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Módulo 3
Unidad 14
Lectura 14
Tutela Resarcitoria.
Incumplimiento
Obligacional.
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra
Ab.Cristina González Unzueta
 
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 2  
 
Unidad 14: Dinámica de la
Obligación (Cont.).
Lesión al Derecho de Crédito. Incumplimiento Obligacional.
Tutela Resarcitoria. Nociones Generales.
14.1 INCUMPLIMIENTO DE LAS
OBLIGACIONES. NOCIONES GENERALES.
En esta unidad veremos el incumplimiento obligacional, es decir, la
llamada tutela resarcitoria.
La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene
derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación
patrimonial valorable, orientada a satisfacer un interés del acreedor, y ante
el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés,
sea en especie o de manera equivalente.
Incumplimiento obligacional
Conducta objetivamente antijurídica
Antijuridicidad: acción (comportamiento comisivo u
omisivo) contrario al ordenamiento jurídico
Independiente de la voluntad del agente
En obligaciones se incumple con un deber basado en
un vínculo jurídico preexistente
Puede surgir de una conducta del deudor o del
acreedor
Si surge del deudor: debe asumir las consecuencias
económicas negativas
 
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 3  
 
El deudor asume el cumplimiento de la obligación, que implica ejecutar la
prestación de buena fe, en la forma, modo, tiempo correspondiente
(sujetos, objeto, modo, tiempo, lugar). Para obtener una liberación y
extinción del vínculo con el acreedor.
Hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez que el deudor no
ajusta su conducta al comportamiento debido. SOLO la EXACTA
REALIZACIÓN de la prestación debida puede ser calificada como
cumplimiento. El incumplimiento es la falta de ejecución EXACTA de la
prestación. (DAR EL EJEMPLO DE ENTREGAR ocho vacas lecheras el 21
de nov. de 2008 en oliva).
Art. 725: pago = cumplimiento de la obligación. Incumplimiento es una
patología, lo anormal. Cumplimiento es la realización de la finalidad
buscada.
Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento
voluntario, y ante el INCUMPLIMIENTO de dicha prestación, surge como
regla que el deudor asuma las consecuencias económicas negativas que su
actitud ha generado al acreedor. Esta es la importancia de la teoría del
incumplimiento.
El incumplimiento obligacional no siempre asume la misma forma, y según
los casos, puede ser: total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no
imputable.
1) Tenemos en un extremo el cumplimiento fiel y exacto.
2) En el otro el incumplimiento definitivo o absoluto.
3) Y al medio: el cumplimiento/incumplimiento parcial el
cumplimiento/incumplimiento defectuoso, y la mora.
Veamos algunos detalles:
Incumplimiento definitivo o absoluto: es una situación
IRREVERSIBLE, a diferencia de las que se configuran en el incumplimiento
relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico
tardío.
Lo que caracteriza al incumplimiento definitivo, es la frustración definitiva
e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura
de la obligación, conforme a lo prescripto en el plan prestacional.
A esta posibilidad se puede llegar por distintas vías:
1. Imposibilidad sobrevenida. Es importante tener en cuenta no solo la
imposibilidad sobrevenida, sino también la causa de tal
imposibilidad. La que va a determinar: A) si hay o no
responsabilidad del incumpliente; B) la permanencia o no de la
obligación incumplida. Cuando la imposibilidad es NO IMPUTABLE
AL DEUDOR, la obligación SE EXTINGUE y produce la
DISOLUCIÓN DEL VINCULO. Cuando la imposibilidad es
IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación subsiste, aunque
 
 
 
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transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de
pagar daños y perjuicios, y el VINCULO jurídico NO SE EXTINGUE.
2. Frustración del interés del acreedor. Es cuando la prestación es
temporalmente incumplida y esa situación provoca la frustración
irreversible del interés del acreedor, cerrando las puertas del
cumplimiento tardío. Ej. La orquesta en la fiesta de bodas.
3. Voluntad manifiesta de no cumplir. Se produce cuando el deudor
manifiesta que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la
causa.
Incumplimiento no definitivo – relativo.
A diferencia del incumplimiento definitivo, que es siempre
IRREVERSIBLE, los supuestos de incumplimiento relativo presentan
una nota distintiva: pese a la infracción, admiten todavía, la posibilidad de
cumplimiento específico tardío.
La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio o
deficientemente ejecutada, es aún MATERIAL Y JURÍDICAMENTE
susceptible de ser cumplido o realizado de manera específica e idónea para
satisfacer el interés del acreedor.
Dentro de esta categoría quedan incluidos los siguientes supuestos:
1) Incumplimiento defectuoso.
2) Incumplimiento parcial.
1) Es cuando hay inexactitud de lo ejecutado y guarda relación con el modo
o el lugar de cumplimiento de la obligación. Se cumple íntegramente y en
tiempo, pero….
2) Es cuando el deudor cumple en tiempo y lugar, pero de manera parcial
(art. 673 y 742). La infracción es referida al objeto.
3) La mora: dentro de este grupo aparece la mora, y el simple retraso,
conceptos que estudiaremos enseguida.
14.2 MORA DEL DEUDOR. NOCIONES.
En la opinión de Pizarro-Vallespinos1, MORA es el retraso imputable al
deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. También la
definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de
cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el
interés que aun guarda el acreedor. (recalco lo de responsabilidad del
deudor, ya que veremos que la definición de Moisset de Espanes pone el
acento en la CULPA del deudor).
                                                            
1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado.
Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
 
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
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Según Moisset de Espanes: forma de incumplimiento, que consiste en el
retardo culposo en la ejecución de la prestación.
Pizarro Vallespinos hablan de presupuestos y luego de requisitos de la
mora.
PRESUPUESTOS DE LA MORA: para que se configure la situación jurídica
de mora, es necesario la presencia de ciertos presupuestos, que deben
existir con anterioridad a esa anormal situación.
1) exigibilidad de la prestación debida. Es necesario que la obligación
sea exigible. Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado
para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico.
NO HAY MORA, cuando la obligación es natural, o sujeta a
condición suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente.
2) Cooperación del acreedor. El acreedor, debe cumplir con las cargas
o deberes de cooperación (basado en la buena fe) . la falta de
cooperación, impide que pueda hablarse de mora.
3) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe
ser o resultar útil y posible para el acreedor.
Requisitos de la situación de mora:
En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es
necesaria la presencia de tres requisitos:
A) RETARDO.
B) LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O
SUBJETIVA.
C) LA CONSTITUCIÓN EN MORA.
A) Una doctrina minoritaria, identifica mora con retardo.
Otros conciben a la mora como un retraso imputable subjetivamente al
deudor, por dolo o culpa, o sea como un retraso culpable.
Otros, (entre ellos Pizarro-Vallespinos) opinan que hay diferencias
entre ambos conceptos, y es estructural. (la mora requiere de un factor
de imputación subjetivo u objetivo, en tanto el retardo hace abstracción
de ellos)
B) Imputación del deudor: estos autores, incluso opinan que los
supuestos más importantes y frecuentes, se caracterizan por la
presencia de un factor objetivo, y que la culpa juega un rol de menor
importancia en esta materia, circunscripta a las obligaciones de medio.
El factor de atribución aplicable en la mora, como bien lo señala
Bueres, no es subjetivo u objetivo por las características del plazo, o por
cuanto no exista plazo. La subjetividad u objetividad dimana de la
ley...... según se trate de obligaciones de medio o resultado, en el
primer supuesto, el factor de atribución es SUBJETIVO, y basado en la
idea de culpa; en las obligaciones de resultado es OBJETIVO, con
 
 
 
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fundamento basado en la idea de deber de garantía o en el riesgo
creado, o el riesgo beneficio, etc.
1) cuando la mora es SUBJETIVA, requiere para su procedencia la
presencia de CULPA en sentido amplio (culpa y dolo). Y EL
EXIMENTE , puede ser la prueba de la NO CULPA.
2) Cuando la mora es OBJETIVA, la imputación se efectúa con
abstracción de la idea de culpa, y en base a un parámetro objetivo
de atribución. Y la eximente, será: la incidencia de una causa ajena,
hecho de un extraño por el cual no se deba responder o el caso
fortuito..
C) La constitución en mora: la constitución en mora puede
funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por
el mero transcurso del tiempo.
Ante nada aclaramos que es ERRADO, asignar a la expresión
“interpelación” un significado equivalente al de “constitución en mora”.
Esto no es así, ya que la interpelación NO ES la única vía para
constituir la mora, ni por cierto la mas importante. La mayor de las
veces la constitución en mora opera sin interpelación, sino por el mero
transcurso del tiempo.. el tiempo interpela en lugar del hombre.
En cambio Moisset de Espanés habla de elementos o requisitos, y
menciona: 1) un retardo o retraso. 2) la imputabilidad del retardo, es
decir que se deba a dolo o a culpa del deudor. (veamos la diferencia,
excluye el factor objetivo), y hablaba de que antes sumaba un tercer
elemento, = la interpelación……………
Existen dos grandes sistemas de constitución en mora:
1. El de la interpelación, (mora ex persona), propio del CÓDIGO
DE FRANCIA.
2. Y el de la mora automática, basada en el transcurso del tiempo,
sin necesidad de la actividad del hombre. Concepción que
reconoce sus raíces en el derecho romano.
Régimen de la mora en el Código Civil Argentino antes de la
ley 17.711.
El derogado art. 5092. el principio de interpelación: El art. 509 de
Vélez, siguiendo muy de cerca al Código Francés, consagraba
categóricamente el principio de la MORA EX PERSONA, exigiendo la
interpelación incluso en las obligaciones a plazo.
Como regla no había mora sin interpelación.
                                                            
2
Art. 509 (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR LA LEY 17.711.)
Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por
parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1º cuando se haya estipulado
expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca. 2º cuando de la naturaleza y
circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía
cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.
 
 
 
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Excepciones:
- cuando se hubiera estipulado que el mero vencimiento del plazo
produciría mora. Y
– cuando de la naturaleza de la obligación resulte que la designación
del tiempo fue un motivo determinante por parte del acreedor. (mora
ex re). Este supuesto provocaba no la mora sino el incumplimiento.
Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de
la ley 17.711.
La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de
constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general
el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo
determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a
las obligaciones a plazo indeterminado tácito
El nuevo régimen implanta el principio de la mora automática en
el nuevo artículo 5093 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo
determinado.
Este régimen tiene excepciones: en las obligaciones a plazo
indeterminado tácito o por acuerdo de partes se determina que es
necesario interpelar.
Art. 509. “… cuando dice en las obligaciones a plazo…” solo puede y
(debe ) entenderse como equivalente a PLAZO DETERMINADO. Ya
sea cierto o incierto. (mora automática).
2do parrafo: “…en las obligaciones a plazo indeterminado tácito…” en
estas obligaciones parece justo y equilibrado exigir la interpelación
para constituir en mora.
3er parrafo: “… si no hubiere plazo…” es importante aclarar que esta
expresión alude a plazo indeterminado propiamente dicho y no a una
obligación pura y simple.
                                                            
3
Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el
plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y
circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en
mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a
menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de
cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por
la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades
derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
 
 
 
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Lo cierto en este tipo de obligaciones, es que se necesita la fijación
judicial (el ejemplo: cuando fulano de tal mejore su fortuna).
Principio general
Mora automática: (art.509): obligaciones a plazo determinado cierto o
incierto (en este último caso el deudor está en mora desde que llega
la comunicación a su domicilio)
Excepciones:
Voluntad de las partes (acuerdan interpelar)
Supuestos de la ley
Efectos de la mora del deudor:
1) Pretender la ejecución forzada ( art. 505 inc. 14).
2) Obtener la ejecución por otro (art. 505 inc. 25).
3) Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario.
(art. 505 inc. 36).
4) Obtener la indemnización del daño moratorio (art. 5087 ).
5) La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación.
                                                            
4
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: inc. 1° Darle derecho
para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha
obligado; ….-
5
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 2° Para
hacérselo procurar por otro a costa del deudor; ….-
6
Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 3° Para
obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes.
7
Art. 508. El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad
causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
 
 
 
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EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
El acreedor puede: pretender la ejecución forzada específica, obtener el
cumplimiento por otro, obtener satisfacción por equivalente pecuniario,
obtener indemnización por daño moratorio (en caso de incumplimiento
definitivo)
Resolución contractual: cumplimiento no posible o que no satisface el
interés del acreedor (1204 CC)
Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte: caso de mora recíproca
Pérdida de la facultad de arrepentirse: en la seña la mora implica la pérdida
de la facultad de arrepentirse
Cláusula penal: mora objetiva.
Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión
La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el
incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor.
La mora provoca que se TRASLADEN LOS REISGOS FORTUITOS que
puedan afectar a la prestación adeudada.
El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si
demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo
puntualmente entregada (art. 8928) la razón de esta excepción es que
tiene que haber una relación causal entre la mora y el caso fortuito,
“aquella debe ser la causa de éste”
6) resolución contractual: si una vez que se produce el retraso
imputable al deudor, este no es posible o no satisface el interés del
acreedor, puede el acreedor ejercer el derecho de resolver el
contrato.
7) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte (art. 5109).
8) Perdida de la facultad de arrepentirse (en el caso de la seña).
9) Cláusula penal.
                                                            
8
Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose
en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad
de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del
acreedor.
9
Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el
otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
 
 
 
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10) La teoría de la imprevisión. La ultima parte del 119810 (solución
parecida al caso fortuito).
Veamos en el siguiente detalle las causales de extinción de la mora del
deudor:
EXTINCIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR
Pago
Pago por consignación
Realización de ofertas reales de cumplimiento
Renuncia del acreedor
Imposibilidad de pago
El deudor no puede pagar: a) si ya operó la resolución contractual, b)
cuando son obligaciones sujetas a plazo esencial
14.3 INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE
AL DEUDOR. NOCIONES.
Dentro de los supuestos de incumplimiento no imputable al deudor,
tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar:
                                                            
10
Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de
acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con
cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos
y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las
partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo
principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca
por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada
la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la
resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
 
 
 
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- la mora del acreedor;
- el caso fortuito o fuerza mayor,
- la imprevisión
- la imposibilidad de pago
La mora del acreedor:
Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del
acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso
particular.
Siempre decimos, que en gran cantidad de obligaciones, el acreedor tiene el
deber de prestar colaboración para facilitar el cumplimiento de la
obligación, pensemos en la obligación de pintar la pileta de la casa de una
persona supone necesariamente que ésta persona nos permita el acceso a su
casa para poder dar cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo
sucede en casi todas aquellas obligaciones que consisten en una actividad
del deudor en algún bien del acreedor o en la persona misma del acreedor,
seguramente recaerá sobre éste último el deber de poner a disposición la
cosa para el efectivo cumplimiento por parte del deudor. En las
obligaciones de dar incluso, para poder dar algo, necesitamos que otra
persona nos “reciba” la cosa etc. etc.
Nuestro Código Civil hace referencia a la mora del acreedor en la nota al art.
509 donde dice que “…el acreedor se encuentra en mora toda vez que por
un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución
de la obligación…”.
Los efectos de la mora del acreedor son:
- que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al
deudor,
- carga con los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor,
- da lugar al pago por consignación,
- etc.
El caso fortuito o fuerza mayor:
Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto
no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación.
El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su
incumplimiento.
Los caracteres del mismo son:
Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus
dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe
producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de
la obligación.
Respecto a la imposibilidad de pago nos remitimos al punto 18.3
La teoría de la imprevisión:
 
 
 
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La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de
revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se
produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave
alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar
las mismas.
Es cierto que los contratos nacen para cumplirse lo que a través de la
autonomía de la voluntad se plasma en ellos, pero debe darse para que ese
efecto normal se realice, un nacimiento, desarrollo y extinción con un
equilibrio genético y funcional. Las contraprestaciones a cargo de ambas
partes deben guardar una relación armoniosa y nivelada.
Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto
de la lesión (art. 954 CC), el sobreviviente encuentra su defensa o remedio
en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo
párrafo.
El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “…en los contratos
bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de
ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes
se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del
contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la
excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del
contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no
alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el
perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte
podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos
del contrato…”.
La teoría de la imprevisión, importa ante nada una excepción a la
fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la
contratación entre las personas.
Son requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: en
primer lugar, un acontecimiento extraordinario e imprevisible que
provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las
partes; en segundo lugar que este acontecimiento extraordinario e
imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las
partes, pero que la prestación siga siendo posible, solo que de una
manera excesivamente onerosa; finalmente debe darse el requisito de
ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir que el titular de
esta defensa, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho,
no debe por supuesto haber tenido incidencia en la frustración del
equilibrio.
Bibliografía Lectura 14
Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de
Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
 
 
 
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Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 13  
 
Código Civil de la Nación Argentina
www.uesiglo21.edu.ar
 
Módulo 3
Unidad 15
Lectura 15
Dinámica de la
modificación de las
obligaciones
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra
Ab.Cristina González Unzueta
 
 
 
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Unidad 15: Dinámica de la
Obligación.
Modificaciones, transmisión y reconocimiento
de las obligaciones.
15.1-Modificación de la obligación.
Las modificaciones en la obligación. Definición. Diferencia en la
novación
La modificación de la obligación no implica la extinción de la misma,
sino que una obligación sufre una transformación o cambio en alguno de
sus elementos estructurales o funcionales. Se presenta durante la vida de la
obligación, entre su nacimiento y extinción
Los caracteres esenciales de la modificación son:
Alteración de algunos de los elementos estructurales o funcionales
de la obligación.
Subsistencia de lo modificado.
Puede ser objetiva o subjetiva, es decir el cambio se puede producir
en el objeto o en alguno de los sujetos de la relación obligacional.
Se mantiene la identidad de la relación, no se convierte en una
diferente, ya que no implica novación. La diferencia está en la
presencia del ánimus novandi (la voluntad de las partes es esencial
para la novación). Son ejemplos de modificación: Cesión de créditos,
pago por subrogación, asunción de deuda, dación en pago.
 
 
 
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Distintos tipos de modificación
Subjetiva: Se presenta una modificación en los sujetos, por ejemplo:
o Cesión, subrogación, fianza, etc.
Objetiva: Se modifica el objeto, aumenta, disminuye o se determina
un objeto no determinado inicialmente. Por ejemplo:
o Indemnización + intereses
Causal
Se cambia el contrato original, recordemos que los contratos
son la causa fuente más frecuente de las obligaciones, por
ejemplo si al depositario se le permite usar la cosa
depositada el contrato deja de ser de depósito para ser de
comodato1.
Circunstancial: Se cambian las circunstancias que forman parte de
la obligación, estas son:
o Tiempo, lugar, modo de cumplimiento (por ejemplo se pacta
que en vez de la entrega del dinero en una sola vez, se
realizará en dos cuotas).
Relativas al contenido de la relación
o Se agregan o se suprimen pactos (por ejemplo el agregado de
una cláusula penal).
Modificación convencional y legal.
Según su origen la modificación puede ser:
LEGAL
o Por ejemplo en el supuesto de incumplimiento definitivo o
imposibilidad sobreviniente imputable al deudor. Por
ejemplo si el deudor debe entregar un auto y éste se incendia
por un rayo que le cae. En este caso el deudor quedaría
liberado porque así lo dispone la ley (modifica los derechos
de los individuos ante ciertas circunstancias).
o Leyes de emergencia económica, aunque según Pizarro y
Vallespinos se trata de un caso de novación legal2.
CONVENCIONAL
o De tenor contractual, esto porque se está a la autonomía de
la voluntad3.
                                                            
1
Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo
III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.346
2
Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos.. Op. Cit. Pag. 348
 
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 4  
 
15.2-La modificación de la relación
obligatoria por cambio de sujetos.
-Transmisión de derechos. Nociones generales.
Cada modificación de sujetos implica una transmisión de los derechos,
por eso vemos cada caso de transmisión y su regulación:
Según su origen puede ser:
o Legal: Esto ocurre cuando se transmiten los derechos a los
herederos forzosos del causante ante su muerte. Por ejemplo
si el causante había adquirido un derecho antes de su muerte
(por ejemplo a cobrar una indemnización por accidente), ese
mismo derecho se transmite a sus herederos si este fallece
antes de cobrarlo.
o Voluntaria: Su originen es voluntario cuando surge por
disposición y voluntad de los sujetos, por ejemplo si se cede
un crédito se está transmitiendo al cesionario la calidad de
acreedor y todo lo que ese polo implica.
Según la extensión de la transmisión:
o Universal: Es la que opera respecto de los herederos de una
persona mortis causa cuando heredan el todo o una parte
alícuota del patrimonio del causante.
o Particular: Esta puede ser mortis causa (por ejemplo un
legado) o por acto entre vivos y se transmiten bienes
determinados del patrimonio.
Según la causa de la transmisión:
o Mortis causa: Art. 3282 C.C..” La sucesión o el derecho
hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como
en las testamentarias, desde la muerte del autor de la
sucesión, o por la presunción de muerte en los casos
prescriptos por la ley.”
o Entre vivos: depende no del fallecimiento sino de la
voluntad.
                                                                                                                                                       
3
 Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una 
regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 
 
 
 
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El principio de transmisibilidad de los derechos. Sus
limitaciones.
Existen ciertas excepciones a la libre transmisibilidad de los derechos,
veamos cuáles son:
1. Naturaleza del derecho: Cuando la obligación es intuitu personae no
se puede transmitir el derecho porque depende de la calidad de la
persona que es irremplazable. Tampoco se pueden transmitir los
derechos extrapatrimoniales (humanos y potestativos)
2. Por disposición legal: La ley limita por razones sociales o familiares
la posibilidad de transmitir algunos derechos, por ejemplo el
derecho sobre una cuota alimentaria, los derechos del trabajador a
una remuneración, etc.
3. Por voluntad de las partes: Cuando las partes así lo disponen, por
ejemplo si disponen en un contrato de locación de obra que solo esa
persona puede realizar la tarea encomendada, o en una locación de
inmueble se limita el derecho a subalquilar.
La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos.
Esta modificación se basa en la importancia que tiene con relación a la
dinámica del crédito o la deuda, se mantiene la relación pero cambia uno
de los sujetos de la relación.
1-Evolución
Llambías4 sostiene al respecto “1295. TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS:
EVOLUCIÓN HISTÓRICA Si fácilmente se aceptó la transmisión de las
                                                            
4
- Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) Lexis Nexis TRATADO
DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b)
Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496
 
 
 
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obligaciones mortis causa, en cambio el proceso fue bastante lento con
respecto a la cesión de créditos por actos entre vivos. Fue necesario
recorrer varias etapas que hemos descripto supra, t. I, nº 4, nota 10, y que
duraron varios siglos. Sólo en plena época del Imperio Romano, puede
decirse, según Girard, que hay una verdadera transmisión del crédito, la
cual se realizaba no por el contrato de cesión concertado por el acreedor
primitivo con el cesionario, sino por la notificación de esa cesión al deudor
después de lo cual, el cedente no tenía ya acción de cobro del crédito y sí la
tenía el cesionario (5). Y el deudor notificado de la cesión, ya no podía
pagar válidamente al cedente o primitivo acreedor.
Esto significa que los romanos conocieron en los hechos la transmisión de
créditos, porque era factible obtener un resultado práctico semejante al
que hubiese derivado de una cesión. Pero, en teoría, se seguía repitiendo
aún por los glosadores, muchos siglos después, que la obligación era un
vínculo personal en el que no cabía un cambio de sujeto, salvo por vía de
novación, que es una idea muy distinta de la noción de transmisión (6).
Eran fórmulas nominales porque la vida del derecho marchaba en otra
dirección. En efecto, la cesión del crédito ofrece ventajas notorias.
Mediante ella un acreedor a plazo puede cobrar de inmediato, vendiendo
su crédito a un tercero, tal vez por una suma igual a la adeudada con sólo
el descuento de los intereses. Igualmente puede con el crédito saldar una
deuda suya haciendo una dación en pago (infra, t. III). En fin, puede el
acreedor eludir las molestias y riesgos de la cobranza cediendo el crédito
al cesionario que se encargará del cobro por su propia cuenta. Para el
cesionario, la compra del crédito es frecuentemente un modo de invertir su
capital, pues como el crédito se transfiere con todas sus garantías, aquél
puede conseguir una colocación segura con garantía hipotecaria de buen
rango que no conseguiría si constituyera una nueva hipoteca sobre el
mismo inmueble 7 .Todas esas posibilidades de orden económico tenían
que estimular la modificación de concepciones jurídicas anacrónicas. La
idea de la transmisibilidad del crédito se fue afirmando a medida que el
elemento personal de la obligación fue perdiendo la importancia que tenía
para dar también su lugar al elemento patrimonial. Cuando la obligación
es apreciada especialmente como un valor que integra el activo del
acreedor, no puede objetarse que sea objeto de intercambio, lo cual en
definitiva consulta el interés de las partes: del acreedor, obviamente; y
también del deudor que puede obtener condiciones menos onerosas para
su deuda, en vista de la ventaja que la negociabilidad del título representa
para el acreedor. Todo ello explica que el derecho moderno haya
consagrado, por medios directos y sin los subterfugios antiguos, la
transmisibilidad de los créditos.
1296. TRANSMISIÓN DE DEUDAS
La operación relativa a la transmisión de deudas no podía lograr una
evolución tan favorable. Es que el contenido mismo de la obligación está
indisolublemente unido a las condiciones personales del deudor, a su
probidad y solvencia. Mientras para el obligado le es indiferente de
 
 
 
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ordinario pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el título de
acreedor, no ocurre otro tanto respecto del acreedor a quien no se le puede
imponer unilateralmente el cambio de deudor. Empero, sólo se trata de
subordinar la cesión de la deuda a los recaudos apropiados que
resguarden el interés del acreedor. No hay, pues, una objeción radical que
obste de plano a la cesión de la deuda. Y tampoco puede pensarse, por la
jerarquía del principio que veda el abuso de derecho, que una negativa
caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesión de
deuda concertada por el deudor con un tercero. Finalmente, aunque la
cesión de deuda no sea eficaz frente al acreedor, que justamente niega su
conformidad, no ha de creerse que aquel acto resulta estéril.
Contrariamente, es plenamente válido entre las partes, cedente y
cesionario, quedando éste precisado a pagar, y pudiendo imponer al
acreedor ese pago como tercero interesado (infra, nº 1351). Todo lo cual
revela las perspectivas que en el derecho de nuestro tiempo tiene esta
materia de la cesión de deudas.”
2- Los tipos de cambio acreedor.
Veamos cómo se transmite la calidad de acreedor:
1. La forma más frecuente es el contrato de cesión de créditos.
2. Si es un título valor (pagaré, cheque o letra de cambio) por medio
del endoso (que consiste en que el beneficiario firme atrás del
documento con todos sus datos así lo puede cobrar el portador del
mismo).
3. Por subrogación (tema que veremos enseguida, pero es una manera
de ocupar la calidad de acreedor dadas ciertas condiciones
establecidas por ley).
4. Por intervención judicial, por ejemplo si el derecho del acreedor es
embargado.
5. Por vía hereditaria.
3- Cesión de créditos. Nociones generales.
Tal como nos referimos anteriormente, esta es una de las formas más
frecuentes de transmisión de créditos, se define según el art. 1434 C.C.
como: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a
transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor,
entregándole el título del crédito, si existiese”.
 
 
 
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En realidad más que el vínculo obligacional es una cesión de posición con
entrega de título. Porque en realidad lo que se cede es la posición en el
contrato en su totalidad y no una sola obligación. El acreedor del dinero de
la cesión de créditos en este caso se llamará cedente y quien lo ha recibido
se llamará cesionario.
Si bien el estudio de este contrato para nosotros se profundiza en la materia
Derecho Privado III o contratos, tomamos en este caso algunas cuestiones
esenciales relacionadas a su importancia como vía de transmisión de
derechos, ya que al cederse la posición contractual (la de acreedor) se está
transmitiendo todos los derechos inherentes a esta calidad. Por eso es
importante que entiendan que la cesión no es una obligación, sino que es un
contrato (causa fuente de obligaciones) que facilita la transmisión de las
obligaciones; y eso implica no un modo de extinción sino una modificación.
Clases principales:
Cesión-venta: Dispuesta por el art. 1435 C.C.. “Si el derecho
creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado
en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la
cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de
compra y venta, que no fuesen modificadas en este título”. Son casos
de cesión venta: el derecho cedido por precio en dinero, el crédito
rematado en subasta pública y el crédito adjudicado por sentencia
Cesión-permuta: Establecida por el art. 1436 C.C.. “Si el crédito
fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho
creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el
contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en
este título”. Por ejemplo un crédito a cambio de cosa o crédito
cedido a cambio de crédito.
Cesión-donación: Dispuesta por el art. 1437 C.C.. “Si el crédito fuese
cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones
del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en
este título”.
Elementos:
 
 
 
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La cesión, como todo contrato, posee elementos que son importantes a la
hora de definir el alcance de los derechos a transmitir, veamos cuáles son:
SUJETOS:
o Se requiere en este caso que posean la correlativa capacidad
según el acto sea oneroso o gratuito. Los emancipados no
pueden ceder sin autorización.
o Es necesaria la autorización judicial para los representantes
de incapaces.
o Se aplican todas las incapacidades relativas a compraventa,
en este caso la capacidad alcanza a aquellos que tienen
capacidad no solo para administrar sino también para
disponer. Para mayor ilustración sugerimos leer los artículos
citados al pié de página.5
OBJETO
o No se pueden ceder: Créditos con transmisión prohibida por
la ley o por voluntad de las partes, derechos inherentes a la
persona. En este punto debemos recordar lo estudiado en el
punto de los límites en la transmisión de los derechos.
FORMA:
o La cesión de créditos es un contrato formal, por eso debe ser
por escrito por instrumento privado o por instrumento
público (este en el caso de créditos documentados por
escritura, derechos y acciones litigiosos).
o Otra manera de transmisión es a través de los títulos de
crédito que son por ejemplo el pagaré y el cheque. Cuando se
endosa un cheque (como estudiamos antes) se está
utilizando esta forma de cesión de derechos.
                                                            
5
Art. 1358 C.C:. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque
hubiese separación judicial de los bienes de ellos.
Art. 1359C.C:. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender
bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad.
Art. 1360 C.C.. Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes
raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos.
Art. 1361 C.C.. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por
interpuesta persona:
1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad;
2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar
bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes;
3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo;
4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus
comitentes;
5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya
administración o venta estuviesen encargados;
6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y
tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual
ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio;
7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento
público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de
Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o
religiosas de las provincias.
 
 
 
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Efectos:
Los efectos de este contrato entre las partes se producen a partir de la
celebración del contrato6, es necesaria la notificación al deudor cedido para
que sepa quién es el acreedor.
Se cede el crédito: principal y sus accesorios:
o Acciones.
o Medidas conservatorias.
Entre las obligaciones de las partes se encuentran aquellas relacionadas con
el tipo de cesión (si es de venta, permuta o donación). Si la cesión es a título
oneroso (las dos primeras) entonces se deben las garantías de evicción y
saneamiento7. Tal como dispone el artículo transcripto al pie de página el
cedente no responde por insolvencia, a menos que el cesionario la conozca,
la asuma o el cedente sea de mala fe.
Terceros:
o Son terceros el deudor cedido, los acreedores, los otros
cesionarios8, el titular del derecho de prenda sobre ese
crédito cedido que lo adquiere antes de la cesión.
o Los efectos se producen a partir de la notificación o
aceptación9 por parte del deudor, puede ser realizada por el
cedente o el cesionario.
                                                            
6
 Art. 1457 C.C.. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión, 
con la entrega del título si existiere. 
7
 Art. 1476 C.C.. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito 
al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la 
solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública. 
8
 Art. 1470 C.C.. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la 
preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido 
su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha. 
9
 Art. 1459 C.C.. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la 
cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es 
transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la 
aceptación de la transferencia de parte de éste. 
 
 
 
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Esta notificación debe ser realizada por medio
fehaciente, dirigida al deudor (si la obligación es
solidaria basta con notificar a uno)
Entre el cedente y el deudor cedido:
o Si no se notifica el deudor mantiene la relación con el
cedente
Entre el cesionario y el deudor cedido:
o Son válidas todas las acciones y derechos de la obligación
antes modificada además de las defensas que tenga el deudor
contra el cesionario.10
15.3-Pago con subrogación.
Definición. Fundamento e importancia práctica
Se encuentra definido en el Código Civil en el art. 767 que dispone: “el
pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien
se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es
convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida,
sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el
concurso de la voluntad del acreedor”.
Entonces en lugar de cumplir el deudor con la prestación debida, cumple un
tercero. Esto también implica una transmisión de derechos porque ese
tercero pasa a ocupar el lugar de acreedor. Gráficamente se puede
representar así:
                                                                                                                                                       
10
Art. 1472 C.C.. Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del
crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del
crédito cedido
Art. 1458 C.C.. La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el
crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los
derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los
privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que
nace del crédito que existía
 
 
 
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acreedor
deudor
Tercero que paga
1º paga
2º se convierte
en acreedor del
deudor original
Relación
obligacional
origina
Los requisitos para que proceda son:
Satisfacción del interés del acreedor.
Si paga un tercero: 1) que tenga capacidad para pagar, 2) que
conozca que la deuda es ajena.
Que el solvens (el que paga) pague con fondos que no sean del
deudor y no lo quiera liberar.
Que el crédito sea existente y transmisible.
La transmisión de los derechos al acreedor subrogado a partir del
pago.
Naturaleza jurídica.
Sucesión a título singular fundada en una razón de justicia, en cuanto la
deuda permanece impaga, sólo hay transmisión de derechos para beneficiar
al deudor.
Método del Código Civil.
Se critica que el pago con subrogación se encuentre regulado junto con las
otras formas de pago, se considera más conveniente que se encuentre
regulado junto con las otras formas de transmisión de derechos como
sucede en el Código Alemán.
 
 
 
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Distintas especies de pago con subrogación. 1-Subrogación legal.
2-Subrogación convencional por el acreedor. 3-Subrogación
convencional por el deudor.)
1) Legal:
• Regulada por el art. 768 C.C.11. Este artículo se lo
puede interpretar de la siguiente manera: todo
tercero que paga se subroga en los derechos del
acreedor (excepto el tercero no interesado si hay
oposición del deudor).
• Tercero interesado: Los casos son: a) es el acreedor
que paga a otro acreedor preferente (para esto
debemos recordar lo estudiado en la lectura 13) , b)
cuando un deudor realiza el pago de deuda a la que
estaba obligado con otros (esto se da en la obligación
solidaria, excepto el cofiador) o por otro (fiador)-c)
en caso de la adquisición de un inmueble con más de
una hipoteca, descontando el valor de las mismas del
precio total de la venta (su objeto es detener la
ejecución hipotecaria sobre su propiedad), d) el
heredero que admite herencia con beneficio de
inventario y la paga con su propio patrimonio.
• Tercero no interesado: Es aquel que hace el pago con
ignorancia del deudor.
2) Convencional:
o Por el acreedor,12 en este caso según Pizarro y Vallespinos
no se aplican las normas de la cesión de créditos como dice el
artículo, sino que es una manera de transmisión de derechos
a la que, de manera subsidiaria, se pueden aplicar las normas
de la cesión de créditos.
Debe ser : Expresa, anterior o simultánea al pago,
notificada al deudor
                                                            
11
Art. 768 C.C.. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del
acreedor a favor:
1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una
deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el
pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;4° Del que adquirió un
inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble;
5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios
fondos la deuda de la misma
12
 Art.  769  C.C..  La  subrogación  convencional  tiene  lugar,  cuando  el  acreedor  recibe  el 
pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda. 
En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos". 
 
 
 
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o Por el deudor13:
Cuando paga con un préstamo, en este caso el
prestamista pasa a ser el nuevo acreedor.
Deber ser: Expresa, instrumentada en el préstamo (el
préstamo, a su vez, debe estar debidamente
documentado), con recibo que aclare expresamente
la subrogación.
Efectos del pago con subrogación.
Principio general14
o Se transmiten todos los derechos, acciones y garantías
patrimoniales y transmisibles.
o No se agrava la situación del deudor (queda obligado por lo
mismo).
Limitaciones:
o Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo
efectivamente pagado.
                                                            
13
  Art.  770  C.C..  La  subrogación  convencional  puede  hacerse  también  por  el  deudor, 
cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada, 
y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo. 
14
Art. 771 C.C.. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los
derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y
codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no
puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma
que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la
subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor,
o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los
que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer
los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia
de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago
de la deuda.
 
 
 
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o Se pueden limitar las acciones convencionalmente respecto
de la transmisión de los derechos (por ejemplo que la
transmisión solo sea por algunas acciones).
o En caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte
que le corresponde a cada uno de los coobligados.
Comparación con la cesión de créditos.
Didácticamente consideramos que es más claro comparar a partir de un
cuadro que las equipare porque ya se han estudiado ambos actos jurídicos:
Cesión de créditos Pago por subrogación
Su finalidad es la de circulación de
la riqueza y el crédito
Tiene como finalidad la recuperación
de un reembolso
El cesionario puede reclamar todo
el monto del crédito cedido
El subrogante solo puede reclamar la
suma desembolsada y no la de la
totalidad del crédito
El cesionario garantiza la existencia
y legitimidad del crédito
No se garantiza nada , salvo pacto en
contrario
Es convencional Puede ser convencional o legal
Requiere del consentimiento del
acreedor
No es necesario el consentimiento
del acreedor
Se procura un beneficio Se procura recuperar un pago
15.4-Asunción de deudas.
Definición e importancia.
Esta no se encuentra regulada por el Código Civil. Es un convenio o
contrato que sólo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros
si los perjudica. En este caso el acreedor sólo resulta afectado si lo
consiente.
 
 
 
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Esta manera de transmisión de derechos o modificación de las obligaciones
es frecuente, porque facilita la posibilidad de cobro por parte de los
acreedores. Un ejemplo citado por Pizarro y Vallespinos es muy gráfico y es
el de una empresa que se quiere vender y entre las partes acuerdan que del
precio se descuentan las deudas y el adquirente se hace cargo del pasivo.
Clases de transmisión de deuda: Asunción privativa o
liberatoria, asunción acumulativa y asunción simple o interna.
Capacidad.
La asunción de deudas puede ser:
Privativa o liberatoria (debe constar el
consentimiento del acreedor).El deudor queda liberado y
es sustituido por el cesionario. No tiene efectos contra
terceros si no prestan su consentimiento.
Acumulativa: Surgen dos co-obligados, al deudor se le
agrega un tercero, ambos son deudores y el tercero
puede acordar directamente con el acreedor (a esto se
llama expromisión simple). Se puede reclamar el pago
íntegro de la deuda a cualquiera.
Interna: Sólo válida entre deudor y el tercero, quien se
compromete a liberarlo de su deuda, quedando sólo
obligado frente al deudor quien le puede exigir el
cumplimiento de lo pactado e indemnización por
incumplimiento. El tercero sólo puede ejercitar las
acciones que tiene contra su deudor.
Para ejercitarla las partes deben tener capacidad para obligarse, conforme
las reglas generales de capacidad.
Forma y prueba.
Debe ser realizada por escrito por instrumento público o privado, debe ser
público si las obligaciones constan en instrumentos públicos (por ejemplo si
se relacionan con el pago del precio de un inmueble).
 
 
 
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Efectos de cada clase de asunción de deuda.
Veamos una tabla con los efectos:
Tipo de asunción Efectos
Privativa o liberatoria El cedente se libera de la obligación
El acreedor solo puede accionar
contra el cesionario de la deuda
El cesionario puede oponer todas las
defensas y excepciones que tenia
ante su acreedor original y ante el
nuevo
Solo subsisten las garantías de 3º si
éstos están de acuerdo
Las garantías ofrecidas por el
antiguo deudor se mantienen
Acumulativa de deuda El deudor originario no queda
liberado (se aplican las reglas de las
obligaciones concurrentes)
Asunción interna Solo se producen entre el deudor y
el 3º al que le puede exigir el
cumplimiento de lo pactado
Veamos ahora y en función de lo expuesto algunos ejemplos sencillos:
En la primera, privativa o liberatoria Juan (tercero) asume ante
Pedro (acreedor) el compromiso de pagar la deuda de Pablo
(deudor).
En la segunda, acumulativa, Juan (tercero) asume junto con Pablo
(deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro (acreedor).
En la tercera, asunción interna, Juan (tercero) sólo asume frente a
Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro, pero la
relación es entre Juan y Pablo.
 
 
 
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15.5-Otros supuestos de transmisión
de obligaciones.
Existen otros supuestos de transmisión de obligaciones y que son la cesión
de posición contractual y diferentes maneras de transmisión de derechos.
Veamos cada uno de ellos:
a) Cesión de posición contractual. Nociones generales.
Precisamente el nombre de esta forma de transmisión de derechos lo
indica, en este caso una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato.
¿Cuáles son sus características más importantes?
No está regulado en el Código Civil
Es sumamente importante para necesidades de sustitución de uno
de los sujetos en un contrato, por ejemplo en un contrato de
franquicia en el que se ve la necesidad de sustituir a un tomador esta
es una buena solución, porque no se cambia el contrato, sólo se cede
o cambia la posición contractual, en este ejemplo el tomador
saliente le cede su posición al tomador entrante. Evita la burocracia,
gastos y demoras.
Debe ser un contrato con prestaciones recíprocas (es decir que
genera obligaciones para ambas partes), de ejecución diferida (aún
no ha comenzado a ejecutarse), o no ejecutado totalmente por las
partes (sino sólo queda una cesión de derechos)
Intervienen:
o Cedente: Parte saliente (por ejemplo el tomador original de
la franquicia).
o Cesionario: Quien reemplaza a la parte (por ejemplo el nuevo
tomador de la franquicia).
o Cedido: Parte que permanece inalterable en el contrato
(debe aceptar la cesión, por ejemplo el dador de la franquicia
o master franchise).
.
La forma que se aplica es la de la cesión de créditos
 
 
 
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b) Transmisión de patrimonios integrales o especiales:
Transmisión mortis causa, transmisión de fondos de comercio.
Nociones generales.
No es lo mismo hablar de patrimonios integrales que especiales, los
integrales consisten en la transmisión de la totalidad o parte alícuota del
patrimonio de una persona; y los patrimonios especiales son los que sólo
abarcan bienes determinados. Cada una de estas transmisiones implica
además transmitir los derechos inherentes a los bienes que componen el
patrimonio
Veamos los diferentes supuestos:
Transmisión mortis causa: Nos remitimos a los estudiado respecto
de los los sucesores a título universal a quienes se les transmite el
patrimonio integralmente.
Ley de concursos:
o El adquirente de la empresa como unidad no asume las
deudas del fallido.
Transferencia de fondo de comercio: Es una transferencia de
patrimonio parcial, consiste en la venta de un negocio en
funcionamiento. Se encuentra regulada por la ley 11.867 agregada al
Código de comercio. Esta ley establece un procedimiento especial y
tiene una triple importancia:
o Importancia:
Protege el giro comercial: Porque lo transmite en
funcionamiento.
Protege a los acreedores: Porque les garantiza que
sus deudas serán pagadas.
Protege al adquirente: Porque limita su
responsabilidad al momento de la transmisión (que
es cuando se realiza la inscripción en el Registro
Público de Comercio).
 
 
 
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15.6-Reconocimiento.
Definición. Requisitos y caracteres
Regulado en el art. 718 C.C. que dispone: “el reconocimiento de una
obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está
sometida a una obligación respecto de otra persona.”
Pizarro y Vallespinos critican (siguiendo a Llambías) esta definición porque
el reconocimiento no es una obligación sino un acto jurídico, que tiene
como sujeto a quien reconoce ser deudor. Esto en la práctica reviste mucha
importancia porque documenta deudas que de otro modo son casi
imposibles de probar.
Para ilustrar este tema, podemos poner como ejemplo en el contexto de un
contrato de compraventa de un camión a un cliente nuestro. En dicho caso,
el deudor era reticente a pagar la deuda y el acreedor no había
instrumentado la deuda adecuadamente. Sin perjuicio de ello, el deudor
finalmente reconoció su deuda (en monto y origen) en escritura pública, lo
cual fue suficiente para poder ejecutar la mencionada deuda.
¿Cuáles son sus principales características y requisitos?
Es declarativo y reconoce una obligación preexistente
Acto jurídico unilateral (reconoce el deudor).
Sujeto a los requisitos del acto jurídico15 (en cuanto a los requisitos
de sujeto, objeto y forma). Por lo tanto se aplican los requisitos de
capacidad y voluntad para los sujetos, el de licitud para el objeto (y
que no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres y que sea
posible) y el de forma para el caso en que se reconozcan deudas
sobre bienes que se instrumentan formalmente.
Sus caracteres son: Unilateralidad, irrevocabilidad, no formalidad,
y carácter declarativo
Método del Código Civil.
Este tema se encuentra regulado junto con las obligaciones (Libro II, II
parte, Sección I), pero debería (según diversos autores y la mayoría de la
doctrina) estar regulado con los actos jurídicos.
                                                            
15
Art. 719 C.C.. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las
condiciones y formalidades de los actos jurídicos
 
 
 
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Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento
declarativo. Sistemas del código argentino.
El reconocimiento abstracto es constitutivo, y sigue la normativa del Código
Alemán; mientras que el reconocimiento causal o declarativo funciona
como medio que prueba la existencia de la obligación. Este último es el que
sigue nuestro Código Civil que dispone en el art. 723 C.C.. “Si el acto del
reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del
deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una
nueva y lícita causa de deber.”
Naturaleza jurídica.
Ya se ha adelantado que la mayoría de la doctrina sostiene que es un acto
jurídico unilateral y no un derecho personal.
Especies de reconocimiento: reconocimiento expreso y
reconocimiento tácito.
El reconocimiento es expreso cuando sigue la disposición del art. 722
C.C.: “el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación
original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.” En realidad esta
norma tiene un sentido de seguridad, porque también puede darse sin
reconocer la causa fuente de la obligación.
El reconocimiento es tácito cuando sigue la disposición del art. 721 C.C..
“El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor”. Por
ejemplo si se da una garantía para asegurar el cumplimiento de una
obligación, o se realiza un pedido por escrito de refinanciación de deuda.
 
 
 
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Efectos.
o Actúa como prueba de la obligación
o No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor
o Interrumpe la prescripción
Comparación con otras figuras afines.
Veamos las diferencias que existen con otras figuras:
Novación: El renacimiento no extingue una obligación como la
novación, sino que la modifica.
Renuncia de derechos: La renuncia también es un acto jurídico
unilateral pero su efecto es extinguir un derecho, el reconocimiento
lo declara.
Transacción: La transacción como acto jurídico bilateral tiene como
requisito que las partes se realicen concesiones recíprocas (por
ejemplo una parte paga menos y la otra le recibe menos pero en un
solo pago) y sólo se da en caso de duda o en el caso de derechos
litigiosos; en cambio en el reconocimiento esto no se da porque es
unilateral y no son necesarios esos requisitos.
Confesión: Es un medio de prueba procesal, en la que el demandado
reconoce en un proceso su culpa, en cambio el reconocimiento no lo
es; es un acto jurídico sustancial (no de forma).
Confirmación: Tiene como objeto subsanar un defecto que ha
producido la nulidad en un acto (por ejemplo si un acto es nulo
porque ha sido celebrado por un menor y luego éste lo reconoce se
produciría la confirmación). En cambio el reconocimiento tiene otro
fin y es del de aceptar la calidad de deudor ( no posee el “ánimus
confirmandi”).
Bibliografía Lectura 15
Código Civil de la Nación Argentina
Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador)
TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES
/ 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496
Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de
Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
 
 
 
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www.uesiglo21.edu.ar
 
Módulo 4
Unidad 16
Lectura 16
Dinámica Extintiva de
la Obligación
Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)
Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra
Ab.Cristina González Unzueta
 
 
 
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Unidad 16: Dinámica
Extintiva de la Obligación
16.1-Modos extintivos.
Definición. Supuestos contemplados en el artículo 724 Código Civil y
su nota.
Podemos decir que las obligaciones una evolución que va desde su
nacimiento hasta su extinción, tal como estudiamos al comienzo de la
materia También estudiamos que la extinción de la obligación no sólo
beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito, pero también al deudor
a quien le interesa liberarse de dicha obligación. Los modos de extinción
entonces le dan un fin al derecho del sujeto activo y la liberación a la deuda
del sujeto pasivo.
El modo de extinción principal es el cumplimiento, es decir la realización
de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer.
¿Cuáles son?
El Código establece (de modo enunciativo) algunos modos de extinción en
el art. 724 C.C. que dispone: “las obligaciones se extinguen:
1. Por el pago.
2. Por la novación.
3. Por la compensación.
4. Por la transacción.
5. Por la confusión.
6. Por la renuncia de los derechos del acreedor.
7. Por la remisión de la deuda.
8. Por la imposibilidad del pago”.
 
 
 
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Otros posibles modos extintivos: Obtención de la finalidad; por
vía refleja (Rescisión, revocación, resolución, nociones). Modos
extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: muerte,
incapacidad, imposibilidad, abandono.
En tanto la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros
modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se
encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas
en las obligaciones modales ya):
La condición resolutoria: Nos remitimos a lo estudiado respecto
de la condición. Recordemos que la condición resolutoria esun
acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un
derecho. Por ejemplo: Si contraigo la obligación de pagar una suma
de dinero si puedo juntar una determinada cantidad de toneladas de
cosecha antes de septiembre y la cosecha se pierde por causas de la
naturaleza, entonces se resuelve (se termina) el derecho del
acreedor y quedo liberado.
Plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos1 cuestionan el plazo
extintivo como modo de extinción dado que si bien es cierto que no
sigue generando obligaciones el deudor no se libera simplemente
por la extinción del plazo.
Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico
es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y
Vallespinos consideran que la anulación del acto surge de un
pronunciamiento judicial.
Prescripción liberatoria: Pizarro y Vallespinos, en minoría
doctrinaria, sostienen que este es un modo de extinción de las
obligaciones (nos remitimos a lo que estudiaremos más adelante)
Otros modos:
o La muerte: En algunos casos la muerte posee efecto
extintivo, por ejemplo en el mandato, la locación de obra, la
sociedad civil y la renta vitalicia. Incluso por ejemplo en
algunos préstamos hipotecarios la muerte extingue la
obligación de pago de la deuda, quedando a salvo los
herederos. Esencialmente la mayoría de las veces opera
                                                            
1
Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo
III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.450
 
 
 
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cuando la obligación es intuitu personae; la muerte en estos
casos opera como supuesto de imposibilidad de pago. .
o Incapacidad sobreviniente: A este supuesto se le aplica las
mismas observaciones que respecto de la muerte del deudor
de una obligación intuitu personae.
o Ejecución individual o colectiva.
o Abandono: En algunos de los supuestos de ley el abandono
es un modo extintivo, tal como sucede con las obligaciones
propter rem, etc.
o Modos de extinción contractuales que afectan a las
obligaciones, estos son modos propios de extinción de los
contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan,
así que por eso los mencionamos rápidamente en esta
unidad:
Rescisión: La rescisión bilateral opera cuando las
partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo
contractual, en este caso surge de la voluntad de
ambas partes. La rescisión también puede ser
unilateral, en tal caso deriva de una cláusula
contractual o de una disposición legal, por ejemplo en
la locación la posibilidad de rescindir a los 6 meses.
En este caso, existe conformidad anticipada de las
partes de modo tal que una o ambas partes tenga
derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad.
Resolución: Se trata de la extinción en virtud de un
hecho que se produce con posterioridad a la
celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por
ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto
comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo
resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la
extinción del contrato) o derivado de la ley (por
ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva
onerosidad sobreviniente).
Revocación: Es la forma de extinción de los contratos
unilaterales (los que generan obligaciones para una
sola de las partes, por ejemplo el contrato de
donación que puede revocarse por injurias graves
hacia la persona del donante).
 
 
 
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Clasificación:
Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los
siguientes criterios2:
Según su naturaleza jurídica:
o Hecho jurídico: En los hechos jurídicos no interviene la
voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen
la ley: Confusión, novación legal, compensación legal,
prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria
o Acto jurídico: En los actos jurídicos juega la voluntad de las
partes, por ejemplo: La transacción, la novación, la
compensación, la remisión de deuda, la dación en pago.
Según su posibilidad de satisfacer al acreedor:
o Satisfactorias: Pago, novación, transacción, compensación y
confusión.
o No satisfactorias: Imposibilidad de pago y remisión de
deuda.
Por su actuación:
o Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere
pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición
resolutoria o el plazo extintivo.
16.2- El pago. Remisión.
Este tema ha sido tratado en lecturas anteriores a las que remitimos, sólo
cabe recordar que el pago implica el cumplimiento de la obligación y que
denominamos pago en sentido estricto cuando concurren dos condiciones:
Satisfacción del acreedor más liberación del deudor; caso contrario
estamos hablando de pago en sentido amplio (por ejemplo el pago por un
tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor)
                                                            
2
Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs. 455 y 456
 
 
 
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16.3-Pago por consignación.
Definición.
Es un modo extintivo en el que el deudor acude a la justicia de manera
coactiva para liberarse de la obligación.
Supuestos para que se presente este tipo de pago:
El acreedor no quiere o no puede recibir el pago.
El acreedor quiere y puede pero el deudor no lo puede hacer
válidamente por cualquiera de los siguientes motivos:
Derecho dudoso o acreedor desconocido (Ej. Muerte
del acreedor y no determinación de los herederos).
Deuda embargada, prendada o retenida en poder del
deudor.
Pérdida del título del crédito (civil).
Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del
bien hipotecado (ante su negativa).
Litigio sobre el objeto del pago.
Acceso al lugar del pago difícil o peligroso.
Caracteres.
Es un procedimiento de realización forzosa, excepcional, facultativo del
solvens (es decir, del que paga), procedimiento judicial contencioso ante
juez competente
Requisitos.
1) Existencia de obligación de dar: es la única manera de cumplir con
lo preceptuado por el art. 756 C.C.3.
2) El solvens debe poder ejecutar la prestación.
3) El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo.
                                                            
3
 Art. 756 C.C.. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se 
debe. 
 
 
 
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4) El pago debe ser exacto como ya se estudió4 y que están dispuestos
en el artículo citado al pie. Veamos los requisitos según Llambías5:
“1561. REQUISITO RELATIVO A LAS PERSONAS. Este requisito se
relaciona con las personas legitimadas para asumir la calidad de
demandante o demandado en el juicio respectivo. a) Están
habilitados para entablar una demanda por consignación, todos los
que tienen derecho de pagar, o sea el deudor, se trate de un obligado
principal o subsidiario, y cualquier tercero interesado …Empero
cuando es el tercero quién consigna lo ha de hacer en ese carácter
sin pretender investir la calidad de deudor. Si demandase en este
carácter, el acreedor demandado estaría autorizado a rechazar el
pago y la demanda por consignación sería desestimada por falla de
la calidad requerida en el actor. Así, corresponde rechazar una
consignación de alquileres hecha por un extraño que intenta
mediante ese pago lograr la consolidación de derechos a la locación
de que carece …Distinto sería si la consignación la hiciera no como
inquilino, sino como tercero: justificando su interés, y siempre que
subsistiera la locación y no hubiese quedado rescindida, la demanda
sería admisible. b) El destinatario del pago por consignación o
demandado es el acreedor a quien se intenta imponer, por
intermedio de la autoridad judicial, la recepción del pago. Si hubiera
un tercero autorizado para recibir el pago, sería procedente la
consignación contra él c) La capacidad de las partes es un recaudo
que hace a la viabilidad del pago por consignación. …Si la demanda
es entablada contra un incapaz, también podría ser detenida por una
excepción de falta de personería en el demandado …. REQUISITO
REFERENTE AL OBJETO. Hace a la eficacia del pago por
consignación, la concurrencia de los principios de identidad e
integridad que hemos estudiado supra,. 1563. REQUISITO
CONCERNIENTE AL MODO DE PAGO. El art. 758 … subordina la
eficacia del pago por consignación al hecho de concurrir, en cuanto
al modo de cumplimiento, "todos los requisitos sin los cuales el pago
no puede ser válido".¿Qué quiere decir que el consignante debe
hacer la consignación ajustándose al modo apropiado para ello?
Pensamos que esa directiva se aplica especialmente a las
obligaciones de dar cosas que no sean dinero, y respecto de ellas el
deudor debe satisfacerlas, ajustando el pago, a la manera de
cumplimiento que corresponde a la índole y características de la
deuda. Si, en general, "los contratos deben... ejecutarse de buena fe y
de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o
pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" (art. 1198 … ,
1ª parte, reformado); si "las condiciones deben cumplirse de la
manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron
que habían de cumplirse" (art. 533 … ); si "el obligado a hacer... debe
                                                            
4
 Art. 758 C.C.. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a 
las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede 
ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el 
ofrecimiento del pago. 
5
 Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL. 
PAGO / 06.‐ Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723 
 
 
 
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ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la
intención de las partes que el hecho se ejecutara" (art. 625 … ,
primera parte), cabe concluir que la referencia al modo de ejecutar
el pago por consignación ha de interpretarse en consonancia con
todas esas disposiciones.) .1564. REQUISITO RELATIVO AL
TIEMPO DE PAGO Para que el pago por consignación sea
admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser
prematuro ni tardío. La consignación es prematura cuando el
pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes
del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. Por
ejemplo, si el plazo no está vencido (conf. art. 570 … 750 … ). La
consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece
de derecho de pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligación
no subsiste por haber quedado resuelta en razón del incumplimiento
del deudor. E igualmente es tardía la consignación si a causa de la
demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el
acreedor, v.gr., si se trata de la entrega de mercaderías de uso para
el carnaval que el deudor consigna después de esa fecha .Es de
advertir que no es tardía la consignación intentada después de estar
en mora el deudor. El hecho de la mora, como hemos visto supra, t.
I, nº 133, no hace caducar el jus solvendi del deudor, por tanto, si
éste tiene derecho de pagar, se sigue de ahí que puede consignar el
pago apropiado que no quiera recibir el acreedor. Y si éste no tiene
motivo legítimo para rechazar el pago, la consignación tendrá que
ser aceptada (611) .Es claro que la consignación que intente el
deudor moroso tendrá que ser suficiente, debiendo comprender no
sólo la prestación debida sino también el complemento referente a
la reparación del daño moratorio (612) . …En suma la mora del
deudor no es un hecho que obste la admisión del pago por
consignación.1565. REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE
PAGO. Aunque el art. 758 … no menciona el lugar apropiado como
un requisito de validez del pago por consignación, no se duda que
tiene ese alcance. Por tanto, no sería eficaz una consignación que se
hiciese en un lugar diferente a aquél en que la obligación debía
cumplirse (613) “.
Casos previstos por el Código Civil. Carácter de la enumeración.
Dispone el Código Civil en el art. 757, que es enunciativo, que la
consignación puede tener lugar:
1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; en
este caso la negativa debe ser injustificada. Se consideran sinónimos de
negativa: la no extensión de recibo, o su extensión con protestos
injustificados, la negativa a que el deudor efectúe las reservas si le
corresponde, o cuando el acreedor exige cuestiones que no corresponden
 
 
 
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para recibir el pago (estos es frecuente en el caso de inquilinos que no
pueden entregar las viviendas que alquilaron, obviamente en situaciones
injustas), la no cooperación del acreedor, el silencio ante una oferta idónea
de cumplimiento.
2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el
deudor quisiere hacerlo;
3° Cuando el acreedor estuviese ausente;, en este caso se refiere a que el
acreedor no se encuentra presente en el lugar y momento en que debe
realizarse el pago y tampoco deja a nadie para recibirlo.
4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y
concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor
fuese desconocido; en este caso se trata de un supuesto de duda seria y
razonable, por ejemplo el deudor desconoce quienes son los herederos del
acreedor.
5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y
éste quisiere exonerarse del depósito; a estos supuestos Pizarro y
Vallespinos le agregan la prenda.
6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; o destruido, solo se
aplica en los créditos civiles.
7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera
redimir las hipotecas con que se hallasen gravados.
Otros supuestos.
Según Pizarro y Vallespinos también autorizan este pago la existencia de un
litigio judicial si acreedor y deudor no acuerdan, o cuando el domicilio es
peligroso, en realidad todos los supuestos que obsten al pago de las deudas.
Efectos del pago por consignación:
 
 
 
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Dispone el art. 759 C.C. “la consignación hecha por depósito judicial, que no
fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero
pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte
los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”.
Por eso decimos que produce los efectos propios del pago, estos son
retroactivos al momento del depósito o la intimación.
1-Perfeccionamiento del pago por consignación
Cabe preguntarnos a partir de qué momento se perfecciona el
pago:
A partir de la aceptación expresa o tácita (la no contestación de la
demanda implica aceptación).
Si es aceptación con reservas produce los efectos de pago parcial, así
el demandado luego puede discutir sobre el valor que considere.
En el caso del acreedor que impugna por no reunir los requisitos el
pago y luego estos defectos son subsanados, los efectos se producen
a partir de la sentencia.
En el caso de que el accipiens rechace el pago por no reunir éste las
condiciones requeridas los efectos se producen desde la sentencia; a
menos que el rechazo haya sido justificado, entonces los efectos se
producen a partir del depósito judicial.
2-Retiro del depósito. 3-Embargo de bienes consignados.
Distintos supuestos que pueden presentarse.
El depósito puede ser retirado por el solvens, pero depende de las
circunstancias es el momento. Veamos los siguientes supuestos:
Cuando la consignación aún no ha sido aceptada o
declarada válida en sede judicial: en este caso la propiedad de
lo depositado sigue siendo del solvens (recordemos que el pago es
un acto jurídico unilateral)
 
 
 
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o Retiro del depósito efectuado por el solvens: Al respecto
dispone el art. 761 C.C.
” mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no
hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá
el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal
caso renacerá con todos sus accesorios”.
o Embargo de los bienes consignados: En este caso el
supuesto cambia porque esta medida cautelar impide que el
solvens pueda retirar los bienes. Existe dentro de este
supuesto que el solvens mismo haya pedido el embargo por
tener algún crédito contra el demandante, pero en este caso
él mismo puede dejar sin efecto la cautelar para retirar lo
depositado. Diferente es la situación si el embargo ha sido
trabado por el accipiens se está a los efectos de la sentencia
para la efectividad de la cautelar (Si le da lugar a la demanda
el embargo queda sin efecto). También puede embargar un
acreedor del accipiens o del solvens, los efectos del embargo
también dependen de la admisión de la demanda.
Consignación aceptada o declarada válida en sede judicial:
Al respecto dispone el art. 762 C.C.: “si ha habido sentencia
declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni
con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o
fiadores”. Es decir que tiene efecto definitivo, sin embargo cabe
considerar el supuesto del art. 763 C.C.. “Si declarada válida la
consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no
puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o
seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán
libres”.
Veamos entonces el siguiente cuadro que sintetiza una parte de lo
expuesto:
 
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 12  
 
VICISITUDESVICISITUDES
Derecho a retiro cuando seDerecho a retiro cuando se
embargaron los bienes aembargaron los bienes a
pedido del: 1)pedido del: 1)solvenssolvens
((obl.recobl.recííprocasprocas), 2)), 2)accipiensaccipiens,,
3)acreedor de cualquiera de3)acreedor de cualquiera de
los doslos dos
Cesa el derecho de retiroCesa el derecho de retiro
porque se producen losporque se producen los
efectos del pagoefectos del pago
Derecho del retiro delDerecho del retiro del
depdepóósito (renace la deudasito (renace la deuda
porque estaba suspendidaporque estaba suspendida
AceptadaAceptadaNo aceptada (propiedad delNo aceptada (propiedad del
solvenssolvens))
ConsignaciConsignacióón declarada vn declarada váálida por sentencialida por sentencia
judicialjudicial
4-Influencia sobre juicios conexos.
Se presentan los siguientes supuestos:
Juicio ordinario: En este supuesto el acreedor promueve un
juicio por cobro de deuda y el deudor consigna judicialmente el
dinero, en este caso se acumulan los autos. Esto suele suceder por
ejemplo en las ejecuciones hipotecarias cuando por ejemplo el
acreedor cambia de domicilio sin que el deudor sepa (tenemos un
caso así en el estudio) y luego le inicia la ejecución por falta de pago;
en este caso procede la consignación dado que el deudor se ha
encontrado en imposibilidad de encontrar al acreedor (en el caso
que relatamos el acreedor era un banco privado de Córdoba que fue
absorbido por otro de Buenos Aires).
Juicio ejecutivo: La consignación no vale como excepción a
menos que ambos juicios tengan una identidad de objeto. Si procede
a litis pendencia si el deudor consignó antes de ser notificado de la
demanda.
Juicio de desalojo: La consignación de los alquileres vale si fue
realizada antes de la demanda de desalojo.
Veamos un cuadro que sintetiza los conceptos expuestos
 
 
 
                                                          Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) 
Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 13  
 
JUICIOS CONEXOSJUICIOS CONEXOS
Cuando seCuando se
pretende enervarpretende enervar
el desalojo porel desalojo por
falta de pagofalta de pago
(caso de mora(caso de mora
creditoriscreditoris porpor
ejemplo en recibirejemplo en recibir
la casa)la casa)
No vale laNo vale la
excepciexcepcióón den de
pago si no estpago si no estáá
declarada vdeclarada váálidalida
la consignacila consignacióónn
Procede laProcede la exc.exc. DeDe
litis pendencia silitis pendencia si
aaúún no fuen no fue
notificada lanotificada la
consignaciconsignacióón on o
intimaciintimacióónn
El acreedorEl acreedor
promovipromovióó juiciojuicio
por cobro depor cobro de
deuda. Sedeuda. Se
acumulan lasacumulan las
accionesacciones
J de DesalojoJ de DesalojoJ.EjecutivoJ.EjecutivoJ.OrdinarioJ.Ordinario
5-Gastos y costas del juicio.
Dispone el art. 760 C.C. “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si
fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas
judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito,
o si la consignación se juzgare ilegal”. Entonces rige el principio de que las
costas las carga el vencido.
Modos de realizar la consignación. (1- Consignación de sumas de
dinero. 2- Obligaciones de dar cosas ciertas. 3- Consignación de
dar cosas inciertas.)
Siempre el procedimiento en estos casos requiere dos fases: 1º) el depósito
en Banco oficial (en Córdoba se hace en el Banco de la Provincia de
Córdoba) a la orden del tribunal y con la referencia del expediente, 2º)
demanda judicial de pago por el solvens. Siempre debe estar presente el
ánimo de pagar, y si media concurso y quiebra del depositante es válido si lo
hace antes de la apertura del proceso falencial.
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  • 2.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 2     Unidad 14: Dinámica de la Obligación (Cont.). Lesión al Derecho de Crédito. Incumplimiento Obligacional. Tutela Resarcitoria. Nociones Generales. 14.1 INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES. NOCIONES GENERALES. En esta unidad veremos el incumplimiento obligacional, es decir, la llamada tutela resarcitoria. La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual el acreedor tiene derecho subjetivo a exigir del deudor una determinada prestación patrimonial valorable, orientada a satisfacer un interés del acreedor, y ante el incumplimiento a obtener forzosamente la satisfacción de dicho interés, sea en especie o de manera equivalente. Incumplimiento obligacional Conducta objetivamente antijurídica Antijuridicidad: acción (comportamiento comisivo u omisivo) contrario al ordenamiento jurídico Independiente de la voluntad del agente En obligaciones se incumple con un deber basado en un vínculo jurídico preexistente Puede surgir de una conducta del deudor o del acreedor Si surge del deudor: debe asumir las consecuencias económicas negativas
  • 3.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 3     El deudor asume el cumplimiento de la obligación, que implica ejecutar la prestación de buena fe, en la forma, modo, tiempo correspondiente (sujetos, objeto, modo, tiempo, lugar). Para obtener una liberación y extinción del vínculo con el acreedor. Hay incumplimiento, en sentido amplio, toda vez que el deudor no ajusta su conducta al comportamiento debido. SOLO la EXACTA REALIZACIÓN de la prestación debida puede ser calificada como cumplimiento. El incumplimiento es la falta de ejecución EXACTA de la prestación. (DAR EL EJEMPLO DE ENTREGAR ocho vacas lecheras el 21 de nov. de 2008 en oliva). Art. 725: pago = cumplimiento de la obligación. Incumplimiento es una patología, lo anormal. Cumplimiento es la realización de la finalidad buscada. Una vez gestada la obligación, surge la necesidad de su cumplimiento voluntario, y ante el INCUMPLIMIENTO de dicha prestación, surge como regla que el deudor asuma las consecuencias económicas negativas que su actitud ha generado al acreedor. Esta es la importancia de la teoría del incumplimiento. El incumplimiento obligacional no siempre asume la misma forma, y según los casos, puede ser: total o parcial, absoluto o relativo, imputable o no imputable. 1) Tenemos en un extremo el cumplimiento fiel y exacto. 2) En el otro el incumplimiento definitivo o absoluto. 3) Y al medio: el cumplimiento/incumplimiento parcial el cumplimiento/incumplimiento defectuoso, y la mora. Veamos algunos detalles: Incumplimiento definitivo o absoluto: es una situación IRREVERSIBLE, a diferencia de las que se configuran en el incumplimiento relativo, que siempre admiten la posibilidad de un cumplimiento específico tardío. Lo que caracteriza al incumplimiento definitivo, es la frustración definitiva e irreversible del interés del acreedor derivada de la no ejecución in natura de la obligación, conforme a lo prescripto en el plan prestacional. A esta posibilidad se puede llegar por distintas vías: 1. Imposibilidad sobrevenida. Es importante tener en cuenta no solo la imposibilidad sobrevenida, sino también la causa de tal imposibilidad. La que va a determinar: A) si hay o no responsabilidad del incumpliente; B) la permanencia o no de la obligación incumplida. Cuando la imposibilidad es NO IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación SE EXTINGUE y produce la DISOLUCIÓN DEL VINCULO. Cuando la imposibilidad es IMPUTABLE AL DEUDOR, la obligación subsiste, aunque
  • 4.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 4     transformando su objeto: ella se convierte en una obligación de pagar daños y perjuicios, y el VINCULO jurídico NO SE EXTINGUE. 2. Frustración del interés del acreedor. Es cuando la prestación es temporalmente incumplida y esa situación provoca la frustración irreversible del interés del acreedor, cerrando las puertas del cumplimiento tardío. Ej. La orquesta en la fiesta de bodas. 3. Voluntad manifiesta de no cumplir. Se produce cuando el deudor manifiesta que no habrá de cumplir la obligación, cualquiera sea la causa. Incumplimiento no definitivo – relativo. A diferencia del incumplimiento definitivo, que es siempre IRREVERSIBLE, los supuestos de incumplimiento relativo presentan una nota distintiva: pese a la infracción, admiten todavía, la posibilidad de cumplimiento específico tardío. La prestación no cumplida específicamente en tiempo propio o deficientemente ejecutada, es aún MATERIAL Y JURÍDICAMENTE susceptible de ser cumplido o realizado de manera específica e idónea para satisfacer el interés del acreedor. Dentro de esta categoría quedan incluidos los siguientes supuestos: 1) Incumplimiento defectuoso. 2) Incumplimiento parcial. 1) Es cuando hay inexactitud de lo ejecutado y guarda relación con el modo o el lugar de cumplimiento de la obligación. Se cumple íntegramente y en tiempo, pero…. 2) Es cuando el deudor cumple en tiempo y lugar, pero de manera parcial (art. 673 y 742). La infracción es referida al objeto. 3) La mora: dentro de este grupo aparece la mora, y el simple retraso, conceptos que estudiaremos enseguida. 14.2 MORA DEL DEUDOR. NOCIONES. En la opinión de Pizarro-Vallespinos1, MORA es el retraso imputable al deudor que no quita la posibilidad de cumplimiento tardío. También la definen como el incumplimiento relativo, en donde se afecta el término de cumplimiento, con responsabilidad en el deudor y caracterizado por el interés que aun guarda el acreedor. (recalco lo de responsabilidad del deudor, ya que veremos que la definición de Moisset de Espanes pone el acento en la CULPA del deudor).                                                              1 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
  • 5.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 5     Según Moisset de Espanes: forma de incumplimiento, que consiste en el retardo culposo en la ejecución de la prestación. Pizarro Vallespinos hablan de presupuestos y luego de requisitos de la mora. PRESUPUESTOS DE LA MORA: para que se configure la situación jurídica de mora, es necesario la presencia de ciertos presupuestos, que deben existir con anterioridad a esa anormal situación. 1) exigibilidad de la prestación debida. Es necesario que la obligación sea exigible. Ello sucede cuando el acreedor se encuentra facultado para reclamar de manera compulsiva su cumplimiento específico. NO HAY MORA, cuando la obligación es natural, o sujeta a condición suspensiva o a un plazo suspensivo pendiente. 2) Cooperación del acreedor. El acreedor, debe cumplir con las cargas o deberes de cooperación (basado en la buena fe) . la falta de cooperación, impide que pueda hablarse de mora. 3) Posibilidad y utilidad del cumplimiento tardío. La obligación debe ser o resultar útil y posible para el acreedor. Requisitos de la situación de mora: En nuestro derecho, para que se produzca la mora del deudor, es necesaria la presencia de tres requisitos: A) RETARDO. B) LA IMPUTACIÓN DEL DEUDOR, OBJETIVA O SUBJETIVA. C) LA CONSTITUCIÓN EN MORA. A) Una doctrina minoritaria, identifica mora con retardo. Otros conciben a la mora como un retraso imputable subjetivamente al deudor, por dolo o culpa, o sea como un retraso culpable. Otros, (entre ellos Pizarro-Vallespinos) opinan que hay diferencias entre ambos conceptos, y es estructural. (la mora requiere de un factor de imputación subjetivo u objetivo, en tanto el retardo hace abstracción de ellos) B) Imputación del deudor: estos autores, incluso opinan que los supuestos más importantes y frecuentes, se caracterizan por la presencia de un factor objetivo, y que la culpa juega un rol de menor importancia en esta materia, circunscripta a las obligaciones de medio. El factor de atribución aplicable en la mora, como bien lo señala Bueres, no es subjetivo u objetivo por las características del plazo, o por cuanto no exista plazo. La subjetividad u objetividad dimana de la ley...... según se trate de obligaciones de medio o resultado, en el primer supuesto, el factor de atribución es SUBJETIVO, y basado en la idea de culpa; en las obligaciones de resultado es OBJETIVO, con
  • 6.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 6     fundamento basado en la idea de deber de garantía o en el riesgo creado, o el riesgo beneficio, etc. 1) cuando la mora es SUBJETIVA, requiere para su procedencia la presencia de CULPA en sentido amplio (culpa y dolo). Y EL EXIMENTE , puede ser la prueba de la NO CULPA. 2) Cuando la mora es OBJETIVA, la imputación se efectúa con abstracción de la idea de culpa, y en base a un parámetro objetivo de atribución. Y la eximente, será: la incidencia de una causa ajena, hecho de un extraño por el cual no se deba responder o el caso fortuito.. C) La constitución en mora: la constitución en mora puede funcionar: 1) por un acto del acreedor (interpelación), 2) o bien por el mero transcurso del tiempo. Ante nada aclaramos que es ERRADO, asignar a la expresión “interpelación” un significado equivalente al de “constitución en mora”. Esto no es así, ya que la interpelación NO ES la única vía para constituir la mora, ni por cierto la mas importante. La mayor de las veces la constitución en mora opera sin interpelación, sino por el mero transcurso del tiempo.. el tiempo interpela en lugar del hombre. En cambio Moisset de Espanés habla de elementos o requisitos, y menciona: 1) un retardo o retraso. 2) la imputabilidad del retardo, es decir que se deba a dolo o a culpa del deudor. (veamos la diferencia, excluye el factor objetivo), y hablaba de que antes sumaba un tercer elemento, = la interpelación…………… Existen dos grandes sistemas de constitución en mora: 1. El de la interpelación, (mora ex persona), propio del CÓDIGO DE FRANCIA. 2. Y el de la mora automática, basada en el transcurso del tiempo, sin necesidad de la actividad del hombre. Concepción que reconoce sus raíces en el derecho romano. Régimen de la mora en el Código Civil Argentino antes de la ley 17.711. El derogado art. 5092. el principio de interpelación: El art. 509 de Vélez, siguiendo muy de cerca al Código Francés, consagraba categóricamente el principio de la MORA EX PERSONA, exigiendo la interpelación incluso en las obligaciones a plazo. Como regla no había mora sin interpelación.                                                              2 Art. 509 (TEXTO ORIGINARIO DEL CODIGO, DEROGADO POR LA LEY 17.711.) Para que el deudor incurra en mora, debe mediar requerimiento judicial o extrajudicial por parte del acreedor, excepto en los casos siguientes: 1º cuando se haya estipulado expresamente que el mero vencimiento del plazo la produzca. 2º cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resulte que la designación del tiempo en que debía cumplirse la obligación, fue un motivo determinante por parte del acreedor.
  • 7.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 7     Excepciones: - cuando se hubiera estipulado que el mero vencimiento del plazo produciría mora. Y – cuando de la naturaleza de la obligación resulte que la designación del tiempo fue un motivo determinante por parte del acreedor. (mora ex re). Este supuesto provocaba no la mora sino el incumplimiento. Régimen de la mora en el Código Civil Argentino después de la ley 17.711. La ley 17711 introdujo una importante modificación en el régimen de constitución en mora del deudor, incorporando como REGLA general el principio de la MORA AUTOMÁTICA en las obligaciones a plazo determinado cierto e incierto, con lo que relegó la mora ex persona a las obligaciones a plazo indeterminado tácito El nuevo régimen implanta el principio de la mora automática en el nuevo artículo 5093 del Código Civil. Para las obligaciones de plazo determinado. Este régimen tiene excepciones: en las obligaciones a plazo indeterminado tácito o por acuerdo de partes se determina que es necesario interpelar. Art. 509. “… cuando dice en las obligaciones a plazo…” solo puede y (debe ) entenderse como equivalente a PLAZO DETERMINADO. Ya sea cierto o incierto. (mora automática). 2do parrafo: “…en las obligaciones a plazo indeterminado tácito…” en estas obligaciones parece justo y equilibrado exigir la interpelación para constituir en mora. 3er parrafo: “… si no hubiere plazo…” es importante aclarar que esta expresión alude a plazo indeterminado propiamente dicho y no a una obligación pura y simple.                                                              3 Art. 509. En las obligaciones a plazo, la mora se produce por su solo vencimiento. Si el plazo no estuviere expresamente convenido, pero resultare tácitamente de la naturaleza y circunstancias de la obligación, el acreedor deberá interpelar al deudor para constituirlo en mora. Si no hubiere plazo, el juez a pedido de parte, lo fijará en procedimiento sumario, a menos que el acreedor opte por acumular las acciones de fijación de plazo y de cumplimiento, en cuyo caso el deudor quedará constituido en mora en la fecha indicada por la sentencia para el cumplimiento de la obligación. Para eximirse de las responsabilidades derivadas de la mora, el deudor debe probar que no le es imputable.
  • 8.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 8     Lo cierto en este tipo de obligaciones, es que se necesita la fijación judicial (el ejemplo: cuando fulano de tal mejore su fortuna). Principio general Mora automática: (art.509): obligaciones a plazo determinado cierto o incierto (en este último caso el deudor está en mora desde que llega la comunicación a su domicilio) Excepciones: Voluntad de las partes (acuerdan interpelar) Supuestos de la ley Efectos de la mora del deudor: 1) Pretender la ejecución forzada ( art. 505 inc. 14). 2) Obtener la ejecución por otro (art. 505 inc. 25). 3) Obtener la satisfacción de su interés por equivalente pecuniario. (art. 505 inc. 36). 4) Obtener la indemnización del daño moratorio (art. 5087 ). 5) La responsabilidad por la imposibilidad fortuita de la prestación.                                                              4 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: inc. 1° Darle derecho para emplear los medios legales, a fin de que el deudor le procure aquello a que se ha obligado; ….- 5 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 2° Para hacérselo procurar por otro a costa del deudor; ….- 6 Art. 505. Los efectos de las obligaciones respecto del acreedor son: … inc. 3° Para obtener del deudor las indemnizaciones correspondientes. 7 Art. 508. El deudor es igualmente responsable por los daños e intereses que su morosidad causare al acreedor en el cumplimiento de la obligación.
  • 9.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 9     EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR El acreedor puede: pretender la ejecución forzada específica, obtener el cumplimiento por otro, obtener satisfacción por equivalente pecuniario, obtener indemnización por daño moratorio (en caso de incumplimiento definitivo) Resolución contractual: cumplimiento no posible o que no satisface el interés del acreedor (1204 CC) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte: caso de mora recíproca Pérdida de la facultad de arrepentirse: en la seña la mora implica la pérdida de la facultad de arrepentirse Cláusula penal: mora objetiva. Inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión La regla es que el deudor se EXONERA acreditando que el incumplimiento obedece a un caso fortuito o de fuerza mayor. La mora provoca que se TRASLADEN LOS REISGOS FORTUITOS que puedan afectar a la prestación adeudada. El sistema admite una excepción: el deudor puede liberarse si demuestra que la cosa hubiera perecido igualmente aun siendo puntualmente entregada (art. 8928) la razón de esta excepción es que tiene que haber una relación causal entre la mora y el caso fortuito, “aquella debe ser la causa de éste” 6) resolución contractual: si una vez que se produce el retraso imputable al deudor, este no es posible o no satisface el interés del acreedor, puede el acreedor ejercer el derecho de resolver el contrato. 7) Inhabilidad para constituir en mora a la otra parte (art. 5109). 8) Perdida de la facultad de arrepentirse (en el caso de la seña). 9) Cláusula penal.                                                              8 Art. 892. El deudor cuando no es responsable de los casos fortuitos sino constituyéndose en mora, queda exonerado de pagar daños e intereses, si la cosa que está en la imposibilidad de entregar a consecuencia de un caso fortuito, hubiese igualmente perecido en poder del acreedor. 9 Art. 510. En las obligaciones recíprocas, el uno de los obligados no incurre en mora si el otro no cumple o no se allana a cumplir la obligación que le es respectiva.
  • 10.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 10     10) La teoría de la imprevisión. La ultima parte del 119810 (solución parecida al caso fortuito). Veamos en el siguiente detalle las causales de extinción de la mora del deudor: EXTINCIÓN DE LA MORA DEL DEUDOR Pago Pago por consignación Realización de ofertas reales de cumplimiento Renuncia del acreedor Imposibilidad de pago El deudor no puede pagar: a) si ya operó la resolución contractual, b) cuando son obligaciones sujetas a plazo esencial 14.3 INCUMPLIMIENTO NO IMPUTABLE AL DEUDOR. NOCIONES. Dentro de los supuestos de incumplimiento no imputable al deudor, tenemos cuatro situaciones que podemos mencionar:                                                              10 Art. 1.198. Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión. En los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato.
  • 11.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 11     - la mora del acreedor; - el caso fortuito o fuerza mayor, - la imprevisión - la imposibilidad de pago La mora del acreedor: Es el retardo en el cumplimiento a causa de la falta de colaboración del acreedor, toda vez que no se pone a disposición del deudor según el caso particular. Siempre decimos, que en gran cantidad de obligaciones, el acreedor tiene el deber de prestar colaboración para facilitar el cumplimiento de la obligación, pensemos en la obligación de pintar la pileta de la casa de una persona supone necesariamente que ésta persona nos permita el acceso a su casa para poder dar cumplimiento de la obligación contraída, lo mismo sucede en casi todas aquellas obligaciones que consisten en una actividad del deudor en algún bien del acreedor o en la persona misma del acreedor, seguramente recaerá sobre éste último el deber de poner a disposición la cosa para el efectivo cumplimiento por parte del deudor. En las obligaciones de dar incluso, para poder dar algo, necesitamos que otra persona nos “reciba” la cosa etc. etc. Nuestro Código Civil hace referencia a la mora del acreedor en la nota al art. 509 donde dice que “…el acreedor se encuentra en mora toda vez que por un hecho o por una omisión culpable, hace imposible o impide la ejecución de la obligación…”. Los efectos de la mora del acreedor son: - que debe responder por los daños y perjuicios ocasionados al deudor, - carga con los riesgos del caso fortuito o fuerza mayor, - da lugar al pago por consignación, - etc. El caso fortuito o fuerza mayor: Es aquel acontecimiento externo que no ha podido preverse o que previsto no ha podido evitarse que acarrea el incumplimiento de la obligación. El mismo extingue la obligación y libera al deudor de responder por su incumplimiento. Los caracteres del mismo son: Debe ser imprevisible, inevitable, actual, extraño al deudor o sus dependientes, sobreviviente al nacimiento de la obligación y debe producir la imposibilidad absoluta y definitiva del cumplimiento de la obligación. Respecto a la imposibilidad de pago nos remitimos al punto 18.3 La teoría de la imprevisión:
  • 12.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 12     La buena fe a la hora de presidir una convención, impone la posibilidad de revisar un contrato, o reexaminar las cláusulas pactadas, toda vez que se produzca un apartamiento de las bases pactadas, por una excesiva y grave alteración de las circunstancias tenidas en cuenta al momento de acordar las mismas. Es cierto que los contratos nacen para cumplirse lo que a través de la autonomía de la voluntad se plasma en ellos, pero debe darse para que ese efecto normal se realice, un nacimiento, desarrollo y extinción con un equilibrio genético y funcional. Las contraprestaciones a cargo de ambas partes deben guardar una relación armoniosa y nivelada. Mientras el desequilibrio genético se corrige con la aplicación del instituto de la lesión (art. 954 CC), el sobreviviente encuentra su defensa o remedio en la teoría de la imprevisión que contempla el artículo 1198 en su segundo párrafo. El segundo párrafo del artículo 1198 establece: “…en los contratos bilaterales conmutativos y en los unilaterales onerosos y conmutativos de ejecución diferida o continuada, si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa, por acontecimientos extraordinarios e imprevisibles, la parte perjudicada podrá demandar la resolución del contrato. El mismo principio se aplicará a los contratos aleatorios cuando la excesiva onerosidad se produzca por causas extrañas al riesgo propio del contrato. En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa o estuviese en mora. La otra parte podrá impedir la resolución ofreciendo mejorar equitativamente los efectos del contrato…”. La teoría de la imprevisión, importa ante nada una excepción a la fuerza obligatoria que nace con la autonomía de la voluntad en la contratación entre las personas. Son requisitos para la procedencia de la teoría de la imprevisión: en primer lugar, un acontecimiento extraordinario e imprevisible que provoque la ruptura de la relación igualitaria de las prestaciones de las partes; en segundo lugar que este acontecimiento extraordinario e imprevisible provoque la excesiva onerosidad a cargo de una de las partes, pero que la prestación siga siendo posible, solo que de una manera excesivamente onerosa; finalmente debe darse el requisito de ausencia de culpa o mora en el perjudicado, es decir que el titular de esta defensa, debe haber tenido un comportamiento acorde a derecho, no debe por supuesto haber tenido incidencia en la frustración del equilibrio. Bibliografía Lectura 14 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
  • 14.   Módulo 3 Unidad 15 Lectura 15 Dinámica de la modificación de las obligaciones Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta
  • 15.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 2     Unidad 15: Dinámica de la Obligación. Modificaciones, transmisión y reconocimiento de las obligaciones. 15.1-Modificación de la obligación. Las modificaciones en la obligación. Definición. Diferencia en la novación La modificación de la obligación no implica la extinción de la misma, sino que una obligación sufre una transformación o cambio en alguno de sus elementos estructurales o funcionales. Se presenta durante la vida de la obligación, entre su nacimiento y extinción Los caracteres esenciales de la modificación son: Alteración de algunos de los elementos estructurales o funcionales de la obligación. Subsistencia de lo modificado. Puede ser objetiva o subjetiva, es decir el cambio se puede producir en el objeto o en alguno de los sujetos de la relación obligacional. Se mantiene la identidad de la relación, no se convierte en una diferente, ya que no implica novación. La diferencia está en la presencia del ánimus novandi (la voluntad de las partes es esencial para la novación). Son ejemplos de modificación: Cesión de créditos, pago por subrogación, asunción de deuda, dación en pago.
  • 16.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 3     Distintos tipos de modificación Subjetiva: Se presenta una modificación en los sujetos, por ejemplo: o Cesión, subrogación, fianza, etc. Objetiva: Se modifica el objeto, aumenta, disminuye o se determina un objeto no determinado inicialmente. Por ejemplo: o Indemnización + intereses Causal Se cambia el contrato original, recordemos que los contratos son la causa fuente más frecuente de las obligaciones, por ejemplo si al depositario se le permite usar la cosa depositada el contrato deja de ser de depósito para ser de comodato1. Circunstancial: Se cambian las circunstancias que forman parte de la obligación, estas son: o Tiempo, lugar, modo de cumplimiento (por ejemplo se pacta que en vez de la entrega del dinero en una sola vez, se realizará en dos cuotas). Relativas al contenido de la relación o Se agregan o se suprimen pactos (por ejemplo el agregado de una cláusula penal). Modificación convencional y legal. Según su origen la modificación puede ser: LEGAL o Por ejemplo en el supuesto de incumplimiento definitivo o imposibilidad sobreviniente imputable al deudor. Por ejemplo si el deudor debe entregar un auto y éste se incendia por un rayo que le cae. En este caso el deudor quedaría liberado porque así lo dispone la ley (modifica los derechos de los individuos ante ciertas circunstancias). o Leyes de emergencia económica, aunque según Pizarro y Vallespinos se trata de un caso de novación legal2. CONVENCIONAL o De tenor contractual, esto porque se está a la autonomía de la voluntad3.                                                              1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.346 2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos.. Op. Cit. Pag. 348
  • 17.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 4     15.2-La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos. -Transmisión de derechos. Nociones generales. Cada modificación de sujetos implica una transmisión de los derechos, por eso vemos cada caso de transmisión y su regulación: Según su origen puede ser: o Legal: Esto ocurre cuando se transmiten los derechos a los herederos forzosos del causante ante su muerte. Por ejemplo si el causante había adquirido un derecho antes de su muerte (por ejemplo a cobrar una indemnización por accidente), ese mismo derecho se transmite a sus herederos si este fallece antes de cobrarlo. o Voluntaria: Su originen es voluntario cuando surge por disposición y voluntad de los sujetos, por ejemplo si se cede un crédito se está transmitiendo al cesionario la calidad de acreedor y todo lo que ese polo implica. Según la extensión de la transmisión: o Universal: Es la que opera respecto de los herederos de una persona mortis causa cuando heredan el todo o una parte alícuota del patrimonio del causante. o Particular: Esta puede ser mortis causa (por ejemplo un legado) o por acto entre vivos y se transmiten bienes determinados del patrimonio. Según la causa de la transmisión: o Mortis causa: Art. 3282 C.C..” La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley.” o Entre vivos: depende no del fallecimiento sino de la voluntad.                                                                                                                                                         3  Art. 1197 C.C.. Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una  regla a la cual deben someterse como a la ley misma. 
  • 18.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 5     El principio de transmisibilidad de los derechos. Sus limitaciones. Existen ciertas excepciones a la libre transmisibilidad de los derechos, veamos cuáles son: 1. Naturaleza del derecho: Cuando la obligación es intuitu personae no se puede transmitir el derecho porque depende de la calidad de la persona que es irremplazable. Tampoco se pueden transmitir los derechos extrapatrimoniales (humanos y potestativos) 2. Por disposición legal: La ley limita por razones sociales o familiares la posibilidad de transmitir algunos derechos, por ejemplo el derecho sobre una cuota alimentaria, los derechos del trabajador a una remuneración, etc. 3. Por voluntad de las partes: Cuando las partes así lo disponen, por ejemplo si disponen en un contrato de locación de obra que solo esa persona puede realizar la tarea encomendada, o en una locación de inmueble se limita el derecho a subalquilar. La modificación de la relación obligatoria por cambio de sujetos. Esta modificación se basa en la importancia que tiene con relación a la dinámica del crédito o la deuda, se mantiene la relación pero cambia uno de los sujetos de la relación. 1-Evolución Llambías4 sostiene al respecto “1295. TRANSMISIÓN DE LOS CRÉDITOS: EVOLUCIÓN HISTÓRICA Si fácilmente se aceptó la transmisión de las                                                              4 - Llambías, Jorge J. - Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador) Lexis Nexis TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496
  • 19.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 6     obligaciones mortis causa, en cambio el proceso fue bastante lento con respecto a la cesión de créditos por actos entre vivos. Fue necesario recorrer varias etapas que hemos descripto supra, t. I, nº 4, nota 10, y que duraron varios siglos. Sólo en plena época del Imperio Romano, puede decirse, según Girard, que hay una verdadera transmisión del crédito, la cual se realizaba no por el contrato de cesión concertado por el acreedor primitivo con el cesionario, sino por la notificación de esa cesión al deudor después de lo cual, el cedente no tenía ya acción de cobro del crédito y sí la tenía el cesionario (5). Y el deudor notificado de la cesión, ya no podía pagar válidamente al cedente o primitivo acreedor. Esto significa que los romanos conocieron en los hechos la transmisión de créditos, porque era factible obtener un resultado práctico semejante al que hubiese derivado de una cesión. Pero, en teoría, se seguía repitiendo aún por los glosadores, muchos siglos después, que la obligación era un vínculo personal en el que no cabía un cambio de sujeto, salvo por vía de novación, que es una idea muy distinta de la noción de transmisión (6). Eran fórmulas nominales porque la vida del derecho marchaba en otra dirección. En efecto, la cesión del crédito ofrece ventajas notorias. Mediante ella un acreedor a plazo puede cobrar de inmediato, vendiendo su crédito a un tercero, tal vez por una suma igual a la adeudada con sólo el descuento de los intereses. Igualmente puede con el crédito saldar una deuda suya haciendo una dación en pago (infra, t. III). En fin, puede el acreedor eludir las molestias y riesgos de la cobranza cediendo el crédito al cesionario que se encargará del cobro por su propia cuenta. Para el cesionario, la compra del crédito es frecuentemente un modo de invertir su capital, pues como el crédito se transfiere con todas sus garantías, aquél puede conseguir una colocación segura con garantía hipotecaria de buen rango que no conseguiría si constituyera una nueva hipoteca sobre el mismo inmueble 7 .Todas esas posibilidades de orden económico tenían que estimular la modificación de concepciones jurídicas anacrónicas. La idea de la transmisibilidad del crédito se fue afirmando a medida que el elemento personal de la obligación fue perdiendo la importancia que tenía para dar también su lugar al elemento patrimonial. Cuando la obligación es apreciada especialmente como un valor que integra el activo del acreedor, no puede objetarse que sea objeto de intercambio, lo cual en definitiva consulta el interés de las partes: del acreedor, obviamente; y también del deudor que puede obtener condiciones menos onerosas para su deuda, en vista de la ventaja que la negociabilidad del título representa para el acreedor. Todo ello explica que el derecho moderno haya consagrado, por medios directos y sin los subterfugios antiguos, la transmisibilidad de los créditos. 1296. TRANSMISIÓN DE DEUDAS La operación relativa a la transmisión de deudas no podía lograr una evolución tan favorable. Es que el contenido mismo de la obligación está indisolublemente unido a las condiciones personales del deudor, a su probidad y solvencia. Mientras para el obligado le es indiferente de
  • 20.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 7     ordinario pagar al mismo acreedor o a un tercero que invista el título de acreedor, no ocurre otro tanto respecto del acreedor a quien no se le puede imponer unilateralmente el cambio de deudor. Empero, sólo se trata de subordinar la cesión de la deuda a los recaudos apropiados que resguarden el interés del acreedor. No hay, pues, una objeción radical que obste de plano a la cesión de la deuda. Y tampoco puede pensarse, por la jerarquía del principio que veda el abuso de derecho, que una negativa caprichosa del acreedor pueda impedir la efectividad de la cesión de deuda concertada por el deudor con un tercero. Finalmente, aunque la cesión de deuda no sea eficaz frente al acreedor, que justamente niega su conformidad, no ha de creerse que aquel acto resulta estéril. Contrariamente, es plenamente válido entre las partes, cedente y cesionario, quedando éste precisado a pagar, y pudiendo imponer al acreedor ese pago como tercero interesado (infra, nº 1351). Todo lo cual revela las perspectivas que en el derecho de nuestro tiempo tiene esta materia de la cesión de deudas.” 2- Los tipos de cambio acreedor. Veamos cómo se transmite la calidad de acreedor: 1. La forma más frecuente es el contrato de cesión de créditos. 2. Si es un título valor (pagaré, cheque o letra de cambio) por medio del endoso (que consiste en que el beneficiario firme atrás del documento con todos sus datos así lo puede cobrar el portador del mismo). 3. Por subrogación (tema que veremos enseguida, pero es una manera de ocupar la calidad de acreedor dadas ciertas condiciones establecidas por ley). 4. Por intervención judicial, por ejemplo si el derecho del acreedor es embargado. 5. Por vía hereditaria. 3- Cesión de créditos. Nociones generales. Tal como nos referimos anteriormente, esta es una de las formas más frecuentes de transmisión de créditos, se define según el art. 1434 C.C. como: “Habrá cesión de crédito, cuando una de las partes se obligue a transferir a la otra parte el derecho que le compete contra su deudor, entregándole el título del crédito, si existiese”.
  • 21.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 8     En realidad más que el vínculo obligacional es una cesión de posición con entrega de título. Porque en realidad lo que se cede es la posición en el contrato en su totalidad y no una sola obligación. El acreedor del dinero de la cesión de créditos en este caso se llamará cedente y quien lo ha recibido se llamará cesionario. Si bien el estudio de este contrato para nosotros se profundiza en la materia Derecho Privado III o contratos, tomamos en este caso algunas cuestiones esenciales relacionadas a su importancia como vía de transmisión de derechos, ya que al cederse la posición contractual (la de acreedor) se está transmitiendo todos los derechos inherentes a esta calidad. Por eso es importante que entiendan que la cesión no es una obligación, sino que es un contrato (causa fuente de obligaciones) que facilita la transmisión de las obligaciones; y eso implica no un modo de extinción sino una modificación. Clases principales: Cesión-venta: Dispuesta por el art. 1435 C.C.. “Si el derecho creditorio fuese cedido por un precio en dinero, o rematado, o dado en pago, o adjudicado en virtud de ejecución de una sentencia, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de compra y venta, que no fuesen modificadas en este título”. Son casos de cesión venta: el derecho cedido por precio en dinero, el crédito rematado en subasta pública y el crédito adjudicado por sentencia Cesión-permuta: Establecida por el art. 1436 C.C.. “Si el crédito fuese cedido por otra cosa de valor en sí, o por otro derecho creditorio, la cesión será juzgada por las disposiciones sobre el contrato de permutación, que igualmente no fuesen modificadas en este título”. Por ejemplo un crédito a cambio de cosa o crédito cedido a cambio de crédito. Cesión-donación: Dispuesta por el art. 1437 C.C.. “Si el crédito fuese cedido gratuitamente, la cesión será juzgada por las disposiciones del contrato de donación, que igualmente fuesen modificadas en este título”. Elementos:
  • 22.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 9     La cesión, como todo contrato, posee elementos que son importantes a la hora de definir el alcance de los derechos a transmitir, veamos cuáles son: SUJETOS: o Se requiere en este caso que posean la correlativa capacidad según el acto sea oneroso o gratuito. Los emancipados no pueden ceder sin autorización. o Es necesaria la autorización judicial para los representantes de incapaces. o Se aplican todas las incapacidades relativas a compraventa, en este caso la capacidad alcanza a aquellos que tienen capacidad no solo para administrar sino también para disponer. Para mayor ilustración sugerimos leer los artículos citados al pié de página.5 OBJETO o No se pueden ceder: Créditos con transmisión prohibida por la ley o por voluntad de las partes, derechos inherentes a la persona. En este punto debemos recordar lo estudiado en el punto de los límites en la transmisión de los derechos. FORMA: o La cesión de créditos es un contrato formal, por eso debe ser por escrito por instrumento privado o por instrumento público (este en el caso de créditos documentados por escritura, derechos y acciones litigiosos). o Otra manera de transmisión es a través de los títulos de crédito que son por ejemplo el pagaré y el cheque. Cuando se endosa un cheque (como estudiamos antes) se está utilizando esta forma de cesión de derechos.                                                              5 Art. 1358 C.C:. El contrato de venta no puede tener lugar entre marido y mujer, aunque hubiese separación judicial de los bienes de ellos. Art. 1359C.C:. Los tutores, curadores y los padres no pueden, bajo ninguna forma, vender bienes suyos a los que están bajo su guarda o patria potestad. Art. 1360 C.C.. Los menores emancipados no pueden vender sin licencia judicial los bienes raíces suyos, ni los de sus mujeres o hijos. Art. 1361 C.C.. Es prohibida la compra, aunque sea en remate público, por sí o por interpuesta persona: 1° A los padres, de los bienes de los hijos que están bajo su patria potestad; 2° A los tutores y curadores, de los bienes de las personas que estén a su cargo y comprar bienes para éstas, sino en los casos y por el modo ordenado por las leyes; 3° A los albaceas, de los bienes de las testamentarias que estuviesen a su cargo; 4° A los mandatarios, de los bienes que están encargados de vender por cuenta de sus comitentes; 5° A los empleados públicos, de los bienes del Estado, o de las Municipalidades, de cuya administración o venta estuviesen encargados; 6° A los jueces, abogados, fiscales, defensores de menores, procuradores, escribanos y tasadores, de los bienes que estuviesen en litigio ante el juzgado o tribunal ante el cual ejerciesen, o hubiesen ejercido su respectivo ministerio; 7° A los Ministros de Gobierno, de los bienes nacionales o de cualquier establecimiento público, o corporación civil o religiosa, y a los Ministros Secretarios de los Gobiernos de Provincia, de los bienes provinciales o municipales, o de las corporaciones civiles o religiosas de las provincias.
  • 23.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 10     Efectos: Los efectos de este contrato entre las partes se producen a partir de la celebración del contrato6, es necesaria la notificación al deudor cedido para que sepa quién es el acreedor. Se cede el crédito: principal y sus accesorios: o Acciones. o Medidas conservatorias. Entre las obligaciones de las partes se encuentran aquellas relacionadas con el tipo de cesión (si es de venta, permuta o donación). Si la cesión es a título oneroso (las dos primeras) entonces se deben las garantías de evicción y saneamiento7. Tal como dispone el artículo transcripto al pie de página el cedente no responde por insolvencia, a menos que el cesionario la conozca, la asuma o el cedente sea de mala fe. Terceros: o Son terceros el deudor cedido, los acreedores, los otros cesionarios8, el titular del derecho de prenda sobre ese crédito cedido que lo adquiere antes de la cesión. o Los efectos se producen a partir de la notificación o aceptación9 por parte del deudor, puede ser realizada por el cedente o el cesionario.                                                              6  Art. 1457 C.C.. La propiedad de un crédito pasa al cesionario por el efecto de la cesión,  con la entrega del título si existiere.  7  Art. 1476 C.C.. El cedente de buena fe responde de la existencia, y legitimidad del crédito  al tiempo de la cesión, a no ser que lo haya cedido como dudoso; pero no responde de la  solvencia del deudor o de sus fiadores, a no ser que la insolvencia fuese anterior y pública.  8  Art. 1470 C.C.. En el concurso de dos cesionarios sucesivos del mismo crédito, la  preferencia corresponde al primero que ha notificado la cesión al deudor, o ha obtenido  su aceptación auténtica, aunque su traspaso sea posterior en fecha.  9  Art. 1459 C.C.. Respecto de terceros que tengan un interés legítimo en contestar la  cesión para conservar derechos adquiridos después de ella, la propiedad del crédito no es  transmisible al cesionario, sino por la notificación del traspaso al deudor cedido, o por la  aceptación de la transferencia de parte de éste. 
  • 24.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 11     Esta notificación debe ser realizada por medio fehaciente, dirigida al deudor (si la obligación es solidaria basta con notificar a uno) Entre el cedente y el deudor cedido: o Si no se notifica el deudor mantiene la relación con el cedente Entre el cesionario y el deudor cedido: o Son válidas todas las acciones y derechos de la obligación antes modificada además de las defensas que tenga el deudor contra el cesionario.10 15.3-Pago con subrogación. Definición. Fundamento e importancia práctica Se encuentra definido en el Código Civil en el art. 767 que dispone: “el pago con subrogación tiene lugar, cuando lo hace un tercero, a quien se transmiten todos los derechos del acreedor. La subrogación es convencional o legal. La subrogación convencional puede ser consentida, sea por el acreedor, sin intervención del deudor, sea por el deudor, sin el concurso de la voluntad del acreedor”. Entonces en lugar de cumplir el deudor con la prestación debida, cumple un tercero. Esto también implica una transmisión de derechos porque ese tercero pasa a ocupar el lugar de acreedor. Gráficamente se puede representar así:                                                                                                                                                         10 Art. 1472 C.C.. Aunque no esté hecha la notificación o aceptación del traspaso del crédito, el cesionario puede ejecutar todos los actos conservatorios, respecto de tercero, del crédito cedido Art. 1458 C.C.. La cesión comprende por sí la fuerza ejecutiva del título que comprueba el crédito, si éste la tuviere, aunque la cesión estuviese bajo firma privada, y todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda, los intereses vencidos y los privilegios del crédito que no fuesen meramente personales, con la facultad de ejercer, que nace del crédito que existía
  • 25.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 12     acreedor deudor Tercero que paga 1º paga 2º se convierte en acreedor del deudor original Relación obligacional origina Los requisitos para que proceda son: Satisfacción del interés del acreedor. Si paga un tercero: 1) que tenga capacidad para pagar, 2) que conozca que la deuda es ajena. Que el solvens (el que paga) pague con fondos que no sean del deudor y no lo quiera liberar. Que el crédito sea existente y transmisible. La transmisión de los derechos al acreedor subrogado a partir del pago. Naturaleza jurídica. Sucesión a título singular fundada en una razón de justicia, en cuanto la deuda permanece impaga, sólo hay transmisión de derechos para beneficiar al deudor. Método del Código Civil. Se critica que el pago con subrogación se encuentre regulado junto con las otras formas de pago, se considera más conveniente que se encuentre regulado junto con las otras formas de transmisión de derechos como sucede en el Código Alemán.
  • 26.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 13     Distintas especies de pago con subrogación. 1-Subrogación legal. 2-Subrogación convencional por el acreedor. 3-Subrogación convencional por el deudor.) 1) Legal: • Regulada por el art. 768 C.C.11. Este artículo se lo puede interpretar de la siguiente manera: todo tercero que paga se subroga en los derechos del acreedor (excepto el tercero no interesado si hay oposición del deudor). • Tercero interesado: Los casos son: a) es el acreedor que paga a otro acreedor preferente (para esto debemos recordar lo estudiado en la lectura 13) , b) cuando un deudor realiza el pago de deuda a la que estaba obligado con otros (esto se da en la obligación solidaria, excepto el cofiador) o por otro (fiador)-c) en caso de la adquisición de un inmueble con más de una hipoteca, descontando el valor de las mismas del precio total de la venta (su objeto es detener la ejecución hipotecaria sobre su propiedad), d) el heredero que admite herencia con beneficio de inventario y la paga con su propio patrimonio. • Tercero no interesado: Es aquel que hace el pago con ignorancia del deudor. 2) Convencional: o Por el acreedor,12 en este caso según Pizarro y Vallespinos no se aplican las normas de la cesión de créditos como dice el artículo, sino que es una manera de transmisión de derechos a la que, de manera subsidiaria, se pueden aplicar las normas de la cesión de créditos. Debe ser : Expresa, anterior o simultánea al pago, notificada al deudor                                                              11 Art. 768 C.C.. La subrogación tiene lugar sin dependencia de la cesión expresa del acreedor a favor: 1° Del que siendo acreedor paga a otro acreedor que le es preferente; 2° Del que paga una deuda al que estaba obligado con otros o por otros; 3° Del tercero no interesado que hace el pago, consintiéndolo tácita o expresamente el deudor, o ignorándolo;4° Del que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble; 5° Del heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma 12  Art.  769  C.C..  La  subrogación  convencional  tiene  lugar,  cuando  el  acreedor  recibe  el  pago de un tercero, y le transmite expresamente todos sus derechos respecto de la deuda.  En tal caso, la subrogación será regida por las disposiciones sobre la "cesión de derechos". 
  • 27.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 14     o Por el deudor13: Cuando paga con un préstamo, en este caso el prestamista pasa a ser el nuevo acreedor. Deber ser: Expresa, instrumentada en el préstamo (el préstamo, a su vez, debe estar debidamente documentado), con recibo que aclare expresamente la subrogación. Efectos del pago con subrogación. Principio general14 o Se transmiten todos los derechos, acciones y garantías patrimoniales y transmisibles. o No se agrava la situación del deudor (queda obligado por lo mismo). Limitaciones: o Derecho de reembolso para el que pagó solo respecto de lo efectivamente pagado.                                                              13   Art.  770  C.C..  La  subrogación  convencional  puede  hacerse  también  por  el  deudor,  cuando paga la deuda de una suma de dinero, con otra cantidad que ha tomado prestada,  y subroga al prestamista en los derechos y acciones del acreedor primitivo.  14 Art. 771 C.C.. La subrogación legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor los derechos, acciones y garantías del antiguo acreedor, tanto como contra el deudor principal y codeudores, como contra los fiadores, con las modificaciones siguientes:1° El subrogado no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma que él ha desembolsado realmente para la liberación del deudor;2° El efecto de la subrogación convencional puede ser limitado a ciertos derechos y acciones por el acreedor, o por el deudor que la consiente;3° La subrogación legal, establecida en provecho de los que han pagado una deuda a la cual estaban obligados con otros, no los autoriza a ejercer los derechos y las acciones del acreedor contra sus coobligados, sino hasta la concurrencia de la parte, por la cual cada uno de estos últimos estaba obligado a contribuir para el pago de la deuda.
  • 28.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 15     o Se pueden limitar las acciones convencionalmente respecto de la transmisión de los derechos (por ejemplo que la transmisión solo sea por algunas acciones). o En caso de obligaciones solidarias solo se reembolsa la parte que le corresponde a cada uno de los coobligados. Comparación con la cesión de créditos. Didácticamente consideramos que es más claro comparar a partir de un cuadro que las equipare porque ya se han estudiado ambos actos jurídicos: Cesión de créditos Pago por subrogación Su finalidad es la de circulación de la riqueza y el crédito Tiene como finalidad la recuperación de un reembolso El cesionario puede reclamar todo el monto del crédito cedido El subrogante solo puede reclamar la suma desembolsada y no la de la totalidad del crédito El cesionario garantiza la existencia y legitimidad del crédito No se garantiza nada , salvo pacto en contrario Es convencional Puede ser convencional o legal Requiere del consentimiento del acreedor No es necesario el consentimiento del acreedor Se procura un beneficio Se procura recuperar un pago 15.4-Asunción de deudas. Definición e importancia. Esta no se encuentra regulada por el Código Civil. Es un convenio o contrato que sólo produce efectos entre partes y no es oponible a terceros si los perjudica. En este caso el acreedor sólo resulta afectado si lo consiente.
  • 29.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 16     Esta manera de transmisión de derechos o modificación de las obligaciones es frecuente, porque facilita la posibilidad de cobro por parte de los acreedores. Un ejemplo citado por Pizarro y Vallespinos es muy gráfico y es el de una empresa que se quiere vender y entre las partes acuerdan que del precio se descuentan las deudas y el adquirente se hace cargo del pasivo. Clases de transmisión de deuda: Asunción privativa o liberatoria, asunción acumulativa y asunción simple o interna. Capacidad. La asunción de deudas puede ser: Privativa o liberatoria (debe constar el consentimiento del acreedor).El deudor queda liberado y es sustituido por el cesionario. No tiene efectos contra terceros si no prestan su consentimiento. Acumulativa: Surgen dos co-obligados, al deudor se le agrega un tercero, ambos son deudores y el tercero puede acordar directamente con el acreedor (a esto se llama expromisión simple). Se puede reclamar el pago íntegro de la deuda a cualquiera. Interna: Sólo válida entre deudor y el tercero, quien se compromete a liberarlo de su deuda, quedando sólo obligado frente al deudor quien le puede exigir el cumplimiento de lo pactado e indemnización por incumplimiento. El tercero sólo puede ejercitar las acciones que tiene contra su deudor. Para ejercitarla las partes deben tener capacidad para obligarse, conforme las reglas generales de capacidad. Forma y prueba. Debe ser realizada por escrito por instrumento público o privado, debe ser público si las obligaciones constan en instrumentos públicos (por ejemplo si se relacionan con el pago del precio de un inmueble).
  • 30.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 17     Efectos de cada clase de asunción de deuda. Veamos una tabla con los efectos: Tipo de asunción Efectos Privativa o liberatoria El cedente se libera de la obligación El acreedor solo puede accionar contra el cesionario de la deuda El cesionario puede oponer todas las defensas y excepciones que tenia ante su acreedor original y ante el nuevo Solo subsisten las garantías de 3º si éstos están de acuerdo Las garantías ofrecidas por el antiguo deudor se mantienen Acumulativa de deuda El deudor originario no queda liberado (se aplican las reglas de las obligaciones concurrentes) Asunción interna Solo se producen entre el deudor y el 3º al que le puede exigir el cumplimiento de lo pactado Veamos ahora y en función de lo expuesto algunos ejemplos sencillos: En la primera, privativa o liberatoria Juan (tercero) asume ante Pedro (acreedor) el compromiso de pagar la deuda de Pablo (deudor). En la segunda, acumulativa, Juan (tercero) asume junto con Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro (acreedor). En la tercera, asunción interna, Juan (tercero) sólo asume frente a Pablo (deudor) el compromiso de pagarle la deuda a Pedro, pero la relación es entre Juan y Pablo.
  • 31.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 18     15.5-Otros supuestos de transmisión de obligaciones. Existen otros supuestos de transmisión de obligaciones y que son la cesión de posición contractual y diferentes maneras de transmisión de derechos. Veamos cada uno de ellos: a) Cesión de posición contractual. Nociones generales. Precisamente el nombre de esta forma de transmisión de derechos lo indica, en este caso una parte sustituye a otra íntegramente en un contrato. ¿Cuáles son sus características más importantes? No está regulado en el Código Civil Es sumamente importante para necesidades de sustitución de uno de los sujetos en un contrato, por ejemplo en un contrato de franquicia en el que se ve la necesidad de sustituir a un tomador esta es una buena solución, porque no se cambia el contrato, sólo se cede o cambia la posición contractual, en este ejemplo el tomador saliente le cede su posición al tomador entrante. Evita la burocracia, gastos y demoras. Debe ser un contrato con prestaciones recíprocas (es decir que genera obligaciones para ambas partes), de ejecución diferida (aún no ha comenzado a ejecutarse), o no ejecutado totalmente por las partes (sino sólo queda una cesión de derechos) Intervienen: o Cedente: Parte saliente (por ejemplo el tomador original de la franquicia). o Cesionario: Quien reemplaza a la parte (por ejemplo el nuevo tomador de la franquicia). o Cedido: Parte que permanece inalterable en el contrato (debe aceptar la cesión, por ejemplo el dador de la franquicia o master franchise). . La forma que se aplica es la de la cesión de créditos
  • 32.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 19     b) Transmisión de patrimonios integrales o especiales: Transmisión mortis causa, transmisión de fondos de comercio. Nociones generales. No es lo mismo hablar de patrimonios integrales que especiales, los integrales consisten en la transmisión de la totalidad o parte alícuota del patrimonio de una persona; y los patrimonios especiales son los que sólo abarcan bienes determinados. Cada una de estas transmisiones implica además transmitir los derechos inherentes a los bienes que componen el patrimonio Veamos los diferentes supuestos: Transmisión mortis causa: Nos remitimos a los estudiado respecto de los los sucesores a título universal a quienes se les transmite el patrimonio integralmente. Ley de concursos: o El adquirente de la empresa como unidad no asume las deudas del fallido. Transferencia de fondo de comercio: Es una transferencia de patrimonio parcial, consiste en la venta de un negocio en funcionamiento. Se encuentra regulada por la ley 11.867 agregada al Código de comercio. Esta ley establece un procedimiento especial y tiene una triple importancia: o Importancia: Protege el giro comercial: Porque lo transmite en funcionamiento. Protege a los acreedores: Porque les garantiza que sus deudas serán pagadas. Protege al adquirente: Porque limita su responsabilidad al momento de la transmisión (que es cuando se realiza la inscripción en el Registro Público de Comercio).
  • 33.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 20     15.6-Reconocimiento. Definición. Requisitos y caracteres Regulado en el art. 718 C.C. que dispone: “el reconocimiento de una obligación es la declaración por la cual una persona reconoce que está sometida a una obligación respecto de otra persona.” Pizarro y Vallespinos critican (siguiendo a Llambías) esta definición porque el reconocimiento no es una obligación sino un acto jurídico, que tiene como sujeto a quien reconoce ser deudor. Esto en la práctica reviste mucha importancia porque documenta deudas que de otro modo son casi imposibles de probar. Para ilustrar este tema, podemos poner como ejemplo en el contexto de un contrato de compraventa de un camión a un cliente nuestro. En dicho caso, el deudor era reticente a pagar la deuda y el acreedor no había instrumentado la deuda adecuadamente. Sin perjuicio de ello, el deudor finalmente reconoció su deuda (en monto y origen) en escritura pública, lo cual fue suficiente para poder ejecutar la mencionada deuda. ¿Cuáles son sus principales características y requisitos? Es declarativo y reconoce una obligación preexistente Acto jurídico unilateral (reconoce el deudor). Sujeto a los requisitos del acto jurídico15 (en cuanto a los requisitos de sujeto, objeto y forma). Por lo tanto se aplican los requisitos de capacidad y voluntad para los sujetos, el de licitud para el objeto (y que no sea contrario a la moral ni a las buenas costumbres y que sea posible) y el de forma para el caso en que se reconozcan deudas sobre bienes que se instrumentan formalmente. Sus caracteres son: Unilateralidad, irrevocabilidad, no formalidad, y carácter declarativo Método del Código Civil. Este tema se encuentra regulado junto con las obligaciones (Libro II, II parte, Sección I), pero debería (según diversos autores y la mayoría de la doctrina) estar regulado con los actos jurídicos.                                                              15 Art. 719 C.C.. El acto del reconocimiento de las obligaciones está sujeto a todas las condiciones y formalidades de los actos jurídicos
  • 34.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 21     Reconocimiento abstracto de deuda y reconocimiento declarativo. Sistemas del código argentino. El reconocimiento abstracto es constitutivo, y sigue la normativa del Código Alemán; mientras que el reconocimiento causal o declarativo funciona como medio que prueba la existencia de la obligación. Este último es el que sigue nuestro Código Civil que dispone en el art. 723 C.C.. “Si el acto del reconocimiento agrava la prestación original, o la modifica en perjuicio del deudor, debe estarse simplemente al título primordial, si no hubiese una nueva y lícita causa de deber.” Naturaleza jurídica. Ya se ha adelantado que la mayoría de la doctrina sostiene que es un acto jurídico unilateral y no un derecho personal. Especies de reconocimiento: reconocimiento expreso y reconocimiento tácito. El reconocimiento es expreso cuando sigue la disposición del art. 722 C.C.: “el acto del reconocimiento debe contener la causa de la obligación original, su importancia, y el tiempo en que fue contraída.” En realidad esta norma tiene un sentido de seguridad, porque también puede darse sin reconocer la causa fuente de la obligación. El reconocimiento es tácito cuando sigue la disposición del art. 721 C.C.. “El reconocimiento tácito resultará de pagos hechos por el deudor”. Por ejemplo si se da una garantía para asegurar el cumplimiento de una obligación, o se realiza un pedido por escrito de refinanciación de deuda.
  • 35.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 22     Efectos. o Actúa como prueba de la obligación o No agrava ni disminuye la responsabilidad del deudor o Interrumpe la prescripción Comparación con otras figuras afines. Veamos las diferencias que existen con otras figuras: Novación: El renacimiento no extingue una obligación como la novación, sino que la modifica. Renuncia de derechos: La renuncia también es un acto jurídico unilateral pero su efecto es extinguir un derecho, el reconocimiento lo declara. Transacción: La transacción como acto jurídico bilateral tiene como requisito que las partes se realicen concesiones recíprocas (por ejemplo una parte paga menos y la otra le recibe menos pero en un solo pago) y sólo se da en caso de duda o en el caso de derechos litigiosos; en cambio en el reconocimiento esto no se da porque es unilateral y no son necesarios esos requisitos. Confesión: Es un medio de prueba procesal, en la que el demandado reconoce en un proceso su culpa, en cambio el reconocimiento no lo es; es un acto jurídico sustancial (no de forma). Confirmación: Tiene como objeto subsanar un defecto que ha producido la nulidad en un acto (por ejemplo si un acto es nulo porque ha sido celebrado por un menor y luego éste lo reconoce se produciría la confirmación). En cambio el reconocimiento tiene otro fin y es del de aceptar la calidad de deudor ( no posee el “ánimus confirmandi”). Bibliografía Lectura 15 Código Civil de la Nación Argentina Llambías, J. J. & Raffo Benegas, P. J. (Actualizador) TRATADO DE DERECHO CIVIL. OBLIGACIONES. OBLIGACIONES / 12.- Transmisión / b) Cesión de deudas . Lexis Nº 7008/000496 Pizarro, R. D. y Vallespinos, C. (1999) Instituciones de Derecho Privado. Tomos I, II y III. Buenos Aires: Ed. Hamurabi.
  • 37.   Módulo 4 Unidad 16 Lectura 16 Dinámica Extintiva de la Obligación Materia: Derecho Privado II (Obligaciones) Profesores: Ab. Sebastián Ferreyra Ab.Cristina González Unzueta
  • 38.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 2     Unidad 16: Dinámica Extintiva de la Obligación 16.1-Modos extintivos. Definición. Supuestos contemplados en el artículo 724 Código Civil y su nota. Podemos decir que las obligaciones una evolución que va desde su nacimiento hasta su extinción, tal como estudiamos al comienzo de la materia También estudiamos que la extinción de la obligación no sólo beneficia al acreedor, quien ve satisfecho su crédito, pero también al deudor a quien le interesa liberarse de dicha obligación. Los modos de extinción entonces le dan un fin al derecho del sujeto activo y la liberación a la deuda del sujeto pasivo. El modo de extinción principal es el cumplimiento, es decir la realización de la prestación debida, o de dar, de hacer o no hacer. ¿Cuáles son? El Código establece (de modo enunciativo) algunos modos de extinción en el art. 724 C.C. que dispone: “las obligaciones se extinguen: 1. Por el pago. 2. Por la novación. 3. Por la compensación. 4. Por la transacción. 5. Por la confusión. 6. Por la renuncia de los derechos del acreedor. 7. Por la remisión de la deuda. 8. Por la imposibilidad del pago”.
  • 39.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 3     Otros posibles modos extintivos: Obtención de la finalidad; por vía refleja (Rescisión, revocación, resolución, nociones). Modos extintivos propios de cierto tipo de obligaciones: muerte, incapacidad, imposibilidad, abandono. En tanto la enumeración no es taxativa sino enunciativa, existen otros modos de extinción que afectan a las obligaciones, entre estas se encuentran las modalidades que pueden tener las obligaciones (estudiadas en las obligaciones modales ya): La condición resolutoria: Nos remitimos a lo estudiado respecto de la condición. Recordemos que la condición resolutoria esun acontecimiento futuro e incierto que una vez cumplida extingue un derecho. Por ejemplo: Si contraigo la obligación de pagar una suma de dinero si puedo juntar una determinada cantidad de toneladas de cosecha antes de septiembre y la cosecha se pierde por causas de la naturaleza, entonces se resuelve (se termina) el derecho del acreedor y quedo liberado. Plazo extintivo: Pizarro y Vallespinos1 cuestionan el plazo extintivo como modo de extinción dado que si bien es cierto que no sigue generando obligaciones el deudor no se libera simplemente por la extinción del plazo. Anulación del acto jurídico: Convenimos en que el acto jurídico es una de las causas fuentes de las obligaciones, Pizarro y Vallespinos consideran que la anulación del acto surge de un pronunciamiento judicial. Prescripción liberatoria: Pizarro y Vallespinos, en minoría doctrinaria, sostienen que este es un modo de extinción de las obligaciones (nos remitimos a lo que estudiaremos más adelante) Otros modos: o La muerte: En algunos casos la muerte posee efecto extintivo, por ejemplo en el mandato, la locación de obra, la sociedad civil y la renta vitalicia. Incluso por ejemplo en algunos préstamos hipotecarios la muerte extingue la obligación de pago de la deuda, quedando a salvo los herederos. Esencialmente la mayoría de las veces opera                                                              1 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Instituciones de Derecho Privado. Tomo III. Ed. Hammurabi. Buenos Aires. 1999. Pág.450
  • 40.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 4     cuando la obligación es intuitu personae; la muerte en estos casos opera como supuesto de imposibilidad de pago. . o Incapacidad sobreviniente: A este supuesto se le aplica las mismas observaciones que respecto de la muerte del deudor de una obligación intuitu personae. o Ejecución individual o colectiva. o Abandono: En algunos de los supuestos de ley el abandono es un modo extintivo, tal como sucede con las obligaciones propter rem, etc. o Modos de extinción contractuales que afectan a las obligaciones, estos son modos propios de extinción de los contratos, pero afectan a las obligaciones que ellos generan, así que por eso los mencionamos rápidamente en esta unidad: Rescisión: La rescisión bilateral opera cuando las partes por mutuo acuerdo extinguen el vínculo contractual, en este caso surge de la voluntad de ambas partes. La rescisión también puede ser unilateral, en tal caso deriva de una cláusula contractual o de una disposición legal, por ejemplo en la locación la posibilidad de rescindir a los 6 meses. En este caso, existe conformidad anticipada de las partes de modo tal que una o ambas partes tenga derecho a rescindir el contrato por su sola voluntad. Resolución: Se trata de la extinción en virtud de un hecho que se produce con posterioridad a la celebración. Este hecho puede ser, voluntario (por ejemplo cuando se celebra el contrato con pacto comisorio expreso, o se somete el mismo a un plazo resolutorio, transcurrido el mismo acarrea la extinción del contrato) o derivado de la ley (por ejemplo, el pacto comisorio tácito, ó la excesiva onerosidad sobreviniente). Revocación: Es la forma de extinción de los contratos unilaterales (los que generan obligaciones para una sola de las partes, por ejemplo el contrato de donación que puede revocarse por injurias graves hacia la persona del donante).
  • 41.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 5     Clasificación: Los modos extintivos se clasifican en distintas categorías según los siguientes criterios2: Según su naturaleza jurídica: o Hecho jurídico: En los hechos jurídicos no interviene la voluntad de las partes, por ejemplo lo que tenga como origen la ley: Confusión, novación legal, compensación legal, prescripción, plazo extintivo y condición resolutoria o Acto jurídico: En los actos jurídicos juega la voluntad de las partes, por ejemplo: La transacción, la novación, la compensación, la remisión de deuda, la dación en pago. Según su posibilidad de satisfacer al acreedor: o Satisfactorias: Pago, novación, transacción, compensación y confusión. o No satisfactorias: Imposibilidad de pago y remisión de deuda. Por su actuación: o Depende de si funcionan de pleno derecho o si requiere pedido de parte. Funcionan de pleno derecho la condición resolutoria o el plazo extintivo. 16.2- El pago. Remisión. Este tema ha sido tratado en lecturas anteriores a las que remitimos, sólo cabe recordar que el pago implica el cumplimiento de la obligación y que denominamos pago en sentido estricto cuando concurren dos condiciones: Satisfacción del acreedor más liberación del deudor; caso contrario estamos hablando de pago en sentido amplio (por ejemplo el pago por un tercero satisface al acreedor pero no libera al deudor)                                                              2 Pizarro, Ramón Daniel y Carlos G. Vallespinos. Op. Cit. Págs. 455 y 456
  • 42.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 6     16.3-Pago por consignación. Definición. Es un modo extintivo en el que el deudor acude a la justicia de manera coactiva para liberarse de la obligación. Supuestos para que se presente este tipo de pago: El acreedor no quiere o no puede recibir el pago. El acreedor quiere y puede pero el deudor no lo puede hacer válidamente por cualquiera de los siguientes motivos: Derecho dudoso o acreedor desconocido (Ej. Muerte del acreedor y no determinación de los herederos). Deuda embargada, prendada o retenida en poder del deudor. Pérdida del título del crédito (civil). Pago al acreedor hipotecario por el adquirente del bien hipotecado (ante su negativa). Litigio sobre el objeto del pago. Acceso al lugar del pago difícil o peligroso. Caracteres. Es un procedimiento de realización forzosa, excepcional, facultativo del solvens (es decir, del que paga), procedimiento judicial contencioso ante juez competente Requisitos. 1) Existencia de obligación de dar: es la única manera de cumplir con lo preceptuado por el art. 756 C.C.3. 2) El solvens debe poder ejecutar la prestación. 3) El deudor debe tener dificultades para realizar el pago directo.                                                              3  Art. 756 C.C.. Págase por consignación, haciéndose depósito judicial de la suma que se  debe. 
  • 43.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 7     4) El pago debe ser exacto como ya se estudió4 y que están dispuestos en el artículo citado al pie. Veamos los requisitos según Llambías5: “1561. REQUISITO RELATIVO A LAS PERSONAS. Este requisito se relaciona con las personas legitimadas para asumir la calidad de demandante o demandado en el juicio respectivo. a) Están habilitados para entablar una demanda por consignación, todos los que tienen derecho de pagar, o sea el deudor, se trate de un obligado principal o subsidiario, y cualquier tercero interesado …Empero cuando es el tercero quién consigna lo ha de hacer en ese carácter sin pretender investir la calidad de deudor. Si demandase en este carácter, el acreedor demandado estaría autorizado a rechazar el pago y la demanda por consignación sería desestimada por falla de la calidad requerida en el actor. Así, corresponde rechazar una consignación de alquileres hecha por un extraño que intenta mediante ese pago lograr la consolidación de derechos a la locación de que carece …Distinto sería si la consignación la hiciera no como inquilino, sino como tercero: justificando su interés, y siempre que subsistiera la locación y no hubiese quedado rescindida, la demanda sería admisible. b) El destinatario del pago por consignación o demandado es el acreedor a quien se intenta imponer, por intermedio de la autoridad judicial, la recepción del pago. Si hubiera un tercero autorizado para recibir el pago, sería procedente la consignación contra él c) La capacidad de las partes es un recaudo que hace a la viabilidad del pago por consignación. …Si la demanda es entablada contra un incapaz, también podría ser detenida por una excepción de falta de personería en el demandado …. REQUISITO REFERENTE AL OBJETO. Hace a la eficacia del pago por consignación, la concurrencia de los principios de identidad e integridad que hemos estudiado supra,. 1563. REQUISITO CONCERNIENTE AL MODO DE PAGO. El art. 758 … subordina la eficacia del pago por consignación al hecho de concurrir, en cuanto al modo de cumplimiento, "todos los requisitos sin los cuales el pago no puede ser válido".¿Qué quiere decir que el consignante debe hacer la consignación ajustándose al modo apropiado para ello? Pensamos que esa directiva se aplica especialmente a las obligaciones de dar cosas que no sean dinero, y respecto de ellas el deudor debe satisfacerlas, ajustando el pago, a la manera de cumplimiento que corresponde a la índole y características de la deuda. Si, en general, "los contratos deben... ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión" (art. 1198 … , 1ª parte, reformado); si "las condiciones deben cumplirse de la manera en que las partes verosímilmente quisieron y entendieron que habían de cumplirse" (art. 533 … ); si "el obligado a hacer... debe                                                              4  Art. 758 C.C.. La consignación no tendrá la fuerza de pago, sino concurriendo en cuanto a  las personas, objeto, modo y tiempo, todos los requisitos sin los cuales el pago no puede  ser válido. No concurriendo estos requisitos, el acreedor no está obligado a aceptar el  ofrecimiento del pago.  5  Llambías, Jorge J. ‐ Raffo Benegas, Patricio J. (Actualizador .TRATADO DE DERECHO CIVIL.  PAGO / 06.‐ Pago por consignación / c) Requisitos .Lexis Nº 7008/002723 
  • 44.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 8     ejecutar el hecho en un tiempo propio y del modo en que fue la intención de las partes que el hecho se ejecutara" (art. 625 … , primera parte), cabe concluir que la referencia al modo de ejecutar el pago por consignación ha de interpretarse en consonancia con todas esas disposiciones.) .1564. REQUISITO RELATIVO AL TIEMPO DE PAGO Para que el pago por consignación sea admisible, tiene que ser cumplido en tiempo propio, es decir, no ser prematuro ni tardío. La consignación es prematura cuando el pagador pretende imponer al acreedor la recepción del pago antes del tiempo oportuno para el cumplimiento de la obligación. Por ejemplo, si el plazo no está vencido (conf. art. 570 … 750 … ). La consignación es tardía si al tiempo de hacerse, el pagador ya carece de derecho de pagar. Ello ocurre cuando, por entonces, la obligación no subsiste por haber quedado resuelta en razón del incumplimiento del deudor. E igualmente es tardía la consignación si a causa de la demora en el pago, la prestación ya no tiene utilidad para el acreedor, v.gr., si se trata de la entrega de mercaderías de uso para el carnaval que el deudor consigna después de esa fecha .Es de advertir que no es tardía la consignación intentada después de estar en mora el deudor. El hecho de la mora, como hemos visto supra, t. I, nº 133, no hace caducar el jus solvendi del deudor, por tanto, si éste tiene derecho de pagar, se sigue de ahí que puede consignar el pago apropiado que no quiera recibir el acreedor. Y si éste no tiene motivo legítimo para rechazar el pago, la consignación tendrá que ser aceptada (611) .Es claro que la consignación que intente el deudor moroso tendrá que ser suficiente, debiendo comprender no sólo la prestación debida sino también el complemento referente a la reparación del daño moratorio (612) . …En suma la mora del deudor no es un hecho que obste la admisión del pago por consignación.1565. REQUISITO REFERENTE AL LUGAR DE PAGO. Aunque el art. 758 … no menciona el lugar apropiado como un requisito de validez del pago por consignación, no se duda que tiene ese alcance. Por tanto, no sería eficaz una consignación que se hiciese en un lugar diferente a aquél en que la obligación debía cumplirse (613) “. Casos previstos por el Código Civil. Carácter de la enumeración. Dispone el Código Civil en el art. 757, que es enunciativo, que la consignación puede tener lugar: 1° Cuando el acreedor no quisiera recibir el pago ofrecido por deudor; en este caso la negativa debe ser injustificada. Se consideran sinónimos de negativa: la no extensión de recibo, o su extensión con protestos injustificados, la negativa a que el deudor efectúe las reservas si le corresponde, o cuando el acreedor exige cuestiones que no corresponden
  • 45.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 9     para recibir el pago (estos es frecuente en el caso de inquilinos que no pueden entregar las viviendas que alquilaron, obviamente en situaciones injustas), la no cooperación del acreedor, el silencio ante una oferta idónea de cumplimiento. 2° Cuando el acreedor fuese incapaz de recibir el pago al tiempo que el deudor quisiere hacerlo; 3° Cuando el acreedor estuviese ausente;, en este caso se refiere a que el acreedor no se encuentra presente en el lugar y momento en que debe realizarse el pago y tampoco deja a nadie para recibirlo. 4° Cuando fuese dudoso el derecho del acreedor a recibir el pago, y concurrieren otras personas a exigirlo del deudor, o cuando el acreedor fuese desconocido; en este caso se trata de un supuesto de duda seria y razonable, por ejemplo el deudor desconoce quienes son los herederos del acreedor. 5° Cuando la deuda fuese embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiere exonerarse del depósito; a estos supuestos Pizarro y Vallespinos le agregan la prenda. 6° Cuando se hubiese perdido el título de la deuda; o destruido, solo se aplica en los créditos civiles. 7° Cuando el deudor del precio de inmuebles adquiridos por él, quisiera redimir las hipotecas con que se hallasen gravados. Otros supuestos. Según Pizarro y Vallespinos también autorizan este pago la existencia de un litigio judicial si acreedor y deudor no acuerdan, o cuando el domicilio es peligroso, en realidad todos los supuestos que obsten al pago de las deudas. Efectos del pago por consignación:
  • 46.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 10     Dispone el art. 759 C.C. “la consignación hecha por depósito judicial, que no fuese impugnada por el acreedor, surte todos los efectos del verdadero pago. Si fuese impugnada por no tener todas las condiciones debidas, surte los efectos del pago, desde el día de la sentencia que la declare legal”. Por eso decimos que produce los efectos propios del pago, estos son retroactivos al momento del depósito o la intimación. 1-Perfeccionamiento del pago por consignación Cabe preguntarnos a partir de qué momento se perfecciona el pago: A partir de la aceptación expresa o tácita (la no contestación de la demanda implica aceptación). Si es aceptación con reservas produce los efectos de pago parcial, así el demandado luego puede discutir sobre el valor que considere. En el caso del acreedor que impugna por no reunir los requisitos el pago y luego estos defectos son subsanados, los efectos se producen a partir de la sentencia. En el caso de que el accipiens rechace el pago por no reunir éste las condiciones requeridas los efectos se producen desde la sentencia; a menos que el rechazo haya sido justificado, entonces los efectos se producen a partir del depósito judicial. 2-Retiro del depósito. 3-Embargo de bienes consignados. Distintos supuestos que pueden presentarse. El depósito puede ser retirado por el solvens, pero depende de las circunstancias es el momento. Veamos los siguientes supuestos: Cuando la consignación aún no ha sido aceptada o declarada válida en sede judicial: en este caso la propiedad de lo depositado sigue siendo del solvens (recordemos que el pago es un acto jurídico unilateral)
  • 47.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 11     o Retiro del depósito efectuado por el solvens: Al respecto dispone el art. 761 C.C. ” mientras el acreedor no hubiese aceptado la consignación, o no hubiese recaído declaración judicial teniéndola por válida, podrá el deudor retirar la cantidad consignada. La obligación en tal caso renacerá con todos sus accesorios”. o Embargo de los bienes consignados: En este caso el supuesto cambia porque esta medida cautelar impide que el solvens pueda retirar los bienes. Existe dentro de este supuesto que el solvens mismo haya pedido el embargo por tener algún crédito contra el demandante, pero en este caso él mismo puede dejar sin efecto la cautelar para retirar lo depositado. Diferente es la situación si el embargo ha sido trabado por el accipiens se está a los efectos de la sentencia para la efectividad de la cautelar (Si le da lugar a la demanda el embargo queda sin efecto). También puede embargar un acreedor del accipiens o del solvens, los efectos del embargo también dependen de la admisión de la demanda. Consignación aceptada o declarada válida en sede judicial: Al respecto dispone el art. 762 C.C.: “si ha habido sentencia declarando válida la consignación, el deudor no puede retirarla, ni con consentimiento del acreedor, en perjuicio de sus codeudores o fiadores”. Es decir que tiene efecto definitivo, sin embargo cabe considerar el supuesto del art. 763 C.C.. “Si declarada válida la consignación, el acreedor consiente que el deudor la retire, no puede, para el pago de su crédito, aprovecharse de las garantías o seguridades que le competían; y los codeudores y fiadores quedarán libres”. Veamos entonces el siguiente cuadro que sintetiza una parte de lo expuesto:
  • 48.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 12     VICISITUDESVICISITUDES Derecho a retiro cuando seDerecho a retiro cuando se embargaron los bienes aembargaron los bienes a pedido del: 1)pedido del: 1)solvenssolvens ((obl.recobl.recííprocasprocas), 2)), 2)accipiensaccipiens,, 3)acreedor de cualquiera de3)acreedor de cualquiera de los doslos dos Cesa el derecho de retiroCesa el derecho de retiro porque se producen losporque se producen los efectos del pagoefectos del pago Derecho del retiro delDerecho del retiro del depdepóósito (renace la deudasito (renace la deuda porque estaba suspendidaporque estaba suspendida AceptadaAceptadaNo aceptada (propiedad delNo aceptada (propiedad del solvenssolvens)) ConsignaciConsignacióón declarada vn declarada váálida por sentencialida por sentencia judicialjudicial 4-Influencia sobre juicios conexos. Se presentan los siguientes supuestos: Juicio ordinario: En este supuesto el acreedor promueve un juicio por cobro de deuda y el deudor consigna judicialmente el dinero, en este caso se acumulan los autos. Esto suele suceder por ejemplo en las ejecuciones hipotecarias cuando por ejemplo el acreedor cambia de domicilio sin que el deudor sepa (tenemos un caso así en el estudio) y luego le inicia la ejecución por falta de pago; en este caso procede la consignación dado que el deudor se ha encontrado en imposibilidad de encontrar al acreedor (en el caso que relatamos el acreedor era un banco privado de Córdoba que fue absorbido por otro de Buenos Aires). Juicio ejecutivo: La consignación no vale como excepción a menos que ambos juicios tengan una identidad de objeto. Si procede a litis pendencia si el deudor consignó antes de ser notificado de la demanda. Juicio de desalojo: La consignación de los alquileres vale si fue realizada antes de la demanda de desalojo. Veamos un cuadro que sintetiza los conceptos expuestos
  • 49.                                                                 Materia: Derecho Privado II (Obligaciones)  Profesores:  Ab.Sebastián Ferreyra – Ab.Cristina González Unzueta  | 13     JUICIOS CONEXOSJUICIOS CONEXOS Cuando seCuando se pretende enervarpretende enervar el desalojo porel desalojo por falta de pagofalta de pago (caso de mora(caso de mora creditoriscreditoris porpor ejemplo en recibirejemplo en recibir la casa)la casa) No vale laNo vale la excepciexcepcióón den de pago si no estpago si no estáá declarada vdeclarada váálidalida la consignacila consignacióónn Procede laProcede la exc.exc. DeDe litis pendencia silitis pendencia si aaúún no fuen no fue notificada lanotificada la consignaciconsignacióón on o intimaciintimacióónn El acreedorEl acreedor promovipromovióó juiciojuicio por cobro depor cobro de deuda. Sedeuda. Se acumulan lasacumulan las accionesacciones J de DesalojoJ de DesalojoJ.EjecutivoJ.EjecutivoJ.OrdinarioJ.Ordinario 5-Gastos y costas del juicio. Dispone el art. 760 C.C. “Si el acreedor no impugnare la consignación, o si fuese vencido en la oposición que hiciere, los gastos del depósito y las costas judiciales serán a su cargo. Serán a cargo del deudor, si retirase el depósito, o si la consignación se juzgare ilegal”. Entonces rige el principio de que las costas las carga el vencido. Modos de realizar la consignación. (1- Consignación de sumas de dinero. 2- Obligaciones de dar cosas ciertas. 3- Consignación de dar cosas inciertas.) Siempre el procedimiento en estos casos requiere dos fases: 1º) el depósito en Banco oficial (en Córdoba se hace en el Banco de la Provincia de Córdoba) a la orden del tribunal y con la referencia del expediente, 2º) demanda judicial de pago por el solvens. Siempre debe estar presente el ánimo de pagar, y si media concurso y quiebra del depositante es válido si lo hace antes de la apertura del proceso falencial.