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UNIDAD 3
NATURALEZA DEL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN LOS
TÍTULOS DE CRÉDITO. TEORÍAS EXPLICATIVAS
TEORÍAS CONTRACTUALES
• Como el rubro lo indica, esta corriente, hoy día
superada, estima que todo t. de c. encierra un
contrato sui generis, con las características que
a continuación se mencionarán.
• Ante todo, conviene dejar referido que las viejas
Ordenanzas de Colbert en Francia, y
posteriormente el Código de Comercio francés
de 1807, proclamaron, como fundamento
indispensable de la obligación cambiaria, el
medieval contrato de cambio y, como causa, la
valuta o cláusula de valor recibido, conforme a
la cual el girador de la letra de cambio funda la
orden de pago que da al girado en la suma
recibida de este último o de un tercero.
• esta cláusula de valuta en términos
parecidos a los siguientes: “por valor recibido
se servirá usted mandar pagar por esta letra
de cambio...”. Aun ahora, el art. 106 C.Com.
francés sustenta la existencia de la letra de
cambio en la previa provisión de fondos en
favor del girador.
AUTORES QUE SOSTIENEN LAS TEORÍAS
• Según autorizadas referencias, fue Savigny el primero en sostener la existencia de un contrato
entre el suscriptor y el tomador original, que se convierte, al circular el documento, en una
estipulación a favor de tercero. Pero fueron los tratadistas clásicos alemanes de mediados del
siglo XIX, Einert y particularmente Thöl, quienes desarrollaron y con toda firmeza impulsaron
esta teoría
POSICIÓN QUE ADOPTAN ESTAS TEORÍAS
• Todo parece indicar que la postura contractualista se originó en los tratadistas franceses de
principios del siglo XIX, quienes, fieles al origen de la letra de cambio, la cual, como ya se dijo,
surgió del contrato de cambio trayecticio, encontraron que dicho documento, y los que después
aparecieron con las mismas características cambiarias, mantienen la calidad contractual de la
relación subyacente.
TEORÍAS INTERMEDIAS
• Fracasadas las teorías contractuales, surgieron las que podrían llamarse mixtas o híbridas, por
cuanto invocan una doble naturaleza por parte de los t. de c., si bien todavía conservan la
impronta contractualista.
AUTORES QUE SOSTIENEN ESTAS TEORÍAS
• Según informan algunos autores, también Jacobi afirma que en el primer momento el
suscriptor celebra con el tomador el contrato documental, que no es sino la reproducción del
contrato extracartular. Ahora bien, cuando el título pasa a manos de un nuevo tomador, la
obligación asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento. Vivante
POSICIÓN QUE ADOPTAN ESTAS TEORÍAS
• El talón de Aquiles de estas corrientes aparece en la imposibilidad de atribuir a la
obligación del suscriptor un doble carácter de raíz cronológica, máxime por lo
que se refiere al criterio de Jacobi, pues no es admisible que un documento,
representativo del supuesto contrato entre el suscriptor y el tomador, en el curso
del tiempo asuma una mera apariencia jurídica, por razón de que, como es bien
sabido, a medida que circula el título cada uno de los adquirentes asume el
derecho en él consignado y no el del transmitente, que tal vez no haya existido.
Este derecho documental no es, no puede ser, una mera apariencia jurídica.
TEORÍAS UNILATERALES
• Estas teorías discurren en
varias direcciones, que,
obviamente, parten de la
afirmación en el sentido de
que no hay relación
contractual, pero algunas de
ellas en cierto modo acusan
su origen civilista, como a
continuación se comprobará.
POSICIÓN ADOPTADA POR
ESTAS TEORÍAS
• Aquí la responsabilidad del
obligado no tiene como punto de
arranque un encuentro de su
voluntad con la del primer
tomador, esto es, opera
solamente la voluntad del
suscriptor, si bien conviene
advertir que no en todos los casos
se sostiene la teoría de que se
trata de la declaración unilateral
de voluntad regulada por los
códigos civiles.
LA TEORÍA DE LA EMISIÓN ABSTRACTA DE STOBBE Y
DE ARCANGELI
• En opinión de Stobbe y de
Arcangeli, la obligación cambiaria
tiene su único fundamento en el
acto de la suscripción y emisión,
independientemente de que el
sujeto abrigue o no el ánimo de
obligarse, pues la ley dota de
plena eficacia a los citados actos
de suscripción y emisión del
documento. En parecida forma se
pronuncia Vittorio Salandra:
• “Por el mero hecho de su emisión,
el título de crédito adquiere la
posibilidad de servir al uso jurídico
al que está destinado y como cosa
adquiere un valor económico
actual, no sólo potencial; es decir,
adquiere dicho valor por su salida
de la esfera de disposición del
sujeto que lo ha formulado
(emitente) para pasar a la de otro
sujeto (beneficiario) o (portador),
quien puede valerse de él frente al
primero”.
TEORÍA DE LA CREACIÓN DE KUNTZE
Según este autor alemán, el fundamento de la obligación reside, por disposición
legal, en el hecho de que el suscriptor, al crear el título, fatalmente crea también un
valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo
de ponerlo en circulación. Desde ahora conviene anotar que esta teoría, inspirada
en la legislación alemana, se acerca mucho a la propugnada por el legislador
mexicano, como se expondrá más adelante.
POSICIÓN ADOPTADA POR LA DOCTRINA, LA
JURISPRUDENCIA
Y LAS LEYES MEXICANAS
• La doctrina mexicana, como es natural, arranca del texto de nuestra Ley: “La suscripción de un
título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el
título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que
sobrevengan su muerte o incapacidad” (art. 71).
AUTORES QUE SOSTIENEN ESTAS TEORÍAS
• Así, Roberto L. Mantilla Molina10 se inclina por la declaración unilateral de voluntad, mientras
que Raúl Cervantes Ahumada11 estima que, ciertamente, la ley es la fuente de la obligación,
pero en la inteligencia de que dicha ley ha adoptado la teoría de la creación de Kuntze,
mencionada supra, 3.3.3. Por su parte, Pedro Astudillo Ursúa12 se inclina por la teoría mixta
de Vivante, expuesta
FORMALIDADES NECESARIAS PARA OTORGAR O
SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO MEDIANTE
REPRESENTACIÓN
Así pues, para otorgar o suscribir títulos de crédito en nombre de otra persona hace
falta un poder expreso, que deberá inscribirse en el Registro de Comercio
correspondiente, o bien una declaración escrita que el representado dirija al tercero
con el que habrá de contratar el representante, en la inteligencia de que el poder,
en el primer caso, se entiende conferido frente a cualquier persona, al paso que en
el segundo sólo es válido respecto de la persona a la que se dirige la declaración
escrita (art. 9o).
UTILIDAD DE LA FIRMA A RUEGO
• Nuestra ley no ignora la posibilidad de que una persona no sepa o pueda escribir y de que, sin
embargo, se vea colocada en la necesidad de girar una letra de cambio, en cuyo caso
sanciona con la plena validez la firma que estampe un tercero a ruego de dicho girador o
endosante, pero en tal caso, debe firmar también un corredor público, un notario o cualquier
otro fedatario público (arts. 29-II y 86).
UNIDAD 4
CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
POR LA LEY QUE LOS
RIGE
• En realidad se trata aquí de la
posible existencia de títulos
previstos y regulados por alguna
ley, incluso con un nombre
específico, al lado de otros
carentes de una específica
regulación y hasta de una
denominación distintiva
TÍTULOS NOMINADOS
TÍTULOS INNOMINADOS
• En nuestro medio no existen t. de c.
innominados, esto es, que asuman tal
carácter por la mera práctica, y sin estar
previstos en ley alguna, pues ello resulta
de la rotunda afirmación en el sentido de
que: “Los documentos y los actos a que
este Título se refiere, sólo producirán los
efectos previstos por el mismo cuando
contengan las menciones y llenen los
requisitos
• señalados por la ley y que ésta no
presuma expresamente” (art. 14).
• Como fácilmente se aprecia, no
es legalmente posible crear t. de
c. diversos de los previstos por
dicha ley, por cuanto únicamente
ellos, y siempre que contengan
las menciones y satisfagan los
requisitos en la misma previstos,
producirán efectos de t. de c.
POR LA PERSONALIDAD
DEL EMISOR
Públicos: Se trata, evidentemente,
de títulos emitidos directamente por
el Gobierno, tanto federal como
estatal o municipal, y ello en la
medida en que lo autorice alguna
ley o reglamento legislativo. Buen
ejemplo de ellos son los llamados
certificados de la Tesorería de la
Federación (CETES), los bonos de
desarrollo (BONDES) y algunos
otros
Privados: Aquí la conceptuación
obedece a un criterio de exclusión,
por lo que es válido afirmar que son
t. de c. privados los que no figuren
en ninguna de las anteriores
categorías de los públicos, o sea
los procedentes de personas físicas
o morales que no tengan carácter
gubernativo alguno
POR EL DERECHO INCORPORADO EN EL TÍTULO
Títulos personales o corporativos:
Los más importantes son, a no dudarlo,
las obligaciones y los certificados de
participación, que, si bien incorporan
derechos de índole patrimonial, suponen
también para sus tenedores la facultad de
intervenir en reuniones que versen sobre
los intereses de todos los tenedores, así
como la de emitir el voto necesario para
conformar la voluntad colectiva, pero
igualmente consignan derechos de índole
puramente patrimonial.
Títulos obligacionales: Tal vez el mejor
ejemplo de estos últimos es, precisamente, el
de las obligaciones, frecuentemente
calificadas también como bonos, cuando su
origen es público, pero en todo caso suponen
para el emisor o suscriptor el fundamental
compromiso de rembolsar su importe al
tomador, frecuentemente en unión de los
productos o intereses que configuran el
verdadero incentivo para los adquirentes.
POR EL DERECHO INCORPORADO EN EL TÍTULO
Títulos reales o representativos de mercancias;
Aquí también es fácil mencionar, como prototipos de estos documentos, los ya referidos:
certificados de depósito (art. 229) en almacenes generales y el conocimiento de embarque
(art. 280), pues, en ambos casos, el emisor hace constar el recibo de mercaderías y se
obliga a devolverlas al tenedor legítimo de las mismas, en la inteligencia de que ambos
documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del
documento respectivo.
POR SU FORMA DE CREACIÓN
Títulos singulares:
Aparecen aquí los que en realidad
constituyen la mayoría, sin que importe
que se expidan en serie o un crecido
número, pues ello no es necesario con
arreglo a la ley, sino simplemente la
posibilidad, como ocurre en la mayoría de
los casos, de fragmentar un crédito.
Tal es el caso de la letra de cambio, el pagaré, el
cheque, el certificado de depósito en almacenes
generales y algunos otros, que, ciertamente,
pueden expedirse en un crecido número con motivo
de una sola operación, pero ello será por razones
de comodidad y, de paso, una prueba más de la
agilidad con la que pueden emplearse estas
herramientas cambiarias. De ese modo, un
buen ejemplo es la cotidiana suscripción de pagarés
que, como forma de documentar un solo préstamo
bancario, suscriben los deudores.
POR SU FORMA DE CREACIÓN
Títulos seriales o en masa: En otros casos la ley
exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos,
que plantean la existencia de un crédito colectivo. Tal es
el caso de las obligaciones, que, por disposición de la
ley, representan: “... la participación individual de sus
tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de
la sociedad emisora” (art. 208)
POR LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO
Títulos principales: Una vez más, es
necesario hacer referencia a la gran
mayoría de los t. de c., que existen sin que
les hagan falta títulos accesorios: la letra
de cambio, el pagaré, el cheque y otros. El
crédito por ellos representado puede
hacerse valer mediante su sola
presentación, por razón de que en ellos se
surten los presupuestos necesarios y
suficientes para legitimar a sus tenedores,
en la inteligencia de que la medida del
derecho está dada también por el texto de
tales documentos.
Títulos accesorios: En éstos ocurre lo contrario,
pues, si fuera permitido emplear aquí un símil, son
parásitos de los títulos principales. Así, las tantas
veces citadas obligaciones, que, en cuanto títulos
principales, deben llevar adheridos cupones, en
calidad de títulos accesorios, y que sirven para
hacer efectivo el derecho a la periódica percepción
de intereses (arts. 209 y 227).
POR SU EFICACIA PROCESAL
Títulos de eficacia procesal
plena: Se trata de los documentos
que son plenamente válidos sin
necesidad de circunstancias ajenas
a ellos, como las tantas veces
citadas letras de cambio, pagaré y
cheque.
Títulos de eficacia limitada: Como antes se
apuntó, en cambio estos documentos no son
suficientes para ejercitar el derecho en ellos
consignado, para lo cual precisan de la
observancia de requisitos ajenos a los mismos,
cosa que, por lo demás, resulta de su texto o de
alguna disposición legal. De ese modo, en las
obligaciones convertibles en acciones, que se
examinarán infra,12.7, es posible que tal
derecho de conversión esté condicionado al
acuerdo de la asamblea de accionistas de la
sociedad emisora, y en tal caso la eficacia
resulta limitada,
POR LOS EFECTOS DE LA CAUSA
SOBRE LA VIDA DEL TÍTULO
Títulos causales o concretos: es necesario
recordar que emanan del contrato social, pues
incluso es legalmente obligada la inserción, en
los títulos que las representan, de una serie de
menciones, todas ellas derivadas de la escritura
social (art. 125, LGSM), sin olvidar que el
principal de los derechos pecuniarios que
conceden a sus titulares, el cobro de dividendos,
está condicionado a otras circunstancias también
ajenas, como la eventual percepción de
utilidades sociales y, ulteriormente, el acuerdo de
la asamblea respectiva (art. 181-I, LGSM).
Títulos abstractos: En estos documentos,
conocidos también como completos, el
negocio causal no deja huella alguna,
luego de ninguna manera puede afectar al
tenedor cualquier circunstancia que influya
en el negocio causal. Así, considérese, a
título de ejemplo, el pagaré suscrito por el
comprador de un inmueble a favor del
vendedor
POR LA FUNCIÓN ECONÓMICA DEL TÍTULO
Títulos de especulación: la verdad es que
prácticamente cualquier t. de c. de los seriales
o masivos puede ser objeto de una operación
especulativa, y no solamente bursátil, pues
diversas circunstancias son susceptibles de
influir en que su valor comercial o de mercado
resienta un incremento o una reducción:
excesiva oferta o demanda, situación financiera
del emisor, mayor o menor cercanía a la fecha
de vencimiento, situaciones de crecida o
reducida demanda de los productos o servicios
del emisor, etcétera.
Títulos de inversión: Así, las acciones poco
antes mencionadas como posibles títulos de
especulación, en muchos casos son de mera
inversión, como el de quien las adquiere para
conservar, definitiva o indefinidamente, el
carácter de socio; otro tanto puede predicarse de
los demás documentos antes referidos, y ello
explica el que se haya dicho que la calidad
especulativa la atribuye la intención del
adquirente y no la naturaleza del documento. De
esta forma, parece valido afirmar que
prácticamente cualquier t. de c. puede
representar para su tenedor una inversión, o bien
tener carácter especulativo.
¡GRACIAS POR SU ATENCION!

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  • 1. UNIDAD 3 NATURALEZA DEL FUNDAMENTO DE LA OBLIGACIÓN CONSIGNADA EN LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. TEORÍAS EXPLICATIVAS
  • 2. TEORÍAS CONTRACTUALES • Como el rubro lo indica, esta corriente, hoy día superada, estima que todo t. de c. encierra un contrato sui generis, con las características que a continuación se mencionarán. • Ante todo, conviene dejar referido que las viejas Ordenanzas de Colbert en Francia, y posteriormente el Código de Comercio francés de 1807, proclamaron, como fundamento indispensable de la obligación cambiaria, el medieval contrato de cambio y, como causa, la valuta o cláusula de valor recibido, conforme a la cual el girador de la letra de cambio funda la orden de pago que da al girado en la suma recibida de este último o de un tercero. • esta cláusula de valuta en términos parecidos a los siguientes: “por valor recibido se servirá usted mandar pagar por esta letra de cambio...”. Aun ahora, el art. 106 C.Com. francés sustenta la existencia de la letra de cambio en la previa provisión de fondos en favor del girador.
  • 3. AUTORES QUE SOSTIENEN LAS TEORÍAS • Según autorizadas referencias, fue Savigny el primero en sostener la existencia de un contrato entre el suscriptor y el tomador original, que se convierte, al circular el documento, en una estipulación a favor de tercero. Pero fueron los tratadistas clásicos alemanes de mediados del siglo XIX, Einert y particularmente Thöl, quienes desarrollaron y con toda firmeza impulsaron esta teoría POSICIÓN QUE ADOPTAN ESTAS TEORÍAS • Todo parece indicar que la postura contractualista se originó en los tratadistas franceses de principios del siglo XIX, quienes, fieles al origen de la letra de cambio, la cual, como ya se dijo, surgió del contrato de cambio trayecticio, encontraron que dicho documento, y los que después aparecieron con las mismas características cambiarias, mantienen la calidad contractual de la relación subyacente.
  • 4. TEORÍAS INTERMEDIAS • Fracasadas las teorías contractuales, surgieron las que podrían llamarse mixtas o híbridas, por cuanto invocan una doble naturaleza por parte de los t. de c., si bien todavía conservan la impronta contractualista. AUTORES QUE SOSTIENEN ESTAS TEORÍAS • Según informan algunos autores, también Jacobi afirma que en el primer momento el suscriptor celebra con el tomador el contrato documental, que no es sino la reproducción del contrato extracartular. Ahora bien, cuando el título pasa a manos de un nuevo tomador, la obligación asume sólo la apariencia jurídica que resulta del documento. Vivante
  • 5. POSICIÓN QUE ADOPTAN ESTAS TEORÍAS • El talón de Aquiles de estas corrientes aparece en la imposibilidad de atribuir a la obligación del suscriptor un doble carácter de raíz cronológica, máxime por lo que se refiere al criterio de Jacobi, pues no es admisible que un documento, representativo del supuesto contrato entre el suscriptor y el tomador, en el curso del tiempo asuma una mera apariencia jurídica, por razón de que, como es bien sabido, a medida que circula el título cada uno de los adquirentes asume el derecho en él consignado y no el del transmitente, que tal vez no haya existido. Este derecho documental no es, no puede ser, una mera apariencia jurídica.
  • 6. TEORÍAS UNILATERALES • Estas teorías discurren en varias direcciones, que, obviamente, parten de la afirmación en el sentido de que no hay relación contractual, pero algunas de ellas en cierto modo acusan su origen civilista, como a continuación se comprobará. POSICIÓN ADOPTADA POR ESTAS TEORÍAS • Aquí la responsabilidad del obligado no tiene como punto de arranque un encuentro de su voluntad con la del primer tomador, esto es, opera solamente la voluntad del suscriptor, si bien conviene advertir que no en todos los casos se sostiene la teoría de que se trata de la declaración unilateral de voluntad regulada por los códigos civiles.
  • 7. LA TEORÍA DE LA EMISIÓN ABSTRACTA DE STOBBE Y DE ARCANGELI • En opinión de Stobbe y de Arcangeli, la obligación cambiaria tiene su único fundamento en el acto de la suscripción y emisión, independientemente de que el sujeto abrigue o no el ánimo de obligarse, pues la ley dota de plena eficacia a los citados actos de suscripción y emisión del documento. En parecida forma se pronuncia Vittorio Salandra: • “Por el mero hecho de su emisión, el título de crédito adquiere la posibilidad de servir al uso jurídico al que está destinado y como cosa adquiere un valor económico actual, no sólo potencial; es decir, adquiere dicho valor por su salida de la esfera de disposición del sujeto que lo ha formulado (emitente) para pasar a la de otro sujeto (beneficiario) o (portador), quien puede valerse de él frente al primero”.
  • 8. TEORÍA DE LA CREACIÓN DE KUNTZE Según este autor alemán, el fundamento de la obligación reside, por disposición legal, en el hecho de que el suscriptor, al crear el título, fatalmente crea también un valor económico, independientemente de su voluntad en tal sentido y de su deseo de ponerlo en circulación. Desde ahora conviene anotar que esta teoría, inspirada en la legislación alemana, se acerca mucho a la propugnada por el legislador mexicano, como se expondrá más adelante.
  • 9. POSICIÓN ADOPTADA POR LA DOCTRINA, LA JURISPRUDENCIA Y LAS LEYES MEXICANAS • La doctrina mexicana, como es natural, arranca del texto de nuestra Ley: “La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace a cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su muerte o incapacidad” (art. 71). AUTORES QUE SOSTIENEN ESTAS TEORÍAS • Así, Roberto L. Mantilla Molina10 se inclina por la declaración unilateral de voluntad, mientras que Raúl Cervantes Ahumada11 estima que, ciertamente, la ley es la fuente de la obligación, pero en la inteligencia de que dicha ley ha adoptado la teoría de la creación de Kuntze, mencionada supra, 3.3.3. Por su parte, Pedro Astudillo Ursúa12 se inclina por la teoría mixta de Vivante, expuesta
  • 10. FORMALIDADES NECESARIAS PARA OTORGAR O SUSCRIBIR TÍTULOS DE CRÉDITO MEDIANTE REPRESENTACIÓN Así pues, para otorgar o suscribir títulos de crédito en nombre de otra persona hace falta un poder expreso, que deberá inscribirse en el Registro de Comercio correspondiente, o bien una declaración escrita que el representado dirija al tercero con el que habrá de contratar el representante, en la inteligencia de que el poder, en el primer caso, se entiende conferido frente a cualquier persona, al paso que en el segundo sólo es válido respecto de la persona a la que se dirige la declaración escrita (art. 9o).
  • 11. UTILIDAD DE LA FIRMA A RUEGO • Nuestra ley no ignora la posibilidad de que una persona no sepa o pueda escribir y de que, sin embargo, se vea colocada en la necesidad de girar una letra de cambio, en cuyo caso sanciona con la plena validez la firma que estampe un tercero a ruego de dicho girador o endosante, pero en tal caso, debe firmar también un corredor público, un notario o cualquier otro fedatario público (arts. 29-II y 86).
  • 12. UNIDAD 4 CLASIFICACIÓN DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO
  • 13. POR LA LEY QUE LOS RIGE • En realidad se trata aquí de la posible existencia de títulos previstos y regulados por alguna ley, incluso con un nombre específico, al lado de otros carentes de una específica regulación y hasta de una denominación distintiva TÍTULOS NOMINADOS
  • 14. TÍTULOS INNOMINADOS • En nuestro medio no existen t. de c. innominados, esto es, que asuman tal carácter por la mera práctica, y sin estar previstos en ley alguna, pues ello resulta de la rotunda afirmación en el sentido de que: “Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos • señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente” (art. 14). • Como fácilmente se aprecia, no es legalmente posible crear t. de c. diversos de los previstos por dicha ley, por cuanto únicamente ellos, y siempre que contengan las menciones y satisfagan los requisitos en la misma previstos, producirán efectos de t. de c.
  • 15. POR LA PERSONALIDAD DEL EMISOR Públicos: Se trata, evidentemente, de títulos emitidos directamente por el Gobierno, tanto federal como estatal o municipal, y ello en la medida en que lo autorice alguna ley o reglamento legislativo. Buen ejemplo de ellos son los llamados certificados de la Tesorería de la Federación (CETES), los bonos de desarrollo (BONDES) y algunos otros Privados: Aquí la conceptuación obedece a un criterio de exclusión, por lo que es válido afirmar que son t. de c. privados los que no figuren en ninguna de las anteriores categorías de los públicos, o sea los procedentes de personas físicas o morales que no tengan carácter gubernativo alguno
  • 16. POR EL DERECHO INCORPORADO EN EL TÍTULO Títulos personales o corporativos: Los más importantes son, a no dudarlo, las obligaciones y los certificados de participación, que, si bien incorporan derechos de índole patrimonial, suponen también para sus tenedores la facultad de intervenir en reuniones que versen sobre los intereses de todos los tenedores, así como la de emitir el voto necesario para conformar la voluntad colectiva, pero igualmente consignan derechos de índole puramente patrimonial. Títulos obligacionales: Tal vez el mejor ejemplo de estos últimos es, precisamente, el de las obligaciones, frecuentemente calificadas también como bonos, cuando su origen es público, pero en todo caso suponen para el emisor o suscriptor el fundamental compromiso de rembolsar su importe al tomador, frecuentemente en unión de los productos o intereses que configuran el verdadero incentivo para los adquirentes.
  • 17. POR EL DERECHO INCORPORADO EN EL TÍTULO Títulos reales o representativos de mercancias; Aquí también es fácil mencionar, como prototipos de estos documentos, los ya referidos: certificados de depósito (art. 229) en almacenes generales y el conocimiento de embarque (art. 280), pues, en ambos casos, el emisor hace constar el recibo de mercaderías y se obliga a devolverlas al tenedor legítimo de las mismas, en la inteligencia de que ambos documentos permiten la cómoda circulación virtual, mediante el simple endoso del documento respectivo.
  • 18. POR SU FORMA DE CREACIÓN Títulos singulares: Aparecen aquí los que en realidad constituyen la mayoría, sin que importe que se expidan en serie o un crecido número, pues ello no es necesario con arreglo a la ley, sino simplemente la posibilidad, como ocurre en la mayoría de los casos, de fragmentar un crédito. Tal es el caso de la letra de cambio, el pagaré, el cheque, el certificado de depósito en almacenes generales y algunos otros, que, ciertamente, pueden expedirse en un crecido número con motivo de una sola operación, pero ello será por razones de comodidad y, de paso, una prueba más de la agilidad con la que pueden emplearse estas herramientas cambiarias. De ese modo, un buen ejemplo es la cotidiana suscripción de pagarés que, como forma de documentar un solo préstamo bancario, suscriben los deudores.
  • 19. POR SU FORMA DE CREACIÓN Títulos seriales o en masa: En otros casos la ley exige o supone la necesaria emisión masiva de títulos, que plantean la existencia de un crédito colectivo. Tal es el caso de las obligaciones, que, por disposición de la ley, representan: “... la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora” (art. 208)
  • 20. POR LA SUSTANTIVIDAD DEL DOCUMENTO Títulos principales: Una vez más, es necesario hacer referencia a la gran mayoría de los t. de c., que existen sin que les hagan falta títulos accesorios: la letra de cambio, el pagaré, el cheque y otros. El crédito por ellos representado puede hacerse valer mediante su sola presentación, por razón de que en ellos se surten los presupuestos necesarios y suficientes para legitimar a sus tenedores, en la inteligencia de que la medida del derecho está dada también por el texto de tales documentos. Títulos accesorios: En éstos ocurre lo contrario, pues, si fuera permitido emplear aquí un símil, son parásitos de los títulos principales. Así, las tantas veces citadas obligaciones, que, en cuanto títulos principales, deben llevar adheridos cupones, en calidad de títulos accesorios, y que sirven para hacer efectivo el derecho a la periódica percepción de intereses (arts. 209 y 227).
  • 21. POR SU EFICACIA PROCESAL Títulos de eficacia procesal plena: Se trata de los documentos que son plenamente válidos sin necesidad de circunstancias ajenas a ellos, como las tantas veces citadas letras de cambio, pagaré y cheque. Títulos de eficacia limitada: Como antes se apuntó, en cambio estos documentos no son suficientes para ejercitar el derecho en ellos consignado, para lo cual precisan de la observancia de requisitos ajenos a los mismos, cosa que, por lo demás, resulta de su texto o de alguna disposición legal. De ese modo, en las obligaciones convertibles en acciones, que se examinarán infra,12.7, es posible que tal derecho de conversión esté condicionado al acuerdo de la asamblea de accionistas de la sociedad emisora, y en tal caso la eficacia resulta limitada,
  • 22. POR LOS EFECTOS DE LA CAUSA SOBRE LA VIDA DEL TÍTULO Títulos causales o concretos: es necesario recordar que emanan del contrato social, pues incluso es legalmente obligada la inserción, en los títulos que las representan, de una serie de menciones, todas ellas derivadas de la escritura social (art. 125, LGSM), sin olvidar que el principal de los derechos pecuniarios que conceden a sus titulares, el cobro de dividendos, está condicionado a otras circunstancias también ajenas, como la eventual percepción de utilidades sociales y, ulteriormente, el acuerdo de la asamblea respectiva (art. 181-I, LGSM). Títulos abstractos: En estos documentos, conocidos también como completos, el negocio causal no deja huella alguna, luego de ninguna manera puede afectar al tenedor cualquier circunstancia que influya en el negocio causal. Así, considérese, a título de ejemplo, el pagaré suscrito por el comprador de un inmueble a favor del vendedor
  • 23. POR LA FUNCIÓN ECONÓMICA DEL TÍTULO Títulos de especulación: la verdad es que prácticamente cualquier t. de c. de los seriales o masivos puede ser objeto de una operación especulativa, y no solamente bursátil, pues diversas circunstancias son susceptibles de influir en que su valor comercial o de mercado resienta un incremento o una reducción: excesiva oferta o demanda, situación financiera del emisor, mayor o menor cercanía a la fecha de vencimiento, situaciones de crecida o reducida demanda de los productos o servicios del emisor, etcétera. Títulos de inversión: Así, las acciones poco antes mencionadas como posibles títulos de especulación, en muchos casos son de mera inversión, como el de quien las adquiere para conservar, definitiva o indefinidamente, el carácter de socio; otro tanto puede predicarse de los demás documentos antes referidos, y ello explica el que se haya dicho que la calidad especulativa la atribuye la intención del adquirente y no la naturaleza del documento. De esta forma, parece valido afirmar que prácticamente cualquier t. de c. puede representar para su tenedor una inversión, o bien tener carácter especulativo.
  • 24. ¡GRACIAS POR SU ATENCION!