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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICERRECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
PRINCIPALES PROBLEMÁTICAS QUE SURGEN EN EL
DERECHO INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA LETRA
DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE
Autor:
Saúl Nelo
C.I V- 23.813.017
PRINCIPALES PROBLEMÁTICAS QUE SURGEN EN EL DERECHO
INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA LETRA DE CAMBIO, EL
PAGARÉ Y EL CHEQUE
En el mundo del Derecho existen múltiples ramas que permiten la regulación
de situaciones en concreto, en este caso se estudian los títulos valores,
denominados como cheque, pagare y letra de cambio, los cuales no son más que
un documento que porta un derecho, que puede ser de pago o de cobro, teniendo
sustancialmente un carácter transmisible, ya que pasa de un individuo a otro.
Teniendo esto en cuenta para exponer las problemáticas que acarrean estos
instrumentos es fundamental conocer su definición, entonces, ¿Qué es una letra de
cambio?, esta se puede definir como la orden a través de la cual un individuo
encomienda al otro que cancele una cantidad específica de dinero a un tercer
individuo, a su nombre y con la potestad de que el tercero transfiera el derecho a
otro y este pueda hacerlo con otra persona y así de forma sucesiva, es decir que
funciona tanto como para pagos como para créditos.
En ente instrumento generalmente actúan tres personas, el librador, el cual la
cede a otro individuo denominado librado, que es el sujeto a quien se ordena que
cancele el documento por el librador y en tercer lugar el beneficiario que es a
quien se le entrega la letra el librador para que la cobre al librado. De igual forma
puede existir una cuarta figura, el Aval, en este caso, uno o
más sujetos se hacen responsables solidarias del pago de la letra
Siguiendo el orden de ideas planteado con anterioridad, es válido expresar que
la letra de cambio posee diversas funciones, entre las cuales destaca la función
crediticia garantizadora y de instrumento de pago internacional privado. Ahora
bien, ¿Qué es el cheque?
El cheque es un título valor emitido por un librador en el que se sujeta una
orden de pago a cargo de otra, denominada librado a favor del beneficiario
legítimo del documento que puede ser el librador o un tercero; es decir que este
posibilita disponer de fondos en un banco o entidad de crédito y manejarlo como
medio de pago.
Por otro lado, el pagaré, es un documento, de carácter escrito, mediante el cual,
un individuo adquiere el compromiso de cancelar al tenedor del pagaré una
cantidad de dinero específica en una fecha pactada con anterioridad. Teniendo
cierto parecido con la letra de cambio; sin embargo en esta última quien emite el
pagaré es el deudor, y no el acreedor.
Ahora bien, ¿Cuáles son las principales problemáticas que surgen en el derecho
internacional en relación a estos instrumentos?, entre ellos destacan, la capacidad
para obligarse, la ley del domicio, las formas de obligaciones, aquellas que
surgen en relación a las convenciones interamericanas sobre la materia, la
naturaleza de la letra de cambio.
En referencia a la capacidad jurídica para obligarse, esta se basa en la potestad
que la ley concede a las personas físicas para contratar y exponer su aprobación de
manera vinculante en cualquier relación jurídica. En el caso de la letra de cambio,
la capacidad puede estar sujetas a condiciones especiales, por efectos de leyes
nacionales, de tal forma que un individuo, capaz en general para obligarse, no
lo sea para obligarse por una letra de cambio.
Es decir, que en caso de la letra de cambio como título valor, en relaciones
internacionales, el reconocimiento internacional de esta y de las incapacidades
especiales puede ofrecer serios peligros. En relación a ello, la convención de
ginebra de 1930, expone que la capacidad para obligarse por letra de cambio y
pagares a la orden se rige por la ley nacional, excepto en caso de que esta
declare competente a la de otro país, facultando a los estados signatarios para no
reconocer la validez de la obligación cambiaria adquirida en otros países.
En el caso de la ley del domicio, se tiene al tratado de Montevideo de 1940 y a
la convención interamericana sobre los conflictos de leyes firmada
en panamá el 30 de enero de 1975, en la primera se
somete la capacidad de las personas que intervienen en la letra de cambio
a la ley el domicilio. En este sentido, en la convención interamericana se afirma
que en relación a la letra de cambio debe considerarse que la capacidad para
obligarse se rige por la ley del lugar donde la obligación se ha contraído.
Otro punto clave en relación a las problemáticas se tiene en las diferentes
formas de obligaciones, ya que las obligaciones que se desprenden de un título
son gobernadas por la regla general de “locus regit actum”, la cual consiste en
que los actos se presiden por la ley del sitio donde se realicen. Siendo en este caso
la ubicación de la relación un elemento determinante y conflictivo a su vez.
En ese mismo sentido el convenio de Ginebra establece en su artículo 3,
expone que la forma de los compromisos cambiarios se rige por la ley de la
nación en que haya sido registrado; sin embargo cada estado firmante puede
precisar que los compromisos cambiarios ejecutados por un oriundo suyo en el
exterior sean reconocidos por la ley nacional, siempre que se apeguen a las
normativas de esta última.
De igual forma es fundamental mencionar las convenciones interamericanas
sobre la materia, donde se expone que la forma del giro, endoso, aval,
intervención, aceptación, o protesto se somete a la ley del lugar en
que cada uno de dichos sucesos se ejecute; siendo de esta forma, la naturaleza
de la letra de cambio la correspondiente a su origen.
Un ejemplo de un conflicto negativo se puede evidenciar cuando, a un estado,
hipotéticamente Francia, se le somete a un problema de una letra de cambio y este
derecho francés declara la validez de la letra en una cuestión de fondo, y por lo
tanto la ley aplicable es la ley del lugar de realización de la letra.
Por otro lado, se puede ubicar un escenario diferente en Alemania, en donde si
a este se le somete a un problema de letra de cambio, el derecho aplicable será el
alemán, sin embargo al revisar el derecho alemán más a fondo se puede precisar
que la validez de la letra de cambio es una cuestión de forma que debe ser resuelta
de acuerdo a la ley del juez que conoce el litigio.
Siguiendo el orden de ideas establecido en los párrafos anteriores es necesario
analizar la existencia de una respuesta oportuna por parte del sistema venezolano
de derecho internacional privado. En donde la letra de cambio es vislumbrada en
el código de comercio venezolano del artículo 410 al artículo 485.
Existen varias soluciones a distintos problemas tales como, la disparidad de
calendarios entre lugares, en el artículo 445; el cambio de moneda y divisas, en
caso de que la moneda de pago no sea la de circulación en el país referentes en el
artículo 449. La capacidad de obligación y la excepción de esta, en el artículo 483;
la territorialidad de los documentos en el artículo 484. De igual manera los
elementos de una letra de cambio y su legalidad en el artículo 263.
En relación al título valor del cheque, y sus posibles soluciones en el sistema
venezolano a conflictos o problemáticas ocasionadas por este, se debe expresar
que este solo se encuentran presente en seis artículos del código de comercio;
entre los cuales destaca el establecimiento del delito y la pena por emisión de
cheques sin provisión de fondos y los bancos, así como la emisión de multas
monetarias, pudiéndose expresar entonces que no existe material suficiente en
relación a la jurisdicción internacional.
En forma de conclusión se puede expresar los siguientes dos aspectos, en
primer lugar, que generalmente estos instrumentos, conocidos como títulos
valores, se regulan por la legislación del sitio en donde se realizaron, teniendo sus
excepciones, como se mencionó en el caso alemán. En segundo lugar, que la
legislación venezolana, desafortunadamente no posee un contenido que
proporcione un material de respuesta suficiente, en algunos casos ocasionados por
conflictos de este tipo de documentos.

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Problemas internacionales de letras de cambio, pagarés y cheques

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICERRECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO PRINCIPALES PROBLEMÁTICAS QUE SURGEN EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE Autor: Saúl Nelo C.I V- 23.813.017
  • 2. PRINCIPALES PROBLEMÁTICAS QUE SURGEN EN EL DERECHO INTERNACIONAL EN RELACIÓN A LA LETRA DE CAMBIO, EL PAGARÉ Y EL CHEQUE En el mundo del Derecho existen múltiples ramas que permiten la regulación de situaciones en concreto, en este caso se estudian los títulos valores, denominados como cheque, pagare y letra de cambio, los cuales no son más que un documento que porta un derecho, que puede ser de pago o de cobro, teniendo sustancialmente un carácter transmisible, ya que pasa de un individuo a otro. Teniendo esto en cuenta para exponer las problemáticas que acarrean estos instrumentos es fundamental conocer su definición, entonces, ¿Qué es una letra de cambio?, esta se puede definir como la orden a través de la cual un individuo encomienda al otro que cancele una cantidad específica de dinero a un tercer individuo, a su nombre y con la potestad de que el tercero transfiera el derecho a otro y este pueda hacerlo con otra persona y así de forma sucesiva, es decir que funciona tanto como para pagos como para créditos. En ente instrumento generalmente actúan tres personas, el librador, el cual la cede a otro individuo denominado librado, que es el sujeto a quien se ordena que cancele el documento por el librador y en tercer lugar el beneficiario que es a quien se le entrega la letra el librador para que la cobre al librado. De igual forma puede existir una cuarta figura, el Aval, en este caso, uno o más sujetos se hacen responsables solidarias del pago de la letra Siguiendo el orden de ideas planteado con anterioridad, es válido expresar que la letra de cambio posee diversas funciones, entre las cuales destaca la función crediticia garantizadora y de instrumento de pago internacional privado. Ahora bien, ¿Qué es el cheque? El cheque es un título valor emitido por un librador en el que se sujeta una orden de pago a cargo de otra, denominada librado a favor del beneficiario legítimo del documento que puede ser el librador o un tercero; es decir que este posibilita disponer de fondos en un banco o entidad de crédito y manejarlo como medio de pago.
  • 3. Por otro lado, el pagaré, es un documento, de carácter escrito, mediante el cual, un individuo adquiere el compromiso de cancelar al tenedor del pagaré una cantidad de dinero específica en una fecha pactada con anterioridad. Teniendo cierto parecido con la letra de cambio; sin embargo en esta última quien emite el pagaré es el deudor, y no el acreedor. Ahora bien, ¿Cuáles son las principales problemáticas que surgen en el derecho internacional en relación a estos instrumentos?, entre ellos destacan, la capacidad para obligarse, la ley del domicio, las formas de obligaciones, aquellas que surgen en relación a las convenciones interamericanas sobre la materia, la naturaleza de la letra de cambio. En referencia a la capacidad jurídica para obligarse, esta se basa en la potestad que la ley concede a las personas físicas para contratar y exponer su aprobación de manera vinculante en cualquier relación jurídica. En el caso de la letra de cambio, la capacidad puede estar sujetas a condiciones especiales, por efectos de leyes nacionales, de tal forma que un individuo, capaz en general para obligarse, no lo sea para obligarse por una letra de cambio. Es decir, que en caso de la letra de cambio como título valor, en relaciones internacionales, el reconocimiento internacional de esta y de las incapacidades especiales puede ofrecer serios peligros. En relación a ello, la convención de ginebra de 1930, expone que la capacidad para obligarse por letra de cambio y pagares a la orden se rige por la ley nacional, excepto en caso de que esta declare competente a la de otro país, facultando a los estados signatarios para no reconocer la validez de la obligación cambiaria adquirida en otros países. En el caso de la ley del domicio, se tiene al tratado de Montevideo de 1940 y a la convención interamericana sobre los conflictos de leyes firmada en panamá el 30 de enero de 1975, en la primera se somete la capacidad de las personas que intervienen en la letra de cambio a la ley el domicilio. En este sentido, en la convención interamericana se afirma que en relación a la letra de cambio debe considerarse que la capacidad para obligarse se rige por la ley del lugar donde la obligación se ha contraído.
  • 4. Otro punto clave en relación a las problemáticas se tiene en las diferentes formas de obligaciones, ya que las obligaciones que se desprenden de un título son gobernadas por la regla general de “locus regit actum”, la cual consiste en que los actos se presiden por la ley del sitio donde se realicen. Siendo en este caso la ubicación de la relación un elemento determinante y conflictivo a su vez. En ese mismo sentido el convenio de Ginebra establece en su artículo 3, expone que la forma de los compromisos cambiarios se rige por la ley de la nación en que haya sido registrado; sin embargo cada estado firmante puede precisar que los compromisos cambiarios ejecutados por un oriundo suyo en el exterior sean reconocidos por la ley nacional, siempre que se apeguen a las normativas de esta última. De igual forma es fundamental mencionar las convenciones interamericanas sobre la materia, donde se expone que la forma del giro, endoso, aval, intervención, aceptación, o protesto se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos sucesos se ejecute; siendo de esta forma, la naturaleza de la letra de cambio la correspondiente a su origen. Un ejemplo de un conflicto negativo se puede evidenciar cuando, a un estado, hipotéticamente Francia, se le somete a un problema de una letra de cambio y este derecho francés declara la validez de la letra en una cuestión de fondo, y por lo tanto la ley aplicable es la ley del lugar de realización de la letra. Por otro lado, se puede ubicar un escenario diferente en Alemania, en donde si a este se le somete a un problema de letra de cambio, el derecho aplicable será el alemán, sin embargo al revisar el derecho alemán más a fondo se puede precisar que la validez de la letra de cambio es una cuestión de forma que debe ser resuelta de acuerdo a la ley del juez que conoce el litigio. Siguiendo el orden de ideas establecido en los párrafos anteriores es necesario analizar la existencia de una respuesta oportuna por parte del sistema venezolano de derecho internacional privado. En donde la letra de cambio es vislumbrada en el código de comercio venezolano del artículo 410 al artículo 485.
  • 5. Existen varias soluciones a distintos problemas tales como, la disparidad de calendarios entre lugares, en el artículo 445; el cambio de moneda y divisas, en caso de que la moneda de pago no sea la de circulación en el país referentes en el artículo 449. La capacidad de obligación y la excepción de esta, en el artículo 483; la territorialidad de los documentos en el artículo 484. De igual manera los elementos de una letra de cambio y su legalidad en el artículo 263. En relación al título valor del cheque, y sus posibles soluciones en el sistema venezolano a conflictos o problemáticas ocasionadas por este, se debe expresar que este solo se encuentran presente en seis artículos del código de comercio; entre los cuales destaca el establecimiento del delito y la pena por emisión de cheques sin provisión de fondos y los bancos, así como la emisión de multas monetarias, pudiéndose expresar entonces que no existe material suficiente en relación a la jurisdicción internacional. En forma de conclusión se puede expresar los siguientes dos aspectos, en primer lugar, que generalmente estos instrumentos, conocidos como títulos valores, se regulan por la legislación del sitio en donde se realizaron, teniendo sus excepciones, como se mencionó en el caso alemán. En segundo lugar, que la legislación venezolana, desafortunadamente no posee un contenido que proporcione un material de respuesta suficiente, en algunos casos ocasionados por conflictos de este tipo de documentos.