecto cuyo valor sea superior a 4 UIT (s/ 14, 600.00), será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, y con trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa. La ocultación o sustracción de mercancías a la acción de verificación o reconocimiento físico de la aduana, dentro de los recintos o lugares habilitados, equivale a la no presentación.
  • 2.  Sustraer; se materializa con el hecho de no presentar las mercancías.  Eludir; hacer referencia al hecho de no ingresar por los lugares autorizados o no tiene autorización de embarque.  Burlar; con ardid, astucia o engaño no se presenta al control aduanero, pudiendo valerse de algún artificio. A.- Una norma penal en blanco.- De la redacción de este tipo penal se aprecia que constituye una norma penal en blanco, toda vez que la norma no hace presicion a lo que debe entenderse como “recinto” o lugares autorizados donde se comete el delito de contrabando, siendo necesario recurrir a otra normatividad que si los desarrolla, como es el caso de la ley de Aduanas. B.- El dolo.- La tipificación antes descrita permite apreciar necesariamente la existencia del dolo, entendiendo este como “la resolución libre y consciente de realizar voluntariamente una acción u omisión prevista y sancionada por la ley. C.- TENTATIVA.- Sera reprimidas la tentativa con la pena mínima legal que corresponda al delito consumado. Se exceptúa de punición los casos en los que el agente se desista voluntariamente de proseguri con los actos de ejecución del delito o impida que se produzca el resultado. La tentativa es comienzo de ejecución de un delito determinado con dolo de consumación y medios idóneos, que no llega a consumarse por causas ajenas a la voluntad del autor. Se va dar también cuando el autor pasa los limites máximo de los actos preparatorios e inicia los actos ejecutivos sin consumar el delito, estamos frente a la tentativa. Los actos preparatorios vienen hacer la etapa del proceso en la que el autor dispone de los medios elegidos con el objeto de crear las condiciones para alcanzar el fin que se propone. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES:  Es cometido por dos o más personas o el agente integra una organización destinada a cometer los delitos aduaneros.  Los tributos u otros gravámenes o derechos antidumping sean superiores a 05 UIT.  Se utilice un medio de transporte acondicionado en su estructura con la finalidad de transportar mercancía de procedencia ilegal.  Se haga figurar destinatarios o proveedores a personas inexistentes o se declaren domicilios falsos en los documentos y tramites referentes a los regímenes aduaneros.  Cuando las mercaderías sean falsificadas o se les atribuya un lugar de fabricación distinto al real. ROSARIO
  • 3. MODALIDADES DEL CONTRABANDO. 1.- Extraer, consumir, utilizar o disponer de las mercancías de la zona primaria delimitada por la Ley General de Aduanas o por leyes especiales sin haberse autorizado legalmente su retiro por la Administración Aduanera. 2.- Consumir, almacenar, utilizar o disponer de las mercancías que hayan sido autorizadas para su traslado de una zona primaria a otra, para su reconocimiento físico, sin el pago previo de los tributos o gravámenes. 3.- Internar mercancías de una zona franca o zona geográfica nacional de tratamiento aduanero especial o de alguna zona geográfica nacional de menor tributación y sujeta a un régimen especial arancelario hacia el resto del territorio nacional sin el cumplimiento de los requisitos de Ley o el pago previo de los tributos diferenciales. 4.- Conducir en cualquier medio de transporte, hacer circular dentro del territorio nacional, embarcar, desembarcar o transbordar mercancías, sin haber sido sometidas al ejercicio de control aduanero. 5.-Intentar introducir o introduzca al territorio nacional mercancías con elusión o burla del control aduanero utilizando cualquier documento aduanero ante la Administración Aduanera. CONTRABANDO FRACCIONADO. Incurre igualmente en los delitos contemplados en los tipos penales previstos en los artículos anteriores y será reprimido con idénticas penas, el que con unidad de propósito, realice el contrabando en forma sistemática por cuantía superior a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias, en forma fraccionada, en un solo acto o en diferentes actos de inferior importe cada uno, que aisladamente serían considerados infracciones administrativas vinculadas al contrabando. BIEN JURIDICO PROTEGIDO. De manera general el bien jurídico protegido es el “orden económico”. De manera especifica el bien jurídico protegido es el “control aduanero”. SUJETO ACTIVO.- El Operador de Comercio Exterior SUJETO PASIVO.- El Estado CONTROL ADUANERO. El articulo 4 Decreto Legislativo 1053 Ley General de Aduanas; “los servicios aduaneros son esenciales y están destinados a facilitar el comercio exterior, a contribuir al desarrollo nacional y velar por el control aduanero y el interés fiscal. La expresión control aduanero ha sido definida por la Organización Mundial de Aduanas – OMA como “medidas aplicadas a los efectos de asegurar el cumplimiento de las leyes y reglamentos de cuta aplicación es responsable la Aduana.
  • 4. INCAUTACIÓN El Fiscal ordenará la incautación y secuestro de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como los instrumentos utilizados para la comisión del mismo, los que serán custodiados por la Administración Aduanera en tanto se expida el auto de sobreseimiento, sentencia condenatoria o absolutoria proveniente de resolución firme, que ordene su decomiso o disponga su devolución al propietario. Queda prohibido bajo responsabilidad, disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los medios de transporte o cualquier otro instrumento empleados para la comisión del mismo, en tanto no medie sentencie absolutoria o auto de sobreseimiento proveniente de resolución firme que disponga su devolución dentro del proceso seguido por la comisión de delitos aduaneros. En el caso de vehículos o bienes muebles susceptibles de inscripción registral, queda prohibido, bajo responsabilidad, sustituir la medida de incautación o secuestro de estos bienes por embargos en forma de depósito, inscripción u otra que signifique su entrega física al propietario o poseedor de los mismos. La prohibición de disponer la entrega o devolución de las mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito, así como de los instrumentos empleados para su comisión, alcanza igualmente a las resoluciones o disposiciones dictadas por el Ministerio Público, si luego de la investigación preliminar o de las diligencias preliminares, se declare que no procede promover la acción penal o se disponga el archivo de la denuncia. En dichos caso corresponderá a la Administración Aduanera la evaluación de la devolución de estas mercancías, bienes, efectos, medios de transporte e instrumentos del delito, previa verificación del cumplimiento de las obligaciones tributarias aduaneras que amparen su ingreso lícito, internamiento, tenencia o tránsito en el territorio nacional. De incautarse dichas mercancías, medios de transporte, bienes y efectos que constituyan objeto del delito por otras autoridades, lo incautado será puesto a disposición de la Administración Aduanera con el documento de ley respectivo, en el término perentorio de tres (3) días hábiles. Esta disposición regirá sin perjuicio del deber de comunicar a la Administración Aduanera la incautación efectuada, dentro del término de veinticuatro (24) horas de producida. JOSE LUIS PROCESO. Competencia del Ministerio Público; Corresponde al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos a que se refiere la presente Ley con el apoyo de las autoridades competentes. Toda intervención efectuada por la Policía Nacional será puesta en conocimiento del Ministerio Público, bajo responsabilidad. La intervención policial en situaciones excepcionales se rige por lo dispuesto en la Ley N° 27934. Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. En el caso de los artículos 4° y 5° de la presente Ley, el Ministerio Público ejercitará la acción penal a petición de la Administración Aduanera. Competencia del Ministerio Público; Los delitos aduaneros son perseguibles de oficio. Cuando en el curso de sus actuaciones la Administración Aduanera considere que existen indicios de la comisión de un delito, inmediatamente comunicará al Ministerio Público, sin perjuicio de continuar el procedimiento que corresponde. Conclusión anticipada del proceso por delitos aduaneros
  • 5. Los procesos por delitos aduaneros podrán terminar anticipadamente, observando las siguientes reglas: a. A iniciativa del Ministerio Público o del procesado el Juez dispondrá, una vez iniciado el proceso y antes de formularse la acusación fiscal, siempre que exista prueba suficiente de responsabilidad penal, por única vez para los delitos contemplados en la presente Ley, la celebración de una audiencia especial y privada, en cuaderno aparte y con la asistencia de los sujetos procesales y del abogado defensor del procesado. b. En esta audiencia, el Fiscal presentará los cargos que de acuerdo con la investigación surjan contra el procesado y éste tendrá la oportunidad de aceptarlos, en todo o en parte, o podrá rechazarlos. El Juez deberá explicar al procesado los alcances y consecuencias de su aceptación de responsabilidad total o parcial. c. Tratándose de la terminación anticipada, se impondrá al procesado que acepte su aplicación el mínimo legal de la pena, según corresponda al delito aduanero cometido. d. Tratándose de la reducción de la pena privativa de la libertad, el procesado deberá abonar por concepto del beneficio otorgado, una suma equivalente a dos veces el valor de las mercancías materia del delito más los tributos dejados de pagar, y los derechos antidumping o compensatorios cuando correspondan, sin perjuicio del decomiso de las mercancías e instrumentos materia del delito. e. Una vez efectuado el depósito del monto establecido en el inciso anterior, el Juez dictará sentencia conforme a lo acordado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. f. Si el Juez considera que la calificación jurídica del hecho punible y la pena a imponer son las adecuadas y obra prueba suficiente, dispondrá en la sentencia la aplicación de la pena indicada y la reparación civil, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo de los sujetos procesales. g. La sentencia será elevada en consulta al Tribunal Superior, el que deberá absolverla en un término no mayor a tres (3) días hábiles. El auto que deniegue la aplicación de la terminación anticipada es apelable en un solo efecto, en el término de un día hábil. Los fondos obtenidos por la terminación anticipada del proceso descrito en el inciso d), a excepción del monto por tributos, derechos antidumping o compensatorios, serán distribuidos entre las siguientes instituciones y personas, en los porcentajes siguientes: Denunciante ............... 50% Poder Judicial ............... 15% Ministerio Público ............... 15% Policía Nacional del Perú ............... 15% Administración Aduanera ............... 5% Los fondos obtenidos por la Administración Aduanera serán destinados a campañas educativas y de publicidad en la lucha contra los delitos aduaneros. En el caso que colaboren las Fuerzas Armadas sin la participación de la Policía Nacional, el 15% de los fondos inicialmente establecidos para la Policía Nacional le corresponderá a las Fuerzas Armadas. Cuando la colaboración es conjunta entre las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, el 15% de los fondos se distribuirá equitativamente entre ambas instituciones.
  • 6. En el caso de inexistencia de denunciante y que la acción para descubrir los delitos hubiere correspondido a la Administración Aduanera, Policía Nacional o Fuerzas Armadas, el porcentaje asignado al denunciante corresponderá a una de las tres entidades, o se repartirá equitativamente cuando hubieran participado conjuntamente, según corresponda. GUIVERLY