Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
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Unidad 1: El Ambiente
1.1 Concepto de ambiente
Es el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento
determinado, que influyen en la vida del hombre y en las generaciones venideras. Es decir, no se
trata solo del espacio en el que se desarrolla la vida sino que también abarca seres vivos, objetos,
agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos tan intangibles como la cultura.
Podemos considerar ambientes también a un complejo de factores externos que actúan sobre un
sistema y determinan su curso y su forma de existencia. Un ambiente podría considerarse como
un superconjunto, en el cual el sistema dado es un subconjunto. Un ambiente puede tener uno o
mas parámetros, físicos o de otra naturaleza. El ambiente de un sistema dado debe interactuar
necesariamente con él. De esta forma, el medio ambiente puede entenderse como un
microsistema formado por varios subsistemas que interaccionan entre sí. Cuando se produce
algún fallo en esas interacciones surgen los problemas ambientales.
Ambiente humano: Es el resultado de la interacción dialéctica permanente entre dos órdenes de
fenómenos:
• Los que corresponden al campo socio-cultural
• Los que corresponden al campo físico-espacial
De esta caracterización del ambiente humano se deduce:
• Que el significado de ambiente humano es comprensible a través de la relación entre dos
órdenes o categorías de fenómenos que corresponden a diferentes segmentos o aspectos
de la realidad.
• La separación entre los campos es solo a los efectos de una mejor comprensión.
El ambiente humano es el resultado de la acción del hombre de habitar humanamente, se trata de
la totalidad de condiciones de vida recreadas por el hombre, pues donde hay presencia humana
siempre se produce una reestructuración, ya sea en superficie o en profundidad de las
condiciones de vida existentes.
1.1.1 Distintas Concepciones:
En cuanto a la definición de ambiente podemos encontrar diferentes posiciones:
• Concepción amplia: Entiende el ambiente como todo aquello que rodea al hombre, todo lo
que puede influenciarlo y ser influenciado por el. Este comprende el ambiente natural
(comprende a la biosfera en general), ambiente construido por el hombre (todo lo
relacionado con el urbanismo) y el ambiente social (comprende sistemas sociales, políticos
y económicos).
• Concepción restringida: limita el ámbito de protección ambiental a la tutela del agua y el
aire, con exclusión del resto de la naturaleza.
• Concepción intermedia: Se caracteriza por incluir en el concepto de ambiente todo aquello
que pueda ser considerado un recurso natural, ya sea biótico o abiótico.
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Para Bustamante Alsina1
el ambiente “es el conjunto de factores que influyen sobre el
medio en el cual el hombre vive”.
1.2 Preocupación universal por el ambiente. Difusión de la Conciencia
ambiental. Institucionalización de la protección del ambiente.
Conferencia de Estocolmo. Conferencia de Río.
Conciencia Ambiental: Para definir el término conciencia ambiental recurro primero a las
definiciones de cada una de las palabras que la forman:
Conciencia: proviene del término latín conscientia, y se define como el conocimiento que el ser
humano tiene de si mismo y de su entorno.
Ambiente, ambiental: Se entiende por entorno o suma total de aquello que nos rodea y que afecta
y condiciona, especialmente las circunstancias en la vida de las personas o la sociedad en su
conjunto. Comprende la suma de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar o
momento determinado, que influyen en la humanidad, así como, el las generaciones venideras. Es
decir, no se trata solo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino también que abarca seres
vivos, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos intangibles como
la cultura.
Significa conocer nuestro entorno para cuidarlo y que nuestros hijos también puedan disfrutarlo.
Si definimos la educación ambiental como el proceso permanente que busca generar conciencia
ambiental hacia el desarrollo sostenible, y consideramos que la conciencia tiene tres niveles:
conocimientos, actitudes y acción, entonces vemos que los procesos y esfuerzos que existen en
nuestro país aun no han logrado llegar al primer nivel de la conciencia, es decir, a la generación
de conocimiento. Basta con observar como han cambiado nuestros paisajes… donde antes había
un lago o un río ahora son tiraderos de basura. Y para colmo, sobresalen los desechos y envases
plásticos. Para el desarrollo de la conciencia ambiental es necesario que empresas, instituciones,
organizaciones, escuelas y cada uno de nosotros incorporen la dimensión ambiental en sus
actividades. El reto esta en desarrollar una conciencia ambiental proactiva, de compromiso, que
conlleve a incorporar en nuestras decisiones mas sencillas y domesticas el tema ambiental. Para
tal efecto, se requiere aumentar con urgencia la investigación que genere información que debe
traducirse en recomendaciones y propuestas para los diferentes sectores económicos. Conocer el
medio ambiente nos permitirá protegerlo. En la medida que el tema sea comprensible para la
mayoría de la población, se facilitara la participación ciudadana en diversas actividades orientadas
a conservar el ambiente y estaremos en el proceso de contribuir con el desarrollo sostenible de
nuestro países.
¿Cuando surge? En 1972, la conferencia de naciones unidas para el medio ambiente proclamo en
Estocolmo:
“El hecho de defender y mejor el ambiente para las generaciones presentes y futuras se ha
convertido en un objetivo primordial para el hombre”.
1
Bustamante Alsina, Jorge; "Derecho Ambiental", pág. s/d, Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1995.
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Este evento fue uno de los primeros acontecimientos de importancia que invito a tomar las
medidas necesarias para llevar a cabo en todo el mundo, programas de educación ambiental
destinados no solo al público escolar, sino a todos los sectores sociales.
Con posterioridad, en 1975 UNESCO PNUMA organizaron en Belgrado (Yugoslavia) la
conferencia Internacional sobre Educación Ambiental. El documento redactado y adaptado como
La Carta de Belgrado planteo de igual manera la siguiente necesidad:
“Conseguir que la población se consciente y este preocupada por el ambiente y, que posea lo
conocimientos, capacidad, mentalidad, motivaciones y el sentido de la responsabilidad que le
permita trabajar individual y colectivamente para resolver los problemas actuales e impedir que
surjan otros nuevos”.
Esta recomendación implicaba la generación de cambios en la formas de pensar y de actuar,
tales que permitieran hallar una solución a los problemas ambientales. Los participantes en esta
conferencia reconocieron que, para la mayoría de los habitantes del planeta, la educación y en
particular la ambiental, es un potente factor de cambio y desarrollo, y que la misma juega un papel
decisivo en la promoción de una ética ambiental que se preocupe por el equilibrio entre las
relación del hombre con su entorno, la calidad de vida de todo los seres y la satisfacción de las
necesidades humanas (actuales y futuras).
Desde entonces a la fecha, ha sido un denominador común el plantear como objetivos la
necesidad de ayudar a lo individuos y Grupos Sociales con relación al entorno global y su
problemática local a:
• Sensibilizarse y tomar conciencia;
• Conocer y comprender la responsabilidad y el papel critico que le atañan;
• Adquirir valores sociales que motiven su participación en la protección y mejora del
ambiente;
• Lograr competencias necesarias para colaborar con la resolución de los problemas
ambientales locales y
• Establecer medidas y crear programas o actividades educativas en función de factores
ambientales, sociales, políticos, económicos.
En 1992, diecisiete años mas tarde la AGENDA 21, documento de la conferencia de las naciones
unidas sobre el medio ambiente (Río ´92), en el capitulo 36: fomento de la educación, la
capacitación y la toma de conciencia, plantea que la educación, el aumento de conciencia del
publico y la capacitación están vinculados prácticamente con todas las ares temáticas de la
AGENDA 21 y aun más, con las que se refieren a la satisfacción de las necesidades humanas
básicas, la información, la ciencia y la función que corresponde a los grupos principales. El
documento adoptado por esta conferencia fue elaborado a partir del rescate de los principios
fundamentales recomendados en Belgrado y en Tbilisi (Georgia, URSS 1977).
Si examinamos los objetivos planteados con las situaciones reales, tales como el caso que dio
lugar en nuestro país a la adopción por Ley Nº 24.605: en la cual se establece el día 27 de
septiembre como el día de la conciencia ambiental, vemos que escasamente hemos alcanzado las
metas propuestas nacional e internacionalmente respecto de la inserción de una conciencia
ambiental.
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Sostenemos que no existe una buena gestión del entorno sin la cooperación entre diferentes
instituciones del Estado y de la sociedad en general, sin la cooperación del sector productivo y si
la población no esta informada y concientizada a fin de actuar individual y colectivamente por
mediación de sus representantes.
Se ha expresado en la AGENDA 21 la necesidad de implementar programas educativos
ambientales convencionales y no convencionales que faciliten
a) Reorientar la educación hacia el desarrollo sostenible;
b) Aumentar la conciencia y la participación de los habitantes en general y
c) Fomentar la capacitación de los actores sociales en las diferentes temáticas ambientales
con un enfoque holístico.
Se declaro el día 27 de septiembre como el Día de la Conciencia Ambiental en memoria de las
personas fallecidas como consecuencia del escape de gas cianhídrico ocurrido en la ciudad de
Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, en 1993.
1.3 La biosfera
La noción de biósfera fue introducida por Lanmark y desarrollada por Edward Suess en 1873,
aunque su primer utilización en un estudio sistemático se debe al ruso Vladimir Vernadsky en
1924.
La biosfera comprende aproximadamente, la hidrosfera (el agua), la zona más superficial de la
litosfera (el suelo), la criosfera (los polos) y la atmósfera (el aire), abarcando desde unos 50
kilómetros de altitud en la atmósfera hasta los fondos oceánicos más profundos. Podemos decir
que la biosfera esta constituida por la capa de aire, de agua y de suelo que posibilita la vida de las
especies en la tierra.
1.3.1 Elementos abióticos: el suelo, el agua, el aire.
Los elementos abióticos son el suelo, el agua y el aire. Los dos primeros proveen las sustancias
minerales y nutrientes necesarias para la subsistencia de las especies, en particular las vegetales.
El suelo contiene los nutrientes que hay en nuestro alimento, por medio de los vegetales y en
cierta medida la carne que ingerimos se compone de ellos. Pero no solo esos posee sino que allí
se desarrollan otros insumos y recursos comunes básicos para el desarrollo humano como la
madera, los cereales, el algodón, entre otros.
El agua cubre la mayor parte de este planeta, específicamente el 71% de la superficie del mismo.
El volumen de agua de la tierra es de alrededor de unos 3.000 metros de profundidad y sin
embargo solo una pequeña fracción de la misma esta disponible para el consumo, como agua
dulce, representando un 3%, a lo que cabe agregar la que se haya distribuida de manera muy
poco uniforme. Casi el 2,997 % de ese 3% mencionado esta en el hielo de los polos, los glaciares
o es agua subterránea situada a demasiada profundidad, resultando muy costosa su extracción.
Esto significa que un 0,003% del volumen total del agua de la tierra es utilizable. Esta mínima
cantidad de agua se colecta, purifica y distribuye de manera continua en el ciclo hidrológico.
El aire, no solo aporta el oxigeno que respiramos y el dióxido de carbono que es vital para el
desarrollo del mundo vegetal sino que además es determinante del clima mundial por medio de su
circulación. En efecto, los variables niveles de temperatura y precipitación promedio que
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desarrollan los diferentes climas del mundo, son causados principalmente por la forma en que
circula el aire sobre la superficie terrestre.
1.3.2 Elementos bióticos: las especies
Los elementos bióticos están constituidos por las diversas especies vivas que habitan nuestro
planeta. La clasificación de los seres vivos propuesta por el científico Ernst HAECKEL, hace
referencia a tres reinos: Reino. Animal, Reino. Vegetal y Reino. Protista. El hombre es una mas de
las especies que pueblan la biosfera, sin embargo sus características hacen que su impacto en la
misma sea mayor que el causado por cualquier otra. Este impacto proviene de dos hechos: el
aumento de población y el consumo exagerado de energía característico de la especie humana.
1.4 La Ecología. Los Ecosistemas. Los Procesos Ecológicos. La
Naturaleza. La calidad de vida. El paisaje. El Patrimonio Ambiental.
La ecología comprende el estudio de todos los elementos del planeta tierra y de la relación e
interdependencia entre ellos, comprendiendo el fenómeno de la energía y los ciclos de la materia.
Estudia por ello las relaciones existentes entre los organismos y el medio en que viven. Proviene
del griego Oikos (casa o lugar donde se vive) y logos (ciencia, estudio o tratado).
Las especies vegetales forman parte de asociaciones entre ellas que dependen de las
características físicas y químicas del suelo y del agua, de la altitud, latitud, clima, etc. A estas
especies vegetales corresponden especies animales que se alimentan de ellas (herbívoros), que a
su vez forman parte de la alimentación de consumidores de tercer orden o carnívoros. Esta
cadena alimenticia que se relaciona con el ambiente en donde se desarrolla se denomina
ecosistema. El conjunto de elementos bióticos y abióticos presentes en un espacio determinado,
constituyen una unidad funcional denominada ecosistema
Los procesos ecológicos son aquellos procesos físicos y químicos o actividades biológicas de
factores vivos o no vivos que influyen sobre los ecosistemas y los mantienen y permiten su
desarrollo. Muchas actividades humanas amenazan contra estos procesos poniendo en riesgo las
extinciones de las especies.
La calidad de vida es una de los pilares fundamentales sobre los que se basa la tutela del
Ambiente. La maximización de la calidad de vida de los habitantes de una comunidad está
íntimamente relacionada con el accionar de la administración pública y su regulación normativa
que establezca acciones a cumplir por parte de aquellas actividades humanas que puedan ser
degradables o susceptibles de degradar el ambiente. El Estado debe garantizar la satisfacción de
las necesidades básicas de sus habitantes, como son la salud, vivienda, alimentación, educación,
cultura, derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional.
El paisaje forma parte del ambiente en cuanto constituye la armonía entre los factores que
componen un determinado sistema natural o seminatural, incluyendo construcciones, edificios,
caminos, etc. A su vez todo ello trata de introducir un elemento jurídico esencial en la
conservación del ambiente dentro del concepto de patrimonio ambiental, integrado por el
patrimonio cultural, biológico, arquitectónico o urbano.
Finalmente otro de los pilares de la tutela ambiental es el llamado desarrollo sustentable o
sostenible, que consiste en el desarrollo económico y la explotación de los recursos naturales para
satisfacer las necesidades humanas sin poner en peligro los derechos de las futuras
generaciones.
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Unidad 2: Relación Hombre- Ambiente Natural y
Cultural
2.1 Ecología y ciencias Sociales. Antropocentrismo y Biocentrismo
Jurídico
La Ecología es la parte de la biología que estudia las relaciones existentes entre los organismos y
el medio en que viven. Proviene del griego Oikos, casa o lugar donde se vive y Logos, ciencia,
estudio o tratado.
La ecología es el estudio de la relación entre los seres vivos y su ambiente o de la distribución y
abundancia de los seres vivos y como esas propiedades son afectadas por la interacción entre los
organismos y su ambiente. El ambiente incluye las propiedades físicas que pueden ser descritas
como la suma de factores abióticos locales, como el clima y la geología y los demás organismos
que comparten ese hábitat (factores bióticos).
La ecología estudia los organismos, su ambiente y las relaciones mutuas que se establecen,
teniendo presente que el ambiente de un organismo está formado por todo lo que le influye, sea
vivo o no vivo, sea de una especie o de otra.
Dado que se focaliza en los más altos niveles de organización de la vida en la Tierra y en la
interacción entre los individuos y su ambiente, la ecología es una ciencia multidisciplinaría que
utiliza herramientas de otras ramas de la ciencia, especialmente Geología, Geografía, Física, etc.
Delimitar hasta dónde llega la ecología y donde comienzan otras ciencias naturales y sociales
resulta a veces complicado y nos indica que en ciencia no suele haber soluciones de continuidad.
Que se tiene de Existe una relación entre la Ecología y las Ciencias Sociales en base a la opinión
pública, que se tiene de ésta, la cual es considerada desde dos puntos de vista: el movimiento de
ideas ligado a la protección de la naturaleza y el movimiento político a través de las
organizaciones internacionales como Greenpeace. A partir de esta división encontramos por un
lado a los ecologistas y por el otro a los ecólogos que son los científicos que estudian los
elementos de la Biósfera, sus transformaciones, etc.
Esto pone de manifiesto como surgiendo dentro de las ciencias naturales, la Ecología ha ampliado
sus horizontes hacia otras ramas de las ciencias entre ellas las sociales, dado las complejas y
múltiples interrelaciones del Hombre su Ambiente, incluyendo ramas tan diversas como
Economía, Derecho, Política, entre otros.
La Teoría filosófica que sitúa al hombre como centro del universo.
El antropocentrismo (del griego anthropos, “humano”; y kentron, “centro”) es la doctrina que
hace al ser humano medida de todas las cosas, su naturaleza y bienestar, son los principios de
juicio según los que deben evaluarse hacia los demás seres y la organización del mundo en su
conjunto.
En un conjunto moderno, se ha llamado antropocentrismo a las doctrinas o perspectivas
intelectuales que toman como único paradigma de juicio las peculiaridades de la especie humana,
mostrando un sesgo sistemático por el hecho de que el único entorno conocido es el apto para la
existencia humana, y ampliando indebidamente las condiciones de existencia de esta a todos los
seres inteligentes posibles.
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El biocentrismo (del griego, bios, “vida”; y kentron, “centro”) es un termino aparecido en los años
1970 para designar una teoría moral que afirma que todo ser vivo merece respeto moral.
Asociado en sus orígenes con la deep ecology (ecología profunda o radical), el biocentrismo
pretende reivindicar el valor primordial de la vida. El biocentrismo es un modo de pensar que se
contrapone al geocentrismo y al antropocentrismo.
Funda su ideario en los conceptos de interacción, la coevolución, la complejidad de las relaciones
entre las especies, la no discriminación, el trato con los animales, la cultura de lo vivo, la
interactividad de los sexos, la democracia participativa, la agricultura ecológica y el uso de las
energías renovables.
La progresiva formación del denominado concepto de ambiente, el cual ha venido siendo
influenciado por diferentes concepciones (éticas, sociológicas y jurídicas). Así pues, desde el
punto de vista ético se encuentran posturas doctrinales tales como: antropocentrismo,
egocentrismo, biocentrismo, homocentrismo, relación de transitividad, ecomarxismo, ética del
medio, deep ecology.
En cuanto a las concepciones sociológicas, se considera que el ambiente se define a partir de su
comprensión como realidad social. En ese sentido, se postulan tesis como la de la satisfacción de
las necesidades, o la de la sociedad del riesgo; o bien la de la justicia intergeneracional.
Mientras que desde las posturas jurídicas (tendencia mayoritaria), la cuestión se plantea o bien
comprendiendo la situación jurídica de la naturaleza y de los recursos naturales que la componen,
para lo cual se les atribuye la condición de bienes jurídicos (se habla de bienes ambientales); o,
bien estableciendo las reglas con base en las cuales las actividades humanas se relacionan y
entrecruzan con el ambiente que le rodea. Curiosamente, el derecho como máxima de orientación
y de regulación de las relaciones sociales, tiene hoy en día ante sí el reto de superar el umbral de
las relaciones sociales propias de los seres humanos y proyectarse a aquellas relaciones que el
hombre entabla con su entorno, pero con la diferencia que no existen dos extremos con
personalidad a la que puede atribuirse un comportamiento o una conducta. En todo caso, la
doctrina jurídica tiende a establecer lo que se ha dado a llamar el concepto englobado del
ambiente, con base en el cual se comprenden las dimensiones señaladas.
Lo que debe quedar claro, es que pese al tratamiento jurídico con el que los diferentes
ordenamientos jurídicos dotan a la cuestión ambiental no supone haber superado del debate
conceptual del mismo. Por el contrario, se trata de una definición que por sus caracteres
transversales, asimétricos y dinámicos permanece en constante mutación, aunque sujeta a la
concepción histórica que tras época va marcando el hombre en relación con las necesidades que
requiere cubrir para su propia subsistencia.
A grandes rasgos, podríamos dividir las distintas sensibilidades humanas en tres grandes grupos
claramente diferenciados, en función de lo que creemos punto de partida de nuestra ética
particular.
Por un lado, se encuentra en antropocentrismo; postura que defiende los intereses de los seres
humanos por encima de cualquier otro tipo de interés o preferencia del resto de los seres vivos en
general y de los sintientes en particular. Cualquier medida adoptada a favor de la naturaleza en su
conjunto, o de alguna parte de ella seria aprobada únicamente en caso de que se tratara de un
acto beneficioso o útil para la especie humana en su conjunto o parta algún individuo en particular.
En segundo lugar, y totalmente opuesta a la primera postura, se encuentra el biocentrismo, que
en todas sus vertientes, defiende la idea de que todos los seres vivos merecen consideración
moral por el mero hecho de estar vivos.
2.2 Noción de Impacto Ambiental
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Por impacto ambiental se entiende el efecto que produce una determinada acción humana sobre
el medio ambiente en sus distintos aspectos. El concepto puede extenderse, con poca utilidad, a
los efectos de un fenómeno natural catastrófico. Técnicamente, es la alteración de la línea de
bases (medio ambiente), debido a la acción antropica o a eventos naturales.
Las acciones humanas, motivadas por la consecución de diversos fines, provocan efectos
colaterales sobre el medio natural o social. Mientras los efectos perseguidos suelen ser positivos,
al menos para quienes promueven la actuación, los efectos secundarios pueden ser positivos y,
mas a menudo, negativos. La evaluación de impacto ambiental (EIA) es el análisis de las
consecuencias predecibles a la acción; y la Declaración de Impacto ambiental (DIA) es la
comunicación previa, que las leyes ambientales exigen bajo ciertos supuestos, de las
consecuencias ambientales predichas por la evaluación.
El término impacto ambiental se utiliza en dos campos diferenciados, aunque relacionados entre
si: el ámbito científico-técnico y el jurídico-administrativo. El primero ha dado lugar al desarrollo de
metodologiíllas para la identificación y la valoración de los impactos ambientales, incluidas en el
proceso que se conoce como Evaluación de _Impacto Ambiental (EIA); el segundo ha producido
toda una serie de normas y leyes que obligan a la declaración de impacto ambiental y ofrecen la
oportunidad, no siempre aprovechada, de que un determinado proyecto pueda ser modificado o
rechazado debido a sus consecuencias ambientales (véase Proyecto técnico). Este rechazo o
modificaciones se producen a lo largo del procedimiento administrativo de la evaluación de
impacto. Gracias a las evaluaciones de impacto, se estudian y predicen algunas de las
consecuencias ambientales, esto es, los impactos que ocasionara una determinada acción,
permitiendo evitarlas, atenuarlas o compensarlas.
Podemos definir al impacto ambiental como el daño que recae sobre el patrimonio ambiental que
es común a una colectividad. Desde una concepción moderna es el proceso por el cual una acción
que debe ser aprobada por una actividad publica y que puede dar lugar a efectos colaterales
significativos para el medio, se somete a una evolución sistemática cuyos resultados nos tenidos
en cuenta por la autoridad competente para conceder o no la aprobación.
2.3 Los cambios de Paradigmas. Modelos de Desarrollo.
2.3.1 Desarrollo Sustentable
El término desarrollo sostenible, sustentable o perdurable se aplica al desarrollo socio-
económico y fue formalizado por primera vez en el documento conocido como Informe Brundtland
(1987), fruto de los trabajos de la comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones
Unidas, creada en Asamblea de Naciones Unidas en 1983. Dicha definición se asumiría en el
principio 3°de la declaración de Rió (1992):
2.3.2 Dimensiones del Desarrollo Sostenible
El ámbito del desarrollo sostenible puede dividirse conceptualmente en tres partes: ambiental,
económica y social. Se considera el aspecto social por la relación entre bienestar social con el
medio ambiente y la bonanza económica.
Deben satisfacerse las necesidades de la sociedad como alimentación, ropa, vivienda, trabajo,
pues si la pobreza es habitual, el mundo estará encaminado a catástrofes de varios tipos,
incluidas las ecológicas. Así mismo, el desarrollo y el bienestar social, están limitados por el nivel
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tecnológico, los recursos del ambiente y la capacidad del medio ambiente para absorber los
efectos de la actividad humana.
Ante esta situación, se plantea la posibilidad de mejorar la tecnología y la organización social de
forma que el medio ambiente pueda recuperarse al mismo ritmo que es afectado por la actividad
humana.
Satisfacer las necesidades de las Meets the needs of the present generation
Generaciones presentes sin comprometer las without compromising the ability of future
Posibilidades de las del futuro para atender generations to meet their own needs.
Sus propias necesidades.
Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el
Desarrollo (Comisión Brundtland): Nuestro Futuro Común.
Esquema de los tres pilares del desarrollo sostenible.
El desarrollo sustentable es la unión o lazo entre el medio ambiente y el desarrollo, cuya finalidad
es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la
satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad.
Existen, por lo tanto, la responsabilidad de preservar para las generaciones futuras un medio
ambiente humano que pueda darles un nivel de vida decoroso. La sustentabilidad va a ser
requerida en cuatro áreas:
a) Ecológica: mantener los procesos ecológicos, la diversidad biológica animal y vegetal, y los
recursos biológicos para permitir su regeneración.
b) Social: igualdad de oportunidades entre los miembros de la sociedad y estimulación de la
integración comunitaria.
c) Cultural: preservar la identidad cultural básica y la relación entre el hombre y su medio.
Social
Económico
Ecológico
Soportable Viable
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d) Económica: capacidad de generar bienes y servicios usando racionalmente los recursos
naturales, humanos y de capital para satisfacer las necesidades básicas.
2.4 Los recursos comunes ambientales
Los sistemas biosféricos que dan sustento a la vida social, constituyen recursos comunes
ambientales que han sido objeto con una revalorización creciente concomitante con su deterioro.
El capital ecológico en el que podría establecerse la progresiva expansión que ha experimentado
el concepto de capital se conceptualiza desde cuatro dimensiones a saber:
a) Dimensión Física: Capital físico propiamente dicho, contiene el concepto tradicional,
maquinarias, equipos, etc.
b) Dimensión Humana: Está compuesta por las capacidades individuales de los habitantes de
una determinada comunidad y sus potencialidades productivas.
c) Dimensión Institucional o Social: Comprende las formas organizativas, institucionales y
culturales predominantes que acrecientan las capacidades productivas de una Nación.
d) Dimensión Ecológicas: Son las que alcanzan los conjuntos de activos o recursos comunes
ambientales que proveen un flujo vital de bienes y servicios ecológicos, renovables y no
renovables. Estos recursos comunes ambiéntales poseen un valor intrínseco que deriva de
su funcionalidad mas que de su valor como bienes transables.
Actualmente es notorio que el deterioro ambiental consiste en la sobreexplotación de los recursos
naturales ó la sobrecarga de las funciones ambientales que prestan los ecosistemas, por un
manejo irracional en que se transgreden ciertos límites e incurren en costos socioambientales
excesivos. El desarrollo sustentable como modelo de desarrollo ha implicado el repensar las
estrategias de estos recursos comunes ambientales por cuanto forman parte y son
complementarios del capital de un país o nación con la consecuente consideración que los bienes
y servicios que ofrece la naturaleza son irremplazables.
2.5 Los ecosistemas como base natural económica y como riqueza
ecológica
Se define a los ecosistemas como el conjunto de los elementos bióticos y abióticos presentes en
un espacio determinado constituyendo una unidad natural.
Las especies vegetales forman entre ellas asociaciones que dependen de las características
físicas y químicas del suelo y del agua, de la altitud, latitud, clima, etc. A estas asociaciones
vegetales corresponden especies animales que se nutren de las plantas que las componen. Estos
herbívoros son a su vez consumidos por carnívoros que son presas de otros y así seguidamente
hasta llegar a la cima de la pirámide alimentaría.
La destrucción de los ecosistemas conlleva la desaparición de las especies que de ellos
dependen.
Los ecosistemas constituyen la base de la economía nacional y es en razón de ello que los países
deben preveer la existencia de ciertas normas que establezcan la planificación para su explotación
racional y sostenible.
A su vez pueden verse como capital ecológico en donde estos ecosistemas resultan recursos
idóneos para la inversión, la producción y el consumo, herramientas que deben estar orientadas
hacia una relación racional y compatible con la naturaleza. De la riqueza ecológica pueden
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obtenerse bienes y servicios ambientales compatibles con la evolución de las nuevas tecnologías
de producción y de los bienes que se producen y demandan, cuidadosa del equilibrio dinámico
entre la población creciente y los derechos de las generaciones futuras.
Unidad 3: Fundamentos del Derecho Ambiental y Tutela
Ambiental
3.1 El Ordenamiento Jurídico como un todo. El Derecho Público. El
Derecho Privado.
En un sentido amplio el derecho ambiental es una rama del derecho que no sólo se ocupa del
ambiente natural, la condición física del suelo, el aire y el agua, sino que también comprende al
ambiente humano, la salud, situaciones socioculturales y otras condiciones logradas por el
hombre que influyen en su hábitat
El denominado derecho ambiental es una especialidad de la ciencia jurídica, lo que no significa
que todas las normas legales que ahora se consideran como propias de esta materia sean nuevas
de por si. A la moderna legislación ambiental (leyes generales y sectoriales) generadas a nivel
internacional, nacional, provincial y municipal, en las últimas décadas, se adiciona un conjunto de
leyes ambientales dispersas, como las leyes de presupuestos mínimos ambientales, ley de aguas,
de minería, suelos forestales, etc., o factores que influyen en el ambiente como leyes de
contaminación atmosféricas, hídricas, etc., o aún en cuerpos legales objetivos mas amplios, como
Código Civil y Penal, los que por su estructura, tradicionalmente han resultado ajenos a la
problemática ambiental, ya que esta trasciende la esfera del derecho privado, incidiendo en el
derecho Público.
Conforme a ello, el Derecho Ambiental estaría formado por el conjunto de normas jurídicas que
regulan las relaciones, de derecho público y privado, tendientes a mantener el medio ambiente
libre de contaminación o mejorar sus condiciones.
Conceptualizando esta disciplina diré que el Derecho Ambiental es la rama del Derecho Público y
Privado que regula la relación del hombre con el ambiente, estableciendo las conductas
antrópicas sobre el medio en el que se desarrolla.
3.2 El ambiente como objeto del derecho ambiental
El artículo 41 de la Constitución Nacional ha consolidado el Ambiente como un bien jurídico
protegido. La relevancia de esta postura dogmática, se traduce en la consecuencia de la
posibilidad de configurar lesiones de ese bien que posean relevancia jurídica y que constituyan
por ende un daño ambiental.
Por otro lado permite confrontar la consideración unitaria del ambiente, desde la ecología y las
ciencias sociales, correspondiendo a una consideración única en el plano del Derecho.
3.3 Caracteres del Derecho Ambiental
Esta disciplina que forma parte del Derecho, conforma una rama jurídica que unifica su objeto,
metodología y problemática, teniendo un cierto número de características específicas que le son
propias:
a) Carácter interdisciplinario: Debido a la concepción amplia que caracteriza a esta rama del
Derecho resulta la multidisciplinariedad que la caracteriza. Se requiere de establecer todas
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las medidas de tutelas y la asistencia de disciplinas que estudian los aspectos físicos,
químicos y biológicos del ambiente, evaluarlos y proponer las soluciones legislativas,
teniendo en cuenta todos aquellos datos económicos y sociológicos que puedan ser
aportados.
b) Carácter Supranacional: Debido al rol que enfrentan los factores que se ponen en juego,
sus efectos y consecuencias sobrepasan los límites jurisdiccionales de los Estados y
destacan la importancia de la cooperación regional e internacional.
c) Carácter patrimonial: Debido a la concepción que hemos realizado de ecosistemas como
base y unidad de economía, es que le asignamos al ambiente y sus factores un valor
intrínseco, que es compatible con lo preceptuado por nuestro artículo 2311 del Código
Civil.
d) Carácter Autónomo: Esta autonomía esta referida a dos ámbitos. El primero, en cuanto es
una disciplina autónoma porque a pesar de recurrir a leyes comunes, también tiene sus
normas propias, como por ejemplo: Códigos de aguas, de Minería, leyes de presupuestos
mínimos, etc. El segundo en cuanto a su autonomía didáctica, dado que estamos en
presencia de una rama jurídica que se enseña en una cátedra propia, con objeto, objetivos
y metodología que le son acordes.
3.4 Campo de Aplicación
En cuanto que el ambiente consiste en la interrelación de los seres vivos y no vivo, incluyendo
también al hombre y su relación con el medio el Derecho Ambiental es un derecho de Carácter
horizontal.
Por ello que esta rama alcanza a diferentes disciplinas del derecho público internacional y del
derecho público interno. El derecho Público esta implicado en cuanto a la tutela ambiental contra
el impacto que la actividad humana produce sobre los recursos naturales, en cuanto esta actividad
no despliega un desarrollo sostenible ni racional.
El derecho Privado esta comprometido en la protección de los derechos individuales y la
reparación de los daños privados que pueden causar estas implicancias humanas en el ambiente.
3.5 Las demás ramas del derecho implicadas
1) Derecho Internacional Público.
Este Derecho comprende una numerosa serie de convenciones internacionales, resoluciones
obligatorias, dictadas por organismos internacionales y un cierto número de textos no obligatorios
de carácter declarativo.
Las normativas obligatorias internacionales son en realidad escasas, puesto que los órganos
investidos de competencia para dictar las mismas, son pocos y cautelosos al momento de
sancionarlas. Por el contrario, las resoluciones no obligatorias son numerosas e importantes
diferenciándose en tres órdenes a saber:
a) Recomendaciones y directivas: Son las que se les recomiendan a los estados miembros
con el fin de alcanzar objetivos ambientales comunes
b) Programas de Acción Colectivas y Coordinadas: Son aquellos programas que tienden a
proponer actividades ambientales a sus estados miembros a los efectos de contrarrestar
problemáticas ambientales generales.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 13 -
c) Declaraciones de Principio: Son las que tienen por objeto delinear temas ambientales de
prioridad común, que serán motivo de foros y debates en función a las cuestiones
ambientales actuales y de interés común a los estados.
2) Derecho Público Interno.
El derecho público interno de cada país, esta conformado por las normas legales que cada uno de
ellos dicta en ejercicio de su poder de policía, salubridad, defensa de sus recursos naturales para
la preservación y mantenimiento de la biodiversidad biológica autóctona.
3) El Derecho Privado Interno.
Este derecho se haya estructurado bajo el reconocimiento legal de los derechos subjetivos que
amparan los intereses legítimos de las personas. Si estos intereses son afectados por el ataque a
los bienes jurídicos materiales o inmateriales de una persona, ésta goza de la facultad de hacer
cesar la acción ilícita y obtener la reparación del llamado daño ambiental.
3.6 Factores susceptibles de Tutela
La legislación del ambiente se centra en las personas desde la perspectiva que las rodea
externamente, tanto natural como artificialmente creado. Inclusive se tiene en cuenta el nuevo
concepto de calidad de vida como idea interdisciplinaria utilizada a modo de herramienta para la
toma de decisiones en materia ambiental.
Se han propuesto conceptos restringidos que definen al ambiente como los elementos naturales
de titularidad común, limitando la protección a la tutela del aire, agua y suelo, con exclusión del
resto de la naturaleza (Martín Mateo), o bien se lo concibe como un complejo de bienes que se
resumen en los factores fundamentales del ambiente biológico en el cual se encuentran hombres,
animales, vegetales (seres vivos) y atmósfera y agua como condiciones imprescindibles para la
vida del planeta (seres no vivos), comprendiendo sólo a ellos la tutela jurídica.
Por nuestra parte ya hemos considerado que tomando como base la interacción entre sociedad y
ambiente, y partiendo de la hipótesis que tales relaciones determinan mutaciones en la sociedad,
la identificación del medio ambiente como interés, valor o bien jurídico, constituye la protección de
otros bienes o factores como la salud pública, la seguridad, la integridad o el patrimonio
vinculados subjetivamente con los derechos humanos básicos.
3.7 Intervención del Estado
3.7.1 Caracteres de los Factores Tutelados
Los caracteres de los factores tutelados son aquellos que en razón de su interés o valor jurídico
tienen una función instrumental a los fines de equilibrar el nexo antrópico natural. Los factores
tutelados merecen esta protección por parte del Estado por formar parte de la dimensión ecológica
de su capital, necesaria e indispensable para toda economía nacional.
En general los Estados manifiestan a través de sus legislaciones la protección de los factores que
integran el ambiente como una necesidad básica actual para el desarrollo de la creciente
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 14 -
población, la utilización de tecnologías alternativas y el resguardo de los recursos naturales para
el goce, satisfacción y necesidades de las generaciones venideras.
3.8 Factores Conexos
La consideración del ambiente entendida como un conjunto de factores de tutela, no impide
reconocer su estrecha relación con otros bienes o intereses conexos como son la recreación, el
paisajismo, la urbanización, la arquitectura; éstos son intereses que hasta pocas épocas pasadas
recibían un resguardo indirecto, a través de situaciones patrimoniales relevantes referidas a
sujetos individuales pero no en forma independiente
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
10
Introducción
Para poder comprender lo que ocu-
rre a nuestro alrededor y saber en
cada momento y con exactitud de qué
estamos hablando, es fundamental
que conozcamos un conjunto de térmi-
nos básicos que se van a emplear con
mucha frecuencia a lo largo de este
Módulo.
Como además veremos, estos con-
ceptos referidos al medio ambiente
están íntimamente relacionados unos
con otros, por lo que es importante
dominarlos bien para evitar confusio-
nes.
Por ello, este capítulo está dedicado
íntegramente a la definición y explica-
ción de estos conceptos.
Objetivos
Con el desarrollo de esta Unidad Te-
mática se pretende:
– Que alumnos y alumnas distin-
gan los diferentes conceptos y
términos que se utilizan habi-
tualmente al referirnos al me-
dio ambiente.
– Que el alumnado comprenda
las relaciones existentes entre
el medio ambiente y el desa-
rrollo económico y social.
Introducción al concepto
de medio ambiente
Basta abrir un periódico o ver la te-
levisión para notar que el medio am-
biente está de moda. Pero, ¿sabemos
realmente de qué estamos hablando?
El medio ambiente es el compen-
dio de valores naturales, sociales y
culturales existentes en un lugar y
un momento determinado, que in-
fluyen en la vida material y psico-
lógica del hombre y en el futuro de
generaciones venideras.
EL ENTORNO URBANO FORMA PARTE DEL MEDIO
AMBIENTE.
Es decir, no se trata sólo del espacio
en el que se desarrolla la vida de los
seres vivos. Abarca, además, seres hu-
manos, animales, plantas, objetos,
agua, suelo, aire y las relaciones entre
ellos, así como elementos tan intangi-
bles como la cultura.
1. Introducción al concepto de
medio ambiente
11
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
No obstante, en este capítulo nos re-
feriremos exclusivamente al compo-
nente “natural” del medio ambiente.
Por esta razón, es importante que nos
situemos y comprendamos la dimen-
sión real de otro concepto cuyo uso es
muy común en estos tiempos: La eco-
logía.
La ecología es una ciencia que na-
ció en 1869. El biólogo alemán Ernest
Haeckel la introdujo por primera vez
en el vocabulario científico. Para él, se
trataba de una ciencia que debía estu-
diar las relaciones que ocurrían entre
los diferentes seres vivos y el sitio en el
que se desarrollaba su vida.
En la actualidad, se reconoce a la
ecología como la ciencia que se en-
carga del estudio y análisis de los
ecosistemas.
Se denomina ecosistema al espa-
cio constituido por un medio físico
concreto y todos los seres que viven
en él, así como las relaciones que
se dan entre ellos.
Todos los seres vivos se desarrollan
dentro de un ecosistema. Ejemplos de
ecosistema serían, un bosque, un es-
tanque o una ciudad, con sus corres-
pondientes plantas y animales, pero
también –y a otra escala– lo sería, un
árbol o nuestra propia piel.
Es muy importante reseñar que estos
ecosistemas no son estáticos sino que
por el contrario, evolucionan y cam-
bian bajo unas condiciones determina-
das. En los procesos relacionados con
la vida, los equilibrios siempre son di-
námicos.
De los diferentes seres vivos que ha-
bitan en la Tierra, destacan los anima-
les y las plantas.
Nos referiremos a la flora de un lu-
gar como el conjunto de especies
de plantas que allí viven.
ELEMENTO DE FLORA.
Hablaremos de fauna, haciendo re-
ferencia a las diferentes especies
animales que habitan un determi-
nado lugar.
Quizá merezca la pena resaltar que,
en la actualidad, existen muchos seres
vivos que no son ni animales ni plan-
tas. Los hongos o las bacterias, por
ejemplo, son dos grupos independien-
tes de éstos. Su papel dentro de la
naturaleza es también de gran impor-
tancia.
Al territorio concreto en el que vi-
ven varias especies, tanto animales
como vegetales y de otro tipo, que
mantienen ciertas relaciones de
dependencia entre ellas y con el lu-
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
12
gar al que se han adaptado se le
denomina hábitat.
ELEMENTO DE FAUNA.
Un lago sería un ecosistema en el
que podríamos distinguir al menos dos
hábitats diferentes: las orillas y el fon-
do del lago. Los seres vivos que se de-
sarrollan en cada una de estas partes
son diferentes. Esto se debe a que en
cada caso, las condiciones ambientales
son distintas. Un hábitat muy caracte-
rístico son las charcas que se forman
entre los límites de pleamar y bajamar.
Los seres que allí viven evolucionan
bajo unas condiciones muy determina-
das impuestas por el régimen de ma-
reas, que definen claramente un hábi-
tat propio.
En cada ecosistema conviven y,
como ya hemos mencionado, se in-
terrelacionan los diferentes seres vivos.
En lugares como la Antártida o el de-
sierto, el número de especies es muy
bajo debido a las condiciones tan du-
ras que allí se dan. Por el contrario, en
otros como las selvas el número de es-
pecies se cuenta por cientos de miles.
UN BOSQUE ES UN ECOSISTEMA CON MUCHAS ESPECIES
DISTINTAS. ES, POR TANTO, MUY DIVERSO.
El término que alude a la variedad
de seres vivos diferentes que viven
en un territorio determinado se de-
nomina biodiversidad. Este término
puede describirse desde el punto de
vista de los genes, de las especies y de
los ecosistemas.
LOS DESIERTOS PRESENTAN UNA BAJA BIODIVERSIDAD.
13
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
El ser humano y el
medio ambiente
El ser humano es, en teoría, sólo una
especie más. Sin embargo, su gran ca-
pacidad para explotar los recursos na-
turales y su dominio sobre la energía
lo convierten en una especie diferente
a las otras.
La relación del ser humano con los
ecosistemas en los que ha vivido ha
ido cambiando a lo largo de su histo-
ria de acuerdo con el incremento en el
número de hombres y mujeres sobre la
Tierra y con el desarrollo de su tecno-
logía (ver figura 1).
Del medio ambiente proceden todos
los recursos que utilizamos para vivir:
aire, agua, alimentos, energía, etc. Sin
embargo, también nuestros residuos y
las consecuencias de nuestro desarro-
llo acaban en él.
Al efecto que una determinada
acción humana produce en el me-
dio ambiente se le denomina impac-
to ambiental.
La construcción de una presa lleva
asociado un importante cambio sobre
el hábitat en el que se implanta. El im-
pacto más claro es el que se produce
sobre los peces que allí viven, ya que
interrumpe su cauce natural; desapa-
recen las orillas, por lo que muchos
animales dejan de criar. Incluso el au-
mento de la humedad atmosférica en
torno al embalse condiciona la presen-
cia de ciertas especies vegetales.
Pero no sólo producen impactos las
grandes obras. El hecho de levantar
una piedra y no dejarla después como
estaba destruye el hogar de una gran
variedad de seres vivos. El uso de la
calefacción o el calor desprendido por
los coches provocan un aumento en la
temperatura de las ciudades en dos o
tres grados respecto a sus alrededores.
Esto permite que animales como algu-
nos insectos se desarrollen mejor en
las ciudades que fuera de ellas.
LA CONSTRUCCIÓN DE UNA EMBALSE SUPONE UN CAMBIO
DEL HÁBITAT DONDE SE UBICA.
Uno de los efectos más graves de
nuestra relación con la naturaleza es la
contaminación. Cuando hablamos de
contaminación, nos estamos refiriendo
a cualquier tipo de impureza, ma-
teria o influencias físicas (como
productos químicos, basuras, ruido
o radiación) en un determinado
medio y en niveles más altos de lo
normal, que pueden ocasionar un
peligro o un daño en el sistema
ecológico, apartándolo de su equi-
librio. Claros ejemplos de contamina-
ción pueden detectarse en la atmósfe-
ra de los polígonos industriales de las
grandes ciudades o en las aguas de
nuestros ríos.
Las sustancias contaminantes están
presentes en casi cualquier medio, im-
pidiendo o perturbando la vida de los
seres vivos y produciendo efectos noci-
vos a los materiales y al propio am-
biente, repercutiendo además en nues-
tra calidad de vida.
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
14
De todos los contaminantes, podía-
mos destacar los metales pesados, ya
que son muy perjudiciales para los se-
res vivos y, además, son de los que po-
seen una mayor persistencia en el me-
dio en el que se depositan.
LAS BASURAS SON UNA FORMA DE CONTAMINACIÓN.
Cuando se hace referencia al con-
junto de desperdicios, ya sean lí-
quidos, sólidos o gaseosos que se
introducen en el medio ambiente
como consecuencia de la acción hu-
mana se habla de vertido.
El alpechín, residuo de las almazaras
durante el proceso de extracción del
aceite de oliva, solía ser vertido hasta
hace pocos años a los cauces de los
ríos sin una depuración previa. Esto
conllevaba la destrucción de toda la
fauna del arroyo.
Desgraciadamente, no es extraño
que cada cierto tiempo se produzcan
vertidos de petróleo y sus derivados al
mar. Sólo es cuestión de prestar un
poco de atención a los medios de co-
municación para conocer sus fatales
consecuencias.
Nuestra acción sobre el medio am-
biente se está traduciendo en el au-
mento del volumen de residuos que
día a día generamos. Hablamos de re-
siduos para referirnos a cualquier
sustancia u objeto inservible, del
cual su poseedor se desprende.
VERTIDO LÍQUIDO.
La primera medida a adoptar en
materia de residuos es la reducción
de los mismos, tanto en cantidad
como en cuanto a la minimización de
su peligrosidad. En segundo lugar,
buena parte de los residuos no son
realmente objetos o sustancias inser-
vibles, sino que pueden aprovecharse
para volver a usarlos (reutilización),
para transformarlos en nuevas mate-
rias primas (reciclaje) o para extraer
la energía que contienen. El aprove-
chamiento de los residuos impidiendo
que vayan a parar al medio ambiente
es lo que se conoce como valoriza-
ción. Por tanto, la reutilización y el re-
ciclaje son métodos muy valiosos
para economizar materias primas
y energía, además de incidir en la
disminución de la cantidad de ver-
tederos.
El reciclaje de ciertos materiales
como el vidrio y el papel suponen un
importante ahorro en la utilización de
materias primas. Existen ciertos mate-
15
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
riales que prácticamente no pierden
propiedades, respecto a su estado ini-
cial, tras haber sido reciclados, por lo
que una misma materia prima puede
ser procesada en la industria más de
una vez, evitando su extracción del
medio ambiente y su vertido como re-
siduo contaminante.
Además del uso racional de las ma-
terias primas de las que nos abastece-
mos, es importante pensar en la ener-
gía que utilizamos en nuestras
industrias y en la vida cotidiana.
Durante toda la historia del ser
humano, éste ha recurrido preferente-
mente a formas de energía no renova-
bles, es decir, que tras su uso sistemá-
tico acabarán por agotarse. Entre ellas
podríamos destacar la madera proce-
dente de la tala de árboles, el carbón
o el petróleo.
Sin embargo, existen energías re-
novables que se obtienen de fuen-
tes inagotables, es decir, fuentes
que no se gastan con su utilización,
o que tardan un corto periodo de
tiempo en regenerarse.
En la energía renovable se emplea la
fuerza del viento (eólica), del agua (hi-
dráulica), la radiación del sol (solar)
VIDRIO ALMACENADO PARA SU RECICLAJE.
EL VIENTO ES UNA FUENTE DE ENERGÍA INAGOTABLE.
o el poder calorífico de la materia or-
gánica (biomasa).
Desarrollo sostenible
Parece ser que la relación del ser
humano con la naturaleza no se ha
desarrollado de la forma más correcta.
En gran medida, esto se ha debido al
desconocimiento de las consecuencias
negativas en su modo de vivir.
A finales de los años ochenta surgió
un concepto que hoy día tienen asumi-
do la mayoría de los países y del cual
depende nuestro futuro: el desarrollo
sostenible. Este término se generaliza
en el Informe Brundtland, también co-
nocido como “Nuestro Futuro Común”
(Comisión Mundial para el Desarrollo
del Medio Ambiente de las Naciones
Unidas, 1987).
El desarrollo sostenible puede de-
finirse como aquel modelo de de-
sarrollo que busca satisfacer las
necesidades del presente sin com-
prometer la satisfacción de las
necesidades de generaciones fu-
turas.
Un ejemplo claro de tendencia hacia
el desarrollo sostenible en la pesca,
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
16
PANEL SOLAR; EL SOL ES OTRA FUENTE DE ENERGÍA RE-
NOVABLE.
sería la utilización de artes de pesca
selectivas, la realización de paradas
biológicas que permitan la regenera-
ción de los caladeros, los cultivos ma-
rinos y la acuicultura.
En este contexto, surge el Principio
“quien contamina paga”. Este prin-
cipio viene recogido en el artículo 174
del Tratado de la Unión Europea, y es-
tablece que todo el que contamina
debe pagar por el daño ecológico cau-
sado.
Con arreglo a este principio, los res-
ponsables de un acto de contamina-
ción tienen que pagar los costes de to-
das las medidas necesarias para
eliminarla, o reducirla a un nivel jurídi-
camente admitido.
LECTURA RECOMENDADA
COMISIÓN MUNDIAL DEL MEDIO AM-
BIENTE. (1987). Nuestro futuro co-
mún. Alianza Editorial. Madrid.
GOODLAND ET AL. (1997). Medio
ambiente y desarrollo sostenible.
Ed. Trotta.
COMISIÓN TEMÁTICA DE EDUCA-
CIÓN AMBIENTAL. (1999). El Libro
Blanco de la educación ambiental
en España. Ministerio de Medio Am-
biente.
AGENCIA EUROPEA DE MEDIO AM-
BIENTE. Señales medioambientales
2002.
PÁGINAS WEB DE INTERÉS
Portales de Medio Ambiente
http://www.ambientum.com
http://www.geoscopio.es
Buscadores
http://www.google.com
http://www.ozu.es/ozu/
ecologia/medio-ambiente
Boletines informativos - noticias am-
bientales
- Medio Ambiente para los europeos
http://www.europa.eu.int/comm/
environment/news/efe/index
- En la Red. Boletín informativo de la
Red de Autoridades Ambientales
http://www.mma.es/polit_amb/
fondos/redauto/index.htm
-Ecomagazine
http://www.the-ecotimes.com/
ecomagazine/
Programa de Naciones Unidas para el
Medio Ambiente (PNUMA)
http://www.unep.org/
Agencia Europea de Medio Ambiente
http://www.eea.eu.int
17
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
Comisión Europea - Medio Ambiente
http://www.europa.eu.int/comm/
environment/index_es.htm.
Ministerio de Medio Ambiente
http://www.mma.es
Red de Autoridades Ambientales
http://www.mma.es/polit_amb/
fondos.redauto/index.htm
Junta de Andalucía
http://www.cma.junta-andalucía.es
Diputación General de Aragón
http://www.aragob.es/
Principado de Asturias
http://www.princast.es/mediam
bi/siapa/default.htm
Comunidad Autónoma y Gobierno de
las Islas Baleares
http://www.caib.es
Gobierno de Canarias
http://www.gobiernodecanarias.
org/medioambiente/
Gobierno de Cantabria
http://www.medioambientecanta
bria.org
Junta de Comunidades de Castilla-La
Mancha
http://www.jccm.es/gobierno/
c-agric.htm
Junta de Castilla y León
http://www.jcyl.es/jcyl/cmaot
Generalidad de Cataluña
http://www.gencat.es/mediamb/
Ciudad Autónoma de Ceuta
http://www.ciceuta.es
Junta de Extremadura
http://www.juntaex.es/
consejerias/mut
Junta de Galicia
http://www.xunta.es/conselle/cma/
index.htm
Comunidad de Madrid
http://www.dgpa2.comadrid.es
Región de Murcia
http://www.carm.es
Ciudad Autónoma de Melilla
http://www.melilla500.com
Gobierno de Navarra
http://www.cfnavarra.es/
medioambiente
Comunidad Autónoma de La Rioja
http://www.larioja.org/ma
Gobierno Vasco
http://www.euskadi.net/laeis/
indice_c.htm
Generalidad Valenciana
http://www.cma.gva.es
ACTIVIDADES
A través de las siguientes actividades,
se pretende despertar el interés del
alumnado acerca de los temas relacio-
nados con el medio ambiente, para que
de esta forma, sean capaces de ir más
allá de los propios conocimientos im-
partidos a través del presente Módulo.
1.a
Buscar en cualquier periódico noti-
cias referidas al medio ambiente y
comentarlas en clase.
2.a
Ver algún documental o leer un
artículo para analizar si los térmi-
nos se han usado correctamente.
MÓDULO DE
SENSIBILIZACIÓN
AMBIENTAL
18
3.a
Buscar en la hemeroteca infor-
mación relativa a accidentes de pe-
troleros. Estudiar cuáles han sido
las medidas llevadas a cabo por las
empresas propietarias de los bar-
cos para paliar los efectos del acci-
dente y comentarlas en clase.
4.a
Analizar las medidas tomadas por la
Administración en el accidente de
las minas de Boliden en Aznalcóllar
y las realizadas por la empresa pro-
pietaria de la explotación minera.
5.a
Indicar algún ejemplo concreto
donde se lleve a cabo el principio
de desarrollo sostenible.
BIBLIOGRAFÍA
— Comisión Mundial del Medio Am-
biente. Nuestro futuro común.
Alianza Editorial. Madrid, 1987.
— Varios Autores. Medio Ambiente
en España. Centro de publicacio-
nes del Ministerio de Medio Am-
biente, 2001.
— Silvia Jaquenod de Zsögön, Derecho
ambiental, preguntas y respues-
tas. Dykinson S.L. Madrid, 2001.
— Juan J. Cadrecha, Medio Ambien-
te para todos. Septem, D.L. Ovie-
do, 2001.
Figura 1.
Indicadores de la presión creciente de la actividad humana
sobre los recursos mundiales
Indicador Unidades 1950 1971 1997
Población (en millardos de personas) 2,5 3,8 5,8
Megaciudades (de más de 8 millones de personas) 2 9 25
Alimentos (producción media por
día, en calorías/personas) 1.980 2.450 2.770
Pesca (captura anual en millones
de toneladas) 19 58 91
Consumo de agua (consumo de agua anual
en millones de toneladas) 1.300 2.600 4.200
Vehículos (millones de vehículos de circulación) 70,3 279.5 629
Uso de fertilizante (millones de toneladas) 36,5 83,7 140,3
Cubierta de (índice de la cobertura
bosque húmedo forestal 1950=100) 100 85 70
Elefantes (millones de animales) 6,0 2,0 0,6
Fuente: World Resources Institute.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 1 -
Unidad 4: El Derecho Ambiental en el Marco Jurídico
internacional
4.1 El daño ambiental y el Derecho Internacional
La característica central del Derecho Internacional es su Supranacionalidad, y su razón de ser
obedece al particular bien jurídico tutelado por este derecho que está constituido por los recursos
naturales.
Cabe preguntarnos si esta característica central del Derecho Ambiental es además dato genético
de esta moderna rama del Derecho, por un lado hasta donde se remonta la protección ambiental,
en el marco jurídico Internacional por otro lado.
Debemos destacar sin embargo, que si bien el Derecho Internacional se nutre de Tratados
Internacionales, Resoluciones de Organismos Internacionales vinculantes para las partes y un
cierto número de textos no obligatorios de carácter declarativo, en materia de Derecho Ambiental,
las Resoluciones Obligatorias de los Organismos Internacionales son relativamente escasas.
Se suele pensar que el Derecho Ambiental Internacional es de creación reciente. Esta es una
evaluación apresurada. La conciencia Ambiental en la relación entre los Estados, comenzó a
gestarse a fines del 1.800. La idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional,
nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia.
4.2 La declaración de Estocolmo. El PNUMA
Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, con sede en Nairobi, Kenia, es
un programa de las Naciones Unidas que coordina las actividades relacionadas con el medio
ambiente, asistiendo a los países en la implementación de políticas medioambientales adecuadas
así como a fomentar el desarrollo sostenible. Fue creado por recomendación de la Confederación
de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Humanos (Estocolmo – 1972).
Su misión es proporcionar liderazgo y promover los esfuerzos conjuntos para el cuidado del miedo
ambiente, alentando, informando y capacitando a las naciones y a los pueblos para que mejoren
su vida sin comprometer la de las futuras generaciones.
Sus actividades cubren un amplio rango de temas, desde la atmósfera y los ecosistemas
terrestres, la promoción de las ciencias medioambientales y la difusión de información
relacionada hasta el emisor de advertencias y la capacidad para responder a emergencias
relacionadas con desastres medioambientales.
El PNUMA es la principal autoridad mundial en el área ambiental. Este programa:
 Evalúa el estado del medio ambiente mundial e identifica las cuestiones que necesitan ser
objeto de cooperacion internacional.
 Ayuda a formular la legislación sobre el medio ambiente y a incorporar las consideraciones
ambientales a las políticas y los programas sociales y económicos del sistema de
Naciones Unidas.
 Dirige y alienta asociaciones para proteger el medio ambiente.
 Promueve conocimientos científicos e información sobre el tema ambiental.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 2 -
 Desarrolla e impulsa informes regionales y nacionales sobre el estado del medio ambiente
y sus perspectivas.
 Promueve el desarrollo de tratados ambientales internacionales y contribuye al incremento
de las capacidades nacionales para enfrentar estos problemas.
4.3 La Conferencia de Río. El CNUMAD. Declaración de Río sobre el
medio ambiente y el desarrollo
La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución 44/228 del 22 de diciembre
de 1989, decidió convocar a la Conferencia de Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y
Desarrollo (CNUMAD), para celebrar en junio de 1992, entre los objetivos mas importantes de la
conferencia, se encontraban los siguientes:
 Examinar los cambios en el medio ambiente desde la conferencia de Estocolmo.
 Formular estrategias mundiales y regionales para abordar los aspectos más importantes
del entorno ecológico que se derivan de los procesos de desarrollo socio económico de
todos los países.
 Promover el derecho internacional ambiental y examinar la posibilidad de elaborar
derechos y obligaciones para los estados en esta esfera.
 Promover el acceso favorable de los Países en desarrollo, a una tecnología ambiental
racional y alentar la aportación de recursos financieros adicionales para resolver los
problemas del ambiente mundial.
 Recomendar la aportación de medidas a nivel nacional e internacional a fin de mejorar el
medio ambiente, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, mediante
la elaboración y aplicación de políticas encaminadas a lograr un desarrollo sostenible.
 Examinar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación de los
ecosistemas por medio de la intensificación de esfuerzos nacionales e internacionales.
 Promover estrategias para la acción nacional e internacional con miras a llegar a cuerdos y
compromisos concretos por parte de los gobiernos y las organizaciones
intergubernamentales con respecto a las actividades definidas para hacer frente a los
principales problemas sobre el tema.
 Determinar los medios para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales, en
particular a países en desarrollo, así como la transferencia de tecnología apropiada con
objeto de facilitar sus labores en el combate al deterioro ambiental.
 Reafirmar que, de conformidad con la carta de las Naciones Unidas y los principios
aplicables del derecho internacional, los estados tienen el derecho soberano de explotar
sus propios recursos de acuerdo al principio 21 de la declaración de Estocolmo.
En junio de 1992 se celebro el Rió de Janeiro, la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el
Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) 1 también conocida como la Cumbre de la Tierra.
La convención entro en vigor en 1994. Su objetivo último se definió como el logro de “la
estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un
nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosos en el sistema climático”. El acuerdo
incluyo conceptos novedosos en el ámbito del derecho internacional, como el de
“responsabilidad común pero diferenciada” y el “principio precautorio”, que exige actuación
remedial aun en ausencia de certidumbre científica absoluta respecto al alcance del problema.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 3 -
El órgano supremo de la convención es la Conferencia de las Partes, en las que están
representados todos los Estados que la han ratificado. La conferencia de las Partes, que se
reúne anualmente desde marzo de 1995 fomenta y examina la aplicación de la convención, y
si procede, refuerza sus disposiciones, hay dos órganos subsidiarios que asisten a la
Conferencia de las Partes, unos en materia de asesoramiento científico y tecnológico y el otro
en la esfera de ejecución. En el futuro, la Conferencia podrá adoptar disposiciones
complementarias para proveer a las necesidades específicas de la convención.
Este proceso culmino en la Tercera Conferencia de las Partes celebrada en Diciembre de
1997 en Kyoto con la adopción del Protocolo de Kyoto. En opinión de los expertos, su
negociación fue la más compleja y ambiciosa de cuantas negociaciones ambientales
multilaterales se tenga memoria.
El protocolo de Kyoto cuantifico en forma diferenciada los compromisos de reducción de
emisiones de los principales gases de efecto invernadero por parte de los países
desarrollados, incluidos en su Anexo B, casi coincidente con el Anexo I de la convención. En
su conjunto, dichos países deberían lograr en torno a 2010 una reducción de 502 por ciento
respecto a sus niveles de 1990. Este esfuerzo representaría para los países industrializados
una disminución cercana al 30 por ciento en relación con el crecimiento esperado.
El protocolo de Kyoto incorpora algunos criterios de flexibilidad, referidos al objeto del
compromiso (una canasta de seis gases o tipos de gases, sobre la base de una equivalencia
convencional), a la temporalidad (un periodo de compromiso de cinco años: 2008-2012, en el
que se promediaran los resultados) y tomara en cuenta tanto fuentes como suministros de
gases de efecto invernadero. Incorpora además tres importantes mecanismos económicos
para facilitar y abaratar el cumplimiento de los compromisos de los países industrializados,
permitiendo que efectúen parte de las acciones de mitigación del cambio climático en donde
les resulte mas barato hacerlo.
El protocolo de Kyoto no representa la solución del cambio climático; es apenas el primer paso
de un largo proceso de sucesivas, complejas negociaciones y de compromisos cada ves mas
estrictos, que abarcará sin duda todo el siglo XXI. Marca sin embargo un hito, y constituye el
único acuerdo realista que podría permitir enfrentar en forma conjunta y equitativa un
problema que nos afectará a todos en medida creciente.
4.4 Tratados firmados en Río de Janeiro (O.N.Gs.)
4.4.1 Convención Marco sobre el Cambio Climático Global
“Se denomina convenio Marco porque sus principios deberán ser desarrollados por protocolos. La
convención fue firmada por ciento cincuenta y tres países y quedo abierta a la firma. Para su
entrada en vigencia se requieren cincuenta ratificaciones.
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Sus principales disposiciones son:
1. Admite que los países desarrollados históricamente han producido y producen mas
emisiones de gases con efecto invernadero que los subdesarrollados, pero también que
estos últimos aumentaran sus emisiones en el transcurso del desarrollo.
2. Acepta que aun existe un alto grado de incertidumbre en la información científica
disponible sobre el grado y velocidad del calentamiento.
3. Acepta la existencia de responsabilidades comunes y diferenciadas de los estados en el
calentamiento, en relación a su generación y capacidad de resolución.
4. Reitera los principios de Soberanía de los recursos naturales y de ALTERUM NON
LAEDERE.
5. Reconoce el papel de la Conferencia Mundial sobre el cambio climático, la organización
metereológica mundial y el PNUMA.
6. Admite la necesidad de acceder a recursos financieros por parte de los países
subdesarrollados.
7. Propicia un sistema económico internacional que satisfaga el desarrollo sostenible.
8. Proclama la necesidad de asegurar la producción suficiente de alimentos en un “plazo
suficiente”
4.4.2 Convención sobre diversidad biológica
La “Convención de protección de la diversidad biológica”;
Esta convención es el proyecto que ha sido adoptado en Nairobi en 1992, a propuesta del
PNUMA.
Su objetivo: conservar la biodiversidad, posibilitar el uso sostenible del medio ambiente y repartir
equitativamente los beneficios de sus componentes.
Los países subdesarrollados deben tener acceso a los recursos financieros nuevos y adicionales,
y a las tecnologías relevantes para poder adoptar y ejecutar políticas de preservación de la
biodiversidad.
EE.UU. se rehusó a firmar esta convención, por considerar que no se habían cubierto
numerosos aspectos esenciales como:
1. Propiedad Intelectual.
2. Transferencia de Tecnología y biotecnología.
3. Evaluación de Impacto Ambiental Marino.
La convención fue firmada por ciento cincuenta y tres países y estuvo abierta a la firma hasta el
año 1993, a partir del cual solo se podría adherir. Para su entrada en vigencia se requieren treinta
ratificaciones o accesiones.
4.4.3 Cooperación ambiental bilateral, regional e internacional
El marco de Institucionalización de la Conciencia ambiental, fue organizada por las Naciones
Unidas, quien desde su creación, tuvo el cometido de resolver los problemas más acuciantes que
entre la humanidad no lográndolo en todos los casos, probablemente merced de las diferencias
políticas y económicas que en su seno se debaten.
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Los instrumentos Internacionales que se gestan a partir del PNUMA y CNUMAD, dan comienzo a
la protección de determinados recursos naturales afectados por situaciones ambientales
descontroladas e irracionales. Al afianzarse la doctrina y el pensamiento ambiental, se observa
que las acciones internacionales tratan de armonizar la economía con la protección de las
especies y los ecosistemas.
Los acuerdos se orientan a las soluciones globalizadores. Ellos son el principal instrumento de las
políticas ambientales internacionales, regionales y bilaterales orientadas a los grandes acuerdos
universales donde se plasman principios vinculados con el ecodesarrollo, la economía sustentable
y la cooperación ambiental entre los Estados.
4.4.4 Planteamiento
Inmediatamente después de las dos grandes Conferencias Internacionales convocadas por las
Naciones Unidas y sus Convenciones, se pone en marcha una serie de planteamientos sobre el
medio ambiente referidos a determinados temas que hacen al ámbito común de los Estados
a) Cooperación entre los Estados en el campo del Ambiente.
b) Responsabilidad Ambiental de los Estados frente al daño ambiental.
c) Creación de Instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales para la resolución de
situaciones de conflicto ambiental
d) Disposiciones Institucionales y financieras para la cooperación internacional en lo relativo
al Ambiente
e) Desarrollo Sustentable de las economías regionales y nacionales
f) Mejoramiento y preservación de la calidad de vida de los ciudadanos de la comunidad
Internacional
Asimismo en la órbita internacional y particular de los países se crean Organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales (ONG) destinadas a tratar de paliar las consecuencias
ambientales que surgen de la práctica irracional de los recursos naturales.
En esta fase se consolidan las Organizaciones no Gubernamentales Internacionales. Por su
importancia citaré las siguientes: La UICN (Unión Internacionales para la Conservación de la
Naturaleza y de los Recursos Naturales). La WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) y
Greenpeace.
Estas instituciones, en principio, se mantienen independiente de los gobiernos de los Estados y de
los partidos políticos pero han tenido una importante influencia en la construcción del Derecho
Ambiental Internacional y Regional.
4.4.5 Instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales
En materia de instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales que regulen la prevención y
protección del ambiente no podemos dejar de mencionar en primer término los Acuerdos y
Tratados Internacionales que ponen de manifiesto la responsabilidad de los Estados ante la crisis
ambiental y los daños causados por la utilización de prácticas contaminantes. Por supuestos estos
tratados no son en su mayoría de carácter obligatorio, pero los Estados Miembros que los
suscriben, tienen un plus especial que los lleva a tomar decisiones que sean coherentes con los
acuerdos firmados.
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En cuanto a la posibilidad de imponer sanciones a aquellos Estados o comunidades que no
manifiestan en sus técnicas o desarrollo controles ambientales, provocando el agravamiento de la
crisis en la explotación indiscriminadas de los recursos y la naturaleza, podemos mencionar la
Corte de la Haya, como Organismo Internacional, con potestad para tomar ciertas decisiones en
materia del medio ambiente. Pero esta instancia es posterior, dado que el verdadero objetivo de
los Acuerdos Regionales, Bilaterales e Internacionales es que puedan regular sus propias
situaciones de conflictos en el marco de foros y debates que permitan llevar a decisiones
consensuadas y sustentables.
4.5- Cooperación regional y bilateral: Breves reseña normativa
El Mercosur se constituyó como una unión aduanera, hecho que marcó cambios fundamentales
para las economías de la región.
Mercosur e Integración Regional Ambiental
- El Tratado de asunción 1991 se refiere en su Preámbulo a la “necesidad de la
preservación del medio ambiente”.
- En la cuenca del Plata, desde fines desde la década de 1960, diversos Acuerdos entre la
Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay se refieren al control y preservación de
la contaminación de sus aguas.
- En el tratado de la Cuenca del Plata se establecen algunos propósitos de acción conjunta
entre países centrales y de la vertiente Atlántica, mientras en algunos acuerdos bilaterales
(Tratado sobre el Río Uruguay de Argentina y Uruguay, y el Tratado de Paz y
Amistad entre Argentina y Chile) existen normas relativas a la preservación de los
recursos naturales compartido en zonas fronterizas, aunque estas regulaciones no tienen
alcance global ni abarcas el ambiente en su conjunto. Similar consideración le cabe la
Tratado Argentino Uruguayo sobre delimitación del Río de la Plata entre ambos
países.
- Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos entre
Argentina y Chile en 1971.
- Tratado entre Argentina y Chile sobre medio ambiente 1991, seguido de un Acuerdo
Parcial de Cooperación e Intercambio de bienes utilizados en defensa y protección
en medio ambiente entre Argentina y Brasil- 1992.
- Declaración de Canela 1992 firmada por todos los presidentes del Mercosur en la que se
alude a la problemática ambiental y el desarrollo sustentable, la protección del suelo, las
aguas, la atmosfera, la diversidad biológica, el comercio internacional, los residuos y otros
temas.
- En 1992, en una reunión del Grupo Mercado Común se crea la “Reunión Especializada
del Medio Ambiente” (REMA): con la finalidad de analizar la legislación vigente en los
Estados parte y proponer acciones a emprender en las distintas áreas con el objeto de
proteger el Medio Ambiente.
- Acuerdos sobre Transporte de Mercaderías Peligrosas en el Mercosur
- Declaración de Taranco en 1995 la que trata acerca de áreas compartidas, diversidad
biológica, cambios climáticos, desarrollo sostenible y adopción de normas ISO 14000.
- En 1995 se firma el Acuerdo Marco Regional de Cooperación Unión Europea y
Mercosur.
- Declaración conjunta entre Brasil y Argentina de 1996, en donde se suscriben
acuerdos bilaterales: 1) Acuerdos sobre Cooperación en aplicaciones pacificas de la
ciencia y tecnología espacial. 2) Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente.
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3) Acuerdo de Cooperación Técnica.4) Protocolo adicional al Convenio de Intercambio
Cultural sobre Integración Educativa. 5) Memorando de Entendimientos sobre Integración
Física.6) Protocolo de intenciones sobre Integración Energéticas. 7) Acuerdo
Complementario sobre Cooperación entre el Estado de Río Grande do Sul y la Secretaría
de Ciencia y Técnica.
- Declaración de Santa Cruz de la Sierra –Bolivia 1996.
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Unidad 5: Tutela Constitucional del Ambiente
5.1 Introducción- Bases Institucionales de la Tutela Ambiental
El desarrollo en aumento de la actividad tecno-industrial ocasionada por la necesidad de satisfacer
las demandas de una población en aumento ha generado la problemática en materia de
contaminación ambiental que constituye actualmente un motivo de creciente preocupación de
Estados y Gobiernos.
5.2 El Poder de policía en materia de protección del medio ambiente
En razón de la explosión demográfica y el descontrolado desarrollo industrial y tecnológico actual
ha generado la necesidad que el estado adopte normas administrativas que regulen las
actividades humanas en preservación de la ambiente, que le corresponde en ejercicio de sus
poderes de policía cuya jurisdicción le es propia a la nación y a las provincias a los fines de
protección bienes jurídicos tales como la propiedad, la salud, la vida de los habitantes de la
comunidad.
Con respecto al poder de policía ambiental, mucho se ha debatido sobre la distribución de ese
poder entre la nación y las provincias, sobre todo luego de la reforma de la Constitución Nacional
de 1994. Asimismo esta discusión sobre el reparto de competencias de la nación y la provincias,
ha dado origen a un verdadero caos normativo en donde coexisten leyes, ordenanzas,
reglamentos, nacionales, provinciales y municipales en defensa del ambiente mediante
regulaciones preventivas y represivas, acrecentada por la ley nacional de presupuestos mínimos
que permite dictar a la nación normas de fondo y de forma con competencia en todo el ámbito
nacional, sin embargo el criterio que resulta de esta discusión ha buscado la armonización de las
normas estableciendo un ejercicio concurrente entre ambas jurisdicciones apropiado del sistema
de adhesión.
5.3 La reforma constitucional de 1994
5.3.1 Nuevos derechos y Garantías
La reforma constitucional de 1994 ha incorporado principios universalmente admitidos como
derechos humanos en lo concerniente a la calidad de vida. El Articulo 41 de nuestra constitucional
establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado…….
Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos
naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la
información y educación ambientales”. Es por ello que la tutela ambiental posee rango
constitucional y forma parte de los llamados nuevos derechos y garantías.
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5.3.2 Distribución del Poder de Policía Ambiental entre Nación y
Provincias. Competencia Ambiental
La redacción del nuevo artículo 41 del C.N. entonces pone fin a la discusión en materia de
competencia en el ejercicio del poder de policía ambiental estableciendo en forma clara la
concurrencia entre ambas jurisdicciones.
El gobierno de la nación asume, en razón de lo preceptuado por esta norma mencionada supra,
los poderes de policía que corresponde a la tutela ambiental en todo el territorio de la república, y
el Congreso dicta la normativa básica que establezca los presupuestos mínimos de protección del
ambiente. En concurrencia con esta atribución legislativa fundamental, las provincias a través de
sus legislaturas deben dictar las normas complementarias de aplicación en sus jurisdicciones a fin
de hacer efectiva la protección constitucional adecuándose por ello a las particularidades de cada
región y del desarrollo de las mismas.
5.4 Los Intereses Difusos y la Tutela Judicial del Ambiente
Los intereses difusos se caracterizan por su alcance colectivo, ya que están en juego situaciones
que comparten masa de un sujeto en escala local, regional y nacional. La expresión INTERESES
DIFUSOS, puede ser usada en su concepción amplia, como comprensiva de la noción de
intereses colectivos o supraindividuales o bien como sinónimos, sin prejuicio de que siempre que
se habla de intereses colectivos se alude a intereses que tiene como portadores un grupo no
ocasional, sin que resulte siempre claro qué características debe tener este grupo, para que el
interés común a los sujetos se especifique de interés difuso a colectivo.
Se sostiene que son intereses difusos aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de
sujetos, integrantes de grupos, ligados en virtud de una pretensión de goce por parte de cada uno
ellos, de una misma prerrogativa.
Los intereses difusos tienen las siguientes características: Pluralidad de sujetos, unidad de
pretensión, indiferencia en relación a los derechos subjetivos y debilidad de tutela judicial.
5.5 Diversas técnicas de Defensa de los Intereses Difusos.
Entre las diversas técnicas de acceso a la jurisdicción para l defensa de los intereses difusos se
pueden citar: 1- Técnicas de Instancia Publica: son los casos en los que actúa el representante o
funcionarios públicos para ejercer este tipo de acciones como por ejemplo el Defensor del Pueblo.
2- El Litisconsorcio: se da cuando un grupo mancomunado de personas se asocia para litigar en
común por un mismo objetivo.
3- Acciones por Asociaciones: son aquellas que se incoan cuando la ley reconoce a ciertas
asociaciones representatividad de determinados grupos sociales en la defensa comunitaria.
4- Las acciones Populares: son aquellas en la cual en algunas jurisdicciones le es permitido el
acceso directo a tribunales a ciudadanos aislados que invocan un interés publico de goce común.
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5.6 Las Vías Procesales de Acceso a la Jurisdicción
5.6.1 La Acción de Amparo Ambiental
La acción de Amparo es un remedio procesal excepcional y subsidiario, siempre que no existiese
otro medio judicial más idóneo en defensa de los derechos y garantías reconocidos por la
constitución, un tratado o una ley.
La Constitución Nacional, art.43 dice: “ Toda Persona puede interponer acción expedita y rápida
de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto de
autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o
amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta
constitución, intratado o una ley….”.
En el ámbito constitucional de las provincias la constitución de Córdoba prescribe en su articulo Nº
53 “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del estado, la legitimación
para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier
otra índole…..”. La constitución de la Provincia de la Rioja establece en su articulo 66: “…..toda
persona cuya acción pueda producir la degradación del ambiente queda obligado a tomar las
precauciones para evitarla. Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la cesación de
los casos de la violaron de estos derechos”. Por su parte la constitución de la provincia de Buenos
Aires concede la acción de amparo no sólo a favor de los particulares, sino también del Estado en
sentido lato contra actos de la autoridad publica o particulares, cuando la conducta de los mismos
afecte derechos individuales o colectivos, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta con excepción
del Habeas Corpus, procediendo siempre que no puedan utilizarse los remedios ordinarios sin
daño grave e irreparable.
Requisitos de Procedencia y Admisibilidad
Tanto la ley Nº 16.986 como lo preceptuado por el articulo 46 de la Constitución Nacional para la
procedencia del amparo
a) Concurrencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto impugnado, lo que implica
que la impertinencia y el exceso constitucional del acto sea manifiesto y derive de una
legítima restricción de los derechos constitucionales, no pudiendo pretenderse que la
autoridad administrativa justifiquen la razonabilidad de su actuación.
b) El peligro de daño grave e irreparable que acarrearía limitar la acción del agraviado a la
vía judicial ordinaria ante la inexistencia de otro medio judicial idóneo, para la defensa
del derecho cuya afectación invoca.
c) La acción de amparo no será admisible cuando la intervención judicial comprometiera
directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un
servicio publico o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado
d) El Art. 43 de la Constitución Nacional prescribe que deba mantenerse el requisito que
no existan otro medio judicial más idóneo, y que mientras el accionante puede recurrir
al derecho de peticionar una medida cautelar, no corresponde que acuda al amparo,
mientras no haya un riesgo de daño inminente.
Legitimación Activa
El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional se expresa el reconocimiento otorgado a todos
los habitantes de gozar de un ambiente sano y equilibrado, actualizando la cuestión de la
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legitimación para accionar en defensa del ambiente. La Constitución Nacional reconoce al
afectado la posibilidad de accionar por la Vía del Amparo en defensa del ambiente, al
Defensor del Pueblo, o alas asociaciones que propendan a esos fines.
El término “afectado” requiere ser clarificado debidamente, ya que no remite sólo a su carácter
de un derecho individual, sino al titular de clase o sector de derechos de incidencia colectiva.
Por ello afectado resulta ser el que no habiendo aun sido dañado, se haya en el ámbito
potencial de ser dañado, a diferencia del damnificado, que es aquel que ha sufrido un daño.
En este marco la legitimación activa es otorgada dentro de los denominados “Derechos
Colectivos”, consagrados en nuestra Constitución Nacional, ya que la legitimación del titular
del derecho afectado se encuentra regulada en el primer apartado del articulo 43 (Amparo de
los Derechos Individuales), por ello su titular no acciona en nombre propio sino en beneficio de
todos grupo o sector social que representa, vale decir, que se debe probar la pertenencia al
grupo afectado para interponer la acción referida.
En cuanto a la Personería Jurídica de las Asociaciones que propendan a la protección
ambiental, la doctrina nacional es unánime en la operatividad de la Acción de Amparo, por lo
que es condición constitucional para que se haga lugar a la misma acreditar la Personería
Jurídica y los respectivos estatutos de donde surja la finalidad de cada Asociación.
5.6.2 Los Intereses y los Derechos de Incidencia Colectiva
Determinado formalmente los derechos básicos individuales nos ocupamos, en el plano de lo
jurídico, en las reivindicaciones colectivas en el marco de la problemática ambiental que
produce el crecimiento de las nuevas tecnologías que comprometen los derechos de las
futuras generaciones. En esta materia la doctrina, inicialmente la italiana, ha propugnado la
noción de intereses colectivos que constituye un concepto acabado y constitucionalmente
categorizado. Este alcance colectivo de los derechos, comprometen intereses digno de
respeto de los distintos individuos miembros de una comunidad, mas allá de sus propios
intereses, de tal manera que podría decirse de ellos que son intereses “supraindividuales”.
5.6.3 Intereses Difusos e Intereses Colectivos
Se ha intentado establecer diferencias entre interés difuso e interés colectivo, ya sea en el
mayor grado de organización de los intereses en los colectivos, o según la disciplina que los
considere, siendo difusos para el derecho administrativo, y colectivos para el derecho privado.
Para parte de la doctrina que parten del criterio que en materia ambiental se ha traspasado el
limite del interés difuso para convertirse en colectivo, considera que el derecho colectivo no
sería mas que un interés difuso reconocido por le derecho, al que éste le otorga sus
condiciones formales.
En una concepción amplia, los intereses difusos son comprensivos del concepto de interés
colectivo o supraindividual, siempre que se hable de intereses colectivos se alude a intereses
que tienen como portadores un ente exponencial de un grupo no ocasional, sin que resulte del
todo claro s i este grupo de tener un aspecto organizativo, para que el interés, común a
muchos sujetos, se especifiquen de interés difuso a interés colectivo.
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De acuerdo a todo ello, se sostiene que son intereses difusos, los que pertenecen
idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, o clases de
personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una
misma prerrogativa.
Los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorización y
especificación, por ello el interés colectivo no es una suma de intereses individuales, sino de
identidad de pretensión.
El tratamiento de los derechos colectivos en la reforma constitucional fue objeto de una
discusión importante. Algunos consideraban el reconocimiento de los intereses difusos, a los
que se otorgaba una amplia legitimación procesal para hacer efectiva la tutela del derecho
ambiental.
El concepto de “ derecho de incidencia colectiva”, incluida en el art. 43 de la Constitución
Nacional ha sido objeto de análisis bajo dos aspectos fundamentales: Por una parte,
abandona la interpretación “evanescente” de los derechos de incidencia colectiva y otra, el
carácter expansivo que tiene referencia a la “ incidencia” colectiva del derecho produce el
mismo efecto que haber considerado lisa y llanamente los derecho colectivos, puesto que el
efecto es exactamente el mismo: que los legitimados para accionar el amparo lo hacen en
nombre y con efecto generales de todo el grupo que representan.
5.6.5 Acción de amparo ambiental y tutela de los derechos de
incidencia colectiva
De acuerdo al alcance de la ley 16.986, el amparo tiene determinadas características:-
Consagra un amparo nacional contra los actos administrativos y de particulares.
-Cada provincia sanciona regimenes de amparo dentro de los actos que se realizan bajo sus
jurisdicciones
- No alcanza leyes generales
- Es un remedio extraordinario ante una necesidad de urgente reparación
-Procede contra la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los actos de la administración
publica
-No admite la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas,
salvo en algunos casos aislados, tal como lo admitiera la Corte en los casos Outon y Peralta.
Los derechos que protegen el ambiente son tutelados por la acción de amparo de los
derechos de incidencia colectiva, la que procederá cuando el Estado o los particulares afecten
el derecho a la salud o el equilibrio ambiental.
El amparo se presenta como un remedio para alcanzar en forma rápida y expedita una medida
precautoria, que podría convertir en irreparable el daño producido. Es una acción, que juega
como alternativa directamente operativa, principal y no subsidiaria, a través de una técnica
procedimental diferente y en trámite sumarísimo y de resultados efectivos.
5.6.6 Análisis jurisprudencial de la Acción de Amparo Ambiental
Acción de Amparo. Objeto. Requisitos.
Cámara Nacional Civil, Sala D, 22/08/90
“Quesada, Ricardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
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“La admisión del amparo no puede descansar exclusivamente como se pretende en la
demanda, en una discrepancia de criterios, a ello se reduce la presente controversia, es decir,
que no puede sostenerse únicamente en la opinión favorable o en el reproche singular o
colectivo que genere, y quizás pueda merecer el proceder de la Municipalidad al talar unos
árboles.
Es requisito sine qua non de procedencia de la acción de amparo la concurrencia de
arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art.11, ley 16.986-ADLA, XXVI-C-1491- ), extremos que
no se descubren en la hipótesis sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional.
Se puede llamar gobierno a la Administración cuando actúa libremente, y “Administración”, en
sentido estricto, a la que tiene por función exclusiva ejecutar las leyes. Claro está que ésta
última función administrativa se distingue de la función judicial, porque en aquella predomina el
libre criterio y, aunque lo coarten las normas jurídicas, estas no prejuzgan sus decisiones.
Existen situaciones por completo ajenas al contralor jurisdiccional, porque corresponden
originarias y exclusivamente al ámbito de la autoridad política, cuyo criterio de conveniencia
en la solución no es susceptible de ser revisado en sede judicial.
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Los sombreros victorianos y el nacimiento del derecho
ambiental internacional
“Aunque parezca mentira uno de los primeros acuerdos de contenido ambiental tiene
que ver con los sombreros adornados con múltiples plumas que impuso la reina
Victoriana. Es que las cosas de la naturaleza están entrelazadas.
También, las modas y costumbres de todas las épocas. El novísimo principio de la
interdependencia ambiental parece que era conocido en otros tiempos. En especial
por los agricultores y la gente de campo.
Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, he encontrado
la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del imperio
Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de aves
insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la
moda victoriana que imponía plumas a doquier. Solicitaban al emperador Francisco
José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas
de la agricultura.
Pocos años después, en1872, el Consejo Federal Suizo planteo la creación de una
comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas
estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad
ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos
antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en Paris,
uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el
“acuerdo internacional para la protección de las Aves Útiles para la Agricultura” que
establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas
especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nido y huevos. Los móviles que
llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, que nacimiento
especial. Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger
recursos naturales renovables que ya están en peligro de extinción”.
“En los años posteriores, en los albores de este siglo, se firman los primeros
instrumentos bilaterales y regionales. Los temas iníciales estaban relacionados con:
1. La salud humana;
2. La utilización de sustancias contaminantes en las guerras;
3. Las condiciones ambientales de los trabajadores;
4. La navegación y explotación de algunos ríos, y;
5. La creación de parques y aéreas de reserva de flora y fauna.”
El desarrollo de esta materia en lo que va del siglo ha impulsado la firma de más de
4000 acuerdos bilaterales y numerosos y variados acuerdos y tratados de alcance
universal. El análisis de estos documentos nos muestra un proceso caracterizado por
permanentes cambios y evoluciones en la concepción de la relación sociedad-
naturaleza.”
“Tal ha sido la transformación del derecho internacional en esta materia que hoy
resulta imposible enumerar y explicar el contenido y trascendencia de los acuerdos y
convenciones que integran el derecho ambiental internacional actual.”
“con el doble objeto de explicar la construcción de este derecho y de esbozar un
panorama de los instrumentos multilaterales mas importantes, desde una óptica
estrictamente didáctica, voy a dividir este siglo en varios periodos, que considero
claros, para incluir en cada uno de ellos a los documentos mas representativos de
cada época. Con ese sentido voy a considerar las siguientes etapas. A saber:
- 2 -
Primera etapa: desde los primeros instrumentos internacionales hasta el fin de
la segunda guerra mundial.
Segunda etapa: desde 1945 hasta la conferencia de las naciones unidas sobre el
medio humano (Estocolmo 1972).
Tercera etapa: acuerdos y tratados firmados a partir de 1972.
Cuarta etapa: la conferencia de Rió de Janeiro sobre ambiente y el desarrollo
(junio de 1992).
Primera etapa: desde los primeros instrumentos internacionales hasta el fin de la
segunda guerra
La idea base de los primeros acuerdos fue la conservación. Las preocupaciones eran
de índole económica. La ecología vino después. Es esta etapa se suscribieron
acuerdos y tratados regionales referidos a problemas concretos. Se los puede agrupar
de la siguiente manera:
I) Acuerdos que crean sistemas regionales para preservar fauna y flora en
su estado natural. Promueven la creación de áreas naturales.
La “Convención Africana para la preservación de Animales, Aves y Peces
de la Vida Silvestre”. Firmada en Londres el 19 de mayo de 1900 y
ratificada por Alemania, España, Francia, Italia, Portugal y el Reino Unido.
Objetivos: Preservación de la oferta comercial de trofeos de caza, marfil y
pieles para el mercado internacional.
Aparece la noción de protección de especies en función de su rareza.
Contempla la posibilidad de crear reservas naturales de protección de
fauna. Incluye el concepto de especie dañina. Insta a que las partes
pongan en marcha programas de destrucción de huevos de cocodrilo y
víboras venenosas.
El “Acuerdo para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura”.
Firmado en Paris el 19 de marzo de 1902 por Austria, Bélgica,
Checoslovaquia, Francia, Alemania, Hungría, Holanda, Suiza, España,
Polonia y Portugal.
Objetivos: prohibición de caza o captura de aves útiles para la agricultura
enumeradas en un anexo. Crea obligaciones respecto del cuidado de nidos
y huevos y restricciones al comercio de aves y sus productos.
La “Convención sobre la conservación de la Fauna y la Flora en su Estado
Natural”. Firmada en Londres en 1933 por Bélgica, Egipto, India, Italia,
Reino Unido, Sudan y Portugal entre otros.
Objetivos: desarrollo de las áreas protegidas como método eficiente de
protección de la fauna silvestre. Enumera en un anexo las especies
especialmente protegidas. Actualmente en vigor, aunque no tiene
aplicación practica porque fue rubricado por estados europeos que poseían
colonias en territorio africano.
La “convención para la Preservación de la Flora, de la Fauna y de las
Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América”. Firmada en
- 3 -
Washington el 12 de octubre de 1940 por la mayoría de los estados
americanos.
Objetivos: Proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares
de todas las especies y géneros de su flora y su fauna indígena. Y, proteger
y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones
geológicas extraordinarias y los objetivos naturales de interés estético y
valor histórico. Define cuatro categorías de áreas naturales protegidas.
La Argentina ratifico con reservas el 27 de junio de 1946.
En esta etapa y sobre este tema se firmaron varios acuerdos bilaterales.
Se destacan los siguientes:
Tratado sobre especies migratorias firmado entre Estados Unidos y el
Reino Unido, en representación de Canadá, el 16 de agosto de 1916.
Tratado para proteger aves migratorias de interés para la caza firmada
entre Dinamarca y Suecia el 9 de octubre de 1931.
Tratado referido a especies migratorias firmado entre Estados unidos y
México el 7 de febrero de 1936.
II) Tratados destinados a proteger determinadas especies
En este periodo solo he encontrado el referido a la protección de la ballena.
Sus datos son los siguientes:
El “primer tratado ballenero internacional. Firmado en Ginebra el 24 de
setiembre de 1931”. Entro en vigor el 16 de enero de 1935.
Objetivo: Protección de la ballena de barba. Este tratado fue remplazado
posteriormente por acuerdos mas completos hasta la suscripción de la
Convención Internacional para la Regulación de la Caza de las Ballenas del
año 1946.
III) Acuerdos que regulan cuencas hídricas:
La “Convención para Regular la Navegación del Rió Rin”. Firmada en
Mannheim en el año 1868 por el Reino Unido, Suiza, Holanda, Alemania,
Francia y Bélgica.
Objetivo: regular la navegación del Rió Rin. Ha sido modificada en el año
1963 y 1969. Consta de varios protocolos adicionales.
El “tratado para la Reglamentación de la Pesca de Salmónidos en la
cuenca del Rin”. Firmado en Berlín en el año 1885 por Alemania,
Luxemburgo, Holanda y suiza.
IV) Acuerdos que regulan el empleo de sustancias contaminantes en tiempo
de guerra
El “Protocolo para la prohibición del empleo en la guerra de gases
asfixiantes, tóxicos o similares y armas bacteriológicas”. Firmado en
Ginebra el 17 de junio del año 1925.
- 4 -
Objetivos: Se trata de un “acuerdo de carácter universal al cual se ha
adherido la Argentina. En relación con este tema ver la convención sobre la
prohibición de utilizar técnicas que modifiquen el ambiente con fines
militares y otros fines hostiles. Firmada en la sede de las Naciones Unidas
el 10 de diciembre de 1976.
V) Acuerdos que regulan las condiciones ambientales en los lugares de
trabajo
El “Convenio relativo al empleo de la cerusa en la pintura”. Adoptado en
Ginebra, en el marco de la OIT, en el año 1921.
VI) Acuerdos de alcance universal referidos a la lucha contra las epizootias
Las Epizootias, son enfermedades contagiosas que aparecen súbitamente
y atacan a muchos animales de la misma especie en una determinada
comarca o región. Es un término equivalente al de Epidemia en el hombre.
Se pueden considerar ejemplos incluidos en este tipo de enfermedades La
Rabia, La Aftosa, La Durina, El Muermo y la Fiebre Porcina, entre otras.
Los “convenios para crear una oficina internacional de epizootias” firmados
en Paris el 25 de enero de 1924.
La “Convención Internacional para la lucha contra las enfermedades
contagiosas de los animales” firmada en Ginebra el 20 de febrero de 1935
por Yugoslavia, la U.R.S.S, Turquía, Rumania, Polonia, Bélgica, Bulgaria e
Irak entre otros.
Segunda etapa: desde 1945 hasta la conferencia de las Naciones Unidas sobre el
medio humano (Estocolmo 1972)
El marco de institucionalización primaria de esta incipiente conciencia
ambiental de los años cincuenta fue la Organización de Naciones Unidas,
quien desde su creación, a final de la segunda guerra, tuvo el cometido de
resolver los problemas mas graves que enfrente humanidad no lográndolo
siempre, probablemente merced de las disputas políticas y económicas que
en su ceno se debaten.
El papel de la UNESCO, (Organización de Naciones Unidas para la
educación y la Cultura) fue de fundamental importancia en este crecimiento
institucional, que junto a la Unión Internacional para la Conservación de la
Naturaleza y los Recursos (UICN) inicio las Conferencias Técnicas
Internacionales para la Protección de la Naturaleza, la primera de las
cuales celebró, en una de las primeras sedes de Naciones Unidas, a
escasos kilómetros de la ciudad de Nueva Cork, en Lake Success, allá por
el año 1949.
Las ediciones de las conferencias técnicas no se agotaron en 1949, y en su
extendida trayectoria ha dedicado su atención a temas tales como: paisaje
rural, flora, fauna y su vinculación con la densidad poblacional, el problema
de los insecticidas, pesticidas y herbicidas, la erosión del suelo, las
centrales hidroeléctricas, etc.
- 5 -
También en el ámbito de Comercio Marítimo, la Organización Marítima
Consultiva Intergubernamental (OMCI), fundada en 1848 destinada a las
cuestiones destinadas al transporte marítimo debió crear un Comité para la
Protección del Entorno Marino ante los constantes ataques a la naturaleza
marina por el vertido de productos petrolíferos y demás contaminantes en
las aguas oceánicas.
Con la Conferencia Científica de naciones Unidas sobre Conservación y
Utilización de Recursos, reunida en Nueva Cork en 1949, se da el primer
intento orgánico de institucionalización de la Conciencia Ambiental a nivel
internacional y en el marco de la ONU.
En el año 1954 se suscribe en Londres el Acuerdo Internacional para la
prevención de la contaminación por el petróleo y en 1956 se crea la
Agencia Internacional de la Energía.
Esta etapa se inicia con la constitución de las grandes organizaciones
internacionales de carácter universal y la creación de sistemas regionales y
subregionales de rango internacional y concluye dos hechos que
constituyen hitos muy importantes para la evolución de esta materia:
a) La firma de la primera convención global moderna para la
conservación integral de la naturaleza (la convención Rasmar), y
b) La reunión de Estocolmo.
Los instrumentos internacionales que se gestan en esta época, en un comienzo, están
destinados a proteger determinados recursos naturales o ciertas regiones del planeta
afectadas por situaciones ambientales críticas. Posteriormente, al afianzarse la
doctrina y el pensamiento ambiental, se observa que las acciones internacionales
tratan de armonizar economía con protección de especies o ecosistemas.
Los acuerdos se orientan a las soluciones globalizadoras. Ellos son el principal
instrumento de las políticas ambientales internacionales orientadas a los grandes
acuerdos universales donde se plasman principios vinculados con el ecodesarrollo, la
economía sustentable y la solidaridad ambiental entre los países.
En este periodo los documentos internacionales pueden ordenarse de la siguiente
manera:
1) Convenios internacionales constitutivos de organismos internacionales
universales, regionales y subregionales:
 La “organización para la Aviación Civil Internacional (OACI)”.
En 1994 se firma, en Chicago, la convención que crea la OACI,
organización que incide indirectamente en temas ambientales.
 La “carta de las Naciones Unidas”. Firmada en la ciudad de San
Francisco (Estados Unidos de América), el 26 de junio de 1945.
Por ella se crea el sistema internacional de las Naciones Unidas del que
es parte la Argentina desde el 24 de octubre de 1945.
Esta organización internacional ha incidido favorablemente en el
desarrollo del moderno derecho ambiental internacional. En el marco de
naciones unidas se gestaron las conferencias más importantes en
materia ambiental y se gestionan los pocos acuerdos con contenido
vinculante existente.
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El “Acta constitutivo de la FAO”
“en 1945, se firma en Quebec el acta constitutiva de la Organización de las Naciones
Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Ratificada por la Argentina.
Indirectamente vinculada con la temática ambiental”.
Es de destacar el significativo vínculo existente entre una organización destinada a la
agricultura y alimentación y las posibilidades de desarrollo sustentable de las
naciones.
La misión de la FAO es contribuir a construir para las generaciones presentes y futuras
un mundo en el que impere la seguridad alimentaria. La FAO esta comprometida
durante los próximos 15 años con sus miembros a:
1. Reducir la inseguridad alimentaria y la pobreza rural;
2. Garantizar un marco normativo y reglamentario favorable para la alimentación y
la agricultura, la pesca y la actividad forestal; (Requisitos esenciales para la
conservación de la fauna, la flora y la riqueza ictícola)
3. Garantizar incrementos sostenibles del suministro disponibilidad de alimentos;
(presupuesto del desarrollo sostenible)
4. Conservar y fortalecer la base de recursos naturales; generar conocimientos
sobre la alimentación y la agricultura, la pesca y la actividad forestal.
La “constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la
ciencia y la cultura (UNESCO)”
Firmada en Londres el 16 de noviembre de 1945. Indirectamente vinculada con la
temática ambiental. Ratificación Argentina por ley 13.204.
Las organizaciones internacionales regionales
Luego de la segunda guerra mundial los estados desarrollaron políticas de integración
regional. En respuesta a esta tendencia de cooperación se crean los siguientes
sistemas regionales:
1. La Organización de los Estados Americanos;
2. La Organización de los Estados Centroamericanos;
3. La Liga de los Estados Árabes y;
4. La Comunidad Económica Europea.
Estas organizaciones incidirán, a partir de la década de los setenta, en la adopción
de medidas y acciones destinadas a la protección integral del ambiente de sus
países.
“La Organización de los Estados Americanos” surge en la novena Conferencia
Internacional Americana reunida en Bogotá el 30 de abril de 1948. La carta de la
Organización de los Estados Americanos fue enmendada por el Protocolo de
Buenos Aires de 1967 (ratificado en la Argentina por ley 17.281) y el Protocolo de
Cartagena de Indias (Colombia) del 5 de diciembre de 1985 (ratificación en la
Argentina por ley 23.617).
Esta organización, indirectamente vinculada con la temática, ha favorecido la
creación de mecanismos de protección ambiental para su región.
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2) Tratados y otros acuerdos internacionales destinados a proteger o
regular la explotación recursos naturales y ecosistemas vitales ubicados
en determinadas regiones del planeta
En este periodo comienzan a protegerse regiones afectadas por la explotación de
alguno de sus recursos naturales. Con este objetivo se firman acuerdos que crean
sistemas para:
1) Ordenar la pesca en el océano Pacifico;
2) En el Atlántico;
3) En el Mar del Norte, y;
4) En el Mediterráneo.
5) Se organizan Comités Internacionales para regular cuencas hídricas. Por
ejemplo el del rió Danubio. Su navegación fue reglamentada por una
convención firmada en Belgrano en 1948.
6) Se instaura el sistema que permitirá definir la situación del continente
Antártico.
Son de interés para América Latina en general y la Argentina en particular los
siguientes instrumentos internacionales:
a) Temática General:
El “Tratado antártico”
Firmado en Washington, D.C. el 1ro. De diciembre de 1959. Ratificado
por la Argentina por ley 15.802
Subscrito por los gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile,
Francia, Nueva Zelanda, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión
de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña y
los Estados Unidos de América.
Desde su firma, el sistema del Tratado Antártico, fue evolucionando en
cuanto al número de países que lo integran y al alcance de sus
objetivos.
Entre los objetivos iníciales del tratado figuran las medidas relacionadas
“con el uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos” y “la
protección y conservación de los recursos vivos”. (Art. 9 inc. 1).
Respecto de los recursos minerales de la región en la Cuarta Reunión
de las Partes se adopto la “convención para la reglamentación de las
actividades sobre Recursos Minerales Antártico”, que se anexaría a la
convención. Se abrió a la firma en Washington el 25 de noviembre de
1988, pero no entro en vigor al no alcanzar el numero de estados
ratificantes (negativa Francesa y Australiana).
b) Temática ambiental propiamente dicha:
El 3 de octubre de 1991, se firmo en Madrid el Protocolo sobre
Protección del Medio Ambiente.
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El “tratado que crea la Comisión permanente para la explotación y la
conservación de los recursos marinos del Pacifico Sud”.
Firmado en Santiago de Chile en el año 1952. Esta convención fue
modificada en 1954 y se firmo un protocolo accesorio en 1955.
El “Convenio internacional para la conservación de los recursos vivos del
Atlántico Suboriental”. Tiene entre sus objetivos formular
recomendaciones reglamentado el tamaño de las redes de pesca; las
artes y aparejos de pesca; la talla de los pescados que toda
embarcación puede tener a bordo, y el establecimiento de zonas
abiertas y cerradas de explotación. La Argentina no es signataria de este
sistema.
El tratado de la Cuenca del Plata. Firmado en Basilia el 23 de abril de
1969 entre los gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y
Uruguay. Ratificación Argentina por ley 18.590.
Por el presente tratado se institucionaliza el sistema de la Cuenca del
Plata que tiene por principal objetivo proveer el desarrollo armónico y la
integración física de la cuenca (ver respecto a los objetivos de contenido
ambiental el Art. 1er. Tratado).
3) Tratados y otros acuerdos internacionales universales y regionales
destinados a proteger determinadas especies
La “convención para la reglamentación de la Caza de ballena.”
Firmada en Washington, D.C. el 2 de diciembre de 1946 por Argentina,
Australia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Dinamarca, Francia, Islandia, India,
Japón, Corea, México entre otros estados.
Su objetivo fue disminuir la caza que oscilaba entre 7.000 a 8.000 ejemplares
anualmente, lo cual puso al borde de la extinción a 30 especies de ballenas en
todo el planeta durante la primera mitad del siglo XX.
Como objetivo general se planteó:
Proteger a todas las especies de ballenas de la sobreexplotación y
salvaguardar para las futuras generaciones el gran recurso natural
representado por estos cetáceos, a través de un sistema de regulación
internacional, que preserve y controle tanto su conservación como el comercio
internacional que de ellos se hace.
Entre sus objetivos específicos se encuentran:
1) Regular la comercialización de la ballena, estableciendo cuotas de
captura anuales para cada país ballenero.
2) Establecer protección temporal y alternada a los diferentes tipos de
ballenas que existen.
Como aspectos relevantes a tener en cuenta se puede mencionar que:
Gracias a esta convención se crea la Comisión Ballenera Internacional (CBI),
en 1948, la cual tiene reuniones anuales. Entre sus logros mas importantes figuran:
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1. El establecimiento de la Primera Moratoria para la Caza de Ballenas (1948). La
caza se limitaría a fines científicos y de subsistencia.
2. Creación del Primer Santuario Ballenero Austral (1994), ubicado debajo del
paralelo 40. Además se prohíbe la caza comercial en esta zona. Gracias a la
CBI la población de ballenas ha comenzado a recuperarse lentamente en las
reservas de la Antártida, el Océano Índico y en las costas de California, EEUU.
La “Convención para la conservación de focas antárticas”
Esta convención para la Conservación de focas antárticas.
Esta convención fue firmada en Londres por los Estados que participaron en la
Conferencia sobre Conservación de Focas Antárticas celebrada entre el 3 y el 11 de
febrero de 1972. (Ver ley 21.676 del 31/10/77 referente a la aprobación por la
Argentina).
La convención se aplica al mar ubicado al sur de los 60 de latitud sur respecto de las
siguientes especies:
1. Elefante marino Mironga leonina,
2. Leopardo marino Hydruga leptonyx;
3. Foca de Weddell;
4. Foca de Ross y;
5. Lobo de dos pelos Aretocephalus sp.
Cuenta con la colaboración del Comité Científico para la investigación Antártica del
Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR).
El “convenio para la Conservación de la Vicuña”. (Acuerdo
Regional)
El mismo fue signado en La Paz el 16 de agosto de 1969 por los siguientes países:
Argentina, Chile, Bolivia, Perú y Ecuador. Ratificación Argentina (ADLA XXXI-C p.
2920).
4) Acuerdos y convenios que promueven la constitución de áreas
protegidas
Como una evolución de la etapa anterior en este periodo se firman convenciones
regionales y universales referidas a la organización dentro de los países de sistemas
de áreas protegidas y parques naturales. Por su importancia mencionaré las
siguientes:
La “Convención Africana para la conservación de la Naturaleza y sus Recursos
Naturales”. (Se la conoce como Convención Africana)
Se firmo en Argel el 15 de setiembre de 1968, en remplazo de a Convención de
Londres de 1933 mencionada anteriormente. Fue suscrita en el marco de la
Organización de Unidad Africana.
Entre sus objetivos se destacan: la conservación de especies, la creación de áreas
protegidas y la conservación, uso y desarrollo del suelo, el agua, la flora y la fauna.
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Define tres categorías de áreas protegidas, a saber:
I. Parques naturales;
II. Reservas intangibles y;
III. Reservas especiales, y además introduce el concepto de manejo optimo
sostenido para los recursos faunísticos.
En esta convención ya están presentes principios abarcatívos de la realidad ambiental,
enfoques sistémicos y criterios vinculados al desarrollo sostenido que luego
caracterizaran al derecho ambiental internacional.
La “Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente
hábitat de aves acuáticas”. (Convención Ramsar)
Firmada en Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971 crea un sistema internacional de
cooperación en materia de áreas naturales que funcionen como hábitat de aves
acuáticas. Argentina es parte del sistema desde el 21 de marzo de 1991 al ratificar la
convención por la ley Nro. 23.919.
5) La protección del mar
Sobre esta materia se firmaron varios acuerdos y tratados tendientes a regular la
pesca, prevenir y combatir contaminaciones, pactar la explotación de los recursos del
mar, y determinar la plataforma continental. Resalto por su utilidad los que se refieren
a la contaminación del mar por hidrocarburos.
La “Convención de Londres para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos”.
Firmada en el año 1954. Enmendada en los años 1962, 1969, y 1971. Ratificación
Argentina por ley Nro. 21.353 del 8/7/76.
La “Convención referida a la regulación de la pesca y la conservación de los recursos
biológicos de alta mar”. Firmada en Ginebra en 1958.
El tema del derecho del mar probablemente quedara resuelto, en gran medida, cuando
entre en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del año
1982.
La “Convención sobre la responsabilidad civil por los daños causados por la
contaminación por hidrocarburos.”
Firmada en Bruselas en el año 1969. La acompaña un Protocolo del año 1976.
La “Convención sobre la intervención en alta mar en case de incidentes que entrañen
una contaminación por hidrocarburos.”
Firmado en Bruselas en 1969. En el año 1973 se firmo un protocolo que amplia los
alcances de la convención a los casos de accidentes que ocasionen contaminaciones
por otras sustanciales.
6) Las sustancias radioactivas
En esta etapa también se suscriben acuerdos referidos al manejo de la energía
nuclear, la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes (ver ley
21.664 del 10/10/77 respecto de su aprobación en la Argentina), la responsabilidad
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civil en materia de accidentes nucleares y la prohibición de utilizar armas nucleares en
determinadas regiones.
Por su importancia mencionar específicamente los siguientes documentos:
El “Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmosfera, en el
espacio ultraterrestre y bajo el agua”.
Firmado por los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña y la
Unión de Repúblicas Soviéticas como “partes ordinarias” en Moscú el 5 de agosto de
1963. Entro en vigor el 10 de octubre del mismo año. Argentina lo ratifico por la ley
32.340.
El “Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina”. (Se lo
conoce como tratado de Tlatelolco).
Fue firmado en Tlatelolco, México, el 14 de febrero de 1967. Entro en vigor el 22 de
abril de 1968.
En esta etapa, también, se crea el Organismo Internacional de Energía Atómica
(OIEA) que tiene sede en Viena. El tema de la política internacional referida a la
energía atómica merece, por su importancia, un capitulo aparte. Aquí me he limitado a
mencionar algunos acuerdos.
7) Regulación de las actividades en el espacio ultraterrestre:
En respuesta a los adelantos científicos y técnicos que permitieron a la humanidad o a
parte de ella explorar el espacio ultraterrestre se firmaron varios acuerdos para regular
esta nueva actividad de los estados. En especial, en temas referidos a la
responsabilidad por daños a terceros en la superficie. Ellos son:
El “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la
explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos
celestes”.
Firmado el 27 de enero de 1967, en Londres, Moscú y Washington. Ratificado por la
Argentina.
El “Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de
objetos lanzados al espacio ultraterrestre.”
Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y Washington el 22 de
abril de 1968.
El “Convenio sobre la responsabilidad por daños causados por objetos especiales”.
Firmado el 29 de marzo de 1972, en Washington y Moscú, y el 5 de abril, del mismo
año, en Londres. Argentina lo ratifico por la ley 23.335 del 30 de julio de 1986.
8) La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano
Los antecedentes:
Punto cable de este proceso de institucionalización se da con la “Conferencia
Internacional sobre la Utilización Racional y la conservación de los recursos de la
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Biosfera”, celebrada en Paris durante el mes de septiembre de 1968, organizada por la
UNESCO, en colaboración con Naciones Unidas, la FAO, la OMS, el Programa
Biológico Internacional del Consejo Internacional de Uniones Científicas y la UICN, con
una participación de 240 provenientes de 63 países y de 90 representantes de
Organizaciones Internacionales.
La conferencia de la Biosfera inserto en el ámbito ecológico internacional el termino
“Boulding”, referido a la tierra concebida como una gran nave espacial de unos 3500
millones de pasajeros, imagen que en el contexto desarrollista de la época,
preocupado por la elevación del producto bruto en forma constante, por considerarlo
en índice de crecimiento por excelencia resulta bastante revolucionaria.
Uno de los frutos mas importantes de esta Conferencia fue el programa “MAB- Man
and Biosphere”, organizado como programa interdisciplinar. Se divide en cuatro fases
e incluye trece proyectos de estudio”.
Simultáneamente a la preparación de la conferencia de la Biosfera por parte de la
UNESCO, el embajador de Naciones Unidas, Sverker C. Amstrong, acordaba con la
organización para que el tema medioambiental fuera incluido en la agenda de
tratamiento de la XXIII Asamblea General y debatido que fuera el tema en la Asamblea
por resolución Nro. 2398/XXIII, se encargo al Secretario General de la ONU que
recogiera el máximo de datos posibles que ofrecieran de base fáctica para la
elaboración de un plan de protección del entorno a elaborar por el propio secretario.
U Thant, quien fuera en ese momento Secretario General de la ONU, entrego, el 26 de
Mayo de 1969, un informe titulado “El Hombre y su Medio Ambiente”, y la Asamblea
decidió que la UNESCO realizara una serie de simposios regionales durante los dos
siguientes años como preparatorios de una conferencia especial a los efectos.
La preparación de la Conferencia no fue un camino fácil de recorrer atento a la
desconfianza de las naciones entre si y las intrigas que precedieron el tratamiento del
tema en cuestión, que por entonces recordamos, carecía de tratamiento institucional
alguno ya sea a nivel nacional u internacional.
Los países en vías de desarrollo y en particular las naciones del Bloque Socialista del
Este de Europa condicionaron su participación a la concurrencia oficial a la
conferencia, y con plenos derechos de la República Democrática Alemana.
Finalmente la participación de países del Bloque Socialista quedo reducida a Rumania
y Yugoslavia. Si participo China, recientemente admitida como miembro de Naciones
Unidas en 1981.
Sin embargo y mas allá de las intrigas este – oeste producto de la confrontación
ideológica de la época, quienes opusieron duras resistencias fueron los países del
Tercer Mundo, que con fundado temor planteaban que no debía diversificarse la
atención mundial en el tema ambiental si ello habría de implicar un menoscabo en la
atención brindada por los Organismos Internacionales a tema alimentación y
desarrollo.
Asimismo las naciones en vías de desarrollo también planteaban ya en esa época que
de aplicarse objetivos ambientales a sus procesos de extracción de recursos naturales
y de producción corrían el riesgo de congelar su incipiente desarrollo, como otro
elemento contenedor del avance ambientalista.
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Pese a los inconvenientes y con la participación de 1200 delegados, representantes de
110 países, se desarrollo entre el 5 y el 15 de junio de 1972, la Conferencia de
Naciones Unidas para el Medio Ambiente en Estocolmo. La misma fue presidida por el
Ministerio de Agricultura Sueco Ingemund Bengtsson quedando a cargo de la
Secretaria General de la Conferencia, el ex Director General de la Agencia
Canadiense para el desarrollo internacional, Maurice Strong, quien fuera uno de los
principales mentores de esta conferencia.
Recompilado con la autora decimos que “… hacia fines de la década de los 60 la inter
– disciplina, ambiental se afianzo en el pensamiento universal. Las amas de casa, los
líderes religiosos, los inteligentes de los movimientos contestatarios y los políticos
comenzaron a entender que era necesario concebir un cambio en las relaciones con
los elementos de la Tierra. Se comenzó a entender que se podía armonizar
conservación con desarrollo. A su vez algunas catástrofes ambientales de carácter
universal fueron alertado a cerca de la necesidad de crear sistemas internacionales
que permitieran generar soluciones para cuestiones que excedieran los limites de los
estados”.
La conferencia:
Como antecedente para el debate que habría de producirse en la conferencia, se
presento traducción en 10 idiomas un informe denominado “Una sola tierra, el cuidado
y conservación de un pequeño planeta”. Para el debate y las deliberaciones la
conferencia se dividió en tres comités, y como resultado final se aprobó una
declaración de 26 principios y 109 recomendaciones, con un preámbulo relativo a la
visión ecológica del mundo resumido en siete grandes principios, “Declaraciones sobre
el Medio Humano”.
Como se dijo “La integran un preámbulo y 26 principios. Su preámbulo tiene una base
ética. En el se afirma que “la defensa y el mejoramiento del medio humano para las
generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la
humanidad…”.
En esta reunión nace un vocablo: ECODESARROLLO. “entendido como aquel estilo
que posibilita disponer de los recursos para la satisfacción de las necesidades de la
población en función de elevar su calidad de vida mediante la utilización integral de los
ecosistemas a largo plazo”.
A partir de esta conferencia se crearon organizaciones especializados en la protección
del ambiente, institucionalizándose un programa denominado “programa de Naciones
Unidas para el Medio Ambiente” (P.N.U.M.A), con sede en Nairobi y con vigencia en la
actualidad.
Precisamente en Nairobi, Kenia, en 1982, se celebra la conferencia de la ONU, en un
intento en que esta sede se convierta en Cumbre Oficial de la Tierra, pero
lamentablemente junto a las divergencias naturales de las naciones en cuanto a
protección del ambiente se refiere, corrían tiempos de profundas divergencias oriente
– occidente al compás de la denominada Guerra Fría, todo lo cual hizo fracasar las
posibilidades de acuerdo. “Reunida entre el 5 al 16 de junio de 1972 con la
participación de 113 países, dio como resultado una declaración que se ha
transformado en la piedra fundamental de todas las políticas ambientales futuras.
Decíamos que la Conferencia preparo un plan de acción para el medio humano con
109 recomendaciones.
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Designo al 5 de junio “Día Mundial del Medio Ambiente” e insto para que en ese día
los gobiernos y las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas emprendan
actividades que reafirmen su preocupación por la protección y el mejoramiento del
medio ambiente con miras a hacer mas profunda la conciencia de los pueblos hacia el
entorno humano.
La Declaración de Estocolmo no es vinculante, pero ha tenido el merito de haber
comprometido éticamente a los países que la firmaron. Fundamentalmente esta
dirigida a los responsables políticos del mundo y ha unido calidad ambiental con
desarrollo económico.
Tercera parte: acuerdos tratados firmados a partir de 1972
Inmediatamente después de Estocolmo la Asamblea General de las Naciones Unidas
aprueba, en su vigésimo séptimo periodo de sesiones (19 de setiembre de 1972), una
serie de resoluciones sobre el medio ambiente referidas a los siguientes temas:
 Cooperación entre los Estados en el campo del medio ambiente.
 Responsabilidad ambiental de los Estados.
 Creación del programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente
(PNUMA).
 Creación de la Secretaria del Medio Ambiente dentro del sistema de Naciones
Unidas. Se decide ubicar su sede en Nairobi, Kenia.
 Disposiciones institucionales y financieras para la cooperación internacional en
relativo al medio ambiente.
Luego de Estocolmo, en el ámbito particular de los países se crean organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales (ONG) destinados a tratar la cuestión.
Comienza a modificarse el derecho interno de los Estados y a principios vinculados
con las políticas ambientales. Por ejemplo, en la española de 1978 (art. 45) en la
peruana de 1979 (art. 118), en la chilena de 1980 (art. 23), y en la de la República
Popular China de 1978 (arts. 7, 8 y 9), entre otras.
En esta fase se consolidan las Organizaciones no Gubernamentales Internacionales.
Por su importancia citaré las siguientes: la UICN (Unión Internacional para la
Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales) (1948 – Fontainebleau),
la WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) y Greenpeace. Estas instituciones, en
principio, se mantienen independientes de los gobiernos de los Estados y de los
partidos políticos, pero han tenido una importante influencia en la construcción del
derecho ambiental internacional; (con el objeto de completar distintos aspectos de esta
evolución, oportunamente, voy a analizar los documentos y estrategias forjados por
estas instituciones).
Hay que destacar, dentro de esta evolución, que a diez años de la reunión de
Estocolmo, por resolución del 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de las
Naciones Unidas ratifico los principios de la Declaración de Estocolmo por intermedio
de la Carta Mundial de la Naturaleza. Se trata de un documento de tinte romántico y
poco practico que tiene el merito de reflejar las preocupaciones ambientales de ese
momento.
Ahora bien, durante estas dos décadas los instrumentos internacionales se fueron
adaptando a las ideas globalizadoras e integradoras gestadas, en general, por la
- 15 -
interdisciplina ambiental y, en particular, por las teorías ecodesarrollistas. Aquí se
produce una rápida modificación en la estructura de esta especialidad del derecho. He
optado por clasificarlos de la siguiente manera:
I. Documentos y estrategias forjados por Organizaciones No Gubernamentales o
por encargo de Organismos Internacionales. (No forman parte del derecho
internacional, pero contribuyen a su evolución).
Entre las más importantes mencionare las siguientes:
 Estrategia Mundial para la conservación
Este documento fue elaborado por UICN (Unión Internacional para la Conservación de
la Naturaleza y los Recursos Naturales) con la asesoría y el apoyo financiero del
PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el medio Ambiente) y el WWF (Fondo
Mundial para la Naturaleza) en el año 1980.
La finalidad de la Estrategia Mundial de la Conservación es la de alcanzar los tres
objetivos principales de la conservación de los recursos vivos. A saber: a) mantener
los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales; b) preservar la diversidad
genética, y c) asegurar el aprovechamiento sostenido de las especies y de los
ecosistemas.
 El Reporte Brundtland (Nuestro Futuro Común)
En 1983 se crea la Comisión sobre el Medio Ambiente y el desarrollo (comisión
Brundtland), que elabora el informe denominado Nuestro Futuro Común, con cuya
presentación en el año 1987 se generaliza el concepto de Desarrollo Sostenible.
El informe elaborado por la Comisión sobre el medio Ambiente y el Desarrollo creada
por las Naciones Unidas en 1983. Consta de casi 400 páginas. Fue declarado
bienvenido por este Organismo Internacional y se convirtió en uno de los documentos
básicos para convocar a la gran asamblea de Rió de Janeiro de 1992.
 Perspectivas ambientales para el año 2000 y mas allá
Informe preparado por el PNUMA en el año 1987 como un aporte para la Conferencia
de Rió de Janeiro de 1992. Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones
Unidas.
Nuestra Propia Agenda
Elaborada como seguimiento del informe de la Comisión sobre Medio Ambiente y
Desarrollo (Nuestro Futuro Común) por el Programa de las Naciones Unidas para el
Desarrollo (PNUD) y por en Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con la
colaboración de la Comisión Económica para la América Latina y el Caribe (Cepal) y el
Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).
El informe se refiere a las estrategias a implementar en el marco regional para llegar a
un desarrollo sustentable.
Analiza el patrimonio ambiental de la región y sus modalidades de crecimiento. Toca
temas referidos ala miseria, la calidad de vida y el aprovechamiento sustentable de los
recursos naturales.
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 Estrategia mundial de la conservación de la naturaleza para la ultima
década del siglo XX
Entre los últimos documentos que se presentaron para ser discutidos por la Asamblea
de Rió de Janeiro de 1992, al final de esta etapa, quiero mencionar el nuevo
documento preparado por el mismo grupo de organizaciones que había elaborado la
“Estrategia mundial de la Conservación”
Lleva el siguiente subtitulo: Cuidar la tierra. Estrategia para el futuro de la vida.
Tiene el respaldo de más de sesenta estados. Propone ciento treinta medidas
concretas para lograr un desarrollo durable. El informe reconoce la insuficiencia de las
estrategias basadas únicamente en la conservación.
II. Tratados y acuerdos que crean organismos regionales de interés para
América Latina
El “Convenio constitutivo de la Organización Latinoamericana de Energía” (OLADE).
Firmado en Lima el 2 de noviembre de 1973 por 22 presidentes latinoamericanos.
Entre ello el de Argentina.
Crea un organismo de cooperación, coordinación y asesoría que tiene como propósito
fundamental la integración, protección, conservación, racional aprovechamiento,
comercialización y defensa de los recursos energéticos de la región.
El “Convenio de Panamá Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano”
(SELA).
La “Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Argentina”.
Convenio consultivo de la Organización Latinoamericana de Desarrollo pesquero
(OLDEPESCA).
Convenio que crea la Organización Atunera de Pacifico Oriental. Firmado en Lima el
21 de julio de 1989.
III. Tratados y convenios que impulsan la creación de áreas protegidas en territorio
de los Estados
Convención sobre la Conservación de la vida silvestre y el Medio Natural de Europa,
(Convención Europea).
Se firma como resultado de la Segunda Conferencia Ministerial Europea el 19 de
setiembre de 1979, en Berna Suiza.
Entre sus objetivos se destacan:
1. La cooperación de la conservación de la vida silvestre;
2. La protección de las especies amenazadas y vulnerables y;
3. Recomendaciones para las migratorias.
Respecto de las áreas naturales protegidas recomienda a los Estados Partes la
sanción de medidas legislativas y la creación de acciones administrativas muy
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precisas con el objeto de conservar las especies enumeradas en los apéndices.
Requiere que en las políticas de planeamiento y desarrollo se integren las
necesidades de las áreas protegidas. Crea un mecanismo de información.
El “Acuerdo del ASEAN para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos
Naturales. (Convención Asiática).”
“firmado en Kuala Lampur, el de julio de 1985, por los miembros de la Asociación de
Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN). Para la redacción de este acuerdo se contó
con el asesoramiento de la UICN y se trato de poner en practica las recomendaciones
de la Estrategia Mundial de la Conservación mencionada con anterioridad.”
El “Protocolo Relativo a las Áreas y a la Flora y Fauna Silvestres Especialmente
Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del medio Marino en la
Región del Gran Caribe”.
“Este protocolo fue firmado en Kingston, Jamaica el 18 de enero de 1990. Lo he
ubicado junto a los documentos referidos a áreas protegidas porque establece
interesantes directivas referidas a su manejo racional. A saber: establecimientos de
áreas protegidas para conservar, manejar y restaurar la adopción de medidas de
protección; criterios a seguir cuando se debe planificar y manejar áreas; creación de
programas de cooperación; creación de un registro para la Región del Gran Caribe; y
establecimiento de zonas de amortiguación.”
El “Convenio para la conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres
Prioritarias en América Central.”
Fue rubricado por los presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, regionales de integración económica y
de cooperación en materia de medio ambiente aplicable a la zona del istmo, teniendo
en cuenta la intima interdependencia de sus países.
Insta a los Estados Partes a cooperar con la Comisión Centroamericana de Ambiente
y Desarrollo; a poner en marcha dentro de sus territorios estrategias de conservación y
desarrollo, y a crear áreas protegidas fronterizas, terrestres y costeras, en especial en
11 zonas que el mismo convenio enumera. Recomienda que se pongan en marcha
Planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas.
Aconseja la creación de un Consejo Centroamericano de Áreas Protegidas que tenga
la asesoría de la Comisión Mundial de Áreas Protegidas.
IV. Convenios y acuerdos que tienen como principal objetivo la protección de
especies de flora y fauna silvestres
La “Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y
flora silvestre”. Firmadas en Washington, D.C., el 3 de marzo de 1973.
Crea un sistema internacional destinado a regular el comercio, entre los estados, de
especies amenazadas de fauna y flora silvestre. Instituye un sistema de certificados
otorgados por el estado exportador de especies, que es requerido por los estados
importadores. Se la conoce como Convención CITES.
La Argentina la ratifico por Ley 22.344.
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La “Convención para la conservación de Especies Migratorias”. Firmada en Bonn,
Alemania, el 23 de 1979.
La Argentina es parte de esta convención desde el 21 de marzo de 1991 momento en
que la ratifico por ley 23.918.
Convenios Regionales:
El “Convenio para la conservación y manejo de la vicuña”.
Firmado en Lima el 20 de diciembre de 1979. Por los gobiernos de las Repúblicas de
Bolivia, Chile, Ecuador y Perú.
Argentina lo ratifica posteriormente por la ley 23.582 del 20 de julio de 1988. El
convenio es continuación de la experiencia de conservación y manejo de la vicuña
dado en el marco del Convenio para la Conservación de la Vicuña mencionado con
anterioridad.
El “Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos”.
Firmada en Camberra el 11 de setiembre de 1980. Se aplica a los recursos vivos
marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60° de latitud sur y los que habitan
en la zona comprendida en la Convención Antártica.
Las partes contratantes sean o no, parten el tratado Antártico; acordaron que no
realizaran en la zona del tratado actividades que puedan perjudicar a los recursos
vivos. Convinieron que la palabra conservación incluye la utilización racional.
Nuestro país suscribió inicialmente la convención y luego la ratifico por la ley 22.584.
V. La protección del patrimonio cultural
“Quienes estudiamos la temática ambiental sabemos que no se puede separar el
patrimonio natural del patrimonio cultural. Siguiendo este criterio se han firmado una
serie de convenciones que tiene por objeto la protección conjunta de estos dos
patrimonios. Mencionare las mas importantes.”
La “Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la
UNESCO”.
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura, en su 17° reunión celebrada en Paris en los meses de octubre
y noviembre de 1972, elaboro ésta convención destinada a proteger patrimonios que
son de interés de la humanidad. Argentina ratifico por ley 21.836 del 6 de julio de
1978.
La presente convención considera “patrimonio natural” a los “monumentos naturales
constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de estas que tengan un
valor excepcional desde el punto de vista estético o científico”… “zonas que
constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un
valor universal excepcional…” Art. 2 párrafos 1,2 y 3.
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En la provincia de córdoba en los últimos años se ha producido una revalorización de
su patrimonio cultural, declarando patrimonio cultural de la humanidad algunos
importantes edificios y construcciones de valor histórico – arquitectónico inmensurable.
La “Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las
naciones americanas”.
Convención firmada en Santiago de Chile el 16 de junio de 1976 en el Sexto periodo
Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados
Americanos.
VI. Tratados y otros acuerdos internacionales destinados a proteger o regular la
explotación de recursos naturales y ecosistemas vitales ubicados en determinadas
regiones del planeta (terrestres o marítimas).
En esta fase y para nuestra región, se destacan una serio de convenios destinados a
proteger el océano Pacifico, el mar Caribe y crear sistema de cuencas. En general
estos convenios adoptan el criterio de conservación con manejo racional. En el periodo
anterior los instrumentos internacionales protegían una región casi siempre con
referencia a un recurso natural. En esta etapa he observado que los convenios
adoptan principios integradores cuando se trata de proteger regiones determinadas o
recursos que se explotan en ciertos espacios (por ejemplo antes de Pacifico). Voy a
mencionar los siguientes:
El “Tratado de cooperación para el desarrollo de la cuenta Amazónica”.
Firmado en Brasilia el 8 de julio de 1978 por las Repúblicas de Bolivia, Brasil,
Colombia, Ecuador, Guayana, Perú, Surinam y Venezuela.
El “Convenio para la Protección del Medio Marino y el Área Costera del Pacifico
Sudeste.”
Firmado en Lima el 12 de noviembre de 1981. El convenio determina su ámbito de
aplicación siguiendo el siguiente criterio: el área marítima, la zona costera del Pacifico
Sudeste dentro de la zona de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas y minas allá
de dicha zona, la alta mar, hasta donde la contaminación de ésta pueda afectar a
aquella.
El “Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del
Gran Caribe”.
Firmado en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983.
El “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente”.
Firmado en Madrid el 3 de octubre de 1991. Lo he mencionado anteriormente al
explicar la creación del Sistema Antártico.
Tratados bilaterales:
Por su importancia para la Argentina citare el firmado con la República oriental del
Uruguay:
El “Tratado del Rió de la Plata y su Frente Marítima”.
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“Firmado en Montevideo, el 19 de noviembre de 1973. Su principal objetivo esta
vinculado con la regulación de una serio de situaciones puntuales. Desde lo ambiental
interesa el Capitulo IX referido a “la contaminación”. Arts. 47 a 56.
VII. La protección del mar
“Dije cuando analice este tema, en la etapa anterior, que existían múltiples
instrumentos sobre esta temática; adelante que se firmo, luego de una ardua
negociación, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.
(Montego Bay, Jamaica – 10 de diciembre de 1982): argentina la suscribió con
reservas en 1984. Esta convención aun no ha entrado en vigor”.
A titulo informativo hay que recordar que en la Parte XII de la Convención existe una
Sección dedicada a la “Protección y Preservación del Medio Marino”.
Ahora bien, también en esta etapa se firmaron acuerdos y tratados universales y
regionales referidos a la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias.
Analizare los más importantes:
Convenciones universales:
El “Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimientos de
Desechos y otras Materias”.
Abierto a la firma el 29 de diciembre de 1972 en Londres, México, Moscú y
Washington. Ratificado por la Argentina el 6 de marzo de 1979, por ley 21.947.
Convenciones regionales:
El “Acuerdo sobre la Cooperación Subregional para combatir la Contaminación del
Pacifico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Caso de
Emergencia”.
Firmado en la ciudad de Lima, el 12 de noviembre de 1981. Designa como depositaria
de los instrumentos a la Comisión Permanente del Pacifico Sur.
Para la misma región, posteriormente, se firmaron protocolos referidos a los siguientes
temas: cooperación para combatir la contaminación por hidrocarburos y otras
sustancias nocivas (Quito, 1983) la contaminación proveniente de fuentes terrestres
(Quito, 1989), y la contaminación radiactiva (Paipa, Colombia – 1989).
Firmado en Cartagena de Indias, Colombia, e, 24 de marzo de 1983, por las Partes
Contratantes en el Convenio de Protección y Desarrollo de la Región del Gran Caribe.
Establece entre las partes la obligación de cooperación y la del intercambio de
información.
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VIII. Grandes acuerdos regionales
En esta etapa los instrumentos internacionales reflejan las nuevas tendencias que
postulan el tratamiento y el manejo integral de las cuestiones ambientales de toda una
región centroamericana. Ellos son:
El “Convenio Centroamericano para la Protección del medio Ambiente”: firmado en
San José de Costa Rica el 1 de diciembre de 1989.
Por medio del presente Convenio, los Estados Contratantes establecen un régimen
regional de cooperación para la utilización óptima y racional de los recursos naturales
del área, el control de la contaminación, y el restablecimiento del equilibrio ecológico.
(Art. 1°).
Crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo.
El “Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres
prioritarias de América Central.”
IX. Los grandes acuerdos globales
En los últimos años se firman varios acuerdos de carácter universal destinado a
regular problemas ambientales transfronterizos y globales.
Aquí aparece el criterio de establecer obligaciones diferenciadas para determinados
estados.
Ellos son:
La “Convención sobre la Protección de la Capa de Ozono”. Firmada en Viena en 1985
y complementada por los protocolos de Montreal, Londres y Copenhague.
El 13 de setiembre de 1989, por ley 23.724 la Argentina aprueba la convención que
crea el sistema para regular las emisiones de gases que afectan el ozono
estratosférico. En igual sentido fueron ratificados los protocolos complementarios. A su
vez, las provincias han incorporado en su ordenamiento interno las normas que
regulan las sustancias que alteran la capa de ozono.
La “Convención de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de
Desechos Peligrosos y su Eliminación.”
Por esta convención, ratificada por la Argentina, se establece un sistema internacional
para controlar el destino de aquellos desechos que no son depositados en el país de
producción.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 1 -
Unidad 6: Elementos para la tutela administrativa
del ambiente (Introducción)
6.1 Aspectos generales
La contaminación ambiental genera una responsabilidad presente en las empresas por
sus acciones pasadas, de allí que a través de ciertos instrumentos se pueda lograr una
contribución a evitar y mejorar el deterioro de los recursos naturales.
6.2 Auditoria ambiental
1) La Auditoria Ambiental (AA) es un examen metódico, completo, sistemático y
comprobado de las practicas corrientes de actuación y gestión, sistemas de
proceso, operación y emergencia que conduce a la verificación del nivel interno de
exigencias de la practica industrial con respecto al ambiente y del cumplimento de
los requerimientos legales en materia ambiental, con el objeto de determinar la
situación actual y pasada y aplicar las medidas correctoras correspondientes.
Dicho de otra manera, las AA consisten en examinar metódicamente, incluyendo
análisis, cuestionarios, pruebas y confirmaciones, los procesos y procedimientos,
con el fin de verificar si cumplen los requerimientos legales o de política interna y
evaluar si son conformes con la buena practica ambiental. Por ello es un
instrumento imprescindible de planificación y gestión dentro de la estrategia
empresarial, para que esta logre compatibilizar su adaptación ambiental con el
incremento de su nivel competitivo.
Las AA deberían realizarse en todas las industrias, aunque actualmente solo las
grandes empresas multinacionales con sede en países desarrollados las realizan. La
implementación de dicha practica en empresas pequeñas o en las radicadas en los
países poco desarrollados o en vías de desarrollo, no es habitual, pero no imposible, y
debería ser implementada ya que constituyen el grueso sector. Por ultimo cabe aclarar
que una AA es un instrumento interno de gestión y no un sistema de información
pública o estatal, y que debe el equipo auditor mantener en todo momento la
confidencialidad de los datos que se manejen.
¿Qué clase de auditoria ambiental conoce?
- Auditora Ambiental de Cumplimiento: las mismas evalúan el
funcionamiento de instalaciones existentes en materia de afectación del
medio ambiente a fin de verificar el grado de cumplimiento de la
legislación aplicable por parte de tales instalaciones o actividades.
- Auditoria Ambiental de Seguimiento: tiene por objetivo controlar la
ejecución de las medidas de mitigación propuestas en el proyecto. Es el
instrumento para realizar el seguimiento de las medidas de mitigación,
correctivas o compensatorias exigidas y establecidas en el documento
aprobatorio respectivo.
- Auditoria Ambiental de Cierre: son aquellas utilizadas para analizar los
efectos ambientales negativos resultantes del desarrollo de las
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 2 -
actividades realizadas durante el tiempo de ejecución del proyecto que
deben ser remediados a cargo del responsable de dicho proyecto.
6.3 Evaluación de impacto ambiental
La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es el procedimiento Técnico-Administrativo
destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer, los efectos de
corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas y/o
emprendimientos públicos o privados puedan causar daños al ambiente.
Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que
se provoca sobre el medio ambiente como consecuencia directa o indirecta, de
acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud
y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos
esenciales.
6.4 Diferencias y analogías entre el EIA y la AA
Entendiendo la Evaluación de Impacto Ambiental de forma genérica – procedimiento
jurídico administrativo que tiene por objeto la identificación, predicción e interpretación
de los impactos ambientales que un proyecto o actividad produciría en caso de ser
ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos con el fin de
ser aceptado, modificado o rechazado por la Administración competente podemos
destacar como diferencias fundamentales con la Auditoria Medioambiental, las
siguientes:
Objeto: La Evaluación de Impacto Ambiental predice las
consecuencias de la ejecución de un proyecto, de una nueva
instalación, en tanto que la Auditoria se refiere a las consecuencias
medioambientales que se derivan de instalaciones ya existentes.
Regulación: La Evaluación de Impacto Ambiental se encuentra
claramente regulada en la legislación (tanto Nacional como
Autonómica), mientras que la Auditoria apenas se encuentra
regulada por ser algo novedoso.
Características: La Evaluación de Impacto Ambiental es obligatoria
para la mayor parte de las empresas y su contenido mismo se
encuentra perfectamente definido, en tanto que de la Auditoria
Medioambiental, cabe destacar su carácter voluntario y su
flexibilidad.
Publicidad: La Evaluación de Impacto Ambiental es sometida en
alguna de sus fases a información publica, mientras que la Auditoria
no tiene por que ser conocida por los particulares si el empresario
no lo desea.
- La auditoria ambiental es totalmente voluntaria, mientras que
el estudio evaluación de impacto ambiental se exige por la
legislación vigente para la mayor parte de las empresas,
cuando desean realizar una nueva instalación.
- La auditoria medioambiental se realiza sobre las
instalaciones ya existentes, en cambio el estudio de impacto
ambiental se realiza para evaluar los efectos potenciales que
se pueden producir por una nueva instalación.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 3 -
- La auditoria medioambiental es una herramienta flexible
cuyo alcance esta determinado por las necesidades y
prioridades de la empresa, en tanto que el estudio de
impacto ambiental se encuentra perfectamente regulado por
las normas estatales, autonómicas o locales, sin que sea
permisible que dicho estudio tenga un contenido inferior al
mínimo exigido.
- La realización de la auditoria medioambiental permite
conocer la situación actual de las instalaciones, en cuanto a
si se cumple o no la legislación medioambiental y permite
buscar soluciones en los casos en que no se cumpla. El
estudio de impacto ambiental al realizarse sobre las nuevas
instalaciones, implica que las mismas deben cumplir con
toda la legislación medioambiental aplicable, lo que se
detalla y justifica en este estudio, no siendo admisible en
general que un proyecto de nueva instalación cuyas
emisiones, inmisiones o vertidos sean contaminantes o
superen los limites fijados en las distintas leyes, reglamentos
u ordenanzas, salvo que tomen medidas correctoras
oportunas,
Como similitudes podemos destacar:
• La finalidad en ambas es conocer el impacto que sobre el
medioambiente pueden tener unas instalaciones.
• Tanto la Auditoria Medioambiental con la Evaluación de
Impacto Ambiental ayudan a la toma de decisiones en la
• empresa.
6.5 Efectos de la evaluación de impacto ambiental
Esta herramienta sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos
los efectos potenciales de un proyecto con objeto de evitar la degradación ambiental.
6.6 La información pública
La información publica es un derecho consagrado que permite el control, monitoreo y
participación del individuo social en los asuntos públicos, del estado y de las
instituciones gubernamentales.
El acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características
principales del gobierno republicano: que es el de la publicidad de los actos de
gobierno y transparencia de la administración.
En los cimientos del ejercicio del gobierno representativo la representación
democrática tiene carácter temporal y el ejercicio de sus funciones publicas en nombre
de la representación otorgada por el pueblo soberano esta abierta al refrendo o
escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. La
publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control -o bien
de legitimación- del ejercicio del poder por parte de los representantes.
Además el acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas
opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate publico
de las ideas, que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite
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- 4 -
además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y
participar en la vida política del Estado.
Que este derecho esta contemplado en la Constitución Nacional, particularmente por
su adhesión al Pacto de San José de Costa Rica.
6.7 El Control operativo ejercido por la autoridad
administrativa
6.7.1 Las declaraciones de aptitud ambiental
Las declaraciones de aptitud ambiental son el medio preventivo más eficiente para
acondicionar la realización de una actividad antrópica, con un mínimo de seguridad
que la misma no impactará en el ambiente de manera tal que ponga en peligro el
mismo ámbito en donde se desarrolla.
A los fines de evitar que las empresas ya instaladas deban adecuar su
funcionamientos a nuevos estándares en protección al medio ambiente y poner en
marcha todo una situación que elevaría los costos de tal manera que terminaría no
cumpliendo con el fin para el cual se establecieron es que se proponen soluciones
nuevas al respecto:
1) Determinación de estándares
Constitución de los niveles máximos o límites máximos de vertidos para cada tipo de
actividad industrial o de servicios, es decir techos de tolerancia pre-establecidos en
cuanto a las inmisiones derivadas del funcionamiento de las mismas.
La determinación de estos estándares, esta vinculada con la obtención de la licencia,
como acto- condición, que sujeta la autorización con el cumplimiento de estos niveles
exigidos
2) Regulación de los factores empleados en la actividad
Esta regulación tiende a obtener como resultado, la minimización de los daños
ambientales, por la utilización de determinados productos o materias primas, así como
utilización de energías altamente contaminantes.
3) Aprobación Administrativa
Otra de las medidas tendientes a adaptar las actividades industriales u otras a las
necesidades de regulación administrativa, es la obtención de una aprobación o licencia
por parte de la Administración. Los productos autorizados son provisto de una marca
identificatoria que permite incorporarlos al circuito de la producción en serie.
6.7.2 Las sanciones por incumplimiento de las normas de
tutela ambiental
Las sanciones se pueden clasificar en:
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1) Represivas
Son aquellas sanciones administrativas y penales que tienen por fin reprender
actividades contaminantes y que consisten en apercibimiento, multas, suspensión de
actividades y clausura temporaria o definitiva de su funcionamiento e inclusive llegar
hasta la privación de la liberta.
2) Preventiva
Son aquellas medidas que tienen la finalidad de lograr el acatamiento de ciertas
conductas ambientales destinadas a la eliminación o atenuación de la contaminación.
Estas medidas pueden responder a las denominadas tasas de vertidos, o bien otros
tributos fiscales que permitan el financiamiento y mejoramiento para minimizar los
daños ambientales por el impactó que producen dichas actividades anteriormente
mencionadas, por ejemplo plantas de tratamiento de residuos industriales, de basura,
entre otros.
6.7.3 Las medidas estimuladoras de protección del ambiente
Estas medidas están destinadas a favorecer que las empresas e industrias adopten e
implementen estas medidas ambientales, permitiéndoles ciertos beneficios que
puedan obtener tanto económicos, fiscales y ambientales, pudiendo alcanzar ventajas
competitivas significativas ya que podrán demostrar a las partes interesadas,
especialmente a los accionistas, el valor para la organización de una buena gestión
ambiental.
Provee también a la organización de la oportunidad de vincular metas y objetivos
ambientales con resultados financieros específicos y de ese modo asegurar que los
recursos estén disponibles donde ellos aporten el mayor beneficio en términos
financieros y ambientales.
6.8 Clasificación de las actividades industriales para su
regulación administrativa
La clasificación de las actividades industriales son clasificadas de diferentes maneras
según las normativas y de acuerdo al grado de contaminación que producen y
amenazan con el ambiente y la calidad de vida de las comunidades
Podemos distinguir:
1) Molestias:
Son aquellas actividades que producen incomodidades a la comunidad, por
determinados ruidos, olores, vibraciones, gases, polvos, sin que por ellos sean de
carácter intolerables para el desarrollo de la vida de los habitantes
Sin embargo estas molestias, que suelen ser generadas de talleres pequeños, fábricas
medianas y familiares, son dignas de ser consideradas no solo por el derecho sino
también en virtud de su incidencia ambiental, dado que las mismas pueden aun sin
tener certeza jurídica o legal, ser causantes de numerosas consecuencias que
repercutan en la población. La saludad, seguridad, comodidad son bien jurídicos
tutelados que deben ser evaluados a la hora de producirse algunas de estas
actividades.
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2) Insalubres y nocivas
Las actividades consideradas como insalubres son aquellas que afectan la salud de la
comunidad, por su grado de toxicidad. Actividades que deriven en humos, vapores,
gases requieren de determinadas medidas correctivas técnicas para lograr la
implementación de purificación de su funcionamiento.
Aquellas consideradas como nocivas son las que tienen como consecuencias
evacuaciones de productos que causan daños a los recursos naturales en general.
Como por ejemplo plaguicidas, pesticidas, que no solo alteran la salud de las personas
sino también las riquezas agrícolas, faunísticas, y los factores abióticos como suelo,
agua y aire.
3) Peligrosas
Se consideran aquellas actividades que tienen por objeto la fabricación, manipulación,
transporte, comercialización o almacenamiento de productos susceptibles de causar
impactos ambientales tales como: Explosiones, radiaciones o combustiones que
ponen en riesgo inminente las personas y los bienes.
6.9 Clasificación de los resultados ambientales de la actividad
humana para su regulación legal
Dentro de las múltiples actividades industriales y tecnológicas del hombre podemos
identificar algunos de esos resultados que son altamente contaminantes para el medio
ambiente y requieren una regulación legal específica.
Los agentes contaminantes pueden clasificarse en procesos de emisión e inmisión
que transmiten a la atmosfera sustancias nocivas molestas o insalubres.
Los principales agentes de contaminación son: El dióxido de carbono: Generalmente
se origina en los procesos de producción de energía de la industria y de la calefacción
doméstica. Recordemos que es el principal agente causante del calentamiento global.
El monóxido de carbono: producido por las combustiones incompletas, en particular de
las siderurgias, las refinerías de petróleos y los vehículos.
El Plomo: cuya fuente principal de contaminación por plomo lo constituyen las
industrias que funden ese metal, las industrias químicas y los plaguicidas.
Las Radiaciones: En su mayor parte se originan por la producción de energía atómica,
la fabricación de pruebas y armas de este tipo y los buques de propulsión nuclear. Se
incluyen dentro de estas a las emisiones sonoras o auditivas que en forma excesiva
contaminan el ambiente; como ejemplo de ello podemos citar como novedosas a la
contaminación por la instalación de antenas celulares
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Unidad 7: Tutela administrativa del ambiente
(Nacional)
7.1 Introducción. Aspectos generales
Existen en la Republica Argentina leyes llamadas de presupuestos mínimos. Luego de
ocho años de reformada la constitución, el Congreso de la Nación, dio nacimiento a la
primera ley de presupuestos mínimos. En el año 2002 se dictaron 4 leyes de estas
características, estas son: Ley general del Ambiente, Ley de Gestión de las Aguas,
Ley de Régimen de Acceso a la Información Publica Ambiental, Ley para la Gestión y
Eliminación de los PCBs (Policlorobifenilos o Bifenilos Policlorados), Ley de Residuos
Industriales y Ley de Gestión de Residuos Domiciliarios.
Una corriente minoritaria de pensamiento considera que “el criterio temporal no parece
convincente para determinar cuando una ley es de presupuestos mínimos, habida
cuenta de que es el concepto de presupuestos mínimos lo que permite dirimir si
aquella norma encuadra en su significado”. Es decir que no aceptan que las leyes de
presupuestos mínimos nacen a partir de la reforma de la constitución, si no que por el
contrario esas leyes ya existían, por que es el contenido de las mismas lo que nos
indica si corresponde o no a esa categoría. Por este motivo es que sostienen que una
ley más debe incluirse en el listado mencionado: La Ley de Rehuidos Peligrosos.
7.2 Ley general del ambiente. Ley 25.675. Antecedentes.
Principios. Presupuestos mínimos
Sancionada el 6 de noviembre de 2002 la Ley General del Ambiente se convierte en
un paradigma de la política ambiental Argentina. Establece “los presupuestos mínimos
para:
• El logro de una gestión sustentable y adecuada al ambiente.
• La preservación y protección de la diversidad biológica.
• La implementación del desarrollo sustentable.
Determina los objetivos de la política Nacional así como también los principios de la
misma, a saber: principios de congruencia, prevención, precautorio, equidad
intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiaridad, sustentabilidad,
solidaridad, y principio de cooperación.
Define el tan emblemático concepto de presupuestos mínimos. Determina como fuero
judicial competente a la justicia de los Tribunales Ordinarios, excepcionalmente, si la
degradación o contaminación corresponde a recursos ambientales
interjurisdiccionales, se establece la competencia federal.
Determina los instrumentos de la política y la gestión ambiental, desarrollando las
ideas de:
1. Ordenamiento ambiental del territorio.
Establece la necesidad de coordinación ambiental para la determinación de dicho
ordenamiento en base a la acción concertada de municipios, provincias y el Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
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2. Evaluación de impacto ambiental (EIA)
Establece la obligatoriedad de EIA para toda obra o actividad que sea susceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la
población. Las autoridades competentes serán quienes deban determinar la necesidad
de presentación del estudio cuyo procedimiento administrativo concluirá con una
necesidad de declaración de impacto ambiental en la que se expondrá la viabilidad o
no del proyecto presentado.
3. Sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas.
4. Educación ambiental.
Considerada como “el instrumento básico para generar en los ciudadanos valores,
comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado,
propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y
mejoren la calidad de vida de la población”. Establece la necesidad de implementación
de planes inmersos en los sistemas de educación.
5. Sistema de diagnostico e información ambiental.
Estatuye por primera vez la obligatoriedad de brindar información ambiental.
Considerando sujetos obligados a cumplir con la norma a personas físicas y jurídicas,
publicas o privadas.
6. Régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Estatuye como pilares fundamentales:
I. La promoción de la participación ciudadana.
II. La obligatoriedad de contratación de un Seguro Ambiental y Fondo de
Restauración para el desarrollo de actividades que puedan degradar el ambiente.
III. La creación del Sistema Federal Ambiental instrumentado a través del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA), destinado a coordinar la política
ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno
nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires.
IV. El daño ambiental definido como toda alteración relevante que modifique
negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los
bienes o valores colectivos.
V. El Fondo de Compensación Ambiental administrado por la autoridad competente
de cada jurisdicción y destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y
mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente y la atención de
emergencias ambientales.
Ratifica el Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA),
suscrita el 31 de agosto de 1990 y el Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de
junio de 1993 cuyos textos convierte en anexos.
7.3 Ley de régimen de libre acceso a la información publica.
Ley 25.831
Publicada el 7 de enero de 2004 se convierte en una de las leyes de presupuestos
mínimos vigentes en el país cuyo objeto es la protección del derecho a la información
ambiental, considerada como “toda aquella información en cualquier forma de
expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y
el desarrollo sustentable”.
La ley determina que el acceso a la información será libre y gratuito para toda persona
física o jurídica sin que sea necesario acreditar interés legítimo o fehaciente,
convirtiéndose en una herramienta por excelencia para la defensa del ambiente.
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“El derecho de acceso a la información publica, consiste en el derecho que posee el
ciudadano de acceder a la información administrada por el Estado, ya sea producida
por sus órganos o producida por otros organismos o particulares sobre los que recaiga
la obligación de informar”.
La Cláusula Ambiental de la Constitución establece que los ciudadanos argentinos
tendrán el derecho a la información. Este derecho, programático hasta ese momento,
es reglamentado por esta ley y complementario también por algunos artículos de la
Ley General del Ambiente transformándose así en un derecho “Operativo”. Es una ley
de mucho valor e importancia ya que establece un vital mecanismo para el
funcionamiento de la democracia participativa.
7.4 Ley de presupuestos mínimos de protección ambiental
sobre la gestión integral de residuos industriales y de
actividades de servicios. Ley 25.612
En sus disposiciones generales determina que su fin es establecer los presupuestos
mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen
industrial y de actividades de servicio. Define vocablos vitales para su comprensión
como: proceso industrial, actividad de servicio, residuo industrial y gestión integral de
residuos industriales. Establece entre sus objetivos… “Garantizar la preservación
ambiental, la protección de los recursos naturales, calidad de vida de la población, la
conservación de la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas”.
Determina los sujetos que quedan excluidos de la normativa por poseer regulaciones
específicas. Al igual que la ley de residuos domiciliarios, prohíbe la importación,
introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al
territorio nacional. Establece que cada autoridad de aplicación deberá clasificar los
residuos, según los niveles de riesgo, como mínimo, en tres categorías: riesgo bajo,
medio y alto.
El capitulo tercero corresponde a los generadores, a quienes la ley les atribuye la
responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos,
estableciendo la obligación de presentar periódicamente una declaración jurada en la
que conste los datos identifica torios, las características de los residuos industriales y
los procesos que los generan.
De manera acertada, establece que las autoridades provinciales y de la Ciudad de
Buenos Aires deberán adoptar medidas promociónales para aquellos generadores que
implementen programas de adecuación tecnológica, como resultado de una gestión
ambiental integral, generando de esta manera una política de incentivo y equilibrio
entre industria y ambiente. instituye la creación de registros de generadores por
jurisdicción que se integran en un sistema de información nacional y de libre acceso
para la población, crea el “Manifiesto” que consiste en un documento en el cual se
dejara constancia de toda actividad realizada con respecto a los residuos industriales,
al que le otorga el carácter de declaración jurada.
Dedica uno de sus capítulos a la actividad realizada por transportistas, estableciendo
entre sus obligaciones la de contratar un seguro de responsabilidad civil, caución o
fianza bancaria u otra garantía equivalente, que de cobertura a los residuos,
determinando que: “todo transportista de residuos es responsable, en calidad de
guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los
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lugares de generación hasta los lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o
disposición final”.
A posteriori detalla la situación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y
disposición final de residuos estableciendo la obligación de realizar una Evaluación de
Impacto Ambiental para su habilitación. Determina que las mismas deberán llevar un
registro de operaciones que se realicen. Expresa que la autoridad de aplicación
nacional acordara con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, los
criterios sobre las condiciones de cierre de las plantas teniendo siempre como factor
condicionante la preservación ambiental y la calidad de vida de la población. También
corresponderá establecer a esta autoridad los criterios generales sobre los métodos y
la factibilidad de almacenamiento, tratamiento, y disposición final de los residuos
industriales y de actividades de servicio. Concordante con la metodología de
establecer claramente la responsabilidad civil de los integrantes de este proceso,
determina que los titulares de las plantas serán responsables, en calidad de
guardianes o dueños, de todo daño producido por estos en razón de la actividad que
en ella se desarrolla. Asimismo, obliga a la contratación por parte de los titulares de las
mismas de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria u otra garantía.
Establece que el desarrollo de este tipo de actividad genera la obligación de dar aviso
al Registro de la Propiedad del tipo de uso al que es sometido el inmueble.
Con gran acierto, detalla los tres ordenes de responsabilidad en que el agente puede
incurrir en caso de no ser consecuentes con la disposiciones. A pesar de destinar un
titulo especifico a la responsabilidad civil, disgrega conceptos referentes a la misma en
diversos capítulos. Establece que todo residuo industrial debe ser considerado como
cosa riesgosa. El artículo 41 determina que, en el ámbito de la responsabilidad
extracontractual, no es oponible a terceros la trasmisión del dominio o abandono
voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio. Posteriormente
estipula la responsabilidad administrativa ocasionada por las infracciones a las
disposiciones de la ley y la responsabilidad penal definiendo nuevos tipos penales
vinculados al uso de residuos industriales.
7.5 Ley de Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación
de los PCBs. Ley Nº 25.670
Sancionada en octubre de 2002, se declara como una ley de presupuestos mínimos y
viene a tratar uno de los problemas ambientales más candentes de la Argentina de la
década del noventa. Tiene como objetivo establecer la gestión de los PCBs (Bifenilos
Policlorados), a través de la fiscalización de las operaciones asociadas a los PCBs, la
eliminación de aparatos que lo contengan, la prohibición de instalación de los mismos,
la población del ingreso del país de PCBs, de su producción y comercialización. Dicho
control esta a cargo del Poder Ejecutivo.
Desarrolla en su cuerpo las definiciones necesarias para su tratamiento. Crea el
Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs en los que deberán registrarse
los poseedores, fabricantes y comerciantes de PCBs.
Determina la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza
bancaria, u otros similares, a toda persona que realice actividades en las cuales deben
emplear sustancias vinculadas al PCBs, esta obligación tiene como objeto asegurar la
recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura de los riesgos a la
salud de la población que se pudiera causar.
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Determina como autoridad de aplicación al organismo Nacional de mayor nivel
jerárquico con competencia ambiental, a quien le impone la obligación de establecer
políticas para la gestión de PCBs en forma coordinada con las provincias, entre otras
actividades.
Establece un plan de acción y determina objetivos a cumplir en el transcurso del
tiempo, por ejemplo, su artículo 14 reza:
Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera
mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del
poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo
remplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia.
Determina al PCBs y a todo aparato que lo contenga como cosa riesgosa y se vincula
su daño al producido por un residuo peligroso. Establece las sanciones
administrativas, determinando su acumulación con la responsabilidad civil y penal.
7.6 Ley del régimen de gestión ambiental de aguas. Ley
25.688. Decretos 776/92 y 999/92.
Sancionada en noviembre de 2002, establece los Presupuestos mínimos Ambientales,
para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Establece las
definiciones de agua, cuenca hídrica y utilización de las aguas. Crea los Comité de
Cuencas Hídricas destinados a asesorar a las autoridades competentes en materia de
recursos hídricos. Determina que la autoridad nacional de aplicación deberá:
a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las
aguas de acuerdo a los distintos usos.
b) Definir las directrices para la recarga y protección de acuíferos.
c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las
aguas.
d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación,
aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá ser
aprobado por ley del Congreso de la Nación.
También podrá declarar zona crítica de protección a determinadas cuencas,
acuíferas, o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental.
7.7 Ley de residuos peligrosos. Ley 24.051. Decreto 831/93.
Determina en su primer artículo que es una Ley de Presupuestos mínimos destinada a
la Generación, manipulación, transporte y tratamiento de lo residuos peligrosos. Define
a los residuos peligrosos y los que deben considerarse excluidos de esta ley.
Establece en Registro de generadores y operadores de residuos peligrosos y que la
autoridad de aplicación de la ley serán los organismos que determine cada una de las
jurisdicciones locales, permitiendo de esta manera que cada jurisdicción establezca las
normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la misma y que
cada población pueda adaptarse según sus propias particularidades. Se destaca la
necesidad de programas que promuevan la valorización de los residuos.
Determina que debe entenderse por generación y disposición inicial de residuos,
clasificando a los generadores en generales y especiales, estableciendo la necesidad
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de complementación por parte de las leyes de cada jurisdicción. En cuanto a la
recolección y el transporte impone a las autoridades competentes la obligación de
garantizar que los residuos peligrosos sean recolectados y transportados mediante
métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y
calidad de vida de la población. Establece el principio rector de la actividad, pero deja
liberado a la decisión de cada jurisdicción la metodología y frecuencia con que se hará
la recolección.
Define planta de tratamiento, y de disposición final, brindando las características
esenciales de cada uno de ellos y determinando los sitios en los que deben ubicarse,
para lo cual brinda parámetros generales como:
• Alejamiento de áreas urbanas.
• Prohibición de establecimiento en áreas protegidas o sitios que contengan
elementos significativos del patrimonio natural y cultural.
• Sitios que no sean inundables.
Conclusión
La interpretación del articulo 41 de la Constitución Nacional, precisa una lectura desde
un federalismo consiente. En virtud del cumplimiento del sistema federal las provincias
han delegado a la Nación la facultad de dictar normas de contenido ambiental. Esta
facultad permite fijar políticas uniformes en cuestiones tan transversales como las
concernientes al ambiente. Y permite, además, armonizar una situación de alto
contenido interjurisdiccional que arroja mejores resultados si las políticas del Estado
son establecidas por el poder central. La delegación se efectúa con el objetivo de
coordinar la actividad ambiental de todos los actores del sistema, “esto sucede por que
el medio ambiente no se concibe de modo discontinuo. No podemos fragmentarlo a
través de las arbitrarias divisiones políticas estatales. Las fronteras son creaciones
humanas, que involucran una convención del hombre que el medio ambiente en la
mayor parte de as veces no tiene consideración”.
El objetivo es perseguir un mínimo de uniformidad nacional que se obtendrá a través
del desarrollo de los presupuestos mínimos, sin avasallar las autonomías locales y un
máximo de especialidad y respeto por la diversidad local que será otorgado por la
normativa de origen provincial de complemento.
Es preciso identificar que la facultad concurrente, del Estado y las provincias, para
legislar en materia ambiental tiene un nuevo contenido. Estamos ante una relación
concurrente diferente a las demás, nueva para el escenario del derecho argentino.
Que nace a partir de la necesidad de perseguir un federalismo ambiental, que se
plasma en el artículo 41 a través de la voluntad de las provincias de otorgar a la
Nación la potestad de regular los lineamientos, de las provincias en materia ambiental.
Las provincias reconocen la necesidad de que las cuestiones concernientes al medio
ambiente sean legisladas por la Nación en parámetros generales; y complementadas
por un “plus” siempre que no afecte la télesis de la norma nacional. Le diferencia es
que la función competencial para legislar aparece desdoblada en dos subfunciones, ya
que le corresponderá a la nación de manera exclusiva la función competencial de
dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las
provincias la función exclusiva de dictar las normas necesarias para complementarlas.
En los supuestos de concurrencia federal típica como en materia de progreso reglado
en los artículos 75 inc.18 y 125, donde tanto la Nación como las provincias pueden
reglar al materia, si las mismas se oponen se resolverá la cuestión por la primacía del
derecho federal del articulo 31, en cambio en estos casos la cuestión se deberá
resolver conforme al art. 41.
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Las provincias establecen dos límites: en primer lugar las leyes de presupuestos
mínimos establecerán las reglas en materia ambiental y las provincias deberán
adecuarse a ellas sin alterar la ley nacional pues de lo contrario se violaría el art. 31 de
la C.N. del que deriva el principio de supremacía constitucional. En segundo lugar las
provincias determinan en forma expresa en el art. 124 el dominio originario de sus
recursos naturales, disposición estrechamente ligada con el art. 41, ya que determina
que la concurrencia será solo en materia legislativa pero de ninguna manera en
materia de ejecución o jurisdicción como implícitamente lo determina el art. 41.
En España la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989 ha dicho “la comunidad
de Madrid no puede establecer normas adicionales de protección en contra de la
legislación básica del Estado, pero, por la propia naturaleza de las normas de
protección del medio ambiente, la ley autonómica, respetando esa legislación básica,
puede también complementar o reforzar los niveles de protección previstos en esa
legislación básica, siempre que esas medidas legales autonómicas serán compatibles,
no contradigan, ignoren o limiten la protección establecida en la legislación básica del
estado”
El régimen de concurrencia tiene ahora un límite constituido por la nueva competencia
asignada a la Nación.
Una ley de presupuestos mínimos en materia de instalación de antenas de telefonía
celular permitiría dar uniformidad a los dos mil municipios de Argentina y a las 24
provincias, en cuanto a la política de instalación, pero también permitiría colaborar con
el desarrollo de las empresas para su desarrollo es el confuso panorama legal en los
diferentes municipios. Una legislación concertada seria la solución viable para el
desarrollo tecnológico y el cuidado del ambiente y la salud, el símbolo del desarrollo
sustentable.
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Unidad 8: Tutela administrativa del ambiente
(Provincial)
8.1- Tutela del ambiente en la provincia de Córdoba
Se entiende por tutela del ambiente dentro de la jurisdicción de la Provincia de
Córdoba, todas aquellas actividades tendientes a la orientación, protección, defensa,
mantenimiento, planificación, mejoramiento y ordenamiento de el ambiente,
agropecuario, natural, urbano, calidad de vida, elementos artificiales o culturales,
paisajes o escenarios que se encuentran dentro de la jurisdicción del territorio de
nuestra provincia.
8.2 Recepción Normativa del Proceso de EIA. Ley 7343 -
principios rectores. Decreto reglamentario Nº 2131/10
La ley 7343, ley de principios rectores para la preservación, conservación, defensa y
mejoramiento del ambiente, tiene por finalidad la tutela ambiental en todo el territorio
de la provincia de Córdoba, para lograr y mantener una óptima calidad de vida.
Esta ley establece en su normativa, que todas aquellas personas, públicas o privadas,
responsables de obras o acciones que degraden al ambiente, están obligadas a
presentar un estudio e informe de Evaluación de Impacto Ambiental en todas las
etapas del proyecto. (Artículo 49)
El artículo 50 determina que estas actividades que puedan poner en peligro de
contaminación al ambiente, sólo será, autorizadas si establecieren garantías,
procedimientos y normas para corregir tal situación, siendo la autorización otorgada
por la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado.
Siguiendo esta normativa se enumeran aquellas actividades que se consideran
degradantes o susceptible de degradar el ambiente: Entre ellas la ley menciona:
a. Las que contaminan directa o indirectamente todos aquellos factores
tanto naturales como culturales del ecosistema
b. Las que incidan sobre las aguas, sus cauces, fondos, márgenes, etc.
c. Las que emitan ruidos o radiaciones de cualquier naturaleza
d. Las que propendan a la acumulación de residuos
e. Las que utilicen armas químicas, biológicas o nucleares
f. Las que agoten los recursos naturales
g. Las que favorezcan directa o indirectamente a la erosión eólica, hídrica,
biológica
8.3 Creación de la agencia del ambiente
La Provincia de Córdoba, a los efectos de lograr mejorar la calida de vida de sus
habitantes y de preservar los recursos naturales que se encuentren en su territorio,
crea esta Agencia del Medio Ambiente, concediéndole sin perjuicio de lo establecido
por el artículo 5 de la Ley 8789 determinadas atribuciones:
a. Elaborar con los restantes organismos de la Administración, un Plan
Provincial de Preservación, conservación, defensa y mejoramiento del
Ambiente.
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b. Controlar la presentación y ejecución de los estudios de EIA en todas
las etapas del desarrollo de los proyectos que se presentan.
c. Vigilar en forma permanente el estado ambiental provincial, cuali-
cuantificando los niveles de degradación, real, potencial o previsible.
d. Fomentar y desarrollar estudios ambientales
e. Elaborar normas Provinciales para mejorar la Calidad Ambiental
f. Examinar y proponer reformas al marco-jurídico administrativo de la
Provincia en materia Ambiental
g. Promover y desarrollar la información y formación del personal de la
Administración en todo lo concerniente al amiente.
h. Investigar denuncias de actividades degradantes o susceptibles de
degradar al ambiente.
i. Otorgar autorizaciones para la realización de actividades que impacten
en materia ambiental en el territorio de la Provincia.
8.4 Ley de gestión de los residuos sólidos urbanos (RSU) y
residuos asimilables a los (RSU)
La ley 9088, publicada en marzo del 2003, entiende sobre la gestión de los residuos
sólidos urbanos (RSU), y residuos asimilables a los RSU, estableciendo que es de
aplicación a al generación, transporte, tratamiento y eliminación de estos residuos.
Se entiende por residuos sólidos urbanos, de acuerdo a la presente ley, a los residuos
sólidos domiciliarios, derivados de la poda, escombros, desperdicios de origen animal,
enceres domésticos y vehículos en desuso con la característica de ser producidos en
las actividades urbanas, exceptuando a todos aquellos que estén sometidos a
tratamientos especiales como los patógenos, radioactivos, peligrosos u otros.
De acuerdo a la presente ley actuará como autoridad de aplicación la Agencia
Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo S.E.M.
Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación las enumeradas en el artículo 4to de la
ley:
a. Instrumentar Programas de Gestión integral de los Residuos locales y
regionales en coordinación con otras jurisdicciones.
b. Promover políticas fiscales y económicas para la implementación de
sistemas de gestión de residuos.
c. Favorecer la integración Intermunicipal en el tratamiento de estos
residuos.
Esta ley también hace mención a la definición de los Vertederos Controlados,
entendiéndose por ello al “lugar físico” de disposición final de los residuos sólidos
urbanos y los residuos asimilables a los RSU.
Asimismo establece las condiciones mínimas y obligatorias para la disposición del
tratamiento de estos residuos:
a. Establecer condiciones de seguridad física y administrativas adecuadas
b. Respetar las condiciones de los líquidos y gases emanados de los
residuos
c. Establecer un sistema periódico de monitoreo.
SECRETARIA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
MINISTERIO DE SALUD
BASES PARA UNA AGENDA AMBIENTAL NACIONAL
POLITICA AMBIENTAL SOSTENIBLE PARA
EL CRECIMIENTO Y LA EQUIDAD
MARZO DE 2004
2
INDICE
1. INTRODUCCIÓN ..................................................................................... 4
2. FUNDAMENTACIÓN................................................................................. 5
3. ESCENARIOS.......................................................................................... 9
4. ESTADO DE SITUACIÓN........................................................................ 13
4.1. ALGUNOS ANTECEDENTES DIAGNÓSTICOS ............................................ 13
4.2. LOS GRANDES PROBLEMAS AMBIENTALES ............................................. 15
5. OBJETIVOS .......................................................................................... 17
5.1. MEJORA DE LA GOBERNABILIDAD Y PARTICIPACIÓN ............................... 17
5.1.1.RECUPERACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO........................ 17
5.1.2.LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AMBIENTAL. ......................... 18
5.1.3.INTEGRACIÓN DE LA SUSTENTABILIDAD Y LA DIMENSIÓN
AMBIENTAL A LA LÓGICA DE LAS DECISIONES ECONÓMICAS................ 20
5.2. LA INTERACCIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL: MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA . 21
5.2.1.GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS ...................................... 21
5.2.2.GESTIÓN DE RESIDUOS .............................................................. 22
5.3. MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE
DE LOS ECOSISTEMAS ................................................................................ 22
5.3.1.CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.......................... 22
5.3.2.CONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE RECURSOS NATURALES
ESTRATÉGICOS.................................................................................... 23
5.4. DESLIGAR LAS PRESIONES SOBRE EL AMBIENTE RESULTANTES DEL
CRECIMIENTO ECONÓMICO.......................................................................... 24
5.4.1.EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL................................................ 24
5.4.2.ENERGÍA SUSTENTABLE .............................................................. 25
5.5. MEJORA DE LA INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES.................. 25
6. LINEAS DE ACCIÓN.............................................................................. 27
6.1. RESPUESTA A LA PROBLEMÁTICA SOCIAL ACUCIANTE ............................. 27
6.1.1.EL PROGRAMA SOCIAL DE BOSQUES (PROSOBO)......................... 27
6.1.2.PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS ............................................................................................ 28
6.2. NUEVAS LINEAS DE ACCIÓN................................................................ 29
6.2.1.SALUD Y AMBIENTE..................................................................... 29
6.2.2.COMERCIO INTERNACIONAL Y AMBIENTE..................................... 29
6.2.3.CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES DE DESARROLLO SOSTENIBLE 30
3
6.2.4.APROVECHAMIENTO TURÍSTICO INTELIGENTE DE LOS RECURSOS
DEL AMBIENTE..................................................................................... 30
6.2.5.FONDO ARGENTINO DE CARBONO............................................... 31
6.2.6.UNIDAD DE PREVENCIÓN DE DESASTRES NATURALES.................. 31
6.2.7.AGRICULTURA SOSTENIBLE......................................................... 32
6.2.8.EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL.................................. 32
7. METODOLOGÍA..................................................................................... 33
4
1. INTRODUCCIÓN
El presente documento constituye el primer enunciado de las bases de una
agenda orientada a una Política Ambiental Sostenible para el Crecimiento y la
Equidad, que será dirigida al país con el objetivo último de dar luz a un
compromiso nacional, que haga posible enfrentar con eficacia la
responsabilidad gubernamental con los ciudadanos y su ambiente, a la vez que
contribuya a asegurar la participación de las organizaciones de la sociedad civil
en el proceso de identificación y resolución de los principales problemas
ambientales.
Esta propuesta se basa en los líneas de acción descritas más adelante, en las
marcos establecidos por la Constitución Nacional y la legislación vigente, en los
Objetivos de Desarrollo del Milenio para la Argentina, señalados por el
Presidente de la República, y en la experiencia acumulada en los últimos años
por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y los demás ministerios
y organismos del Gobierno.
La declaración se funda en los principios que animan la tarea de gobierno,
establece objetivos y destaca las líneas de acción que deberán orientar la
gestión ambiental del país durante los próximos años.
5
2. FUNDAMENTACIÓN
El escenario actual en el que se desenvuelve la gestión de los asuntos
ambientales en la Argentina se caracteriza por una singularidad que deviene de
diversas transformaciones de carácter sustantivo que se produjeran en el
último tiempo.
En efecto, esos cambios incluyen en primer lugar la consolidación de la
gobernabilidad en un marco de reconstrucción institucional, relacionada con la
reconstitución de la legitimidad y la calidad de la arquitectura institucional
democrática, luego de una crisis profunda en la cual el entero sistema político
fue puesto en cuestión debido a las dudas sobre su eficacia, transparencia e
integridad.
En este sentido, además, la nueva legislación ambiental (ley general del
ambiente y leyes de presupuestos mínimos), plantea un rediseño de la
institucionalidad ambiental. Básicamente propone una re–significación de la
relación nación - provincias, y de la coordinación en la gestión intra e
interjurisdiccional.
Debe asimismo anotarse entre los cambios significativos que caracterizan las
circunstancias actuales, la intensidad de la recuperación de la economía
nacional y la adopción de un sendero de crecimiento que se pretende
sostenible en el tiempo.
La consolidación de la expansión del nivel de actividad económica, luego de
una severa caída, encuentra, empero, restricciones que resultan de la
necesidad de hacer frente, simultáneamente, a demandas sociales tan
urgentes cuanto postergadas, a una voluminosa deuda externa –pública y
privada–, a la vez que a los requerimientos de financiamiento de las
inversiones imprescindibles para ampliar la capacidad productiva nacional sin
alejarse de la frontera tecnológica. En este campo mejorar la competitividad
sistémica implica también agregar un plus de valor derivado de la adopción de
tecnologías que preserven la calidad del ambiente.
Adicionalmente, las restricciones señaladas generan casi inevitablemente la
ocurrencia de concesiones entre crecimiento y calidad ambiental que reclaman
una reflexión profunda sobre los instrumentos que permiten la implementación
de las políticas públicas dirigidas a la gestión ambiental.
En cuarto lugar, la ruptura del aislamiento provocado por el colapso de la
convertibilidad, genera un nuevo modo de inserción en el mundo que implica
6
compromisos y tiene costos, a la vez que ofrece posibilidades formidables. Esa
reinserción también hace necesario poner en vigor las políticas y medidas que
hagan posible una integración activa, aprovechando las oportunidades que se
abren en el comercio internacional de bienes y servicios.
Sin embargo, en esta materia es preciso, además, contemplar las particulares
circunstancias en las que los regímenes de protección de mercados erigidos por
los países desarrollados hacen que el comercio internacional, en lugar de
convertirse en una polea de transmisión de riqueza, actividad económica,
empleo y nuevas tecnologías, se constituya en un motorizador de sistemas y
prácticas de producción que contribuyen a degradar el ambiente, debido a la
naturaleza de la estructura de incentivos predominante en los mercados
internacionales.
También debe tenerse en cuenta que como consecuencia de las condiciones de
salida de la crisis de 2001-02 y la consecuente fragilidad financiera, se ha
incrementado la vulnerabilidad de los diversos sistemas socioeconómicos
regionales y consecuentemente la de de los propios ecosistemas, al disminuir
la capacidad para anticipar, prevenir y mitigar impactos adversos al tiempo
que a intervenir cuando ellos ocurran, demandando un esfuerzo adicional de
identificación de puntos críticos y el desarrollo de herramientas adecuadas para
hacer frente a esta intensificación de las condiciones de vulnerabilidad.
En esta misma dirección es preciso señalar que las políticas macroeconómicas
de los noventa, al privilegiar el rol del mercado como asignador de recursos y
disminuir la intensidad de la presencia del estado en sectores básicos,
generaron ciertas condiciones por las cuales, en aquellos sectores donde el
costo social de los bienes y servicios excede el beneficio económico privado,
decreció la inversión en servicios básicos como agua, saneamiento o manejo
de residuos, empeorando en última instancia la calidad de vida de la población,
particularmente –pero no solo–, en las importantes áreas urbanas de nuestro
país.
Más aún, en el plano internacional, el balance entre actores privados y
agencias gubernamentales en las cadenas internacionales de productos ha
sufrido transformaciones dramáticas en los últimos años, debido a que las
empresas han desarrollado sus operaciones de producción, distribución e
investigación en más de un país.
La importancia creciente de esos actores privados, y también de las
organizaciones no gubernamentales, requiere, pues, el aumento de la
comprensión del papel actual y potencial de las asociaciones y redes de actores
involucrados en el incremento del rango de opciones estratégicas para la
solución de los problemas de políticas públicas ambientales.
En otro plano, el retroceso y deterioro de las estructuras productivas
regionales también contribuyó al desequilibrio territorial y a potenciar un uso
del espacio cuya racionalidad económica y equidad social pueden ser vistas
críticamente.
7
Sin embargo, no es necesario que el crecimiento de largo plazo y la
recuperación económica tengan que verse limitados para corregir los daños
ambientales producidos en el pasado o que pudieran estar produciéndose
actualmente.
En cambio, resulta esencial utilizar mecanismos regulatorios así como
instrumentos basados en el mercado para asegurar que la afectación del
ambiente y su expresión en términos de costos esté plenamente internalizada
en el precio de los bienes y servicios.
Estos instrumentos de mercado requieren, luego, una apropiada estimación de
los costos ambientales y su inclusión mediante tasas que graven a las
actividades que contaminan y mediante incentivos para aquellas otras que son
de naturaleza no contaminante. Combinados esos instrumentos con estándares
apropiadamente establecidos y con otras medidas de naturaleza regulatoria, el
impacto sobre el ambiente se debe constituir en un importante componente de
la toma de decisiones económica.
Ha llegado el tiempo pues para que la dimensión ambiental sea incorporada a
la agenda económica nacional. Para que ello suceda es preciso que el
organismo ambiental sea percibido como un facilitador de decisiones
económicas que maximicen el acervo de recursos naturales de nuestro país y
contribuyan al desarrollo económico, y, en consecuencia, tiendan a mejorar el
bienestar económico de sus habitantes, más que como una mera agencia
regulatoria.
Se trata pues de contribuir a “construir en nuestro país un capitalismo en serio.
Capitalismo con reglas claras en las que el Estado cumpla su rol con
inteligencia, para regular, para controlar, para estar presente donde haga falta
mitigar los males que el mercado no repara. Un Estado que ponga equilibrio en
la sociedad y que permita el normal funcionamiento del país”.1
De modo que las variantes al modelo de desarrollo de los '90 -básicamente el
nuevo escenario macroeconómico post – convertibilidad y la revitalización del
rol del estado-, las alternativas de inserción y alineación geo-económicas
principalmente en orden al comercio internacional y sus impactos, demandan
de por sí la necesidad de construcción de una nueva agenda, ya no como un
mero intento de remoción de lo anterior, sino como expresión de la voluntad
política de asignar a la problemática ambiental una adecuada jerarquía a la luz
de su significación social en el presente.
En relación con su significación social es pertinente mencionar que la Ley
Nacional 25.831 establece un régimen de libre acceso a la información pública
ambiental, que incluye a la información relacionada con el ambiente, los
recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, en particular, la
1
Mensaje del Presidente Néstor Kirchner a la Honorable Asamblea Legislativa, 1 de marzo de
2004.
8
referida al estado del ambiente o alguno de sus componentes naturales o
culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y
obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente, y la
correspondiente a las políticas, planes, programas y acciones referidas a la
gestión del ambiente, como señal de la importancia que esta cuestión conlleva
Finalmente, debe anotarse que como consecuencia de la crisis económica por
la que atravesara la Argentina se ha producido un severo deterioro del
bienestar de la población.
Con más del 50 por ciento de las personas que por ejemplo en el Gran Buenos
Aires vivían bajo la línea de pobreza en octubre de 2002 y con un desempleo
que superaba el 20 por ciento en mayo de ese mismo año, es inevitable que el
aumento de la desocupación, la caída del ingreso, la marginalidad, el
agravamiento de las condiciones sanitarias y, eventualmente, la exclusión
social contribuyan a realimentar el deterioro de las condiciones ambientales y
se constituyan en un objetivo central de la problemática ambiental relacionada
con el objetivo de recuperar la calidad de vida de la población argentina.
Como ha señalado el presidente Kirchner “La pobreza de nuestro pueblo es el
otro tema central. El más mínimo sentido de solidaridad, la más modesta
noción de la justicia social, cualquier idea de equidad que se tenga, debe
ayudarnos a concluir que no hay país viable con más del cincuenta y cinco por
ciento de argentinos por debajo de la línea de pobreza.”
En esta perspectiva, además, el derecho a la protección ambiental, que se
combina con el derecho a la seguridad alimentaria y al desarrollo, integra el
plexo de derechos de tercera generación que, en la era de los derechos, debe
ser reconocido en el diseño de las políticas públicas y, esencialmente,
materializado como consecuencia de la implementación de esas políticas.
9
3. ESCENARIOS
La concepción de posibles escenarios futuros es un requisito previo para la fase
inicial de elaboración de una agenda dirigida a la consecución del desarrollo
sustentable.
Las hipótesis respecto de la evolución del contexto global y de como se habrá
relacionar la República Argentina con el mundo en esas circunstancias,
constituyen el marco conceptual para la formulación de políticas públicas
elaboradas con sentido estratégico.
Esta consideración de escenarios posibles reviste una especial importancia,
dada la actual coyuntura de endeudamiento externo y la necesidad urgente
que tiene el país de generar riqueza y valor agregado de modo sustentable,
para asegurar la recuperación argentina, sobre la base de un crecimiento
económico sostenido y sustentable.
A los efectos de trazar los grandes rasgos de una agenda para el desarrollo
sustentable, vale la pena efectuar un somero análisis con respecto a los
posibles escenarios globales futuros en donde deberá insertarse nuestro país.
La República Argentina se encuentra objetivamente frente a circunstancias
históricas y económicas que determinarán el sentido de su relación con el resto
del mundo para los próximos años. La comprensión de estas circunstancias es
una condición esencial para elaborar un modelo de desarrollo sustentable para
el mediano y largo plazo.
Algunas de estas circunstancias son:
En el campo de la evolución de la política global
• Un crecimiento de la población global en el mundo en vías de desarrollo con
las consiguiente tensiones y competencia por recursos, en términos
relativos, cada vez más escasos. Este proceso, acompañado por la
estabilización y paulatino envejecimiento de la población en el mundo
desarrollado traerá aparejado importantes consecuencias sobre la economía
global.2
2
Las proyecciones de cambios en los perfiles de las pirámides demográficas de las economías
desarrolladas con envejecimiento de la población y el consiguiente incremento de las
erogaciones por los sistemas sociales, importan un serio riesgo por un lado de perdida de
competitividad frente a economías con fuerzas laborales más dinámicas, y por otro la pesada
carga financiera por los elevados costos de los sofisticados sistemas de seguridad social
estructurados en la segunda mitad del siglo XX.
10
• Emergencia de nuevos actores en el escenario geopolítico global, tales
como China e India. Si bien no se vislumbra un cambio sustantivo en el
sistema de hegemonía norteamericana vigente a partir del fin de la guerra
fría, estas potencias emergentes tendrán gravitación cada vez mayor en las
relaciones internacionales. Paulatina pérdida de importancia relativa de los
EE.UU. frente al crecimiento chino, con un posible escenario de equilibrio
entre potencias o grandes bloques económicos, tales como América del
Norte, una Unión Europea ampliada y China.
• Escenario de conflictos culturales entre “occidente” y el mundo islámico. 3
En el campo del orden económico global
• Creciente valor de ciertos recursos naturales en función de su escasez
relativa. Este es especialmente el caso del agua, las pesquerías, la
atmósfera y la tierra agrícola productiva. Este fenómeno es también
comprobable para recursos de la naturaleza no directamente “valorizables”
en términos de producción económica, pero que son indirectamente
sustento de calidad de vida o de actividades de servicios, tales como el
turismo (biodiversidad, belleza escénica, etc.).
• Cambio esencial en la matriz energética del mundo, con un abandono
paulatino de los combustibles fósiles en favor de energías renovables y de
fuentes alternativas.
• Integración cada vez mayor de la economía global, pese a los instintos
proteccionistas existentes en muchos países desarrollados. Este escenario
puede darse tanto en un modelo de integración global, por vía multilateral
en el cual se aborden las actuales inequidades del comercio mundial para
los países en vías de desarrollo, o por vía de un entramado de acuerdos
bilaterales de integración comercial. En este escenario y a pesar de las
discriminaciones a que es sujeta la producción argentina, existe una
importante ventana de oportunidad para posicionar a nuestro país en
función de sus ventajas comparativas en el campo agroalimentario.4
3
Las diferenciales entre las bajas tasas de crecimiento demográfico del mundo “occidental” y las
elevadas tasas de crecimiento en los países islámicos, pone de manifiesto este foco de tensión
potencial.
4
Existe una clara preferencia por un esquema multilateral de apertura comercial, con énfasis en
la producción agroalimentaria, eliminación de subsidios agrícolas y barreras técnicas al comercio,
tal como lo planteó la Agenda de Doha de la OMC, antes que la fragmentación caótica de las
políticas de integración comercial por vía de acuerdos bilaterales (Acuerdo EE.UU-Chile, EE.UU.-
Australia o Chile-EE.UU.). No obstante ello, la trascendencia de las interrelaciones entre la
política comercial externa de la Argentina y su agenda ambiental, amerita una mayor integración
entre ambos sectores, utilizando instrumentos como por ejemplo, las evaluaciones de
sostenibilidad de los acuerdos comerciales a la hora de formular las políticas económicas. Las
11
En el campo del desarrollo social
• Creciente importancia de la educación como factor de movilidad social,
equidad y desarrollo socioeconómico, tal como lo evidencian las tasas
diferenciales de desarrollo de diversos países en relación con sus niveles de
educación
• Posible aumento de la brecha entre los que tienen mucho y los que tienen
muy poco. A pesar de los objetivos de reducir la pobreza a la mitad,
expresada por la ONU en el 2000, es imaginable un incremento de la
distancia que separa el mundo desarrollado del resto del planeta, a partir
de los patrones existentes de crecimiento económico.5
Frente a estas circunstancias, Argentina presenta, más allá de las dificultades
predominantes en el corto plazo, una serie de condiciones favorables para un
desarrollo social y económico sostenido, inserto en el contexto de un mundo
globalmente integrado, aun cuando se puedan vislumbrar tensiones y
conflictos de interés entre regiones.
Estas condiciones favorables son:
• Escasa población con relación al territorio. La presión demográfica y las
limitaciones que ella impone, no representan para nuestro país los factores
de tensión social y condicionantes tales como se presentan en otras
regiones del mundo, tanto no desarrolladas como no desarrolladas, tales
como el sudeste asiático, partes de América Latina o Africa, o incluso partes
de Europa y Japón.
• Relativa abundancia de recursos naturales estratégicos, con un buen ‘mix’
entre ellos (tierra productiva, agua, aire, etc.). En particular la condición de
nación productora de alimentos con una buena dotación de fertilidad y
riqueza en recursos naturales, constituye un importante elemento de su
capital natural, debiendo por ello ocupar un lugar de privilegio en la agenda
ambiental.
• Un nivel relativamente superior de educación publica, cohesión y
homogeneidad social (a pesar del desmantelamiento gradual del sistema de
educación publica, a causa de muchos años de desinversión y políticas
consideraciones ambientales deben estar presentes en todas las instancias de negociación de las
políticas de integración comercial externa de la República Argentina.
5
Si bien la concreción efectiva de este escenario y las eventuales respuestas políticas al mismo
son incógnitas, es imaginable un mundo “globalizado” en dos velocidades diferenciadas, o en dos
esferas concéntricas con disimiles niveles de desarrollo, resulta ciertamente perturbador, tanto
desde una óptica ética (en función de su inherente inequidad), como desde una perspectiva de la
seguridad (atento al incremento de la violencia y posibles conflictos regionales).
12
erradas), en comparación con otros países en vías de desarrollo,
potenciales competidores de nuestro país.
• Condiciones naturales y humanas favorables para un desarrollo energético
sustentable a partir de una buena dotación de recursos renovables en el
mediano y largo plazo. En este sentido, no se debe perder de vista el
gradual reemplazo de los combustibles fósiles en la matriz energética global
por energías renovables. La existencia de una capacidad científico/técnico
instalada con cierta gravitación en el campo energético, constituye un
elemento favorable adicional en este sentido.6
• Alejamiento geográfico y cultural relativo de las zonas conflictivas del
planeta. Es probable que América Latina pueda capitalizar su posición mas
bien alejada de las tensiones globales que pueden dominar el escenario
futuro de las relaciones internacionales. (Medio Oriente, India/China, India/
Paquistán, Asia Central, etc)
Las circunstancias señaladas y las perspectivas de un mundo cambiante
requieren necesariamente un esfuerzo de planificación estratégica para
posicionar a la Argentina frente a estos escenarios futuros. No es una labor
que pueda hacerse confiando únicamente en la inercia de los factores de
mercado o en alineamientos geopolíticos preconcebidos. Requiere una fuerte
convicción en cuanto a la formulación de una estrategia proactiva e integrada,
acompañada luego por decisiones políticas que cuenten con legitimidad y
apoyo social para su puesta en vigencia. A nuestro juicio, esta estrategia debe
trazarse a partir del concepto del desarrollo sustentable.
6
La existencia de una capacidad científica como la que aun posee la Comisión Nacional de
Energía Atómica (CNEA) no debe ser soslayada a la hora de diseñar una política energética de
cara a las exigencias de un desarrollo sustentable en el mediano y largo plazo.
13
4. ESTADO DE SITUACIÓN
4.1. ALGUNOS ANTECEDENTES DIAGNÓSTICOS
Una revisión expeditiva de los principales problemas ambientales identificados
en un plexo de diagnósticos sobre el estado de situación en materia ambiental
en nuestro país revela que éstos en general se restringen al ambiente físico. A
excepción de contadas obras que integran la cadena de causalidades, los
factores del ambiente social no son plenamente incorporados.
No obstante, de acuerdo a la naturaleza de los factores que conforman el
ambiente humano Gallopín (1982)7
reconoce un ambiente biogeofisicoquímico,
o ambiente físico, y un ambiente social. Los componentes del ambiente físico
son el aire, el agua, la calidad y condición atmosférica, las plantas, los
animales, las condiciones de higiene, etc. El ambiente social incluye factores
tales como el tipo y calidad de las relaciones interpersonales o intergrupales, el
acceso al trabajo productivo, el acceso a la educación y a la cultura, los
condicionantes externos de la participación y libertad de expresión, las
influencias psico-sociales, etc. El ambiente físico se relaciona con la
satisfacción de las necesidades materiales, mientras que el ambiente social con
los factores externos que inciden en la probabilidad de satisfacer las
necesidades no materiales.
En un país con datos tan crudos de la realidad, como que más de la mitad de
la población se halla por debajo de la línea de pobreza o con elevadas tasas de
desempleo y subempleo, es indudable que aspectos como el hambre, la
desnutrición, la falta de trabajo y el cierre de opciones con todas sus cargas
asociadas, deban ser incorporados a la lista de los problemas ambientales más
urgentes.
En general, los enfoques revisados enfatizan los efectos o respuestas del
ambiente más que la eventualidad de catástrofes (riesgos).
Massone (1999)8
explica que si bien el término "desastres naturales" tiene
amplia difusión y es de uso práctico, debería cambiarse por "desastres
asociados a procesos naturales", ya que la sociedad no solo altera el medio
7
Gallopín G.C., 1982. El ambiente humano y la planificación ambiental. En Medio Ambiente y
urbanización: 173-205. CLACSO – CIFCA. Buenos Aires.
8
Massone H.E., 1999. Riesgos y desastres naturales. Un signo de nuestro tiempo. Ciencia Hoy 9
(52). Buenos Aires.
14
natural, potenciando así la posibilidad de ocurrencia de muchos fenómenos,
sino que además se desarrolla bajo un modelo socio-político-económico que
deja a vastísimos sectores con muy baja capacidad de respuesta ante un
fenómeno catastrófico.
Desafortunadamente un nutrido segmento de nuestra población incorporó en
su experiencia vital el riesgo natural, potenciado por la acción antrópica en
ciertos casos, como elemento problemático de su ambiente, luego de sufrir
penosos episodios como inundaciones, incendios de campos, dispersión de
cenizas volcánicas, etc.
Los principales problemas registrados en los diagnósitocs, sobre los que existe
una coincidencia casi unánime entre los diversos autores, son la erosión, la
deforestación, la pérdida de biodiversidad (de especies y de ecosistemas) y la
contaminación hídrica. También preocupan la sobreexplotación de los recursos
pesqueros marinos, las consecuencias provocadas por grandes obras y por
introducción de especies, y la alteración de humedales.
En última instancia, los problemas diagnosticados parecen obedecer a una
desproporción en el grado de intervención sobre el entorno natural.
Ello comprende la magnitud de la errónea asignación de usos del espacio en
nuestros ecosistemas frágiles, sujetos a condicionantes complejos y múltiples
estados estables, tanto como en aquellos más ricos y resilientes. Formidables
reseñas de cada caso son discutidas por Morello (1995) y Winograd (1995).
La desproporción también da cuenta del abuso de los servicios naturales
favorables. Tal es el caso de nuestros cuerpos de agua superficial que
utilizamos para depurar los efluentes líquidos mayoritariamente sin ningún
tratamiento previo a la descarga. En preocupante número se identifican
diversos sitios donde el vertido era de tal desmesura que ríos y arroyos pasan
a ser canales cloacales que impiden los más elementales usos
complementarios. Al respecto el sumario del informe del Banco Mundial es
tajante: hay más contaminación de la esperable (Nankani et al., 1995).
Los diagnósticos más sólidos presentan, en un lenguaje claro y directo, análisis
objetivos de los datos existentes y consistentes revisiones bibliográficas. Su
perspectiva es netamente científica, anotándose la participación de notables
investigadores de primer nivel y vastísima experiencia.
La postura de la comunidad científica nacional no es muy distinta. Una
encuesta realizada entre los investigadores de la Asociación Argentina de
Ecología respecto de las principales consecuencias ecológicas causadas por la
intervención humana resulta en destacar la destrucción de hábitats por las
actividades agropecuarias y por la contaminación (Rabinovich & Boffi Lissin,
1992).9
9
Rabinovich J.E. & Boffi Lissin L.D., 1992. La Ecología en la República Argentina. Ecología
Austral 2: 109-122.
15
Esos diagnósticos no incluyen la opinión de los afectados o de los interesados
directos. Sólo una de las publicaciones refiere datos de la posición del público
en general. Se trata de la encuesta realizada entre población mayoritariamente
urbana, que reconoce a la contaminación y a las inundaciones como los
principales problemas ambientales (Bertonatti & Corcuera, 2000).
En otro plano, los diagnósticos coinciden en la persistencia de los problemas
ambientales durante décadas, excediéndose la condición de coyuntural, y
apareciendo algunos ya como estructurales.
Entre las causas del estado de situación en cuanto al orden institucional, la
posición es unánime, y el análisis completo. Sólo cabe agregar algunas
reflexiones en relación a las políticas y al proceso de toma de decisiones:
a. La política ambiental debe atender mucho más que la simple
implementación de procesos de evaluación de impactos ambientales, tal como
se evidencia en INTA (1999) y Bárbaro (2003).
Siguiendo a Gallopín, “En última instancia, un desarrollo sostenido a largo
plazo de los países de la América Latina requerirá, además de importantes
cambios sociales, económicos, culturales y políticos, una redefinición de las
sociedades en el sentido de hacerlas intrínsecamente compatibles con su
ambiente. Esta noción difiere profundamente del concepto tradicional de
mitigación de los efectos ambientales negativos, dado que plantea la necesidad
de un cambio en el estilo mismo del desarrollo, orientado a satisfacer las
necesidades humanas tomando en cuenta las limitaciones y aprovechando las
oportunidades ambientales que presenta la región. Esto se encuentra en el
corazón mismo del concepto de sustentabilidad ecológica del desarrollo, que,
como lo ejemplifica elocuentemente la situación actual de los países
industrializados, no podrá lograrse colocando parches o implantando meros
paliativos a los problemas ambientales producidos por modelos de desarrollo
que son, en sí mismos, generadores de esos problemas.” (Gallopín , 1995) 10
b. La política ambiental pierde competencia cuando confunde la complejidad de
los problemas ambientales.
c. Los problemas ambientales son conflictos, y deben tratarse como tales.
No reconocer la cualidad de conflicto es, en sí mismo, una parte muy
importante del conflicto; e insalvable a la hora de construir consensos.
4.2. LOS GRANDES PROBLEMAS AMBIENTALES
El ciclo recurrente de crecimiento y crisis económica de la Argentina, sus
vaivenes institucionales, la complejidad y superposición de las normas
10
Gallopín G.C., 1995. El futuro ecológico de un continente. Universidad de las Naciones Unidas. Fondo de
Cultura Económica. México.
16
ambientales, y la cambiante naturaleza de las políticas públicas han provocado
la acumulación de un pasivo ambiental cuyas expresiones principales son las
siguientes:
§ Degradación de suelos y avance de la desertificación; continua
degradación y pérdida de los ecosistemas boscosos y los humedales;
degradación de los ecosistemas marinos y costeros.
§ Pérdida de la diversidad biológica.
§ Incremento del nivel de vulnerabilidad ante eventos naturales extremos.
§ Altos índices de contaminación hídrica, por la disposición sin tratamiento
de residuos líquidos domiciliarios e industriales. Agravamiento del stress
hídrico.
§ Inadecuado uso del espacio, desequilibrio territorial y crecimiento urbano
desbalanceado.
§ Inadecuado manejo y disposición de residuos sólidos, domésticos e
industriales. Esto es particularmente importante en el caso de los
peligrosos y patógenos, lo que hace de este tema uno de los desafíos
principales de la gestión ambiental, que deberá ser abordada globalmente,
incorporando las dimensiones locales, regionales y nacionales, por un lado,
y la interrelación entre sus componentes operativos: reducción en origen,
generación, recolección, transporte, transferencia, procesamiento y
disposición final, por otro.
§ Deterioro de la calidad de aire por contaminación atmosférica asociada a
las áreas urbanas, a la industria, a la minería y a la generación de energía.
§ Deficiente gestión de sustancias y productos químicos peligrosos. Su uso
creciente, sin la existencia de medidas integrales para prevenir la
contaminación, hace que los riesgos para la salud humana y las
emergencias ambientales puedan presentarse en forma catastrófica.
En muchos lugares de nuestro país, existe una importante degradación de los
recursos naturales. Esto se ve reflejado en la extinción de especies o en
creciente número de especies en situación de riesgo y en una creciente
contaminación ambiental en su sentido más amplio.
17
5. OBJETIVOS
5.1. MEJORA DE LA GOBERNABILIDAD Y PARTICIPACIÓN
A los efectos de aplicar y llevar a cabo una agenda ambiental sustentable para
el crecimiento y la equidad que permita traducir la “visión estratégica” en
políticas públicas concretas, es imprescindible trabajar en las herramientas
adecuadas para ello.
En este sentido existen tres ejes instrumentales que deberán ser abordados en
forma integrada, transversal y sistemática. Estos ejes son:
§ Recuperación de la capacidad de acción del estado
§ Organización institucional ambiental en sentido transversal para
integrar las consideraciones ambientales a todas las áreas sectoriales
de la administración publica
§ Integración de la sustentabilidad y la dimensión ambiental a la lógica de
las decisiones económicas
5.1.1. RECUPERACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO
A lo largo de muchos años, el papel del Estado como expresión de las políticas
publicas y como regulador eficiente, se ha ido desdibujando, en algunos casos
por desidia o inoperancia, en otros casos en virtud de la imposición de
exigencias presupuestarias derivadas de las reformas estructurales, y en
algunos casos (quizás menos frecuentes) por convicción o fanatismo
ideológico.
Es prácticamente imposible concebir el funcionamiento correcto de una
economía moderna, en un mundo globalizado, sin un estado eficaz que
garantice las reglas de juego a todos sus ciudadanos y asuma las funciones
que le son inherentes e indelegables en cualquier sistema político. Mas allá de
las definiciones ideológicas que en más o en menos definen los alcances y las
funciones del Estado en un sentido teórico, lo cierto es que las instituciones
públicas de la República Argentina han sido sometidas a un paulatino proceso
de deterioro a lo largo de muchos años.
No se puede vislumbrar la definición de una política de desarrollo sustentable y
una estructura regulatoria para proteger la calidad ambiental, sin considerar la
capacidad efectiva para ejercer una fiscalización y control efectivo de las
18
normas existentes. Dotar a un Estado de una capacidad efectiva, adquiere aun
más gravitación frente a los escenarios futuros de una integración económica
inteligente con el resto del mundo.11
En este contexto, la máxima “No hay
mercado sin estado”, se vuelve más una necesidad práctica y concreta de la
gestión administrativa, que una cuestión ideológica.
Para recuperar esta capacidad del estado, es imprescindible recomponer la
noción de un “servicio civil”, profesional y desprovisto de las interferencias
políticas que han minado al sector público a lo largo de las últimas décadas. El
sector público deberá instrumentar un esquema de premios y castigos por
desempeño, además de una correcta asignación de misiones y funciones
encaminadas a las prioridades de la gestión publica.
En cierta medida, estas exigencias en cuanto a la recuperación del papel del
estado como regulador, son comunes a toda la gestión pública, y no limitadas
al área ambiental.
La República Argentina, deberá, en algún momento próximo, hacer una
profunda reforma del estado, tendiente a dotarla de eficiencia, capacidad
operativa e independencia de los vaivenes de la política, a diferencia de las
sucesivas reformas implementadas a lo largo de los últimos años, en los cuales
la palabra “reforma” era equivalente a la idea estrecha de la reducción del
gasto público.
5.1.2. LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AMBIENTAL.
En lo instrumental, la agenda para el desarrollo sustentable requiere definir
dos aspectos claves de la organización institucional:
a. En primer término definir un sistema armónico y eficiente de
distribución de funciones y competencias entre el Estado Nacional, las
Provincias y los Municipios, a partir del Artículo 41 de la Constitución
Nacional.
b. En segundo término, recomponer el papel de tutela y planificación de
las políticas públicas en materia de sustentabilidad, y la capacidad de
fiscalización y control del Estado respecto de las reglas de juego en
materia ambiental y de desarrollo sustentable.
11
No se concibe que un país con fuerte perfil agro-exportador pueda renunciar a un sistema
eficaz de control fitosanitario, o de la calidad y modalidades de su producción, toda vez que
estos requisitos suelen constituir factores determinantes para el acceso a mercados. El ejemplo
de la fiebre aftosa es mas que elocuente en este sentido. Como corolario de esta inserción en el
contexto global, surge también con fuerza la necesidad de contar con sólidas capacidades
publicas en materia de elaboración de políticas comerciales externas y la posibilidad real de
considerar las posibles consecuencias sociales y ambientales de las políticas de integración
comercial en el ámbito interno, adoptando en su caso medidas de mitigación o adaptación. El
caso de la protección de los recursos vivos del mar, frente a la pesca ilegal de naciones
extranjeras, es quizás un ejemplo más rústico y concreto de la importancia que reviste contar
con una capacidad efectiva del estado para el control de las políticas publicas.
19
El Sistema Federal Ambiental y los Presupuestos Mínimos de
Protección Ambiental
Con la definición de los presupuestos mínimos de protección ambiental en la
constitución y las recientes iniciativas legislativas tendientes a sancionar las
normas de presupuestos mínimos, la República Argentina tiene un gran desafío
y una valiosa oportunidad por delante, al momento de poner en marcha su
“nuevo” sistema institucional ambiental. La oportunidad de integrar la
dimensión ambiental a una visión estratégica de sustentabilidad es casi única
desde el momento histórico en el cual se pone en marcha la Ley General del
Ambiente y el COFEMA adquiere una jerarquía institucional que nunca poseyó
en el pasado. 12
La oportunidad y los beneficios potenciales derivados de esta circunstancia son
muy grandes. La República Argentina, al igual que otros países de
Latinoamérica posee una tradición jurídica tendiente a legislar en exceso. En
materia ambiental , la experiencia de los últimos años ha sido la proliferación
de normas, situación que no significó que las mismas hayan devenido
aplicables.
La discusión no saldada que oportunamente generó el Artículo 41 de la
Constitución de 1994 al imponer un umbral de protección ambiental uniforme
en todo el territorio nacional, se activó con la referida sanción en cadena de la
Ley general del Ambiente y el conjunto de normas sucedáneas, cuestionadas
fuertemente por gran parte de las provincias, que entendieron se avanzaba
excesivamente sobre las jurisdicciones locales.
La persistencia de este conflicto normativo puede de hecho inducir a una
creciente judicialización de la gestión del ambiente, y opera como un elemento
que no favorece su efectiva protección.
En este sentido, uno de los objetivos fundamentales de la agenda ambiental
futura, es el diseño de un conjunto de normas de presupuestos mínimos
gestadas en un proceso de consenso ampliado que en absoluto signifique
menguar las facultades del Congreso, una acertada reglamentación de las
mismas, y por sobre todo una instancia de concertación federal, como es el
COFEMA, para que sea el eje de discusión política e instancia obligatoria en las
funciones reglamentarias de la Autoridad de Aplicación Ambiental Nacional.
La Nación debe establecer las directrices generales y coordinar la política
ambiental nacional en el marco del Consejo Federal de Medio Ambiente. La
12
Lamentablemente las primeras leyes de presupuestos mínimos fueron sancionadas durante los
momentos de crisis vividos en 2002, por lo que existió una pérdida de trascendencia en la
agenda de prioridades institucionales y políticas ante la percepción de problemas más urgentes y
acuciantes. En cierta forma el tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994,
hasta la sanción de la Ley General del Ambiente ha contribuido a reforzar esta pérdida de
entidad de la política ambiental a que ya hemos aludido.
20
ejecución y aplicación de esta política en concreto debe estar en manos de las
provincias y de los municipios.
La coyuntura actual, con normas de presupuestos mínimos aun no
reglamentadas y proyectos legislativos con distinto grado de avance,
representa una oportunidad singular para lograr un ordenamiento más racional
y simplificado de la dispersión y diversidad normativa actualmente existente en
el país, en todos los niveles de estado.
Por otra parte, este objetivo de ordenamiento y simplificación se encuentra
expresamente dicho en el Pacto Federal Ambiental.
5.1.3. INTEGRACIÓN DE LA SUSTENTABILIDAD Y LA DIMENSIÓN AMBIENTAL
A LA LÓGICA DE LAS DECISIONES ECONÓMICAS
El desafío central de este eje instrumental yace en incorporar las dimensiones
ambientales al centro o núcleo de las decisiones económicas, tanto del sector
publico como del privado. Las políticas públicas deberán lograr un apropiado
balance entre los mecanismos de mercado y los mecanismos regulatorios
tradicionales, de manera que en la formación de los precios en la economía se
puedan reflejar los costos ambientales que traen aparejadas las actividades
humanas.
En términos teóricos, los instrumentos económicos incluyen una amplia gama
de alternativas, desde los subsidios y créditos diferenciales, hasta los
mecanismos tributarios.13
Es claro que cualquier propuesta de políticas públicas basada en los incentivos
económicos para la Argentina actual deberá necesariamente ser muy
cuidadosa en el empleo de subsidios o créditos blandos, dadas las restricciones
financieras impuestas por el contexto de endeudamiento. Sin embargo, en el
campo de la política tributaria, es mucho lo que se puede hacer para que,
desde lo económico, se envíen señales hacia los actores del mercado para
alentar practicas e inversiones más sustentables.
Es realmente poco lo que se ha trabajado, en lo teórico y en lo práctico, para
que el sistema impositivo actúe como un instrumento para el desarrollo
sustentable.
13
Un ejemplo elocuente (y perverso para nuestra economía) de la utilización de incentivos
económicos, es el caso de la Política Agrícola Común (PAC) aplicada por la Unión Europea, con la
finalidad de alentar la producción del sector agro-ganadero de sus países miembros. Las más
recientes propuestas de reforma a la PAC, contemplan desacoplar la relación entre el pago de
incentivos y los volúmenes de producción y su reemplazo con incentivos a la conservación de la
diversidad biológica. La PAC europea, al igual que los subsidios agrícolas norteamericanos tienen
una justificación mas bien ideológica en el concepto de la “multifuncionalidad” de la agricultura,
donde se persiguen fines tan disimiles como la seguridad alimentaria en caso de conflictos
externos, el sostén de los asentamientos en áreas rurales, la tutela del paisaje rural o la
protección ambiental.
21
En algunos casos, la estructura de conceptos tales como la renta presunta,
incorporados al régimen del impuesto a las ganancias, pueden actuar como
des-incentivos, en los casos donde, por ejemplo, un productor agropecuario
quisiera realizar tareas de conservación in situ, dejando de “ganar” en función
de beneficios ambientales imposibles de contabilizar en el balance impositivo.
En otros casos, existen experiencias más positivas en cuanto a la utilización de
los instrumentos fiscales como incentivos ambientales, tales como las que
contempla la Ley 24.196 de Inversiones Mineras.
No caben dudas que algunas cuestiones serán seguramente controvertidas,
como por ejemplo, cambiar el sistema del Impuesto a la Transferencia de
Combustibles (ITC), por una alícuota general a la transferencia energética, en
base a la incidencia relativa del carbono. Una ponderación de costos y
beneficios seguramente aconsejaría postergar una medida de estas
características a los efectos de no sacrificar competitividad económica en el
corto plazo.
Es preciso, sin embargo, considerar las implicancias ambientales del sistema
tributario vigente y corregir los efectos negativos de las condiciones de
regresividad que pudiera conservar en la actualidad.
5.2. LA INTERACCIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL: MEJORA DE LA CALIDAD
DE VIDA
5.2.1. GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
El agua es un recurso escaso en una gran parte de la República Argentina,
fuera de la región litoral y la Pampa Húmeda. En las décadas próximas, este
recurso vital adquirirá cada vez mayor trascendencia en la política
internacional, y potencialmente cada vez mayor valor estratégico y económico.
Uno de los ejes del desarrollo sustentable requiere diseñar una política hídrica
que refleje este concepto de escasez, y el creciente valor que reviste para el
desarrollo económico, tal como lo hacen otros países de la región (Brasil o
Chile).
La gestión hídrica, requerirá además el manejo integrado del recurso por
unidad de cuenca, asegurando su uso racional y la protección de su calidad. El
manejo sustentable del agua es, además, la clave para el desarrollo de las
zonas áridas del país.14
14
Los casos de Israel o España son ejemplos elocuentes del potencial de desarrollo que existe a
partir de una explotación racional del agua.
22
5.2.2. GESTIÓN DE RESIDUOS
Uno de los mayores problemas ambientales que enfrenta la sociedad moderna
es la gestión de residuos urbanos. Constituye uno de los problemas sanitarios
centrales para la gestión local.
Una agenda para el desarrollo sustentable, deberá apuntar, a partir de una
estrategia nacional, al fortalecimiento de las capacidades locales para la
gestión integral de los RSU, que, junto con la provisión de servicios de
saneamiento básico, constituyen los mayores desafíos para los municipios.
5.3. MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD Y APROVECHAMIENTO
SUSTENTABLE DE LOS ECOSISTEMAS
5.3.1. CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA
La conservación de la diversidad biológica reviste fundamental importancia
para la Argentina, en particular la conservación y utilización sostenible de los
recursos biológicos, la reducción al mínimo de los efectos adversos para la
diversidad biológica derivados de las actividades productivas y la distribución
equitativa de los beneficios derivados de la utilización adecuada de los recursos
genéticos.
Para el logro de estos objetivos asume significativa importancia la actualización
de la Estrategia Nacional de Biodiversidad a la luz de las condiciones presentes
en materia ambiental y socioeconómica y su ulterior promulgación y aplicación.
Asimismo, deberá ponerse en funcionamiento la Comisión Nacional Asesora
para la Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica
(CONADIBIO).
Además, una política inteligente de conservación de la diversidad biológica
deberá tender a mantener y preservar la riqueza y diversidad de la naturaleza
que subyace tanto a la actividad agrícola-ganadera, como al desarrollo de la
infraestructura turística, además de la conservación per se de aquellas
ecoregiones o paisajes que merecen ser conservadas por ser un patrimonio
colectivo.
§ La conservación en el sentido más tradicional a través de un sistema de
áreas protegidas de los diferentes niveles jurisdiccionales que tiendan a
reflejar los sitios de mayor riqueza y diversidad del patrimonio natural,
y;
§ La conservación articulada como un complemento del uso sustentable
de los recursos naturales, donde la actividad económica se desarrolle de
manera armónica y compatible con el mantenimiento de la diversidad
biológica. Esto es de vital importancia para los sistemas agrícolas en
expansión ante la fuerte demanda global de productos tales como la
23
soja y donde la expansión de las fronteras agrícolas puede representar
una amenaza para zonas de gran riqueza, tales como las yungas, el
monte chaqueño, o la selva paranaense.
5.3.2. CONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE RECURSOS NATURALES
ESTRATÉGICOS
La República Argentina debe apuntar a diferenciarse en el campo global en
base a las ventajas comparativas derivadas de su riqueza en recursos
naturales.
Para ello las políticas públicas deberán apuntar a preservar para generaciones
futuras la riqueza, diversidad y productividad de los recursos naturales, con
especial atención a los siguientes:
Suelos:
Las dos terceras partes de la República Argentina se encuentra dentro de
ecosistemas áridos, en los cuales la pérdida de fertilidad y la desertización son
problemas serios.
En el pasado, quizás por una concepción estrecha de las competencias
sectoriales en materia agrícola, no ha existido una fuerte articulación entre las
políticas agrícolas y las políticas ambientales. Como se ha señalado respecto de
la protección de la diversidad biológica, el suelo es en gran medida la base de
una importante parte del PIB argentino.
Dadas las tendencias del comercio mundial y las proyecciones de demanda
futura por algunos commodities, una política sustentable deberá afrontar los
desafíos de la expansión de las fronteras agrícolas en áreas sensibles, desde el
punto de vista ambiental y social.15
Pesca:
El manejo del recurso pesquero marítimo durante la década del noventa es un
caso testigo de la falta de sustentabilidad. A los crecimientos espectaculares en
sus inicios, sobrevino la crisis y colapso del recurso hacia fines de 1998.
Existen ejemplos comparativos interesantes de sistemas de explotación
sustentable del recurso, a partir de la utilización de permisos y cuotas
transferibles donde el propio mercado y el interés racional de los pescadores,
15
El caso de los incrementos en la producción de soja, sin perjuicio de los aumentos en la
productividad por inversiones en tecnología, representa una amenaza para regiones y
ecosistemas hasta el presente no antropizadas. Es el caso de provincias como Formosa, Chaco,
Salta, Santiago del Estero, o la region árida de Córdoba, donde el avance de las fronteras
implica un riesgo de pérdida de calidad de suelos y perdida de montes nativos, sin perjuicio de
los problemas sociales asociados con el desplazamiento de pobladores tradicionales y su
reemplazo por modalidades de producción altamente tecnificada. Otro caso similar de impactos
ambientales en el aámbito rural es el sobrepastoreo en gran parte de la Patagonia durante
muchos años, con la consiguiente pérdida de productividad.
24
ha introducido una mayor sustentabilidad en la explotación del recurso.16
En el
campo de la pesca marítima, tratándose de un recurso susceptible de
apropiación común, es donde más se impone el fortalecimiento de las
capacidades de control del Estado.
Además de fortalecer el manejo del recurso pesquero con políticas sectoriales
sustentables, existen amplias oportunidades para insertar al país en un campo
emergente de la productividad global de alimentos, la acuicultura. Dadas las
posibilidades de crecimiento futuro y las condiciones naturales de Argentina,
existe una oportunidad para encarar una política de estado de aliento a la
producción, concebida desde los inicios como una política de desarrollo
sustentable, y no con medidas correctivas ex post, como ha sucedido con otras
políticas sectoriales de desarrollo en donde las consideraciones ambientales
han sido soslayadas.17
Bosques
El caso de la explotación sustentable de los productos forestales amerita
similares consideraciones que las efectuadas para la pesca. Las proyecciones
de incremento en la demanda global futura debiera servir como justificación
para una política de estado tendiente a desarrollar esta actividad en forma
sustentable, integrando las políticas sectoriales con una visión ambiental.
La actividad forestal, al igual que el desarrollo pesquero, posee además
importantes beneficios para el desarrollo de las economías regionales,
alterando el patrón de desarrollo regional macrocefálico de la Argentina
durante gran parte del siglo XX.
Debe incluirse en esta materia el fortalecimiento del Plan Nacional de Manejo
del Fuego por su importancia estratégica para hacer frente a los riesgos de
incendios agravados por la variabilidad climática.
5.4. DESLIGAR LAS PRESIONES SOBRE EL AMBIENTE RESULTANTES
DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO
5.4.1. EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL
El ordenamiento territorial es una de las herramientas consignadas en la Ley
General del Ambiente. Constituye una de las herramientas claves sobre la cual
se construyen las políticas de desarrollo económico en el espacio físico,
atendiendo a las necesidades e inversiones en infraestructura y equipamiento.
16
Las experiencias de Chile y Nueva Zelanda son emblemáticas de un manejo pesquero logrado
a partir de incentivos econóomicos, utilizando a las fuerzas del mercado en favor de una
explotación sustentable. Ver Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), “Documento
Base: Pesca y Sustentabilidad”, Tercer Coloquio FARN, Mar del Plata, 2000.
17
Ver “The Economist” , Investigación especial sobre los recursos del mar, 23/05/98. mas
recientemente, en la misma publicación “Blue Revolution: The Promise of Fish Farming, 9/08/03
25
El Ordenamiento Territorial tradicionalmente ha estado asociado en forma casi
exclusiva a los problemas de la planificación urbana. Sin menospreciar esta
raíz, el país requiere en la actualidad una política de ordenamiento del
territorio que aborde en forma integral tanto el ámbito urbano, como el rural,
en particular dada la trascendencia que tiene el sector agrícola-ganadero para
la economía argentina.
Las modalidades actuales de ocupación del territorio son espontáneas y no
reflejan la necesidad de concebir al suelo como un recurso escaso en el cual las
decisiones respecto de su uso suelen ser irreversibles.18
Finalmente, cabe
hacer hincapié en la importancia del ordenamiento territorial, de cara a las
inevitables y crecientes demandas futuras, producto del crecimiento
demográfico.
5.4.2. ENERGÍA SUSTENTABLE
Los patrones y matrices energéticas del futuro, serán sin duda diferentes al
modelo actualmente vigente, dominado por la dependencia de los combustibles
fósiles. Una agenda para el desarrollo sustentable debe contemplar las
ventajas comparativas que ofrece la Argentina para un paulatino desarrollo de
una matriz energética diversificada, para poder posicionarse favorablemente
para el “día después” de la hegemonía global de los hidrocarburos.
La explotación de hidrocarburos mientras tanto debiera desarrollarse en el
mediano plazo, en la conciencia de su inevitable perdida de valor estratégico
en el largo plazo, permitiendo sin embargo, generar ingresos durante la
transición hacia un nuevo modelo energético.19
5.5. MEJORA DE LA INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES
La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) tiene dentro de
sus competencias promover y ejecutar políticas, programas y acciones para el
establecimiento y consolidación de un proceso de mejoramiento constante y
equitativo de la calidad de vida de las personas.
En ese contexto, la definición e implementación de un Sistema de Indicadores
de Desarrollo Sustentable fue identificada como una herramienta clave, cuya
utilización permitirá la evaluación de la efectividad y eficiencia de los
programas propios, del sector gubernamental en su conjunto y de las
18
Abundan ejemplos que ponen de relieve los problemas derivados de la falta de ordenamiento.
La ocupación de zonas inundables con asentamientos urbanos, o la expansión de las grandes
urbes a menudo sin infraestructura básica y a costa de la conversión de tierras con aptitud
agrícola, son apenas dos que ilustran la cuestión.
19
Las ventajas de generación eólica en la Patagonia son consabidos. Si bien su alejamiento de
los actuales mercados de consumo constituye una desventaja, en un futuro, bien puede ser un
elemento para impulsar un crecimiento y desarrollo sustentable en la región austral del país.
26
iniciativas del sector privado y de la sociedad civil tendientes al logro de un
desarrollo sustentable en la República Argentina.
El Sistema de Indicadores de Desarrollo Sustentable posibilitará también
gestionar y promover la coordinación de las diferentes políticas sectoriales,
fijar prioridades y efectuar ajustes, permitiendo contar con una evaluación
permanente de la situación ambiental, como así también facilitará las
negociaciones en el comercio internacional, particularmente en lo referido a
normas y cumplimiento de acuerdos ambientales y de desarrollo sustentable.
27
6. LINEAS DE ACCIÓN
Este paquete de lineamientos estratégicos está vinculando a la matriz de
temáticas que, en general, se identifican como constituyentes de las materias
de la nueva agenda ambiental, en la mayor parte de los casos en respuesta a
cuestiones vinculadas estrictamente a la agenda local, y otras inspiradas en
temas que responden a la agenda global, hemisférica o regional.
Para el primero de los casos -agenda local-, se reconocen a su vez dos tipos de
acciones:
w Diseño de la institucionalidad y las herramientas de gestión vinculadas a la
sanción del nuevo marco legal asociado a los presupuestos mínimos de
protección ambiental prescriptos por el artículo 41 CN’94
w Líneas de trabajo asociadas a respuestas de la autoridad ambiental nacional
a la gestión en torno a ejes que se potencian por el nuevo escenario macro-
económico alumbrado por la devaluación monetaria del 2002.
Todas estas líneas se caracterizan por:
1. Percibirse la razonable vigencia de las condiciones macro-económicas
actuales en el marco de la gobernabilidad instaurada por el gobierno del
presidente Kirchner, y con un grado de variabilidad asociado principalmente
al devenir de los precios relativos
2. Reflejar cuestiones de oportunidad y mérito, que potencian la dimensión
ambiental en su manifestación
6.1. RESPUESTA A LA PROBLEMÁTICA SOCIAL ACUCIANTE
6.1.1. EL PROGRAMA SOCIAL DE BOSQUES (PROSOBO)
Fue creado por Decreto N° 1332/02 en el marco de las actividades del Consejo
Nacional de Políticas Sociales que atendían la más aguda crisis de la historia
nacional provocada por el colapso político-económico y social de diciembre del
2001.
El objetivo de su creación es brindar asistencia técnica y financiera para obras
de restauración y aprovechamiento sustentable de las masas forestales
nativas, y para incrementar el área forestada nacional.
28
El proyecto registra una demanda de los gobiernos municipales, provinciales, y
del sector no gubernamental muy superior a la respuesta financiera dada al
presente por la SAyDS, producto de la astringencia presupuestaria y el
desfinanciamiento del bienio 2002-03.
Restaurado el crédito de la SAyDS, pero resultando la asignación de la partida
de transferencias asignada al ejercicio francamente insuf¡ciente, este
desbalance solo puede ser corregido a través de una asignación extra-
presupuestaria que parece conducente abordar a través de la creación de un
fondo fiduciario con aportes de la banca estatal y el sector privado.
A su vez, asignar pequeñas alícuotas de las retenciones agropecuarias y/o
petroleras, o apelar a desgravaciones impositivas pueden ser los canales a
operar para los aportes públicos y/o privados, respectivamente.
6.1.2. PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS
URBANOS
Con el objeto de asegurar condiciones básicas del ambiente para la población
resulta necesario atender entre otras cuestiones las vinculadas con la provisión
de agua potable, una infraestructura de saneamiento adecuada y el
tratamiento de los residuos.
Parece imprescindible en este contexto socio-económico adaptar la oferta de
la Secretaría a la intensidad de la demanda provincial y municipal, mediante un
plan dotado de la necesaria flexibilidad para registrar cuestiones de escala, de
composición de los RSU, del soporte natural, de las condiciones socio-
económicas prevalentes de la población.
Así se concibe el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Sólidos
Urbanos, el que se inscribe en el marco del proyecto BIRF “Gestión de la
Contaminación”, que proporciona su marco de referencia técnico y la asistencia
financiera .
Los proyectos de gestión de residuos encuentran un instrumento adicional para
facilitar su materialización en la medida en que el aprovechamiento de los
gases que se generan en los enterramientos sean utilizados para la generación
de energía, mediante su inclusión en el marco del Mecanismo para un
Desarrollo Limpio, que permite lograr ingresos complementarios por los
servicios ambientales de esos proyectos.
Un programa de gestión de residuos a escala Nacional puede incorporar esta
componente ambiental que aportaría financieramente a la materialización de
los proyectos.
A este aporte de la SAyDS deben sumarse las líneas vinculadas al proyecto
REMEDIAR, a la de Atención Primaria de la Salud, y al eventual aporte del
programa de provisión de agua potable a pequeñas comunidades –PROPASA-
29
6.2. NUEVAS LINEAS DE ACCIÓN
6.2.1. SALUD Y AMBIENTE
Los objetivos último de este nuevo lineamiento de trabajo es contribuir a las
políticas ministeriales dirigidas a la minimización de posibles riesgos
ambientales a la salud según las necesidades de diferentes grupos de la
población y al diseño y la implementación de la promoción de espacios y
conductas saludables.
Para ello es preciso operacionalizar los principales conceptos que delimitan el
campo de actuación de la salud ambiental, en orden a la construcción de
consensos que faciliten la formulación de políticas públicas en materia de salud
dirigidas a asegurar el desarrollo sustentable.
En este sentido, las responsabilidades en materia de salud ambiental incluyen,
entre otros aspectos, la propuesta y aprobación de las normas y reglamentos,
incluidos los parámetros para la vigilancia de las condiciones de la calidad
ambiental y de sus posibles impactos sobre la salud.
Para avanzar en esta dirección será necesario recopilar, actualizar y
sistematizar la información referida a diagnósticos de calidad ambiental de
aire, agua y suelos, según tipo de contaminante y de las fuentes de
contaminación identificadas, incluyendo posibles rutas de exposición para la
población; diagnósticos sobre tipo y fuentes de posible exposición ocupacional
a contaminantes y registros de mortalidad y morbilidad atribuible a causas
ambientales.
Asimismo, se incluye en esta línea de acción las cuestiones atinentes a la
mitigación y prevención de desastres relacionados con la variabilidad y cambio
climático y sus efectos generales en la salud pública, sea en términos de
efectos sobre las capacidades terapéuticas de los servicios locales de salud,
sea en relación con la destrucción de la infraestructura de salud, sea mediante
el incremento del riesgo potencial de enfermedades transmisibles y peligros
ambientales que incrementarán la morbilidad, las muertes prematuras y
puedan disminuir la calidad de vida en el futuro.
6.2.2. COMERCIO INTERNACIONAL Y AMBIENTE
En este plano el objetivo de la SAyDS prevé el abordaje de la temática desde
la perspectiva ambiental, y está orientado a insertar definitivamente a la
Secretaría como interlocutor gubernamental válido, tanto para los organismos
internacionales de regulación del comercio, como en el orden nacional respecto
del resto de la administración nacional, y los actores privados.
La fase inicial demandará un desarrollo teórico vinculado al posicionamiento
del ambiente como nueva dimensión de la regulación comercial internacional, y
30
al posicionamiento país respecto de escenarios variados de integración
comercial del país como MERCOSUR, ALCA, UE, como en el orden bilateral.
El mismo proceso deberá posicionar al organismo en la discusión y aplicación
en los distintos ámbitos de competencia institucional, de instrumentos
económicos relacionados con el amplio espectro de la fiscalidad ambiental, así
como con mecanismos de mercado o mixtos.
6.2.3. CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES DE DESARROLLO SOSTENIBLE
Se trata en principio del proceso de construcción de Indicadores de Desarrollo
Sostenible, que deberá aportar a la evaluación del proceso de desarrollo
nacional y regional interno, y a contribuir al monitoreo internacional
comparado –procesos CDS, CEPAL, PNUMA-, en lo que respecta a la evaluación
de las dimensiones económica, social, ambiental e institucional.
La generación de IDS deberá ser precedida por una fuerte discusión del marco
conceptual que lo sustente.
Será coordinado por la SAyDS, y contará con la asistencia de la CEPAL - a
través de sus proyectos REDESA y ESELAC-, previéndose en principio proveer
a tener dos tipos de indicadores, aquéllos convencionales de índole estática,
más los orientados al seguimiento de eventos anómalos acotados en el tiempo,
de índole dinámica –como sería hoy el llamado síndrome de agriculturización
de Argentina. El proceso también se articulará en un proyecto de construcción
de Estadísticas Ambientales a ser desarrollado por la Secretaria en cooperación
con el INDEC.
6.2.4. APROVECHAMIENTO TURÍSTICO INTELIGENTE DE LOS RECURSOS DEL
AMBIENTE
Se trata de identificar aquéllos recursos con potencial turístico de desarrollo
remanente, cuya puesta en valor puede devenir de adosarle información
calificada, y los criterios para su sistematización y transferencia al plano de la
difusión.
Esta es la principal herramienta que puede aportar la SAyDS en orden a
actividades vinculadas con el turismo alternativo, y básicamente con el
ecoturismo, hasta el grado de turismo científico.
Tras un breve desarrollo teórico pueden identificarse las líneas de cooperación
más relevantes vinculados a los recursos turísticos asociados a flora, fauna,
humedales, caracterización general del ambiente, etc, que cruzados con la
localización espacial, puede generar oferta a municipios y provincias, y nutrir
un trabajo conjunto con la Secretaría de Turismo de la Nación.
31
6.2.5. FONDO ARGENTINO DE CARBONO
La realización de proyectos que eviten reducciones de emisiones de gases de
efecto invernadero, mediante el cambio tecnológico o el uso más eficiente de
los recursos, permite comercializar los créditos resultantes en los mercados
internacionales en los que se transan esos derechos a partir de la regulación
internacional que determina una economía con restricciones de carbono.
Por diversas circunstancias (escasez de crédito, incertidumbre
macroeconómica, prima de descuento elevada, baja escala o reducido tamaño
relativo de los sectores económicos fuentes de emisiones) no se han
cristalizado proyectos en la Argentina.
La realización de proyectos de esta naturaleza implica la introducción de
nuevas tecnologías, un flujo adicional de inversiones, creación de empleo y
aumento de la actividad económica con base en actividades ambientalmente
sostenibles.
Para promover esos proyectos, se propone la creación de un Fondo Argentino
de Carbono que financie actividades de proyecto llevadas a cabo por pequeñas
y medianas empresas, proyectos asociativos (por ejemplo en el transporte o la
producción lechera), proyectos de pequeñas comunidades, proyectos
forestales, e incluso proyectos de mayor escala que por la existencia de
barreras institucionales no hayan podido desarrollarse.
Los recursos iniciales del Fondo se constituirían con aportes provenientes de
organismos internacionales que financian actividades de reducción de
emisiones (Fondo Medio Ambiental Mundial o Banco Mundial), de instituciones
bancarias nacionales –públicas y privadas–, y de empresas nacionales
interesadas por diversas razones en exhibir su compromiso con el ambiente.
El financiamiento de proyectos permitiría que el Fondo recibiera créditos de
carbono de esos proyectos con valor en el mercado que harían posible financiar
nuevas actividades de proyecto con propósitos ambientales.
6.2.6. UNIDAD DE PREVENCIÓN DE DESASTRES NATURALES
La variabilidad climática reciente y el cambio climático esperado permiten
proyectar el aumento de la intensidad y frecuencia de eventos climáticos
extremos y consecuentemente de la ocurrencia de desastres que afectan en
mayor proporción a los grupos más vulnerables de la sociedad.
Los efectos adversos incluyen la afectación de la infraestructura productiva y
de comunicaciones, pero también la infraestructura social, por ejemplo los
hospitales y centros de salud, las redes de agua y saneamiento, y
especialmente se registran en el hábitat de la población localizada en las áreas
de mayor riesgo, en los valles de inundación, en las laderas de la montañas, en
las zonas de movimiento en masa y otras áreas críticas, como las expuestas a
incendios.
32
La creación de una unidad de prevención de desastres permitiría anticipar esos
eventos extremos, mitigarlos y eventualmente aumentar el estado de
preparación para enfrentarlos.
Para ello es preciso aplicar modelos a escala nacional, desarrollar escenarios,
definir grados de afectación y catástrofe y diseñar mecanismos de alerta.
6.2.7. AGRICULTURA SOSTENIBLE
La expansión de la agricultura, y en particular del complejo oleaginoso, en el
marco de condiciones particulares de mercado, ha proveído a la generación de
ingresos que contribuyen a la estabilidad macroeconómica, a aumentar el nivel
de actividad económica primaria y de los proveedores de insumos asociados al
proceso productivo, a la vez que aportado al financiamiento de los planes que
atienden a la población en situación crítica debido al desempleo y la exclusión.
Desde otra perspectiva, esa expansión ha provocado un avance de la
producción en áreas marginales, aumentado la deforestación, puesto en riesgo
ecoregiones frágiles y acentuado la concentración de la producción, con el
consecuente aumento de la vulnerabilidad económica y comercial, además del
riesgo de daños irreversibles a los ecosistemas y también a la capacidad futura
de seguir produciendo.
En este sentido una ulterior reversión de las condiciones que hoy posibilitan
esa expansión, por ejemplo las climáticas, dejaría territorios económicamente
deprimidos y con sus capacidades productivas dañadas hasta un punto de
manera irreversible.
Esta cuestión pone en un plano critico la necesidad de intervención pública a
los efectos de evitar daños potenciales sin alterar la capacidad actual de
proveer una cobertura a los sectores más vulnerables de la sociedad. Para ello
es preciso examinar los instrumentos regulatorios y los mecanismos de
mercado que puedan lograr que ambos objetivos sean satisfechos
simultáneamente.
6.2.8. EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL
Se desarrollará un intenso programa de comunicación ambiental basado en
difundir las acciones de protección y promoción ambiental que desarrolla la
SAyDS, con especial consideración de la sinergia Medio ambiente-Salud.
Un objetivo de similar rango que el anterior será apuntar con un mensaje claro
y sostenido a modificar los hábitos cotidianos en el ámbito del hogar y el medio
laboral, con fuerte énfasis en aportar a la modificación de los patrones de
consumo de la sociedad.
33
7. METODOLOGÍA
Si bien la capacidad técnica actual para el manejo sostenible de los
ecosistemas, para el control, monitoreo y reversión de la contaminación
ambiental, para la diversificación del uso de los recursos naturales, y para la
adopción de criterios de desarrollo –ecológicamente sostenibles a largo plazo–
es hoy más elevada que en cualquier otro momento del pasado, la naturaleza
del paradigma tecnológico productivo dominante y la dirección presente que
asumen las tendencias del desarrollo económico, permiten anticipar que a
menos que se adopten estrategias activas, sostenidas, definidas
endógenamente, y compartidas entre los actores sociales, para llevar adelante
los cambios estructurales, sociales, políticos y económicos, ese potencial
técnico tenderá a plasmarse más bien en los países avanzados, mientras
nuestro país corre el riesgo de concentrar algunos de los efectos más negativos
de la revolución tecnoeconómica en proceso.
Es que aún aquellos países que disfrutan de sistemas de administración pública
bien establecidos y relativamente sofisticados, que están basados en el imperio
de la ley y cuentan con adecuada especialización y una asignación de tareas de
naturaleza racional; que, además, disponen de mecanismos efectivos para
asegurar la transparencia y para dar cuenta oportuna y precisa de los actos y
decisiones públicas; y que han podido establecer sistemas de servicio civil
altamente capacitados y profesionalizados, por lo que son capaces de
administrar y proveer bienes públicos a sus ciudadanos de manera
generalmente eficiente, se encuentran con dificultades cuando deben hacer
frente a la necesidad de satisfacer demandas sociales crecientes y de
expresión fragmentaria, o atender nuevos desafíos que presentan un elevado
nivel de complejidad.
Estas dificultades son más evidentes en aquellas cuestiones que implican
intercambios entre el corto y el largo plazo y que requieren compromisos
sostenidos en el tiempo, con frecuencia inevitablemente sometidos al arbitrio
de una cadencia de ciclos de renovación electoral cuyas exigencias generan
incentivos a focalizar las acciones y, por ende, a perseguir resultados de
manifestación visible e inmediata; así la tensión subyacente entre logro y
perseverancia suele limitar la voluntad y aún la capacidad de los responsables
de diseñar y ejecutar políticas públicas para preservar los intereses de aquellos
que no pueden expresarse mediante demandas electorales concretas.
El desarrollo sustentable es por caso una de las cuestiones intergeneracionales
cuya consideración y tratamiento provoca desajustes, aún en aquellos países
34
que por su evolución han conseguido articular una adecuada arquitectura
gubernamental.
La necesidad de disponer de información y conocimiento apropiados y de
tomar decisiones de naturaleza estratégica, así como la de mantener los
compromisos asumidos en el tiempo, más allá de las demandas de respuestas
exclusivamente coyunturales, casi siempre hace necesario adecuar las
estructuras de gestión y ampliar los mecanismos tradicionales de
representación, que son eficaces para la rutina de gobierno, pero suelen ser
insuficientes en instancias críticas o en una fase de transformaciones tan
veloces como profundas.
Sin embargo, una participación con base ampliada requiere un conocimiento
preciso de cada uno de los ámbitos institucionales y el diseño de mecanismos y
prácticas de gestión bien definidos, debido en particular a la naturaleza
conflictiva de muchas de las cuestiones sociales, económicas y ambientales,
con lo cual se hacen necesario conciliar visiones contrapuestas y lograr
acuerdos que aseguren e institucionalicen consensos mínimos que limiten el
campo de los conflictos posibles y permitan adoptar senderos de evolución
armónicos a largo plazo.
Por ello, esta agenda constituye la pieza sobre la que se propone avanzar en
un amplio consenso nacional en torno al desarrollo sustentable, que permita la
participación activa y fecunda del conjunto de la sociedad orientado a la
construcción de un futuro mejor.
El proceso de construcción de agenda ambiental para el 2004-2007 tendrá,
pues, las siguientes fases:
w Identificación de los lineamientos estratégicos de gestión
w Desarrollo teórico de esos ejes
w Identificación y desarrollo de acciones
w Eventos locales e internacionales de discusión y difusión de las tres fases
anteriores.
El proceso federal de construcción de consenso involucra el desarrollo de
encuentros regionales programados, para considerar las bases de la agenda
ambiental propuesta, así como su discusión en el plano interagencial y con los
diversos representantes de la sociedad civil.
35
BIBLIOGRAFÍA
Bárbaro N.O. (coord..), 2003. Prioridades en ciencia y tecnología para el uso
sustentable de los recursos naturales en el marco de las políticas nacionales.
Programa especial recursos naturales renovables, no renovables y prevención
de catástrofes naturales. Dirección Nacional de Programas y Proyectos
Especiales, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva.
Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Buenos Aires.
Bertonatti C. & Corcuera J., 2000. Situación Ambiental Argentina 2000.
Fundación Vida Silvestre Argentina. Buenos Aires.
Durán D. (comp.), 1998. La Argentina Ambiental. Lugar Editorial. Buenos
Aires.
INTA, 1999. Gestión Ambiental Agropecuaria. Importancia estratégica y
propuesta de organización. Programa Nacional. Instituto de Tecnología
Agropecuaria. Buenos Aires.
Morello J., 1995. Reflexiones acerca de las relaciones funcionales de los
grandes ecosistemas sudamericanos. En Gallopín G.C. (comp..) El futuro
ecológico de un continente: 407-444. Universidad de las Naciones Unidas.
Fondo de Cultura Económica. México.
Morello J., Marchetti B., Rodríguez A. & Nussbaum A., 1997. El ajuste
estructural argentino y los cuatro jinetes del apocalipsis ambiental. Centro de
Estudios Avanzados – Oficina de Publicaciones del Ciclo Básico Común,
Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires.
Nankani G., Faiz A & Leipzoger D. (superv.), 1995. Argentina Managing
Environmental Pollution: Issues and Options. Vol. I: Summary Report.
Environmental and Urban Development Division, Country Department I, Latin
America and the Caribbean Region. The World Bank.
Prego A.J. (coord.), 1988. El deterioro del ambiente en la Argentina. FECIC.
Buenos Aires.
Presidencia de la Nación Argentina, octubre de 2003. Argentina, Objetivos de
Desarrollo del Milenio, La oportunidad para su reencuentro. Sistema de las
Naciones Unidas en la Argentina.
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2002. Los 18
desafíos que plantea la realidad argentina. PNUD.
Sabsay D.A., Di Paola M.E. & Ryan D., 2003. Mesa sobre Ambiente y Desarrollo
Sustentable. Documento Base. Fundación Ambiente y Recursos Naturales
(FARN). Buenos Aires.
Winograd M. 1995. Comportamiento de los grandes ecosistemas
latinoamericanos. Ensayo de elaboración de modelos cualitativos. En Gallopín
G.C. (comp..) El futuro ecológico de un continente: 291-406. Universidad de
las Naciones Unidas. Fondo de Cultura Económica. México.
Materia: Derecho Ambiental
Profesor: Dra. Andrea Vilariño
- 1 -
Unidad 9: La tutela del ambiente en el derecho
privado
9.1 Introducción
Las viejas técnicas defensivas frente a las agresiones contra el dominio procedentes
de predios próximos, fueron paulatinamente acomodándose a las exigencias de la
primera civilización industrial, incluyéndose en los códigos1
entre las posibles
perturbaciones son materializables a través de humos y emanaciones2
.
Nuestro Código Civil contenía normas semejantes en los artículos 2618 y 2619, que
fueron modificadas por la reforma de la ley 17711, derogándose este último artículo,
pero mejorándose el primero al poner límites al ejercicio de actividades en inmuebles
vecinos, que “no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las
condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas”.
La protección del medio ambiente se articula principalmente mediante instrumentos de
derecho público. Ello es la consecuencia de que el interés necesitado de protección es
un interés colectivo. La reforma constitucional de 1994 ha dispuesto en el artículo 41
que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano…”3
.
La obligación de los poderes públicos (Art. 41, 2da. Parte de la Constitución
reformada), se articula primordialmente a través de un complejo sistema de normas
administrativas que el Gobierno de la Nación y el de las provincias han dictado y
deben aun dictar para organizar definitivamente la estructura institucional en defensa
del ambiente y los recursos naturales.
Refiriéndose al régimen institucional español se ha dicho4
que “junto a esta protección
administrativa y penal, nada obsta para que los intereses y derechos de índole
privada, que están también afectados por una posible degradación del medio
ambiente, puedan ser protegidos ejercitando acciones civiles”. La posibilidad de
obtener el apoyo de los tribunales civiles ordinarios para conseguir el resarcimiento de
daños ambientales que inciden en patrimonios individuales, ha sido asumida por la
jurisprudencia española, esos tribunales han reclamado su competencia aun cuando
las situaciones que originaron los perjuicios apareciesen respaldadas por las
correspondientes autorizaciones y licencias administrativas , señalándose5
que: “una
cosa es la determinación del permiso de instalación de industria y de los elementos
que deben ser acoplados para evitar daños y peligros –cuya determinación
corresponde a la administración- y otra bien distinta es que cuando por no cumplirse
los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o
insuficientes, se produce un daño en la propiedad de un tercero cuyo conocimiento
compete a los tribunales”. “El acatamiento y observancia de las normas administrativas
no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados
o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellas
1
Artículo 1908 del Código Civil español.
2
MATEO, R. M., op. Loc. Cit, Vol. I, pág. 163, (en 1.2, nota 3).
3
Los nuevos derechos y garantías incorporados a la Constitución Nacional de 1853-60 por la reforma de
1994, los hemos tratado en el Capitulo V, parágrafo 5.2ª) de esta obra.
4
CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido, “estudio sobre tutela ambiental”, en Revista de Derecho
Ambiental, nro. 5 Madrid, 1990, pág. 11.
5
Ver los autores que citamos en las notas 2 y 4 de este capítulo X.
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- 2 -
contemplan los intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo
en todo caso el resarcimiento del daño”6
.
En igual sentido7
la sentencia citada en la nota, de donde destacamos el siguiente
considerando: “Que a la luz de estas pautas orientadoras es manifiesto que el ejercicio
de una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe
desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad
ajena, ya que el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de
actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un
régimen tan singular que se autorice para suprimir o menoscabar los derechos de los
particulares. Antes por el contrario, el interés público de una industria no contradice la
obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños,
acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como
tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a
los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda
idea de culpa por tratarse de responsabilidad objetiva”.
En lo que concierne a nuestro sistema institucional en punto a la tutela ambiental, no
cabe duda que son los principios del derecho público de la administración
gubernamental, los que fijan las normas de seguridad para prevenir los efectos
ecológicos de cualquier actividad, pero tampoco puede haber dudas de que el derecho
privado es de aplicación toda vez que un particular es amenazado o sufre en su
persona o sus bienes un perjuicio como consecuencia de un riesgo ambiental.
La jurisdicción civil de los tribunales ordinarios es de exclusiva competencia para
intervenir en las acciones que los interesados debidamente legitimados, planteen en
defensa de sus derechos subjetivos amenazados o lesionados como consecuencia de
ilícitos ambientales.
9.29.29.29.2 Autonomía de la jAutonomía de la jAutonomía de la jAutonomía de la jurisdicciónurisdicciónurisdicciónurisdicción ccccivil.ivil.ivil.ivil. BBBBases institucionalesases institucionalesases institucionalesases institucionales
Las bases institucionales de la tutela ambiental tienen, desde la reforma constitucional
de 1994, la jerarquía superior que les confiere la Carta Magna al enumerar en el nuevo
Capitulo Segundo de la Primera Parte de ella los “Nuevos derechos y garantías”, entre
los que enuncia en el artículo 41, el “derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto
para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las
necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el
deber de preservarlo”.
La norma citada se inscribe en el proceso universal de las declaraciones
internacionales y del moderno constitucionalismo social, que consagra como un
derecho inviolable de los seres humanos el goce de la calidad de vida apropiada a la
dignidad que les corresponde como seres éticos-físicos, y el deber de preservar el
ambiente y los recursos naturales para las generaciones futuras mediante el postulado
del “desarrollo sustentable” enunciado solemnemente en 1972 en la Declaración de
Estocolmo, y proclamado universalmente como un deber inherente a la humanidad en
el informe “Nuestro futuro común” publicado en 1987, por la Comisión de Expertos
sobre Medio Ambiente y Desarrollo, presidida por la Primer Ministro de Noruega, Mrs.
Brundtland.
6
Tribunal Supremo español, sentencia del 16-I-1989, caso “ENSIDESA”, citada por autores mencionados
en notas 2 y 4 de este Capítulo.
7
Sentencia del 12-XII-1980, caso “Hidroeléctrica del Cantábrico” (repertorio de Jurisprudencia, 1981,
pág. 474).
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- 3 -
La cuestión de los nuevos derechos y garantías enunciadas por la reforma
constitucional de 1994, así como los principios básicos de distribución de
competencias del poder de policía ambiental han sido tratadas en esta obra en el
Capitulo V, y a él nos remitimos.
9.39.39.39.3 La normativa de protección de los derechos subjetivosLa normativa de protección de los derechos subjetivosLa normativa de protección de los derechos subjetivosLa normativa de protección de los derechos subjetivos
frente al ilícito ambientalfrente al ilícito ambientalfrente al ilícito ambientalfrente al ilícito ambiental
9999.3.1.3.1.3.1.3.1 La prevención del daño ambientalLa prevención del daño ambientalLa prevención del daño ambientalLa prevención del daño ambiental
1) la vía del amparo
Esta vía tiene también hoy rango constitucional.
El artículo 43 de la Constitución reformada habilita la acción expedita y rápida del
amparo, en las condiciones que establece, siempre que no exista otro medio judicial
más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que
en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o
ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado
o una ley.
Esta vía de acceso a la jurisdicción es excepcional y requiere un condicionamiento que
no siempre puede acreditarse debidamente y con la urgencia que el caso hace
necesario. El tema ha sido motivo de tratamiento en el Capitulo V (parágr. 5.5, B), c)
de esta obra.
Sin embargo, consideramos que es oportuno ampliar ese desarrollo porque en el
tratamiento de la vía de amparo, es fundamental para acceder a la jurisdicción.
En este párrafo (10.3) nos ocupamos de la acción de aparo como medio procesal para
la defensa de los derechos subjetivos frente al ilícito ambiental. Antes (5.5, B), c) nos
hemos referido a esta acción excepcional para la tutela ambiental como “interés
difuso”.
Parece oportuno insistir en lo que expresamos entonces en el sentido de que cuando
en la primera parte del artículo 43 se reconoce legitimación procesal “a toda persona”,
se está muy lejos de admitir una “acción popular” que por su alcance impreciso
hubiera requerido una referencia expresa a ella y a la invocación de un presunto
interés público indeterminado. Aquel texto legal admite solamente legitimación activa
para accionar en defensa del interés difuso, que la misma norma alude como
“derechos que protegen el ambiente”, generalizando su categorización dentro de los
“derechos de incidencia colectiva”, a sujetos determinados como el “afectado”, el
“defensor del pueblo” y las “asociaciones que propendan a esos fines”. A estos sujetos
excepcionalmente legitimados por el propio texto constitucional, nos hemos referido en
el Capítulo (5.5, B), c).
Sobre este aspecto particular de la acción de amparo, excluyente de la llamada
“acción popular”, vienen al caso citar un reciente trabajo del Sub-procurados del
Tesoro de la Nación8
quien considera necesario para el tratamiento de esta cuestión
“partir del argumento de la falta de recepción de la llamada “acción popular”.
8
GARCIA PULLES, Fernando R., “Vías procesales en la protección de los derechos-al ambiente”, L.L., 15-
II-1995.
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- 4 -
En este trabajo que estamos citando, se recuerda el pensamiento de Marienhoff9
expuesto en una conferencia en la Universidad del Museo Social Argentino, el 14 de
mayo de 1986. En aquella oportunidad dijo el maestro que “la acción popular”, que
caracteriza a la protección jurisdiccional del interés simple, no podría instituirse en
nuestro régimen jurídico, porque vulneraria el artículo 22 de la Constitución Nacional,
en tanto establece que el “pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus
representantes y autoridades creadas en esta Constitución”; agregando que el
concepto de “pueblo” utilizado en la norma se refiere a “cualquiera de sus partes, por
entender inconcebible una acción popular que fuera promovida ante la justicia,
simultáneamente, por todo el pueblo en su conjunto total”.
Aunque esta tesis está referida en particular a las acciones contra el Estado para
impugnar u objetar judicialmente actos administrativos, los fundamentos expuestos
son absolutamente aplicables a la acción que un particular pretenda ejercer, sin la
invocación de un derecho subjetivo lesionado, contra el Estado o contra cualquier
particular, so pretexto de la tutela del interés difuso o simple que una comunidad
pueda tener a preservar el ambiente o la calidad de vida en general.
Ello es así porque nadie puede atribuirse la representación del pueblo en la defensa
de un interés colectivo o supraindividual, ya sea frente a un acto de la autoridad
pública de hecho o de derecho, o de un particular, que afecte indeterminadamente a
una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos o clases sociales o
categorías de personas ligadas por un interés de incidencia colectiva.
No está demás señalar que el artículo 22 de la Constitución de 1853-60, esta
reproducido con el mismo texto y ubicación metodológica después de la reforma de
1994, pues ese contenido es la máxima expresión de la democracia representativa.
Creemos, sin embargo, que dado el carácter político del contenido de esa norma
constitucional, no atentaría contra el sistema representativo una disposición de la
Carta Magna que expresamente estableciera una “acción popular” en la protección de
intereses difusos de alcance colectivo, pero que no comporten la intervención de un
particular a nombre del pueblo en la organización y funcionamiento de las instituciones
republicanas.
2) La acción negatoria
Cuando el daño ya se ha producido la vía natural para acudir a la Justicia y obtener la
legítima reparación, es la acción indemnizatoria que nace de la responsabilidad civil
extracontractual. Junto a esta obligación de indemnizar, intocable cuando el daño ya
se ha producido, es necesario también encontrar un medio civil de protección
preventiva; es decir, no destinado a reparar el daño causado, sino a evitar que se
cause, paralizando las actividades que producen perturbaciones ilegitimas
potencialmente dañinas para el medio ambiente. Este es el campo de actuación de la
acción negatoria.
Como señalan en la doctrina española10
, “la acción negatoria es la acción que
corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas
contra su derecho. Por razones históricas, íntimamente relacionadas con el desarrollo
de la revolución industrial, la acción negatoria vio disminuido su campo de aplicación
en beneficio de la responsabilidad por culpa, menos molesta para quien lleva a cabo
9
MARIENHOFF, Miguel S., “La legitimación en las acciones contra el Estado –acción popular- interés
simple- interés difuso…”, L.L, 1986-C, págs. 899/910.
10
CORDECH, Salvador P. – SANTDIUMENGE FARRE, J., “La acción negatoria”, comentario a la sentencia
del Tribunal Supremo del 3-XII-1987, Poder Judicial, nro. 10, Madrid, 1987, págs. 117/124.
Materia: Derecho Ambiental
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- 5 -
actividades potencialmente dañinas”. Continúan expresando los autores citados: “Ha
sido solo a partir del momento en que el peso de la economía se ha desplazado del
sector industrial a los servicios, cuando la calidad de vida, la tutela del medio ambiente
y sus traducciones jurídicas, entre las que se cuenta la acción negatoria, han renacido
y han pasado a ocupar un primer plano”.
La acción negatoria es uno de los principales medios de protección civil del medio
ambiente. Ejercitando esta acción puede solicitarse en primer lugar la cesación, es
decir que se hagan cesar o paralicen las actividades que ocasionan perturbaciones
ilegitimas al derecho del actor, que no consisten en la privación indebida de la
posesión (pues en este caso lo procedente seria el ejercicio de las acciones
posesorias, o, en su caso la acción real reivindicatoria) y, en segundo término, la
abstención, es decir que el demandado se abstenga de realizar en el futuro otras
actividades del mismo género igualmente perturbadoras.
En todo caso la acción corresponde al titular de un derecho real que pueda ver
perjudicado su interés por las perturbaciones que se desea hacer cesar; las
perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual, en cuyo caso lo
procedente seria utilizar la acción de responsabilidad civil, sino una actuación
continuada que se pretende detener, tratándose de perturbaciones de índole material.
Las perturbaciones jurídicas que son las que tradicionalmente constituyen el objeto del
ejercicio de la acción negatoria, no son las que interesan cuando se trata de la
protección ambiental.
La tesis tradicional la exponía Castán Tobeñas11
quien decía que el demandante había
de probar no solo la perturbación que el demandado le había causado en el goce de
su propiedad, sino también que esa perturbación se realizaba con la pretensión de
ostentar un derecho real, pues para reprimir actuaciones de puro hacho bastaban las
acciones posesorias y no había de recurrir a la negatoria.
Esa concepción tradicional ha sido superada12
y ya no es admisible en el Derecho
español vigente. En la sentencia del Tribunal Supremo que citamos en la nota 6 de
este capítulo, se expresa que “el hecho de que el ordenamiento administrativo regule
profusamente cuestiones relacionadas con el derecho del medio ambiente, no supone
para nada que esta materia este monopolizada por el derecho público”. En realidad,
dice el Tribunal Supremo, “el litigio planteado es un caso ejemplar de ejercicio de la
acción negatoria, que es la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de
perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho. Cuando la calidad de vida,
la tutela del medio ambiente y sus traducciones jurídicas, han sido motivo de
preocupación social, la acción negatoria ha renacido y ha pasado a ocupar un primer
plano en la dogmática del derecho, más allá de las perturbaciones provocadas por
quien alega ser propietario o titular de un derecho real, como la servidumbre, sino
también las perturbaciones de hecho o materiales como puedan ser las vibraciones,
ruidos y emisiones que dañando el ambiente perjudican las propiedades vecinas”.
Siguiendo a la moderna doctrina y jurisprudencia españolas, nada se opone hoy a la
reconstrucción dogmática de una categoría normativa que, hasta ahora soslayada,
recobra una importancia fundamental cuando se trata de perturbaciones ambientales
que limitan cuando se trata de perturbaciones ambientales que limitan o impiden el
libre ejercicio de la posesión sobre un inmueble.
La perturbación no ha de consistir en la probación y detentaciones indebidas de la
posesión, pues allí es el ámbito propio de la acción reivindicatoria; ha de tener su
origen en un comportamiento humano pues, en principio, no se responde por los
11
CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Vol. I, Reus, Madrid, 1987, págs. 215 y
sigs.
12
ALBALADEJO , Manuel, Derecho Civil ¡!!, 5ª. Ed., Bosch, Barcelona, 1983, págs. 364 y sigs.
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- 6 -
hechos naturales. No ha de referirse a un hecho puntual, pasado y sin continuación,
sino a algo que permanece, que se hace continuar y que, por eso mismo, puede
hacerse cesar. Debe diferenciarse entre el acto que causa ilícitamente un daño y el
comportamiento que, continuada e indeterminadamente, esta perturbando a un
propietario en el ejercicio de su derecho.
“así se comprenden en el ámbito de la acción negatoria, las perturbaciones jurídicas
provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, pero, además
están las materiales causadas por la intromisión de objetos o inmisiones sustanciales,
inusuales o muy gravosas, tales como vibraciones, ruidos e inmisiones
contaminantes”13
.
En nuestro Derecho, la doctrina ha sido siempre restrictiva en la interpretación del
alcance que corresponde atribuir a la acción negatoria, reconociéndose en ejercicio a
los poseedores de a inmuebles impedidos de ejercer libremente sus derechos (art.
2801, Cód. Civ.), solo contra un tercero que pretenda el ejercicio de un derecho real,
como puede ser una servidumbre indebida (art. 2802)14
.
También se da la acción negatoria para proteger la propiedad “contra el vecino que
hace derivar de su fundo al mío aguas que no tengo obligación de recibir”15
. Agrega la
actualización de Argañarás nro. 2159 a): “Este circunscripto alcance que tuvo la acción
negatoria en sus orígenes ha sido posteriormente ampliado y la acción ampara a los
que tienen sobre una cosa, un derecho de propiedad, o de otra índole, cuando el
ejercicio de ese derecho es perturbado por los avances de un tercero. Pero de ello no
se sigue que haya sido desnaturalizada o desviada la finalidad que siempre tuvo la
acción negatoria, en cuanto fue instituida para liberar al fundo poseído por el dueño…
de la ilegitima intromisión de un tercero que pretendiera ejecutar sobre el mismo fundó,
otro derecho en oposición y menoscabo del que corresponde al poseedor”.
La “intromisión” en la propiedad de otro, que hoy se manifiesta a través del fenómeno
de la contaminación ambiental o sea la polución del aire, el agua y el suelo y que se
proyecta mas allá de lo que es una relación de vecindad jurídica, es un aspecto
moderno del desarrollo y, si bien el legislador no lo había contemplado en los cuerpos
legales, ajeno entonces a esa problemática social, la doctrina y la jurisprudencia con el
activismo protagónico que parece ser un imperativo de la hora, no deben soslayar las
soluciones que en el marco de la ley permitan una interpelación plástica y funcional de
la normativa, que al fin de cuentas existe para dar soluciones de justicia y equidad a
los conflictos que surgen de la convivencia social.
Lo que se persigue con la acción negatoria es una vía jurisdiccional de prevención
para hacer cesar los efectos de la contaminación del ambiente, que no es un perjuicio
puntual, sino un proceso continuado de perturbación del derecho de propiedad, que
ocasiona no solamente una pérdida de valor económico del inmueble afectado, sino un
grave ataque al derecho a la calidad de vida de sus moradores.
El artículo 2806 del Código Civil dispone que “probándose que el acto del demandado
no importa el ejercicio de un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente
impedido en la libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño causado, será
juzgada como meramente personal”. Es decir que si una turbación del derecho del
poseedor de un inmueble proviene de hechos materiales de un tercero, será juzgada
como meramente personal “si hubo daño causado”. Es obvio que si el hecho “no
jurídico” causa daño al poseedor, éste tiene la vía de la acción personal por
13
Autores citados en la nota 10 de este mismo capítulo.
14
SALVAT-ARGAÑARAS, Derechos Reales, T. III, Buenos Aires, 1959, pág. 770. En igual sentido Borda, G.
A., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, T. II, 1975, pág. 525.
15
SALVAT_ARGAÑARAS, op. Loc. Cit. Pág. 763.
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resarcimiento del daño, fundamentándose en el artículo 1109 o en el artículo 1113 del
Código Civil.
Pero si la perturbación que el hecho material causa al poseedor no se ha manifestado
como daño causado al interés legitimo de éste, ya sea patrimonial o extra patrimonial,
la acción negatoria no es rechazada por el artículo 2806 del Código Civil, y puede el
poseedor ejercerla preventivamente en relación al daño eventualmente pudiere
sobrevenir, persiguiendo con ella hacer restablecer el libre ejercicio del derecho
trabado, mediante la cesación de la actividad contaminante que proyectaba los efectos
sobre su inmueble, así como en su caso, la sentencia que admite la acción negatoria
puede condenar al demandado a no enviar las aguas que indebidamente derivara al
fundo del actor16
.
3) La denuncia del daño temido
El artículo 2499 del Código Civil tiene un párrafo incorporado por la ley 17.711 que
dispone: “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes,
puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas
cautelares”.
El artículo 2500 establece a su vez: “la acción posesoria en tal caso tiene el objeto de
que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer
lo hecho”.
Esta acción, llamada en el antiguo derecho español de “daño temido”, se halla
regulada en el Código Procesal de la Nación (art. 623 bises) como “denuncia de daño
temido” y puede ser ejercida no solamente en caso de que un edificio amenace ruina,
sino también si el peligro nace de cualquier otro evento17
.
Por lo tanto, en presencia de la instalación de una industria que procese elementos,
cuyos desechos, efluentes o efusivos, puedan ser contaminantes del ambiente, ante el
solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino o no que se halle expuesto a
sufrir el perjuicio, puede ejercer la acción denunciando los hachos al juez, a fin de que
éste adopte las oportunas medidas cautelares, ya sea disponiendo la suspensión de
las obras o de la actividad que se propone realizar, hasta comprobar pericialmente que
se ha instalado un eficiente sistema de anti polución que garantice en los hechos la
incontaminación del ambiente.
El juicio puede trasmitir como proceso sumarísimo (art. 321, inc. 2°, C.P.C.C.N.),
conforme con lo que dispone el artículo 623 bis del mismo código: “… Recibida la
denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave
riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las
medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta
requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y
designación de peritos, la procedencia del pedido… las resoluciones que se dicten
serán inapelables. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias”18
.
16
SALVAT-ARGAÑARAS, op. Loc. Cit., nro. 2166 de la actualización.
17
Borda, Guillermo A., La Reforma al Código Civil, Buenos Aires, 1971, pág. 396.
18
Cam. Apel., Mercedes (pcia. De Bueno Aires), “veintiocho de agosto S.A. c/Mastellone Hnos.,
s/denuncia de daño temido”, en resolución de fecha 19-V-1994 admitió la medida peticionada por la
actora ordenando a la demandada abstenerse de volcar efluentes industriales en las lagunas de
estabilización construidas al efecto (fallo inédito). Cam. Apel., Rosario (pcia. De Santa Fe) “Zarate
c/frigorífico Ciudad de Pérez” (Zeus del 15-XI-91) condena a la demandada a no arrojar afluentes
considerando deficiente el tratamiento a cielo abierto de líquidos residuales en piletas de purificación
por ser un foco de contaminación.
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4) La vía interdicto
También por el trámite del juicio sumarísimo se puede usar la vía interdicto conforme a
lo que dispone el artículo 619 del Código Procesal de la Nación, que declara
procedente el interdicto de obra nueva, cuando se hubiere comenzado una obra que
afectare a un inmueble, facultándose al poseedor o tenedor de éste a promoverlo. Se
declarara inadmisible el interdicto si la obra estuviere concluida o próxima a terminar.
La sentencia que admitiere el interdicto dispondrá la suspensión definitiva de la obra o,
en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del
vencido.
Sobre la vía del interdicto de obra nueva resulta muy importante citar la siguiente
sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 12-XI-1974 que declara procedente
esa vía como medida cautelar contra las obras que se ejecutan con infracción
manifiesta de las normas urbanísticas.
Declara el Tribunal en esa sentencia que “la construcción iniciada aunque esté
amparada por una licencia municipal, perturba las características de la zona (pureza
del aire, tranquilidad, silencio, sosiego) lesionado con ello el derecho que los vecinos
tienen a que se respete un ambiente protegido por las normas urbanísticas vigentes.
Frente a ello los afectados pueden defenderse con todos los medios que el Derecho
pone a su disposición, entre ellos, el muy enérgico interdicto de obra nueva. El hecho
de que la entidad perturbadora haya obtenido licencia municipal para la construcción
de los edificios no enerva la acción interdicto, pues tal licencia al infringir
manifiestamente las normas de la zona, no puede amparar la lesión de ningún derecho
o interés legitimo”.
9.3.2 La reparación del daño ambiental
1) La vía expansiva de la vecindad
• En el derecho francés
Admitiendo que la expresión “daño ecológico” o “daño ambiental” comprende a la vez
los daños sufridos por el medio natural y los daños de polución padecidos por las
personas y los bienes, se puede constatar que la responsabilidad civil en la materia, es
ampliamente denominada en Francia por la teoría de las turbaciones anormales de la
vecindad (truobles anormaux du voisinage)19
.
El régimen de responsabilidad por culpa ha sido raramente aplicado en materia de
daño ambiental, pues la víctima no puede obtener reparación si no prueba la culpa del
responsable de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil francés. El
Derecho Ambiental es en gran parte, un derecho de policía con múltiples reglamentos
administrativos y, por lo tanto, parecería que fuese suficiente demostrar la violación de
un reglamento para que la culpa resulte del comportamiento del contaminador
(pollueur) aunque éste hubiese respetado los reglamentos administrativos, pues esto
no sería una justificación. Una negligencia o una imprudencia pueden comportar la
obligación de reparar.
Sin embargo, sobre la base del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, la
protección del ambiente ha podido ser asegurada. Resulta a priori difícil de aplicar en
materia de polución, la responsabilidad por el hecho de las cosas que se tienen bajo la
19
Prieur, Michel, op. Loc. Cit., pág. 713, (en 1.1, nota 1).
Materia: Derecho Ambiental
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guarda, salvo que se considere que el humo o los olores son cosas que se encuentran
bajo la guarda del industrial. En realidad, la polución proviene de las maquinas y las
chimeneas. Sin embargo, en la jurisprudencia francesa, se ha considerado
responsable a una compañía química, considerándola guardiana de los gases
emanados de su establecimiento (Civ., 17-XII-1969, bull. De jurisp., pág. 261). Lo
mismo ha sido admitido en relación al ruido de un astillero (Cass. Civ., 8-III-1978, D.
1978, pág. 641).
La responsabilidad civil fundada en las turbaciones de vecindad apareció por primera
vez en Francia, en una sentencia de la Corte de Casación del 27-XI-1844. La idea
actual es que la vida en sociedad impone que se soporten ciertos inconvenientes
normales de vecindad, o, dicho de otro modo, que existen ciertas poluciones o daños
admisibles hasta cierto punto, más allá del cual la reparación debe admitirse porque
existiría un daño anormal.
El juez civil dispone en los tribunales franceses, gracias a esta teoría, de un margen de
aplicación muy grande salvo hasta donde puede considerarse una turbación normal y
desde qué límite de tolerancia aquella molestia puede constituir un daño anormal que
autorice al perjudicado a pedir la cesación de ella y la reparación del daño, en su caso.
La responsabilidad del contaminador puede tener así diversos fundamentos legales.
La victima puede elegir entre la responsabilidad por la culpa, la teoría de las molestias
o turbaciones de vecindad o la responsabilidad por el hecho de las cosas. Estas
acciones son autónomas y el demandante puede apreciar en el momento de ejercer su
acción, cual es la vía más apta en la relación a la naturaleza de su perjuicio.
• En el derecho anglo-sajón
Las instituciones jurídicas del Derecho anglo-sajón (common law) tienen presente
situaciones similares a las que regulan las relaciones vecinales en los países latinos.
En el common law, se entiende como responsabilidad por nuisance la que surge de
una situación creada, adoptada, o continuada por una persona, que difiere de un
razonable y conveniente uso de su propio predio, que en un grado sustancial perjudica
a otra persona, propietario o poseedor en el disfrute del suyo. Esta institución tiene su
origen en el Derecho Romano, siendo aplicada para combatir contaminaciones
ambientales que, como en el caso de la vecindad, trascendían a los inmuebles
contiguos, tales como la ocasionada por olores o ruidos. Otra institución del common
law, conectada con la nuisance es el trespass parecida también a la immisio latina,
que prohíbe la injerencia física en propiedad ajena sin consentimiento de su dueño.
El requerimiento tradicional de que la invasión se realice de forma tal que sea
“perceptible para el ojo humano”, caso de los humos, por ejemplo, invalidaba el
recurso a tal figura cuando se trataba de sustancias no visibles o de manifestaciones
de energía, lo que ha motivado también a la revisión de los criterios de
jurisprudenciales para ampliar la posibilidad de reacción.
Las viejas técnicas defensivas frente a las agresiones contra el dominio procedentes
de predios próximos, fueron paulatinamente acomodándose a las exigencias de la
revolución industrial, incluyéndose entre las posibles perturbaciones las
materializables a través de humos, emanaciones, ruidos y vibraciones.
2) La objetivación de la responsabilidad
Aunque se ha considerado que la justificación de la responsabilidad por la existencia
de una culpa en el obrar del responsable, significaba un avance moralizador de las
relaciones humanas, más allá de la venganza privada, lo cierto es que en el estado
actual de nuestra civilización, ese fundamento es insuficiente.
El creciente dominio de las fuerzas naturales por parte del hombre mediante una
tecnología avanzada, no permite, sin embargo, un control absoluto de aquellas,
haciendo surgir riesgos que son inherentes a las modalidades actuales de la
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producción y el desarrollo, escapando de la posibilidad de su previsión y, por lo tanto,
de la imputación culposa de las consecuencias.
La objetivación de la responsabilidad tiene un amplio campo de aplicación en las
relaciones reguladas por el Derecho Ambiental, pues, efectivamente, buena parte de
los daños causados al perturbarse los elementos ambientales tienen por causa de
riesgos propios de actividades licitas y necesarias para el desarrollo.
9.4 La responsabilidad civil en el Derecho Argentino
La ley Nº 25675
En el año 2002 se dicta la ley general del ambiente, que regula lo relativo al daño
ambiental. Por su importancia a continuación se citan las normas respectivas.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o
actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de
incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que
modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o
los bienes o valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de
su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea
técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria
interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea
por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio
de otras acciones judiciales que pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que,
a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar
culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la
víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la
administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño
ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Para una completa información deberá leer el decreto reglamentario de la ley 25675,
ya que los párrafos en negrita fueron observados por el Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para
obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y
las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el
artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal;
asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización
pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su
jurisdicción.
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Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados,
no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como
terceros.
Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante
acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental
colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado
dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del
daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la
reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición
entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad
de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se
haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las
reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones
ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente
podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los
hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general.
Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez
podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su
consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán
solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando
debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá,
asimismo, disponerlas, sin petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño
ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes
periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la
acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será
administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a
garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o
peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la
protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y
el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos
de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
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La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados
por ley especial.
9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente
La relación consumo – ambiente cada vez preocupa más a los gobiernos de todos los
países. Se ha comenzado a hablar de un “consumo sostenible” o “consumo
sustentable”.
Consumo sustentable está referido a la utilización de recursos y productos
relacionados, que tienden a la satisfacción de las necesidades básicas y aportan una
mejor calidad de vida, y a su vez disminuyen el uso de recursos naturales y de
materiales tóxicos así como también la emisión de desechos y contaminantes sobre el
ciclo de vida, de manera que no ponen en peligro las necesidades de nuestras futuras
generaciones.
Este tipo de consumo forma parte del llamado desarrollo sustentable mencionado en
la segunda Cumbre Mundial de la Tierra en 1992, en su plan de implementación con el
objetivo de: “la erradicación de la pobreza, la modificación de las pautas insostenibles
de producción y consumo, y la protección y ordenamiento de la base de recursos
naturales para el desarrollo social y económico.” Conferencia de las Naciones Unidas sobre
el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro, República Federativa del Brasil - junio de 1992
A comienzos del año 2011, casi 20 años después de la Conferencia de Río, el
Subsecretario General de la DEAS y Secretario General de Río +20, en la apertura de
la 19ª reunión de la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS) de la ONU, Sr.
Sha Zukang , dijo:
“El consumo y la producción sostenibles deben integrarse en la mente de todas las
partes interesadas y en la toma de decisiones de los gobiernos y otras organizaciones,
incluido el sistema de las Naciones Unidas”,
http://www.un.org/es/development/desa/news/sustainable/sustainable-consumption.html
Según la ONU, consumo sustentable “...significa que las necesidades de bienes y
servicios de las generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que
pueden sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental”.
Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor en:
http://www.uneptie.org/pc/sustain/guidelines/un-guidelines.htm
Los países van receptando en su orden jurídico normas referidas al consumo y al
ambiente, a continuación transcribimos las referidas a la ley de defensa del
Consumidor Nº 24240 modificada por la ley Nº 26361 de 2008 de la Argentina.
Capítulo II - Información al consumidor y protección de su salud
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Art. 4º -Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma
cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de
los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización.
La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con
claridad necesaria que permita su comprensión.
Art. 5º - Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser
suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o
normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los
consumidores o usuarios.
Art. 6º - Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios
públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la
integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables
para garantizar la seguridad de los mismos.
En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la
instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
asesoramiento.
Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados,
siendo los sujetos anunciados en el art. 4º responsables del contenido de la
traducción.
Capítulo X - Responsabilidad por daños
Art. 40. - Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la
cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el
importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en
la cosa o servicio.
El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en
ocasión del servicio.
La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que
correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del
daño le ha sido ajena.
Artículo 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del
usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera
inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u
omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios.
La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al
usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de
servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas
Básicas Total para el
Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República
Argentina
(INDEC).
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El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en
los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño
directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor.
Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo
determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones
que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones
eventualmente incoadas en sede judicial.
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Unidad 10: La tutela del ambiente en el
derecho penal
10.1 Introducción. El delito. Concepto
Para poder sostener un concepto que haga a la seguridad publica desde un aspecto
especifico concreto como lo es el Derecho, no podemos comenzar el análisis sin
definir el contenido del término “seguridad” que vayamos a utilizar, pues este será el
criterio rector que orientara la exposición y consecuentemente definirá el espíritu de
nuestro trabajo.
Dentro de las distintas interpretaciones que podamos hacer de esta exposición, nos
inclinaremos por el de seguridad como “valor”, pues como tal, resulta una “sensación”
o “estado anímico” que no puede verificarse empíricamente; se trata de un estado que
tienen los miembros de una determinada sociedad respecto de ciertas “respuestas o
consecuencias frente a determinadas situaciones “ que se consideran como
“comprobables”, es decir, dándose tales circunstancias, necesariamente “debe” ocurrir
algo como consecuencia, o sea, existe un determinado estado social que resulta
“previsible”.
Por ejemplo, ante la agresión de una persona al patrimonio de otra, el Estado “deberá
actuar” en defensa de tal bien jurídico y así lo hace, sea adoptando medidas
preventivas (custodiando las calles a través de la Policía), aplicando una pena al
agresor (con el Derecho Penal) o estableciendo la manera de retribuir el daño causado
(con el Derecho Civil), etcétera.
La “seguridad” también puede ser definida como una “expectativa social” y, en el caso
de la “seguridad pública” como “valor”, deberá ser tomada desde un punto de vista
colectivo o general, que nace a partir del rol fundamental que tiene el Estado en su
generación.
Entonces, ante cualquier proyecto o decisión política que se relacione con la seguridad
pública, el estado tendrá necesariamente que representar esas “expectativas sociales”
frente al riesgo del que se trate.
Obviamente, aquí vale recordar las críticas que se hicieron a las teorías utilitaristas, el
valor de las expresiones como “seguridad” no resulta uniforme, pues es muy difícil
objetivar un consenso social respecto de su concepto o contenido; tal vez lo que
represente el valor para un determinado grupo no lo sea para otro.
Lo que importa entonces es intentar que las decisiones que el Estado tome, en materia
de seguridad pública, no resulten contradictorias y que tiendan al interés colectivo
general, de manera tal que, al igual que sucede con el caso de los derechos de los
ciudadanos, ante eventuales colisiones o conflictos, el mismo sistema contemple la
solución a eventuales controversias.
Por ejemplo, un gobierno que para garantizar la seguridad de los ciudadanos de
circular por la vía pública en horarios nocturnos, detiene indiscriminadamente a
ocasionales transeúntes, bajo sospechas infundadas (como puede ser apariencia,
raza, color, condición social, etcétera), y bajo el pretexto de prevenir el delito, actúa
con un esquema exclusivamente represivo, resulta contradictorio en si mismo respecto
del valor “seguridad”, pues si bien por un lado garantiza cierto tipo de seguridad,
también contribuye a la afectación de garantías constitucionales expresas, que
también forman parte del concepto de seguridad pública y nos pueden llevar a un
modelo autoritario que , al decir de Ferrajoli, constituye un derecho penal basado en la
subjetivación de las hipótesis normativas del delito.
De todo lo antes expuesto surge claramente que el criterio rector nuestro trabajo habrá
de referirse a la seguridad del hombre, “yo” en su medio, “circunstancia”, es decir, la
seguridad en las relaciones sociales.
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10.2 El delito ambiental
En este punto habremos de abordar la problemática legislativa penal en materia de
delitos ambientales, que a mi entender se centrará fundamentalmente en el problema
del “medio ambiente” como bien jurídico tutelado.
Pero para poder precisar el contenido del término vale destacar que el Diccionario de
la Real Academia Española define a la palabra “medio” (desde una definición de tipo
biológica) como aquel “conjunto de circunstancias o condiciones físicas y químicas
exteriores a un ser vivo y que influyen en las actividades fisiológicas del mismo”. Por
otra parte se define al “ambiente” como “las condiciones o circunstancias de un lugar,
que parecen favorables o no para las personas, animales o cosas que en él están”.
Nuestra ley suprema, luego de la reforma del año 1994, ha introducido en el capitulo
segundo, titulado “nuevos derechos y garantías”, el Art. 41, que establece lo siguiente:
“todos los habitantes gozan del derecho de un ambiente sano, equilibrado, apto para el
desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades
presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de
preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer,
según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho,
a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio
cultural y a la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales.
Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos
de protección, y a las provincias para complementarlas, sin que aquellas alteren las
jurisdicciones locales (…)”
La visión antropocéntrica del Derecho Ambiental ha sido destacada por el Dr. Roberto
Dromi cuando afirma: “El concepto de ambiente apto para el desarrollo humano está
vinculado a una versión finalista del ambiente: el derecho al ambiente es un derecho
para… es un derecho medio, orientado a un fin: el desarrollo humano. Necesitamos el
ambiente no simplemente para respirar y vivir, sino también para crecer, progresar,
para desarrollarnos… el derecho al ambiente no es un derecho solitario. Existe una
inmediatez entre el ambiente y el hombre: el hombre con su circunstancia. El hombre y
sus relaciones con la naturaleza, la producción y las generaciones venideras (…)”.
El texto de nuestra norma constitucional resulta bastante similar al previsto por el Art.
45 de la Constitución española de 1978, por lo que estimamos que la misma ha sido la
fuente directa del constituyente nacional del año 1994, al contemplar entre otras cosas
el “derecho de disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona,
así como el deber de conservarlo. La obligación de los poderes públicos de velar por la
utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la
calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente”.
Este derecho al medio ambiente ha sido políticamente reconocido en todos los
sistemas constitucionales modernos, a partir del año 1976, con la Constitución de la
República Portuguesa, por lo que podemos concluir que hoy por hoy la utilización
racional de los recursos naturales y el interés por preservar el medio ambiente resulta
una problemática de todas las sociedades desarrolladas, la cual aumenta de manera
directamente proporcional al aumento constante de desarrollos y tecnologías que
amplíen los márgenes de riesgo.
Cabe entonces preguntarnos: ¿Qué se intenta proteger mediante los delitos
ambientales? El significado de este interrogante nos permitirá intentar una propuesta
para la resolución de una serie de problemas de naturaleza dogmática.
Ello obedece fundamentalmente a que la garantía constitucional del Art. 44 excede
ampliamente al marco de protección penal, es más, la propia norma constitucional le
asigna al Derecho Penal una intervención mínima en la materia, al establecer que el
daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer (propia del
derecho privado o administrativo), por otro lado se establece que corresponderá a la
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Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de intervención,
por lo que se puede concluir que el Derecho Penal es considerado como ultima ratio
frente a la alteración del medio ambiente siendo una obligación del estado Nacional su
protección por una serie de medios alternativos y previos.
Consecuentemente, el “medio ambiente” como objeto de tutela del Derecho Penal
resulta bastante acotado frente a la amplitud del concepto y alcances utilizados
acotado frente a la amplitud del concepto y alcances utilizados por el Constituyente,
por lo que ya en una órbita estrictamente penal no podemos iniciar el análisis sin
intentar al menos un esbozo del concepto de bien jurídico y más concretamente del
bien jurídico tutelado por los delitos ambientales.
Un ejemplo de este déficit del sistema penal frente a un esquema completamente
novedoso como el establecido en la reforma constitucional, esta dado por el hecho que
el texto constitucional establece la tutela del medio ambiente respecto de las
generaciones futuras, cuando el derecho penal requiere en todo caso una “victima”
como titular de un bien jurídico tutelado para que resulte aplicable.
En síntesis, frente a estos problemas tenemos dos caminos, o intentamos reformular el
derecho penal para hacerlo operativo frente a estas nuevas formulas delictivas, sea
remplazando los esquemas dogmáticos actuales en casi de no adecuarse a estas
nuevas modalidades, o toleramos un sistema legislativo inaplicable, o “simbólico”, cuya
única razón de ser obedezca a que “aumentan el efecto preventivo-general, al
potenciar el efecto simbólico de la misma legislación”.
No nos parece apropiada la última opción y a la misma le contestaríamos “que hoy en
día lo relevante pasa por pensar en el “efecto simbólico conformador de conciencia
jurídica”, que es producido, en mayor grado, por la aplicación del sistema jurídico
penal a un caso concreto, es decir, por el desenvolvimiento practico del sistema de
persecución penal (…)”.
Es decir, la categorización del bien jurídico y su respeto en el conglomerado social,
según nuestra creencia, pasa por una adecuada respuesta del sistema frente a la
lesión puesta en peligro del bien jurídico tutelado.
El concepto de bien jurídico
Desde un concepto general y pese a la gran cantidad de posiciones dogmáticas al
respecto, hoy no se discute desde ningún sector doctrinal, cualquiera sea la posición
ideológica que se tome, que el concepto de “bien jurídico” nació con una clara función
de garantía para los sujetos, en cuanto pretendía dar razón del porque de la
intervención estatal y su importancia en la configuración de los tipos penales.
Así, partiendo de la postura que lo entendía como un “estado social” que surgía con la
ley penal, actualmente se entiende que el mismo preexiste al tipo, es decir, el bien
jurídico constituye el punto de partida de la formación del tipo penal.
Con ello, la función del bien jurídico no se agotaría en la creación del tipo penal, sino
en su constante legitimación, puesto que “cualquier tipificación resulta imposible o bien
arbitraria si no se hace desde el bien jurídico”.
Lo antes expuesto es un aspecto sumamente importante y será retomado
posteriormente, cuando nos toque tratar las particularidades del bien jurídico “medio
ambiente”.
Por tal razón, se han distinguido en la dogmática dos teorías relacionadas con la
naturaleza del bien jurídico, por un lado existen las teorías trascendentes (Von Liszt),
según las cuales el bien jurídico se encuentra en un momento anterior al derecho, los
bienes jurídicos se encuentran inmersos en la realidad social que les dota de
contenido, hasta que son tomados por el legislador en un determinado momento
histórico. El bien jurídico, así deja de ser estrictamente formal y posee un contenido
material, asentado en la realidad social con independencia de su reconocimiento legal,
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es decir, según esta concepción liberal, el bien jurídico es independiente del derecho
positivo, es un concepto previamente dado, se dirige al legislador penal mismo.
De lo antes expuesto resulta evidente que solo ante la adopción de la segunda de las
visiones expuestas podremos categorizar y definir los contenidos del bien jurídico
“medio ambiente” pues el mismo, como valor que merece protección, se encuentra
sujeto a constantes variaciones que lo hacen sumamente dinámico al momento de su
tutela por el Derecho Penal, que insistimos, debe responder al principio de mínima
intervención.
No obstante lo expuesto no podemos dejar de mencionar que el concepto de “bien
jurídico”, por lo menos desde su concepción tradicional, hoy se encuentra
severamente cuestionado a la luz de las teorías funcionalistas, sobre todo de aquellas
que parten del funcionamiento “sistémico”.
En efecto, se plantea Jakobs que a medida que los ciudadanos más descreen
respecto a que el orden social se ajuste por vías naturales, tanto más asumirá el
Estado de la administración de tales expectativas, que alcanzan el rango de bienes
jurídicos, como ser el medio ambiente, la salud pública, etcétera. Es decir el esquema
tradicional del bien jurídico deja de tener en cuenta su origen en el conglomerado
social, por lo menos en forma directa, y pasa a estar en manos del estado que lo
reconoce por su gestión.
El problema que destaca Jakobs es que las especialidades cuantitativas de estos
“bienes” diluyen el concepto de bien jurídico, su límite con lo adecuado socialmente es,
cuando claro, objetivamente arbitrario, y en el caso particular del medio ambiente un
producto tan vago del arbitrio del Gobierno y de la Administración que la protección del
bien amenaza con desaparecer detrás de la ejecutabilidad de las decisiones.
Según Jakobs, entonces, un comportamiento no constituye una perturbación social
solamente cuando se ha producido completamente un daño en el bien jurídico (como
objeto de la acción materialmente entendido). Bien jurídico penal es también la validez
fáctica de las normas que garantizan que se puede esperar el respeto a los bienes, los
roles y la paz jurídica. Esta validez, consecuentemente, se ve menoscabada cuando
por el comportamiento del autor se pone de manifiesto la correspondiente falta de
consideración.
Para graficarlo de alguna manera, Jakobs resulta critico del concepto “estático” del
bien jurídico, por el cual la lesión a éste bastaba para afirmar el delito, pues a su
entender, solo hay bienes jurídicos si (y en la medida en que) están desempeñando
una “función”, es decir, están en la vida social surtiendo efectos y recibiéndolos, no
solo importa el bien jurídico en si mismo sino también la actitud del agente frente al
conjunto normativo.
Esta posición ha sido severamente criticada en la Argentina por el Dr. Eugenio Raúl
Zaffaroni en su reciente obra al afirmar que: “la legislación contemporánea tiende
también a minimizar el bien jurídico, mediante la proliferación de tipos del llamado
peligro abstracto (...). Todo debilitamiento del bien jurídico importa un paralelo
deterioro de su objetividad, lo que agrava hasta el extremo de que, no conforme con la
confiscación de la víctima, se la suprime mediante el uso perverso de los intereses
difusos y de los delitos de peligro común”.
El medio ambiente como bien jurídico.
No debemos dejar de tener en cuenta que estamos aquí ante un bien jurídico de
características comunes, pues en primer lugar, el “medio ambiente” no es un concepto
que podamos circunscribir tan fácilmente, como se lo puede hacer, por ejemplo, en el
caso de la vida de una persona o su patrimonio.
Sin duda alguna, como aproximación inicial al tema debe mencionarse que el bien
jurídico merecedor de tutela penal, con el esquema penal clásico, resulta mucho más
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restringido que el “derecho a un ambiente sano”, que surge del Art.41 de la
Constitución Nacional, no solamente porque en materia de Derecho Ambiental
generalmente prima con mucho mas energía que en otros supuestos el principio que
comúnmente se ha llamado “de intervención mínima” del Derecho Penal, por el cual
este opera siempre como ultima ratio frente a la lesión o puesta en peligro del medio
ambiente respecto de otras ramas del derecho mucho más especificas, como por
ejemplo el Derecho Administrativo. Así Bernd Schunemann ha dicho que “en el
Derecho Penal del medio ambiente naturalmente se aplica el principio de la
accesoriedad respecto del Derecho Administrativo las leyes que regulan el
aprovechamiento del medio ambiente (…)”.
Ello en virtud de que el texto Constitucional garantiza a los ciudadanos un ambiente
sano tanto desde el punto de vista penal como desde la óptica de todo sistema jurídico
en general, frente a actos que emanen de los particulares o del mismo estado
(provenientes de cualquiera de los tres poderes) que directa o indirectamente afecten
o tengan incidencia sobre el ambiente.
Lo expuesto hasta aquí, y según nuestro entender, alcanza a la tutela del medio
ambiente tomando en cuenta inclusive a las generaciones futuras, es decir, aunque las
políticas ambientales deben ser evaluadas a futuro, por contrapartida no pueden ser
consideradas desde un punto de vista estrictamente penal, puesto que la ley exige que
la contaminación del medio ambiente lo sea de un modo peligroso para la salud de
personas concretas.
De esto deducimos también que, por lo menos desde la órbita penal, el medio
ambiente se encuentra directamente relacionado con el hombre, tiene una visión
antropocéntrica, es decir, su afectación será entendida como tal cuando el acto lesivo
tenga algún tipo de incidencia sobre la especie humana, por lo tanto, si cualquier otro
ser vivo resultare afectado, (por ejemplo un animal) y no se verificara que ello incidiera
en la calidad de vida de las personas, no estaríamos en presencia de una lesión o
puesta en peligro del medio ambiente, sino que se referiría a la lesión de otro bien
jurídico, como puede ser la propiedad.
También se ha dicho respecto a este particular concepto de bien jurídico que, por sus
características especificas, se trata de un bien de carácter colectivo o macrosocial,
directamente relacionado con el adecuado funcionamiento del sistema social (Bustos
Ramírez), concepto éste que ha sido criticado en nuestro país porque la adopción de
un criterio de tamaña amplitud implica el riesgo de quebrar la idea del Derecho Penal
como instrumento excepcional de control-carácter fragmentario-, en consonancia con
el ya expuesto principio de “intervención mínima”.
No nos parece que esto sea así, pues de no entender a este bien jurídico de tal modo,
su existencia en forma autónoma no tendría razón de ser ya que cualquier tipo de
modalidad comisiva que incidiera sobre una persona determinada podría ser
contemplada como un delito contra la vida, la integridad física o el patrimonio de esa
persona afectada, individualmente considerada. A manera de ejemplo, si una
emanación de gases tóxicos provoca la muerte de una persona, podríamos
contemplarlo desde el Art. 79 del Código Penal.
Sobre este particular, vale aquí traer a colación que la cuestión planteada respecto a la
autonomía o no del bien jurídico tutelado en delitos ecológicos ha sido sumamente
discutida, siendo que algunas posturas plantean la inutilidad de sostener un bien
jurídico que revistiera no solamente el carácter de “colectivo” sino también de
“general”, “abstracto” e “impreciso” en su objeto de tutela, ampliaría en demasía el
objeto de tutela del Derecho Penal en contra de la característica “fragmentaria” que el
mismo debe tener.
Los partidarios de esa postura confunden bajo el rotulo del bien jurídico “medio
ambiente”, bienes como la vida, seguridad pública, la integridad física, la propiedad y
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otros mas, con lo cual su existencia como bien jurídico por separado pierde razón de
ser.
Esta posición, que Schunemann ha considerado críticamente “retrógrada”, por querer
abarcar solo de manera indirecta a la lesión o puesta en peligro de los individuos, ha
sido hoy superada por la postura completamente contraria, a la cual adherimos, que
considera que estamos en presencia de una nueva categoría de bienes jurídicos que
han nacido a la sombra del constante desarrollo tecnológico del hombre y que incluso
lo han puesto muchas veces en la disyuntiva de tener que optar, por una u otra
alternativa, entre este valor “medio ambiente” y otros como el avance de la sociedad,
la soberanía de los estados, la política económica de un país, su desarrollo, etcétera.
No por ello se nos escapa la intima relación que existe entre el bien jurídicamente
medio ambiente y los otros bienes jurídicos mencionados, de hecho se trasluce
claramente de lo desarrollado hasta aquí que la tutela del medio ambiente tiene, una
visión antropocéntrica, tratándose consecuentemente de un camino hacia el bienestar
de los seres humanos que habitan nuestro planeta. Pero nos parece que soslayar su
existencia por tal motivo implica de alguna manera acotar el objeto de estudio sin
razón alguna, dejándonos tal vez una visión parcial de la problemática que dejaría
muchos supuestos lesivos sin cobertura típica, sobre todo por problemas relacionados
con la casualidad e imputación objetiva de ciertas conductas riesgosas.
La problemática de la casualidad como así también de la imputación objetiva se da
también en los delitos contra el medio ambiente, sobre todo cuando son considerados
como delitos de resultado, no obstante ello, siempre resultara más fácil de establecer
la lesión o puesta en peligro del bien jurídico en forma general que de manera
individual. A manera de ejemplo, resulta más sencillo verificar o afirmar la existencia
del “daño” causado al “medio ambiente”, mediante el vertido (doloso o culposo) de
petrolero al mar, frente a la exigencia que se tuviera que comprobar, para afirmar la
existencia del delito, que el efectivo “daño” causado contra la salud de la vida de algún
ser humano concreto (bien jurídico entendido en forma individual), que pudiera haber
tenido algún tipo de contacto con el agua contaminada por el petróleo.
En tal sentido, como una propuesta más que interesante y tendiente a zanjar las
diferencias que existen entre los defensores de la autonomía del bien jurídico medio
ambiente y de quienes lo subordinan a vienes individuales, Silvia Sánchez llega a la
idea de que “estamos ante un bien jurídico supraindividual, pero mediatizado por su
ubicación como barrera previa de protección de los intereses individuales existenciales
(…). Así, se sostiene por un sector que en los bienes supraindividuales la protección
de los intereses individuales es mera ratio legis no sujeta a la comprobación, en el
caso concreto al aplicar el tipo (autonomía de los bienes supraindividuales) propio de
los delitos de peligro abstracto. En cambio, otros autores sostienen que si no resulta
posible advertir la peligrosidad de dicha conducta para los intereses individuales
(dependencia de los bienes supraindividuales respecto de los individuales), no existe
la tutela penal, propia de los delitos de peligro concreto”.
Otra idea sumamente interesante es la que plantea Hassemer, al considerar al bien
jurídico medio ambiente como un bien jurídico de carácter universal, pero de acuerdo a
una concepción personal, es decir, “el bien jurídico en el derecho ambiental no es el
medio ambiente por sí mismo, sino solamente como medio para las necesidades de la
salud y la vida del hombre (…)”.
Sin embargo, resulta indudable que desde una concepción monista – individual, el bien
jurídico medio ambiente no resiste mayores análisis, es decir, para tratar la
problemática del delito ecológico necesariamente tendremos que considerar las
teorías dualistas del bien jurídico (que contemplan la coexistencia de bienes
individuales y colectivos), sobre todo para poder explicar algunas dificultades que se
darán en el plano de la dogmática penal respecto de su tutela (sobre todo frente a la
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exigencia del principio de lesividad penal), que puede inclusive transformar en figuras
ineficaces, desde la óptica de la política criminal. Esto lo analizaremos a continuación.
De lo expuesto queda claro entonces que el medio ambiente es un bien jurídico de
naturaleza “colectiva” pues justamente representa intereses colectivos que no pueden
ser fácilmente escindidos.
Debe también tenerse en cuenta que si bien en un comienzo el medio ambiente fue
tomado como paradigma del interés difuso, hoy su naturaleza de interés colectivo lo ha
excedido, ya que desde el plano constitucional, inclusive, se ha reconocido el derecho
al medio ambiente sano, como un derecho de todas las personas en particular y no en
la forma “abstracta”, “homogénea” o “fungible”, característica de los intereses difusos.
En este sentido resulta sumamente ilustrativo lo que plantea Filippo Sgubbi, cuando
explica que ciertos “intereses colectivos” (como el cuidado del medio ambiente), por el
hecho de pertenecer a toda las personas, resulta “apropiado” por el Estado para así
convertirse en un “fin” del Estado.
Como vemos entonces, la problemática consecuencia en el plano dogmático (como ya
se verá) se traslada al ámbito de la política criminal, pues habrá que decidirse si nos
inclinamos por un concepto “clásico” de bien jurídico “monista” y “liberal” o admitimos,
como hace Sgubbi, que frente al continuo avance tecnológico de la sociedad, que
necesariamente implica el diario surgimiento de nuevas fuentes de “riesgo” frente a
intereses social cuya tutela nos interesa, el Estado satisfaga la tutela de esta nueva
categoría de “bienes jurídicos colectivos” y consecuentemente resignemos cada vez
mas “ámbitos de libertad”, frente a un Estado con un rol netamente dirigista.
El delito ecológico como delito de lesión
Generalmente los partidarios de la idea que entiende a los delitos ecológicos como
delitos de resultado (en el sentido material) son a su vez los mismos que niegan la
existencia de un bien jurídico “medio ambiente” de carácter independiente.
Recordemos en tal sentido que desde un plano estrictamente dogmático en los tipos
“de resultado” el dolo del autor debe abarcar el conocimiento del mismo,
consecuentemente habrá que demostrar la conexión (antes “relación causal” y en la
actualidad se sumara el juicio de “imputación objetiva”) entre dicho resultado y el
comportamiento prohibido para poder afirmar la tipicidad.
Sin duda alguna esto de por si ya plantea una problemática tan compleja que, en el
caso de delitos ecológicos, nos permite afirmar que, en el caso de delitos ecológicos,
nos permite afirmar que, de llegar a mantenerse esta postura, la existencia del delito
ecológico como tal carece de cualquier tipo de sentido y se tornaría ilusorio.
Esto por varios factores, en primer lugar si quisiéramos establecer una especie de
nexo causal hipotético ex ante (abandonado aquí cualquier tipo de valoración
escaparía a la ciencia penal, sino también al ámbito de conocimiento de los seres
humanos, pues éste resulta constantemente variable.
Ello porque a diario se descubren nuevos factores que generan resultados
medioambientales negativos que probablemente el propio sujeto activo no suponía
que existieran al momento de la comisión del acto. A manera de ejemplo, ¿Quién
hubiera pensado, hace unos años, que la utilización de un desodorante que contiene
CFC (clorofluocarbono) pudiera dañar la capa de ozono y favorecer el calentamiento
global del planeta, lo cual a su vez origina el derretimiento de glaciares en los polos,
altera el clima, generando lluvias intensas, inundaciones, etcétera?
Como vemos, la lista es interminable, lo que queda demostrado claramente es que en
juicio hipotético, considerar los delitos ecológicos desde la exclusiva óptica del
resultado es erróneo porque responde a un concepto de bien jurídico individual
(monista) que no satisface adecuadamente las posibilidades de su afectación.
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Pero veamos también qué ocurre si analizamos el mismo supuesto de lesión de una
forma verificable, digamos, a partir de la preexistencia del resultado, es decir desde
una perspectiva ex post, veremos que la cuestión también resulta compleja pues, para
afirmar la existencia del delito ecológico, entendido éste ya no desde una visión
antropocéntrica, pero si con una evidente preocupación sobre su incidencia en lo que
hace a la afectación en la vida de los seres humanos, tendríamos q encontrar, “en
cada” caso que afirmemos la realización de una conducta prohibida contra el medio
ambiente, a una persona concretamente afectada por dicha conducta. Esto tornaría
impracticable su corroboración fáctica y consecuentemente su aplicación como
respuesta penal frente a la agresión.
Quienes consideran como única alternativa viable esta posibilidad típica (y a lo sumo
las de delitos de peligro concreto), -Zaffaroni entre otros- entiende que no debe
confundirse el “uso legítimamente” del concepto del bien jurídico tutelado con el “uso
limitativo” del concepto de bien jurídico afectado. Generalmente se presume en forma
deductiva (y falsa) que la conducta que cumple con la disfunción del tipo, por si sola
basta para que lesione el bien jurídico tutelado. Parten de una falsa premisa según la
cual los bienes jurídicos tutelan las normas cuando en realidad es al revés, las normas
penales tutelan bienes jurídicos.
Estos autores afirman que los tipos penales no crean bienes jurídicos, son creados por
la Constitución Nacional, el derecho Internacional y el resto de la legislación.
Así afirman ente otras cosas que;
• Al penar sin verificar la existencia del riesgo (de no haberlo) puede producirse
una disfunción entre la presunción legal y la realidad del peligro.
• La ley penal solamente individualiza alguna acción que lo afecta de un modo
particular.
• Si se abandona el principio de lesividad se cae en el concepto de disvalor de
acción (peligrosidad del autor) y consecuentemente la pena pasa a ser
utilizada, en la práctica, como una medida de seguridad.
• El derecho penal ya recibe el bien jurídico tutelado y la norma no hace más que
anunciar un castigo para ciertas formas particulares y aisladas de lesión.
• La ley no decide la tutela, por eso la violación de la norma no lesiona los bienes
jurídicos tutelados.
• El concepto limitativo del bien jurídico se ha pervertido hasta derivar en un
concepto legítimamente que abre camino a una ilimitada indiscriminación.
• La limitación de la tutela mediante la lesividad es propia del periodo de la
Ilustración.
• Las teorías del injusto subjetivo y funcionalistas han contribuido a la
minimización del concepto del bien jurídico o lo que Ferrajoli ha llamado: “la
parábola involutiva de la doctrina del bien jurídico: de la tutela de los derechos
subjetivos a la tutela del Estado”. Así vemos que Hegel, en la segunda mitad
del siglo XIX afirma que el “derecho contra el delito es solo derecho en sí”. La
pena es la reconciliación del derecho consigo mismo, este pensamiento es
propio de la ideología “idealista” que orienta el Código Penal fascista de 1930.
Por su parten en Alemania el giro espiritualista e irracionalista permite destruir
el concepto bien jurídico, que se transforma en un criterio de legitimación de
intereses del Estado que se llaman de forma abstracta “valores” o “valores
ético-culturales”.
• El Estado no puede imponer una moral como bien jurídico, como consecuencia
estricta de la aplicación del principio de lesividad.
• Por contrapartida, la libertad moral en sí es un bien jurídico reconocido
constitucionalmente.
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• La presunción de que en los delitos de peligro abstracto, el riesgo se presume
iure et iure resulta inconstitucional en el derecho penal, por no admitir prueba
en contrario (en caso de ausencia de riesgo). En este punto vale destacar que
una gran cantidad de autores entiende –como posibles- los tipos penales de
peligro abstracto, pero afirman que esta presunción admite prueba en contrario,
es decir, la posible verificación de la ausencia del riesgo en el caso concreto,
con lo cual en realidad estarían afirmando que se trata de tipos de peligro
concretos. Por otra parte, Enrique Bacigalupo ha criticado estas posturas,
afirmando que si “el riesgo” en los delitos de peligro abstracto no forma parte
del tipo, resulta ilógico pensar que en caso de que no exista tal riesgo, el tipo
objetivo caiga.
El delito ecológico como delito de peligro concreto o delito de resultado de peligro
En tal sentido vale recordar que bajo las formas de peligro concreto, el peligro
representa un elemento del tipo objetivo cuya comprobación debe ser fehacientemente
acreditada a los efectos de la afirmación del injusto; a diferencia de las formas de
peligro abstracto, que no forman parte del tipo.
Normalmente se encuentran presentes en los tipos penales bajo expresiones como
“peligro”, “riesgo”, etcétera, con lo cual, desde este punto de vista, deberá verificarse
un nexo entre la conducta humana relevante y el “resultado riesgoso” como tal.
La procedencia de un criterio que nos permita como técnica legislativa, interpretar o
crear delitos ambientales de acuerdo al patrón de las figuras de peligro concreto,
presenta un problema respecto a su correcta identificación, si nos enrolamos bajo las
posturas que pretenden delimitar un concepto de “peligro” basado en construcciones
“estrictamente ontológicas” (Horn).
A nuestro criterio el panorama se aclara mucho y a la vez se solucionan los problemas
de identidad de los mismos respecto de los delitos de resultado, si por contrapartida
nos inclinamos por un concepto de “peligro” normativista (Schunemann).
Las teorías “ontológicas” consideran al peligro como un “estado de cosas definido”, el
juez aquí no “crea” un concepto sino que traduce una situación real que ya se ha
producido, es decir, desanda “intelectualmente” una situación hacia atrás, para poder
así establecer si ha existido el peligro.
En tal inteligencia Horn dice que “el conocimiento del juez como observador objetivo
que le sitúa en relación con un estado de peligro, no es creativo, sino reproductivo”.
El problema que se plantea desde esta posición es que para poder determinar el
“peligro” se debe necesariamente contar como presupuesto objetivo con la “lesión”, ya
que el peligro seria un estado previo a la lesión del bien jurídico.
Es decir, se califica el peligro como un estado de resultado que necesariamente
implica efectuar un juicio que siempre es ex post, con lo cual el principal defecto de
esta posición es que la única forma de poder determinar el “peligro” es a partir de la
afirmación de la lesión, con lo cual si bien, cuando existía la lesión no había problema
alguno, bien podría suceder que no existiera la lesión y no por ello no hubiera existido
el peligro.
Esta dificultad para poder explicar el peligro en dichos casos necesariamente llevaba a
una equiparación entre los delitos de lesión y los de peligro concreto, por lo que
necesariamente hubo que considerar otras propuestas que pudieran delinear un
concepto de “peligro” a los fines jurídicos-penales.
Como respuesta a estas dificultades argumentativas han surgido las posiciones
normativistas. Así Schunemann lo ubica entre dos extremos: uno es la acción que
origina el peligro y otro es el bien jurídico que se busca proteger. Así resultara
necesario exteriorizar una acción considerada típica y por otro lado individualizar el
bien jurídico a tutelar.
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Una vez determinado esto tendrá que evaluarse a través de un juicio de probabilidad si
dicha acción típica puede llegar a lesionar dicho bien jurídico, de acuerdo a las pautas
de la teoría de la imputación objetiva.
Como vemos, esta postura permite hallar una respuesta al juicio de peligro formulado
ex ante de la provocación del resultado lesivo tomando como base pautas o
parámetros establecidos o consensuados socialmente y a la vez reconocidos
normativamente.
Así, el mismo ejemplo de la emisión de clorofluorocarbono a la atmosfera y el
consecuente daño a la capa de ozono, sin necesidad de formular mas juicios causales
que los que impliquen la verificación del peligro concreto (por ejemplo, tomando
muestras en la atmosfera que permitan acreditar la emisión de los gases), bastara
para afirmar el peligro y consecuentemente la tipicidad de la conducta.
En síntesis, los delitos de peligro concreto poseen una doble valoración, a saber, un
juicio ex ante sobre la peligrosidad de la acción (según Schunemann “solamente existe
peligro concreto cuando los medios normales para eliminar la potencialidad lesiva de
la situación no son suficientes, debiendo adoptarse medidas extraordinarias”) y un
juicio ex post sobre la plasmación de esa peligrosidad en el peligro concretamente
acaecido.
Como conclusión de todo lo expuesto, solo resta afirmar que la corriente normativista
desarrollada es la que nos permitirá utilizar estas formas de peligro concreto en delitos
ambientales, puesto que, por las particulares características de la forma que adopta la
“lesión” o “puesta en peligro” del bien jurídico medio ambiente, su explicación a la luz
de las teorías “ontológicas” de la acción, que implican necesariamente la
determinación de nexos de naturaleza causal verificables en el bien jurídico que se
trate, harían de éste un Derecho Penal ambiental de naturaleza simbólica, sin ningún
tipo de posibilidad de constituir una respuesta efectiva a la problemática concreta.
El delito ecológico como delito de peligro abstracto
Como contrapartida al esquema de los delitos de peligro concreto expuesto
precedentemente, los delitos de peligro abstracto tienen como característica
diferencial, que el peligro no forma parte del tipo legal, ni tampoco debe ser verificado
como en las formas expuestas en el apartado precedente.
En esta clase de tipos penales, la sola descripción de la conducta prohibida conlleva
en si misma una carga disvaliosa, que presupone una “situación de peligro” respecto
de un determinado bien jurídico cuya tutela resulta relevante.
Un ejemplo de este tipo de delitos seria la violación de domicilio, Art., 150 del C.P.,
que dice: “será reprimido (…) el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en
sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o
presunta de quien tenga derecho de excluirlo”.
Como se ve, de la descripción típica no se desprende la necesidad de verificar la
existencia de ningún tipo de “riesgo” como elemento normativo del tipo objetivo, basta
con la realización de la conducta prevista por el tipo, para afirmar la existencia de una
especie de “riesgo supuesto”.
Así, se ha afirmado que: “No es posible, pues, buscar la diferencia entre peligro
abstracto y peligro concreto en mayor o menor grado de peligrosidad para el bien
jurídico (pues no la habría), en el momento de actuar el autor, sino, simplemente, en la
técnica legislativa elegida, con la importante consecuencia de los diferentes criterios
para la comprobación por parte del juez. Así, si al técnica elegida es la del peligro
concreto, el juez tendrá que acudir a las “reglas comunes de experiencia para valorar
si ha concurrido la relevante probabilidad del daño”; por el contrario, con la técnica del
peligro abstracto, es la ley, a través de una descripción directa y taxativa, la que
“tipifica las formas de comportamiento o los eventos que son normalmente peligrosos”.
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No resulta difícil desprender que los partidarios de considerar a los delitos
ambientales, en términos generales, en términos generales, como formas de peligro
abstracto, se basan en razonamiento similares a los expuestos, y a su vez han
encontrado una forma de superar todas las dificultades que se le presentan a quienes
los entienden como formas de peligro concreto (véase en tal sentido lo comentado
respecto de las posiciones “ontológicas” y “normativitas”), puesto que con
razonamientos de este tipo, se obviaba el complicado paso de verificar en la tipicidad
el “peligro” y así se eliminaban los problemas que implican demostrar cuestiones
relacionadas con la causalidad y la imputación objetiva que ya fueran oportunamente
desarrollados en este trabajo.
Es decir, entendiendo a los delitos ambientales como formas de peligro abstracto,
bastaría con comprobar el despliegue de la conducta prevista en el tipo y que se
considera peligrosa iure et iure, para tener por completo el injusto penal
No obstante ello, lo que no han podido tampoco explicar los partidarios de los delitos
de peligro abstracto es que, si el legislador parte de un criterio de peligrosidad
“presunto”, basado fundamentalmente en las “reglas de la experiencia”, haciendo así
abstracción del resultado que en definitiva ocasiono la conducta “presumidamente
peligrosa”, dicha abstracción que no es “perfecta”, falla, debido a que la frecuencia
estadística en que se baso a legislar no resulta total, ni puede abarcar completamente
todas las modalidades o conductas esperables.
Frente a este problema sus defensores han ensayado, como justificación a su
razonamiento, las teorías de la “asunción del riesgo”, “de la asimilación a la infracción
de deber de cuidado y las meras prohibiciones” (formas culposas sin resultado
material), o “el delito de riesgo con cláusula negativa”, del Proyecto Alternativo
Alemán, cuyo análisis excede los objetivos de este trabajo. De todo esto podemos
concluir, a manera de síntesis, que estas propuestas tampoco han arrojado demasiada
luz sobre el interrogante planteado en el párrafo que antecede.
Continuando con la idea de quienes propician esta modalidad, si nos atuviéramos a los
principios de la imputación objetiva, en estos casos de formas de peligro abstracto, a
nuestro entender no superaríamos en ningún caso el primer nivel de imputación, pues
bastaría con afirmar la imputación complementa, con independencia del resultado que
en definitiva ocasionara dicha conducta, siendo entonces evidente que aquí solo seria
relevante el “desvalor de la acción” a la manera de las teorías subjetivistas extremas,
como las de Zielinski en Alemania y que fueran recogidas en nuestro país por Marcelo
Sancinetti.
Colaboran también a esta postura los argumentos de Filippo Sgubbi tratados al
momento de estudiar el “medio ambiente” como un bien jurídico merecedor de tutela.
Según lo que este propugnara, al considerar que ciertos bienes jurídicos (que él llama
colectivos), por su carácter resultan “apropiados” por el estado como un interés
colectivo y publico, cualquier conducta que implique una desobediencia a las normas
que fije el mismo Estado para la regulación de la actividad relacionada con el bien
jurídico, bastaría para afirmar la “desobediencia” a la ley del Estado y
consecuentemente el “peligro” al medio ambiente. Para ello, no tendríamos que
considerar la comprobación fáctica del daño o del peligro causado en “alguno” (sujeto
pasivo individualmente considerado) de los titulares “individuales” del bien jurídico de
cuya representación se adueño el Estado.
Sin dudas, la postura de Sgubbi surge como una respuesta desde la Política Criminal
que, a nuestro entender, cierra a la perfección desde un plano estrictamente
dogmático con las teorías “funcionalistas” de la prevención general positiva, como la
de Gunter Jakobs, que entiende la función de la norma penal como un ejercicio de
fidelidad al derecho, es decir, que ante una validez normativa (por la comisión del
delito), su autor, que ha quebrantado el “rol” que el Estado le había otorgado (y que
confiara en que cumpliera de acuerdo a las expectativas sociales), es penado para
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buscar, desde un plano comunicativamente relevante, que el “déficit” de “vigencia” y
“validez” del sistema normativo alterado se corrija, instando a los demás miembros a
seguir cumpliendo con el rol otorgado.
En tal inteligencia Jakobs plantea concretamente que: “A través del establecimiento de
la prohibición de puesta en peligro –que cuando menos es de carácter abstracto-, el
comportamiento queda excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, y se define
como perturbador de la vida social; esto acontece por la simple realización de un
comportamiento así configurado sin tener en cuenta el resultado que se produce”.
Entonces, vemos que en los delitos de peligro abstracto el segundo nivel de
imputación (la realización del riesgo en el resultado), al decir de Jakobs, no existiría
como tal o directamente implicaría la “presunción” de la perturbación social generada
mediante la realización de la conducta.
Confieso que este esquema no resulta a mi parecer demasiado seductor, puesto que
no nos quedan dudas que ante un sistema como el planteado, en primer lugar
podríamos generar un “caldo de cultivo” con raigambre científica suficiente como para
inclinarnos hacia la posibilidad cierta y concreta de utilizar la pena con fines
exclusivamente disciplinarios, y no como exclusiva protección de bienes jurídicos.
Por otro lado, con un sistema como el expuesto, a mi entender, los límites entre el
Derecho Administrativo y el Derecho Penal se funden peligrosamente, puesto que el
primero es el encargado de regular las actividades que pueden llegar a afectar al bien
jurídico colectivo, y su mero incumplimiento bastaría para dejar paso al Derecho Penal,
que se ocuparía de sancionar en el caso concreto a quienes incumplieran dichos
mandatos administrativos y generales.
En tercer lugar, por lo arriba mencionado, con un esquema de Derecho Penal así
planteado creo que cada vez nos alejamos mas del principio de “intervención mínima”
del Derecho Penal, pues todo incumplimiento del derecho podría llegar a ser entendido
como un delito, ampliando así el Derecho Penal a ramas que antes lo eran
completamente ajenas o de las cuales el mismo era “accesorio”. El mismo Filippo
Sgubbi en el trabajo citado en esta monografía El delito como riesgo Social, así lo
reconoce.
La primera critica que expusimos no resulta por cierto nuestra, sino que es la mayor
critica que se le ha hecho a los delitos de peligro abstracto a lo largo de varios años
de evolución del pensamiento penal, nos referiremos a la posibilidad de su aplicación
prescindiendo del “principio de lesividad” de bienes jurídicos, que resulta una garantía
de los ciudadanos frente a los posibles abusos de Estados totalitarios.
Esta afirmación, que sin duda alguna ya de por si genera un preconcepto en quien
aborda el estudio de los delitos de peligro abstracto, en realidad no debería ser tal,
pues lo correcto es estudiar su tratamiento dogmático con independencia de este
perjuicio que inclusive está “fuera” del Derecho Penal o mejor dicho, mas relacionado
con los que esperamos de los hombres que lo aplican, que de quienes lo estudian.
Como conclusión de lo antes expuesto, nos atrevemos a sostener que la aplicación de
las formas delictivas de peligro abstracto relacionadas con los bienes jurídicos que
podríamos calificar como “individuales”, como por ejemplo, la vida, la integridad
corporal, el patrimonio, etcétera, no nos parecen apropiadas en la mayoría de los
casos, por resultar evidente que su aplicación transformaría el Derecho Penal (o por lo
menos generaría el peligro de que así ocurriera) en un sistema de naturaleza
“conductista”, más cercana al “Derecho Penal de autor” que al de “Derecho Penal de
hechos”, propio de los sistemas liberales y democráticos.
Pero por otro lado no podemos ser ciegos y dejar de ver que la medida que la
sociedad evoluciona cada vez mas aceleradamente, surgen a diario nuevas
actividades riesgosas que pueden llegar a afectar a la sociedad en su conjunto.
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Inclusive es muy difícil a veces escindir los daños ocasionados a la sociedad en su
conjunto, con “cada uno” de los “sujetos” que conforman ese conglomerado social en
forma individual.
El medio ambiente es uno de esos casos, puesto que, como ya dijéramos en otra parte
de este trabajo, el derecho al goce de un ambiente sano nos pertenece a todos
individualmente, pero a la vez resulta muy difícil que se contemple como posible una
lesión al mismo que ocasione daños en forma individual, siendo mucho más frecuente
la afectación de un sinnúmero de personas y Estados, en forma directa e indirecta,
que ni siquiera resulta humanamente posible individualizar, con lo cual, entender a
este bien jurídico en forma individual resultaría utópico o por lo menos, en caso que
así lo intentemos, la aplicación del Derecho Penal, para su tutela en el caso concreto
se haría casi imposible.
Por tales motivos es que alguien como Sgubbi, que parte del estudio de la
problemática desde la Política Criminal considera al Derecho Penal, es este último
esquema individual, como ineficaz y hasta simbólico.
Lo mismo ocurre con ciertas formas delictivas modernas y de gran complejidad, donde
se afectan intereses completamente diferentes a los que estamos acostumbrados a
estudiar, por ejemplo, el caso de los delitos informáticos, del lavado de dinero,
etcétera, donde un esquema clásico de bienes jurídicos individuales (monistas)
resultaría inaplicable.
Consecuentemente, como conclusión de lo antes expuesto, creemos que la solución
aplicable al caso de los delitos ambientales no pasa por escoger “una forma u otra
forma” (de peligro concreto o abstracto), sino en la de admitir ambas formas como
posibles, en el marco de un esquema “dualista” de bienes jurídicos, entendiendo al
bien jurídico “medio ambiente” como de naturaleza “colectiva o difusa”, que con
carácter restrictivo, hace a veces necesaria la aplicación de tipos penales de peligro
abstractos, tratando siempre de no prescindir de los principios de “intervención
mínima” y de aplicación “fragmentaria” del Derecho Penal, que debe continuar siendo
la “ultima ratio” con que debe contar el Estado frente a los conflictos que se susciten
en su seno.
De tal manera podríamos resumir, a manera de síntesis, que para los funcionalistas el
fundamento de los delitos de peligro abstracto se resumiría en los siguientes
postulados:
a) La vida moderna se encuentra caracterizada por constantes avances
científicos y tecnológicos que hacen que día a día los riesgos aumenten y
que, inclusive, existan riesgos que deban ser tolerados socialmente en aras
de un progreso o bienestar común.
b) Consecuentemente el concepto clásico de bien jurídico “monista” (o
individual) se encuentra en crisis.
c) Además de existir “bienes jurídicos” de necesaria tutela, no debe olvidarse
que también deben protegerse ciertas “funciones sociales”
d) La lesión puede ser un punto de partida para la criminalización, pero no
exclusivo.
e) Los delitos de peligro abstracto delinean un proceso “civilizatorio” pues su
punición genera creencias o convicciones sociales tendientes a la
confirmación normativa del valor.
f) Por otra parte su determinación desde el punto de vista del legislador no se
hace de manera arbitraria sino sobre la base de un juicio del riesgo que
resulta fundado en la probabilidad estadística.
g) Asimismo los partidarios de su reconocimiento sostienen en primer lugar
que no existen diferencias entre los “peligros” que se dan en los delitos de
peligro abstracto y los de peligro concreto, pues la razón de ser de la
diferencia entre ambas figuras resulta una técnica legislativa.
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h) La técnica legislativa por su parte reconoce que, como en los delitos de
peligro abstracto, el juicio pronóstico sobre su generación lo efectuara el
legislador y no el juez, atento a la poca posibilidad de dominar el desarrollo
de sus cursos causales en el caso en concreto, generalmente se reserva
las figuras de peligro abstracto para aquellos peligros sumamente graves, a
diferencia de los delitos de peligro concreto, donde la intervención judicial sí
resulta mucho más activa.
i) La diferencia que existe entre los delitos de peligro concreto y los de peligro
abstracto es que en los primeros el juez debe acudir a las reglas de la
experiencia para poder comprobar la existencia del riesgo como elemento
del tipo objetivo y en los de peligro abstracto no.
j) Por la razón antes expuesta, los tipos de peligro abstracto en realidad
acotan el margen de indeterminación del tipo penal, pues en los delitos de
peligro concreto, para la determinación del riesgo, el juez debe acudir a
terceros especialistas (con la posibilidad de arribar a soluciones diferentes
inclusive).
k) Al encontrarse determinadas claramente en los tipos de peligro abstracto
las características de la conducta que se considera “riesgosa”, los mismos
cumplen mucho mejor con la prevención general, pues son mas fáciles de
identificar por las personas (quienes no dependerán de factores causales
para verse o no incluidos en el tipo objetivo).
l) Los tipos de peligro abstracto son mucho más eficientes para tutelar bienes
supra individuales en la actual sociedad de riesgos.
m) La aplicación de los tipos de peligro abstracto eliminan los problemas de la
determinación del nexo causal.
10.3 El bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido es el ambiente en general, esto es entendido de manera
compleja, como articulada (recursos naturales y elementos ambientales).
Uno de los problemas ambientales de mayor intensidad lo constituye la acumulación
de residuos, los cuales afectan la salud de los seres en la biosfera, afectando, de este
modo, al ambiente como bien unitario.
Podemos definir a los residuos en sentido lato, como los desechos o desperdicios
ocasionados por los seres vivientes, sean que provengan de su cuerpo o de consumo
de diversas mercaderías. (Alimentos, ropa, cigarrillos, etc.).
Residuo es lo restante, lo que queda después de ser sometido a un proceso
determinado. Es lo que queda tras un proceso de consumo o insumo respectivo, y que
es separable del producto, o sea lo que no queda, o se la parte aprovechable tras ese
proceso.
Tanto la Ley nacional, como su decreto reglamentario, consideran peligroso todo
residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el
suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente.
El ARTÍCULO 2 de la ley 24.051 refiere que: “será considerado peligroso, a los efectos
de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres
vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que
posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos
peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
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Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos
y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por
leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”.
Se ha de propugnar un acotamiento de la materia involucrada a los fines de la
tipificación penal, para lograr la existencia de una norma eficiente, clara, y de
aplicación previsible.
Los residuos peligrosos son, entre otros, los químicos, los productos de
establecimientos hospitalarios.
En caso de los residuos hospitalarios, dado que los agentes inoficiosos se propagan
por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se
pueden adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de
desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la
calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que un
desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la Ley. [(Cfed. San Martín,
sala I, setiembre 28-995. Molina Miguel) (La Ley 1996-C, 672)].
Características de los residuos peligrosos
Entre las características de los residuos peligrosos, podemos citar las siguientes:
Explosivos: sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de una
llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno.
Irritantes: sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto inmediato
prolongado o repetido con la piel o mucosas puedan provocar una reacción
inflamatoria.
Nocivos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea
puedan entrañar riesgos de gravedad limitada.
Tóxicos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea,
puedan producir riesgos graves agudos o crónicos, incluso la muerte (incluyendo las
sustancias o preparados muy tóxicos).
Cancerígenos: sustancias o preparados que, por inhalación ingestión o penetración
cutánea, puedan producir cáncer o aumentar la frecuencia.
Corrosivos: sustancias y preparados que, en contacto con los tejidos vivos pueden
ejercer sobre ellos una acción destructiva.
Infecciosos: materias conteniendo microorganismos viables o sus toxinas de las que
se sabe o existen buenas razones para creerlo que causan enfermedades en los
animales o en el hombre.
Teratogénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración
cutánea puedan producir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino.
Cutagénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración
cutánea puedan producir alteraciones en el material genético de las células.
Sustancias o preparados que en contacto con el agua, el aire o un acido, desprendan
un gas toxico o muy toxico. Materias susceptibles, después de su eliminación, de dar
lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un producto de lixiviación,
que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.
Ecotóxicos: peligrosos para el medio ambiente. Residuos que presentan riesgos
inmediatos o diferidos para el medio ambiente.
10.4 ¿Un derecho penal ambiental?
En nuestro Sistema Jurídico Penal Las figuras que se tipifican a partir del art. 200, sólo
se refieren como bien jurídico protegido a la Salud Pública, pero no se ampara el
Ambiente en el sentido que el Derecho Ambiental le asigna a esta expresión. De allí el
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- 30 -
gran debate doctrinario se plantea en torno a la modificación del Código Penal, tal
como se hiciera en el Derecho Español de incluir en la sección de los delitos contra la
salud al Medio Ambiente, en un capítulo aparte denominado “ De los delitos de riesgos
en general”.
10.5 El sistema Penal Argentino
10.5.1 El Código Penal y la ley 23.077/84 y ley 26.524/09
En este apartado, se analizarán los artículos pertinentes del Código Penal a la luz de
la modificación de la ley 26.524 del año 2009, preste especial atención por tanto a
estos cambios.
Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y
multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el
que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas
potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al
consumo de una colectividad de personas.
Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere
en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas
potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la
salud, disimulando su carácter nocivo.
Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o
falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la
muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de
reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a
QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será
de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión.
En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a
PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
El bien jurídico protegido es la Salud Pública.
El artículo 200 establece un tipo legal que se adscribe entre aquellos caracterizados
como de peligro, en tanto no se reprime por el resultado de la acción exteriorizada en
el mundo real, sino por el peligro que ha representado para lo tutelado, en el caso, la
salud pública, a través del ataque al ambiente.
Y sin perjuicio de la crisis actual del llamado concepto de delito de peligro abstracto, el
presente es el caso de un tipo de los que llamaríamos como representativos de tal
clase de peligro, pues la acción en sí constituye ya un peligro para el bien jurídico,
aunque no se acredite que lo haya corrido efectivamente. Pero esta distinción de
cualquier manera, carece de importancia que no sea doctrinaria, pues, como dice
Creus, el peligro siempre está valorado exente, y ya observada la conducta, ha
desaparecido la incertidumbre que la misma noción de peligro entraña, y por tanto el
juez no puede juzgar expost, pues cuando lo hace ya no juzga un peligro, pero sí tuvo
la calidad de tal.
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La materialidad del tipo se concreta cuando se utilizan, se usan residuos peligrosos
para envenenar, adulterar o contaminar. La conducta delictiva puede consistir en
envenenar, que significa tornar viciosa –venenosa- una sustancia o volverla toxica
mediante el agregado de algún otro elemento nocivo para la salud.
También el tipo se configura cuando se adultera. La adulteración se realiza cuando se
transforma la sustancia sin agregar venenos o tóxicos, mediante la mezcla con otros
elementos.
Contamina el que infecciona, el que degrada el ambiente en general.
Las acciones deben incidir de un modo peligroso para la salud. Y ese riesgo que
ocasionan debe ser idóneo, bajo pena de atipicidad.
No necesariamente esa idoneidad se da cuando se pone en peligro la vida de un ser
humano indeterminado, sino que es más amplio, abarcando el debilitamiento del
entorno en que las actividades humanas se desempeñan de manera tal que
favorezcan el surgimiento de enfermedades, al romper el equilibrio que aquel tendría
en la circunstancia antecedente.
Tampoco tiene que ser sobre la generalidad de los seres humanos, sino que puede
erigirse un riesgo o peligro para un grupo indeterminado en cuanto a sus integrantes,
como ser los niños lactantes.
La faz dolosa especialmente, requiere el conocimiento de las características de los
residuos manipulados, aunque sea en el marco de la eventualidad de tal saber.
El artículo prevé un agravante de la pena para la hipótesis de la muerte de una
persona como consecuencia de las acciones descriptas.
Tipos culposos
Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere
cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por
inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($
5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o
muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años.
El tipo del artículo 203, admite su imputación a titulo de culpa plasmada en el artículo
200.
Es imprudente el comportamiento que, con arreglo a las circunstancias, es atrevido,
riesgoso o peligroso para las personas o bienes ajenos.
Es negligente el comportamiento que de acuerdo con las circunstancias es
descuidado.
La imprudencia y la negligencia presuponen la posibilidad del autor de prever el
resultado delictivo, ya que sin ella subjetivamente no existe un deber de precaución.
La culpabilidad, en sentido estricto, es imputable a quien no prevé lo normal lo
razonable, y no lo fuera común, lo extraordinario o imponderable, aunque posible.
La impericia es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio del propio arte
o profesión. Es una culpa profesional. Consiste en la actuación en el propio arte o
profesión sin el saber, experiencia o habilidad mínimos exigibles para su ejercicio
beneficioso. (Núñez Ricardo, Manual de Derecho Penal Parte General, pág. 236).
La inobservancia de reglamentos, ordenanzas, es una forma de culpa caracterizada
porque la precaución exigible está predeterminada por las normas reguladoras de una
actividad o cargo.
Si prueba decisiva en su contra, sino que se deberá probar en cada caso una
participación actual en el hecho punible. [(Reussi Riva Pose, Carlos, “Los tipos
delictivos en la Ley de residuos peligrosos 24.051) La Ley, 1995-D, 1424].
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Artículo 204: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que
estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en
especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la
declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de
sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos
productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados
sin ese requisito.
Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por
negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN
MIL ($ 100.000).
Artículo 204 ter: Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que
produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados.
Artículo 204 quáter: Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a
PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección,
administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio,
almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a
sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno
de los hechos previstos en el artículo 204.
Artículo 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años
el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica
para su comercialización.
10.6 La ley 24.051 de residuos peligrosos
El Congreso Nacional de la República Argentina sanciono el 17 de diciembre de 1991,
la Ley Nº 24.051 sobre residuos peligrosos, la cual fue promulgada de hecho el 8 de
enero de 1992 y publicada en el Boletín Oficial (B.O.) en 17 de enero de 1992 (Adla,
LII-A, 52). Su reglamentación fue instrumentada en el año 1993, por decreto del Poder
Ejecutivo (P.E.) 831/93. (Adla, LIII-B, pág. 1468)
Dicha Ley establece algunas medidas a tomar respecto al tratamiento de residuos
peligrosos, como las siguientes: a) un Registro de Generadores y operadores de
residuos peligrosos, b) regulación de las actividades de generadores y transportistas
de los mismos residuos, c) listado de sustancias peligrosas. Expresamente excluye los
residuos domiciliarios, radiactivos y de las operaciones normales de buques.
Constituye una norma mixta, y presenta simultáneamente carácter federal, común y
local.
Dicha ley establece un régimen administrativo; sancionado por el Congreso Nacional
en su carácter de legislatura local, art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional;
consistente en un sistema de registros, declaraciones juradas, tasas, requerimientos
de información, especificaciones técnicas, infracciones y sanciones administrativas,
facultades de la autoridad de aplicación, obligaciones de tratamiento y disposición
final, etc.
Este régimen es plenamente operativo en el ámbito de aplicación de la Ley, definido
en su artículo uno. Esto es, lugares sujetos a jurisdicción nacional (inciso 1); transporte
interprovincial o internacional (inciso 2); trascendencia interjurisdiccional (inciso 3 y 4);
y uniformidad normativa (inciso 5).
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Establece también, un régimen de responsabilidad civil (responsabilidad objetiva
agravada), régimen de responsabilidad aplicable a todo el territorio nacional por
tratarse de normas de derecho común: todos los generadores, transportistas, dueños y
guardianes de residuos peligrosos están sometidos a él, y se aplica con relación a los
daños producidos a terceros.
En su Capítulo 9 fija el “Régimen penal”, tipificando algunos delitos, régimen que se
aplica en todo el territorio nacional y conoce en las acciones penales la Justicia
Federal. [Articulo 58, Ley 24.051 (B.O. 17/1/92)]
El bien jurídico protegido
El bien jurídico protegido es el ambiente en general, esto es entendido de manera
compleja, como articulada (recursos naturales y elementos ambientales).
Uno de los problemas ambientales de mayor intensidad lo constituye la acumulación
de residuos, los cuales afectan la salud de los seres en la biosfera, afectando, de este
modo, al ambiente como bien unitario.
Podemos definir a los residuos en sentido lato, como los desechos o desperdicios
ocasionados por los seres vivientes, sean que provengan de su cuerpo o de consumo
de diversas mercaderías. (Alimentos, ropa, cigarrillos, etc.).
Residuo es lo restante, lo que queda después de ser sometido a un proceso
determinado. Es lo que queda tras un proceso de consumo o insumo respectivo, y que
es separable del producto, o sea lo que no queda, o se la parte aprovechable tras ese
proceso.
Tanto la Ley nacional, como su decreto reglamentario, consideran peligroso todo
residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el
suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente.
El artículo 2 de la ley 24.051 refiere que: “será considerado peligroso, a los efectos de
esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos
o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que
posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos
peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos
y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por
leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”.
Se ha de propugnar un acotamiento de la materia involucrada a los fines de la
tipificación penal, para lograr la existencia de una norma eficiente, clara y de aplicación
previsible.
Los residuos peligrosos son, entre otros, los químicos, los productos de
establecimientos hospitalarios.
En caso de los residuos hospitalarios, dado que los agentes inoficiosos se propagan
por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se
pueden adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de
desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la
calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que un
desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la Ley. [(Cfed. San Martín,
sala I, setiembre 28-995. Molina Miguel) (La Ley 1996-C, 672)].
Características de los residuos peligrosos
Entre las características de los residuos peligrosos, podemos citar las siguientes:
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Explosivos: sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de una
llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno.
Irritantes: sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto inmediato
prolongado o repetido con la piel o mucosas puedan provocar una reacción
inflamatoria.
Nocivos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea
puedan entrañar riesgos de gravedad limitada.
Tóxicos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea,
puedan producir riesgos graves agudos o crónicos, incluso la muerte (incluyendo las
sustancias o preparados muy tóxicos).
Cancerígenos: sustancias o preparados que, por inhalación ingestión o penetración
cutánea, puedan producir cáncer o aumentar la frecuencia.
Corrosivos: sustancias y preparados que, en contacto con los tejidos vivos pueden
ejercer sobre ellos una acción destructiva.
Infecciosos: materias conteniendo microorganismos viables o sus toxinas de las que
se sabe o existen buenas razones para creerlo que causan enfermedades en los
animales o en el hombre.
Teratogénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración
cutánea puedan producir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino.
Cutagénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración
cutánea puedan producir alteraciones en el material genético de las células.
Sustancias o preparados que en contacto con el agua, el aire o un acido, desprendan
un gas toxico o muy toxico. Materias susceptibles, después de su eliminación, de dar
lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un producto de lixiviación,
que posee alguna de las características enumeradas anteriormente.
Ecotóxicos: peligrosos para el medio ambiente. Residuos que presentan riesgos
inmediatos o diferidos para el medio ambiente.
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Unidad 11: Instrumento de regulación
económica para la tutela Ambiental
11.1 Consideraciones Generales
Dentro de los caracteres del Derecho Ambiental hemos mencionado su vocación
redistributiva, mediante el intento de corregir las deficiencias que representa el sistema
de precios, a través de la internalización de los costos que determinan las
adecuaciones resultantes de la contaminación
Esta solución economicista se basa en el principio “Quien contamina paga”. Aunque
desde el punto de vista histórico, las distintas escuelas fueron estableciendo sus
críticas y tratando de mejorar sus propuestas avanzando sobre las imperfecciones
institucionales.
11.2 Instrumentos Económicos: ventajas y dificultades
Dentro de los instrumentos económicos propugnados por las Escuelas Economicistas,
el principal aporte que podemos destacar es el de señalar que la intervención estatal
no es una solución perfecta para el problema de las externalidades o costos, pues la
acción del Estado también falla en el funcionamiento imperfecto de los mercados.
Puede verse que la solución no parece fácil en el terreno de lo económico de
internalizar los costos de la contaminación ambiental, sin embargo, existe optimismo
en hallar una solución adecuada
11.3 Concepto y función
El objeto fundamental de la política ambiental es reducir las emisiones y preservas los
recursos naturales de allí que los instrumentos y medidas que se adopten deben ser
consecuentes con esto.
En cuanto al concepto de los Instrumentos económicos podemos definirlos como
aquellos mecanismos que tienden a reconciliar la economía con el ambiente logrando
utilizar las instituciones de la primera para alcanzar fines de la segunda.
Dentro de sus funciones están la de:
A) Reducir los márgenes de acción internos de la empresa
B) Permitir la mayor cantidad de procesos de intercambio externo
C) Concretar efectos de beneficios que en lo posible se refieran al Ambiente
D) Hacer previsible la política ambiental
11.4 Ecotributos
La aplicación de una tributación fiscal ambiental responde a una línea de tutela
ambiental que se condice con los objetivos de abaratar los costos de las
externalidades en la fijación de los precios de las empresas.
Los llamados Ecotributos o Tributos verdes tienden a desalentar conductas
contaminantes y redistribuir entre los agentes, los costos de las adecuaciones y la
instalación de tecnologías limpias, evitando el daño ambiental
11.4.1 Modalidades
Algunas de las modalidades que se practican en la Unión Europea son:
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a) Recuperación de costos.
Son mecanismos fiscales que someten a tributos a todos los vertidos,
estableciéndose un canon que financia luego la depuración de los cursos de
aguas donde se contaminan
b) Modificación de conductas
Se realiza aplicando impuestos en el sentido de motivar al cambio de
conductas contaminantes. En algunos países se desvirtúa el carácter de
impuesto como redistribuidor de las cargas de acuerdo a la capacidad
económica del contribuyente
11.5 Sistemas de Incentivos y beneficios económicos,
financieros y fiscales
La cuestión de la contaminación ambiental resulta un planteo con grandes implicancias
sociales que distorsionan las soluciones de la justicia distributiva. La mayoría de los
habitantes sufren el deterioro del Ambiente, pero no han contribuido en modo alguno a
su provocación, sin embargo son los afectados de estos daños ambientales.
La regulación por incentivos, se diferencia de los demás sistemas porque las
empresas obtienen un premio por parte del estado que pueden negociar en el
marcado nacional o internacional. A dichos mercados concurren también empresas
que tienen interés de un cupo adicional para los niveles que quieren alcanzar. Pero
como los precios resultan de la competencia, solo serán adquiridos por aquellas más
rentables que puedan pagar un mejor precio.
Teóricamente es posible el estudio de la naturaleza económico-patrimonial de la
contaminación y su saneamiento, lo que ha determinado en materia tributaria formas
muy variadas. Pero a la hora de elegir un modelo a seguir se deberá tener en cuenta
el contexto sobre el cual se aplicará, lo que decidirá que se apliquen impuestos, tasas,
castigos, beneficios, etc.
Decreto Nro: 2413/2002
Observaciones y Promulgación de la Ley General del Ambiente.
Sancionada el 27/11/2002
Publicada en el Boletín Oficial del 28/11/2002
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, sancionado por el HONORABLE
CONGRESO DE LA NACION el 6 de noviembre de 2002, y
CONSIDERANDO:
Que el Proyecto de Ley citado en el Visto, establece los presupuestos mínimos para el logro de
una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la
diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que diversos artículos del Proyecto de Ley requieren reglamentación por lo que resulta
prudente observar la palabra "operativas" incluida en el artículo 3º del mismo.
Que el artículo 19 del Proyecto de Ley, dispone que toda persona tiene derecho a ser
consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación
y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general.
Que en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, las autoridades ambientales locales
concertaron que el mencionado artículo tenía un alcance redundante e impreciso al reconocer
el derecho a toda persona de ser consultada, entendiendo que la participación ciudadana está
suficientemente garantizada con el reconocimiento del derecho a opinar que se incluye en ese
mismo artículo y que es un concepto jurídico más claro, amplio e inequívoco.
Que el último párrafo del artículo 29 de Proyecto de Ley, establece que la responsabilidad civil
o penal es independiente de la administrativa y se presume juris tantum la responsabilidad del
autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas.
Que el mencionado artículo, al otorgar carácter de prueba pre-constituida a una infracción
administrativa, a los fines de la responsabilidad civil o penal por daño ambiental, resultaría
violatorio del principio de defensa en juicio ya que la norma sancionada estaría admitiendo la
existencia de un hecho dañoso y la responsabilidad del autor ante la existencia de infracciones
administrativas, salvo que se demuestre lo contrario, cuestión que debe quedar reservada en
su valoración al juez de la causa civil o penal.
Que en el artículo 32 del Proyecto de Ley, en la oración que expresa: "Asimismo, en su
sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones
no sometidas expresamente a su consideración por las partes", se autoriza a los jueces de las
Provincias a dictar sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada, apartándose
del principio de congruencia procesal.
Que apartarse de dicho principio, constituye un defecto descalificado por la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA NACION con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad, por violatorio
de la garantía del debido proceso (artículo 18 de la CONSTITUCION DE LA NACION
ARGENTINA).
Que el defecto se acentúa por la circunstancia que algunas constituciones provinciales,
otorgan rango constitucional al principio de congruencia procesal.
Que en la norma transcripta también se impone a los jueces de las provincias el acatamiento a
las reglas de la sana crítica en la evaluación de los hechos sometidos a las disposiciones del
Proyecto de Ley Nº25.675, pese a que la adopción de determinado sistema en la ponderación
de la prueba, es atribución de la jurisdicción local.
Que en tales términos la norma transcripta también vulnera la previsión del artículo 121 de la
CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Que la presente medida no altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el
HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud
de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase, en el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, el
vocablo "operativas".
Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, la
expresión: "a ser consultada y".
Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, la frase:
"Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen
infracciones a las normas ambientales administrativas."
Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, la frase:
"Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su
fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes."
Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y
téngase por la Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675.
Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.

Derambiental sam

  • 1.
    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 1 - Unidad 1: El Ambiente 1.1 Concepto de ambiente Es el conjunto de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que influyen en la vida del hombre y en las generaciones venideras. Es decir, no se trata solo del espacio en el que se desarrolla la vida sino que también abarca seres vivos, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos tan intangibles como la cultura. Podemos considerar ambientes también a un complejo de factores externos que actúan sobre un sistema y determinan su curso y su forma de existencia. Un ambiente podría considerarse como un superconjunto, en el cual el sistema dado es un subconjunto. Un ambiente puede tener uno o mas parámetros, físicos o de otra naturaleza. El ambiente de un sistema dado debe interactuar necesariamente con él. De esta forma, el medio ambiente puede entenderse como un microsistema formado por varios subsistemas que interaccionan entre sí. Cuando se produce algún fallo en esas interacciones surgen los problemas ambientales. Ambiente humano: Es el resultado de la interacción dialéctica permanente entre dos órdenes de fenómenos: • Los que corresponden al campo socio-cultural • Los que corresponden al campo físico-espacial De esta caracterización del ambiente humano se deduce: • Que el significado de ambiente humano es comprensible a través de la relación entre dos órdenes o categorías de fenómenos que corresponden a diferentes segmentos o aspectos de la realidad. • La separación entre los campos es solo a los efectos de una mejor comprensión. El ambiente humano es el resultado de la acción del hombre de habitar humanamente, se trata de la totalidad de condiciones de vida recreadas por el hombre, pues donde hay presencia humana siempre se produce una reestructuración, ya sea en superficie o en profundidad de las condiciones de vida existentes. 1.1.1 Distintas Concepciones: En cuanto a la definición de ambiente podemos encontrar diferentes posiciones: • Concepción amplia: Entiende el ambiente como todo aquello que rodea al hombre, todo lo que puede influenciarlo y ser influenciado por el. Este comprende el ambiente natural (comprende a la biosfera en general), ambiente construido por el hombre (todo lo relacionado con el urbanismo) y el ambiente social (comprende sistemas sociales, políticos y económicos). • Concepción restringida: limita el ámbito de protección ambiental a la tutela del agua y el aire, con exclusión del resto de la naturaleza. • Concepción intermedia: Se caracteriza por incluir en el concepto de ambiente todo aquello que pueda ser considerado un recurso natural, ya sea biótico o abiótico.
  • 2.
    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 2 - Para Bustamante Alsina1 el ambiente “es el conjunto de factores que influyen sobre el medio en el cual el hombre vive”. 1.2 Preocupación universal por el ambiente. Difusión de la Conciencia ambiental. Institucionalización de la protección del ambiente. Conferencia de Estocolmo. Conferencia de Río. Conciencia Ambiental: Para definir el término conciencia ambiental recurro primero a las definiciones de cada una de las palabras que la forman: Conciencia: proviene del término latín conscientia, y se define como el conocimiento que el ser humano tiene de si mismo y de su entorno. Ambiente, ambiental: Se entiende por entorno o suma total de aquello que nos rodea y que afecta y condiciona, especialmente las circunstancias en la vida de las personas o la sociedad en su conjunto. Comprende la suma de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar o momento determinado, que influyen en la humanidad, así como, el las generaciones venideras. Es decir, no se trata solo del espacio en el que se desarrolla la vida, sino también que abarca seres vivos, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos intangibles como la cultura. Significa conocer nuestro entorno para cuidarlo y que nuestros hijos también puedan disfrutarlo. Si definimos la educación ambiental como el proceso permanente que busca generar conciencia ambiental hacia el desarrollo sostenible, y consideramos que la conciencia tiene tres niveles: conocimientos, actitudes y acción, entonces vemos que los procesos y esfuerzos que existen en nuestro país aun no han logrado llegar al primer nivel de la conciencia, es decir, a la generación de conocimiento. Basta con observar como han cambiado nuestros paisajes… donde antes había un lago o un río ahora son tiraderos de basura. Y para colmo, sobresalen los desechos y envases plásticos. Para el desarrollo de la conciencia ambiental es necesario que empresas, instituciones, organizaciones, escuelas y cada uno de nosotros incorporen la dimensión ambiental en sus actividades. El reto esta en desarrollar una conciencia ambiental proactiva, de compromiso, que conlleve a incorporar en nuestras decisiones mas sencillas y domesticas el tema ambiental. Para tal efecto, se requiere aumentar con urgencia la investigación que genere información que debe traducirse en recomendaciones y propuestas para los diferentes sectores económicos. Conocer el medio ambiente nos permitirá protegerlo. En la medida que el tema sea comprensible para la mayoría de la población, se facilitara la participación ciudadana en diversas actividades orientadas a conservar el ambiente y estaremos en el proceso de contribuir con el desarrollo sostenible de nuestro países. ¿Cuando surge? En 1972, la conferencia de naciones unidas para el medio ambiente proclamo en Estocolmo: “El hecho de defender y mejor el ambiente para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en un objetivo primordial para el hombre”. 1 Bustamante Alsina, Jorge; "Derecho Ambiental", pág. s/d, Abeledo Perrot, Buenos Aires. 1995.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 3 - Este evento fue uno de los primeros acontecimientos de importancia que invito a tomar las medidas necesarias para llevar a cabo en todo el mundo, programas de educación ambiental destinados no solo al público escolar, sino a todos los sectores sociales. Con posterioridad, en 1975 UNESCO PNUMA organizaron en Belgrado (Yugoslavia) la conferencia Internacional sobre Educación Ambiental. El documento redactado y adaptado como La Carta de Belgrado planteo de igual manera la siguiente necesidad: “Conseguir que la población se consciente y este preocupada por el ambiente y, que posea lo conocimientos, capacidad, mentalidad, motivaciones y el sentido de la responsabilidad que le permita trabajar individual y colectivamente para resolver los problemas actuales e impedir que surjan otros nuevos”. Esta recomendación implicaba la generación de cambios en la formas de pensar y de actuar, tales que permitieran hallar una solución a los problemas ambientales. Los participantes en esta conferencia reconocieron que, para la mayoría de los habitantes del planeta, la educación y en particular la ambiental, es un potente factor de cambio y desarrollo, y que la misma juega un papel decisivo en la promoción de una ética ambiental que se preocupe por el equilibrio entre las relación del hombre con su entorno, la calidad de vida de todo los seres y la satisfacción de las necesidades humanas (actuales y futuras). Desde entonces a la fecha, ha sido un denominador común el plantear como objetivos la necesidad de ayudar a lo individuos y Grupos Sociales con relación al entorno global y su problemática local a: • Sensibilizarse y tomar conciencia; • Conocer y comprender la responsabilidad y el papel critico que le atañan; • Adquirir valores sociales que motiven su participación en la protección y mejora del ambiente; • Lograr competencias necesarias para colaborar con la resolución de los problemas ambientales locales y • Establecer medidas y crear programas o actividades educativas en función de factores ambientales, sociales, políticos, económicos. En 1992, diecisiete años mas tarde la AGENDA 21, documento de la conferencia de las naciones unidas sobre el medio ambiente (Río ´92), en el capitulo 36: fomento de la educación, la capacitación y la toma de conciencia, plantea que la educación, el aumento de conciencia del publico y la capacitación están vinculados prácticamente con todas las ares temáticas de la AGENDA 21 y aun más, con las que se refieren a la satisfacción de las necesidades humanas básicas, la información, la ciencia y la función que corresponde a los grupos principales. El documento adoptado por esta conferencia fue elaborado a partir del rescate de los principios fundamentales recomendados en Belgrado y en Tbilisi (Georgia, URSS 1977). Si examinamos los objetivos planteados con las situaciones reales, tales como el caso que dio lugar en nuestro país a la adopción por Ley Nº 24.605: en la cual se establece el día 27 de septiembre como el día de la conciencia ambiental, vemos que escasamente hemos alcanzado las metas propuestas nacional e internacionalmente respecto de la inserción de una conciencia ambiental.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 4 - Sostenemos que no existe una buena gestión del entorno sin la cooperación entre diferentes instituciones del Estado y de la sociedad en general, sin la cooperación del sector productivo y si la población no esta informada y concientizada a fin de actuar individual y colectivamente por mediación de sus representantes. Se ha expresado en la AGENDA 21 la necesidad de implementar programas educativos ambientales convencionales y no convencionales que faciliten a) Reorientar la educación hacia el desarrollo sostenible; b) Aumentar la conciencia y la participación de los habitantes en general y c) Fomentar la capacitación de los actores sociales en las diferentes temáticas ambientales con un enfoque holístico. Se declaro el día 27 de septiembre como el Día de la Conciencia Ambiental en memoria de las personas fallecidas como consecuencia del escape de gas cianhídrico ocurrido en la ciudad de Avellaneda, Provincia de Buenos Aires, en 1993. 1.3 La biosfera La noción de biósfera fue introducida por Lanmark y desarrollada por Edward Suess en 1873, aunque su primer utilización en un estudio sistemático se debe al ruso Vladimir Vernadsky en 1924. La biosfera comprende aproximadamente, la hidrosfera (el agua), la zona más superficial de la litosfera (el suelo), la criosfera (los polos) y la atmósfera (el aire), abarcando desde unos 50 kilómetros de altitud en la atmósfera hasta los fondos oceánicos más profundos. Podemos decir que la biosfera esta constituida por la capa de aire, de agua y de suelo que posibilita la vida de las especies en la tierra. 1.3.1 Elementos abióticos: el suelo, el agua, el aire. Los elementos abióticos son el suelo, el agua y el aire. Los dos primeros proveen las sustancias minerales y nutrientes necesarias para la subsistencia de las especies, en particular las vegetales. El suelo contiene los nutrientes que hay en nuestro alimento, por medio de los vegetales y en cierta medida la carne que ingerimos se compone de ellos. Pero no solo esos posee sino que allí se desarrollan otros insumos y recursos comunes básicos para el desarrollo humano como la madera, los cereales, el algodón, entre otros. El agua cubre la mayor parte de este planeta, específicamente el 71% de la superficie del mismo. El volumen de agua de la tierra es de alrededor de unos 3.000 metros de profundidad y sin embargo solo una pequeña fracción de la misma esta disponible para el consumo, como agua dulce, representando un 3%, a lo que cabe agregar la que se haya distribuida de manera muy poco uniforme. Casi el 2,997 % de ese 3% mencionado esta en el hielo de los polos, los glaciares o es agua subterránea situada a demasiada profundidad, resultando muy costosa su extracción. Esto significa que un 0,003% del volumen total del agua de la tierra es utilizable. Esta mínima cantidad de agua se colecta, purifica y distribuye de manera continua en el ciclo hidrológico. El aire, no solo aporta el oxigeno que respiramos y el dióxido de carbono que es vital para el desarrollo del mundo vegetal sino que además es determinante del clima mundial por medio de su circulación. En efecto, los variables niveles de temperatura y precipitación promedio que
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 5 - desarrollan los diferentes climas del mundo, son causados principalmente por la forma en que circula el aire sobre la superficie terrestre. 1.3.2 Elementos bióticos: las especies Los elementos bióticos están constituidos por las diversas especies vivas que habitan nuestro planeta. La clasificación de los seres vivos propuesta por el científico Ernst HAECKEL, hace referencia a tres reinos: Reino. Animal, Reino. Vegetal y Reino. Protista. El hombre es una mas de las especies que pueblan la biosfera, sin embargo sus características hacen que su impacto en la misma sea mayor que el causado por cualquier otra. Este impacto proviene de dos hechos: el aumento de población y el consumo exagerado de energía característico de la especie humana. 1.4 La Ecología. Los Ecosistemas. Los Procesos Ecológicos. La Naturaleza. La calidad de vida. El paisaje. El Patrimonio Ambiental. La ecología comprende el estudio de todos los elementos del planeta tierra y de la relación e interdependencia entre ellos, comprendiendo el fenómeno de la energía y los ciclos de la materia. Estudia por ello las relaciones existentes entre los organismos y el medio en que viven. Proviene del griego Oikos (casa o lugar donde se vive) y logos (ciencia, estudio o tratado). Las especies vegetales forman parte de asociaciones entre ellas que dependen de las características físicas y químicas del suelo y del agua, de la altitud, latitud, clima, etc. A estas especies vegetales corresponden especies animales que se alimentan de ellas (herbívoros), que a su vez forman parte de la alimentación de consumidores de tercer orden o carnívoros. Esta cadena alimenticia que se relaciona con el ambiente en donde se desarrolla se denomina ecosistema. El conjunto de elementos bióticos y abióticos presentes en un espacio determinado, constituyen una unidad funcional denominada ecosistema Los procesos ecológicos son aquellos procesos físicos y químicos o actividades biológicas de factores vivos o no vivos que influyen sobre los ecosistemas y los mantienen y permiten su desarrollo. Muchas actividades humanas amenazan contra estos procesos poniendo en riesgo las extinciones de las especies. La calidad de vida es una de los pilares fundamentales sobre los que se basa la tutela del Ambiente. La maximización de la calidad de vida de los habitantes de una comunidad está íntimamente relacionada con el accionar de la administración pública y su regulación normativa que establezca acciones a cumplir por parte de aquellas actividades humanas que puedan ser degradables o susceptibles de degradar el ambiente. El Estado debe garantizar la satisfacción de las necesidades básicas de sus habitantes, como son la salud, vivienda, alimentación, educación, cultura, derechos consagrados en nuestra Constitución Nacional. El paisaje forma parte del ambiente en cuanto constituye la armonía entre los factores que componen un determinado sistema natural o seminatural, incluyendo construcciones, edificios, caminos, etc. A su vez todo ello trata de introducir un elemento jurídico esencial en la conservación del ambiente dentro del concepto de patrimonio ambiental, integrado por el patrimonio cultural, biológico, arquitectónico o urbano. Finalmente otro de los pilares de la tutela ambiental es el llamado desarrollo sustentable o sostenible, que consiste en el desarrollo económico y la explotación de los recursos naturales para satisfacer las necesidades humanas sin poner en peligro los derechos de las futuras generaciones.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 6 - Unidad 2: Relación Hombre- Ambiente Natural y Cultural 2.1 Ecología y ciencias Sociales. Antropocentrismo y Biocentrismo Jurídico La Ecología es la parte de la biología que estudia las relaciones existentes entre los organismos y el medio en que viven. Proviene del griego Oikos, casa o lugar donde se vive y Logos, ciencia, estudio o tratado. La ecología es el estudio de la relación entre los seres vivos y su ambiente o de la distribución y abundancia de los seres vivos y como esas propiedades son afectadas por la interacción entre los organismos y su ambiente. El ambiente incluye las propiedades físicas que pueden ser descritas como la suma de factores abióticos locales, como el clima y la geología y los demás organismos que comparten ese hábitat (factores bióticos). La ecología estudia los organismos, su ambiente y las relaciones mutuas que se establecen, teniendo presente que el ambiente de un organismo está formado por todo lo que le influye, sea vivo o no vivo, sea de una especie o de otra. Dado que se focaliza en los más altos niveles de organización de la vida en la Tierra y en la interacción entre los individuos y su ambiente, la ecología es una ciencia multidisciplinaría que utiliza herramientas de otras ramas de la ciencia, especialmente Geología, Geografía, Física, etc. Delimitar hasta dónde llega la ecología y donde comienzan otras ciencias naturales y sociales resulta a veces complicado y nos indica que en ciencia no suele haber soluciones de continuidad. Que se tiene de Existe una relación entre la Ecología y las Ciencias Sociales en base a la opinión pública, que se tiene de ésta, la cual es considerada desde dos puntos de vista: el movimiento de ideas ligado a la protección de la naturaleza y el movimiento político a través de las organizaciones internacionales como Greenpeace. A partir de esta división encontramos por un lado a los ecologistas y por el otro a los ecólogos que son los científicos que estudian los elementos de la Biósfera, sus transformaciones, etc. Esto pone de manifiesto como surgiendo dentro de las ciencias naturales, la Ecología ha ampliado sus horizontes hacia otras ramas de las ciencias entre ellas las sociales, dado las complejas y múltiples interrelaciones del Hombre su Ambiente, incluyendo ramas tan diversas como Economía, Derecho, Política, entre otros. La Teoría filosófica que sitúa al hombre como centro del universo. El antropocentrismo (del griego anthropos, “humano”; y kentron, “centro”) es la doctrina que hace al ser humano medida de todas las cosas, su naturaleza y bienestar, son los principios de juicio según los que deben evaluarse hacia los demás seres y la organización del mundo en su conjunto. En un conjunto moderno, se ha llamado antropocentrismo a las doctrinas o perspectivas intelectuales que toman como único paradigma de juicio las peculiaridades de la especie humana, mostrando un sesgo sistemático por el hecho de que el único entorno conocido es el apto para la existencia humana, y ampliando indebidamente las condiciones de existencia de esta a todos los seres inteligentes posibles.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 7 - El biocentrismo (del griego, bios, “vida”; y kentron, “centro”) es un termino aparecido en los años 1970 para designar una teoría moral que afirma que todo ser vivo merece respeto moral. Asociado en sus orígenes con la deep ecology (ecología profunda o radical), el biocentrismo pretende reivindicar el valor primordial de la vida. El biocentrismo es un modo de pensar que se contrapone al geocentrismo y al antropocentrismo. Funda su ideario en los conceptos de interacción, la coevolución, la complejidad de las relaciones entre las especies, la no discriminación, el trato con los animales, la cultura de lo vivo, la interactividad de los sexos, la democracia participativa, la agricultura ecológica y el uso de las energías renovables. La progresiva formación del denominado concepto de ambiente, el cual ha venido siendo influenciado por diferentes concepciones (éticas, sociológicas y jurídicas). Así pues, desde el punto de vista ético se encuentran posturas doctrinales tales como: antropocentrismo, egocentrismo, biocentrismo, homocentrismo, relación de transitividad, ecomarxismo, ética del medio, deep ecology. En cuanto a las concepciones sociológicas, se considera que el ambiente se define a partir de su comprensión como realidad social. En ese sentido, se postulan tesis como la de la satisfacción de las necesidades, o la de la sociedad del riesgo; o bien la de la justicia intergeneracional. Mientras que desde las posturas jurídicas (tendencia mayoritaria), la cuestión se plantea o bien comprendiendo la situación jurídica de la naturaleza y de los recursos naturales que la componen, para lo cual se les atribuye la condición de bienes jurídicos (se habla de bienes ambientales); o, bien estableciendo las reglas con base en las cuales las actividades humanas se relacionan y entrecruzan con el ambiente que le rodea. Curiosamente, el derecho como máxima de orientación y de regulación de las relaciones sociales, tiene hoy en día ante sí el reto de superar el umbral de las relaciones sociales propias de los seres humanos y proyectarse a aquellas relaciones que el hombre entabla con su entorno, pero con la diferencia que no existen dos extremos con personalidad a la que puede atribuirse un comportamiento o una conducta. En todo caso, la doctrina jurídica tiende a establecer lo que se ha dado a llamar el concepto englobado del ambiente, con base en el cual se comprenden las dimensiones señaladas. Lo que debe quedar claro, es que pese al tratamiento jurídico con el que los diferentes ordenamientos jurídicos dotan a la cuestión ambiental no supone haber superado del debate conceptual del mismo. Por el contrario, se trata de una definición que por sus caracteres transversales, asimétricos y dinámicos permanece en constante mutación, aunque sujeta a la concepción histórica que tras época va marcando el hombre en relación con las necesidades que requiere cubrir para su propia subsistencia. A grandes rasgos, podríamos dividir las distintas sensibilidades humanas en tres grandes grupos claramente diferenciados, en función de lo que creemos punto de partida de nuestra ética particular. Por un lado, se encuentra en antropocentrismo; postura que defiende los intereses de los seres humanos por encima de cualquier otro tipo de interés o preferencia del resto de los seres vivos en general y de los sintientes en particular. Cualquier medida adoptada a favor de la naturaleza en su conjunto, o de alguna parte de ella seria aprobada únicamente en caso de que se tratara de un acto beneficioso o útil para la especie humana en su conjunto o parta algún individuo en particular. En segundo lugar, y totalmente opuesta a la primera postura, se encuentra el biocentrismo, que en todas sus vertientes, defiende la idea de que todos los seres vivos merecen consideración moral por el mero hecho de estar vivos. 2.2 Noción de Impacto Ambiental
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 8 - Por impacto ambiental se entiende el efecto que produce una determinada acción humana sobre el medio ambiente en sus distintos aspectos. El concepto puede extenderse, con poca utilidad, a los efectos de un fenómeno natural catastrófico. Técnicamente, es la alteración de la línea de bases (medio ambiente), debido a la acción antropica o a eventos naturales. Las acciones humanas, motivadas por la consecución de diversos fines, provocan efectos colaterales sobre el medio natural o social. Mientras los efectos perseguidos suelen ser positivos, al menos para quienes promueven la actuación, los efectos secundarios pueden ser positivos y, mas a menudo, negativos. La evaluación de impacto ambiental (EIA) es el análisis de las consecuencias predecibles a la acción; y la Declaración de Impacto ambiental (DIA) es la comunicación previa, que las leyes ambientales exigen bajo ciertos supuestos, de las consecuencias ambientales predichas por la evaluación. El término impacto ambiental se utiliza en dos campos diferenciados, aunque relacionados entre si: el ámbito científico-técnico y el jurídico-administrativo. El primero ha dado lugar al desarrollo de metodologiíllas para la identificación y la valoración de los impactos ambientales, incluidas en el proceso que se conoce como Evaluación de _Impacto Ambiental (EIA); el segundo ha producido toda una serie de normas y leyes que obligan a la declaración de impacto ambiental y ofrecen la oportunidad, no siempre aprovechada, de que un determinado proyecto pueda ser modificado o rechazado debido a sus consecuencias ambientales (véase Proyecto técnico). Este rechazo o modificaciones se producen a lo largo del procedimiento administrativo de la evaluación de impacto. Gracias a las evaluaciones de impacto, se estudian y predicen algunas de las consecuencias ambientales, esto es, los impactos que ocasionara una determinada acción, permitiendo evitarlas, atenuarlas o compensarlas. Podemos definir al impacto ambiental como el daño que recae sobre el patrimonio ambiental que es común a una colectividad. Desde una concepción moderna es el proceso por el cual una acción que debe ser aprobada por una actividad publica y que puede dar lugar a efectos colaterales significativos para el medio, se somete a una evolución sistemática cuyos resultados nos tenidos en cuenta por la autoridad competente para conceder o no la aprobación. 2.3 Los cambios de Paradigmas. Modelos de Desarrollo. 2.3.1 Desarrollo Sustentable El término desarrollo sostenible, sustentable o perdurable se aplica al desarrollo socio- económico y fue formalizado por primera vez en el documento conocido como Informe Brundtland (1987), fruto de los trabajos de la comisión Mundial de Medio Ambiente y Desarrollo de Naciones Unidas, creada en Asamblea de Naciones Unidas en 1983. Dicha definición se asumiría en el principio 3°de la declaración de Rió (1992): 2.3.2 Dimensiones del Desarrollo Sostenible El ámbito del desarrollo sostenible puede dividirse conceptualmente en tres partes: ambiental, económica y social. Se considera el aspecto social por la relación entre bienestar social con el medio ambiente y la bonanza económica. Deben satisfacerse las necesidades de la sociedad como alimentación, ropa, vivienda, trabajo, pues si la pobreza es habitual, el mundo estará encaminado a catástrofes de varios tipos, incluidas las ecológicas. Así mismo, el desarrollo y el bienestar social, están limitados por el nivel
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 9 - tecnológico, los recursos del ambiente y la capacidad del medio ambiente para absorber los efectos de la actividad humana. Ante esta situación, se plantea la posibilidad de mejorar la tecnología y la organización social de forma que el medio ambiente pueda recuperarse al mismo ritmo que es afectado por la actividad humana. Satisfacer las necesidades de las Meets the needs of the present generation Generaciones presentes sin comprometer las without compromising the ability of future Posibilidades de las del futuro para atender generations to meet their own needs. Sus propias necesidades. Informe de la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo (Comisión Brundtland): Nuestro Futuro Común. Esquema de los tres pilares del desarrollo sostenible. El desarrollo sustentable es la unión o lazo entre el medio ambiente y el desarrollo, cuya finalidad es buscar un nuevo modo de desarrollo basándose en una sana utilización de los recursos para la satisfacción de las necesidades actuales y futuras de la sociedad. Existen, por lo tanto, la responsabilidad de preservar para las generaciones futuras un medio ambiente humano que pueda darles un nivel de vida decoroso. La sustentabilidad va a ser requerida en cuatro áreas: a) Ecológica: mantener los procesos ecológicos, la diversidad biológica animal y vegetal, y los recursos biológicos para permitir su regeneración. b) Social: igualdad de oportunidades entre los miembros de la sociedad y estimulación de la integración comunitaria. c) Cultural: preservar la identidad cultural básica y la relación entre el hombre y su medio. Social Económico Ecológico Soportable Viable
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 10 - d) Económica: capacidad de generar bienes y servicios usando racionalmente los recursos naturales, humanos y de capital para satisfacer las necesidades básicas. 2.4 Los recursos comunes ambientales Los sistemas biosféricos que dan sustento a la vida social, constituyen recursos comunes ambientales que han sido objeto con una revalorización creciente concomitante con su deterioro. El capital ecológico en el que podría establecerse la progresiva expansión que ha experimentado el concepto de capital se conceptualiza desde cuatro dimensiones a saber: a) Dimensión Física: Capital físico propiamente dicho, contiene el concepto tradicional, maquinarias, equipos, etc. b) Dimensión Humana: Está compuesta por las capacidades individuales de los habitantes de una determinada comunidad y sus potencialidades productivas. c) Dimensión Institucional o Social: Comprende las formas organizativas, institucionales y culturales predominantes que acrecientan las capacidades productivas de una Nación. d) Dimensión Ecológicas: Son las que alcanzan los conjuntos de activos o recursos comunes ambientales que proveen un flujo vital de bienes y servicios ecológicos, renovables y no renovables. Estos recursos comunes ambiéntales poseen un valor intrínseco que deriva de su funcionalidad mas que de su valor como bienes transables. Actualmente es notorio que el deterioro ambiental consiste en la sobreexplotación de los recursos naturales ó la sobrecarga de las funciones ambientales que prestan los ecosistemas, por un manejo irracional en que se transgreden ciertos límites e incurren en costos socioambientales excesivos. El desarrollo sustentable como modelo de desarrollo ha implicado el repensar las estrategias de estos recursos comunes ambientales por cuanto forman parte y son complementarios del capital de un país o nación con la consecuente consideración que los bienes y servicios que ofrece la naturaleza son irremplazables. 2.5 Los ecosistemas como base natural económica y como riqueza ecológica Se define a los ecosistemas como el conjunto de los elementos bióticos y abióticos presentes en un espacio determinado constituyendo una unidad natural. Las especies vegetales forman entre ellas asociaciones que dependen de las características físicas y químicas del suelo y del agua, de la altitud, latitud, clima, etc. A estas asociaciones vegetales corresponden especies animales que se nutren de las plantas que las componen. Estos herbívoros son a su vez consumidos por carnívoros que son presas de otros y así seguidamente hasta llegar a la cima de la pirámide alimentaría. La destrucción de los ecosistemas conlleva la desaparición de las especies que de ellos dependen. Los ecosistemas constituyen la base de la economía nacional y es en razón de ello que los países deben preveer la existencia de ciertas normas que establezcan la planificación para su explotación racional y sostenible. A su vez pueden verse como capital ecológico en donde estos ecosistemas resultan recursos idóneos para la inversión, la producción y el consumo, herramientas que deben estar orientadas hacia una relación racional y compatible con la naturaleza. De la riqueza ecológica pueden
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 11 - obtenerse bienes y servicios ambientales compatibles con la evolución de las nuevas tecnologías de producción y de los bienes que se producen y demandan, cuidadosa del equilibrio dinámico entre la población creciente y los derechos de las generaciones futuras. Unidad 3: Fundamentos del Derecho Ambiental y Tutela Ambiental 3.1 El Ordenamiento Jurídico como un todo. El Derecho Público. El Derecho Privado. En un sentido amplio el derecho ambiental es una rama del derecho que no sólo se ocupa del ambiente natural, la condición física del suelo, el aire y el agua, sino que también comprende al ambiente humano, la salud, situaciones socioculturales y otras condiciones logradas por el hombre que influyen en su hábitat El denominado derecho ambiental es una especialidad de la ciencia jurídica, lo que no significa que todas las normas legales que ahora se consideran como propias de esta materia sean nuevas de por si. A la moderna legislación ambiental (leyes generales y sectoriales) generadas a nivel internacional, nacional, provincial y municipal, en las últimas décadas, se adiciona un conjunto de leyes ambientales dispersas, como las leyes de presupuestos mínimos ambientales, ley de aguas, de minería, suelos forestales, etc., o factores que influyen en el ambiente como leyes de contaminación atmosféricas, hídricas, etc., o aún en cuerpos legales objetivos mas amplios, como Código Civil y Penal, los que por su estructura, tradicionalmente han resultado ajenos a la problemática ambiental, ya que esta trasciende la esfera del derecho privado, incidiendo en el derecho Público. Conforme a ello, el Derecho Ambiental estaría formado por el conjunto de normas jurídicas que regulan las relaciones, de derecho público y privado, tendientes a mantener el medio ambiente libre de contaminación o mejorar sus condiciones. Conceptualizando esta disciplina diré que el Derecho Ambiental es la rama del Derecho Público y Privado que regula la relación del hombre con el ambiente, estableciendo las conductas antrópicas sobre el medio en el que se desarrolla. 3.2 El ambiente como objeto del derecho ambiental El artículo 41 de la Constitución Nacional ha consolidado el Ambiente como un bien jurídico protegido. La relevancia de esta postura dogmática, se traduce en la consecuencia de la posibilidad de configurar lesiones de ese bien que posean relevancia jurídica y que constituyan por ende un daño ambiental. Por otro lado permite confrontar la consideración unitaria del ambiente, desde la ecología y las ciencias sociales, correspondiendo a una consideración única en el plano del Derecho. 3.3 Caracteres del Derecho Ambiental Esta disciplina que forma parte del Derecho, conforma una rama jurídica que unifica su objeto, metodología y problemática, teniendo un cierto número de características específicas que le son propias: a) Carácter interdisciplinario: Debido a la concepción amplia que caracteriza a esta rama del Derecho resulta la multidisciplinariedad que la caracteriza. Se requiere de establecer todas
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 12 - las medidas de tutelas y la asistencia de disciplinas que estudian los aspectos físicos, químicos y biológicos del ambiente, evaluarlos y proponer las soluciones legislativas, teniendo en cuenta todos aquellos datos económicos y sociológicos que puedan ser aportados. b) Carácter Supranacional: Debido al rol que enfrentan los factores que se ponen en juego, sus efectos y consecuencias sobrepasan los límites jurisdiccionales de los Estados y destacan la importancia de la cooperación regional e internacional. c) Carácter patrimonial: Debido a la concepción que hemos realizado de ecosistemas como base y unidad de economía, es que le asignamos al ambiente y sus factores un valor intrínseco, que es compatible con lo preceptuado por nuestro artículo 2311 del Código Civil. d) Carácter Autónomo: Esta autonomía esta referida a dos ámbitos. El primero, en cuanto es una disciplina autónoma porque a pesar de recurrir a leyes comunes, también tiene sus normas propias, como por ejemplo: Códigos de aguas, de Minería, leyes de presupuestos mínimos, etc. El segundo en cuanto a su autonomía didáctica, dado que estamos en presencia de una rama jurídica que se enseña en una cátedra propia, con objeto, objetivos y metodología que le son acordes. 3.4 Campo de Aplicación En cuanto que el ambiente consiste en la interrelación de los seres vivos y no vivo, incluyendo también al hombre y su relación con el medio el Derecho Ambiental es un derecho de Carácter horizontal. Por ello que esta rama alcanza a diferentes disciplinas del derecho público internacional y del derecho público interno. El derecho Público esta implicado en cuanto a la tutela ambiental contra el impacto que la actividad humana produce sobre los recursos naturales, en cuanto esta actividad no despliega un desarrollo sostenible ni racional. El derecho Privado esta comprometido en la protección de los derechos individuales y la reparación de los daños privados que pueden causar estas implicancias humanas en el ambiente. 3.5 Las demás ramas del derecho implicadas 1) Derecho Internacional Público. Este Derecho comprende una numerosa serie de convenciones internacionales, resoluciones obligatorias, dictadas por organismos internacionales y un cierto número de textos no obligatorios de carácter declarativo. Las normativas obligatorias internacionales son en realidad escasas, puesto que los órganos investidos de competencia para dictar las mismas, son pocos y cautelosos al momento de sancionarlas. Por el contrario, las resoluciones no obligatorias son numerosas e importantes diferenciándose en tres órdenes a saber: a) Recomendaciones y directivas: Son las que se les recomiendan a los estados miembros con el fin de alcanzar objetivos ambientales comunes b) Programas de Acción Colectivas y Coordinadas: Son aquellos programas que tienden a proponer actividades ambientales a sus estados miembros a los efectos de contrarrestar problemáticas ambientales generales.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 13 - c) Declaraciones de Principio: Son las que tienen por objeto delinear temas ambientales de prioridad común, que serán motivo de foros y debates en función a las cuestiones ambientales actuales y de interés común a los estados. 2) Derecho Público Interno. El derecho público interno de cada país, esta conformado por las normas legales que cada uno de ellos dicta en ejercicio de su poder de policía, salubridad, defensa de sus recursos naturales para la preservación y mantenimiento de la biodiversidad biológica autóctona. 3) El Derecho Privado Interno. Este derecho se haya estructurado bajo el reconocimiento legal de los derechos subjetivos que amparan los intereses legítimos de las personas. Si estos intereses son afectados por el ataque a los bienes jurídicos materiales o inmateriales de una persona, ésta goza de la facultad de hacer cesar la acción ilícita y obtener la reparación del llamado daño ambiental. 3.6 Factores susceptibles de Tutela La legislación del ambiente se centra en las personas desde la perspectiva que las rodea externamente, tanto natural como artificialmente creado. Inclusive se tiene en cuenta el nuevo concepto de calidad de vida como idea interdisciplinaria utilizada a modo de herramienta para la toma de decisiones en materia ambiental. Se han propuesto conceptos restringidos que definen al ambiente como los elementos naturales de titularidad común, limitando la protección a la tutela del aire, agua y suelo, con exclusión del resto de la naturaleza (Martín Mateo), o bien se lo concibe como un complejo de bienes que se resumen en los factores fundamentales del ambiente biológico en el cual se encuentran hombres, animales, vegetales (seres vivos) y atmósfera y agua como condiciones imprescindibles para la vida del planeta (seres no vivos), comprendiendo sólo a ellos la tutela jurídica. Por nuestra parte ya hemos considerado que tomando como base la interacción entre sociedad y ambiente, y partiendo de la hipótesis que tales relaciones determinan mutaciones en la sociedad, la identificación del medio ambiente como interés, valor o bien jurídico, constituye la protección de otros bienes o factores como la salud pública, la seguridad, la integridad o el patrimonio vinculados subjetivamente con los derechos humanos básicos. 3.7 Intervención del Estado 3.7.1 Caracteres de los Factores Tutelados Los caracteres de los factores tutelados son aquellos que en razón de su interés o valor jurídico tienen una función instrumental a los fines de equilibrar el nexo antrópico natural. Los factores tutelados merecen esta protección por parte del Estado por formar parte de la dimensión ecológica de su capital, necesaria e indispensable para toda economía nacional. En general los Estados manifiestan a través de sus legislaciones la protección de los factores que integran el ambiente como una necesidad básica actual para el desarrollo de la creciente
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 14 - población, la utilización de tecnologías alternativas y el resguardo de los recursos naturales para el goce, satisfacción y necesidades de las generaciones venideras. 3.8 Factores Conexos La consideración del ambiente entendida como un conjunto de factores de tutela, no impide reconocer su estrecha relación con otros bienes o intereses conexos como son la recreación, el paisajismo, la urbanización, la arquitectura; éstos son intereses que hasta pocas épocas pasadas recibían un resguardo indirecto, a través de situaciones patrimoniales relevantes referidas a sujetos individuales pero no en forma independiente
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    MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL 10 Introducción Para podercomprender lo que ocu- rre a nuestro alrededor y saber en cada momento y con exactitud de qué estamos hablando, es fundamental que conozcamos un conjunto de térmi- nos básicos que se van a emplear con mucha frecuencia a lo largo de este Módulo. Como además veremos, estos con- ceptos referidos al medio ambiente están íntimamente relacionados unos con otros, por lo que es importante dominarlos bien para evitar confusio- nes. Por ello, este capítulo está dedicado íntegramente a la definición y explica- ción de estos conceptos. Objetivos Con el desarrollo de esta Unidad Te- mática se pretende: – Que alumnos y alumnas distin- gan los diferentes conceptos y términos que se utilizan habi- tualmente al referirnos al me- dio ambiente. – Que el alumnado comprenda las relaciones existentes entre el medio ambiente y el desa- rrollo económico y social. Introducción al concepto de medio ambiente Basta abrir un periódico o ver la te- levisión para notar que el medio am- biente está de moda. Pero, ¿sabemos realmente de qué estamos hablando? El medio ambiente es el compen- dio de valores naturales, sociales y culturales existentes en un lugar y un momento determinado, que in- fluyen en la vida material y psico- lógica del hombre y en el futuro de generaciones venideras. EL ENTORNO URBANO FORMA PARTE DEL MEDIO AMBIENTE. Es decir, no se trata sólo del espacio en el que se desarrolla la vida de los seres vivos. Abarca, además, seres hu- manos, animales, plantas, objetos, agua, suelo, aire y las relaciones entre ellos, así como elementos tan intangi- bles como la cultura. 1. Introducción al concepto de medio ambiente
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    11 MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL No obstante,en este capítulo nos re- feriremos exclusivamente al compo- nente “natural” del medio ambiente. Por esta razón, es importante que nos situemos y comprendamos la dimen- sión real de otro concepto cuyo uso es muy común en estos tiempos: La eco- logía. La ecología es una ciencia que na- ció en 1869. El biólogo alemán Ernest Haeckel la introdujo por primera vez en el vocabulario científico. Para él, se trataba de una ciencia que debía estu- diar las relaciones que ocurrían entre los diferentes seres vivos y el sitio en el que se desarrollaba su vida. En la actualidad, se reconoce a la ecología como la ciencia que se en- carga del estudio y análisis de los ecosistemas. Se denomina ecosistema al espa- cio constituido por un medio físico concreto y todos los seres que viven en él, así como las relaciones que se dan entre ellos. Todos los seres vivos se desarrollan dentro de un ecosistema. Ejemplos de ecosistema serían, un bosque, un es- tanque o una ciudad, con sus corres- pondientes plantas y animales, pero también –y a otra escala– lo sería, un árbol o nuestra propia piel. Es muy importante reseñar que estos ecosistemas no son estáticos sino que por el contrario, evolucionan y cam- bian bajo unas condiciones determina- das. En los procesos relacionados con la vida, los equilibrios siempre son di- námicos. De los diferentes seres vivos que ha- bitan en la Tierra, destacan los anima- les y las plantas. Nos referiremos a la flora de un lu- gar como el conjunto de especies de plantas que allí viven. ELEMENTO DE FLORA. Hablaremos de fauna, haciendo re- ferencia a las diferentes especies animales que habitan un determi- nado lugar. Quizá merezca la pena resaltar que, en la actualidad, existen muchos seres vivos que no son ni animales ni plan- tas. Los hongos o las bacterias, por ejemplo, son dos grupos independien- tes de éstos. Su papel dentro de la naturaleza es también de gran impor- tancia. Al territorio concreto en el que vi- ven varias especies, tanto animales como vegetales y de otro tipo, que mantienen ciertas relaciones de dependencia entre ellas y con el lu-
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    MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL 12 gar alque se han adaptado se le denomina hábitat. ELEMENTO DE FAUNA. Un lago sería un ecosistema en el que podríamos distinguir al menos dos hábitats diferentes: las orillas y el fon- do del lago. Los seres vivos que se de- sarrollan en cada una de estas partes son diferentes. Esto se debe a que en cada caso, las condiciones ambientales son distintas. Un hábitat muy caracte- rístico son las charcas que se forman entre los límites de pleamar y bajamar. Los seres que allí viven evolucionan bajo unas condiciones muy determina- das impuestas por el régimen de ma- reas, que definen claramente un hábi- tat propio. En cada ecosistema conviven y, como ya hemos mencionado, se in- terrelacionan los diferentes seres vivos. En lugares como la Antártida o el de- sierto, el número de especies es muy bajo debido a las condiciones tan du- ras que allí se dan. Por el contrario, en otros como las selvas el número de es- pecies se cuenta por cientos de miles. UN BOSQUE ES UN ECOSISTEMA CON MUCHAS ESPECIES DISTINTAS. ES, POR TANTO, MUY DIVERSO. El término que alude a la variedad de seres vivos diferentes que viven en un territorio determinado se de- nomina biodiversidad. Este término puede describirse desde el punto de vista de los genes, de las especies y de los ecosistemas. LOS DESIERTOS PRESENTAN UNA BAJA BIODIVERSIDAD.
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    13 MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL El serhumano y el medio ambiente El ser humano es, en teoría, sólo una especie más. Sin embargo, su gran ca- pacidad para explotar los recursos na- turales y su dominio sobre la energía lo convierten en una especie diferente a las otras. La relación del ser humano con los ecosistemas en los que ha vivido ha ido cambiando a lo largo de su histo- ria de acuerdo con el incremento en el número de hombres y mujeres sobre la Tierra y con el desarrollo de su tecno- logía (ver figura 1). Del medio ambiente proceden todos los recursos que utilizamos para vivir: aire, agua, alimentos, energía, etc. Sin embargo, también nuestros residuos y las consecuencias de nuestro desarro- llo acaban en él. Al efecto que una determinada acción humana produce en el me- dio ambiente se le denomina impac- to ambiental. La construcción de una presa lleva asociado un importante cambio sobre el hábitat en el que se implanta. El im- pacto más claro es el que se produce sobre los peces que allí viven, ya que interrumpe su cauce natural; desapa- recen las orillas, por lo que muchos animales dejan de criar. Incluso el au- mento de la humedad atmosférica en torno al embalse condiciona la presen- cia de ciertas especies vegetales. Pero no sólo producen impactos las grandes obras. El hecho de levantar una piedra y no dejarla después como estaba destruye el hogar de una gran variedad de seres vivos. El uso de la calefacción o el calor desprendido por los coches provocan un aumento en la temperatura de las ciudades en dos o tres grados respecto a sus alrededores. Esto permite que animales como algu- nos insectos se desarrollen mejor en las ciudades que fuera de ellas. LA CONSTRUCCIÓN DE UNA EMBALSE SUPONE UN CAMBIO DEL HÁBITAT DONDE SE UBICA. Uno de los efectos más graves de nuestra relación con la naturaleza es la contaminación. Cuando hablamos de contaminación, nos estamos refiriendo a cualquier tipo de impureza, ma- teria o influencias físicas (como productos químicos, basuras, ruido o radiación) en un determinado medio y en niveles más altos de lo normal, que pueden ocasionar un peligro o un daño en el sistema ecológico, apartándolo de su equi- librio. Claros ejemplos de contamina- ción pueden detectarse en la atmósfe- ra de los polígonos industriales de las grandes ciudades o en las aguas de nuestros ríos. Las sustancias contaminantes están presentes en casi cualquier medio, im- pidiendo o perturbando la vida de los seres vivos y produciendo efectos noci- vos a los materiales y al propio am- biente, repercutiendo además en nues- tra calidad de vida.
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    MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL 14 De todoslos contaminantes, podía- mos destacar los metales pesados, ya que son muy perjudiciales para los se- res vivos y, además, son de los que po- seen una mayor persistencia en el me- dio en el que se depositan. LAS BASURAS SON UNA FORMA DE CONTAMINACIÓN. Cuando se hace referencia al con- junto de desperdicios, ya sean lí- quidos, sólidos o gaseosos que se introducen en el medio ambiente como consecuencia de la acción hu- mana se habla de vertido. El alpechín, residuo de las almazaras durante el proceso de extracción del aceite de oliva, solía ser vertido hasta hace pocos años a los cauces de los ríos sin una depuración previa. Esto conllevaba la destrucción de toda la fauna del arroyo. Desgraciadamente, no es extraño que cada cierto tiempo se produzcan vertidos de petróleo y sus derivados al mar. Sólo es cuestión de prestar un poco de atención a los medios de co- municación para conocer sus fatales consecuencias. Nuestra acción sobre el medio am- biente se está traduciendo en el au- mento del volumen de residuos que día a día generamos. Hablamos de re- siduos para referirnos a cualquier sustancia u objeto inservible, del cual su poseedor se desprende. VERTIDO LÍQUIDO. La primera medida a adoptar en materia de residuos es la reducción de los mismos, tanto en cantidad como en cuanto a la minimización de su peligrosidad. En segundo lugar, buena parte de los residuos no son realmente objetos o sustancias inser- vibles, sino que pueden aprovecharse para volver a usarlos (reutilización), para transformarlos en nuevas mate- rias primas (reciclaje) o para extraer la energía que contienen. El aprove- chamiento de los residuos impidiendo que vayan a parar al medio ambiente es lo que se conoce como valoriza- ción. Por tanto, la reutilización y el re- ciclaje son métodos muy valiosos para economizar materias primas y energía, además de incidir en la disminución de la cantidad de ver- tederos. El reciclaje de ciertos materiales como el vidrio y el papel suponen un importante ahorro en la utilización de materias primas. Existen ciertos mate-
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    15 MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL riales queprácticamente no pierden propiedades, respecto a su estado ini- cial, tras haber sido reciclados, por lo que una misma materia prima puede ser procesada en la industria más de una vez, evitando su extracción del medio ambiente y su vertido como re- siduo contaminante. Además del uso racional de las ma- terias primas de las que nos abastece- mos, es importante pensar en la ener- gía que utilizamos en nuestras industrias y en la vida cotidiana. Durante toda la historia del ser humano, éste ha recurrido preferente- mente a formas de energía no renova- bles, es decir, que tras su uso sistemá- tico acabarán por agotarse. Entre ellas podríamos destacar la madera proce- dente de la tala de árboles, el carbón o el petróleo. Sin embargo, existen energías re- novables que se obtienen de fuen- tes inagotables, es decir, fuentes que no se gastan con su utilización, o que tardan un corto periodo de tiempo en regenerarse. En la energía renovable se emplea la fuerza del viento (eólica), del agua (hi- dráulica), la radiación del sol (solar) VIDRIO ALMACENADO PARA SU RECICLAJE. EL VIENTO ES UNA FUENTE DE ENERGÍA INAGOTABLE. o el poder calorífico de la materia or- gánica (biomasa). Desarrollo sostenible Parece ser que la relación del ser humano con la naturaleza no se ha desarrollado de la forma más correcta. En gran medida, esto se ha debido al desconocimiento de las consecuencias negativas en su modo de vivir. A finales de los años ochenta surgió un concepto que hoy día tienen asumi- do la mayoría de los países y del cual depende nuestro futuro: el desarrollo sostenible. Este término se generaliza en el Informe Brundtland, también co- nocido como “Nuestro Futuro Común” (Comisión Mundial para el Desarrollo del Medio Ambiente de las Naciones Unidas, 1987). El desarrollo sostenible puede de- finirse como aquel modelo de de- sarrollo que busca satisfacer las necesidades del presente sin com- prometer la satisfacción de las necesidades de generaciones fu- turas. Un ejemplo claro de tendencia hacia el desarrollo sostenible en la pesca,
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    MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL 16 PANEL SOLAR;EL SOL ES OTRA FUENTE DE ENERGÍA RE- NOVABLE. sería la utilización de artes de pesca selectivas, la realización de paradas biológicas que permitan la regenera- ción de los caladeros, los cultivos ma- rinos y la acuicultura. En este contexto, surge el Principio “quien contamina paga”. Este prin- cipio viene recogido en el artículo 174 del Tratado de la Unión Europea, y es- tablece que todo el que contamina debe pagar por el daño ecológico cau- sado. Con arreglo a este principio, los res- ponsables de un acto de contamina- ción tienen que pagar los costes de to- das las medidas necesarias para eliminarla, o reducirla a un nivel jurídi- camente admitido. LECTURA RECOMENDADA COMISIÓN MUNDIAL DEL MEDIO AM- BIENTE. (1987). Nuestro futuro co- mún. Alianza Editorial. Madrid. GOODLAND ET AL. (1997). Medio ambiente y desarrollo sostenible. Ed. Trotta. COMISIÓN TEMÁTICA DE EDUCA- CIÓN AMBIENTAL. (1999). El Libro Blanco de la educación ambiental en España. Ministerio de Medio Am- biente. AGENCIA EUROPEA DE MEDIO AM- BIENTE. Señales medioambientales 2002. PÁGINAS WEB DE INTERÉS Portales de Medio Ambiente http://www.ambientum.com http://www.geoscopio.es Buscadores http://www.google.com http://www.ozu.es/ozu/ ecologia/medio-ambiente Boletines informativos - noticias am- bientales - Medio Ambiente para los europeos http://www.europa.eu.int/comm/ environment/news/efe/index - En la Red. Boletín informativo de la Red de Autoridades Ambientales http://www.mma.es/polit_amb/ fondos/redauto/index.htm -Ecomagazine http://www.the-ecotimes.com/ ecomagazine/ Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA) http://www.unep.org/ Agencia Europea de Medio Ambiente http://www.eea.eu.int
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    17 MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL Comisión Europea- Medio Ambiente http://www.europa.eu.int/comm/ environment/index_es.htm. Ministerio de Medio Ambiente http://www.mma.es Red de Autoridades Ambientales http://www.mma.es/polit_amb/ fondos.redauto/index.htm Junta de Andalucía http://www.cma.junta-andalucía.es Diputación General de Aragón http://www.aragob.es/ Principado de Asturias http://www.princast.es/mediam bi/siapa/default.htm Comunidad Autónoma y Gobierno de las Islas Baleares http://www.caib.es Gobierno de Canarias http://www.gobiernodecanarias. org/medioambiente/ Gobierno de Cantabria http://www.medioambientecanta bria.org Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha http://www.jccm.es/gobierno/ c-agric.htm Junta de Castilla y León http://www.jcyl.es/jcyl/cmaot Generalidad de Cataluña http://www.gencat.es/mediamb/ Ciudad Autónoma de Ceuta http://www.ciceuta.es Junta de Extremadura http://www.juntaex.es/ consejerias/mut Junta de Galicia http://www.xunta.es/conselle/cma/ index.htm Comunidad de Madrid http://www.dgpa2.comadrid.es Región de Murcia http://www.carm.es Ciudad Autónoma de Melilla http://www.melilla500.com Gobierno de Navarra http://www.cfnavarra.es/ medioambiente Comunidad Autónoma de La Rioja http://www.larioja.org/ma Gobierno Vasco http://www.euskadi.net/laeis/ indice_c.htm Generalidad Valenciana http://www.cma.gva.es ACTIVIDADES A través de las siguientes actividades, se pretende despertar el interés del alumnado acerca de los temas relacio- nados con el medio ambiente, para que de esta forma, sean capaces de ir más allá de los propios conocimientos im- partidos a través del presente Módulo. 1.a Buscar en cualquier periódico noti- cias referidas al medio ambiente y comentarlas en clase. 2.a Ver algún documental o leer un artículo para analizar si los térmi- nos se han usado correctamente.
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    MÓDULO DE SENSIBILIZACIÓN AMBIENTAL 18 3.a Buscar enla hemeroteca infor- mación relativa a accidentes de pe- troleros. Estudiar cuáles han sido las medidas llevadas a cabo por las empresas propietarias de los bar- cos para paliar los efectos del acci- dente y comentarlas en clase. 4.a Analizar las medidas tomadas por la Administración en el accidente de las minas de Boliden en Aznalcóllar y las realizadas por la empresa pro- pietaria de la explotación minera. 5.a Indicar algún ejemplo concreto donde se lleve a cabo el principio de desarrollo sostenible. BIBLIOGRAFÍA — Comisión Mundial del Medio Am- biente. Nuestro futuro común. Alianza Editorial. Madrid, 1987. — Varios Autores. Medio Ambiente en España. Centro de publicacio- nes del Ministerio de Medio Am- biente, 2001. — Silvia Jaquenod de Zsögön, Derecho ambiental, preguntas y respues- tas. Dykinson S.L. Madrid, 2001. — Juan J. Cadrecha, Medio Ambien- te para todos. Septem, D.L. Ovie- do, 2001. Figura 1. Indicadores de la presión creciente de la actividad humana sobre los recursos mundiales Indicador Unidades 1950 1971 1997 Población (en millardos de personas) 2,5 3,8 5,8 Megaciudades (de más de 8 millones de personas) 2 9 25 Alimentos (producción media por día, en calorías/personas) 1.980 2.450 2.770 Pesca (captura anual en millones de toneladas) 19 58 91 Consumo de agua (consumo de agua anual en millones de toneladas) 1.300 2.600 4.200 Vehículos (millones de vehículos de circulación) 70,3 279.5 629 Uso de fertilizante (millones de toneladas) 36,5 83,7 140,3 Cubierta de (índice de la cobertura bosque húmedo forestal 1950=100) 100 85 70 Elefantes (millones de animales) 6,0 2,0 0,6 Fuente: World Resources Institute.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 1 - Unidad 4: El Derecho Ambiental en el Marco Jurídico internacional 4.1 El daño ambiental y el Derecho Internacional La característica central del Derecho Internacional es su Supranacionalidad, y su razón de ser obedece al particular bien jurídico tutelado por este derecho que está constituido por los recursos naturales. Cabe preguntarnos si esta característica central del Derecho Ambiental es además dato genético de esta moderna rama del Derecho, por un lado hasta donde se remonta la protección ambiental, en el marco jurídico Internacional por otro lado. Debemos destacar sin embargo, que si bien el Derecho Internacional se nutre de Tratados Internacionales, Resoluciones de Organismos Internacionales vinculantes para las partes y un cierto número de textos no obligatorios de carácter declarativo, en materia de Derecho Ambiental, las Resoluciones Obligatorias de los Organismos Internacionales son relativamente escasas. Se suele pensar que el Derecho Ambiental Internacional es de creación reciente. Esta es una evaluación apresurada. La conciencia Ambiental en la relación entre los Estados, comenzó a gestarse a fines del 1.800. La idea de conservar algunos recursos naturales de valor internacional, nace junto con el surgimiento de la ecología como ciencia. 4.2 La declaración de Estocolmo. El PNUMA Programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente, PNUMA, con sede en Nairobi, Kenia, es un programa de las Naciones Unidas que coordina las actividades relacionadas con el medio ambiente, asistiendo a los países en la implementación de políticas medioambientales adecuadas así como a fomentar el desarrollo sostenible. Fue creado por recomendación de la Confederación de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Humanos (Estocolmo – 1972). Su misión es proporcionar liderazgo y promover los esfuerzos conjuntos para el cuidado del miedo ambiente, alentando, informando y capacitando a las naciones y a los pueblos para que mejoren su vida sin comprometer la de las futuras generaciones. Sus actividades cubren un amplio rango de temas, desde la atmósfera y los ecosistemas terrestres, la promoción de las ciencias medioambientales y la difusión de información relacionada hasta el emisor de advertencias y la capacidad para responder a emergencias relacionadas con desastres medioambientales. El PNUMA es la principal autoridad mundial en el área ambiental. Este programa:  Evalúa el estado del medio ambiente mundial e identifica las cuestiones que necesitan ser objeto de cooperacion internacional.  Ayuda a formular la legislación sobre el medio ambiente y a incorporar las consideraciones ambientales a las políticas y los programas sociales y económicos del sistema de Naciones Unidas.  Dirige y alienta asociaciones para proteger el medio ambiente.  Promueve conocimientos científicos e información sobre el tema ambiental.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 2 -  Desarrolla e impulsa informes regionales y nacionales sobre el estado del medio ambiente y sus perspectivas.  Promueve el desarrollo de tratados ambientales internacionales y contribuye al incremento de las capacidades nacionales para enfrentar estos problemas. 4.3 La Conferencia de Río. El CNUMAD. Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo La Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante su resolución 44/228 del 22 de diciembre de 1989, decidió convocar a la Conferencia de Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD), para celebrar en junio de 1992, entre los objetivos mas importantes de la conferencia, se encontraban los siguientes:  Examinar los cambios en el medio ambiente desde la conferencia de Estocolmo.  Formular estrategias mundiales y regionales para abordar los aspectos más importantes del entorno ecológico que se derivan de los procesos de desarrollo socio económico de todos los países.  Promover el derecho internacional ambiental y examinar la posibilidad de elaborar derechos y obligaciones para los estados en esta esfera.  Promover el acceso favorable de los Países en desarrollo, a una tecnología ambiental racional y alentar la aportación de recursos financieros adicionales para resolver los problemas del ambiente mundial.  Recomendar la aportación de medidas a nivel nacional e internacional a fin de mejorar el medio ambiente, teniendo en cuenta las necesidades de los países en desarrollo, mediante la elaboración y aplicación de políticas encaminadas a lograr un desarrollo sostenible.  Examinar estrategias y medidas para detener e invertir los efectos de la degradación de los ecosistemas por medio de la intensificación de esfuerzos nacionales e internacionales.  Promover estrategias para la acción nacional e internacional con miras a llegar a cuerdos y compromisos concretos por parte de los gobiernos y las organizaciones intergubernamentales con respecto a las actividades definidas para hacer frente a los principales problemas sobre el tema.  Determinar los medios para proporcionar recursos financieros nuevos y adicionales, en particular a países en desarrollo, así como la transferencia de tecnología apropiada con objeto de facilitar sus labores en el combate al deterioro ambiental.  Reafirmar que, de conformidad con la carta de las Naciones Unidas y los principios aplicables del derecho internacional, los estados tienen el derecho soberano de explotar sus propios recursos de acuerdo al principio 21 de la declaración de Estocolmo. En junio de 1992 se celebro el Rió de Janeiro, la Conferencia de las Naciones Unidas Sobre el Medio Ambiente y Desarrollo (CNUMAD) 1 también conocida como la Cumbre de la Tierra. La convención entro en vigor en 1994. Su objetivo último se definió como el logro de “la estabilización de las concentraciones de gases de efecto invernadero en la atmósfera a un nivel que impida interferencias antropogénicas peligrosos en el sistema climático”. El acuerdo incluyo conceptos novedosos en el ámbito del derecho internacional, como el de “responsabilidad común pero diferenciada” y el “principio precautorio”, que exige actuación remedial aun en ausencia de certidumbre científica absoluta respecto al alcance del problema.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 3 - El órgano supremo de la convención es la Conferencia de las Partes, en las que están representados todos los Estados que la han ratificado. La conferencia de las Partes, que se reúne anualmente desde marzo de 1995 fomenta y examina la aplicación de la convención, y si procede, refuerza sus disposiciones, hay dos órganos subsidiarios que asisten a la Conferencia de las Partes, unos en materia de asesoramiento científico y tecnológico y el otro en la esfera de ejecución. En el futuro, la Conferencia podrá adoptar disposiciones complementarias para proveer a las necesidades específicas de la convención. Este proceso culmino en la Tercera Conferencia de las Partes celebrada en Diciembre de 1997 en Kyoto con la adopción del Protocolo de Kyoto. En opinión de los expertos, su negociación fue la más compleja y ambiciosa de cuantas negociaciones ambientales multilaterales se tenga memoria. El protocolo de Kyoto cuantifico en forma diferenciada los compromisos de reducción de emisiones de los principales gases de efecto invernadero por parte de los países desarrollados, incluidos en su Anexo B, casi coincidente con el Anexo I de la convención. En su conjunto, dichos países deberían lograr en torno a 2010 una reducción de 502 por ciento respecto a sus niveles de 1990. Este esfuerzo representaría para los países industrializados una disminución cercana al 30 por ciento en relación con el crecimiento esperado. El protocolo de Kyoto incorpora algunos criterios de flexibilidad, referidos al objeto del compromiso (una canasta de seis gases o tipos de gases, sobre la base de una equivalencia convencional), a la temporalidad (un periodo de compromiso de cinco años: 2008-2012, en el que se promediaran los resultados) y tomara en cuenta tanto fuentes como suministros de gases de efecto invernadero. Incorpora además tres importantes mecanismos económicos para facilitar y abaratar el cumplimiento de los compromisos de los países industrializados, permitiendo que efectúen parte de las acciones de mitigación del cambio climático en donde les resulte mas barato hacerlo. El protocolo de Kyoto no representa la solución del cambio climático; es apenas el primer paso de un largo proceso de sucesivas, complejas negociaciones y de compromisos cada ves mas estrictos, que abarcará sin duda todo el siglo XXI. Marca sin embargo un hito, y constituye el único acuerdo realista que podría permitir enfrentar en forma conjunta y equitativa un problema que nos afectará a todos en medida creciente. 4.4 Tratados firmados en Río de Janeiro (O.N.Gs.) 4.4.1 Convención Marco sobre el Cambio Climático Global “Se denomina convenio Marco porque sus principios deberán ser desarrollados por protocolos. La convención fue firmada por ciento cincuenta y tres países y quedo abierta a la firma. Para su entrada en vigencia se requieren cincuenta ratificaciones.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 4 - Sus principales disposiciones son: 1. Admite que los países desarrollados históricamente han producido y producen mas emisiones de gases con efecto invernadero que los subdesarrollados, pero también que estos últimos aumentaran sus emisiones en el transcurso del desarrollo. 2. Acepta que aun existe un alto grado de incertidumbre en la información científica disponible sobre el grado y velocidad del calentamiento. 3. Acepta la existencia de responsabilidades comunes y diferenciadas de los estados en el calentamiento, en relación a su generación y capacidad de resolución. 4. Reitera los principios de Soberanía de los recursos naturales y de ALTERUM NON LAEDERE. 5. Reconoce el papel de la Conferencia Mundial sobre el cambio climático, la organización metereológica mundial y el PNUMA. 6. Admite la necesidad de acceder a recursos financieros por parte de los países subdesarrollados. 7. Propicia un sistema económico internacional que satisfaga el desarrollo sostenible. 8. Proclama la necesidad de asegurar la producción suficiente de alimentos en un “plazo suficiente” 4.4.2 Convención sobre diversidad biológica La “Convención de protección de la diversidad biológica”; Esta convención es el proyecto que ha sido adoptado en Nairobi en 1992, a propuesta del PNUMA. Su objetivo: conservar la biodiversidad, posibilitar el uso sostenible del medio ambiente y repartir equitativamente los beneficios de sus componentes. Los países subdesarrollados deben tener acceso a los recursos financieros nuevos y adicionales, y a las tecnologías relevantes para poder adoptar y ejecutar políticas de preservación de la biodiversidad. EE.UU. se rehusó a firmar esta convención, por considerar que no se habían cubierto numerosos aspectos esenciales como: 1. Propiedad Intelectual. 2. Transferencia de Tecnología y biotecnología. 3. Evaluación de Impacto Ambiental Marino. La convención fue firmada por ciento cincuenta y tres países y estuvo abierta a la firma hasta el año 1993, a partir del cual solo se podría adherir. Para su entrada en vigencia se requieren treinta ratificaciones o accesiones. 4.4.3 Cooperación ambiental bilateral, regional e internacional El marco de Institucionalización de la Conciencia ambiental, fue organizada por las Naciones Unidas, quien desde su creación, tuvo el cometido de resolver los problemas más acuciantes que entre la humanidad no lográndolo en todos los casos, probablemente merced de las diferencias políticas y económicas que en su seno se debaten.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 5 - Los instrumentos Internacionales que se gestan a partir del PNUMA y CNUMAD, dan comienzo a la protección de determinados recursos naturales afectados por situaciones ambientales descontroladas e irracionales. Al afianzarse la doctrina y el pensamiento ambiental, se observa que las acciones internacionales tratan de armonizar la economía con la protección de las especies y los ecosistemas. Los acuerdos se orientan a las soluciones globalizadores. Ellos son el principal instrumento de las políticas ambientales internacionales, regionales y bilaterales orientadas a los grandes acuerdos universales donde se plasman principios vinculados con el ecodesarrollo, la economía sustentable y la cooperación ambiental entre los Estados. 4.4.4 Planteamiento Inmediatamente después de las dos grandes Conferencias Internacionales convocadas por las Naciones Unidas y sus Convenciones, se pone en marcha una serie de planteamientos sobre el medio ambiente referidos a determinados temas que hacen al ámbito común de los Estados a) Cooperación entre los Estados en el campo del Ambiente. b) Responsabilidad Ambiental de los Estados frente al daño ambiental. c) Creación de Instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales para la resolución de situaciones de conflicto ambiental d) Disposiciones Institucionales y financieras para la cooperación internacional en lo relativo al Ambiente e) Desarrollo Sustentable de las economías regionales y nacionales f) Mejoramiento y preservación de la calidad de vida de los ciudadanos de la comunidad Internacional Asimismo en la órbita internacional y particular de los países se crean Organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG) destinadas a tratar de paliar las consecuencias ambientales que surgen de la práctica irracional de los recursos naturales. En esta fase se consolidan las Organizaciones no Gubernamentales Internacionales. Por su importancia citaré las siguientes: La UICN (Unión Internacionales para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales). La WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) y Greenpeace. Estas instituciones, en principio, se mantienen independiente de los gobiernos de los Estados y de los partidos políticos pero han tenido una importante influencia en la construcción del Derecho Ambiental Internacional y Regional. 4.4.5 Instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales En materia de instrumentos y mecanismos jurídicos internacionales que regulen la prevención y protección del ambiente no podemos dejar de mencionar en primer término los Acuerdos y Tratados Internacionales que ponen de manifiesto la responsabilidad de los Estados ante la crisis ambiental y los daños causados por la utilización de prácticas contaminantes. Por supuestos estos tratados no son en su mayoría de carácter obligatorio, pero los Estados Miembros que los suscriben, tienen un plus especial que los lleva a tomar decisiones que sean coherentes con los acuerdos firmados.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 6 - En cuanto a la posibilidad de imponer sanciones a aquellos Estados o comunidades que no manifiestan en sus técnicas o desarrollo controles ambientales, provocando el agravamiento de la crisis en la explotación indiscriminadas de los recursos y la naturaleza, podemos mencionar la Corte de la Haya, como Organismo Internacional, con potestad para tomar ciertas decisiones en materia del medio ambiente. Pero esta instancia es posterior, dado que el verdadero objetivo de los Acuerdos Regionales, Bilaterales e Internacionales es que puedan regular sus propias situaciones de conflictos en el marco de foros y debates que permitan llevar a decisiones consensuadas y sustentables. 4.5- Cooperación regional y bilateral: Breves reseña normativa El Mercosur se constituyó como una unión aduanera, hecho que marcó cambios fundamentales para las economías de la región. Mercosur e Integración Regional Ambiental - El Tratado de asunción 1991 se refiere en su Preámbulo a la “necesidad de la preservación del medio ambiente”. - En la cuenca del Plata, desde fines desde la década de 1960, diversos Acuerdos entre la Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay se refieren al control y preservación de la contaminación de sus aguas. - En el tratado de la Cuenca del Plata se establecen algunos propósitos de acción conjunta entre países centrales y de la vertiente Atlántica, mientras en algunos acuerdos bilaterales (Tratado sobre el Río Uruguay de Argentina y Uruguay, y el Tratado de Paz y Amistad entre Argentina y Chile) existen normas relativas a la preservación de los recursos naturales compartido en zonas fronterizas, aunque estas regulaciones no tienen alcance global ni abarcas el ambiente en su conjunto. Similar consideración le cabe la Tratado Argentino Uruguayo sobre delimitación del Río de la Plata entre ambos países. - Protocolo Específico Adicional sobre Recursos Hídricos Compartidos entre Argentina y Chile en 1971. - Tratado entre Argentina y Chile sobre medio ambiente 1991, seguido de un Acuerdo Parcial de Cooperación e Intercambio de bienes utilizados en defensa y protección en medio ambiente entre Argentina y Brasil- 1992. - Declaración de Canela 1992 firmada por todos los presidentes del Mercosur en la que se alude a la problemática ambiental y el desarrollo sustentable, la protección del suelo, las aguas, la atmosfera, la diversidad biológica, el comercio internacional, los residuos y otros temas. - En 1992, en una reunión del Grupo Mercado Común se crea la “Reunión Especializada del Medio Ambiente” (REMA): con la finalidad de analizar la legislación vigente en los Estados parte y proponer acciones a emprender en las distintas áreas con el objeto de proteger el Medio Ambiente. - Acuerdos sobre Transporte de Mercaderías Peligrosas en el Mercosur - Declaración de Taranco en 1995 la que trata acerca de áreas compartidas, diversidad biológica, cambios climáticos, desarrollo sostenible y adopción de normas ISO 14000. - En 1995 se firma el Acuerdo Marco Regional de Cooperación Unión Europea y Mercosur. - Declaración conjunta entre Brasil y Argentina de 1996, en donde se suscriben acuerdos bilaterales: 1) Acuerdos sobre Cooperación en aplicaciones pacificas de la ciencia y tecnología espacial. 2) Acuerdo de Cooperación en Materia de Medio Ambiente.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 7 - 3) Acuerdo de Cooperación Técnica.4) Protocolo adicional al Convenio de Intercambio Cultural sobre Integración Educativa. 5) Memorando de Entendimientos sobre Integración Física.6) Protocolo de intenciones sobre Integración Energéticas. 7) Acuerdo Complementario sobre Cooperación entre el Estado de Río Grande do Sul y la Secretaría de Ciencia y Técnica. - Declaración de Santa Cruz de la Sierra –Bolivia 1996.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 8 - Unidad 5: Tutela Constitucional del Ambiente 5.1 Introducción- Bases Institucionales de la Tutela Ambiental El desarrollo en aumento de la actividad tecno-industrial ocasionada por la necesidad de satisfacer las demandas de una población en aumento ha generado la problemática en materia de contaminación ambiental que constituye actualmente un motivo de creciente preocupación de Estados y Gobiernos. 5.2 El Poder de policía en materia de protección del medio ambiente En razón de la explosión demográfica y el descontrolado desarrollo industrial y tecnológico actual ha generado la necesidad que el estado adopte normas administrativas que regulen las actividades humanas en preservación de la ambiente, que le corresponde en ejercicio de sus poderes de policía cuya jurisdicción le es propia a la nación y a las provincias a los fines de protección bienes jurídicos tales como la propiedad, la salud, la vida de los habitantes de la comunidad. Con respecto al poder de policía ambiental, mucho se ha debatido sobre la distribución de ese poder entre la nación y las provincias, sobre todo luego de la reforma de la Constitución Nacional de 1994. Asimismo esta discusión sobre el reparto de competencias de la nación y la provincias, ha dado origen a un verdadero caos normativo en donde coexisten leyes, ordenanzas, reglamentos, nacionales, provinciales y municipales en defensa del ambiente mediante regulaciones preventivas y represivas, acrecentada por la ley nacional de presupuestos mínimos que permite dictar a la nación normas de fondo y de forma con competencia en todo el ámbito nacional, sin embargo el criterio que resulta de esta discusión ha buscado la armonización de las normas estableciendo un ejercicio concurrente entre ambas jurisdicciones apropiado del sistema de adhesión. 5.3 La reforma constitucional de 1994 5.3.1 Nuevos derechos y Garantías La reforma constitucional de 1994 ha incorporado principios universalmente admitidos como derechos humanos en lo concerniente a la calidad de vida. El Articulo 41 de nuestra constitucional establece que “Todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano y equilibrado……. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales”. Es por ello que la tutela ambiental posee rango constitucional y forma parte de los llamados nuevos derechos y garantías.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 9 - 5.3.2 Distribución del Poder de Policía Ambiental entre Nación y Provincias. Competencia Ambiental La redacción del nuevo artículo 41 del C.N. entonces pone fin a la discusión en materia de competencia en el ejercicio del poder de policía ambiental estableciendo en forma clara la concurrencia entre ambas jurisdicciones. El gobierno de la nación asume, en razón de lo preceptuado por esta norma mencionada supra, los poderes de policía que corresponde a la tutela ambiental en todo el territorio de la república, y el Congreso dicta la normativa básica que establezca los presupuestos mínimos de protección del ambiente. En concurrencia con esta atribución legislativa fundamental, las provincias a través de sus legislaturas deben dictar las normas complementarias de aplicación en sus jurisdicciones a fin de hacer efectiva la protección constitucional adecuándose por ello a las particularidades de cada región y del desarrollo de las mismas. 5.4 Los Intereses Difusos y la Tutela Judicial del Ambiente Los intereses difusos se caracterizan por su alcance colectivo, ya que están en juego situaciones que comparten masa de un sujeto en escala local, regional y nacional. La expresión INTERESES DIFUSOS, puede ser usada en su concepción amplia, como comprensiva de la noción de intereses colectivos o supraindividuales o bien como sinónimos, sin prejuicio de que siempre que se habla de intereses colectivos se alude a intereses que tiene como portadores un grupo no ocasional, sin que resulte siempre claro qué características debe tener este grupo, para que el interés común a los sujetos se especifique de interés difuso a colectivo. Se sostiene que son intereses difusos aquellos que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, integrantes de grupos, ligados en virtud de una pretensión de goce por parte de cada uno ellos, de una misma prerrogativa. Los intereses difusos tienen las siguientes características: Pluralidad de sujetos, unidad de pretensión, indiferencia en relación a los derechos subjetivos y debilidad de tutela judicial. 5.5 Diversas técnicas de Defensa de los Intereses Difusos. Entre las diversas técnicas de acceso a la jurisdicción para l defensa de los intereses difusos se pueden citar: 1- Técnicas de Instancia Publica: son los casos en los que actúa el representante o funcionarios públicos para ejercer este tipo de acciones como por ejemplo el Defensor del Pueblo. 2- El Litisconsorcio: se da cuando un grupo mancomunado de personas se asocia para litigar en común por un mismo objetivo. 3- Acciones por Asociaciones: son aquellas que se incoan cuando la ley reconoce a ciertas asociaciones representatividad de determinados grupos sociales en la defensa comunitaria. 4- Las acciones Populares: son aquellas en la cual en algunas jurisdicciones le es permitido el acceso directo a tribunales a ciudadanos aislados que invocan un interés publico de goce común.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 10 - 5.6 Las Vías Procesales de Acceso a la Jurisdicción 5.6.1 La Acción de Amparo Ambiental La acción de Amparo es un remedio procesal excepcional y subsidiario, siempre que no existiese otro medio judicial más idóneo en defensa de los derechos y garantías reconocidos por la constitución, un tratado o una ley. La Constitución Nacional, art.43 dice: “ Toda Persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro remedio judicial más idóneo, contra todo acto de autoridades públicas o particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta constitución, intratado o una ley….”. En el ámbito constitucional de las provincias la constitución de Córdoba prescribe en su articulo Nº 53 “La ley garantiza a toda persona, sin perjuicio de la responsabilidad del estado, la legitimación para obtener de las autoridades la protección de los intereses difusos, ecológicos o de cualquier otra índole…..”. La constitución de la Provincia de la Rioja establece en su articulo 66: “…..toda persona cuya acción pueda producir la degradación del ambiente queda obligado a tomar las precauciones para evitarla. Cualquier persona puede pedir por acción de amparo la cesación de los casos de la violaron de estos derechos”. Por su parte la constitución de la provincia de Buenos Aires concede la acción de amparo no sólo a favor de los particulares, sino también del Estado en sentido lato contra actos de la autoridad publica o particulares, cuando la conducta de los mismos afecte derechos individuales o colectivos, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta con excepción del Habeas Corpus, procediendo siempre que no puedan utilizarse los remedios ordinarios sin daño grave e irreparable. Requisitos de Procedencia y Admisibilidad Tanto la ley Nº 16.986 como lo preceptuado por el articulo 46 de la Constitución Nacional para la procedencia del amparo a) Concurrencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiesta del acto impugnado, lo que implica que la impertinencia y el exceso constitucional del acto sea manifiesto y derive de una legítima restricción de los derechos constitucionales, no pudiendo pretenderse que la autoridad administrativa justifiquen la razonabilidad de su actuación. b) El peligro de daño grave e irreparable que acarrearía limitar la acción del agraviado a la vía judicial ordinaria ante la inexistencia de otro medio judicial idóneo, para la defensa del derecho cuya afectación invoca. c) La acción de amparo no será admisible cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio publico o el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado d) El Art. 43 de la Constitución Nacional prescribe que deba mantenerse el requisito que no existan otro medio judicial más idóneo, y que mientras el accionante puede recurrir al derecho de peticionar una medida cautelar, no corresponde que acuda al amparo, mientras no haya un riesgo de daño inminente. Legitimación Activa El artículo 41 de nuestra Constitución Nacional se expresa el reconocimiento otorgado a todos los habitantes de gozar de un ambiente sano y equilibrado, actualizando la cuestión de la
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 11 - legitimación para accionar en defensa del ambiente. La Constitución Nacional reconoce al afectado la posibilidad de accionar por la Vía del Amparo en defensa del ambiente, al Defensor del Pueblo, o alas asociaciones que propendan a esos fines. El término “afectado” requiere ser clarificado debidamente, ya que no remite sólo a su carácter de un derecho individual, sino al titular de clase o sector de derechos de incidencia colectiva. Por ello afectado resulta ser el que no habiendo aun sido dañado, se haya en el ámbito potencial de ser dañado, a diferencia del damnificado, que es aquel que ha sufrido un daño. En este marco la legitimación activa es otorgada dentro de los denominados “Derechos Colectivos”, consagrados en nuestra Constitución Nacional, ya que la legitimación del titular del derecho afectado se encuentra regulada en el primer apartado del articulo 43 (Amparo de los Derechos Individuales), por ello su titular no acciona en nombre propio sino en beneficio de todos grupo o sector social que representa, vale decir, que se debe probar la pertenencia al grupo afectado para interponer la acción referida. En cuanto a la Personería Jurídica de las Asociaciones que propendan a la protección ambiental, la doctrina nacional es unánime en la operatividad de la Acción de Amparo, por lo que es condición constitucional para que se haga lugar a la misma acreditar la Personería Jurídica y los respectivos estatutos de donde surja la finalidad de cada Asociación. 5.6.2 Los Intereses y los Derechos de Incidencia Colectiva Determinado formalmente los derechos básicos individuales nos ocupamos, en el plano de lo jurídico, en las reivindicaciones colectivas en el marco de la problemática ambiental que produce el crecimiento de las nuevas tecnologías que comprometen los derechos de las futuras generaciones. En esta materia la doctrina, inicialmente la italiana, ha propugnado la noción de intereses colectivos que constituye un concepto acabado y constitucionalmente categorizado. Este alcance colectivo de los derechos, comprometen intereses digno de respeto de los distintos individuos miembros de una comunidad, mas allá de sus propios intereses, de tal manera que podría decirse de ellos que son intereses “supraindividuales”. 5.6.3 Intereses Difusos e Intereses Colectivos Se ha intentado establecer diferencias entre interés difuso e interés colectivo, ya sea en el mayor grado de organización de los intereses en los colectivos, o según la disciplina que los considere, siendo difusos para el derecho administrativo, y colectivos para el derecho privado. Para parte de la doctrina que parten del criterio que en materia ambiental se ha traspasado el limite del interés difuso para convertirse en colectivo, considera que el derecho colectivo no sería mas que un interés difuso reconocido por le derecho, al que éste le otorga sus condiciones formales. En una concepción amplia, los intereses difusos son comprensivos del concepto de interés colectivo o supraindividual, siempre que se hable de intereses colectivos se alude a intereses que tienen como portadores un ente exponencial de un grupo no ocasional, sin que resulte del todo claro s i este grupo de tener un aspecto organizativo, para que el interés, común a muchos sujetos, se especifiquen de interés difuso a interés colectivo.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 12 - De acuerdo a todo ello, se sostiene que son intereses difusos, los que pertenecen idénticamente a una pluralidad de sujetos, en cuanto integrantes de grupos, o clases de personas, ligadas en virtud de la pretensión de goce, por parte de cada una de ellas, de una misma prerrogativa. Los intereses difusos se traducen en colectivos, a través de un proceso de sectorización y especificación, por ello el interés colectivo no es una suma de intereses individuales, sino de identidad de pretensión. El tratamiento de los derechos colectivos en la reforma constitucional fue objeto de una discusión importante. Algunos consideraban el reconocimiento de los intereses difusos, a los que se otorgaba una amplia legitimación procesal para hacer efectiva la tutela del derecho ambiental. El concepto de “ derecho de incidencia colectiva”, incluida en el art. 43 de la Constitución Nacional ha sido objeto de análisis bajo dos aspectos fundamentales: Por una parte, abandona la interpretación “evanescente” de los derechos de incidencia colectiva y otra, el carácter expansivo que tiene referencia a la “ incidencia” colectiva del derecho produce el mismo efecto que haber considerado lisa y llanamente los derecho colectivos, puesto que el efecto es exactamente el mismo: que los legitimados para accionar el amparo lo hacen en nombre y con efecto generales de todo el grupo que representan. 5.6.5 Acción de amparo ambiental y tutela de los derechos de incidencia colectiva De acuerdo al alcance de la ley 16.986, el amparo tiene determinadas características:- Consagra un amparo nacional contra los actos administrativos y de particulares. -Cada provincia sanciona regimenes de amparo dentro de los actos que se realizan bajo sus jurisdicciones - No alcanza leyes generales - Es un remedio extraordinario ante una necesidad de urgente reparación -Procede contra la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta de los actos de la administración publica -No admite la posibilidad de declarar la inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas, salvo en algunos casos aislados, tal como lo admitiera la Corte en los casos Outon y Peralta. Los derechos que protegen el ambiente son tutelados por la acción de amparo de los derechos de incidencia colectiva, la que procederá cuando el Estado o los particulares afecten el derecho a la salud o el equilibrio ambiental. El amparo se presenta como un remedio para alcanzar en forma rápida y expedita una medida precautoria, que podría convertir en irreparable el daño producido. Es una acción, que juega como alternativa directamente operativa, principal y no subsidiaria, a través de una técnica procedimental diferente y en trámite sumarísimo y de resultados efectivos. 5.6.6 Análisis jurisprudencial de la Acción de Amparo Ambiental Acción de Amparo. Objeto. Requisitos. Cámara Nacional Civil, Sala D, 22/08/90 “Quesada, Ricardo c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 13 - “La admisión del amparo no puede descansar exclusivamente como se pretende en la demanda, en una discrepancia de criterios, a ello se reduce la presente controversia, es decir, que no puede sostenerse únicamente en la opinión favorable o en el reproche singular o colectivo que genere, y quizás pueda merecer el proceder de la Municipalidad al talar unos árboles. Es requisito sine qua non de procedencia de la acción de amparo la concurrencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta (art.11, ley 16.986-ADLA, XXVI-C-1491- ), extremos que no se descubren en la hipótesis sometida al conocimiento del órgano jurisdiccional. Se puede llamar gobierno a la Administración cuando actúa libremente, y “Administración”, en sentido estricto, a la que tiene por función exclusiva ejecutar las leyes. Claro está que ésta última función administrativa se distingue de la función judicial, porque en aquella predomina el libre criterio y, aunque lo coarten las normas jurídicas, estas no prejuzgan sus decisiones. Existen situaciones por completo ajenas al contralor jurisdiccional, porque corresponden originarias y exclusivamente al ámbito de la autoridad política, cuyo criterio de conveniencia en la solución no es susceptible de ser revisado en sede judicial.
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    - 1 - Lossombreros victorianos y el nacimiento del derecho ambiental internacional “Aunque parezca mentira uno de los primeros acuerdos de contenido ambiental tiene que ver con los sombreros adornados con múltiples plumas que impuso la reina Victoriana. Es que las cosas de la naturaleza están entrelazadas. También, las modas y costumbres de todas las épocas. El novísimo principio de la interdependencia ambiental parece que era conocido en otros tiempos. En especial por los agricultores y la gente de campo. Como ejemplo de ello, rastreando los Orígenes del derecho ambiental, he encontrado la demanda formulada, en 1868, al Ministerio de Relaciones Exteriores del imperio Austro-Húngaro por un grupo de agricultores preocupados por la depredación de aves insectívoras llevada a cabo por la industria del plumaje, muy desarrollada a raíz de la moda victoriana que imponía plumas a doquier. Solicitaban al emperador Francisco José la suscripción de un tratado internacional para proteger a las aves beneficiosas de la agricultura. Pocos años después, en1872, el Consejo Federal Suizo planteo la creación de una comisión internacional para la redacción de un acuerdo de protección de aves. Todas estas inquietudes tuvieron favorable acogida en 1884 cuando se reúne la comunidad ornitológica internacional en un congreso que se convoca en Viena. Con estos antecedentes se prepararon las bases para que en 1902 se pudiera firmar en Paris, uno de los primeros instrumentos internacionales referido a la conservación: el “acuerdo internacional para la protección de las Aves Útiles para la Agricultura” que establece normas de conservación de fauna, prohibición de captura de determinadas especies, y obligaciones tendientes al cuidado de nido y huevos. Los móviles que llevaron a la firma de este convenio fueron económicos. Pero, que nacimiento especial. Entre participación ciudadana, sombreros, plumas y damiselas para proteger recursos naturales renovables que ya están en peligro de extinción”. “En los años posteriores, en los albores de este siglo, se firman los primeros instrumentos bilaterales y regionales. Los temas iníciales estaban relacionados con: 1. La salud humana; 2. La utilización de sustancias contaminantes en las guerras; 3. Las condiciones ambientales de los trabajadores; 4. La navegación y explotación de algunos ríos, y; 5. La creación de parques y aéreas de reserva de flora y fauna.” El desarrollo de esta materia en lo que va del siglo ha impulsado la firma de más de 4000 acuerdos bilaterales y numerosos y variados acuerdos y tratados de alcance universal. El análisis de estos documentos nos muestra un proceso caracterizado por permanentes cambios y evoluciones en la concepción de la relación sociedad- naturaleza.” “Tal ha sido la transformación del derecho internacional en esta materia que hoy resulta imposible enumerar y explicar el contenido y trascendencia de los acuerdos y convenciones que integran el derecho ambiental internacional actual.” “con el doble objeto de explicar la construcción de este derecho y de esbozar un panorama de los instrumentos multilaterales mas importantes, desde una óptica estrictamente didáctica, voy a dividir este siglo en varios periodos, que considero claros, para incluir en cada uno de ellos a los documentos mas representativos de cada época. Con ese sentido voy a considerar las siguientes etapas. A saber:
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    - 2 - Primeraetapa: desde los primeros instrumentos internacionales hasta el fin de la segunda guerra mundial. Segunda etapa: desde 1945 hasta la conferencia de las naciones unidas sobre el medio humano (Estocolmo 1972). Tercera etapa: acuerdos y tratados firmados a partir de 1972. Cuarta etapa: la conferencia de Rió de Janeiro sobre ambiente y el desarrollo (junio de 1992). Primera etapa: desde los primeros instrumentos internacionales hasta el fin de la segunda guerra La idea base de los primeros acuerdos fue la conservación. Las preocupaciones eran de índole económica. La ecología vino después. Es esta etapa se suscribieron acuerdos y tratados regionales referidos a problemas concretos. Se los puede agrupar de la siguiente manera: I) Acuerdos que crean sistemas regionales para preservar fauna y flora en su estado natural. Promueven la creación de áreas naturales. La “Convención Africana para la preservación de Animales, Aves y Peces de la Vida Silvestre”. Firmada en Londres el 19 de mayo de 1900 y ratificada por Alemania, España, Francia, Italia, Portugal y el Reino Unido. Objetivos: Preservación de la oferta comercial de trofeos de caza, marfil y pieles para el mercado internacional. Aparece la noción de protección de especies en función de su rareza. Contempla la posibilidad de crear reservas naturales de protección de fauna. Incluye el concepto de especie dañina. Insta a que las partes pongan en marcha programas de destrucción de huevos de cocodrilo y víboras venenosas. El “Acuerdo para la Protección de las Aves Útiles para la Agricultura”. Firmado en Paris el 19 de marzo de 1902 por Austria, Bélgica, Checoslovaquia, Francia, Alemania, Hungría, Holanda, Suiza, España, Polonia y Portugal. Objetivos: prohibición de caza o captura de aves útiles para la agricultura enumeradas en un anexo. Crea obligaciones respecto del cuidado de nidos y huevos y restricciones al comercio de aves y sus productos. La “Convención sobre la conservación de la Fauna y la Flora en su Estado Natural”. Firmada en Londres en 1933 por Bélgica, Egipto, India, Italia, Reino Unido, Sudan y Portugal entre otros. Objetivos: desarrollo de las áreas protegidas como método eficiente de protección de la fauna silvestre. Enumera en un anexo las especies especialmente protegidas. Actualmente en vigor, aunque no tiene aplicación practica porque fue rubricado por estados europeos que poseían colonias en territorio africano. La “convención para la Preservación de la Flora, de la Fauna y de las Bellezas Escénicas Naturales de los Países de América”. Firmada en
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    - 3 - Washingtonel 12 de octubre de 1940 por la mayoría de los estados americanos. Objetivos: Proteger y conservar en su medio ambiente natural, ejemplares de todas las especies y géneros de su flora y su fauna indígena. Y, proteger y conservar los paisajes de incomparable belleza, las formaciones geológicas extraordinarias y los objetivos naturales de interés estético y valor histórico. Define cuatro categorías de áreas naturales protegidas. La Argentina ratifico con reservas el 27 de junio de 1946. En esta etapa y sobre este tema se firmaron varios acuerdos bilaterales. Se destacan los siguientes: Tratado sobre especies migratorias firmado entre Estados Unidos y el Reino Unido, en representación de Canadá, el 16 de agosto de 1916. Tratado para proteger aves migratorias de interés para la caza firmada entre Dinamarca y Suecia el 9 de octubre de 1931. Tratado referido a especies migratorias firmado entre Estados unidos y México el 7 de febrero de 1936. II) Tratados destinados a proteger determinadas especies En este periodo solo he encontrado el referido a la protección de la ballena. Sus datos son los siguientes: El “primer tratado ballenero internacional. Firmado en Ginebra el 24 de setiembre de 1931”. Entro en vigor el 16 de enero de 1935. Objetivo: Protección de la ballena de barba. Este tratado fue remplazado posteriormente por acuerdos mas completos hasta la suscripción de la Convención Internacional para la Regulación de la Caza de las Ballenas del año 1946. III) Acuerdos que regulan cuencas hídricas: La “Convención para Regular la Navegación del Rió Rin”. Firmada en Mannheim en el año 1868 por el Reino Unido, Suiza, Holanda, Alemania, Francia y Bélgica. Objetivo: regular la navegación del Rió Rin. Ha sido modificada en el año 1963 y 1969. Consta de varios protocolos adicionales. El “tratado para la Reglamentación de la Pesca de Salmónidos en la cuenca del Rin”. Firmado en Berlín en el año 1885 por Alemania, Luxemburgo, Holanda y suiza. IV) Acuerdos que regulan el empleo de sustancias contaminantes en tiempo de guerra El “Protocolo para la prohibición del empleo en la guerra de gases asfixiantes, tóxicos o similares y armas bacteriológicas”. Firmado en Ginebra el 17 de junio del año 1925.
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    - 4 - Objetivos:Se trata de un “acuerdo de carácter universal al cual se ha adherido la Argentina. En relación con este tema ver la convención sobre la prohibición de utilizar técnicas que modifiquen el ambiente con fines militares y otros fines hostiles. Firmada en la sede de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1976. V) Acuerdos que regulan las condiciones ambientales en los lugares de trabajo El “Convenio relativo al empleo de la cerusa en la pintura”. Adoptado en Ginebra, en el marco de la OIT, en el año 1921. VI) Acuerdos de alcance universal referidos a la lucha contra las epizootias Las Epizootias, son enfermedades contagiosas que aparecen súbitamente y atacan a muchos animales de la misma especie en una determinada comarca o región. Es un término equivalente al de Epidemia en el hombre. Se pueden considerar ejemplos incluidos en este tipo de enfermedades La Rabia, La Aftosa, La Durina, El Muermo y la Fiebre Porcina, entre otras. Los “convenios para crear una oficina internacional de epizootias” firmados en Paris el 25 de enero de 1924. La “Convención Internacional para la lucha contra las enfermedades contagiosas de los animales” firmada en Ginebra el 20 de febrero de 1935 por Yugoslavia, la U.R.S.S, Turquía, Rumania, Polonia, Bélgica, Bulgaria e Irak entre otros. Segunda etapa: desde 1945 hasta la conferencia de las Naciones Unidas sobre el medio humano (Estocolmo 1972) El marco de institucionalización primaria de esta incipiente conciencia ambiental de los años cincuenta fue la Organización de Naciones Unidas, quien desde su creación, a final de la segunda guerra, tuvo el cometido de resolver los problemas mas graves que enfrente humanidad no lográndolo siempre, probablemente merced de las disputas políticas y económicas que en su ceno se debaten. El papel de la UNESCO, (Organización de Naciones Unidas para la educación y la Cultura) fue de fundamental importancia en este crecimiento institucional, que junto a la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos (UICN) inicio las Conferencias Técnicas Internacionales para la Protección de la Naturaleza, la primera de las cuales celebró, en una de las primeras sedes de Naciones Unidas, a escasos kilómetros de la ciudad de Nueva Cork, en Lake Success, allá por el año 1949. Las ediciones de las conferencias técnicas no se agotaron en 1949, y en su extendida trayectoria ha dedicado su atención a temas tales como: paisaje rural, flora, fauna y su vinculación con la densidad poblacional, el problema de los insecticidas, pesticidas y herbicidas, la erosión del suelo, las centrales hidroeléctricas, etc.
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    - 5 - Tambiénen el ámbito de Comercio Marítimo, la Organización Marítima Consultiva Intergubernamental (OMCI), fundada en 1848 destinada a las cuestiones destinadas al transporte marítimo debió crear un Comité para la Protección del Entorno Marino ante los constantes ataques a la naturaleza marina por el vertido de productos petrolíferos y demás contaminantes en las aguas oceánicas. Con la Conferencia Científica de naciones Unidas sobre Conservación y Utilización de Recursos, reunida en Nueva Cork en 1949, se da el primer intento orgánico de institucionalización de la Conciencia Ambiental a nivel internacional y en el marco de la ONU. En el año 1954 se suscribe en Londres el Acuerdo Internacional para la prevención de la contaminación por el petróleo y en 1956 se crea la Agencia Internacional de la Energía. Esta etapa se inicia con la constitución de las grandes organizaciones internacionales de carácter universal y la creación de sistemas regionales y subregionales de rango internacional y concluye dos hechos que constituyen hitos muy importantes para la evolución de esta materia: a) La firma de la primera convención global moderna para la conservación integral de la naturaleza (la convención Rasmar), y b) La reunión de Estocolmo. Los instrumentos internacionales que se gestan en esta época, en un comienzo, están destinados a proteger determinados recursos naturales o ciertas regiones del planeta afectadas por situaciones ambientales críticas. Posteriormente, al afianzarse la doctrina y el pensamiento ambiental, se observa que las acciones internacionales tratan de armonizar economía con protección de especies o ecosistemas. Los acuerdos se orientan a las soluciones globalizadoras. Ellos son el principal instrumento de las políticas ambientales internacionales orientadas a los grandes acuerdos universales donde se plasman principios vinculados con el ecodesarrollo, la economía sustentable y la solidaridad ambiental entre los países. En este periodo los documentos internacionales pueden ordenarse de la siguiente manera: 1) Convenios internacionales constitutivos de organismos internacionales universales, regionales y subregionales:  La “organización para la Aviación Civil Internacional (OACI)”. En 1994 se firma, en Chicago, la convención que crea la OACI, organización que incide indirectamente en temas ambientales.  La “carta de las Naciones Unidas”. Firmada en la ciudad de San Francisco (Estados Unidos de América), el 26 de junio de 1945. Por ella se crea el sistema internacional de las Naciones Unidas del que es parte la Argentina desde el 24 de octubre de 1945. Esta organización internacional ha incidido favorablemente en el desarrollo del moderno derecho ambiental internacional. En el marco de naciones unidas se gestaron las conferencias más importantes en materia ambiental y se gestionan los pocos acuerdos con contenido vinculante existente.
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    - 6 - El“Acta constitutivo de la FAO” “en 1945, se firma en Quebec el acta constitutiva de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación. Ratificada por la Argentina. Indirectamente vinculada con la temática ambiental”. Es de destacar el significativo vínculo existente entre una organización destinada a la agricultura y alimentación y las posibilidades de desarrollo sustentable de las naciones. La misión de la FAO es contribuir a construir para las generaciones presentes y futuras un mundo en el que impere la seguridad alimentaria. La FAO esta comprometida durante los próximos 15 años con sus miembros a: 1. Reducir la inseguridad alimentaria y la pobreza rural; 2. Garantizar un marco normativo y reglamentario favorable para la alimentación y la agricultura, la pesca y la actividad forestal; (Requisitos esenciales para la conservación de la fauna, la flora y la riqueza ictícola) 3. Garantizar incrementos sostenibles del suministro disponibilidad de alimentos; (presupuesto del desarrollo sostenible) 4. Conservar y fortalecer la base de recursos naturales; generar conocimientos sobre la alimentación y la agricultura, la pesca y la actividad forestal. La “constitución de la Organización de las Naciones Unidas para la educación, la ciencia y la cultura (UNESCO)” Firmada en Londres el 16 de noviembre de 1945. Indirectamente vinculada con la temática ambiental. Ratificación Argentina por ley 13.204. Las organizaciones internacionales regionales Luego de la segunda guerra mundial los estados desarrollaron políticas de integración regional. En respuesta a esta tendencia de cooperación se crean los siguientes sistemas regionales: 1. La Organización de los Estados Americanos; 2. La Organización de los Estados Centroamericanos; 3. La Liga de los Estados Árabes y; 4. La Comunidad Económica Europea. Estas organizaciones incidirán, a partir de la década de los setenta, en la adopción de medidas y acciones destinadas a la protección integral del ambiente de sus países. “La Organización de los Estados Americanos” surge en la novena Conferencia Internacional Americana reunida en Bogotá el 30 de abril de 1948. La carta de la Organización de los Estados Americanos fue enmendada por el Protocolo de Buenos Aires de 1967 (ratificado en la Argentina por ley 17.281) y el Protocolo de Cartagena de Indias (Colombia) del 5 de diciembre de 1985 (ratificación en la Argentina por ley 23.617). Esta organización, indirectamente vinculada con la temática, ha favorecido la creación de mecanismos de protección ambiental para su región.
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    - 7 - 2)Tratados y otros acuerdos internacionales destinados a proteger o regular la explotación recursos naturales y ecosistemas vitales ubicados en determinadas regiones del planeta En este periodo comienzan a protegerse regiones afectadas por la explotación de alguno de sus recursos naturales. Con este objetivo se firman acuerdos que crean sistemas para: 1) Ordenar la pesca en el océano Pacifico; 2) En el Atlántico; 3) En el Mar del Norte, y; 4) En el Mediterráneo. 5) Se organizan Comités Internacionales para regular cuencas hídricas. Por ejemplo el del rió Danubio. Su navegación fue reglamentada por una convención firmada en Belgrano en 1948. 6) Se instaura el sistema que permitirá definir la situación del continente Antártico. Son de interés para América Latina en general y la Argentina en particular los siguientes instrumentos internacionales: a) Temática General: El “Tratado antártico” Firmado en Washington, D.C. el 1ro. De diciembre de 1959. Ratificado por la Argentina por ley 15.802 Subscrito por los gobiernos de Argentina, Australia, Bélgica, Chile, Francia, Nueva Zelanda, Noruega, la Unión del África del Sur, la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas, el Reino Unido de Gran Bretaña y los Estados Unidos de América. Desde su firma, el sistema del Tratado Antártico, fue evolucionando en cuanto al número de países que lo integran y al alcance de sus objetivos. Entre los objetivos iníciales del tratado figuran las medidas relacionadas “con el uso de la Antártida para fines exclusivamente pacíficos” y “la protección y conservación de los recursos vivos”. (Art. 9 inc. 1). Respecto de los recursos minerales de la región en la Cuarta Reunión de las Partes se adopto la “convención para la reglamentación de las actividades sobre Recursos Minerales Antártico”, que se anexaría a la convención. Se abrió a la firma en Washington el 25 de noviembre de 1988, pero no entro en vigor al no alcanzar el numero de estados ratificantes (negativa Francesa y Australiana). b) Temática ambiental propiamente dicha: El 3 de octubre de 1991, se firmo en Madrid el Protocolo sobre Protección del Medio Ambiente.
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    - 8 - El“tratado que crea la Comisión permanente para la explotación y la conservación de los recursos marinos del Pacifico Sud”. Firmado en Santiago de Chile en el año 1952. Esta convención fue modificada en 1954 y se firmo un protocolo accesorio en 1955. El “Convenio internacional para la conservación de los recursos vivos del Atlántico Suboriental”. Tiene entre sus objetivos formular recomendaciones reglamentado el tamaño de las redes de pesca; las artes y aparejos de pesca; la talla de los pescados que toda embarcación puede tener a bordo, y el establecimiento de zonas abiertas y cerradas de explotación. La Argentina no es signataria de este sistema. El tratado de la Cuenca del Plata. Firmado en Basilia el 23 de abril de 1969 entre los gobiernos de Argentina, Bolivia, Brasil, Paraguay y Uruguay. Ratificación Argentina por ley 18.590. Por el presente tratado se institucionaliza el sistema de la Cuenca del Plata que tiene por principal objetivo proveer el desarrollo armónico y la integración física de la cuenca (ver respecto a los objetivos de contenido ambiental el Art. 1er. Tratado). 3) Tratados y otros acuerdos internacionales universales y regionales destinados a proteger determinadas especies La “convención para la reglamentación de la Caza de ballena.” Firmada en Washington, D.C. el 2 de diciembre de 1946 por Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, Colombia, Dinamarca, Francia, Islandia, India, Japón, Corea, México entre otros estados. Su objetivo fue disminuir la caza que oscilaba entre 7.000 a 8.000 ejemplares anualmente, lo cual puso al borde de la extinción a 30 especies de ballenas en todo el planeta durante la primera mitad del siglo XX. Como objetivo general se planteó: Proteger a todas las especies de ballenas de la sobreexplotación y salvaguardar para las futuras generaciones el gran recurso natural representado por estos cetáceos, a través de un sistema de regulación internacional, que preserve y controle tanto su conservación como el comercio internacional que de ellos se hace. Entre sus objetivos específicos se encuentran: 1) Regular la comercialización de la ballena, estableciendo cuotas de captura anuales para cada país ballenero. 2) Establecer protección temporal y alternada a los diferentes tipos de ballenas que existen. Como aspectos relevantes a tener en cuenta se puede mencionar que: Gracias a esta convención se crea la Comisión Ballenera Internacional (CBI), en 1948, la cual tiene reuniones anuales. Entre sus logros mas importantes figuran:
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    - 9 - 1.El establecimiento de la Primera Moratoria para la Caza de Ballenas (1948). La caza se limitaría a fines científicos y de subsistencia. 2. Creación del Primer Santuario Ballenero Austral (1994), ubicado debajo del paralelo 40. Además se prohíbe la caza comercial en esta zona. Gracias a la CBI la población de ballenas ha comenzado a recuperarse lentamente en las reservas de la Antártida, el Océano Índico y en las costas de California, EEUU. La “Convención para la conservación de focas antárticas” Esta convención para la Conservación de focas antárticas. Esta convención fue firmada en Londres por los Estados que participaron en la Conferencia sobre Conservación de Focas Antárticas celebrada entre el 3 y el 11 de febrero de 1972. (Ver ley 21.676 del 31/10/77 referente a la aprobación por la Argentina). La convención se aplica al mar ubicado al sur de los 60 de latitud sur respecto de las siguientes especies: 1. Elefante marino Mironga leonina, 2. Leopardo marino Hydruga leptonyx; 3. Foca de Weddell; 4. Foca de Ross y; 5. Lobo de dos pelos Aretocephalus sp. Cuenta con la colaboración del Comité Científico para la investigación Antártica del Consejo Internacional de Uniones Científicas (SCAR). El “convenio para la Conservación de la Vicuña”. (Acuerdo Regional) El mismo fue signado en La Paz el 16 de agosto de 1969 por los siguientes países: Argentina, Chile, Bolivia, Perú y Ecuador. Ratificación Argentina (ADLA XXXI-C p. 2920). 4) Acuerdos y convenios que promueven la constitución de áreas protegidas Como una evolución de la etapa anterior en este periodo se firman convenciones regionales y universales referidas a la organización dentro de los países de sistemas de áreas protegidas y parques naturales. Por su importancia mencionaré las siguientes: La “Convención Africana para la conservación de la Naturaleza y sus Recursos Naturales”. (Se la conoce como Convención Africana) Se firmo en Argel el 15 de setiembre de 1968, en remplazo de a Convención de Londres de 1933 mencionada anteriormente. Fue suscrita en el marco de la Organización de Unidad Africana. Entre sus objetivos se destacan: la conservación de especies, la creación de áreas protegidas y la conservación, uso y desarrollo del suelo, el agua, la flora y la fauna.
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    - 10 - Definetres categorías de áreas protegidas, a saber: I. Parques naturales; II. Reservas intangibles y; III. Reservas especiales, y además introduce el concepto de manejo optimo sostenido para los recursos faunísticos. En esta convención ya están presentes principios abarcatívos de la realidad ambiental, enfoques sistémicos y criterios vinculados al desarrollo sostenido que luego caracterizaran al derecho ambiental internacional. La “Convención relativa a los humedales de importancia internacional especialmente hábitat de aves acuáticas”. (Convención Ramsar) Firmada en Ramsar, Irán, el 2 de febrero de 1971 crea un sistema internacional de cooperación en materia de áreas naturales que funcionen como hábitat de aves acuáticas. Argentina es parte del sistema desde el 21 de marzo de 1991 al ratificar la convención por la ley Nro. 23.919. 5) La protección del mar Sobre esta materia se firmaron varios acuerdos y tratados tendientes a regular la pesca, prevenir y combatir contaminaciones, pactar la explotación de los recursos del mar, y determinar la plataforma continental. Resalto por su utilidad los que se refieren a la contaminación del mar por hidrocarburos. La “Convención de Londres para prevenir la contaminación del mar por hidrocarburos”. Firmada en el año 1954. Enmendada en los años 1962, 1969, y 1971. Ratificación Argentina por ley Nro. 21.353 del 8/7/76. La “Convención referida a la regulación de la pesca y la conservación de los recursos biológicos de alta mar”. Firmada en Ginebra en 1958. El tema del derecho del mar probablemente quedara resuelto, en gran medida, cuando entre en vigor la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar del año 1982. La “Convención sobre la responsabilidad civil por los daños causados por la contaminación por hidrocarburos.” Firmada en Bruselas en el año 1969. La acompaña un Protocolo del año 1976. La “Convención sobre la intervención en alta mar en case de incidentes que entrañen una contaminación por hidrocarburos.” Firmado en Bruselas en 1969. En el año 1973 se firmo un protocolo que amplia los alcances de la convención a los casos de accidentes que ocasionen contaminaciones por otras sustanciales. 6) Las sustancias radioactivas En esta etapa también se suscriben acuerdos referidos al manejo de la energía nuclear, la protección de los trabajadores contra las radiaciones ionizantes (ver ley 21.664 del 10/10/77 respecto de su aprobación en la Argentina), la responsabilidad
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    - 11 - civilen materia de accidentes nucleares y la prohibición de utilizar armas nucleares en determinadas regiones. Por su importancia mencionar específicamente los siguientes documentos: El “Tratado de prohibición de pruebas con armas nucleares en la atmosfera, en el espacio ultraterrestre y bajo el agua”. Firmado por los Estados Unidos de América, el Reino Unido de la Gran Bretaña y la Unión de Repúblicas Soviéticas como “partes ordinarias” en Moscú el 5 de agosto de 1963. Entro en vigor el 10 de octubre del mismo año. Argentina lo ratifico por la ley 32.340. El “Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina”. (Se lo conoce como tratado de Tlatelolco). Fue firmado en Tlatelolco, México, el 14 de febrero de 1967. Entro en vigor el 22 de abril de 1968. En esta etapa, también, se crea el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) que tiene sede en Viena. El tema de la política internacional referida a la energía atómica merece, por su importancia, un capitulo aparte. Aquí me he limitado a mencionar algunos acuerdos. 7) Regulación de las actividades en el espacio ultraterrestre: En respuesta a los adelantos científicos y técnicos que permitieron a la humanidad o a parte de ella explorar el espacio ultraterrestre se firmaron varios acuerdos para regular esta nueva actividad de los estados. En especial, en temas referidos a la responsabilidad por daños a terceros en la superficie. Ellos son: El “Tratado sobre los principios que deben regir las actividades de los estados en la explotación y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes”. Firmado el 27 de enero de 1967, en Londres, Moscú y Washington. Ratificado por la Argentina. El “Acuerdo sobre el salvamento y la devolución de astronautas y la restitución de objetos lanzados al espacio ultraterrestre.” Hecho en tres ejemplares, en las ciudades de Londres, Moscú y Washington el 22 de abril de 1968. El “Convenio sobre la responsabilidad por daños causados por objetos especiales”. Firmado el 29 de marzo de 1972, en Washington y Moscú, y el 5 de abril, del mismo año, en Londres. Argentina lo ratifico por la ley 23.335 del 30 de julio de 1986. 8) La Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano Los antecedentes: Punto cable de este proceso de institucionalización se da con la “Conferencia Internacional sobre la Utilización Racional y la conservación de los recursos de la
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    - 12 - Biosfera”,celebrada en Paris durante el mes de septiembre de 1968, organizada por la UNESCO, en colaboración con Naciones Unidas, la FAO, la OMS, el Programa Biológico Internacional del Consejo Internacional de Uniones Científicas y la UICN, con una participación de 240 provenientes de 63 países y de 90 representantes de Organizaciones Internacionales. La conferencia de la Biosfera inserto en el ámbito ecológico internacional el termino “Boulding”, referido a la tierra concebida como una gran nave espacial de unos 3500 millones de pasajeros, imagen que en el contexto desarrollista de la época, preocupado por la elevación del producto bruto en forma constante, por considerarlo en índice de crecimiento por excelencia resulta bastante revolucionaria. Uno de los frutos mas importantes de esta Conferencia fue el programa “MAB- Man and Biosphere”, organizado como programa interdisciplinar. Se divide en cuatro fases e incluye trece proyectos de estudio”. Simultáneamente a la preparación de la conferencia de la Biosfera por parte de la UNESCO, el embajador de Naciones Unidas, Sverker C. Amstrong, acordaba con la organización para que el tema medioambiental fuera incluido en la agenda de tratamiento de la XXIII Asamblea General y debatido que fuera el tema en la Asamblea por resolución Nro. 2398/XXIII, se encargo al Secretario General de la ONU que recogiera el máximo de datos posibles que ofrecieran de base fáctica para la elaboración de un plan de protección del entorno a elaborar por el propio secretario. U Thant, quien fuera en ese momento Secretario General de la ONU, entrego, el 26 de Mayo de 1969, un informe titulado “El Hombre y su Medio Ambiente”, y la Asamblea decidió que la UNESCO realizara una serie de simposios regionales durante los dos siguientes años como preparatorios de una conferencia especial a los efectos. La preparación de la Conferencia no fue un camino fácil de recorrer atento a la desconfianza de las naciones entre si y las intrigas que precedieron el tratamiento del tema en cuestión, que por entonces recordamos, carecía de tratamiento institucional alguno ya sea a nivel nacional u internacional. Los países en vías de desarrollo y en particular las naciones del Bloque Socialista del Este de Europa condicionaron su participación a la concurrencia oficial a la conferencia, y con plenos derechos de la República Democrática Alemana. Finalmente la participación de países del Bloque Socialista quedo reducida a Rumania y Yugoslavia. Si participo China, recientemente admitida como miembro de Naciones Unidas en 1981. Sin embargo y mas allá de las intrigas este – oeste producto de la confrontación ideológica de la época, quienes opusieron duras resistencias fueron los países del Tercer Mundo, que con fundado temor planteaban que no debía diversificarse la atención mundial en el tema ambiental si ello habría de implicar un menoscabo en la atención brindada por los Organismos Internacionales a tema alimentación y desarrollo. Asimismo las naciones en vías de desarrollo también planteaban ya en esa época que de aplicarse objetivos ambientales a sus procesos de extracción de recursos naturales y de producción corrían el riesgo de congelar su incipiente desarrollo, como otro elemento contenedor del avance ambientalista.
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    - 13 - Pesea los inconvenientes y con la participación de 1200 delegados, representantes de 110 países, se desarrollo entre el 5 y el 15 de junio de 1972, la Conferencia de Naciones Unidas para el Medio Ambiente en Estocolmo. La misma fue presidida por el Ministerio de Agricultura Sueco Ingemund Bengtsson quedando a cargo de la Secretaria General de la Conferencia, el ex Director General de la Agencia Canadiense para el desarrollo internacional, Maurice Strong, quien fuera uno de los principales mentores de esta conferencia. Recompilado con la autora decimos que “… hacia fines de la década de los 60 la inter – disciplina, ambiental se afianzo en el pensamiento universal. Las amas de casa, los líderes religiosos, los inteligentes de los movimientos contestatarios y los políticos comenzaron a entender que era necesario concebir un cambio en las relaciones con los elementos de la Tierra. Se comenzó a entender que se podía armonizar conservación con desarrollo. A su vez algunas catástrofes ambientales de carácter universal fueron alertado a cerca de la necesidad de crear sistemas internacionales que permitieran generar soluciones para cuestiones que excedieran los limites de los estados”. La conferencia: Como antecedente para el debate que habría de producirse en la conferencia, se presento traducción en 10 idiomas un informe denominado “Una sola tierra, el cuidado y conservación de un pequeño planeta”. Para el debate y las deliberaciones la conferencia se dividió en tres comités, y como resultado final se aprobó una declaración de 26 principios y 109 recomendaciones, con un preámbulo relativo a la visión ecológica del mundo resumido en siete grandes principios, “Declaraciones sobre el Medio Humano”. Como se dijo “La integran un preámbulo y 26 principios. Su preámbulo tiene una base ética. En el se afirma que “la defensa y el mejoramiento del medio humano para las generaciones presentes y futuras se ha convertido en meta imperiosa de la humanidad…”. En esta reunión nace un vocablo: ECODESARROLLO. “entendido como aquel estilo que posibilita disponer de los recursos para la satisfacción de las necesidades de la población en función de elevar su calidad de vida mediante la utilización integral de los ecosistemas a largo plazo”. A partir de esta conferencia se crearon organizaciones especializados en la protección del ambiente, institucionalizándose un programa denominado “programa de Naciones Unidas para el Medio Ambiente” (P.N.U.M.A), con sede en Nairobi y con vigencia en la actualidad. Precisamente en Nairobi, Kenia, en 1982, se celebra la conferencia de la ONU, en un intento en que esta sede se convierta en Cumbre Oficial de la Tierra, pero lamentablemente junto a las divergencias naturales de las naciones en cuanto a protección del ambiente se refiere, corrían tiempos de profundas divergencias oriente – occidente al compás de la denominada Guerra Fría, todo lo cual hizo fracasar las posibilidades de acuerdo. “Reunida entre el 5 al 16 de junio de 1972 con la participación de 113 países, dio como resultado una declaración que se ha transformado en la piedra fundamental de todas las políticas ambientales futuras. Decíamos que la Conferencia preparo un plan de acción para el medio humano con 109 recomendaciones.
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    - 14 - Designoal 5 de junio “Día Mundial del Medio Ambiente” e insto para que en ese día los gobiernos y las organizaciones del Sistema de las Naciones Unidas emprendan actividades que reafirmen su preocupación por la protección y el mejoramiento del medio ambiente con miras a hacer mas profunda la conciencia de los pueblos hacia el entorno humano. La Declaración de Estocolmo no es vinculante, pero ha tenido el merito de haber comprometido éticamente a los países que la firmaron. Fundamentalmente esta dirigida a los responsables políticos del mundo y ha unido calidad ambiental con desarrollo económico. Tercera parte: acuerdos tratados firmados a partir de 1972 Inmediatamente después de Estocolmo la Asamblea General de las Naciones Unidas aprueba, en su vigésimo séptimo periodo de sesiones (19 de setiembre de 1972), una serie de resoluciones sobre el medio ambiente referidas a los siguientes temas:  Cooperación entre los Estados en el campo del medio ambiente.  Responsabilidad ambiental de los Estados.  Creación del programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA).  Creación de la Secretaria del Medio Ambiente dentro del sistema de Naciones Unidas. Se decide ubicar su sede en Nairobi, Kenia.  Disposiciones institucionales y financieras para la cooperación internacional en relativo al medio ambiente. Luego de Estocolmo, en el ámbito particular de los países se crean organizaciones gubernamentales y no gubernamentales (ONG) destinados a tratar la cuestión. Comienza a modificarse el derecho interno de los Estados y a principios vinculados con las políticas ambientales. Por ejemplo, en la española de 1978 (art. 45) en la peruana de 1979 (art. 118), en la chilena de 1980 (art. 23), y en la de la República Popular China de 1978 (arts. 7, 8 y 9), entre otras. En esta fase se consolidan las Organizaciones no Gubernamentales Internacionales. Por su importancia citaré las siguientes: la UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y de los Recursos Naturales) (1948 – Fontainebleau), la WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) y Greenpeace. Estas instituciones, en principio, se mantienen independientes de los gobiernos de los Estados y de los partidos políticos, pero han tenido una importante influencia en la construcción del derecho ambiental internacional; (con el objeto de completar distintos aspectos de esta evolución, oportunamente, voy a analizar los documentos y estrategias forjados por estas instituciones). Hay que destacar, dentro de esta evolución, que a diez años de la reunión de Estocolmo, por resolución del 28 de octubre de 1982, la Asamblea General de las Naciones Unidas ratifico los principios de la Declaración de Estocolmo por intermedio de la Carta Mundial de la Naturaleza. Se trata de un documento de tinte romántico y poco practico que tiene el merito de reflejar las preocupaciones ambientales de ese momento. Ahora bien, durante estas dos décadas los instrumentos internacionales se fueron adaptando a las ideas globalizadoras e integradoras gestadas, en general, por la
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    - 15 - interdisciplinaambiental y, en particular, por las teorías ecodesarrollistas. Aquí se produce una rápida modificación en la estructura de esta especialidad del derecho. He optado por clasificarlos de la siguiente manera: I. Documentos y estrategias forjados por Organizaciones No Gubernamentales o por encargo de Organismos Internacionales. (No forman parte del derecho internacional, pero contribuyen a su evolución). Entre las más importantes mencionare las siguientes:  Estrategia Mundial para la conservación Este documento fue elaborado por UICN (Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y los Recursos Naturales) con la asesoría y el apoyo financiero del PNUMA (Programa de las Naciones Unidas para el medio Ambiente) y el WWF (Fondo Mundial para la Naturaleza) en el año 1980. La finalidad de la Estrategia Mundial de la Conservación es la de alcanzar los tres objetivos principales de la conservación de los recursos vivos. A saber: a) mantener los procesos ecológicos esenciales y los sistemas vitales; b) preservar la diversidad genética, y c) asegurar el aprovechamiento sostenido de las especies y de los ecosistemas.  El Reporte Brundtland (Nuestro Futuro Común) En 1983 se crea la Comisión sobre el Medio Ambiente y el desarrollo (comisión Brundtland), que elabora el informe denominado Nuestro Futuro Común, con cuya presentación en el año 1987 se generaliza el concepto de Desarrollo Sostenible. El informe elaborado por la Comisión sobre el medio Ambiente y el Desarrollo creada por las Naciones Unidas en 1983. Consta de casi 400 páginas. Fue declarado bienvenido por este Organismo Internacional y se convirtió en uno de los documentos básicos para convocar a la gran asamblea de Rió de Janeiro de 1992.  Perspectivas ambientales para el año 2000 y mas allá Informe preparado por el PNUMA en el año 1987 como un aporte para la Conferencia de Rió de Janeiro de 1992. Fue aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. Nuestra Propia Agenda Elaborada como seguimiento del informe de la Comisión sobre Medio Ambiente y Desarrollo (Nuestro Futuro Común) por el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y por en Banco Interamericano de Desarrollo (BID), con la colaboración de la Comisión Económica para la América Latina y el Caribe (Cepal) y el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente (PNUMA). El informe se refiere a las estrategias a implementar en el marco regional para llegar a un desarrollo sustentable. Analiza el patrimonio ambiental de la región y sus modalidades de crecimiento. Toca temas referidos ala miseria, la calidad de vida y el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales.
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    - 16 - Estrategia mundial de la conservación de la naturaleza para la ultima década del siglo XX Entre los últimos documentos que se presentaron para ser discutidos por la Asamblea de Rió de Janeiro de 1992, al final de esta etapa, quiero mencionar el nuevo documento preparado por el mismo grupo de organizaciones que había elaborado la “Estrategia mundial de la Conservación” Lleva el siguiente subtitulo: Cuidar la tierra. Estrategia para el futuro de la vida. Tiene el respaldo de más de sesenta estados. Propone ciento treinta medidas concretas para lograr un desarrollo durable. El informe reconoce la insuficiencia de las estrategias basadas únicamente en la conservación. II. Tratados y acuerdos que crean organismos regionales de interés para América Latina El “Convenio constitutivo de la Organización Latinoamericana de Energía” (OLADE). Firmado en Lima el 2 de noviembre de 1973 por 22 presidentes latinoamericanos. Entre ello el de Argentina. Crea un organismo de cooperación, coordinación y asesoría que tiene como propósito fundamental la integración, protección, conservación, racional aprovechamiento, comercialización y defensa de los recursos energéticos de la región. El “Convenio de Panamá Constitutivo del Sistema Económico Latinoamericano” (SELA). La “Convención sobre el Instituto Interamericano de Cooperación para la Argentina”. Convenio consultivo de la Organización Latinoamericana de Desarrollo pesquero (OLDEPESCA). Convenio que crea la Organización Atunera de Pacifico Oriental. Firmado en Lima el 21 de julio de 1989. III. Tratados y convenios que impulsan la creación de áreas protegidas en territorio de los Estados Convención sobre la Conservación de la vida silvestre y el Medio Natural de Europa, (Convención Europea). Se firma como resultado de la Segunda Conferencia Ministerial Europea el 19 de setiembre de 1979, en Berna Suiza. Entre sus objetivos se destacan: 1. La cooperación de la conservación de la vida silvestre; 2. La protección de las especies amenazadas y vulnerables y; 3. Recomendaciones para las migratorias. Respecto de las áreas naturales protegidas recomienda a los Estados Partes la sanción de medidas legislativas y la creación de acciones administrativas muy
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    - 17 - precisascon el objeto de conservar las especies enumeradas en los apéndices. Requiere que en las políticas de planeamiento y desarrollo se integren las necesidades de las áreas protegidas. Crea un mecanismo de información. El “Acuerdo del ASEAN para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos Naturales. (Convención Asiática).” “firmado en Kuala Lampur, el de julio de 1985, por los miembros de la Asociación de Naciones del Sudeste Asiático (ASEAN). Para la redacción de este acuerdo se contó con el asesoramiento de la UICN y se trato de poner en practica las recomendaciones de la Estrategia Mundial de la Conservación mencionada con anterioridad.” El “Protocolo Relativo a las Áreas y a la Flora y Fauna Silvestres Especialmente Protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del medio Marino en la Región del Gran Caribe”. “Este protocolo fue firmado en Kingston, Jamaica el 18 de enero de 1990. Lo he ubicado junto a los documentos referidos a áreas protegidas porque establece interesantes directivas referidas a su manejo racional. A saber: establecimientos de áreas protegidas para conservar, manejar y restaurar la adopción de medidas de protección; criterios a seguir cuando se debe planificar y manejar áreas; creación de programas de cooperación; creación de un registro para la Región del Gran Caribe; y establecimiento de zonas de amortiguación.” El “Convenio para la conservación de la Biodiversidad y Protección de Áreas Silvestres Prioritarias en América Central.” Fue rubricado por los presidentes de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, regionales de integración económica y de cooperación en materia de medio ambiente aplicable a la zona del istmo, teniendo en cuenta la intima interdependencia de sus países. Insta a los Estados Partes a cooperar con la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo; a poner en marcha dentro de sus territorios estrategias de conservación y desarrollo, y a crear áreas protegidas fronterizas, terrestres y costeras, en especial en 11 zonas que el mismo convenio enumera. Recomienda que se pongan en marcha Planes de Sistemas de Áreas Silvestres Protegidas. Aconseja la creación de un Consejo Centroamericano de Áreas Protegidas que tenga la asesoría de la Comisión Mundial de Áreas Protegidas. IV. Convenios y acuerdos que tienen como principal objetivo la protección de especies de flora y fauna silvestres La “Convención sobre el Comercio Internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestre”. Firmadas en Washington, D.C., el 3 de marzo de 1973. Crea un sistema internacional destinado a regular el comercio, entre los estados, de especies amenazadas de fauna y flora silvestre. Instituye un sistema de certificados otorgados por el estado exportador de especies, que es requerido por los estados importadores. Se la conoce como Convención CITES. La Argentina la ratifico por Ley 22.344.
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    - 18 - La“Convención para la conservación de Especies Migratorias”. Firmada en Bonn, Alemania, el 23 de 1979. La Argentina es parte de esta convención desde el 21 de marzo de 1991 momento en que la ratifico por ley 23.918. Convenios Regionales: El “Convenio para la conservación y manejo de la vicuña”. Firmado en Lima el 20 de diciembre de 1979. Por los gobiernos de las Repúblicas de Bolivia, Chile, Ecuador y Perú. Argentina lo ratifica posteriormente por la ley 23.582 del 20 de julio de 1988. El convenio es continuación de la experiencia de conservación y manejo de la vicuña dado en el marco del Convenio para la Conservación de la Vicuña mencionado con anterioridad. El “Convenio sobre la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos”. Firmada en Camberra el 11 de setiembre de 1980. Se aplica a los recursos vivos marinos antárticos de la zona situada al sur de los 60° de latitud sur y los que habitan en la zona comprendida en la Convención Antártica. Las partes contratantes sean o no, parten el tratado Antártico; acordaron que no realizaran en la zona del tratado actividades que puedan perjudicar a los recursos vivos. Convinieron que la palabra conservación incluye la utilización racional. Nuestro país suscribió inicialmente la convención y luego la ratifico por la ley 22.584. V. La protección del patrimonio cultural “Quienes estudiamos la temática ambiental sabemos que no se puede separar el patrimonio natural del patrimonio cultural. Siguiendo este criterio se han firmado una serie de convenciones que tiene por objeto la protección conjunta de estos dos patrimonios. Mencionare las mas importantes.” La “Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial Cultural y Natural de la UNESCO”. La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, en su 17° reunión celebrada en Paris en los meses de octubre y noviembre de 1972, elaboro ésta convención destinada a proteger patrimonios que son de interés de la humanidad. Argentina ratifico por ley 21.836 del 6 de julio de 1978. La presente convención considera “patrimonio natural” a los “monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de estas que tengan un valor excepcional desde el punto de vista estético o científico”… “zonas que constituyan el hábitat de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional…” Art. 2 párrafos 1,2 y 3.
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    - 19 - Enla provincia de córdoba en los últimos años se ha producido una revalorización de su patrimonio cultural, declarando patrimonio cultural de la humanidad algunos importantes edificios y construcciones de valor histórico – arquitectónico inmensurable. La “Convención sobre defensa del patrimonio arqueológico, histórico y artístico de las naciones americanas”. Convención firmada en Santiago de Chile el 16 de junio de 1976 en el Sexto periodo Ordinario de Sesiones de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos. VI. Tratados y otros acuerdos internacionales destinados a proteger o regular la explotación de recursos naturales y ecosistemas vitales ubicados en determinadas regiones del planeta (terrestres o marítimas). En esta fase y para nuestra región, se destacan una serio de convenios destinados a proteger el océano Pacifico, el mar Caribe y crear sistema de cuencas. En general estos convenios adoptan el criterio de conservación con manejo racional. En el periodo anterior los instrumentos internacionales protegían una región casi siempre con referencia a un recurso natural. En esta etapa he observado que los convenios adoptan principios integradores cuando se trata de proteger regiones determinadas o recursos que se explotan en ciertos espacios (por ejemplo antes de Pacifico). Voy a mencionar los siguientes: El “Tratado de cooperación para el desarrollo de la cuenta Amazónica”. Firmado en Brasilia el 8 de julio de 1978 por las Repúblicas de Bolivia, Brasil, Colombia, Ecuador, Guayana, Perú, Surinam y Venezuela. El “Convenio para la Protección del Medio Marino y el Área Costera del Pacifico Sudeste.” Firmado en Lima el 12 de noviembre de 1981. El convenio determina su ámbito de aplicación siguiendo el siguiente criterio: el área marítima, la zona costera del Pacifico Sudeste dentro de la zona de soberanía y jurisdicción hasta las 200 millas y minas allá de dicha zona, la alta mar, hasta donde la contaminación de ésta pueda afectar a aquella. El “Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”. Firmado en Cartagena de Indias, Colombia, el 24 de marzo de 1983. El “Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente”. Firmado en Madrid el 3 de octubre de 1991. Lo he mencionado anteriormente al explicar la creación del Sistema Antártico. Tratados bilaterales: Por su importancia para la Argentina citare el firmado con la República oriental del Uruguay: El “Tratado del Rió de la Plata y su Frente Marítima”.
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    - 20 - “Firmadoen Montevideo, el 19 de noviembre de 1973. Su principal objetivo esta vinculado con la regulación de una serio de situaciones puntuales. Desde lo ambiental interesa el Capitulo IX referido a “la contaminación”. Arts. 47 a 56. VII. La protección del mar “Dije cuando analice este tema, en la etapa anterior, que existían múltiples instrumentos sobre esta temática; adelante que se firmo, luego de una ardua negociación, la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. (Montego Bay, Jamaica – 10 de diciembre de 1982): argentina la suscribió con reservas en 1984. Esta convención aun no ha entrado en vigor”. A titulo informativo hay que recordar que en la Parte XII de la Convención existe una Sección dedicada a la “Protección y Preservación del Medio Marino”. Ahora bien, también en esta etapa se firmaron acuerdos y tratados universales y regionales referidos a la contaminación del mar por hidrocarburos y otras sustancias. Analizare los más importantes: Convenciones universales: El “Convenio sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimientos de Desechos y otras Materias”. Abierto a la firma el 29 de diciembre de 1972 en Londres, México, Moscú y Washington. Ratificado por la Argentina el 6 de marzo de 1979, por ley 21.947. Convenciones regionales: El “Acuerdo sobre la Cooperación Subregional para combatir la Contaminación del Pacifico Sudeste por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en Caso de Emergencia”. Firmado en la ciudad de Lima, el 12 de noviembre de 1981. Designa como depositaria de los instrumentos a la Comisión Permanente del Pacifico Sur. Para la misma región, posteriormente, se firmaron protocolos referidos a los siguientes temas: cooperación para combatir la contaminación por hidrocarburos y otras sustancias nocivas (Quito, 1983) la contaminación proveniente de fuentes terrestres (Quito, 1989), y la contaminación radiactiva (Paipa, Colombia – 1989). Firmado en Cartagena de Indias, Colombia, e, 24 de marzo de 1983, por las Partes Contratantes en el Convenio de Protección y Desarrollo de la Región del Gran Caribe. Establece entre las partes la obligación de cooperación y la del intercambio de información.
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    - 21 - VIII.Grandes acuerdos regionales En esta etapa los instrumentos internacionales reflejan las nuevas tendencias que postulan el tratamiento y el manejo integral de las cuestiones ambientales de toda una región centroamericana. Ellos son: El “Convenio Centroamericano para la Protección del medio Ambiente”: firmado en San José de Costa Rica el 1 de diciembre de 1989. Por medio del presente Convenio, los Estados Contratantes establecen un régimen regional de cooperación para la utilización óptima y racional de los recursos naturales del área, el control de la contaminación, y el restablecimiento del equilibrio ecológico. (Art. 1°). Crea la Comisión Centroamericana de Ambiente y Desarrollo. El “Convenio para la conservación de la biodiversidad y protección de áreas silvestres prioritarias de América Central.” IX. Los grandes acuerdos globales En los últimos años se firman varios acuerdos de carácter universal destinado a regular problemas ambientales transfronterizos y globales. Aquí aparece el criterio de establecer obligaciones diferenciadas para determinados estados. Ellos son: La “Convención sobre la Protección de la Capa de Ozono”. Firmada en Viena en 1985 y complementada por los protocolos de Montreal, Londres y Copenhague. El 13 de setiembre de 1989, por ley 23.724 la Argentina aprueba la convención que crea el sistema para regular las emisiones de gases que afectan el ozono estratosférico. En igual sentido fueron ratificados los protocolos complementarios. A su vez, las provincias han incorporado en su ordenamiento interno las normas que regulan las sustancias que alteran la capa de ozono. La “Convención de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de Desechos Peligrosos y su Eliminación.” Por esta convención, ratificada por la Argentina, se establece un sistema internacional para controlar el destino de aquellos desechos que no son depositados en el país de producción.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 1 - Unidad 6: Elementos para la tutela administrativa del ambiente (Introducción) 6.1 Aspectos generales La contaminación ambiental genera una responsabilidad presente en las empresas por sus acciones pasadas, de allí que a través de ciertos instrumentos se pueda lograr una contribución a evitar y mejorar el deterioro de los recursos naturales. 6.2 Auditoria ambiental 1) La Auditoria Ambiental (AA) es un examen metódico, completo, sistemático y comprobado de las practicas corrientes de actuación y gestión, sistemas de proceso, operación y emergencia que conduce a la verificación del nivel interno de exigencias de la practica industrial con respecto al ambiente y del cumplimento de los requerimientos legales en materia ambiental, con el objeto de determinar la situación actual y pasada y aplicar las medidas correctoras correspondientes. Dicho de otra manera, las AA consisten en examinar metódicamente, incluyendo análisis, cuestionarios, pruebas y confirmaciones, los procesos y procedimientos, con el fin de verificar si cumplen los requerimientos legales o de política interna y evaluar si son conformes con la buena practica ambiental. Por ello es un instrumento imprescindible de planificación y gestión dentro de la estrategia empresarial, para que esta logre compatibilizar su adaptación ambiental con el incremento de su nivel competitivo. Las AA deberían realizarse en todas las industrias, aunque actualmente solo las grandes empresas multinacionales con sede en países desarrollados las realizan. La implementación de dicha practica en empresas pequeñas o en las radicadas en los países poco desarrollados o en vías de desarrollo, no es habitual, pero no imposible, y debería ser implementada ya que constituyen el grueso sector. Por ultimo cabe aclarar que una AA es un instrumento interno de gestión y no un sistema de información pública o estatal, y que debe el equipo auditor mantener en todo momento la confidencialidad de los datos que se manejen. ¿Qué clase de auditoria ambiental conoce? - Auditora Ambiental de Cumplimiento: las mismas evalúan el funcionamiento de instalaciones existentes en materia de afectación del medio ambiente a fin de verificar el grado de cumplimiento de la legislación aplicable por parte de tales instalaciones o actividades. - Auditoria Ambiental de Seguimiento: tiene por objetivo controlar la ejecución de las medidas de mitigación propuestas en el proyecto. Es el instrumento para realizar el seguimiento de las medidas de mitigación, correctivas o compensatorias exigidas y establecidas en el documento aprobatorio respectivo. - Auditoria Ambiental de Cierre: son aquellas utilizadas para analizar los efectos ambientales negativos resultantes del desarrollo de las
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 2 - actividades realizadas durante el tiempo de ejecución del proyecto que deben ser remediados a cargo del responsable de dicho proyecto. 6.3 Evaluación de impacto ambiental La Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) es el procedimiento Técnico-Administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer, los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos públicos o privados puedan causar daños al ambiente. Se entiende por Impacto Ambiental a cualquier cambio neto, positivo o negativo, que se provoca sobre el medio ambiente como consecuencia directa o indirecta, de acciones antrópicas que puedan producir alteraciones susceptibles de afectar la salud y la calidad de vida, la capacidad productiva de los recursos naturales y los procesos esenciales. 6.4 Diferencias y analogías entre el EIA y la AA Entendiendo la Evaluación de Impacto Ambiental de forma genérica – procedimiento jurídico administrativo que tiene por objeto la identificación, predicción e interpretación de los impactos ambientales que un proyecto o actividad produciría en caso de ser ejecutado, así como la prevención, corrección y valoración de los mismos con el fin de ser aceptado, modificado o rechazado por la Administración competente podemos destacar como diferencias fundamentales con la Auditoria Medioambiental, las siguientes: Objeto: La Evaluación de Impacto Ambiental predice las consecuencias de la ejecución de un proyecto, de una nueva instalación, en tanto que la Auditoria se refiere a las consecuencias medioambientales que se derivan de instalaciones ya existentes. Regulación: La Evaluación de Impacto Ambiental se encuentra claramente regulada en la legislación (tanto Nacional como Autonómica), mientras que la Auditoria apenas se encuentra regulada por ser algo novedoso. Características: La Evaluación de Impacto Ambiental es obligatoria para la mayor parte de las empresas y su contenido mismo se encuentra perfectamente definido, en tanto que de la Auditoria Medioambiental, cabe destacar su carácter voluntario y su flexibilidad. Publicidad: La Evaluación de Impacto Ambiental es sometida en alguna de sus fases a información publica, mientras que la Auditoria no tiene por que ser conocida por los particulares si el empresario no lo desea. - La auditoria ambiental es totalmente voluntaria, mientras que el estudio evaluación de impacto ambiental se exige por la legislación vigente para la mayor parte de las empresas, cuando desean realizar una nueva instalación. - La auditoria medioambiental se realiza sobre las instalaciones ya existentes, en cambio el estudio de impacto ambiental se realiza para evaluar los efectos potenciales que se pueden producir por una nueva instalación.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 3 - - La auditoria medioambiental es una herramienta flexible cuyo alcance esta determinado por las necesidades y prioridades de la empresa, en tanto que el estudio de impacto ambiental se encuentra perfectamente regulado por las normas estatales, autonómicas o locales, sin que sea permisible que dicho estudio tenga un contenido inferior al mínimo exigido. - La realización de la auditoria medioambiental permite conocer la situación actual de las instalaciones, en cuanto a si se cumple o no la legislación medioambiental y permite buscar soluciones en los casos en que no se cumpla. El estudio de impacto ambiental al realizarse sobre las nuevas instalaciones, implica que las mismas deben cumplir con toda la legislación medioambiental aplicable, lo que se detalla y justifica en este estudio, no siendo admisible en general que un proyecto de nueva instalación cuyas emisiones, inmisiones o vertidos sean contaminantes o superen los limites fijados en las distintas leyes, reglamentos u ordenanzas, salvo que tomen medidas correctoras oportunas, Como similitudes podemos destacar: • La finalidad en ambas es conocer el impacto que sobre el medioambiente pueden tener unas instalaciones. • Tanto la Auditoria Medioambiental con la Evaluación de Impacto Ambiental ayudan a la toma de decisiones en la • empresa. 6.5 Efectos de la evaluación de impacto ambiental Esta herramienta sirve para registrar y valorar de manera sistemática y global todos los efectos potenciales de un proyecto con objeto de evitar la degradación ambiental. 6.6 La información pública La información publica es un derecho consagrado que permite el control, monitoreo y participación del individuo social en los asuntos públicos, del estado y de las instituciones gubernamentales. El acceso a la información pública es un derecho fundado en una de las características principales del gobierno republicano: que es el de la publicidad de los actos de gobierno y transparencia de la administración. En los cimientos del ejercicio del gobierno representativo la representación democrática tiene carácter temporal y el ejercicio de sus funciones publicas en nombre de la representación otorgada por el pueblo soberano esta abierta al refrendo o escrutinio de la población en cuyo nombre se gobierna, a través del voto. La publicidad de los actos de gobierno constituye el mejor factor de control -o bien de legitimación- del ejercicio del poder por parte de los representantes. Además el acceso a la información sobre la cosa pública posibilita a las personas opinar con propiedad y veracidad, contribuyendo de tal modo al debate publico de las ideas, que es garantía esencial del sistema democrático. Les permite
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 4 - además investigar los problemas de la comunidad, controlar a los mandatarios y participar en la vida política del Estado. Que este derecho esta contemplado en la Constitución Nacional, particularmente por su adhesión al Pacto de San José de Costa Rica. 6.7 El Control operativo ejercido por la autoridad administrativa 6.7.1 Las declaraciones de aptitud ambiental Las declaraciones de aptitud ambiental son el medio preventivo más eficiente para acondicionar la realización de una actividad antrópica, con un mínimo de seguridad que la misma no impactará en el ambiente de manera tal que ponga en peligro el mismo ámbito en donde se desarrolla. A los fines de evitar que las empresas ya instaladas deban adecuar su funcionamientos a nuevos estándares en protección al medio ambiente y poner en marcha todo una situación que elevaría los costos de tal manera que terminaría no cumpliendo con el fin para el cual se establecieron es que se proponen soluciones nuevas al respecto: 1) Determinación de estándares Constitución de los niveles máximos o límites máximos de vertidos para cada tipo de actividad industrial o de servicios, es decir techos de tolerancia pre-establecidos en cuanto a las inmisiones derivadas del funcionamiento de las mismas. La determinación de estos estándares, esta vinculada con la obtención de la licencia, como acto- condición, que sujeta la autorización con el cumplimiento de estos niveles exigidos 2) Regulación de los factores empleados en la actividad Esta regulación tiende a obtener como resultado, la minimización de los daños ambientales, por la utilización de determinados productos o materias primas, así como utilización de energías altamente contaminantes. 3) Aprobación Administrativa Otra de las medidas tendientes a adaptar las actividades industriales u otras a las necesidades de regulación administrativa, es la obtención de una aprobación o licencia por parte de la Administración. Los productos autorizados son provisto de una marca identificatoria que permite incorporarlos al circuito de la producción en serie. 6.7.2 Las sanciones por incumplimiento de las normas de tutela ambiental Las sanciones se pueden clasificar en:
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 5 - 1) Represivas Son aquellas sanciones administrativas y penales que tienen por fin reprender actividades contaminantes y que consisten en apercibimiento, multas, suspensión de actividades y clausura temporaria o definitiva de su funcionamiento e inclusive llegar hasta la privación de la liberta. 2) Preventiva Son aquellas medidas que tienen la finalidad de lograr el acatamiento de ciertas conductas ambientales destinadas a la eliminación o atenuación de la contaminación. Estas medidas pueden responder a las denominadas tasas de vertidos, o bien otros tributos fiscales que permitan el financiamiento y mejoramiento para minimizar los daños ambientales por el impactó que producen dichas actividades anteriormente mencionadas, por ejemplo plantas de tratamiento de residuos industriales, de basura, entre otros. 6.7.3 Las medidas estimuladoras de protección del ambiente Estas medidas están destinadas a favorecer que las empresas e industrias adopten e implementen estas medidas ambientales, permitiéndoles ciertos beneficios que puedan obtener tanto económicos, fiscales y ambientales, pudiendo alcanzar ventajas competitivas significativas ya que podrán demostrar a las partes interesadas, especialmente a los accionistas, el valor para la organización de una buena gestión ambiental. Provee también a la organización de la oportunidad de vincular metas y objetivos ambientales con resultados financieros específicos y de ese modo asegurar que los recursos estén disponibles donde ellos aporten el mayor beneficio en términos financieros y ambientales. 6.8 Clasificación de las actividades industriales para su regulación administrativa La clasificación de las actividades industriales son clasificadas de diferentes maneras según las normativas y de acuerdo al grado de contaminación que producen y amenazan con el ambiente y la calidad de vida de las comunidades Podemos distinguir: 1) Molestias: Son aquellas actividades que producen incomodidades a la comunidad, por determinados ruidos, olores, vibraciones, gases, polvos, sin que por ellos sean de carácter intolerables para el desarrollo de la vida de los habitantes Sin embargo estas molestias, que suelen ser generadas de talleres pequeños, fábricas medianas y familiares, son dignas de ser consideradas no solo por el derecho sino también en virtud de su incidencia ambiental, dado que las mismas pueden aun sin tener certeza jurídica o legal, ser causantes de numerosas consecuencias que repercutan en la población. La saludad, seguridad, comodidad son bien jurídicos tutelados que deben ser evaluados a la hora de producirse algunas de estas actividades.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 6 - 2) Insalubres y nocivas Las actividades consideradas como insalubres son aquellas que afectan la salud de la comunidad, por su grado de toxicidad. Actividades que deriven en humos, vapores, gases requieren de determinadas medidas correctivas técnicas para lograr la implementación de purificación de su funcionamiento. Aquellas consideradas como nocivas son las que tienen como consecuencias evacuaciones de productos que causan daños a los recursos naturales en general. Como por ejemplo plaguicidas, pesticidas, que no solo alteran la salud de las personas sino también las riquezas agrícolas, faunísticas, y los factores abióticos como suelo, agua y aire. 3) Peligrosas Se consideran aquellas actividades que tienen por objeto la fabricación, manipulación, transporte, comercialización o almacenamiento de productos susceptibles de causar impactos ambientales tales como: Explosiones, radiaciones o combustiones que ponen en riesgo inminente las personas y los bienes. 6.9 Clasificación de los resultados ambientales de la actividad humana para su regulación legal Dentro de las múltiples actividades industriales y tecnológicas del hombre podemos identificar algunos de esos resultados que son altamente contaminantes para el medio ambiente y requieren una regulación legal específica. Los agentes contaminantes pueden clasificarse en procesos de emisión e inmisión que transmiten a la atmosfera sustancias nocivas molestas o insalubres. Los principales agentes de contaminación son: El dióxido de carbono: Generalmente se origina en los procesos de producción de energía de la industria y de la calefacción doméstica. Recordemos que es el principal agente causante del calentamiento global. El monóxido de carbono: producido por las combustiones incompletas, en particular de las siderurgias, las refinerías de petróleos y los vehículos. El Plomo: cuya fuente principal de contaminación por plomo lo constituyen las industrias que funden ese metal, las industrias químicas y los plaguicidas. Las Radiaciones: En su mayor parte se originan por la producción de energía atómica, la fabricación de pruebas y armas de este tipo y los buques de propulsión nuclear. Se incluyen dentro de estas a las emisiones sonoras o auditivas que en forma excesiva contaminan el ambiente; como ejemplo de ello podemos citar como novedosas a la contaminación por la instalación de antenas celulares
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 7 - Unidad 7: Tutela administrativa del ambiente (Nacional) 7.1 Introducción. Aspectos generales Existen en la Republica Argentina leyes llamadas de presupuestos mínimos. Luego de ocho años de reformada la constitución, el Congreso de la Nación, dio nacimiento a la primera ley de presupuestos mínimos. En el año 2002 se dictaron 4 leyes de estas características, estas son: Ley general del Ambiente, Ley de Gestión de las Aguas, Ley de Régimen de Acceso a la Información Publica Ambiental, Ley para la Gestión y Eliminación de los PCBs (Policlorobifenilos o Bifenilos Policlorados), Ley de Residuos Industriales y Ley de Gestión de Residuos Domiciliarios. Una corriente minoritaria de pensamiento considera que “el criterio temporal no parece convincente para determinar cuando una ley es de presupuestos mínimos, habida cuenta de que es el concepto de presupuestos mínimos lo que permite dirimir si aquella norma encuadra en su significado”. Es decir que no aceptan que las leyes de presupuestos mínimos nacen a partir de la reforma de la constitución, si no que por el contrario esas leyes ya existían, por que es el contenido de las mismas lo que nos indica si corresponde o no a esa categoría. Por este motivo es que sostienen que una ley más debe incluirse en el listado mencionado: La Ley de Rehuidos Peligrosos. 7.2 Ley general del ambiente. Ley 25.675. Antecedentes. Principios. Presupuestos mínimos Sancionada el 6 de noviembre de 2002 la Ley General del Ambiente se convierte en un paradigma de la política ambiental Argentina. Establece “los presupuestos mínimos para: • El logro de una gestión sustentable y adecuada al ambiente. • La preservación y protección de la diversidad biológica. • La implementación del desarrollo sustentable. Determina los objetivos de la política Nacional así como también los principios de la misma, a saber: principios de congruencia, prevención, precautorio, equidad intergeneracional, progresividad, responsabilidad, subsidiaridad, sustentabilidad, solidaridad, y principio de cooperación. Define el tan emblemático concepto de presupuestos mínimos. Determina como fuero judicial competente a la justicia de los Tribunales Ordinarios, excepcionalmente, si la degradación o contaminación corresponde a recursos ambientales interjurisdiccionales, se establece la competencia federal. Determina los instrumentos de la política y la gestión ambiental, desarrollando las ideas de: 1. Ordenamiento ambiental del territorio. Establece la necesidad de coordinación ambiental para la determinación de dicho ordenamiento en base a la acción concertada de municipios, provincias y el Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA).
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 8 - 2. Evaluación de impacto ambiental (EIA) Establece la obligatoriedad de EIA para toda obra o actividad que sea susceptible de degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida de la población. Las autoridades competentes serán quienes deban determinar la necesidad de presentación del estudio cuyo procedimiento administrativo concluirá con una necesidad de declaración de impacto ambiental en la que se expondrá la viabilidad o no del proyecto presentado. 3. Sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas. 4. Educación ambiental. Considerada como “el instrumento básico para generar en los ciudadanos valores, comportamientos y actitudes que sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de la población”. Establece la necesidad de implementación de planes inmersos en los sistemas de educación. 5. Sistema de diagnostico e información ambiental. Estatuye por primera vez la obligatoriedad de brindar información ambiental. Considerando sujetos obligados a cumplir con la norma a personas físicas y jurídicas, publicas o privadas. 6. Régimen económico de promoción del desarrollo sustentable. Estatuye como pilares fundamentales: I. La promoción de la participación ciudadana. II. La obligatoriedad de contratación de un Seguro Ambiental y Fondo de Restauración para el desarrollo de actividades que puedan degradar el ambiente. III. La creación del Sistema Federal Ambiental instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), destinado a coordinar la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. IV. El daño ambiental definido como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. V. El Fondo de Compensación Ambiental administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente y la atención de emergencias ambientales. Ratifica el Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990 y el Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993 cuyos textos convierte en anexos. 7.3 Ley de régimen de libre acceso a la información publica. Ley 25.831 Publicada el 7 de enero de 2004 se convierte en una de las leyes de presupuestos mínimos vigentes en el país cuyo objeto es la protección del derecho a la información ambiental, considerada como “toda aquella información en cualquier forma de expresión o soporte relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable”. La ley determina que el acceso a la información será libre y gratuito para toda persona física o jurídica sin que sea necesario acreditar interés legítimo o fehaciente, convirtiéndose en una herramienta por excelencia para la defensa del ambiente.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 9 - “El derecho de acceso a la información publica, consiste en el derecho que posee el ciudadano de acceder a la información administrada por el Estado, ya sea producida por sus órganos o producida por otros organismos o particulares sobre los que recaiga la obligación de informar”. La Cláusula Ambiental de la Constitución establece que los ciudadanos argentinos tendrán el derecho a la información. Este derecho, programático hasta ese momento, es reglamentado por esta ley y complementario también por algunos artículos de la Ley General del Ambiente transformándose así en un derecho “Operativo”. Es una ley de mucho valor e importancia ya que establece un vital mecanismo para el funcionamiento de la democracia participativa. 7.4 Ley de presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos industriales y de actividades de servicios. Ley 25.612 En sus disposiciones generales determina que su fin es establecer los presupuestos mínimos de protección ambiental sobre la gestión integral de residuos de origen industrial y de actividades de servicio. Define vocablos vitales para su comprensión como: proceso industrial, actividad de servicio, residuo industrial y gestión integral de residuos industriales. Establece entre sus objetivos… “Garantizar la preservación ambiental, la protección de los recursos naturales, calidad de vida de la población, la conservación de la biodiversidad y el equilibrio de los ecosistemas”. Determina los sujetos que quedan excluidos de la normativa por poseer regulaciones específicas. Al igual que la ley de residuos domiciliarios, prohíbe la importación, introducción y transporte de todo tipo de residuos, provenientes de otros países al territorio nacional. Establece que cada autoridad de aplicación deberá clasificar los residuos, según los niveles de riesgo, como mínimo, en tres categorías: riesgo bajo, medio y alto. El capitulo tercero corresponde a los generadores, a quienes la ley les atribuye la responsabilidad del tratamiento adecuado y la disposición final de los residuos, estableciendo la obligación de presentar periódicamente una declaración jurada en la que conste los datos identifica torios, las características de los residuos industriales y los procesos que los generan. De manera acertada, establece que las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires deberán adoptar medidas promociónales para aquellos generadores que implementen programas de adecuación tecnológica, como resultado de una gestión ambiental integral, generando de esta manera una política de incentivo y equilibrio entre industria y ambiente. instituye la creación de registros de generadores por jurisdicción que se integran en un sistema de información nacional y de libre acceso para la población, crea el “Manifiesto” que consiste en un documento en el cual se dejara constancia de toda actividad realizada con respecto a los residuos industriales, al que le otorga el carácter de declaración jurada. Dedica uno de sus capítulos a la actividad realizada por transportistas, estableciendo entre sus obligaciones la de contratar un seguro de responsabilidad civil, caución o fianza bancaria u otra garantía equivalente, que de cobertura a los residuos, determinando que: “todo transportista de residuos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño producido, durante el transporte desde los
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 10 - lugares de generación hasta los lugares autorizados de almacenamiento, tratamiento o disposición final”. A posteriori detalla la situación de las plantas de almacenamiento, tratamiento y disposición final de residuos estableciendo la obligación de realizar una Evaluación de Impacto Ambiental para su habilitación. Determina que las mismas deberán llevar un registro de operaciones que se realicen. Expresa que la autoridad de aplicación nacional acordara con las autoridades provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires, los criterios sobre las condiciones de cierre de las plantas teniendo siempre como factor condicionante la preservación ambiental y la calidad de vida de la población. También corresponderá establecer a esta autoridad los criterios generales sobre los métodos y la factibilidad de almacenamiento, tratamiento, y disposición final de los residuos industriales y de actividades de servicio. Concordante con la metodología de establecer claramente la responsabilidad civil de los integrantes de este proceso, determina que los titulares de las plantas serán responsables, en calidad de guardianes o dueños, de todo daño producido por estos en razón de la actividad que en ella se desarrolla. Asimismo, obliga a la contratación por parte de los titulares de las mismas de un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria u otra garantía. Establece que el desarrollo de este tipo de actividad genera la obligación de dar aviso al Registro de la Propiedad del tipo de uso al que es sometido el inmueble. Con gran acierto, detalla los tres ordenes de responsabilidad en que el agente puede incurrir en caso de no ser consecuentes con la disposiciones. A pesar de destinar un titulo especifico a la responsabilidad civil, disgrega conceptos referentes a la misma en diversos capítulos. Establece que todo residuo industrial debe ser considerado como cosa riesgosa. El artículo 41 determina que, en el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es oponible a terceros la trasmisión del dominio o abandono voluntario de los residuos industriales y de actividades de servicio. Posteriormente estipula la responsabilidad administrativa ocasionada por las infracciones a las disposiciones de la ley y la responsabilidad penal definiendo nuevos tipos penales vinculados al uso de residuos industriales. 7.5 Ley de Presupuestos mínimos para la gestión y eliminación de los PCBs. Ley Nº 25.670 Sancionada en octubre de 2002, se declara como una ley de presupuestos mínimos y viene a tratar uno de los problemas ambientales más candentes de la Argentina de la década del noventa. Tiene como objetivo establecer la gestión de los PCBs (Bifenilos Policlorados), a través de la fiscalización de las operaciones asociadas a los PCBs, la eliminación de aparatos que lo contengan, la prohibición de instalación de los mismos, la población del ingreso del país de PCBs, de su producción y comercialización. Dicho control esta a cargo del Poder Ejecutivo. Desarrolla en su cuerpo las definiciones necesarias para su tratamiento. Crea el Registro Nacional Integrado de Poseedores de PCBs en los que deberán registrarse los poseedores, fabricantes y comerciantes de PCBs. Determina la obligación de contratar un seguro de responsabilidad civil, caución, fianza bancaria, u otros similares, a toda persona que realice actividades en las cuales deben emplear sustancias vinculadas al PCBs, esta obligación tiene como objeto asegurar la recomposición de los posibles daños ambientales y dar cobertura de los riesgos a la salud de la población que se pudiera causar.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 11 - Determina como autoridad de aplicación al organismo Nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental, a quien le impone la obligación de establecer políticas para la gestión de PCBs en forma coordinada con las provincias, entre otras actividades. Establece un plan de acción y determina objetivos a cumplir en el transcurso del tiempo, por ejemplo, su artículo 14 reza: Antes del año 2010 todos los aparatos que contengan PCBs, y que su poseedor quiera mantenerlos en operación, deberán ser descontaminados a exclusivo cargo del poseedor. Hasta tanto esto suceda el poseedor no podrá reponer PCBs, debiendo remplazarlo por fluidos libres de dicha sustancia. Determina al PCBs y a todo aparato que lo contenga como cosa riesgosa y se vincula su daño al producido por un residuo peligroso. Establece las sanciones administrativas, determinando su acumulación con la responsabilidad civil y penal. 7.6 Ley del régimen de gestión ambiental de aguas. Ley 25.688. Decretos 776/92 y 999/92. Sancionada en noviembre de 2002, establece los Presupuestos mínimos Ambientales, para la preservación de las aguas, su aprovechamiento y uso racional. Establece las definiciones de agua, cuenca hídrica y utilización de las aguas. Crea los Comité de Cuencas Hídricas destinados a asesorar a las autoridades competentes en materia de recursos hídricos. Determina que la autoridad nacional de aplicación deberá: a) Determinar los límites máximos de contaminación aceptables para las aguas de acuerdo a los distintos usos. b) Definir las directrices para la recarga y protección de acuíferos. c) Fijar los parámetros y estándares ambientales de calidad de las aguas. d) Elaborar y actualizar el Plan Nacional para la preservación, aprovechamiento y uso racional de las aguas, que deberá ser aprobado por ley del Congreso de la Nación. También podrá declarar zona crítica de protección a determinadas cuencas, acuíferas, o masas de agua por sus características naturales o de interés ambiental. 7.7 Ley de residuos peligrosos. Ley 24.051. Decreto 831/93. Determina en su primer artículo que es una Ley de Presupuestos mínimos destinada a la Generación, manipulación, transporte y tratamiento de lo residuos peligrosos. Define a los residuos peligrosos y los que deben considerarse excluidos de esta ley. Establece en Registro de generadores y operadores de residuos peligrosos y que la autoridad de aplicación de la ley serán los organismos que determine cada una de las jurisdicciones locales, permitiendo de esta manera que cada jurisdicción establezca las normas complementarias necesarias para el cumplimiento efectivo de la misma y que cada población pueda adaptarse según sus propias particularidades. Se destaca la necesidad de programas que promuevan la valorización de los residuos. Determina que debe entenderse por generación y disposición inicial de residuos, clasificando a los generadores en generales y especiales, estableciendo la necesidad
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 12 - de complementación por parte de las leyes de cada jurisdicción. En cuanto a la recolección y el transporte impone a las autoridades competentes la obligación de garantizar que los residuos peligrosos sean recolectados y transportados mediante métodos que prevengan y minimicen los impactos negativos sobre el ambiente y calidad de vida de la población. Establece el principio rector de la actividad, pero deja liberado a la decisión de cada jurisdicción la metodología y frecuencia con que se hará la recolección. Define planta de tratamiento, y de disposición final, brindando las características esenciales de cada uno de ellos y determinando los sitios en los que deben ubicarse, para lo cual brinda parámetros generales como: • Alejamiento de áreas urbanas. • Prohibición de establecimiento en áreas protegidas o sitios que contengan elementos significativos del patrimonio natural y cultural. • Sitios que no sean inundables. Conclusión La interpretación del articulo 41 de la Constitución Nacional, precisa una lectura desde un federalismo consiente. En virtud del cumplimiento del sistema federal las provincias han delegado a la Nación la facultad de dictar normas de contenido ambiental. Esta facultad permite fijar políticas uniformes en cuestiones tan transversales como las concernientes al ambiente. Y permite, además, armonizar una situación de alto contenido interjurisdiccional que arroja mejores resultados si las políticas del Estado son establecidas por el poder central. La delegación se efectúa con el objetivo de coordinar la actividad ambiental de todos los actores del sistema, “esto sucede por que el medio ambiente no se concibe de modo discontinuo. No podemos fragmentarlo a través de las arbitrarias divisiones políticas estatales. Las fronteras son creaciones humanas, que involucran una convención del hombre que el medio ambiente en la mayor parte de as veces no tiene consideración”. El objetivo es perseguir un mínimo de uniformidad nacional que se obtendrá a través del desarrollo de los presupuestos mínimos, sin avasallar las autonomías locales y un máximo de especialidad y respeto por la diversidad local que será otorgado por la normativa de origen provincial de complemento. Es preciso identificar que la facultad concurrente, del Estado y las provincias, para legislar en materia ambiental tiene un nuevo contenido. Estamos ante una relación concurrente diferente a las demás, nueva para el escenario del derecho argentino. Que nace a partir de la necesidad de perseguir un federalismo ambiental, que se plasma en el artículo 41 a través de la voluntad de las provincias de otorgar a la Nación la potestad de regular los lineamientos, de las provincias en materia ambiental. Las provincias reconocen la necesidad de que las cuestiones concernientes al medio ambiente sean legisladas por la Nación en parámetros generales; y complementadas por un “plus” siempre que no afecte la télesis de la norma nacional. Le diferencia es que la función competencial para legislar aparece desdoblada en dos subfunciones, ya que le corresponderá a la nación de manera exclusiva la función competencial de dictar normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias la función exclusiva de dictar las normas necesarias para complementarlas. En los supuestos de concurrencia federal típica como en materia de progreso reglado en los artículos 75 inc.18 y 125, donde tanto la Nación como las provincias pueden reglar al materia, si las mismas se oponen se resolverá la cuestión por la primacía del derecho federal del articulo 31, en cambio en estos casos la cuestión se deberá resolver conforme al art. 41.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 13 - Las provincias establecen dos límites: en primer lugar las leyes de presupuestos mínimos establecerán las reglas en materia ambiental y las provincias deberán adecuarse a ellas sin alterar la ley nacional pues de lo contrario se violaría el art. 31 de la C.N. del que deriva el principio de supremacía constitucional. En segundo lugar las provincias determinan en forma expresa en el art. 124 el dominio originario de sus recursos naturales, disposición estrechamente ligada con el art. 41, ya que determina que la concurrencia será solo en materia legislativa pero de ninguna manera en materia de ejecución o jurisdicción como implícitamente lo determina el art. 41. En España la Sentencia del Tribunal Constitucional 170/1989 ha dicho “la comunidad de Madrid no puede establecer normas adicionales de protección en contra de la legislación básica del Estado, pero, por la propia naturaleza de las normas de protección del medio ambiente, la ley autonómica, respetando esa legislación básica, puede también complementar o reforzar los niveles de protección previstos en esa legislación básica, siempre que esas medidas legales autonómicas serán compatibles, no contradigan, ignoren o limiten la protección establecida en la legislación básica del estado” El régimen de concurrencia tiene ahora un límite constituido por la nueva competencia asignada a la Nación. Una ley de presupuestos mínimos en materia de instalación de antenas de telefonía celular permitiría dar uniformidad a los dos mil municipios de Argentina y a las 24 provincias, en cuanto a la política de instalación, pero también permitiría colaborar con el desarrollo de las empresas para su desarrollo es el confuso panorama legal en los diferentes municipios. Una legislación concertada seria la solución viable para el desarrollo tecnológico y el cuidado del ambiente y la salud, el símbolo del desarrollo sustentable.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 14 - Unidad 8: Tutela administrativa del ambiente (Provincial) 8.1- Tutela del ambiente en la provincia de Córdoba Se entiende por tutela del ambiente dentro de la jurisdicción de la Provincia de Córdoba, todas aquellas actividades tendientes a la orientación, protección, defensa, mantenimiento, planificación, mejoramiento y ordenamiento de el ambiente, agropecuario, natural, urbano, calidad de vida, elementos artificiales o culturales, paisajes o escenarios que se encuentran dentro de la jurisdicción del territorio de nuestra provincia. 8.2 Recepción Normativa del Proceso de EIA. Ley 7343 - principios rectores. Decreto reglamentario Nº 2131/10 La ley 7343, ley de principios rectores para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tiene por finalidad la tutela ambiental en todo el territorio de la provincia de Córdoba, para lograr y mantener una óptima calidad de vida. Esta ley establece en su normativa, que todas aquellas personas, públicas o privadas, responsables de obras o acciones que degraden al ambiente, están obligadas a presentar un estudio e informe de Evaluación de Impacto Ambiental en todas las etapas del proyecto. (Artículo 49) El artículo 50 determina que estas actividades que puedan poner en peligro de contaminación al ambiente, sólo será, autorizadas si establecieren garantías, procedimientos y normas para corregir tal situación, siendo la autorización otorgada por la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado. Siguiendo esta normativa se enumeran aquellas actividades que se consideran degradantes o susceptible de degradar el ambiente: Entre ellas la ley menciona: a. Las que contaminan directa o indirectamente todos aquellos factores tanto naturales como culturales del ecosistema b. Las que incidan sobre las aguas, sus cauces, fondos, márgenes, etc. c. Las que emitan ruidos o radiaciones de cualquier naturaleza d. Las que propendan a la acumulación de residuos e. Las que utilicen armas químicas, biológicas o nucleares f. Las que agoten los recursos naturales g. Las que favorezcan directa o indirectamente a la erosión eólica, hídrica, biológica 8.3 Creación de la agencia del ambiente La Provincia de Córdoba, a los efectos de lograr mejorar la calida de vida de sus habitantes y de preservar los recursos naturales que se encuentren en su territorio, crea esta Agencia del Medio Ambiente, concediéndole sin perjuicio de lo establecido por el artículo 5 de la Ley 8789 determinadas atribuciones: a. Elaborar con los restantes organismos de la Administración, un Plan Provincial de Preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 15 - b. Controlar la presentación y ejecución de los estudios de EIA en todas las etapas del desarrollo de los proyectos que se presentan. c. Vigilar en forma permanente el estado ambiental provincial, cuali- cuantificando los niveles de degradación, real, potencial o previsible. d. Fomentar y desarrollar estudios ambientales e. Elaborar normas Provinciales para mejorar la Calidad Ambiental f. Examinar y proponer reformas al marco-jurídico administrativo de la Provincia en materia Ambiental g. Promover y desarrollar la información y formación del personal de la Administración en todo lo concerniente al amiente. h. Investigar denuncias de actividades degradantes o susceptibles de degradar al ambiente. i. Otorgar autorizaciones para la realización de actividades que impacten en materia ambiental en el territorio de la Provincia. 8.4 Ley de gestión de los residuos sólidos urbanos (RSU) y residuos asimilables a los (RSU) La ley 9088, publicada en marzo del 2003, entiende sobre la gestión de los residuos sólidos urbanos (RSU), y residuos asimilables a los RSU, estableciendo que es de aplicación a al generación, transporte, tratamiento y eliminación de estos residuos. Se entiende por residuos sólidos urbanos, de acuerdo a la presente ley, a los residuos sólidos domiciliarios, derivados de la poda, escombros, desperdicios de origen animal, enceres domésticos y vehículos en desuso con la característica de ser producidos en las actividades urbanas, exceptuando a todos aquellos que estén sometidos a tratamientos especiales como los patógenos, radioactivos, peligrosos u otros. De acuerdo a la presente ley actuará como autoridad de aplicación la Agencia Córdoba Deportes, Ambiente, Cultura y Turismo S.E.M. Son atribuciones de la Autoridad de Aplicación las enumeradas en el artículo 4to de la ley: a. Instrumentar Programas de Gestión integral de los Residuos locales y regionales en coordinación con otras jurisdicciones. b. Promover políticas fiscales y económicas para la implementación de sistemas de gestión de residuos. c. Favorecer la integración Intermunicipal en el tratamiento de estos residuos. Esta ley también hace mención a la definición de los Vertederos Controlados, entendiéndose por ello al “lugar físico” de disposición final de los residuos sólidos urbanos y los residuos asimilables a los RSU. Asimismo establece las condiciones mínimas y obligatorias para la disposición del tratamiento de estos residuos: a. Establecer condiciones de seguridad física y administrativas adecuadas b. Respetar las condiciones de los líquidos y gases emanados de los residuos c. Establecer un sistema periódico de monitoreo.
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    SECRETARIA DE AMBIENTEY DESARROLLO SUSTENTABLE MINISTERIO DE SALUD BASES PARA UNA AGENDA AMBIENTAL NACIONAL POLITICA AMBIENTAL SOSTENIBLE PARA EL CRECIMIENTO Y LA EQUIDAD MARZO DE 2004
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    2 INDICE 1. INTRODUCCIÓN .....................................................................................4 2. FUNDAMENTACIÓN................................................................................. 5 3. ESCENARIOS.......................................................................................... 9 4. ESTADO DE SITUACIÓN........................................................................ 13 4.1. ALGUNOS ANTECEDENTES DIAGNÓSTICOS ............................................ 13 4.2. LOS GRANDES PROBLEMAS AMBIENTALES ............................................. 15 5. OBJETIVOS .......................................................................................... 17 5.1. MEJORA DE LA GOBERNABILIDAD Y PARTICIPACIÓN ............................... 17 5.1.1.RECUPERACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO........................ 17 5.1.2.LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AMBIENTAL. ......................... 18 5.1.3.INTEGRACIÓN DE LA SUSTENTABILIDAD Y LA DIMENSIÓN AMBIENTAL A LA LÓGICA DE LAS DECISIONES ECONÓMICAS................ 20 5.2. LA INTERACCIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL: MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA . 21 5.2.1.GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS ...................................... 21 5.2.2.GESTIÓN DE RESIDUOS .............................................................. 22 5.3. MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ECOSISTEMAS ................................................................................ 22 5.3.1.CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA.......................... 22 5.3.2.CONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE RECURSOS NATURALES ESTRATÉGICOS.................................................................................... 23 5.4. DESLIGAR LAS PRESIONES SOBRE EL AMBIENTE RESULTANTES DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO.......................................................................... 24 5.4.1.EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL................................................ 24 5.4.2.ENERGÍA SUSTENTABLE .............................................................. 25 5.5. MEJORA DE LA INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES.................. 25 6. LINEAS DE ACCIÓN.............................................................................. 27 6.1. RESPUESTA A LA PROBLEMÁTICA SOCIAL ACUCIANTE ............................. 27 6.1.1.EL PROGRAMA SOCIAL DE BOSQUES (PROSOBO)......................... 27 6.1.2.PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS ............................................................................................ 28 6.2. NUEVAS LINEAS DE ACCIÓN................................................................ 29 6.2.1.SALUD Y AMBIENTE..................................................................... 29 6.2.2.COMERCIO INTERNACIONAL Y AMBIENTE..................................... 29 6.2.3.CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES DE DESARROLLO SOSTENIBLE 30
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    3 6.2.4.APROVECHAMIENTO TURÍSTICO INTELIGENTEDE LOS RECURSOS DEL AMBIENTE..................................................................................... 30 6.2.5.FONDO ARGENTINO DE CARBONO............................................... 31 6.2.6.UNIDAD DE PREVENCIÓN DE DESASTRES NATURALES.................. 31 6.2.7.AGRICULTURA SOSTENIBLE......................................................... 32 6.2.8.EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL.................................. 32 7. METODOLOGÍA..................................................................................... 33
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    4 1. INTRODUCCIÓN El presentedocumento constituye el primer enunciado de las bases de una agenda orientada a una Política Ambiental Sostenible para el Crecimiento y la Equidad, que será dirigida al país con el objetivo último de dar luz a un compromiso nacional, que haga posible enfrentar con eficacia la responsabilidad gubernamental con los ciudadanos y su ambiente, a la vez que contribuya a asegurar la participación de las organizaciones de la sociedad civil en el proceso de identificación y resolución de los principales problemas ambientales. Esta propuesta se basa en los líneas de acción descritas más adelante, en las marcos establecidos por la Constitución Nacional y la legislación vigente, en los Objetivos de Desarrollo del Milenio para la Argentina, señalados por el Presidente de la República, y en la experiencia acumulada en los últimos años por la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable y los demás ministerios y organismos del Gobierno. La declaración se funda en los principios que animan la tarea de gobierno, establece objetivos y destaca las líneas de acción que deberán orientar la gestión ambiental del país durante los próximos años.
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    5 2. FUNDAMENTACIÓN El escenarioactual en el que se desenvuelve la gestión de los asuntos ambientales en la Argentina se caracteriza por una singularidad que deviene de diversas transformaciones de carácter sustantivo que se produjeran en el último tiempo. En efecto, esos cambios incluyen en primer lugar la consolidación de la gobernabilidad en un marco de reconstrucción institucional, relacionada con la reconstitución de la legitimidad y la calidad de la arquitectura institucional democrática, luego de una crisis profunda en la cual el entero sistema político fue puesto en cuestión debido a las dudas sobre su eficacia, transparencia e integridad. En este sentido, además, la nueva legislación ambiental (ley general del ambiente y leyes de presupuestos mínimos), plantea un rediseño de la institucionalidad ambiental. Básicamente propone una re–significación de la relación nación - provincias, y de la coordinación en la gestión intra e interjurisdiccional. Debe asimismo anotarse entre los cambios significativos que caracterizan las circunstancias actuales, la intensidad de la recuperación de la economía nacional y la adopción de un sendero de crecimiento que se pretende sostenible en el tiempo. La consolidación de la expansión del nivel de actividad económica, luego de una severa caída, encuentra, empero, restricciones que resultan de la necesidad de hacer frente, simultáneamente, a demandas sociales tan urgentes cuanto postergadas, a una voluminosa deuda externa –pública y privada–, a la vez que a los requerimientos de financiamiento de las inversiones imprescindibles para ampliar la capacidad productiva nacional sin alejarse de la frontera tecnológica. En este campo mejorar la competitividad sistémica implica también agregar un plus de valor derivado de la adopción de tecnologías que preserven la calidad del ambiente. Adicionalmente, las restricciones señaladas generan casi inevitablemente la ocurrencia de concesiones entre crecimiento y calidad ambiental que reclaman una reflexión profunda sobre los instrumentos que permiten la implementación de las políticas públicas dirigidas a la gestión ambiental. En cuarto lugar, la ruptura del aislamiento provocado por el colapso de la convertibilidad, genera un nuevo modo de inserción en el mundo que implica
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    6 compromisos y tienecostos, a la vez que ofrece posibilidades formidables. Esa reinserción también hace necesario poner en vigor las políticas y medidas que hagan posible una integración activa, aprovechando las oportunidades que se abren en el comercio internacional de bienes y servicios. Sin embargo, en esta materia es preciso, además, contemplar las particulares circunstancias en las que los regímenes de protección de mercados erigidos por los países desarrollados hacen que el comercio internacional, en lugar de convertirse en una polea de transmisión de riqueza, actividad económica, empleo y nuevas tecnologías, se constituya en un motorizador de sistemas y prácticas de producción que contribuyen a degradar el ambiente, debido a la naturaleza de la estructura de incentivos predominante en los mercados internacionales. También debe tenerse en cuenta que como consecuencia de las condiciones de salida de la crisis de 2001-02 y la consecuente fragilidad financiera, se ha incrementado la vulnerabilidad de los diversos sistemas socioeconómicos regionales y consecuentemente la de de los propios ecosistemas, al disminuir la capacidad para anticipar, prevenir y mitigar impactos adversos al tiempo que a intervenir cuando ellos ocurran, demandando un esfuerzo adicional de identificación de puntos críticos y el desarrollo de herramientas adecuadas para hacer frente a esta intensificación de las condiciones de vulnerabilidad. En esta misma dirección es preciso señalar que las políticas macroeconómicas de los noventa, al privilegiar el rol del mercado como asignador de recursos y disminuir la intensidad de la presencia del estado en sectores básicos, generaron ciertas condiciones por las cuales, en aquellos sectores donde el costo social de los bienes y servicios excede el beneficio económico privado, decreció la inversión en servicios básicos como agua, saneamiento o manejo de residuos, empeorando en última instancia la calidad de vida de la población, particularmente –pero no solo–, en las importantes áreas urbanas de nuestro país. Más aún, en el plano internacional, el balance entre actores privados y agencias gubernamentales en las cadenas internacionales de productos ha sufrido transformaciones dramáticas en los últimos años, debido a que las empresas han desarrollado sus operaciones de producción, distribución e investigación en más de un país. La importancia creciente de esos actores privados, y también de las organizaciones no gubernamentales, requiere, pues, el aumento de la comprensión del papel actual y potencial de las asociaciones y redes de actores involucrados en el incremento del rango de opciones estratégicas para la solución de los problemas de políticas públicas ambientales. En otro plano, el retroceso y deterioro de las estructuras productivas regionales también contribuyó al desequilibrio territorial y a potenciar un uso del espacio cuya racionalidad económica y equidad social pueden ser vistas críticamente.
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    7 Sin embargo, noes necesario que el crecimiento de largo plazo y la recuperación económica tengan que verse limitados para corregir los daños ambientales producidos en el pasado o que pudieran estar produciéndose actualmente. En cambio, resulta esencial utilizar mecanismos regulatorios así como instrumentos basados en el mercado para asegurar que la afectación del ambiente y su expresión en términos de costos esté plenamente internalizada en el precio de los bienes y servicios. Estos instrumentos de mercado requieren, luego, una apropiada estimación de los costos ambientales y su inclusión mediante tasas que graven a las actividades que contaminan y mediante incentivos para aquellas otras que son de naturaleza no contaminante. Combinados esos instrumentos con estándares apropiadamente establecidos y con otras medidas de naturaleza regulatoria, el impacto sobre el ambiente se debe constituir en un importante componente de la toma de decisiones económica. Ha llegado el tiempo pues para que la dimensión ambiental sea incorporada a la agenda económica nacional. Para que ello suceda es preciso que el organismo ambiental sea percibido como un facilitador de decisiones económicas que maximicen el acervo de recursos naturales de nuestro país y contribuyan al desarrollo económico, y, en consecuencia, tiendan a mejorar el bienestar económico de sus habitantes, más que como una mera agencia regulatoria. Se trata pues de contribuir a “construir en nuestro país un capitalismo en serio. Capitalismo con reglas claras en las que el Estado cumpla su rol con inteligencia, para regular, para controlar, para estar presente donde haga falta mitigar los males que el mercado no repara. Un Estado que ponga equilibrio en la sociedad y que permita el normal funcionamiento del país”.1 De modo que las variantes al modelo de desarrollo de los '90 -básicamente el nuevo escenario macroeconómico post – convertibilidad y la revitalización del rol del estado-, las alternativas de inserción y alineación geo-económicas principalmente en orden al comercio internacional y sus impactos, demandan de por sí la necesidad de construcción de una nueva agenda, ya no como un mero intento de remoción de lo anterior, sino como expresión de la voluntad política de asignar a la problemática ambiental una adecuada jerarquía a la luz de su significación social en el presente. En relación con su significación social es pertinente mencionar que la Ley Nacional 25.831 establece un régimen de libre acceso a la información pública ambiental, que incluye a la información relacionada con el ambiente, los recursos naturales o culturales y el desarrollo sustentable, en particular, la 1 Mensaje del Presidente Néstor Kirchner a la Honorable Asamblea Legislativa, 1 de marzo de 2004.
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    8 referida al estadodel ambiente o alguno de sus componentes naturales o culturales, incluidas sus interacciones recíprocas, así como las actividades y obras que los afecten o puedan afectarlos significativamente, y la correspondiente a las políticas, planes, programas y acciones referidas a la gestión del ambiente, como señal de la importancia que esta cuestión conlleva Finalmente, debe anotarse que como consecuencia de la crisis económica por la que atravesara la Argentina se ha producido un severo deterioro del bienestar de la población. Con más del 50 por ciento de las personas que por ejemplo en el Gran Buenos Aires vivían bajo la línea de pobreza en octubre de 2002 y con un desempleo que superaba el 20 por ciento en mayo de ese mismo año, es inevitable que el aumento de la desocupación, la caída del ingreso, la marginalidad, el agravamiento de las condiciones sanitarias y, eventualmente, la exclusión social contribuyan a realimentar el deterioro de las condiciones ambientales y se constituyan en un objetivo central de la problemática ambiental relacionada con el objetivo de recuperar la calidad de vida de la población argentina. Como ha señalado el presidente Kirchner “La pobreza de nuestro pueblo es el otro tema central. El más mínimo sentido de solidaridad, la más modesta noción de la justicia social, cualquier idea de equidad que se tenga, debe ayudarnos a concluir que no hay país viable con más del cincuenta y cinco por ciento de argentinos por debajo de la línea de pobreza.” En esta perspectiva, además, el derecho a la protección ambiental, que se combina con el derecho a la seguridad alimentaria y al desarrollo, integra el plexo de derechos de tercera generación que, en la era de los derechos, debe ser reconocido en el diseño de las políticas públicas y, esencialmente, materializado como consecuencia de la implementación de esas políticas.
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    9 3. ESCENARIOS La concepciónde posibles escenarios futuros es un requisito previo para la fase inicial de elaboración de una agenda dirigida a la consecución del desarrollo sustentable. Las hipótesis respecto de la evolución del contexto global y de como se habrá relacionar la República Argentina con el mundo en esas circunstancias, constituyen el marco conceptual para la formulación de políticas públicas elaboradas con sentido estratégico. Esta consideración de escenarios posibles reviste una especial importancia, dada la actual coyuntura de endeudamiento externo y la necesidad urgente que tiene el país de generar riqueza y valor agregado de modo sustentable, para asegurar la recuperación argentina, sobre la base de un crecimiento económico sostenido y sustentable. A los efectos de trazar los grandes rasgos de una agenda para el desarrollo sustentable, vale la pena efectuar un somero análisis con respecto a los posibles escenarios globales futuros en donde deberá insertarse nuestro país. La República Argentina se encuentra objetivamente frente a circunstancias históricas y económicas que determinarán el sentido de su relación con el resto del mundo para los próximos años. La comprensión de estas circunstancias es una condición esencial para elaborar un modelo de desarrollo sustentable para el mediano y largo plazo. Algunas de estas circunstancias son: En el campo de la evolución de la política global • Un crecimiento de la población global en el mundo en vías de desarrollo con las consiguiente tensiones y competencia por recursos, en términos relativos, cada vez más escasos. Este proceso, acompañado por la estabilización y paulatino envejecimiento de la población en el mundo desarrollado traerá aparejado importantes consecuencias sobre la economía global.2 2 Las proyecciones de cambios en los perfiles de las pirámides demográficas de las economías desarrolladas con envejecimiento de la población y el consiguiente incremento de las erogaciones por los sistemas sociales, importan un serio riesgo por un lado de perdida de competitividad frente a economías con fuerzas laborales más dinámicas, y por otro la pesada carga financiera por los elevados costos de los sofisticados sistemas de seguridad social estructurados en la segunda mitad del siglo XX.
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    10 • Emergencia denuevos actores en el escenario geopolítico global, tales como China e India. Si bien no se vislumbra un cambio sustantivo en el sistema de hegemonía norteamericana vigente a partir del fin de la guerra fría, estas potencias emergentes tendrán gravitación cada vez mayor en las relaciones internacionales. Paulatina pérdida de importancia relativa de los EE.UU. frente al crecimiento chino, con un posible escenario de equilibrio entre potencias o grandes bloques económicos, tales como América del Norte, una Unión Europea ampliada y China. • Escenario de conflictos culturales entre “occidente” y el mundo islámico. 3 En el campo del orden económico global • Creciente valor de ciertos recursos naturales en función de su escasez relativa. Este es especialmente el caso del agua, las pesquerías, la atmósfera y la tierra agrícola productiva. Este fenómeno es también comprobable para recursos de la naturaleza no directamente “valorizables” en términos de producción económica, pero que son indirectamente sustento de calidad de vida o de actividades de servicios, tales como el turismo (biodiversidad, belleza escénica, etc.). • Cambio esencial en la matriz energética del mundo, con un abandono paulatino de los combustibles fósiles en favor de energías renovables y de fuentes alternativas. • Integración cada vez mayor de la economía global, pese a los instintos proteccionistas existentes en muchos países desarrollados. Este escenario puede darse tanto en un modelo de integración global, por vía multilateral en el cual se aborden las actuales inequidades del comercio mundial para los países en vías de desarrollo, o por vía de un entramado de acuerdos bilaterales de integración comercial. En este escenario y a pesar de las discriminaciones a que es sujeta la producción argentina, existe una importante ventana de oportunidad para posicionar a nuestro país en función de sus ventajas comparativas en el campo agroalimentario.4 3 Las diferenciales entre las bajas tasas de crecimiento demográfico del mundo “occidental” y las elevadas tasas de crecimiento en los países islámicos, pone de manifiesto este foco de tensión potencial. 4 Existe una clara preferencia por un esquema multilateral de apertura comercial, con énfasis en la producción agroalimentaria, eliminación de subsidios agrícolas y barreras técnicas al comercio, tal como lo planteó la Agenda de Doha de la OMC, antes que la fragmentación caótica de las políticas de integración comercial por vía de acuerdos bilaterales (Acuerdo EE.UU-Chile, EE.UU.- Australia o Chile-EE.UU.). No obstante ello, la trascendencia de las interrelaciones entre la política comercial externa de la Argentina y su agenda ambiental, amerita una mayor integración entre ambos sectores, utilizando instrumentos como por ejemplo, las evaluaciones de sostenibilidad de los acuerdos comerciales a la hora de formular las políticas económicas. Las
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    11 En el campodel desarrollo social • Creciente importancia de la educación como factor de movilidad social, equidad y desarrollo socioeconómico, tal como lo evidencian las tasas diferenciales de desarrollo de diversos países en relación con sus niveles de educación • Posible aumento de la brecha entre los que tienen mucho y los que tienen muy poco. A pesar de los objetivos de reducir la pobreza a la mitad, expresada por la ONU en el 2000, es imaginable un incremento de la distancia que separa el mundo desarrollado del resto del planeta, a partir de los patrones existentes de crecimiento económico.5 Frente a estas circunstancias, Argentina presenta, más allá de las dificultades predominantes en el corto plazo, una serie de condiciones favorables para un desarrollo social y económico sostenido, inserto en el contexto de un mundo globalmente integrado, aun cuando se puedan vislumbrar tensiones y conflictos de interés entre regiones. Estas condiciones favorables son: • Escasa población con relación al territorio. La presión demográfica y las limitaciones que ella impone, no representan para nuestro país los factores de tensión social y condicionantes tales como se presentan en otras regiones del mundo, tanto no desarrolladas como no desarrolladas, tales como el sudeste asiático, partes de América Latina o Africa, o incluso partes de Europa y Japón. • Relativa abundancia de recursos naturales estratégicos, con un buen ‘mix’ entre ellos (tierra productiva, agua, aire, etc.). En particular la condición de nación productora de alimentos con una buena dotación de fertilidad y riqueza en recursos naturales, constituye un importante elemento de su capital natural, debiendo por ello ocupar un lugar de privilegio en la agenda ambiental. • Un nivel relativamente superior de educación publica, cohesión y homogeneidad social (a pesar del desmantelamiento gradual del sistema de educación publica, a causa de muchos años de desinversión y políticas consideraciones ambientales deben estar presentes en todas las instancias de negociación de las políticas de integración comercial externa de la República Argentina. 5 Si bien la concreción efectiva de este escenario y las eventuales respuestas políticas al mismo son incógnitas, es imaginable un mundo “globalizado” en dos velocidades diferenciadas, o en dos esferas concéntricas con disimiles niveles de desarrollo, resulta ciertamente perturbador, tanto desde una óptica ética (en función de su inherente inequidad), como desde una perspectiva de la seguridad (atento al incremento de la violencia y posibles conflictos regionales).
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    12 erradas), en comparacióncon otros países en vías de desarrollo, potenciales competidores de nuestro país. • Condiciones naturales y humanas favorables para un desarrollo energético sustentable a partir de una buena dotación de recursos renovables en el mediano y largo plazo. En este sentido, no se debe perder de vista el gradual reemplazo de los combustibles fósiles en la matriz energética global por energías renovables. La existencia de una capacidad científico/técnico instalada con cierta gravitación en el campo energético, constituye un elemento favorable adicional en este sentido.6 • Alejamiento geográfico y cultural relativo de las zonas conflictivas del planeta. Es probable que América Latina pueda capitalizar su posición mas bien alejada de las tensiones globales que pueden dominar el escenario futuro de las relaciones internacionales. (Medio Oriente, India/China, India/ Paquistán, Asia Central, etc) Las circunstancias señaladas y las perspectivas de un mundo cambiante requieren necesariamente un esfuerzo de planificación estratégica para posicionar a la Argentina frente a estos escenarios futuros. No es una labor que pueda hacerse confiando únicamente en la inercia de los factores de mercado o en alineamientos geopolíticos preconcebidos. Requiere una fuerte convicción en cuanto a la formulación de una estrategia proactiva e integrada, acompañada luego por decisiones políticas que cuenten con legitimidad y apoyo social para su puesta en vigencia. A nuestro juicio, esta estrategia debe trazarse a partir del concepto del desarrollo sustentable. 6 La existencia de una capacidad científica como la que aun posee la Comisión Nacional de Energía Atómica (CNEA) no debe ser soslayada a la hora de diseñar una política energética de cara a las exigencias de un desarrollo sustentable en el mediano y largo plazo.
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    13 4. ESTADO DESITUACIÓN 4.1. ALGUNOS ANTECEDENTES DIAGNÓSTICOS Una revisión expeditiva de los principales problemas ambientales identificados en un plexo de diagnósticos sobre el estado de situación en materia ambiental en nuestro país revela que éstos en general se restringen al ambiente físico. A excepción de contadas obras que integran la cadena de causalidades, los factores del ambiente social no son plenamente incorporados. No obstante, de acuerdo a la naturaleza de los factores que conforman el ambiente humano Gallopín (1982)7 reconoce un ambiente biogeofisicoquímico, o ambiente físico, y un ambiente social. Los componentes del ambiente físico son el aire, el agua, la calidad y condición atmosférica, las plantas, los animales, las condiciones de higiene, etc. El ambiente social incluye factores tales como el tipo y calidad de las relaciones interpersonales o intergrupales, el acceso al trabajo productivo, el acceso a la educación y a la cultura, los condicionantes externos de la participación y libertad de expresión, las influencias psico-sociales, etc. El ambiente físico se relaciona con la satisfacción de las necesidades materiales, mientras que el ambiente social con los factores externos que inciden en la probabilidad de satisfacer las necesidades no materiales. En un país con datos tan crudos de la realidad, como que más de la mitad de la población se halla por debajo de la línea de pobreza o con elevadas tasas de desempleo y subempleo, es indudable que aspectos como el hambre, la desnutrición, la falta de trabajo y el cierre de opciones con todas sus cargas asociadas, deban ser incorporados a la lista de los problemas ambientales más urgentes. En general, los enfoques revisados enfatizan los efectos o respuestas del ambiente más que la eventualidad de catástrofes (riesgos). Massone (1999)8 explica que si bien el término "desastres naturales" tiene amplia difusión y es de uso práctico, debería cambiarse por "desastres asociados a procesos naturales", ya que la sociedad no solo altera el medio 7 Gallopín G.C., 1982. El ambiente humano y la planificación ambiental. En Medio Ambiente y urbanización: 173-205. CLACSO – CIFCA. Buenos Aires. 8 Massone H.E., 1999. Riesgos y desastres naturales. Un signo de nuestro tiempo. Ciencia Hoy 9 (52). Buenos Aires.
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    14 natural, potenciando asíla posibilidad de ocurrencia de muchos fenómenos, sino que además se desarrolla bajo un modelo socio-político-económico que deja a vastísimos sectores con muy baja capacidad de respuesta ante un fenómeno catastrófico. Desafortunadamente un nutrido segmento de nuestra población incorporó en su experiencia vital el riesgo natural, potenciado por la acción antrópica en ciertos casos, como elemento problemático de su ambiente, luego de sufrir penosos episodios como inundaciones, incendios de campos, dispersión de cenizas volcánicas, etc. Los principales problemas registrados en los diagnósitocs, sobre los que existe una coincidencia casi unánime entre los diversos autores, son la erosión, la deforestación, la pérdida de biodiversidad (de especies y de ecosistemas) y la contaminación hídrica. También preocupan la sobreexplotación de los recursos pesqueros marinos, las consecuencias provocadas por grandes obras y por introducción de especies, y la alteración de humedales. En última instancia, los problemas diagnosticados parecen obedecer a una desproporción en el grado de intervención sobre el entorno natural. Ello comprende la magnitud de la errónea asignación de usos del espacio en nuestros ecosistemas frágiles, sujetos a condicionantes complejos y múltiples estados estables, tanto como en aquellos más ricos y resilientes. Formidables reseñas de cada caso son discutidas por Morello (1995) y Winograd (1995). La desproporción también da cuenta del abuso de los servicios naturales favorables. Tal es el caso de nuestros cuerpos de agua superficial que utilizamos para depurar los efluentes líquidos mayoritariamente sin ningún tratamiento previo a la descarga. En preocupante número se identifican diversos sitios donde el vertido era de tal desmesura que ríos y arroyos pasan a ser canales cloacales que impiden los más elementales usos complementarios. Al respecto el sumario del informe del Banco Mundial es tajante: hay más contaminación de la esperable (Nankani et al., 1995). Los diagnósticos más sólidos presentan, en un lenguaje claro y directo, análisis objetivos de los datos existentes y consistentes revisiones bibliográficas. Su perspectiva es netamente científica, anotándose la participación de notables investigadores de primer nivel y vastísima experiencia. La postura de la comunidad científica nacional no es muy distinta. Una encuesta realizada entre los investigadores de la Asociación Argentina de Ecología respecto de las principales consecuencias ecológicas causadas por la intervención humana resulta en destacar la destrucción de hábitats por las actividades agropecuarias y por la contaminación (Rabinovich & Boffi Lissin, 1992).9 9 Rabinovich J.E. & Boffi Lissin L.D., 1992. La Ecología en la República Argentina. Ecología Austral 2: 109-122.
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    15 Esos diagnósticos noincluyen la opinión de los afectados o de los interesados directos. Sólo una de las publicaciones refiere datos de la posición del público en general. Se trata de la encuesta realizada entre población mayoritariamente urbana, que reconoce a la contaminación y a las inundaciones como los principales problemas ambientales (Bertonatti & Corcuera, 2000). En otro plano, los diagnósticos coinciden en la persistencia de los problemas ambientales durante décadas, excediéndose la condición de coyuntural, y apareciendo algunos ya como estructurales. Entre las causas del estado de situación en cuanto al orden institucional, la posición es unánime, y el análisis completo. Sólo cabe agregar algunas reflexiones en relación a las políticas y al proceso de toma de decisiones: a. La política ambiental debe atender mucho más que la simple implementación de procesos de evaluación de impactos ambientales, tal como se evidencia en INTA (1999) y Bárbaro (2003). Siguiendo a Gallopín, “En última instancia, un desarrollo sostenido a largo plazo de los países de la América Latina requerirá, además de importantes cambios sociales, económicos, culturales y políticos, una redefinición de las sociedades en el sentido de hacerlas intrínsecamente compatibles con su ambiente. Esta noción difiere profundamente del concepto tradicional de mitigación de los efectos ambientales negativos, dado que plantea la necesidad de un cambio en el estilo mismo del desarrollo, orientado a satisfacer las necesidades humanas tomando en cuenta las limitaciones y aprovechando las oportunidades ambientales que presenta la región. Esto se encuentra en el corazón mismo del concepto de sustentabilidad ecológica del desarrollo, que, como lo ejemplifica elocuentemente la situación actual de los países industrializados, no podrá lograrse colocando parches o implantando meros paliativos a los problemas ambientales producidos por modelos de desarrollo que son, en sí mismos, generadores de esos problemas.” (Gallopín , 1995) 10 b. La política ambiental pierde competencia cuando confunde la complejidad de los problemas ambientales. c. Los problemas ambientales son conflictos, y deben tratarse como tales. No reconocer la cualidad de conflicto es, en sí mismo, una parte muy importante del conflicto; e insalvable a la hora de construir consensos. 4.2. LOS GRANDES PROBLEMAS AMBIENTALES El ciclo recurrente de crecimiento y crisis económica de la Argentina, sus vaivenes institucionales, la complejidad y superposición de las normas 10 Gallopín G.C., 1995. El futuro ecológico de un continente. Universidad de las Naciones Unidas. Fondo de Cultura Económica. México.
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    16 ambientales, y lacambiante naturaleza de las políticas públicas han provocado la acumulación de un pasivo ambiental cuyas expresiones principales son las siguientes: § Degradación de suelos y avance de la desertificación; continua degradación y pérdida de los ecosistemas boscosos y los humedales; degradación de los ecosistemas marinos y costeros. § Pérdida de la diversidad biológica. § Incremento del nivel de vulnerabilidad ante eventos naturales extremos. § Altos índices de contaminación hídrica, por la disposición sin tratamiento de residuos líquidos domiciliarios e industriales. Agravamiento del stress hídrico. § Inadecuado uso del espacio, desequilibrio territorial y crecimiento urbano desbalanceado. § Inadecuado manejo y disposición de residuos sólidos, domésticos e industriales. Esto es particularmente importante en el caso de los peligrosos y patógenos, lo que hace de este tema uno de los desafíos principales de la gestión ambiental, que deberá ser abordada globalmente, incorporando las dimensiones locales, regionales y nacionales, por un lado, y la interrelación entre sus componentes operativos: reducción en origen, generación, recolección, transporte, transferencia, procesamiento y disposición final, por otro. § Deterioro de la calidad de aire por contaminación atmosférica asociada a las áreas urbanas, a la industria, a la minería y a la generación de energía. § Deficiente gestión de sustancias y productos químicos peligrosos. Su uso creciente, sin la existencia de medidas integrales para prevenir la contaminación, hace que los riesgos para la salud humana y las emergencias ambientales puedan presentarse en forma catastrófica. En muchos lugares de nuestro país, existe una importante degradación de los recursos naturales. Esto se ve reflejado en la extinción de especies o en creciente número de especies en situación de riesgo y en una creciente contaminación ambiental en su sentido más amplio.
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    17 5. OBJETIVOS 5.1. MEJORADE LA GOBERNABILIDAD Y PARTICIPACIÓN A los efectos de aplicar y llevar a cabo una agenda ambiental sustentable para el crecimiento y la equidad que permita traducir la “visión estratégica” en políticas públicas concretas, es imprescindible trabajar en las herramientas adecuadas para ello. En este sentido existen tres ejes instrumentales que deberán ser abordados en forma integrada, transversal y sistemática. Estos ejes son: § Recuperación de la capacidad de acción del estado § Organización institucional ambiental en sentido transversal para integrar las consideraciones ambientales a todas las áreas sectoriales de la administración publica § Integración de la sustentabilidad y la dimensión ambiental a la lógica de las decisiones económicas 5.1.1. RECUPERACIÓN DE LAS FUNCIONES DEL ESTADO A lo largo de muchos años, el papel del Estado como expresión de las políticas publicas y como regulador eficiente, se ha ido desdibujando, en algunos casos por desidia o inoperancia, en otros casos en virtud de la imposición de exigencias presupuestarias derivadas de las reformas estructurales, y en algunos casos (quizás menos frecuentes) por convicción o fanatismo ideológico. Es prácticamente imposible concebir el funcionamiento correcto de una economía moderna, en un mundo globalizado, sin un estado eficaz que garantice las reglas de juego a todos sus ciudadanos y asuma las funciones que le son inherentes e indelegables en cualquier sistema político. Mas allá de las definiciones ideológicas que en más o en menos definen los alcances y las funciones del Estado en un sentido teórico, lo cierto es que las instituciones públicas de la República Argentina han sido sometidas a un paulatino proceso de deterioro a lo largo de muchos años. No se puede vislumbrar la definición de una política de desarrollo sustentable y una estructura regulatoria para proteger la calidad ambiental, sin considerar la capacidad efectiva para ejercer una fiscalización y control efectivo de las
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    18 normas existentes. Dotara un Estado de una capacidad efectiva, adquiere aun más gravitación frente a los escenarios futuros de una integración económica inteligente con el resto del mundo.11 En este contexto, la máxima “No hay mercado sin estado”, se vuelve más una necesidad práctica y concreta de la gestión administrativa, que una cuestión ideológica. Para recuperar esta capacidad del estado, es imprescindible recomponer la noción de un “servicio civil”, profesional y desprovisto de las interferencias políticas que han minado al sector público a lo largo de las últimas décadas. El sector público deberá instrumentar un esquema de premios y castigos por desempeño, además de una correcta asignación de misiones y funciones encaminadas a las prioridades de la gestión publica. En cierta medida, estas exigencias en cuanto a la recuperación del papel del estado como regulador, son comunes a toda la gestión pública, y no limitadas al área ambiental. La República Argentina, deberá, en algún momento próximo, hacer una profunda reforma del estado, tendiente a dotarla de eficiencia, capacidad operativa e independencia de los vaivenes de la política, a diferencia de las sucesivas reformas implementadas a lo largo de los últimos años, en los cuales la palabra “reforma” era equivalente a la idea estrecha de la reducción del gasto público. 5.1.2. LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL AMBIENTAL. En lo instrumental, la agenda para el desarrollo sustentable requiere definir dos aspectos claves de la organización institucional: a. En primer término definir un sistema armónico y eficiente de distribución de funciones y competencias entre el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, a partir del Artículo 41 de la Constitución Nacional. b. En segundo término, recomponer el papel de tutela y planificación de las políticas públicas en materia de sustentabilidad, y la capacidad de fiscalización y control del Estado respecto de las reglas de juego en materia ambiental y de desarrollo sustentable. 11 No se concibe que un país con fuerte perfil agro-exportador pueda renunciar a un sistema eficaz de control fitosanitario, o de la calidad y modalidades de su producción, toda vez que estos requisitos suelen constituir factores determinantes para el acceso a mercados. El ejemplo de la fiebre aftosa es mas que elocuente en este sentido. Como corolario de esta inserción en el contexto global, surge también con fuerza la necesidad de contar con sólidas capacidades publicas en materia de elaboración de políticas comerciales externas y la posibilidad real de considerar las posibles consecuencias sociales y ambientales de las políticas de integración comercial en el ámbito interno, adoptando en su caso medidas de mitigación o adaptación. El caso de la protección de los recursos vivos del mar, frente a la pesca ilegal de naciones extranjeras, es quizás un ejemplo más rústico y concreto de la importancia que reviste contar con una capacidad efectiva del estado para el control de las políticas publicas.
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    19 El Sistema FederalAmbiental y los Presupuestos Mínimos de Protección Ambiental Con la definición de los presupuestos mínimos de protección ambiental en la constitución y las recientes iniciativas legislativas tendientes a sancionar las normas de presupuestos mínimos, la República Argentina tiene un gran desafío y una valiosa oportunidad por delante, al momento de poner en marcha su “nuevo” sistema institucional ambiental. La oportunidad de integrar la dimensión ambiental a una visión estratégica de sustentabilidad es casi única desde el momento histórico en el cual se pone en marcha la Ley General del Ambiente y el COFEMA adquiere una jerarquía institucional que nunca poseyó en el pasado. 12 La oportunidad y los beneficios potenciales derivados de esta circunstancia son muy grandes. La República Argentina, al igual que otros países de Latinoamérica posee una tradición jurídica tendiente a legislar en exceso. En materia ambiental , la experiencia de los últimos años ha sido la proliferación de normas, situación que no significó que las mismas hayan devenido aplicables. La discusión no saldada que oportunamente generó el Artículo 41 de la Constitución de 1994 al imponer un umbral de protección ambiental uniforme en todo el territorio nacional, se activó con la referida sanción en cadena de la Ley general del Ambiente y el conjunto de normas sucedáneas, cuestionadas fuertemente por gran parte de las provincias, que entendieron se avanzaba excesivamente sobre las jurisdicciones locales. La persistencia de este conflicto normativo puede de hecho inducir a una creciente judicialización de la gestión del ambiente, y opera como un elemento que no favorece su efectiva protección. En este sentido, uno de los objetivos fundamentales de la agenda ambiental futura, es el diseño de un conjunto de normas de presupuestos mínimos gestadas en un proceso de consenso ampliado que en absoluto signifique menguar las facultades del Congreso, una acertada reglamentación de las mismas, y por sobre todo una instancia de concertación federal, como es el COFEMA, para que sea el eje de discusión política e instancia obligatoria en las funciones reglamentarias de la Autoridad de Aplicación Ambiental Nacional. La Nación debe establecer las directrices generales y coordinar la política ambiental nacional en el marco del Consejo Federal de Medio Ambiente. La 12 Lamentablemente las primeras leyes de presupuestos mínimos fueron sancionadas durante los momentos de crisis vividos en 2002, por lo que existió una pérdida de trascendencia en la agenda de prioridades institucionales y políticas ante la percepción de problemas más urgentes y acuciantes. En cierta forma el tiempo transcurrido desde la reforma constitucional de 1994, hasta la sanción de la Ley General del Ambiente ha contribuido a reforzar esta pérdida de entidad de la política ambiental a que ya hemos aludido.
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    20 ejecución y aplicaciónde esta política en concreto debe estar en manos de las provincias y de los municipios. La coyuntura actual, con normas de presupuestos mínimos aun no reglamentadas y proyectos legislativos con distinto grado de avance, representa una oportunidad singular para lograr un ordenamiento más racional y simplificado de la dispersión y diversidad normativa actualmente existente en el país, en todos los niveles de estado. Por otra parte, este objetivo de ordenamiento y simplificación se encuentra expresamente dicho en el Pacto Federal Ambiental. 5.1.3. INTEGRACIÓN DE LA SUSTENTABILIDAD Y LA DIMENSIÓN AMBIENTAL A LA LÓGICA DE LAS DECISIONES ECONÓMICAS El desafío central de este eje instrumental yace en incorporar las dimensiones ambientales al centro o núcleo de las decisiones económicas, tanto del sector publico como del privado. Las políticas públicas deberán lograr un apropiado balance entre los mecanismos de mercado y los mecanismos regulatorios tradicionales, de manera que en la formación de los precios en la economía se puedan reflejar los costos ambientales que traen aparejadas las actividades humanas. En términos teóricos, los instrumentos económicos incluyen una amplia gama de alternativas, desde los subsidios y créditos diferenciales, hasta los mecanismos tributarios.13 Es claro que cualquier propuesta de políticas públicas basada en los incentivos económicos para la Argentina actual deberá necesariamente ser muy cuidadosa en el empleo de subsidios o créditos blandos, dadas las restricciones financieras impuestas por el contexto de endeudamiento. Sin embargo, en el campo de la política tributaria, es mucho lo que se puede hacer para que, desde lo económico, se envíen señales hacia los actores del mercado para alentar practicas e inversiones más sustentables. Es realmente poco lo que se ha trabajado, en lo teórico y en lo práctico, para que el sistema impositivo actúe como un instrumento para el desarrollo sustentable. 13 Un ejemplo elocuente (y perverso para nuestra economía) de la utilización de incentivos económicos, es el caso de la Política Agrícola Común (PAC) aplicada por la Unión Europea, con la finalidad de alentar la producción del sector agro-ganadero de sus países miembros. Las más recientes propuestas de reforma a la PAC, contemplan desacoplar la relación entre el pago de incentivos y los volúmenes de producción y su reemplazo con incentivos a la conservación de la diversidad biológica. La PAC europea, al igual que los subsidios agrícolas norteamericanos tienen una justificación mas bien ideológica en el concepto de la “multifuncionalidad” de la agricultura, donde se persiguen fines tan disimiles como la seguridad alimentaria en caso de conflictos externos, el sostén de los asentamientos en áreas rurales, la tutela del paisaje rural o la protección ambiental.
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    21 En algunos casos,la estructura de conceptos tales como la renta presunta, incorporados al régimen del impuesto a las ganancias, pueden actuar como des-incentivos, en los casos donde, por ejemplo, un productor agropecuario quisiera realizar tareas de conservación in situ, dejando de “ganar” en función de beneficios ambientales imposibles de contabilizar en el balance impositivo. En otros casos, existen experiencias más positivas en cuanto a la utilización de los instrumentos fiscales como incentivos ambientales, tales como las que contempla la Ley 24.196 de Inversiones Mineras. No caben dudas que algunas cuestiones serán seguramente controvertidas, como por ejemplo, cambiar el sistema del Impuesto a la Transferencia de Combustibles (ITC), por una alícuota general a la transferencia energética, en base a la incidencia relativa del carbono. Una ponderación de costos y beneficios seguramente aconsejaría postergar una medida de estas características a los efectos de no sacrificar competitividad económica en el corto plazo. Es preciso, sin embargo, considerar las implicancias ambientales del sistema tributario vigente y corregir los efectos negativos de las condiciones de regresividad que pudiera conservar en la actualidad. 5.2. LA INTERACCIÓN SOCIAL Y AMBIENTAL: MEJORA DE LA CALIDAD DE VIDA 5.2.1. GESTIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS El agua es un recurso escaso en una gran parte de la República Argentina, fuera de la región litoral y la Pampa Húmeda. En las décadas próximas, este recurso vital adquirirá cada vez mayor trascendencia en la política internacional, y potencialmente cada vez mayor valor estratégico y económico. Uno de los ejes del desarrollo sustentable requiere diseñar una política hídrica que refleje este concepto de escasez, y el creciente valor que reviste para el desarrollo económico, tal como lo hacen otros países de la región (Brasil o Chile). La gestión hídrica, requerirá además el manejo integrado del recurso por unidad de cuenca, asegurando su uso racional y la protección de su calidad. El manejo sustentable del agua es, además, la clave para el desarrollo de las zonas áridas del país.14 14 Los casos de Israel o España son ejemplos elocuentes del potencial de desarrollo que existe a partir de una explotación racional del agua.
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    22 5.2.2. GESTIÓN DERESIDUOS Uno de los mayores problemas ambientales que enfrenta la sociedad moderna es la gestión de residuos urbanos. Constituye uno de los problemas sanitarios centrales para la gestión local. Una agenda para el desarrollo sustentable, deberá apuntar, a partir de una estrategia nacional, al fortalecimiento de las capacidades locales para la gestión integral de los RSU, que, junto con la provisión de servicios de saneamiento básico, constituyen los mayores desafíos para los municipios. 5.3. MANTENIMIENTO DE LA INTEGRIDAD Y APROVECHAMIENTO SUSTENTABLE DE LOS ECOSISTEMAS 5.3.1. CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD BIOLÓGICA La conservación de la diversidad biológica reviste fundamental importancia para la Argentina, en particular la conservación y utilización sostenible de los recursos biológicos, la reducción al mínimo de los efectos adversos para la diversidad biológica derivados de las actividades productivas y la distribución equitativa de los beneficios derivados de la utilización adecuada de los recursos genéticos. Para el logro de estos objetivos asume significativa importancia la actualización de la Estrategia Nacional de Biodiversidad a la luz de las condiciones presentes en materia ambiental y socioeconómica y su ulterior promulgación y aplicación. Asimismo, deberá ponerse en funcionamiento la Comisión Nacional Asesora para la Conservación y Utilización Sostenible de la Diversidad Biológica (CONADIBIO). Además, una política inteligente de conservación de la diversidad biológica deberá tender a mantener y preservar la riqueza y diversidad de la naturaleza que subyace tanto a la actividad agrícola-ganadera, como al desarrollo de la infraestructura turística, además de la conservación per se de aquellas ecoregiones o paisajes que merecen ser conservadas por ser un patrimonio colectivo. § La conservación en el sentido más tradicional a través de un sistema de áreas protegidas de los diferentes niveles jurisdiccionales que tiendan a reflejar los sitios de mayor riqueza y diversidad del patrimonio natural, y; § La conservación articulada como un complemento del uso sustentable de los recursos naturales, donde la actividad económica se desarrolle de manera armónica y compatible con el mantenimiento de la diversidad biológica. Esto es de vital importancia para los sistemas agrícolas en expansión ante la fuerte demanda global de productos tales como la
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    23 soja y dondela expansión de las fronteras agrícolas puede representar una amenaza para zonas de gran riqueza, tales como las yungas, el monte chaqueño, o la selva paranaense. 5.3.2. CONSERVACIÓN Y USO SUSTENTABLE DE RECURSOS NATURALES ESTRATÉGICOS La República Argentina debe apuntar a diferenciarse en el campo global en base a las ventajas comparativas derivadas de su riqueza en recursos naturales. Para ello las políticas públicas deberán apuntar a preservar para generaciones futuras la riqueza, diversidad y productividad de los recursos naturales, con especial atención a los siguientes: Suelos: Las dos terceras partes de la República Argentina se encuentra dentro de ecosistemas áridos, en los cuales la pérdida de fertilidad y la desertización son problemas serios. En el pasado, quizás por una concepción estrecha de las competencias sectoriales en materia agrícola, no ha existido una fuerte articulación entre las políticas agrícolas y las políticas ambientales. Como se ha señalado respecto de la protección de la diversidad biológica, el suelo es en gran medida la base de una importante parte del PIB argentino. Dadas las tendencias del comercio mundial y las proyecciones de demanda futura por algunos commodities, una política sustentable deberá afrontar los desafíos de la expansión de las fronteras agrícolas en áreas sensibles, desde el punto de vista ambiental y social.15 Pesca: El manejo del recurso pesquero marítimo durante la década del noventa es un caso testigo de la falta de sustentabilidad. A los crecimientos espectaculares en sus inicios, sobrevino la crisis y colapso del recurso hacia fines de 1998. Existen ejemplos comparativos interesantes de sistemas de explotación sustentable del recurso, a partir de la utilización de permisos y cuotas transferibles donde el propio mercado y el interés racional de los pescadores, 15 El caso de los incrementos en la producción de soja, sin perjuicio de los aumentos en la productividad por inversiones en tecnología, representa una amenaza para regiones y ecosistemas hasta el presente no antropizadas. Es el caso de provincias como Formosa, Chaco, Salta, Santiago del Estero, o la region árida de Córdoba, donde el avance de las fronteras implica un riesgo de pérdida de calidad de suelos y perdida de montes nativos, sin perjuicio de los problemas sociales asociados con el desplazamiento de pobladores tradicionales y su reemplazo por modalidades de producción altamente tecnificada. Otro caso similar de impactos ambientales en el aámbito rural es el sobrepastoreo en gran parte de la Patagonia durante muchos años, con la consiguiente pérdida de productividad.
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    24 ha introducido unamayor sustentabilidad en la explotación del recurso.16 En el campo de la pesca marítima, tratándose de un recurso susceptible de apropiación común, es donde más se impone el fortalecimiento de las capacidades de control del Estado. Además de fortalecer el manejo del recurso pesquero con políticas sectoriales sustentables, existen amplias oportunidades para insertar al país en un campo emergente de la productividad global de alimentos, la acuicultura. Dadas las posibilidades de crecimiento futuro y las condiciones naturales de Argentina, existe una oportunidad para encarar una política de estado de aliento a la producción, concebida desde los inicios como una política de desarrollo sustentable, y no con medidas correctivas ex post, como ha sucedido con otras políticas sectoriales de desarrollo en donde las consideraciones ambientales han sido soslayadas.17 Bosques El caso de la explotación sustentable de los productos forestales amerita similares consideraciones que las efectuadas para la pesca. Las proyecciones de incremento en la demanda global futura debiera servir como justificación para una política de estado tendiente a desarrollar esta actividad en forma sustentable, integrando las políticas sectoriales con una visión ambiental. La actividad forestal, al igual que el desarrollo pesquero, posee además importantes beneficios para el desarrollo de las economías regionales, alterando el patrón de desarrollo regional macrocefálico de la Argentina durante gran parte del siglo XX. Debe incluirse en esta materia el fortalecimiento del Plan Nacional de Manejo del Fuego por su importancia estratégica para hacer frente a los riesgos de incendios agravados por la variabilidad climática. 5.4. DESLIGAR LAS PRESIONES SOBRE EL AMBIENTE RESULTANTES DEL CRECIMIENTO ECONÓMICO 5.4.1. EL ORDENAMIENTO TERRITORIAL El ordenamiento territorial es una de las herramientas consignadas en la Ley General del Ambiente. Constituye una de las herramientas claves sobre la cual se construyen las políticas de desarrollo económico en el espacio físico, atendiendo a las necesidades e inversiones en infraestructura y equipamiento. 16 Las experiencias de Chile y Nueva Zelanda son emblemáticas de un manejo pesquero logrado a partir de incentivos econóomicos, utilizando a las fuerzas del mercado en favor de una explotación sustentable. Ver Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN), “Documento Base: Pesca y Sustentabilidad”, Tercer Coloquio FARN, Mar del Plata, 2000. 17 Ver “The Economist” , Investigación especial sobre los recursos del mar, 23/05/98. mas recientemente, en la misma publicación “Blue Revolution: The Promise of Fish Farming, 9/08/03
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    25 El Ordenamiento Territorialtradicionalmente ha estado asociado en forma casi exclusiva a los problemas de la planificación urbana. Sin menospreciar esta raíz, el país requiere en la actualidad una política de ordenamiento del territorio que aborde en forma integral tanto el ámbito urbano, como el rural, en particular dada la trascendencia que tiene el sector agrícola-ganadero para la economía argentina. Las modalidades actuales de ocupación del territorio son espontáneas y no reflejan la necesidad de concebir al suelo como un recurso escaso en el cual las decisiones respecto de su uso suelen ser irreversibles.18 Finalmente, cabe hacer hincapié en la importancia del ordenamiento territorial, de cara a las inevitables y crecientes demandas futuras, producto del crecimiento demográfico. 5.4.2. ENERGÍA SUSTENTABLE Los patrones y matrices energéticas del futuro, serán sin duda diferentes al modelo actualmente vigente, dominado por la dependencia de los combustibles fósiles. Una agenda para el desarrollo sustentable debe contemplar las ventajas comparativas que ofrece la Argentina para un paulatino desarrollo de una matriz energética diversificada, para poder posicionarse favorablemente para el “día después” de la hegemonía global de los hidrocarburos. La explotación de hidrocarburos mientras tanto debiera desarrollarse en el mediano plazo, en la conciencia de su inevitable perdida de valor estratégico en el largo plazo, permitiendo sin embargo, generar ingresos durante la transición hacia un nuevo modelo energético.19 5.5. MEJORA DE LA INFORMACIÓN PARA LA TOMA DE DECISIONES La Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (SAyDS) tiene dentro de sus competencias promover y ejecutar políticas, programas y acciones para el establecimiento y consolidación de un proceso de mejoramiento constante y equitativo de la calidad de vida de las personas. En ese contexto, la definición e implementación de un Sistema de Indicadores de Desarrollo Sustentable fue identificada como una herramienta clave, cuya utilización permitirá la evaluación de la efectividad y eficiencia de los programas propios, del sector gubernamental en su conjunto y de las 18 Abundan ejemplos que ponen de relieve los problemas derivados de la falta de ordenamiento. La ocupación de zonas inundables con asentamientos urbanos, o la expansión de las grandes urbes a menudo sin infraestructura básica y a costa de la conversión de tierras con aptitud agrícola, son apenas dos que ilustran la cuestión. 19 Las ventajas de generación eólica en la Patagonia son consabidos. Si bien su alejamiento de los actuales mercados de consumo constituye una desventaja, en un futuro, bien puede ser un elemento para impulsar un crecimiento y desarrollo sustentable en la región austral del país.
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    26 iniciativas del sectorprivado y de la sociedad civil tendientes al logro de un desarrollo sustentable en la República Argentina. El Sistema de Indicadores de Desarrollo Sustentable posibilitará también gestionar y promover la coordinación de las diferentes políticas sectoriales, fijar prioridades y efectuar ajustes, permitiendo contar con una evaluación permanente de la situación ambiental, como así también facilitará las negociaciones en el comercio internacional, particularmente en lo referido a normas y cumplimiento de acuerdos ambientales y de desarrollo sustentable.
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    27 6. LINEAS DEACCIÓN Este paquete de lineamientos estratégicos está vinculando a la matriz de temáticas que, en general, se identifican como constituyentes de las materias de la nueva agenda ambiental, en la mayor parte de los casos en respuesta a cuestiones vinculadas estrictamente a la agenda local, y otras inspiradas en temas que responden a la agenda global, hemisférica o regional. Para el primero de los casos -agenda local-, se reconocen a su vez dos tipos de acciones: w Diseño de la institucionalidad y las herramientas de gestión vinculadas a la sanción del nuevo marco legal asociado a los presupuestos mínimos de protección ambiental prescriptos por el artículo 41 CN’94 w Líneas de trabajo asociadas a respuestas de la autoridad ambiental nacional a la gestión en torno a ejes que se potencian por el nuevo escenario macro- económico alumbrado por la devaluación monetaria del 2002. Todas estas líneas se caracterizan por: 1. Percibirse la razonable vigencia de las condiciones macro-económicas actuales en el marco de la gobernabilidad instaurada por el gobierno del presidente Kirchner, y con un grado de variabilidad asociado principalmente al devenir de los precios relativos 2. Reflejar cuestiones de oportunidad y mérito, que potencian la dimensión ambiental en su manifestación 6.1. RESPUESTA A LA PROBLEMÁTICA SOCIAL ACUCIANTE 6.1.1. EL PROGRAMA SOCIAL DE BOSQUES (PROSOBO) Fue creado por Decreto N° 1332/02 en el marco de las actividades del Consejo Nacional de Políticas Sociales que atendían la más aguda crisis de la historia nacional provocada por el colapso político-económico y social de diciembre del 2001. El objetivo de su creación es brindar asistencia técnica y financiera para obras de restauración y aprovechamiento sustentable de las masas forestales nativas, y para incrementar el área forestada nacional.
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    28 El proyecto registrauna demanda de los gobiernos municipales, provinciales, y del sector no gubernamental muy superior a la respuesta financiera dada al presente por la SAyDS, producto de la astringencia presupuestaria y el desfinanciamiento del bienio 2002-03. Restaurado el crédito de la SAyDS, pero resultando la asignación de la partida de transferencias asignada al ejercicio francamente insuf¡ciente, este desbalance solo puede ser corregido a través de una asignación extra- presupuestaria que parece conducente abordar a través de la creación de un fondo fiduciario con aportes de la banca estatal y el sector privado. A su vez, asignar pequeñas alícuotas de las retenciones agropecuarias y/o petroleras, o apelar a desgravaciones impositivas pueden ser los canales a operar para los aportes públicos y/o privados, respectivamente. 6.1.2. PLAN NACIONAL DE GESTIÓN INTEGRAL DE RESIDUOS SÓLIDOS URBANOS Con el objeto de asegurar condiciones básicas del ambiente para la población resulta necesario atender entre otras cuestiones las vinculadas con la provisión de agua potable, una infraestructura de saneamiento adecuada y el tratamiento de los residuos. Parece imprescindible en este contexto socio-económico adaptar la oferta de la Secretaría a la intensidad de la demanda provincial y municipal, mediante un plan dotado de la necesaria flexibilidad para registrar cuestiones de escala, de composición de los RSU, del soporte natural, de las condiciones socio- económicas prevalentes de la población. Así se concibe el Plan Nacional de Gestión Integral de Residuos Sólidos Urbanos, el que se inscribe en el marco del proyecto BIRF “Gestión de la Contaminación”, que proporciona su marco de referencia técnico y la asistencia financiera . Los proyectos de gestión de residuos encuentran un instrumento adicional para facilitar su materialización en la medida en que el aprovechamiento de los gases que se generan en los enterramientos sean utilizados para la generación de energía, mediante su inclusión en el marco del Mecanismo para un Desarrollo Limpio, que permite lograr ingresos complementarios por los servicios ambientales de esos proyectos. Un programa de gestión de residuos a escala Nacional puede incorporar esta componente ambiental que aportaría financieramente a la materialización de los proyectos. A este aporte de la SAyDS deben sumarse las líneas vinculadas al proyecto REMEDIAR, a la de Atención Primaria de la Salud, y al eventual aporte del programa de provisión de agua potable a pequeñas comunidades –PROPASA-
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    29 6.2. NUEVAS LINEASDE ACCIÓN 6.2.1. SALUD Y AMBIENTE Los objetivos último de este nuevo lineamiento de trabajo es contribuir a las políticas ministeriales dirigidas a la minimización de posibles riesgos ambientales a la salud según las necesidades de diferentes grupos de la población y al diseño y la implementación de la promoción de espacios y conductas saludables. Para ello es preciso operacionalizar los principales conceptos que delimitan el campo de actuación de la salud ambiental, en orden a la construcción de consensos que faciliten la formulación de políticas públicas en materia de salud dirigidas a asegurar el desarrollo sustentable. En este sentido, las responsabilidades en materia de salud ambiental incluyen, entre otros aspectos, la propuesta y aprobación de las normas y reglamentos, incluidos los parámetros para la vigilancia de las condiciones de la calidad ambiental y de sus posibles impactos sobre la salud. Para avanzar en esta dirección será necesario recopilar, actualizar y sistematizar la información referida a diagnósticos de calidad ambiental de aire, agua y suelos, según tipo de contaminante y de las fuentes de contaminación identificadas, incluyendo posibles rutas de exposición para la población; diagnósticos sobre tipo y fuentes de posible exposición ocupacional a contaminantes y registros de mortalidad y morbilidad atribuible a causas ambientales. Asimismo, se incluye en esta línea de acción las cuestiones atinentes a la mitigación y prevención de desastres relacionados con la variabilidad y cambio climático y sus efectos generales en la salud pública, sea en términos de efectos sobre las capacidades terapéuticas de los servicios locales de salud, sea en relación con la destrucción de la infraestructura de salud, sea mediante el incremento del riesgo potencial de enfermedades transmisibles y peligros ambientales que incrementarán la morbilidad, las muertes prematuras y puedan disminuir la calidad de vida en el futuro. 6.2.2. COMERCIO INTERNACIONAL Y AMBIENTE En este plano el objetivo de la SAyDS prevé el abordaje de la temática desde la perspectiva ambiental, y está orientado a insertar definitivamente a la Secretaría como interlocutor gubernamental válido, tanto para los organismos internacionales de regulación del comercio, como en el orden nacional respecto del resto de la administración nacional, y los actores privados. La fase inicial demandará un desarrollo teórico vinculado al posicionamiento del ambiente como nueva dimensión de la regulación comercial internacional, y
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    30 al posicionamiento paísrespecto de escenarios variados de integración comercial del país como MERCOSUR, ALCA, UE, como en el orden bilateral. El mismo proceso deberá posicionar al organismo en la discusión y aplicación en los distintos ámbitos de competencia institucional, de instrumentos económicos relacionados con el amplio espectro de la fiscalidad ambiental, así como con mecanismos de mercado o mixtos. 6.2.3. CONSTRUCCIÓN DE INDICADORES DE DESARROLLO SOSTENIBLE Se trata en principio del proceso de construcción de Indicadores de Desarrollo Sostenible, que deberá aportar a la evaluación del proceso de desarrollo nacional y regional interno, y a contribuir al monitoreo internacional comparado –procesos CDS, CEPAL, PNUMA-, en lo que respecta a la evaluación de las dimensiones económica, social, ambiental e institucional. La generación de IDS deberá ser precedida por una fuerte discusión del marco conceptual que lo sustente. Será coordinado por la SAyDS, y contará con la asistencia de la CEPAL - a través de sus proyectos REDESA y ESELAC-, previéndose en principio proveer a tener dos tipos de indicadores, aquéllos convencionales de índole estática, más los orientados al seguimiento de eventos anómalos acotados en el tiempo, de índole dinámica –como sería hoy el llamado síndrome de agriculturización de Argentina. El proceso también se articulará en un proyecto de construcción de Estadísticas Ambientales a ser desarrollado por la Secretaria en cooperación con el INDEC. 6.2.4. APROVECHAMIENTO TURÍSTICO INTELIGENTE DE LOS RECURSOS DEL AMBIENTE Se trata de identificar aquéllos recursos con potencial turístico de desarrollo remanente, cuya puesta en valor puede devenir de adosarle información calificada, y los criterios para su sistematización y transferencia al plano de la difusión. Esta es la principal herramienta que puede aportar la SAyDS en orden a actividades vinculadas con el turismo alternativo, y básicamente con el ecoturismo, hasta el grado de turismo científico. Tras un breve desarrollo teórico pueden identificarse las líneas de cooperación más relevantes vinculados a los recursos turísticos asociados a flora, fauna, humedales, caracterización general del ambiente, etc, que cruzados con la localización espacial, puede generar oferta a municipios y provincias, y nutrir un trabajo conjunto con la Secretaría de Turismo de la Nación.
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    31 6.2.5. FONDO ARGENTINODE CARBONO La realización de proyectos que eviten reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero, mediante el cambio tecnológico o el uso más eficiente de los recursos, permite comercializar los créditos resultantes en los mercados internacionales en los que se transan esos derechos a partir de la regulación internacional que determina una economía con restricciones de carbono. Por diversas circunstancias (escasez de crédito, incertidumbre macroeconómica, prima de descuento elevada, baja escala o reducido tamaño relativo de los sectores económicos fuentes de emisiones) no se han cristalizado proyectos en la Argentina. La realización de proyectos de esta naturaleza implica la introducción de nuevas tecnologías, un flujo adicional de inversiones, creación de empleo y aumento de la actividad económica con base en actividades ambientalmente sostenibles. Para promover esos proyectos, se propone la creación de un Fondo Argentino de Carbono que financie actividades de proyecto llevadas a cabo por pequeñas y medianas empresas, proyectos asociativos (por ejemplo en el transporte o la producción lechera), proyectos de pequeñas comunidades, proyectos forestales, e incluso proyectos de mayor escala que por la existencia de barreras institucionales no hayan podido desarrollarse. Los recursos iniciales del Fondo se constituirían con aportes provenientes de organismos internacionales que financian actividades de reducción de emisiones (Fondo Medio Ambiental Mundial o Banco Mundial), de instituciones bancarias nacionales –públicas y privadas–, y de empresas nacionales interesadas por diversas razones en exhibir su compromiso con el ambiente. El financiamiento de proyectos permitiría que el Fondo recibiera créditos de carbono de esos proyectos con valor en el mercado que harían posible financiar nuevas actividades de proyecto con propósitos ambientales. 6.2.6. UNIDAD DE PREVENCIÓN DE DESASTRES NATURALES La variabilidad climática reciente y el cambio climático esperado permiten proyectar el aumento de la intensidad y frecuencia de eventos climáticos extremos y consecuentemente de la ocurrencia de desastres que afectan en mayor proporción a los grupos más vulnerables de la sociedad. Los efectos adversos incluyen la afectación de la infraestructura productiva y de comunicaciones, pero también la infraestructura social, por ejemplo los hospitales y centros de salud, las redes de agua y saneamiento, y especialmente se registran en el hábitat de la población localizada en las áreas de mayor riesgo, en los valles de inundación, en las laderas de la montañas, en las zonas de movimiento en masa y otras áreas críticas, como las expuestas a incendios.
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    32 La creación deuna unidad de prevención de desastres permitiría anticipar esos eventos extremos, mitigarlos y eventualmente aumentar el estado de preparación para enfrentarlos. Para ello es preciso aplicar modelos a escala nacional, desarrollar escenarios, definir grados de afectación y catástrofe y diseñar mecanismos de alerta. 6.2.7. AGRICULTURA SOSTENIBLE La expansión de la agricultura, y en particular del complejo oleaginoso, en el marco de condiciones particulares de mercado, ha proveído a la generación de ingresos que contribuyen a la estabilidad macroeconómica, a aumentar el nivel de actividad económica primaria y de los proveedores de insumos asociados al proceso productivo, a la vez que aportado al financiamiento de los planes que atienden a la población en situación crítica debido al desempleo y la exclusión. Desde otra perspectiva, esa expansión ha provocado un avance de la producción en áreas marginales, aumentado la deforestación, puesto en riesgo ecoregiones frágiles y acentuado la concentración de la producción, con el consecuente aumento de la vulnerabilidad económica y comercial, además del riesgo de daños irreversibles a los ecosistemas y también a la capacidad futura de seguir produciendo. En este sentido una ulterior reversión de las condiciones que hoy posibilitan esa expansión, por ejemplo las climáticas, dejaría territorios económicamente deprimidos y con sus capacidades productivas dañadas hasta un punto de manera irreversible. Esta cuestión pone en un plano critico la necesidad de intervención pública a los efectos de evitar daños potenciales sin alterar la capacidad actual de proveer una cobertura a los sectores más vulnerables de la sociedad. Para ello es preciso examinar los instrumentos regulatorios y los mecanismos de mercado que puedan lograr que ambos objetivos sean satisfechos simultáneamente. 6.2.8. EDUCACIÓN Y COMUNICACIÓN AMBIENTAL Se desarrollará un intenso programa de comunicación ambiental basado en difundir las acciones de protección y promoción ambiental que desarrolla la SAyDS, con especial consideración de la sinergia Medio ambiente-Salud. Un objetivo de similar rango que el anterior será apuntar con un mensaje claro y sostenido a modificar los hábitos cotidianos en el ámbito del hogar y el medio laboral, con fuerte énfasis en aportar a la modificación de los patrones de consumo de la sociedad.
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    33 7. METODOLOGÍA Si bienla capacidad técnica actual para el manejo sostenible de los ecosistemas, para el control, monitoreo y reversión de la contaminación ambiental, para la diversificación del uso de los recursos naturales, y para la adopción de criterios de desarrollo –ecológicamente sostenibles a largo plazo– es hoy más elevada que en cualquier otro momento del pasado, la naturaleza del paradigma tecnológico productivo dominante y la dirección presente que asumen las tendencias del desarrollo económico, permiten anticipar que a menos que se adopten estrategias activas, sostenidas, definidas endógenamente, y compartidas entre los actores sociales, para llevar adelante los cambios estructurales, sociales, políticos y económicos, ese potencial técnico tenderá a plasmarse más bien en los países avanzados, mientras nuestro país corre el riesgo de concentrar algunos de los efectos más negativos de la revolución tecnoeconómica en proceso. Es que aún aquellos países que disfrutan de sistemas de administración pública bien establecidos y relativamente sofisticados, que están basados en el imperio de la ley y cuentan con adecuada especialización y una asignación de tareas de naturaleza racional; que, además, disponen de mecanismos efectivos para asegurar la transparencia y para dar cuenta oportuna y precisa de los actos y decisiones públicas; y que han podido establecer sistemas de servicio civil altamente capacitados y profesionalizados, por lo que son capaces de administrar y proveer bienes públicos a sus ciudadanos de manera generalmente eficiente, se encuentran con dificultades cuando deben hacer frente a la necesidad de satisfacer demandas sociales crecientes y de expresión fragmentaria, o atender nuevos desafíos que presentan un elevado nivel de complejidad. Estas dificultades son más evidentes en aquellas cuestiones que implican intercambios entre el corto y el largo plazo y que requieren compromisos sostenidos en el tiempo, con frecuencia inevitablemente sometidos al arbitrio de una cadencia de ciclos de renovación electoral cuyas exigencias generan incentivos a focalizar las acciones y, por ende, a perseguir resultados de manifestación visible e inmediata; así la tensión subyacente entre logro y perseverancia suele limitar la voluntad y aún la capacidad de los responsables de diseñar y ejecutar políticas públicas para preservar los intereses de aquellos que no pueden expresarse mediante demandas electorales concretas. El desarrollo sustentable es por caso una de las cuestiones intergeneracionales cuya consideración y tratamiento provoca desajustes, aún en aquellos países
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    34 que por suevolución han conseguido articular una adecuada arquitectura gubernamental. La necesidad de disponer de información y conocimiento apropiados y de tomar decisiones de naturaleza estratégica, así como la de mantener los compromisos asumidos en el tiempo, más allá de las demandas de respuestas exclusivamente coyunturales, casi siempre hace necesario adecuar las estructuras de gestión y ampliar los mecanismos tradicionales de representación, que son eficaces para la rutina de gobierno, pero suelen ser insuficientes en instancias críticas o en una fase de transformaciones tan veloces como profundas. Sin embargo, una participación con base ampliada requiere un conocimiento preciso de cada uno de los ámbitos institucionales y el diseño de mecanismos y prácticas de gestión bien definidos, debido en particular a la naturaleza conflictiva de muchas de las cuestiones sociales, económicas y ambientales, con lo cual se hacen necesario conciliar visiones contrapuestas y lograr acuerdos que aseguren e institucionalicen consensos mínimos que limiten el campo de los conflictos posibles y permitan adoptar senderos de evolución armónicos a largo plazo. Por ello, esta agenda constituye la pieza sobre la que se propone avanzar en un amplio consenso nacional en torno al desarrollo sustentable, que permita la participación activa y fecunda del conjunto de la sociedad orientado a la construcción de un futuro mejor. El proceso de construcción de agenda ambiental para el 2004-2007 tendrá, pues, las siguientes fases: w Identificación de los lineamientos estratégicos de gestión w Desarrollo teórico de esos ejes w Identificación y desarrollo de acciones w Eventos locales e internacionales de discusión y difusión de las tres fases anteriores. El proceso federal de construcción de consenso involucra el desarrollo de encuentros regionales programados, para considerar las bases de la agenda ambiental propuesta, así como su discusión en el plano interagencial y con los diversos representantes de la sociedad civil.
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    35 BIBLIOGRAFÍA Bárbaro N.O. (coord..),2003. Prioridades en ciencia y tecnología para el uso sustentable de los recursos naturales en el marco de las políticas nacionales. Programa especial recursos naturales renovables, no renovables y prevención de catástrofes naturales. Dirección Nacional de Programas y Proyectos Especiales, Secretaría de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva. Ministerio de Educación, Ciencia y Tecnología. Buenos Aires. Bertonatti C. & Corcuera J., 2000. Situación Ambiental Argentina 2000. Fundación Vida Silvestre Argentina. Buenos Aires. Durán D. (comp.), 1998. La Argentina Ambiental. Lugar Editorial. Buenos Aires. INTA, 1999. Gestión Ambiental Agropecuaria. Importancia estratégica y propuesta de organización. Programa Nacional. Instituto de Tecnología Agropecuaria. Buenos Aires. Morello J., 1995. Reflexiones acerca de las relaciones funcionales de los grandes ecosistemas sudamericanos. En Gallopín G.C. (comp..) El futuro ecológico de un continente: 407-444. Universidad de las Naciones Unidas. Fondo de Cultura Económica. México. Morello J., Marchetti B., Rodríguez A. & Nussbaum A., 1997. El ajuste estructural argentino y los cuatro jinetes del apocalipsis ambiental. Centro de Estudios Avanzados – Oficina de Publicaciones del Ciclo Básico Común, Universidad de Buenos Aires. Buenos Aires. Nankani G., Faiz A & Leipzoger D. (superv.), 1995. Argentina Managing Environmental Pollution: Issues and Options. Vol. I: Summary Report. Environmental and Urban Development Division, Country Department I, Latin America and the Caribbean Region. The World Bank. Prego A.J. (coord.), 1988. El deterioro del ambiente en la Argentina. FECIC. Buenos Aires. Presidencia de la Nación Argentina, octubre de 2003. Argentina, Objetivos de Desarrollo del Milenio, La oportunidad para su reencuentro. Sistema de las Naciones Unidas en la Argentina. Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD), 2002. Los 18 desafíos que plantea la realidad argentina. PNUD. Sabsay D.A., Di Paola M.E. & Ryan D., 2003. Mesa sobre Ambiente y Desarrollo Sustentable. Documento Base. Fundación Ambiente y Recursos Naturales (FARN). Buenos Aires. Winograd M. 1995. Comportamiento de los grandes ecosistemas latinoamericanos. Ensayo de elaboración de modelos cualitativos. En Gallopín G.C. (comp..) El futuro ecológico de un continente: 291-406. Universidad de las Naciones Unidas. Fondo de Cultura Económica. México.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 1 - Unidad 9: La tutela del ambiente en el derecho privado 9.1 Introducción Las viejas técnicas defensivas frente a las agresiones contra el dominio procedentes de predios próximos, fueron paulatinamente acomodándose a las exigencias de la primera civilización industrial, incluyéndose en los códigos1 entre las posibles perturbaciones son materializables a través de humos y emanaciones2 . Nuestro Código Civil contenía normas semejantes en los artículos 2618 y 2619, que fueron modificadas por la reforma de la ley 17711, derogándose este último artículo, pero mejorándose el primero al poner límites al ejercicio de actividades en inmuebles vecinos, que “no deben exceder la normal tolerancia, teniendo en cuenta las condiciones del lugar y aunque mediare autorización administrativa para aquellas”. La protección del medio ambiente se articula principalmente mediante instrumentos de derecho público. Ello es la consecuencia de que el interés necesitado de protección es un interés colectivo. La reforma constitucional de 1994 ha dispuesto en el artículo 41 que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano…”3 . La obligación de los poderes públicos (Art. 41, 2da. Parte de la Constitución reformada), se articula primordialmente a través de un complejo sistema de normas administrativas que el Gobierno de la Nación y el de las provincias han dictado y deben aun dictar para organizar definitivamente la estructura institucional en defensa del ambiente y los recursos naturales. Refiriéndose al régimen institucional español se ha dicho4 que “junto a esta protección administrativa y penal, nada obsta para que los intereses y derechos de índole privada, que están también afectados por una posible degradación del medio ambiente, puedan ser protegidos ejercitando acciones civiles”. La posibilidad de obtener el apoyo de los tribunales civiles ordinarios para conseguir el resarcimiento de daños ambientales que inciden en patrimonios individuales, ha sido asumida por la jurisprudencia española, esos tribunales han reclamado su competencia aun cuando las situaciones que originaron los perjuicios apareciesen respaldadas por las correspondientes autorizaciones y licencias administrativas , señalándose5 que: “una cosa es la determinación del permiso de instalación de industria y de los elementos que deben ser acoplados para evitar daños y peligros –cuya determinación corresponde a la administración- y otra bien distinta es que cuando por no cumplirse los requisitos ordenados o porque los elementos empleados sean deficientes o insuficientes, se produce un daño en la propiedad de un tercero cuyo conocimiento compete a los tribunales”. “El acatamiento y observancia de las normas administrativas no colocan al obligado al abrigo de la correspondiente acción civil de los perjudicados o interesados en orden a sus derechos subjetivos lesionados, puesto que si aquellas 1 Artículo 1908 del Código Civil español. 2 MATEO, R. M., op. Loc. Cit, Vol. I, pág. 163, (en 1.2, nota 3). 3 Los nuevos derechos y garantías incorporados a la Constitución Nacional de 1853-60 por la reforma de 1994, los hemos tratado en el Capitulo V, parágrafo 5.2ª) de esta obra. 4 CONDE-PUMPIDO TOURÓN, Cándido, “estudio sobre tutela ambiental”, en Revista de Derecho Ambiental, nro. 5 Madrid, 1990, pág. 11. 5 Ver los autores que citamos en las notas 2 y 4 de este capítulo X.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 2 - contemplan los intereses públicos sociales, ésta resguarda el interés privado exigiendo en todo caso el resarcimiento del daño”6 . En igual sentido7 la sentencia citada en la nota, de donde destacamos el siguiente considerando: “Que a la luz de estas pautas orientadoras es manifiesto que el ejercicio de una industria, no obstante su interés para la economía nacional, debe desenvolverse en su funcionamiento guardando el debido respeto a la propiedad ajena, ya que el ordenamiento jurídico no puede permitir que una forma concreta de actividad económica, por el solo hecho de representar un interés social, disfrute de un régimen tan singular que se autorice para suprimir o menoscabar los derechos de los particulares. Antes por el contrario, el interés público de una industria no contradice la obligación de proceder a todas las instalaciones precisas para evitar los daños, acudiendo a los medios que la técnica imponga para eliminar las inmisiones, como tampoco excluye la justa exigencia de resarcir el quebranto patrimonial ocasionado a los propietarios de los predios vecinos, indemnización debida prescindiendo de toda idea de culpa por tratarse de responsabilidad objetiva”. En lo que concierne a nuestro sistema institucional en punto a la tutela ambiental, no cabe duda que son los principios del derecho público de la administración gubernamental, los que fijan las normas de seguridad para prevenir los efectos ecológicos de cualquier actividad, pero tampoco puede haber dudas de que el derecho privado es de aplicación toda vez que un particular es amenazado o sufre en su persona o sus bienes un perjuicio como consecuencia de un riesgo ambiental. La jurisdicción civil de los tribunales ordinarios es de exclusiva competencia para intervenir en las acciones que los interesados debidamente legitimados, planteen en defensa de sus derechos subjetivos amenazados o lesionados como consecuencia de ilícitos ambientales. 9.29.29.29.2 Autonomía de la jAutonomía de la jAutonomía de la jAutonomía de la jurisdicciónurisdicciónurisdicciónurisdicción ccccivil.ivil.ivil.ivil. BBBBases institucionalesases institucionalesases institucionalesases institucionales Las bases institucionales de la tutela ambiental tienen, desde la reforma constitucional de 1994, la jerarquía superior que les confiere la Carta Magna al enumerar en el nuevo Capitulo Segundo de la Primera Parte de ella los “Nuevos derechos y garantías”, entre los que enuncia en el artículo 41, el “derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo”. La norma citada se inscribe en el proceso universal de las declaraciones internacionales y del moderno constitucionalismo social, que consagra como un derecho inviolable de los seres humanos el goce de la calidad de vida apropiada a la dignidad que les corresponde como seres éticos-físicos, y el deber de preservar el ambiente y los recursos naturales para las generaciones futuras mediante el postulado del “desarrollo sustentable” enunciado solemnemente en 1972 en la Declaración de Estocolmo, y proclamado universalmente como un deber inherente a la humanidad en el informe “Nuestro futuro común” publicado en 1987, por la Comisión de Expertos sobre Medio Ambiente y Desarrollo, presidida por la Primer Ministro de Noruega, Mrs. Brundtland. 6 Tribunal Supremo español, sentencia del 16-I-1989, caso “ENSIDESA”, citada por autores mencionados en notas 2 y 4 de este Capítulo. 7 Sentencia del 12-XII-1980, caso “Hidroeléctrica del Cantábrico” (repertorio de Jurisprudencia, 1981, pág. 474).
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 3 - La cuestión de los nuevos derechos y garantías enunciadas por la reforma constitucional de 1994, así como los principios básicos de distribución de competencias del poder de policía ambiental han sido tratadas en esta obra en el Capitulo V, y a él nos remitimos. 9.39.39.39.3 La normativa de protección de los derechos subjetivosLa normativa de protección de los derechos subjetivosLa normativa de protección de los derechos subjetivosLa normativa de protección de los derechos subjetivos frente al ilícito ambientalfrente al ilícito ambientalfrente al ilícito ambientalfrente al ilícito ambiental 9999.3.1.3.1.3.1.3.1 La prevención del daño ambientalLa prevención del daño ambientalLa prevención del daño ambientalLa prevención del daño ambiental 1) la vía del amparo Esta vía tiene también hoy rango constitucional. El artículo 43 de la Constitución reformada habilita la acción expedita y rápida del amparo, en las condiciones que establece, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución, un tratado o una ley. Esta vía de acceso a la jurisdicción es excepcional y requiere un condicionamiento que no siempre puede acreditarse debidamente y con la urgencia que el caso hace necesario. El tema ha sido motivo de tratamiento en el Capitulo V (parágr. 5.5, B), c) de esta obra. Sin embargo, consideramos que es oportuno ampliar ese desarrollo porque en el tratamiento de la vía de amparo, es fundamental para acceder a la jurisdicción. En este párrafo (10.3) nos ocupamos de la acción de aparo como medio procesal para la defensa de los derechos subjetivos frente al ilícito ambiental. Antes (5.5, B), c) nos hemos referido a esta acción excepcional para la tutela ambiental como “interés difuso”. Parece oportuno insistir en lo que expresamos entonces en el sentido de que cuando en la primera parte del artículo 43 se reconoce legitimación procesal “a toda persona”, se está muy lejos de admitir una “acción popular” que por su alcance impreciso hubiera requerido una referencia expresa a ella y a la invocación de un presunto interés público indeterminado. Aquel texto legal admite solamente legitimación activa para accionar en defensa del interés difuso, que la misma norma alude como “derechos que protegen el ambiente”, generalizando su categorización dentro de los “derechos de incidencia colectiva”, a sujetos determinados como el “afectado”, el “defensor del pueblo” y las “asociaciones que propendan a esos fines”. A estos sujetos excepcionalmente legitimados por el propio texto constitucional, nos hemos referido en el Capítulo (5.5, B), c). Sobre este aspecto particular de la acción de amparo, excluyente de la llamada “acción popular”, vienen al caso citar un reciente trabajo del Sub-procurados del Tesoro de la Nación8 quien considera necesario para el tratamiento de esta cuestión “partir del argumento de la falta de recepción de la llamada “acción popular”. 8 GARCIA PULLES, Fernando R., “Vías procesales en la protección de los derechos-al ambiente”, L.L., 15- II-1995.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 4 - En este trabajo que estamos citando, se recuerda el pensamiento de Marienhoff9 expuesto en una conferencia en la Universidad del Museo Social Argentino, el 14 de mayo de 1986. En aquella oportunidad dijo el maestro que “la acción popular”, que caracteriza a la protección jurisdiccional del interés simple, no podría instituirse en nuestro régimen jurídico, porque vulneraria el artículo 22 de la Constitución Nacional, en tanto establece que el “pueblo no delibera ni gobierna sino a través de sus representantes y autoridades creadas en esta Constitución”; agregando que el concepto de “pueblo” utilizado en la norma se refiere a “cualquiera de sus partes, por entender inconcebible una acción popular que fuera promovida ante la justicia, simultáneamente, por todo el pueblo en su conjunto total”. Aunque esta tesis está referida en particular a las acciones contra el Estado para impugnar u objetar judicialmente actos administrativos, los fundamentos expuestos son absolutamente aplicables a la acción que un particular pretenda ejercer, sin la invocación de un derecho subjetivo lesionado, contra el Estado o contra cualquier particular, so pretexto de la tutela del interés difuso o simple que una comunidad pueda tener a preservar el ambiente o la calidad de vida en general. Ello es así porque nadie puede atribuirse la representación del pueblo en la defensa de un interés colectivo o supraindividual, ya sea frente a un acto de la autoridad pública de hecho o de derecho, o de un particular, que afecte indeterminadamente a una pluralidad de sujetos en cuanto integrantes de grupos o clases sociales o categorías de personas ligadas por un interés de incidencia colectiva. No está demás señalar que el artículo 22 de la Constitución de 1853-60, esta reproducido con el mismo texto y ubicación metodológica después de la reforma de 1994, pues ese contenido es la máxima expresión de la democracia representativa. Creemos, sin embargo, que dado el carácter político del contenido de esa norma constitucional, no atentaría contra el sistema representativo una disposición de la Carta Magna que expresamente estableciera una “acción popular” en la protección de intereses difusos de alcance colectivo, pero que no comporten la intervención de un particular a nombre del pueblo en la organización y funcionamiento de las instituciones republicanas. 2) La acción negatoria Cuando el daño ya se ha producido la vía natural para acudir a la Justicia y obtener la legítima reparación, es la acción indemnizatoria que nace de la responsabilidad civil extracontractual. Junto a esta obligación de indemnizar, intocable cuando el daño ya se ha producido, es necesario también encontrar un medio civil de protección preventiva; es decir, no destinado a reparar el daño causado, sino a evitar que se cause, paralizando las actividades que producen perturbaciones ilegitimas potencialmente dañinas para el medio ambiente. Este es el campo de actuación de la acción negatoria. Como señalan en la doctrina española10 , “la acción negatoria es la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho. Por razones históricas, íntimamente relacionadas con el desarrollo de la revolución industrial, la acción negatoria vio disminuido su campo de aplicación en beneficio de la responsabilidad por culpa, menos molesta para quien lleva a cabo 9 MARIENHOFF, Miguel S., “La legitimación en las acciones contra el Estado –acción popular- interés simple- interés difuso…”, L.L, 1986-C, págs. 899/910. 10 CORDECH, Salvador P. – SANTDIUMENGE FARRE, J., “La acción negatoria”, comentario a la sentencia del Tribunal Supremo del 3-XII-1987, Poder Judicial, nro. 10, Madrid, 1987, págs. 117/124.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 5 - actividades potencialmente dañinas”. Continúan expresando los autores citados: “Ha sido solo a partir del momento en que el peso de la economía se ha desplazado del sector industrial a los servicios, cuando la calidad de vida, la tutela del medio ambiente y sus traducciones jurídicas, entre las que se cuenta la acción negatoria, han renacido y han pasado a ocupar un primer plano”. La acción negatoria es uno de los principales medios de protección civil del medio ambiente. Ejercitando esta acción puede solicitarse en primer lugar la cesación, es decir que se hagan cesar o paralicen las actividades que ocasionan perturbaciones ilegitimas al derecho del actor, que no consisten en la privación indebida de la posesión (pues en este caso lo procedente seria el ejercicio de las acciones posesorias, o, en su caso la acción real reivindicatoria) y, en segundo término, la abstención, es decir que el demandado se abstenga de realizar en el futuro otras actividades del mismo género igualmente perturbadoras. En todo caso la acción corresponde al titular de un derecho real que pueda ver perjudicado su interés por las perturbaciones que se desea hacer cesar; las perturbaciones no deben referirse a un hecho aislado o puntual, en cuyo caso lo procedente seria utilizar la acción de responsabilidad civil, sino una actuación continuada que se pretende detener, tratándose de perturbaciones de índole material. Las perturbaciones jurídicas que son las que tradicionalmente constituyen el objeto del ejercicio de la acción negatoria, no son las que interesan cuando se trata de la protección ambiental. La tesis tradicional la exponía Castán Tobeñas11 quien decía que el demandante había de probar no solo la perturbación que el demandado le había causado en el goce de su propiedad, sino también que esa perturbación se realizaba con la pretensión de ostentar un derecho real, pues para reprimir actuaciones de puro hacho bastaban las acciones posesorias y no había de recurrir a la negatoria. Esa concepción tradicional ha sido superada12 y ya no es admisible en el Derecho español vigente. En la sentencia del Tribunal Supremo que citamos en la nota 6 de este capítulo, se expresa que “el hecho de que el ordenamiento administrativo regule profusamente cuestiones relacionadas con el derecho del medio ambiente, no supone para nada que esta materia este monopolizada por el derecho público”. En realidad, dice el Tribunal Supremo, “el litigio planteado es un caso ejemplar de ejercicio de la acción negatoria, que es la acción que corresponde al propietario contra todo tipo de perturbaciones no posesorias dirigidas contra su derecho. Cuando la calidad de vida, la tutela del medio ambiente y sus traducciones jurídicas, han sido motivo de preocupación social, la acción negatoria ha renacido y ha pasado a ocupar un primer plano en la dogmática del derecho, más allá de las perturbaciones provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, como la servidumbre, sino también las perturbaciones de hecho o materiales como puedan ser las vibraciones, ruidos y emisiones que dañando el ambiente perjudican las propiedades vecinas”. Siguiendo a la moderna doctrina y jurisprudencia españolas, nada se opone hoy a la reconstrucción dogmática de una categoría normativa que, hasta ahora soslayada, recobra una importancia fundamental cuando se trata de perturbaciones ambientales que limitan cuando se trata de perturbaciones ambientales que limitan o impiden el libre ejercicio de la posesión sobre un inmueble. La perturbación no ha de consistir en la probación y detentaciones indebidas de la posesión, pues allí es el ámbito propio de la acción reivindicatoria; ha de tener su origen en un comportamiento humano pues, en principio, no se responde por los 11 CASTÁN TOBEÑAS, José, Derecho Civil Español, Común y Foral, Vol. I, Reus, Madrid, 1987, págs. 215 y sigs. 12 ALBALADEJO , Manuel, Derecho Civil ¡!!, 5ª. Ed., Bosch, Barcelona, 1983, págs. 364 y sigs.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 6 - hechos naturales. No ha de referirse a un hecho puntual, pasado y sin continuación, sino a algo que permanece, que se hace continuar y que, por eso mismo, puede hacerse cesar. Debe diferenciarse entre el acto que causa ilícitamente un daño y el comportamiento que, continuada e indeterminadamente, esta perturbando a un propietario en el ejercicio de su derecho. “así se comprenden en el ámbito de la acción negatoria, las perturbaciones jurídicas provocadas por quien alega ser propietario o titular de un derecho real, pero, además están las materiales causadas por la intromisión de objetos o inmisiones sustanciales, inusuales o muy gravosas, tales como vibraciones, ruidos e inmisiones contaminantes”13 . En nuestro Derecho, la doctrina ha sido siempre restrictiva en la interpretación del alcance que corresponde atribuir a la acción negatoria, reconociéndose en ejercicio a los poseedores de a inmuebles impedidos de ejercer libremente sus derechos (art. 2801, Cód. Civ.), solo contra un tercero que pretenda el ejercicio de un derecho real, como puede ser una servidumbre indebida (art. 2802)14 . También se da la acción negatoria para proteger la propiedad “contra el vecino que hace derivar de su fundo al mío aguas que no tengo obligación de recibir”15 . Agrega la actualización de Argañarás nro. 2159 a): “Este circunscripto alcance que tuvo la acción negatoria en sus orígenes ha sido posteriormente ampliado y la acción ampara a los que tienen sobre una cosa, un derecho de propiedad, o de otra índole, cuando el ejercicio de ese derecho es perturbado por los avances de un tercero. Pero de ello no se sigue que haya sido desnaturalizada o desviada la finalidad que siempre tuvo la acción negatoria, en cuanto fue instituida para liberar al fundo poseído por el dueño… de la ilegitima intromisión de un tercero que pretendiera ejecutar sobre el mismo fundó, otro derecho en oposición y menoscabo del que corresponde al poseedor”. La “intromisión” en la propiedad de otro, que hoy se manifiesta a través del fenómeno de la contaminación ambiental o sea la polución del aire, el agua y el suelo y que se proyecta mas allá de lo que es una relación de vecindad jurídica, es un aspecto moderno del desarrollo y, si bien el legislador no lo había contemplado en los cuerpos legales, ajeno entonces a esa problemática social, la doctrina y la jurisprudencia con el activismo protagónico que parece ser un imperativo de la hora, no deben soslayar las soluciones que en el marco de la ley permitan una interpelación plástica y funcional de la normativa, que al fin de cuentas existe para dar soluciones de justicia y equidad a los conflictos que surgen de la convivencia social. Lo que se persigue con la acción negatoria es una vía jurisdiccional de prevención para hacer cesar los efectos de la contaminación del ambiente, que no es un perjuicio puntual, sino un proceso continuado de perturbación del derecho de propiedad, que ocasiona no solamente una pérdida de valor económico del inmueble afectado, sino un grave ataque al derecho a la calidad de vida de sus moradores. El artículo 2806 del Código Civil dispone que “probándose que el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho real, aunque el poseedor fuese accidentalmente impedido en la libre disposición de su derecho, la acción, si hubo daño causado, será juzgada como meramente personal”. Es decir que si una turbación del derecho del poseedor de un inmueble proviene de hechos materiales de un tercero, será juzgada como meramente personal “si hubo daño causado”. Es obvio que si el hecho “no jurídico” causa daño al poseedor, éste tiene la vía de la acción personal por 13 Autores citados en la nota 10 de este mismo capítulo. 14 SALVAT-ARGAÑARAS, Derechos Reales, T. III, Buenos Aires, 1959, pág. 770. En igual sentido Borda, G. A., Tratado de Derecho Civil, Derechos Reales, T. II, 1975, pág. 525. 15 SALVAT_ARGAÑARAS, op. Loc. Cit. Pág. 763.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 7 - resarcimiento del daño, fundamentándose en el artículo 1109 o en el artículo 1113 del Código Civil. Pero si la perturbación que el hecho material causa al poseedor no se ha manifestado como daño causado al interés legitimo de éste, ya sea patrimonial o extra patrimonial, la acción negatoria no es rechazada por el artículo 2806 del Código Civil, y puede el poseedor ejercerla preventivamente en relación al daño eventualmente pudiere sobrevenir, persiguiendo con ella hacer restablecer el libre ejercicio del derecho trabado, mediante la cesación de la actividad contaminante que proyectaba los efectos sobre su inmueble, así como en su caso, la sentencia que admite la acción negatoria puede condenar al demandado a no enviar las aguas que indebidamente derivara al fundo del actor16 . 3) La denuncia del daño temido El artículo 2499 del Código Civil tiene un párrafo incorporado por la ley 17.711 que dispone: “Quien tema que de un edificio o de otra cosa derive un daño a sus bienes, puede denunciar ese hecho al juez a fin de que se adopten las oportunas medidas cautelares”. El artículo 2500 establece a su vez: “la acción posesoria en tal caso tiene el objeto de que la obra se suspenda durante el juicio, y que a su terminación se mande deshacer lo hecho”. Esta acción, llamada en el antiguo derecho español de “daño temido”, se halla regulada en el Código Procesal de la Nación (art. 623 bises) como “denuncia de daño temido” y puede ser ejercida no solamente en caso de que un edificio amenace ruina, sino también si el peligro nace de cualquier otro evento17 . Por lo tanto, en presencia de la instalación de una industria que procese elementos, cuyos desechos, efluentes o efusivos, puedan ser contaminantes del ambiente, ante el solo peligro de que ello se produzca, cualquier vecino o no que se halle expuesto a sufrir el perjuicio, puede ejercer la acción denunciando los hachos al juez, a fin de que éste adopte las oportunas medidas cautelares, ya sea disponiendo la suspensión de las obras o de la actividad que se propone realizar, hasta comprobar pericialmente que se ha instalado un eficiente sistema de anti polución que garantice en los hechos la incontaminación del ambiente. El juicio puede trasmitir como proceso sumarísimo (art. 321, inc. 2°, C.P.C.C.N.), conforme con lo que dispone el artículo 623 bis del mismo código: “… Recibida la denuncia el juez se constituirá en el lugar y si comprobare la existencia de grave riesgo, urgencia en removerlo y temor de daño serio e inminente, podrá disponer las medidas encaminadas a hacer cesar el peligro. Si la urgencia no fuere manifiesta requerirá la sumaria información que permitiere verificar, con citación de las partes y designación de peritos, la procedencia del pedido… las resoluciones que se dicten serán inapelables. En su caso, podrán imponerse sanciones conminatorias”18 . 16 SALVAT-ARGAÑARAS, op. Loc. Cit., nro. 2166 de la actualización. 17 Borda, Guillermo A., La Reforma al Código Civil, Buenos Aires, 1971, pág. 396. 18 Cam. Apel., Mercedes (pcia. De Bueno Aires), “veintiocho de agosto S.A. c/Mastellone Hnos., s/denuncia de daño temido”, en resolución de fecha 19-V-1994 admitió la medida peticionada por la actora ordenando a la demandada abstenerse de volcar efluentes industriales en las lagunas de estabilización construidas al efecto (fallo inédito). Cam. Apel., Rosario (pcia. De Santa Fe) “Zarate c/frigorífico Ciudad de Pérez” (Zeus del 15-XI-91) condena a la demandada a no arrojar afluentes considerando deficiente el tratamiento a cielo abierto de líquidos residuales en piletas de purificación por ser un foco de contaminación.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 8 - 4) La vía interdicto También por el trámite del juicio sumarísimo se puede usar la vía interdicto conforme a lo que dispone el artículo 619 del Código Procesal de la Nación, que declara procedente el interdicto de obra nueva, cuando se hubiere comenzado una obra que afectare a un inmueble, facultándose al poseedor o tenedor de éste a promoverlo. Se declarara inadmisible el interdicto si la obra estuviere concluida o próxima a terminar. La sentencia que admitiere el interdicto dispondrá la suspensión definitiva de la obra o, en su caso, su destrucción y la restitución de las cosas al estado anterior, a costa del vencido. Sobre la vía del interdicto de obra nueva resulta muy importante citar la siguiente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid del 12-XI-1974 que declara procedente esa vía como medida cautelar contra las obras que se ejecutan con infracción manifiesta de las normas urbanísticas. Declara el Tribunal en esa sentencia que “la construcción iniciada aunque esté amparada por una licencia municipal, perturba las características de la zona (pureza del aire, tranquilidad, silencio, sosiego) lesionado con ello el derecho que los vecinos tienen a que se respete un ambiente protegido por las normas urbanísticas vigentes. Frente a ello los afectados pueden defenderse con todos los medios que el Derecho pone a su disposición, entre ellos, el muy enérgico interdicto de obra nueva. El hecho de que la entidad perturbadora haya obtenido licencia municipal para la construcción de los edificios no enerva la acción interdicto, pues tal licencia al infringir manifiestamente las normas de la zona, no puede amparar la lesión de ningún derecho o interés legitimo”. 9.3.2 La reparación del daño ambiental 1) La vía expansiva de la vecindad • En el derecho francés Admitiendo que la expresión “daño ecológico” o “daño ambiental” comprende a la vez los daños sufridos por el medio natural y los daños de polución padecidos por las personas y los bienes, se puede constatar que la responsabilidad civil en la materia, es ampliamente denominada en Francia por la teoría de las turbaciones anormales de la vecindad (truobles anormaux du voisinage)19 . El régimen de responsabilidad por culpa ha sido raramente aplicado en materia de daño ambiental, pues la víctima no puede obtener reparación si no prueba la culpa del responsable de conformidad con los artículos 1382 y 1383 del Código Civil francés. El Derecho Ambiental es en gran parte, un derecho de policía con múltiples reglamentos administrativos y, por lo tanto, parecería que fuese suficiente demostrar la violación de un reglamento para que la culpa resulte del comportamiento del contaminador (pollueur) aunque éste hubiese respetado los reglamentos administrativos, pues esto no sería una justificación. Una negligencia o una imprudencia pueden comportar la obligación de reparar. Sin embargo, sobre la base del artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, la protección del ambiente ha podido ser asegurada. Resulta a priori difícil de aplicar en materia de polución, la responsabilidad por el hecho de las cosas que se tienen bajo la 19 Prieur, Michel, op. Loc. Cit., pág. 713, (en 1.1, nota 1).
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 9 - guarda, salvo que se considere que el humo o los olores son cosas que se encuentran bajo la guarda del industrial. En realidad, la polución proviene de las maquinas y las chimeneas. Sin embargo, en la jurisprudencia francesa, se ha considerado responsable a una compañía química, considerándola guardiana de los gases emanados de su establecimiento (Civ., 17-XII-1969, bull. De jurisp., pág. 261). Lo mismo ha sido admitido en relación al ruido de un astillero (Cass. Civ., 8-III-1978, D. 1978, pág. 641). La responsabilidad civil fundada en las turbaciones de vecindad apareció por primera vez en Francia, en una sentencia de la Corte de Casación del 27-XI-1844. La idea actual es que la vida en sociedad impone que se soporten ciertos inconvenientes normales de vecindad, o, dicho de otro modo, que existen ciertas poluciones o daños admisibles hasta cierto punto, más allá del cual la reparación debe admitirse porque existiría un daño anormal. El juez civil dispone en los tribunales franceses, gracias a esta teoría, de un margen de aplicación muy grande salvo hasta donde puede considerarse una turbación normal y desde qué límite de tolerancia aquella molestia puede constituir un daño anormal que autorice al perjudicado a pedir la cesación de ella y la reparación del daño, en su caso. La responsabilidad del contaminador puede tener así diversos fundamentos legales. La victima puede elegir entre la responsabilidad por la culpa, la teoría de las molestias o turbaciones de vecindad o la responsabilidad por el hecho de las cosas. Estas acciones son autónomas y el demandante puede apreciar en el momento de ejercer su acción, cual es la vía más apta en la relación a la naturaleza de su perjuicio. • En el derecho anglo-sajón Las instituciones jurídicas del Derecho anglo-sajón (common law) tienen presente situaciones similares a las que regulan las relaciones vecinales en los países latinos. En el common law, se entiende como responsabilidad por nuisance la que surge de una situación creada, adoptada, o continuada por una persona, que difiere de un razonable y conveniente uso de su propio predio, que en un grado sustancial perjudica a otra persona, propietario o poseedor en el disfrute del suyo. Esta institución tiene su origen en el Derecho Romano, siendo aplicada para combatir contaminaciones ambientales que, como en el caso de la vecindad, trascendían a los inmuebles contiguos, tales como la ocasionada por olores o ruidos. Otra institución del common law, conectada con la nuisance es el trespass parecida también a la immisio latina, que prohíbe la injerencia física en propiedad ajena sin consentimiento de su dueño. El requerimiento tradicional de que la invasión se realice de forma tal que sea “perceptible para el ojo humano”, caso de los humos, por ejemplo, invalidaba el recurso a tal figura cuando se trataba de sustancias no visibles o de manifestaciones de energía, lo que ha motivado también a la revisión de los criterios de jurisprudenciales para ampliar la posibilidad de reacción. Las viejas técnicas defensivas frente a las agresiones contra el dominio procedentes de predios próximos, fueron paulatinamente acomodándose a las exigencias de la revolución industrial, incluyéndose entre las posibles perturbaciones las materializables a través de humos, emanaciones, ruidos y vibraciones. 2) La objetivación de la responsabilidad Aunque se ha considerado que la justificación de la responsabilidad por la existencia de una culpa en el obrar del responsable, significaba un avance moralizador de las relaciones humanas, más allá de la venganza privada, lo cierto es que en el estado actual de nuestra civilización, ese fundamento es insuficiente. El creciente dominio de las fuerzas naturales por parte del hombre mediante una tecnología avanzada, no permite, sin embargo, un control absoluto de aquellas, haciendo surgir riesgos que son inherentes a las modalidades actuales de la
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 10 - producción y el desarrollo, escapando de la posibilidad de su previsión y, por lo tanto, de la imputación culposa de las consecuencias. La objetivación de la responsabilidad tiene un amplio campo de aplicación en las relaciones reguladas por el Derecho Ambiental, pues, efectivamente, buena parte de los daños causados al perturbarse los elementos ambientales tienen por causa de riesgos propios de actividades licitas y necesarias para el desarrollo. 9.4 La responsabilidad civil en el Derecho Argentino La ley Nº 25675 En el año 2002 se dicta la ley general del ambiente, que regula lo relativo al daño ambiental. Por su importancia a continuación se citan las normas respectivas. Daño ambiental ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos. ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que pudieran corresponder. ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. La responsabilidad civil o penal, por daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. Para una completa información deberá leer el decreto reglamentario de la ley 25675, ya que los párrafos en negrita fueron observados por el Poder Ejecutivo Nacional. ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental, conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional, y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 11 - Deducida demanda de daño ambiental colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros. Sin perjuicio de lo indicado precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo. ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo, hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable. En el caso de que el daño sea producido por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y profesionales, en la medida de su participación. ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente su consideración por las partes. En cualquier estado del proceso, aun con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin petición de parte. ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación. La sentencia hará cosa juzgada y tendrá efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea parcialmente, por cuestiones probatorias. Del Fondo de Compensación Ambiental ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente. Las autoridades podrán determinar que dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración que puedan minimizar el daño generado.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 12 - La integración, composición, administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial. 9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente9.4.1 La Ley de Defensa del consumidor y el ambiente La relación consumo – ambiente cada vez preocupa más a los gobiernos de todos los países. Se ha comenzado a hablar de un “consumo sostenible” o “consumo sustentable”. Consumo sustentable está referido a la utilización de recursos y productos relacionados, que tienden a la satisfacción de las necesidades básicas y aportan una mejor calidad de vida, y a su vez disminuyen el uso de recursos naturales y de materiales tóxicos así como también la emisión de desechos y contaminantes sobre el ciclo de vida, de manera que no ponen en peligro las necesidades de nuestras futuras generaciones. Este tipo de consumo forma parte del llamado desarrollo sustentable mencionado en la segunda Cumbre Mundial de la Tierra en 1992, en su plan de implementación con el objetivo de: “la erradicación de la pobreza, la modificación de las pautas insostenibles de producción y consumo, y la protección y ordenamiento de la base de recursos naturales para el desarrollo social y económico.” Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Río de Janeiro, República Federativa del Brasil - junio de 1992 A comienzos del año 2011, casi 20 años después de la Conferencia de Río, el Subsecretario General de la DEAS y Secretario General de Río +20, en la apertura de la 19ª reunión de la Comisión sobre el Desarrollo Sostenible (CDS) de la ONU, Sr. Sha Zukang , dijo: “El consumo y la producción sostenibles deben integrarse en la mente de todas las partes interesadas y en la toma de decisiones de los gobiernos y otras organizaciones, incluido el sistema de las Naciones Unidas”, http://www.un.org/es/development/desa/news/sustainable/sustainable-consumption.html Según la ONU, consumo sustentable “...significa que las necesidades de bienes y servicios de las generaciones presentes y futuras se satisfacen de modo tal que pueden sustentarse desde el punto de vista económico, social y ambiental”. Directrices de las Naciones Unidas para la Protección del Consumidor en: http://www.uneptie.org/pc/sustain/guidelines/un-guidelines.htm Los países van receptando en su orden jurídico normas referidas al consumo y al ambiente, a continuación transcribimos las referidas a la ley de defensa del Consumidor Nº 24240 modificada por la ley Nº 26361 de 2008 de la Argentina. Capítulo II - Información al consumidor y protección de su salud
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 13 - Art. 4º -Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión. Art. 5º - Protección al consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios. Art. 6º - Cosas y servicios riesgosos. Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el art. 4º responsables del contenido de la traducción. Capítulo X - Responsabilidad por daños Art. 40. - Responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Artículo 40 bis: Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC).
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 14 - El acto administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones eventualmente incoadas en sede judicial.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 15 - Unidad 10: La tutela del ambiente en el derecho penal 10.1 Introducción. El delito. Concepto Para poder sostener un concepto que haga a la seguridad publica desde un aspecto especifico concreto como lo es el Derecho, no podemos comenzar el análisis sin definir el contenido del término “seguridad” que vayamos a utilizar, pues este será el criterio rector que orientara la exposición y consecuentemente definirá el espíritu de nuestro trabajo. Dentro de las distintas interpretaciones que podamos hacer de esta exposición, nos inclinaremos por el de seguridad como “valor”, pues como tal, resulta una “sensación” o “estado anímico” que no puede verificarse empíricamente; se trata de un estado que tienen los miembros de una determinada sociedad respecto de ciertas “respuestas o consecuencias frente a determinadas situaciones “ que se consideran como “comprobables”, es decir, dándose tales circunstancias, necesariamente “debe” ocurrir algo como consecuencia, o sea, existe un determinado estado social que resulta “previsible”. Por ejemplo, ante la agresión de una persona al patrimonio de otra, el Estado “deberá actuar” en defensa de tal bien jurídico y así lo hace, sea adoptando medidas preventivas (custodiando las calles a través de la Policía), aplicando una pena al agresor (con el Derecho Penal) o estableciendo la manera de retribuir el daño causado (con el Derecho Civil), etcétera. La “seguridad” también puede ser definida como una “expectativa social” y, en el caso de la “seguridad pública” como “valor”, deberá ser tomada desde un punto de vista colectivo o general, que nace a partir del rol fundamental que tiene el Estado en su generación. Entonces, ante cualquier proyecto o decisión política que se relacione con la seguridad pública, el estado tendrá necesariamente que representar esas “expectativas sociales” frente al riesgo del que se trate. Obviamente, aquí vale recordar las críticas que se hicieron a las teorías utilitaristas, el valor de las expresiones como “seguridad” no resulta uniforme, pues es muy difícil objetivar un consenso social respecto de su concepto o contenido; tal vez lo que represente el valor para un determinado grupo no lo sea para otro. Lo que importa entonces es intentar que las decisiones que el Estado tome, en materia de seguridad pública, no resulten contradictorias y que tiendan al interés colectivo general, de manera tal que, al igual que sucede con el caso de los derechos de los ciudadanos, ante eventuales colisiones o conflictos, el mismo sistema contemple la solución a eventuales controversias. Por ejemplo, un gobierno que para garantizar la seguridad de los ciudadanos de circular por la vía pública en horarios nocturnos, detiene indiscriminadamente a ocasionales transeúntes, bajo sospechas infundadas (como puede ser apariencia, raza, color, condición social, etcétera), y bajo el pretexto de prevenir el delito, actúa con un esquema exclusivamente represivo, resulta contradictorio en si mismo respecto del valor “seguridad”, pues si bien por un lado garantiza cierto tipo de seguridad, también contribuye a la afectación de garantías constitucionales expresas, que también forman parte del concepto de seguridad pública y nos pueden llevar a un modelo autoritario que , al decir de Ferrajoli, constituye un derecho penal basado en la subjetivación de las hipótesis normativas del delito. De todo lo antes expuesto surge claramente que el criterio rector nuestro trabajo habrá de referirse a la seguridad del hombre, “yo” en su medio, “circunstancia”, es decir, la seguridad en las relaciones sociales.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 16 - 10.2 El delito ambiental En este punto habremos de abordar la problemática legislativa penal en materia de delitos ambientales, que a mi entender se centrará fundamentalmente en el problema del “medio ambiente” como bien jurídico tutelado. Pero para poder precisar el contenido del término vale destacar que el Diccionario de la Real Academia Española define a la palabra “medio” (desde una definición de tipo biológica) como aquel “conjunto de circunstancias o condiciones físicas y químicas exteriores a un ser vivo y que influyen en las actividades fisiológicas del mismo”. Por otra parte se define al “ambiente” como “las condiciones o circunstancias de un lugar, que parecen favorables o no para las personas, animales o cosas que en él están”. Nuestra ley suprema, luego de la reforma del año 1994, ha introducido en el capitulo segundo, titulado “nuevos derechos y garantías”, el Art. 41, que establece lo siguiente: “todos los habitantes gozan del derecho de un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tiene el deber de preservarlo. El daño ambiental generara prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley. Las autoridades proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio cultural y a la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales. Corresponde a la nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales (…)” La visión antropocéntrica del Derecho Ambiental ha sido destacada por el Dr. Roberto Dromi cuando afirma: “El concepto de ambiente apto para el desarrollo humano está vinculado a una versión finalista del ambiente: el derecho al ambiente es un derecho para… es un derecho medio, orientado a un fin: el desarrollo humano. Necesitamos el ambiente no simplemente para respirar y vivir, sino también para crecer, progresar, para desarrollarnos… el derecho al ambiente no es un derecho solitario. Existe una inmediatez entre el ambiente y el hombre: el hombre con su circunstancia. El hombre y sus relaciones con la naturaleza, la producción y las generaciones venideras (…)”. El texto de nuestra norma constitucional resulta bastante similar al previsto por el Art. 45 de la Constitución española de 1978, por lo que estimamos que la misma ha sido la fuente directa del constituyente nacional del año 1994, al contemplar entre otras cosas el “derecho de disfrutar un medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de conservarlo. La obligación de los poderes públicos de velar por la utilización racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida y defender y restaurar el medio ambiente”. Este derecho al medio ambiente ha sido políticamente reconocido en todos los sistemas constitucionales modernos, a partir del año 1976, con la Constitución de la República Portuguesa, por lo que podemos concluir que hoy por hoy la utilización racional de los recursos naturales y el interés por preservar el medio ambiente resulta una problemática de todas las sociedades desarrolladas, la cual aumenta de manera directamente proporcional al aumento constante de desarrollos y tecnologías que amplíen los márgenes de riesgo. Cabe entonces preguntarnos: ¿Qué se intenta proteger mediante los delitos ambientales? El significado de este interrogante nos permitirá intentar una propuesta para la resolución de una serie de problemas de naturaleza dogmática. Ello obedece fundamentalmente a que la garantía constitucional del Art. 44 excede ampliamente al marco de protección penal, es más, la propia norma constitucional le asigna al Derecho Penal una intervención mínima en la materia, al establecer que el daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer (propia del derecho privado o administrativo), por otro lado se establece que corresponderá a la
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 17 - Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de intervención, por lo que se puede concluir que el Derecho Penal es considerado como ultima ratio frente a la alteración del medio ambiente siendo una obligación del estado Nacional su protección por una serie de medios alternativos y previos. Consecuentemente, el “medio ambiente” como objeto de tutela del Derecho Penal resulta bastante acotado frente a la amplitud del concepto y alcances utilizados acotado frente a la amplitud del concepto y alcances utilizados por el Constituyente, por lo que ya en una órbita estrictamente penal no podemos iniciar el análisis sin intentar al menos un esbozo del concepto de bien jurídico y más concretamente del bien jurídico tutelado por los delitos ambientales. Un ejemplo de este déficit del sistema penal frente a un esquema completamente novedoso como el establecido en la reforma constitucional, esta dado por el hecho que el texto constitucional establece la tutela del medio ambiente respecto de las generaciones futuras, cuando el derecho penal requiere en todo caso una “victima” como titular de un bien jurídico tutelado para que resulte aplicable. En síntesis, frente a estos problemas tenemos dos caminos, o intentamos reformular el derecho penal para hacerlo operativo frente a estas nuevas formulas delictivas, sea remplazando los esquemas dogmáticos actuales en casi de no adecuarse a estas nuevas modalidades, o toleramos un sistema legislativo inaplicable, o “simbólico”, cuya única razón de ser obedezca a que “aumentan el efecto preventivo-general, al potenciar el efecto simbólico de la misma legislación”. No nos parece apropiada la última opción y a la misma le contestaríamos “que hoy en día lo relevante pasa por pensar en el “efecto simbólico conformador de conciencia jurídica”, que es producido, en mayor grado, por la aplicación del sistema jurídico penal a un caso concreto, es decir, por el desenvolvimiento practico del sistema de persecución penal (…)”. Es decir, la categorización del bien jurídico y su respeto en el conglomerado social, según nuestra creencia, pasa por una adecuada respuesta del sistema frente a la lesión puesta en peligro del bien jurídico tutelado. El concepto de bien jurídico Desde un concepto general y pese a la gran cantidad de posiciones dogmáticas al respecto, hoy no se discute desde ningún sector doctrinal, cualquiera sea la posición ideológica que se tome, que el concepto de “bien jurídico” nació con una clara función de garantía para los sujetos, en cuanto pretendía dar razón del porque de la intervención estatal y su importancia en la configuración de los tipos penales. Así, partiendo de la postura que lo entendía como un “estado social” que surgía con la ley penal, actualmente se entiende que el mismo preexiste al tipo, es decir, el bien jurídico constituye el punto de partida de la formación del tipo penal. Con ello, la función del bien jurídico no se agotaría en la creación del tipo penal, sino en su constante legitimación, puesto que “cualquier tipificación resulta imposible o bien arbitraria si no se hace desde el bien jurídico”. Lo antes expuesto es un aspecto sumamente importante y será retomado posteriormente, cuando nos toque tratar las particularidades del bien jurídico “medio ambiente”. Por tal razón, se han distinguido en la dogmática dos teorías relacionadas con la naturaleza del bien jurídico, por un lado existen las teorías trascendentes (Von Liszt), según las cuales el bien jurídico se encuentra en un momento anterior al derecho, los bienes jurídicos se encuentran inmersos en la realidad social que les dota de contenido, hasta que son tomados por el legislador en un determinado momento histórico. El bien jurídico, así deja de ser estrictamente formal y posee un contenido material, asentado en la realidad social con independencia de su reconocimiento legal,
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 18 - es decir, según esta concepción liberal, el bien jurídico es independiente del derecho positivo, es un concepto previamente dado, se dirige al legislador penal mismo. De lo antes expuesto resulta evidente que solo ante la adopción de la segunda de las visiones expuestas podremos categorizar y definir los contenidos del bien jurídico “medio ambiente” pues el mismo, como valor que merece protección, se encuentra sujeto a constantes variaciones que lo hacen sumamente dinámico al momento de su tutela por el Derecho Penal, que insistimos, debe responder al principio de mínima intervención. No obstante lo expuesto no podemos dejar de mencionar que el concepto de “bien jurídico”, por lo menos desde su concepción tradicional, hoy se encuentra severamente cuestionado a la luz de las teorías funcionalistas, sobre todo de aquellas que parten del funcionamiento “sistémico”. En efecto, se plantea Jakobs que a medida que los ciudadanos más descreen respecto a que el orden social se ajuste por vías naturales, tanto más asumirá el Estado de la administración de tales expectativas, que alcanzan el rango de bienes jurídicos, como ser el medio ambiente, la salud pública, etcétera. Es decir el esquema tradicional del bien jurídico deja de tener en cuenta su origen en el conglomerado social, por lo menos en forma directa, y pasa a estar en manos del estado que lo reconoce por su gestión. El problema que destaca Jakobs es que las especialidades cuantitativas de estos “bienes” diluyen el concepto de bien jurídico, su límite con lo adecuado socialmente es, cuando claro, objetivamente arbitrario, y en el caso particular del medio ambiente un producto tan vago del arbitrio del Gobierno y de la Administración que la protección del bien amenaza con desaparecer detrás de la ejecutabilidad de las decisiones. Según Jakobs, entonces, un comportamiento no constituye una perturbación social solamente cuando se ha producido completamente un daño en el bien jurídico (como objeto de la acción materialmente entendido). Bien jurídico penal es también la validez fáctica de las normas que garantizan que se puede esperar el respeto a los bienes, los roles y la paz jurídica. Esta validez, consecuentemente, se ve menoscabada cuando por el comportamiento del autor se pone de manifiesto la correspondiente falta de consideración. Para graficarlo de alguna manera, Jakobs resulta critico del concepto “estático” del bien jurídico, por el cual la lesión a éste bastaba para afirmar el delito, pues a su entender, solo hay bienes jurídicos si (y en la medida en que) están desempeñando una “función”, es decir, están en la vida social surtiendo efectos y recibiéndolos, no solo importa el bien jurídico en si mismo sino también la actitud del agente frente al conjunto normativo. Esta posición ha sido severamente criticada en la Argentina por el Dr. Eugenio Raúl Zaffaroni en su reciente obra al afirmar que: “la legislación contemporánea tiende también a minimizar el bien jurídico, mediante la proliferación de tipos del llamado peligro abstracto (...). Todo debilitamiento del bien jurídico importa un paralelo deterioro de su objetividad, lo que agrava hasta el extremo de que, no conforme con la confiscación de la víctima, se la suprime mediante el uso perverso de los intereses difusos y de los delitos de peligro común”. El medio ambiente como bien jurídico. No debemos dejar de tener en cuenta que estamos aquí ante un bien jurídico de características comunes, pues en primer lugar, el “medio ambiente” no es un concepto que podamos circunscribir tan fácilmente, como se lo puede hacer, por ejemplo, en el caso de la vida de una persona o su patrimonio. Sin duda alguna, como aproximación inicial al tema debe mencionarse que el bien jurídico merecedor de tutela penal, con el esquema penal clásico, resulta mucho más
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 19 - restringido que el “derecho a un ambiente sano”, que surge del Art.41 de la Constitución Nacional, no solamente porque en materia de Derecho Ambiental generalmente prima con mucho mas energía que en otros supuestos el principio que comúnmente se ha llamado “de intervención mínima” del Derecho Penal, por el cual este opera siempre como ultima ratio frente a la lesión o puesta en peligro del medio ambiente respecto de otras ramas del derecho mucho más especificas, como por ejemplo el Derecho Administrativo. Así Bernd Schunemann ha dicho que “en el Derecho Penal del medio ambiente naturalmente se aplica el principio de la accesoriedad respecto del Derecho Administrativo las leyes que regulan el aprovechamiento del medio ambiente (…)”. Ello en virtud de que el texto Constitucional garantiza a los ciudadanos un ambiente sano tanto desde el punto de vista penal como desde la óptica de todo sistema jurídico en general, frente a actos que emanen de los particulares o del mismo estado (provenientes de cualquiera de los tres poderes) que directa o indirectamente afecten o tengan incidencia sobre el ambiente. Lo expuesto hasta aquí, y según nuestro entender, alcanza a la tutela del medio ambiente tomando en cuenta inclusive a las generaciones futuras, es decir, aunque las políticas ambientales deben ser evaluadas a futuro, por contrapartida no pueden ser consideradas desde un punto de vista estrictamente penal, puesto que la ley exige que la contaminación del medio ambiente lo sea de un modo peligroso para la salud de personas concretas. De esto deducimos también que, por lo menos desde la órbita penal, el medio ambiente se encuentra directamente relacionado con el hombre, tiene una visión antropocéntrica, es decir, su afectación será entendida como tal cuando el acto lesivo tenga algún tipo de incidencia sobre la especie humana, por lo tanto, si cualquier otro ser vivo resultare afectado, (por ejemplo un animal) y no se verificara que ello incidiera en la calidad de vida de las personas, no estaríamos en presencia de una lesión o puesta en peligro del medio ambiente, sino que se referiría a la lesión de otro bien jurídico, como puede ser la propiedad. También se ha dicho respecto a este particular concepto de bien jurídico que, por sus características especificas, se trata de un bien de carácter colectivo o macrosocial, directamente relacionado con el adecuado funcionamiento del sistema social (Bustos Ramírez), concepto éste que ha sido criticado en nuestro país porque la adopción de un criterio de tamaña amplitud implica el riesgo de quebrar la idea del Derecho Penal como instrumento excepcional de control-carácter fragmentario-, en consonancia con el ya expuesto principio de “intervención mínima”. No nos parece que esto sea así, pues de no entender a este bien jurídico de tal modo, su existencia en forma autónoma no tendría razón de ser ya que cualquier tipo de modalidad comisiva que incidiera sobre una persona determinada podría ser contemplada como un delito contra la vida, la integridad física o el patrimonio de esa persona afectada, individualmente considerada. A manera de ejemplo, si una emanación de gases tóxicos provoca la muerte de una persona, podríamos contemplarlo desde el Art. 79 del Código Penal. Sobre este particular, vale aquí traer a colación que la cuestión planteada respecto a la autonomía o no del bien jurídico tutelado en delitos ecológicos ha sido sumamente discutida, siendo que algunas posturas plantean la inutilidad de sostener un bien jurídico que revistiera no solamente el carácter de “colectivo” sino también de “general”, “abstracto” e “impreciso” en su objeto de tutela, ampliaría en demasía el objeto de tutela del Derecho Penal en contra de la característica “fragmentaria” que el mismo debe tener. Los partidarios de esa postura confunden bajo el rotulo del bien jurídico “medio ambiente”, bienes como la vida, seguridad pública, la integridad física, la propiedad y
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 20 - otros mas, con lo cual su existencia como bien jurídico por separado pierde razón de ser. Esta posición, que Schunemann ha considerado críticamente “retrógrada”, por querer abarcar solo de manera indirecta a la lesión o puesta en peligro de los individuos, ha sido hoy superada por la postura completamente contraria, a la cual adherimos, que considera que estamos en presencia de una nueva categoría de bienes jurídicos que han nacido a la sombra del constante desarrollo tecnológico del hombre y que incluso lo han puesto muchas veces en la disyuntiva de tener que optar, por una u otra alternativa, entre este valor “medio ambiente” y otros como el avance de la sociedad, la soberanía de los estados, la política económica de un país, su desarrollo, etcétera. No por ello se nos escapa la intima relación que existe entre el bien jurídicamente medio ambiente y los otros bienes jurídicos mencionados, de hecho se trasluce claramente de lo desarrollado hasta aquí que la tutela del medio ambiente tiene, una visión antropocéntrica, tratándose consecuentemente de un camino hacia el bienestar de los seres humanos que habitan nuestro planeta. Pero nos parece que soslayar su existencia por tal motivo implica de alguna manera acotar el objeto de estudio sin razón alguna, dejándonos tal vez una visión parcial de la problemática que dejaría muchos supuestos lesivos sin cobertura típica, sobre todo por problemas relacionados con la casualidad e imputación objetiva de ciertas conductas riesgosas. La problemática de la casualidad como así también de la imputación objetiva se da también en los delitos contra el medio ambiente, sobre todo cuando son considerados como delitos de resultado, no obstante ello, siempre resultara más fácil de establecer la lesión o puesta en peligro del bien jurídico en forma general que de manera individual. A manera de ejemplo, resulta más sencillo verificar o afirmar la existencia del “daño” causado al “medio ambiente”, mediante el vertido (doloso o culposo) de petrolero al mar, frente a la exigencia que se tuviera que comprobar, para afirmar la existencia del delito, que el efectivo “daño” causado contra la salud de la vida de algún ser humano concreto (bien jurídico entendido en forma individual), que pudiera haber tenido algún tipo de contacto con el agua contaminada por el petróleo. En tal sentido, como una propuesta más que interesante y tendiente a zanjar las diferencias que existen entre los defensores de la autonomía del bien jurídico medio ambiente y de quienes lo subordinan a vienes individuales, Silvia Sánchez llega a la idea de que “estamos ante un bien jurídico supraindividual, pero mediatizado por su ubicación como barrera previa de protección de los intereses individuales existenciales (…). Así, se sostiene por un sector que en los bienes supraindividuales la protección de los intereses individuales es mera ratio legis no sujeta a la comprobación, en el caso concreto al aplicar el tipo (autonomía de los bienes supraindividuales) propio de los delitos de peligro abstracto. En cambio, otros autores sostienen que si no resulta posible advertir la peligrosidad de dicha conducta para los intereses individuales (dependencia de los bienes supraindividuales respecto de los individuales), no existe la tutela penal, propia de los delitos de peligro concreto”. Otra idea sumamente interesante es la que plantea Hassemer, al considerar al bien jurídico medio ambiente como un bien jurídico de carácter universal, pero de acuerdo a una concepción personal, es decir, “el bien jurídico en el derecho ambiental no es el medio ambiente por sí mismo, sino solamente como medio para las necesidades de la salud y la vida del hombre (…)”. Sin embargo, resulta indudable que desde una concepción monista – individual, el bien jurídico medio ambiente no resiste mayores análisis, es decir, para tratar la problemática del delito ecológico necesariamente tendremos que considerar las teorías dualistas del bien jurídico (que contemplan la coexistencia de bienes individuales y colectivos), sobre todo para poder explicar algunas dificultades que se darán en el plano de la dogmática penal respecto de su tutela (sobre todo frente a la
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 21 - exigencia del principio de lesividad penal), que puede inclusive transformar en figuras ineficaces, desde la óptica de la política criminal. Esto lo analizaremos a continuación. De lo expuesto queda claro entonces que el medio ambiente es un bien jurídico de naturaleza “colectiva” pues justamente representa intereses colectivos que no pueden ser fácilmente escindidos. Debe también tenerse en cuenta que si bien en un comienzo el medio ambiente fue tomado como paradigma del interés difuso, hoy su naturaleza de interés colectivo lo ha excedido, ya que desde el plano constitucional, inclusive, se ha reconocido el derecho al medio ambiente sano, como un derecho de todas las personas en particular y no en la forma “abstracta”, “homogénea” o “fungible”, característica de los intereses difusos. En este sentido resulta sumamente ilustrativo lo que plantea Filippo Sgubbi, cuando explica que ciertos “intereses colectivos” (como el cuidado del medio ambiente), por el hecho de pertenecer a toda las personas, resulta “apropiado” por el Estado para así convertirse en un “fin” del Estado. Como vemos entonces, la problemática consecuencia en el plano dogmático (como ya se verá) se traslada al ámbito de la política criminal, pues habrá que decidirse si nos inclinamos por un concepto “clásico” de bien jurídico “monista” y “liberal” o admitimos, como hace Sgubbi, que frente al continuo avance tecnológico de la sociedad, que necesariamente implica el diario surgimiento de nuevas fuentes de “riesgo” frente a intereses social cuya tutela nos interesa, el Estado satisfaga la tutela de esta nueva categoría de “bienes jurídicos colectivos” y consecuentemente resignemos cada vez mas “ámbitos de libertad”, frente a un Estado con un rol netamente dirigista. El delito ecológico como delito de lesión Generalmente los partidarios de la idea que entiende a los delitos ecológicos como delitos de resultado (en el sentido material) son a su vez los mismos que niegan la existencia de un bien jurídico “medio ambiente” de carácter independiente. Recordemos en tal sentido que desde un plano estrictamente dogmático en los tipos “de resultado” el dolo del autor debe abarcar el conocimiento del mismo, consecuentemente habrá que demostrar la conexión (antes “relación causal” y en la actualidad se sumara el juicio de “imputación objetiva”) entre dicho resultado y el comportamiento prohibido para poder afirmar la tipicidad. Sin duda alguna esto de por si ya plantea una problemática tan compleja que, en el caso de delitos ecológicos, nos permite afirmar que, en el caso de delitos ecológicos, nos permite afirmar que, de llegar a mantenerse esta postura, la existencia del delito ecológico como tal carece de cualquier tipo de sentido y se tornaría ilusorio. Esto por varios factores, en primer lugar si quisiéramos establecer una especie de nexo causal hipotético ex ante (abandonado aquí cualquier tipo de valoración escaparía a la ciencia penal, sino también al ámbito de conocimiento de los seres humanos, pues éste resulta constantemente variable. Ello porque a diario se descubren nuevos factores que generan resultados medioambientales negativos que probablemente el propio sujeto activo no suponía que existieran al momento de la comisión del acto. A manera de ejemplo, ¿Quién hubiera pensado, hace unos años, que la utilización de un desodorante que contiene CFC (clorofluocarbono) pudiera dañar la capa de ozono y favorecer el calentamiento global del planeta, lo cual a su vez origina el derretimiento de glaciares en los polos, altera el clima, generando lluvias intensas, inundaciones, etcétera? Como vemos, la lista es interminable, lo que queda demostrado claramente es que en juicio hipotético, considerar los delitos ecológicos desde la exclusiva óptica del resultado es erróneo porque responde a un concepto de bien jurídico individual (monista) que no satisface adecuadamente las posibilidades de su afectación.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 22 - Pero veamos también qué ocurre si analizamos el mismo supuesto de lesión de una forma verificable, digamos, a partir de la preexistencia del resultado, es decir desde una perspectiva ex post, veremos que la cuestión también resulta compleja pues, para afirmar la existencia del delito ecológico, entendido éste ya no desde una visión antropocéntrica, pero si con una evidente preocupación sobre su incidencia en lo que hace a la afectación en la vida de los seres humanos, tendríamos q encontrar, “en cada” caso que afirmemos la realización de una conducta prohibida contra el medio ambiente, a una persona concretamente afectada por dicha conducta. Esto tornaría impracticable su corroboración fáctica y consecuentemente su aplicación como respuesta penal frente a la agresión. Quienes consideran como única alternativa viable esta posibilidad típica (y a lo sumo las de delitos de peligro concreto), -Zaffaroni entre otros- entiende que no debe confundirse el “uso legítimamente” del concepto del bien jurídico tutelado con el “uso limitativo” del concepto de bien jurídico afectado. Generalmente se presume en forma deductiva (y falsa) que la conducta que cumple con la disfunción del tipo, por si sola basta para que lesione el bien jurídico tutelado. Parten de una falsa premisa según la cual los bienes jurídicos tutelan las normas cuando en realidad es al revés, las normas penales tutelan bienes jurídicos. Estos autores afirman que los tipos penales no crean bienes jurídicos, son creados por la Constitución Nacional, el derecho Internacional y el resto de la legislación. Así afirman ente otras cosas que; • Al penar sin verificar la existencia del riesgo (de no haberlo) puede producirse una disfunción entre la presunción legal y la realidad del peligro. • La ley penal solamente individualiza alguna acción que lo afecta de un modo particular. • Si se abandona el principio de lesividad se cae en el concepto de disvalor de acción (peligrosidad del autor) y consecuentemente la pena pasa a ser utilizada, en la práctica, como una medida de seguridad. • El derecho penal ya recibe el bien jurídico tutelado y la norma no hace más que anunciar un castigo para ciertas formas particulares y aisladas de lesión. • La ley no decide la tutela, por eso la violación de la norma no lesiona los bienes jurídicos tutelados. • El concepto limitativo del bien jurídico se ha pervertido hasta derivar en un concepto legítimamente que abre camino a una ilimitada indiscriminación. • La limitación de la tutela mediante la lesividad es propia del periodo de la Ilustración. • Las teorías del injusto subjetivo y funcionalistas han contribuido a la minimización del concepto del bien jurídico o lo que Ferrajoli ha llamado: “la parábola involutiva de la doctrina del bien jurídico: de la tutela de los derechos subjetivos a la tutela del Estado”. Así vemos que Hegel, en la segunda mitad del siglo XIX afirma que el “derecho contra el delito es solo derecho en sí”. La pena es la reconciliación del derecho consigo mismo, este pensamiento es propio de la ideología “idealista” que orienta el Código Penal fascista de 1930. Por su parten en Alemania el giro espiritualista e irracionalista permite destruir el concepto bien jurídico, que se transforma en un criterio de legitimación de intereses del Estado que se llaman de forma abstracta “valores” o “valores ético-culturales”. • El Estado no puede imponer una moral como bien jurídico, como consecuencia estricta de la aplicación del principio de lesividad. • Por contrapartida, la libertad moral en sí es un bien jurídico reconocido constitucionalmente.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 23 - • La presunción de que en los delitos de peligro abstracto, el riesgo se presume iure et iure resulta inconstitucional en el derecho penal, por no admitir prueba en contrario (en caso de ausencia de riesgo). En este punto vale destacar que una gran cantidad de autores entiende –como posibles- los tipos penales de peligro abstracto, pero afirman que esta presunción admite prueba en contrario, es decir, la posible verificación de la ausencia del riesgo en el caso concreto, con lo cual en realidad estarían afirmando que se trata de tipos de peligro concretos. Por otra parte, Enrique Bacigalupo ha criticado estas posturas, afirmando que si “el riesgo” en los delitos de peligro abstracto no forma parte del tipo, resulta ilógico pensar que en caso de que no exista tal riesgo, el tipo objetivo caiga. El delito ecológico como delito de peligro concreto o delito de resultado de peligro En tal sentido vale recordar que bajo las formas de peligro concreto, el peligro representa un elemento del tipo objetivo cuya comprobación debe ser fehacientemente acreditada a los efectos de la afirmación del injusto; a diferencia de las formas de peligro abstracto, que no forman parte del tipo. Normalmente se encuentran presentes en los tipos penales bajo expresiones como “peligro”, “riesgo”, etcétera, con lo cual, desde este punto de vista, deberá verificarse un nexo entre la conducta humana relevante y el “resultado riesgoso” como tal. La procedencia de un criterio que nos permita como técnica legislativa, interpretar o crear delitos ambientales de acuerdo al patrón de las figuras de peligro concreto, presenta un problema respecto a su correcta identificación, si nos enrolamos bajo las posturas que pretenden delimitar un concepto de “peligro” basado en construcciones “estrictamente ontológicas” (Horn). A nuestro criterio el panorama se aclara mucho y a la vez se solucionan los problemas de identidad de los mismos respecto de los delitos de resultado, si por contrapartida nos inclinamos por un concepto de “peligro” normativista (Schunemann). Las teorías “ontológicas” consideran al peligro como un “estado de cosas definido”, el juez aquí no “crea” un concepto sino que traduce una situación real que ya se ha producido, es decir, desanda “intelectualmente” una situación hacia atrás, para poder así establecer si ha existido el peligro. En tal inteligencia Horn dice que “el conocimiento del juez como observador objetivo que le sitúa en relación con un estado de peligro, no es creativo, sino reproductivo”. El problema que se plantea desde esta posición es que para poder determinar el “peligro” se debe necesariamente contar como presupuesto objetivo con la “lesión”, ya que el peligro seria un estado previo a la lesión del bien jurídico. Es decir, se califica el peligro como un estado de resultado que necesariamente implica efectuar un juicio que siempre es ex post, con lo cual el principal defecto de esta posición es que la única forma de poder determinar el “peligro” es a partir de la afirmación de la lesión, con lo cual si bien, cuando existía la lesión no había problema alguno, bien podría suceder que no existiera la lesión y no por ello no hubiera existido el peligro. Esta dificultad para poder explicar el peligro en dichos casos necesariamente llevaba a una equiparación entre los delitos de lesión y los de peligro concreto, por lo que necesariamente hubo que considerar otras propuestas que pudieran delinear un concepto de “peligro” a los fines jurídicos-penales. Como respuesta a estas dificultades argumentativas han surgido las posiciones normativistas. Así Schunemann lo ubica entre dos extremos: uno es la acción que origina el peligro y otro es el bien jurídico que se busca proteger. Así resultara necesario exteriorizar una acción considerada típica y por otro lado individualizar el bien jurídico a tutelar.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 24 - Una vez determinado esto tendrá que evaluarse a través de un juicio de probabilidad si dicha acción típica puede llegar a lesionar dicho bien jurídico, de acuerdo a las pautas de la teoría de la imputación objetiva. Como vemos, esta postura permite hallar una respuesta al juicio de peligro formulado ex ante de la provocación del resultado lesivo tomando como base pautas o parámetros establecidos o consensuados socialmente y a la vez reconocidos normativamente. Así, el mismo ejemplo de la emisión de clorofluorocarbono a la atmosfera y el consecuente daño a la capa de ozono, sin necesidad de formular mas juicios causales que los que impliquen la verificación del peligro concreto (por ejemplo, tomando muestras en la atmosfera que permitan acreditar la emisión de los gases), bastara para afirmar el peligro y consecuentemente la tipicidad de la conducta. En síntesis, los delitos de peligro concreto poseen una doble valoración, a saber, un juicio ex ante sobre la peligrosidad de la acción (según Schunemann “solamente existe peligro concreto cuando los medios normales para eliminar la potencialidad lesiva de la situación no son suficientes, debiendo adoptarse medidas extraordinarias”) y un juicio ex post sobre la plasmación de esa peligrosidad en el peligro concretamente acaecido. Como conclusión de todo lo expuesto, solo resta afirmar que la corriente normativista desarrollada es la que nos permitirá utilizar estas formas de peligro concreto en delitos ambientales, puesto que, por las particulares características de la forma que adopta la “lesión” o “puesta en peligro” del bien jurídico medio ambiente, su explicación a la luz de las teorías “ontológicas” de la acción, que implican necesariamente la determinación de nexos de naturaleza causal verificables en el bien jurídico que se trate, harían de éste un Derecho Penal ambiental de naturaleza simbólica, sin ningún tipo de posibilidad de constituir una respuesta efectiva a la problemática concreta. El delito ecológico como delito de peligro abstracto Como contrapartida al esquema de los delitos de peligro concreto expuesto precedentemente, los delitos de peligro abstracto tienen como característica diferencial, que el peligro no forma parte del tipo legal, ni tampoco debe ser verificado como en las formas expuestas en el apartado precedente. En esta clase de tipos penales, la sola descripción de la conducta prohibida conlleva en si misma una carga disvaliosa, que presupone una “situación de peligro” respecto de un determinado bien jurídico cuya tutela resulta relevante. Un ejemplo de este tipo de delitos seria la violación de domicilio, Art., 150 del C.P., que dice: “será reprimido (…) el que entrare en morada o casa de negocio ajena, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o presunta de quien tenga derecho de excluirlo”. Como se ve, de la descripción típica no se desprende la necesidad de verificar la existencia de ningún tipo de “riesgo” como elemento normativo del tipo objetivo, basta con la realización de la conducta prevista por el tipo, para afirmar la existencia de una especie de “riesgo supuesto”. Así, se ha afirmado que: “No es posible, pues, buscar la diferencia entre peligro abstracto y peligro concreto en mayor o menor grado de peligrosidad para el bien jurídico (pues no la habría), en el momento de actuar el autor, sino, simplemente, en la técnica legislativa elegida, con la importante consecuencia de los diferentes criterios para la comprobación por parte del juez. Así, si al técnica elegida es la del peligro concreto, el juez tendrá que acudir a las “reglas comunes de experiencia para valorar si ha concurrido la relevante probabilidad del daño”; por el contrario, con la técnica del peligro abstracto, es la ley, a través de una descripción directa y taxativa, la que “tipifica las formas de comportamiento o los eventos que son normalmente peligrosos”.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 25 - No resulta difícil desprender que los partidarios de considerar a los delitos ambientales, en términos generales, en términos generales, como formas de peligro abstracto, se basan en razonamiento similares a los expuestos, y a su vez han encontrado una forma de superar todas las dificultades que se le presentan a quienes los entienden como formas de peligro concreto (véase en tal sentido lo comentado respecto de las posiciones “ontológicas” y “normativitas”), puesto que con razonamientos de este tipo, se obviaba el complicado paso de verificar en la tipicidad el “peligro” y así se eliminaban los problemas que implican demostrar cuestiones relacionadas con la causalidad y la imputación objetiva que ya fueran oportunamente desarrollados en este trabajo. Es decir, entendiendo a los delitos ambientales como formas de peligro abstracto, bastaría con comprobar el despliegue de la conducta prevista en el tipo y que se considera peligrosa iure et iure, para tener por completo el injusto penal No obstante ello, lo que no han podido tampoco explicar los partidarios de los delitos de peligro abstracto es que, si el legislador parte de un criterio de peligrosidad “presunto”, basado fundamentalmente en las “reglas de la experiencia”, haciendo así abstracción del resultado que en definitiva ocasiono la conducta “presumidamente peligrosa”, dicha abstracción que no es “perfecta”, falla, debido a que la frecuencia estadística en que se baso a legislar no resulta total, ni puede abarcar completamente todas las modalidades o conductas esperables. Frente a este problema sus defensores han ensayado, como justificación a su razonamiento, las teorías de la “asunción del riesgo”, “de la asimilación a la infracción de deber de cuidado y las meras prohibiciones” (formas culposas sin resultado material), o “el delito de riesgo con cláusula negativa”, del Proyecto Alternativo Alemán, cuyo análisis excede los objetivos de este trabajo. De todo esto podemos concluir, a manera de síntesis, que estas propuestas tampoco han arrojado demasiada luz sobre el interrogante planteado en el párrafo que antecede. Continuando con la idea de quienes propician esta modalidad, si nos atuviéramos a los principios de la imputación objetiva, en estos casos de formas de peligro abstracto, a nuestro entender no superaríamos en ningún caso el primer nivel de imputación, pues bastaría con afirmar la imputación complementa, con independencia del resultado que en definitiva ocasionara dicha conducta, siendo entonces evidente que aquí solo seria relevante el “desvalor de la acción” a la manera de las teorías subjetivistas extremas, como las de Zielinski en Alemania y que fueran recogidas en nuestro país por Marcelo Sancinetti. Colaboran también a esta postura los argumentos de Filippo Sgubbi tratados al momento de estudiar el “medio ambiente” como un bien jurídico merecedor de tutela. Según lo que este propugnara, al considerar que ciertos bienes jurídicos (que él llama colectivos), por su carácter resultan “apropiados” por el estado como un interés colectivo y publico, cualquier conducta que implique una desobediencia a las normas que fije el mismo Estado para la regulación de la actividad relacionada con el bien jurídico, bastaría para afirmar la “desobediencia” a la ley del Estado y consecuentemente el “peligro” al medio ambiente. Para ello, no tendríamos que considerar la comprobación fáctica del daño o del peligro causado en “alguno” (sujeto pasivo individualmente considerado) de los titulares “individuales” del bien jurídico de cuya representación se adueño el Estado. Sin dudas, la postura de Sgubbi surge como una respuesta desde la Política Criminal que, a nuestro entender, cierra a la perfección desde un plano estrictamente dogmático con las teorías “funcionalistas” de la prevención general positiva, como la de Gunter Jakobs, que entiende la función de la norma penal como un ejercicio de fidelidad al derecho, es decir, que ante una validez normativa (por la comisión del delito), su autor, que ha quebrantado el “rol” que el Estado le había otorgado (y que confiara en que cumpliera de acuerdo a las expectativas sociales), es penado para
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 26 - buscar, desde un plano comunicativamente relevante, que el “déficit” de “vigencia” y “validez” del sistema normativo alterado se corrija, instando a los demás miembros a seguir cumpliendo con el rol otorgado. En tal inteligencia Jakobs plantea concretamente que: “A través del establecimiento de la prohibición de puesta en peligro –que cuando menos es de carácter abstracto-, el comportamiento queda excluido del ámbito de lo socialmente adecuado, y se define como perturbador de la vida social; esto acontece por la simple realización de un comportamiento así configurado sin tener en cuenta el resultado que se produce”. Entonces, vemos que en los delitos de peligro abstracto el segundo nivel de imputación (la realización del riesgo en el resultado), al decir de Jakobs, no existiría como tal o directamente implicaría la “presunción” de la perturbación social generada mediante la realización de la conducta. Confieso que este esquema no resulta a mi parecer demasiado seductor, puesto que no nos quedan dudas que ante un sistema como el planteado, en primer lugar podríamos generar un “caldo de cultivo” con raigambre científica suficiente como para inclinarnos hacia la posibilidad cierta y concreta de utilizar la pena con fines exclusivamente disciplinarios, y no como exclusiva protección de bienes jurídicos. Por otro lado, con un sistema como el expuesto, a mi entender, los límites entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal se funden peligrosamente, puesto que el primero es el encargado de regular las actividades que pueden llegar a afectar al bien jurídico colectivo, y su mero incumplimiento bastaría para dejar paso al Derecho Penal, que se ocuparía de sancionar en el caso concreto a quienes incumplieran dichos mandatos administrativos y generales. En tercer lugar, por lo arriba mencionado, con un esquema de Derecho Penal así planteado creo que cada vez nos alejamos mas del principio de “intervención mínima” del Derecho Penal, pues todo incumplimiento del derecho podría llegar a ser entendido como un delito, ampliando así el Derecho Penal a ramas que antes lo eran completamente ajenas o de las cuales el mismo era “accesorio”. El mismo Filippo Sgubbi en el trabajo citado en esta monografía El delito como riesgo Social, así lo reconoce. La primera critica que expusimos no resulta por cierto nuestra, sino que es la mayor critica que se le ha hecho a los delitos de peligro abstracto a lo largo de varios años de evolución del pensamiento penal, nos referiremos a la posibilidad de su aplicación prescindiendo del “principio de lesividad” de bienes jurídicos, que resulta una garantía de los ciudadanos frente a los posibles abusos de Estados totalitarios. Esta afirmación, que sin duda alguna ya de por si genera un preconcepto en quien aborda el estudio de los delitos de peligro abstracto, en realidad no debería ser tal, pues lo correcto es estudiar su tratamiento dogmático con independencia de este perjuicio que inclusive está “fuera” del Derecho Penal o mejor dicho, mas relacionado con los que esperamos de los hombres que lo aplican, que de quienes lo estudian. Como conclusión de lo antes expuesto, nos atrevemos a sostener que la aplicación de las formas delictivas de peligro abstracto relacionadas con los bienes jurídicos que podríamos calificar como “individuales”, como por ejemplo, la vida, la integridad corporal, el patrimonio, etcétera, no nos parecen apropiadas en la mayoría de los casos, por resultar evidente que su aplicación transformaría el Derecho Penal (o por lo menos generaría el peligro de que así ocurriera) en un sistema de naturaleza “conductista”, más cercana al “Derecho Penal de autor” que al de “Derecho Penal de hechos”, propio de los sistemas liberales y democráticos. Pero por otro lado no podemos ser ciegos y dejar de ver que la medida que la sociedad evoluciona cada vez mas aceleradamente, surgen a diario nuevas actividades riesgosas que pueden llegar a afectar a la sociedad en su conjunto.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 27 - Inclusive es muy difícil a veces escindir los daños ocasionados a la sociedad en su conjunto, con “cada uno” de los “sujetos” que conforman ese conglomerado social en forma individual. El medio ambiente es uno de esos casos, puesto que, como ya dijéramos en otra parte de este trabajo, el derecho al goce de un ambiente sano nos pertenece a todos individualmente, pero a la vez resulta muy difícil que se contemple como posible una lesión al mismo que ocasione daños en forma individual, siendo mucho más frecuente la afectación de un sinnúmero de personas y Estados, en forma directa e indirecta, que ni siquiera resulta humanamente posible individualizar, con lo cual, entender a este bien jurídico en forma individual resultaría utópico o por lo menos, en caso que así lo intentemos, la aplicación del Derecho Penal, para su tutela en el caso concreto se haría casi imposible. Por tales motivos es que alguien como Sgubbi, que parte del estudio de la problemática desde la Política Criminal considera al Derecho Penal, es este último esquema individual, como ineficaz y hasta simbólico. Lo mismo ocurre con ciertas formas delictivas modernas y de gran complejidad, donde se afectan intereses completamente diferentes a los que estamos acostumbrados a estudiar, por ejemplo, el caso de los delitos informáticos, del lavado de dinero, etcétera, donde un esquema clásico de bienes jurídicos individuales (monistas) resultaría inaplicable. Consecuentemente, como conclusión de lo antes expuesto, creemos que la solución aplicable al caso de los delitos ambientales no pasa por escoger “una forma u otra forma” (de peligro concreto o abstracto), sino en la de admitir ambas formas como posibles, en el marco de un esquema “dualista” de bienes jurídicos, entendiendo al bien jurídico “medio ambiente” como de naturaleza “colectiva o difusa”, que con carácter restrictivo, hace a veces necesaria la aplicación de tipos penales de peligro abstractos, tratando siempre de no prescindir de los principios de “intervención mínima” y de aplicación “fragmentaria” del Derecho Penal, que debe continuar siendo la “ultima ratio” con que debe contar el Estado frente a los conflictos que se susciten en su seno. De tal manera podríamos resumir, a manera de síntesis, que para los funcionalistas el fundamento de los delitos de peligro abstracto se resumiría en los siguientes postulados: a) La vida moderna se encuentra caracterizada por constantes avances científicos y tecnológicos que hacen que día a día los riesgos aumenten y que, inclusive, existan riesgos que deban ser tolerados socialmente en aras de un progreso o bienestar común. b) Consecuentemente el concepto clásico de bien jurídico “monista” (o individual) se encuentra en crisis. c) Además de existir “bienes jurídicos” de necesaria tutela, no debe olvidarse que también deben protegerse ciertas “funciones sociales” d) La lesión puede ser un punto de partida para la criminalización, pero no exclusivo. e) Los delitos de peligro abstracto delinean un proceso “civilizatorio” pues su punición genera creencias o convicciones sociales tendientes a la confirmación normativa del valor. f) Por otra parte su determinación desde el punto de vista del legislador no se hace de manera arbitraria sino sobre la base de un juicio del riesgo que resulta fundado en la probabilidad estadística. g) Asimismo los partidarios de su reconocimiento sostienen en primer lugar que no existen diferencias entre los “peligros” que se dan en los delitos de peligro abstracto y los de peligro concreto, pues la razón de ser de la diferencia entre ambas figuras resulta una técnica legislativa.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 28 - h) La técnica legislativa por su parte reconoce que, como en los delitos de peligro abstracto, el juicio pronóstico sobre su generación lo efectuara el legislador y no el juez, atento a la poca posibilidad de dominar el desarrollo de sus cursos causales en el caso en concreto, generalmente se reserva las figuras de peligro abstracto para aquellos peligros sumamente graves, a diferencia de los delitos de peligro concreto, donde la intervención judicial sí resulta mucho más activa. i) La diferencia que existe entre los delitos de peligro concreto y los de peligro abstracto es que en los primeros el juez debe acudir a las reglas de la experiencia para poder comprobar la existencia del riesgo como elemento del tipo objetivo y en los de peligro abstracto no. j) Por la razón antes expuesta, los tipos de peligro abstracto en realidad acotan el margen de indeterminación del tipo penal, pues en los delitos de peligro concreto, para la determinación del riesgo, el juez debe acudir a terceros especialistas (con la posibilidad de arribar a soluciones diferentes inclusive). k) Al encontrarse determinadas claramente en los tipos de peligro abstracto las características de la conducta que se considera “riesgosa”, los mismos cumplen mucho mejor con la prevención general, pues son mas fáciles de identificar por las personas (quienes no dependerán de factores causales para verse o no incluidos en el tipo objetivo). l) Los tipos de peligro abstracto son mucho más eficientes para tutelar bienes supra individuales en la actual sociedad de riesgos. m) La aplicación de los tipos de peligro abstracto eliminan los problemas de la determinación del nexo causal. 10.3 El bien jurídico protegido El bien jurídico protegido es el ambiente en general, esto es entendido de manera compleja, como articulada (recursos naturales y elementos ambientales). Uno de los problemas ambientales de mayor intensidad lo constituye la acumulación de residuos, los cuales afectan la salud de los seres en la biosfera, afectando, de este modo, al ambiente como bien unitario. Podemos definir a los residuos en sentido lato, como los desechos o desperdicios ocasionados por los seres vivientes, sean que provengan de su cuerpo o de consumo de diversas mercaderías. (Alimentos, ropa, cigarrillos, etc.). Residuo es lo restante, lo que queda después de ser sometido a un proceso determinado. Es lo que queda tras un proceso de consumo o insumo respectivo, y que es separable del producto, o sea lo que no queda, o se la parte aprovechable tras ese proceso. Tanto la Ley nacional, como su decreto reglamentario, consideran peligroso todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente. El ARTÍCULO 2 de la ley 24.051 refiere que: “será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 29 - Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”. Se ha de propugnar un acotamiento de la materia involucrada a los fines de la tipificación penal, para lograr la existencia de una norma eficiente, clara, y de aplicación previsible. Los residuos peligrosos son, entre otros, los químicos, los productos de establecimientos hospitalarios. En caso de los residuos hospitalarios, dado que los agentes inoficiosos se propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se pueden adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que un desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la Ley. [(Cfed. San Martín, sala I, setiembre 28-995. Molina Miguel) (La Ley 1996-C, 672)]. Características de los residuos peligrosos Entre las características de los residuos peligrosos, podemos citar las siguientes: Explosivos: sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de una llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno. Irritantes: sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto inmediato prolongado o repetido con la piel o mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria. Nocivos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada. Tóxicos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir riesgos graves agudos o crónicos, incluso la muerte (incluyendo las sustancias o preparados muy tóxicos). Cancerígenos: sustancias o preparados que, por inhalación ingestión o penetración cutánea, puedan producir cáncer o aumentar la frecuencia. Corrosivos: sustancias y preparados que, en contacto con los tejidos vivos pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva. Infecciosos: materias conteniendo microorganismos viables o sus toxinas de las que se sabe o existen buenas razones para creerlo que causan enfermedades en los animales o en el hombre. Teratogénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino. Cutagénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir alteraciones en el material genético de las células. Sustancias o preparados que en contacto con el agua, el aire o un acido, desprendan un gas toxico o muy toxico. Materias susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características enumeradas anteriormente. Ecotóxicos: peligrosos para el medio ambiente. Residuos que presentan riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente. 10.4 ¿Un derecho penal ambiental? En nuestro Sistema Jurídico Penal Las figuras que se tipifican a partir del art. 200, sólo se refieren como bien jurídico protegido a la Salud Pública, pero no se ampara el Ambiente en el sentido que el Derecho Ambiental le asigna a esta expresión. De allí el
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 30 - gran debate doctrinario se plantea en torno a la modificación del Código Penal, tal como se hiciera en el Derecho Español de incluir en la sección de los delitos contra la salud al Medio Ambiente, en un capítulo aparte denominado “ De los delitos de riesgos en general”. 10.5 El sistema Penal Argentino 10.5.1 El Código Penal y la ley 23.077/84 y ley 26.524/09 En este apartado, se analizarán los artículos pertinentes del Código Penal a la luz de la modificación de la ley 26.524 del año 2009, preste especial atención por tanto a estos cambios. Artículo 200: Será reprimido con reclusión o prisión de TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que envenenare, adulterare o falsificare de un modo peligroso para la salud, aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales destinadas al uso público o al consumo de una colectividad de personas. Artículo 201: Las penas del artículo precedente se aplicarán al que vendiere, pusiere en venta, suministrare, distribuyere o almacenare con fines de comercialización aguas potables, sustancias alimenticias o medicinales o mercaderías peligrosas para la salud, disimulando su carácter nocivo. Artículo 201 bis: Si como consecuencia del envenenamiento, adulteración o falsificación de aguas potables o sustancias alimenticias o medicinales, resultare la muerte de alguna persona, la pena será de DIEZ (10) a VEINTICINCO (25) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones gravísimas, la pena será de TRES (3) a QUINCE (15) años de reclusión o prisión; si resultaren lesiones graves, la pena será de TRES (3) a DIEZ (10) años de reclusión o prisión. En todos los casos se aplicará además multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000). El bien jurídico protegido es la Salud Pública. El artículo 200 establece un tipo legal que se adscribe entre aquellos caracterizados como de peligro, en tanto no se reprime por el resultado de la acción exteriorizada en el mundo real, sino por el peligro que ha representado para lo tutelado, en el caso, la salud pública, a través del ataque al ambiente. Y sin perjuicio de la crisis actual del llamado concepto de delito de peligro abstracto, el presente es el caso de un tipo de los que llamaríamos como representativos de tal clase de peligro, pues la acción en sí constituye ya un peligro para el bien jurídico, aunque no se acredite que lo haya corrido efectivamente. Pero esta distinción de cualquier manera, carece de importancia que no sea doctrinaria, pues, como dice Creus, el peligro siempre está valorado exente, y ya observada la conducta, ha desaparecido la incertidumbre que la misma noción de peligro entraña, y por tanto el juez no puede juzgar expost, pues cuando lo hace ya no juzga un peligro, pero sí tuvo la calidad de tal.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 31 - La materialidad del tipo se concreta cuando se utilizan, se usan residuos peligrosos para envenenar, adulterar o contaminar. La conducta delictiva puede consistir en envenenar, que significa tornar viciosa –venenosa- una sustancia o volverla toxica mediante el agregado de algún otro elemento nocivo para la salud. También el tipo se configura cuando se adultera. La adulteración se realiza cuando se transforma la sustancia sin agregar venenos o tóxicos, mediante la mezcla con otros elementos. Contamina el que infecciona, el que degrada el ambiente en general. Las acciones deben incidir de un modo peligroso para la salud. Y ese riesgo que ocasionan debe ser idóneo, bajo pena de atipicidad. No necesariamente esa idoneidad se da cuando se pone en peligro la vida de un ser humano indeterminado, sino que es más amplio, abarcando el debilitamiento del entorno en que las actividades humanas se desempeñan de manera tal que favorezcan el surgimiento de enfermedades, al romper el equilibrio que aquel tendría en la circunstancia antecedente. Tampoco tiene que ser sobre la generalidad de los seres humanos, sino que puede erigirse un riesgo o peligro para un grupo indeterminado en cuanto a sus integrantes, como ser los niños lactantes. La faz dolosa especialmente, requiere el conocimiento de las características de los residuos manipulados, aunque sea en el marco de la eventualidad de tal saber. El artículo prevé un agravante de la pena para la hipótesis de la muerte de una persona como consecuencia de las acciones descriptas. Tipos culposos Artículo 203: Cuando alguno de los hechos previstos en los artículos anteriores fuere cometido por imprudencia, negligencia, impericia en su arte o profesión o por inobservancia de los deberes a su cargo, se impondrá multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000); si tuviere como resultado enfermedad o muerte se aplicará prisión de SEIS (6) meses a CINCO (5) años. El tipo del artículo 203, admite su imputación a titulo de culpa plasmada en el artículo 200. Es imprudente el comportamiento que, con arreglo a las circunstancias, es atrevido, riesgoso o peligroso para las personas o bienes ajenos. Es negligente el comportamiento que de acuerdo con las circunstancias es descuidado. La imprudencia y la negligencia presuponen la posibilidad del autor de prever el resultado delictivo, ya que sin ella subjetivamente no existe un deber de precaución. La culpabilidad, en sentido estricto, es imputable a quien no prevé lo normal lo razonable, y no lo fuera común, lo extraordinario o imponderable, aunque posible. La impericia es una forma de imprudencia o negligencia en el ejercicio del propio arte o profesión. Es una culpa profesional. Consiste en la actuación en el propio arte o profesión sin el saber, experiencia o habilidad mínimos exigibles para su ejercicio beneficioso. (Núñez Ricardo, Manual de Derecho Penal Parte General, pág. 236). La inobservancia de reglamentos, ordenanzas, es una forma de culpa caracterizada porque la precaución exigible está predeterminada por las normas reguladoras de una actividad o cargo. Si prueba decisiva en su contra, sino que se deberá probar en cada caso una participación actual en el hecho punible. [(Reussi Riva Pose, Carlos, “Los tipos delictivos en la Ley de residuos peligrosos 24.051) La Ley, 1995-D, 1424].
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 32 - Artículo 204: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que estando autorizado para la venta de sustancias medicinales, las suministrare en especie, calidad o cantidad no correspondiente a la receta médica, o diversa de la declarada o convenida, o excediendo las reglamentaciones para el reemplazo de sustancias medicinales, o sin la presentación y archivo de la receta de aquellos productos que, según las reglamentaciones vigentes, no pueden ser comercializados sin ese requisito. Artículo 204 bis: Cuando el delito previsto en el artículo anterior se cometiere por negligencia, la pena será de multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000). Artículo 204 ter: Será reprimido con prisión de UNO (1) a CUATRO (4) años y multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que produjere o fabricare sustancias medicinales en establecimientos no autorizados. Artículo 204 quáter: Será reprimido con multa de PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) a PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000), el que teniendo a su cargo la dirección, administración, control o vigilancia de un establecimiento destinado al expendio, almacenamiento, distribución, producción o fabricación de sustancias medicinales, a sabiendas, incumpliere con los deberes a su cargo posibilitando la comisión de alguno de los hechos previstos en el artículo 204. Artículo 204 quinquies: Será reprimido con prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años el que sin autorización vendiere sustancias medicinales que requieran receta médica para su comercialización. 10.6 La ley 24.051 de residuos peligrosos El Congreso Nacional de la República Argentina sanciono el 17 de diciembre de 1991, la Ley Nº 24.051 sobre residuos peligrosos, la cual fue promulgada de hecho el 8 de enero de 1992 y publicada en el Boletín Oficial (B.O.) en 17 de enero de 1992 (Adla, LII-A, 52). Su reglamentación fue instrumentada en el año 1993, por decreto del Poder Ejecutivo (P.E.) 831/93. (Adla, LIII-B, pág. 1468) Dicha Ley establece algunas medidas a tomar respecto al tratamiento de residuos peligrosos, como las siguientes: a) un Registro de Generadores y operadores de residuos peligrosos, b) regulación de las actividades de generadores y transportistas de los mismos residuos, c) listado de sustancias peligrosas. Expresamente excluye los residuos domiciliarios, radiactivos y de las operaciones normales de buques. Constituye una norma mixta, y presenta simultáneamente carácter federal, común y local. Dicha ley establece un régimen administrativo; sancionado por el Congreso Nacional en su carácter de legislatura local, art. 75 inc. 30 de la Constitución Nacional; consistente en un sistema de registros, declaraciones juradas, tasas, requerimientos de información, especificaciones técnicas, infracciones y sanciones administrativas, facultades de la autoridad de aplicación, obligaciones de tratamiento y disposición final, etc. Este régimen es plenamente operativo en el ámbito de aplicación de la Ley, definido en su artículo uno. Esto es, lugares sujetos a jurisdicción nacional (inciso 1); transporte interprovincial o internacional (inciso 2); trascendencia interjurisdiccional (inciso 3 y 4); y uniformidad normativa (inciso 5).
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 33 - Establece también, un régimen de responsabilidad civil (responsabilidad objetiva agravada), régimen de responsabilidad aplicable a todo el territorio nacional por tratarse de normas de derecho común: todos los generadores, transportistas, dueños y guardianes de residuos peligrosos están sometidos a él, y se aplica con relación a los daños producidos a terceros. En su Capítulo 9 fija el “Régimen penal”, tipificando algunos delitos, régimen que se aplica en todo el territorio nacional y conoce en las acciones penales la Justicia Federal. [Articulo 58, Ley 24.051 (B.O. 17/1/92)] El bien jurídico protegido El bien jurídico protegido es el ambiente en general, esto es entendido de manera compleja, como articulada (recursos naturales y elementos ambientales). Uno de los problemas ambientales de mayor intensidad lo constituye la acumulación de residuos, los cuales afectan la salud de los seres en la biosfera, afectando, de este modo, al ambiente como bien unitario. Podemos definir a los residuos en sentido lato, como los desechos o desperdicios ocasionados por los seres vivientes, sean que provengan de su cuerpo o de consumo de diversas mercaderías. (Alimentos, ropa, cigarrillos, etc.). Residuo es lo restante, lo que queda después de ser sometido a un proceso determinado. Es lo que queda tras un proceso de consumo o insumo respectivo, y que es separable del producto, o sea lo que no queda, o se la parte aprovechable tras ese proceso. Tanto la Ley nacional, como su decreto reglamentario, consideran peligroso todo residuo que pueda causar daño directa o indirectamente a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente. El artículo 2 de la ley 24.051 refiere que: “será considerado peligroso, a los efectos de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmosfera o el ambiente en general. En particular serán considerados peligrosos los residuos indicados en el anexo I o que posean alguna de las características enumeradas en el anexo II de esta ley. Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros procesos industriales. Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios internacionales vigentes en la materia”. Se ha de propugnar un acotamiento de la materia involucrada a los fines de la tipificación penal, para lograr la existencia de una norma eficiente, clara y de aplicación previsible. Los residuos peligrosos son, entre otros, los químicos, los productos de establecimientos hospitalarios. En caso de los residuos hospitalarios, dado que los agentes inoficiosos se propagan por microbios patógenos que determinan que las enfermedades de tal carácter se pueden adquirir por el contacto directo o indirecto con ínfimas cantidades de desechos, la peligrosidad para la salud se encuentra implícita en el origen y en la calidad del residuo, razón por la cual basta con la sola previsión legal para que un desecho revista naturaleza peligrosa en los términos de la Ley. [(Cfed. San Martín, sala I, setiembre 28-995. Molina Miguel) (La Ley 1996-C, 672)]. Características de los residuos peligrosos Entre las características de los residuos peligrosos, podemos citar las siguientes:
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 34 - Explosivos: sustancias y preparados que pueden explosionar bajo el efecto de una llama o que son más sensibles a los choques o a la fricción que el dinitrobenceno. Irritantes: sustancias y preparados no corrosivos que, por contacto inmediato prolongado o repetido con la piel o mucosas puedan provocar una reacción inflamatoria. Nocivos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan entrañar riesgos de gravedad limitada. Tóxicos: sustancias o preparados que por inhalación, ingestión o penetración cutánea, puedan producir riesgos graves agudos o crónicos, incluso la muerte (incluyendo las sustancias o preparados muy tóxicos). Cancerígenos: sustancias o preparados que, por inhalación ingestión o penetración cutánea, puedan producir cáncer o aumentar la frecuencia. Corrosivos: sustancias y preparados que, en contacto con los tejidos vivos pueden ejercer sobre ellos una acción destructiva. Infecciosos: materias conteniendo microorganismos viables o sus toxinas de las que se sabe o existen buenas razones para creerlo que causan enfermedades en los animales o en el hombre. Teratogénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir lesiones en el feto durante su desarrollo intrauterino. Cutagénicos: sustancias y preparados que, por inhalación, ingestión o penetración cutánea puedan producir alteraciones en el material genético de las células. Sustancias o preparados que en contacto con el agua, el aire o un acido, desprendan un gas toxico o muy toxico. Materias susceptibles, después de su eliminación, de dar lugar a otra sustancia por un medio cualquiera, por ejemplo, un producto de lixiviación, que posee alguna de las características enumeradas anteriormente. Ecotóxicos: peligrosos para el medio ambiente. Residuos que presentan riesgos inmediatos o diferidos para el medio ambiente.
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 35 - Unidad 11: Instrumento de regulación económica para la tutela Ambiental 11.1 Consideraciones Generales Dentro de los caracteres del Derecho Ambiental hemos mencionado su vocación redistributiva, mediante el intento de corregir las deficiencias que representa el sistema de precios, a través de la internalización de los costos que determinan las adecuaciones resultantes de la contaminación Esta solución economicista se basa en el principio “Quien contamina paga”. Aunque desde el punto de vista histórico, las distintas escuelas fueron estableciendo sus críticas y tratando de mejorar sus propuestas avanzando sobre las imperfecciones institucionales. 11.2 Instrumentos Económicos: ventajas y dificultades Dentro de los instrumentos económicos propugnados por las Escuelas Economicistas, el principal aporte que podemos destacar es el de señalar que la intervención estatal no es una solución perfecta para el problema de las externalidades o costos, pues la acción del Estado también falla en el funcionamiento imperfecto de los mercados. Puede verse que la solución no parece fácil en el terreno de lo económico de internalizar los costos de la contaminación ambiental, sin embargo, existe optimismo en hallar una solución adecuada 11.3 Concepto y función El objeto fundamental de la política ambiental es reducir las emisiones y preservas los recursos naturales de allí que los instrumentos y medidas que se adopten deben ser consecuentes con esto. En cuanto al concepto de los Instrumentos económicos podemos definirlos como aquellos mecanismos que tienden a reconciliar la economía con el ambiente logrando utilizar las instituciones de la primera para alcanzar fines de la segunda. Dentro de sus funciones están la de: A) Reducir los márgenes de acción internos de la empresa B) Permitir la mayor cantidad de procesos de intercambio externo C) Concretar efectos de beneficios que en lo posible se refieran al Ambiente D) Hacer previsible la política ambiental 11.4 Ecotributos La aplicación de una tributación fiscal ambiental responde a una línea de tutela ambiental que se condice con los objetivos de abaratar los costos de las externalidades en la fijación de los precios de las empresas. Los llamados Ecotributos o Tributos verdes tienden a desalentar conductas contaminantes y redistribuir entre los agentes, los costos de las adecuaciones y la instalación de tecnologías limpias, evitando el daño ambiental 11.4.1 Modalidades Algunas de las modalidades que se practican en la Unión Europea son:
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    Materia: Derecho Ambiental Profesor:Dra. Andrea Vilariño - 36 - a) Recuperación de costos. Son mecanismos fiscales que someten a tributos a todos los vertidos, estableciéndose un canon que financia luego la depuración de los cursos de aguas donde se contaminan b) Modificación de conductas Se realiza aplicando impuestos en el sentido de motivar al cambio de conductas contaminantes. En algunos países se desvirtúa el carácter de impuesto como redistribuidor de las cargas de acuerdo a la capacidad económica del contribuyente 11.5 Sistemas de Incentivos y beneficios económicos, financieros y fiscales La cuestión de la contaminación ambiental resulta un planteo con grandes implicancias sociales que distorsionan las soluciones de la justicia distributiva. La mayoría de los habitantes sufren el deterioro del Ambiente, pero no han contribuido en modo alguno a su provocación, sin embargo son los afectados de estos daños ambientales. La regulación por incentivos, se diferencia de los demás sistemas porque las empresas obtienen un premio por parte del estado que pueden negociar en el marcado nacional o internacional. A dichos mercados concurren también empresas que tienen interés de un cupo adicional para los niveles que quieren alcanzar. Pero como los precios resultan de la competencia, solo serán adquiridos por aquellas más rentables que puedan pagar un mejor precio. Teóricamente es posible el estudio de la naturaleza económico-patrimonial de la contaminación y su saneamiento, lo que ha determinado en materia tributaria formas muy variadas. Pero a la hora de elegir un modelo a seguir se deberá tener en cuenta el contexto sobre el cual se aplicará, lo que decidirá que se apliquen impuestos, tasas, castigos, beneficios, etc.
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    Decreto Nro: 2413/2002 Observacionesy Promulgación de la Ley General del Ambiente. Sancionada el 27/11/2002 Publicada en el Boletín Oficial del 28/11/2002 VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 6 de noviembre de 2002, y CONSIDERANDO: Que el Proyecto de Ley citado en el Visto, establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable. Que diversos artículos del Proyecto de Ley requieren reglamentación por lo que resulta prudente observar la palabra "operativas" incluida en el artículo 3º del mismo. Que el artículo 19 del Proyecto de Ley, dispone que toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de incidencia general o particular, y de alcance general. Que en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente, las autoridades ambientales locales concertaron que el mencionado artículo tenía un alcance redundante e impreciso al reconocer el derecho a toda persona de ser consultada, entendiendo que la participación ciudadana está suficientemente garantizada con el reconocimiento del derecho a opinar que se incluye en ese mismo artículo y que es un concepto jurídico más claro, amplio e inequívoco. Que el último párrafo del artículo 29 de Proyecto de Ley, establece que la responsabilidad civil o penal es independiente de la administrativa y se presume juris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas. Que el mencionado artículo, al otorgar carácter de prueba pre-constituida a una infracción administrativa, a los fines de la responsabilidad civil o penal por daño ambiental, resultaría violatorio del principio de defensa en juicio ya que la norma sancionada estaría admitiendo la existencia de un hecho dañoso y la responsabilidad del autor ante la existencia de infracciones administrativas, salvo que se demuestre lo contrario, cuestión que debe quedar reservada en su valoración al juez de la causa civil o penal. Que en el artículo 32 del Proyecto de Ley, en la oración que expresa: "Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes", se autoriza a los jueces de las Provincias a dictar sentencia en la materia comprendida en la norma sancionada, apartándose del principio de congruencia procesal.
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    Que apartarse dedicho principio, constituye un defecto descalificado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION con fundamento en la doctrina sobre arbitrariedad, por violatorio de la garantía del debido proceso (artículo 18 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA). Que el defecto se acentúa por la circunstancia que algunas constituciones provinciales, otorgan rango constitucional al principio de congruencia procesal. Que en la norma transcripta también se impone a los jueces de las provincias el acatamiento a las reglas de la sana crítica en la evaluación de los hechos sometidos a las disposiciones del Proyecto de Ley Nº25.675, pese a que la adopción de determinado sistema en la ponderación de la prueba, es atribución de la jurisdicción local. Que en tales términos la norma transcripta también vulnera la previsión del artículo 121 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Que la presente medida no altera el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 80 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA: Artículo 1º — Obsérvase, en el artículo 3º del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, el vocablo "operativas". Art. 2º — Obsérvase, en el artículo 19 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, la expresión: "a ser consultada y". Art. 3º — Obsérvase, en el artículo 29 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, la frase: "Se presume iuris tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones a las normas ambientales administrativas." Art. 4º — Obsérvase, en el artículo 32 del Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675, la frase: "Asimismo, en su sentencia, de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones no sometidas expresamente a su consideración por las partes." Art. 5º — Con las salvedades establecidas en los artículos anteriores, cúmplase, promúlgase y téngase por la Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº25.675. Art. 6º — Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION. Art. 7º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.