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República Bolivariana de Venezuela
Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior
Universidad Fermín Toro
Vice-Rectorado Académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
3er Año
Legislación Penal Especial
INFORME DE CONCLUSIONES SOBRE LA LEY SOBRE
EL DELITO DE CONTRABANDO Y LA LEY CONTRA
ILÍCITOS CAMBIARIOS
Participantes:
Armando Ernesto Pulido Álvarez
Josefina Marianne Dolinar Sowala
Mariana Alejandra Cordova Contreras
Marilyn Coromoto Sánchez
Solmar Coromoto Suárez Aldazoro
Tutor (a): Cristina Virguez
Asignatura: Legislación Penal
Especial
SECCIÓN: 2014/A SAIA B
INTRODUCCIÓN
La Ley Sobre el Delito de Contrabando, se aplicará a todos aquellos que dentro del
espacio geográfico de la República, realicen ilícitamente actividades de introducción,
extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes. Por lo que corresponderá a las
jurisdicciones penales o administrativas conocer de estas causas.
Sus principios fundamentales de seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación, así
como el régimen socioeconómico, serán los principios fundamentales que, en conjunto con
las políticas públicas diseñadas por el Estado y la participación del pueblo, promoverán la
defensa y protección de los elementos primordiales del Estado.
Los órganos competentes en materia de contrabando serán: el Ministerio Público, el Servicio
Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fuerza Armada
Nacional, a través de la Guardia Nacional; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y
demás autoridades del Estado que la ley le atribuya la cualidad de órganos auxiliares de
investigación penal. Igualmente, los cuerpos de policía integrantes del servicio de policía,
tendrán el carácter de autoridades de prevención.
MARIANA:
GENERALIDADES, OBJETO Y DE LA LEY SOBRE EL DELITO DEL
CONTRABANDO
La Ley sobre el Delito del Contrabando se encuentra establecida en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N°6017 del 30 de diciembre del 2010. Su objetivo
principal tal como lo establece su Art. 1 es objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones
que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando. Esta ley ofrece
por otro lado la consolidación de una estructura legal que permite combatir de manera más
eficiente el delito del contrabando, asimismo define cuales son las autoridades destinadas a
la prevención y los órganos especializados en la actuación.
El ámbito de aplicación de esta ley tal como lo expresa el Art. 2 es aplicable a las personas
naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás
espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen
actividades de introducción, extracción o transito aduanero de mercancías o bienes.
Otro de los aspectos relevantes que se discuten en esta ley son las competencias de los
órganos que intervienen tanto en la rectoría, como en la condición auxiliar durante la
investigación penal en materia de contrabando, por otro lado la participación activa de la
sociedad junto con los órganos competentes en la lucha contra el contrabando y por ultimo
se definen la tipología del contrabando, sus modalidades, sus arquetipos penales y sus
circunstancias agravantes.
JOSEFINA:
EL DELITO DE CONTRABANDO
El texto de la nueva “Ley sobre el delito de contrabando”, publicada en la Gaceta Oficial No.
6017 Extraordinaria, del 30 de diciembre de 2010, contempla distintos cambios, respecto a
la del año 2005. Algunos se dirigieron a establecer nuevas responsabilidades de orden penal
a los operadores, directos o indirectos, vinculados al proceso de desaduanización (cabotaje,
control, traslado, fiscalización, depósito, almacenaje, guarda y tránsito de mercancía o
bienes); otros, a crear nuevos tipos delictivos y algunos al aumento de las penas previstas en
la anterior normativa.
El delito de contrabando encuentra su definición en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito
de Contrabando que reza:
“Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
Contrabando. Los actos u omisiones, donde se eluda o intente eludir la intervención del
Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de
mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.”
Es importante señalar que el delito de contrabando disminuye los ingresos tributarios,
perturba la actividad comercial y fomenta una contracultura desmoralizante frente al
compromiso de estimular la producción nacional y de promover la seguridad en el suministro
de insumos y productos que requiere el país.
La persona que incurre en delito de contrabando, será castigada con pena de prisión de cuatro
(04) a ocho (08) años.
SOLMAR:
MODALIDADES DEL DELITO DE CONTRABANDO
En lo concerniente a las modalidades del delito de contrabando, podemos decir que incurrirá
en contrabando simple, aquél que introduzca o extraiga por cualquier vía, mercancías o
bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas no autorizadas sin cumplir o
intentan no cumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros., y será sancionado
con prisión de cuatro a ocho años. Igualmente, la presente ley sanciona con pena de prisión,
a los auxiliares de la administración, que sean responsables de la tenencia, depósito o
almacenamiento de mercancías, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Así
mismo, cuando los funcionarios actuantes se apropien, dispongan, consuman o distribuyan
mercancías incautadas, serán sancionados con prisión de cinco a nueve años. Por tanto, todos
aquellos que omitan, los requisitos establecidos en la ley en materia de contrabando, así como
los regímenes aduaneros especiales, dispongan de mercancías extranjeras, transporten,
transborden, abandonen u oculten mercancía para impedir o dificultar el control de la
autoridad aduanera, incurrirán en contrabando simple y serán sancionados con pena de
prisión.
Asimismo, incurrirán en contrabando agravado, todos aquellos que actúen bajo las
suposiciones establecidas de forma taxativa en el artículo 20, dentro de los numerales del 1
al 16, estableciendo pena de prisión de seis a diez años. Serán responsables de contrabando
agravado aquellos que introduzcan o extraigan del territorio nacional petróleo, combustibles,
minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en la ley,
estableciendo pena de prisión de diez a catorce años dependiendo de cada caso.
En cuanto a las sanciones administrativas, de forma taxativa, la Ley estableció multas como
sanciones de carácter administrativo para las faltas o infracciones administrativas en materia
de contrabando, las cuales dependerán del valor de la mercancía objeto del delito. Otras
sanciones accesorias previstas en la ley, serán: el comiso de las mercancías, así como de los
demás objetos utilizados para cometer el delito; el cierre del establecimiento y suspensión de
la autorización para operarlo; la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar
servicios en la administración pública, y la inhabilitación para ejercer actividades de
comercio exterior.
CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DEL DELITO DE
CONTRABANDO
Ahora bien, serán circunstancias agravantes del contrabando: 1. Que el autor, coautor, o
cómplice sea un funcionario público o contratado al servicio de la Administración Pública, o
empleado de una entidad aseguradora o bancaria. 2. Se haya utilizado un medio de transporte
acondicionado con la finalidad de impedir el control aduanero. 3. Que en la perpetración del
delito se haya hecho figurar como consignatario, exportador o remitente a personas naturales
o jurídicas inexistentes. 4. Que los efectos del contrabando sean mercancías que afecten los
derechos de Propiedad Intelectual. 5. Que las mercancías objeto de contrabando, sean
subsidiadas por el Estado. En todos estos casos, las sanciones serán aumentadas en su mitad.
Del mismo modo, serán Circunstancias atenuantes del contrabando quien: 1. Facilite el
descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito de contrabando. 2. Entregue
voluntariamente no menos del cincuenta por ciento del total de los efectos no aprehendidos.
En todos estos casos, las sanciones serán disminuidas en su mitad.
En lo que respecta a los procedimientos, los órganos con competencia en materia de
contrabando, conocerán de oficio o por denuncia de cualquier funcionario o particular, sin
menoscabo de los casos de flagrancia. Cuando se presuma la comisión del delito de
contrabando, los funcionarios deberán retener preventivamente las mercancías involucradas
y remitirlas a la oficina aduanera de la jurisdicción. El jefe de la oficina aduanera, dentro de
los tres días hábiles siguientes ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria,
tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del
mismo lapso al Ministerio Público. Las mercancías objeto de comiso, que afecten la
seguridad, la salud pública, la moral y las buenas costumbres, o que violen los derechos de
propiedad intelectual, deberán ser destruidas o incineradas en un lapso no mayor a seis meses
prorrogables por una sola vez. La identidad del denunciante y las informaciones
proporcionadas, serán confidenciales
MARILYN:
GENERALIDADES, OBJETO Y DEFINICIONES BÁSICAS DE LA LEY CONTRA
ILÍCITOS CAMBIARIOS
Generalidades: La Ley Contra Ilícitos Cambiarios fue promulgada mediante el decreto
extraordinario número 5.975, publicado en Gaceta Oficial, 38.879, de fecha 27 de febrero de
2008.
Dicha ley tiene como finalidad establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos
cambiarios, de igual manera establece las sanciones para cada ilícito y el procedimiento en
caso de infracción. Es una Ley aplicable tanto a personas naturales como jurídicas ya sea que
actúen en nombre propio o como figura de representación, en el ámbito público y también
privado, esto con el objetivo de abarcar a toda la población y que cualquier persona pueda
responder por cometer cualquiera de los delitos estipulados en la ley, que están muy presentes
hoy en día por la situación del país.
Para un mayor entendimiento de la ley, ella nos presenta definiciones básicas, como:
Divisa: Que la define como cualquier moneda en cualquier expresión diferente al bolívar que
circule en el país.
Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación
de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el
Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el
órgano administrativo competente.
Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar.
Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas
(CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX.
Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: El Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de
Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las
operaciones realizadas con títulos valores.
ARMANDO:
LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS: Es toda operación cambiaria que se lleva a cabo por
personas naturales o jurídicas a través operaciones cambiarias no autorizadas por el Banco
central de Venezuela, relacionada a la compra y venta de divisas extranjeras por cualquier
monto.
Los ilícitos cambiarios se encuentran tipificados en el Capítulo III de la ley contra ilícitos
cambiarios.
Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela para el manejo de la
moneda extranjera, la persona que haga las operaciones cambiarias con el objeto y finalidad
de obtener ganancias, beneficios, a través de sus clientes la liquidez de saldos ya sea
transacción electrónica o efectivo liquida con la compra y venta de divisas; quien realice esta
acción estará en contra de la normativa y estará cometiendo un hecho ilícito cambiario, será
sancionado con multa doble de su equivalencia en Bolívares.
Artículo 10. La persona que obtenga divisas mediante engaño, alegando causas falsas
valiéndose de cualquier medio fraudulento será penado de 3 a 7 años y multado equivalente
en Bolívares el monto de las respectivas acciones cambiarias.
Artículo 11. Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a la solicitud
será sancionado con multa del doble.
Artículo 12. Para la comisión de divisas de parámetros ilícitos cambiarios establecidos en
esta ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos de manera bancaria financiera
o contable será penado aumentando un tercio de la mitad sin prejuicio en otras leyes
especiales que regulen esa actividad.
Artículo 13. El funcionario o funcionaria valiéndose su condición de cargo incurre a
cualquiera de los ilícitos en esta ley se le aplicara la pena del ilícito cambiario aumentada de
un tercio a la mitad.
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BIBLIOGRAFÍA
Ley Sobre el Delito de Contrabando. (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, N° 6.017 (Extraordinaria), Diciembre 30, 2010.
Ley Contra Ilícitos Cambiarios. (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela, N° 38.879 (Extraordinaria), Febrero 27, 2008.

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Informe de conclusiones

  • 1. República Bolivariana de Venezuela Ministerio del Poder Popular Para la Educación Superior Universidad Fermín Toro Vice-Rectorado Académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho 3er Año Legislación Penal Especial INFORME DE CONCLUSIONES SOBRE LA LEY SOBRE EL DELITO DE CONTRABANDO Y LA LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS Participantes: Armando Ernesto Pulido Álvarez Josefina Marianne Dolinar Sowala Mariana Alejandra Cordova Contreras Marilyn Coromoto Sánchez Solmar Coromoto Suárez Aldazoro Tutor (a): Cristina Virguez Asignatura: Legislación Penal Especial SECCIÓN: 2014/A SAIA B
  • 2. INTRODUCCIÓN La Ley Sobre el Delito de Contrabando, se aplicará a todos aquellos que dentro del espacio geográfico de la República, realicen ilícitamente actividades de introducción, extracción o tránsito aduanero de mercancías o bienes. Por lo que corresponderá a las jurisdicciones penales o administrativas conocer de estas causas. Sus principios fundamentales de seguridad, defensa y desarrollo integral de la nación, así como el régimen socioeconómico, serán los principios fundamentales que, en conjunto con las políticas públicas diseñadas por el Estado y la participación del pueblo, promoverán la defensa y protección de los elementos primordiales del Estado. Los órganos competentes en materia de contrabando serán: el Ministerio Público, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la Fuerza Armada Nacional, a través de la Guardia Nacional; el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y demás autoridades del Estado que la ley le atribuya la cualidad de órganos auxiliares de investigación penal. Igualmente, los cuerpos de policía integrantes del servicio de policía, tendrán el carácter de autoridades de prevención.
  • 3. MARIANA: GENERALIDADES, OBJETO Y DE LA LEY SOBRE EL DELITO DEL CONTRABANDO La Ley sobre el Delito del Contrabando se encuentra establecida en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°6017 del 30 de diciembre del 2010. Su objetivo principal tal como lo establece su Art. 1 es objeto tipificar y sancionar los actos y omisiones que constituyan ilícitos penales o administrativos en materia de contrabando. Esta ley ofrece por otro lado la consolidación de una estructura legal que permite combatir de manera más eficiente el delito del contrabando, asimismo define cuales son las autoridades destinadas a la prevención y los órganos especializados en la actuación. El ámbito de aplicación de esta ley tal como lo expresa el Art. 2 es aplicable a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, que se encuentren en el territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela y que ilícitamente realicen actividades de introducción, extracción o transito aduanero de mercancías o bienes. Otro de los aspectos relevantes que se discuten en esta ley son las competencias de los órganos que intervienen tanto en la rectoría, como en la condición auxiliar durante la investigación penal en materia de contrabando, por otro lado la participación activa de la sociedad junto con los órganos competentes en la lucha contra el contrabando y por ultimo se definen la tipología del contrabando, sus modalidades, sus arquetipos penales y sus circunstancias agravantes. JOSEFINA: EL DELITO DE CONTRABANDO El texto de la nueva “Ley sobre el delito de contrabando”, publicada en la Gaceta Oficial No. 6017 Extraordinaria, del 30 de diciembre de 2010, contempla distintos cambios, respecto a la del año 2005. Algunos se dirigieron a establecer nuevas responsabilidades de orden penal a los operadores, directos o indirectos, vinculados al proceso de desaduanización (cabotaje, control, traslado, fiscalización, depósito, almacenaje, guarda y tránsito de mercancía o bienes); otros, a crear nuevos tipos delictivos y algunos al aumento de las penas previstas en la anterior normativa. El delito de contrabando encuentra su definición en el Artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando que reza: “Artículo 3. A los efectos de esta Ley se entiende por:
  • 4. Contrabando. Los actos u omisiones, donde se eluda o intente eludir la intervención del Estado con el objeto de impedir el control en la introducción, extracción o tránsito de mercancías o bienes que constituyan delitos, faltas o infracciones administrativas.” Es importante señalar que el delito de contrabando disminuye los ingresos tributarios, perturba la actividad comercial y fomenta una contracultura desmoralizante frente al compromiso de estimular la producción nacional y de promover la seguridad en el suministro de insumos y productos que requiere el país. La persona que incurre en delito de contrabando, será castigada con pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años. SOLMAR: MODALIDADES DEL DELITO DE CONTRABANDO En lo concerniente a las modalidades del delito de contrabando, podemos decir que incurrirá en contrabando simple, aquél que introduzca o extraiga por cualquier vía, mercancías o bienes públicos o privados, o haga tránsito aduanero por rutas no autorizadas sin cumplir o intentan no cumplir los requisitos, formalidades o controles aduaneros., y será sancionado con prisión de cuatro a ocho años. Igualmente, la presente ley sanciona con pena de prisión, a los auxiliares de la administración, que sean responsables de la tenencia, depósito o almacenamiento de mercancías, sin cumplir con los requisitos establecidos en la ley. Así mismo, cuando los funcionarios actuantes se apropien, dispongan, consuman o distribuyan mercancías incautadas, serán sancionados con prisión de cinco a nueve años. Por tanto, todos aquellos que omitan, los requisitos establecidos en la ley en materia de contrabando, así como los regímenes aduaneros especiales, dispongan de mercancías extranjeras, transporten, transborden, abandonen u oculten mercancía para impedir o dificultar el control de la autoridad aduanera, incurrirán en contrabando simple y serán sancionados con pena de prisión. Asimismo, incurrirán en contrabando agravado, todos aquellos que actúen bajo las suposiciones establecidas de forma taxativa en el artículo 20, dentro de los numerales del 1 al 16, estableciendo pena de prisión de seis a diez años. Serán responsables de contrabando agravado aquellos que introduzcan o extraigan del territorio nacional petróleo, combustibles, minerales o demás derivados, sin cumplir las formalidades establecidas en la ley, estableciendo pena de prisión de diez a catorce años dependiendo de cada caso. En cuanto a las sanciones administrativas, de forma taxativa, la Ley estableció multas como sanciones de carácter administrativo para las faltas o infracciones administrativas en materia de contrabando, las cuales dependerán del valor de la mercancía objeto del delito. Otras
  • 5. sanciones accesorias previstas en la ley, serán: el comiso de las mercancías, así como de los demás objetos utilizados para cometer el delito; el cierre del establecimiento y suspensión de la autorización para operarlo; la inhabilitación para ocupar cargos públicos o para prestar servicios en la administración pública, y la inhabilitación para ejercer actividades de comercio exterior. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES Y ATENUANTES DEL DELITO DE CONTRABANDO Ahora bien, serán circunstancias agravantes del contrabando: 1. Que el autor, coautor, o cómplice sea un funcionario público o contratado al servicio de la Administración Pública, o empleado de una entidad aseguradora o bancaria. 2. Se haya utilizado un medio de transporte acondicionado con la finalidad de impedir el control aduanero. 3. Que en la perpetración del delito se haya hecho figurar como consignatario, exportador o remitente a personas naturales o jurídicas inexistentes. 4. Que los efectos del contrabando sean mercancías que afecten los derechos de Propiedad Intelectual. 5. Que las mercancías objeto de contrabando, sean subsidiadas por el Estado. En todos estos casos, las sanciones serán aumentadas en su mitad. Del mismo modo, serán Circunstancias atenuantes del contrabando quien: 1. Facilite el descubrimiento o la aprehensión de los efectos objeto del delito de contrabando. 2. Entregue voluntariamente no menos del cincuenta por ciento del total de los efectos no aprehendidos. En todos estos casos, las sanciones serán disminuidas en su mitad. En lo que respecta a los procedimientos, los órganos con competencia en materia de contrabando, conocerán de oficio o por denuncia de cualquier funcionario o particular, sin menoscabo de los casos de flagrancia. Cuando se presuma la comisión del delito de contrabando, los funcionarios deberán retener preventivamente las mercancías involucradas y remitirlas a la oficina aduanera de la jurisdicción. El jefe de la oficina aduanera, dentro de los tres días hábiles siguientes ordenará la determinación de su valor, ubicación arancelaria, tarifa y régimen legal, remitiendo la actuación correspondiente, si fuere el caso, dentro del mismo lapso al Ministerio Público. Las mercancías objeto de comiso, que afecten la seguridad, la salud pública, la moral y las buenas costumbres, o que violen los derechos de propiedad intelectual, deberán ser destruidas o incineradas en un lapso no mayor a seis meses prorrogables por una sola vez. La identidad del denunciante y las informaciones proporcionadas, serán confidenciales MARILYN:
  • 6. GENERALIDADES, OBJETO Y DEFINICIONES BÁSICAS DE LA LEY CONTRA ILÍCITOS CAMBIARIOS Generalidades: La Ley Contra Ilícitos Cambiarios fue promulgada mediante el decreto extraordinario número 5.975, publicado en Gaceta Oficial, 38.879, de fecha 27 de febrero de 2008. Dicha ley tiene como finalidad establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiarios, de igual manera establece las sanciones para cada ilícito y el procedimiento en caso de infracción. Es una Ley aplicable tanto a personas naturales como jurídicas ya sea que actúen en nombre propio o como figura de representación, en el ámbito público y también privado, esto con el objetivo de abarcar a toda la población y que cualquier persona pueda responder por cometer cualquiera de los delitos estipulados en la ley, que están muy presentes hoy en día por la situación del país. Para un mayor entendimiento de la ley, ella nos presenta definiciones básicas, como: Divisa: Que la define como cualquier moneda en cualquier expresión diferente al bolívar que circule en el país. Operador Cambiario: Persona jurídica que realiza operaciones de corretaje o intermediación de divisas, autorizadas por la legislación correspondiente y por la normativa dictada por el Banco Central de Venezuela, previo cumplimiento de los requisitos establecidos por el órgano administrativo competente. Operación Cambiaria: Compra y venta de cualquier divisa con el bolívar. Autoridad Administrativa en Materia Cambiaria: Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), actualmente Centro Nacional de Comercio Exterior CENCOEX. Autoridad Administrativa Sancionatoria en Materia Cambiaria: El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Dirección General de Inspección y Fiscalización y la Comisión Nacional de Valores, para lo que respecta a las operaciones realizadas con títulos valores. ARMANDO: LOS ILÍCITOS CAMBIARIOS: Es toda operación cambiaria que se lleva a cabo por personas naturales o jurídicas a través operaciones cambiarias no autorizadas por el Banco central de Venezuela, relacionada a la compra y venta de divisas extranjeras por cualquier monto.
  • 7. Los ilícitos cambiarios se encuentran tipificados en el Capítulo III de la ley contra ilícitos cambiarios. Artículo 9. Es competencia exclusiva del Banco Central de Venezuela para el manejo de la moneda extranjera, la persona que haga las operaciones cambiarias con el objeto y finalidad de obtener ganancias, beneficios, a través de sus clientes la liquidez de saldos ya sea transacción electrónica o efectivo liquida con la compra y venta de divisas; quien realice esta acción estará en contra de la normativa y estará cometiendo un hecho ilícito cambiario, será sancionado con multa doble de su equivalencia en Bolívares. Artículo 10. La persona que obtenga divisas mediante engaño, alegando causas falsas valiéndose de cualquier medio fraudulento será penado de 3 a 7 años y multado equivalente en Bolívares el monto de las respectivas acciones cambiarias. Artículo 11. Quien destine las divisas obtenidas lícitamente para fines distintos a la solicitud será sancionado con multa del doble. Artículo 12. Para la comisión de divisas de parámetros ilícitos cambiarios establecidos en esta ley, se hiciere uso de medios electrónicos o informáticos de manera bancaria financiera o contable será penado aumentando un tercio de la mitad sin prejuicio en otras leyes especiales que regulen esa actividad. Artículo 13. El funcionario o funcionaria valiéndose su condición de cargo incurre a cualquiera de los ilícitos en esta ley se le aplicara la pena del ilícito cambiario aumentada de un tercio a la mitad. FOTOS DEL CHAT POR SKYPE
  • 8. BIBLIOGRAFÍA Ley Sobre el Delito de Contrabando. (2010). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6.017 (Extraordinaria), Diciembre 30, 2010. Ley Contra Ilícitos Cambiarios. (2008). Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 38.879 (Extraordinaria), Febrero 27, 2008.